ACUERDO PLENARIO
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: ST-JDC-35/2026
PARTE ACTORA: DATO PROTEGIDO[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
MAGISTRADO PONENTE: OMAR HERNÁNDEZ ESQUIVEL
SECRETARIADO: JUAN DE JESÚS ALVARADO SÁNCHEZ Y PAOLA HERNÁNDEZ ORTIZ
COLABORACIÓN: ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ Y MARTA GABRIELA BERNAL ESCORCIA
Toluca de Lerdo, Estado de México; 18 de marzo de 2026
Acuerdo de la Sala Regional Toluca por el que se declara improcedente el medio de impugnación promovido, vía salto de la instancia, por el militante de Morena y DATO PROTEGIDO del Ayuntamiento de DATO PROTEGIDO en el Estado de México, DATO PROTEGIDO, en contra del acuerdo de preclusión de derechos y modalidad de audiencia, emitido por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena dentro de un procedimiento sancionador electoral, en el que determinó tener por precluido su derecho a ofrecer pruebas, al estimar extemporánea su contestación.
Lo anterior, porque para garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, se determina reencauzar la impugnación al Tribunal Electoral del Estado de México para que sea quien conozca del presente asunto.
Índice
Improcedencia y Reencauzamiento
I. Marco normativo y jurisprudencial
2. Competencia local para conocer del caso
Actor: | Militante de Morena y DATO PROTEGIDO del Ayuntamiento de DATO PROTEGIDO, DATO PROTEGIDO. |
CNHJ/Comisión partidista: | Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena. |
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Denunciante: | DATO PROTEGIDO del Comité Seccional de Defensa de la Transformación de Morena en DATO PROTEGIDO en el Estado de México, DATO PROTEGIDO. |
Instituto local: | Instituto Electoral del Estado de México. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de México. |
VPG: | Violencia política contra las mujeres en razón de género. |
I. Denuncia ante el Instituto local
1. El 6 de noviembre de 2025, la denunciante presentó una queja para denunciar al actor por actos presuntamente constitutivos de VPG, derivado de diversas expresiones y manifestaciones realizadas en la Asamblea de la Conformación de los Comités Seccionales de la Defensa de la Transformación del partido político Morena en DATO PROTEGIDO, celebrada el 14 de septiembre de ese año. El referido Instituto integró el expediente DATO PROTEGIDO.
2. El 7 de noviembre de 2025, el Instituto local emitió el acuerdo en el que: i. declaró improcedente la queja presentada por la denunciante, ya que los hechos denunciados no tenían algún impacto en los derechos político-electorales de la denunciante, vinculados con su ejercicio en su vertiente activa o pasiva, y ii. ordenó dar vista con la denuncia a la CNHJ para que, en el ámbito de sus atribuciones, determinara lo que en derecho correspondiera.
II. Impugnación local
1. El 14 de noviembre de 2025, la denunciante presentó medio de impugnación local, a fin de controvertir el acuerdo de 7 de noviembre, por el que el Instituto local declaró improcedente su queja, al estimar que dicho acuerdo carecía de fundamentación, motivación, legalidad y congruencia.
2. El 18 de diciembre de 2025, el Tribunal local emitió la resolución[3] en la que determinó: i. modificar el acuerdo impugnado, al considerar que el Instituto local indebidamente declaró su incompetencia al asumir que no se trataba de un asunto de materia electoral, toda vez que los hechos sí corresponden a la misma, puesto que se llevaron a cabo durante la realización de un evento electoral intrapartidario, y ii. remitir las constancias a la CNHJ para que conociera y resolviera lo que en derecho correspondiera.
1. El 19 de diciembre de 2025, la Comisión partidista emitió el acuerdo en el que, entre otras cuestiones: i. tuvo por admitida la queja con la que le dio vista el Instituto local[4], y ii. requirió a la parte actora, a efecto de que, en un plazo máximo de 48 horas, diera contestación a la queja.
2. El 27 de febrero de 2026[5], la CNHJ emitió el Acuerdo de preclusión de derechos y modalidad de audiencia[6] e mediante el cual determinó tener por precluido el derecho del actor a ofrecer pruebas, al estimar extemporánea su contestación.
IV. Juicio de la ciudadanía federal
1. El 2 de marzo, el actor presentó juicio de la ciudadanía en el que solicitó a la Sala Superior que conociera del mismo, a través del salto de instancia, al considerar que el acuerdo impugnado le genera una afectación inmediata de imposible reparación, además de plantear cuestiones relacionadas con el debido proceso, la presunción de inocencia y la constitucionalidad de la aplicación del artículo 49 Ter del Estatuto de Morena.
2. El 11 de marzo, la Sala Superior determinó que la Sala Regional Toluca es la competente para conocer la solicitud de salto de instancia del actor, puesto que no se agotó la cadena impugnativa de manera previa, por lo que reencauzó el medio de impugnación a este órgano jurisdiccional.
