JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

ST-JDC-36/2015.

 

Ada Erika Alvarado Villegas Vs. Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

 

10 de febrero de 2015.

 

 

Sentencia

 

SE RESUELVE:..............................................1 y 2

1. ANTECEDENTES...........................................2

2. PROCEDENCIA DE LA DEMANDA...............................5

3. PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE Y AGRAVIOS HECHOS VALER.......5

4. ARGUMENTOS Y CONSIDERACIONES DE ESTA SALA.................6

4.1. Revisión de la resolución intrapartidista......................6

4.2. Litigio partidista.......................................9

4.3. Estudio de fondo.......................................10

4.3.1 Derecho fundamental de audiencia.....................11

4.3.2 Caso concreto....................................14

5. EFECTOS DE LA SENTENCIA..................................20

 

Sala Regional Toluca, integrada por:

 

 

Juan Carlos Silva Adaya (Presidente),

María Amparo Hernández Chong Cuy (Ponente) y

José Luis Ortiz Sumano (Magistrado en funciones)


logo_simbolo 

SENTENCIA.

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

ST-JDC-36/2015.

 

Toluca, Estado de México, a diez de febrero de dos mil quince.

 

En el juicio promovido por Ada Erika Alvarado Villegas (la Demandante) en contra de la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional (la Autoridad Demandada), identificables con las claves y números arriba referidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (la Constitución Federal); 1°, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (la Ley Orgánica); y 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafos 1, inciso g), y 3, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (la Ley de Medios); 4 párrafo 1, inciso k) y 47, párrafo 2, en relación con el 34, párrafo 2, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos (la Ley de Partidos), por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana en contra de una determinación partidista vinculada con la selección de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa en el Estado de México; esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, integrada por los Magistrados Juan Carlos Silva Adaya (Presidente), María Amparo Hernández Chong Cuy (Ponente) y José Luis Ortiz Sumano, este último actuando como Magistrado en Funciones, luego de haber analizado el expediente arriba señalado y deliberado, por Unanimidad de votos se;

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca la resolución de treinta de enero de dos mil quince emitida por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, recaída al expediente CJE/JIN/034/2015, conforme a lo expuesto en el apartado 4.1 de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo COEE/004/2015 de nueve de enero de dos mil quince emitido por la Comisión Organizadora Electoral Estatal del Partido Acción Nacional del Estado de México, en lo que fue materia de impugnación, de acuerdo a las consideraciones contenidas en el apartado 4.3.2 de esta sentencia.

 

TERCERO. Se ordena a la Comisión Organizadora Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, que realice los actos y dé cumplimiento a lo señalado en el apartado 6 de efectos de esta sentencia y, hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a lo ordenado en la presente ejecutoria, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes al desarrollo de las acciones correspondientes y remitir copia certificada de la documentación que así lo acredite.

 

CUARTO. Se apercibe a la Comisión Organizadora Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, que en caso de incumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional en el presente fallo, se le impondrá alguna de las medidas de apremio, previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en términos del apartado 5 de esta sentencia.

 

Esta decisión se fundamenta en los preceptos legales arriba citados, así como los que en lo sucesivo se refieren; y se explica y razona en los antecedentes y consideraciones de derecho que enseguida se manifiestan.

 

1.     ANTECEDENTES.

 

1.1            Convocatoria.

 

El 23 de diciembre de 2014, la Comisión Organizadora Electoral de Acción Nacional en el Estado de México, emitió la Convocatoria para participar en el Proceso de Interno de Selección de fórmulas de Candidaturas a Diputaciones Federales por el principio de Mayoría Relativa, con motivo del Proceso Electoral Federal 2014 – 2015 en el Estado de México (la Convocatoria).[1]

 

1.2            Registro de Candidaturas.

 

El 7 de enero del 2015, Ada Erika Alvarado Villegas, presentó su solicitud de registro de fórmula como propietaria y el de Letica Lembo Torres como suplente, para contender en el proceso interno de selección de fórmulas de candidatas y candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, por el Distrito Electoral XIX, con cabecera en el municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México.[2]

 

1.3            Improcedencia de Registro.

 

El 9 de enero de 2015, la Comisionada Presidenta de la Comisión Organizadora Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, emitió el acuerdo número COEE/004/2015, que declaró la improcedencia de la solicitud de registro presentada por la Demandante, por considerar que no cumplía los requisitos exigidos por la Convocatoria.[3]

 

Dicha determinación fue publicitada en la misma fecha en los estrados electrónicos de la precitada comisión partidista.[4]

 

1.4            Juicio de inconformidad.

 

Inconforme con tal determinación, el 12 de enero de 2015, la actora promovió ante la Comisión Organizadora Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México juicio de inconformidad intrapartidista.[5]

 

1.5            Desistimiento de la instancia intrapartidista.

 

A fin de acudir en la vía per saltum ante esta instancia jurisdiccional electoral federal, el 14 de enero de 2015, la actora presentó ante la Comisión Organizadora Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México escrito de desistimiento del recurso de inconformidad (sic).[6]

 

1.6            Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

El 14 de enero de 2015, la Demandante promovió en la vía per saltum juicio ciudadano en contra del acuerdo número COEE/004/2015 que contiene la determinación emitida por la Comisión Organizadora Electoral Estatal del Estado de México el pasado nueve de enero de dos mil quince.[7]

 

Tal juicio ciudadano fue registrado con la clave de identificación ST-JDC-23/2015, del índice de esta Sala Regional.[8]

 

Esta Sala Regional, el 19 de enero de 2015 emitió acuerdo plenario por el que realizó consulta competencial ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral y esta última mediante acuerdo de 21 de enero de dos mil quince dictado en el juicio ciudadano ST-JDC-376/2015 en el sentido de que este órgano jurisdiccional es el competente para conocer y resolver la controversia planteada.

