JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-37/2023
PARTE ACTORA: JOSÉ CARLOS RIVAS MERCADO EN REPRESENTACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN CIUDADANA “MOVIMIENTO LABORISTA HIDALGO A.C”
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIo: David cetina menchi
COLABORÓ: LUCERO MEJÍA CAMPIRÁN, BERENICE HERNÁNDEZ FLORES Y BRYAN BIELMA GALLARDO
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintisiete de abril de dos mil veintitrés.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio de la ciudadanía federal citado al rubro, promovido por José Carlos Rivas Mercado, en representación de la organización ciudadana “MOVIMIENTO LABORISTA HIDALGO A.C”, a fin de impugnar la sentencia de treinta y uno de marzo del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el expediente TEEH-JDC-022/2023, que confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEEH/CG/009/2023 denominado “ACUERDO QUE PROPONE LA COMISIÓN PERMANENTE DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS AL PLENO DEL CONSEJO GENERAL, RELATIVO AL AVISO DE INTENCIÓN PRESENTADO POR LA ORGANIZACIÓN CIUDADANA DENOMINADA “MOVIMIENTO LABORISTA HIDALGO A.C.”, QUE PRETENDE CONSTITUIRSE COMO PARTIDO POLÍTICO LOCAL”.
I. Antecedentes. De la narración de hechos de la demanda, de las constancias que obran en autos y de los hechos notorios vinculados con la presente controversia[1], se advierte lo siguiente:
1. Acuerdo IEEH/CG/060/2022. El ocho de diciembre de dos mil veintidós, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo aprobó el Acuerdo IEEH/CG/060/2022, propuesto por la Comisión Permanente de Prerrogativas y Partidos Políticos del referido instituto, relativo a las modificaciones realizadas a los Lineamientos que debían observar las Organizaciones Ciudadanas que pretendieran constituirse como una Partido Político Local.
2. Escrito de intención. Las organizaciones ciudadanas que pretendían constituirse como partidos políticos locales, debían informar al Instituto Electoral Local correspondiente, su intención;[2] lo cual se debía de realizar a través de un escrito, en el mes de enero del año siguiente a la elección de Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, para el caso del registro nacional o bien, de Gubernatura o Jefatura de Gobierno para el caso de la Ciudad de México, tratándose de registro local. Cabe mencionar que la última elección para la renovación de Gobernatura en el Estado de Hidalgo ocurrió en el año dos mil veintidós[3].
3. Constitución como Asociación Civil. El veintiocho de enero de dos mil veintitrés, un grupo de personas se constituyeron ante Notario Público a fin de protocolizar la constitución y estatutos de una Asociación Civil, la cual denominaron “Movimiento Laborista Hidalgo”.
4. Manifestación de intención y su análisis. Mediante escrito de treinta y uno del año en curso, el Representante Legal de la Asociación Civil “Movimiento Laborista Hidalgo”, hizo de conocimiento del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, su intención de constituirse como un partido político local; documentación que fue registrada en el sumario de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de la referida autoridad electoral administrativa local, bajo la clave IEEH/DEPyPP/AI/06/2023.
Cabe precisar que la referida Dirección realizó un análisis a toda la documentación adjunta al escrito de manifestación, del cual derivaron una serie de errores y omisiones que fueron notificadas al representante legal de la Asociación el pasado siete de febrero, para que fueran subsanadas en un plazo de cinco días improrrogables.
5. Respuesta al oficio de errores y omisiones: El ocho de febrero del presente año, la parte actora presentó el Instituto Electoral local, la documentación que, a su consideración, subsanaba los errores y omisiones que le fueron notificadas.
6. Acuerdo IEEH/CG/009/2023. Derivado de la omisión de la Asociación Civil “Movimiento Laborista Hidalgo”, el veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés, el Pleno del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo aprobó el proyecto presentado por la Comisión Permanente de Prerrogativas y Partidos Políticos, relativo al aviso de intención, de la asociación de referencia, de constituirse como partido político local.
En el acuerdo referido, se determinó tener por no presentado el aviso de intención, derivado del incumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 6, incisos c) y d), de los Lineamientos que debían observar las Organizaciones Ciudadanas que pretendieran constituirse como una Partido Político Local.
7. Juicio de la ciudadanía local TEEH-JDC-022/2023. El dos de marzo del presente año, la multicitada asociación, por conducto de su representante legal, promovió ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo un juicio de la ciudadanía, a fin de controvertir el Acuerdo mencionado. Medio de impugnación que fue integrado con la clave TEEH-JDC-022/2023.
8. Acto impugnado. El treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, el Tribunal Electoral responsable emitió sentencia, en la que, entre otras cuestiones, determinó confirmar el Acuerdo impugnado.
II. Juicio de la ciudadanía federal
1. Presentación. El diez de abril del presente año, la parte actora promovió ante la autoridad responsable el presente medio de impugnación, a fin de controvertir la sentencia dictada en el juicio de la ciudadanía local TEEH-JDC-022/2023.
2. Recepción y turno a Ponencia. El catorce de abril de dos mil veintitrés, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el escrito de demanda correspondiente al presente medio de impugnación y, en la propia fecha, mediante proveído de Presidencia de esta autoridad jurisdiccional se ordenó integrar el expediente ST-JDC-37/2023, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.
3. Radicación, regularización del proceso y admisión. El dieciocho de abril siguiente, la Magistrada dictó auto en el que acordó, entre otras cosas, radicar el asunto, regularizar el proceso en el sentido de precisar que, en el acuerdo mencionado, se debe tener por señalado como parte actora a: JOSÉ CARLOS RIVAS MERCADO EN REPRESENTACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN CIUDADANA “MOVIMIENTO LABORISTA HIDALGO A.C, y admitir la demanda del juicio al rubro indicado.
4. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrase integrado el expediente y no existir diligencias pendientes por realizar, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver este juicio, toda vez que fue promovido para controvertir una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, entidad federativa que pertenece a la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y acto sobre el cual es competente para conocer.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, párrafo primero, fracción III, inciso c); 173, párrafo primero, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso c); 4, párrafo 1; 6; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso e), y 84, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Designación del Magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”[4], se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[5].
