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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-38/2018

ACTOR: cÉSAR gONZÁLEZ GUTIÉRREZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ

MAGISTRADO: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

SECRETARIO: GERARDO SÁNCHEZ TREJO.

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, promovido por César González Gutiérrez, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México el treinta de enero de dos mil dieciocho, en el juicio ciudadano local identificado con la clave JDCL/16/2018, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo manifestado por el actor en su demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Aprobación de lineamientos. El veintinueve de junio de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprobó el acuerdo IEEM/CG/137/2017, “Por el que se aprueban los Lineamientos para la Designación de Vocales Distritales y Municipales del Proceso Electoral 2017-2018”.

2. Acuerdo IEEM/CG/190/2017. El uno de noviembre de ese mismo año, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México emitió el acuerdo IEEM/CG/190/2017, por el que se designaron, entre otros, al ahora recurrente como Vocal Ejecutivo en la 60 Junta Municipal Electoral, con cabecera en Nezahualcóyotl, para el Proceso Electoral 2017-2018.

3. Juicio ciudadano local. El cinco de noviembre de la misma anualidad, Juana Isela Sánchez Escalante, aspirante en el procedimiento de designación de Vocales, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales local, para impugnar el acuerdo precisado en el numeral anterior; el medio de impugnación se radicó en el expediente identificado con la clave JDCL/109/2017 y el Tribunal Electoral del Estado de México lo resolvió el pasado siete de diciembre, negando la razón a la actora.

4. Primer juicio ciudadano federal. Inconforme con la anterior determinación, Juana Isela Sánchez Escalante promovió juicio ciudadano, el cual se radicó en esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el expediente clave ST-JDC-298/2017.

5. Sentencia de esta Sala Regional. El pasado veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, esta Sala Regional determinó revocar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México y ordenó dejar sin efectos la entrevista aplicada a Juana Isela Sánchez Escalante, revaluar su puntuación sin tomar en cuenta esa etapa y designarla como Vocal Ejecutivo de la Junta Municipal Electoral número 60, con sede en Nezahualcóyotl, Estado de México, para el Proceso Electoral 2017-2018.

6. Cumplimiento a la sentencia federal. El veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, emitió el acuerdo IEEM/CG/220/2017, en el cual, en cumplimiento a la sentencia de esta Sala, dejó sin efectos los nombramientos de César González Gutiérrez y Anacely Ortiz Peña como Vocales Ejecutivo y de Organización Electoral, respectivamente.

 

7. Recurso de reconsideración. El veinticinco de diciembre del año pasado, el actor en este juicio promovió recurso de reconsideración para impugnar la Sentencia dictada por esta Sala en el juicio ciudadano ST-JDC-298/2017.

 

La Sala Superior radicó el recurso bajo el número de expediente SUP-REC-1481/2017 y lo resolvió el tres de enero pasado, en el sentido de desechar la demanda por no cumplir con los requisitos especiales de procedibilidad.

 

8. Segundo juicio ciudadano federal. El veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete, el ahora actor promovió ante la Sala Superior, vía per saltum, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir, tanto la sentencia dictada por esta Sala Regional en el juicio ciudadano ST-JDC-298/2017, como el acuerdo del Instituto electoral local emitido en cumplimiento de esa ejecutoria.

 

9. Mediante acuerdo plenario de dieciséis de enero del año en curso, la Sala Superior determinó por una parte, escindir el escrito de demanda, para conocer a través del recurso de reconsideración SUP-REC-1491/2017, lo relativo a los agravios relacionados con la sentencia de esta Sala Regional; y por otra, declaró improcedente el medio de impugnación en lo relativo a los agravios encaminados a combatir el acuerdo IEMM/CG/220/2017 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México y lo remitió a este órgano jurisdiccional para que determinará lo procedente.

 

El inmediato día diecisiete de enero, la Sala Superior consideró que el actor había agotado su derecho de impugnar la sentencia pronunciada por esta Sala Regional en el juicio ciudadano ST-JDC-298/2017, al promover el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-1481/2017; razón por la cual desechó su demanda.

10. Acuerdo de esta Sala Regional. El veinticuatro de enero pasado, el pleno de este órgano jurisdiccional acordó improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y ordenó reencauzarlo al Tribunal Electoral del Estado de México, a efecto de que resolviera lo que en derecho correspondiera.

II.-  Acto impugnado. El treinta de enero de dos mil dieciocho, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó sentencia, en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEEM/CG/220/2017.

En esa misma fecha se notificó la sentencia, por oficio a esta Sala Regional y al día siguiente de manera personal a la parte actora[1].

III. Juicio ciudadano federal. El cuatro de febrero en curso el actor presentó, ante el Tribunal Electoral del Estado de México, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la sentencia dictada el treinta de enero pasado.

