logo_simboloACUERDO DE CUMPLIMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-38/2020

ACTOR: HUMBERTO GONZÁLEZ VILLAGÓMEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN NACIONAL EXTRAORDINARIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

SECRETARIO: RENÉ ARAU BEJARANO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a 4 de agosto de dos mil veinte.

VISTOS, para acordar, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales señalado al rubro, respecto al cumplimiento del acuerdo de Sala dictado por este órgano jurisdiccional, el dos julio de dos mil veinte, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Acuerdo de Sala. El dos de julio de dos mil veinte, esta Sala Regional acordó en el juicio ST-JDC-38/2020 declarar improcedente el juicio ciudadano, rencauzar el medio de impugnación al Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática para el efecto de que conociera del mismo y resolviera lo que en Derecho correspondiera.

2. Remisión de las constancias. El seis de julio del año en curso, se recibió vía correo electrónico en la cuenta cumplimientos.salatoluca@te.gob.mx copia de la resolución de seis de julio del año en curso, identificada con el número de expediente QO/NAL/1616/2020 emitida por el Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática.

3. Acuerdo de re-turno a la ponencia. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó la remisión de las constancias recibidas, así como el expediente principal al Magistrado Alejandro David Avante Juárez para determinar lo que en derecho corresponda.

4. Requerimientos. El catorce, dieciséis y veintisiete de julio del año en curso, se formularon requerimientos al Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática, solicitando constancias para acreditar el cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo plenario dictado por esta sala regional.

5. Acuerdo de cumplimiento a requerimiento y formular proyecto. El magistrado ponente tuvo por cumplido el requerimiento referido en el punto precedente e instruyó se formulara el proyecto de acuerdo relativo al cumplimiento, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver sobre el cumplimiento del Acuerdo de Sala dictado en este expediente, en virtud de que tiene la obligación de velar por el pleno cumplimiento de sus determinaciones, lo que implica la plena efectividad del derecho de acceso a la justicia pronta prevista en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17; 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 79, párrafo 1, y 84, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 92 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia 24/2001, de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.[1]

SEGUNDO. Análisis sobre la urgencia de resolver este asunto. A partir de la emergencia sanitaria por la que atraviesa el país (derivada de la enfermedad causada por el virus SARS-CoV2 [COVID-19]), la Sala Superior de este Tribunal Electoral a través de su Acuerdo General 2/2020, consideró que, ante la circunstancia que atraviesa el país, era procedente la resolución no presencial de los medios de impugnación, y específicamente en el resolutivo IV, estableció que podrían resolverse de esa manera los asuntos urgentes, entendiéndose como tales, los que se encuentren vinculados a algún proceso electoral en relación con términos perentorios, o bien, los que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable, lo cual debe estar debidamente justificado en la sentencia.

Posteriormente, el dieciséis de abril del año en curso, la propia Sala emitió el Acuerdo General 4/2020, por el que se emitieron los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencias.

Asimismo, el uno de julio siguiente, la propia Sala Superior aprobó por mayoría de votos, el diverso 6/2020 “…por el que se precisan criterios adicionales al diverso Acuerdo 4/2020 a fin de discutir y resolver de forma no presencial asuntos de la competencia del Tribunal Electoral en el actual contexto de esta etapa de la pandemia generada por el virus Sars COV2…” instrumento en el que establecieron criterios y supuestos adicionales de asuntos que pueden ser objeto de resolución con base en la situación sanitaria del país, con la finalidad de cumplir con los parámetros de una justicia de proximidad con la ciudadanía, pronta, completa e imparcial, enfocando sus criterios a la tutela de grupos en situación de vulnerabilidad (pueblos y comunidades indígenas, violencia política por razón de género, personas con discapacidad, interés superior de la infancia y la adolescencia), los relacionados con los procesos electorales a desarrollarse este año, incluidos los referentes a la selección de candidatos a partir de los procedimientos establecidos por los partidos políticos y asuntos en los que se aduzca la incorrecta operación de los órganos centrales de los partidos.

Por su parte, el Pleno de la Sala Regional Toluca emitió el “ACUERDO DEL PLENO DE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO, RELATIVO A LA IMPLEMENTACIÓN DE MEDIDAS QUE GARANTICEN EL ADECUADO FUNCIONAMIENTO EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS ESENCIALES Y PREVENTIVOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE ESTA INSTITUCIÓN Y PERSONAS QUE ACUDAN A SUS INSTALACIONES”, en el que se dispuso que se celebrará sesión pública para resolver asuntos urgentes, medida que permanecerá vigente hasta en tanto se emitan otras disposiciones por las autoridades de salud, el Pleno de la Sala Superior, la Comisión de Administración o esta Sala Regional.

