ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES
EXPEDIENTE: ST-JDC-36/2021
ACTORES: JOSÉ AGUSTÍN CERVANTES ESTRADA Y LYVFEDS VILLELA RUÍZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
TERCEROS INTERESADOS. PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIO: JAVIER JIMÉNEZ CORZO
COLABORÓ: VIRGINIA FRANCO NAVA
Toluca de Lerdo, Estado de México; a doce de febrero de dos mil veintiuno.
VISTOS, para acordar los autos del juicio ciudadano citado al rubro, promovido por José Agustín Cervantes Estrada y Lyvfeds Villela Ruíz, por su propio derecho, a fin de controvertir, vía per saltum, de manera destacada, el “Acuerdo No. IEEM/CG/39/2021, por el que se resuelve sobre la solicitud de registro del Convenio de Coalición Parcial denominada “Va por el Estado de México”, que celebran los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, con la finalidad de postular candidaturas al cargo de Diputaciones locales por el Principio de Mayoría Relativa para integrar la “LXI” Legislatura local, así como para integrar los Ayuntamientos del Estado de México”, para el proceso electoral local 2021, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los hechos narrados por el accionante en su escrito de demanda, se advierte lo siguiente:
1. Registro de convenio de coalición parcial (acto impugnado de manera destacada). Los actores señalan que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México emitió el “Acuerdo No. IEEM/CG/39/2021, por el que se resuelve sobre la solicitud de registro del Convenio de Coalición Parcial denominada “Va por el Estado de México”, que celebran los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, con la finalidad de postular candidaturas al cargo de Diputaciones locales por el Principio de Mayoría Relativa para integrar la “LXI” Legislatura local, así como para integrar los Ayuntamientos del Estado de México”, para el proceso electoral local 2021.
II. Juicio ciudadano. Inconforme con el acuerdo precisado en el punto anterior, los actores promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, vía per saltum.
Cabe mencionar que durante la tramitación del juicio comparecieron con el carácter de terceros interesados los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.
III. Integración del juicio y turno a ponencia. La Magistrada Presidenta de Sala Regional Toluca acordó integrar el expediente identificado con la clave ST-JDC-36/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo
IV. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó la demanda del juicio ciudadano identificado al rubro.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es formalmente competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por ciudadanos en su calidad de militantes, a fin de controvertir un acto emitido por un instituto electoral local de una entidad federativa (Estado de México), que pertenece a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así a la Magistrada Instructora en lo individual.
Lo anterior, debido a que, en el caso, se debe determinar si esta instancia federal es o no la procedente para reparar la violación presuntamente producida por el acto que se reclama.
En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se deba de dar a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por el magistrado instructor, queda comprendida necesariamente en el ámbito de la Sala Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.
Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia número 11/99 de la Sala Superior, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[1].
TERCERO. Cuestión preliminar. Precisión de los actos reclamados.
Sala Regional Toluca ha sostenido en forma reiterada el criterio relativo a que, en los medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el escrito de demanda, con la intención de tener una comprensión adecuada de la misma y advertir la intención del promovente, a fin de lograr una verdadera administración de justicia.
Con base en lo anterior, se aprecia que el actor controvierte de manera destacada el “Acuerdo No. IEEM/CG/39/2021, por el que se resuelve sobre la solicitud de registro del Convenio de Coalición Parcial denominada “Va por el Estado de México”, que celebran los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, con la finalidad de postular candidaturas al cargo de Diputaciones locales por el Principio de Mayoría Relativa para integrar la “LXI” Legislatura local, así como para integrar los Ayuntamientos del Estado de México”, para el proceso electoral local 2021, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
Además, de los hechos y agravios formulados por la parte actora, se aprecia que también se combate lo siguiente:
I. La inobservancia de lo contenido en el artículo 85, párrafo 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México identificado como acuerdo IEEM/CG/39/2021, al resolver sobre el registro y aprobación el Convenio de Coalición Parcial denominada “Va por el Estado de México”, dado el incumplimiento a requisitos formales Estatutarios y reglamentarios del Partido Acción Nacional en su aprobación y suscripción.
II. La falta de cumplimiento por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, de verificar que el registro y aprobación del Convenio de Coalición antes citado, se haya cumplido con el requisito Estatutario que señala el artículo 64, inciso i) de los Estatutos del Partido Acción Nacional para facultar a la Comisión Permanente Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México para realizar y suscribir la asociación electoral, denominada “Va por el Estado de México”, sin contarse también de manera previa a la suscripción del convenio señalado con la autorización por parte de la Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional, conforme al artículo 38, fracción III, de los Estatutos.