El siguiente día ocho de este mes, el medio de impugnación fue remitido a la Sala Superior de este tribunal, en donde se integró el cuaderno de antecedentes 56/2018.

IV. Acuerdo de competencia. El mismo día ocho de febrero, la Magistrada Presidente de Sala Superior determinó que esta Sala Regional es la competente para conocer y resolver el juicio ciudadano y ordenó remitir las constancias. La determinación se notificó por correo electrónico a esta sala el nueve siguiente.

V. Recepción de constancias y turno a Ponencia. El doce de febrero de dos mil dieciocho, se recibieron las constancias del expediente en esta Sala. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente ST-JDC-38/2018 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El acuerdo fue cumplido en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-234/18.

VI. Radicación. El trece siguiente, el Magistrado Instructor radicó el expediente en su Ponencia.

VII. Admisión. El dieciséis de febrero en curso, se admitió a trámite el juicio y se reservó la admisión de pruebas.

VIII. Cierre de instrucción. El magistrado instructor, al advertir que no existía diligencia pendiente, declaró cerrada la instrucción por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia la cual se dicta:

 

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver este medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, por su propio derecho, en el cual aduce la vulneración a su derecho político-electoral de integrar autoridades electorales, por medio de una sentencia dictada por un tribunal electoral local, que pertenece a una entidad federativa correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal, donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Procedencia. En el particular, se satisfacen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.

a) Forma. La demanda fue presentada por escrito y en ella se señala el nombre del actor, su domicilio para recibir notificaciones, el acto reclamado y autoridad responsable, contiene la mención de los hechos, y se desprenden los agravios que le causa el acto impugnado; asimismo, consta el nombre y la firma autógrafa del promovente.

b) Oportunidad. El requisito se tiene por colmado, en virtud de que el medio de impugnación se presentó dentro del plazo previsto para ello, ya que el acto controvertido se notificó de manera personal al actor el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho[2] y la demanda se presentó el pasado cuatro de febrero,[3] dentro del plazo de cuatro días previsto en los artículos 7°, párrafo 1, y 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) Legitimación. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima, toda vez que quien promueve es un ciudadano, por su propio derecho, y aduce la violación a un derecho político-electoral por parte de la autoridad responsable.

d) Interés jurídico. Se considera satisfecho, ya que el actor controvierte una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México, que recayó al juicio ciudadano local que él promovió.

e) Definitividad. Ese requisito se colma, en virtud de que, en la normativa electoral del Estado de México, no se prevé que, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado, exista alguna instancia que deba ser agotada previamente, aunado a que no debe ser ratificada o avalada por algún órgano distinto a la autoridad responsable.

 

En consecuencia, al cumplir los requisitos de procedibilidad y no advertir alguna causal de improcedencia que lleve al desechamiento o sobreseimiento del juicio que se resuelve, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Pruebas. En cuanto a las pruebas ofrecidas por el actor, reservadas para pronunciarse sobre su admisión mediante acuerdo del Magistrado Instructor de fecha dieciséis de febrero en curso, se desecha la documental consistente en el nombramiento del actor como Vocal Ejecutivo de la Junta Municipal Electoral 60.

 

Lo anterior, con fundamento en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que no es un hecho controvertido que el actor fue primigeniamente designado como Vocal Ejecutivo de la citada junta, ni la revocación posterior del acuerdo que le otorgó ese carácter.

 

Por cuanto a la sentencia dictada por la Sala Superior en el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-4/2018, constituye un hecho notorio que, en su caso, será invocado en esta ejecutoria.

 

CUARTO. Pretensión, causa de pedir y fijación de la litis. Previo al análisis de los agravios, es pertinente precisar que la materia de este asunto se centra determinar si las consideraciones contenidas en la sentencia impugnada se apegan a derecho o no, para con ello establecer si fue correcto confirmar el acuerdo primigeniamente impugnado, por el cual se designó a Juana Isela Sánchez Escalante como Vocal Ejecutiva y al actor como Vocal de Organización, ambos en la Junta Municipal Electoral 60 con sede en Nezahualcóyotl, Estado de México.

 

Lo anterior, conforme a los antecedentes siguientes.

 

1. El uno de noviembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México emitió el acuerdo IEEM/CG/190/2017, por el que se designó al ahora actor como vocal ejecutivo en la 60 Junta Municipal, con cabecera en Nezahualcóyotl, en la citada entidad federativa.

 

2. El cinco de noviembre del mismo año, Juana Isela Sánchez Escalante promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales local, para impugnar el acuerdo precisado en el numeral anterior. El siete de diciembre pasado, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó sentencia y confirmó el acuerdo.