En ese sentido, este órgano colegiado estima que se acredita la referida circunstancia, y, por tanto, este asunto es susceptible de ser resuelto de manera no presencial, porque, ha sido criterio de esta Sala Regional, así como de la Sala Superior, que la materia planteada guarda relación con el derecho político-electoral de afiliación del actor, y como consecuencia, con su participación en el proceso electoral interno que celebrará el PRD, en ese sentido, a fin de otorgar certeza al promovente, se tornó urgente la resolución del presente asunto y en consecuencia la verificación del cumplimiento a lo acordado por esta Sala Regional.

Máxime que la parte actora alegó una posible irreparabilidad, por lo que la resolución urgente del asunto favorecía el agotamiento de la cadena impugnativa, inclusive, antes de la fecha de la elección (nueve de agosto).

En tal virtud, y a fin de otorgar certeza a las partes, se justifica la resolución del presente asunto.

TERCERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual.

Lo anterior, en virtud de que en este caso se trata de determinar si se encuentra cumplido el acuerdo de Sala emitido en el juicio ciudadano al rubro indicado, el dos de julio de dos mil veinte.

Por ende, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque ello implica el dictado de una actuación procesal en la que se decida la conclusión definitiva, respecto de lo ordenado en el acuerdo.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99, con el rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[2]

CUARTO. Cumplimiento del acuerdo. Con el objeto de verificar el cumplimiento de lo ordenado en el acuerdo emitido en el juicio en que se actúa, se hace una breve referencia de la determinación y de lo actuado por el órgano responsable para tal efecto.

I.       Materia del cumplimiento del acuerdo plenario de nueve de enero de dos mil veinte.

PRIMERO. Se reencauza el presente medio de impugnación para que sea conocido y resuelto por el Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática.

SEGUNDO. Se ordena remitir la demanda y sus anexos al Órgano de Justicia Intrapartidaria para que emita la resolución que en Derecho corresponda en el plazo establecido en el presente acuerdo.

TERCERO. Expídase copia certificada de las constancias que integran el juicio ciudadano identificado al rubro, a fin de que obre en el archivo de esta Sala Regional, para los efectos procedentes.

En efecto, la determinación de esta Sala Regional vinculó al órgano de justicia partidista para que en un plazo determinado conociera y resolviera sobre la inconformidad planteada por el actor, en relación con su afiliación al referido instituto político y su inclusión en el listado nominal para poder participar en la elección interna.

Asimismo, como parte de las directrices a cumplir, se ordenó a dicho órgano hiciera del conocimiento del interesado la resolución emitida e informara a esta Sala sobre tal actuación.

II.       Estudio sobre el cumplimiento del Acuerdo de Sala.

La cuestión medular a resolver en el presente acuerdo radica en determinar el cumplimiento del trámite ordenado por esta Sala Regional en la resolución plenaria, consistente en lo siguiente:

a)     Conocer el medio de impugnación presentado por el promovente, y resolver lo que en Derecho correspondiera.

b)    Emitir resolución en el plazo de tres días contados a partir de la legal notificación del acuerdo.

c)     Notificar el sentido de su resolución al actor en el plazo de veinticuatro horas, y

d)    Hecho lo anterior el Órgano de Justicia Intrapardiraria deberá remitir a esta Sala Regional copia certificada de su resolución y de las constancias de notificación al actor.

De las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

El seis de julio del año en curso, se recibió, vía correo electrónico en la cuenta cumplimientos.salatoluca@te.gob.mx copia de la resolución dictada en el expediente QO/NAL/1616/2020 emitida el seis de julio por el Órgano de Justicia Instrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática; el siguiente ocho del mismo mes y año se recibió de forma física en la oficialía de partes de esta Sala Regional, copia certificada de la resolución referida, documentales con pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 5, así como 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De la documentación descrita, esta Sala Regional concluye que el acuerdo de Sala de dos de julio, emitido en el expediente en que se actúa, ha sido formalmente cumplido, en virtud de las razones siguientes:

Conocer el medio de impugnación presentado por el promovente, y resolver lo que en Derecho correspondiera

El deber de emitir una resolución se cumplió formalmente, toda vez que con la documentación que fue remitida a esta Sala Regional el Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática, se evidencia que el seis de julio de dos mil veinte, el referido órgano partidario emitió la resolución respectiva de la queja contra órgano que fue sustanciada bajo el número de expediente QO/NAL/1616/2020.

En dicha determinación se consideró que asistía la razón a la parte quejosa y se ordenó su inclusión en el listado nominal respectivo.

Es por ello por lo que este órgano jurisdiccional concluye que la obligación de conocer y resolver el medio de impugnación presentado por el promovente fue cumplida formalmente por el Órgano de Justicia Intrapartidaria mencionado.