 

1.7            Resolución de esta Sala Regional en el primer juicio ciudadano.

 

Esta Sala Regional, el 27 de enero de 2015, resolvió el juicio ciudadano con clave de expediente ST-JDC-23/2015, en el sentido de desechar de plano la demanda promovida, dejar sin efectos el escrito de desistimiento que presentó la ciudadana Ada Erika Alvarado Villegas en el juicio de inconformidad promovido en la instancia partidista y ordenar a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional que conociera y resolviera el medio de defensa intrapartidista en un plazo no mayor a las 72 horas.[9]

 

1.8            Resolución del juicio de inconformidad en la instancia partidista.

 

El 30 de enero de 2015, la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional emitió resolución en el expediente CJE/JIN/034/2015, en el sentido de desechar el medio de defensa intrapartidista y confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo COEE/004/2015.[10]

 

1.9            Presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Inconforme con tal resolución, el 3 de febrero de 2015, la Demandante promovió ante esta Sala Regional el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la resolución emitida por la Autoridad Demandada en el juicio de inconformidad CJE/JIN/034/2015.[11]

 

1.10       Sustanciación del juicio ciudadano.

 

El 3 de febrero de 2015, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó el turno del presente asunto a la Ponencia de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy. Una vez turnado el expediente, la Magistrada Instructora radicó, admitió, instruyó y requirió diversa información para la debida sustanciación del juicio y hecho lo anterior, presentó al Pleno el proyecto de resolución.[12]

2.     PROCEDENCIA DE LA DEMANDA.

 

Esta Sala Regional advierte que se cumplen con los requisitos generales y especiales de admisibilidad de la demanda, en términos de los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, y 80, párrafos 1, inciso g) y 3, de la Ley de Medios y dado que no se hacen valer[13] ni se advierten de oficio, se procede a realizar el estudio que corresponde.

3.     PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE Y AGRAVIOS HECHOS VALER.

 

Esta Sala Regional, en términos del artículo 23, párrafo 1 de la Ley de Medios, al resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procederá a suplir las deficiencias u omisiones en los agravios siempre que puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos o de los propios autos que integran del expediente, para lo cual será suficiente con que se cumpla alguno de los siguientes supuestos: a) Que haya expresión de agravios, aunque sea deficiente; b) Que existan hechos; c) Que de los hechos puedan deducirse claramente los agravios; y d) Que puedan deducirse de las constancias que integran el expediente de conocimiento.

 

La Demandante pretende, de forma directa e inmediata, que esta Sala Regional revoque el desechamiento pronunciado por la Autoridad Demandada al resolver el juicio de inconformidad CJE/JIN/034/2015.

 

Hecho lo anterior, la Demandante plantea como pretensión mediata que se revoque el acuerdo COEE/004/2015 de la Comisión Organización Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, que declaró la improcedencia de su registro para participar en el proceso interno de selección de fórmulas de candidatas y candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa con motivo del proceso electoral federal 2014-2015, en el Estado de México.

 

La Demandante sustenta su causa de pedir en que la Autoridad Demandada no analizó ni valoró los argumentos por ella planteados en el juicio de inconformidad por los que sostuvo que era falso que hubiera sido expulsada del partido político porque nunca se le notificó ni tuvo conocimiento de la existencia de juicio alguno instaurado en su contra para privarla de su calidad de militante del Partido Acción Nacional.

 

La Demandante, para lograr su pretensión, plantea a manera de agravio que:

 

-         La resolución impugnada carece de sustento jurídico y resulta ilegal porque la Autoridad Demandada a través del desechamiento, lo único que pretende y realizó, fue evadir el análisis que debió hacer respecto de los argumentos con los que combatió, en tiempo y forma, la negativa a que se le concediera su registro como precandidata sustentada en su supuesta expulsión del partido, específicamente respecto a su agravio consistente en que “NIEGO POR FALSO, ya que yo nunca he sido sometida a ningún procedimiento sancionatorio al interior del partido y mucho menos expulsada y mucho menos notificada de tal barbaridad, como lo afirma la responsable…”

4.     ARGUMENTOS Y CONSIDERACIONES DE ESTA SALA.

 

Esta Sala Regional considera que, el agravio formulado por la Demandante, suplido en su deficiencia, es suficiente y bastante para revocar la resolución emitida por la Autoridad Demandada en el juicio de inconformidad CJE/JIN/034/2015, que desechó el medio de defensa promovido en la instancia partidista argumentando falta de interés jurídico para impugnar, como se explica a continuación.