TERCERO. Cuestión previa: normativa aplicable. Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés ―el cual entró en vigor a partir del día siguiente―, se reformaron diversas leyes en la materia política-electoral y también fue publicada la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que en el artículo segundo transitorio de ese decreto se abrogó la “Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”, publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
El nueve de marzo siguiente, el Instituto Nacional Electoral promovió controversia constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y solicitó la invalidez del Decreto en mención, la cual fue registrada con la clave de expediente 261/2023. En el escrito de demanda, el Instituto promovente también solicitó el dictado de la medida cautelar, para que se suspendieran los efectos del Decreto controvertido, en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación emita resolución definitiva.
El veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, el Ministro Javier Laynez Potisek admitió a trámite la controversia constitucional y, en esa propia fecha, determinó otorgar la suspensión solicitada por el Instituto Nacional Electoral sobre la totalidad del Decreto impugnado.
El incidente de suspensión mencionado se publicó de forma íntegra en la página oficial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintisiete de marzo de dos mil veintitrés. Por lo que, en términos de lo dispuesto en los artículos 5 y 6, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal, surtió efectos el inmediato veintiocho de marzo.
El treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió el Acuerdo General 1/2023, en el que, entre otras cuestiones, determinó que partir de la suspensión decretada por vía incidental en la controversia constitucional 261/2023, la legislación adjetiva federal que deberán aplicar, tanto la Sala Superior, como las Salas Regionales de este Tribunal es la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis y cuya última reforma se realizó en dos mil veintidós, hasta en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva esa controversia, o bien, se modifique o deje sin efectos la determinación del Ministro Instructor, en su caso, derivado del recurso de reclamación que se interpuso.
En el contexto apuntado y tomando en consideración que el ocurso de demanda de este juicio se presentó ante la autoridad responsable el diez de abril de dos mil veintitrés, aunado al hecho que en la fecha en que se resuelve el presente medio de impugnación permanecen los efectos de la suspensión de la vigencia del Decreto de las leyes en materia político-electoral publicado el pasado dos de marzo; el juicio de la ciudadanía federal en que se actúa se resuelve conforme a lo dispuesto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de mil novecientos noventa y seis, tal y como lo mandató la Sala Superior del propio Tribunal Electoral en el referido acuerdo general.
CUARTO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los presupuestos procesales previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso c), 79, y 80, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone:
a) Forma. En la demanda consta el nombre y firma autógrafa del representante legal de la Asociación Civil “Movimiento Laborista Hidalgo”; domicilio y correo electrónico para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, y los agravios que aduce que le causa el acto controvertido, así como los preceptos presuntamente vulnerados.
b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de 4 (cuatro) días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud que la sentencia controvertida se notificó a la parte actora el treinta y uno de marzo del dos mil veintitrés, y la demanda se presentó ante la autoridad responsable el inmediato diez de abril del presente año; por lo que es oportuna la promoción del juicio.
Lo anterior, sin contabilizar los días uno, dos, ocho y nueve de abril, por ser sábados y domingos. Así como, los días cinco seis y siete de abril, por ser declarados como inhábiles el pasado treinta de marzo, por la Presidencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el aviso respectivo, por el cual se determinó que serían inhábiles para las Salas de esta autoridad federal, del cinco al siete del mes y año en que se actúa, por lo que se precisó que en esas fechas no transcurrirían los plazos para la interposición y sustanciación de los juicios y recursos electorales federales, así como para computar cualquier otro plazo en materia electoral, excepción hecha de los asuntos relacionados con los procesos electorales locales en desarrollo.
Cabe señalar que, el referido aviso fue agregado a los autos del asunto general identificado con la clave de expediente ST-AG-5/2023 del índice de la Sala Regional Toluca y publicado en los estrados de esta autoridad federal el citado día treinta de marzo y se invoca como un hecho notorio en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la ley procesal electoral.
Además, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo emitió las circulares 01/2023 y 02/2023 en las que también declaró inhábiles los días cinco a siete de abril del presente año, lo cual de igual forma se invoca como un hecho notorio en términos del citado artículo 15, de la norma adjetiva de la materia[6]; por lo que el juicio se promovió de forma oportuna como se evidencia a continuación.
OPORTUNIDAD | |||||
MARZO | |||||
Viernes 31 | |||||
Notificación | |||||
ABRIL | |||||
Sábado 1 | Domingo 2 | Lunes 3 | Martes 4 | Miércoles 5 | Jueves 6 |
Inhábil | Inhábil | Surte efectos[7] | Día 1 | Inhábil | Inhábil |
Viernes 7 | Sábado 8 | Domingo 9 | Lunes 10 | Martes 11 | Miércoles 12 |
Inhábil | Inhábil | Inhábil | Día 2 | Día 3 | Día 4 |
c) Legitimación, interés jurídico y personería. Ambos requisitos se colman, debido a que el juicio se promovió por la organización ciudadana “MOVIMIENTO LABORISTA HIDALGO A.C”, por conducto de su representante a fin de impugnar la determinación del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en la que fue parte actora, y en la cual se determinó se confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido, mediante el cual se le tuvo por no presentado su aviso de intención de constituirse como partido político local; lo que en su consideración, violenta sus derechos político-lectorales.
Por lo que respecta a la personería del representante legal de la referida asociación, de acuerdo con lo plasmado en la jurisprudencia 17/2000, de rubro “PERSONERÍA. DEBE TENERSE POR ACREDITADA CUANDO LOS DOCUMENTOS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE LA ACREDITEN Y SE ESTÉ PROVEYENDO SOBRE EL ESCRITO DE DEMANDA”, se tiene por colmada, ya que consta en autos el acta notarial[8] por la cual se constituyó la Asociación Civil “Movimiento Laborista Hidalgo”, donde José Carlos Rivas Mercado comparece como Presidente del Consejo Directivo, y como representante legal de la referida asociación; además de que la autoridad responsable en su informe circunstanciado reconoció su personería.
d) Definitividad y firmeza. Este requisito está satisfecho, debido a que para controvertir el acto reclamado no procede la promoción de algún otro medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia federal por la parte inconforme.
