A C U E R D O D E S A L A
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-38/2013
PARTE ACTORA: ALEJANDRO CENOVITO FLORES JIMÉNEZ Y OTROS.
ÓRGANO RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY.
SECRETARIA: URSULA VIANEY GÓMEZ PÉREZ.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecisiete de abril de dos mil trece.
VISTOS para acordar los autos del juicio para la protección de los derecho político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-38/2013, promovido por Alejandro Cenovito Flores Jiménez, Oscar García Martínez, Luis Gilbero Marrón Agustín y Aldo Francisco Vega Martínez, ostentándose como miembros activos y Consejeros Estatales del Partido Acción Nacional en el Estado de México, mediante el cual combaten el contenido del oficio CEN/SG/031/2013 emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De lo manifestado por los promoventes en su escrito de impugnación, del informe rendido por el órgano responsable y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso de renovación del Comité Directivo Estatal. El dieciocho de septiembre de dos mil doce, inició el proceso para elegir al Presidente y miembros del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México para el período 2012-2015.[1]
2. Elección del Presidente y miembros del Comité Directivo Estatal. El veinticuatro de noviembre de dos mil doce, se celebró la Sesión Ordinaria 11/12 del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México convocada para renovar la dirigencia partidista local, resultando electo como Presidente del Comité Directivo Estatal, Oscar Sánchez Juárez.[2] Asimismo se eligieron a los treinta integrantes del Comité Directivo Estatal.[3]
3. Medio de impugnación intrapartidario en primera instancia. Inconforme con los resultados de la elección de Presidente del Comité Directivo Estatal, Jorge Ernesto Inzunza Armas, candidato que no resultó vencedor en el cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal, impugnó la elección ante el Comité Directivo Estatal. Dicho medio de impugnación se resolvió el diez de diciembre de dos mil doce en el sentido de considerar infundados sus agravios y, consecuentemente, confirmar los resultados de la elección impugnada.[4]
4. Medio de impugnación intrapartidario en segunda instancia. En contra de la resolución intrapartidaria de primera instancia, el diecisiete de diciembre de dos mil doce, Jorge Ernesto Inzunza Armas interpuso ante el Comité Ejecutivo Nacional un medio de impugnación, mismo que fue identificado con la clave CAI-CEN-038/2012 y radicado ante la Comisión de Asuntos Internos de este comité.[5]
5. Elaboración del dictamen de la Comisión de Asuntos Internos. El ocho de febrero de dos mil trece, la comisión emitió por unanimidad un dictamen recomendando al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional confirmar la resolución recurrida y validar la elección cuestionada.[6]
6. Providencias del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional. El veintidós de febrero de dos mil trece, aduciendo que la sesión del Comité Ejecutivo Nacional de fechas once de febrero de dos mil trece no tuvo quorum legal para resolver el medio de impugnación interpuesto y que la situación política del Estado de México requería una determinación al respecto, mediante el oficio SG/0108/2013, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, emitió las providencias por las cuales confirmó la resolución recurrida y ratificó los resultados de la elección de la dirigencia partidaria impugnada.[7]
7. Negativa de ratificar la providencias del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional. El diecinueve de marzo de dos mil trece, se celebró la Sesión Extraordinaria del Comité Ejecutivo Nacional en la que, en esencia, se rechazó ratificar las providencias tomadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y, en consecuencia, no se validó la elección del Presidente y miembros del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México de veinticuatro de noviembre de dos mil doce, asimismo, se ordenó la reinstauración de la dirigencia local anterior y la reposición del procedimiento de elección.[8]
8. Notificación de la negativa a ratificar la providencias del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional. El veintiuno de marzo de dos mil trece, vía correo electrónico, se dio a conocer, mediante el oficio CEN/SG/031/2013, la resolución descrita en el hecho anterior a Oscar Sánchez Juárez, electo como Presidente del Comité Directivo Estatal en la Sesión Ordinaria del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México celebrada el veinticuatro de noviembre de dos mil trece.[9]
II. Promoción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Sala Superior. El veintisiete de marzo de dos mil trece, se presentó ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este tribunal la demanda del juicio ciudadano mediante la cual los actores impugnan el contenido del oficio CEN/SG/031/2013, por lo que se ordenó, en esa misma fecha, la integración del Cuaderno de antecedentes número 413/2013, la remisión de los originales del escrito y sus anexos a esta Sala Regional y se requirió al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional para que diera el trámite establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[10]
III. Recepción del expediente en esta Sala Regional. El uno de abril de dos mil trece, mediante oficio SGA-JA-1604/2013 de veintiocho de marzo de este año, se recibieron en esta Sala Regional los originales del escrito de demanda y sus anexos.[11]
IV. Integración de expediente y turno a la ponencia. Mediante acuerdo de uno de abril de dos mil trece, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó integrar el expediente ST-JDC-38/2013 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy, a fin de que acordara y, en su caso, sustanciara el procedimiento que en derecho corresponda, para proponer al Pleno de la Sala, en su oportunidad, la resolución que considerase procedente.[12]
Tal determinación fue cumplimentada en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-242/13.[13]
V. Tramitación del medio de impugnación y rendición del informe circunstanciado. El cinco de abril de dos mil trece, el órgano partidista señalado como responsable rindió el informe circunstanciado, remitió las constancias que acreditan la tramitación del medio de impugnación de conformidad a lo establecido en los artículos 17 y 18 de la ley adjetiva electoral y la copia de la demanda con sus anexos.[14]
VI. Tercero interesado. De los autos que integran el expediente en estudio, se advierte que durante el plazo de setenta y dos horas a que alude el artículo 17, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no compareció tercero interesado en el presente asunto.[15]
VII. Radicación. Mediante acuerdo de dos de abril de dos mil trece, la Magistrada Instructora ordenó radicar el expediente con los documentos recibidos y agregarlos en autos.[16]
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así a la Magistrada Instructora en lo individual, en razón a lo siguiente.
Ha sido criterio sostenido por la Sala Superior de este tribunal que cuando sea necesario el dictado de actos procesales o resoluciones que impliquen una modificación importante en el curso de procedimiento que se sigue regularmente, es facultad del Pleno de la Sala que por competencia conozca la emisión del acuerdo correspondiente, tal como se expuso esencialmente en la jurisprudencia identificada con el número 11/99[17], con el rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”,
Lo anterior, debido a que en el caso se trata de determinar si la instancia federal accionada por lo actores es o no la procedente para reparar la violación que en concepto se les produjo mediante el acto impugnado.
En este contexto, lo que al efecto se determine, no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se debe dar al mencionado escrito; de ahí que se deba estar a la regla referida en la jurisprudencia transcrita; por consiguiente, será la Sala Regional de este órgano jurisdiccional especializado quien, actuando en colegio, emita la determinación que en derecho proceda, con base en los preceptos y en la jurisprudencia citada.
SEGUNDO. Acuerdo de Sala. Precisada la necesidad de la actuación colegiada de este órgano jurisdiccional, debe señalarse que el presente juicio ciudadano es improcedente en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que no se cumplió con el principio de definitividad, como a continuación se explica.
En efecto, los actores pretenden controvertir una decisión emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional a través de la cual se invalidó la elección del Presidente y miembros del Comité Directivo Estatal de dicho partido. Como se ve, dicho acto está directamente relacionado con la integración de la directiva de un órgano local de un partido político nacional.
En torno a hipótesis como éstas, la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Contradicción de Tesis 1/2011, sostuvo que el principio de definitividad que se debe cumplir para acceder al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación contempla el agotamiento de las instancias de la justicia partidista y también obliga a obtener una resolución de los tribunales electorales de las respectivas entidades federativas, siempre y cuando las legislaciones electorales de los estados y el Distrito Federal prevean un medio de impugnación apto y eficaz para obtener la restitución del derecho que se aducía violado. Dicho criterio quedó reflejado en la jurisprudencia número 5/2011[18] sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que dice:
"INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS LOCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA CONOCER DE ESOS CONFLICTOS. La interpretación sistemática y funcional de los artículos 17; 40; 41, párrafo segundo, Bases I y VI; 99, párrafo cuarto, fracción V; 116, fracción IV, inciso f) y l); 122, Apartado A, Base Primera, fracción V, inciso f); y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 46 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, permiten establecer que el principio de definitividad que debe cumplirse para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la integración de órganos de los partidos políticos nacionales en los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, incluye, tanto el agotamiento de las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, como las instancias jurisdiccionales locales. Por tanto, los tribunales electorales de las entidades federativas, son competentes para conocer de conflictos partidistas de esta naturaleza, siempre que cuenten con un medio de impugnación apto y eficaz para obtener la restitución del derecho violado, pues sólo de esta manera, se privilegian los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, de federalismo judicial y de un sistema integral de justicia en materia electoral".
En este orden de ideas y de los antecedentes que dieron origen al presente juicio ciudadano, si bien se advierte que en el caso se han agotado los medios de impugnación intrapartidistas previstos en la normativa interna del Partido Acción Nacional, lo cierto es que los actores debieron acudir a la justicia estatal para que en esta instancia federal fuera procedente su juicio.
En efecto, si bien esta Sala Regional advierte que prima facie no existe un medio de impugnación expresamente regulado en el Código Electoral del Estado de México, lo cierto es que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a partir de la interpretación conjunta de los artículos artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 23 de la Constitución local, determinó que la carencia de una reglamentación en cuanto a la sustanciación e instrucción de ese medio de impugnación no puede constituir un obstáculo que prive a los ciudadanos de la mencionada entidad federativa de la posibilidad de promover ese medio de impugnación en defensa de sus derechos. Tal fue el criterio sostenido al resolver los expedientes identificados con las claves SUP-JDC-3220/2012, SUP-JDC-3221/2012, SUP-JDC-3222/2012, SUP-JDC-3223/2012 y SUP-JDC-3224/2012.
De conformidad con lo anterior, si bien los actores agotaron todos los medios de impugnación intrapartidarios, lo cierto es que, en términos de la citada jurisprudencia 5/2011[19] de rubro “INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS LOCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA CONOCER DE ESOS CONFLICTOS” se encontraban obligados a agotar el medio de impugnación reconocido en el ámbito constitucional estatal para garantizar sus derechos político-electorales y cuya resolución compete al Tribunal Electoral del Estado de México, lo cual no ha acontecido.
Siendo así, se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los artículos 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafo 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En concordancia con lo anterior, esta Sala Regional considera que para respetar el marco constitucional y legal del Estado de México, se debe reencauzar la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para el efecto que el Tribunal Electoral del Estado de México resuelva el medio de impugnación acorde al mandato del artículo 13, primer párrafo, de la Constitución Política de la referida entidad federativa, que ordena tutelar los derechos político-electorales, respetando las formalidades esenciales del procedimiento, por supuesto, con la ponderación que se trata de un medio de impugnación interpuesto por varios ciudadanos, en el que hacen valer la violación de sus derechos político-electorales.
Lo anterior, no implica la carencia de eficacia jurídica de la demanda presentada por la parte actora, sino únicamente el reenvío para su sustanciación y resolución por la vía legal procedente.
Por tanto, aun y cuando la parte promovente haya presentado ante esta instancia el medio para lograr la satisfacción de su pretensión, ello no es motivo suficiente para desechar la demanda presentada, toda vez que la inconformidad planteada en la misma, es susceptible de análisis en la instancia local. Al efecto es aplicable la tesis de jurisprudencia 01/97,[20] cuyo rubro es: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA".
En ese sentido, para que proceda el reencauzamiento de un medio de impugnación electoral federal a uno local, intrapartidista, o viceversa, deben satisfacerse los requisitos establecidos en la jurisprudencia 12/2004[21] de rubro "MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA", a saber, los siguientes:
1) Que se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado;
2) Que aparezca claramente la voluntad de la parte inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución, y
3) Que no se prive de intervención legal a los terceros interesados.
En la especie, los requisitos que se mencionan se colman a cabalidad, en atención a lo siguiente:
a) En los hechos de la demanda se identifica el acto reclamado;
b) En el escrito de demanda se evidencia claramente la voluntad de los actores de inconformarse contra el contenido del oficio CEN/SG/031/2013 emitido por el Comité Ejecutivo Nacional el veintiuno de marzo de dos mil trece en el que se comunica su determinación de rechazar las providencias tomadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y, consecuentemente, no validar la elección del Presidente y miembros del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México de veinticuatro de noviembre de dos mil doce, asimismo, se ordenó la reinstauración de la dirigencia local anterior y la reposición del procedimiento de elección; y
c) Con la reconducción de la vía no se priva de intervención legal a terceros interesados, en virtud de que el órgano responsable ya realizó el trámite previsto en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación y durante la publicitación del juicio no compareció tercero interesado a formular alegaciones.[22]
Así las cosas, lo que procede es reencauzar el presente juicio para que el Tribunal Electoral del Estado de México conozca de esta impugnación y dicte sentencia con plenitud de jurisdicción, en el entendido de que esto no implica prejuzgar sobre si se surten o no los requisitos de procedencia del referido medio impugnativo, lo que corresponderá analizar y resolver a dicho Tribunal.
Por ende, procede ordenar la remisión inmediata al Tribunal Electoral del Estado de México de los originales de los autos que integran el expediente de mérito, una vez que obren copias certificadas del mismo en su respectivo expediente, mismo que deberá resguardarse en el archivo jurisdiccional de esta Sala Regional.
Por lo expuesto se
A C U E R D A
PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano interpuesto por Alejandro Cenovito Flores Jiménez, Oscar García Martínez, Luis Gilbero Marrón Agustín y Aldo Francisco Vega Martínez.
SEGUNDO. Se reencauza la impugnación, a efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de México, conozca y resuelva el medio de impugnación promovido por Alejandro Cenovito Flores Jiménez, Oscar García Martínez, Luis Gilbero Marrón Agustín y Aldo Francisco Vega Martínez.
TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan en los registros atinentes, envíese el presente asunto al Tribunal Electoral del Estado de México, para que la demanda formulada por los ciudadanos Alejandro Cenovito Flores Jiménez, Oscar García Martínez, Luis Gilbero Marrón Agustín y Aldo Francisco Vega Martínez, se substancie ante el referido órgano jurisdiccional, previa copia certificada de todo lo actuado, que obre en autos.
NOTIFÍQUESE por correo electrónico a la parte actora, y por estrados a al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y demás interesados, en términos de los artículos 9, párrafo 4, 26, párrafo 3, 28, 29, párrafo 5, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 107 y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes a los interesados y al órgano responsable, previa copia certificada que conste en el presente expediente y, en su oportunidad, remítanse el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos, con el voto particular que formula Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy, lo acordaron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADA
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY | MAGISTRADA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY A LOS ACUERDOS PLENARIOS RECAÍDOS EN LOS EXPEDIENTES ST-JDC-38/2013, ST-JDC-42/2013, ST-JDC-43/2013, ST-JDC-44/2013 ST-JDC-45/2013, ST-JDC-46/2013 DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 193, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
En los acuerdos plenarios aprobados por la mayoría se determinó declarar improcedente la demanda de los actores donde controvierten una decisión emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y otras autoridades a través de la cual se invalidó la elección del Presidente y miembros del Comité Directivo Estatal de dicho partido en el Estado de México, lo anterior, porque no se agotó el principio de definitividad ante el Tribunal Electoral del Estado de México antes de acudir a esta instancia federal. En tal virtud, se determinó reencauzar el asunto al Tribunal Electoral Local para que conociera de la demanda planteada por los actores.
La decisión se sustentó en la jurisprudencia 5/2011[23], misma que a continuación se transcribe:
"INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS LOCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA CONOCER DE ESOS CONFLICTOS. La interpretación sistemática y funcional de los artículos 17; 40; 41, párrafo segundo, Bases I y VI; 99, párrafo cuarto, fracción V; 116, fracción IV, inciso f) y l); 122, Apartado A, Base Primera, fracción V, inciso f); y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 46 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, permiten establecer que el principio de definitividad que debe cumplirse para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la integración de órganos de los partidos políticos nacionales en los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, incluye, tanto el agotamiento de las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, como las instancias jurisdiccionales locales. Por tanto, los tribunales electorales de las entidades federativas, son competentes para conocer de conflictos partidistas de esta naturaleza, siempre que cuenten con un medio de impugnación apto y eficaz para obtener la restitución del derecho violado, pues sólo de esta manera, se privilegian los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, de federalismo judicial y de un sistema integral de justicia en materia electoral".
Con todo respeto, no comparto lo sostenido por la mayoría de esta Sala Regional pues, aun cuando advierto que sustentan su decisión en la tesis de Sala Superior recién reproducida, creo que el criterio ahí recogido debe considerarse superado jurisprudencial y constitucionalmente y, en tal virtud, debe considerarse que esta Sala Regional debe conocer de asuntos como los de la especie en primera instancia. Procedo en lo sucesivo a explicarme.
Dos momentos constitucionales son básicos para este entendimiento: la reforma constitucional en materia de derechos humanos[24] y lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia en el expediente Varios 912/2010[25], pues la conjunción de ambas situaciones ha llevado a la necesidad, más bien obligación, de replantear muchos valores asumidos, y no se diga de criterios judiciales, que vistos desde una nueva óptica, en clave de derechos, no se justifica seguir considerando válidos o vigentes.
Bajo este nuevo escenario normativo, los juzgadores estamos obligados a preferir la aplicación de los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales aun y a pesar de las disposiciones en contrario establecidas en cualquier norma interior y a buscar la mayor optimización del ejercicio de los derechos. Así, si bien formamos parte de un sistema judicial que impone una determinada verticalidad en la obligatoriedad de la jurisprudencia de los tribunales superiores y/o revisores, dicho mandato converge con el diverso que tenemos, conforme a derecho internacional de respetar, promover y garantizar los derechos de las personas, de ahí que debamos procurar una aplicación no acrítica ni automática de los mismos cuando haya cuestiones de derechos de por medio, siempre ponderando y justificando ampliamente nuestro criterio.
En este orden de ideas, y desde esta renovada perspectiva, creo que la jurisprudencia en la cual se sustentó la decisión mayoritaria, no se allana con los derechos a un recurso efectivo y acceso completo a la justicia, tutelados en los artículos 1º y 17 de la Constitución Federal y 25 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El artículo 25 de la Convención Americana establece el derecho de las personas a tener un recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes previstos por el sistema legal. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la garantía de un recurso efectivo “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”[26], de ahí que dicha garantía se aplica no sólo respecto de los derechos que estén contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley[27].
Así mismo ha interpretado que para que el recurso sea efectivo: a) debe sustanciarse de conformidad con las reglas del debido proceso (Artículo 8.1)[28]; b) debe ser idóneo para proteger la situación jurídica infringida y para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla[29]; c) debe brindarse la posibilidad real a las personas de interponer un recurso sencillo y rápido[30]; d) no debe ser ilusorio[31]. Por otro lado, el artículo 17 constitucional garantiza a las personas el acceso a una justicia pronta, completa y expedita que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes.
Al tenor de lo anterior y, en general, de las líneas argumentativas que en torno a estos dos derechos humanos ha venido articulando la Corte Interamericana de Derechos Humanos, creo que implícito y como parte esencial de la efectividad de los recursos y del acceso a la justicia y a la luz del principio de “efecto útil”, debemos encontrar que, entre otras cosas, estos derechos implican que el Estado debe garantizar a las personas un acceso directo e inmediato al juez natural competente a su causa, para que ésta decida –sin intermediarios y de lleno– sobre los derechos cuestionados. Esto significa que, de ser voluntad del ciudadano hacer valer ante los Tribunales lo que considera una violación a sus derechos, éste debe tener la posibilidad de acudir directamente al Juez que, en términos del diseño estructural del sistema jurídico que establezcan las leyes, sea al que le corresponde resolver sobre ello, para así cumplir, a la vez, con el derecho a ser juzgado por la autoridad competente.
Desde esta perspectiva, estimo que el criterio en comentario impide o dificulta a las personas que se consideran afectadas por actos de un partido político nacional el ejercicio de su derecho de acceder directa e inmediatamente al juez que, en nuestro sistema constitucional caracterizado por órdenes jurídicos diferenciados, es el naturalmente competente -por estar así previsto en la ley, Constitucional y Federal-, para resolver los conflictos entre ciudadanos y partidos políticos nacionales. Porque, precisamente, el orden jurídico naturalmente dispuesto para este tipo de conflictos es el Federal y, dentro de éste, las Salas, Superior o Regionales, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En efecto, en términos de los artículos 41, párrafo segundo, Base I de la Constitución Federal[32]; 1, párrafo segundo, inciso b), 22, párrafos primero, tercero, cuarto y quinto; 23, párrafo primero, y 46, párrafo primero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales[33] los partidos políticos nacionales son entidades de interés público regidas por el orden jurídico federal, aun cuando también participen e incidan en órdenes jurídicos estatales.[34]
Más específicamente, en términos de los artículos, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal[35]; el artículo 46, párrafo cuarto, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales[36]; el artículo 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios en materia Electoral[37]; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en el artículo 195, fracción IV, inciso d)[38] se advierte que son las Salas Regionales del Tribunal Electoral de la Federación, la autoridad con competencia natural para resolver, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la violación de derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales.
Esta competencia natural, constitucional y expresa en ley, no tiene porqué admitir cortapisas frente al derecho ciudadano a judicializar los conflictos que llegue a tener frente a un partido político.
Ver la judicialización de actos intrapartidistas en perspectiva histórica creo que permite clarificar lo que vengo apuntando. Previo a 2007, la judicialización de conflictos intrapartidistas era nota común en los Tribunales Electorales y ello llevó a generar lo que se consideró un desbalance entre el derecho de los ciudadanos y el derecho de autogobierno de los partidos políticos frente a la actuación o intervención de los Tribunales en su vida interna. En ese momento, cobró superlativa importancia establecer, a modo del llamado “principio de definitividad” y como requisito de procedibilidad, la obligación de los ciudadanos de acudir y agotar las instancias de justicia intrapartidistas antes de poder acudir a los Tribunales Electorales. Esto, de entrada, implicó una importante limitación de orden constitucional, a su derecho de acceso directo e inmediato a los Tribunales. El Poder Reformador, en vistas de lo que consideró una extrema judicialización de los asuntos internos de los partidos políticos como un fenómeno negativo para la democracia mexicana, impuso a los ciudadanos —en aras, insisto, de este fin y la salvaguarda de la autodeterminación y autogobierno de los propios partidos— la carga procesal de agotar las instancias de defensa partidistas antes de acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a efecto de evitar la continua e indebida judicialización de sus procesos internos y propiciar que los asuntos fueran resueltos en su mayoría en sede interna.
La introducción de este principio, de estricto orden procesal, se trató pues de una limitación constitucionalmente tomada y fue hecha luego de previas y explícitas ponderaciones que en su momento hizo el Poder Reformador y en aras de perseguir los fines muy específicos señalados.
Precisamente por tratarse de una limitación, así sea de orden meramente procesal, creo que pretorianamente es difícil ir haciéndola aún más extensiva, porque por un lado corre contrario al derecho de acceso inmediato y directo al juez natural, y además ya no hay fin constitucional claro, legítimo y válido que lo justifique.
Esto es lo que creo que hace la tesis que en la especie aplica la mayoría: al exigir el agotamiento de otra instancia más a los ciudadanos, que ya de antemano agotaron las instancias partidistas, aleja todavía más el momento en el accedan a los tribunales naturalmente competentes para la resolución de sus conflictos (que es el orden federal); y, además, introduce un agente exógeno más (otro tribunal y del orden jurídico local) que corre muy de cerca con la intromisión en los asuntos internos de los partidos políticos nacionales.
Cuando esto pasa, el acceso a los Tribunales de la Federación es mediatizado, poniendo en entredicho así el derecho al juez natural competente y la posibilidad de que los Jueces Electorales Federales cumplan con su función protectora en amplitud es diluida, porque se convierten, prácticamente, en una instancia meramente revisora, a modo de alzada, de las instancias locales. Así, resultan menguadas sus posibilidades de entrar a las raíces y resolver en su verdadero fondo el conflicto subjúdice. Y, sobre todo, cuando esto pasa, se alarga, en perjuicio de una justicia rápida, efectiva y completa, el camino a recorrer por los ciudadanos para que sus conflictos lleguen a soluciones definitivas. Conocer a modo de alzada nunca tendrá las ventajas, para el justiciable y para el resolutor, que cuando se conoce en primera instancia.
Entiendo, por supuesto, que el criterio aquí en comentario, aplicado por la mayoría, procuraba descentralizar una importante facultad hacia los tribunales estatales en un ánimo de fortalecerlos, pero ese loable afán, a la vez, creó, en perjuicio de los ciudadanos, una instancia más qué agotar, antes de poder acceder a su juez natural; y por eso creo que, más que abonar en torno a una más amplio tutela judicial, más bien, ese derecho, el derecho a un recurso efectivo y el de acceso a la justicia, en su vertiente de derecho de acceso directo e inmediato al juez natural, resultaron menoscabados.
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Lo antes dicho no significa que estime que los partidos políticos nacionales no pueden estar sujetos a la jurisdicción, como sujetos activos o pasivos, de los tribunales de los Estados. Claro que lo podrán, y pueden ser muchas las hipótesis ya sea en litigios civiles, penales, de orden administrativo; en incluso múltiples podrán ser las hipótesis de índole electoral, pues aun siendo organizaciones nacionales, generalmente participan en procesos electorales estatales, para lo cual se someten, voluntariamente, al régimen legal establecido en cada orden jurídico estatal.[39]
Pero esas son hipótesis totalmente distintas a la que por ahora nos ocupa. Aquí, se trata de conflictos que un ciudadano tiene frente a su partido, un partido con registro nacional, que está regulado en términos del orden jurídico federal y sujeto a las leyes y autoridades de esa naturaleza.
Cada cual, las instancias judiciales federal y locales, brindará una justicia real y tangiblemente efectiva en la medida en que conozca de manera directa e inmediata de los asuntos de su competencia natural, que, constitucionalmente hablando, es lo que atañe a los conflictos derivados de su respectivo orden jurídico. Eso es lo que, a la postre, creo que hace posible converger un fortalecido federalismo judicial con el derecho de acceso directo e inmediato a la justicia.
MAGISTRADA
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY
[1] Tal como se señala en el informe circunstanciado que rinde la autoridad responsable, fojas 137 del expediente en que se actúa.
[2] Según se aprecia de la copia certificada del acta de la sesión visible a foja 54 del expediente.
[3] Tal como se advierte de la copia certificada del acta de la sesión, visible a foja 57 del expediente.
[4] Lo que se advierte de la copia certificada de la resolución SG/0108/2013 y del informe circunstanciado, fojas 70 y 139 de los autos.
[5] Tal como se aprecia de la copia certificada de la resolución CEN/SG/031/2013G, visible a fojas 121 y 122 del expediente.
[6] Según se desprende de la copia certificada del oficio CEN/SG/031/2013, específicamente de las fojas 121 y 122.
[7] Tal como se advierte de las copias certificadas de la resolución en comento, visible a fojas 68 a 120 de los autos.
[8] Según se advierte de la copia certificada del oficio CEN/SG/031/2013, agregada a fojas 121 a 124.
[9] Según afirma el órgano partidista responsable en su informe circunstanciado, como se observa a fojas 145 de los autos.
[10] Acuerdo agregado a foja 2 del expediente en que se actúa.
[11] Oficio agregado a foja 1.
[12] Proveído visible a foja 125 de los autos.
[13] Oficio agregado a foja 126 del expediente.
[14] Escrito y anexos agregados a fojas 136 a 285 de los autos.
[15] Tal como se desprende de la foja 143 del expediente.
[16] Proveído agregado a foja 129 de los autos.
[17] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, “Jurisprudencia”, pp. 413-414.
[18] “Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 370-371.
[19] “Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 370-371.
[20] Consultable en “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2012”, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 400 a la 402.
[21] Consultable en de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 404 a 405.
[22] Según se aprecia a foja 143 de los autos.
[23] “Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 370-371.
[24] Reforma constitucional de diez de junio de dos mil once.
[25] Expediente Varios 912/2010, fallado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el catorce de julio de dos mil once.
[26] Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99. Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de Noviembre de 2002. Serie C No. 97. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.
[27] Caso del Tribunal Constitucional, sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 89; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, sentencia de 31 de agosto de 2001, párr. 111; Caso Cantos, sentencia de 28 de noviembre de 2002, párr. 52; Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubrede 1987, párr. 23, entre otros.
[28] Casos Velásquez Rodríguez, Fairén Garbi y Solís Corrales y Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, sentencias del 26 de junio de 1987, párrs. 90, 90 y 92, respectivamente; Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, párr. 24.
[29] Caso Velásquez Rodríguez, sentencia de 29 de julio de 1988, párrs. 64 y 66; Caso Godínez Cruz, sentencia de 20 de enero de 1989, párrs. 67 y 69; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, sentencia de 15 de marzo de 1989, párrs. 88 y 91; Excepciones al agotamiento de los recursos internos (art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del
10 de agosto de 1990, párr. 36.
[30] Caso Paniagua Morales y otros, sentencia de 8 de marzo de 1998, párr. 164; Caso Cesti Hurtado, sentencia de 29 de septiembre de 1999, párr. 125; Caso Bámaca Velásquez, sentencia de 25 de noviembre de 2000, párr. 191; Caso del Tribunal Constitucional, sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 90, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, sentencia de 31 de agosto de 2001, párr. 114, entre otros.
[31] Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109; Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147
[32] Artículo 41, párrafo segundo de la Constitución Federal:
“I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal. (…)”
[33] Artículo 1, párrafo 2, inciso b) del COFIPE:
“(…)
2. Este Código reglamenta las normas constitucionales relativas a:
(…)
b) La organización, función y prerrogativas de los partidos políticos y el régimen aplicable a las agrupaciones políticas; y
(…)”.
Artículo 22 del COFIPE:
“ 1. Las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político para participar en las elecciones federales deberán obtener su registro ante el Instituto Federal Electoral.
(…)
3. La denominación de "partido político nacional" se reserva, para todos los efectos de este Código, a las organizaciones políticas que obtengan y conserven su registro como tal.
4. Los partidos políticos nacionales tienen personalidad jurídica, gozan de los derechos y las prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución y este Código.
5. Los partidos políticos se regirán internamente por sus documentos básicos, tendrán la libertad de organizarse y determinarse de conformidad con las normas establecidas en el presente Código y las que, conforme al mismo, establezcan sus estatutos.
(…).”
Artículo 23 del COFIPE:
“1. Los partidos políticos, para el logro de los fines establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en el presente Código.
(…)”
Artículo 46 del COFIPE:
“1. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo final de la Base I del artículo 41 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la propia Constitución, en este Código, así como en el Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.
2. Las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que establecen la Constitución, este Código y las demás leyes aplicables.
3. Son asuntos internos de los partidos políticos:
a) La elaboración y modificación de sus documentos básicos;
b) La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a ellos;
c) La elección de los integrantes de sus órganos de dirección;
d) Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; y
e) Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección y de los organismos que agrupen a sus afiliados;
4. Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal Electoral.”
[34] Apoya lo anterior, la tesis XXXII/2001 de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SE RIGEN PREPONDERANTEMENTE POR LA CONSTITUCIÓN Y LEYES FEDERALES” Visible a fojas 1497 a 1499 de la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral Volumen 2, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[35] Artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal:
“Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
(…)
V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;
(…)"
[36] Artículo 46, párrafo cuarto, del COFIPE:
“4. Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal Electoral.”
[37] Artículo 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la LGSMIME:
“1. Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:
(…)
b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia:
(…)
IV. La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal; y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales, y
(…)”.
[38] Artículo 195, fracción IV, inciso d), de la LOPJF: “Cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:
(…)
IV. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por:
(…)
d) La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos, titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales. La Sala Regional correspondiente admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa.
(…)”.
[39] Apoya lo anterior las jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubros: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SU INTERVENCIÓN EN PROCESOS ESTATALES Y MUNICIPALES ESTÁ SUJETA A LA NORMATIVIDAD LOCAL.” (Época: Novena Época, Registro: 185693, Instancia: PLENO, Tipo Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Tomo XVI, Octubre de 2002, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 45/2002, Pag. 680.); “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. CONFORME A LOS ARTÍCULOS 41, BASE I, Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LOS ESTADOS TIENEN PLENA LIBERTAD PARA ESTABLECER LAS NORMAS Y LOS REQUISITOS PARA SU REGISTRO, ASÍ COMO LAS FORMAS ESPECÍFICAS PARA SU INTERVENCIÓN EN LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES.” (Época: Novena Época, Instancia: PLENO, Tipo Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Tomo XXXI, Abril 2010, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 39/2010, Pag. 1597.); y “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. ASPECTOS A LOS QUE ESTÁ CONDICIONADA LA LIBERTAD DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA ESTABLECER LAS MODALIDADES Y FORMAS DE SU PARTICIPACIÓN EN LAS ELECCIONES LOCALES.” (Época: Novena Época, Registro: 167436, Instancia: PLENO, Tipo Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Tomo XXIX, Abril de 2009, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 28/2009, Pag. 1127.)