Esta Sala Toluca es formalmente competente para conocer el presente asunto, toda vez que se impugna un acuerdo dictado por la CNHJ, en un procedimiento sancionador electoral relacionado con actos presuntamente constitutivos de VPG, ocurridos en una Asamblea llevada a cabo en DATO PROTEGIDO en el Estado de México, entidad federativa que pertenece a la Quinta Circunscripción Electoral en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[7].
La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta Sala Regional, mediante actuación colegiada y no en lo individual a la magistratura instructora.
Lo anterior es así, porque la Sala Superior ha determinado[8] que, cuando se requiera el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento regular, tales como tomar una decisión sobre algún presupuesto procesal, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo, ni concluir la sustanciación, entre otras, la resolución queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, por lo que las magistraturas instructoras solo pueden formular un proyecto de resolución que será sometido a la decisión plenaria de la Sala Regional.
Por tanto, ya que en el caso se reclama lo determinado por la Comisión partidista, de tener por precluido el derecho del actor a ofrecer pruebas en un procedimiento sancionador electoral en el que es la parte denunciada, se debe determinar si es procedente el salto de instancia solicitado y, por tanto, si el presente medio de impugnación debe o no resolverse por esta Sala Regional. Lo anterior, a fin de satisfacer el cauce procesal correcto, por lo que dicha decisión corresponde al Pleno de este órgano jurisdiccional, actuando en forma colegiada.
La Constitución General establece un sistema de medios de impugnación electoral[9], a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos. Su propósito es dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía.
El mismo ordenamiento advierte que, por regla general los medios de impugnación electorales serán procedentes cuando se agoten las instancias previas[10] establecidas en las leyes federales, locales o, en su caso, en la normativa partidista, esto para dar cumplimiento al mencionado principio de definitividad.
Tal principio se sustenta en la percepción de que las instancias o medios de impugnación ordinarios constituyen mecanismos adecuados y suficientes para reparar, de manera oportuna y efectiva, las violaciones a las leyes generadas por el acto o controversia que se impugna, así como restituir a la persona promovente el pleno ejercicio de sus derechos político-electorales.
Por ello, para acudir a esta Sala Regional es necesario satisfacer requisitos como el agotamiento previo de las instancias ordinarias, pues éstas suelen ser idóneas para reparar la afectación con mayor inmediatez y asegurar una justicia pronta, completa y expedita.
La Constitución General determina que el Tribunal Electoral funciona en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales, cuya competencia se establece en el mismo ordenamiento y en las leyes secundarias aplicables.[11]
Igualmente, conforme a lo dictado en la Ley de Medios, la distribución de competencia de las Salas del Tribunal Electoral se determina atendiendo al acto reclamado, autoridad responsable y/o de la elección de que se trate.
Al respecto, la Sala Superior ha considerado que existe un sistema de distribución de competencias entre las autoridades electorales nacionales y locales, en el que cada una conocerá, en principio, de las infracciones a la normativa relacionadas con los procesos electorales de su competencia, tomando en cuenta las particularidades de los actos denunciados.
Además, la Sala Superior ha determinado que el sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la normativa electoral atiende en esencia, a la vinculación de la irregularidad denunciada con algún proceso comicial, ya sea local o federal, así como al ámbito territorial en que ocurra y tenga impacto la conducta ilegal[12].
Por su parte, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[13], dispone que las leyes electorales locales deberán establecer las reglas para los procedimientos sancionadores, por lo que, ante la instancia local se pueden denunciar o impugnar conductas que podrían ser sancionadas por este tipo de procedimientos.
Así, los órganos electorales locales deben conocer de las denuncias y quejas que se presentan por hechos que tienen lugar en el ámbito local, ya que solo de manera excepcional se actualiza la competencia de las autoridades electorales federales, ante los supuestos expresamente establecidos en la ley o en la jurisprudencia.
La Ley de Medios de Impugnación en conjunto con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[14], establecen que son competentes en primera instancia los Tribunales Electorales de cada entidad federativa para conocer de asuntos vinculados con elecciones de gubernaturas estatales, integrantes de los ayuntamientos, diputaciones de los congresos locales, dirigencias de los partidos políticos, entre otros.
Establece también que, todas las resoluciones emitidas por los Tribunales Locales podrán ser recurribles ante las Salas Regionales que ejerzan jurisdicción en la entidad federativa.
En ese sentido, en el Código Electoral del Estado de México se establece que corresponde al Tribunal local garantizar la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía[15], además que el juicio de la ciudadanía podrá ser promovido por un militante partidista cuando se considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales[16], y que el Tribunal local es competente para conocer de dicho medio de impugnación[17].