 

3. El doce de diciembre de dos mil diecisiete, Juana Isela Sánchez Escalante promovió juicio ciudadano que se radicó en esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la clave ST-JDC-298/2017.

 

4. El pasado veintiuno de diciembre, esta Sala Regional revocó la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México y ordenó dejar sin efectos la entrevista aplicada a Juana Isela Sánchez Escalante, revaluar su puntuación sin tomar en cuenta esa entrevista y designarla como Vocal Ejecutivo del órgano municipal electoral.

 

5. El veinticinco de diciembre de la pasada anualidad, César González Gutiérrez y Anacely Ortiz Peña, interpusieron sendos recursos de reconsideración en contra de la sentencia dictada por la Sala Toluca en el juicio ST-JDC-298/2018, los cuales se radicaron bajo las claves SUP-REC-1480/2017 y SUP-REC-1481/2018, respectivamente, y fueron desechados por la Sala Superior el pasado tres de enero, toda vez que no cumplían con los requisitos especiales de procedencia.

 

6. El veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México emitió el acuerdo IEEM/CG/220/2017, y en cumplimiento a la sentencia de esta Sala Regional, designó a Juana Isela Sánchez Escalante para el cargo de vocal ejecutivo de Junta Municipal número 60, con sede en Nezahualcóyotl, Estado de México, y a César González Gutiérrez como Vocal de Organización Electoral.

 

7. El pasado veintisiete de diciembre del año próximo pasado, el hoy actor presentó, vía per saltum, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir nuevamente la sentencia emitida por esta Sala Regional, en el juicio ciudadano ST-JDC-298/2017, y el acuerdo IEEM/CG/220/2017.

 

La Sala Superior de este Tribunal Electoral radicó el juicio con la clave SUP-REC-1491/2017 y el dieciséis de enero de este año, determinó escindir el escrito de demanda, para que esta Sala Regional conociera y resolviera sólo por lo que respecta al acuerdo de mérito. 

 

En cuanto a la impugnación de la sentencia emitida por esta Sala Regional en el juicio ST-JDC-298/2017, decretó que se actualizó el principio de preclusión, toda vez que la facultad procesal consistente en el derecho de acción que asistía al recurrente para impugnar la sentencia dictada por esta Sala Regional, se ejerció y agotó al haber presentado los diversos medios de impugnación identificados con las claves SUP-REC-1480/2017 y SUP-REC-1481/2017.

 

8. El diecinueve de enero del año en curso, esta Sala Regional, integró el expediente ST-JDC-15/2018, acordó desechar la demanda y rencauzar el medio de impugnación a juicio ciudadano local ante el Tribunal Electoral del Estado de México.

 

Lo anterior, sobre las consideraciones de que no se acreditó el salto de instancia solicitado por el actor, además de la posibilidad jurídica de que la autoridad jurisdiccional local, podría acoger su pretensión y ordenar a la autoridad responsable, de ser el caso, lo conducente para que se le restituya en el goce de los derechos político-electorales que alega le fueron violados.

 

9. El treinta de enero pasado, el Tribunal local resolvió el juicio ciudadano identificado con la clave JDCJ/16/2018, en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.

 

Como se advierte de los antecedentes que informan este juicio, César González Gutiérrez agotó una cadena impugnativa para controvertir la sentencia dictada por esta Sala Regional en el juicio ciudadano identificado con la clave ST-JDC-298/2017, y abrió otra para controvertir el acuerdo IEEM/CG/220/2017 emitido por el Instituto Electoral del Estado de México.

 

Asimismo, el actor señala como autoridad responsable al Tribunal Electoral de esa entidad federativa y como acto impugnado, la sentencia emitida al resolver el juicio ciudadano local JDCL/16/2018, promovido para controvertir el acuerdo citado en el párrafo precedente, por lo que, como se anticipó, en este juicio únicamente se determinará si las consideraciones contenidas en la sentencia impugnada se apegan a derecho o no.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Partiendo del principio de economía procesal y sobre todo porque no constituye obligación legal su inclusión en la sentencia, se considera innecesario transcribir el contenido de la resolución combatida, máxime que se tiene a la vista en el expediente respectivo.

 

En cuanto a los agravios expresados por el actor, por cuestión de método para su estudio, serán agrupados en dos apartados: en el primero, los relativos al cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Regional, en el juicio ciudadano ST-JDC-298/2017; en el segundo, los atinentes a las consideraciones del Tribunal para confirmar el acuerdo impugnado.

 

En razón del método, todos los motivos de agravio del actor serán analizados conjuntamente, lo que no le provoca lesión alguna, dado que lo trascendental, es que todos sean estudiados, lo cual se sustenta en la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[4].

 

A) Agravios relativos al cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Regional, en el juicio ciudadano
ST-JDC-298/2017.

