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ACUERDO DE SALA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-37/2021

 

ACTORA: CARMEN MARGARITA SALAZAR MENDOZA

 

RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

SECRETARIO: GUILLERMO SÁNCHEZ REBOLLEDO

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciséis de febrero de dos mil veintiuno.

Acuerdo de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que reencausa a recurso de apelación el medio de impugnación presentado por Carmen Margarita Salazar Mendoza en contra de la resolución R02/INE/MEX/CL/04-02-2021, emitida por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, mediante el cual confirmó el acuerdo por el cual se designó a las personas que se desempeñarán como Supervisores y Capacitadores Asistentes Electorales y se aprobó la respectiva lista de evaluación diferenciada por municipio que servirá como lista de reserva, en el Distrito Electoral 20 con sede en Nezahualcóyotl, Estado de México.

ANTECEDENTES

I. De lo manifestado por la promovente en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Plan integral y calendarios del proceso electoral. Mediante Acuerdo INE/CG188/2020 el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Plan Integral y Calendarios de Coordinación del Proceso Electoral Concurrente 2020-2021.

2. Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral. A través del Acuerdo General INE/CG189/2020, el mencionado Consejo aprobó la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral para el proceso electoral y sus respectivos anexos, en especial, el Manual de contratación de las y los Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales Federales y Locales.

3. Participación de la actora en el proceso de selección de Supervisores y Capacitadores Asistentes Electorales.

a) Examen de habilidades. El trece de diciembre de dos mil veinte, Carmen Margarita Salazar Mendoza presentó el examen de habilidades y conocimientos.

b) Entrevista. El siguiente diecisiete de diciembre desahogó la entrevista correspondiente.

4. Acuerdo por el que se designan a las personas que se desempeñarán como Supervisores Electorales. En sesión de veinte de enero del año en curso, los Consejeros Electorales del 20 Consejo Distrital emitieron el listado de personas seleccionadas para desempeñarse como Supervisoras Electorales y emitieron la lista de reserva para el Proceso Electoral Federal 2020-2021.

II. Primer juicio ciudadano (ST-JDC-19/2021).

1. Juicio Ciudadano. El veinticuatro de enero de este año, inconforme con el acuerdo de designación de las personas que se desempeñaran como supervisores electorales, la actora promovió juicio ciudadano ante esta Sala Regional.

2. Acuerdo de Sala. El veintinueve de enero, esta Sala Regional determinó improcedente la vía de salto de instancia intentada por la actora, y rencauzó el medio de impugnación al Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, a fin de que conociera a través del recurso de revisión y resolviera lo que en derecho correspondiera.

3. Acto impugnado. El cuatro de febrero, el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México emitió la resolución R02/INE/MEX/CL/04-02-2021, mediante la cual confirmó el acuerdo por el que se designó a las personas que se desempeñarán como Supervisores y Capacitadores Asistentes Electorales y se aprobó la respectiva lista de evaluación diferenciada por municipio que servirá como lista de reserva, en el Distrito Electoral 20 con sede en Nezahualcóyotl.

III. Segundo juicio ciudadano (ST-JDC-37/2021).

1. El ocho de febrero, la actora interpuso ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral del Estado de México medio de impugnación a fin de controvertir la resolución señalada en el numeral que antecede.

2. Recepción de constancias. El doce de febrero, se recibieron en esta Sala las constancias que integran el presente expediente.

3. Integración del medio de impugnación y turno a ponencia. El mismo doce de febrero, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente del indicado medio de impugnación como juicio ciudadano, con la clave de expediente ST-JDC-37/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Juan Carlos Silva Adaya.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la V Circunscripción plurinominal Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por una ciudadana para controvertir la resolución recaída al recurso de revisión emitida por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, que confirmó el acuerdo mediante el cual se designaron a las y los ciudadanos que se desempeñaran como supervisores electorales y como capacitadores-asistentes electorales, y se aprobaron las correspondientes listas de reserva para el Proceso Electoral Federal 2020-2021.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución federal; 184; 185; 186, párrafo primero, fracción III, inciso a), y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3° párrafos 1 y 2, inciso b); 4°; 6°; 40, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a la Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, y no en lo individual, con base en la razón esencial que informa a la jurisprudencia 11/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[1]

La jurisprudencia aludida indica, en síntesis, que cuando se requiera el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento regular, tales como tomar una decisión sobre algún presupuesto procesal, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo, ni concluir la sustanciación, entre otras, la resolución queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, por lo que los magistrados instructores solo pueden formular un proyecto de resolución que será sometido a la decisión plenaria de la Sala Regional.

