JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-37/2025
PARTE ACTORA: XXXXXXXXXXXXXXXX
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIO: VÍCTOR rUIZ vILLEGAS
COLABORARON: FRANCISCO ROMÁN GARCÍA MONDRAGON Y ALFREDO ARIAS SOUZA
Toluca de Lerdo, Estado de México, a cuatro de marzo de 2025.[1]
V I S T O S, para resolver los autos del juicio citado al rubro, promovido a fin de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro[2] en el expediente TEEQ-PES-161/2024.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del expediente se advierten:
1. Denuncia. El 2 de junio de 2024, la actora, entonces candidata a la presidencia municipal de XXXXXXXXXX, Querétaro por Morena y el PT, presentó denuncia por actos que probablemente podrían constituir VPG[3] en contra de XXXXXXXXXXXX, en su carácter de regidor con licencia del mencionado ayuntamiento.
2. Radicación. El 4 de junio de 2024, la encargada del despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del instituto local[4] radicó la denuncia.
3. Admisión y remisión del expediente al tribunal local. El 26 de junio se admitió la denuncia, y el 1 de agosto siguiente se remitió el expediente al tribunal local.
4. Reposición del procedimiento. El 14 de noviembre de 2024, el tribunal local ordenó la reposición del procedimiento, para que el denunciado fuera debidamente emplazado.[5]
5. Actuaciones del instituto local posteriores a la reposición. En cumplimiento a la reposición del procedimiento, el instituto local admitió la queja el 22 de noviembre de 2024, y el 27 siguiente emplazó al denunciado.
6. Audiencia de pruebas y alegatos. El 3 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia.
7. Resolución dictada por el tribunal local (acto impugnado). El 6 de febrero, el tribunal local determinó la inexistencia de la infracción denunciada consistente en VPG en contra de la actora.
II. Juicio federal. Inconforme, el 17 de febrero, la parte actora promovió juicio electoral,[6] el cual, en su oportunidad, se recibió y se turnó a la ponencia del magistrado presidente de esta sala regional, la cual, en acuerdo plenario, ordenó el cambió la vía a este juicio de la ciudadanía.
1. Integración del expediente y turno a ponencia. En cumplimiento al acuerdo de cambio de vía, el juicio de la ciudadanía se turnó nuevamente a la ponencia del magistrado presidente.
2. Sustanciación. En su oportunidad se radicó el juicio, se admitió y se cerró la instrucción.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta sala regional es competente para conocer del asunto por materia y territorio, ya que se controvierte la resolución de un tribunal local en la que se determinó la inexistencia de VPG respecto a una denuncia relativa a un proceso local diverso a gubernatura en Querétaro.[7]
SEGUNDO. Designación del magistrado en funciones.[8] Se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del pleno de esta autoridad federal.[9]
TERCERO. Existencia del acto reclamado. La sentencia impugnada fue aprobada por unanimidad de las 3 magistraturas que actualmente integran el tribunal local, por lo que el acto impugnado existe.
CUARTO. Requisitos de procedencia. Se cumplen, como se muestra.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito, se hacen constar el nombre de la actora, su firma autógrafa, el acto impugnado, la responsable y se mencionan los hechos y agravios de la controversia.
2. Oportunidad. La sentencia impugnada se notificó el 11 de febrero[10] y la demanda de este juicio se presentó el 17 siguiente, por lo que es oportuna, pues se encuentra dentro del plazo legal de 4 días. Lo anterior sin contar los días 15 y 16 de febrero, al ser sábado y domingo, respectivamente.
3. Legitimación e interés jurídico. Se cumple porque el juicio es promovido por la posible víctima de VPG y denunciante, quien pretende revocar la sentencia local a efecto de que se determine la existencia de la irregularidad.
4. Definitividad y firmeza. Se tiene por cumplido dado que no existe juicio o recurso que agotar antes de acudir a esta instancia.
QUINTO. Estudio de fondo.
Contexto
El 2 de junio de 2024, la actora, entonces candidata a la presidencia municipal de XXXXXXXXX, Querétaro, postulada por Morena y el PT, denunció, por probables hechos constitutivos de VPG en su perjuicio, a XXXXXXXXXXXX, regidor con licencia del referido ayuntamiento.