 

El actor manifiesta que se vulneran en su perjuicio los artículos 1° y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Lo anterior, porque esta Sala Regional no respetó su garantía de audiencia, por lo que estuvo impedido para defender su nombramiento.

 

Manifiesta también que se debe revocar la sentencia de esta Sala Regional, porque fue totalmente parcial a favor de Juana Isela Sánchez Escalante; y que los Magistrados que la integramos, actuamos “…tendenciosamente en favor de Juana Isela Sánchez Escalante…”

 

En lo atinente, considera que las calificaciones obtenidas por esta Sala Regional al resolver el juicio ciudadano ST-JDC-298/2017, afectó sus derechos porque seguía siendo el mejor calificado, si la operación se hubiera hecho de manera correcta, porque aplicando el mismo criterio de calificación ponderada, alcanzaba un promedio mayor que el de su contrincante que fue nombrada como Vocal Ejecutivo de la Junta Municipal Electoral en Nezahualcóyotl.

 

Asimismo, que con la anulación de la entrevista se le generó un perjuicio igual que a todos los participantes a los que sí se les tomó en cuenta, porque era incierto que, en una nueva, se prejuiciara a Juana Isela Sánchez Escalante porque estuviera “estigmatizada”.

 

En efecto, arguye, esta Sala Regional no valoró que las entrevistas se aplicaron por un panel de tres integrantes, ni sus efectos por ser de una composición plural, al hacer la valoración conjunta. Agrega que tampoco consideró que el Consejero que hizo las observaciones negativas, ya no integra pleno, por lo que lo ordinario era reponer el procedimiento con un panel nuevo y no recurrir a lo extraordinario de inaplicar la entrevista.

 

Al respecto, concluye que debe ser nuevamente evaluado en igualdad de circunstancias para no afectar su derecho de integrar el órgano administrativo electoral; de lo contrario, se le estaría discriminando dado que todos fueron evaluados en la etapa de entrevista y al anular la de Juana Isela Sánchez Escalante, se le pone en situación de desventaja.

 

Además, que esta Sala Regional no argumentó ni acreditó que la calificación obtenida por Juana Isela Sánchez Escalante en la entrevista, hubiese sido derivada de las observaciones hechas por el entonces Consejero, por lo que no se justifica la anulación de esa etapa; nulidad que considera inconstitucional.

 

Por otra parte, que tampoco se estableció en la convocatoria que por ser mujer y quedar en primer bloque de su género, debía ir en primer lugar, sino que se debe designar a quienes obtuvieron mayor calificación atendiendo a su bloque de género.

 

En todo caso, considera que conforme a los efectos ordenados en el juicio ST-JDC-298/2017, se debió ordenar al Instituto local la reposición del procedimiento desde la etapa de entrevistas y no hacerlo de manera directa, en aplicación de la Tesis XIX/2003 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Sin embargo, se infringe lo establecido por los artículos 14 y 16 constitucionales, al despojarlo de un derecho a partir de un procedimiento que carece de motivación y fundamentación.

 

Por lo tanto, en su concepto, se debe revocar la sentencia del Tribunal responsable y el acuerdo del Instituto electoral local, emitido en cumplimiento de lo ordenado por esta Sala Regional.

 

Este órgano jurisdiccional considera que los agravios son inoperantes, como se explica enseguida.

 

Si bien el actor señala como acto impugnado la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, que confirmó el acuerdo del Instituto local mediante el cual le revocó su nombramiento como Vocal Ejecutivo de la Junta Municipal Electoral 60, emitido en cumplimiento de una sentencia dictada por esta Sala Regional, lo cierto es que la presunta ilegalidad del acto la hace depender de lo resuelto por este órgano jurisdiccional en el juicio ciudadano ST-JDC-298/2017, cuyo cumplimiento a su vez, considera ilegal.

 

De lo anterior se concluye que el contenido de sus agravios, está encaminado a controvertir el cumplimiento de la sentencia dictada por este órgano colegiado en el diverso juicio ciudadano ST-JDC-298/2017.

 

En ese contexto, si bien controvirtió el acuerdo emitido por la autoridad administrativa electoral local, ello no se traduce en una renovación de la instancia para impugnar la sentencia que ordenó la emisión de ese acuerdo, sino que debió impugnarlo por los vicios propios que, en su concepto, le causan un perjuicio en su derecho de integrar un órgano electoral municipal.

 

Al respecto, es un hecho notorio para esta Sala Regional que el actor siguió una cadena de impugnación en contra de esa sentencia, al promover los recursos de reconsideración SUP-REC-1481/2017 y SUP-REC-1490/2017, con lo que agotó su derecho, tal como lo determinó la Sala Superior en el segundo de los juicios, al resolver que su facultad procesal para impugnar la sentencia de esta Sala Regional, precluyó, de manera que es inadmisible repetir el ejercicio de su derecho por medio de otra demanda para impugnar la misma ejecutoria, máxime que en ambos casos, al igual que en este juicio, aduce como agravio que se haya dejado sin efecto la entrevista aplicada a Juana Isela Sánchez Escalante.

 

Esto es, si el actor pretendía revocar los efectos de la sentencia de esta Sala Regional, no es posible jurídicamente hacerlo en esta vía, sino en la prevista por la ley, mediante el recurso de reconsideración.

 

Lo anterior no significa que se vulnere su garantía de audiencia y que haya carecido de un medio para defender su Derecho, toda vez que, aun cuando el artículo 65 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no reconoce expresamente legitimación a los ciudadanos para interponer el recursos de reconsideración, la interpretación extensiva del precepto en cita, acorde con lo que disponen los artículos 1° y 17, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, permite concluir que sí están legitimados para interponerlo.

 

Así, se hace efectivo el acceso a la impartición de justicia porque de lo contrario, en el caso concreto, se propiciaría la imposibilidad jurídica de impugnar las sentencias dictadas por las Salas Regionales que afectan la esfera jurídica de los actores.

 

En las anotadas circunstancias, si el actor ejerció su derecho de acción para impugnar la sentencia de esta Sala Regional en la que se funda el acuerdo del Instituto Electoral del Estado de México, que lo sustituyó en el cargo de Vocal Ejecutivo de una junta municipal electoral, es inconcuso que no se vulneró su garantía de audiencia como pretende hacerlo valer en este juicio.

 

En consecuencia, toda vez que este medio de impugnación no constituye la renovación de una instancia impugnativa agotada, que constituye cosa juzgada porque ejerció su derecho y se dictó sentencia, es que sus agravios devienen en inoperantes.

 

B) Agravios relativos a las consideraciones del Tribunal responsable para confirmar el acuerdo impugnado.

 

El actor manifiesta que el órgano administrativo electoral tiene el deber de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

 

Por tanto, debió advertir a esta autoridad jurisdiccional federal que un nuevo acuerdo, debía ser emitido apegado a la conservación de sus derechos político-electorales, y no como lo hizo, a partir de una errónea operación aritmética.

 

En cuanto a las consideraciones del Tribunal responsable, manifiesta que ese órgano jurisdiccional tiene la obligación de hacer guardar la Constitución, por lo que, en todo caso, considera que debió ordenar al Instituto local la reposición del procedimiento desde la etapa de entrevistas y no hacerlo de manera directa, en aplicación de la Tesis XIX/2003 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En consecuencia, sostiene, la sentencia carece de motivación y fundamentación, porque no es suficiente que el Tribunal local haya confirmado el acto primigeniamente impugnado, sobre la base de que la autoridad administrativa obedeció el mandato de una sentencia dictada por esta Sala Regional, por lo que considera que se debe revocar la sentencia impugnada y el acuerdo del Instituto electoral local.

 

Esta Sala Regional considera que los planteamientos de agravio son infundados en una parte e inoperantes en otra.

 

Es pertinente en primer término, distinguir entre la indebida y la falta de fundamentación y motivación.

 

La falta de fundamentación y motivación es la omisión en que incurre el órgano de autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas.

 

Por otro lado, la indebida fundamentación existe en un acto o resolución cuando el órgano de autoridad responsable invoca algún precepto legal pero no es aplicable al caso concreto, debido a que las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.

 

Respecto de la indebida motivación, se debe aclarar que existe cuando el órgano de autoridad responsable sí expresa las razones particulares que la llevaron a tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.

 

En ese sentido la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia total de tales requisitos; en tanto que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos expresados por el órgano de autoridad responsable, respecto del caso concreto.

 

Por regla, conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tales exigencias se cumplen, la primera, con la precisión del precepto o preceptos legales aplicables al caso y, la segunda, con la expresión de las circunstancias particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, para lo cual debe existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, a fin de evidenciar que las circunstancias invocadas como sustento del acto actualizan el supuesto normativos del precepto citado por el órgano de autoridad.

 

En este tenor, la Sala Superior emitió la jurisprudencia 5/2002 de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”, conforme a la cual, para que cumplan con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.

 

Precisado lo anterior, esta Sala considera que, contrario a lo que aduce el actor, la sentencia impugnada está fundada y motivada como se explica a continuación.

 

El artículo 442 del Código Electoral del Estado de México, establece que toda resolución deberá constar por escrito y contener, entre otros requisitos, el análisis de los agravios hechos valer y los fundamentos legales que sirvan de base para la resolución o sentencia, de lo que se deduce que es la sentencia, resolución o acuerdo, entendido como un acto jurídico completo y no en una de sus partes, lo que debe estar debidamente fundado y motivado.

 

Por lo anterior, las resoluciones o sentencias se deben considerar como una unidad; y para que cumplan con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de su texto se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su jurisdicción, y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten su determinación.

 

En ese contexto, es inexacto lo argumentado por el actor en el sentido de que la autoridad responsable confirmó el acuerdo primigeniamente impugnado, únicamente sobre la base de que lo emitió en cumplimiento de una sentencia de esta Sala Regional.

 

En efecto, de la lectura de la sentencia impugnada se advierte que los motivos que argumentó la responsable para confirmar el acuerdo impugnado, no se basaron únicamente en la afirmación de que se emitió para cumplir una sentencia.

 

Al respecto, se advierte que en primer término llevó a cabo un ejercicio de interpretación de lo ordenado por esta Sala Regional en el juicio ciudadano ST-JDC-298/2017, y concluyó que, en la ejecutoria federal, no se le ordenó al Consejo General que determinara alguna cuestión relacionada con el procedimiento de nombramiento de los vocales de la Junta Municipal o en relación a la procedencia del nuevo nombramiento del actor como funcionario electoral del órgano desconcentrado.

 

En ese orden de ideas, determinó que si el acuerdo impugnado fue emitido en cumplimiento de una ejecutoria y la autoridad responsable sólo acató lo ordenado por la Sala Regional, por lo que era incuestionable que el Consejo General no tenía el deber de pronunciarse sobre una situación distinta a la que le había sido ordenada por la autoridad jurisdiccional federal.

 

Para apoyar esa conclusión, citó diversas tesis de jurisprudencia que consideró aplicables al caso concreto.

 

Aunado a lo anterior, señaló que los agravios también son inoperantes, porque la pretensión del actor no se colmaría, dado que la finalidad de dejar sin efectos lo señalado en el acuerdo impugnado, no puede prosperar a través de un medio ordinario de defensa local, en contra de un acuerdo emitido en cumplimiento de una ejecutoria federal, pues en este caso, no se está en presencia de un acto administrativo electoral emitido con libertad de jurisdicción propia, sino en acatamiento a un mandato federal.

 

Por otra parte, el Tribunal local estableció que el actor hizo valer como violación de fondo que, contrariamente a lo ordenado por la Sala Regional, el Consejo General debió designarlo como Vocal Ejecutivo de la Junta Municipal en lugar de la ciudadana Juana Isela Sánchez Escalante, al alcanzar una puntuación mayor, mediante el empleo del procedimiento para calcular la calificación final.

 

Al respecto, calificó de inoperante el agravio, por las consideraciones que a continuación se mencionan.

a) La Sala Superior al resolver el asunto identificado como SUP-JRC-13/2011, señaló que la competencia de la autoridad para emitir un acto debe tener, en principio, su, base o fundamento en una disposición constitucional, mientras que su configuración e instrumentación se sujeta a disposiciones previstas en la legislación ordinaria.

 

b) De conformidad con el sistema de medios de impugnación en materia electoral, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, y le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, las controversias de su competencia.

 

c) Lo inatacable de las sentencias del Tribunal, se refiere a que contra ellas, no procede algún recurso que impida su cumplimiento, salvo aquellas que puedan ser impugnadas mediante el recurso de reconsideración; por lo que cualquier persona, autoridad o instituto político que sea parte en la controversia, está obligado a su cumplimiento.

 

d) En el caso concreto, el Tribunal local está impedido para determinar si fue correcto o no, que el Consejo General nombrara a Juana Isela Sánchez Escalante, mediante el análisis de la puntuación que obtuvo comparada con la del actor César González Gutiérrez.

 

e) Lo anterior, porque la Sala Regional Toluca le ordenó al citado Consejo, no sólo la designación de la ciudadana Juana Isela Sánchez Escalante como Vocal Ejecutivo, sino que también indicó como lineamiento y directriz la calificación que debía de corresponderle a aquella, para que llegara a ser nombrada para ese cargo.

 

f) En consecuencia, si la Sala Regional determinó el puntaje que le correspondía a Juana Isela Sánchez Escalante, el procedimiento respectivo y que le correspondía ser designada para el cargo de Vocal Ejecutivo en cumplimiento al principio de paridad, el tribunal local no puede conocer de impugnaciones contra sentencias emitidas por la Sala Regional en un juicio ciudadano local.

 

Asimismo, para fundar su sentencia, el Tribunal Electoral del Estado de México consideró aplicables los artículos 116, fracción IV, inciso I), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 3, 383, 390, fracción I, 406, fracción IV y 410, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México, así como diversas jurisprudencias de este Tribunal Electoral y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Por lo anterior, se evidencia que la sentencia combatida sí está fundada y motivada, con independencia de lo correcto o no de las consideraciones en que se sustenta.

 

En cuanto a la inoperancia de los agravios en esta instancia, se explica a continuación.

 

Del análisis integral del escrito de demanda, se advierte que la pretensión del actor consiste en que se revoque la designación de Juana Isela Sánchez Escalante como Vocal Ejecutiva de la Junta Municipal 60, con sede en Nezahualcóyotl, Estado de México y, por ende, que se reponga el procedimiento de designación sin considerar su etapa de entrevista.

 

Su causa de pedir la sustenta en que, en su concepto, de manera indebida se anuló la entrevista aplicada a Juana Isela Sánchez Escalante, y que el Instituto no utilizó el mismo criterio de esta Sala Regional para anular su entrevista y ser calificado en igualdad de condiciones, porque de haberlo hecho, su calificación sería mayor y alcanzaría la designación como Vocal Ejecutivo.

 

Desde su perspectiva, se contraviene el principio de legalidad porque el Tribunal responsable no consideró que el procedimiento utilizado por el Instituto Electoral local, para revocar su nombramiento como Vocal Ejecutivo, carece de fundamentación y motivación porque las bases dictadas por esta Sala Regional, son incorrectas.

 

La inoperancia radica en que se trata de argumentos orientados a controvertir las consideraciones de esta Sala Regional, al dictar la sentencia del juicio ciudadano ST-JDC-298/2017, y no a controvertir las consideraciones del Tribunal Electoral del Estado de México, que sustentan la sentencia impugnada.

 

En efecto, como se analizó en el apartado A) de este capítulo, el actor expone como agravio y causa de pedir, argumentos vinculados con el contenido de la sentencia que ordenó al Instituto Electoral del Estado de México, inaplicar la etapa de entrevista a Juana Isela Sánchez Escalona y, en consecuencia, su designación como Vocal Ejecutivo de la Junta Municipal Electoral 60, en sustitución del actor.

 

Al respecto, si bien para la expresión de agravios, se ha admitido que se deben deducir de cualquier parte del escrito de demanda,   así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también lo es que, como requisito indispensable, deben contener con claridad la causa de pedir, debiéndose precisar la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que el órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio.

 

Así, el actor debe exponer argumentos para hacer patente que los utilizados por la autoridad responsable, conforme con los preceptos normativos aplicables, son insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana critica, o que los hechos no fueron debidamente probados, o bien, que las pruebas fueron indebidamente valoradas o cualquier otra circunstancia que hiciera ver que la resolución no se apega a Derecho.

 

En ese orden de ideas, en el caso concreto, de la lectura íntegra del escrito de demanda, se aprecia que omitió expresar argumentos dirigidos a controvertir las razones por las que el tribunal responsable confirmó el acuerdo primigeniamente impugnado, en tanto que se limita a reiterar de manera sustancial, los expresados como agravios en el juicio ciudadano local, como se evidencia de manera temática a continuación:

 

AGRAVIOS QUE REITERA EN ESTE JUICIO

AGRAVIOS EN EL JUICIO CIUDADANO LOCAL

1. La autoridad administrativa electoral local no estaba exenta de hacer guardar la constitución, aunque emitió el acuerdo en obediencia a lo ordenado por la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Sala Toluca). Además, se vulneró su derecho de ser oído en juicio).

1. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, no fundó ni motivo el acuerdo hoy impugnado dado que, si bien se advierte que lo hizo en cumplimiento de lo inconstitucionalmente mandatado por la Sala Quinta Circunscripción Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debió fundarlo y motivarlo al momento de dictarlo.

2. El origen de tal acuerdo a toda luz es inconstitucional pues entre otras cosas, declaró nula la entrevista practicada a Juana Isela Sánchez Escalante, siendo que el mismo Instituto aplicó la regla 3.5.4 de los lineamientos al momento de la entrevista a Juana Isela Sánchez Escalante, pues debía analizar los antecedentes laborales de los aspirantes, tal como se explica a continuación:

 

 

2. Ahora bien, cabe señalar que, tal como quedó señalado el Instituto Electoral del Estado de México no motivó ni fundo el acuerdo hoy impugnado, el origen de tal acuerdo a toda luz es inconstitucional pues entre otras cosas, declaró nula la entrevista practicada a Juana Isela Sánchez Escalante, siendo que el mismo Instituto aplicó la regla 3.5.4 de los lineamientos al momento de la entrevista a Juana Isela Sánchez Escalante, pues día analizar los antecedentes laborares de los aspirantes. 