4.1            REVISIÓN DE LA RESOLUCIÓN INTRAPARTIDISTA.

 

La Autoridad Demandada al resolver el juicio de inconformidad en el expediente CJE/JIN/034/2015 decidió desechar la demanda interpuesta por la Demandante, argumentando la falta de interés jurídico porque, en diligencias para mejor proveer, el dieciséis de enero de dos mil quince dicho órgano solicitó a la Directora del Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional certificación de militancia de la Demandante y que el veintiocho de enero siguiente, la precitada funcionaria partidista a través del oficio RNM-OF-093/2015 informó que la ciudadana Ada Erika Alvarado Villegas con clave de registro nacional de militantes AAVA731005MDFLLD00, fue sancionada con la expulsión del partido.

 

Con base en ello, la Autoridad Demandada determinó que lo procedente era desechar el juicio de inconformidad intrapartidista porque la Demandante carecía de interés jurídico por no contar con la calidad de militante.

 

En el caso, le asiste la razón a la Demandante en su agravio formulado, en tanto que tal circunstancia no era suficiente para decidir la improcedencia del medio de defensa promovido en la instancia intrapartidista porque al hacerlo, la responsable incurrió en el denominado vicio lógico de petición de principio.

 

Se explica[14], un vicio lógico de petición de principio lo constituye aquél en el que un elemento propio del estudio del fondo de la litis es analizado de forma previa (como sucede cuando tal elemento es estudiado al analizar la procedencia del medio impugnativo), prejuzgando con ello la materia del litigio, total o parcial, generando que el juicio sea resuelto sin que se realice un pronunciamiento que decida la sustancia jurídica del conflicto sometido a la jurisdicción.

 

En el caso, la sustancia materia del estudio de fondo del juicio de inconformidad promovido ante la Autoridad Demandada consistía en determinar si era legal o no la determinación de la Comisión Organizadora Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México por la que decidió negar la solicitud de registro de la Demandante para participar en el proceso electivo interno de selección de candidatos por carecer de la calidad de militante o, en su defecto, si le asistía la razón a la Demandante en cuanto a que aún detentaba la calidad de militante porque nunca se le había sometido a un procedimiento sancionatorio ni se le había notificado de una sanción de expulsión.

 

Es así, que la detentación o no de la calidad de militante y la consecuente legalidad de la privación de tal carácter en perjuicio de la Demandante era parte primordial de la sustancia jurídica que debía analizar la Autoridad Demandada para decidir el fondo de la controversia sometida a su conocimiento y al no haberlo hecho así, por considerar, sin más análisis, que la Demandante carecía de interés jurídico por carecer de la calidad de militante (sin realizar el análisis de los agravios formulados por ésta) y decidir el desechamiento de la demanda sustentado en tal circunstancia, es claro que, indebidamente incurrió en el vicio lógico de petición de principio.

 

Así, esta Sala Regional considera que la decisión de justicia partidaria de la Autoridad Demandada deparó un perjuicio en la esfera jurídica de los derechos político-electorales de la Demandante, en tanto que al resolver desechar la demanda del juicio de inconformidad evadió el análisis de la afectación aducida por ésta y dejó de resolver si la actuación del órgano partidista encargado de la conducción y organización del proceso electivo interno se encontraba ajustada a legalidad, así como a la normatividad del partido político, dejando sin resolver la decisión respecto a la vulneración o no del derecho fundamental de ser votada en su vertiente de afiliación en menoscabo de la aspiraciones políticas de la ciudadana Ada Erika Alvarado Villegas.

 

Al haber resultado fundado el agravio planteado por la Demandante lo procedente sería devolver el asunto a la Autoridad Demandada para que, de no existir impedimento procesal alguno distinto al aquí analizado, realizará el estudio de fondo de la controversia planteada en la instancia partidista; empero, dadas las circunstancias especiales que imperan en torno a dicha controversia, esta Sala Regional considera que no es dable proceder en esos términos, en atención a lo siguiente.

 

En el caso, de las constancias que obran en autos se desprende que el proceso interno de selección de las fórmulas de candidatas y candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa que registrará el Partido Acción Nacional con motivo del Proceso Electoral Federal 2014-2015, en el Estado de México, se encuentra en la etapa de las precampañas, la cual inició el diez de enero de dos mil quince y concluye el dieciocho de febrero del año en curso[15], mientras que la jornada electiva se llevará a cabo el veintidós de febrero siguiente[16], por lo que de remitir el asunto a la instancia partidaria se corre el riesgo de que sigan transcurriendo los tiempos del calendario electivo interno y, a la par, continúe indefinida la situación jurídica de la Demandante en cuanto a tener o no derecho para participar en dicho proceso.

 

Ello exige que la controversia intrapartidista sea resuelta con la mayor celeridad posible, pues de lo contrario existe la posibilidad de que se genere una merma sustantiva en la esfera de los derechos político-electorales de la Demandante.

