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Descripción generada automáticamenteJUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-38/2024

PARTE ACTORA: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 20 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE:  ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

SECRETARIO: RODRIGO EDMUNDO GALÁN MARTÍNEZ

COLABORÓ: BLANCA ESTELA GAYOSSO LÓPEZ

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a 6 de marzo de 2024.

VISTOS para resolver los autos del juicio ciudadano promovido por la parte actora en contra de la determinación de declarar improcedente su solicitud de expedición de la credencial para votar; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias se advierte:

1.                 Inicio de proceso electoral. El 7 de septiembre de 2023 inició el proceso electoral federal.

2.                 Solicitud. El 21 de noviembre siguiente, la actora acudió al Módulo de Atención Ciudadana correspondiente a solicitar el trámite de reincorporación.

3.                 Determinación de trámite con datos irregulares. El día siguiente, la Vocal el Registro Federal de Electores (RFE) de la 20 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de México identificó que los datos personales de la actora (rostro y huellas dactilares) coincidían con otra persona registrada en el padrón electoral. Por ello, citó a la actora para que acudiera a aclarar esa situación.

4.                 Entrevista. Como consecuencia de lo anterior, el 24 de noviembre, se llevó a cabo una entrevista con la actora para que aclarara los trámites con datos presuntamente irregulares.

5.                 Rechazo de trámite. El 3 de enero de este año, el mismo Vocal del RFE rechazó el trámite iniciado por la actora por presentar datos personales correctos.

6.                 Solicitud de expedición. Debido a lo anterior, el 4 de enero, la actora presentó una solicitud de expedición de credencial para votar.

7.                 Opinión técnica normativa. El 17 de enero siguiente, el Secretario Técnico Normativo del INE determinó que la solicitud de la actora era improcedente porque se advirtió que se encuentra registrada en el padrón electoral con otro nombre, de ahí que no fue posible saber cuál su verdadera identidad.

II. Juicio ciudadano federal. El 3 de febrero siguiente, la parte actora promovió este juicio, ante la responsable.

III. Recepción de constancias, integración del expediente y turno a ponencia. El 8 de febrero, se recibieron las constancias del medio de impugnación en esta Sala Regional, por lo que el Magistrado Presidente ordenó integrar este expediente y turnarlo a su propia ponencia.

IV. Radicación y requerimiento. Al día siguiente, se radicó el expediente en la ponencia instructora y se requirió diversa información a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (DERFE) y al Vocal respectivo en la Junta Distrital citada. En su oportunidad, la información fue remitida por dichas autoridades.

V. Nuevo requerimiento. El 13 de febrero, nuevamente se requirió información a la DERFE, la cual, cumplió con lo ordenado.

VI. Admisión y cierre. En su oportunidad se admitió la demanda y, al encontrarse debidamente integrado el expediente, se cerró instrucción.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este asunto, por tratarse de un juicio de la ciudadanía en el que se controvierte una determinación emitida por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral del INE, relacionada con su derecho a obtener la credencial para votar en el Estado de México, lo cual de acuerdo con la distribución de competencias establecida en el marco legal aplicable a la materia electoral, debe ser conocido por las salas regionales con jurisdicción sobre el estado donde tenga su domicilio la persona que solicita el trámite.[1]

SEGUNDO. Designación de magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[2] se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabian Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.

TERCERO. Perspectiva para juzgar con interseccionalidad. Esta Sala Regional advierte que la actora pertenece a los siguientes grupos en situación de desventaja o vulnerabilidad: es mujer, adulta mayor[3] y no sabe leer ni escribir[4]. Por lo que, para analizar este asunto es necesario adoptar una perspectiva para juzgar con interseccionalidad.

En efecto, la interseccionalidad se refiere a aquellos casos en que una persona pertenece a más de un grupo en situación de exclusión, subrepresentación o vulnerabilidad[5], se trata de una forma concreta de discriminación que requiere atención y medidas específicas para combatirla.[6]

De hecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que dicha interseccionalidad puede derivar en una forma específica de discriminación[7] por lo que los Estados deben poner en práctica políticas, acciones y programas que reconozcan y prohíban las formas entrecruzadas de discriminación y su impacto negativo[8].

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[9] ha establecido que en las controversias en las que se involucren los derechos de personas que pertenecen a diversos grupos vulnerables, los juzgadores están obligados a aplicar las herramientas más útiles para identificar situaciones de desigualdad material y de desventaja.

Por lo que es necesario identificar la pertenencia a cada uno de esos grupos y establecer la metodología para proteger a las personas que pertenecen a cada uno de ellos, pues a partir de ello es posible comprender las obligaciones de los órganos jurisdiccionales en esos casos[10].

