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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-36/2020

 

ACTOR: HUGO ARMANDO VÁZQUEZ RESÉNDIZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIO: DANIEL PÉREZ PÉREZ

 

COLABORADORA: ALICIA PAULINA LARA ARGUMEDO

Toluca de Lerdo, Estado de México, diecinueve de mayo de dos mil veinte.

VISTOS, para resolver los autos del juicio ciudadano ST-JDC-36/2020, promovido por Hugo Armando Vázquez Reséndiz a fin de controvertir la sentencia del veinticinco de abril del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el juicio ciudadano local TEEH-JDC-047/2020 y sus acumulados, por la cual desechó de plano, entre otras, la demanda del medio de impugnación incoado por el aludido ciudadano.

RESULTANDO

I. Antecedentes. De la narración de los hechos de la demanda y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

1. Acuerdo del Congreso local para suspensión de actividades. Derivado del comunicado de la Organización Mundial de la Salud al calificar como “pandemia” el brote del nuevo coronavirus COVID-19, debido al acrecentamiento de casos de personas infectadas y el número de países que lo padecen; el veintidós de marzo de dos mil veinte, la Junta de Gobierno del Congreso del Estado de Hidalgo aprobó el “Acuerdo por el cual declara la suspensión de actividades del Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en el que se señaló en el punto PRIMERO, que tal suspensión se llevaría a cabo a partir del veintitrés de marzo siguiente y hasta en tanto las autoridades de salud recomienden que las actividades puedan realizarse de manera habitual o mediante acuerdo de la misma Junta de Gobierno.

2. Acuerdo de acciones extraordinarias para la atención del coronavirus. Con fecha treinta y uno de marzo siguiente, la Secretaría de Salud federal publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2”, señalando que solamente podrían continuar en funcionamiento las actividades consideradas esenciales; entre otras, la relacionada con la función legislativa en los niveles federal y estatal.

3. Sesión de la Junta de Gobierno del Congreso estatal. El seis de abril del presente año, los integrantes de la Junta de Gobierno del Congreso del Estado de Hidalgo aprobaron el Acuerdo que contiene el Reglamento de Sesiones no presenciales (virtuales) de la LXIV Legislatura del Congreso local, el cual fue presentado ante la Secretaría de Servicios Legislativos para su inclusión en la siguiente sesión del Pleno del Congreso del Estado.

4. Aprobación y publicación del Acuerdo que contiene el Reglamento de Sesiones no presenciales (virtuales). El siete de abril próximo, se celebró la sesión ordinaria número ciento dieciséis de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Hidalgo, en la cual, entre otros puntos del orden del día, se aprobó el acuerdo referido en el numeral que antecede, el cual fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el propio siete de abril.

5. Juicios ciudadanos locales. Los días trece y catorce de abril del año que transcurre, ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, se presentaron diversas demandas por parte de Jorge Mayorga Olvera, Rafael Garnica Alonso, Raymundo Lazcano Mejía, José Luis Muñoz Soto, Salvador Sosa Arroyo, Roxana Montealegre Salvador, Noemí Zitle Rivas, María Corina Martínez García, Doralicia Martínez Bautista, Ricardo Raúl Baptista González, en su carácter de Diputadas y Diputados del Congreso del Estado, así como por el ciudadano Hugo Armando Vázquez Reséndiz; todas a efecto de controvertir la publicación y entrada en vigor del Acuerdo señalado en el punto anterior.

Las demandas indicadas, fueron registradas en el órgano jurisdiccional estatal bajo los números de expedientes TEEH-JDC-047/2020 al TEEH-JDC-057/2020. Cabe precisar que la demanda presentada por Hugo Armando Vázquez Reséndiz dio origen al juicio ciudadano local TEEH-JDC-055/2020.

6. Acumulación ante el tribunal responsable. El catorce de abril del presente año, la Magistrada Instructora del órgano jurisdiccional estatal, al advertir conexidad en la causa por controvertirse idéntico acto y señalar a las mismas autoridades como responsables, y a efecto de evitar sentencias contradictorias, así como para la pronta y expedita resolución de los juicios ciudadanos promovidos; decretó la acumulación del resto de los expedientes al juicio ciudadano local TEEH-JDC-047/2020.

7. Sentencia local. El veinticinco de abril del año en curso, el Tribunal Electoral responsable resolvió los juicios ciudadanos referidos, en el sentido de desechar de plano las demandas de los mencionados medios de impugnación, incluida la de Hugo Armando Vázquez Reséndiz, toda vez que consideró que los conceptos de agravio expresados a fin de impugnar la publicación y entrada en vigor del acuerdo que contiene el Reglamento de Sesiones no presenciales (virtuales) de la LXIV Legislatura del Congreso de la citada entidad federativa, se encontraban exentos de tutela judicial electoral a través del juicio ciudadano local por tratarse de actos relacionados con la materia parlamentaria.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconforme con lo anterior, el treinta de abril siguiente, Hugo Armando Vázquez Reséndiz promovió juicio ciudadano federal.

III. Recepción de constancias y turno a Ponencia. El tres de mayo de este año, se recibieron, de manera electrónica, las constancias del medio de impugnación en esta Sala Regional, por lo que la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente como juicio ciudadano federal con clave ST-JDC-36/2020 y turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual se cumplió el propio día por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.

El inmediato día cuatro, se recibieron en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca las constancias originales del mencionado medio de impugnación.

IV. Radicación. El propio cuatro de mayo, se radicó el presente juicio ciudadano en la Ponencia a cargo de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.

V. Acuerdo de admisión. El siete de mayo posterior, se admitió a trámite la demanda del juicio ciudadano que se resuelve.

VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir trámites pendientes por desahogar, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y Sala Regional Toluca es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1, 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, toda vez que el presente medio de impugnación es promovido por un ciudadano a fin de controvertir una sentencia emitida dentro de un juicio ciudadano local por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, entidad federativa que pertenece a la Quinta Circunscripción Plurinominal donde esta Sala federal ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la litis en el juicio al rubro citado. A juicio de Sala Regional, en la especie, se acredita la referida circunstancia conforme a lo siguiente:

1. Es un hecho público y notorio para esta Sala Regional, en términos de lo establecido en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el reconocimiento por parte del Consejo de Salubridad General de la Secretaria de Salud de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, a partir del cual diversas autoridades han adoptado medidas para reducir el desplazamiento y concentración de personas.

2. Esta situación también ha impactado en las labores jurídicas, incluidas las que realizan los tribunales electorales en el ámbito federal y local.

3. Al respecto, es importante señalar que mediante Acuerdo General 2/2020,[1] la Sala Superior de este Tribunal Electoral autorizó la resolución no presencial de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19, en cuyo resolutivo IV, estableció que podrían resolverse de esa manera los asuntos urgentes, entre otros, los que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable.

En esta tesitura, Sala Regional Toluca considera que el presente juicio es de carácter urgente y, por tanto, susceptible de ser resuelto de manera no presencial, porque guarda relación con un medio de impugnación en el que primigeniamente se controvirtió, fundamentalmente, la determinación que se emitió para efecto de regular la actuación del Congreso del Estado de Hidalgo durante la contingencia de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), respecto de lo cual es necesario dotar de certeza y seguridad jurídica, precisamente emitiendo la sentencia respectiva a efecto de evitar que tal litis quede sin materia derivado del aplazamiento de su resolución.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se expone.

a) Forma. La demanda cumple las exigencias formales previstas en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, debido a que en ella se señala el nombre del actor, consta su firma autógrafa, se precisa el acto impugnado y la autoridad responsable de su emisión, así como los hechos y agravios que afirma le causa tal determinación.

b) Oportunidad. La demanda fue presentada oportunamente dentro del plazo previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con base en que la sentencia local impugnada le fue notificada mediante correo electrónico y por estrados al actor, el veinticinco de abril del presente año y, de conformidad con el artículo 372, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, la notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto fue, el veintisiete del citado mes y año, sin contabilizar el día domingo veintiséis de abril de este año, al ser inhábil, dado que el presente medio de impugnación no está vinculado con algún proceso electoral.