En consecuencia, tratándose de impugnaciones sobre actos o resoluciones de partidos políticos en el Estado de México, corresponde su resolución al Tribunal Electoral local mediante juicio de la ciudadanía, quedando la intervención federal para supuestos excepcionales previstos en la ley o la jurisprudencia.
El asunto deriva de la demanda de juicio de la ciudadanía promovida por el actor, en salto de instancia, a fin de controvertir el acuerdo emitido por la CNHJ en el que determinó tener por precluido su derecho a ofrecer pruebas[18], al estimar extemporánea su contestación a una queja interpuesta en su contra, por presuntos actos de VPG que ocurrieron en una asamblea seccional celebrada en DATO PROTEGIDO en el Estado de México.
El actor justifica el salto de instancia, al estimar que el acuerdo impugnado le genera una afectación inmediata y de imposible reparación. Asimismo, plantea cuestiones relacionadas con presuntas afectaciones al debido proceso, la presunción de inocencia y cuestiona la constitucionalidad de la aplicación del artículo 49 Ter del Estatuto de Morena.
Por lo que solicita a esta Sala Regional, admitir el salto de instancia para conocer la controversia y revocar el acto impugnado.
Esta Sala Regional considera improcedente conocer, vía salto de instancia, los planteamientos expuestos por el actor, acorde con lo que se razona enseguida.
Si bien el actor solicita la actualización de la vía en salto de instancia, esa figura opera únicamente de manera excepcional, para evitar una merma sustancial o la imposibilidad de reparación del derecho; por tanto, no queda al arbitrio de quien promueve, sino que exige que se actualicen supuestos específicos y se cumplan los requisitos jurisprudenciales establecidos por la Sala Superior.
En particular, el salto de instancia se asume cuando, entre otros escenarios[19], el agotamiento de la cadena impugnativa genere una afectación real que haga imposible la reparación. Además, cuando no se acudió a la instancia ordinaria, la demanda federal debe presentarse dentro del plazo previsto para el medio local y, en su caso, ante la autoridad competente.
En el caso concreto, de conformidad con el criterio de la Sala Superior[20] y siguiendo el principio de definitividad, la parte actora no agotó la instancia previa correspondiente al Tribunal Electoral Local, quien es la autoridad formalmente competente para conocer, en primera instancia, sobre esta controversia.
Lo anterior, porque el actor controvierte el acuerdo emitido por la CNHJ en el que determinó tener por precluido su derecho a ofrecer pruebas, al estimar extemporánea su contestación a una queja interpuesta en su contra, por presuntos actos de VPG que ocurrieron en una asamblea seccional celebrada en DATO PROTEGIDO en el Estado de México.
Al respecto, considera que el acuerdo controvertido le genera una afectación directa, actual y de imposible reparación en [sus] derechos político-electorales, partidarios, de presunción de inocencia, debido proceso y seguridad jurídica, al mantener abierto un procedimiento sancionador carente de presupuesto competencial válido. Sin embargo, no resulta procedente la petición, toda vez que su pretensión se puede cumplir en la instancia local, de ahí que no resulte suficiente su argumento.
En efecto, esta Sala Toluca considera que, con lo alegado no se advierte la existencia de una causa que justifique dejar de cumplir el principio de definitividad, puesto que, en caso de asistirle la razón en su pretensión, el Tribunal local tiene facultades para restituirla en sus derechos político-electorales que estima vulnerados, además que no hay elementos para considerar que el asunto sea de urgente resolución, como tampoco se advierte una afectación o amenaza seria para que pueda ser restituida en el goce de sus derechos, de manera adecuada y oportuna en la instancia local.
Por tanto, a fin de dar plena vigencia al derecho fundamental de acceso a la justicia imparcial, completa, pronta y expedita, este órgano jurisdiccional considera que existe la necesidad de reencauzar el presente asunto al Tribunal Local, al tratarse de un medio de impugnación que acorde a la normativa electoral, corresponde su resolución y conocimiento originalmente al Tribunal Local.
Aunado a ello, de forma ordinaria es debido priorizar la resolución de las instancias naturales para la materialización del derecho de acceso a la jurisdicción, por lo que el salto de instancia debe ser invocado de manera excepcional y justificarse la necesidad de su actualización, a efecto de preservar la posibilidad jurídica de restituir a la ciudadanía en el goce de su derecho afectado.
Lo mencionado, en el entendido de que no se prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, entendiendo que la decisión deberá ser asumida por la autoridad jurisdiccional local, al conocer de esta controversia[21], evitando entonces, la invasión de los ámbitos de atribuciones respectivos y garantizando el derecho fundamental de acceso a la justicia.
En consecuencia, el presente juicio de la ciudadanía es improcedente y, por tanto, procede reencauzar la demanda al Tribunal Electoral del Estado de México, para los efectos siguientes:
1. Se vincula al Tribunal Local para que conozca y resuelva el medio de impugnación conforme a sus atribuciones, dentro de un plazo breve[22]. Lo anterior sin que esta resolución prejuzgue sobre la procedencia del medio de impugnación[23].