Lo anterior, ya que el 23 de mayo de 2024, el denunciado publicó, en su perfil personal de Facebook, un video en el que expresó lo siguiente:
“A mediados de abril, entre brincos y sombrerazos, fueron designadas las candidatas y los candidatos que participaran representando en las elecciones del próximo dos de junio a los diferentes partidos políticos, con decisiones tomadas desde un escritorio, los tres partidos políticos más representativos: el PAN, MORENA y el PRI, en la capital del Estado negociaron e impusieron candidaturas cuestionadas por la mayoría de los ciudadanos de XXXXX, sin dejar espacio para que la voluntad de los electores fuera escuchada y respetada. Con un amargo sabor de boca, acorralados en las imposiciones que no reflejan sus preferencias, los electores han sido testigos mudos de los arranques de campaña, con candidaturas impuestas y sin oferta política real que responda a sus carencias y sueños, los electores opinan que da lo mismo Juana que Chana”
Al resolver el procedimiento sancionador, el tribunal local determinó que los hechos denunciados eran inexistentes porque:
a) La expresión “…los electores opinan que da lo mismo Juana que Chana”, incumplía con los parámetros de la jurisprudencia 21/2018[11] para ser considerada VPG;
b) Se incumplía con el elemento relativo a que el acto fuera simbólico, verbal patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico. Asimismo, no se advertía el menoscabo al ejercicio de algún derecho político electoral o que el mensaje tuviera un impacto diferenciado hacia las mujeres.
c) Analizada la expresión “da lo mismo Juana que Chana” conforme a la jurisprudencia 22/2024[12], no contiene estereotipos, pues se utilizó en el marco de la contienda política para indicar que el electorado considera que todas las opciones políticas constituyen lo mismo, que las candidaturas no tienen oferta política real y que fueron impuestas.
d) La expresión no señaló alguna candidatura o género en específico, pues de modo general se refirió a todas las candidaturas con la expresión “las candidatas y candidatos”.
e) La expresión no tuvo por objeto discriminar a las mujeres, pues se emitió en el contexto de una crítica severa a las personas que fueron elegidas para las candidaturas a la presidencia municipal de XXXXXXXXXXX, Querétaro, para resaltar una falta de variedad entre la oferta política entre ellas, al punto de considerar que “son lo mismo”.
Ante ello, la actora plantea ante esta Sala los siguientes agravios.
- La sentencia impugnada incumplió las jurisprudencias 21/2018 y 22/2024, (esta última, relativa a los estereotipos de genero), pues la expresión “da lo mismo Chana que Juana”, contiene un estereotipo de genero ya que se equipara a otras expresiones que violentan a la mujer tales como: “Calladita te ves más bonita”, “detrás de un gran hombre hay una gran mujer” “deberías de ser más femenina” “da lo mismo Chana que Juana” entre otras.
- La responsable soslayó que el mensaje del video denunciado se trató de una crítica dirigida exclusivamente a las candidatas mujeres del PAN, PRI y MORENA, ya que solo esos partidos postularon mujeres al ayuntamiento, a diferencia del PRD que postuló a un hombre y casualmente no se le menciono, por lo cual hubo VPG en contra de las mujeres.
- La responsable debió tener por acreditada la VPG, pues con dicha referencia a las mujeres, en el video denunciado, se cumplían los elementos restantes de la jurisprudencia 21/2018, relativos a que el video tuvo un impacto diferenciado en las candidatas mujeres del PAN, PRI y MORENA, y, por ende, tuvo como finalidad menoscabar los derechos político- electorales de las mujeres.
Análisis de los planteamientos
Los agravios relativos a que la responsable incumplió la línea jurisprudencial de este tribunal, porque la expresión en el video denunciado “da lo mismo Chana que Juana”, contiene un estereotipo de genero equiparable a otras expresiones que violentan a la mujer resultan infundados.
Al respecto, este tribunal electoral ha sostenido que la VPG puede configurarse por cuestiones denostativas,[13] o bien, por cuestión de estereotipos discriminatorios de género.[14]
La actora no alega ante esta instancia agravio alguno relativo a que el mensaje contuviera frases ofensivas por sí mismas, sino que se centra a la expresión “da lo mismo Juana que Chana”,[15] por lo cual procede analizar si con la misma se configura un estereotipo discriminatorio de género.
Del análisis de la publicación denunciada, conforme a la metodología establecida por la Sala Superior en la jurisprudencia 22/2024, de rubro “ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS”, en la cual se han establecido los elementos para identificar cuando se está en presencia del uso sexista del lenguaje, discriminatorio y/o con estereotipos de género discriminatorios, se obtiene lo siguiente:
1. Establecer el contexto en el que se emite el mensaje: Se realizó una publicación de un video en el perfil de Facebook del denunciado, regidor con licencia de XXXXXXXXXX, Querétaro, el 23 de mayo de 2024, fecha en la cual la actora ostentaba la calidad de candidata a la presidencia municipal de dicho ayuntamiento postulada por MORENA y PT. En dicha publicación el denunciado expresó su inconformidad con la designación de los candidatos al ayuntamiento referido, postulados por los partidos, en su concepto más representativos, PRI, PAN y MORENA. Lo anterior pues, en concepto del denunciado, sus candidaturas fueron impuestas sin tomar en cuenta a los habitantes del municipio, aunado a que no contaban con una oferta política acorde a las necesidades del electorado y en ese contexto el electorado opinaba que daba lo mismo Juana que Chana.