En ese sentido, el plazo de cuatro días para presentar la demanda transcurrió del veintiocho de abril al dos de mayo de este año[2], por lo que, si el escrito impugnativo se presentó el treinta de abril del año que transcurre, resulta evidente su oportunidad.

c) Legitimación. El juicio ciudadano fue promovido por parte legítima, ya que el promovente es un ciudadano que acude a esta instancia en defensa de un aducido derecho político-electoral que considera conculcado, dando con ello cumplimiento a los artículos 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d) Interés jurídico. El requisito se cumple, toda vez que Hugo Armando Vázquez Reséndiz fue quien promovió el juicio ciudadano local TEEH-JDC-055/2020, del que derivó, entre otros, la resolución impugnada; por ende, tiene interés jurídico para controvertir la sentencia emitida por la autoridad responsable.

e) Definitividad. A fin de controvertir el acto reclamado no procede algún otro medio de impugnación previsto en la legislación local que debiera agotarse antes de acudir ante esta instancia federal, y que resulte eficaz para obtener su modificación o revocación, por lo que este requisito está satisfecho.

CUARTO. Consideraciones torales de la sentencia impugnada. Derivado del estudio integral de las demandas, el tribunal responsable decretó la improcedencia de los juicios ciudadanos TEEH-JDC-047/2020 y sus acumulados, debido a que determinó que, en cuanto al fondo de las controversias planteadas, se vinculaban con la materia parlamentaria y no así con la electoral, ya que se combatían violaciones relacionadas con el procedimiento legislativo por el que se aprobó el Acuerdo que contiene el Reglamento de Sesiones no presenciales (virtuales) de la LXIV Legislatura del Congreso del Estado de Hidalgo y, por tanto, no eran tutelables a través de los medios impugnativos promovidos ante ese órgano jurisdiccional estatal.

Así, el tribunal responsable, en la sentencia controvertida, dividió el análisis de los motivos de disenso de los impetrantes en dos segmentos, el primero de ellos correspondió a las demandas presentadas por los Diputados del Congreso del Estado al encontrarse similitud en sus conceptos de agravio y, el segundo, vinculado a la demanda de Hugo Armando Vázquez Reséndiz.

A) Agravios relacionados con las demandas interpuestas por las Diputadas y Diputados del Congreso del Estado.

Por cuanto hace al primer segmento, la responsable determinó que se advertían los siguientes motivos de disenso:

    El acto impugnado ante esa instancia contiene vicios en su elaboración, publicación y entrada en vigor, al no cumplir el procedimiento legislativo, debido a que en realidad se trata de un decreto, lo que afecta la toma de decisiones y vulnera los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, que como servidores públicos y representantes populares están obligados a cumplir.

    Es incongruente en su redacción, ya que no se pueden ni se deben generar leyes o reglamentos para casos concretos, asignando atribuciones de manera ilegal y fuera del marco normativo a la Junta de Gobierno del Congreso, originando actos de subordinación.

    Confiere atribuciones de manera ilegal a la Junta de Gobierno del Congreso, convirtiéndola en una especie de autoridad superior al Pleno del Congreso del Estado.

    Invasión de esferas de competencia reservadas al Pleno, limitando y restringiendo de esta manera los derechos de las y los diputados.

    Le otorga exclusividad de interpretación del Reglamento impugnado, a la Junta de Gobierno del Congreso.

    Impide que, como integrantes del Congreso del Estado, desempeñaran sus funciones de manera individual y colegiada en el marco de las facultades reconocidas a los legisladores locales, al suspender las sesiones presenciales para llevarlas a cabo de manera virtual.

De los conceptos de agravio expuestos en las demandas, el órgano jurisdiccional local advirtió que la materia del fondo de las controversias planteadas por los accionantes, encuadraba en el ámbito del Derecho Parlamentario Administrativo, en razón que, desde su óptica, se reclamaban violaciones al procedimiento legislativo llevado a cabo en el Congreso estatal, que concluyó en la publicación y entrada en vigor del acuerdo impugnado, así como transgresiones de diversos artículos contenidos en su reglamento, relacionadas con el funcionamiento orgánico y administrativo del cuerpo legislativo al “limitar y restringir sus derechos, generando actos de subordinación e invadiendo esferas de competencia reservadas al Pleno del Congreso”; por lo que el órgano jurisdiccional responsable resolvió que la pretensión de los actores no podía tutelarse a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

En anotadas circunstancias, la responsable precisó que la Sala Superior de este Tribunal Electoral Federal ha sostenido que el Derecho Parlamentario Administrativo comprende el conjunto de normas que regulan las actividades internas de los órganos legislativos, respecto de su organización y funcionamiento, división del trabajo, desahogo de tareas (agenda), ejercicio de las atribuciones, deberes, privilegios de los integrantes, así como las relaciones entre grupos políticos parlamentarios y las Cámaras del Congreso.

En ese sentido, el tribunal electoral estatal determinó que los actos de organización interna de los órganos parlamentarios se encontraban exentos del control judicial electoral, en virtud de que gozaban de autonomía absoluta en ese ámbito, haciendo distinción entre el Derecho Parlamentario en general y el Derecho Parlamentario Administrativo; debido a que el tribunal responsable razonó que la diferencia fundamental se encontraba en las funciones específicas que se realizaban en unos y otros.

Al respecto, dividió las funciones parlamentarias, por un lado, las que afectan las relaciones del órgano legislativo o Congreso con sujetos externos, ya sea otros órganos constitucionales, autoridades o bien personas en lo individual (sujetas a control judicial por ser emitidas en su carácter de autoridad) y, por otro lado, las de organización interna de los grupos legislativos, que son aquellas vinculadas con los legisladores en lo individual y los órganos de decisión del propio Congreso (exentas de tutela judicial por regla general, atento al principio de autonomía parlamentaria).

En esa tesitura, el tribunal responsable estableció que el concepto de Derecho Parlamentario Administrativo comprende las actividades o regulaciones administrativas de los grupos legislativos, como la organización, funcionamiento, división del trabajo, desahogo de tareas, ejercicio de atribuciones, deberes, prerrogativas de los integrantes, así como las relaciones entre los grupos políticos legislativos conformados por los legisladores pertenecientes a los diversos partidos políticos y, por tanto, que las mismas se encuentran exentas de control judicial en el ámbito electoral.

Ello, porque la Constitución local prevé que el Congreso del Estado podrá regular la organización y funcionamiento básico de sus órganos parlamentarios, como su elección e instalación, incluyendo su composición; los requisitos de elegibilidad de los legisladores; los periodos de sesiones ordinarias y extraordinarias, los procedimientos sobre formación de leyes y el quórum necesario, las facultades y los procedimientos de fiscalización.

Sobre la Ley Orgánica del Poder Legislativo, la responsable reseñó que tiene como objeto regular la organización y estructura interna, incluyendo la constitución o instalación de la Legislatura al inicio de sesiones; derechos y obligaciones de los diputados, facultades y funcionamiento del Congreso, del Pleno, de su Directiva, la integración y atribuciones de las distintas entidades y formas de organización al interior, tales como: la Presidencia del Congreso, las Comisiones, los Grupos Legislativos, la Junta de Gobierno y los distintos órganos auxiliares, entre otros; así como reglas generales para la celebración de las sesiones del Congreso del Estado.