III. La omisión por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México de verificar que en la suscripción del convenio local para realizar la asociación electoral, denominada “Va por el Estado de México” por parte del Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional del Estado de México no cuenta con las atribuciones Estatutarias y reglamentarias intrapartidistas para realizar dicha suscripción, suplantando de manera indebida e ilegal a la Comisión Permanente Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México.
IV. La omisión por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México de verificar la existencia de autorización por parte de la Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional al Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México y a la Comisión Permanente Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, de los Acuerdos para realizar y suscribir el Convenio de asociación electoral con otros partidos, denominado “Va por el Estado de México” conforme al artículo 64, inciso i), de los Estatutos del Partido Acción Nacional.
V. La omisión por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, de verificar la existencia de autorización por parte del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México a la Comisión Permanente Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, de manera previa para suscribir el convenio de asociación electoral con otros partidos políticos denominado “Va por el Estado de México”, conforme al artículo 64, inciso j), de los Estatutos del Partido Acción Nacional.
VI. La omisión por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México de verificar la fundamentación y motivación para optar por el método de designación derivado de la suscripción del convenio de asociación electoral antes mencionado y que restringe el derecho de los militantes a votar y ser votados para elegir a los candidatos a los distintos cargos de elección popular en el proceso electoral local 2021 en el Estado de México.
VII. La omisión por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México de verificar el cumplimiento de lo contenido en el artículo 91, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, antes de la suscripción del Convenio para realizar la asociación electoral denominada “Va por el Estado de México”, en el que señala que año antes del inicio legal de los procesos electorales constitucionales, federales o locales, los Comités Ejecutivo Nacional, Directivo, Estatal o Directivo Municipal debieron implementar mecanismos consultivos plurales e institucionales a efecto de diseñar la estrategia global para acompañar los procesos de selección de candidatos que le permitiera al Partido enfrentar el proceso electoral en condiciones competitivas. Dicha inobservancia perjudica los derechos de los militantes en su vertiente de votar y ser votados y de asociación.
VIII. La omisión por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México de verificar en el registro y aprobación del acuerdo impugnado la observancia y cumplimiento de los Estatutos Generales y de los Reglamentos del Partido Acción Nacional.
IX. La ilegal suscripción del convenio parcial de coalición que llevó a cabo el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, por lo que reclama su invalidez.
X. La omisión imputada a los Comités Ejecutivo Nacional, Directivo Estatal y Directivo Municipal del Partido Acción Nacional de implementar mecanismos consultivos plurales e institucionales a efecto de diseñar la estrategia global para acompañar los procesos de selección de candidatos.
XI. Asimismo, reclama del Consejo Estatal la autorización de suscripción del convenio de coalición parcial a favor del Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México.
De esa forma, se deben tener también a los anteriores actos como reclamados y, como responsables a los órganos del Partido Acción Nacional señalados con antelación por la parte enjuiciante.
CUARTO. Improcedencia del juicio. El presente juicio ciudadano es improcedente conforme a lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que se debe cumplir con el principio de definitividad, como condición de procedencia del juicio ciudadano, esto es, que quien lo promueva, agote las instancias previas para combatir los actos y resoluciones que afecten sus derechos político-electorales, en las cuales se puedan modificar, revocar o anular dichos actos.
Conforme con lo anterior, en el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dispone que el juicio ciudadano sólo será procedente cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado.
Dichos razonamientos tienen como objeto garantizar, en mayor medida, el derecho constitucional de acceso a la justicia, esto porque con la integración del sistema de justicia local y federal cobra vigencia el principio constitucional de justicia inmediata y completa.
En este sentido, es criterio de este Tribunal Electoral que tal imposición se puede tener por cumplida cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación pudiese resultar en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, debido a que los trámites para su desarrollo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.
En el caso, de la demanda se advierte que el actor impugna:
- El “Acuerdo No. IEEM/CG/39/2021, por el que se resuelve sobre la solicitud de registro del Convenio de Coalición Parcial denominada “Va por el Estado de México”, que celebran los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, con la finalidad de postular candidaturas al cargo de Diputaciones locales por el Principio de Mayoría Relativa para integrar la “LXI” Legislatura local, así como para integrar los Ayuntamientos del Estado de México”, para el proceso electoral local 2021, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
- La inobservancia de lo contenido en el artículo 85, párrafo 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México identificado como acuerdo IEEM/CG/39/2021, al resolver sobre el registro y aprobación el Convenio de Coalición Parcial denominada “Va por el Estado de México”, dado el incumplimiento a requisitos formales Estatutarios y reglamentarios del Partido Acción Nacional en su aprobación y suscripción.