 

Así, en aras de hacer efectivo el derecho fundamental de acceso a la justicia pronta, completa y efectiva, previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, lo procedente es que esta Sala Regional se sustituya en la instancia partidista y en plenitud de jurisdicción resuelva el juicio de inconformidad promovido por la Demandante el doce de enero de dos mil quince. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6, párrafo 3, de la Ley de Medios.

4.2            LITIGIO INTRAPARTIDISTA.

 

En principio, esta Sala Regional advierte que, en el caso, se satisfacen los requisitos de procedibilidad que para el juicio de inconformidad disponen los artículos 114, 115 y 116, del Reglamento de Selección de Candidatura a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, así como los establecidos en la Base XII de la Convocatoria.

 

En mérito de lo anterior, esta Sala Regional procede a realizar el estudio de fondo de la controversia planteada en el juicio de inconformidad intrapartidista.

 

La litis en la instancia partidista se constriñe a determinar si la determinación adoptada por la Comisión Organizadora Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México se encuentra ajustada a derecho en cuanto a decidir la improcedencia de la solicitud de registro presentada por la Demandante para participar en el proceso electivo interno de selección de candidatos, por carecer de la calidad de militante al haber sido sancionada con expulsión del partido o, en su caso, si como lo alega la Demandante tal circunstancia no le era oponible y se le debió tener por satisfecho dicho requisito porque nunca fue llamada a juicio ni notificada de la instauración de procedimiento sancionatorio alguno en su contra y tampoco se le notificó de la resolución partidista y la sanción impuesta.

 

La Demandante como sustento de su pretensión, en su escrito de demanda de juicio de inconformidad, en lo esencial, hace valer como agravios que:

 

-         La Comisión Organizadora Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, al negarle su registro, de manera obscura y ambigua, sustenta su decisión en que “…con fecha 22 de noviembre 2012 la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional resolvió sancionar con expulsión del partido a la C. Ada Erika Alvarado Villegas, la cual fue debidamente notificada de la resolución tomada por la comisión de Orden Estatal…”¸ lo que niega por falso, ya que nunca ha sido sometida a ningún procedimiento sancionatorio al interior del partido ni expulsada y mucho menos notificada de tal “barbaridad” ; que la responsable no acredita en ningún momento su afirmación y que sólo las expresa de forma vaga e imprecisa.

-         El acuerdo COEE/004/2015 de la Comisión Organizadora Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México viola el derecho a ser votada de la Demandante, al haberla dejado en estado de indefensión, por no haber sido informada, requerida ni mucho menos prevenida de los supuestos por los que se le negó la participación en el proceso electivo interno de selección de candidatos.

-         La comisión organizadora fue omisa en notificarle sobre la causal de improcedencia de su registro a efecto de que la previniera respecto a tal circunstancia para que pudiera manifestar lo que a su derecho conviniera, conforme a lo dispuesto en la propia Convocatoria, para lo cual invoca la jurisprudencia de rubro: “PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR LAS FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE”.

4.3            ESTUDIO DE FONDO.

 

Esta Sala Regional estima que los agravios, estudiados en su conjunto, son suficientes y bastantes para revocar la determinación de la Comisión Organizadora Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México contenida en el acuerdo COEE/004/2015, que negó el registro a la Demandante para participar en el proceso interno de selección de las fórmulas de candidatas y candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa que registrará el Partido Acción Nacional para el Proceso Electoral Federal 2014-2015, en el Estado de México, por lo que enseguida se razona.

 

En principio, la Comisión Organizadora Electoral Estatal del Partido Acción Nacional sustenta su determinación en que la Comisión de Orden del Consejo Estatal de ese partido en el Estado de México, mediante resolución de once de noviembre de dos mil doce (sic) sancionó a la Demandante con su expulsión del partido, por lo que estimó que no se cumplía el inciso 3) de la Base V de la Convocatoria en relación con los supuestos contenidos en el artículo 128 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, motivo por el que declaró la improcedencia de la solicitud de registro presentada por la ciudadana Ada Erika Alvarado Villegas para participar en el proceso interno de selección de candidatos de ese partido político.[17]

 

La Demandante en contra de la decisión adoptada por la comisión organizadora del proceso electivo interno de selección de candidatos aduce que nunca ha sido parte en un procedimiento sancionatorio, que no ha sido expulsada y que nunca ha sido notificada de una circunstancia así, argumento que, suplido en su deficiencia, comprende una inconformidad por vulneración, en su perjuicio, del derecho fundamental de audiencia, al haber sido privada de su calidad de militante sin haber sido oída y vencida en el procedimiento sancionatorio instaurado en su contra, ya que aduce que no fue parte en el mismo y que nunca fue notificada de su instauración, por lo que estima que tal circunstancia no era razón jurídica eficiente para que se le negara el registro como precandidata.

 

Dada la naturaleza del agravio planteado, se hace necesario realizar un estudio del derecho fundamental de audiencia a la luz de la inconformidad planteada por la Demandante.