También señaló que dentro del Reglamento de la ley en cita, se establecen particularidades sobre los temas enunciados, relativas a la actividad parlamentaria del Estado; por tanto, los actos o resoluciones relacionados con la organización interna de los órganos legislativos se encontraban dentro del ámbito parlamentario administrativo y, por ende, estaban exentos de control judicial electoral, motivo por el cual no pueden ser supervisados por la autoridad electoral a través del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

Por lo expuesto, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo determinó que la cuestión impugnada por los accionantes en su carácter de Diputados del Congreso del Estado, correspondía a un acto del Derecho Parlamentario Administrativo, puesto que era la publicación y entrada en vigor del Acuerdo del Reglamento de Sesiones no presenciales, enfocado a organizar y regular las sesiones virtuales en las que habrán de participar los legisladores locales, disponiendo de mecanismos y tecnologías necesarias para el desarrollo de sus funciones derivado de la declaratoria de pandemia del Covid-19; resolviendo desechar de plano las demandas que motivaron los diversos juicios referidos, al actualizarse la causal de improcedencia relacionada con la incompetencia de conocer sobre la materia parlamentaria administrativa.

B) Agravios relacionados con la demanda interpuesta por el ciudadano Hugo Armando Vázquez Reséndiz.

Por cuanto hace a Hugo Armando Vázquez Reséndiz, el órgano jurisdiccional estatal reseñó que, del escrito de demanda, se desprendían los conceptos de agravio siguientes:

    La ilegalidad del acuerdo que contiene el Reglamento de Sesiones no Presenciales, al carecer de la formalidad de contar con el dictamen correspondiente.

    La ilegalidad del artículo segundo transitorio del Reglamento impugnado, debido a que, mediante este artículo carente de fundamentación y motivación, se pretende suspender las sesiones presenciales del Congreso del Estado, generando por consiguiente el atraso del trámite que inició ante la Comisión Instructora.

De los motivos de disenso, ese órgano jurisdiccional concluyó que la demanda presentada por Hugo Armando Vázquez Reséndiz, que motivó el juicio ciudadano TEEH-JDC-055/2020, escapaba del catálogo de hipótesis de procedibilidad de los derechos político-electorales tutelables a través del juicio ciudadano, ya que el actor, en sus conceptos de agravio, combatía las formalidades del procedimiento legislativo mediante el cual se aprobó el acuerdo impugnado de marras, así como la ilegalidad de la suspensión de las sesiones, lo cual, en concepto del impetrante, le generaba la afectación de sus derechos político-electorales de manera “indirecta”, al impedir la continuidad del procedimiento del juicio político que en su oportunidad inició ante la Comisión Instructora.

Por lo anterior, el tribunal responsable determinó que tales actos se encontraban esencial y materialmente desvinculados de los derechos político-electorales que se encarga de proteger y garantizar el juicio ciudadano; encontrándose la impugnación dentro del ámbito de la materia parlamentaria administrativa.

Asimismo, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo señaló que, aunque la Presidenta de la Comisión Instructora de la LXIV Legislatura del Congreso de esa entidad federativa reconoció haber suspendido el procedimiento de juicio político promovido por el actor ante esa Comisión, las violaciones que se impugnaban no eran tutelables a través del juicio ciudadano, por lo que esa autoridad jurisdiccional se encontraba imposibilitada jurídicamente para analizar y resolver el fondo de la cuestión planteada.

En ese contexto, el Tribunal Electoral local determinó desechar de plano la demanda presentada por Hugo Armando Vázquez Reséndiz, al actualizarse la causal de improcedencia relacionada con la incompetencia para conocer sobre la materia parlamentaria administrativa.

QUINTO. Pretensión y síntesis de los conceptos de agravio.

I. Pretensión

El actor pretende que se revoque la sentencia impugnada del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, para el efecto de que se emita una nueva determinación en la que la responsable se asuma materialmente competente y, por ende, se pronuncie sobre sus motivos de disenso a efecto de que, eventualmente, revoque la determinación del órgano legislativo local.

En ese aspecto, la causa de pedir se sustenta en los conceptos de agravio siguientes.

II. Síntesis de los conceptos de agravio

Primero. El accionante refiere que le causa agravio la acumulación del juicio ciudadano TEEH-JDC-055/2020 al diverso TEEH-JDC-047/2020, en razón de que, en su concepto, fue inadecuado debido a que en el medio de impugnación que promovió ante el tribunal electoral estatal, la autoridad responsable era la Presidenta de la Comisión Instructora de la LXIV Legislatura del Estado de Hidalgo y otra, por lo que, desde su perspectiva, consistían en diferentes autoridades responsables a las puntualizadas en el resto de los juicios ciudadanos acumulados, lo que impidió que se estudiara de manera precisa y exhaustiva sus motivos de disenso.

Asimismo, aduce una falta de fundamentación y motivación de la sentencia controvertida, aunado al hecho de que, en su concepto, la tesis de jurisprudencia 34/2013 que cita la responsable en el acto impugnado, no se ajusta al caso concreto ni es similar al tema, de ahí que se deba tener por no inserta en la sentencia combatida.

Del mismo modo, manifiesta que los diputados del Congreso estatal no están cumpliendo sus obligaciones en términos de su propia Ley Orgánica, en razón de un artículo transitorio contrario a Derecho, lo que afecta sus derechos políticos-electorales de manera subjetiva, ya que una norma de menor jerarquía no puede rebasar la obligación constitucional de fundamentar y motivar todos los actos generados al interior del Poder Legislativo y que indirectamente afectan a la ciudadanía al suspender los trabajos de las comisiones.

Segundo. El impetrante aduce una falta de exhaustividad al valorar sus conceptos de agravio esgrimidos en su demanda ante la instancia local, que lo deja en un estado de indefensión, ya que la responsable se desvincula de lo ordenado en los artículos 1°, 35, fracción V, en relación con los diversos 17 y 36, fracción IV, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, al fundamentar el desechamiento de su demanda en el artículo 433, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, lo que, a su consideración, contraviene el principio pro persona, al dejar de hacerse una interpretación progresiva de la legislación electoral a favor del promovente, la cual, en su concepto, actualiza la hipótesis normativa de la fracción IV, del artículo 434, de la Ley Electoral local.

Aunado a lo anterior, el actor arguye que la responsable no fundamenta ni motiva la decisión de desechar de plano la demanda que motivó el juicio ciudadano TEEH-JDC-055/2020, por lo que, desde su perspectiva, al haber considerado lo contrario el órgano jurisdiccional estatal inaplicó el principio de progresividad, vulnerando sus derechos de igualdad y no discriminación, seguridad jurídica y debido proceso, así como el de participación política que se ejerce a través de los representantes populares que, en su caso, son los diputados locales que integran la Comisión Instructora de la LXIV Legislatura del Estado de Hidalgo.

Lo anterior, porque el promovente manifiesta que al desechar su demanda sin estudiar de fondo las violaciones a sus derechos humanos, que se materializan, en la especie, con la prohibición a la Comisión en cita de sesionar para sustanciar el procedimiento de juicio político del que es parte, a causa de un reglamento ilegal y contrario a la propia ley orgánica, se le deja en un estado de indefensión, aunado al hecho que, con ese actuar, se desaplica el principio de progresividad a su favor, con el que se le brindaría la protección más amplía a la que, como gobernado, tiene derecho.