- La falta de cumplimiento por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, de verificar que el registro y aprobación del Convenio de Coalición antes citado, se haya cumplido con el requisito Estatutario que señala el artículo 64, inciso i) de los Estatutos del Partido Acción Nacional para facultar a la Comisión Permanente Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México para realizar y suscribir la asociación electoral, denominada “Va por el Estado de México”, sin contarse también de manera previa a la suscripción del convenio señalado con la autorización por parte de la Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional, conforme al artículo 38, fracción III, de los Estatutos.
- La omisión por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México de verificar que en la suscripción del convenio local para realizar la asociación electoral, denominada “Va por el Estado de México” por parte del Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional del Estado de México no cuenta con las atribuciones Estatutarias y reglamentarias intrapartidistas para realizar dicha suscripción, suplantando de manera indebida e ilegal a la Comisión Permanente Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México.
- La omisión por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México de verificar la existencia de autorización por parte de la Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional al Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México y a la Comisión Permanente Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, de los Acuerdos para realizar y suscribir el Convenio de asociación electoral con otros partidos, denominado “Va por el Estado de México” conforme al artículo 64, inciso i), de los Estatutos del Partido Acción Nacional.
- La omisión por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, de verificar la existencia de autorización por parte del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México a la Comisión Permanente Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, de manera previa para suscribir el convenio de asociación electoral con otros partidos políticos denominado “Va por el Estado de México”, conforme al artículo 64, inciso j), de los Estatutos del Partido Acción Nacional.
- La omisión por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México de verificar la fundamentación y motivación para optar por el método de designación derivado de la suscripción del convenio de asociación electoral antes mencionado y que restringe el derecho de los militantes a votar y ser votados para elegir a los candidatos a los distintos cargos de elección popular en el proceso electoral local 2021 en el Estado de México.
- La omisión por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México de verificar el cumplimiento de lo contenido en el artículo 91, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, antes de la suscripción del Convenio para realizar la asociación electoral denominada “Va por el Estado de México”, en el que señala que año antes del inicio legal de los procesos electorales constitucionales, federales o locales, los Comités Ejecutivo Nacional, Directivo, Estatal o Directivo Municipal debieron implementar mecanismos consultivos plurales e institucionales a efecto de diseñar la estrategia global para acompañar los procesos de selección de candidatos que le permitiera al Partido enfrentar el proceso electoral en condiciones competitivas. Dicha inobservancia perjudica los derechos de los militantes en su vertiente de votar y ser votados y de asociación.
- La omisión por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México de verificar en el registro y aprobación del acuerdo impugnado la observancia y cumplimiento de los Estatutos Generales y de los Reglamentos del Partido Acción Nacional.
Asimismo, de los agravios se advierte que se reclama:
- La ilegal suscripción del convenio parcial que llevó a cabo el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, por lo que reclama su invalidez.
- La omisión imputada a los Comités Ejecutivo Nacional, Directivo Estatal y Directivo Municipal del Partido Acción Nacional de implementar mecanismos consultivos plurales e institucionales a efecto de diseñar la estrategia global para acompañar los procesos de selección de candidatos.
- Del Consejo Estatal la autorización de suscripción del convenio de coalición parcial a favor del Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México.
Los promoventes pretenden que Sala Regional Toluca conozca, vía per saltum, del presente juicio ciudadano aduciendo que se justifica que este órgano jurisdiccional conozca de su demanda sin el agotamiento de la instancia previa, a partir de la proximidad de la fecha en que iniciarán las campañas electorales locales.
Lo anterior es insuficiente para conocer vía per saltum del presente medio de impugnación, toda vez que existe tiempo suficiente para que su impugnación sea resuelta por la autoridad jurisdiccional local, en atención a que del once al veinticinco de abril, tendrá lugar la recepción de la solicitud de registro de candidaturas; el veintinueve de abril se celebrará sesión para resolver sobre los registros y, las campañas iniciarán hasta el treinta de abril y concluirán el dos de junio del año en curso, de conformidad con el Calendario para el proceso electoral de la elección de diputaciones locales e integrantes de los ayuntamientos 2021, elaborado por el Instituto Electoral del Estado de México.