2. Precisar la expresión objeto de análisis: “...los electores opinan que da lo mismo Juana que Chana”.
3. Señalar la semántica de las palabras: Se trata de una expresión coloquial con la cual se expresa que hay cosas (o soluciones) que gustan (o disgustan) por igual.[16]
4. Definir el sentido del mensaje, considerando usos y costumbres o regionalismos del lenguaje y las condiciones del interlocutor. La expresión se utilizó en el sentido de indicar que, en concepto del actor, el electorado opinaba que ante la falta de una oferta política que atendiera a las necesidades del municipio daba lo mismo votar por una u otra. Respecto del interlocutor este se encontraba separado de su cargo como regidor del ayuntamiento de XXXXXXXXXXXX.
5. Verificar si el mensaje tiene como finalidad discriminar a las mujeres: No tuvo como finalidad discriminar a las mujeres, pues en el mensaje se hizo referencia a que las candidaturas de los partidos más representativos del municipio se habían impuesto desde la capital, sin que se tomara en consideración a los habitantes de XXXXXXXXXXX. Por lo cual no se refirió a una candidatura en específico.
En ese sentido los agravios relativos a que la expresión “da lo mismo Juana que Chana”, constituyeron un estereotipo resultan infundados.
Lo infundado radica en que, por una parte, el contexto se dio en el marco de una sola publicación de un video en el perfil del denunciado por lo cual, en principio, este órgano jurisdiccional, no advierte una reiteración o sistematicidad de conductas del denunciado que, entendidas en conjunto, pudieran constituir VPG en contra de la actora.
Por otra parte, conforme a los parámetros establecidos en la jurisprudencia 22/2024, no se advierten elementos para determinar que la expresión denunciada constituya un estereotipo de género.
Lo anterior, pues, tal como lo sostuvo el tribunal local, la expresión “da lo mismo Juana que Chana”, se emitió con la finalidad de evidenciar que, en concepto del denunciado, las opciones políticas más populares para integrar el ayuntamiento daban lo mismo ante una falta de consenso de las candidaturas con la población del municipio y que éstas realmente atendieran a las necesidades del electorado.
Es infundado que la responsable soslayó que el mensaje del video denunciado se trató de una crítica dirigida exclusivamente a las candidatas mujeres del PAN, PRI y MORENA, ya que solo esos partidos postularon mujeres al ayuntamiento, a diferencia del PRD que postuló a un hombre y casualmente no se le menciono, por lo cual hubo VPG en contra de las mujeres.
Lo infundado radica en que la crítica del denunciado constituye una opinión política, que se dirigió a las candidaturas del PAN, PRI y MORENA, sobre la base de que son los partidos políticos más representativos del municipio, sin que el denunciado hiciera alguna referencia al género de sus candidaturas, o bien, que solo lo dirigiera a las candidatas mujeres.
El hecho que deriva la actora en el sentido de que, por ejemplo, no se incluyó a las candidaturas del PRD por ser hombre, no puede derivarse del contenido del mensaje, pues en el mismo se justifica haber nombrado solamente a las candidaturas de PAN, PRI y Morena, sobre la base de ser los partidos con mayor presencia, al menos, desde la opinión del emisor, sin que pueda advertirse, como lo alega la actora por el mensaje en sí mismo o en su contexto que solo pudiera obedecer a la postulación de mujeres a la presidencia municipal.
Ello además, pues esta Sala no advierte algún sesgo de género como lo sostiene la actora, ya que la crítica que emitió el denunciado, no solo se dirigió a quienes encabezaron las planillas de los partidos referidos, sino a la totalidad de los integrantes de las planillas postuladas para integrar el gobierno municipal, las cuales se conformaron de forma paritaria conforme a lo previsto en los Lineamientos del Instituto Electoral del Estado de Querétaro para garantizar el cumplimiento del principio de paridad en el registro y asignación de candidaturas en el Proceso Electoral Local 2023-2024.
De ahí que, no hay elementos expresos o velados que pudieran generar un mensaje dirigido exclusivamente a las mujeres, se repite, pues el mensaje expresó literalmente referirse a las “candidatas y candidatos” esto es, no se advierten elementos que aparten al mensaje de un sentido neutro, y, por ende, este órgano jurisdiccional no advierte en la crítica emitida por el denunciado alguna distinción por razón del género.