Ello, porque si bien el acto que reclama deviene de un reglamento de aplicación exclusiva para el poder legislativo local, también lo es que su contenido le genera un daño indirecto por el solo hecho de impedir a las Comisiones de la LXIV Legislatura continuar sus trabajos y que, sin fundamento legal, hayan suspendido los procedimientos paralegislativos que realiza el Congreso del Estado de Hidalgo de manera colegiada, afectando que se dictamine en materia de género, salud y responsabilidades político administrativas, conforme a lo que señalan los artículos 1 y 3, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Hidalgo.

De ahí que estime que la sentencia recurrida no está ajustada a Derecho y solicite se revoque y se dicte otra en la que le sean restituidos sus derechos político-electorales violados, debiendo analizar previamente el contenido del Reglamento de Sesiones no Presenciales (virtuales) de la LXIV Legislatura del Congreso del Estado de Hidalgo, ya que el mismo impide que se cumpla de manera cabal la obligación de los diputados de desempeñar el cargo para el que fueron electos, máxime que en su momento el Consejo General de Salud declaró como esencial la actividad legislativa tanto a nivel federal como local.

Tercero. El actor señala que, en la sentencia recurrida, el Tribunal responsable hace referencia al informe circunstanciado rendido por la Diputada Presidenta de la multicitada comisión del Congreso del Estado, misma que contiene un reconocimiento a su favor de que los hechos motivo del juicio promovido por el accionante ante esa instancia son ciertos.

Por lo anterior, el accionante se duele que sin fundamentación ni motivación, la autoridad resolutora se concretó en resolver que las violaciones que se impugnaron no eran tutelables a través del juicio ciudadano, lo que considera equivocado, puesto que la autoridad reconoce la ilegalidad de la restricción a sus derechos como integrante de la legislatura local, ya que es un hecho cierto que la Comisión referida no está sesionando, y ello se materializa porque existe una norma que es ilegal y que le impide a los representantes populares desempeñar sus funciones legislativas, lo que afecta su derecho a contar con un adecuado sistema de acceso a la justicia en materia electoral.

Por otra parte, combate que la responsable no hizo pronunciamiento alguno respecto del informe del Presidente de la Directiva del Congreso del Estado de Hidalgo, lo que le genera un estado de incertidumbre, ya que desconoce si el órgano jurisdiccional local lo tuvo por presentado o tal informe carece de relevancia jurídica para el tema, lo que nuevamente lo deja en un estado de indefensión al desconocer los motivos que tuvo el tribunal responsable para no hacer manifestación sobre ese informe.

De esta forma, la controversia se centra en establecer si le asiste o no la razón al actor en cuanto a los planteamientos aludidos.

SEXTO. Método de estudio. Los conceptos de agravio reseñados se vinculan con tópicos de diversa naturaleza, por lo que, en primer lugar, será analizado el identificado como segundo en el escrito de demanda que se refiere, esencialmente, a la presunta contravención del principio pro persona por parte de la responsable, al determinar que el juicio promovido por el accionante resultaba improcedente.

En segundo orden, esta autoridad jurisdiccional analizará el motivo de disenso que en el ocurso de impugnación se identifica como primero y que se vincula, en lo medular, con la supuesta falta de exhaustividad en la que incurrió el órgano jurisdiccional local a partir de la acumulación del medio de impugnación que el accionante promovió a los demás juicios incoados por los legisladores locales.

Finalmente, será resuelto el tercer motivo de inconformidad que se relaciona con diversas deficiencias en las que, en concepto del impetrante, incidió el tribunal electoral estatal respecto del análisis de los informes circunstanciados que rindieron las autoridades demandadas en la instancia previa.

Lo anterior, en forma alguna le genera agravio al accionante, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Sala Superior de este Tribunal Electoral en diversos precedentes, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000 de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[3].

SÉPTIMO. Estudio del fondo. Conforme al método de estudio precisado, se procede al análisis y resolución de los motivos de disenso expresados por el accionante.

i)         Concepto de agravio segundo de la demanda

En relación con el razonamiento que formula el impetrante en el sentido de aducir que al desechar su demanda con fundamento en lo establecido en el artículo 433, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, el Tribunal Electoral local contravino el principio pro persona al no realizar una interpretación progresiva, debido a que el juicio ciudadano promovido en la instancia local actualizaba la hipótesis establecida en el artículo 434, fracción IV, del citado código electoral.

El reseñado motivo de disenso, para la Sala Regional Toluca es infundado, en virtud de que el actor parte de un razonamiento errado al considerar que la aplicación del principio hermenéutico pro persona tiene el efecto jurídico de soslayar la exigencia del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del juicio que pretendió incoar ante la instancia estatal.

Al respecto, resulta orientador el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la tesis aislada 1a./J. 10/2014 (10a.), de rubro “PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSAconforme al cual se destaca que no obstante que la reforma al artículo 1º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, implicó la modificación del sistema jurídico mexicano para incorporar el principio pro persona, el cual consiste en brindar la protección más amplia al gobernado, así como los tratados internacionales en materia de derechos humanos, entre ellos el derecho a un recurso efectivo, previsto en el artículo 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ello no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional en cuestión deba resolver el fondo del asunto que le es sometido a su consideración, sin que importe la verificación de los presupuestos procesales previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa.

Lo anterior, porque las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución de un conflicto de intereses de trascendencia jurídica, por lo que tales aspectos, por sí mismos, son insuficientes para declarar procedente lo que de suyo no lo es.

En la especie, la autoridad responsable determinó que no era procedente analizar el fondo de los medios de impugnación, entre otros, el promovido por el accionante debido a que la materia de impugnación rebasaba el ámbito de competencia reconocido jurídicamente a favor del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo. Sobre la competencia es pertinente precisar que en la doctrina se ha sostenido lo siguiente:

Hernando Devis Echandía la analiza desde dos aspectos ─objetivo y subjetivo─, y los define de la siguiente manera: “El objetivo, como el conjunto de causas en que, con arreglo a la ley, puede el juez ejercer su jurisdicción, y el subjetivo, como la facultad conferida a cada juez para ejercer la jurisdicción dentro de los límites en que le es atribuida. Si bien esos límites tienen diversa importancia, en ellos se tratará siempre de distribución de jurisdicción”[4].

Para Piero Calamendrei “es la medida objetiva de la materia sobre la cual está llamado en concreto a proveer el órgano judicial, entendiéndose de este modo por competencia de un juez el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer, según ley, su fracción de jurisdicción”[5].

En tanto que Cipriano Gómez Lara considera que, en sentido lato, la competencia se define como “el ámbito, la esfera o el campo dentro del cual un órgano de autoridad puede desempeñar válidamente sus atribuciones y funciones”, en tanto que, en el aspecto estricto, la competencia “se refiere al órgano jurisdiccional. ´La competencia es en realidad la medida de poder o facultad otorgada a un órgano jurisdiccional para entender de un determinado asunto´. Es decir, es el ámbito, esfera o campo dentro de los cuales un determinado órgano jurisdiccional puede ejercer sus funciones”[6].

Al respecto, Sala Superior ha razonado que, por regla, la jurisdicción, en tanto potestad de impartir justicia, es única y se encuentra repartida entre diversos órganos. La competencia determina las atribuciones de cada órgano jurisdiccional, entonces la asignación de determinadas atribuciones implica la exclusión de esa competencia a los demás órganos de la jurisdicción[7].

Como resultado de esa asignación, la competencia es la aptitud de un órgano para intervenir en un asunto concreto. Por tanto, las reglas competenciales determinan el reparto de la potestad jurisdiccional entre los diversos órganos que están investidos de ella.