En esas condiciones se evidencia que existe tiempo suficiente para que la controversia sea resuelta y se agote la cadena impugnativa.
Sobre el particular, este Tribunal Electoral ha emitido diversos criterios jurisprudenciales por los que dota de contenido a la figura del per saltum o salto de instancia en materia electoral, las cuales deben ser tomadas en cuenta como directrices para verificar la actualización o no de la figura, a saber:
- “MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO”[2].
- “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”[3].
- “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”[4].
- “PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE”[5].
En esa lógica, si en el caso lo referido por el demandante no justifica la imperiosa necesidad de que esta autoridad jurisdiccional conozca de forma directa y en primer grado del conflicto planteado, por ende, no se actualizan las condiciones mencionadas y se debe atender lo dispuesto en el artículo 99, párrafo quinto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece el principio de definitividad como condición de procedencia del juicio ciudadano; esto es, que quien promueva agote las instancias previas para combatir los actos y resoluciones que afecten sus derechos político-electorales, en las cuales se puedan modificar, revocar o anular dichos actos.
En consecuencia, para cumplir con el principio de definitividad en el juicio ciudadano, las personas tienen el deber de agotar las instancias previas, a través de las cuales exista la posibilidad de alcanzar su pretensión, en la inteligencia de que los medios de defensa en general y en especial los juicios de protección de derechos ciudadanos, deben ser reconocidos o adaptados como instrumentos amplios para hacer posible la protección de los derechos político-electorales, en aras de garantizar en mayor medida el derecho humano de acceso a la justicia, a efecto de que con la integración del sistema de justicia local, el orden jurídico se aproxime más al ideal constitucional de justicia inmediata y completa.
Por su parte, la Sala Superior de este tribunal electoral ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan las instancias primigenias que reúnan estas características:
a) Que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate, y
b) Que, conforme a los propios ordenamientos, sean aptas para modificar, revocar o anular esos actos o resoluciones.
Así, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar sus pretensiones ya que sólo de esta manera se cumple la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en cuanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, como lo es el presente juicio, la parte actora debió acudir previamente a los medios de impugnación que preceden a la presente instancia.
Por tanto, al no haberse agotado la instancia local antes de acudir a Sala Regional Toluca, en consecuencia, el presente medio de impugnación es improcedente, lo que hace innecesario el análisis del cumplimiento de los requisitos procesales exigidos para que sea procedente la vía intentada.
QUINTO. Reencausamiento.
De ese modo, el hecho de que la parte actora haya considerado que el presente juicio es apto para lograr la satisfacción de sus pretensiones no es motivo suficiente para desechar su demanda, toda vez que su impugnación es susceptible de ser analizada por el órgano jurisdiccional local, acorde a la jurisprudencia 1/97, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”[6].
A efecto de privilegiar el derecho fundamental previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, en el que se dispone que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia pronta, completa e imparcial, por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, lo jurídicamente procedente es reencausar la demanda que dio origen al presente juicio ciudadano para que sea resuelta por el Tribunal Electoral del Estado de México.
En primer término, para que proceda el reencausamiento de un medio de impugnación electoral federal a uno local o viceversa, deben satisfacerse los requisitos establecidos en la jurisprudencia 12/2004 de rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”[7], a saber, los siguientes:
a) Que se encuentre, patentemente, identificado el acto o resolución impugnado;
b) Que aparezca claramente la voluntad de la parte inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución, y
c) Que no se prive de intervención legal a los terceros interesados.
En la especie, los requisitos que se mencionan se colman en atención a lo siguiente:
- En la demanda se identifican los diversos actos reclamados;
- En la demanda se evidencia, claramente, el desacuerdo de la parte actora con los actos combatidos, y
- Con la reconducción de la vía no se priva de intervención legal a los terceros interesados, porque el Instituto Electoral del Estado de México llevó a cabo el trámite de ley previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, porque el Tribunal Electoral del Estado de México deberá ordenar el trámite de ley a los órganos partidistas señalados como responsables, en términos de lo dispuestos en los artículos 17 y 18, de la Ley adjetiva electoral federal y 422, del Código Electoral del Estado de México.
En consecuencia, lo procedente es reencausar la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para el efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de México conozca del mismo como juicio ciudadano local, en términos de lo dispuesto en el artículo 13, párrafo primero y séptimo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, así como 406, párrafo primero, fracción IV; 409, y 414 del Código Electoral del Estado de México.