QUINTO. Consideraciones torales de la sentencia impugnada. En el apartado denominado Estudio de fondo de la resolución impugnada, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo determinó lo siguiente:
El acto impugnado lo constituyó el acuerdo IEEH/CG/009/2023, a través del cual se desechó de plano el aviso de intención presentado por MOVIMIENTO LABORISTA y, una vez que la responsable precisó los actos y consideraciones de manera cronológica, procedió a la calificación de los diversos agravios, como se explican a continuación.
Por cuanto hace a los agravios relacionados con la falta de exhaustividad, certeza y objetividad de la Dirección Ejecutiva al momento de revisar, en un primer momento, todos los documentos y anexos que se hicieron acompañar al aviso de intención, en específico lo relativo al emblema contenido en una memoria USB, los calificó de infundados porque la entonces autoridad responsable al momento de emitir el acto impugnado tuvo en consideración los actos desplegados por los diferentes órganos y áreas del Instituto, incluida la revisión del requisito previsto en el numeral 6, inciso, punto 2, de los Lineamientos, por lo que, consideró que fue correcto el actuar de la Dirección Ejecutiva al solicitar la intervención de una Unidad Técnica a fin de constatar las especificaciones digitales de un archivo contenido en una memoria USB.
Por otro lado, de los agravios relacionados con el hecho de que el requerimiento que derivó de lo anterior fue “oscuro” e impreciso, el Tribunal local los calificó de inoperantes porque del requerimiento era posible advertir que se especificaron cuáles eran los requisitos que no se cumplían (el original o copia certificada del contrato de apertura de la cuenta bancaria, y que respecto al emblema contenido en una USB éste no cumplía con el tamaño requerido).
Respecto a los agravios relacionados con la falta de exhaustividad, certeza y objetividad de la Dirección Ejecutiva y en su caso del Consejo General al momento de revisar, en un segundo momento, todos los documentos y anexos que se hicieron acompañar al escrito de “cumplimiento de observaciones”, en específico lo relativo al emblema contenido en una memoria USB y al contrato de cuenta bancaria; así como la supuesta obligación de la Dirección Ejecutiva o del Consejo General de practicarle un nuevo requerimiento para subsanar de nueva cuenta las omisiones, la autoridad responsable los calificó como infundados porque, por un lado, el informe remitido por la Dirección Ejecutiva y a su vez por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, se encontraba apegada a derecho, con su debida fundamentación y motivación.
Lo anterior porque a pesar de que le fue practicado un requerimiento a MOVIMIENTO LABORISTA tal y como lo señala el artículo 9, de los Lineamientos, esto a fin de que subsanara los errores u omisiones que fueron previamente detectados, el entonces accionante continúo incurriendo en incumplimiento a lo claramente solicitado.
Aunado a que, para la responsable tampoco existió violación alguna al debido proceso ya que para desahogar el aviso de intención presentado por MOVIMIENTO LABORISTA conforme con los datos obtenidos del expediente IEEH/DEPyPP/AI/06/2023, se obtuvo que fue sustanciado conforme al procedimiento previsto tanto en la Ley General de Partidos Políticos como en los Lineamientos.
Por otra parte, la autoridad responsable precisó que del análisis de los agravios hechos valer, no se advirtió que estuvieran encaminados a solicitar la inaplicación de los Lineamientos que contienen el procedimiento para la sustanciación del aviso de intención por ser inconstitucionales, sino que, en todo caso solicitó que dichos Lineamientos fuesen inaplicados por parte del Tribunal local en razón de que no fueron debidamente ejecutados por las autoridades del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, principalmente por el Consejo General al momento de validar dichas actuaciones y emitir el acuerdo impugnado, de ahí que no surgió la posibilidad jurídica de analizar si dichos requisitos, o bien, en su caso, los Lineamientos en general, eran o no contrarios al bloque de constitucionalidad, al no existir en la demanda parámetros mínimos necesarios para ello, ya que los efectos de una posible inaplicación por parte del órgano jurisdiccional local se podrían dar sobre aspectos concretos y no sobre cuestiones genéricas.
Asimismo, por cuanto hace a los agravios relacionados con la falta de certeza respecto a qué autoridades participaron y suscribieron las actuaciones dentro del proceso que se desarrolló para la sustanciación del aviso de intención, la responsable los calificó de infundados porque los documentos fueron suscritos debidamente por los Titulares o Encargados de Despacho de las diversas áreas.
Finalmente, respecto a la suplencia de agravios, si bien se tuvo que en términos de la normativa, cabría la posibilidad de considerar una suplencia en cuanto a los agravios relacionados con la presentación del original o copia certificada del contrato de apertura de cuenta bancaria, el Tribunal local estimó que a ningún fin práctico llevaría, porque finalmente se tuvo que su pretensión no podría ser alcanzada con el dictado de esa sentencia ya que era claro, según lo antes razonado, que había otro requisito (emblema) que tampoco fue debidamente cumplido por MOVIMIENTO LABORISTA.
Por todo lo anterior es que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo declaró infundados e inoperantes los agravios hechos valer y, en consecuencia, confirmó el acuerdo impugnado.
SEXTO. Motivos de inconformidad. Del análisis integral del escrito de demanda se advierte que la parte actora hace valer, en lo sustancial, los motivos de disenso siguientes.
Sostiene que el Tribunal responsable hizo una indebida aplicación de la libertad de asociación, al no maximizarlos, ya que los derechos de reunión y de asociación son piedras angulares de la sociedad democrática, por lo que lo determinado en la sentencia es contrario a lo dispuesto en el artículo 29, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dado que no se protegieron los derechos humanos de libertad de asociación.