4.3.1     DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA.

 

La garantía de audiencia como derecho fundamental se encuentra prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al establecer lo siguiente:

 

“Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

 

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

(…)”

 

(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)

 

Para la Suprema Corte de Justicia de la Nación la obligación de respetar al particular el derecho a defenderse contra un acto del Estado, no surge de la materia en que éste se realiza, sino del carácter privativo de aquél, de su libertad, propiedades, posesiones o derechos.

 

Por otro lado, también ha determinado que, por regla general, la Constitución impone el deber de otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, las de cumplir las formalidades esenciales del procedimiento que, de manera concreta, se traducen en:

 

i.     La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;

ii.     La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;

iii.     La oportunidad de alegar; y

iv.     El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

 

Este derecho fundamental también ha sido reconocido en el ámbito supranacional, a través de diversos tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, entre los cuales cabe citar la Convención Americana de los Derechos Humanos , el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Declaración Universal de los Derechos Humanos .

 

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal. La Corte ha observado en ese sentido que el elenco de garantías judiciales mínimas tuteladas en el artículo 8 de la Convención se aplican a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho a que se le observen los elementos del debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes. Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas.

 

En este orden de ideas, el derecho fundamental en comento debe interpretarse en el sentido no sólo de la exigencia de un juicio previo ante los tribunales formalmente establecidos como tales, sino que también las autoridades administrativas, previo a la emisión de cualquier acto que implique privación de derechos, respetando los procedimientos que lo condicionan, tienen la obligación de dar oportunidad al agraviado para que exponga lo que considere conveniente en defensa de sus intereses; más todavía, este deber persiste aun cuando la ley que rija el acto no establezca tal derecho fundamental, puesto que en su ausencia se halla el mandato imperativo del artículo 14 de la Constitución Federal.

 

En estas condiciones, para que la privación de un derecho sea viable, el derecho a ser oído y, en su caso, vencido en juicio, constituye un derecho fundamental que debe salvaguardarse en todo Estado de derecho, incluso, como se ha mencionado, aunque tal derecho no esté expresamente previsto en la Ley aplicable.

 

Es así que se considera que la garantía de audiencia se consagra como un derecho fundamental que debe ser respetado y protegido en todo momento, en tanto que su fuerza vinculante emana de forma directa de la Constitución, lo que implica que los principios constitucionales, los derechos y las libertades que se encuentran consagrados en ésta, vinculan a todos los poderes públicos, incluyendo, por supuesto a las autoridades administrativas y jurisdiccionales de la materia electoral e incluso irradia sus efectos al interior de los partidos políticos cuando éstos, en su esfera autoorganizativa y de autodeterminación, emiten actos privativos de derechos.[18]

 

Tratándose de asuntos relacionados con la vida interna de los partidos políticos, cabe recordar que en términos del artículo 41, Base I, de la Constitución Federal, y 34 de la Ley de Partidos, éstos son entidades de interés público que tienen por fin promover la participación del pueblo en la vida democrática a efecto de hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, asimismo cuentan con financiamiento público y prerrogativas provenientes del Estado y tienen constitucionalmente garantizado un régimen de vida interna con libertad autoorganizativa y de autodeterminación.

 

A la par, los partidos políticos tienen el deber de rendir cuentas y cumplir con ciertas obligaciones connaturales a las prerrogativas con las que cuentan para el ejercicio de sus actividades.

 

En este sentido, si bien los partidos son entidades que no se asemejan del todo a los órganos del Estado en tanto que se fundan a partir del libre ejercicio del derecho de asociación política de los ciudadanos y por tal motivo en muchas de ocasiones la regulación de su vida interna requiere la modulación de las normas que en términos ordinarios les son oponibles a los órganos públicos, para así optimizar el ejercicio de su libertad autoorganizativa y de autodeterminación, pero tratándose de actos privativos del derecho de afiliación que generen una afectación en la esfera de derechos político-electorales de ciudadanos que militen en ese partido político, los órganos partidistas responsables de su emisión están obligados a observar, en todos sus términos, las garantías mínimas del debido proceso como parte del derecho fundamental de audiencia, pues de no ser así, se permitiría que los partidos políticos incurran en actos arbitrarios, lo que menoscabaría la regularidad democrática que debe ser observada en su vida interna, específicamente en cuanto al deber de garantizar a sus afiliados la observancia del derecho fundamental de audiencia, ante actos y procedimientos que puedan privarlos de su calidad de militantes.

 

Lo anterior en el entendido de que el ejercicio del derecho de afiliación constituye el derecho primario para que los ciudadanos puedan estar en aptitud de desplegar y ejercer cualquier otro derecho fundamental en aras de materializar su participación en la vida política interna del partido.

4.3.2     CASO CONCRETO.

 

En el caso, lo fundado del agravio planteado por la Demandante radica en que de la revisión de las constancias que obran en el expediente relativo al procedimiento sancionatorio COCE/072/2012 resuelto por la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, se desprende que efectivamente se violentó el derecho fundamental de audiencia de la Demandante, al no haber sido oída ni vencida en dicho procedimiento, lo que genera que, al momento de su registro para participar en el proceso interno para la selección de candidatos no le era oponible, como impedimento, los efectos jurídicos de lo resuelto en el procedimiento sancionatorio, ante la violación de las garantías mínimas de audiencia como es su derecho a ser notificada del inicio del procedimiento y sus consecuencias.

