JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO–ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-38/2010 Y SU ACUMULADO ST-JDC-55/2010

ACTORES: JORGE GUERRERO OSORIO Y MARDONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA

SECRETARIO: LUIS ANTONIO GODÍNEZ CÁRDENAS

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiuno de mayo de dos mil diez.

 

VISTOS para resolver en sentencia definitiva los autos que integran los expedientes ST-JDC-38/2010 y su acumulado ST-JDC-55/2010, formados con motivo de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por JORGE GUERRERO OSORIO y MARDONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en contra de la resolución recaída al expediente identificado con la clave INC/MEX/127/2010 y sus acumulados INC/MEX/129/2010, INC/MEX/130/2010 e INC/MEX/190/2010, pronunciada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, de fecha trece de abril del año en curso, a través de la cual resolvió los recursos de inconformidad interpuestos en contra de los resultados del cómputo de la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Municipal del referido instituto político en Coacalco de Berriozábal, Estado de México; y,

 

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De los escritos de demanda de ambos juicios y demás constancias que obran en los expedientes, se deduce lo que enseguida se detalla:

 

1. Convocatoria para elecciones intrapartidistas. El veinticinco de octubre de dos mil nueve, el Tercer Pleno Ordinario del VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, aprobó la CONVOCATORIA PARA LAS ELECCIONES DE PRESIDENTE O PRESIDENTAS Y SECRETARIOS O SECRETARIAS DE LOS COMITÉS EJECUTIVOS MUNICIPALES; CONSEJERAS Y CONSEJEROS MUNICIPALES; DELEGADAS Y DELEGADOS AL CONGRESO MUNICIPAL; CONSEJERAS Y CONSEJEROS ESTATALES; DELEGADAS Y DELEGADOS AL CONGRESO ESTATAL, TODOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE MÉXICO.

 

2. Corrección de convocatoria. El diecinueve de noviembre siguiente, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática emitió el acuerdo ACU/CNE/311/2009, a través del cual se realizaron observaciones a la convocatoria antes referida.

 

3. Jornada electoral. El treinta y uno de enero de dos mil diez, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir Presidentas o Presidentes y Secretarias o Secretarios Generales de los Comités Ejecutivos Municipales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México.

 

4. Sesión de cómputo. Los días tres, cuatro y cinco de febrero del año en curso, tuvo verificativo la sesión de cómputo de la elección ordinaria de Presidente y Secretario General de los Comités Ejecutivos Municipales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, entre otros, la de Coacalco de Berriozábal, donde se obtuvieron los siguientes resultados:

 

CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL

DEL COMITÉ EJECUTIVO MUNICIPAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN

DEMOCRÁTICA EN COACALCO DE BERRIOZÁBAL, ESTADO DE MÉXICO

Número de fórmula y nombre del candidato que la encabeza

Resultado

Porcentaje de votación

Número de votos

FÓRMULA 1

JORGE GUERRERO OSORIO

30.4%

1222 Un mil doscientos veintidós

FÓRMULA 4

DAVID SERRANO HERNÁNDEZ

12.3%

493 Cuatrocientos noventa y tres

FÓRMULA 5

JOSÉ ANTONIO GUADALUPE SILVA VILCHIS

18.6%

747 Setecientos cuarenta y siete

FÓRMULA 6

SALVADOR BARRERA SORIANO

22.9%

921 Novecientos veintiuno

FÓRMULA 8

CARLOS ALBERTO MARINTEZ (sic) REYES

2.1%

84 Ochenta y cuatro

FÓRMULA 9

MARDONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

0.4%

16 Dieciséis

 

FÓRMULA 12

GUADALUPE CERQUEDA ORTIZ

12.5%

501 Quinientos uno

 

FÓRMULA 34

PERLA LORENA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ

0.8%

31 Treinta y uno

VOTOS NULOS

Sin dato

606 Seiscientos seis

TOTAL DE VOTOS

100%

4621Cuatro mil seiscientos veintiuno

 

II. Instancia intrapartidista.

 

1. Interposición de recurso de inconformidad. Los días siete y nueve de febrero de dos mil diez, Jorge Guerrero Osorio, Guadalupe Cerqueda Ortiz, Ricardo Silva Salas, Mardonio Rodríguez González y Salvador Barrera Soriano, en su orden, promovieron ante la Comisión Nacional de Garantías de la Revolución Democrática, recursos de inconformidad en contra de los resultados del cómputo de la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Coacalco de Berriozábal, Estado de México.

 

2. Resolución del recurso de inconformidad. El trece de abril pasado, la mencionada comisión nacional, emitió resolución en el expediente INC/MEX/127/2010 y sus acumulados INC/MEX/129/2010, INC/MEX/130/2010 e INC/MEX/190/2010, en la que determinó lo siguiente:

 

“…

 

PRIMERO. Es procedente la acumulación de los expedientes INC/MEX/127/2010, INC/MEX/129/2010, INC/MEX/130/2010 e INC/MEX/190/2010, los tres últimos al primero, en razón de que se cumple el supuesto normativo a que se refiere el artículo 26 del Reglamento de Disciplina Interna.

 

SEGUNDO. Se declara parcialmente fundado el expediente INC/MEX/127/2010 relativo al recurso de inconformidad presentado por GUADALUPE CERQUEDA ORTIZ y RICARDO SILVA SALAS en términos de lo vertido en el cuerpo de la presente resolución.

 

TERCERO. Se declara parcialmente fundado el expediente INC/MEX/129/2010 relativo al recurso de inconformidad presentado por SALVADOR BARRERA SORIANO en términos de lo vertido en esta resolución.

 

CUARTO. Se declara parcialmente fundado el expediente INC/MEX/130/2010 relativo al recurso de inconformidad presentado por MARDONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ en términos de lo establecido en la parte considerativa de la presente resolución.

 

QUINTO. Se declara fundado el expediente INC/MEX/190/2010 relativo al recurso de inconformidad presentado por JORGE GUERRERO OSORIO en términos de lo vertido en esta resolución.

 

SEXTO. Con fundamento en lo que establecen los artículos 122 inciso e) y 123 primer párrafo del Reglamento General de Elecciones y Consulta, se declara la nulidad de la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Coacalco de Berriozábal, Estado de México y en consecuencia, se dejan sin efectos las Constancias de Mayoría otorgadas por la Comisión Nacional Electoral.

 

SÉPTIMO. Atento a lo establecido en los artículos 14 penúltimo párrafo y 125 inciso a) ambos del Reglamento General de Elecciones y Consultas, se mandata al Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, para que en un plazo de treinta días naturales contados a partir de la fecha en la que se le notifique la presente resolución emita la convocatoria para la elección extraordinaria para elegir Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Coacalco, Estado de México, debiendo informar a esta instancia nacional del cumplimiento a la presente resolución, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión de la referida convocatoria, con el apercibimiento para el caso de no hacerlo, de que los responsables serán sujetos al procedimiento sancionatorio que de oficio se iniciaría en su contra, haciéndose acreedores a la sanción estatutaria que corresponda por la omisión y obstaculización de la ejecución de la presente resolución, atento a lo que dispone el artículo 36 del Reglamento de Disciplina Interna.

 

…”

 

3. Notificación de la resolución del recurso de inconformidad. El catorce y veintiuno de abril pasado, Jorge Guerrero Osorio y Mardonio Rodríguez González fueron notificados de la precitada resolución partidista.

 

III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

1. Interposición de los medios de impugnación. Los días dieciocho y veinticuatro de abril de la presente anualidad, Jorge Guerrero Osorio y Mardonio Rodríguez González, en su orden, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la decisión de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática antes referida.

 

 

IV. Trámite y sustanciación.

 

1. Aviso del juicio y trámite. Los días diecinueve y veintiséis de abril de este año, respectivamente, el órgano intrapartidista responsable, procedió al trámite de los medios de impugnación; dio aviso de su interposición a este tribunal y los publicitó durante setenta y dos horas. Durante la publicitación comparecieron Salvador Barrera Soriano y Jorge Guerrero Osorio ostentándose con el carácter de terceros interesados en cada juicio.

 

2. Remisión de los expedientes. Posteriormente, a través de escritos con fechas veintitrés y treinta de abril del año en curso, el órgano partidista remitió las demandas de los juicios de mérito junto con los informes circunstanciados y sus anexos.

 

3. Turno a ponencia. En iguales fechas, mediante acuerdos emitidos por el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, se ordenó integrar los expedientes respectivos, registrarlos en el libro de gobierno con las claves ST-JDC-38/2010 y ST-JDC-55/2010, y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la precitada ley; determinación cumplimentada por el Secretario General de Acuerdos, a través de los oficios números TEPJF-ST-SGA-0202/10 y TEPJF-ST-SGA-0234/10.

 

4. Determinación de realizar prueba pericial. A través de proveído de veintisiete de abril posterior, esta Sala Regional tuvo por radicado el juicio ST-JDC-38/2010 y ordenó diligencias para mejor proveer consistentes en el desahogo de prueba pericial de grafoscopía, para el efecto de verificar la autenticidad de la firma que calza el escrito de Jorge Guerrero Osorio.

 

5. Desahogo de prueba pericial. El veintinueve de abril posterior, se desahogo la diligencia para mejor proveer ordenada en el proveído antes señalado, en la que se recabó la muestra escritural y firmas del actor Jorge Guerrero Osorio, ante la presencia de la autoridad judicial, a fin de que la perito en grafoscopía pudiera emitir la opinión técnica correspondiente.

 

6. Auto de recepción de prueba pericial y requerimiento. El seis de mayo de dos mil diez, se emitió acuerdo por el que se tuvo por recepcionado el dictamen pericial de grafoscopía; y por estimarse necesario para la debida sustanciación y resolución del presente medio de impugnación, se formuló diverso requerimiento al órgano partidista responsable.

 

7. Auto de radicación de juicio y requerimiento, dentro del expediente ST-JDC-55/2010. A través de proveído de seis de mayo del año en curso, la Magistrada Instructora radicó el juicio y formuló diverso requerimiento a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.

 

8. Autos de cumplimiento y admisión. Por autos de once de mayo de la presente anualidad, la Magistrada Instructora consideró cumplidos los precitados requerimientos; admitió los juicios promovidos, así como las pruebas ofrecidas y aportadas; se tuvo al órgano partidista responsable cumpliendo con las obligaciones que le imponen los artículos 17 párrafo 1, incisos a) y b), 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

9. Autos de cierre de instrucción. A través de proveídos dictados el diecinueve de mayo siguiente, por encontrarse debidamente sustanciados ambos expedientes, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos de los juicios en estado de resolución; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

La normatividad constitucional y legal que antecede, es aplicable a los presentes juicios ciudadanos, en virtud de que los enjuiciantes aducen que la resolución que reclaman de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, produce afectación a su esfera de derechos político-electorales en su modalidad de acceso a cargos de dirección partidista distintos a los nacionales, acto que encuadra dentro de las hipótesis normativas reguladoras de las atribuciones de esta autoridad jurisdiccional, además de que pretenden formar parte del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Coacalco de Berriozábal, Estado de México; entidad federativa que forma parte de la circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Acumulación. Esta autoridad jurisdiccional advierte que existe conexidad entre los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con claves de expediente ST-JDC-38/2010 y ST-JDC-55/2010, en razón de que existe identidad en el acto reclamado como en la autoridad responsable, toda vez que en ambos asuntos lo que se impugna es la resolución recaída al expediente INC/MEX/127/2010 y sus acumulados INC/MEX/129/2010, INC/MEX/130/2010 e INC/MEX/190/2010, y la autoridad partidista a quien se le atribuye tal determinación es la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.

 

Por tanto, procede actuar en términos de lo dispuesto por los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 86, 87 in fine, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; en consecuencia, se decreta la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano registrado con la clave ST-JDC-55/2010, al diverso ST-JDC-38/2010 por ser este último el más antiguo al haber sido presentado en forma primigenia, a efecto de que sean decididos de manera conjunta, para facilitar su pronta y expedita resolución.

 

Para tales efectos, deberá glosarse copia certificada de este fallo a los autos del juicio acumulado.

 

TERCERO. Terceros interesados. Esta Sala Colegiada, reconoce el carácter de terceros interesados con el que comparecen Salvador Barrera Soriano y Jorge Guerrero Osorio dentro de los expedientes ST-JDC-38/2010 y ST-JDC-55/2010, respectivamente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; dado que los comparecientes ocurrieron dentro del plazo legal que para tal efecto previene el numeral 17, párrafo 4, de la ley invocada; además, lo hacen mediante escritos en los que consta el nombre como la firma autógrafa de los terceros, señalan domicilio para oír y recibir notificaciones, y cuentan con un interés legítimo derivado de un derecho incompatible con el que pretenden los actores.

 

En el expediente ST-JDC-38/2010, comparece como tercero interesado Salvador Barrera Soriano, quien tiene la calidad de candidato que obtuvo el segundo lugar en la elección del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Coacalco de Berriozábal, Estado de México, motivo de anulación; por tanto, es evidente el interés del compareciente en la preservación del acto impugnado, deducido del beneficio que le depara la determinación de convocar a elección extraordinaria, al situarlo ante la posibilidad de obtener un nuevo resultado electoral en el cual pueda resultar triunfador, el cual resulta legítimo y a la vez incompatible con la acción ejercitada por el actor, pues la procedencia de la pretensión jurídica planteada, conlleva necesariamente a la revocación de la nulidad de la elección causando, en dicho supuesto, una afectación irreparable al beneficio jurídico adquirido por el tercero interesado en la resolución reclamada, de ahí la aptitud jurídica de su presencia en este juicio a fin de ser oído en cuanto a las resistencias que en su favor pueda hacer valer.

 

De igual modo, Jorge Guerrero Osorio cuenta con un interés incompatible con el procurado por el actor del  expediente ST-JDC-55/2010, en virtud de que en la resolución reclamada el tercero interesado logró la totalidad de su pretensión formulada en el recurso de inconformidad que planteó en la instancia intrapartidista, de ahí que su interés sea que prevalezcan los efectos del acto impugnado en cuanto a lo que a él favorece, lo cual deviene legítimo e incompatible con el bien jurídico perseguido por Mardonio Rodríguez González, en virtud de que obtener un fallo favorable implica la modificación del fallo impugnado respecto a lo resuelto a favor de Jorge Guerrero Osorio, de ahí que su participación en el juicio sea procedente para que pueda ser oído respecto a las resistencias que pueda hacer valer.

 

CUARTO. Causales de improcedencia. En el juicio de mérito, la comisión partidista responsable no hace valer causal de improcedencia. Por su parte, el tercero interesado Salvador Barrera Soriano asevera que en el expediente ST-JDC-38/2010, se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el escrito inicial de demanda incumple el requisito previsto en el inciso g), párrafo 1, del precepto legal antes invocado, relativo a contar con firma autógrafa, ya que la firma que obra en la demanda de este juicio no coincide con las firmas que calzan los escritos firmados por Jorge Guerrero Osorio en los documentos que obran en los expedientes de las instancias partidistas.

 

A juicio de esta Sala Regional, la causa de improcedencia invocada resulta infundada, en razón de las consideraciones y fundamentos que en seguida se vierten.

 

En primer orden, debe señalarse que los medios de impugnación pueden declararse improcedentes cuando se actualice algunas de las hipótesis previstas en la ley.

 

Como ya se apuntó, el tercero interesado señala que la firma que obra en el escrito de presentación y en el de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano no es igual a la firma que calzan los escritos que el hoy actor firmó en las instancias intrapartidistas.

 

El artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, exige que el escrito de demanda se encuentre firmado en forma autógrafa, y por firma autógrafa debe entenderse la rúbrica estampada del puño y letra del promovente, toda vez que es el signo unívoco a través del cual se genera la convicción de certeza en la autoridad administrativa o jurisdiccional acerca de la identidad de la persona que suscribe el documento.

 

Así, el propósito de asentar la firma consiste en dar autenticidad al escrito, identificar al autor o suscriptor y a la vez vincular a quien lo suscribe con el acto jurídico contenido en el ocurso; además, de esta forma quien suscribe el escrito manifiesta de manera explícita su voluntad de producir los efectos jurídicos que persigue a través de la presentación del escrito correspondiente.

 

Se destaca que durante la sustanciación del juicio ST-JDC-38/2010, esta Sala Regional advirtió la duda fundada acerca de la autenticidad de la firma localizada al calce del escrito de presentación y del libelo de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano incoado por Jorge Guerrero Osorio, en razón de que a simple vista existían discrepancias en los rasgos distintivos de las firmas asentadas en los escritos de presentación y de demanda del juicio ciudadano en relación a las estampadas en los escritos presentados en la instancia intrapartidista, motivo por el cual ordenó diligencias para mejor proveer consistentes en el desahogo de una prueba pericial de grafoscopía, a fin de determinar si la firma asentada en los escritos a través de los que el actor comparece ante esta autoridad jurisdiccional a presentar su juicio correspondían al puño y letra de Jorge Guerrero Osorio.

 

El referido dictamen pericial fue rendido por la perito Ma. Isabel Ortega Aceves, el cual obra agregado a fojas 119 a 134, del expediente en que se actúa, que señala que las firmas que obran en los escritos de fecha dieciocho de abril de dos mil diez tienen un mismo origen gráfico que las firmas indubitables de Jorge Guerrero Osorio, razón por la que tales firmas le son atribuibles por su ejecución.

 

Dictamen cuyas conclusiones se transcriben a continuación:

 

“…

 

V).- CONCLUSIONES:

 

1.- LAS FIRMAS SEÑALADAS COMO DUBITADAS Y QUE SE ATRIBUYEN AL C. JORGE GUERRERO OSORIO, TIENEN UN MISMO ORIGEN GRÁFICO QUE LAS FIRMAS SEÑALADAS COMO INDUBITABLES DE DICHA PERSONA Y SE TRATA DE DOS FIRMAS AUTÉNTICAS.

 

2.- LA FIRMA SEÑALADA COMO DUBITADA, COMO DEL C. JORGE GUERRERO OSORIO, QUE OBRA AL CALCE DEL ESCRITO DE FECHA DIECIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ, DIRIGIDO A LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, TIENE UN MISMO ORIGEN GRÁFICO QUE LAS FIRMAS INDUBITABLES DE DICHA PERSONA, Y SE TRATA DE UNA FIRMA AUTÉNTICA.

 

3.- LA FIRMA SEÑALADA COMO DUBITADA Y QUE SE ATRIBUYE AL C. JORGE GUERRERO OSORIO QUE OBRA AL CALCE DEL ESCRITO DE FECHA DIECIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ MEDIANTE EL CUAL FORMULA DEMANDA EN EL PRESENTE JUICIO, TIENE UN MISMO ORIGEN GRÁFICO QUE LAS FIRMAS INDUBITABLES DE DICHA PERSONA, Y SE TRATA DE UNA FIRMA AUTÉNTICA.

 

4.- LAS FIRMAS SEÑALADAS COMO DUBITADAS Y QUE SE ATRIBUYEN AL C. JORGE GUERRERO OSORIO QUE OBRAN AL CALCE DE LOS DOS ESCRITOS DE FECHA DIECIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ, ANTES MENCIONADOS, SON ATRIBUIBLES POR SU EJECUCIÓN AL C. JORGE GUERRERO OSORIO.

 

…”

 

En el caso, esta autoridad jurisdiccional estima que la prueba pericial de referencia merece relevancia probatoria, en términos de los artículos 16, párrafo 3, en relación con el artículo 14, párrafo 7, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que corresponde a un dictamen pericial de grafoscopía del que se deriva que las firmas estampadas en los escritos de presentación y de demanda del juicio ciudadano de fecha dieciocho de abril de dos mil diez son atribuibles al actor Jorge Guerrero Osorio; firmas que fueron cotejadas con las recabadas del puño y letra del actor en diligencia realizada ante la presencia de la autoridad judicial, a mas que durante el desahogo de la precitada prueba pericial compareció el actor quien se identificó con su credencial de elector con folio número 0000087487055, constatándose que la muestra escritural y firmas recabas durante la diligencia fueron estampadas del puño y letra de Jorge Guerrero Osorio.

 

Por tanto, con base en las conclusiones a que arriba la perito en grafoscopía, esta Sala Regional puede sostener que la firma que obra al calce de los escritos de presentación y de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en estudio, corresponden al puño y letra de Jorge Guerrero Osorio.

 

Así las cosas, si la firma es el signo a través del cual el promovente hace manifiesta su intención de producir los efectos jurídicos propios del escrito que presenta, debe concluirse que es voluntad de Jorge Guerrero Osorio la presentación y prosecución legal del juicio que nos ocupa en aras de obtener una sentencia que dirima la controversia instada; aunado a que durante la diligencia de desahogo de la prueba pericial, visible a fojas 104 y 105 del sumario, en uso de la voz, el enjuiciante manifestó que sí reconocía como propias las firmas contenidas en ambos escritos.

 

Con base en todo lo antes precisado se desestima la causal de improcedencia analizada.

 

No obsta a lo anterior, que el tercero interesado en el expediente ST-JDC-38/2010 señale que las firmas asentadas en los escritos de demanda y de tercero interesado de los recursos de inconformidad intrapartidistas no correspondan con las que calzan los escritos del presente juicio ciudadano, ya que ha quedado evidenciado que las firmas que calzan los escritos de presentación y de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sí son atribuibles a Jorge Guerrero Osorio, razón por la cual se tiene satisfecho el requisito contenido en el inciso g) párrafo 1, del artículo 9 de la ley procesal electoral federal, y por ello se desestima la causal de improcedencia que se hace valer.

Además de que, con independencia de que las firmas que calzan los escritos intrapartidista que se atribuyen a Jorge Guerrero Osorio son o no iguales a las que obran en el presente juicio ciudadano, lo cierto es que en la especie el órgano partidista responsable reconoció la comparecencia de Jorge Guerrero Osorio al promover el recurso intrapartidista, cuya resolución se impugna a través de este juicio. De ahí que tales circunstancias no puedan dar lugar a la improcedencia del presente medio de impugnación, ya que lo que aquí interesa son los requisitos vinculados a esta instancia sin que sea dable su afectación por cuestiones inherentes a una instancia diversa.

 

Por otra parte, el tercero interesado Jorge Guerrero Osorio, dentro del expediente ST-JDC-55/2010 hace valer la causal de improcedencia relativa a que el medio de impugnación resulte evidentemente frívolo, prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para lo cual señala lo siguiente:

 

“…

 

El escrito de impugnación que se contesta debe desecharse de plano, en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las causas siguientes:

 

1.          No se presenta por escrito ante la autoridad correspondiente;

2.          Falta del nombre del actor o Nombre y firma del promovente;

3.          Sea evidentemente frívolo;

4.          Notoria improcedencia;

5.          No se expongan hechos y agravios o de los hechos no se pueda deducir agravio alguno.

 

…”

 

Tal hipótesis de improcedencia, en criterio de esta Sala Colegiada debe desestimarse, de conformidad a lo que a continuación se razona.

 

No le asiste la razón al tercero interesado, en la resistencia que interpone a la consecución procesal del juicio intentado, ya que no proporciona argumentos ni consideraciones sobre las cuales sostenga su conclusión de que el medio de impugnación promovido por Mardonio Rodríguez González es evidentemente frívolo; en consecuencia, si el tercero interesado no expone argumentos, este órgano jurisdiccional no tiene materia para analizar si cabe o no acoger la pretensión que mediante la causal de improcedencia se hace valer.

 

Además, en el juicio de mérito se aprecia que los agravios se encuentran encaminados a evidenciar que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, no debió haber realizado el estudio de fondo del recurso de inconformidad promovido por Jorge Guerrero Osorio, para lo cual aduce que no se cumplía el requisito previsto en el artículo 120, inciso a), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, argumento que será analizado al realizar el estudio de fondo.

 

Por tanto, esta Sala Regional considera que el juicio ST-JDC-55/2010 no resulta frívolo, ya que el actor expone argumentos tendentes a evidencial que la resolución reclamada no se ajusta a derecho, lo que deberá analizarse al estudiar el fondo de la controversia planteada, cuestión que por sí sola exhibe el desatino jurídico de la causal de improcedencia invocada por el tercero interesado.

 

Lo anterior se confirma si consideramos que de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra frívolo proviene y significa[1]: (Del lat. frivŏlus). 1. adj. Ligero, veleidoso, insustancial. U. t. c. s.”

 

Por ende, la frivolidad aplicada a los medios de impugnación electorales, debe entenderse referida a las demandas o promociones en las cuales se formulen, conscientemente, pretensiones que no se pueden lograr jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se sustentan.

 

Tal criterio ha sido sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en reiterados fallos, de los cuales ha emanado la jurisprudencia número S3ELJ 33/2002, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, páginas 136 a 138, publicada bajo el rubro: "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE".

 

Bajo ese esquema, un juicio será improcedente cuando se pretendan activar los mecanismos de la impartición de justicia para tramitar, substanciar y resolver situaciones ya sea de facto o de derecho, a sabiendas que los hechos en los cuales se sustenta la pretensión no son veraces o, cuando acorde a la naturaleza del fundamento y motivo legal invocado o instrumento jurídico ejercitado se evidencie absurda su utilización respecto a materializar el provecho solicitado, siempre que tales circunstancias puedan ser constatadas de manera fácil y nítida con la sola lectura de lo expresado en el escrito de demanda, dando lugar a la actualización del supuesto de improcedencia consistente en la frivolidad del medio de impugnación.

 

En esta tesitura, es incuestionable la ineficacia de la invocación de la causal de parte del tercero interesado, toda vez que en el caso que nos ocupa el acto o determinación que se impugna, no es susceptible de ser reputado de vano y trivial, en función de que los agravios enderezados no se aprecian construidos sobre la base de argumentos que a simple vista resulten falaces en contraste con las afirmaciones de los hechos en que se fundan, o manifiestamente inútiles de acuerdo a la naturaleza de las consideraciones jurídicas esgrimidas, en ambos casos respecto a materializar la pretensión planteada, habida cuenta que, se reitera, el compareciente no proporciona argumentos para justificar su aseveración respecto a las razones por las cuales estima que el medio de impugnación intentado es evidentemente frívolo. En consecuencia, también resulta INFUNDADA la referida causal de improcedencia.

 

QUINTO. Requisitos de procedibilidad. Por lo que hace a los presupuestos procesales que para la procedencia de los medios de impugnación exige la legislación aplicable, se tienen por cumplidos, tal como queda evidenciado a continuación:

 

a) Forma. En la especie están colmados los requisitos previstos por el artículo 9, párrafo 1, incisos a) al g), de la ley adjetiva federal, pues las demandas interpuestas se presentaron por escrito, haciendo constar el nombre como la firma autógrafa de los actores y señalan domicilios para oír y recibir notificaciones. Los referidos ocursos, precisan la resolución reclamada e identifican al órgano partidista responsable; mencionan los hechos en que se basa la impugnación, las manifestaciones que a título de agravios se hacen valer, los preceptos que estiman vulnerados en su perjuicio; así mismo ofrecen y aportan las pruebas que consideran pertinentes.

 

b) Oportunidad. Ambos juicios fueron promovidos oportunamente por los incoantes, toda vez que la resolución controvertida fue emitida el trece de abril de dos mil diez, y notificada a Jorge Guerrero Osorio el día catorce posterior, mientras que a Mardonio Rodríguez González le fue comunicada en fecha veintiuno siguiente, según se desprende de las constancias que al respecto obran en autos, documentos visibles a fojas 99 a 170 y 174 del cuaderno accesorio 4, del expediente ST-JDC-38/2010 y 116 del expediente ST-JDC-55/2010, en su orden. Mientras que los escritos de demanda fueron presentados los días dieciocho y veinticuatro de abril del año en curso, que corresponden al cuarto y tercer día posterior, respectivamente; por tanto, resulta incuestionable que fueron interpuestos dentro del plazo legal que para los referidos medios de impugnación previene el artículo 8 de la ley procesal de la materia.

 

c) Legitimación. De acuerdo con los artículos 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, párrafo 1, inciso g), de la legislación procesal en mención, los hoy actores tienen legitimación para interponer los medios de defensa en estudio, en atención a que lo realizan por sí mismos, de manera individual, pues así suscriben ambas demandas, aduciendo actos que estiman lesivos a sus derechos político-electorales, en su calidad de militantes del partido político en cuestión, dado que en su concepto la resolución combatida les agravia porque no repara las lesiones jurídicas de las que se duelen en la instancia intrapartidista.

 

Además de que ambos ciudadanos participaron como candidatos en la elección interna de dirigentes cuya resolución se impugna.

 

d) Definitividad. En relación con la obligación a cargo de los accionantes de agotar las instancias partidistas, previamente a la interposición del juicio de mérito, requisito establecido en el artículo 80, párrafo 3, de la ley de la materia, debe decirse que se encuentra colmado, toda vez que lo que aquí se impugna es el fallo recaído al expediente INC/MEX/127/2010 y sus acumulados INC/MEX/129/2010, INC/MEX/130/2010 y INC/MEX/190/2010, formado con motivo de los recursos de inconformidad interpuestos por los enjuiciantes ante la comisión nacional encargada de la justicia partidaria en el Partido de la Revolución Democrática, y atendiendo a lo previsto en el artículo 122 in fine, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, la resolución impugnada constituye un acto definitivo y firme, haciendo viable la promoción de los juicios objeto de estudio.

 

SEXTO. Resolución reclamada. Previo a realizar el estudio de fondo, resulta pertinente tener como referencia los motivos y consideraciones que sirvieron a la autoridad partidista responsable para sustentar la determinación que aquí se impugna, los cuales son del tenor siguiente:

 

“…

 

VI. Los actores GUADALUPE CERQUEDA ORTÍZ y RICARDO SILVA SALAS, SALVADOR  BARRERA SORIANO y MARDONIO  RODRÍGUEZ GONZÁLEZ solicitan se declare la anulación del proceso electoral en el que se eligió Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Coacalco, Estado de México cuya jornada electoral se celebró el día treinta y uno de enero de dos mil diez; lo anterior, ya que a su juicio se actualiza la  hipótesis normativa prevista en el artículo 125 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, planteando de manera idéntica sus motivos de agravio, mismos que son del siguiente tenor:

 

(Se transcriben agravios)

 

Para acreditar sus aseveraciones, los promoventes GUADALUPE CERQUEDA ORTÍZ y RICARDO SILVA SALAS, SALVADOR BARRERA SORIANO y MARDONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ ofrecieron las siguientes pruebas:

 

1.- Las documentales públicas, consistentes en todas y cada una de las actas de jornada electoral, de escrutinio y computo y de incidentes de las casillas que durante el desarrollo de mi ocurso he detallado y señalado como aquellas donde considero que existieron irregularidades, documentos que deberá remitir la responsable agregadas a su informe justificado.

 

2.- Las documentales públicas, consistente en la Copia certificada de los contenidos de los paquetes electorales de las casillas detalladas en el agravio segundo, documentos entre los que se observan los nombramientos de representantes de los diferentes candidatos, prueba con la que acredito plenamente lo contenido en ese apartado. Para el caso de que no me sean otorgadas dichas documentales, agrego el original de mi acuse de recibido, mediante el cual acredito que ya lo solicite a la responsable, en tal virtud solicito sea esta instancia quien se lo requiera a la responsable, en caso de no remitirlo en su informe justificado.

 

3.- La instrumental de actuaciones.

 

4.- La presuncional legal y humana.

 

Por otro lado el promovente JORGE GUERRERO OSORIO solicita a este órgano jurisdiccional intrapartidario se declare la nulidad de dos casillas que impugna pues estima que en las mismas, se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla a que se refiere el inciso d) del artículo 124 del citado ordenamiento, al efecto plantea los siguientes motivos de agravio:

 

(Se transcriben agravios)

 

JORGE GUERRERO OSORIO ofreció las siguientes pruebas:

 

1.- La documental, consistente en la copia del Acta de Jornada Electoral correspondiente la casilla MEX-20-38-53, la cual solicita se confronte con su original la cual es parte integrante de la paquetería electoral de dicha casilla.

 

2.- Las documentales, Consistentes en dos Actas de Escrutinio y Cómputo para la elección de Presidente y Secretario del Comité Ejecutivo Municipal de Coacalco, Estado de México y el Acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la elección de Consejeros en el ámbito Municipal ya referido relacionada con la MEX-20-38-53, mismas que se ofrecen en copia y se solicita se lleve a cabo el coteja respectivo con su original.

 

3.- Las documentales consistentes en el Acta de la Jornada electoral correspondiente a la casilla MEX-20-38-40, documental que se ofrece en copia para su debido cotejo con el original.

 

4.- La documental consistente en la copia simple de la Hoja de Incidentes que corresponde a la casilla MEX-20-38-40.

 

5.- La documental consistente en la CONVOCATORIA PARA ELECCIONES EXTRAORDINARIAS DE CONSEJERAS O CONSEJEROS ESTATALES Y PRESIDENTAS O PRESIDENTES Y SECRETARIOS O SECRETARIAS DE LOS COMITÉS EJECUTIVOS MUNICIPALES TODOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

6.- La documental consistente en dos fojas tamaño carta en las que se observa el encarte oficial de las casillas que se instalaron en el municipio de Coacalco de Berriozabal, a efecto de advertir el ámbito territorial de cada casilla impugnada.

 

7.- La documental consistente en la publicación realizada el día cinco de febrero de dos mil diez, a través de los estrados de la DELEGACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO, por el que se hizo público el resultado del computo de la elección ordinaria de Consejeros y Consejeras Municipales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México.

 

8.- La documental consistente en la publicación realizada el día cinco de febrero de dos mil diez, a través de los estrados de la DELEGACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO, por la que se hizo público el resultado del computo de la elección ordinaria de Presidentes o Presidentas y Secretarios o Secretarias de los Comités Ejecutivos Municipales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México.

 

9.- La documental que consiste en el oficio que deba  remitir este órgano jurisdiccional (sic) a DELEGACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO MÉXICO, a efecto de que remita la documentación atinente, relacionada con la elección celebrada en el Municipio de Coacalco, Estado de México, cuya jornada electoral se celebró el día treinta y uno de enero de dos mil diez; consistentes en actas de la jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, listas nominales, actas circunstanciadas de la jornada electoral, los recibos de entrega recepción, el listado de representantes registrados y acreditados por los precandidatos en las mesas directivas de casillas, la propuesta realizada por los precandidatos para fungir como funcionarios de la mesa de casilla.

 

10.- La Presuncional Legal y Humana.

 

Cabe señalar que por cuestión de orden y método esta Comisión Nacional de Garantías estudiará de manera conjunta los motivos de agravio aducidos por los promoventes; lo anterior obedece a que los actores GUADALUPE CERQUEDA ORTÍZ y RICARDO SILVA SALAS, SALVADOR BARRERA SORIANO y MARDONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quienes promueven en su calidad de candidatos en los recursos de inconformidad registrados con las claves INC/MEX/127/2010, INC/MEX/129/2010 e INC/MEX/130/2010 respectivamente plantearon sus motivos de agravio de manera idéntica, solicitando la nulidad de las mismas casillas, por las mismas causales de nulidad y además, plantean la misma causa del pedir.

 

Y con relación al estudio del recurso de inconformidad presentado por JORGE GUERRERO OSORIO, impugna una de las casillas también impugnadas por los demás promoventes aduciendo la misma causal de nulidad.

 

Lo anterior, atendiendo al principio de economía procesal, de cuya aplicación no se deriva afectación alguna a los inconformes.

 

Así, de la lectura a los expedientes INC/MEX/127/2010, INC/MEX/129/2010 e INC/MEX/130/2010 relativos a los recursos de inconformidad presentados por GUADALUPE CERQUEDA ORTÍZ y RICARDO SILVA SALAS, SALVADOR BARRERA SORIANO y MARDONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ respectivamente, se advierte que solicitan la nulidad de la votación recibida en trece de las veintitrés casillas instaladas en el Municipio de Coacalco de Berriozabal, Estado de México, para la jornada electoral celebrada el día treinta y uno de enero de dos mil diez en la que se elegiría al Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Municipal de este Instituto Político, las que se identifican con las claves MEX-20-38-40, MEX-20-38-42, MEX-20-38-43, MEX-20-38-47, MEX-20-38-48, MEX-20-38-49, MEX-20-38-50, MEX-20-38-51, MEX-20-38-52, MEX-20-38-56, MEX-20-38-58, MEX-20-38-60 y MEX-20-38-61.

 

Por otra parte del expediente INC/MEX/190/2010 que corresponde al recurso de inconformidad presentado por JORGE GUERRERO OSORIO se deduce que solicita se declara la nulidad de las casillas MEX-20-38-40 y MEX-20-38-53.

 

En este tenor, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 deI Reglamento General de Elecciones y Consultas, se expone en el siguiente cuadro:

 

 

 

CLAVE

DE

CASILLA

 

CASILLA

UBICACIÓN

SECCIONES

A

B

C

D

E

F

G

H

I

 MEX-20-38-40

AV. PRESIDENTES, A ESPALDAS DE LA ESC. FCO. GONZALEZ BOCANEGRA (JARDÍN) U. HAB. POTRERO LA LAGUNA

 

 

531-543-544

 

 

 

 

 

X

 

 

X

 

 

 

 

 

X

 MEX-20-38-42

AV. NIÑOS HEROES, A UN COSTADO DEL DISPENSARIO MEDICO, SAN LORENZO TETLIXTAC

 

 

597-598-587-600-601-602

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

X

 

 MEX-20-38-43

AV. MIGUEL FLORES Y AV. GABINO HERNÁNDEZ U. HAB. SAN RAFAEL

563-564-567-568-581-582-588

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 MEX-20-38-47

AV. LILAS, EZQ. FLOR DE LIZ, FRACC. VILLA DE LAS FLORES

524-525-526-527-528-535

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 MEX-20-38-48

BOULEVAR COACALCO ESQ. AV VIOLETAS, VILLA DE LAS FLORES FRENTE A LA PARADA DE LASCOMBIS

534-536-537-538-539-540

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 MEX-20-38-49

C. ACACIAS, EZQ. ANEMONAS, JUNTO A LECHERÍA LICONSA, FRACC. VILLA DE LAS FLORES

549-550-560-561-562

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

  MEX-20-38-50

C. MIRTOS  EZQ. CON IRA PRIVADA DE ROCÍOS,  FRACC. VILLA DE LAS FLORES

551-552-558-559-570

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

  MEX-20-38-51

C. ROBLES EZQ. CON CEIBOS, FRACC. VILLA DE LAS FLORES

576-590-593-603

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

  MEX-20-38-52

CIRCUITO JUÁREZ, FRENTE  A  LA  ESC. SEC. TÉCNICA "JUSTO SIERRA" LOS SABINOS

577-578-579-580-589-594-595-596

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

  MEX-20-38-53

C. GORRIONES EZQ. CLARINES, PARQUE RESIDENCIAL COACALCO

609-610-617-618-619-620-621

 

 

 

 

X

 

X

 

 

 

 

  MEX-20-38-56

C. LLUVIA, EZQ. C. LAGUNA   COL. LOS ACUALES

605-606-607-608-616

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

  MEX-20-38-58

AV. EDO. DE OAXACA, EZQ. AV. EDO. DECHIAPAS, C. REP. MEXICANA

614-615

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

  MEX-20-38-60

C. ANÍBAL EZQ. C. CHAPULTEPEC, BOSQUES DEL VALLE 1RA SECC.

571-573-574-591-592

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

  MEX-20-38-61

C. BOSQUE  DE PERALES, FRENTE A LA TORRE  AMARILLA, RANCHO LA PALMA  3

556-572

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

Así, por cuestión de orden y método, se estima menester el estudio en conjunto de los  agravios que se hacen valer, lo que atiende principalmente a que fueron planteados se insiste, de manera similar y en algunos casos de forma idéntica. Lo anterior se apoya en el siguiente criterio:

 

 

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.- (Se transcribe texto)

 

 

En los recursos de inconformidad materia de la presente resolución, se hacen valer diversas causales de nulidad de votación recibida en casillas contenidas en el artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas mismas que ya fueron señaladas en el cuadro que antecede.

 

VIl. Los actores se duelen de lo que a su juicio, constituye una indebida aplicación de los artículos 81, 82, 84, 85, 86, 90, 91, 92 y 93, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, por lo que consideran infringidos los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, motivo por el cual solicitan se declare la nulidad de diversas casillas en las que estiman actualizadas diversas causales de las previstas por el artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas y en consecuencia, la anulación del proceso electoral atinente en términos de lo establecido en el artículo 125 inciso a) del citado ordenamiento.

 

Refieren que en diversas casillas la votación fue recibida por personas no facultadas por el Reglamento, por lo que a su juicio se actualiza la causal de nulidad a que se refiere el artículo 124 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas:

 

Artículo 124.- La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:

 

...d) Que personas distintas a las facultadas por el presente Reglamento reciban la votación;...

 

Aducen que uno o ambos funcionarios de casilla que recibieron la votación el día de la jornada electoral del treinta y uno de enero del año en curso fueron sustituidos por personas que no están en el padrón de afiliados a este instituto Político, aunado a que uno de ellos o ambos funcionarios no pertenecen al ámbito territorial que corresponde a la casilla cuestionada y en algunos casos uno o ambos funcionarios de la casilla estaban registrados como Candidatos.

 

Por otro lado, señalan que en el caso de dos casillas, uno de los funcionarios fue designado como Representante de una de las Planillas contendientes.

 

En el supuesto de nulidad previsto en el artículo antes citado, los inconformes ubican a las siguientes casillas: MEX-20-38-40, MEX-20-38-43, MEX-20-38-47, MEX-20-38-48, MEX-20-38-49, MEX-20-38-50, MEX-20-38-51, MEX-20-38-52, MEX-20-38-53, MEX-20-38-56, MEX-20-38-58, MEX-20-38-60 y MEX-20-38-61.

 

El análisis sobre el cual esta Comisión Nacional de Garantías realizará la procedencia o no de la causal de nulidad invocada, se regirá bajo las consideraciones que se exponen en párrafos subsecuentes.

 

La imposición establecida por la norma en comento es que deba ser declarada la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando personas distintas a las facultadas por el presente Reglamento reciban la votación, esto es, que las personas que lleven a cabo los actos que competen a la operación de la casilla deben cumplir con lo requisitos que se dictan en la normatividad.

 

Así, previo al estudio de fondo de las casillas impugnadas deberán considerarse los distintos supuestos bajo los cuales los inconformes invocan la nulidad de la votación; así en el análisis se tratará si la sustitución de funcionarios se realizó conforme lo establece el Reglamento General de Elecciones y Consultas.

 

De una recta aplicación a lo establecido en los artículos 2o numeral 3 inciso a), 4o numeral 2 inciso j), 46° numeral 3 inciso a) del Estatuto; 6, 7, 8, 9, 10, 57, 77, 83, 84 y 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas; es factible deducir la igualdad de derechos y obligaciones de los miembros del Partido de la Revolución Democrática.

 

Respecto al derecho de votar de los miembros de este Instituto Político, éste puede ser ejercido atendiendo a lo previsto en el artículo 8 del Reglamento de la materia, bajo la premisa de que quien ejerza ese derecho figure en el listado nominal de miembros del Partido.

 

Por otro lado, tocante a la participación de los miembros de este Instituto en los procesos electorales internos, la normativa interna prevé como una obligación integrar las mesas de casillas y que para ser funcionario de casilla se requiere ser miembro del Partido en pleno uso de sus derechos partidarios, no ser candidato o precandidato en un proceso electoral interno o representante de candidato, fórmula o planilla, ni familiar hasta en segundo grado, ni funcionario servidores públicos de cualquier nivel.

 

También establece que los procesos de elección para elegir candidatos a cargos de elección popular, son abiertas a la ciudadanía en general y que en tales procesos de elección de ninguna manera podrán fungir como miembros de las Mesas Directivas de Casilla personas que no sean miembros del Partido de la Revolución Democrática, salvo en el caso excepcional en donde compita un candidato externo.

 

Con relación a la integración de las Mesas Directivas de Casilla por parte del órgano electoral así como el procedimiento y requisitos para la sustitución de funcionarios, es menester observar lo dispuesto en los artículos 83, 84, 85 y 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, que a la letra establecen:

 

 

 

Artículo 83.- A partir de su instalación la Comisión Nacional Electoral procederá a recibir las propuestas de miembros del Partido para integrar las mesas de casilla.

 

1. Son funciones del presidente de mesa directiva de casilla

 

a) Presidir los trabajos de la mesa directiva de casilla y velar durante la jornada electoral por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en le (sic) Estatuto y en este Reglamento;

 

b) Identificar a los electores que se presenten a votar a la casilla; y

 

c) Mantener el orden en la casilla y sus inmediaciones, así como solicitar el uso de la fuerza pública si fuera necesario.

 

2. Son funciones del secretario de mesa directiva de casilla

 

a) Levantar durante la jornada electoral las actas correspondientes;

 

b) Comprobar que el nombre del elector figure en el listado nominal o en su caso anotarlo en el listado de votantes;

 

c) Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de candidato o planilla, firmarlos e incluirlos en el paquete electoral; y

 

d) Inutilizar las boletas sobrantes una vez concluida la votación.

 

3. Los funcionarios de casilla deberán:

 

a) Recibir la documentación  para  la elección  y  preparar el  mobiliario necesario para la instalación de la casilla;

 

b) Contar inmediatamente antes del  inicio de  la votación y ante los representantes de candidato o planilla que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anotar su número en el apartado del acta correspondiente;

 

c) Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden impida la libre emisión el sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y computo, intimide o ejerza violencia sobre los electores representantes de candidato o planilla o contra los integrantes de la mesa directiva de casilla;

 

d) Coordinar el escrutinio y cómputo, ante los representantes de candidato o planilla;

 

e) Turnar oportunamente a la Comisión  Nacional  Electoral, el paquete electoral;

 

f) Contar el numero de boletas depositadas en cada urna, y el número de electores anotados en la lista nominal que acudieron a votar;

 

g) Contar el número de votos emitidos a favor de cada candidato o planilla;

 

h) Realizar el  escrutinio y  cómputo  de  los  votos,  elaborar las  actas correspondientes, entregar el paquete  electoral, y el expediente que contiene las actas, los listados nominales o listados adicionales, los escritos de incidentes, a la brevedad posible a la Comisión  Nacional Electoral correspondiente; y

 

i) Apegarse en todo momento a las disposiciones Estatutarias y Reglamentarias y a la guía para el funcionamiento de la casilla expedida por la Comisión Nacional Electoral.

 

Se instalarán casillas determinando el ámbito territorial el cual comprenderá secciones electorales completas.

 

Para ser funcionario de la Mesa de Casilla se requiere ser miembro del partido en pleno uso de sus derechos partidarios, no ser candidato o precandidato en un proceso electoral interno o representante de candidato fórmula o planilla, ni familiar hasta en segundo grado, ni funcionarios o servidores públicos de cualquier nivel.

 

En las elecciones de carácter universal, directa y secreta abiertas a la ciudadanía, para designar candidatos a puestos de elección popular, de ninguna manera podrán fungir como miembros de las Mesas de Casilla, personas que no sean miembros del Partido de la Revolución Democrática; salvo el caso en que compita un candidato externo debiéndose sujetar a lo establecido por este Reglamento.

 

Artículo 84.- Para integrar las Mesas de Casilla, la Comisión Nacional Electoral, seleccionará mediante el método de insaculación en sesión pública convocada para tal efecto, de entre los miembros del Partido propuestos e inscritos en el listado nominal de afiliados a quiénes integrarán las Mesas de Casilla, se podrán proponer de igual forma suplentes generales los cuales podrán ejercer dentro del ámbito territorial que bajo los procedimientos específicos acuerde la Comisión Nacional Electoral.

 

Los integrantes de la casilla serán insaculados en este orden: el primero será el Presidente, el segundo el secretario, y el tercero y cuarto serán primer y segundo suplentes generales, de existir otras propuestas se podrá formular una lista de reserva en el mismo orden, teniendo como termino fatal hasta 18 días antes de la jornada electoral.

 

A falta de propuestas de funcionarios de casilla la Comisión Nacional Electoral podrá designar a los integrantes de las Mesas de Casilla procurando que su domicilio se encuentre en el ámbito territorial que comprenda la casilla, en caso de no existir propuesta alguna su ámbito territorial se sumará al de la casilla más cercana.

 

Artículo 85.- La Comisión Nacional Electoral, aprobará el número y la ubicación de casillas, ordenará la publicación de dicho acuerdo a mas tardar 30 días antes de la jornada electoral, por estrados, y en los domicilios que ocupen los órganos Estatales del Partido y en la páginas web.

 

La ubicación e integración de las casillas serán publicadas por Estados por la Comisión Nacional Electoral hasta 16 días previos a la elección, publicando en definitiva el número, ubicación e integración de las casillas por Estrados y la página web de la Comisión; y de existir disponibilidad presupuestal la publicación se realizará en los diarios de mayor circulación.

 

 

Los candidatos o precandidatos podrán nombrar por escrito hasta un representante ante cada una de las Mesas de Casilla instaladas en la demarcación ante la Comisión Nacional Electoral, las cuales se sellarán de recibido.

 

 

Artículo 88.- El día de la elección, no deberá haber en la casilla y su alrededor, propaganda que no sea la del símbolo del Partido y de existir deberá ser retirada por los responsables de la casilla.

 

 

El día de la jornada electoral las casillas se instalarán a las 8:00 horas con los responsables designados como Presidente y Secretario, ante la ausencia de alguno de éstos, los suplentes generales asumirán las funciones de los ausentes.

 

 

Ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Nacional Electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del Partido que se encuentren formados para votar, mismos que deberán ser acreditados por el Auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla, lo que deberá constar en acta circunstanciada para tales efectos.

 

 

Como se desprende de los preceptos invocados, por cuanto hace a los funcionarios que deben llevar a cabo las operaciones de casilla, primeramente se establece que éstas se efectuarán por los funcionarios designados como Presidente y Secretario, es decir, por quienes fueron debidamente nombrados e insaculados en el encarte publicado por el órgano electoral para tales efectos, en el caso excepcional previsto de que no se encontraran presentes el Presidente y el Secretario designados previamente, lo procedente es recorrer el cargo habilitándose como funcionarios de casilla a los suplentes generales quienes deberán asumir estas funciones; ahora bien, ante la eventual ausencia de éstos necesariamente asumirían las funciones de Presidente y Secretario los miembros del partido que se encuentren formados para votar, siempre y cuando sean miembros del Partido y pertenezcan a la sección electoral correspondiente al ámbito de la casilla en cuestión, teniendo en cuanta en todo momento que la casilla quede debidamente integrada con dos funcionarios.

 

 

En virtud de lo anterior, tal como se desprende de la citada normatividad, este órgano nacional estimaría procedente declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla por considerar que, con motivo de la sustitución de funcionarios, fue recibida por personas distintas a las facultadas por el Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, cuando se actualicen cualquiera de las siguientes circunstancias:

 

 

1.- Que el funcionario de casilla haya sido sustituido por un candidato o precandidato en el proceso electoral actual.

 

 

2.- Que el funcionario de casilla haya sido sustituido por un representante de algún precandidato, formula o planilla o su familiar hasta en segundo grado.

 

 

3.- Que el funcionario de casilla haya sido sustituido por un funcionario o servidor público de cualquier nivel.

 

 

2.- (sic) Que el funcionario sustituto no sea miembro del Partido de la Revolución Democrática.

3.- (sic) Que el funcionario sustituto no corresponda a la sección de la casilla en que desempeñó la función, salvo que se trate de un centro de votación, esto es que la casilla en que funge como funcionario se encuentre instalada en la misma ubicación que aquella en la que le corresponde votar.

 

 

En esta tesitura, a efecto de atender la causa del pedir de los incoantes, esta Comisión Nacional de Garantías se aboca al análisis del ENCARTE REGISTRADO CON EL NÚMERO DE FOLIO 154, MEDIANTE EL CUAL SE DETERMINA EL NÚMERO, UBICACIÓN E INTEGRACIÓN DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS A INSTALARSE EN EL PROCESO DE SELECCIÓN DE ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN LOS ÁMBITOS ESTATAL Y MUNICIPAL DEL ESTADO DE MÉXICO, emitido por la Delegación de la Comisión Nacional Electoral en el Estado de México, el cual fue presentado el día dieciocho de enero del año en curso ante la Comisión Nacional Electoral y que fue el encarte utilizado para el proceso interno en el que se renovarían los Órganos de Dirección y Representación del Partido del ámbito municipal en el Estado de México cuya jornada electoral se llevó a cabo el día treinta y uno de enero del presente año, según se desprende del oficio presentado ante esta instancia por integrantes de la Comisión Nacional Electoral quienes informaron:

"...En atención al requerimiento de ampliación de informe justificado para el expediente que se establece en el rubro superior, se establece que en fecha dieciocho de enero de dos mil diez, los integrantes de la Delegación en el Estado de México, presentaron en la oficialía de partes de la Comisión Nacional Electoral, propuesta de ubicación, número e integración de las Mesas de Casilla a instalarse en dicha Entidad Federativa, el cual fue registrado en el Libro de Gobierno de este órgano con el número de folio 154.

 

Al respecto, es pertinente establecer, que la propuesta que se realizó por parte de los integrantes de la Delegación en el Estado de México, tuvo modificaciones, en virtud de los municipios en los que existió acuerdo de planillas únicas, y ello provocó una modificación en el número de casillas, respecto del acuerdo CNE-092-2010, de fecha veintiuno de enero del presente año, publicado por la Comisión Nacional Electoral.

 

No obstante lo anterior, y visto que en dicho acuerdo se precisa de manera puntual el número de identificador de cada casilla, en los trabajos de impresión de las actas que integran los expedientes de las casilla, se generó una discordancia, estrictamente en cuanto al número asignado a cada una, empero ello, se puede apreciar la concordancia de los nombres consignados para cada casilla entre el encarte publicado y los datos de los funcionarios que se establecieron en las actas de la jornada electoral, escrutinios y cómputos y las hojas de incidentes, por lo que a efecto de dar cumplimiento a lo requerido, anexo al presente informe se envía copia certificada de las constancias que integran el folio 154 de la Comisión Nacional Electoral, constante de sesenta y ocho páginas útiles por un solo lado...

 

 

 

De lo anterior se deduce que es la propia Comisión Nacional Electoral quien señala que existieron modificaciones al encarte previamente publicado en fecha veintiuno de enero del año en curso (ACUERDO ACU-CNE-092/2010) derivadas de acuerdos en diversos municipios en los que se estableció una planilla única por lo que existió modificación en el número de casillas a instalarse en la entidad para la elección de mérito.

 

 

Visto lo anterior, si bien se advierte una actuación irregular por parte del Órgano electoral pues de las constancias que se han remitido a esta Comisión relacionadas con la elección que nos ocupa y en general con las llevadas a cabo en toda la entidad, así como de las publicaciones que aparecen en el sitio de Internet respectivo, se arriba con total certeza a la firme convicción de que no fue publicado el Encarte de Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla en el Estado de México con número de folio 154 empleado en la elección que nos ocupa, resultando claro que existió incumplimiento de la Comisión Nacional Electoral a sus funciones, en razón de que dicho órgano es el encargado de organizar las elecciones al interior del Partido y que tal función debe realizarse de manera puntual y acorde al marco normativo del Partido a efecto de dotar de certeza y seguridad jurídica a todas y cada una de las etapas del proceso electoral.

 

 

Respecto a tal situación se pronunció esta instancia jurisdiccional al resolver el expediente INC/MEX/191/2010, determinando la iniciación de un procedimiento sancionatorio a los integrantes de la Comisión Nacional Electoral derivado del incumplimiento a sus funciones.

 

 

En la especie, después de un estudio comparativo entre los dos encartes, se concluye que éstos resultan coincidentes respecto a la ubicación, integración y las secciones electorales que corresponden al ámbito territorial de cada casilla en el Municipio de Coacalco de Berriozabal, advirtiéndose una discordancia solo en cuanto al número consecutivo de las casillas; sin embargo, debe decirse que el número consecutivo asignado a las casillas en el encarte registrado con el folio 154 mismo que fue el utilizado para el proceso electoral que nos ocupa, coincide plenamente con el número consecutivo de la casilla que aparece en las Actas de Jornada Electoral, de Escrutinio y Cómputo y Hoja de Incidentes, así como en todas las constancias que integran el paquete electoral de cada casilla; circunstancia por la cual se arriba con toda certeza a la convicción de que la utilización del encarte que no fue publicado por el órgano electoral, no afectó los derechos de los contendientes ni de los militantes en el Municipio de Coacalco, pues éstos estuvieron en posibilidad de emitir su voto dado que no existió cambio de ubicación ni de determinación de secciones electorales.

 

 

El encarte registrado con el número de folio 154 obra en el archivo de esta Comisión Nacional de Garantías por lo que con fundamento en lo dispuesto en el primero párrafo del artículo 32 del Reglamento de Disciplina Interna de aplicación supletoria, será analizado con todas las constancias que forman parte del caudal probatorio, dicha disposición permite a este órgano intrapartidario resolver los asuntos que son puestos a su consideración con los elementos que obren en el expediente, con aquellos que son públicos o notorios y con elementos que tenga a su disposición, este último supuesto es el caso del encarte con folio 154, el cual fuera remitido a esta instancia por parte de la Comisión Nacional Electoral, por lo que se actualiza dicha hipótesis normativa.

 

 

Dicho encarte se adminicula con las Actas de la Jornada Electoral correspondientes a las casillas impugnadas invocando la actualización de la causal de nulidad a que se refiere el inciso d) del artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas; los escritos de incidentes, las Actas Circunstanciadas de sustitución de funcionarios y en su caso, los nombramientos de representantes que obren en el paquete respectivo. Aunado a lo anterior si se estima necesario, se procederá a la búsqueda en el listado nominal de los funcionarios sustitutos que son impugnados.

 

 

 

De igual forma, se analiza la documental consistente en el Acuerdo ACU-CNE- 404/2009 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE OTORGA REGISTRO COMO CANDIDATOS A CONSEJERAS Y CONSEJEROS MUNICIPALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, publicado el día veinticuatro de diciembre de dos mil nueve a través de los estrados y página de Internet de dicho Órgano electoral, el cual es consultable en el enlace: http://www.cne-prd.org.mx/documentos/acuerdos/09/diciembre/acuerdocne404registrodeconsejerosmunicpalesEDOMEX.pdf, éste último se valora por formar parte del caudal probatorio ofrecido por los promoventes y atendiendo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 32 del Reglamento de Disciplina Interna de aplicación supletoria a la materia electoral, en razón de que esta Comisión Nacional de Garantías está facultada para resolver los asuntos que son sometidos a su consideración, con los elementos que obren en el expediente, con los que sean públicos o notorios, o con elementos que se encuentren a disposición de esta instancia jurisdiccional, como lo es el Acuerdo ACU-CNE-404/2009 que se encuentra publicado en el sitio de Internet de la Comisión Nacional Electoral.

 

 

Se reitera, para la realización del estudio correspondiente, se considerará nula la votación recibida en una casilla cuando uno o ambos funcionarios no aparezcan en el listado nominal correspondiente, no obstante de que el sustituto que no aparezca haya actuado en unión de otro que estaba insaculado o que sí aparecen en el listado nominal, pues tal irregularidad debe considerarse como grave, ya que se entiende que en una casilla en tales circunstancias, fungió una persona que no era militante de este instituto político, viéndose afectada la finalidad de dicha causal de nulidad, como lo es el tutelar la certeza en cuanto a garantizar que la recepción de la votación se realizará por las mesas directivas de casilla debidamente integradas por los militantes previamente insaculados, capacitados y designados por la autoridad electoral, o de manera eventual y excepcional por militantes sustitutos facultados por la ley en su calidad de electores de la sección correspondiente, atendiendo además a que se trata de procesos de elección dirigentes del Partido, y de conformidad con las normas democráticas que los rigen, particularmente la prevista en el artículo 2o numeral 2 del Estatuto, la soberanía interna del Partido reside en sus miembros, quienes poseen la capacidad de determinar los objetivos,  normas,  conducta y dirigencias del mismo, mediante métodos de carácter democrático, por lo que son los militantes quienes deben integrar sus Órganos y elegir a sus dirigentes. De igual forma se declarará  nula  la votación  recibida en  una  casilla,  cuando en ésta quede demostrado fehacientemente que al menos uno de los funcionarios fungió como tal pese a que no pertenece a la sección electoral del ámbito a que corresponde la casilla y cuando se demuestre que el funcionario cuestionado es candidato o representante de Planilla, pues los anteriores supuestos constituyen la causa del pedir de los promoventes.

 

 

Así se procede al análisis respectivo:

 


 

 

 

ID FINAL DE CASILLA

UBICACIÓN DE CASILLA

SECCIÓN

PRESIDENTE

SECRETARIO

SUPLENTE 1

SUPLENTE 2

PRESIDENTE SEGÚN ACTAS

SECCIÓN ELECTORAL LA QUE CORRESPONDE AL PRESIDENTE SEGÚN ACTAS

SECRETARIO SEGÚN ACTAS

SECCIÓN ELECTORAL A LA QUE CORRESPONDE EL SECRETARIO SEGÚN ACTAS

OBSERVACIÓN

MEX-20-38-40

AV. PRESIDENTES, A ESPALDAS DE LA ESC. FCO. GONZALEZ BOCANEGRA (JARDÍN) U. HAB. POTRERO LA LAGUNA

 

 

531-543-544

 

ZAMARA HERNÁNDEZ JONATAN ISRAEL

 

SALINAS SOLORZANO

RAYMUNDO

 

TREJO AYON

GABRIELA

 

GARCÍA

ZEDILLO

CRUZ

EDGAR

 

ZAMORA

HERNÁNDEZ

JONATAN

ISMAEL

 

531

 

GABRIELA

TREJO

AYON

 

582

SE IMPUGNA

SECRETARIO.

ESTE NO PERTENECE AL ÁMBITO TERRITORIAL.

MEX-20-38-43

AV. MIGUEL FLORES Y AV. GABINO HERNÁNDEZ U. HAB. SAN RAFAEL

563-564-567-568-581-582-588

 

AVILES FLORES MARISOL

 

GONZALEZ CASTAÑON BENITO

 

DAMIAN GONZÁLEZ

MARIA I.

 

 

 

BENITO GONZÁLEZ CASTAÑON

 

564

 

RAFAEL CARPÍO SOLANO

 

605

SE IMPUGNA AMBOS, PRESIDENTE SÍ APARECE EN EL LISTADO NOMINAL Y SÍ PERTENECE AL ÁMBITO TERRITORIAL. SECRETARIO NO APARECE EN LISTADO NI PERTENECE AL ÁMBITO TERRITORIAL.

MEX-20-38-47

AV. LILAS, EZQ. FLOR DE LIZ, FRACC. VILLA DE LAS FLORES

524-525-526-527-528-535

 

CEGOVIA GUZMÁN ALEJANDRA

 

RODRÍGUEZ ÁVILES MAGALÍ

 

HERNANDEZ LEAL CAROLINA

 

RIVERA ARVIZO EDUARDO

 

MAGALI RODRÍGUEZ ÁVILÉS

 

535

 

CLARA MERCADO

 

530

SE IMPUGNA SECRETARIO, ÉSTE NO APARECE EN LISTADO NOMINAL NI PERTENECE AL ÁMBITO TERRITORIAL.

MEX-20-38-48

BOULEVAR COACALCO ESQ. AV VIOLETAS, VILLA DE LAS FLORES FRENTE A LA PARADA  DE LASCOMBIS

534-536-537-538-539-540

 

BENITEZ AGUIRRE ARIEL

 

CERON VAZQUEZ NICOLÁS

 

JIMENEZ GUZMAN BIBIANO

 

FLORES ESTRADA MARIA GUADALUPE

 

J. JESÚS GUTIÉRREZ BÁRCENAS

 

524

 

LUIS MIGUEL PRIEGO BLANCAS

 

537

SE IMPUGNA PRESIDENTE. ÉSTE NO APARECE EN LISTADO NOMINAL Y NO PERTENECE AL ÁMBITO TERRITORIAL.

MEX-20-38-49

C. ACACIAS, EZQ. ANEMONAS, JUNTO A LECHERÍA LICONSA, FRACC. VILLA DE LAS FLORES

549-550-560-561-562

 

FLORES TELLO MARIA DEL REFUGIO

 

SALVADOR MELO JAVIER

 

CRUZ CORRAL OSCAR IVAN

 

GENA CAMPOS MARIA DEL CONSUELO

 

GENA CAMPOS MARIA DEL CONSUELO

 

562

 

ALBARRÁN SORIA MARÍA REYNA

 

550

SE IMPUGNA SECRETARIO. ÉSTE ES CANDIDATO DE LA PLANILLA 1 SEGÚN CONSTA EN EL ACUERDO ACU-CNE-404/2009

MEX-20-38-50

C. MIRTOS  EZQ. CON IRA PRIVADA DE ROCÍOS,  FRACC. VILLA DE LAS FLORES

551-552-558-559-570

 

HERNANDEZ DE LA CRUZ ALFREDO

 

BALTAZAR RAMÍREZ LEONEL

 

OLVERA GUTIÉRREZ BEATRIZ ADRIANA

 

MARTINEZ ORTEGA SOFIA

 

JORGE ROBERTO RODRÍGUEZ AGUIRRE

 

536

 

GUILLERMO MARQUEZ RAMOS

 

NO HAY DATO

SE IMPUGNAN AMBOS FUNCIONARIOS. PRESIDENTE NO APARECE EN LISTADO NOMINAL NI PERTENECE AL ÁMBITO TERRITORIAL.

MEX-20-38-51

C. ROBLES EZQ. CON CEIBOS, FRACC. VILLA DE LAS FLORES

576-590-593-603

 

ARANDA RUBIO ROBERTO

 

LUIS VAZQUEZ PEDRO

 

PEREZ MIRANDA HUMBERTO

 

HERNANDEZ MALDONADO CARLOS

 

SILVA RUIZ ALDO ALBERTO

 

559

 

MARÍA EUGENIA NAVARRO SALAZAR

 

593

SE IMPUGNAN AMBOS. PRESIDENTE NO APARECE EN LISTADO NOMINAL NI PERTENECE AL ÁMBITO TERRITORIAL. AMBOS FUNCIONARIOS FIRMARON COMO REPRESENTANTES DE PLANILLAS DE CANDIDATOS, ADEMÁS EXISTE NOMBRAMIENTO DE REPRESENTANTE (SECRETARIO)

MEX-20-38-52

CIRCUITO JUÁREZ, FRENTE  A  LA  ESC. SEC. TÉCNICA "JUSTO SIERRA" LOS SABINOS

577-578-579-580-589-594-595-596

 

ALMARIA LEMOINE LUCIO

 

SANCHEZ BECERRA MARIA DEL CARMEN

 

PATRICIA GARCIA MARTHA

 

ALVARADO MARTINEZ MARIA MAGDALENA

 

ÓSCAR HERNÁNDEZ DE LA ROSA

 

NO HAY DATO

 

ROSAURA GÓMEZ GONZÁLEZ

 

578

SE IMPUGNA PRESIDENTE. DEL PAQUETE ELECTORAL NO SE DESPRENDEN NOMBRAMIENTOS DE REPRESENTANTES

MEX-20-38-53

C. GORRIONES EZQ. CLARINES, PARQUE RESIDENCIAL COACALCO

609-610-617-618-619-620-621

 

MONTOYA GONZALEZ CARLOS

 

SALINAS HERNANDEZ ARTURO

 

SANCHEZ VIEYRA MARIA NOEMI

 

 

 

 

MIRIAM MORALES MEJÍA

 

614

 

JUAN ZÚÑIGA DÍAZ

 

622

SE IMPUGNAN AMBOS. PRESIDENTE Y SECRETARIO NO APARECEN EN LISTADO NI PERTENECEN AL ÁMBITO TERRITORIAL.

MEX-20-38-56

C. LLUVIA, EZQ. C. LAGUNA   COL. LOS ACUALES

605-606-607-608-616

 

OLIVARES FRIAS J. JUVENTINO

 

CLARA NAVARRO LIZETTE

 

MONTOYA GONZALEZ MIREYA

 

CARRILLO SANCHEZ IRINEO

 

LIZETH LARA NAVARRO

 

605

 

SANDRA ABIGAIL LÓPEZ FLORES

 

616

SE IMPUGNA SECRETARIO. DEL PAQUETE ELECTORAL NO SE DESPRENDE NOMBRAMIENTOS DE REPRESENTANTE.

MEX-20-38-58

AV. EDO. DE OAXACA, EZQ. AV. EDO. DECHIAPAS, C. REP. MEXICANA

614-615

 

SOTO COLIN JOSE SALVADOR

 

RODRIGUEZ OLIVAREZ MARIO IGNACIO

 

SANCHEZ MENDEZ MA. AUGENIA

 

PEREZ VILLA NACHELLI

 

JOSÉ SALVADOR SOTO COLÍN

 

614

 

MANUELA COLÍN COLÍN

 

614

SE IMPUGNA SECRETARIO. EN PAQUETE ELECTORAL NO EXISTE NOMBRAMIENTO DE SECRETARIO COMO REPRESENTANTE DE ALGUNA PLANILLA.

MEX-20-38-60

C. ANÍBAL EZQ. C. CHAPULTEPEC, BOSQUES DEL VALLE 1RA SECC.

571-573-574-591-592

 

ZARATE HERNANDEZ VICTOR

 

PIÑA ROSALEZ ENRIQUE DAVID

 

VIERA RAMIREZ CLEOTILDE

 

 

CABELLO OROS SERGIO

 

ENRIQUE DE PIÑA ROSALES

 

565

 

CRUZ DELGADO ESMERALDA SOLEDAD

 

572

SE IMPUGNA SECRETARIO. ÉSTE NO APARECE EN LISTADO NOMINAL NI PERTENECE AL ÁMBITO TERRITORIAL.

MEX-20-38-61

C. BOSQUE  DE PERALES, FRENTE A LA TORRE  AMARILLA, RANCHO LA PALMA  3

556-572

 

GUERRA RODRÍGUEZ SERGIO

 

SANABRIA BERNAL MANUEL

 

ESPARZA RODRIGUEZ JULIO CESAR

 

SERRANO MEDINA JULIAN

 

SERGIO GUERRA RODRÍGUEZ

 

572

 

JULIÁN SERRANO MEDINA

 

572

SE IMPUGNA SECRETARIO. DEL PAQUETE ELECTORAL NO SE DESPRENDEN NOMBRAMIENTOS DE REPRESENTANTES


 

ST-JDC-38/2010 Y ACUMULADO

 

 

¶¶

Así, se concluye que es infundado el motivo de agravio en estudio respecto de las casillas MEX-20-38-52, MEX-20-38-56, MEX-20-38-58 y MEX-20-38-61; lo anterior es así, pues en los paquetes electorales correspondientes a cada una de las mencionadas casillas, no obra escrito de nombramiento de representante a nombre del funcionario impugnado y de las Actas de las casillas no se desprende que alguno de los funcionarios haya firmado como representante de alguna Planilla. Con relación a la casilla MEX-20-38-52, si bien de lo asentado en el Acta circunstanciada de la sesión de cómputo se desprende una intervención del representante de la Planilla 6 en la que hace mención a la existencia de un escrito relativo al nombramiento de representante de la Planilla 12 a nombre de quien fungió como Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, del contenido de la misma Acta circunstanciada, de sesión de cómputo no se deriva pronunciamiento alguno por parte del órgano electoral que corrobore la existencia del mencionado nombramiento de representante, pues solo se trata de la intervención de un representante a la que no recayó acuerdo alguno.

 

Por otra parte se arriba con total certeza a la conclusión de que son fundados los agravios aducidos en torno a las casillas identificadas con las claves MEX-20-38-40, MEX-20-38-43, MEX-20-38-47, MEX-20-38-48, MEX-20-38-49, MEX-20-38-50, MEX-20-38-51, MEX-20-38-53 y MEX-20-38-60, por lo que es procedente declarar la nulidad de la votación recibida en las mismas, en atención a que se demostró la actualización de la causal de nulidad previsión el artículo 124 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas. 

 

Lo anterior encuentra sustento en la siguiente Tesis de Jurisprudencia:

 

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR).

(Se transcribe texto)

 

Con respecto a la determinación de declarar nula la votación recibida en la casilla MEX-20-38-49, se tomó en consideración la información contenida en el Acuerdo ACU-CNE-404/2009 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE OTORGA REGISTRO COMO CANDIDATOS A CONSEJERAS Y CONSEJEROS MUNICIPALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, publicado el día veinticuatro de diciembre de dos mil nueve a través de los estrados y página de Internet de dicho Órgano electoral, del cual se desprende que quien fungió como Secretario de la Mesa Directiva de Casilla participó en la elección de Consejeros Municipales de Coacalco, Estado de México. Se inserta la parte conducente de la lista respectiva:

 

(Se inserta tabla)

 

En principio, si bien es cierto el Secretario de dicha casilla resultó ser candidato de una elección distinta a la que nos ocupa, también es un hecho público y notorio que la Comisión Nacional Electoral homologó los números de Folio a las Planillas que contenderían en las diversas elecciones del ámbito municipal que se celebraron el día treinta y uno de enero del año en curso en el Estado de México.

 

Por otra parte, también es un hecho público y notorio que incluso los candidatos nombraron representante de Planilla y éste fungía como tal para todas las elecciones, en todos lo Municipios en los que se realizó elección; lo anterior se corrobora con lo asentado en el Acta circunstanciada de la sesión de cómputo, en la que se hizo constar la presencia de los representantes que asistieron a la misma sin referir si se trataba del representante de alguna elección en particular, sólo se hizo mención del número de Folio  que representaba, de ahí que resulte fundado el agravio alegado, dado que los representantes de las Planillas para todo el Estado, velaron por los intereses de la Planilla que los designó para todas las elecciones.

 

No se omite señalar que con respecto a la casilla MEX-20-38-40, el actor JORGE GUERRERO OSORIO, además de invocar la actualización de la causal de nulidad a que se refiere el inciso d) del artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, aduce que en la misma también se actualizan las causales de nulidad a que se refieren los incisos e) e i) del citado artículo:

 

Artículo 124.- La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:

 

...e) Que exista error o dolo en el cómputo de los votos que sea irreparable, y determinante para el resultado de la votación;

 

 

...i) Que ocurran irregularidades graves, que afecten en forma determinante las garantías del voto previstas en el Estatuto y este Reglamento, distintas a las señaladas en los incisos anteriores que afecten de manera determinante el resultado de la votación.

 

También respecto de la citada casilla, los inconformes GUADALUPE CERQUEDA ORTIZ y RICARDO SILVA SALAS, SALVADOR BARRERA SORIANO y MARDONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, refieren que debe declararse la nulidad de la votación recibida en razón de que se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso i) del artículo 124 del citado ordenamiento:

 

...i) Que ocurran irregularidades graves, que afecten en forma determinante las garantías del voto previstas en el Estatuto y este Reglamento, distintas a las señaladas en los incisos anteriores que afecten de manera determinante el resultado de la votación.

 

No obstante ello, dado que ha resultado fundado el motivo de agravio aducido por el actor JORGE GUERRERO OSORIO respecto de la casilla MEX-20-38-40 y la votación recibida en dicha casilla fue declarada nula por haber quedado demostrados los extremos a que se refiere la causal de nulidad prevista en el inciso d) del multicitado artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.

 

Por otro lado, la casilla MEX-20-38-51 cuya votación fue declarada nula por actualizarse el supuesto señalado en el inciso d) del mencionado artículo también fue impugnada por GUADALUPE CERQUEDA ORTIZ y RICARDO SILVA SALAS, SALVADOR BARRERA SORIANO y MARDONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quienes aseveran que la misma debe anularse por haber existido irregularidades graves durante la jornada electoral del treinta y uno de enero del año en curso por lo que invocaron de igual forma la causal de nulidad a que se refiere el inciso i) del artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.

 

Finalmente, tocante a la casilla MEX-20-38-53, cuya votación también ya fue declarada nula en este apartado, fue impugnada por el actor JORGE GUERRERO OSORIO quien además refiere que existió error o dolo en el cómputo de votos, por lo que estima es aplicable la causal de nulidad establecida en el inciso e) del señalado artículo.

 

Con relación a las mencionadas casillas MEX-20-38-40, MEX-20-38-51 y MEX- 20-38-53, es de considerarse ocioso e innecesario incluirlas en subsecuentes análisis pues las irregularidades planteadas por los inconformes en torno a dichas casillas que estén vinculadas con cualquier causal de nulidad diversa, han quedado sin materia al haberse declarado su nulidad con base en lo vertido en el presente considerando.

 

VIII. Los inconformes GUADALUPE CERQUEDA ORTIZ y RICARDO SILVA SALAS, SALVADOR BARRERA SORIANO y MARDONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, señalan que les ocasiona agravio la indebida aplicación de los artículos 90, 91, 92 y 93 del Reglamento General de Elecciones y Consultas y por ende impugnan la casilla MEX-20-38-42, aseverando que en la misma se presentaron irregularidades graves por las que solicitan la nulidad de la votación que se recibió por actualizarse las causales previstas en los incisos c) e i) del artículo 124 del citado ordenamiento:

 

Artículo 124.- La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:

 

...c) Se reciba la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

 

...i) Que ocurran irregularidades graves, que afecten en forma determinante las garantías del voto previstas en el Estatuto y este Reglamento, distintas a las señaladas en los incisos anteriores que afecten de manera determinante el resultado de la votación.

 

Por cuestión de orden y método se procede al estudio de los motivos de agravio tocantes a las presuntas irregularidades graves acontecidas durante la jornada electoral en la casilla en estudio.

 

Los inconformes aseveran que como se desprende de la Hoja de incidentes correspondiente a la casilla MEX-20-38-42, aproximadamente a las doce horas con treinta minutos del día de la jornada electoral, fueron robadas las boletas electorales de esta casilla por lo que se tuvo que suspender la votación.

 

Señalan que hasta ese momento habían sufragado sesenta electores durante tres horas y media que permaneció abierta la casilla; esto es, que se obtuvieron sesenta sufragios.

 

Siguen refiriendo los inconformes que el promedio de votos obtenidos por hora en esta casilla es de diecisiete, de ahí que consideren que dejaron de recibir ochenta y cinco votos pues estiman que la casilla dejó de recibir cotos (sic) durante cinco horas aproximadamente. Los actores calculan que si los ochenta y cinco votos que se dejaron de recibir se suman hipotéticamente a la fórmula que obtuvo el segundo lugar, el resultado del cómputo obtenido en la casilla sería diferente y por tanto, consideran determinante dicha irregularidad.

 

Como se advierte del contenido de la citada disposición, para la declaratoria de nulidad de la votación recibida en casilla es menester la actualización de un solo supuesto normativo pues el legislador interno redactó la norma a manera de disyuntiva estableciendo la disyunción "o", por lo que implica que para el análisis correspondiente, es menester la existencia de uno de los diferentes supuestos contemplados, contrario a cuando se establece la conjunción "y" que requiere necesariamente la concurrencia de todas las hipótesis previstas en el contenido de la norma; aunado claro está en ambos casos, a la demostración del carácter determinante de la irregularidad en cuestión.

 

Para la acreditación de los extremos a que se refiere la causal genérica de nulidad, se han establecido cinco elementos en diversos criterios plasmados en Tesis de Jurisprudencia emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, elementos que se enuncian:

 

a)    La existencia de irregularidades graves;

 

b)    El acreditamiento pleno de dichas irregularidades graves;

 

c)    La irreparabilidad de esas irregularidades durante la jornada electoral;

 

d)    La evidencia de que las irregularidades ponen en duda la certeza de la votación y

 

e)    El carácter determinante de las irregularidades para el resultado de la votación.

 

Para el análisis de los elementos señalados, se cuenta con las constancias que integran el paquete electoral de la casilla MEX-20-38-42 del que se desprenden las siguientes documentales:

 

- Acta de la Jornada Electoral

 

- Acta de escrutinio y cómputo de la elección de Presidente y Secretario del Comité Ejecutivo Municipal de Coacalco

 

- Hoja de Incidentes

 

- Acreditación de funcionarios de casilla Cuatro escritos de incidentes

 

- Listado Nominal de Votantes

 

- Recibo de entrega-recepción de paquetería y materiales electorales de los Delegados Electorales responsables de rutas de distribución en el Estado de México

 

- Recibo de entrega-recepción de paquetería y materiales electorales a los Funcionarios de Mesas Directivas de casilla

 

- Acta circunstanciada de sustitución de funcionarios

 

- Recibo de entrega-recepción de paquetería y materiales electorales de los Funcionarios de Mesas Directivas de Casilla

 

 

Las documentales en mención serán tomadas en consideración y valoradas según su alcance probatorio, con base en las reglas de la lógica, la sana crítica y máximas de experiencia, en razón de que las mismas se encuentran a disposición de esta instancia jurisdiccional por haberlas remitido la Comisión Nacional Electoral en cumplimiento a lo establecido en la segunda parte del artículo 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.

 

 

Del Acta de Jornada Electoral se desprende lo siguiente, asentado en los espacios destinados para anotar si la casilla se cerró antes o después de las dieciocho horas, si se presentaron escritos de incidentes y en donde se registran los nombres y firmas de los representantes:

 

"...SI. Se robaron las boletas no la urna con votos..."

 

"...SI. 4 Cuatro..."

 

 

 

 

NOMBRE Y FIRMA DE REPRESENTANTES

 

CANDIDATO, FÓRMULA O PLANILLA

      NOMBRE

 

FIRMA

1

Octavio Rodrigo Campuzano C

FIRMA

4

Sofía Martínez Ortega

RÚBRICA

5

Leticia Sandoval Gallegos

RÚBRICA

6

Pérez Soriano José Alberto

RÚBRICA

 

 

 

 

 

 

Del Acta de Escrutinio y Cómputo de la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Municipal de Coacalco, se desprenden los siguientes datos y resultados:             

 

"...TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS: 750 SETECIENTOS CINCUENTA. TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA: 61  SESENTA  Y UNO. TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES:-------. TOTAL DE PERSONAS QUE VOTARON DEL  LISTADO DE  VOTANTES: 58  CINCUENTA Y OCHO…”

 

 

        PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL MUNICIPAL

NÚMERO DE LA PLANILLA

VOTOS (CON NÚMERO)

VOTOS (CON LETRA)

1 Uno

33

Treinta y tres

4 Cuatro

0

Cero

5 Cinco

6

Seis

6 Seis

15

Quince

8 Ocho

3

Tres

9 Nueve

1

Uno

12 Doce

1

Uno

34 Treinta y cuatro

0

Cero

--------

----------

---------

VOTOS NULOS

2

Dos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

De la Hoja de Incidentes se desprenden los siguientes asentados por los funcionarios de casillas:

 

"1.-11:57. Candidato de la Planilla 12 se manifiesta e hizo alboroto por no tener su credencial, la representante de planilla 12 llevandose (sic) el nombramiento de la Presidenta y llamó a 20 personas amenazando.

 

2- 12:33. Gente de la Planilla 12 robaron toda la papelería de la elección con machete en mano en un taxi excepto la urna la cual contenía votos, se computó lo que se tenía en la urna.

 

Se anexan 4 escritos de incidentes"

 

Del Recibo de Entrega-recepción de Paquetería y Materiales Electorales de los Funcionarios de Mesas Directivas de Casilla se advierte la siguiente anotación en el recuadro de "Observaciones":

 

".. .el paquete electoral solo contiene votos y no así boletas sobrantes debido a que fueron hurtadas..."

 

Dicha documental está signada por ELIZABETH PÉREZ V, en su carácter de Delegado de la Comisión Nacional Electoral y por ANGÉLICA AGUIRRE PANIAGUA en su calidad de Presidente de la Mesa Directiva de la casilla MEX-20-38-42.

 

Del Listado Nominal de votantes correspondiente a la casilla en cuestión que comprende las secciones 597, 598, 587, 600, 601 y 602 se advierten sesenta y una (sic) marcas en igual número de casillas de "voto".

 

Finalmente, lo escritos de incidentes presentados ante la Mesa Directiva de la casilla por los representantes de las Planillas 1, 4, 5 y 6 son del tenor siguiente:

 

"31 Enero 2010

 

Representante planilla # 1.

 

Un muchacho de la planilla # 6 se acercaba constantemente en la urna a murmurar con la gente.

 

Un señor chaparro que nos pidió de favor que dejáramos que su representante se quedara sin traer credencial de elector para identificarse para poder estar en la casilla el presidente le negó su petición entonces el señor nos empezó a amenazar que iba atraer 20 gentes para llevarse todo se fue.

 

A las 12:37 dos sospechosos se acercaron y de su chamarra sacaron unos machetes amenazando que diéramos todo se llevaron todo y se subieron a un taxi sin placas" (sic)

 

"31-Enero-del 2010

 

El representante de la planilla 6 se le acerca a las personas antes de votar y se acercaba a la urna.

 

A las 11:37 A.M. se presento un señor diciendo que el era candidato de la planilla 12 y quería que su representante se quedara pero no presentava (sic) la credencia (sic) de elector original y se le hizo la observación y dijo que la presidenta de casilla no era original su nombramiento que era falso y no se lo regreso por teléfono hizo varias llamadas en una de ella pidió apoyo con unas persona que mandaran a 20 personas para que le ayudaran dijo que hablaba con Omar Ortega y no se le quiso contestar el teléfono porque se porto muy grosero el Sr. Y no se quiso identificar con credencial de elector.

 

A las 12:47 dos muchachos con un machete llegaron a llevarse las boletas electorales, padrón electoral, plumas, libreta personal y todo lo que había en la mesa dijeron que no nos moviéramos, que no habláramos cuando Juan Manuel Mosqueda Aguilar le dijo que dejaran se abalanzo hacia el el (sic) de el machete y el otro se subió a el  taxi que lo estaba esperando el cual no traía placas era de el sitio san Lorenzo, se llevaron los nombramientos con  la copia de mi credencial de elector.

 

Se subieron al taxi y no les dio tiempo de llevarse la urna porque el Sr. Juan Manuel Mosqueda le hablo

 

Att. Sofia Martínez Ortega" (sic)

 

"31 de enero de 2010

 

Siendo las 11:57 se presento un señor de la Planilla 12 trayendo una Sra que iba a representarlo pero no tenía su credencial de IFE y por lo tanto no se le permitió estar participando nada mas que de observadora se molesto el Sr y dijo que iba a mandar gente (20 personas) aproximadamente a las 12:30 hrs vinieron 2 chavos con gorra uno dio el machetazo en la mesa y nos quito todos   los   papeles   incluyendo   nuestros   nombramientos   que   tiene   la credencial de elector en copia y la acta que habíamos levantado ya anteriormente se había llevado el nombramiento de la Presidenta diciendo que era falsa en ese momento hablo con un señor Omar después se lo quiso pasar a la Presidenta pero ella no quiso hablar fue después cuando paso lo de las 12:30 que llegaron y dieron el machetazo en la mesa y dijo q (sic) no nos moviéramos y q (sic) no habláramos y el señor Juan Manuel Mosqueda Aguilar los quiso detener y uno de ellos lo intento agredir con el machete se subieron a un taxi llevándose todas las boletas electorales nada mas dejaron la urna. A.t.t. Leticia Sandoval Gallegos"(sic)

 

"Coacalco a 31 de enero de 2006 (sic)

Escrito de incidentes

C. José Alberto Pérez Soriano

Representante d (sic) la casilla d (sic) la planilla 06

Presidente

Con la personalidad que tengo debidamente acreditada en la casilla de San Lorenzo Tetlixtlac, me dirijo a la persona responsable del Servicio Electoral municipal toda vez q (sic) un la (sic) representante de la planilla 12 con nombre reyes cubas marisol no tenía con que comprobar su persona se fue muy molesta amenazando que iba a regresar con 20 personas mas al poco rato regresaron dos personas en mano con machetes y se robaron la papelería el señor Juan manuel mosqueda agilar (sic) los trato de detener pero sin resultados la casilla se serró (sic) y la urna se sello a las 12:45 excepto la urna. Pérez Soriano José Alberto" (sic)

 

De una adminiculación de las citadas constancias, es posible arribar con total certeza a la conclusión de que efectivamente el día treinta y uno de enero de dos mil diez aproximadamente a las once horas con treinta y siete minutos en el lugar en donde se ubicó la casilla MEX-20-38-42 en San Lorenzo Tetlixtlac se presentó un hombre argumentando que era candidato y que se debía permitir a una mujer que lo acompañaba, fungir como su representante pero al no estar debidamente acreditada ésta ni portar identificación se le negó el acceso a la casilla por lo que molesto, el hombre realizó unas llamadas telefónicas y se le escuchó decir que regresaría con mas personas.

 

También se corrobora, que aproximadamente a las doce horas con treinta minutos de esa misma fecha en la misma casilla MEX-20-38-42 se presentaron dos hombres golpeando al menos uno de ellos la mesa con un machete manifestando a los funcionarios de casilla que no se movieran y que no dijeran nada procediendo a llevarse todo el material electoral que se encontraba sobre la mesa, excepto la urna con votos, que los confrontó un hombre de nombre Juan Manuel Mosqueda Aguilar cuya presencia en la casilla no se deduce de las pruebas que se analizan, pues no se desempeñó como funcionario de casilla, ni como representante y su nombre no aparece en el Listado de votantes que corresponde a la citada casilla, tampoco se indica si es parte del órgano electoral en el Estado; que uno de los que portaba un machete intentó agredir al mencionado Juan Manuel Mosqueda Aguilar.

 

Y que posteriormente los dos hombres armados con machetes se fueron en un taxi sin placas llevándose la papelería electoral a excepción de la urna.

 

Se corrobora lo anterior en razón de que fue factible la realización del escrutinio y cómputo de los votos recibidos en la casilla hasta antes del robo de la papelería electoral, siendo sesenta y un votos los que se depositaron en la urna y que fueron contabilizados por los funcionarios de la casilla.

 

En este tenor se consideran acreditados los dos primeros elementos que deben actualizarse para demostrar los extremos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla en estudio, consistentes en la existencia de una irregularidad grave como es el robo de la papelería electoral y el acreditamiento de dicha irregularidad, lo que se surte con las constancias a que se ha hecho mención, mismas que son uniformes y concuerdan en circunstancias de modo, tiempo y lugar atendiendo a la narración de los hechos ocurridos en la casilla a partir de las once horas con treinta y siete minutos aproximadamente, como son los cuatro escritos de incidentes, las anotaciones realizadas en el Acta de la Jornada Electoral, en la Hoja de Incidentes y en el Recibo de entrega-recepción de paquetería y materiales electorales de los Funcionarios de Mesas Directivas de Casilla, documentos que tienen pleno valor probatorio pues si bien su contenido y alcance fue objetado por JORGE GUERRERO OSORIO quien promovió con calidad de tercero interesado en los expedientes INC/MEX/127/2010, INC/MEX/129/2010 e INC/MEX/130/2010, recursos de inconformidad cuyos promoventes impugnan la casilla en estudio, la mencionada objeción se realizó de manera genérica e imprecisa, esto es, sin señalar a detalle las razones jurídicas por las que debe restarse alcance probatorio a las pruebas ofrecidas, tampoco se cuestionó su autenticidad; razones por las que la objeción de mérito resulta inatendible.

 

Por otro lado, el elemento de irreparabilidad se actualiza en razón de que los funcionarios de casilla estuvieron materialmente impedidos para evitar el robo de la papelería electoral al haber sido amenazados con armas punzo cortantes, por tanto, al desconocer el destino de los materiales electorales que les fueron robados, se considera que los funcionarios carecían de los elementos diseñados específicamente para su uso en la casilla el día de la jornada electoral, los cuales permitirían a los electores militantes de este Instituto Político ejercer su derecho al sufragio, pues entre los documentos que fueron hurtados de la casilla se encontraban las boletas electorales, sin las cuales se tornó imposible hacer valer tal derecho; por ende, se estima que no existió posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar o evitar que los efectos de esa irregularidad trascendieran.

 

El cuarto elemento debe ser analizado conjuntamente con el quinto, debiendo ser de tal magnitud, características o calidad que haga dubitable el resultado de la votación recibida en la casilla y por tanto resultar determinante con respecto a la misma debiendo trascender desde el punto de vista cuantitativo al resultado obtenido y desde el aspecto cualitativo, la irregularidad existente debe ser de tal gravedad o magnitud, que también pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla entre las distintas Planillas.

 

Así al hacer el estudio respectivo se deduce que imposibilitados para continuar con la recepción de votos hasta la conclusión de la jornada electoral, los  funcionarios de casilla procedieron a realizar el escrutinio y cómputo de votos obtenidos hasta antes de que se presentara la irregularidad narrada en la Hoja de Incidentes, Acta de la Jornada Electoral y los escritos de incidentes presentados por los representantes de diversas casillas, obteniendo como resultado sesenta y un votos emitidos: treinta y tres para la Planilla 1, cero para la Planilla 4, seis para la Planilla 5, quince para la Planilla 6, tres para la Planilla 8, uno para la Planilla 9, uno para la Planilla 12, cero para la Planilla 34 y dos votos nulos.

 

Lo que se corrobora con el Listado Nominal de electorales correspondiente a la casilla MEX-20-38-42 y con el Acta de escrutinio y Cómputo de la elección de  Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Municipal de Coacalco.

 

En dicha casilla, se recibieron 750 boletas electorales, pese a que el listado nominal incluyó 1617 nombres de electores militantes de este Partido que pertenecían a las secciones electorales 597, 598, 587, 600, 601 y 602, por lo que solo podrían ejercer su derecho al voto hasta 750 votantes.

 

Por otro lado, debe hacerse notar que con base en la votación total emitida en el Municipio de Coacalco de Berriozabal, Estado de México para la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Municipal la media aritmética obtenida en cada casilla fue de doscientos votos.

 

Al haberse recibido tan solo sesenta y un sufragios en la casilla en estudio, en ésta se captó tan solo el 30.5 % de la votación promedio recibida en las demás casillas del Municipio, lo que representa menos de la tercera parte del promedio.

 

Dicho porcentaje no es de estimarse representativo de la voluntad de los electores pertenecientes al ámbito de la casilla MEX-20-38-42, de ahí que no exista certeza de que el resultado obtenido en la misma, se hubiera mantenido de la forma en que se incluyó en la sesión de cómputo (en cuanto al parámetro de las preferencias electorales entre las diferentes Planillas) si la casilla hubiera permanecido abierta durante toda la jornada electoral.

 

Voluntad que sí se refleja en el resto de las casillas que recibieron votantes durante toda la jornada electoral del treinta y uno de enero de dos mil diez.

 

En consecuencia, se estima actualizado el último elemento normativo que debe poseer la irregularidad es su carácter de determinante para el resultado de la propia votación recibida en casilla. La irregularidad que generó un motivo de agravio y que ahora se estudia, se concluye, trascendió desde el punto de vista cuantitativo al resultado de la votación recibida en la casilla MEX-20-38-42, porque existió la posibilidad racional de que se redefinieran las posiciones de cada Planilla si ésta hubiera permanecido abierta durante toda la jornada electoral; pues se puede asumir válidamente que se dejaron de recibir indebidamente un número de sufragios que no es posible determinar con exactitud, lo que constituye una irregularidad grave por atentar contra el principio constitucional de libertad del voto.

 

Y atendiendo al aspecto cualitativo, la irregularidad registrada en la casilla fue de tal gravedad o magnitud, que no fue factible recoger la voluntad de los electores potenciales a los que se les impidió su derecho de sufragar pues solo se alcanzó menos de la tercera parte del promedio de votos emitidos en las demás casillas instaladas en el ámbito de la elección; y tocante a los candidatos, resultó afectado su derecho a ser votados.

 

En virtud de las consideraciones que anteceden, se arriba con total certeza a la conclusión de que es fundado el agravio en estudio planteado por SALVADOR BARRERA SORIANO y MARDONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, pues han quedado demostrados los extremos de la causal de nulidad a que se refiere el inciso i) del artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, por lo que resulta procedente declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla MEX-20-38-42.

 

A mayor abundamiento resultan aplicables las siguientes Tesis de Jurisprudencia:

 

NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (Legislación del Estado de México y similares).

(Se transcribe texto)

 

DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN.

(Se transcribe texto)

 

Por otro lado, si bien es cierto los actores GUADALUPE CERQUEDA ORTIZ y RICARDO SILVA SALAS, Candidatos por el Folio 12 hacen valer el mismo motivo de agravio, no debe omitirse señalar que éste resulta inoperante planteado por dicha Fórmula pues con las constancias que integran el caudal probatorio estudiado y valorado, se demostró que la irregularidad presentada en la casilla MEX-20-38-42 fue generada precisamente por la Planilla 12; así en la especie, resulta aplicable el segundo párrafo del artículo 123 del Reglamento General del Elecciones y Consultas:

 

"...Ninguna planilla o candidato podrá invocar alguna causa de nulidad que ellos mismos hayan provocado..."

 

IX. Visto el estudio que antecede, resulta procedente realizar el análisis previsto en el inciso a) del artículo 125 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, el cual establece lo siguiente:

 

Artículo 125.- Son causas para convocar a elección extraordinaria:

 

a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo anterior, se hayan acreditado en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el ámbito correspondiente a la elección de que se trate y esto sea determinante en el resultado de la votación;

 

De la lectura del artículo anterior se advierte que para la procedencia de la nulidad de una elección interna deben cumplirse tres supuestos normativos a saber:

 

a)   La votación recibida en una o varias mesas directivas de casilla se haya declarado nula por alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.

 

b)   La nulidad de la votación recibida en casilla, se haya acreditado en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el ámbito correspondiente a la elección de que se trate, y

 

c)   Que esto sea determinante en el resultado de la votación.

 

Como se advierte, esta Comisión Nacional de Garantías declaró nula la  votación recibida en diez de las veintitrés casillas que se instalaron en el Municipio de Coacalco de Berriozabal, Estado de México, para la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Municipal; esto es, se actualiza el primer supuesto normativo.

 

Dicha declaratoria de nulidad involucró el 43.47% de las casillas instaladas en ese ámbito, por lo que se actualiza la segunda hipótesis normativa prevista por el artículo en mención.

 

El tercer elemento requiere que la nulidad realizada sea determinante, esto es, que el carácter determinante de las violaciones supongan necesariamente la concurrencia de dos elementos: un factor cualitativo y un factor cuantitativo.

 

El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático, como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual.

 

Por otra parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial.

 

Para el estudio respectivo, debe considerarse que la pretensión de los actores GUADALUPE CERQUEDA ORTIZ y RICARDO SÍLVA SALAS, SALVADOR BARRERA SORIANO y MARDONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ no es la recomposición del cómputo, esto es, que se les coloque en un mejor lugar al que obtuvieron en la elección, sino que se declare la nulidad de la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Municipal de Coacalco de Berriozabal, Estado de México dado el cúmulo de irregularidades presentadas el día de la jornada electoral.

 

Por su parte, el actor JORGE GUERRERO OSORIO quien obtuvo la mayor cantidad de votos en la elección que nos ocupa, pide a este órgano jurisdiccional intrapartidario declare la nulidad de la votación recibida en dos casillas, infiriéndose -pues no lo indica de manera expresa-, que su acción tiene como finalidad colocarlo en una posición de mayor ventaja respecto de sus adversarios; no obstante ello, las causales de nulidad que invocó respecto de las dos casillas que impugna resultaron fundadas por lo que atendiendo al principio de congruencia las mismas deberán sumarse a las casillas anuladas con motivo de los recursos de inconformidad presentados por GUADALUPE CERQUEDA ORTIZ y RICARDO SILVA SALAS, SALVADOR BARRERA SORIANO y MARDONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.

 

El referido principio de congruencia obliga a este Órgano resolutor a examinar y resolver sobre todas las cuestiones y sus correspondientes causa de pedir: "el juzgador debe pronunciarse sobre todo lo que se le pide, pero sólo lo que se le pide". Como se desprende del recurso de inconformidad interpuesto por JORGE GUERRERO OSORIO, éste pide la nulidad de la votación recibida en dos casillas, lo que resultó procedente como ha quedado asentado en el cuerpo de esta resolución, resultando un imperativo incluirlas en el estudio a que se refiere el artículo 125 inciso a) del Reglamento de la materia, atendiendo al aludido principio.

 

La consecuencia entonces, es realizar el estudio respectivo.

 

Si se toman en cuenta los votos válidos emitidos en las casillas que se mantienen, esto es, en las casillas que no fueron acreditadas las causales de nulidad invocadas o que subsisten dado que no fueron impugnadas, éstos  equivalen al 41.65 % de todos los votos válidos emitidos en la elección que nos ocupa, mientras que los votos válidos emitidos en las casillas que fueron anuladas, representan el 58.35 %  del universo de votos válidos emitidos en la elección.

 

Así, el porcentaje de votos válidos que se anulan, es mayor a la mitad de la votación válida emitida en el Municipio de Coacalco, por lo que en la especie, se considera que el porcentaje de votos válidos que se mantiene intocado no son suficientes para reflejar la voluntad expresada por los sufragantes en la elección que nos ocupa.

 

A este  respecto,  conviene analizar el término "Mayoría" en dos de sus vertientes:

 

Mayoría absoluta: Cuando el número de votos supera a los de los demás tomados por separado pero no a la mitad más uno.

 

Mayoría calificada: Cuando se exige que supere un determinado porcentaje, generalmente los dos tercios.

 

Así, tomando en cuenta que el porcentaje de votos válidos que se anulan representa una mayoría absoluta de sufragios, se estima que debe anularse la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Municipal de Coacalco de Berriozabal, Estado de México pues resulta concluyente que la misma no puede ser considerada como un verdadero ejercicio democrático.

 

A mayor abundamiento, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación realizó las siguientes consideraciones en la sentencia recaída al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano con número de expediente SUP-JDC-2922/2008 dictada en fecha cuatro de febrero de dos mil nueve:

 

"...Sin embargo, en el caso, se debe tomar en cuenta que el porcentaje de casillas anuladas es, por mucho, superior al umbral establecido en la normativa partidaria de veinte por ciento, pues se ha determinado anular la votación recibida en poco más del cuarenta y ocho por ciento de las casillas.

 

Asimismo, la cantidad de votación que se ha determinado anular, representa el cincuenta y cuatro punto sesenta y ocho por ciento (54.68%) del total de votos emitidos en la elección, aspecto que sin duda trasciende a la validez de la elección pues se encuentra afectada de nulidad más del cincuenta por ciento más uno de los votos emitidos, cantidad que representa el umbral mínimo para considerar una mayoría simple.

 

Es decir, de cada dos votos emitidos en la elección, proporcionalmente más de uno fue recibido en forma contraria a la normativa partidista, lo que hace indudable considerar que la anulación de la votación recibida en quince, de treinta y un casillas, es decir, la votación del cuarenta y ocho punto treinta y ocho por ciento (48.38%) del total de casillas instaladas en el Estado, aún cuando no genere un cambio de ganador, afecta en forma generalizada, cualitativa y determinante la legalidad y validez de la elección.

 

Lo anterior, es conforme al principio fundamental de democracia que rige la vida interna del Partido de la Revolución Democrática, que exige la toma de decisiones siempre por mayoría, en términos del artículo 2 de su Estatuto, que en lo conducente establece:

 

Artículo 2°. La democracia en el Partido

1.  La democracia es el principio fundamental de la vida del Partido, tanto en sus   relaciones internas como en su acción pública. Los miembros, organizaciones y órganos del Partido están obligados a realizar y defender dicho principio.

2.  La soberanía interna del Partido reside en sus miembros, quienes poseen la capacidad de determinar los objetivos, normas, conducta y dirigencias del mismo, mediante métodos de carácter democrático.

3.  Las reglas democráticas de la vida interna del Partido se basan en los siguientes principios:

 

 

b. Las decisiones se adoptan por mayoría calificada o simple de votos en todas las instancias, cuyo carácter será siempre colegiado;

 

Lo dispuesto en el citado artículo estatutario es congruente con lo previsto en el numeral 116, párrafo 1, inciso a), del Reglamento General de Elecciones y Consultas, preceptos conforme a los cuales no es dable reconocer eficacia jurídica a una elección de dirigentes que no tengan como base la votación mayoritaria válida.

 

 

Luego entonces, si en el caso no es conforme a Derecho tener como válida por lo menos la mayoría simple de los votos emitidos, resulta evidente que la irregularidad se torna causa suficiente para privar de efectos a la elección y considerar procedente aplicar la consecuencia de convocar a elecciones extraordinarias, previa declaración de nulidad de la elección controvertida..."

 

Lo anterior encuentra también sustento en las Tesis de Jurisprudencia emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se citan a continuación:             

 

NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.

(Se transcribe texto)

 

NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIÓN DETERMINANTE PARA ACTUALIZAR LA CAUSAL (LEGISLACIÓN DE SONORA).

(Se transcribe texto)

 

En tales condiciones, al considerarse que se ha cumplido a cabalidad el tercer supuesto normativo contenido en el inciso a) del artículo 125 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, con fundamento en lo que establecen los artículos 122 inciso e) y 123 primer párrafo del citado ordenamiento, es procedente declarar la nulidad de la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Coacalco de Berriozabal, Estado de México y en consecuencia, dejar sin efectos las Constancias de Mayoría otorgadas por el Órgano electoral.

 

En virtud de lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 14  penúltimo   párrafo   y   125   inciso   a)   ambos   del   Reglamento   General   de Elecciones y Consultas, lo procedente es mandatar al Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, para que en un plazo de treinta días naturales contados a partir de la fecha en la que se le notifique la presente resolución emita la convocatoria para la elección extraordinaria a efecto de elegir Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Coacalco, Estado de México, debiendo informar a esta instancia nacional del cumplimiento a esta resolución, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión de la referida convocatoria, con el apercibimiento para el caso de no hacerlo, de que los responsables serán sujetos al procedimiento que de oficio se iniciará en su contra, haciéndose acreedores a la sanción estatutaria que corresponda, por la omisión y obstaculización de la ejecución de  la presente resolución, atento a lo que dispone el artículo 36 del Reglamento de Disciplina Interna.

 

Por lo que es de resolverse y se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Es procedente la acumulación de los expedientes INC/MEX/127/2010, INC/MEX/129/2010, INC/MEX/130/2010, INC/MEX/190/2010, los tres últimos al primero, en razón de que se cumple el supuesto normativo a que se refiere el artículo 26 del Reglamento de Disciplina Interna.

 

SEGUNDO. Se declara parcialmente fundado el expediente INC/MEX/127/2010 relativo al recurso de inconformidad presentado por GUADALUPE CERQUEDA ORTIZ y RICARDO SILVA SALAS en términos de lo vertido en el cuerpo de la presente resolución.

 

TERCERO. Se declara parcialmente fundado el expediente INC/MEX/129/2010 relativo al recurso de inconformidad presentado por SALVADOR BARRERA SORIANO en términos de lo vertido en esta resolución.

 

CUARTO. Se declara parcialmente fundado el expediente INC/MEX/130/2010 relativo al recurso de inconformidad presentado por MARDONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ en términos de lo establecido en la parte considerativa de la presente resolución.

 

QUINTO. Se declara fundado el expediente INC/MEX/190/2010 relativo al recurso de inconformidad presentado por JORGE GUERRERO OSORIO en términos de lo vertido en esta resolución.

 

SEXTO. Con fundamento en lo que establecen los artículos 122 inciso e) y 123 primer párrafo del Reglamento General de Elecciones y Consultas, se declara la nulidad de la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Coacalco de Berriozabal, Estado de México y en consecuencia, se dejan sin efectos las Constancias de Mayoría otorgadas por la Comisión Nacional Electoral.

 

SÉPTIMO. Atento a lo establecido en los artículos 14 penúltimo párrafo y 125 inciso a) ambos del Reglamento General de Elecciones y Consultas, se mandata al Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, para que en un plazo de treinta días naturales contados a partir de la fecha en la que se le notifique la presente resolución emita la convocatoria para la elección extraordinaria para elegir Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Coacalco, Estado de México, debiendo informar a esta instancia nacional del cumplimiento a la presente resolución, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión de la refería convocatoria, con el apercibimiento para el caso de no hacerlo, de que los responsables serán sujetos al procedimiento sancionatorio que de oficio se iniciaría en su contra, haciéndose acreedores a la sanción estatutaria que corresponda por la omisión y obstaculización de la ejecución de la presente resolución, atento a lo que dispone el artículo 36 del Reglamento de Disciplina Interna.

 

…”

 

SÉPTIMO. Agravios. Precisado lo que antecede, enseguida resulta conveniente tener en cuenta los agravios esgrimidos por los actores en contra de la resolución pronunciada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, de fecha trece de abril de dos mil diez, para que este Tribunal proceda a su estudio, con el fin de estar en aptitud de realizar la declaratoria que en derecho corresponda.

 

En lo que aquí atañe, en el libelo de demanda de Jorge Guerrero Osorio dentro del expediente ST-JDC-38/2010, se aprecia lo que sigue:

“…

AGRAVIOS

 

PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, LEGALES, ESTATUTARIOS Y REGLAMENTARIOS VIOLADOS.- Artículos 14, 15, 16, 17, 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, 38, 46 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 1 y 27 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, 1,2, 19, 98, 100, 108, 120, 121, 122, 123, y demás relativos y aplicables del Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, 1, 16 y 34 del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática y demás relativos y aplicables, 1 y 7 del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.

PRIMERO

FUENTE DEL AGRAVIO, lo es el punto resolutivo identificado como TERCERO, relativo al recurso de inconformidad presentado por SALVADOR BARRERA SORIANO por haberse admitido, no obstante haberse presentado fuera de los términos reglamentarios para el efecto, llevando a cabo una equivocada fundamentación y motivación, interpretación y aplicación del ordenamiento al caso en concreto, violando los principios de constitucionalidad, legalidad y seguridad jurídica.

La Comisan (sic) Nacional de Garantías, indebidamente entra al estudio del recurso de inconformidad interpuesto por el C. SALVADOR BARRERA SORIANO, no obstante que tal impugnación se presentó fuera del plazo que para el efecto refiere el artículo 100 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, el cual refiere a la letra, en la parte que interesa, lo siguiente:

 

Artículo 100.- Todos aquellos cómputos que no sean impugnados dentro de los cuatro días siguientes a su conclusión serán válidos y definitivos. La Comisión Nacional Electoral en su caso, levantará la constancia respectiva previa certificación que obtenga de la Comisión Nacional de Garantías.

 

Por su parte, el artículo 118 del referido ordenamiento en su segundo párrafo establece lo siguiente:

 

Los medios de defensa deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.

 

Siendo el caso que como es posible observar, en el acta de cómputo de la elección de Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática en Coacalco de Berriozábal, inició el día tres de febrero del año en curso, y finalizó el mismo día tres de febrero.

 

No obstante lo anterior, la Comisión Nacional de Garantías, en un deficiente estudio de las constancias probatorias, no se percató en la sentencia del último párrafo del acta referida, en la cual consta la hora de terminación del referido cómputo el cual finalizó a las 18:07 horas del día tres de febrero, no obstante haber citado textualmente el último párrafo de tal acta de cómputo, misma que a la letra se tiene lo siguiente:

 

"...SIENDO LAS 18:07 HORAS DEL DÍA TRES DE FEBRERO DEL DOS MIL DIEZ SE DA POR TERMINADA LA SESIÓN DE CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS A CONSEJEROS ESTATALES DEL PRD, FIRMANDO AL CALCE LOS QUE EN ELLA INTERVINIERON..."

 

Ahora bien, si bien es cierto que en el referido párrafo, se observa la frase de "ELECCIÓN DE CONSEJEROS ESTATALES", tal circunstancia sólo evidencia un lapsus calami, que propiamente no implica el restarle valor al contenido de dicha documental, máxime que en el proceso electoral en que se actúa en el ámbito territorial del municipio de Coacalco de Berriozábal no hubo elección alguna al CARGO DE CONSEJERO ESTATAL, tal y como es posible advertir de la convocatoria correspondiente de ahí que se evidencie el error mecanográfico, situación insuficiente para restarle valor a tal constancia probatoria.

 

Asimismo, el artículo 98 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, establece en el inciso c), referente a los cómputos de dirigencias del Partido el orden a aplicar para los cómputos, refiriendo a la letra:

 

c) Presidentes y Secretarios Generales Municipales, Consejeros y Delegados del mismo ámbito, en su carácter final.

 

Es decir, primero la elección en estudio y posteriormente las siguientes, situación por la cual resulta lógico que la primer elección que terminó el cómputo, fue precisamente la de Presidente y Secretario General Municipales.

 

Asimismo, la documental en cuestión lleva un orden lógico que atiende la elección de Presidente y Secretario General Municipales, y al final cierra erróneamente con la frase "consejeros estatales", situación que por la misma estructura y secuencia lógica del cuerpo de tal acta de cómputo, se arriba a la conclusión que el acto jurídico al cual se le daba fin, era al de la elección que se atiende y que erróneamente se asentó un nombre de elección diverso (es probable que haya sido por la utilización de un machote en el cual se asentaba otro tipo de elección y no fue modificado en esa parte).

 

En este mismo tenor, se observa que en tal acta de cómputo de la elección en estudio, se encuentra firmada por el representante de la planilla número 9, quien firmo al calce y al margen dicha documental, así como el acta de cómputo supletorio de la casilla MEX-20-38-40.

 

Asimismo, la responsable indebidamente consideró como fecha de terminación del cómputo del municipio de Coacalco de Berriozábal el día Cinco (sic) de febrero del año en curso, no obstante tener a la vista la copia certificada en la cual, como ya fue mencionado, en el último párrafo se aprecia la hora de terminación del cómputo.

 

El órgano resolutor responsable, al estudiar la causal de improcedencia considera que el C. BARRERA SORIANO SALVADOR, no tuvo a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado del contenido del computo advertido en la constancia denominada (ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA SESIÓN DE CÓMPUTO ESTATAL DEL ESTADO DE MÉXICO DE LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS A PRESIDENTE MUNICIPAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DEL MUNICIPIO DE COACALCO), situación que no se encuentra acreditada en el expediente, ya que el artículo 98 del Reglamento General de Elecciones y Consultas se establece en la parte que interesa al caso lo siguiente:

 

Artículo 98.- La sesión de Cómputo...   

 

[…]

 

[…]

 

a) a c)

 

[…]

 

a) a c)

 

[…]

 

[…]

 

Se levantará acta circunstanciada por cada ámbito, pudiendo firmar los representantes de candidatos o precandidatos presentes que asilo soliciten.

 

Se levantará el acta del Cómputo respectivo, entregando una copia legible de la misma a cada uno de los representantes de los candidatos o precandidatos. El resultado de esta suma se fijará en el exterior del local con efectos de publicación.

 

Como es posible advertir existe un mandamiento expreso a la autoridad electoral en cuanto a que es su obligación entregar copia del acta de cómputo.

Considerando la buena fe con la que se presumen los actos que realizan los órganos electorales; se desprende la presunción del cumplimiento de tal disposición, por lo cual la inexistencia de tal entrega de acta, correría a manera de acción por la parte que se sienta agraviada y no como una presunción contraria al buen actuar de la autoridad electoral administrativa.

Siendo así que si el representante AGUSTÍN BARRERA SORIANO, se encontraba presente en la sesión, firmó el acta y tiene como derecho el recibir copia del acta de cómputo, y no existe prueba en contra que genere por lo menos un indicio del incumplimiento de la Comisión Nacional Electoral al artículo trascrito, es en ese momento cuando se llevó a cabo la notificación del acto.

 

Por lo anterior es que el plazo para la planilla 6 para presentar su impugnación inició el día cuatro de febrero y concluyó el siete de febrero de dos mil diez, y como consta en el acuse de recibido el medio de impugnación del recurrente fue recibido a las 21:50 horas del día nueve de febrero de dos mil diez, es decir dos días después del plazo establecido por nuestro reglamento.

Ahí que la Comisión Nacional de Garantías al realizar una inadecuada valoración en cuanto a la improcedencia del recurso del C. BARRERA SORIANO SALVADOR, es que se encuentra violentado el marco jurídico que advierto en líneas iniciales del presente agravio, toda vez, que el extremo a colmar sólo es que tenga conocimiento del acto, por lo que al haber constancia de su presencia en el cómputo, enterarse de los resultados y advertir la apertura y el conteo de los paquetes electorales se tiene por notificado de manera automática tal y como ha sido el criterio de este H. Tribunal y que se cita mutatis mutandis a continuación:

NOTÍFÍCACIÓN AUTOMÁTICA. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ. (Se transcribe texto)

SEGUNDO

FUENTE DEL AGRAVIO, lo es el resolutivo SEXTO, en relación al considerando IX, toda vez que como es posible advertir, la responsable realiza  un indebido razonamiento para arribar a la conclusión de que debía anular la elección de Presidente y Secretario del Comité Ejecutivo Municipal.

Trascribo a continuación parte sustancial de tal análisis, y para posteriormente entrar al agravio:

Si se toman en cuenta los votos válidos emitidos en las casillas que se mantienen, esto es, en las casillas que no fueron acreditadas las causales de nulidad invocadas o que subsisten dado que no fueron impugnadas, éstos equivalen al 41.65 % de todos los votos válidos emitidos en la elección que nos ocupa, mientras que los votos válidos emitidos en las casillas que fueron anuladas, representan el 58.35 % del universo de votos válidos emitidos en la elección.

En efecto, y como se ha marcado en negrillas, la responsable utiliza como base de cálculo para medir la afectación de la nulidad de las casillas únicamente la votación válida, sin considerar que para estos efectos, es la votación total emitida la que debe servir de base para tal cálculo.

De tal manera que motiva el criterio aplicado en un asunto resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano con número de expediente SUP-JDC-2922/2008 dictada en fecha cuatro de febrero de dos mil nueve, en el cual para realizar el cálculo correspondiente se utiliza como votación afectada de nulidad la votación total emitida, y no como erróneamente lo hace la responsable.

Derivado de tal situación, el porcentaje calculad por la Comisión Nacional de Garantías de votación afectada es del 58.35%, situación errónea, ya que la votación total que fue anulada, corresponde al 51.28%, es decir, casi un 7% menor que la calculada por la Comisión responsable.

Tal diferencia, genera un menor grado de incertidumbre, y por lo tanto se genera mayor certeza, lo que corresponde a una menor determinancia.

Asimismo, como es posible observar, del total de casillas instaladas en el municipio de Coacalco de Berriozábal, la fórmula que encabezo obtuvo el triunfo en dieciséis de veintitrés; de las cuales fueron anuladas siete de las que obtuve triunfo, por lo cual de la votación recompuesta por la Comisión Nacional de Garantías, únicamente en nueve casillas se mantuvo el triunfo electoral de la fórmula de la que formo parte, SIN QUE TAL CIRCUNSTANCIA modifique la tendencia de triunfo a mi favor.

 

En otras palabras; la fórmula que encabezo fue la que obtuvo mayores triunfos por casilla, es a la que más se le anulan tales triunfos electorales y sin embargo el resultado final del cómputo recompuesto no se modifica en su tendencia.

De lo anterior, pido se valore desde esta perspectiva, a efecto de que esta H. Sala Regional, tenga la certeza que aún sin la existencia de las irregularidades que fueron hechas valer y acreditadas por las partes, éstas no tienen por qué afectar la validez de la elección en su conjunto, en virtud de que hubieran existido o no tales imperfecciones, el resultado habría continuado siendo el mismo.

TERCERO

 

FUENTE DEL AGRAVIO, lo es el resolutivo SEXTO, en relación con el considerando IX y el estudio de la causal de improcedencia que indebidamente desestimó la responsable.

Como ya fue hecho valer en líneas anteriores, la Comisión Nacional de Garantías no debió haber entrado al estudio de las causales de nulidad que propuso la fórmula 6, encabezada por SALVADOR BARRERA SORIANO, siendo así que las únicas impugnaciones ajenas a mí y que fueron presentadas en el término reglamentarios fueron las que hicieron valer las fórmulas encabezadas por GUADALUPE CERQUEDA ORTIZ y MARDONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.

 

De tales impugnaciones pido a esta H. Sala Regional realice una valoración del interés legítimo que tienen tales candidatos, toda vez que como consta en el cómputo impugnado, la cantidad de votos que cada uno de ellos tuvo fue de 501 y 16 votos, para GUADALUPE CERQUEDA ORTIZ y MARDONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ respectivamente, quedando en cuarto y octavo lugar de ocho fórmulas contendientes.

 

Ahora bien, después de la recomposición de votos, estas fórmulas al ser modificada su votación queda GUADALUPE CERQUEDA ORTIZ con 120 votos en un quinto lugar y MARDONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ con 13 votos en un séptimo lugar.

 

Como es posible advertir del estudio y comparativo del cómputo impugnado y el cómputo recompuesto, la variación no es en lo absoluto sustancial, tal y como se muestra a continuación:

 

 

Cómputo de la Comisión Nacional

Electoral

Votos

Cómputo recompuesto por la

Comisión Nacional de Garantías

Votos

1

JORGE GUERRERO OSORIO

1222

JORGE GUERRERO OSORIO

493

2

SALVADOR BARRERA SORIANO

921

SALVADOR BARRERA SORIANO

486

3

JOSÉ ANTONIO GUADALUPE SILVA VILCHIS

747

JOSÉ ANTONIO GUADALUPE SILVA VILCHIS

308

4

GUADALUPE CEQUEDA ORTIZ

501

DAVID SERRANO HERNÁNDEZ

173

5

DAVID SERRANO HERNÁNDEZ

493

GUADALUPE CEQUEDA ORTIZ

120

6

CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ REYES

84

CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ REYES

72

7

PERLA LORENA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ

31

MARDONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

13

8

MARDONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

16

PERLA LORENA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ

5

 

De lo anterior, podemos arribar a la conclusión que las fórmulas 9 y 12, encabezadas por los CC. MARDONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y GUADALUPE CERQUEDA ORTIZ, no tienen afectación alguna en cuanto a la votación que fue emitida en las casillas de la elección en estudio.

 

Como es posible advertir, las fórmulas inconformes al presentar el escrito de inconformidad ante la Comisión Nacional de Garantías, no manifestaron agravio alguno que les haya vulnerado sus derechos político-electorales, ya que por la votación que obtuvieron, habiendo irregularidades o no en las casillas que ya fueron anuladas por la responsable, no hay duda alguna que de cualquier manera habrían sido menos favorecidos con la votación de la militancia del Partido de la Revolución Democrática en la elección en estudio.

 

Tal situación genera una falta de interés jurídico, aún y cuando por su calidad de contendientes se encuentran facultados para intervenir en un proceso jurisdiccional, sin embargo la afectación de nulidad de las casillas que éstos impugnaron, no afecta ni beneficia a los intereses de tales contendientes, y no se genera vulneración a la certeza de que en caso de no haber existido las irregularidades denunciadas, alguno de ellos podría haber obtenido alguna de los puestos intrapartidarios que están en la competencia electoral.

 

Por lo anterior, y al no haber un interés jurídico por la no afectación en la esfera jurídica de los actores primitivos, GUADALUPE CERQUEDA ORTIZ y MARDONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, pido a esta autoridad valore los resultados obtenidos en la elección en estudio, restituyendo la validez de la misma.

 

Por otro lado advierte el ahora recurrente que un hecho puede estar cargado de un alto grado de subjetividad, dada la diversidad intelectual humana, de tal suerte, que aquello que para el órgano jurisdiccional intrapartidario puede ser sumamente notorio o probado, para las partes o para el órgano superior jerárquico puede no serlo.

 

No pasa inadvertido para el ahora recurrente que la regla consistente en la declaración de nulidad de votación o sufragios recibidos que refiere la Comisión Nacional de Garantías, por medio de la resolución impugnada por este medio, solo se justifica, si el vicio o irregularidad que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación, dado que esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en la hipótesis de nulidad de manera expresa o implícita.

 

Ahí que el hecho de que algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, tanto que en otras hipótesis o se haga señalamiento explícito a tal elemento, repercute únicamente en la carga de la prueba.

 

Así las cosas, es que el supuesto legal tiene a bien citar expresamente, que la parte que invoque la causa de nulidad deberá demostrar entre otras cosas, además del vicio o irregularidad grave previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es totalmente determinante para el resultado de la votación, situación que propiamente adolece la resolución que se tiene a bien impugnar por este medio.

 

Siendo así, que cuando la ley omite mencionar el extremo o requisito a cubrir es ahí que la omisión que dada la magnitud del vicio o irregularidad o la dificultad de su prueba, existe la presunción iurís tantum de la determinancia en el resultado de la votación, situación que malamente fue valorada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, toda vez, que de manera escueta y de manera parcial fue referida, esto sin tomar en cuanta propiamente los argumentos de hecho y derecho referidos y expresados por el hora recurrente, máxime que suponiendo sin conceder que hubiera en el expediente natural elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados son ciertos estos no son determinantes para el resultado de la votación obtenido, así las cosas no se justifica el acogimiento de la nulidad de la votación que malamente advierte la Comisión nacional de Garantías por medio de la resolución que se tiene a bien impugnar por esta vía.

CUARTO

 

FUENTE DEL AGRAVIO, lo es el resolutivo SEXTO, en relación con el considerando IX en el cual, se consideran como graves las irregularidades, suficientes como para declarar la nulidad de la elección.

 

Cabe destacar que en el caso de la elección interna del Partido de la Revolución Democrática, no hubo capacitación a los funcionarios que integraron las mesas receptoras de votos, como resultado de problemas logísticos, económicos y de organización en la elección, situación por la cual, los funcionarios de casilla que de buena fe actuaron en la jornada electoral, lo hicieron mediante su sentido común, experiencia y actos que en ese momento consideraron necesarios para completar su tarea de recibir y contar la votación emitida por la militancia.

 

Aunado a lo anterior, los funcionarios de casilla realizaron sus labores comprometidos y convencidos de cumplir con su obligación como militante de nuestro instituto político, con las propias limitantes que tiene una persona que no es experta en cuestiones electorales.

 

Tal circunstancia se advierte con facilidad de la simple lectura de las actas generadas en la elección interna del Partido de la Revolución Democrática, las cuales denotan la falta de capacitación y experiencia por parte los funcionarios asignados a las mesas receptoras de votos.

 

Si bien es cierto, que se sabe y se reconoce que en dicha jornada electoral hubo irregularidades, no menos cierto es que dichas irregularidades no fueron de gravedad y mucho menos fueron acreditadas fehacientemente por los demás recurrentes distintos al ahora suscrito, para que en un momento la Comisión Nacional de Garantías, haga nula la votación advertida en el municipio de Coacalco de Berriozábal del día 31 de enero de 2010.

 

Pensar lo contrario ira en contra del principio general del derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, dicha anotación tiene gran valía y relevancia en el derecho electoral mexicano, así como en algunos sistemas jurídicos, ahí que para que se actualice la nulidad de la votación recibida el día de la jornada electoral, y que se advierte en la resolución que se impugna, solo esta se puede actualizar cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista literalmente en el reglamento intrapartidario, esto siempre y cuando los errores, vicios e inconsistencias de procedimiento o irregularidades detectadas sean propiamente determinantes para el resultado de la votación o elección, situación que en el caso que nos ocupa en especie no es determinante.

 

De ahí que la anulación de casilla que hizo valer el ahora actor no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice alguna causal, esto en la inteligencia de no afectar derechos de terceros, que en el caso que nos ocupa serian los militantes, mismos que ejercieron el derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos militantes del partido, mismos que fueron insaculados y escogidos al azar, y que son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla.

 

Como se advierte, tales irregularidades o imperfecciones son menores, no son determinantes para el resultado de la votación o elección, ahí que los argumentos esgrimidos por los ponentes que integran la Comisión Nacional de Garantías y que tuvieron a mal emitir la resolución combatida por el ahora suscrito son plenamente insuficientes y nada fehacientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente que se tiene a bien combatir por este medio. Pensar que cualquier infracción de la norma intrapartidaria o de la norma jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, ira en contra de los propios intereses de los ciudadanos militantes de este partido y de la prerrogativa supra constitucional de votar en las elecciones intrapartidarias populares y propiciaría la comisión de todo tipo acotamiento y faltas a la ley, mismas que irán en contra de los principios de la vida democrática de este país.

 

El anterior argumento esgrimido tiene pleno sustento en la jurisprudencia que a continuación cito:

 

Tercera Época, Registro: 771, Instancia: Sala Superior, Jurisprudencia Fuente: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Compilación Oficial. Materia(s): Electoral, Tesis: S3ELJD 01/98, Página: 231

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

(Se transcribe texto)

 

Ahora bien, es de reconocido derecho que al decretar la Comisión Nacional de Garantías la nulidad de la votación recibida en el cincuenta por ciento de las secciones del ámbito de la ELECCIÓN DE CANDIDATOS A PRESIDENTE MUNICIPAL DEL PARTIDO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, al tenor de la causal de nulidad de la elección prevista 122 inciso e) y 123 del Primer párrafo del Reglamento General de Elecciones y Consultas, causa agravio al ahora recurrente, toda vez, que como se aprecia de la sentencia recurrida el ahora actor resulto ganador de la elección, ahí que al anular las casillas que propiamente advierte la resolución impugnada, ahora bien la Comisión Nacional de Garantías del partido de la Revolución Democrática, hace una mala e inexacta valoración de los medios de convicción agregados por los recurrentes GUADALUPE CERQUEDA ORTIZ, RICARDO SILVA SALAS, C. SALVADOR BARRERA SORIANO Y MARDONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ quienes interpusieron recurso de inconformidad que fueron identificados bajo los números de expedientes INC/MEX/127/2010, INC/MEX/129/2010, INC/MEX130/2010.

 

Si bien es cierto, que las partes recurrentes aportaron pruebas con la finalidad de que la Comisión Nacional de Garantías del partido de la Revolución Democrática, al momento de resolver, verifique la información producida en sus escritos fijatorios de litis, no menos cierto es que las pruebas indicios, entonces, el objeto de la prueba aportado por los anteriores recurrentes son juicios de hechos, quedan lugar a la prueba, ahí que de esta forma, en el proceso se demuestran hechos, no para satisfacer exigencias de conocimiento en estado puro, sino para resolver controversias jurídicas acerca de la existencia de derechos: esto es, no se pretende determinar el hecho en si mismo, sino en la medida en que este es el presupuesto para la aplicación de normas en el caso concreto que nos ocupa.

 

Tales situaciones que propiamente adolece la resolución emitida por el Órgano Resolutor denominada Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, toda vez, que como se aprecia y advierte del contenido y literalidad que advierte la resolución impugnada las pruebas aportadas por los recurrentes GUADALUPE CERQUEDA ORTIZ, RICARDO SILVA SALAS, MARDONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, no son bastas, ni fehacientes y mucho menos suficientes para decretar la nulidad de todas las casillas que advierten dichos recursos de inconformidad, máxime que estos tuvieron una votación mínima que propiamente no es determinante para el resulto obtenido en la votación, situación que implica violación e infracción a la norma vigente electoral, así como a los ordenamientos intrapartidarios.

 

La Comisión Nacional de Garantías, se debe interesar en el conocimiento de uno o más hechos que sean relevantes para la decisión asumida en la resolución combatida; y establecer así, si las pruebas sirven para establecer los hechos relevantes para la decisión que advierte la resolución impugnada, y que ha tomado el órgano resolutor, y así determinar si estos son fehacientes, bastos y suficientes para declarar nula la elección, situación que adolece en todo su contenido la resolución combatida, máxime que las pruebas aportadas por los C. GUADALUPE CERQUEDA ORTIZ, RICARDO SILVA SALAS, MARDONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, no son relevantes para la decisión asumida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, toda vez, que son carentes de eficacia, para anular la totalidad de la votación.

 

El conocimiento de los hechos debe ser racional, de tal suerte que se tenga la certeza absoluta de los hechos ocurridos, o en el peor de los casos supuestos o hipótesis que se encuentren plenamente revestidos por alguna ley, situación que propiamente adolece la resolución recurrida.

 

Sin demeritar lo anteriormente expuesto, he de referir que en relación al Recurso de inconformidad realizado por el C. SALVADOR BARRERA SORIANO, se encuentra en un estado de improcedencia tal y como propiamente se advierte en el primer agravio expresado en el presente legajo, situación que es valorada inexactamente por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, situación que propiamente que causa agravio al ahora recurrente, y que pido a esta H. Autoridad Superior, que para el caso de encontrar improcedente el recurso de inconformidad que se menciona, como consecuencia de esto, las pruebas ofrecidas por éste no deben ser tomadas en cuenta debiéndose resolver únicamente con las probanzas ofrecidas por los diversos actores en el proceso primario.

 

…”.

 

Por su parte, Mardonio Rodríguez González dentro del expediente ST-JDC-55/2010, argumenta como motivos de agravio, lo siguiente:

 

“…

AGRAVIOS

 

PRIMERO. Me genera agravios la violación a los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como al artículo 120, inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, toda vez que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática resolvió los expedientes INC/MEX/127/2010 y sus acumulados INC/MEX/129/2010, INC/MEX/130/2010 y INC/MEX/190/2010, sin que se cumpliera con lo establecido en el artículo 120 inciso a) a saber:

 

Artículo 120.- Serán improcedentes los recursos previstos en el presente Reglamento, en los siguientes casos:

 

a) Cuando no se identifique al inconforme, porque el escrito carezca de nombre o firma autógrafa;

 

b) Cuando se carezca de interés jurídico;

 

c) Cuándo no se señalen hechos y del contenido del escrito que no puedan ser deducidos; y

 

d) Cuando no se presenten en /os plazos que establece este Reglamento.

 

Tal situación conculca mi derecho a tener acceso a una justicia donde las reglas se ajusten al debido proceso, ello es así dado que como se pueden observar y adelante lo describiré de manera muy precisa las firmas que obran en los juicios primigenios, son absolutamente diferentes a la que obra en el diverso juicio ciudadano promovido por el C. JORGE GUERREO (sic) OSORIO y que se encuentra radicado en esta misma sala razón por la que los motivos de los agravios que por esta vía se combaten, se generan precisamente con la presentación de este juicio ciudadano.

 

FUENTE DEL AGRAVIO. Lo es sin duda, la de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en perjuicio de mi derecho político electoral de ser votado, por lo que a efecto de establecer en claridad sobre mis pretensiones, primeramente se plasmara la legislación que al efecto resulta atinente.

 

REGLAMENTO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS

 

Artículo 9.- La Comisión será competente para conocer de:

 

a) Las quejas por actos u omisiones de los órganos, sus integrantes o miembros del Partido en única instancia;

 

b) Las quejas en contra de las resoluciones u omisiones en la emisión de éstas por la Comisión Política Nacional;

 

c) De las controversias relacionadas con la aplicación de las normas del Partido en única instancia;

 

d) De las consultas relacionadas con la aplicación de las normas del Partido en única instancia;

 

e) De los dictámenes de la Comisión Central de Fiscalización;

f) De la queja en materia electoral, en única instancia;

 

g) Del recurso de inconformidad, en única instancia; y

 

h) Los demás procedimientos previstos como competencia de la Comisión en el Estatuto y Reglamentos.

 

REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES Y CONSULTAS

 

Artículo 105.- Para garantizar que los actos y resoluciones de la Comisión Política Nacional y la Comisión Nacional Electoral se apeguen al Estatuto y a este Reglamento; los candidatos y precandidatos; a través de sus representantes cuentan con los siguientes medios de defensa:

 

I.- Las quejas electorales; y

 

II.- Las inconformidades.

 

Artículo 117.- Las inconformidades son los medios de defensa con los que cuentan los candidatos o precandidatos de manera directa o a través de sus representantes en los siguientes casos:

 

a) En contra de los cómputos finales de las elecciones y procesos de consulta, de la que resolverá la Comisión Nacional de Garantías;

 

b) En contra de la asignación de Delegados o Consejeros del ámbito de que se trate;

 

c) En contra de la asignación de candidatos por planillas o fórmulas;

 

d) Revocar la constancia de mayoría o asignación respectivas, cuando por consecuencia de lo previsto en el inciso anterior otro u otros candidatos obtenga la mayoría relativa de votos y les corresponda la constancia de mayoría o asignación;

 

e) Declarar la nulidad de la elección que se impugna; y

 

f) Declarar la inelegibilidad de los candidatos o precandidatos impugnados.

 

Las sentencias que recaigan a las impugnaciones que resuelva la Comisión Nacional de Garantías serán definitivas e inatacables.

 

Del contenido de los artículos transcritos, se desprende lo siguiente:

 

Que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática es el órgano facultado para conocer, en única instancia, del recurso de inconformidad.

 

Los candidatos o precandidatos, por sí, o a través de sus representantes, cuentan con el recurso de inconformidad para impugnar los cómputos finales de las elecciones y procesos de consulta, cuya resolución (sic)

 

d) En contra de la inelegibilidad de candidatos o precandidatos.

 

Artículo 120.- Serán improcedentes los recursos previstos en el presente Reglamento, en los siguientes casos:

 

a) Cuando no se identifique al inconforme, porque el escrito carezca de nombre o firma autógrafa;

 

b) Cuando se carezca dé interés jurídico;

 

c) Cuándo no se señalen hechos y del contenido del escrito no puedan ser deducidos; y

 

d) Cuando no se presenten en los plazos que establece este Reglamento.

 

Artículo 122.- Los efectos de las resoluciones que recaigan a las quejas electorales e inconformidades podrán tener los efectos siguientes:

 

a)     Confirmar el acto o resolución impugnada;

 

b)     Revocar el acto o resolución impugnada;

 

 

c)      Modificar el cómputo final de la elección impugnada por actualizarse la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas;

 

compete (sic) a la Comisión Nacional de Garantías, estableciéndose como requisito de procedibilidad la firma autógrafa del promovente.

 

3. (sic) Tratándose de impugnaciones interpuestas en contra de resultados finales de las elecciones relativas a la renovación de los órganos partidistas, como acontece en el caso concreto, se establece que deberán resolverse, a más tardar, siete días antes de la toma de posesión respectiva.

 

4. (sic) Las sentencias que recaigan a las impugnaciones que resuelva la Comisión Nacional de Garantías serán definitivas e inatacables:

 

Es el caso que al comparecer a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática a notificarme de la resolución que hoy impugno, me entere porque estaba fijada en sus estrados, senda cédula de publicación mediante la cual se hacía del conocimiento de los interesados que el C. JORGE GUERRERO OSORIO, había presentado sendo juicio ciudadano, controvirtiendo la resolución recaída al expediente INC/MEX/127/2010 y sus acumulados INC/MEX/129/2010, INC/MEX/130/2010 y INC/MEX/190/2010, es por lo que en ese acto solicite que a parte de notificarme de la resolución que combato, se me entregara copia simple del referido juicio ciudadano, ello por ser interesado en dicha actuación, es así que al darle lectura y observar las rubricas estampadas en este juicio y compararlas con las estampadas en el los expedientes INC/MEX/127/2010 y sus acumulados INC/MEX/129/2010, INC/MEX/130/2010 y INC/MEX/190/2010, donde en los tres primeros JORGE GUERRERO OSORIO, compareció como tercero interesado y en el último como actor, es que observo que las rubricas estampadas en el juicio ciudadano son sustancialmente diferentes a las estampadas en el desarrollo de los juicios de inconformidad seguidos ante la responsable; es decir, los rasgos de las rubricas en juicio del que ahora se trata difieren en los inicios, en las características, en los finales, los cortes, los enlaces, los espacios formados en los lazos y en los arcos de la rúbrica, la espontaneidad de sus trazos, la secuencia en el desarrollo de la escritura y su diseño, lo cual insisto sin ser perito y sin que ese tribunal lo sea, se observan diferencias abismales es decir, las firmas cuestionadas, no fueron realizadas por la misma persona.

 

Este hecho genera que sea hasta este momento y no antes que cuestione la firma  estampadas en las inconformidades que obran en los expedientes los expedientes INC/MEX/127/2010 y sus acumulados INC/MEX/129/2010, INC/MEX/130/2010 y INC/MEX/190/2010, porque presumo no son del puño y letra de quien se dice es el suscriptor y como ya lo señale hasta este momento me estoy enterando de esta circunstancia, ya que como su señoría lo podrá corroborar en los expedientes antes citados no existe ningún indicio o elemento de contraste respecto a la firma de JORGE GUERRERO OSORIO, pues todas las que hay tanto en su escrito de inconformidad como las que obran en sus escritos del tercero a pesar de no ser idénticas, tienen rasgos similares en los inicios, en las características, en los finales, los cortes, los enlaces, los espacios formados en los lazos y en los arcos de la rúbrica, la espontaneidad de sus trazos, la secuencia en el desarrollo de la escritura y su diseño y partiendo del principio de buena fe que impera en las actuaciones de la comisión de garantías, no había ni forma o modo de dudar de la firma que obra; en los terceros y fundamentalmente en el expediente INC/M EX/190/2010, del que ahora señalo y reconozco no hice valer esta excepción u omisión en el requisito de procedibilidad, en la instancia interna por las razones que ya cite; pero ante la presentación del juicio ciudadano surgen mis motivos de agravio y es por lo que hasta este momento, considerando que se trata de un hecho novedoso que vengo a solicitar a esa instancia federal que si se diere el caso de que la firma o rubrica estampada en el juicio de inconformidad INC/MEX/190/2010, no es del puño y letra del C JORGE GUERRERO OSORIO, ese tribunal en amplitud de jurisdicción, revoque la sentencia de la responsable para efectos exclusivamente de dejar sin efectos, la causa de pedir de JORGE GUERERO OSORIO, en el expediente INC/MEX/190/2010, y en consecuencia las casillas que se anularon por petición de el, concretamente en las MEX-20-38-40, ubicada en AV. PRESIDENTES, A ESPALDAS DE LA ESC. FCO. GONZÁLEZ BOCANEGRA (JARDÍN) U. HAB. POTRERO LA LAGUNA y la MEX-20-38-53 ubicada en C. GORRIONES EZQ. CLARINES, PARQUE RESIDENCIAL COACALCO, sé mantenga su votación.

 

Para el caso es evidente que se actualiza la cusa de improcedencia a que alude el artículo 120 inciso a), del Reglamento General de Elecciones y Consultas a saber:

 

Artículo 120.- Serán improcedentes los recursos previstos en el presente Reglamento, en los siguientes casos:

 

a) Cuando no se identifique al inconforme, porque el escrito carezca de nombre o firma autógrafa;

 

b) Guando se carezca de interés jurídico;

 

c) Cuando no se señalen hechos y del contenido del escrito no puedan ser deducidos; y

 

d) Cuando no se presenten en los plazos que establece este Reglamento.

 

Adminiculado con el artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el apartado 1, inciso g) de ese mismo precepto legal, ante la ausencia del presupuesto procesal consistente en la demostración del acto jurídico unilateral, con el cual se acredita el ejercicio del derecho de acción, relativa a la firma autógrafa que debe constar en el escrito de demanda.

 

De acuerdo con lo dispuesto en los preceptos invocados, los medios de defensa en la materia, se deben presentar por escrito y cumplir, entre otros requisitos, con el de hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente; la ausencia de dicho requisito es una causa de notoria improcedencia y por tanto, procede desechar de plano la demanda.

 

La firma autógrafa del actor de un medio de impugnación, es, por regla general, la forma apta para acreditar el presupuesto procesal en comento, aunque ésta puede asentarse en el escrito con el cual se designa y autoriza aun representante, en caso de ser admisible, supuesto en él cual, dicho representante estaría legitimado para firmar la demanda, con la aclaración de que admite prueba en contrario y que tratándose de tal caso así se establece en el juicio, pues en la especie en todos los medios de defensa, tanto internos como constitucionales promueve JORGE GUERRERO OSORIO, por derecho propio, en sus diversas calidades, de militante, de candidato e incluso como ciudadano.

 

Lo anterior, porque el objeto de la firma autógrafa consiste en identificar a quién emite o suscribe un documento y vincular al autor con su contenido.

 

Por tanto, la falta del requisito en comento en un escrito inicial de impugnación, hace imposible acreditar el acto jurídico unilateral, a través del cuál se ejerce el derecho de acción y determina la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal, ante la ausencia del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad del enjuiciante, en el sentido de querer ejercer el derecho de acción.

 

Ahora bien, se debe entender qué la firma autógrafa es aquella puesta del puño y letra del promovente, que genera en la autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional, la convicción de certeza sobre la identidad de la persona que suscribe el correspondiente medio de impugnación, con quien formalmente asume la calidad jurídica de actor o demandante, de tal manera que no exista duda alguna sobre su voluntad de ejercer el derecho de acción. En tal sentido, no podrá aceptarse como firma autógrafa cualquier tipo de anotación, legible o ilegible.

 

Así, cuando la ley procesal electoral partidista y la misma federal disponen como causa de notoria improcedencia, el incumplimiento de hacer constar la firma autógrafa del promovente, debe estimarse que tal hipótesis normativa no hace alusión exclusivamente a la ausencia total de firma, es decir, al espacio en blanco, pues también incluye aquellos casos, como el presente, en los cuales, no obstante existir alguna rúbrica o anotación a manera de firma, ésta resulta evidentemente, distinta y ajena a la firma autógrafa indubitable de quien se dice promovente o suscriptor del respectivo medio de impugnación, pues tal discrepancia en la prueba idónea sobre la manifestación de voluntad del accionante, genera el mismo estado de incertidumbre propiciado por la omisión de plasmarla.

 

Al respecto, resulta aplicable, en su ratio essendi, la tesis relevante, FIRMA. ES INVÁLIDA LA QUE NO PROVIENE DEL PUÑO Y LETRA DE SU APARENTE AUTOR (Legislación del Estado de San Luis Potosí) 15 Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen "Tesis Relevantes, páginas 587 y 588.

 

En el caso, entre las constancias que integran el presente expediente, se encuentran dos escritos distintos de demanda, el primero presentado el pasado siete de febrero del dos mil diez ante la Delegación de la Comisión Nacional Electoral en el Estado de México, documento que derivo en el medio de defensa intrapartidario interno denominado Inconformidad, y que se tramito en la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, con el número de expediente INC/MEX/190/2010, mientras que el segundo fue presentado directamente ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, a las diez y ocho horas con veintidós minutos, del día dieciocho de abril del año en curso este último juicio ciudadano fue remitido a esta Sala Regional y radicado con número de expediente ST-JDC-0038-2010, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es al que ahora se le da tramite y el cual solicito se acumule con este para efecto de evitar sentencias contradictorias.

 

Es así que en el expediente INC/MEX/190/2010, concretamente en cada una de las hojas que integran la causa de pedir del accionante aparece una rúbrica y en la última hoja de tal demanda aparece una firma.

 

De la misma manera observamos que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, radicado con el número ST-JDC-0038-2010, en su hoja de presentación, así como en la última hoja del cuerpo del juicio, obra exactamente, la misma firma que la anterior.

 

Es así que en cada una de esas demandas, aparecen rúbricas ilegibles, que presentan diferencias entre sí, como se observa en las siguientes imágenes.

 

(Se inserta imagen)

 

Esta es la rúbrica que aparece en todas y cada una de las hojas que integran el juicio de inconformidad presentado ante la responsable, al cual le recayó el número de expediente INC/MEX/190/2010.

(Se inserta imagen)

 

Esta es la firma que aparece al calce de la última hoja que integra el juicio de inconformidad presentado ante la responsable, al cual le recayó el número de expediente INC/MEX/190/2010.

 

(Se inserta imagen)

 

Esta es la rúbrica que aparece en el oficio de solicitud de trámite en el juicio    para   la protección de   los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, radicado con el número ST-JDC-0038-2010, mismo que fue presentado ante la responsable el 18 de abril del presente año y radicado en esta sala el 24 de los mismos.

 

(Se inserta imagen)

 

Esta es la rúbrica que aparece en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, radicado con el número ST-JDC-0038-2010, al calce del mismo, que fue presentado ante la responsable el 18 de abril del presente año, y radicado en esta sala el 24 de los mismos.

 

Como puede apreciarse a simple vista, sin ser ni pretender ser perito, de las cuatro cuando menos dos rúbricas ilegibles contienen rasgos distintos entre sí, pero concretamente las que refieren al juicio de inconformidad seguido ante la instancia jurisdiccional interna, al que le recayó el número de expediente INC/MEX/190/2010, son parecidas entre si, no obstante son diametralmente diferentes si las comparamos con la rúbrica que obra en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, radicado con el número ST-JDC-0038-2010, de ahí que se alega que la firma que obra en la inconformidad con número de expediente ING/MEX/190/2010, no pertenece a quien dice ser suscriptor de tal documento.

 

A mayor abundamiento, según se puede observar en los juicios de los expedientes INC/MEX/127/2010, INC/MEX/129/2010 y INC/MEX/130/2010, el ahora actor compareció como tercero interesado y en esos diversos juicios se observan las rubricas del mismo actor, las cuales son las siguientes:

 

(Se inserta imagen)

 

Esta es la rubrica que aparece en el juicio INC/MEX/130/2010, donde JORGE GUERRERO OSORIO, compareció como tercero interesado.

 

(Se inserta imagen)

 

Esta es la rúbrica que aparece en el juicio INC/MEX/129/2010,-donde el suscrito es actor y el C. JORGE GUERRERO OSORIO, compareció como tercero interesado.

 

Ante la diferencia en los rasgos de las rúbricas asentadas en los mencionados documentos, solicito a ese máximo tribunal REQUIERA AL C. JORGE GERRERO OSORIO, a efecto de que comparezca a este máximo tribunal en materia electoral, y plasme de su puño y letra su firma o rubrica, además de que con documentales, tales como su credencial de elector, pasaporte, cartilla o los que considere oportunos acredite ante esta instancia cual es su firma o rubrica, lo anterior dado que se encuentra justificado por las abismales diferencias en sus rubricas, las que además se encuentran documentadas, ello con el firme efecto de que se tenga por no presentada la presente demanda, de juicio interno con el numero INC/MEX/190/2010, así como los escritos de terceros en los expedientes INC/MEX/127/2010, INC/MEX/129/2010, INC/MEX/130/2010 lo que se justifica a partir de que sin ser peritos en la materia, la evidente diferencia entre los rasgos de las rubricas y firmas asentados en el juicio primigenio y sus diversos, acumulados por parte de JORGE GUERRERO OSORIO, y los rasgos de las rubricas en juicio del que ahora se trata, son bastos y suficientes, pues tales firmas o rubricas ilegibles difieren en los inicios, en las-características; en los finales, los cortes, los enlaces, los espacios formados en los lazos y en los arcos de la rúbrica, la espontaneidad de sus trazos, la secuencia en el desarrolló de la escritura y su diseño, lo cual insisto sin ser perito y sin que ese tribunal lo sea, se observan diferencias abismales es decir, las firmas cuestionadas, no fueron realizadas, por la misma persona.

 

Al respecto, en términos de los artículos 1 y 19, apartado 1, incisos a) y b), en relación con los numerales 9, apartado 3, 10 y 11 de las Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las causales de improcedencia y sobreseimiento se refieren a cuestiones de orden público, toda vez que a través de ellas se busca un beneficio de interés general, al constituir la base dé la regularidad de los actos de las autoridades electorales y, en su caso, de los partidos políticos, de manera que aquellas actuaciones en contra de las cuales sean improcedentes los medios de impugnación de la materia, no puedan quedar sin efectos.

 

Luego, para la admisión de una demanda de un juicio o recurso electoral, en principio, debe partirse de una premisa de procedencia subsistente dentro de la connotación actual del sistema de medios de impugnación en la materia, consistente en que el examen de las causales de improcedencia previstas en el ordenamiento procesal electoral, es oficioso y de examen preferente, lo cual, significa que deben ser estudiadas por el juzgador, sea que las partes las expongan o no; es decir, las causas que impiden la iniciación del medio de  impugnación, o bien, su conclusión con el dictado de una sentencia de fondo, tienen estrecha relación con el hecho de ser también de un interés general que dichos juicios o recursos electorales, se resuelvan, siempre y cuando no preexista un impedimento para ello.

 

En consecuencia, si de las constancias de autos se advierte un indicio sobre la posible existencia de una causal que haría improcedente el juicio o recurso electoral, incluso oficiosamente se debe indagar y, en todo caso, allegarse de las pruebas necesarias para resolver si aquellas se actualizan o no, y así, probada de manera fehaciente, se deseche de plano o se sobresea el medio de impugnación o bien, en el supuesto contrario, se aborde el fondo del asunto.

 

Aplica al respecto la siguiente jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro, texto y datos de identificación, son los siguientes:

 

 

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. ANTE LA EXISTENCIA DE ALGÚN INDICIO DÉ UNA CAUSAL DE ESA NATURALEZA, EL JUZGADOR DEBE INDAGAR O RECABAR DE OFICIO LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA ASÍ ESTAR EN POSIBILIDAD DE DETERMINAR FEHACIENTEMENTE SI OPERA O NO ESA CAUSAL.

(Se transcribe texto)

 

 

Es así que aceptar que una persona carente de legitimación o personería, pueda firmar a nombre de otro un medio de impugnación de la materia, y presentarlo dentro del término legal para su admisión, con firmas notoria y evidentemente divergentes, significaría dar incertidumbre jurídica a los actos de la autoridad y hacer que carezcan de definitividad, pues bastaría con que cualquier persona presentará un juicio o recurso y que la interesada con posterioridad al vencimiento del plazo señalado, la ratificara para que se estuviera por bien admitida, lo cual no puede ser ni permitirse en un Estado de Derecho como el nuestro.

 

Considerar lo contrario, podría prestarse al abuso por parte del ciudadano, quien en el afán de subsanar una omisión o a sabiendas de que no es suya la rúbrica, ratifique un documento, con el objeto de que sea admitido y se realice el estudio de fondo, como sucede en el presente caso, en el cual la voluntad inicial no corresponde al actor, aun cuando posteriormente hubiese ratificado la demanda, como se demostrará más adelante.

 

Criterio que también ha sostenido la Sala Superior en la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-676/2006, así como por la Sala Regional de Xalapa en el juicio de inconformidad SX-III-JIN-23/2006.

 

En consecuencia, es dable sostener que quien suscribió la demanda radicada en el expediente  INC/MEX/190/2010 fue una: persona distinta a JORGE GUERRERO OSORIO, y por tanto, dicho escrito inicial carece de la firma autógrafa del actor, motivo por el cual, se actualiza la causa de notoria improcedencia prevista en el artículo 120 inciso a), del Reglamento General de Elecciones y Consultas, adminiculado con el apartado 3 del artículo,9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ante la imposibilidad de acreditar la autenticidad de la voluntad del presunto demandante, en el sentido de querer ejercer el derecho de acción.

 

Similar criterio se sostuvo por la Sala Superior de este Tribunal, al resolver los juicios SUP-JDC-1117/2008, SUP-JDC-632/2007, SUP-JDC-736/2006, SUP-JDC-31/2006 y SUP-JDC-107/2005, así como en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-3/2005.

 

Ahora bien de resultar que la firma de puño y letra del C. JORGE GUERRERO OSORIO, lo es, la consignada en el Juicio Ciudadano, entonces como ya se dijo estamos ante la presencia de un hecho novedoso, es decir, si bien en la Comisión. Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, ni el suscrito, como ninguno de los interesados en el proceso de selección de candidatos a; cargos de dirección del partido en nuestro municipio cuestionamos el asunto de la firma del hoy actor, ese hecho obedece a que las firmas en todos los juicios, tanto en los que JORGE GUERRERO OSORIO, fue actor como en aquellos que compareció como tercero de manera general coincidían sus rubricas y no existía ningún otro elemento con que comparar si tal firma correspondía o no a quien decía corresponder, es decir, en autos de los expedientes INC/MEX/127/2010,    INC/MEX/129/2010, INC/MEX/130/2010 y INC/MEX/190/2010 todas las firmas que se dice corresponden a JORGE GUERRERO OSORIO, tienen similitud entre unas y otras, sus líneas , son parecidas, también sus rasgos, inicios y finales, las curvas, pero además no había razón para dudar que fueran de su puño y letra, pues en ninguno de los expedientes existía o existe documento alguno con el que se pudiera comparar que la firma del hoy actor fuera de su puño y letra, lo que ahora es diferente, pues resulta que como ya se expuso, ahora tenemos que la firma de JORGE GUERRERO OSORIO es esta:

 

 (Se inserta imagen)

 

Y no esta

 

(Se inserta imagen)

 

Que es la plasmada en los juicios primigenios, por lo que  en este momento tenemos que hay dos firmas y una u otra no corresponde al actor.

 

En la especie estoy abordando el tema suponiendo que fuera la segunda firma la del actor la de su puño y letra, es decir, la estampada en el juicio ciudadano, de tal suerte que lo que planteo y ante el hecho novedoso, es que esta autoridad deje sin efectos lo resuelto dentro del expediente INC/MEX/190/2010, ello porque las firmas ahí contenidas no corresponden al puño y letra de su suscriptor, lo anterior en el entendido de que no lo pude plantear en otro momento por no existir esta controversia, ya que no existían elementos de contraste como los que hoy tenemos y se han evidenciado.

 

En tal virtud la pretensión en la expresión de este agravio se resume en la petición de dejar sin efectos lo resuelto dentro del expediente INC/MEX/190/2010, ello porque las firmas ahí contenidas no corresponden al puño y letra de su suscriptor.

 

 

SEGUNDO. Me genera agravios la violación a los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como al artículo 120, inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, toda vez que al haber sorprendido el actor JORGE GUERRERO OSORIO a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, al resolver los expedientes INC/MEX/127/2010 y sus acumulados INC/MEX/129/2010, INC/MEX/130/2010 y INC/MEX/190/2010, sin que se cumpliera con lo establecido en el artículo 120 inciso a), se anulan un número mayor de casillas, lo que trae como consecuencia la nulidad de la elección es el caso que según el computo inicial es el que se estableció al inicio en la narración de los hechos, correspondiendo de manera medular los siguientes resultado:

 

 

 

 

 

 

FORMULA

     

     1

 

FORMULA

     4

 

FORMULA

     5

 

FORMULA

     6

 

FORMULA

     8

 

FORMULA

     9

 

FORMULA

     12

 

FORMULA

    34

 

VOTOS NULOS

 

JORGE GUERRERO OSORIO

 

DAVID SERRANO HERNÁNDEZ

JOSE ANTONIO GUADALUPE SILVA VILCHIS

 

SALVADOR BARRERA SORIANO

 

CARLOS ALBERTO MARTINEZ REYES

 

MARDONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

 

GUADALUPE CEQUEDA ORTIZ

 

PERLA LORENA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ

 

     1222

   493

    747

    921

   84

        16                          

     501

31

606

 

 

Con una votación total de 4620 votos

 

Ahora bien el cómputo recompuesto restando las casillas anuladas por la responsable y de las cuales nadie esta pidiendo se revoquen, salvo el suscrito en esta vía y sólo por los efectos señalados, es el siguiente:

 

 

 

 

FORMULA

1

 

 

FORMULA 4

 

 

 

FORMULA

5

 

 

 

FORMULA

 

6

 

 

FORMULA

 

8

 

 

FORMULA

 

9

 

 

FORMULA

 

12

 

FORMULA

 

34

 

VOTOS NULOS

 

TOTAL

 

 

JORGE GUERRERO OSORIO

 

DAVID SERRANO HERNÁNDEZ

JOSE ANTONIO GUADALUPE SILVA VILCHIS

 

SALVADO BARRERA SORIANO

 

CARLOS ALBERTO MARTINEZ REYES

 

MARDONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

 

GUADALUPE CEQUEDA ORTIZ

 

PERLA LORENA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ

 

 

 

493

173

308

486

84

13

120

5

606

2251

MEX-20-38-40

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MEX-20-38-41

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

 

 

 MEX-20-38-42

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(sic)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 MEX-20-38-44

 

 

 

35

 

 

4

 

 

13

 

 

11

 

 

3

 

 

0

 

 

1

 

 

0

 

 

0

 

 

67

 

 

 MEX-20-38-45

 

 

 

  46

 

 

 

     8

 

 

   60

 

 

   63

 

 

   10

 

 

   5

 

 

   2

 

 

   1

 

 

  555

 

 

750

 

 

 MEX-20-38-46

 

 

2

 

 

3

 

 

21

 

 

68

 

 

0

 

 

4

 

 

3

 

 

1

 

 

2

 

 

104

 

 

 MEX-20-38-47

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 MEX-20-38-48

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 MEX-20-38-49

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 MEX-20-38-50

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

M

 

EMEX-20-38-51

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

M

 

 MEX-20-38-52

 

 

 

49

 

 

17

 

 

40

 

 

23

 

 

19

 

 

0

 

 

21

 

 

0

 

 

0

 

 

169

 

 

 MEX-20-38-53

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 MEX-20-38-54

 

 

24

 

 

56

 

 

56

 

 

79

 

 

0

 

 

0

 

 

53

 

 

0

 

 

0

 

 

268

 

 MEX-20-38-55

 

 

22

 

 

  22

 

 

  12

 

 

  63

 

 

  10

 

 

  0

 

 

  3

 

 

  0

 

 

  5

 

 

137

 

 

MEX-20-38-56

 

 

 

 

 

41

 

 

14

 

 

27

 

 

20

 

 

1

 

 

1

 

 

3

 

 

3

 

 

3

 

 

113

 

 

 

MEX-20-38-57

 

 

 

13

 

 

8

 

 

13

 

 

11

 

 

1

 

 

0

 

 

6

 

 

0

 

 

0

 

 

52

 

 

 

MEX-20-38-58

 

 

 

32

 

 

16

 

 

21

 

 

28

 

 

3

 

 

1

 

 

0

 

 

0

 

 

7

 

 

108

 

 

MEX-20-38-59

 

 

 

75

 

 

  1

 

 

2

 

 

  63

 

 

   1

 

 

  2

 

 

  0

 

 

  0

 

 

  0

 

 

146

 

 

MEX-20-38-60

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MEX-20-38-61

 

 

 

80

 

 

18

 

 

4

 

 

11

 

 

24

 

 

0

 

 

4

 

 

0

 

 

2

 

 

143

 

 

MEX-20-38-62

 

 

 

74

 

 

6

 

 

39

 

 

46

 

 

0

 

 

0

 

 

24

 

 

0

 

 

5

 

 

194

 

Es decir de las veintitrés casillas instaladas en el municipio de Coacalco de Berriozabal para la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Municipal, se anularon diez, es decir, se anula un total de 43.47% de casillas instaladas, no obstante lo anterior, estas casillas en votos validos equivale al 51.28 de los votos totales.

 

No obstante lo anterior y de confirmarse que JORGE GUERRERO OSORIO, no suscribió el medio de defensa intrapartidiario promovido con numero INC/MEX/190/2010, es decir, se acredite plenamente que no se cumplió con lo establecido en el artículo 120 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas y en consecuencia este tribunal revoque para efectos la que se cuestiona, el computo municipal sufre modificaciones sustanciales, quedando de la siguiente forma:

 

 

 

 

 

FORMULA

1

 

 

FORMULA 4

 

 

 

FORMULA

5

 

 

 

FORMULA

 

6

 

 

FORMULA

 

8

 

 

FORMULA

 

9

 

 

FORMULA

 

12

 

FORMULA

 

34

 

VOTOS NULOS

 

TOTAL

 

 

JORGE  GUERRERO OSORIO

 

DAVID SERRANO HERNÁNDEZ

JOSE ANTONIO GUADALUPE SILVA VILCHIS

 

SALVADO BARRERA SORIANO

 

CARLOS ALBERTO MARTINEZ REYES

 

MARDONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

 

GUADALUPE CEQUEDA ORTIZ

 

PERLA LORENA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ

 

 

 

556

341

464

848

84

15

362

5

606

3249

MEX-20-38-40

9

 

89

 

99

7

0

2

145

0

4

355

MEX-20-38-41

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

 

 

 MEX-20-38-42

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 MEX-20-38-43

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 MEX-20-38-44

 

 

 

35

 

 

4

 

 

13

 

 

11

 

 

3

 

 

0

 

 

1

 

 

0

 

 

0

 

 

67

 

 

 MEX-20-38-45

 

 

46

 

 

8

 

 

   60

 

 

   63

 

 

   10

 

 

   5

 

 

   2

 

 

   1

 

 

  555

 

 

750

 

 

 MEX-20-38-46

 

 

2

 

 

3

 

 

21

 

 

68

 

 

0

 

 

4

 

 

3

 

 

1

 

 

2

 

 

104

 

 

 MEX-20-38-47

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 MEX-20-38-48

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 MEX-20-38-49

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 MEX-20-38-50

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 MEX-20-38-51

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 MEX-20-38-52

 

 

 

49

 

 

17

 

 

40

 

 

23

 

 

19

 

 

0

 

 

21

 

 

0

 

 

0

 

 

169

 

 

 MEX-20-38-53

 

 

54

 

 

79

 

 

   57

 

 

355

 

 

   1

 

 

0

 

 

   87

 

 

  0

 

 

  0

 

 

643

 

 

 MEX-20-38-54

 

 

24

 

 

56

 

 

56

 

 

79

 

 

0

 

 

0

 

 

53

 

 

0

 

 

0

 

 

268

 

 MEX-20-38-55

 

 

22

 

 

22

 

 

12

 

 

63

 

 

10

 

 

0

 

 

3

 

 

0

 

 

5

 

 

137

 

 

 MEX-20-38-56

 

 

 

 

 

41

 

 

14

 

 

27

 

 

20

 

 

1

 

 

1

 

 

3

 

 

3

 

 

3

 

 

113

 

 

 

 MEX-20-38-57

 

 

 

13

 

 

8

 

 

13

 

 

11

 

 

1

 

 

0

 

 

6

 

 

0

 

 

0

 

 

52

 

 

 

 MEX-20-38-58

 

 

 

32

 

 

16

 

 

21

 

 

28

 

 

3

 

 

1

 

 

0

 

 

0

 

 

7

 

 

108

 

 

 MEX-20-38-59

 

 

 

 

   75

 

 

  1

 

 

2

 

 

  63

 

 

   1

 

 

  2

 

 

  0

 

 

  0

 

 

  0

 

 

146

 

 

 MEX-20-38-60

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 MEX-20-38-61

 

 

 

80

 

 

18

 

 

4

 

 

11

 

 

24

 

 

0

 

 

4

 

 

0

 

 

2

 

 

143

 

 

 MEX-20-38-62

 

 

 

74

 

 

6

 

 

39

 

 

46

 

 

0

 

 

0

 

 

24

 

 

0

 

 

5

 

 

194

 

 

 

De lo anterior de deriva que solo se estarían anulando ocho de veintitrés casillas instaladas, es decir, se modifica el numero de casillas anuladas para solo anularse el 34.78 de casillas instaladas, pero aquí lo trascendental es que a pesar, de anularse más del 20% de casillas y que sobrepasa por poco el tercio, en votos solo significa el 29.67% de votos anulados, de lo cual se concluye que en la especie se mantiene la votación válidamente emitida en un porcentaje de 70.32%.

 

Ahora bien el artículo 125, inciso a), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática que, en su parte conducente, a la letra dispone lo siguiente:

 

 

"Artículo 125.- Son causas para convocar a elección extraordinaria:

 

a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo anterior, se hayan acreditado en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el ámbito correspondiente a la elección de que se trate y esto sea determinante en el resultado de la votación;"

 

 

De conformidad a la citada normativa del Partido de la Revolución Democrática, para convocar a elección extraordinaria, es menester que se actualicen las siguientes hipótesis:

 

a)     La votación recibida en una o varias mesas directivas de casilla se haya declarado nula por alguna o algunas de las causales de nulidad previstas" en el artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas;

 

b)     Que la nulidad de la votación recibida en casilla, se haya acreditado en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el ámbito correspondiente a la elección de que se trate; y

 

c)     Sea determinante en el resultado de la votación.

 

Interpretado a contrario sensu el precepto citado, se arriba a la conclusión que al no surtirse alguno de los elementos que lo componen, tampoco se actualizarán los supuestos para ordenar la celebración de una elección extraordinaria.

 

En el caso concreto, en virtud de ser hechos reconocidos expresamente por el órgano partidista responsable al emitir la resolución combatida, no es objeto de controversia que se haya declarado la nulidad de la votación recibida en las casillas MÉX-20-38-42, MEX-20-38-43, MEX-20-38-47, MEX-20-38-48, MEX-20-38-49, MEX-20-38-50 MEX-20-38-51 y MEX-20-38-60.

 

Por tanto, si el órgano partidista responsable declaró la nulidad de la votación recibida en ocho casillas evidencia irregularidades en el treinta y cuatro por ciento de las casillas instaladas para la citada elección, lo que demuestra un cúmulo de irregularidades en ocho de las veintitrés casillas instaladas.

 

Lo referido lleva a establecer a ese tribunal federal que sea incuestionable que, en la elección de mérito, se actualicen los supuestos normativos, contenidos en el inciso a), del artículo 125 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, toda vez que en la especie se acredita que:

 

1.      La votación recibida en una o varias mesas directivas de casilla fue declarada nula por alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.

 

2.      Dicha nulidad afecta a más del veinte por ciento (20%) de las casillas instaladas.

 

Ahora, en cuanto al tercer elemento, el único punto a dilucidar es el relativo a que, según la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, el porcentaje de casillas anuladas y en su caso de votos, fue determinante para el resultado de la elección, no obstante el cálculo con el que la responsable hace sus operaciones no corresponde al que se da si tenemos por no interpuesto el juicio INC/MEX/190/2010, dado la falta de firma autógrafa de su promovente

Lo anterior es así, porque aún y cuando se anularon mas del cuarenta por ciento de las casillas instaladas en el Municipio de Coacalco y que corresponden a mas del 50% de votos anulados del total de los validos, tal circunstancia es concluyente para que no sea considerada como un ejercicio democrático valido.

 

 

En este sentido, cabe mencionar que sobre la base de que se ha disminuido sustancialmente el numero de casillas anuladas y más aún el numero de votos anulados, siendo que no llega al treinta por ciento, es de observarse que ahora la planilla ganadora es la que tiene el folio "6" y no la "1", que es quien originalmente había ganado, de ahí que hoy la disyuntiva para esa máxima instancia es determinar si en la especie la nulidad del 29% de lo sufragios válidamente emitidos son determinantes para el resultado de la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Municipal en Coacalco de Berriozabal, Estado de México.

 

 

En este sentido ha sido criterio reiterado de la Sala Superior de ese Tribunal Electoral, que la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación, elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita.

 

 

En efecto, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, se deben preservar los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

 

Respecto a ello, la Sala Superior ha emitido Tesis de Jurisprudencia con la clave S3ELJD 01/98, con el rubro "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN".

 

 

Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no-se haga señalamiento explícito a tal elemento.

 

 

Esta diferencia permite que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación.

 

 

Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia con la clave S3ELJ 13/2000 de este órgano jurisdiccional, con el rubro "NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUÁNDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares)."

 

 

Sobre el mismo punto en estudió, del análisis realizado por ese órgano jurisdiccional, a efecto de establecer lo que en derecho proceda es necesario precisar que la Sala Superior y esta Sala Regional han ido incorporando, de manera paulatina, diversos elementos sobre el tema en cuestión, así tenemos, por ejemplo que en el SUP-JDC-443/2007, se determinó la nulidad de una elección en atención y de manera exclusiva al criterio cuantitativo; sin embargo en los diversos SUP-JDC-2922/2008 y ST-JDC-220/2009, aparte de considerar el aspecto cuantitativo para determinar la nulidad de una elección, se observó un aspecto adicional: el porcentaje de la votación anulada para verificar si éste trasciende a la nulidad de más del cincuenta por ciento más uno de los votos emitidos, cantidad que representa el, umbral mínimo para considerar una mayoría simple. Lo que en la especie en modo alguno se ve rebasado.

 

 

En el caso, a efecto de precisar algunos datos de carácter cuantitativo es conveniente resaltar que:

 

 

1.      El total de votantes que acudieron a ejercer su derecho fue de 4,620 (cuatro mil seis cientos veinte), cantidad que se integra de la totalidad de sufragios recibidos durante la jornada electoral, esto es, dicho; número de votos se obtiene al sumar los votos obtenidos por cada una de las fórmulas contendientes, así como los votos nulos, según se puede constataren el acta circunstanciada del cómputo de la elección.

 

 

2.      La cantidad de la votación anulada por el órgano partidista responsable en las casillas MEX-20- 38-42, MEX-20-38-43, MEX-20-38-47, MEX-20-38-48, MEX-20-38-49, MEX-20-38-50 MEX-20-38-51 y MEX- 20-38-60. asciende a 1,371 (mil trescientos setenta y uno) sufragios, lo que se traduce en el 29.67% (veintinueve punto sesenta y siete por ciento) del total de votos emitidos en la elección a que se refiere el inciso 1 anterior.

 

 

3.        El resto de la votación válida, es de 3,349 (tres mil doscientos cuarenta y nueve) sufragios, los cuales quedaron subsistentes en razón de que los agravios formulados por los actores en el juicio primigenio fueron, declarados parcialmente fundados por el órgano responsable, sin que respecto de ello, el impetrante esgrimiera agravio alguno en el juicio ciudadano que se resuelve.

 

 

4.        Por ende, si la cantidad de votos subsistente es de 3,349 (tres mil doscientos cuarenta y nueve) representa un 70.32% (setenta punto treinta y dos por ciento) de la votación total emitida en dichos comicios, lo que implica que dicha elección es jurídicamente válida, porque supera el umbral mínimo para, considerar una mayoría simple.

 

 

En razón de lo anterior es que se estima que no se actualiza el elemento de determinancia para decretar la nulidad de la elección, por lo que es infundado el agravio aducido por elector.

 

 

De ahí que al quedar sin efectos lo resuelto en el diverso antes citado, solicito se recomponga el computo de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo y en razón de ello se considere que ahora la planilla o formula que obtuvo el mayor numero de votos, considerando que con estas casillas el porcentaje de casilla y votos anulados cambia, es que solicito igual que el actor en el diverso ST-JDC-0038-2010, se mantenga la elección y no se declare su nulidad, de tal suerte que con la recomposición del computo es otra la fórmula que obtiene el mayor número de votos, por lo que de sostenerse la elección, es a quien deberá otorgársele la constancia de mayoría.

 

 

…”

 

 

OCTAVO. Litis y estudio de fondo. La litis en el presente asunto, se constriñe en determinar si la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, al resolver el expediente número INC/MEX/127/2010 y sus acumulados INC/MEX/129/2010, INC/MEX/130/2010 e INC/MEX/190/2010, integrados con motivo de los recursos de inconformidad interpuestos por los actores Jorge Guerrero Osorio y Mardonio Rodríguez González, entre otros, fue emitida en estricta observancia a la normatividad interna del partido, así como a la legalidad y constitucionalidad que para todo acto relacionado con la materia electoral exige la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y, de no ser así, modificar o revocar dicha resolución.

 

En ese sentido, esta Sala Regional a efecto de estar en aptitud de resolver lo procedente respecto a determinar lo fundado o no de los agravios planteados, realizará un estudio de las consideraciones que sirvieron de base a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática para declarar la nulidad de la elección del Comité Ejecutivo Municipal en Coacalco de Berriozábal, Estado de México, en relación a los agravios enderezados por cada uno de los actores, así como respecto a su participación en los procesos acumulados en la instancia partidista, por constituir la sustancia jurídica de la controversia sometida a jurisdicción.

 

Análisis que servirá de base para la motivación y fundamento sobre la que descansará la decisión del fallo que esta Sala Colegiada pronuncie, máxime que es imperativo para esta autoridad jurisdiccional atender de manera puntual los argumentos en que los gobernados sustentan su pretensión al ocurrir solicitando la impartición de justicia, de conformidad a los criterios jurisprudenciales con claves S3ELJ12/2001 y S3ELJ43/2002, de la Tercera Época, emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultables en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, páginas 126 y 233, respectivamente, cuyos rubros dicen: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

 

Asimismo, previo a realizar el estudio de fondo de la controversia planteada, es pertinente delinear la naturaleza y sustancia de los agravios que hacen valer los enjuiciantes y, al respecto, del estudio integral del libelo de demanda de Jorge Guerrero Osorio dentro del expediente ST-JDC-38/2010, se advierte que se encuentran encaminados a demostrar la ilegalidad de la declaratoria de la nulidad de la elección, los cuales, se sintetizan en lo siguiente:

 

1. En el primer agravio se dice afectado porque, en su concepto, el recurso de inconformidad interpuesto por Salvador Barrera Soriano no debió haberse admitido en virtud de estimarlo extemporáneo, basándose en los siguientes argumentos:

 

a)    Que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática indebidamente realizó el estudio del recurso de inconformidad interpuesto por Salvador Barrera Soriano, no obstante que dicho medio de defensa no cumplía con lo dispuesto en el artículo 100, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, porque la sesión de cómputo de la elección del Comité Ejecutivo Municipal de Coacalco de Berriozábal, Estado de México, concluyó a las dieciocho horas con siete minutos del día tres de febrero de dos mil diez, y no el cinco de febrero como lo estima la responsable; y,

 

b)    Que el plazo de la planilla 6 para presentar el medio de impugnación inició el día cuatro de febrero y concluyó el siete de febrero de dos mil diez, ello en virtud de que el representante de Agustín Barrera Soriano estuvo presente durante la sesión, firmó el acta y tiene derecho a recibir copia del acta de cómputo, estimando que se surten los requisitos previstos en la tesis de rubro: “NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ”, por lo que al haber sido presentado el día nueve resultaba extemporáneo.

 

2. En el segundo apartado de agravios, el enjuiciante aduce que son inexactos los porcentajes de votación anulada en los que la comisión nacional responsable sustentó la nulidad de elección, ya que tomó en cuenta la votación válida cuando debió considerar la votación total, para lo cual asevera que:

 

a)    Que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática para sostener la nulidad de la elección, se basó en que los votos emitidos en las casillas anuladas correspondía al 58.35% por ciento del universo de los votos válidos emitidos en la elección, mientras que los votos subsistentes en las casillas no anuladas correspondían al 41.65% por ciento, criterio que resulta equívoco en razón de que los referidos parámetros debían ser obtenidos de la votación total emitida;

 

b)    Que los porcentajes de votación afectada por nulidad tomando como referencia la votación total emitida ascendía al 51.28% por ciento, lo cual es un 7% por ciento menor que la determinada por la autoridad partidista, por lo que existe un menor grado de incertidumbre y, por tanto, mayor certeza en relación a la determinancia; y,

 

c)    En relación al total de las casillas instaladas en Coacalco de Berriozábal, el actor obtuvo el triunfo en dieciséis de veintitrés casillas, resultando anuladas siete casillas de las dieciséis en las que obtuvo el triunfo, persistiendo los resultados en nueve de las casillas en las que resultó ganador, sin que se modificara la tendencia ganadora del actor, por lo que aún sin la existencia de las irregularidades el resultado habría sido el mismo, debiendo mantenerse válida la elección.

 

3. En el tercer apartado de agravios, el enjuiciante se inconforma con el estudio de los medios de impugnación intrapartidistas de Guadalupe Cerqueda Ortiz y Mardonio Rodríguez González, para lo cual afirma:

 

a)    Los actores Guadalupe Cerqueda Ortiz y Mardonio Rodríguez González carecían de interés legítimo para impugnar la elección porque los votos que obtuvieron cada uno de ellos fueron de 501 y 16 sufragios, en su orden, ubicándose en el cuarto y octavo lugar de la elección y que con la recomposición del cómputo quedaron con 120 y 13 votos, respectivamente, en quinto y séptimo lugar, por lo que la votación emitida en las casillas no genera afectación a sus intereses, en razón de que habiendo irregularidades o no, de cualquier manera habrían sido las planillas menos favorecidas con la votación, lo que constituye una falta de interés jurídico, por lo que solicita se restituya la validez de la elección; y,

 

b)    Que la regla relacionada con la declaración de nulidad de votación o sufragios recibidos que razona la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en su resolución, sólo se justifica si el vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación, por lo que si tal requisito se menciona expresamente o se haya explícito, ello sólo repercute en la carga de la prueba, debiendo demostrar la parte que invoque la causal de nulidad que el vicio o irregularidad es determinante, lo cual fue valorado inexactamente por la responsable en razón de haberlo referido de forma parcial y escueta, porque suponiendo sin conceder que hubiera en el expediente elementos demostrativos de la existencia de los vicios o irregularidades, éstos no eran determinantes para el resultado de la votación obtenido.

 

4. Por último, en el apartado cuarto de agravios, el actor endereza argumentos en contra de las consideraciones utilizadas por la responsable para declarar la nulidad de la elección, para lo cual señala:

 

a)    Que si bien es cierto, se sabe y reconoce que en la jornada electoral hubo irregularidades, no menos cierto es que las mismas no fueron de gravedad y mucho menos fueron acreditadas fehacientemente por los demás recurrentes en la instancia intrapartidista, para que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática hiciera nula la votación advertida en el Municipio de Coacalco de Berriozábal;

 

b)    La anulación de las casillas que hizo valer el actor no deben extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualizó la causal, en la inteligencia de no afectar derechos de terceros como serían los militantes;

 

c)    Que el voto de la mayoría de los electores no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional conformado por ciudadanos militantes del partido;

 

d)    Las irregularidades o imperfecciones son menores y no son determinantes para el resultado de la votación o elección;

 

e)    Los argumentos esgrimidos por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática son insuficientes y nada fehacientes para acarrear la sanción anulatoria de la elección; y,

 

f)      Que la autoridad partidista responsable hace una mala e inexacta valoración de los medios de convicción aportados por los recurrentes Guadalupe Cerqueda Ortíz, Ricardo Silva Salas, Salvador Barrera Soriano y Mardonio Rodríguez González porque las pruebas aportadas no son bastas, ni fehacientes y mucho menos suficientes para decretar la nulidad de todas las casillas que advierten dichos recursos de inconformidad, además que éstos tuvieron una votación mínima que propiamente no es determinante para el resultado de la votación.

 

Establecido lo anterior y dado que el motivo de inconformidad del enjuiciante se sustenta en los agravios antes apuntados, esta Sala Colegiada, por razón de método abordará el estudio de las diversas sinopsis de agravios conforme han sido enumerados, analizando todas las alegaciones contenidas en cada grupo de manera conjunta.

 

En relación a la técnica de estudio, es de precisarse que el hecho de hacerlo en forma conjunta o individual no es susceptible de causar lesión jurídica porque lo esencial es que todos los motivos de inconformidad sean tomados en cuenta al emitir la declaratoria de derecho que corresponda, resultando irrelevante la forma en que sean analizados, acorde al criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dispuesto en la jurisprudencia clave S3ELJ04/200, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, página 23, cuyo rubro dice: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”

 

Definido el método a seguir, procede realizar el estudio del primer apartado de agravios, y en lo que toca se estima que los mismos resultan INFUNDADOS, al tenor de las siguientes consideraciones.

 

En inicio, en el primer apartado de agravios el actor aduce que el recurso de inconformidad interpuesto por Salvador Barrera Soriano era improcedente, en virtud de advertir la extemporaneidad en su presentación.

 

Al respecto, dentro del sumario obra el “Acta Circunstanciada de la Sesión de Cómputo Estatal de la Elección Ordinaria de Presidentes y Secretario General de los Municipios; todos del Partido de la Revolución Democrática del Estado de México”, documento que obra visible a fojas 246 a 324, del expediente ST-JDC-38/2010 en que se actúa, en el cual se puede apreciar que el referido cómputo estatal constituyó un acto complejo integrado por los cómputos de las elecciones de los Comités Ejecutivos Municipales, esto es, no se realizó un cómputo individual por cada uno de los Municipios, sino que se llevó a cabo una sola sesión a nivel estatal para en un solo acto realizar todos los cómputos de las elecciones municipales de la entidad federativa.

 

En ese contexto, es dable tener en cuenta lo que debe entenderse por acto complejo, y para tal efecto es ilustrativo para esta autoridad jurisdiccional, los conceptos de Guillermo Cabanellas, en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual[2], quien al vocablo acto le otorga el significado siguiente: Manifestación de voluntad o fuerza. ll Acción u omisión (v.). ll Instante y resultado de un movimiento exterior. Ll Ejecución o realización, frente a proyecto, propósito o intención tan sólo …”. A su vez, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española[3], conceptualiza complejo de la siguiente manera: (Del lat. complexus, part. pas. de complecti, enlazar). 1. adj. Que se compone de elementos diversos…”.

 

Acorde a lo anterior, un acto complejo es aquella acción o manifestación de voluntad que se compone de diversos elementos. En ese corolario, la sesión de cómputo estatal llevada a cabo para obtener los resultados de las elecciones de los Comités Ejecutivos Municipales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, corresponde a un acto complejo, porque por su naturaleza constituye un acto que se integra por varios elementos, en el caso, los resultados de cada uno de los cómputos de las elecciones municipales en lo individual.

 

Así, el cómputo estatal de las elecciones de Presidente y Secretario de los Comités Ejecutivos Municipales del Estado de México constituye un procedimiento unitario, compuesto, para su operatividad, de cada uno de los cómputos municipales en lo individual y, de cuyo conjunto surge el acto que produce efectos respecto a cada una de las elecciones, a fin de contabilizar el plazo legal para la interposición del medio de defensa respectivo.

 

En esa secuencia, el cómputo de cada elección es uno de los actos dentro de un procedimiento –sesión de cómputo estatal– que no concluye sino hasta que se han realizado la totalidad de los cómputos, y para efecto del plazo, éste inicia hasta que han concluido la totalidad de los cómputos de las elecciones en la entidad y se emite la constancia atinente, lo anterior, porque, como se mencionó, dicho procedimiento constituye una unidad indisoluble, aun cuando se realiza en diversas etapas constituidas por cada uno de los cómputos de las elecciones en lo individual

 

Lo anterior, encuentra mayor entendimiento en la inteligencia de que los cómputos no fueron realizados en autonomía e independencia, es decir, en forma individual, pues tales cómputos, se insiste, no han producido efectos sino hasta que finaliza el acto complejo como tal.

 

Ahora bien, dentro del Acta Circunstanciada de la Sesión de Cómputo Estatal de la Elección Ordinaria de Presidente y Secretario General de los Municipios, consta que el cinco de febrero a las diez horas con veinticinco minutos concluyó la referida sesión, según se desprende del documento visible a foja 246, del expediente ST-JDC-38/2010 en que se actúa, mismo que se inserta a continuación:

 

 

De igual modo, a foja 245 del sumario obra el acuerdo de publicación de la precitada acta de sesión de cómputo estatal, donde se aprecia que la misma fue publicitada a partir de las veinte horas con tres minutos del día cinco de febrero del año dos mil diez, documento que por su preponderancia probatoria también se inserta a continuación:

 

 

 

Las precitadas pruebas documentales allegadas por la autoridad partidista durante la sustanciación del juicio, merecen valor probatorio para acreditar las circunstancias en ellas referidas, en razón de que corresponden a documentos emitidos por funcionarios partidistas en su propio ámbito de competencia; además que, la autenticidad de los datos ahí descritos no se encuentra controvertida ni su eficacia probatoria disminuida por no existir indicio que les reste credibilidad, de conformidad a lo previsto en los artículos 16, párrafo 3 en relación con el diverso 14, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En las relatadas circunstancias, es incuestionable que los hechos sobre los cuales sustenta su afirmación el actor, resultan inexactos, toda vez que las constancias antes insertas acreditan que la Sesión de Cómputo Estatal de la Elección Ordinaria de Presidente y Secretario General de los Municipios del Partido de la Revolución Democrática del Estado de México, dio inicio a las doce horas con tres minutos del tres de febrero, pues si bien se aprecia que señala el mes de enero, tal circunstancia debe entenderse como un lapsus calami, dado que la jornada electoral se celebró el día treinta y uno de enero, por lo que el tres de enero no era posible que se iniciará el cómputo cuando incluso no habían tenido verificativo las elecciones en la entidad, y que la mencionada sesión de cómputo concluyó a las diez horas con veinticinco minutos del cinco de febrero siguiente.

 

Por su parte, la publicitación de los resultados obtenidos en la sesión de cómputo estatal en relación a cada una de las elecciones de los Comités Ejecutivos Municipales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, ocurrió a partir de las veinte horas con tres minutos del mismo día cinco, de lo que se sigue que el plazo legal para la interposición del medio de defensa intrapartidista empezó a correr a partir del seis y concluyó el nueve de febrero del año en curso, y si el referido recurso de inconformidad fue interpuesto el día nueve, resulta incuestionable que fue interpuesto en tiempo, al haberse presentado en el cuarto día siguiente.

 

Por lo que hace al argumento relativo a que se cumplen los extremos de la jurisprudencia “NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ”, para lo cual afirma que el representante de la planilla de Salvador Barrera Soriano estuvo presente durante la referida sesión y que por esa razón operaba la notificación automática, debe decirse que en el mejor de los escenarios en el cual se acreditará que se cumplen los requisitos que para la notificación automática exige el referido criterio, esto a ningún fin práctico conlleva, toda vez que dicha notificación se entendería que se realizó a partir de que concluyó la mencionada sesión de cómputo, lo cual, según se dijo, aconteció el día cinco de febrero de dos mil diez, por lo que en nada variaría los razonamientos antes sustentados, ya que el plazo para presentar los recursos intrapartidistas, habría transcurrido del seis al nueve de febrero de dos mil diez, y el medio impugnativo presentado por Salvador Barrera Soriano sería procedente.

 

Sobre el segundo apartado de agravios, a través del cual, el enjuiciante combate las consideraciones en que la responsable sustentó la declaratoria de nulidad de la elección, en criterio de esta Sala Regional debe ser declarado FUNDADO, pero a la postre INOPERANTE, al tenor de las siguientes consideraciones.

 

El actor, al formular su agravio se dice afectado porque en su concepto son inexactos los porcentajes en que se basó la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática para sustentar su determinación, pues a su decir la responsable tomó como base para realizar sus cálculos la votación válida emitida lo que constituye un error, afirmando que era la votación total emitida de donde debían ser extraídos los parámetros para determinar si procedía o no la anulación de la elección.

 

Que tomando como parámetro la votación total emitida el porcentaje de votación afectada de nulidad se reduce en un siete por ciento (7%), con lo cual la votación anulada asciende al cincuenta y uno punto veintiocho por ciento (51.28%), motivo por el cual debía subsistir la validez de la elección.

 

Ahora bien, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática sustentó su determinación de declarar la nulidad de la elección de Presidente y Secretario General del Municipio de Coacalco de Berriozábal, Estado de México, al considerar que se anuló el cincuenta y ocho punto treinta y cinco por ciento (58.35%) del universo de votos válidos emitidos en la elección, según los siguientes razonamientos:

 

“…

 

Por su parte, el actor JORGE GUERRERO OSORIO quien obtuvo la mayor cantidad de votos en la elección que nos ocupa, pide a este órgano jurisdiccional intrapartidario declare la nulidad de la votación recibida en dos casillas, infiriéndose -pues no lo indica de manera expresa-, que su acción tiene como finalidad colocarlo en una posición de mayor ventaja respecto de sus adversarios; no obstante ello, las causales de nulidad que invocó respecto de las dos casillas que impugna resultaron fundadas por lo que atendiendo al principio de congruencia las mismas deberán sumarse a las casillas anuladas con motivo de los recursos de inconformidad presentados por GUADALUPE CERQUEDA ORTIZ y RICARDO SILVA SALAS, SALVADOR BARRERA SORIANO y MARDONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.

 

El referido principio de congruencia obliga a este Órgano resolutor a examinar y resolver sobre todas las cuestiones y sus correspondientes causa de pedir: "el juzgador debe pronunciarse sobre todo lo que se le pide, pero sólo lo que se le pide". Como se desprende del recurso de inconformidad interpuesto por JORGE GUERRERO OSORIO, éste pide la nulidad de la votación recibida en dos casillas, lo que resultó procedente como ha quedado asentado en el cuerpo de esta resolución, resultando un imperativo incluirlas en el estudio a que se refiere el artículo 125 inciso a) del Reglamento de la materia, atendiendo al aludido principio.

 

La consecuencia entonces, es realizar el estudio respectivo.

 

Si se toman en cuenta los votos válidos emitidos en las casillas que se mantienen, esto es, en las casillas que no fueron acreditadas las causales de nulidad invocadas o que subsisten dado que no fueron impugnadas, éstos  equivalen al 41.65 % de todos los votos válidos emitidos en la elección que nos ocupa, mientras que los votos válidos emitidos en las casillas que fueron anuladas, representan el 58.35 %  del universo de votos válidos emitidos en la elección.

 

Así, el porcentaje de votos válidos que se anulan, es mayor a la mitad de la votación válida emitida en el Municipio de Coacalco, por lo que en la especie, se considera que el porcentaje de votos válidos que se mantiene intocado no son suficientes para reflejar la voluntad expresada por los sufragantes en la elección que nos ocupa.

 

A este  respecto,  conviene analizar el término "Mayoría" en dos de sus vertientes:

 

Mayoría absoluta: Cuando el número de votos supera a los de los demás tomados por separado pero no a la mitad más uno.

 

Mayoría calificada: Cuando se exige que supere un determinado porcentaje, generalmente los dos tercios.

 

Así, tomando en cuenta que el porcentaje de votos válidos que se anulan representa una mayoría absoluta de sufragios, se estima que debe anularse la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Municipal de Coacalco de Berriozabal, Estado de México pues resulta concluyente que la misma no puede ser considerada como un verdadero ejercicio democrático.

 

A mayor abundamiento, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación realizó las siguientes consideraciones en la sentencia recaída al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano con número de expediente SUP-JDC-2922/2008 dictada en fecha cuatro de febrero de dos mil nueve:

 

"...Sin embargo, en el caso, se debe tomar en cuenta que el porcentaje de casillas anuladas es, por mucho, superior al umbral establecido en la normativa partidaria de veinte por ciento, pues se ha determinado anular la votación recibida en poco más del cuarenta y ocho por ciento de las casillas.

 

Asimismo, la cantidad de votación que se ha determinado anular, representa el cincuenta y cuatro punto sesenta y ocho por ciento (54.68%) del total de votos emitidos en la elección, aspecto que sin dude trasciende a la validez de la elección pues se encuentra afectada de nulidad más del cincuenta por ciento más uno de los votos emitidos, cantidad que representa el umbral mínimo para considerar una mayoría simple.

 

Es decir, de cada dos votos emitidos en la elección, proporcionalmente más de uno fue recibido en forma contraria a la normativa partidista, lo que hace indudable considerar que la anulación de la votación recibida en quince, de treinta y un casillas, es decir, la votación del cuarenta y ocho punto treinta y ocho por ciento (48.38%) del total de casillas instaladas en el Estado, aún cuando no genere un cambio de ganador, afecta en forma generalizada, cualitativa y determinante la legalidad y validez de la elección.

 

Lo anterior, es conforme al principio fundamental de democracia que rige la vida interna del Partido de la Revolución Democrática, que exige la toma de decisiones siempre por mayoría, en términos del artículo 2 de su Estatuto, que en lo conducente establece:

 

Artículo 2°. La democracia en el Partido

 

1. La democracia es el principio fundamental de la vida del Partido, tanto en sus relaciones internas como en su acción pública. Los miembros, organizaciones y órganos del Partido están obligados a realizar y defender dicho principio.

 

2. La soberanía interna del Partido reside en sus miembros, quienes poseen la capacidad de determinar los objetivos, normas, conducta y dirigencias del mismo, mediante métodos de carácter democrático.

 

3.          Las reglas democráticas de la vida interna del Partido se basan en los siguientes principios:

 

b. Las decisiones se adoptan por mayoría calificada o simple de votos en todas las instancias, cuyo carácter será siempre colegiado;

 

 

Lo dispuesto en el citado artículo estatutario es congruente con lo previsto en el numeral 116, párrafo 1, inciso a), del Reglamento General de Elecciones y Consultas, preceptos conforme a los cuales no es dable reconocer eficacia jurídica a una elección de dirigentes que no tengan como base la votación mayoritaria válida.

 

Luego entonces, si en el caso no es conforme a Derecho tener como válida por lo menos la mayoría simple de los votos emitidos, resulta evidente que la irregularidad se torna causa suficiente para privar de efectos a la elección y considerar procedente aplicar la consecuencia de convocar a elecciones extraordinarias, previa declaración de nulidad de la elección controvertida..."

 

…”

 

Acorde a lo antes transcrito, es evidente que la autoridad partidista responsable tuvo como referencia que el porcentaje al que ascendía la votación anulada en relación al universo de los votos válidos emitidos en la elección era mayor al cincuenta por ciento más uno, razonando que tal circunstancia determinaba que los votos válidos subsistentes no eran suficientes para reflejar la voluntad expresada por los sufragantes, porque la votación anulada representaba un porcentaje mayor a la mitad de la votación válida emitida en el Municipio de Coacalco de Berriozábal.

 

Para soportar su argumento, se orientó en el criterio establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente SUP-JDC-2922/2008, el cual es transcrito en la porción conducente:

“…

De los resultados obtenidos de la recomposición del cómputo que se efectuó en consideraciones precedentes, se desprende que la cantidad de las casillas cuya votación recibida se anuló, porque se actualizó alguna o algunas causales de nulidad previstas en el artículo 115, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, sobrepasó el veinte por ciento de las mesas directivas de casillas instaladas el día de la jornada electoral celebrada.

Se afirma lo anterior, porque el total de casillas instaladas para recibir la votación en la citada elección, fue de treinta y una, según consta del acta de Cómputo respectiva la cual tiene valor probatorio pleno, de conformidad en lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso b), y 5, y 16, párrafos 1 y 3, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser un documento privado, remitido por el propio órgano partidista responsable, que no fue controvertido por las partes en cuanto su autenticidad y contenido.

En el caso, este órgano jurisdiccional ha decidido decretar la nulidad de la votación recibida en un total de quince casillas, las cuales, representan el cuarenta y ocho punto treinta y ocho por ciento (48.38%), de ahí que a juicio de esta Sala Superior sea incuestionable que se actualicen dos de los tres supuestos normativos, contenidos en el inciso a), párrafo 1, del artículo 116 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, relativos a que la votación recibida en una o varias mesas directivas de casilla, se haya declarado nula por alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del citado instituto político, en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el ámbito correspondiente a la elección de que se trate.

Respecto del tercero de los elementos de la causa de nulidad en cita, consistente en que la determinación de nulidad de la votación recibida en la casilla resulte determinante para el resultado de la elección, este órgano jurisdiccional considera que se debe tener por actualizado en razón de lo siguiente.

Del resultado que arrojó la recomposición del cómputo final de la elección, se advierte que no varía la posición primigenia que ocuparon los contendientes en la elección, pues de conformidad con los resultados de la elección, la planilla cien fue la que, inicialmente, obtuvo el mayor número de votos, con mil doscientos treinta votos y, la planilla dos, quedó en segundo lugar con un total de cuatrocientos ochenta y seis sufragios. En el cómputo recompuesto, la planilla cien sigue obteniendo el primer lugar, sólo que con un total de quinientos cuarenta y tres votos mientras que la planilla dos sigue en el segundo lugar con trescientos doce sufragios.

Lo anterior, en condiciones ordinarias, conduciría a la conclusión de que la nulidad decretada de la votación recibida en las casillas no resulta determinante para el resultado de la elección.

Sin embargo, en el caso, se debe tomar en cuenta que el porcentaje de casillas anuladas es, por mucho, superior al umbral establecido en la normativa partidaria de veinte por ciento, pues se ha determinado anular la votación recibida en poco más del cuarenta y ocho por ciento de las casillas.

Asimismo, la cantidad de votación que se ha determinado anular, representa el cincuenta y cuatro punto sesenta y ocho por ciento (54.68%) del total de votos emitidos en la elección, aspecto que sin duda trasciende a la validez de la elección pues se encuentra afectada de nulidad más del cincuenta por ciento más uno de los votos emitidos, cantidad que representa el umbral mínimo para considerar una mayoría simple.

Es decir, de cada dos votos emitidos en la elección, proporcionalmente más de uno fue recibido en forma contraria a la normativa partidista, lo que hace indudable considerar que la anulación de la votación recibida en quince, de treinta y un casillas, es decir, la votación del cuarenta y ocho punto treinta y ocho por ciento (48.38%) del total de casillas instaladas en el Estado, aún cuando no genere un cambio de ganador, afecta en forma generalizada, cualitativa y determinante la legalidad y validez de la elección.

…”

(El texto fue enfatizado por esta autoridad jurisdiccional)

 

Con base en lo anterior, se puede observar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, fijó su criterio para determinar la nulidad de la elección intrapartidista, tomando como base los siguientes ejes:

 

1.    El porcentaje de casillas anuladas era por mucho mayor al 20% por ciento que como parámetro establece la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática;

 

2.    La votación afectada de nulidad ascendía al cincuenta y cuatro punto sesenta y ocho por ciento (54.68%), del total de votos emitidos en la elección;

 

3.    Que tomando como referencia el precitado porcentaje se encontraba afectada de nulidad más del cincuenta por ciento más uno de los votos emitidos, cantidad que representa el umbral mínimo para establecer una mayoría simple; y,

 

4.    Que lo anterior evidenció que, de cada dos votos emitidos proporcionalmente, más de uno fue emitido en forma contraria a la normatividad partidista, por lo que aún y cuando el caso concreto no generara un cambio de ganador, se afecta en forma generalizada, cualitativa y determinante la legalidad y validez de la elección.

 

Conforme a los argumentos esgrimidos por la responsable, así como al criterio que utilizó de forma orientadora para dictaminar la nulidad de la elección, se aprecia que el argumento central que determinó la procedencia de la nulidad de la elección es que el porcentaje de los votos válidos no era suficiente para alcanzar el umbral necesario para establecer una mayoría simple, ya que el porcentaje de votos válidos que se anulan es mayor a la mitad de la votación válida emitida en el municipio, y ese porcentaje no es suficiente para reflejar la voluntad expresada por los sufragantes en la elección.

 

Luego, lo fundado del agravio deriva de que tal y como lo razona el enjuiciante, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para considerar si el porcentaje de votación anulada es o no determinante para el resultado de la elección considera que se debe tomar en cuenta el total de votos emitidos en la elección, para así obtener el porcentaje de votación recibida en las casillas que fue anulada, así como el porcentaje de votación que permanece válida.

 

Mientras que la Comisión Nacional de Garantías se apartó de dicho criterio, en tanto que para verificar la determinancia de la votación anulada se refirió a la votación válida, no a la totalidad de la votación emitida en la elección, procedimiento que resulta inexacto.

 

Se destaca que el criterio adoptado por la Sala Superior para el efecto de verificar la determinancia en una elección, también ha sido sostenido por esta Sala Regional, según se constata de las consideraciones vertidas al resolver el juicio ciudadano ST-JDC-220/2009, en el que se señaló lo siguiente:

“…

SEXTO.- Nulidad de la elección. Ahora bien, en el caso se actualiza el supuesto contenido en el artículo 116, inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, que prevé convocar a una elección extraordinaria, cuando, entre otros supuestos, alguna de las causales de nulidad de la votación recibida en casillas, se haya acreditado en por lo menos el veinte por ciento del total de las casillas correspondientes al ámbito territorial en que se llevó a cabo la elección de que se trate y que esto sea determinante en el resultado de la votación.

Esto es así, porque las siete casillas anuladas en esta ejecutoria representan el 63% (sesenta y tres por ciento) de las once casillas que en total fueron instaladas en la elección municipal; en ese sentido, el factor determinante requerido se actualiza en el caso, toda vez que la votación anulada en las casillas respectivas es mayor a la mitad del total de la votación recibida en la elección, por lo que en ese acontecer se considera válidamente que el principio de certeza que debe regir en toda elección se afectó, ante lo cual evidentemente no debe subsistir la votación.

La circunstancia que antecede se actualiza porque en el presente asunto, la votación anulada en las catorce casillas (4,972) equivale al 63.63 % (sesenta y tres punto sesenta y tres por ciento) esto es, una cantidad superior al cincuenta por ciento (3,619 tres mil seiscientos diecinueve) del total de la votación obtenida en la elección de mérito.

…”

(El texto fue enfatizado por esta autoridad jurisdiccional)

 

Por tanto, es evidente que la responsable para analizar si la votación recibida en las casillas que fueron anuladas era determinante para el resultado de la elección debió tomar como base la votación total emitida en la propia elección que asciende a 4,621 sufragios, y no solamente la votación válida que suma 4,015 votos. De ahí lo fundado del agravio que se analiza.

 

A pesar de lo anterior, no es posible jurídicamente revocar la decisión del órgano responsable en el sentido de declarar la nulidad de la elección, ya que aun cuando se tome en cuenta el total de votación emitida, lo cierto es que la votación anulada equivale a más del 51% cincuenta y un por ciento, es decir, se anularon más de la mitad de los votos emitidos en esa elección, razón por la cual no se pueden validar los resultados obtenidos en la misma; de ahí lo inoperante, a la postre, del agravio en examen.

 

Al respecto, el cómputo de la elección de Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Coacalco de Berriozábal, Estado de México, según consta en el acta de sesión de cómputo visible a fojas 246 a 324, desprende los resultados siguientes:

 

 

 

FORMULA 1

FORMULA 4

FORMULA 5

FORMULA 6

FORMULA 8

FORMULA 9

FORMULA 12

FORMULA 34

VOTOS NULOS

TOTAL

VOTOS VALIDOS

Jorge Guerrero Osorio

David Serrano Hernández

José Antonio Guadalupe Silva Vilches

Salvador Barrera Soriano

Carlos Alberto Martínez Reyes

Mardonio Rodríguez González

Guadalupe Cerqueda Ortíz

Perla Lorena Hernández Sánchez

 

 

 

30.4%

12.3%

18.6%

22.9%

2.1%

0.4%

12.5%

0.8%

 

100%

 

1222

493

747

921

84

16

501

31

606

4621

4015

 

Por otra parte, los resultados obtenidos en las casillas afectadas de nulidad, según constan en la precitada acta de sesión de cómputo municipal, son los que siguen:

 

CASILLA

FORMULA 1

FORMULA 4

FORMULA 5

FORMULA 6

FORMULA 8

FORMULA 9

FORMULA 12

FORMULA 34

VOTOS NULOS

TOTAL

 

Jorge Guerrero Osorio

David Serrano Hernández

José Antonio Guadalupe Silva Vilches

Salvador Barrera Soriano

Carlos Alberto Martínez Reyes

Mardonio Rodríguez González

Guadalupe Cerqueda Ortíz

Perla Lorena Hernández Sánchez

 

 

MEX-20-38-40

9

89

99

7

0

2

145

0

4

355

MEX-20-38-42

33

0

6

15

3

1

1

0

2

61

MEX-20-38-43

57

12

74

15

1

0

0

1

3

163

MEX-20-38-47

74

3

22

18

3

0

9

0

2

131

MEX-20-38-48

57

10

33

2

1

0

1

1

0

105

MEX-20-38-49

171

1

2

16

1

0

3

0

3

197

MEX-20-38-50

77

6

20

1

1

0

2

0

1

108

MEX-30-38-51

169

112

118

0

0

0

121

24

9

553

MEX-20-38-53

54

79

57

355

1

0

97

0

0

643

MEX-20-38-60

28

8

8

6

1

0

2

0

1

54

TOTAL

729

320

439

435

12

3

381

26

25

2370

 

Con base en la información antes precisada, se obtiene que el total de votos emitidos en la elección es de cuatro mil seiscientos veintiuno (4,621), y la suma de votación anulada en las diez casillas –MEX-20-38-40 (355 votos), MEX-20-38-42 (61 votos), MEX-20-38-43 (163 votos), MEX-20-38-47 (131 votos), MEX-20-38-48 (105 votos), MEX-20-38-49 (197 votos), MEX-20-38-50 (108 votos), MEX-20-38-51 (553 votos), MEX-20-38-53 (643 votos) y M3X-20-38-60 (54 votos)–, asciende a dos mil trescientos setenta votos (2,370) que representa el cincuenta y uno punto veintiocho por ciento (51.28%) de la elección; por tanto, la votación que persiste válida corresponde al cuarenta y ocho punto setenta y dos por ciento (48.72%) del total de los votos emitidos en la elección.

 

Así las cosas, como ya se había indicado, el agravio del actor a la postre resulta inoperante, toda vez que aun cuando resultó fundado lo por él planteado al sustentar que se debe tomar en cuenta el voto emitido en la totalidad de la elección, y no solamente la votación válida, lo cierto es que en el caso concreto se afecta de nulidad el cincuenta y un punto veintiocho por ciento (51.28%) del total de la votación emitida, por lo que también en este supuesto se rebasa el umbral mínimo que para la mayoría simple es requerido, es decir, aun de resultar favorable lo alegado por el enjuiciante, ello en nada modifica ni destruye los argumentos torales que sirvieron a la comisión nacional responsable para determinar que se cumplían los extremos para determinar la nulidad de la referida elección, ya que se estaría anulando el cincuenta y uno punto veintiocho por ciento (51.28%) del total de votos emitidos, que es suficiente para mantener la nulidad de la elección; circunstancias en las que radica la inoperancia de los argumentos esgrimidos.

 

En relación al argumento consistente en que el actor aún con la nulidad declarada en siete de las dieciséis casillas en que obtuvo el triunfo, éste siempre mantuvo una tendencia triunfadora, tal aseveración también resulta ineficaz para modificar el criterio que combate, toda vez que acorde a lo antes razonado y siguiendo el criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que guió a la autoridad responsable, se advierte que el criterio sustentado es en el sentido de que no obstante que no exista un cambio de ganador como consecuencia de las declaratorias de nulidad de votación formuladas y que persista la tendencia triunfadora del enjuiciante, lo preponderante yace en que el porcentaje de votos afectados de nulidad representa una mayoría respecto de los sufragios emitidos y que han quedado válidos, lo que origina que no pueda ser considerada como un verdadero ejercicio democrático, resultando aplicable el razonamiento consistente en que el hecho de que más de uno de cada dos votos haya sido emitido contra la normatividad interna del partido político, afecta de manera generalizada la validez de la elección, como lo sostuvo la responsable, sin que dicho argumento se encuentre controvertido. De ahí que lo alegado tampoco sea eficaz para invalidar lo razonado por la responsable.

 

Corrobora el criterio sustentado, por analogía, la jurisprudencia con registro 238,467, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Materia Común, publicada en la página 49, “72 Tercer Parte” del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que a la letra dice:

 

“CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES POR INCOMPLETOS.— Cuando hay consideraciones esenciales que rigen el sentido del fallo rebatido que no se atacan en los conceptos de violación, resultan inoperantes los mismos, porque aun en el caso de que fueran fundados, no bastarían para determinar el otorgamiento del amparo."

 

Tocante al tercer apartado de agravios, el actor lo endereza en contra del estudio que hace la responsable de los medios de impugnación intrapartidistas promovidos por Guadalupe Cerqueda Ortíz y Mardonio Rodríguez González, afirmando que ambos militantes carecían de interés legítimo para impugnar la elección porque los votos que obtuvieron fueron 501 y 16, respectivamente y, que con la recomposición quedaron con 120 y 13 votos, en su orden.

Al respecto, esta Sala Regional considera que el mismo debe declararse INFUNDADO, de conformidad con los razonamientos que a continuación se exponen.

 

El derecho de los militantes a participar dentro de la vida interna de los partidos políticos, es una vertiente del derecho de asociación tutelado en el artículo 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Luego, la participación política al interior de los partidos políticos es un derecho tutelado a nivel constitucional y tiene como único límite que la misma sea realizada en forma pacífica. Del mismo modo, dicha participación tiene como fin primordial tomar parte en la decisión de los asuntos políticos del país, para ello los ciudadanos tienen el derecho de asociarse a fin de crear agrupaciones y partidos que les permitan dar cauce y expresión a sus posturas, ideas, principios, filosofías y soluciones que estimen más eficaces para alcanzar los ideales de sociedad pretendidos.

 

Lo anterior, encuentra materialización cuando el ciudadano hace patente su participación al interior de un partido político y, desde luego, como consecuencia de la aceptación, filiación o militancia respectiva, la posibilidad de participar para contender y acceder a los cargos de dirección del instituto político, así como para que el partido lo postule para contender por cargos de elección popular en los diferentes procesos electorales constitucionales.

 

Conforme a la disertación anterior, es válido establecer que cuando el ciudadano se registra y participa dentro de los procesos de elección de los cargos de dirección al interior de un partido político, como el que aquí nos ocupa, han de sucederse y satisfacerse los siguientes elementos: a) que el gobernado decida afiliarse a un partido político o participar en la vida interna del mismo con independencia de la categorización de su carácter –adherente, militante, afiliado, etcétera–; b) logre el registro como candidato a los cargos de dirección del instituto político; y, c) participe en la contienda electoral interna.

 

Ahora bien, de los elementos anteriores emanan diversos derechos y por ende intereses político-electorales de diferente naturaleza a favor del candidato al cargo de dirección partidista, entre ellos, el derecho a inconformarse con los resultados de la elección interna en que participó como candidato.

 

El motivo de disenso en análisis resulta infundado porque, acorde a lo antes expuesto, el interés jurídico para inconformarse en contra de los resultados de un proceso de elección para elegir cargos de dirección de un partido político, se genera desde el momento mismo en que el aspirante obtiene su registro para participar en la contienda interna, derecho que persiste hasta en tanto continúe su participación en el proceso electoral y que sólo puede verse acotado a través de una renuncia a su participación.

 

Bajo ese contexto, resulta equívoca la apreciación del enjuiciante respecto a que la mínima votación obtenida por Guadalupe Cerqueda Ortíz y Mardonio Rodríguez González, daba lugar a una falta de interés jurídico para presentar los recursos intrapartidistas para impugnar el proceso de elección para ocupar los cargos de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Municipal de Coacalco de Berriozábal, Estado de México, ello es así, porque en el caso el enjuiciante confunde el interés jurídico con la posibilidad de que los entonces inconformes con sus argumentos pudieran obtener el triunfo en la elección que se cuestiona.

 

Y como ya se dijo, el interés jurídico para impugnar una elección se genera por la simple participación como candidato en la misma.

 

Además, es criterio reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que para acreditar el interés jurídico es suficiente con que se aduzca la infracción a un derecho sustancial del actor y que éste haga valer la pertinencia de la intervención de la autoridad jurisdiccional para lograr la reparación de la conculcación de que se duele, requisitos que sí fueron colmados por los entonces inconformes Guadalupe Cerqueda Ortíz y Mardonio Rodríguez González en la instancia partidista, tan es así que a través de la resolución que se reclama obtuvieron un beneficio jurídico, como lo es la posibilidad de participar en una nueva jornada electoral en la que pueden mejorar su resultado electoral. Lo anterior, encuentra corroboración en la jurisprudencia con clave S3ELJ07/2002, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, página 152, cuyo rubro dice: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.”

 

En relación con el segundo de los argumentos propuesto en el tercer apartado de agravios, éste será analizado en conjunto con los integrados en el apartado cuarto, dado que acorde a las características que presentan estos admiten ser objeto de un tratamiento análogo.

 

Respecto al inciso b), del tercer apartado y el último apartado de agravios, el enjuiciante aduce que la declaración de la nulidad de la elección sólo se justifica cuando el vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación, por lo que la parte que invoca la causal debe demostrar que el mismo es determinante, lo cual a su decir fue valorado inexactamente por la responsable; asimismo, en el cuarto apartado refiere que si bien es cierto, se sabe y reconoce que en la jornada electoral existieron irregularidades, las mismas no fueron de gravedad y mucho menos fueron fehacientemente acreditadas por los demás recurrentes en la instancia intrapartidista; que la anulación de las casillas que hizo valer el actor no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualizó la causal; que el voto de la mayoría de los electores no debe ser viciado por irregularidades e imperfecciones mínimas; que tales irregularidades son menores y, por ende, no determinantes para el resultado de la votación o elección; que los razonamientos argüidos por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática son insuficientes para determinar la sanción anulatoria de la elección; y, que la autoridad partidista hace una mala e inexacta valoración de los medios de convicción aportados por los recurrentes Guadalupe Cerqueda Ortíz, Ricardo Silva Salas, Salvador Barrera Soriano y Mardonio Rodríguez González.

 

A juicio de esta Sala Regional, los argumentos previamente descritos merecen ser calificados de INOPERANTES, atendiendo a los razonamientos y consideraciones de derecho que a continuación se vierten.

 

Como preámbulo, es criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de esta Sala Regional que, en cualquier medio de impugnación, para la procedencia del estudio de las alegaciones que se hagan valer, es suficiente con que los argumentos expresados sean claros respecto a la causa de pedir, entendiéndose por ésta, la razón legal de ocurrir ante la instancia jurisdiccional, debiendo precisar el perjuicio jurídico del que se duele, los motivos que dieron origen a la afectación, en ambos casos teniendo como base las razones de hecho como de derecho que sirvan para combatir las consideraciones utilizadas por la responsable para sustentar el acto o resolución que se combate, ello con independencia del apartado o sección del escrito de demanda donde sean localizados, así como del método lógico–jurídico utilizado para arribar a las conclusiones esgrimidas, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o alguna otra, pero buscando que se cumplan los requisitos exigidos. Lo anterior, acorde a la jurisprudencia con clave S3ELJ 03/2000, visible en las páginas 21 y 22, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, Tomo Jurisprudencia, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro dice: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”

 

Acorde a lo señalado, es dable afirmar que los agravios planteados deben estar construidos en forma tal que exhiban argumentos tendentes a destruir las razones de hecho y de derecho en que la autoridad responsable haya sustentado el acto o resolución controvertida, o en su caso que evidencie la ausencia de las mismas, a más detalle, el actor debe proponer una línea argumentativa que combata en lo principal los motivos y fundamentos en que la autoridad enjuiciada estructuró su criterio, a fin de evidenciar la inexactitud de la aplicación de los dispositivos legales que sirvieron de base para la solución del caso concreto, demostrando que fue erigida en consideraciones contrarias a Derecho.

 

De ahí, que los agravios con deficiencias relacionadas con los requisitos antes apuntados, es incuestionable que deberán ser calificados de inoperantes, ya sea porque correspondan a planteamientos genéricos, vagos o imprecisos, constituyan repeticiones de lo alegado en la ulterior instancia, no controviertan los razonamientos utilizados por la responsable, o combatiéndolos, no ataquen los motivos principales y esenciales en que descansa el sentido de la resolución reclamada, de igual forma, cuando introduzcan cuestiones novedosas que no hayan sido parte de la litis primaria.

 

En esa óptica, las precitadas alegaciones del recurrente devienen inoperantes, porque el enjuiciante no proporciona razones en relación al porqué estima que los vicios o irregularidades eran menores y no determinantes para declarar la nulidad de la votación en las casillas anuladas por la responsable, tampoco señala cuáles son los motivos que le llevan a concluir que las mismas no estaban fehacientemente acreditadas, en circunstancias semejantes no señala de qué forma estima que la afectación de nulidad extendió sus efectos más allá de la votación o elección.

 

Además de que no están dirigidas a cuestionar las razones por las que la responsable concluyó que debía anularse la votación recibida en las casillas y como consecuencia de ello se afectó la validez de la elección.

 

De igual modo, resultan genéricos e imprecisos sus argumentos relacionados con que el voto de la mayoría de los electores no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones mínimas, pues no indica de qué forma pudo haber sido viciado, es genérica también su alegación de que las irregularidades e imperfecciones son menores y no determinantes, así como lo relacionado con que los argumentos esgrimidos por la comisión nacional responsable eran insuficientes y nada fehacientes para culminar en la sanción anulatoria de la elección, pues nada señala a los motivos por los cuáles arriba a dicha conclusión.

 

Por último, tampoco señala porqué estima que la responsable hizo una indebida e inexacta valoración de los medios de convicción aportados por Guadalupe Cerqueda Ortíz, Ricardo Silva Salas, Salvador Barrera Soriano y Mardonio Rodríguez González, deficiencias que en su conjunto impiden que esta autoridad jurisdiccional analice las afirmaciones ahí establecidas, al carecer de los elementos mínimos para proceder a determinar su eficacia para cuestionar las consideraciones que dieron sustento al fallo reclamado.

 

Las disertaciones antes vertidas, encuentran corroboración en la jurisprudencia con registro 173,593, con clave I.4o.A.J/48, de los Tribunales Colegiados de Circuito, en Materia Común, publicada en la página 2121 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, enero de 2007, que a la letra dice:

 

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES.— Los actos de autoridad y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido. Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los conceptos de violación de la demanda de amparo o en los agravios de la revisión deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de invalidez.

 

Por lo que hace a los motivos de agravios que para combatir la resolución reclamada hace valer Mardonio Rodríguez González, en su escrito inicial de demanda que da origen al expediente ST-JDC-55/2010, los mismos se sintetizan en la forma siguiente:

 

1. El primer agravio se encuentra dirigido a sostener que no debió prosperar el recurso de inconformidad promovido por Jorge Guerrero Osorio, porque no se cumplía con el requisito previsto en el artículo 120, inciso a), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, consistente en la firma autógrafa de acuerdo a las siguientes alegaciones:

 

a)    Que al notificarse de la resolución reclamada se percató de que Jorge Guerrero Osorio había promovido juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la precitada determinación, advirtiendo que la firma del escrito de demanda no correspondía con las que estampó como actor y tercero interesado en los expedientes INC/MEX/127/2010 y sus acumulados INC/MEX/129/2010, INC/MEX/130/2010 e INC/MEX/190/2010, por lo que presume que las firmas de los escritos presentados en la instancia intrapartidista no pertenecen al mencionado militante;

 

b)    Que debe tenerse por no presentada la demanda del recurso de inconformidad de Jorge Guerrero Osorio, así como los escritos de terceros interesados, porque se acredita la causa de improcedencia prevista en el artículo 120, inciso a), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática;

c)    Lo anterior constituye un hecho novedoso, que la Comisión Nacional de Garantías, ni el actor como ninguno de los interesados cuestionaron en la instancia intrapartidista porque las firmas en todos los juicios en que participó Jorge Guerrero Osorio coincidían sus rubricas y no existía ningún otro elemento con que comparar si correspondían o no a quien decían ser su autor; y,

 

d)    Que debe dejarse sin efectos lo resuelto dentro del expediente INC/MEX/190/2010, porque las firmas ahí contenidas no son del puño y letra de su suscriptor.

 

2. El segundo apartado de agravios, se encuentra dirigido a combatir los motivos en los que se basó la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática para declarar la nulidad de la elección, para lo cual señala que:

 

a)    Que de confirmarse que Jorge Guerrero Osorio no suscribió el medio de defensa intrapartidario, debe revocarse la resolución intrapartidista para modificar el cómputo municipal, debiendo mantenerse válidas las casillas impugnadas por el referido militante, y sólo se estarían anulando ocho casillas;

 

b)    En términos de lo anterior, el porcentaje de casillas anuladas correspondería al 34.78% por ciento, lo que equivale al 29.67% por ciento de la votación, por lo que la votación que persistiría válida asciende al 70.32% por ciento; y,

 

c)    Que no se cumple el tercer elemento para declarar la nulidad de la elección, porque el porcentaje de votación anulada no rebasa el 50% cincuenta por ciento como umbral para que proceda la nulidad respectiva, ya que son 3,349 los votos subsistentes, lo que representa el 70.32% por ciento de la votación de la elección, por lo que el cálculo con el que la responsable hace las operaciones no corresponde al que debe de tomarse de referencia si se toma en cuenta que el medio de defensa del expediente INC/MEX/190/2010, debe tenerse por no interpuesto por la falta de firma autógrafa de su promovente, por lo que no se debe declarar la nulidad de la referida elección.

 

En relación al método de estudio, esta Sala Colegiada procederá a estudiar en primer término los argumentos contenidos en el apartado de agravios señalado con el número uno y, de forma subsecuente, los descritos en el apartado restante, los cuales sólo serán motivo de análisis en caso de que resulten fundados los primeros, esto es así, porque estos últimos se erigen sobre la premisa de que el medio de defensa promovido por Jorge Guerrero Osorio era improcedente en la instancia intrapartidista, porque la firma contenida en sus escritos no era de su puño y letra.

 

De esta forma, de no prosperar las alegaciones relativas a la supuesta falta de firma no tendría ningún sentido proceder con el análisis de los restantes agravios, porque de no resultar válida su premisa básica o fundamental consistente en la improcedencia del medio de defensa intrapartidista por la cuestión atinente a la firma, sería innecesario continuar con el estudio de los demás, dado que se encuentran encaminados a señalar que consecuencias jurídicas produce tal circunstancia en la resolución reclamada.

 

Los motivos de disenso que hace valer Mardonio Rodríguez González, en su primer apartado de agravios, los dirige a evidenciar que la firma del escrito inicial de demanda dentro del expediente ST-JDC-38/2010, no corresponde con los escritos presentados en la instancia intrapartidista, para lo cual señala que al notificarse de la resolución reclamada se percató que se estaba publicitando el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Jorge Guerrero Osorio, momento en que advirtió que la firma que calzaba el escrito inicial de demanda del juicio ciudadano no correspondía con las contenidas con los escritos que presentó como actor y tercero interesado en la instancia intrapartidista, por lo que presume que las firmas de los escritos de la instancia primigenia no pertenecen al referido militante; que en virtud de lo anterior, se acredita la causa de improcedencia prevista en el artículo 120, inciso a), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática; que lo anterior constituía un hecho novedoso que no estuvo en posibilidad de hacer valer en la instancia primigenia porque no tenían ningún elemento con que comparar si coincidían o no; y, que debe dejarse sin efectos lo resuelto en el expediente INC/MEX/190/2010, respecto a las dos casillas que impugnó Jorge Guerrero Osorio, porque las firmas ahí contenidas no corresponden al puño y letra de su suscriptor.

 

Los argumentos antes señalados, en concepto de esta Sala Colegiada deben ser calificados como INOPERANTES, acorde a los razonamientos que enseguida se exponen.

 

Previo a emitir las consideraciones que servirán para dar sustento al estudio respectivo, es de utilidad para la resolución del presente asunto, tener en cuenta la forma en que fueron integrados cada uno de los procesos en la instancia intrapartidista, hechos que no son materia de litis ni de prueba por no estar controvertidos, de conformidad a lo previsto en los artículos 10, párrafo 2, del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática y 15, párrafo 1, de la ley procesal electoral federal:

 

A. El diecisiete de febrero de dos mil diez, Guadalupe Cerqueda Ortíz y Ricardo Silva Salas integrantes de la planilla 12, promovieron recurso de inconformidad en contra de los resultados del cómputo de la elección para elegir a los miembros del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Coacalco de Berriozábal, Estado de México, dando lugar a la integración del expediente INC/MEX/127/2010.

 

B. En la misma fecha, Salvador Barrera Soriano como candidato de la planilla 6, interpuso recurso de inconformidad en contra del precitado cómputo electoral, integrándose el expediente INC/MEX/129/2010.

 

C. El diecisiete de febrero pasado, Mardonio Rodríguez González como candidato de la planilla 9, promovió recurso de inconformidad en contra del mismo acto electoral, lo que dio lugar al expediente INC/MEX/130/2010.

 

D. El veinticuatro de febrero siguiente, Jorge Guerrero Osorio como candidato de la planilla 1, interpuso recurso de inconformidad contra los resultados del cómputo de la elección partidista en el municipio de referencia, por lo que se integró el expediente INC/MEX/190/2010.

 

E. En los juicios promovidos por Guadalupe Cerqueda Ortíz y Ricardo Silva Salas, Salvador Barrera Soriano y Mardonio Rodríguez González compareció como tercero interesado Jorge Guerrero Osorio, mientras que en el promovido por este último, compareció con el mismo carácter Salvador Barrera Soriano.

 

F. Tales juicios fueron acumulados por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, por existir identidad de acto impugnado como de órgano señalado como responsable.

 

En el asunto de mérito, la inoperancia de los agravios formulados por el recurrente, obedece a que no se encuentran dirigidos a combatir la resolución que reclama, sino que por el contrario están encaminados a evidenciar que la firma de Jorge Guerrero Osorio en el recurso de inconformidad intrapartidista no corresponde con la que calza en el juicio ciudadano, y que por lo tanto no procedía resolver dicho medio de impugnación interno.

 

En ese sentido, el yerro de la postura jurídica asumida por el actor deriva de que la litis en este juicio electoral se conforma con el acto o resolución reclamada, en este caso, la recaída a los expedientes INC/MEX/127/2010 y sus acumulados INC/MEX/129/2010, INC/MEX/130/2010 e INC/MEX/190/2010, y los agravios que en su contra se formulan a partir de la lesión o lesiones jurídicas que se aducen de la misma. Luego, cualquier litigio debe resolverse en relación a las posturas jurídicas que fijan las partes, en tanto que son estas últimas las que determinan la litis o la controversia a dirimir en el proceso.

 

Así, el recurrente al promover el presente juicio ciudadano debía esgrimir argumentos tendentes a destruir las consideraciones y fundamentos que sirvieron a la responsable para emitir su fallo y no a fijar posturas jurídicas en relación a pretensiones dentro de un medio de defensa intrapartidista.

 

En efecto, los argumentos enderezados por Mardonio Rodríguez González evidencian que su intención es oponer resistencia a la pretensión de Jorge Guerrero Osorio en el recurso de inconformidad interpuesto en la instancia intrapartidista, específicamente la relativa a que su medio de defensa era improcedente por acreditarse la hipótesis prevista en el artículo 120, inciso a), del Reglamento General de Elecciones y Consulta del Partido de la Revolución Democrática, que a la letra dispone:

Artículo 120.- Serán improcedentes los recursos previstos en el presente reglamento, en los siguientes casos:

a) Cuando no se identifique al inconforme, porque el escrito carezca de nombre o firma autógrafa;

De esta forma, si en el caso el enjuiciante tenía resistencia que oponer a los intereses y pretensiones de Jorge Guerrero Osorio al promover el recurso de inconformidad que dio lugar al expediente INC/MEX/190/2010, lo procedente era que lo hiciera compareciendo como tercero interesado en la instancia intrapartidista.

 

Si bien el actor aduce que tales circunstancias no fue factible hacerlas valer en la instancia intrapartidista porque fue un hecho novedoso en razón de que no contaba con elementos para comparar las firmas que aquí cuestiona, cierto es que dichas cuestiones se encuentran vinculadas al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano integrado en el expediente ST-JDC-38/2010, toda vez que éste forma parte de la cadena impugnativa que inició con el recurso de inconformidad que estima afectado de improcedencia; por tanto, de ser su interés cuestionar la procedencia de ese juicio se encontraba constreñido a realizarlo compareciendo con el carácter de tercero interesado al precitado juicio ciudadano y no promoviendo un medio de impugnación autónomo, como erróneamente lo hace en esta instancia, habida cuenta que el propio actor reconoce expresamente que se percató de la referida irregularidad cuando se estaba publicitando el mencionado juicio, por lo que contó con la debida oportunidad para hacerlo valer mediante su comparecencia como tercero interesado dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicitación de la inconformidad, lo que no aconteció.

 

Entonces, si el actor no compareció con la calidad de tercero interesado en el recurso de inconformidad intrapartidista promovido por Jorge Guerrero Osorio y tampoco lo hizo ante la excitativa jurisdiccional que en esta vía ejercitó dicho ciudadano, no es dable que el enjuiciante pretenda hacerlo valer a través de la interposición de un juicio ciudadano autónomo.

 

No es obstáculo para lo anterior, el hecho de que los recursos de inconformidad hayan sido acumulados tanto en la instancia intrapartidista como los juicios ciudadanos llevados ante esta autoridad jurisdiccional, pues el propósito de la figura jurídica de la acumulación es lograr la economía procesal y concentración de actuaciones, resolviendo varias controversias mediante una sola sentencia y evitar la posibilidad de que sean emitidos fallos contradictorios, de tal suerte que la aplicación de esta medida por si misma no permite que las posturas jurídicas de las partes sean trasladas de un juicio a otro, sino que cada controversia debe ser resuelta de acuerdo a las pretensiones y resistencias hechas valer por cada parte.

 

En ese contexto, se reitera, si Mardonio Rodríguez González no compareció con el carácter de tercero interesado en ninguna de las instancias intrapartidistas promovidas por Jorge Guerrero Osorio y, por otro lado, sus argumentos no se encuentran encaminados a combatir la resolución que reclama sino a oponer resistencia a la acción ejercitada por el mencionado ciudadano en el medio de defensa intrapartidista, resulta irrefutable que sus motivos deben ser estimados inoperantes.

 

Además, con independencia de que las firmas de Jorge Guerrero Osorio que calzan el medio de impugnación intrapartidista y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano del expediente ST-JDC-38/2010 puedan o no ser semejantes, lo cierto es que la responsable tuvo al precitado ciudadano promoviendo el recurso de inconformidad, sin que su comparecencia fuera cuestionada en ese momento, aunado a que Jorge Guerrero Osorio reconoce el contenido del escrito del referido recurso de inconformidad, así como de los demás documentos que presentó en la instancia partidista.

 

Resaltando que la exigencia de la firma autógrafa en los medios de impugnación tiene como finalidad esencial que a quien se atribuye la formulación de documento se haga cargo de su contenido, como acontece en este caso con Jorge Guerrero Osorio en la instancia interna.

 

Finalmente, al haber resultado improcedentes los agravios formulados en el primer apartado, resulta innecesario continuar con el estudio de los restantes, dado que acorde a lo ya razonado al establecer el método de estudio, la premisa fundamental de los mismos lo constituye que el recurso de inconformidad promovido por Jorge Guerrero Osorio debía tenerse por no presentado debido a las cuestiones inherentes a la firma y de ello se hacía derivar la consecuencia de dejar sin efecto la declaración de nulidad de la votación recibida en las dos casillas que cuestionó tal ciudadano. Por lo que al haber resultado infundada la aludida circunstancia, es evidente que se tornan inatendibles los restantes argumentos, en virtud de estar dirigidos a justificar las consecuencias jurídicas a que daba lugar la improcedencia alegada.

 

Orienta y apoya la decisión sustentada, por analogía, la jurisprudencia con registro 180,929, tesis I.4o.A. J/33, de Tribunales Colegiados de Circuito, en Materia Común, Novena Época, publicada en las página 1406, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, agosto de 2004, en su orden, del tenor siguiente:

 

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES SI NO SE REFIEREN A LA PRETENSIÓN Y A LA CAUSA DE PEDIR.— Los conceptos de violación o agravios deben indefectiblemente encontrarse vinculados y relacionados con el contexto litigioso que se sometió a la jurisdicción ordinaria. Como antecedente conviene puntualizar el contenido de la frase "pretensión deducida en el juicio" o petitum al tenor de lo siguiente: a) La causa puede ser una conducta omitida o realizada ilegalmente, o bien, el acto ilícito que desconoce o viola un derecho subjetivo que es motivo de la demanda y determina la condena que se solicita al Juez que declare en su sentencia, es decir, es la exigencia de subordinación del interés ajeno al propio; b) La pretensión o petitum es la manifestación de voluntad de quien afirma ser titular de un derecho y reclama su realización; c) El efecto jurídico perseguido o pretendido con la acción intentada y la tutela que se reclama; y, d) El porqué del petitum es la causa petendi consistente en la razón y hechos que fundan la demanda. Así las cosas, los conceptos de violación o agravios deben referirse, en primer lugar, a la pretensión, esto es, al qué se reclama y, en segundo lugar, a la causa petendi o causa de pedir, que implica el porqué de la pretensión, incluyendo los fundamentos o razones y los hechos de la demanda, así como las pruebas (que son la base de lo debatido). La conexión o relación de estas últimas sólo debe darse con los hechos, que son determinantes y relevantes para efectos de la pretensión, en virtud de ser el único extremo que amerita y exige ser probado para el éxito de la acción deducida, tal como lo establecen los artículos 81 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles. En tal orden de ideas, si la quejosa no señala la parte de las consideraciones de la sentencia que reclama, motivo de controversia, o se limita a realizar meras afirmaciones, bien sean generales e imprecisas o sin sustento o fundamento, es obvio que tales conceptos de violación son inoperantes y no pueden ser analizados bajo la premisa de que es menester que expresen la causa de pedir.

 

 

Luego entonces, al advertirse inexactas las premisas sobre las cuales sustentaron su pretensión los enjuiciantes y habiendo resultado sustancialmente infundados e inoperantes los agravios enderezados, lo procedente es CONFIRMAR la resolución pronunciada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, dentro de los expedientes INC/MEX/127/2010 y sus acumulados INC/MEX/129/2010, INC/MEX/130/2010 e INC/MEX/190/2010, de fecha trece de abril del año dos mil diez.

 

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por los artículos 22, 25 y 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se ACUMULA el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-55/2010, promovido por Mardonio Rodríguez González al diverso ST-JDC-38/2010, presentado por Jorge Guerrero Osorio, en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.

 

SEGUNDO. Se CONFIRMA la resolución dictada el trece de abril de dos mil diez, dentro de los expedientes INC/MEX/127/2010 y sus acumulados INC/MEX/129/2010, INC/MEX/130/2010 e INC/MEX/190/2010, pronunciada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado, a los actores y terceros interesados acompañando copia simple del fallo, en virtud de que señalaron domicilio para recibir y oír notificaciones fuera de la ciudad en que esta Sala Regional tiene su sede; por oficio, a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, adjuntando copia certificada de esta sentencia; y, por estrados, en términos de lo previsto por los artículos 26, 28, 29, párrafo 1, 84, párrafo 2, incisos a) in fine y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 106, 107 y 109, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública del día veintiuno de mayo de dos mil diez, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Santiago Nieto Castillo, Carlos A. Morales Paulín y Adriana M. Favela Herrera, siendo ponente la última de los nombrados, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.

 

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADA

 

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

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[1] Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, vigésima segunda edición, Madrid, España, 2001, p. 739.

[2] Cabanellas, Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo VI, vigésima quinta edición, Buenos Aires, Argentina, páginas 182, 183 y 189.

[3] Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, vigésimo segunda edición, Madrid, España, 2001, p. 409.