Refiere que el órgano jurisdiccional local no valoró el hecho de que se violentó la garantía de audiencia, ya que la propia autoridad administrativa electoral local no la concedió de forma plena y la responsable no la analizó en su conjunto, en virtud de que se limitó a señalar conjeturas subjetivas y no realizó un debido razonamiento probatorio de las constancias que obran en autos.
Por otra parte, manifiesta que en la sentencia impugnada el Tribunal local insertó una tabla que denominó “consideraciones cronológicas”; sin embargo, no hizo un análisis profundo del acuerdo en cuestión, ya que el informe de la autoridad administrativa fue emitido el dieciséis de febrero del año en curso, esto es, dos días después de que feneciera el término de cinco días que les fue concedido, por lo que no hizo un razonamiento objetivo, dado que sólo se limitó a señalar fechas y no efectuó un ejercicio respecto de las mismas, para determinar si entre la fecha de notificación, cumplimiento y fenecimiento del término, existía tiempo suficiente para volver a requerirle y con ello dar cumplimiento a la jurisprudencia de rubro “AMPARO. ACLARACIÓN DE DEMANDA. SI LA PROMOCIÓN DE CUMPLIMIENTO SE PRESENTA ANTES DEL TÉRMINO, EL JUEZ DEBE ACORDAR SI SE ACATÓ LA PREVENCIÓN, SEÑALANDO, EN SU CASO, LAS OMISIONES, PARA DAR OPORTUNIDAD AL PROMOVENTE DE SUBSANARLAS, PERO DENTRO DE AQUEL TÉRMINO”, que precisa es de carácter obligatoria, la cual fue ignorada y no entró a su estudio.
De ahí que existía tiempo suficiente para volver a requerirlo y no como lo señaló el Tribunal responsable, quien sin argumento, motivación y fundamentación le da la razón a la autoridad administrativa, ya que no sólo trasladó la carga de la prueba a la asociación, sino que se le atribuyó la responsabilidad de la negativa.
Argumenta que el Tribunal responsable hizo un estudio parcial de los agravios, ya que al haber dado respuesta a las observaciones el día uno de los cinco que les concedió la autoridad administrativa, le vulneró el derecho de audiencia a la asociación actora, en atención a que se le tuvo que volver a requerir en términos de la jurisprudencia antes precisada.
Con independencia de que no se subsanaron las observaciones, el Instituto Estatal Electoral tenía la obligación de requerirles nuevamente, debido a que había tiempo suficiente para volver a requerirles y dar cumplimiento, vulnerando el principio de exhaustividad, ya que no analizó el informe, el acuerdo y el agravio en su conjunto, así como que no realizó un razonamiento probatorio con base a la lógica de la instrumental de actuaciones.
Asimismo, refiere que el Tribunal responsable no hizo argumento alguno sobre la jurisprudencia hecha valer, por lo que no la aplicó al caso en concreto o, en su defecto, desestimarla bajo un argumento sólido.
En lo tocante a la carga de la prueba señalado en la foja 17 de la sentencia impugnada, sostiene que lo que debió acontecer era que la autoridad analizara la documentación aportada dentro de los cinco días para que, en caso de existir tiempo, volviera a requerir el cumplimiento, lo cual no aconteció, con la consecuente vulneración a la garantía de audiencia.
Menciona que el Tribunal responsable no señaló el por qué la Dirección Ejecutiva de la autoridad administrativa electoral local no está obligada en aplicar la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y tampoco el por qué no debió de volver a requerirle; de ahí que la responsable los dejó en completo estado de indefensión al violar su derecho de libertad de asociación y debido proceso.
Reitera que el órgano jurisdiccional local no entró al estudio de las jurisprudencias que se hicieron valer y mucho menos la señalada con el rubro “AMPARO. ACLARACIÓN DE DEMANDA. SI LA PROMOCIÓN DE CUMPLIMIENTO SE PRESENTA ANTES DEL TÉRMINO, EL JUEZ DEBE ACORDAR SI SE ACATÓ LA PREVENCIÓN, SEÑALANDO, EN SU CASO, LAS OMISIONES, PARA DAR OPORTUNIDAD AL PROMOVENTE DE SUBSANARLAS, PERO DENTRO DE AQUEL TÉRMINO”, en la que se tuvo que realizar una interpretación conforme, pretendiendo fijar un criterio en contra de la jurisprudencia del Máximo Tribunal, haciendo, además, un análisis parcial de los agravios.
En suma, el Tribunal responsable estaba obligado a realizar un estudio de constitucionalidad, respecto a que, si la autoridad administrativa electoral local estaba obligada o no a aplicar la supracitada jurisprudencia, ya que ni siquiera la mencionó o citó en su resolución, limitándose a trasladar la carga de la prueba a la parte actora.
SÉPTIMO. Estudio de la cuestión planteada. La pretensión de la parte actora consiste en que se revoque la sentencia impugnada, para el efecto de que se le ordene al Instituto Estatal Electoral del Hidalgo que efectúe un segundo requerimiento, con la finalidad de subsanar los requisitos que no cumplió en el aviso de manifestación de intención para constituirse como partido político local.
Su causa de pedir radica en que el Tribunal responsable no analizó su inconformidad bajo la aplicabilidad de la jurisprudencia de rubro “AMPARO. ACLARACIÓN DE DEMANDA. SI LA PROMOCIÓN DE CUMPLIMIENTO SE PRESENTA ANTES DEL TÉRMINO, EL JUEZ DEBE ACORDAR SI SE ACATÓ LA PREVENCIÓN, SEÑALANDO, EN SU CASO, LAS OMISIONES, PARA DAR OPORTUNIDAD AL PROMOVENTE DE SUBSANARLAS, PERO DENTRO DE AQUEL TÉRMINO”, por lo que hizo un estudio parcial de los agravios carente de exhaustividad. De lo contrario, se hubiera percatado que existía tiempo suficiente para volver a requerir la documentación y tener por colmada la garantía de audiencia.
De esta forma, la controversia se centra en establecer si le asiste o no la razón al accionante en cuanto a los planteamientos aludidos.
En ese orden de ideas, por cuestión de método los agravios serán estudiados de manera conjunta, dada la estrecha relación que guardan entre sí[9].