 

Al efecto, en autos obra agregada copia certificada del expediente COCE/072/2012[19] formado con motivo del procedimiento sancionatorio instaurado por la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México en contra de la Demandante, y del cual se pueden advertir los siguientes datos:

 

-         El veintisiete de septiembre de dos mil doce, el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Tlalnepantla de Baz presentó ante la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, escrito de denuncia de hechos a efecto de que se instaurara procedimiento sancionatorio en contra de la ciudadana Ada Erika Alvarado Villegas por su presunta responsabilidad en la violación de diversas disposiciones del Reglamento de Aplicación de Sanciones de ese partido político.[20]

-         El dos de octubre de dos mil doce, la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, dictó acuerdo en el que radicó el expediente COCE/072/2012, ordenó el inicio del procedimiento sancionatorio en contra de la Demandante, así como que se le emplazara y corriera traslado con el escrito de denuncia a la ciudadana Ada Erika Alvarado Villegas a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera y se le notificará que a las trece horas del día veintinueve de octubre de dos mil doce, se celebraría la audiencia de pruebas y alegatos.[21]

-         A las dieciséis horas con cuarenta minutos del día once de octubre de dos mil doce, el notificador se constituyó en el presunto domicilio de la Demandante a efecto de emplazarla y correrle traslado asentando como razón de notificación que: “Nos presentamos en la dirección mencionada y nos informaron que la C. Ada Erika ya no vive ahí desde hace mucho tiempo.[22]

-         El veintinueve de octubre de dos mil doce, la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, levantó acta de incomparecencia de la ciudadana denunciada, misma que, en lo que aquí interesa dice:

“…Acto seguido se procedió a llamar por tres ocasiones a la C. Ada Erika Alvarado Villegas, para el desahogó de la audiencia, no teniendo respuesta al llamado, ni encontrándose presente en las instalaciones de esta Comisión de Orden, a pesar de estar debidamente notificado, para el desahogo de su garantía de audiencia, asimismo no recibimos, algún documento que acredite la justificación de la inasistencia dicha comparecencia, ya que fue notificada en tiempo y forma, por lo que se le tiene por no presentado (sic)…”

Ante la incomparecencia, en la precitada acta se acordó fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia pruebas y alegatos para las trece horas del día seis de noviembre de dos mil doce.[23]

-         A las diecisiete horas con veinticinco minutos del día uno de noviembre de dos mil doce, el notificador se constituyó en el presunto domicilio de la Demandante a efecto de notificarle la nueva fecha para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos asentando como razón de notificación que: Se tocó por más de 3 ocasiones sin tener respuesta, estábamos pegando la notificación y salió el vecino y nos corrió, pues estaba llamando a la policía, motivo por el que nos retiramos.[24]

-         El seis de noviembre de dos mil doce, la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, levantó acta relativa al desahogo de la audiencia de pruebas y alegados en la que respecto a la comparecencia de la ciudadana se asentó lo siguiente:

“…Acto seguido se procedió a llamar por tres ocasiones a la C. Ada Erika Alvarado Villegas, para el desahogó de la audiencia, no teniendo respuesta al llamado, ni encontrándose presente en las instalaciones de esta Comisión de Orden, por lo que se le tiene por no presentado.”

Acto seguido se continuó con el desarrollo de la audiencia y se procedió al desahogo de las pruebas y alegatos, se tuvo por concluida la etapa de alegatos y se declaró cerrada la audiencia, acordándose turnar el expediente para resolución.[25]

-         El veinte de noviembre de dos mil doce, la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, emitió resolución en el sentido de imponer a la ciudadana Ada Erika Alvarado Villegas la sanción de expulsión del partido.[26]

-         A las dieciséis horas con treinta minutos del día cuatro de noviembre de dos mil doce, el notificador se constituyó en el presunto domicilio de la Demandante a efecto de notificarle la precitada resolución emitida por la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México asentando en la cédula de notificación lo siguiente: … se practica la diligencia atendiéndola el (la) C. una persona del sexo femenino quien dice desconocer a la persona buscada, que ahí no vive. Razón: NO permitió pegar la resolución y notificación y tampoco tomar fotos.”[27]

 

A efecto de una mejor apreciación de los datos contenidos en las precitadas notificaciones, se inserta su imagen con un énfasis en la información que para efectos de resolución, aquí interesa.

 

1)    Cédula de notificación de once de octubre de dos mil doce.

 

(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)

 

 

 

 

 

2)    Cédula de notificación de uno de noviembre de dos mil doce.

 

 

 

(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)

 

 

 

 

3)    Cédula de notificación de cuatro de diciembre de dos mil doce.