De esta forma, constituye un presupuesto de validez de todo proceso que las autoridades jurisdiccionales tengan las atribuciones constitucionales y legales para conocer y resolver los asuntos que se sometan a su consideración, de forma tal que si un determinado órgano carece de competencia estará impedido de examinar, en cuanto al fondo, la pretensión que le sea sometida[8].

En este contexto, en el asunto en particular, en virtud de que la competencia material constituye un requisito sine qua non para que el órgano jurisdiccional responsable conociera y resolviera el fondo de la litis que le fue planteada, en el caso se considera que el objeto de impugnación rebasaba la materia electoral, debido a que se inscribe en el ámbito del Derecho Parlamentario Administrativo, ya que los accionantes, esencialmente, plantearon vulneraciones al procedimiento legislativo mediante el cual se aprobó el acuerdo por el que se expidió el reglamento de sesiones no presenciales de marras, tal circunstancia le generó la imposibilidad de conocer el fondo de la litis.

Efectivamente, el órgano jurisdiccional responsable estaba jurídicamente impedido para pronunciarse respecto del fondo de los juicios locales que le fueron sometidos a su consideración, por lo que su determinación resultó apegada a Derecho, sin que esa circunstancia se pudiera ver modificada a partir de la aplicación del principio pro persona, como lo plantea el promovente, en virtud de que asumir tal determinación en ese sentido generaría una resolución jurisdiccional que carecería de validez, ya que al adjudicarse competencia para resolver el fondo de una litis que forma parte de un ámbito jurídico respecto del cual el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo no tiene atribuciones produciría una determinación nula de pleno Derecho.

Sobre el concepto de agravio que se resuelve, se debe destacar que incluso, el órgano jurisdiccional responsable, en observancia del referido principio hermenéutico, dejó a salvo los derechos del accionante para que, en su caso, los hiciera valer en la vía y forma en que considerara pertinente.

En esa misma línea argumentativa y contrario a lo que asevera el accionante, en la especie, el juicio ciudadano local tampoco actualizaba la hipótesis de procedibilidad establecida en el artículo 434, fracción IV, del Código Electoral, debido a que los planteamientos que formuló en la demanda local, en lo medular, están dirigidos a cuestionar la manera en que actuara y funcionara el Congreso del Estado de Hidalgo y las comisiones de ese órgano legislativo durante la vigencia de la contingencia, por lo que tal determinación no se vincula con el ejercicio de algún derecho político o político-electoral del actor, como pudiera ser el de voto activo o pasivo, asociación o afiliación política.

No es óbice a lo anterior, que el accionante aduzca que la determinación asumida por la autoridad legislativa también impide que se continúe con el trámite y sustanciación del juicio político que promovió ante el órgano legislativo, ya que la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal Electoral, particularmente, a partir de las resoluciones de los medios de impugnación SUP-JDC-95/2017 y SUP-JE-62/2018 y acumulados, la Sala Superior determinó, en lo medular, que los juicios y responsabilidad política, por regla, no forman parte de la materia electoral, haciendo la salvedad, que únicamente en los casos en los que existan elementos relevantes, se podrá determinar, por excepción, que las cuestiones relacionadas con esos juicios se inscriben en la materia electoral.

Los requisitos que consideró Sala Superior para arribar a esa conclusión son los siguientes:

1.    La infracción del funcionario público sea de naturaleza electoral,

2.    El ilícito se haya determinado en un procedimiento de carácter electoral por autoridades electorales y, por ende,

3.    La responsabilidad del servidor público sea electoral.

En el caso particular, el actor no aduce y, menos aún, ofrece y aporta elementos de prueba que acrediten mínimamente de forma indiciaria, que el juicio político al que hace referencia en su demanda tenga vinculación directa con una probable infracción a normas de naturaleza electoral o que se relacione con una declaratoria de responsabilidad de ese carácter realizada por alguna autoridad electoral.

Ahora, es un hecho notorio para Sala Regional Toluca que diversos diarios digitales[9] dan cuenta que el diez de marzo del presente año, el ahora impetrante promovió ante el Congreso del Estado de Hidalgo un juicio político en contra de los integrantes de la Comisión de Transparencia y Anticorrupción de ese órgano legislativo, derivado de su actuación durante el procedimiento de designación de los comisionados del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública Gubernamental y Protección de Datos Personales de Hidalgo[10].

En anotadas circunstancias, la supuesta afectación al trámite y sustanciación al juicio político que señala el actor tampoco modifica la conclusión a la que se arribó en la instancia jurisdiccional anterior, relativa a la improcedencia del juicio ciudadano local.

Por lo que hace al motivo de disenso en el que el accionante aduce que ante el supuesto incumplimiento de las obligaciones de los legisladores locales ello le genera una afectación indirecta a sus derechos políticos-electorales, tampoco le asiste razón.

Lo anterior, porque conforme a lo establecido, esencialmente, en los artículos 8°, 9° y 35, de la Constitución Federal; 17, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 434, del Código Electoral local, los derechos políticos y político-electorales de los ciudadanos consisten, fundamentalmente, en el voto ejercido en las elecciones populares, en su vertiente activa y pasiva; en la afiliación; asociación y petición en materia política; en iniciar leyes en términos de la normativa aplicable; en votar en las consultas populares; participar en los procesos de revocación de mandato e integrar las autoridades electorales. 

En este contexto, contrario a lo que sostiene el promovente, no existe el derecho político o político-electoral que aduce vulnerado y que pueda traducirse en una participación indirecta por medio de los diputados o en una garantía prevista a favor de los ciudadanos que los legitime para vigilar y, en su caso, demandar el adecuado cumplimiento de las atribuciones de los legisladores, sin que ello signifique que la actuación de los integrantes del congreso local no esté sujeta a parámetros de control y responsabilidad, sino que tal cuestión no se verifica en la jurisdicción electoral, debido a que de esos tópicos se conoce en otros ámbitos jurídicos como son los relativos a las instancias que analizan la responsabilidad política.

En este orden de ideas, a juicio de Sala Regional Toluca, en el caso es inexistente la afectación indirecta a los derechos político o político-electorales a la que alude el accionante, máxime que, como se ha expuesto, el objeto de la impugnación primigenia se inscribe en la materia parlamentaria.

Por las razones expuestas se considera que el motivo de inconformidad bajo análisis resulta infundado.

ii)      Concepto de agravio primero de la demanda

Previo estudiar y resolver el señalado razonamiento lógico-jurídico es menester precisar que la acumulación de los juicios para la protección de los político-electorales locales registrados con las claves TEEH-JDC-47/2020 al TEEH-JDC-57/2020[11] ─tal como lo reconoce el impetrante en su demanda─ fue ordenada en el acuerdo de catorce de abril de dos mil veinte, dictado por la Magistrada Instructora del tribunal electoral responsable, en el cual decretó que el juicio acumulante de los demás medios de impugnación fuera el registrado con clave TEEH-JDC-47/2020. Tal determinación procesal fue notificada al ahora actor de manera personal el inmediato día quince.

Derivado de lo anterior, en la sentencia impugnada no existe consideración alguna respecto de la acumulación de los referidos juicios locales; no obstante, el actor aduce que en la sentencia controvertida la responsable incurre en un estudio impreciso de sus conceptos de agravio y carece de exhaustividad, debido a que, en su concepto, la acumulación no era procedente debido a que las autoridades demandadas en la instancia estatal no eran idénticas.

En el anotado contexto, a juicio de esta Sala Regional, es necesario hacer la acotación relativa a que se considera válido y oportuno analizar y resolver el mencionado motivo de disenso que formula el actor, porque no obstante que la acumulación no fue decretada propiamente en el acto controvertido en el juicio al rubro citado, sino en una diversa actuación de la Magistrada Instructora, tal determinación procesal, desde la óptica del accionante, trascendió y afectó de forma determinante la resolución que puso fin al litigio en el ámbito local.