1. Decisión
A juicio de Sala Regional Toluca, los motivos de disenso devienen ineficaces, toda vez que, por una parte, son argumentos genéricos, vagos e imprecisos que en modo alguno controvierten las consideraciones torales de la ejecutoria y, por la otra, si bien la sentencia impugnada no aludió a la jurisprudencia citada en su ocurso primigenio, lo verdaderamente relevante es que el Tribunal responsable sí resolvió el problema jurídico planteado, en tanto que la autoridad administrativa electoral local le otorgó la garantía de audiencia prevista tanto en la Ley General de Partidos Políticos como en los Lineamientos atinentes.
De ahí que, opuestamente a lo afirmado por la parte actora, el órgano jurisdiccional local dio contestación a su motivo de disenso, en el sentido de que la norma sólo establecía la posibilidad de emitir un requerimiento, lo cual colma la garantía de audiencia y, por ende, no vulnera el debido proceso, conclusión que esta Sala Regional comparte y que no se controvierte eficazmente en la presente instancia.
De ahí que lo procedente sea confirmar, en la materia de la impugnación, la sentencia controvertida, por las consideraciones que se exponen a continuación.
2. Marco normativo
2.1 Garantía de audiencia
En ese orden de ideas, la garantía de audiencia, consiste en la oportunidad de las personas involucradas en un juicio para preparar una adecuada defensa, previo al dictado de un acto privativo, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales, se traducen en los siguientes requisitos: (i) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en las que se finque la defensa, (iii) la oportunidad de presentar alegatos y, (iv) el dictado de la resolución que dirima las cuestiones debatidas.
En este sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la tesis de Jurisprudencia P./J.47/95, con el rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO"
Sala Superior ha considerado que se debe observar la garantía de audiencia en los procedimientos de registro de partidos o agrupaciones políticas, para lo cual, una vez verificada la documentación presentada, las autoridades electorales deben prevenir o dar vista a los solicitantes con las inconsistencias o irregularidades formales que se encuentren, a fin de conceder, en términos razonables, la oportunidad de que se subsanen o desvirtúen las respectivas observaciones[10].
Lo anterior, a efecto de implementar las medidas apropiadas y efectivas que lleven a su máxima dimensión el derecho fundamental de libre asociación política.
Es decir, ha sido criterio de Sala Superior que, para observar la garantía de audiencia en los referidos procedimientos de registro, las autoridades electorales deben, en un primer momento, verificar la documentación presentada juntamente con la solicitud de registro.
En caso de que las autoridades electorales adviertan inconsistencias o irregularidades formales en la documentación presentada, deben prevenir o dar vista a los solicitantes para que se enteren de las anomalías encontradas en la revisión respectiva.
La finalidad consiste en que los ciudadanos solicitantes del registro de un partido político, tengan oportunidad de subsanar o desvirtuar las respectivas observaciones, para lo que se les debe conceder términos razonables para ello, a fin de que no se les prive del derecho de constituirse como partido independientemente de los términos fijados legalmente para presentar la petición respectiva, lo cual es acorde al respeto a la garantía de audiencia y al principio de legalidad que deben atender las autoridades electorales.
Asimismo, el criterio anterior consta en la Jurisprudencia 3/2013, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro “REGISTRO DE PARTIDOS O AGRUPACIONES POLÍTICAS. GARANTÍA DE AUDIENCIA”.
2.2 Ineficacia de los conceptos de agravio
Sala Superior de este Tribunal Electoral y esta autoridad jurisdiccional en diversos precedentes, entre otros, al resolver los juicios de revisión constitucional electoral, de la ciudadanía y de inconformidad identificados con las claves de expediente SUP-JRC-170/2017, ST-JRC-6/2022, SUP-JDC-1421/2022, así como ST-JIN-23/2018 y sus acumulados, respectivamente, han determinado que, para analizar un concepto de agravio, su formulación debe ser expresando la causa de pedir, detallando la lesión o agravio que ocasiona el acto o sentencia impugnada, así como los motivos que originaron esa afectación, de tal forma que el argumento esté direccionado a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable u órgano partidista demandado.
Así, con independencia de la ubicación de los conceptos de agravio en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que los medios de impugnación en materia electoral no están sujeto a un procedimiento formulario, que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones, sacramentales o solemnes.
De esa forma, los motivos de disenso deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de Derecho, que la responsable tomó en consideración al emitir el acto o la resolución reclamada en la instancia federal; esto es, la parte actora debe hacer patente que los argumentos en los cuales la responsable enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho.
Por tanto, cuando la parte inconforme omite expresar argumentos debidamente configurados en los términos referidos, lo procedente conforme a Derecho es que sean declarados ineficaces y, al respecto, tal calificativa puede obedecer, entre otras hipótesis, a los supuestos de las deficiencias argumentativas subsecuentes:
a. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
b. Argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
c. Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación, cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;
d. Argumentos que no controviertan los razonamientos de la responsable, los cuales son el sustento de la sentencia impugnada, y
e. Resulte innecesario su estudio, ante la circunstancia de que, por el contenido o fin que se pretende alcanzar, no conduzca a algún efecto jurídico eficaz.
En los mencionados supuestos, la consecuencia de la deficiencia de los conceptos de agravio es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque los motivos de inconformidad no tendrían eficacia alguna para anular, revocar o modificar la sentencia impugnada.
3. Antecedentes relevantes
El treinta y uno de enero de enero de dos mil veintitrés, la organización ciudadana “MOVIMIENTO LABORISTA HIDALGO A.C”, a través de su representante legal presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, el aviso de intención para constituirse como partido político local.
El tres de febrero del año en curso, el Encargado de Despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos[11] emitió un acuerdo en el que, entre otras cuestiones, detectó las inconsistencias siguientes:
a) Tipo de cuenta de usuario para autentificarse y el número telefónico de contacto.
b) Original o copia certificada del contrato de apertura de la cuenta bancaria a nombre de la asociación civil.
c) El tamaño del logo del partido político no cumplió los parámetros de 5x5 centímetros, ya que el entregado medía 16.2 cm de ancho por 4.5 cm de alto.