Lo anterior, debido a que en el presente caso se trata de determinar si la vía accionada por la promovente es o no la procedente para reparar la violación que, supuestamente, se le produjo mediante la determinación que se impugna.

En ese contexto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, toda vez que trasciende en cuanto al curso que se deba de dar al mencionado escrito; de ahí que se siga la regla referida en la jurisprudencia en cita, a efecto de que sea este órgano jurisdiccional quien, actuando en pleno, emita la determinación que en derecho proceda.

TERCERO. Acuerdo de Sala. Precisada la necesidad de la actuación colegiada de este órgano jurisdiccional, se considera que el presente juicio ciudadano, en virtud del acto impugnado, esto es, la resolución dictada por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México debe ser conocida y resuelta a través del recurso de apelación, por las consideraciones siguientes:

El recurso de apelación es procedente para impugnar las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión; contra actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Nacional Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro que, teniendo interés jurídico, lo promueva, así como en contra del informe que rinda la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto, relativo a las observaciones hechas por los partidos políticos a las listas nominales de electores, en los términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Asimismo, el aludido medio impugnativo también procede para impugnar la determinación y, en su caso, la aplicación de sanciones que realice el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (antes Instituto Federal Electoral).

Además, procede para impugnar la resolución del Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto que ponga fin al procedimiento de liquidación de un partido político, así como todos los actos que integren ese procedimiento cuando causen una afectación sustantiva al promovente.

También, será procedente para impugnar el informe que rinda el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral a la Cámara solicitante del Congreso de la Unión, relativo al resultado de la revisión del porcentaje de ciudadanos que hayan suscrito la iniciativa ciudadana, atendiendo lo señalado en el artículo 71, fracción IV, de la Constitución federal.

Finalmente, también procederá para impugnar el informe que rinda el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, sobre el resultado de la verificación del porcentaje señalado en el artículo 35, fracción VIII, numeral 1o., inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el informe del Consejo General de ese Instituto, respecto del resultado de la consulta popular, con base en lo previsto en el artículo 65 de la Ley Federal de Consulta Popular.

En el caso, la actora impugna la resolución R02/INE/MEX/CL/04-02-2021, del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, mediante el cual confirmó el acuerdo por el cual se designó a las personas que se desempeñarán como Supervisores y Capacitadores Asistentes Electorales y se aprobó la respectiva lista de evaluación diferenciada por municipio que servirá como lista de reserva, en el Distrito Electoral 20 con sede en Nezahualcóyotl, Estado de México.

Cabe precisar que se podría concluir que los ciudadanos no están legitimados para interponer un recurso de apelación en contra de resoluciones que recaigan a los recursos de revisión; sin embargo, de los precedentes asentados en los diversos recursos ST-RAP-1/2012, ST-RAP-11/2012, ST-RAP-12/2012, ST-JDC-64/2015, ST-JDC-71/2015 y ST-JDC-81/2015, entre otros, resueltos por esta Sala Regional, se advierte que si bien es cierto en la legislación adjetiva electoral no se reconoce de manera expresa la legitimación de los ciudadanos para hacer valer dichos recursos de apelación, se debe atener al principio pro persona reconocido en el artículo 1º, párrafo segundo de la Constitución federal y el artículo 29, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo cual dicha legitimación se amplió para salvaguardar a través del medio idóneo los derechos de la ciudadanía.