Sobre esta cuestión se debe enfatizar que la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación consiste en considerar que en los procesos jurisdiccionales existen dos tipos de actos:

    Los de carácter preparatorio, cuya finalidad es proporcionar elementos para tomar y apoyar la decisión que en el momento procesal oportuno se emita, y

    El acto decisorio, donde se asume la determinación que corresponda; es decir, el pronunciamiento sobre el objeto de la controversia o posiciones en litigio.

Destacándose que los referidos actos preparatorios adquieren definitividad formal desde el momento en que ya no exista posibilidad de su modificación, anulación o reforma, a través de un medio de defensa legal o del ejercicio de una facultad oficiosa por alguna autoridad prevista jurídicamente; empero, aunque son definitivos y firmes desde el punto de vista formal, sus efectos se limitan a ser intraprocesales, debido a que, por regla, no generan de manera directa e inmediata una afectación a derechos sustantivos, y la producción de sus efectos definitivos, desde la óptica sustancial, opera hasta que son empleados por la autoridad resolutora o dejan de serlo, en la emisión de la determinación final correspondiente.

Así, en la hipótesis referida los actos preparatorios alcanzan su definitividad tanto formal como material, en virtud de que son tales determinaciones las que, por regla, pueden incidir sobre los derechos de los gobernados, al decidirse en ellas el fondo de la materia litigiosa.

En las condiciones apuntadas, si la emisión de los actos preparatorios, únicamente surte efectos inmediatos al interior del procedimiento al que pertenecen, y estas consecuencias jurídicas no producen realmente una afectación en el acervo sustancial del inconforme con ellos, no reúnen el requisito de definitividad en sus dos aspectos, sino hasta que adquieren influencia decisiva en la sentencia final que se dicte.

Los razonamientos precedentes están contenidos en la tesis de jurisprudencia 1/2004, intitulada: “ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO[12].

En la especie, no obstante que la acumulación de los juicios fue decretada en el proveído de catorce de abril, lo relevante es que, en términos de lo esgrimido por el accionante, tal determinación procesal, en su concepto, trascendió a la sentencia, debido a que ocasionó que el Pleno del Tribunal Electoral local incurriera en un análisis impreciso de los motivos de inconformidad que planteó, así como en falta de exhaustividad, por lo que a causa de tal circunstancia y a efecto de garantizar el derecho fundamental del promovente de acceso a la impartición de justicia establecido en el artículo 17, de la Constitución Federal, se considera que es válido que este órgano jurisdiccional proceda a su análisis y resolución.

Expuesto lo anterior, para Sala Regional Toluca el concepto de agravio que hace valer el actor resulta infundado, conforme se razona a continuación.

La acumulación es una institución jurídica procesal por la cual es posible analizar y resolver de manera conjunta distintos juicios y/o recursos que guarden vinculación entre sí, con el fin primordial de dictar la resolución que ponga fin al conflicto de intereses de trascendencia jurídica de manera pronta y expedita, al tiempo que se observa el principio de economía procesal.

La Sala Superior ha sostenido de manera reiterada que la acumulación de autos o de expedientes únicamente tiene como consecuencia que la responsable se pronuncie de manera conjunta, sin que tal determinación pueda configurar la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente, porque cada proceso es independiente y se debe resolver de acuerdo con los planteamientos que formulan los respectivos actores.

En ese sentido, los efectos de la acumulación son meramente pragmáticos y procesales, ya que la aplicación de tal institución procesal no modifica los derechos sustantivos de las partes que intervienen debido a que cada asunto acumulado conserva su individualidad connatural porque no equivale a su fusión, en virtud de que la finalidad que se persigue con ella es única y exclusivamente dotar de eficacia el ejercicio del derecho de acceso a la impartición de justicia pronta y expedita, observando el principio de economía procesal al fallar diversos juicios y/o recursos en una sola sentencia.

Los referidos razonamientos son esencialmente congruentes con lo establecido en la tesis de jurisprudencia 2/2004, de rubro: “ACUMULACIÓN NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.

En sentido similar se ha pronunciado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al considerar que la acumulación es una institución procesal que sólo otorga derechos adjetivos a las partes, con la finalidad de evitar la posibilidad de emitir resoluciones en sentido diverso sobre asuntos esencialmente similares, por lo que su aplicabilidad no genera afectación material a derechos sustantivos de los justiciables. Tal razonamiento motivó la integración de la tesis de jurisprudencia P./J. 32/2016 (10a.), de rubro ACUMULACIÓN DE JUICIOS. CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN QUE LA DECRETA, SE ACTUALIZA UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO[13].

En este contexto, la acumulación solamente tiene efectos de carácter intraprocesal o intraprocedimental, según sea el caso, lo cual no implica una unión indisoluble de los distintos juicios, recursos o procedimientos resueltos en la misma determinación, debido a que cada asunto guarda su singularidad y corresponde a la autoridad pronunciarse de manera completa y exhaustiva de los requisitos de procedibilidad respectivos y, en caso de ser procedente, de los planteamientos de los actores o denunciantes.

En el caso particular, el artículo 366, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, prevé que, para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en este Código, el Magistrado Instructor del Tribunal Electoral local podrá decretar su acumulación, hasta antes del cierre de la instrucción.

En este contexto, se considera que no asiste razón al actor debido a que el hecho que la autoridad responsable haya resuelto los diversos juicios de manera conjunta no le genera agravio, ya que, como se ha razonado, tal determinación únicamente tiene el carácter de ser una cuestión pragmática e instrumental que no incide en la supuesta negativa o deficiencia del estudio de los razonamientos lógico-jurídicos que hizo valer el accionante en la instancia local.

Máxime que no obstante la acumulación previamente decretada durante la sustanciación de los medios de impugnación locales, la autoridad responsable estudió en un apartado específico la procedibilidad del juicio ciudadano incoado por el ahora impetrante, es decir, del registrado con la clave de expediente TEEH-JDC-55/2020.

Así, en el considerando tercero de la ejecutoria objeto de impugnación, en el subtema intitulado “Agravios relacionados con la demanda interpuesta por el ciudadano Hugo Armando Vázquez Reséndiz” la responsable expuso las razones por las que consideró que las cuestiones planteadas por el accionante no eran tutelables mediante la promoción del juicio ciudadano local.

En este orden de ideas, el impetrante parte de la premisa equivocada al argumentar que, derivado de la referida acumulación, el órgano jurisdiccional local incurrió en falta de exhaustividad en el estudio y resolución de sus conceptos de agravio, ya que la falta de análisis de esos motivos de disenso obedeció a que en el caso, para la responsable, se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 353, fracción I, del Código Electoral local, en virtud de que la materia de impugnación superaba el ámbito electoral y se inscribía en la materia parlamentaria.

En ese sentido, la ausencia de análisis y resolución de los motivos de inconformidad de Hugo Armando Vázquez Reséndiz tuvo como origen el referido obstáculo procesal y no el hecho de que se haya decretado la acumulación de su medio de impugnación al juicio TEEH-JDC-47/2020.

Incluso está autoridad jurisdiccional observa que la acumulación de los juicios decretada en la instancia estatal es apegada a Derecho, porque, no obstante que el accionante en la demanda local también señaló como autoridad responsable, entre otras, a la Presidenta de la Comisión Instructora del Congreso del Estado de Hidalgo, lo relevante es que el acto destacadamente controvertido, al igual que en los demás medios de impugnación locales conjuntados, lo constituyó el acuerdo que contiene el “Reglamento de Sesiones no Presenciales (virtuales) de la LXIV Legislatura del Congreso del Estado de Hidalgo” siendo relevante que en todas las demandas locales ─incluida la del accionante─ se cuestionó el procedimiento legislativo respectivo, así como lo previsto en el artículo segundo transitorio de ese reglamento.