En atención a lo anterior, al día siguiente, la parte actora presentó un escrito y anexo, en el cual, a su consideración, daba cumplimiento al requerimiento formulado.
El dieciséis de febrero del presente año, el Encargado de Despacho de la DEPyPP emitió el “INFORME DEL AVISO DE INTENCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN CIUDADANA MOVIMIENTO LABORISTA HIDALGO A. C.”, por medio del cual informó a la Consejera Presidenta y a los integrantes de la Comisión Permanente de Prerrogativas y Partidos Políticos que la parte actora no cumplió con los requisitos: (i) original o copia certificada del contrato de apertura de cuenta bancaria y (ii) el tamaño del archivo digital del emblema y color de la organización, ya que únicamente envió una imagen en la que citó tamaño 5x5 centímetros.
En virtud de lo anterior, el veintiuno de febrero posterior, la referida Comisión aprobó el proyecto de acuerdo y el veinticuatro de febrero, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo aprobó el proyecto antes precisado, en el que determinó tener por no presentado el aviso de intención de la parte actora para constituirse como partido político local, lo cual constituyó el acto impugnado ante la instancia local.
4. Premisas en las que se sustentó la sentencia impugnada
En lo que fue materia de la impugnación, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo sostuvo que la parte actora planteó en vía de agravio, entre otros, que si bien la autoridad administrativa responsable le efectuó un requerimiento otorgándole un plazo de cinco días para subsanar las omisiones detectadas, siendo desahogado el día uno y al encontrarse transcurriendo el plazo, la autoridad administrativa electoral local tenía la obligación de revisar nuevamente los documentos presentados y, en caso de considerar que no cumplía con lo requerido, debió de requerirle nuevamente dentro del plazo originalmente concedido.
En respuesta al disenso anterior, el órgano jurisdiccional local argumentó lo siguiente:
La parte actora estaba obligada a conocer el contenido de los Lineamientos y, por ende, del procedimiento previsto para la sustanciación de su aviso de intención. Esto es, debió tener en cuenta que el numeral 9, de los Lineamientos, sólo prevé un requerimiento, estando obligado en dar seguimiento a sus trámites efectuados conforme tales reglas, siendo menester una actuación proactiva de la organización interesada en constituirse como partido político local.
Ello, en virtud de que ha sido criterio de los Tribunales Electorales el hecho de que, cuando una persona está interesada en participar en algún proceso relacionado con el ejercicio de derechos político-electorales, tiene la obligación de estar al pendiente de las reglas que lo regulan, así como de cada una de sus etapas.
La autoridad colmó lo establecido en el numeral 9, de los Lineamientos, donde se efectuó un requerimiento a fin de que subsanara los errores u omisiones que fueron detectados y que se encuentran sostenidos en el acuerdo impugnado.
Si la autoridad administrativa detectó, en un primer momento, que la parte actora no cumplió con lo establecido en el artículo 6, incisos c) y d), de los Lineamientos, posteriormente le requirió la documentación faltante y éste continuó con la omisión de aportar lo que le fue solicitado, proporcionando un documento diverso al requerido y sin manifestar causa justificada que imposibilitara la remisión del documento conforme con las características dispuestas, entonces fue ajustado a Derecho que el órgano máximo de dirección concluyera que no cumplió lo solicitado nuevamente, de conformidad con los supracitados Lineamientos.
Máxime que del análisis de los agravios no advirtió que la parte actora se inconformara sobre las normas que prevén los requisitos para constituirse como partido político local.
No le asiste la razón a la parte actora en cuanto afirma a que la responsable se encontraba obligada a efectuar un nuevo requerimiento aun cuando hubiese desahogado el primero el día uno de los cinco otorgados, toda vez que el artículo 9, de los Lineamientos, sólo prevé la emisión de un requerimiento claro con la finalidad de que se subsanen los errores u omisiones y que, en caso de no aclararse, la Dirección Ejecutiva remitirá un informe a la Comisión Permanente de Prerrogativas y Partidos Políticos a fin de que, a su vez, lo someta a consideración del Consejo General, proponiendo tener por no presentado el aviso de intención.
Es inexistente la violación al debido proceso, ya que el procedimiento se siguió de conformidad con lo establecido en la Ley General de Partidos Políticos y en los Lineamientos, toda vez que la parte actora desahogó su prevención; la Dirección Ejecutiva rindió un nuevo informe dos días después del vencimiento del plazo otorgado, la Comisión aprobó el proyecto en sesión extraordinaria dentro de los tres días siguientes, el cual sometió a consideración del Consejo General, ajustándose al procedimiento establecido en el artículo 9, incisos a), b), d), e) y f), de los Lineamientos.
Sin que en el caso sea procedente exigir la emisión de un nuevo requerimiento, porque, como quedó establecido, la norma sólo prevé la obligación de un requerimiento y la parte actora estaba en aptitud de solicitar una aclaración o prórroga para su cumplimiento.
La autoridad procedió de conformidad con lo establecido en los Lineamientos, ya que no prevé la posibilidad de emitir un nuevo requerimiento y, dado que la actora omitió subsanar lo requerido, se elaboró el informe por parte de la Dirección Ejecutiva y se presentó ante la Comisión Permanente.
5. Argumentación de la decisión
Como se puede advertir de la síntesis efectuada en líneas precedentes, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo desarrolló su fundamentación y motivación, primordialmente, en torno al procedimiento establecido en los “Lineamientos que deberán observar las organizaciones ciudadanas que pretendan constituirse como partido político local”, aprobados por el Consejo General de la autoridad administrativa electoral local el ocho de diciembre de dos mil veintidós, mediante acuerdo IEEH/CG/060/2022.
Efectivamente, en su artículo 4, dispone que el procedimiento de constitución como partido político local iniciará con el aviso de intención que presenten ante el Instituto las organizaciones ciudadanas, para lo cual, la organización que pretenda constituirse como partido político deberá notificar por escrito tal propósito a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Estatal Electoral en el mes de enero del año siguiente al de la elección de la gubernatura.