(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)

 

Las constancias que en copia certificada integran el expediente COCE/072/2012 antes apuntado son valoradas en términos del artículo 16, párrafos 1 y 3, en relación al diverso numeral 14, párrafos 1, inciso b) y 5, ambos, de la Ley de Medios, mismas que son de entidad probatoria suficiente para demostrar que el procedimiento sancionatorio instaurado en contra de la ciudadana Ada Erika Alvarado Villegas se inició e instruyó sin haber notificado personalmente a dicha ciudadana de su inicio y consecuencias, a efecto de que estuviera en posibilidades de comparecer para hacer valer su garantía de audiencia en cuanto a, ser oída y vencida, respecto de las presuntas conductas infractoras que de la normativa partidista se le imputaban, y que la resolución de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México de veinte de noviembre de dos mil doce, por la que se impuso la sanción de expulsión del partido a la Demandante, tampoco le fue notificado el contenido de la misma. Lo anterior, conforme a los datos apuntados en el análisis de las constancias que precede.

 

Así, a la luz de los datos probatorios antes analizados, esta autoridad jurisdiccional federal arriba a la convicción de que el procedimiento sancionatorio partidista instaurado en contra de la ciudadana Ada Erika Alvarado Villegas se inició, instruyó y resolvió sin garantizarse el derecho fundamental de audiencia de la Demandante, en tanto que no se observaron las garantías mínimas del debido proceso (no fue oída ni vencida en juicio), pues a pesar de no haber sido notificada y llamada a comparecer en el procedimiento sancionatorio partidista, éste se siguió a través de sus diferentes etapas procesales hasta la emisión de su resolución en la que se impuso la sanción de expulsión, privándola de su derecho de afiliación en cuanto a detentar la calidad de militante del Partido Acción Nacional, sin agotarse y observarse los elementos mínimos del derecho fundamental de audiencia previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal.

 

Luego si a la Demandante se le vulneró el derecho fundamental de audiencia (no se le notificó el inicio del procedimiento y sus consecuencia) al no haber sido oída y vencida en el procedimiento sancionatorio por el que se le privó de su calidad de militante al ser sancionada con su expulsión del partido, de ello se sigue que la resolución sancionatoria era ilegal y por tal motivo no podía deparar perjuicio en contra de la Demandante respecto de su aspiración de participar en el proceso interno de selección de fórmulas de candidatas y candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa que registrará el Partido Acción Nacional con motivo del Proceso Electoral Federal 2014-2015 en el Estado de México.

 

En esta línea argumentativa, cabe recordar que la Comisión Organizadora Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México sustentó su negativa de registro de la Demandante en el hecho de que ésta había sido privada de su calidad de militante por virtud de la sanción de expulsión impuesta en la resolución emitida por la Comisión de Orden del Consejo Estatal de ese partido político en la precitada entidad federativa, pero como se dijo, tal resolución resultó ilegal, de ahí que no era oponible a la Demandante tal circunstancia como razón para tenerla incumpliendo el requisito dispuesto en el inciso 3) de la Base V de la Convocatoria y, por ende, la razón jurídica dada por la comisión organizadora no era causa eficiente para determinar la improcedencia de la solicitud de registro, por estar sustentada en un procedimiento y resolución no ajustado a derecho.

 

Por lo expuesto y al haber resultado fundado el agravio formulado por la Demandante en la instancia partidista, lo procedente es REVOCAR el acuerdo COEE/004/2015 de nueve de enero de dos mil quince, emitido por la Comisión Organizadora Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, únicamente en la porción que declaró la improcedencia de la solicitud de registro planteada por la ciudadana Ada Erika Alvarado Villegas para participar en el proceso interno de selección de fórmulas de candidatas y candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa que registrará el Partido Acción Nacional con motivo del Proceso Electoral Federal 2014-2015 en el Estado de México.

 

5. EFECTOS DE LA SENTENCIA.

 

Dado que de autos se desprende que no ha sido revisada la solicitud de registro formulada por la Demandante respecto al cumplimiento del resto de los requisitos establecidos en la Convocatoria, es procedente que se revoque el acuerdo COEE/004/2015 emitido por la Comisión Organizadora Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, únicamente en lo que aquí fue materia de impugnación, para los efectos siguientes:

 

i.          Ordenar a la Comisión Organizadora Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, que dentro de las seis horas siguientes contadas a partir del momento de la notificación de la presente ejecutoria, se pronuncie sobre la procedencia de la solicitud de registro presentada por la ciudadana Ada Erika Alvarado Villegas, para participar en el proceso interno de selección de fórmulas de candidatas y candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa en el Estado de México, el cual deberá contener el análisis del cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la convocatoria con excepción del establecido en el inciso 3) de la Base V, de la Convocatoria en su parte relativa a “tratándose de militantes, no encontrarse sancionados al momento de presentar su solicitud de registro, con suspensión de derechos, inhabilitación para ser candidato o expulsión, en los términos del artículo 128 de los Estatutos Generales …”, mismo que deberá tener por satisfecho, en términos de las consideraciones expuestas en el apartado 4.3.2 de esta sentencia.

 

ii.          Ordenar a la Comisión Organizadora Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, que dentro de las doce horas siguientes contadas a partir del momento de la notificación de la presente ejecutoria, convoque a la ciudadana Ada Erika Alvarado Villegas, a efecto de que haga de su conocimiento el resultado del dictamen de procedencia de la solicitud de registro de precandidata a que se hace referencia en el punto i anterior.