Lo razonado se constata de los principales datos de las demandas presentadas ante la autoridad responsable, conforme se sistematizan en el siguiente cuadro:

No

Expediente

Actor

Autoridades

responsables

Acto impugnado

1

TEEH-JDC-47/2020

José Mayorga Olvera

1. Presidenta de la Directiva del Congreso del Estado de Hidalgo, y

 

2. Director del Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

 

Acuerdo que contiene el Reglamento de Sesiones no Presenciales (virtuales) de la LXIV Legislatura del Congreso del Estado de Hidalgo.

-2

TEEH-JDC-48/2020

Rafael Garnica Alonso

1. Presidenta de la Directiva del Congreso del Estado de Hidalgo, y

 

2. Director del Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

Acuerdo que contiene el Reglamento de Sesiones no Presenciales (virtuales) de la LXIV Legislatura del Congreso del Estado de Hidalgo.

 

3

TEEH-JDC-49/2020

Raymundo Lazcano Mejía

1. Presidenta de la Directiva del Congreso del Estado de Hidalgo, y

 

2. Director del Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

Acuerdo que contiene el Reglamento de Sesiones no Presenciales (virtuales) de la LXIV Legislatura del Congreso del Estado de Hidalgo.

 

4

TEEH-JDC-50/2020

José Luis Muñoz Soto

1. Presidenta de la Directiva del Congreso del Estado de Hidalgo, y

 

2. Director del Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

Acuerdo que contiene el Reglamento de Sesiones no Presenciales (virtuales) de la LXIV Legislatura del Congreso del Estado de Hidalgo.

 

5

TEEH-JDC-51/2020

Salvador Sosa Arroyo

1. Presidenta de la Directiva del Congreso del Estado de Hidalgo, y

2. Director del Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

Acuerdo que contiene el Reglamento de Sesiones no Presenciales (virtuales) de la LXIV Legislatura del Congreso del Estado de Hidalgo.

 

6

TEEH-JDC-52/2020

Roxana Montealegre Salvador

1. Presidenta de la Directiva del Congreso del Estado de Hidalgo, y

 

2. Director del Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

Acuerdo que contiene el Reglamento de Sesiones no Presenciales (virtuales) de la LXIV Legislatura del Congreso del Estado de Hidalgo.

 

7

TEEH-JDC-53/2020

Noemí Zitle Rivas

1. Presidenta de la Directiva del Congreso del Estado de Hidalgo, y

2. Director del Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

Acuerdo que contiene el Reglamento de Sesiones no Presenciales (virtuales) de la LXIV Legislatura del Congreso del Estado de Hidalgo.

8

TEEH-JDC-54/2020

María Corina Martínez García

1. Presidenta de la Directiva del Congreso del Estado de Hidalgo, y

2. Director del Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

Acuerdo que contiene el Reglamento de Sesiones no Presenciales (virtuales) de la LXIV Legislatura del Congreso del Estado de Hidalgo.

 

9

TEEH-JDC-55/2020

Hugo Armando Vázquez Reséndiz

1. Presidenta de la Comisión Instructora,

 

2. Presidenta de la Directiva del Congreso del Estado de Hidalgo, y

 

3. Director del Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

 

La publicación y entrada en vigor del Reglamento de Sesiones no Presenciales (virtuales) de la LXIV Legislatura del Congreso del Estado de Hidalgo.

10

TEEH-JDC-56/2020

Dora Alicia Martínez Bautista

1. Presidenta de la Directiva del Congreso del Estado de Hidalgo, y

2. Director del Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

Acuerdo que contiene el Reglamento de Sesiones no Presenciales (virtuales) de la LXIV Legislatura del Congreso del Estado de Hidalgo.

 

11

TEEH-JDC-57/2020

Ricardo Raúl Baptista González

1. Presidenta de la Directiva del Congreso del Estado de Hidalgo, y

2. Director del Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

Acuerdo que contiene el Reglamento de Sesiones no Presenciales (virtuales) de la LXIV Legislatura del Congreso del Estado de Hidalgo.

 

En las referidas circunstancias, Sala Regional Toluca considera que la acumulación de los juicios locales decretada en la instancia anterior resulta apegada a Derecho, debido que, ante la fundamental similitud del acto controvertido, al aplicar la referida institución jurídica el tribunal electoral local observó el principio de economía procesal.

Conforme a las razones expuestas, no le asiste la razón al actor en el concepto de agravio bajo análisis.

En cuanto a los argumentos en los que el justiciable aduce una falta de fundamentación y motivación, así como el relativo a que la tesis de jurisprudencia 34/2013 que invocó la autoridad responsable no resulta aplicable al caso, a juicio de Sala Regional Toluca tales conceptos de agravio son infundados, por las siguientes consideraciones.

La fundamentación y motivación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal, consiste en un deber de los órganos del estado, ya que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Así, las autoridades que emitan un acto de autoridad que implique una molestia a un particular, deben dictarlo debidamente fundado y motivado, con el fin de que los gobernados tengan la posibilidad, en su caso, de controvertir las razones que les fueron proporcionadas en el dictado del acto que se tilde como ilegal.

De esta forma, la fundamentación implica la expresión del precepto legal aplicable al caso; esto es, la obligación de la autoridad emisora del acto de citar los preceptos constitucionales, legales y/o reglamentarios en que se apoya la determinación adoptada.

Por su parte, la motivación radica en la necesidad de señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan considerado para la emisión del acto; esto es, la manifestación de los razonamientos sobre el por qué la autoridad consideró que el caso concreto se adecua a la hipótesis normativa.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la motivación:

[…]

es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por tanto, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias[14].

[…]

Por tanto, la falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad u órgano partidista responsable de citar el o los preceptos aplicables, así como de expresar los razonamientos que justifiquen la vigencia de las normas jurídicas al caso en particular.

En el contexto apuntado, cualquier acto de un órgano de autoridad o partidario debe cumplir las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación, siendo que la forma de satisfacerlas debe ser acorde a la naturaleza particular del acto emitido.

Por regla, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo primero, de la Ley Fundamental, tales exigencias se cumplen con la precisión del precepto o preceptos jurídicos aplicables al caso, y con la expresión de las circunstancias particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, para lo cual debe existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, así como las constancias y pruebas que obren en el expediente.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”[15].

En la especie, la autoridad responsable cumplió la referida obligación constitucional, ya que por una parte en el considerando primero, correspondiente a la competencia señaló como preceptos que justificaron su actuación: 1° y 116 fracción IV, inciso l) de la Constitución Federal; 24 fracción IV y 99 inciso C, fracción III, de la Constitución Local; 343, 344, 345, 346 fracción IV, 349, 353 fracción I y II, 364 fracción II, 372, 375, 377, 433, 434, 435 y 437, del Código Electoral estatal y 2, 12 fracción V inciso b), de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.

En específico, respecto de la causal de improcedencia que en el caso consideró que se presentó en los juicios que analizó, fundamentó su determinación en lo establecido en el artículo 353, fracción I, del citado Código Electoral local.

Por lo que hace a la motivación del acto controvertido, el órgano jurisdiccional sustentó su determinación en dos subapartados. En el primero de ellos conjuntó los juicios promovidos por los legisladores locales, mientras que en el segundo estudió el correspondiente a Hugo Armando Vázquez Reséndiz.