La citada temporalidad para presentar el aviso de intención es coincidente con lo establecido en el artículo 11, numeral 1, párrafo segundo, de la Ley General de Partidos Políticos.
Como lo sostuvo el Tribunal responsable, en caso de que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo (DEPyPP) realice observaciones a la documentación presentada por la organización, procederá en términos de lo establecido en el numeral 9, de los Lineamientos, los cuales se precisan a continuación:
a) El Acuerdo que expida y notifique la DEPyPP a la organización deberá señalar de manera clara el error u omisión en que haya incurrido esta;
b) La organización contará con un plazo de 5 días improrrogables contados a partir del día siguiente al de la notificación del Acuerdo, para subsanar los errores u omisiones que le fueron notificados y manifestar lo que a su derecho convenga, lo que deberá hacer a través de quien o quienes ostenten la representación legal;
c) En caso de que la organización presente aclaración y subsane las observaciones realizadas por la DEPyPP, se estará a lo dispuesto por el numeral 8 de los Lineamientos;
d) De no presentarse aclaración alguna dentro del plazo señalado o la organización no subsane las observaciones realizadas, la DEPyPP contará con un plazo de 2 días, remitirá un informe a la Comisión, quien, en un término no mayor a 3 días contados a partir de la recepción del informe, lo apruebe mediante sesión;
e) Aprobado el informe, la Comisión, en su caso, propondrá al Consejo General tener por no presentado el aviso de intención respectivo, lo cual será informado por escrito por la DEPyPP, a quien ostente la representación legal de la organización;
f) El Acuerdo que emita el Consejo General que tenga por no presentado el aviso de intención deberá formularse dentro del término a que hace referencia el párrafo segundo del numeral 8;
g) Si de la documentación que presente la organización se advierten causas de las que se pueda determinar la notoria improcedencia de continuar con el procedimiento de constitución de un nuevo partido político, el Acuerdo que emita el Consejo General desechará de plano la procedencia, estableciendo las causas; e
h) Independientemente a la publicación del Acuerdo que emita el Consejo General, que tenga por no presentado o que deseche de plano el aviso de intención, le será notificado dicha determinación al siguiente día hábil en que se dicte el acuerdo, a la o las personas que se ostenten como representantes legales de la organización que corresponda.
Finalmente, en el numeral 10, de los Lineamientos, se prevé la posibilidad de que la organización, en cualquier momento, podrá presentar un nuevo aviso de intención en aquellos casos en los que el Consejo General haya determinado el tener por no presentado el mencionado aviso, siempre y cuando se realice durante el mismo mes de enero del año siguiente al de la elección de gubernatura.
De lo anterior, se obtienen las conclusiones siguientes: (i) en caso de que se realicen observaciones la organización contará con un plazo de cinco días improrrogables para subsanar los errores u omisiones, sin que se encuentre previsto la existencia de otro requerimiento, (ii) de no subsanarse las observaciones la autoridad actuará de conformidad con lo establecido en el procedimiento, esto es, la Dirección en un plazo de dos días remitirá el informe a la Comisión, quien en un término no mayor a tres días lo aprobará en una sesión y lo propondrá al Consejo General tener por no presentado el aviso de intención, y (iii) dentro del mes de enero estaba en aptitud de presentar nuevamente su aviso de manifestación de intención para constituirse como partido político local; sin embargo, al haberse presentado el último día imposibilitó tal oportunidad.
El citado procedimiento en cuanto a la forma y sus fechas, el Tribunal responsable lo consideró como ajustado a Derecho, conforme se ejemplifica a continuación.
Ahora, en vía de agravio la parte actora plantea que el órgano jurisdiccional local no hizo un análisis profundo del acuerdo en cuestión, ya que el informe de la autoridad administrativa fue emitido el dieciséis de febrero del año en curso, esto es, dos días después de que feneciera el término de cinco días que les fue concedido, por lo que no hizo un razonamiento objetivo, dado que sólo se limitó a señalar fechas y no efectuó un ejercicio respecto de las mismas, para determinar si entre la fecha de notificación, cumplimiento y fenecimiento del término, existía tiempo suficiente para volver a requerirle y con ello dar cumplimiento.
De ahí que, en su concepto, existía tiempo suficiente para volver a requerirlo y no como lo señaló el Tribunal responsable, quien sin argumento, motivación y fundamentación le da la razón a la autoridad administrativa, ya que no sólo trasladó la carga de la prueba a la asociación, sino que se le atribuyó la responsabilidad de la negativa.
Como se anticipó tal agravio resulta ineficaz.
La ineficacia radica en que, opuestamente a lo afirmado, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo sí expuso la fundamentación y motivación correspondiente, arribando a la conclusión de que, de conformidad con lo establecido en el artículo 9, de los Lineamientos, únicamente se preveía la posibilidad de un solo requerimiento con la finalidad de subsanar errores u omisiones y que, en caso de no haberlo así, las autoridades que integran el Instituto Estatal Electoral actuarían de conformidad con el procedimiento, sin que tal argumentación sea controvertida eficazmente.
En ese sentido, en los artículos 8 y 9, de los Lineamientos que deberán observar las organizaciones ciudadanas que pretendan constituirse como partido político local, existía una temporalidad cierta en la aplicación de la revisión de la información y documentación de los avisos, procedimiento que el Tribunal responsable consideró ajustado a Derecho y que omite controvertir la parte actora.
Inclusive, en el artículo 10, de los precitados Lineamientos, existía la posibilidad de que en el mes de enero, ante una eventual determinación por parte del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo de tener por no presentado el aviso de intención, estaban en aptitud de nuevamente volver a presentarlo; no obstante, tal garantía no pudo ser agotada por la parte actora, al haber tomado la decisión de presentarlo el último día, aspecto que no puede ser atribuido a la autoridad, sino al deber de cuidado de la organización que pretendía constituirse como partido político local.