Respecto a los plazos señalados en el acuerdo de Sala.

Por lo que hace al plazo para resolver la controversia planteada, el Órgano de Justicia cumplió con lo señalado por esta Sala Regional en razón a que de las constancias que obran en autos, se desprende que recibió la notificación del acuerdo el tres de julio y su resolución la emitió el siguiente seis, por lo que resolvió dentro de plazo otorgado de tres días.

Respecto a notificar el sentido de su resolución al actor en el plazo de veinticuatro horas.

En principio resulta importante establecer que dado el contexto actual provocado por las medidas sanitarias adoptadas por la pandemia actual, resulta trascendente privilegiar en todo momento la salud de la ciudadanía en general, así como de los funcionarios que laboran en los órganos electorales, y partidos políticos, tal y como se determinó en los acuerdos dictados por este órgano jurisdiccional y la Sala Superior en cumplimiento de las medidas sanitarias derivadas de la emergencia provocada por el COVID-19.

En virtud de lo anterior se analizará el actuar del órgano de justicia del PRD en lo tocante a la notificación de su resolución.

Sobre tal cuestión, el órgano de justicia partidista se manifestó en relación con las medidas adoptadas para dar cumplimiento al acuerdo plenario, en lo tocante a la notificación de su determinación al interesado, y señaló lo siguiente:

        Que en términos de su Reglamento, los justiciables estaban obligados a señalar domicilio en la ciudad sede del órgano de justicia, y que, de no hacerlo así, las notificaciones se practicaran por estrados.

        Que, si bien, en su resolución ordenó que la notificación se realizara de manera personal en el domicilio señalado por el actor en el escrito que dio origen a la queja partidista (ubicado en la ciudad de Morelia, Michoacán) ello atendió a un criterio garantista, siendo que en realidad tal decisión implicaba enviar la resolución por correo a causa de la contingencia que priva en nuestro país, método previsto en su Reglamento para tal efecto.

        Que de la revisión al sitio de internet de Correos de México se advierte que la guía EM021804238MX fue entregada el día nueve de julio del año en curso.

        Argumentó que en virtud de la situación que priva en el país, y para no colocar en una situación de riesgo a aquellas personas que pudieran realizar las funciones de notificador en la entidad federativa en que se ubica el domicilio señalado por el justiciable, se optó por enviar la resolución a través del servicio postal mexicano MEXPOST.

        Asimismo, indicó que la resolución fue notificada en los estrados del órgano partidista, y remitió las constancias que acreditan su dicho.

En atención a lo expresado, así como a las constancias aportadas por el Presidente del Órgano de Justicia Intrapartidaria del PRD, es posible advertir que la documentación identificada como resolución del expediente QO/NAL/1616/2020 se remitió al actor vía servicio postal MEXPOST, lo cual se corrobora con la constancia aportada, consistente en copia certificada por la Secretaria del órgano partidista de la guía correspondiente al envío de la documentación precisada, manifestando el señalado Presidente que, de la consulta al sitio de internet de Correos de México a la guía EM021804238MX, correspondiente con el envío señalado, se obtiene como fecha de su entrega en el domicilio señalado por el actor, el nueve de julio.

A continuación, se insertan las constancias en mención:

Lo anterior, evidencia que con fecha siete de julio de este año el Órgano de Justicia intrapartidaria del PRD remitió el documento que identificó como resolución QO/NAL/1616/2020 al destinatario  Humberto González Villagómez en el domicilio ubicado en “PERIFERICO PASEO DE LA REPÚBLICA #2481, 58290, CAMELINAS, MORELIA , MICHOACÁN DE OCAMPO”, coincidente con el precisado por el actor en su escrito de queja.

Además, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional el Presidente del citado órgano de justicia manifestó que de la consulta realizada al sitio de internet de correos de México a la guía EM021804238MX, se advierte que la documentación fue entregada el nueve de julio de este año.

Tal manifestación, fue corroborada por el personal adscrito a la ponencia del Magistrado ponente al consultar la página de Internet del Servicio Postal Mexicano https://www.correosdemexico.gob.mx/SSLServicios/SeguimientoEnvio/Seguimiento.aspx.

Al respecto, debe considerarse que los datos de donde se desprende la entrega de la documentación proceden de la página oficial de un organismo descentralizado de la Secretaria de Comunicaciones y Transportes, en términos de la Ley del Servicio Postal Mexicano.

A dicha página, se le concede valor probatorio pleno, en términos del artículo 14 párrafo 4, inciso c), y 15, primer párrafo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación al provenir de un órgano descentralizado de la Administración Pública Federal.