Al respecto, la Sala Superior de este tribunal ha considerado que para lograr la satisfacción de la pretensión de la parte actora debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación que proceda, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: a) se encuentre, plenamente, identificado el acto o resolución impugnado; b) aparezca, claramente, la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentren satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación, legalmente, idóneo para invalidar el acto o resolución controvertido, y d) no se prive de intervención legal a los terceros interesados. Dichos aspectos se actualizan en el caso concreto, como se evidencia enseguida.

a)     Que se encuentre, plenamente, identificado el acto o resolución impugnada. En el presente caso, el acto impugnado lo constituye la resolución R02/INE/MEX/CL/04-02-2021, del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, mediante el cual confirmó el acuerdo por el cual se designó a las personas que se desempeñarán como Supervisores y Capacitadores Asistentes Electorales y se aprobó la respectiva lista de evaluación diferenciada por municipio que servirá como lista de reserva, en el Distrito Electoral 20 con sede en Nezahualcóyotl, Estado de México.

b)    Que aparezca, en forma clara, la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución. En este caso, queda acreditado dicho elemento dada la impugnación que hace la propia actora, de la que se desprenden sus agravios, así como los fundamentos legales y constitucionales en que se apoya para controvertir la resolución de mérito.

c)     Que se encuentren satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación, legalmente, idóneo para invalidar el acto o resolución controvertida. Estos requisitos de procedencia serán valorados al momento de resolver el juicio en la vía idónea.

d)    Que no se prive de intervención legal a los terceros interesados. Con el reencausamiento no se priva de intervención legal a los terceros, como se advierte de las constancias que integran el presente medio de impugnación, pues la autoridad responsable remitió las cédulas de notificación por estrados donde se hace constar la promoción de la demanda de la hoy actora y su debida publicidad, así como la cédula en donde se desprende que no compareció parte tercera interesada.

Así, se concluye que, en el presente caso, se surten los requisitos necesarios para que esta Sala Regional conozca de la pretensión de la demandante a través del recurso de apelación.

En consecuencia, a fin de dar plena vigencia al derecho fundamental de acceso a la justicia imparcial, completa, pronta y expedita,[2] el juicio de la ciudadanía al rubro indicado se debe reencausar a recurso de apelación.

Lo anterior, porque de la lectura de los artículos 40, párrafo 1, inciso a); 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se puede arribar a la conclusión de que las personas físicas o morales están legitimadas para interponer el recurso de apelación no sólo para impugnar la imposición de sanciones,[3] sino también todos los actos emitidos por alguno de los órganos del Instituto Nacional Electoral, como lo es, en el presente asunto, la resolución emitida en el recurso de revisión que confirmó el acuerdo por el cual se designó a las personas que se desempeñarán como Supervisores y Capacitadores Asistentes Electorales y se aprobó la respectiva lista de evaluación diferenciada por municipio que servirá como lista de reserva, en el Distrito Electoral 20 con sede en Nezahualcóyotl, Estado de México que, eventualmente, le pueda generar a la actora un perjuicio definitivo e irreparable.[4]

De ahí que, lo procedente sea reencausar el escrito que motivó la integración del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro identificado, para que sea tramitado y resuelto como recurso de apelación, previsto en el artículo 40 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En razón de lo expuesto, deberán remitirse los autos a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, a fin de que realice las anotaciones pertinentes e integre el expediente respectivo, para que sea turnado de nueva cuenta al magistrado ponente.

Por lo expuesto y fundado, se

ACUERDA

PRIMERO. Se reencausa el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al recurso de apelación, previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Remítanse los autos del juicio al rubro indicado a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, a fin de que haga las anotaciones pertinentes y, una vez hecho lo anterior, devuelva los autos del recurso de apelación al magistrado ponente, para los efectos legales procedentes.

Notifíquese, por estrados, a las partes, así como a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.

[2] Con fundamento en los artículos 17, párrafo segundo; 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[3] Contemplado como supuesto de procedencia previsto en los artículos 42, párrafo 1, y 45, párrafo 1, incisos b), fracción IV, de la Ley General de Medios.

[4] Sirve de apoyo a la anterior conclusión la razón esencial que informa la tesis de jurisprudencia 25/2009 de rubro APELACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES DEFINITIVOS DE LOS ÓRGANOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE CAUSEN AGRAVIO A PERSONAS FÍSICAS O MORALES CON MOTIVO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.