Aún más, la actora es omisa en argumentar y esta sala no advierte elementos comunes de la expresión: “es lo mismo Chana que Juana” con otros dichos populares como los que menciona por ejemplo: “de tras de un gran hombre siempre hay una gran mujer”.
En efecto, si bien podría considerarse que esas expresiones comparten ser dichos populares, de ello no puede derivarse que todas las expresiones o dichos tengan contenido sexista o replicante de estereotipos de género y por esta razón, el solo hecho de poder agruparlos como dichos o refranes no les hace compartir las mencionadas características sexistas.
De tal manera, correspondía a la actora explicar por qué la frase denunciada podría ser empleada de esa forma o qué del contexto del mensaje la llevaría a adquirir tal connotación, aspectos ya desvirtuados en esta sentencia y que, por ello, no se comparta la identificación de la actora de esa frase con otros refranes de contenido replicante de estereotipos basados en género.
Finalmente, la actora sostiene que el tribunal local debió tener por configurados los restantes elementos de la jurisprudencia 21/2018, relativos a que la conducta denunciada tuvo por objeto menoscabar los derechos de las mujeres y que tuvo un impacto diferenciado en las mujeres por el hecho de ser mujeres.
Se considera que el agravio es inoperante porque parte de la premisa incorrecta de que el mensaje del video denunciado se trató de una crítica dirigida exclusivamente a las candidatas mujeres del PAN, PRI y MORENA pues, tal cuestión ha sido desestimada por esta Sala al considerar que no existen elementos para sostenerlo.
De tal manera, al desestimarse los planteamientos de la parte actora lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
SEXTO. Protección de datos. Tomando en consideración que este asunto está relacionado con la temática de VPG, se ordena suprimir los datos personales de esta sentencia.[17]
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se confirma la resolución impugnada.
SEGUNDO. Se ordena proteger los datos personales
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta sala, como asunto concluido.
Así, por unanimidad, lo resolvieron las magistraturas que integran el pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas corresponden al año 2025, salvo mención en contrario.
[2] En lo sucesivo, Tribunal local, Tribunal responsable, responsable.
[3] Violencia política en razón de género en contra de las mujeres.
[4] Para referirse al Instituto Electoral del Estado de Querétaro.
[5] El 22 de noviembre, el denunciado impugnó la reposición del procedimiento decretada por el tribunal local, la cual esta Sala confirmó en el expediente ST-JE-337/2024.
[6] El ST-JE-45/2025.
[7] El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejercer jurisdicción a través de la sala regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 1, fracción II, 251; 252; 253, fracciones IV, inciso c), y XII y 267, párrafo primero, fracciones IV y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, numeral 1 y 2, inciso c); 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, numeral 1, incisos f) y h), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[8] Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO. Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.
[9] Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES”, de doce de marzo de dos mil veintidós.
[10] Tal y como se advierte de la cédula y la razón de notificación, visibles a fojas 568 a 569 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[11] Jurisprudencia 21/2018, de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22,2018, páginas 21 y 22.
[12] Jurisprudencia 22/2024, de rubro “ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS”.
[13] Al respecto esta Sala al resolver los autos del expediente ST-JDC-61/2023, sostuvo que la libertad de expresión cuando utiliza frases y expresiones ultrajantes, ofensivas u oprobiosas –por conllevar un menosprecio personal o una vejación injustificada– actualiza un exceso que se encuentra fuera del ámbito de protección de la libertad de expresión, entendiendo como tales las que sean: ofensivas u oprobiosas, según el contexto; e impertinentes para expresar opiniones o informaciones, según tengan o no relación con lo manifestado.
[14] La Sala Superior de este tribunal electoral en la jurisprudencia 6/2024 de rubro “PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL. SE PROHÍBE EL USO DE ESTEREOTIPOS DISCRIMINATORIOS DE GÉNERO”, ha sostenido que la VPG, se configura cuando se emplean estereotipos discriminatorios de género entendiéndose por estos como una pre-concepción de atributos o características ostentadas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente.
[15] Si bien en su demanda la actora se limita a afirmar: “desde el escrito inicial se planteo como una frese (sic) despectiva que hacía referencia a una película de los anos (sic) 80s protagonizada por la india maría, una película de comedia donde se tratan puntos de discriminación que vive nuestro país…”, de tal expresión no se advierte algún agravio ante esta Sala tendente a alegar que la expresión le resulta discriminatoria.
[16] https://www.academia.org.mx/consultas/obras-de-consulta-en-linea/diccionario-breve-de-mexicanismos-de-guido-gomez-de-silva/item/chana
[17] De conformidad con los artículos 1, 8, 10, fracción I y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como 31, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.