Ello, en el entendido de que, con la presente determinación, no se está prejuzgando sobre el surtimiento o no de los requisitos de procedencia del medio de impugnación, dado que ello, por extensión, le corresponde analizarlo y resolverlo al citado órgano jurisdiccional local.[8]
Cabe precisar que la justicia federal no es una justicia prioritaria o más eficaz que la justicia local impartida por los tribunales estatales.
Lo anterior, porque en la justicia local se contemplen los elementos esenciales que constituyen un recurso breve, sencillo, adecuado y efectivo, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 17, segundo párrafo, de la Constitución Federal, la cual, de ser procedente puede reparar la violación de los derechos político-electorales reclamados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.
El criterio apuntado es congruente con la razón esencial contenida en la jurisprudencia 15/2014, aprobada por el Pleno de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro “FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO”.
El texto de la citada jurisprudencia dispone que la postura de privilegiar la participación de la jurisdicción local en el conocimiento y resolución de litigios electorales, antes de acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, constituye una medida acorde con el fortalecimiento del federalismo judicial, toda vez que propicia el reconocimiento, la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral, en beneficio de una aplicación extensiva del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia.
Asimismo, resulta compatible con lo resuelto en la contradicción de criterios identificada con el número SUP-CDC-2/2014, en la que se concluyó que deben permanecer vigentes las jurisprudencias 5/2011 y 8/2014, en el sentido de que, previamente a acudir a la instancia jurisdiccional electoral federal, se debe de agotar la instancia ante los órganos jurisdiccionales electorales locales.
No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que en el Código Electoral del Estado de México no se establece un plazo preciso para la resolución del juicio ciudadano local; sin embargo, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, en el sentido de que las controversias deben resolverse de forma pronta y expedita y, toda vez que se encuentran en curso el proceso electoral local, este órgano jurisdiccional considera que el Tribunal Electoral del Estado de México deberá conocer la controversia planteada y resolver, lo que en Derecho corresponda, en un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente la notificación del presente acuerdo.
En ese sentido, se ordena la remisión inmediata de los escritos originales de la demanda y sus anexos al Tribunal Electoral del Estado de México, una vez que se obtengan las copias certificadas de tal documentación, las cuales deberán resguardarse en el archivo jurisdiccional de Sala Regional Toluca.
Finalmente, el citado Tribunal local deberá informar a este órgano jurisdiccional del cumplimiento del presente acuerdo, dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra.
Por lo expuesto, se
ACUERDA
PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. Se reencausa el presente medio de impugnación, a efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de México conozca del mismo como juicio ciudadano local, y resuelva lo que en Derecho corresponda en un plazo de diez días.
Asimismo, deberá informar a este órgano jurisdiccional del cumplimiento del presente acuerdo, dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra.
TERCERO. El Tribunal Electoral del Estado de México deberá ordenar el trámite de ley a los órganos partidistas señalado como responsables, en términos de lo dispuestos en los artículos 17 y 18, de la Ley adjetiva electoral federal y 422, del Código Electoral del Estado de México.
CUARTO. Una vez que se hagan las anotaciones que correspondan en los registros atinentes, envíese la demanda y sus anexos al Tribunal Electoral del Estado de México para que sustancie y resuelva, previa copia certificada que de tales constancias se deje en autos.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a la parte actora y al Instituto Electoral del Estado de México; por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de México y, por estrados tanto físicos como electrónicos a los demás interesados, los cuales son consultables en la dirección de internet https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; fracción XIV del Acuerdo General 4/2020, en relación con lo establecido en el punto QUINTO del diverso Acuerdo 8/2020, aprobados por la Sala Superior de este Tribunal, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales, el ocho de diciembre de dos mil catorce.
Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Consultable a páginas 447 a 449 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[2] Jurisprudencia 05/2005. Consultable en la "Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal electoral, páginas 436 y 437.
[3] Jurisprudencia 09/2001. Ibídem, páginas 272 a la 274.
[4] Jurisprudencia 09/2007. Ibídem, páginas 498 y 499.
[5] Jurisprudencia 11/2007. Ibídem, páginas 500 y 501.
[6] Consultable en las páginas 434 a la 436, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal.
[7] Cuyo texto puede consultarse en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 173 y 174. También en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=12/2004.
[8] Situación que resulta conforme con el marco constitucional y convencional, en términos de lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal; 2°, párrafo 3, inciso a); 5°, y 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8°, párrafo 1; 25, párrafo 1, y 29, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 6°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.