 

3. La autoridad jurisdiccional ordenadora no fue clara cuando afirma que en cualquier otra etapa o que en la de entrevista no se debió cuestionar a Juana Isela sobre las observaciones mencionadas sobre su actuar laboral.

 

3. Asimismo, la Sala Toluca no es clara cuando afirma que en cualquier otra parte o que en la de entrevista no se debió cuestionar
a Juana Isela sobre las observaciones mencionadas sobre su actuar laboral.

 

 

4. No se trató de una evaluación subjetiva, porque la hicieron tres personas y no solo una.

 

 

 

4. Asimismo, tampoco puede apreciarse una evaluación subjetiva, ya que como se observa, la evaluación en la etapa de la entrevista, se realizó por tres personas y no solo por una.

5. De los efectos ordenados en la sentencia recaída en el expediente ST-JDC.298/2017, lo ORDINARIO ante la revocación de una etapa procesal, en este caso de un proceso de selección, es la REPOSICIÓN de la misma.

 

 

 

5. Como puede advertirse, de los efectos ordenados en la sentencia recaída en el expediente ST-JDC.298/2017, la Sala Toluca sabe que, ORIGEN DEL ACUERDO HOY IMPUGNADO, lo ORDINARIO ante la revocación de una etapa procesal, en este caso de un proceso de selección, es la REPOSICIÓN de la misma.

6. La autoridad responsable, PREJUZGA sin mayor razonamiento que, las consideraciones negativas y ya revocadas, efectuadas por UN ex consejero, influirán en la valoración que se realice respecto de la entrevista de la quejosa original, en el caso de que esta fuera repuesta, debido a que la misma ya se encuentra "estigmatizada".

 

 

 

 

 

 

 

6. Tal aseveración conforma el núcleo del error en el que incurre la autoridad responsable, pues de manera dogmática PREJUZGA sin mayor razonamiento que, las consideraciones negativas y ya revocadas, efectuadas por un ex consejero, influirán de manera mágica (se dice que mágica pues no existe conexión lógica y razonable entre la causa enunciada y el efecto que se dice producirá), en la valoración que se realice respecto de la entrevista de la quejosa original, en el caso de que esta fuera repuesta, debido a que la misma ya se encuentra estigmatizada”.

 

7. La Sala Toluca no consideró que el consejero que realizó las observaciones negativas YA NO INTEGRA PLENO.

 

 

 

 

 

 

 

 

7. Tampoco se considera que, en todo caso, el consejero que realizó las observaciones negativas YA NO INTEGRA PLENO, y es aquí donde se genera el error más grave, pues no se explica cómo es qué, los juicios de disvalor revocados, emitidos por alguien que ya conforma pleno, influirán de manera negativa en un panel de investigadores distintos QUE NO TIENE POR QUÉ CONSIDERARLOS.

8. El nuevo criterio de evaluación le causa agravios porque de aplicar el mismo criterio, le correspondería una calificación ponderada de 89.488, superior a la de Juana Isela Sánchez Escalante.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

8. Debe hacerse notar a esa H. Sala Superior que al momento de hacer la asignación de los cargos se asignó a Isela Sánchez Escalante una calificación tomando en cuenta únicamente los rubros relativos a los antecedentes académicos (30%); antecedentes laborales (15%); examen de conocimientos electorales (20%); evaluación sicométrica (20%), obteniendo la media aritmética de estas calificaciones atendiendo a que debía tomarse en cuenta lo relativo a la entrevista (15%), es decir alcanzando una puntuación de 87.510, y con la misma operación realizada en mi caso, el suscrito alcanzo una calificación de 89.72, por lo que debo ser restituido inmediatamente el en cargo de Vocal Ejecutivo.

 

 

Respecto de los agravios, se debe puntualizar que en el juicio ciudadano local antecedente de éste, fueron analizados por el tribunal responsable en la sentencia ahora controvertida, conforme a las consideraciones expuestas en los párrafos precedentes.

 

En consecuencia, si el actor se limita a reiterar los agravios que, respecto a lo ordenado por esta Sala Regional en diversa sentencia, ha esgrimido durante la cadena impugnativa, para sostener la ilegalidad del acuerdo dictado por el Instituto Electoral local, y omite controvertir las razones que dio el Tribunal responsable para desestimarlos, devienen inoperantes, por lo que, al resultar ineficaces, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE, por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de México y al Instituto Electoral del Estado de México y, por estrados, al actor y a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26; 28; 29, párrafos 1, 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Asimismo, hágase del conocimiento público esta sentencia por medio de la página de internet de este tribunal.

Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ

GUARNEROS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

ISRAEL HERRERA SEVERIANO

 


[1] Visibles a fojas 140 a la 142 del cuaderno accesorio único del expediente en el que se actúa.

[2] Foja 140 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[3] Foja 9 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.

[4] Publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, p. 125.