Una vez que se emita la resolución correspondiente, de manera inmediata el referido órgano jurisdiccional deberá notificarla a las partes.
Realizado lo anterior, dentro de las 24 horas siguientes, deberá informarlo a esta Sala Toluca, acompañando las constancias que así lo acrediten, entre ellas, las correspondientes a la notificación a las partes.
2. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Toluca, la remisión inmediata de los autos que integran el presente expediente al Tribunal del Estado de México, previo resguardo en copia certificada del mismo, en el archivo jurisdiccional de esta Sala Regional.
3. En su caso, de recibirse en esta Sala Toluca documentación relacionada con el presente asunto, remítase sin mayor trámite al Tribunal del Estado de México, dejando una impresión o una copia certificada de la misma en el presente expediente.
4. Tomando en consideración que el asunto está relacionado con la temática de VPG, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Toluca que realice la supresión de los datos personales.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Es improcedente el presente medio de impugnación.
SEGUNDO. Se reencauza el escrito de demanda al Tribunal Electoral del Estado de México, para los efectos precisados en el presente acuerdo.
TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que remita las constancias que integra el juicio de la ciudadanía al Tribunal Electoral Local, así como cualquier otra documentación que sea presentada respecto a este medio de impugnación, previa copia certificada respectiva que se deje en el expediente.
CUARTO. Se ordena proteger los datos personales contenidos en el presente acuerdo.
QUINTO. Notifíquese este acuerdo a la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
NOTIFÍQUESE, conforme a derecho corresponda.
Además, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano judicial en Internet, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Toluca, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron, la Magistrada Presidenta Nereida Berenice Ávalos Vázquez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado Omar Hernández Esquivel, quienes integran el Pleno de Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la determinación se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En todos los casos en que la información se encuentra testada, la clasificación de datos personales se realiza de conformidad con lo previsto en los artículos 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3°, fracción IX, y 6° de la Ley General para la Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
[2] Hechos relevantes que se advierten de lo manifestado por las actoras en su demanda y de las constancias que obran en autos.
[3] Dentro del expediente DATO PROTEGIDO.
[4] Se precisa que en el acuerdo citado se hace referencia a que el escrito lo remitió el Instituto Nacional Electoral, sin embargo, ello se debe a un error involuntario, puesto que de las constancias se advierte que quien remitió el escrito fue el Instituto Electoral del Estado de México.
[5] En adelante las fechas se referirán a 2026, salvo señalamiento expreso.
[6] Acuerdo dictado en el procedimiento sancionador electoral DATO PROTEGIDO.
[7] Lo anterior, con fundamento en los artículos 260, primer párrafo; 263, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3, segundo párrafo, inciso C y 6, tercer párrafo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Así como en lo ordenado en el Acuerdo de Sala emitido por la Sala Superior en el expediente DATO PROTEGIDO.
[8] Según lo dictado Jurisprudencia 11/99 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
[9] Artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución General: (…)
VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
[10] Artículo 99, párrafo quinto, fracción V: Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos (…) deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicable
[11] Artículo 99, párrafo segundo
[12] Conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia 25/2015, de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.
[13] Acorde al artículo 440, párrafo 1 de la referida normativa.
[14] Artículos 81 párrafo 1, inciso b) fracción II de la Ley de Medios y 263, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[15] Artículo 383, segundo párrafo.
[16] Artículo 409, fracción I, incisos g).
[17] Artículo 410, segundo párrafo.
[18] La Comisión partidista determinó que la contestación presentada por el actor fue extemporánea, al considerar que el plazo de 48 horas previsto en el artículo 49 Ter del Estatuto, así como en los artículos 40 y 43 del Reglamento de dicho órgano, se computa de momento a momento y que todos los días y horas son hábiles en procedimientos sancionadores, por lo que, si se presentó fuera de ese plazo, no era oportuna y, por ende, se declaraba la pérdida del derecho del denunciado a presentar pruebas.
[19] Jurisprudencia 9/2007 de rubo: PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.
[20] Según la jurisprudencia 1/2021, de rubro: COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM).
[21] De acuerdo con lo establecido en la Jurisprudencia 9/2012 de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.
[22] Al respecto, debe precisarse que, en la materia electoral, la expresión plazo breve o breve término tiene que corresponder a un lapso razonable que le permita a la autoridad emitir una determinación atendiendo a la naturaleza de lo planteado y la necesidad de quien solicita, en este caso, la intervención jurisdiccional, de tener una solución pronta y expedita, en términos del artículo 17 constitucional. Resulta aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 32/2010, de rubro: DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN “BREVE TÉRMINO” ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO.