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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-37/2020

 

ACTOR: JOSÉ GUADALUPE PORTILLO HERNÁNDEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

 

TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ

 

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

SECRETARIO: ALFONSO JIMÉNEZ REYES

 

COLABORÓ: SALVADOR DE LA CRUZ CONSTANTINO HERNÁNDEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a cinco de junio de dos mil veinte

 

VISTOS, para resolver, los autos del expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro, promovido por José Guadalupe Portillo Hernández, por su propio derecho, a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el expediente TEEH-JDC-058/2020, por medio de la cual confirmó el acuerdo IEEH/CG/027/2020 dictado por el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en relación con la suspensión de actividades y etapas del proceso electoral en la entidad.

 

 

 

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que expone el actor en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente del juicio que se resuelve, se advierte lo siguiente:

 

1. Inicio del proceso, convocatoria y calendario del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo. El quince de diciembre de dos mil diecinueve, el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo dio inicio al proceso electoral en esa entidad federativa, mediante los acuerdos IEEH/CG/055/2019 e IEEH/CG/057/2019, ambos de esa misma fecha. En ellos, el Consejo General de dicho Instituto aprobó el calendario del proceso electoral local, así como la convocatoria dirigida a la ciudadanía, partidos políticos, candidaturas comunes y coaliciones registrados ante ese órgano, para que postularan candidatas y candidatos para ocupar cargos en los ochenta y cuatro ayuntamientos que habrán de renovarse en el proceso electoral local 2019-2020.

 

2. Declaración de pandemia. El once de marzo del dos mil veinte, la Organización Mundial de la Salud declaró el brote del virus SARS-CoV2 (COVID-19) como pandemia, misma que consideró como emergencia de salud pública de relevancia internacional, y emitió diversas recomendaciones.

 

3. Adopción de medidas temporales y actuación de carácter extraordinario emitidas por el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo. El veinticinco de marzo de dos mil veinte, mediante acuerdo IEEH/CG/025/2020, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo aprobó la adopción de medidas temporales y de actuación de carácter extraordinario, por lo que suspendieron las actividades no relacionadas ni vinculadas al proceso electoral local 2019-2020, derivado de la pandemia.

 

4. Suspensión de plazos y términos del Instituto Nacional Electoral. Derivado de la contingencia sanitaria decretada por causa del COVID-19, el veintisiete de marzo de dos mil veinte, mediante acuerdo INE/CG82/2020, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral suspendió los plazos y términos relativos a las actividades inherentes a la función electoral que tenía a su cargo.

 

5. Declaración de emergencia sanitaria. El treinta de marzo siguiente, el Consejo de Salubridad General declaró como emergencia sanitaria, por causa de fuerza mayor, la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) y estableció que la Secretaría de Salud determinaría todas las acciones necesarias para atenderlo.

 

6. Facultad de atracción y suspensión temporal del proceso electoral local. El primero de abril de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinó, a través de la resolución INE/CG83/2020, ejercer la facultad de atracción para suspender temporalmente el desarrollo de los procesos electorales locales en los Estados de Coahuila e Hidalgo, así como posponer la fecha de la jornada electoral.

 

7. Acuerdo IEEH/CG/026/2020 del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo. El cuatro de abril de dos mil veinte, el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo declaró suspendidas las acciones, actividades y etapas del proceso electoral.

 

8. Primeros juicios ciudadanos locales. El diez de abril de dos mil veinte, los ciudadanos Prisco Manuel Gutiérrez, José Guadalupe Portillo Hernández y Erik Carbajal Romo promovieron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, mismos que fueron radicados con los números de expediente TEEH-JDC-044/2020, TEEH-JDC-045/020 y TEEH-JDC-046/2020 respectivamente, los cuales fueron acumulados al existir conexidad en la causa. En estos juicios ciudadanos se controvertía el acuerdo a que se hace referencia en el punto anterior, al considerar, los actores, que era omiso en cuanto a las actividades de precampaña de los institutos políticos y el periodo de obtención de apoyo ciudadano; asimismo, porque se establecía, en su consideración de manera equivocada, la continuidad de la ministración del financiamiento a los partidos políticos.

 

9. Sentencia dictada en el juicio TEEH-JDC-044/2020 y sus acumulados. El veinticinco de abril de dos mil veinte, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo dictó sentencia en la que declaró, entre otros, fundados los agravios relativos a:

 

a)    La omisión de establecer dentro de los actos que el instituto ha observado su cumplimiento, las actividades de precampañas de los institutos políticos, así como el periodo de obtención de apoyo ciudadano, y

b)    La autoridad señalada como responsable vulnera preceptos constitucionales al establecer la continuidad de la ministración de financiamiento a los partidos políticos, destinado a actividades de gastos de campaña.

 

En la referida sentencia determinó vincular al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo para que realizara modificaciones al acuerdo IEEH/CG/026/2020.

 

10. Incidente TEEH-JDC-044/2020-INC-1. El treinta de abril del dos mil veinte, los ciudadanos José Guadalupe Portillo Hernández y Erik Carbajal Romo, promovieron un incidente de incumplimiento de sentencia.

 

11. Acuerdo IEEH/CG/027/2020 del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo. El primero de mayo de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo aprobó el acuerdo IEEH/CG/027/2020, por el que se modificó el acuerdo IEEH/CG/026/2020, en cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el juicio ciudadano local TEEH-JDC-044/2020 y sus acumulados.

 

12. Escrito de tres de mayo de dos mil veinte. El tres de mayo del año en curso, el ciudadano José Guadalupe Portillo Hernández hizo valer, por escrito, diversas manifestaciones en relación con el acuerdo dictado el dos de mayo por el tribunal local en el incidente de incumplimiento de sentencia identificado como TEEH-JDC-044/2020-INC-1.

 

13. Segundo juicio ciudadano local. El cinco de mayo de dos mil veinte, el ciudadano José Guadalupe Portillo Hernández promovió, ante el tribunal local, un juicio ciudadano en contra del acuerdo IEEH/CG/027/2020 del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, mismo que fue identificado con el número de expediente TEEH-JDC-058/2020.

 

14. Sentencia incidental, escisión y encauzamiento de agravios al juicio ciudadano local TEEH-JDC-058/2020. El doce de mayo de dos mil veinte, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo emitió el acuerdo plenario por el que declaró cumplida la sentencia dictada en el expediente TEEH-JDC-044/2020 y sus acumulados; asimismo, determinó escindir y encauzar los planteamientos relacionados con la falta de certeza y legalidad en el acuerdo IEE/CG/027/2020, formulados por el actor mediante el escrito de tres de mayo, al expediente del juicio ciudadano local TEEH-JDC-058/2020, lo anterior, en virtud de que, a su consideración, se trataban de agravios que combatían el mismo acto que fue impugnado en el juicio ciudadano referido.

 

15. Sentencia dictada en el juicio TEEH-JDC-058/2020 (acto impugnado). El veinte de mayo de dos mil veinte, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo resolvió el juicio ciudadano local TEEH-JDC-058/2020, en la que determinó declarar por una parte infundados y por otra inoperantes los agravios formulados por el accionante y, en consecuencia, confirmó el acuerdo IEEH/CG/027/2020.

 

II. Juicio ciudadano federal. Inconforme con la sentencia a que se hace referencia en el punto anterior, el veintitrés de mayo siguiente, el actor presentó demanda de juicio ciudadano a fin de controvertirla.

 

III. Remisión de constancias y turno a ponencia. El veintisiete de mayo del año en curso, se recibió en este órgano jurisdiccional la demanda y las demás constancias relacionadas con el presente juicio. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente en que se actúa, y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV. Radicación, admisión. Mediante proveído de uno de junio de dos mil veinte, el magistrado instructor tuvo por radicado el expediente en la ponencia a su cargo y admitió a trámite la demanda.

 

V. Requerimiento. Mediante proveído de dos de junio del año en curso, el magistrado instructor requirió al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo para que remitiera diversa documentación necesaria para mejor resolver.

 

VI. Desahogo de requerimiento. Mediante el oficio TEEH-P-0440/2020, de tres de junio del presente año, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo desahogó el requerimiento a que se hace referencia en el punto anterior.

 

VII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por realizar en el medio de impugnación, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por un ciudadano, a fin de controvertir una sentencia dictada por un tribunal electoral local de una entidad federativa (Estado de Hidalgo) que pertenece a la quinta circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

 

Lo anterior, de conformidad con los en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 3°, párrafo 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Importancia de resolver este juicio. Es un hecho notorio, en términos de lo establecido en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el reconocimiento por parte del Consejo de Salubridad General de la Secretaria de Salud de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, a partir del cual diversas autoridades han adoptado medidas para reducir el desplazamiento y concentración de personas.

 

Esta situación también ha impactado en las labores jurisdiccionales, incluidas las de los tribunales electorales en el ámbito federal y local.

 

Mediante los Acuerdos Generales 2/2020 y 4/2020, la Sala Superior de este tribunal autorizó la resolución no presencial de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19, de diversos asuntos, entre los cuales se encuadran los urgentes, como aquellos relacionados a un proceso electoral.

 

Por tanto, la importancia de resolver el presente juicio ciudadano atiende a que se trata de un asunto vinculado con el proceso electoral en el Estado de Hidalgo, el cual, actualmente se encuentra suspendido; sin embargo, es necesario que, al momento de su reanudación, exista certeza en relación con el momento de conclusión de la etapa de precampaña, así como la correspondiente para recabar el apoyo ciudadano.

 

De ahí la relevancia y urgencia para la resolución del presente asunto.

 

TERCERO. Procedencia del juicio. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos , 9º y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

 

a) Forma. En la demanda consta el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones, su cuenta de correo electrónico en términos del Acuerdo General 4/2020 de la Sala Superior, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que le causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hacen constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

 

b) Oportunidad. Se cumple este requisito porque la sentencia impugnada fue emitida por la autoridad responsable el veinte de mayo de dos mil veinte, y le fue notificada a José Guadalupe Portillo Hernández ese mismo día,[1] mientras que la demanda fue presentada el veintitrés de mayo del presente año, como se aprecia en el sello y acuse de recibo correspondientes;[2] esto es, la demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8º, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c) Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ambos requisitos, toda vez que el actor fue quien promovió el juicio ciudadano local cuya sentencia impugna ante esta instancia, por considerarla contraria a sus intereses.

 

En el caso, se tiene presente que el actor, en el juicio ciudadano local, impugnó el acuerdo relacionado con la suspensión de plazos del proceso electoral en el Estado de Hidalgo, en su calidad de aspirante a candidato independiente. Desde aquella instancia señaló, tanto en el juicio ciudadano TEEH-JDC-044/2020 y sus acumulados, como en el juicio ciudadano TEEH-JDC-058/2020, que dicho acuerdo le causaba agravio porque generaba inequidad en la contienda.

 

De tal forma que, desde aquella instancia, el actor tiene interés jurídico porque impugnó un acuerdo que resolvió lo relativo al término de las precampañas de los procesos internos de selección de los partidos políticos para elegir a sus candidatos y ello, eventualmente, tendría efectos en cuanto a las condiciones en que se desarrolla la contienda; es decir, en relación con el tiempo de duración de las precampañas en el que, según el actor, se otorgará más tiempo a unos (precandidatos postulados por los partidos políticos) frente a otros (aspirantes a candidatos independientes), lo que, en su concepto, genera inequidad en la contienda, lo cual, desde su perspectiva, vulnera principios constitucionales.

 

Asimismo, el actor cuenta con un interés jurídico porque sus agravios también se encuentran relacionados con los dos días previstos para que los partidos concluyan sus procesos de selección, y como éstos pueden influir en los tiempos de la fiscalización y, de esa forma, generarle inequidad en relación con los partidos políticos.

 

d) Definitividad y firmeza. Se cumplen tales requisitos, toda vez que, para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, no se encuentra previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe alguna disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad local para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente, el acto impugnado.

 

CUARTO. Pretensión y precisión de la litis. La pretensión del actor consiste en que se revoque la sentencia impugnada para el efecto de que esta Sala Regional modifique el acuerdo IEEH/CG/027/2020 dictado por el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo el uno de mayo del presente año en el sentido de que no se pueden reiniciar y llevar a cabo durante dos días los procesos internos de selección de candidatos que para el uno de abril no hubiesen concluido (a efecto de estar en iguales condiciones de las candidaturas postulados de manera independiente).

 

La litis en el presente juicio ciudadano se constriñe a determinar si la resolución impugnada, en la que se confirmó el acuerdo IEEH/CG/027/2020 dictado por el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo el uno de mayo del presente año, se emitió conforme a Derecho.

 

 

 

 

QUINTO. Síntesis de agravios.

 

Falta de certeza, legalidad y fundamentación de la sentencia impugnada.

 

a)    Existe una falta de congruencia entre el contenido del escrito que fue presentado el treinta de abril de este año, mismo que fue escindido del expediente TEEH-JDC-044/2020 y atendido en la sentencia impugnada. La falta de congruencia obedece a que no era posible que para el treinta de abril se plantearan motivos de agravio en contra de un acto (acuerdo IEEH/CG/027/2020) que se emitió hasta el uno de mayo siguiente;

b)    En el escrito de treinta de abril, se plantearon agravios dirigidos a cuestionar los oficios IEEH/PRESIDENCIA/324/2020 así como IEEH/SE/90/2020, siendo que el primero está relacionado con la suspensión de la ministración de financiamiento público para gastos de campaña, mientras que en el segundo de los oficios se solicitó se tuviera a la autoridad administrativa electoral dando cumplimiento con lo ordenado en el juicio local TEEH-JDC-044/2020;

c)    La responsable fue omisa en analizar el fondo del acuerdo IEEH/CG/027/2020, además de que ignoró los acuerdos relativos a los calendarios de actividades que fueron aprobados por el Instituto Nacional Electoral y el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, mismos que fueron invocados en el escrito inicial;

d)    El escrito presentado el tres de mayo está dirigido a cuestionar el indebido cumplimiento del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo respecto de lo resuelto en el juicio TEEH-JDC-044/2020, por ese motivo, no debía ser considerado como un medio de impugnación, ya que no reunía los requisitos previstos en la ley de medios de impugnación federal y local;

e)    El estudio realizado por la responsable, en torno al periodo de intercampaña, resulta ambiguo, superficial y carente de fundamentación legal, ya que se aparta de lo establecido en los precedentes SUP/2018/RAP/SUP-RAP-00029-2018 (sic); INE/CG112/2018; SUP-REP-31/2016, así como en el compendio de intercampaña del proceso electoral 2017-2018 del Organismo Público Local Electoral (OPLE) del Estado de Campeche, ya que en ninguno de esos precedentes se estableció que dicho periodo pueda ser utilizado para designar candidatos de partidos;

f)      La decisión de la responsable de avalar el criterio del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, genera parcialidad en favor de institutos políticos que no han agotado sus procesos internos de selección de candidatos, siendo que dicho periodo para designar candidatos ya concluyó, ocasionando una vulneración a lo establecido en el artículo 102 del Código local, y

g)    La responsable dio un sentido equivocado a su manifestación respecto de la autonomía de los partidos políticos, cuando su manifestación iba encaminada a que los partidos políticos deben respetar los tiempos que ellos mismos se establecieron.

 

SEXTO. Metodología. De los argumentos planteados por el actor en la demanda del juicio ciudadano que se resuelve, se advierte que tales razones se encuentran dirigidas, todas ellas, a señalar que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, al momento de dictar la sentencia impugnada, violó en su perjuicio los principios de certeza, legalidad y que, además, el acto carece de fundamentación, por ello, el estudio de los agravios se propone de manera conjunta.

 

Lo anterior, no causa afectación jurídica alguna al actor, puesto que la forma como los agravios se analizan no es lo que puede originar una lesión, sino que, lo relevante, es que todos sean estudiados, acorde con lo dispuesto en la jurisprudencia 04/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[3]

 

SÉPTIMO. Cuestión previa. En principio, cabe precisar que, el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, competencia de esta Sala Regional Toluca, fue presentado, físicamente, en un documento con firma autógrafa.[4]

 

Asimismo, esta Sala Regional Toluca advierte que en el juicio local para la protección de los derechos político electorales (identificado como expedienteTEEH-JDC-058/2020) no se cuestionó la auténtica voluntad del actor (José Guadalupe Portillo Hernández) de presentar la demanda en línea o mediante “el uso de tecnologías de la información”, y que, en el Tribunal Electoral local, no se ordenó utilizar algún mecanismo para verificar la autenticidad de esa voluntad del actor de instar, así en términos los propios lineamientos aprobados por el propio tribunal responsable, así como tampoco se impugnó dicha sentencia por esa causa. Tales circunstancias no son un impedimento para concluir que es válida la presentación de la demanda en dicha instancia jurisdiccional local, en atención que debe tenerse por “auténtica” la voluntad del actor de impugnar, aunque no conste una firma autógrafa ni de alguna otra forma se hubiere ratificado la promoción de la demanda a través del link “Presentación de demandas urgentes”, el cual el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo tiene habilitado en su portal electrónico o página web oficial www.teeh.gob.mx.

 

No se desconoce que en el párrafo segundo del punto 8 de los llamados Lineamientos para el uso de tecnologías de la información para la presentación y sustanciación de los medios de impugnación de carácter urgente, que así determine el Pleno, según lo aprobado en el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, se prevé que “(a)nte la omisión del requisito de firma de la demanda, lo o el Magistrado instructor, emitirá una prevención a fin de subsanar la misma” y que “(p)ara dicho efecto, se emitirá un proveído en el cual se señalará fecha y hora a fin de que se lleve a cabo una video llamada entre el Secretario de Acuerdos correspondiente y el provente (sic), la cual tendrá como finalidad que el promovente ratifique su escrito de demanda”; previsión normativa que para Sala Regional Toluca debe llevarse a cabo en todos los casos que se presenten demandas electrónicas (tal y como lo expuso la Sala Superior) a efecto de generar certeza en la autentificación de quien presenta el escrito impugnativo, sin embargo, para esta misma Sala Regional Toluca tal previsión normativa fue aplicada de manera incorrecta.

 

En efecto, si se atiende al contenido del precedente establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través del SUP-JE-30/2020, se corrobora tal aserto, porque destaca como un aspecto relevante de la decisión el que, en los Lineamientos para el uso de tecnologías de la información y comunicación en la presentación y sustanciación de los medios de impugnación ante el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, se prevén “mecanismos para cerciorarse que la ratificación de firmas es por los interesados”.

 

Es decir, se identifica “plenamente a las partes al momento en que se deben ratificar las firmas correspondientes”, porque, además, se “debe adjuntar el escrito de demanda previamente firmado, así como de una identificación, preferentemente la credencial para votar con fotografía”, y se previene al actor, al momento del acuse que se debe ratificar la demanda, mediante una video llamada que se realiza ante un fedatario público del Tribunal Electoral; se notifica el día, hora y forma para la realización de una diligencia de ratificación de la demanda, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción y que es la constancia de diligencia de ratificación de la demanda la que produce los mismos efectos que la firma autógrafa.

 

En suma, la Sala Superior concluyó en ese caso, que se establecieron los mecanismos necesarios para cerciorarse que quien presenta una demanda es el autor del documento respectivo, ya que es un fedatario público del propio Tribunal Electoral quien identifica plenamente al interesado y da fe de la manifestación de la voluntad de promover el medio de impugnación.

 

Esto es, en el Estado de Coahuila, aunque la presentación de las demandas también puede ser a través del portal oficial de internet de dicho órgano jurisdiccional local (en forma similar que en el ámbito electoral local del Estado de Hidalgo), en las actuales condiciones de la contingencia sanitaria, cuando se “acusa de envío de demanda” por el sistema de “Presentación de e-Demandas”, se formula una prevención al usuario, según se determina en el párrafo primero del Lineamiento 6 (a diferencia del Estado de Hidalgo, en que no se prevé expresamente tal actuar en los lineamientos o se instrumenta una actuación semejante), para que se subsane el requisito relativo a la firma autógrafa (lo cual es exigible, en términos de lo dispuesto en la fracción IX del artículo 39 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Política-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza),[5] a través de una video llamada en la que se ratifica la presentación del medio de impugnación ante fedatario público del Tribunal Electoral (Lineamiento 6, párrafo segundo).

 

De lo expuesto, se evidencia la confrontación en la solución que se sigue a partir de la presentación de los medios de impugnación en materia electoral a través del portal electrónico institucional en el Estado de Coahuila y el Estado de Hidalgo, porque, en el primer supuesto, y para todos los casos está prevista la formulación de una prevención para subsanar la firma y por eso se debe ratificar la presentación electrónica del medio de impugnación ante un fedatario público del Tribunal Electoral, por medio de una video llamada, mientras que, en el segundo, expresamente, no se prevé la prevención y sólo se dispone que la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo acusará de recibido el medio de impugnación interpuesto y sus anexos (sin hacer referencia expresa a una prevención), así como el que es “(a)nte la omisión del requisito de firma de la demanda”, cuando la o el Magistrado instructor reviene para que se subsane dicho requisito y que se debe acordar fecha y hora para que se lleve a cabo una video llamada para la ratificación del escrito de demanda.

 

La Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, al atender el requerimiento del magistrado instructor sobre la información relativa al mecanismo que se siguió para verificar que la demanda que dio origen al juicio ciudadano local identificado con el expediente TEEH-JDC-058/2020 presentado por la vía electrónica corresponde al actor, precisó que “fue cotejar la firma que obra en la citada demanda, con la que aparece plasmada en la copia simple de la credencial expedida por el Instituto Nacional Electoral que se anexó a la referida demanda”.

 

A partir de las consideraciones anteriores, se puede advertir dos distintas formas de sustanciar las demandas presentadas electrónicamente en las dos diversas entidades federativas, y, sobre todo, de las diversas condiciones que se implementan en cada caso para tener certeza sobre la voluntad de impugnar y la autoría de la demanda presentada a través de un portal electrónico oficial de un tribunal electoral -lo cual se decidió y validó por la Sala Superior en el caso de Coahuila-.

 

En Coahuila, ello se alcanza mediante la video llamada y la certificación por un fedatario público del Tribunal Electoral y que es la certificación de ello lo que hace las veces de firma autógrafa. A ello debe agregarse la relevancia de acompañar a la demanda una copia de una identificación oficial con fotografía, porque con ella se permite al fedatario judicial que se cerciore de la identidad de quien presentó la demanda y aquel que realiza la video llamada. Aquí se puede ir anticipando que tal certidumbre no se alcanza con la forma en que se sustancian las demandas en el Estado de Hidalgo, por lo que es necesario que se implemente un mecanismo o actuación judicial que permita asegurar las condiciones idóneas para tal efecto.

 

Además, no existe algún impedimento procesal para realizar las consideraciones jurídicas pasadas, puesto que se trata de verificar fehacientemente la existencia de un requisito esencial (la voluntad de impugnar), para la válida constitución del proceso judicial, cuya sentencia se impugna, ya que de llegar a faltar tal elemento procesal sería innecesario el pronunciamiento sobre la regularidad y justificación de las razones de la sentencia, porque el juicio sería nulo por una violación a disposiciones de orden público y de observancia general (artículo 1°, párrafo primero, en relación con el 352, fracción XI, ambos del Código Electoral del Estado de Hidalgo). De ahí que sea irrelevante toda consideración que esté dirigida a justificar una solución contraria.

En el presente caso, este órgano jurisdiccional, advierte que de conformidad con lo dispuesto en el punto 3 de los lineamientos para el uso de las tecnologías de la información para la presentación y sustanciación de los medios de impugnación de carácter urgente, que así lo determine el Pleno, en el Estado de Hidalgo, las personas interesadas en presentar un medio de impugnación de carácter urgente podrán hacer uso de un formato libre, siempre y cuando el mismo contenga los requisitos establecidos en el artículo 352 del Código Electoral del Estado de Hidalgo (entre otros, la firma).

Asimismo, como se puntualizó, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 8 de los lineamientos, una vez turnado el expediente al magistrado instructor se procede a acordar lo relativo a la admisión del medio de impugnación y se agrega que para el caso de que se omita el requisito de la firma, el magistrado instructor emitirá una prevención con el fin de subsanar dicha situación, lo cual se desahoga en una diligencia por parte del Secretario de Acuerdos y el promovente por la vía de videollamada. Además, como ya se anticipó, en el criterio sostenido por la Sala Superior de este tribunal en la sentencia SUP-JE-30/2020, lo relevante de llevar a cabo la ratificación de la firma electrónica de la demanda, es asegurar las condiciones de certeza de que quien presentó una demanda tenía la voluntad de hacerlo.

 

Así se puede ir anticipando por esta Sala Regional Toluca, que para todos los casos en que se presenten demandas mediante el portal electrónico institucional del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, es necesario que se prevenga a quien inste, a fin de que mediante la video llamada que actualmente está prevista en los lineamientos respectivos de esta entidad federativa, se autentifique o verifique que existe la voluntad de impugnar, y que ello haga las veces de firma.

En la instancia local del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano ahora combatido, el magistrado instructor, al momento de dictar el acuerdo de admisión, no previno al actor sobre la necesidad de contar con un equivalente de firma autógrafa de la demanda, de forma tal que no se ratificó la demanda mediante una video llamada o equivalente, tal y como se constata en el acuerdo de admisión que obra a fojas 30 y 31 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa y se corrobora en el informe de la Magistrada Presidenta del tres de junio de dos mil veinte.

De ahí que este órgano jurisdiccional considere que el magistrado instructor (y en general los magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo) deben asegurar y garantizar con certeza que existe la voluntad de impugnar (artículo 1°, párrafos segundo y tercero, de la Constitución federal), porque, como se anticipó, se trata de un elemento esencial del proceso.

Esto significa que no basta con la promoción de una demanda con una firma en formato PDF a través del portal electrónico institucional, porque, además, se debe ratificar o validar tal voluntad mediante una video llamada o algún instrumento semejante, en la cual, además, el fedatario judicial se cerciore de la identidad de quien suscribe la demanda y el que comparece en la video llamada, a través de un documento oficial idóneo (que se anexa a la demanda), al concluir que coinciden los rasgos fisonómicos, todo sin que se exponga a algún riesgo la salud de los justiciables y de quienes son responsables de la administración de justicia en esa instancia local, lo cual debía asentarse o en su caso, interpretarse en los lineamientos que la autoridad jurisdiccional electoral de Hidalgo delimitó en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.

En el caso, es cierto que no se previno al actor para que ratificara por una video llamada al actor; sin embargo, esta situación ocurrida durante la sustanciación del juicio ciudadano no le puede irrogar algún perjuicio al actor, porque este último se sujetó a lo prescrito equivocadamente en los numerales 2, 4 y 8 de los citados Lineamientos; no se le previno para que atendiera alguna actuación procesal en su propio interés (video llamada de ratificación), y, en última instancia, el mismo actor ya había presentado, físicamente, un juicio ciudadano local previamente (TEEH-JDC-044/2020 y sus acumulados), así como un escrito de incumplimiento de sentencia en ese mismo juicio, mismo que fue tramitado en la vía incidental, y del cual derivó el acuerdo de escisión y encauzamiento de agravios, los cuales están firmados autógrafamente y sirven para hacer patente su voluntad de impugnar y darle continuidad procesal a sus pretensiones.

De ahí que, pese al actuar verificado durante la sustanciación de la demanda ante el tribunal local en la sustanciación del juicio ciudadano TEEH-JDC-058/2020, al atender a un lineamiento que puede aplicarse en forma distinta para generar certidumbre sobre la voluntad de impugnar, esto no puede causarle perjuicio al actor, sino resolverse bajo el principio pro persona y en atención a la progresión de la acción, esto es, mediante la conclusión de que es válida la presentación de la demanda del juicio ciudadano local. Por tanto, resulta evidente que existen datos ciertos de una voluntad patente del actor de presentar la demanda de juicio ciudadano local identificado con el expediente TEEH-JDC-058/2020.

En ese sentido, esta Sala Regional conmina al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo para que, en forma inmediata, en los casos subsecuentes, en que conozca de medios de impugnación cuya demanda fue presentada de forma electrónica, en forma oportuna y a través de quien tenga facultades para ello, prevenga a los actores que acudan a la presentación de las demandas mediante el portal electrónico de dicho Tribunal Electoral, para que en todos los casos ratifiquen la instancia a través de una video llamada o un mecanismo electrónico equivalente que dé certeza sobre la voluntad de impugnar y que sea equivalente a la firma autógrafa, para lo cual deberá interpretar y aplicar los Lineamientos respectivos, para efectos de la sustanciación, en los términos que se precisan en esta sentencia.

Cabe reiterar lo resuelto por la Sala Superior de este tribunal, en el sentido de que la modificación temporal y extraordinaria en la presentación y sustanciación de los medios de impugnación, motivada por el virus SARS-CoV2 que provoca el padecimiento denominado COVID-19, se enmarca en las atribuciones explícitas previstas en la Constitución y en la ley respecto a la emisión de acuerdos generales y lineamientos para la organización y buen funcionamiento del órgano jurisdiccional, lo cual es acorde con la finalidad de impartición de justicia.[6] En efecto, no se trataba solamente de una obligación constitucional y legal, sino de una obligación a partir de las normas convencionales e internaciones de garantía y promoción de los derechos humanos.

Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su resolución 1/2020, señaló que la salud es un bien público que debe ser protegido por todos los Estados y que el derecho humano a la salud es un derecho de carácter inclusivo, que guarda correspondencia con el goce de otros derechos, que comprende sus determinantes básicos y sociales como el conjunto de factores que condicionan su efectivo ejercicio y disfrute.

Asimismo, señaló que:

El deber de garantía de los derechos humanos requiere que los Estados protejan los derechos humanos atendiendo a las particulares necesidades de protección de las personas y que esta obligación involucra el deber de los Estados de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.

En el presente caso, la garantía del derecho de acceso a la justicia.

Por ello es que le impone a los Estado, entre ellos el Estado Mexicano y en todos sus niveles, la obligación de asegurar la existencia de mecanismos de rendición de cuentas y acceso a la justicia ante posibles violaciones de los derechos humanos, especialmente en casos de urgencia, como el que se analiza actualmente.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló, en su resolución 1/2020, COVID-19 Y DERECHOS HUMANOS expuso que: los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales, que en estos momentos de pandemia adquiere relevancia la obligación de garantizar de manera oportuna y apropiada los derechos a la vida y a la salud de todas las personas bajo la jurisdicción del Estado sin discriminación alguna.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, agregó que resulta indispensable que se garantice el acceso a la justicia y a los mecanismos de denuncia de todas las personas en las américas.

Así, como lo señaló la Sala Superior en el precedente citado, ante la emergencia sanitaria ocasionada por el virus SARS-CoV2 que provoca el padecimiento denominado COVID-19, los órganos jurisdiccionales tienen el deber de adoptar medidas preventivas en los centros de trabajo y protección al público en general, sin detener su funcionamiento, pues la impartición de justicia es una función esencial que exige que continúe su operatividad en la atención de casos urgentes.

Esto último es de la máxima relevancia si se atiende a lo dispuesto en los artículos 29, párrafo segundo, de la Constitución federal y 27, párrafo 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los que se proscribe la suspensión de los derechos políticos y de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos, por lo cual, ante escenarios o contextos como el presente de una pandemia o contingencia sanitaria, los órganos jurisdiccionales, de todas formas, están obligados a respetar, proteger y garantizar el acceso a la justicia completa, pronta y efectiva, así como a ejercer sus atribuciones para dictar sus sentencias con plenitud de jurisdicción; privilegiar la solución del conflicto sobre formalismos procedimentales, siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso o otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, y no sólo a sujetarse a la ley y su interpretación, sino a los principios generales del derecho, lo cual implica la aplicación directa de la Constitución y la interpretación conforme (artículo 1°, párrafos segundo y tercero; 14, párrafo cuarto, y 17, párrafo tercero, de la Constitución federal, así como los precedentes que se establecieron por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente varios 912/2010 y la contradicción de tesis 293/2011).

OCTAVO. Estudio de fondo. Previamente al estudio de los agravios, es necesario invocar las consideraciones esenciales que sustentan la sentencia impugnada:

 

El tribunal responsable consideró que los agravios planteados por el actor eran infundados e inoperantes, de acuerdo con lo siguiente:

 

a)    Consideraciones en relación a los agravios de la demanda presentada el cinco de mayo de la presente anualidad.

        La autoridad administrativa electoral actuó en estricto apego al principio de legalidad, con la emisión del acuerdo IEEH/CG/027/2020, al haber establecido que los procesos de selección interna de los partidos políticos se reanudarán dos días antes del inicio del registro de candidaturas[7], antes del tres de abril de este año, una vez que así se determine en un calendario electoral modificado; atendiendo a que, el primero de abril pasado, el Instituto Nacional Electoral ejerció la facultad de atracción para el efecto de suspender, temporalmente, el desarrollo de los procesos electorales en los estados Coahuila e Hidalgo;[8]

        Fue legal la determinación adoptada por la autoridad administrativa electoral, ya que aun cuando se declaró cerrado el periodo de precampañas ello no implicaba la terminación del proceso de selección interna de los partidos políticos, en virtud de que dentro de los citados procesos de selección están comprendidas las actividades de precampaña, y

        El acuerdo impugnado no vulneró el derecho de los partidos políticos para autorregularse, ni tampoco le ocasionó algún perjuicio al actor en virtud de que las reglas para la selección de candidatos por el sistema de partidos políticos son distintas a las reglas establecidas para las candidaturas independientes.

 

b)   Consideraciones respecto a los agravios escindidos del expediente TEEH-JDC-044/2020 INC-1.

        Calificó inoperantes los agravios relacionados con: i) La inexistencia de los plazos para la verificación de la etapa de fiscalización, y ii) Una posible aplicación de dos calendarios electorales de actividades, uno para el sistema de partidos políticos y otro para candidaturas independientes, ya que éstos eran ambiguos y superficiales, en virtud de que el proceso electoral se encuentra suspendido y, por ende, el plazo para la etapa de fiscalización.

 

De ahí que, el tribunal, no haya considerado que existían dos calendarios electorales, toda vez que el acuerdo impugnado es claro al establecer que las actividades se reactivarán una vez que así se determine en un calendario electoral modificado.

 

Conforme con las razones que expuso el tribunal responsable para sostener su fallo, esta Sala Regional considera que los agravios planteados por el actor son infundados, de acuerdo con lo siguiente:

 

Le asiste la razón al actor en cuanto a que, en la sentencia combatida, existe una incongruencia en la cronología de los hechos narrados e identificados por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, al señalar en el punto 7 de la sentencia impugnada que en el incidente de incumplimiento presentado el treinta de abril de dos mil veinte, el actor hizo valer agravios en contra del acuerdo IEEH/CG/027/2020, dictado por el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo el uno de mayo del presente año, porque para la fecha de presentación de dicho incidente no se había dictado el acuerdo IEEH/CG/027/2020; sin embargo, dicha situación no resulta determinante para que esta Sala Regional proceda a modificar o revocar la sentencia impugnada,  ya que como él mismo actor lo reconoce, dichos agravios los hizo valer mediante un escrito presentado en la sustanciación del incidente de incumplimiento (tres de mayo de dos mil veinte), máxime que tales disensos mediante la sentencia incidental del doce de mayo de dos mil doce, se encausaron al expediente del juicio ciudadano local TEEH-JDC-058/2020 por estimar que combatían el idéntico acto que fue impugnado en el citado juicio ciudadano.

 

Es decir, la inconsistencia cronológica en el desarrollo de los antecedentes por parte del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo no resulta ser una razón suficiente para revocar la sentencia impugnada, porque, como lo señala el actor, los motivos de agravio que fueron escindidos los planteó en sus escrito presentado el tres de mayo en la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.[9]

 

De ahí que, en todo caso, lo que podría causar agravio al hoy actor, es que la responsable no haya estudiado en su totalidad los agravios que fueron escindidos y encauzados al juicio ciudadano local TEEH-JDC-058/2020. Cosa que, en consideración de esta Sala Regional, no acontece, tal y como se razona a continuación.

 

Al momento de dictar la sentencia interlocutoria (doce de mayo de dos mil veinte), el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo señaló expresamente lo siguiente:

 

Por lo que este Tribunal Electoral determina que se debe proceder a la escisión de estas manifestaciones contenidas en el escrito mencionado a fin de que sea resuelto conjuntamente con el Juicio Ciudadano presentado por el mismo actor incidentista y que es un hecho conocido para los integrantes de este Pleno, que ha sido radicado en la ponencia del Magistrado Manuel Alberto Cruz Martínez, con el número de expediente TEEH-JDC-058/2020.

 

De acuerdo con lo anterior, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo se encontraba obligado, al momento de resolver el juicio ciudadano local TEEH-JDC-058/2020, a analizar todas aquellas manifestaciones de inconformidad que el actor hizo valer en el escrito que presentó el tres de mayo de dos mil veinte, en la sustanciación del incidente de incumplimiento en el juicio ciudadano local TEEH-JDC-044/2020 y acumulados.

 

Al respecto, el actor manifiesta que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo actúo de manera indiferente a los argumentos que planteó en su escrito de tres de mayo de dos mil veinte, pues en aquel, hizo referencia a tiempos y plazos relacionados con la fiscalización de los candidatos de los partidos, sin que el tribunal se manifestara al respecto.

 

Contrariamente a lo sostenido por el actor, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo sí analizó los motivos de agravios que se identificaron respecto a la fiscalización de los recursos erogados por los partidos políticos en las precampañas, ello porque, a foja 18, párrafo 60, de la sentencia impugnada, señaló expresamente, lo siguiente:

 

Ahora bien, también el accionante en los agravios escindidos en el expediente TEEH-JDC-044/2020-INC-1, señala lo siguiente:

 

[…]

 

Que lo anterior es equiparable a señalar que los procesos de precampañas no han concluido y en consecuencia los plazos para la verificación de la fiscalización quedarían en un estado de inexistencia.

 

Asimismo, señala que mantener dicha determinación en el acuerdo, resultaría igual a decir que se apliquen dos calendarios electorales de actividades, uno de precandidatos y precandidatas de partidos y otro para aspirantes a candidaturas independientes, generando, inequidad, falta de certeza y legalidad.

 

Al respecto, como ya se señaló, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, al momento de atender los agravios que fueron escindidos y encauzados al juicio ciudadano local TEEH-JDC-058/2020, del escrito presentado por el actor en la sustanciación del incidente de incumplimiento en el juicio ciudadano TEEH-JDC-044/2020 y acumulados, resolvió que eran inoperantes aquellos agravios relacionados con: i) La inexistencia de los plazos para la verificación de la etapa de fiscalización, y ii) Una posible aplicación de dos calendarios electorales de actividades, uno para el sistema de partidos políticos y otro para candidaturas independientes, ya que éstos resultan ambiguos y superficiales, en virtud de que el proceso electoral se encuentra suspendido y, por ende, el plazo para la etapa de fiscalización también se encontraba suspendido.

 

Asimismo, la responsable señaló que no se podía entender la existencia de dos calendarios electorales, toda vez que el acuerdo impugnado era claro al establecer que las actividades se reiniciarían  una vez que así se determine en un calendario electoral modificado.

 

Esto es, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, al dar respuesta a los agravios escindidos, señaló expresamente que se consideraban inoperantes en virtud de que el acuerdo IEEH/CG/027/2020 se encontraba apegado a la legalidad (tal y como había sido resuelto al estudiar los agravios hechos valer en la demanda presentada el cinco de mayo de dos mil veinte); asimismo, señalo que dichos agravios escindidos no se encontraban dirigidos a combatir la legalidad de la sentencia. Para esta Sala Regional está situación no está controvertida por el actor ante esta instancia, de ahí lo infundado del agravio.

 

Asimismo, el actor sostiene que el tribunal local omitió analizar de fondo el acuerdo IEEH/CG/027/2020, del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, cuyo contenido resulta violatorio de diversas disposiciones legales establecidas en la legislación electoral, reglamentos y acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, generando falta de certeza jurídica y legalidad.

 

Sostiene que lo planteado en dicho acuerdo, resulta contradictorio y confuso el determinar que el periodo de precampañas ha concluido, y señalar a su vez que los procesos de selección interna de los Partidos Políticos que se encuentran suspendidos desde el primero de abril de dos mil veinte se reanudarán dos días antes del inicio del plazo de registros de candidaturas.

 

Afirma el actor que resulta confuso si las precampañas están o no concluidas, debido a que es en el periodo de precampañas cuando los partidos políticos realizan los actos relacionados a los mecanismos de selección de candidatos y dicho periodo se encuentra definido en la ley.

 

Dichos argumentos son infundados porque, contrariamente a lo sostenido por el actor, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo no omitió analizar de fondo el acuerdo IEEH/CG/027/2020, del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, sino que, por el contrario, resolvió que fue legal la determinación adoptada por la autoridad administrativa electoral en el punto 9 del referido acuerdo, ya que aun cuando se declaró cerrado el periodo de precampañas ello no implicaba la terminación del proceso de selección interna de los partidos políticos.

 

Es decir, la responsable señaló las diferencias que, en términos de lo dispuesto en los artículos 226, párrafo 1, y 227, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y los artículos 102 y 108, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, tienen estas dos figuras: las precampañas y los procesos internos de selección de candidatos.

 

De ahí que, si bien en el acuerdo impugnado en la instancia local se declaró concluida la etapa de precampañas, resultaba igualmente válido reconocer que en aquellos casos en que los procesos de selección interna de los partidos políticos que se encuentran suspendidos desde esa fecha, se reanudarán dos días antes del inicio del plazo de registros de candidaturas, una vez que el calendario electoral modificado determine la fecha en que inicie el plazo referido, por la diferencia sustantiva entre uno y otro procedimiento dentro del proceso electoral.

 

Efectivamente, como bien lo señaló el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en la sentencia impugnada, las instituciones de precampaña y los procesos internos de selección de candidatos son dos figuras jurídicas que, si bien comparten algunas etapas, no resultan ser lo mismo, tal y como lo pretende hacer ver el actor en su demanda.

 

La precampaña se desarrolla dentro de un proceso interno de selección de candidatos, pero no todo proceso de selección de candidatos implica, necesariamente, la realización de actos de precampaña.

 

Así, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 226, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los aspirantes a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en la ley general, en los estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.

 

En el mismo párrafo del artículo o destacado, se precisa que, cada partido determinará, conforme a sus estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada al Consejo General dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno; el método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral nacional, estatal, distrital o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna.

 

De acuerdo con esta definición, los procesos internos de selección de candidatos no se limitan a la realización de una jornada electoral interna que conlleve un proceso electoral al interior de los partidos políticos. Es decir, contrariamente a lo que sostiene el actor, existen varios mecanismos de selección de candidatos distintos a una elección interna que concluya con una jornada electoral y en ese sentido con la realización de actos de precampaña. Entre ellos, se encuentra la realización de asambleas, elección directa o a través de método de encuestas que no implican, necesariamente, la realización de actos proselitistas, como pretende hacerlo ver el actor.

 

Para mejor comprensión de lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 227, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se define a las precampañas como el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.

 

Inclusive, los gastos que realizan los partidos políticos para las elecciones de la renovación de sus estructuras partidistas y los gastos para publicitar a los precandidatos los obtiene de los recursos públicos ordinarios para actividades permanentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72, párrafo 2, incisos b) y e), de la Ley General de Partidos Políticos.

 

De ahí que, como ya se señaló, la realización o conclusión de un proceso interno de selección de candidatos no implica, necesariamente, la realización de actos proselitistas que puedan poner en riesgo la equidad de la contienda, como lo sugiere el actor.

 

Entender así (que para efectos prácticos precampaña y proceso interno de selección de candidatos son lo mismo) lo establecido en el punto 9 del acuerdo IEEH/CG/027/2020 del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, respecto a que los partidos políticos, en su caso, pueden concluir en un plazo de dos días sus procesos internos de selección de candidatos, pese a que ya se declaró concluida la etapa de precampañas, desvirtúa la naturaleza de cada una de esa dos instituciones contenidas en un proceso electoral como el de Hidalgo.

 

De ahí que no le asiste la razón al actor.

 

Por otro lado, el actor señala que las manifestaciones en el sentido de que los partidos políticos cuentan con dos días para concluir sus procesos internos no solo violentan lo señalado por la ley, sino también resultan una invasión a la vida interna de los mismos.

 

Al respecto, esta Sala Regional coincide con lo sostenido por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en el sentido que si bien esa supuesta violación a la vida interna de los partidos políticos no le causa afectación al actor al tratarse de un aspirante a candidato independiente, lo cierto es que el acuerdo impugnado fortalece la autonomía de los partidos frente a sus procesos de selección interna al reconocerlos y permitir que concluyan en el plazo establecido en la normativa electoral del Estado de Hidalgo.

 

El actor manifiesta que el acuerdo impugnado en la instancia local es equiparable a señalar que los procesos de precampañas no han concluido y, en consecuencia, también los plazos previstos para la verificación de fiscalización quedarían en un estado de inexistencia.

Este motivo de agravio es infundado, en virtud de que en el punto 9 del acuerdo IEEH/CG/027/2020, no se señala que se amplían los plazos para la fiscalización de las precampañas, ni expresa ni implícitamente. Lo que se señala en la sentencia impugnada es que deberá fenecer en dos días el plazo para los procesos internos de selección de candidatos que, en todo caso se hayan suspendido por el acuerdo dictado por el Instituto Nacional Electoral el uno de abril del presente año.

 

También es infundado el motivo de agravio en el que el actor manifiesta que el escrito presentado el tres de mayo está dirigido a cuestionar el indebido cumplimiento del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo respecto de lo resuelto en el juicio TEEH-JDC-044/2020, ya que el citado escrito no debía ser considerado como un medio de impugnación, ya que no reunía los requisitos previstos en la ley de medios de impugnación federal y local.

 

Lo anterior es así porque si, en todo caso, le causaba agravio la determinación del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo de escindir y encauzar los agravios que planteó en el escrito de tres de mayo del presente año, lo procedente era que impugnara la sentencia interlocutoria dictada el doce de mayo del presente año y en la que se decidió llevar a cabo dicha escisión y encauzamiento de los agravios al juicio ciudadano local TEEH-058/2020.

 

Si el actor consideraba que el escrito de tres de mayo no podía conocerse como un diverso juicio ciudadano, sino tramitarse como un nuevo incidente, lo conducente era impugnar la sentencia por medio de la cual se llevó a cabo dicha determinación. Tal cuestión no realizada por el actor, pese a que se le notificó la sentencia interlocutoria dictada el doce de mayo del presente año ese mismo día, tal y como consta a foja 131 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

 

El actor también alega la falta de fundamentación de la sentencia impugnada por haber interpretado, equivocadamente, el concepto de periodo intercampañas.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 1, de la Constitución federal, nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

En este artículo de la Constitución federal, se impone la obligación a las autoridades que emitan un acto de autoridad que implique una de molestia a un particular, que se encuentre debidamente fundado y motivado.

 

Así, en este artículo se establece el principio de legalidad que obliga a toda autoridad a que funde y motive toda aquella determinación que implique un acto de molestia a los particulares con el fin de que éstos tengan posibilidad de atacar las razones que le fueron proporcionadas para el dictado del acto que señala o tilda de ilegal.

 

De esta forma, la fundamentación implica la expresión del precepto legal aplicable al caso, esto es, la obligación de la autoridad emisora del acto, de citar los preceptos legales y normativos, en que se apoya la determinación adoptada.

 

Por su parte, la motivación radica en la necesidad de señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan considerado para la emisión del acto, es decir, la manifestación de los razonamientos sobre el por qué consideró que el caso concreto se adecua a la hipótesis normativa.

 

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la motivación: [10]

 

…es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por tanto, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias.

 

Por tanto, la falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad u órgano partidista responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar los razonamientos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas al caso en particular.

 

Por otro lado, la indebida fundamentación y motivación consiste en citar o adoptar alguna determinación en preceptos que no tienen relación con el asunto de que se trate, o bien, que las consideraciones no se adecuen al caso concreto.

 

En ese sentido, se debe evaluar que cualquier acto de un órgano de autoridad o partidario debe cumplir las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación, la forma de satisfacerlas debe ser acorde a la naturaleza particular del acto emitido.

 

Por regla, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución federal, tales exigencias se cumplen con la precisión del precepto o preceptos legales aplicables al caso, y con la expresión de las circunstancias particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, para lo cual debe existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, así como las constancias y pruebas que consten en el expediente.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.[11]

 

Sostiene el actor, en esencia, que la sentencia impugnada no se encuentra fundada al otorgarle un sentido contrario a lo resuelto por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al periodo intercampaña. Señala que de acuerdo con lo resuelto por la Sala Superior de este tribunal en la sentencia del recurso SUP-REP-31/2016, la intercampaña se refiere al periodo que transcurre del día siguiente al que terminan las precampañas al día anterior del inicio de las campañas correspondientes.

 

Señala que de acuerdo con varias definiciones que cita en su demanda el actor sobre el periodo de intercampaña, ninguna de ellas hace mención o insinúa que el periodo intercampañas sea un periodo para designar candidatos de partidos, por el contrario, señalan que es un periodo que permite dirimir controversias durante un periodo de selección de candidatos.

 

Contrariamente a que lo sostiene el actor, la sentencia combatida se encuentra debidamente fundada y motivada, de acuerdo con las siguientes consideraciones.

 

El agravio es infundado porque el actor parte de una premisa equivocada al considerar que el tribunal responsable fundó su determinación al interpretar de manera equivocada el concepto de periodo intercampañas y al sostener que se trataba de un periodo para designar candidatos de partidos.

 

Contrariamente a lo sostenido por el actor, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo no fundó su determinación en un análisis del concepto de periodo intercampañas. Únicamente hizo referencia a él como parte del proceso electoral. Efectivamente, al analizar el marco normativo que regula las campañas electorales en el Estado de Hidalgo, identificó como parte de éste, el periodo de intercampañas, pero no lo utilizó como un razonamiento más de sus consideraciones para confirmar el acto impugnado.

 

Además de que, contrariamente a lo señalado por el actor, lo definió como el periodo que trascurre del día siguiente al que terminan las precampañas al día anterior en que inician las campañas correspondientes, de acuerdo con lo resuelto por la Sala Superior de este tribunal en el juicio SUP-REP-031/2016.

 

De acuerdo con la sentencia impugnada, la determinación del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo descansó sobre la diferencia entre dos instituciones completamente distintas: los procesos internos de selección de candidatos y las precampañas.

 

Esto es, en la sentencia impugnada, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo analizó la diferencia entre dos instituciones que se encuentran reguladas dentro de un proceso electoral: los procesos internos de selección de candidatos y las precampañas (sin referirse al periodo intercampañas como lo pretende manifestar el actor), para justificar el tratamiento diferenciado que sobre estas etapas del proceso electoral llevó a cabo el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo al momento de emitir el acuerdo IEEH/CG/027/2020.

 

Asimismo, resulta infundado el agravio del actor en el que sostiene que la responsable dio un sentido equivocado a su manifestación respecto de la autonomía de los partidos políticos, cuando su manifestación iba encaminada a que los partidos políticos deben respetar los tiempos que ellos mismos se establecieron.

 

Contrariamente a lo señalado por el actor, en la demanda del juicio ciudadano local que dio origen al expediente TEEH-JDC-058/2020, sí manifestó, expresamente, que el acuerdo impugnado en aquella instancia violaba la autonomía de los partidos políticos, lo que resultaba una invasión a la vida interna de los mismos.

 

Razón por la cual, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo adecuadamente analizó lo relativo a la supuesta violación a la autonomía de los partidos políticos, en el párrafo 58 de la sentencia impugnada.

 

Además, que la supuesta vulneración a la autonomía a los partidos políticos que denunció ante la instancia local, en todo caso, no es un hecho que le cause alguna afectación de forma directa y por la cual deba estar velando, al no impactar en el orden público (artículos 41, base primera, de la Constitución federal; 24, fracción I, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, y 23, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Partidos Políticos).

 

De ahí que al haber resultado infundados los agravios planteados por el actor en su demanda, lo procedente sea confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. En el particular, se reconoce la validez de la presentación de la demanda del juicio ciudadano local en línea TEEH-JDC-058/2020; sin embargo, se conmina al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo a que proceda en los términos de lo razonado y ordenado en el considerando Séptimo de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se confirma la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, dictada en el expediente TEEH-JDC-058/2020, al haber resultado infundados los agravios planteados por el actor ante esta instancia jurisdiccional federal.

 

Notifíquese, por correo electrónico, a la parte actora en el correo señalado en su demanda, al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo y al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo y, por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 26; 27; 28; 29, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, con el voto concurrente que formula el magistrado Alejandro David Avante Juárez, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

VOTO CONCURRENTE QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA EL MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ EN RELACIÓN CON EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO ST-JDC-37/2020.

 

En la sentencia aprobada por el Pleno de esta Sala Regional, se resolvió confirmar la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el expediente TEEH-JDC-058/2020, y como consecuencia el acuerdo emitido por el instituto electoral local relacionado con la suspensión temporal del proceso electoral en dicha entidad federativa.

 

En lo particular, considero necesario establecer mi posición en relación con dos temas, primero, el relacionado con presentación por vía electrónica del juicio ciudadano local, y segundo, respecto de la legitimación de los aspirantes a candidatos independientes, al tenor siguiente:

 

I. Presentación del juicio ciudadano local por la vía electrónica.

 

En la sentencia, se analiza como cuestión previa lo relativo a la presentación de la demanda que dio origen al juicio ciudadano 58, cuya resolución se impugnó en el presente juicio.

 

Al respecto, cabe señalar que en la sustanciación del juicio ciudadano federal se advirtió que la demanda presentada ante la instancia local, para controvertir el acuerdo IEEH/CG/027/2020 en relación con la suspensión temporal del proceso electoral en dicha entidad federativa, no contaba con la firma autógrafa del promovente al haberse presentado a través de la página de internet del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo. Sin que, en la especie, se realizara diligencia alguna con la finalidad de cerciorarse de la voluntad del promovente para acudir a juicio.

 

En el análisis del caso, esta Sala Regional determinó que la falta de firma autógrafa en la demanda local –presentada por correo electrónico en un documento en formato pdf– no podía trascender a la acción intentada por el actor, sobre todo porque la obligación de realizar una diligencia para subsanar tal situación correspondía al órgano jurisdiccional.

 

Comparto la decisión en el sentido de orientar al tribunal responsable para que, en lo sucesivo, cuando se trate de demandas presentadas en forma electrónica, agote el procedimiento de ratificación de firma, así como con lo concluido en el sentido de que el hecho de que en el caso no se haya realizado, no puede irrogar perjuicio a la causa que plantea el actor ante esta instancia federal.

 

Al respecto, considero que, el tribunal responsable sustanció y resolvió el juicio sin contar con la demanda firmada autógrafamente, lo que en mi concepto debió subsanar en términos de lo establecido por el punto 8 de sus Lineamientos, para así tener certeza respecto de la voluntad del promovente.

 

Como se aprecia, tratándose de asuntos urgentes, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo prevé la posibilidad para la presentación y sustanciación de los medios de impugnación por la vía del correo electrónico, para ello, aprobó los Lineamientos para el uso de tecnologías de la información. El numeral 8 de los referidos Lineamientos se establece que:

 

 

En tales condiciones, los Lineamientos establecen un procedimiento para subsanar la falta de firma autógrafa en la demanda, supuesto que se actualiza siempre que la demanda sea presentada por correo electrónico. Dicho procedimiento, en mi concepto, obliga a prevenir al promovente y a realizar una diligencia para que a través de una video llamada sea el Secretario General, dotado de fe pública, el funcionario ante el cual se ratifique la demanda. Dicha video llamada será grabada y agregada al expediente respectivo.

 

Sobre esa temática, como se razona en la sentencia cobra relevancia lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al conocer del juicio SUP-JE-30/2020. Siendo tales razones, aplicables al procedimiento regulado por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.

 

En ese orden de ideas, estimo que los lineamientos sí prevén expresamente una ratificación y que una adecuada interpretación de los Lineamientos conduce a concluir que la ratificación de firma de una demanda presentada electrónicamente debe hacerse en todos los casos, al no constar en la demanda presentada electrónicamente la firma autógrafa de quien la promueve.

II. Legitimación del aspirante a candidato independiente.

Por otra parte, considero importante establecer mi posición en relación con la legitimación que en este caso se reconoce al promovente en su calidad de aspirante a candidato independiente.

A mi juicio, la legitimación para impugnar en este asunto se reconoce a partir de la materia que se aborda en el acuerdo impugnado, en el cual se regulan cuestiones relacionadas con la suspensión temporal del proceso electoral y su eventual reanudación, es decir, se trata de un acuerdo general que en una situación de excepción establece previsiones para la reanudación del proceso electoral. Las cuales inciden en etapas que a la fecha se encuentran inconclusas.

Por ello, es que en este caso particular y sin que ello vincule mi criterio para casos posteriores, considero importante dar certeza al justiciable respecto del contenido del señalado acuerdo.

Lo anterior a partir de que, en general, los aspirantes a candidatos independientes tienen una legitimación limitada para controvertir las reglas del proceso electoral, puesto que sólo pueden cuestionar aquellas que les afectan directamente.

Por tales razones, emito este voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Como consta a foja 154 del cuaderno accesorio único del expediente que se resuelve.

[2] Visible a foja 5 del cuaderno principal del expediente del presente juicio, en la que se aprecia el sello de recepción de la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.

[3] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, p. 1, 25.

 

[4] Tal y como consta a foja 6 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.

[5] CAPÍTULO VI LOS REQUISITOS DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Artículo 39. Los medios de impugnación deberán reunir los requisitos siguientes: … IX. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

[6] SUP-JE-30/2020.

[7] En términos de los previsto en el artículo 102 del Código Electoral del Estado de Hidalgo que estable que:

Artículo 102. Las precampañas para las elecciones de Gobernador, Diputados e integrantes de los Ayuntamientos no podrán ser mayor a las dos terceras partes de la duración de las campañas, y deberán de concluirse antes del vigésimo quinto día anterior al del inicio del plazo para el registro de las candidaturas ante el órgano electoral respectivo. Dentro de los plazos referidos, los partidos políticos podrán determinar libremente la duración de sus precampañas, en los procesos internos de selección de candidatos.

[8] Mediante la aprobación del acuerdo INE/CG83/2020.

[9] A fojas 95 a 100 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[10] Corte IDH. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, párrafo 118; Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párrafo 208; Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párrafo 77; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párrafo 107.

[11] Consultable en Semanario Judicial de la Federación, Volumen 97-102, Tercera Parte, Séptima Época, p.143.