En esencia, la autoridad responsable razonó que los medios de impugnación resultaban improcedentes dado que en ellos se planteaban cuestiones vinculadas con el Derecho Parlamentario Administrativo y no así con la materia electoral, debido a que en ellos se aducían violaciones al procedimiento legislativo que concluyó en la publicación y entrada en vigor del Reglamento de Sesiones no Presenciales (virtuales) de la LXIV Legislatura del Congreso del Estado de Hidalgo, así como transgresiones al funcionamiento orgánico y administrativo del cuerpo legislativo.

De manera similar, en el medio de impugnación promovido por el ahora accionante, el órgano jurisdiccional estatal determinó, en lo medular, que la materia de impugnación de tal juicio también se inscribía en el Derecho Parlamentario Administrativo, en virtud de que el accionante planteó vulneraciones al procedimiento legislativo mediante el cual se aprobó el acuerdo impugnado, así como la ilegalidad de la suspensión de las sesiones, lo cual a su decir, le generó una afectación debido a que impidió la continuidad del procedimiento de juicio político que en su oportunidad incoó ante la Comisión Instructora.

De lo reseñado, se desprende que, contrario a lo aducido por el accionante, la autoridad responsable al emitir la sentencia controvertida fundamentó y motivó su determinación de declarar improcedente los juicios locales.

Por otra parte, se considera que es infundado el argumento relativo a que de manera imprecisa el tribunal electoral local invocó la tesis de jurisprudencia 34/2013, de rubro “DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO, ya que no resulta aplicable al juicio que promovió el justiciable, debido a que lo que el accionante planteó fue que los diputados locales no están cumpliendo sus deberes legales, en virtud de que una norma reglamentaria ordenó la suspensión de los trabajos en comisión, lo cual afectó sus derechos político-electorales.

La calificativa precedente obedece a que, no obstante que efectivamente la autoridad jurisdiccional local invocó el referido criterio jurisprudencial para sustentar su determinación, lo destacado es que tal referencia la formuló al analizar los juicios ciudadanos promovidos por los diputados locales, y no así al examinar la procedibilidad del medio de impugnación intentado por Hugo Armando Vázquez Reséndiz.

Así, el promovente parte de la premisa equivocada al considerar que el tribunal electoral local determinó que la tesis de jurisprudencia de marras era aplicable al juicio incoado por él; sin embargo, tal criterio fue invocado en el apartado A) de la sentencia controvertida, intitulado Agravios relacionados con las demandas interpuestas por las Diputadas y Diputados del Congreso del Estado” y no así en el apartado que correspondió al del ahora promovente; esto es, al denominado como “Agravios relacionados con la demanda interpuesta por el ciudadano Hugo Armando Vázquez Reséndiz”.

En este sentido, no asiste razón al promovente cuando sostiene que de manera indebida la autoridad responsable determinó que al asunto que él promovió le resultaba aplicable la tesis de jurisprudencia 34/2013, en virtud de que tal criterio la responsable lo consideró vigente para el caso de los legisladores locales.

iii) Concepto de agravio tercero de la demanda.

El referido concepto de agravio es inoperante, debido a que la circunstancia de que en el informe rendido por la Diputada Presidenta de la Comisión Instructora del Congreso del Estado de Hidalgo se haya realizado un reconocimiento de los hechos motivo del juicio ciudadano local; así como la supuesta omisión de hacer referencia en la sentencia controvertida al informe que rindió el Presidente de la Directiva del referido órgano legislativo, no modifica la determinación de la autoridad responsable, en el sentido de considerar que los medios de impugnación que fueron promovidos en la instancia local resultaban improcedentes.

Así, el mencionado reconocimiento de los hechos materia de la impugnación local y la presunta ausencia de la referencia al informe del citado Presidente de la Directiva no tiene algún efecto jurídico eficaz que conduzca a considerar que el objeto de controversia planteada a nivel estatal forma parte de la materia electoral y no así del Derecho Parlamentario Administrativo.

Idéntica calificativa de inoperante aplica para los demás argumentos en los que el accionante aduce que es indebido que una norma reglamentaria y, por ende, de menor jerarquía modifique las disposiciones constitucionales que rige la actuación del Congreso del Estado de Hidalgo, así como la inexistencia de fundamento legal para suspender los procedimientos legislativos, lo cual afecta a que se dictamine en materia de equidad de género, salud y responsabilidades políticas administrativas, ya que con tales razonamientos lógico-jurídicos no se controvierte de manera frontal las consideraciones que sustentan la sentencia que emitió la autoridad responsable, la que, como se ha expuesto, para este órgano jurisdiccional resulta apegada a Derecho.

Conforme a lo considerado en esta ejecutoria lo procedente conforme a Derecho es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el juicio ciudadano local TEEH-JDC-047/2020 y sus acumulados.

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo; por estrados, así como por el correo electrónico que se señala en la demanda, al actor; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 26, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98, 99 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Hágase del conocimiento público esta resolución en la página de este órgano jurisdiccional en Internet y remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resuelven y firman la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Aprobado el veintiséis de marzo de dos mil veinte.

[2]  Cabe precisar que en la realización de tal cómputo tampoco se debe contabilizar el día uno de mayo, por ser inhábil en términos de lo establecido en el 163, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[3]  Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=04/2000

[4]  Devis Echandía, Hernando, Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, 2 edición, Bogotá Colombia, TEMIS, 2009, pp. 115-116.

[5] Calamandrei, Piero, Instituciones de Derecho Procesal Civil, volumen II, Ediciones Jurídicas Europa América, Argentina, 1962, pp. 137.

[6]  Gómez Lara, Cipriano, Teoría General del Proceso” 10 edición, México, Oxford, 2011, p. 145.

[7]  Excepcionalmente pueden existir algunos casos de jurisdicción concurrente.

[8]  En ese sentido se pronunció al resolver el asunto general SUP-AG-28/2020.

[9]  Tal información es consultable en las siguientes direcciones:

https://hidalgo.lasillarota.com/ingresa-solicitud-juicio-politico-contra-diputados-comision-transparecia/369267;

https://www.elindependientedehidalgo.com.mx/solicitan-juicio-politico-contra-diputados-de-hidalgo-2/, y

https://www.milenio.com/politica/congreso/diputados-deberan-comparecer-comision-instructora-denuncia.

[10]  Sobre este tópico el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido como línea jurisprudencial referente a que la información contenida en las páginas de internet y, particularmente, la que se encuentra en los sitios web de autoridades y órganos partidistas constituyen hechos notorios los cuales pueden ser invocados en la resolución de los medios de impugnación de la materia.

Así, lo ha determinado Sala Superior, entre otros precedentes, al resolver los juicios y recursos registrados con las claves de expediente SUP-REC-376/2019, SUP-JDC-107/2018 y SUP-JDC-35/2018 y acumulados, así como Sala Toluca al dictar sentencia en los asuntos ST-JDC-76/2019, ST-RAP-8/2019 y ST-JDC-763/2018.

Los cuales son congruentes con lo establecido en la tesis I.3o.C.35 K (10a.) y XX.2o. J/24, de rubros: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL y “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.

[11]  Particularmente el que promovió el ahora accionante fue registrado con la clave TEEH-JDC-55/2020, del índice del Tribunal Electoral del Estado Hidalgo.

[12]  Consultable en:  https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=1/2004&tpoBusqueda=S&sWord=1/2004.

[13]  Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 38, enero de 2017, Tomo I.

[14]  Corte IDH. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, párrafo 118; Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párrafo 208; Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párrafo 77; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párrafo 107.

[15]  Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 97-102, Tercera Parte, Séptima Época, p.143.