 

iii.          De ser procedente el registro de la ciudadana Ada Erika Alvarado Villegas, la Comisión Organizadora Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, deberá garantizar el derecho de dicha ciudadana a participar en el proceso electivo interno de ese partido político como precandidata a diputada federal por el principio de mayoría relativa por el Distrito Electoral XIX, con cabecera en Tlalnepantla de Baz, Estado de México, en la etapa que actualmente se encuentre.

 

iv.          En caso de advertir el incumplimiento de algún o algunos de los requisitos distintos al establecido en el inciso 3), Base V de la Convocatoria, conforme al punto i anterior, la Comisión Organizadora Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, deberá prevenir a la ciudadana Ada Erika Alvarado Villegas para que dentro de un plazo de dos días subsane el o los requisitos incumplidos, conforme a lo previsto en el penúltimo párrafo de la Base VI de la Convocatoria, apercibida que en caso de no hacerlo perderá su derecho a participar en el proceso interno de selección de candidatos.

 

v.          De existir prevención, una vez transcurrido el plazo y realizados los actos tendentes a subsanar los requisitos incumplidos, la Comisión Organizadora Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, deberá pronunciarse en un máximo de seis horas respecto de la procedencia o no de la solicitud de registro presentada por la ciudadana Ada Erika Alvarado Villegas.

 

vi.          La Comisión Organizadora Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a lo ordenado en la presente ejecutoria, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes al desarrollo de las acciones correspondientes y remitir copia certificada de la documentación que acredite lo anterior.

 

vii.          Deberá apercibirse a la Comisión Organizadora Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, que en caso de incumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional en el presente fallo, se le impondrá alguna de las medidas de apremio, previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

***

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la Demandante acompañando copia simple de esta sentencia, en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por vía fax y en caso de imposibilidad material por oficio, a la Autoridad Demandada (Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional) y a la Comisión Organizadora Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, anexando copia certificada de este fallo; y, por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 1 y 4, in fine y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 105, 106, párrafo primero, y 107, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

***

 

Fue Magistrada Ponente María Amparo Hernández Chong Cuy y Secretario Luis Antonio Godínez Cárdenas. Firman los Magistrados integrantes de esta Sala Regional, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY

MAGISTRADO

EN FUNCIONES

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ

SUMANO

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

RAFAEL MERCADO DÁVILA

 


[1] Documento visible en las páginas 109 a la 124 del cuaderno principal del expediente.

[2] Solicitud y anexos visibles en las páginas 71 a la 104 del cuaderno principal del expediente.

[3] Determinación visible en las páginas 125 a la 140 del cuaderno principal del expediente.

[4] Visible en la página 38 del cuaderno accesorio único del expediente.

[5] Escrito de demanda visible en las páginas 2 a la 26 del cuaderno accesorio único del expediente.

[6] Escrito visible en la página 27 del cuaderno accesorio único del expediente.

[7] Escrito de demanda visible en las páginas 1 a la 31 del diverso expediente ST-JDC-23/2015.

[8] Conforme al acuerdo de turno visible en la página 44 del diverso expediente ST-JDC-23/2015.

[9] Sentencia visible en las páginas 402 a la 410 del diverso expediente ST-JDC-23/2015.

[10] Resolución visible en las páginas 172 a la 181 del cuaderno accesorio único del expediente.

[11] Escrito de demanda visible en las páginas 1 a la 30 del cuaderno principal del expediente.

[12] Dicho medio de impugnación fue registrado con la clave de identificación ST-JDC-36/2015 del índice de esta Sala Regional.

[13] En relación al punto en análisis es menester señalar que en su informe circunstanciado la Autoridad Demandada no invoca causal de improcedencia alguna.

[14] Véase ST-JLI-4/2010.

[15] Base IX de la Convocatoria, visible en la página 120 del cuaderno principal del expediente.

[16] Base XI de la Convocatoria, visible en la página 122 del cuaderno principal del expediente.

[17] Argumentación de la Autoridad Demandada visible en la página 133 del cuaderno principal del expediente.

[18] Similar argumentación fue pronunciada por esta Sala Regional al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con claves de identificación ST-JDC-105/2013 y ST-JDC-186/2014.

[19] Constancias agregadas en las páginas 141 a la 228 del cuaderno principal del expediente.

[20] Denuncia visible en las páginas 142 a la 146 del cuaderno principal del expediente.

[21] Acuerdo visible en las páginas 164 a la 167 del cuaderno principal del expediente.

[22] Cédula de notificación visible en la página 168 del cuaderno principal del expediente.

[23] Acta visible en las páginas 172 a la 173 del cuaderno principal del expediente.

[24] Cédula de notificación visible en la página 176 del cuaderno principal del expediente.

[25] Acta visible en las páginas 184 a la 187 del cuaderno principal del expediente.

[26] Resolución partidista visible en las páginas 202 a la 222 del cuaderno principal del expediente.

[27] Cédula de notificación visible en la página 189 del cuaderno principal del expediente.