A, esta Sala Regional comparte la razón esencial de la jurisprudencia con el rubro “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR” que indica los datos que aparecen en las páginas electrónicas oficiales que los órganos de gobierno utilizan para poner a disposición del público, entre otros servicios, la descripción de sus plazas, el directorio de sus empleados o el estado que guardan sus expedientes, constituyen un hecho notorio que puede invocarse por los tribunales.

En este tenor, de la consulta a la página de internet de referencia fue posible corroborar que, efectivamente, la documentación remitida por el órgano de justicia partidista a través del servicio de mensajería “MEXPOST” del Servicio Postal Mexicano se entregó el día nueve de julio en el domicilio señalado por la parte actora para tales efectos.

En la especie, atendiendo a las circunstancias que prevalecen a causa de la contingencia decretada en nuestro país, se considera que lo realizado por el órgano de justicia resulta suficiente para tener por acreditado que notificó al quejoso la decisión emitida.

En ese sentido, si bien, se limitó a señalar que la entrega de la documentación se corroboraba con la consulta a la página de internet señalada, lo cierto es que, a juicio de Sala Regional, dicho órgano debió anexar a su escrito de cumplimiento la constancia correspondiente, y cumplir con determinadas medidas para garantizar la eficacia en su notificación, tales como contar con un acuse de recibo por parte del interesado, es decir, que se hiciera constar fehacientemente la recepción de la determinación por éste o por persona autorizada, o en su defecto, la imposibilidad de realizarla.

No obstante lo anterior, en virtud de la situación descrita, ante la dificultad para realizar con normalidad las actividades propias de una notificación personal, en el caso, se tiene al órgano de justicia partidista del PRD dando cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional.

Por otra parte, en relación a lo señalado por el Presidente del órgano de justicia partidista en cuanto a que la resolución, además de haberse enviado al domicilio señalado por el actor, se publicó en los estrados correspondientes, tal y como lo dispone la norma del partido político, cabe señalar que, el magistrado instructor, tomando en cuenta el contexto de suspensión de actividades derivado de las medidas sanitarias adoptadas por la pandemia, consideró que la fijación en estrados de la resolución podría resultar insuficiente para alcanzar los objetivos de publicidad, por lo que, a efecto de garantizar la máxima publicidad de la misma y proteger la salud de las partes, evitando su asistencia a las instalaciones de la autoridad responsable para imponerse de las notificaciones por estrados, y a fin de contar con mayores elementos que generaran certeza sobre la notificación de la resolución, instruyó al órgano de justicia del PRD para que publicara la resolución emitida en el expediente QO/NAL/1616/2020 en el sitio destinado para tal efecto en el portal de internet del órgano en cuestión.

Lo anterior, con fundamento en los acuerdos dictados por este órgano jurisdiccional y la Sala Superior en cumplimiento de las medidas sanitarias derivadas de la emergencia provocada por el COVID-19.

Dicha instrucción fue cumplimentada por el funcionario correspondiente, mediante escrito presentado ante la Sala Regional el treinta de julio, quien señaló que la resolución de la queja QO/NAL/1616/2020 se encontraba publicada en la dirección electrónica correspondiente a los estrados del órgano de justicia. lo cual se acredita con la consulta correspondiente a la dirección electrónica del sitio oficial del órgano de justicia, http://justiciaintrapartidaria.prd.org.mx.

En ese contexto, es dable afirmar que el órgano partidista realizó actos tendentes para hacer del conocimiento del interesado lo resuelto en la queja QO/NAL/1616/2020, así como su inclusión al listado nominal a utilizarse en las elecciones internas, determinación que atendió favorablemente su pretensión.

En consecuencia, se tiene por formalmente cumplido lo ordenado en el acuerdo de Sala de dos de julio de dos mil veinte, dictado en el juicio ciudadano ST-JDC-38/2020.

Cabe manifestar que la presente determinación no prejuzga sobre el fondo de lo resuelto por el Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática.

Por lo expuesto y fundado, se

ACUERDA

ÚNICO. Se tiene por formalmente cumplido el acuerdo de Sala dictado en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

NOTIFÍQUESE por oficio, a la Dirección Nacional Extraordinaria y, al Órgano de Justicia Intrapartidaria, ambos del Partido de la Revolución Democrática; y al actor y demás interesados en los estrados físicos de esta Sala, así como en los electrónicos de la misma, consultables en la dirección de internet https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/ Home/Index?IdSala=ST

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y los Magistrados Juan Carlos Silva Adaya y Alejandro David Avante Juárez quienes integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, Antonio Rico Ibarra, quien autoriza y DA FE.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, 2013, pp. 698-699.

[2] Consultable en la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 447 a la 449.