Lo anterior, no puede ser inadvertido, ya que la fecha cierta para la presentación del aviso de intención descansa en lo establecido en el artículo 11, de la Ley General de Partidos Políticos, cuya observancia es de carácter general en todas las entidades federativas del país.
En tal sentido, son ineficaces los agravios encaminados a demostrar una vulneración a su garantía de audiencia, contrario a ello, Sala Regional Toluca estima que la referida garantía de audiencia quedó colmada con la prevención formulada por la autoridad administrativa electoral local el tres de febrero y notificada el siete siguiente, en el cual le dio cuenta de las inconsistencias en su documentación, dándole oportunidad de subsanarlas o, en su caso, desvirtuarlas.
En el citado acuerdo, también se le hizo de su conocimiento de manera expresa que, en caso de no subsanar los errores u omisiones en el plazo improrrogable de cinco días, se estaría a lo dispuesto en el artículo 10, de los Lineamientos, esto es, tenerlo por no presentado su aviso de intención.
De ahí que se le hizo de su conocimiento por parte de la autoridad administrativa electoral local, las inconsistencias detectadas y sus consecuencias en el caso de incumplimiento, la oportunidad de ofrecer y desahogar la prevención, así como de presentar alegatos o aclaración en caso de que lo estimara conveniente, por lo que la garantía de audiencia, en concepto de esta instancia federal, se encontró colmada.
Lo anterior, atiende a los parámetros de la jurisprudencia P./J.47/95, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO", así como la jurisprudencia 3/2013, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro “REGISTRO DE PARTIDOS O AGRUPACIONES POLÍTICAS. GARANTÍA DE AUDIENCIA”.
Por otra parte, si bien en la sentencia impugnada no aludió expresamente a la jurisprudencia de rubro “AMPARO. ACLARACIÓN DE DEMANDA. SI LA PROMOCIÓN DE CUMPLIMIENTO SE PRESENTA ANTES DEL TÉRMINO, EL JUEZ DEBE ACORDAR SI SE ACATÓ LA PREVENCIÓN, SEÑALANDO, EN SU CASO, LAS OMISIONES, PARA DAR OPORTUNIDAD AL PROMOVENTE DE SUBSANARLAS, PERO DENTRO DE AQUEL TÉRMINO”, la cual fue citada en su ocurso primigenio, lo verdaderamente relevante es que el Tribunal responsable sí resolvió el problema jurídico planteado, en tanto a que la autoridad administrativa electoral local le otorgó la garantía de audiencia prevista en la Ley General de Partidos Políticos y los lineamientos que emitió para tales efectos.
Esto es, el órgano jurisdiccional local estudió el agravio planteado en el cual determinó la verdadera intención de la parte actora, consistente en que si bien la responsable le efectuó un requerimiento otorgándole un plazo de cinco días para subsanar las omisiones detectadas, siendo desahogado el día uno y al encontrarse transcurriendo el plazo, la autoridad administrativa electoral local tenía la obligación de revisar nuevamente los documentos presentados y, en caso de considerar que no cumplía con lo requerido, debió de volver a requerirle dentro del plazo originalmente concedido.
El citado concepto de agravio fue estudiado por el Tribunal responsable, determinando que no le asistía la razón, dado que los Lineamientos únicamente contemplaban la posibilidad de efectuar un solo requerimiento, cuestiones que, como ya se dijo, no controvierte.
Adicionalmente, Sala Regional Toluca estima que la jurisprudencia que cita alude a aspectos distintos a la materia de la litis, en tanto a que se trata de la promoción de una demanda de amparo, cuya finalidad es una aclaración en su aspecto formal para no incurrir en una denegación de acceso a la justicia en su etapa inicial, como lo es la precisión del acto reclamado o que no se hayan exhibido las copias, aspectos distintos a los requisitos para la constitución de un partido político local en su vertiente de garantía de audiencia.
De ahí que, opuestamente a lo afirmado por la parte actora, el órgano jurisdiccional local dio contestación a su motivo de disenso, en el sentido de que la norma sólo establecía la posibilidad de emitir un requerimiento, lo cual no vulnera el debido proceso, conclusión que omite controvertir eficazmente.
Finalmente, los restantes motivos de disenso devienen ineficaces, toda vez que, por una parte, se tratan de argumentos vagos, genéricos e imprecisos que en modo alguno controvierten las consideraciones torales de la sentencia impugnada y, por la otra, descansan en el agravio que previamente fue desestimado.
Sirve de apoyo para la calificación del agravio la razón esencial de la jurisprudencia 2a./J. 109/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”
En las relatadas circunstancias, ante la ineficacia de los agravios hechos valer por la parte actora, lo conducente es confirmar, en la materia de impugnación, la sentencia controvertida.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U EL V E
ÚNICO. Se confirma, en la materia de impugnación, la sentencia controvertida.
NOTIFÍQUESE por correo electrónico a la parte actora, así como al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo y, por estrados físicos y electrónicos a las demás personas interesadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente sentencia fue firmada de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Considerados en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[2] De acuerdo con lo establecido en el artículo 11, de la Ley General de Partidos Políticos.
[3] El proceso electoral que se dio por concluida el pasado doce de septiembre de dos mil veintidós, mediante el Acuerdo IEEH/CG/048/2022.
[4] Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.
[5] Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES”, de doce de marzo de dos mil veintidós.
[6] Lo cual es visible en: https://www.teeh.org.mx/Site/images/PDF_circulares/2023.
[7] En términos de lo dispuesto en el artículo 372, del Código Electoral del Estado de Hidalgo.
[8] Acta Número 4,974 (cuatro mil novecientos setenta y cuatro), emitida por la Notaría Pública No. 15 del Distrito Judicial de Tula de Allende, Hidalgo; documento público certificado, a la que se le concede valor probatorio de conformidad en el artículo 14, numeral 1, inciso a); numeral 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[9] De conformidad con la jurisprudencia 4/2000, de rubro: "AGRAVIOS, SU ESTUDIO CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN", visible en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[10] SUP-JDC-3218/2012 y SUP-JDC-6/2013.
[11] En delante DEPyPP.