Para los casos en que se involucren los derechos de las mujeres es indispensable adoptar la perspectiva de género, por lo que, los juzgadores deben valorar los posibles efectos discriminatorios de normas e instituciones a través de elementos objetivos, de manera que la perspectiva de género tendrá una función correctiva.[11] 

De manera que las obligaciones para juzgar con perspectiva de género deben incluir: a) identificar si existe desequilibrio de las partes; b) valorar hechos y pruebas sin estereotipos o prejuicios; c) Ordenar pruebas para visibilizar situaciones de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género; d) Evaluar el impacto diferenciado para buscar una resolución justa e igualitaria; e) aplicar estándares de derechos humanos; y, f) evitar el lenguaje basado en estereotipos.[12]

Es importante destacar que la Corte Interamericana ha razonado que muchas mujeres sufren de diversos factores de discriminación, lo que aumenta el riesgo de sufrir actos de violencia o de vulneración a sus derechos humanos.[13] 

Por otro lado, esta Sala Regional ha reconocido que las personas adultas mayores pertenecen a un grupo vulnerable, por lo que debe existir una protección reforzada de sus derechos, de manera que se debe garantizar en su favor, al menos, lo siguiente:

a)     Garantizar su inserción en todos los órdenes de la vida pública.

b)     El derecho a la certeza jurídica que, entre otras cuestiones, obliga a las instituciones federales, estatales y municipales a apoyar a las personas mayores en el ejercicio de sus derechos.

c)     La obligación de las instituciones públicas de proporcionales atención preferencial, entendida esta como una forma de permitirles mayor acceso a las oportunidades para tener una vida plena y, en específico, de sus derechos político-electorales.

A su vez, en el artículo 4, inciso b) de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores[14] se prevé que los Estados realizarán ajustes razonables para que dicho sector ejerza sus derechos y los que sean necesarios para lograr la igualdad de hecho de la persona mayor, así como para asegurar su plena integración social, económica, educacional, política y cultural.

Incluso en el artículo 31 de la citada Convención se establece que los Estados se comprometen a asegurar que las personas mayores tengan acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas.

Por su parte, en la sentencia del amparo directo en revisión 1332/2023[15], la Suprema Corte reconoció que no saber leer y escribir es una condición de vulnerabilidad.

También se razonó que esa situación de vulnerabilidad —como cualquier otra— no puede ni deben traducirse, a su vez, en desventajas procesales sino que, por el contrario, en tales escenarios, los jueces y tribunales deben auxiliar a tales personas vulnerables.

Lo anterior, guarda coherencia el derecho que tienen las personas que pertenecen a grupos en situación de vulnerabilidad a recibir acciones y apoyos tendientes a disminuir sus desventajas.[16]

Al acudir al derecho comparado, se advierte que el Tribunal Constitucional de Colombia ha reconocido que las personas que no saben leer y escribir forman parte de grupos tradicionalmente marginados, por lo que los asuntos relacionados con sus derechos requieren de un enfoque social que promueva la inclusión social.[17]

También ha señalado que la situación de no saber leer y escribir coloca a los grupos vulnerables en una condición de mayor indefensión.[18]

En ese sentido, debido a que las personas que no saben leer y escribir son personas en situación de vulnerabilidad, es necesario tomar medidas para garantizar su derecho de acceso a la justicia.[19]

De hecho, la Suprema Corte ha reconocido que las personas adultas mayores con otro factor de vulnerabilidad —como no saber leer ni escribir — pueden equipararse a personas en condición de marginación y se encuentran en clara desventaja social para su defensa en un juicio.[20]

Ante ese panorama, el conocimiento de los factores de discriminación a partir del enfoque interseccional permite advertir la complejidad de la forma en que la gente experimenta la discriminación.

Esto permite a su vez, identificar el contexto del caso y remover aquellos obstáculos específicos generados por la combinación de esos factores, que impiden el ejercicio pleno de los derechos de las personas en situación de desventaja.

Pues en el caso de la interseccionalidad de los factores de discriminación o desventaja existe una situación de desventaja mayor respecto de aquellos casos en los que sólo se presenta uno de esos elementos.[21]

De manera que resolver los juicios a partir de una perspectiva de interseccionalidad es indispensable para la función jurisdiccional, pues a partir de ella es posible tutelar los derechos a la igualdad, no discriminación y acceso a la jurisdicción, con el objeto de minimizar las desventajas y desigualdades que imperan en la sociedad y, así, eventualmente lograr la igualdad sustantiva.

Por ello, debido a que la interseccionalidad o la aparición de múltiples factores de discriminación o desventaja agravan la situación de vulnerabilidad de las personas es necesario que esta Sala Regional tome medidas para otorgar una protección reforzada que garantice el derecho de acceso a la justicia y el pleno ejercicio de sus derechos político-electorales.

De ahí que, en este caso, esta Sala Regional analizará el asunto bajo una perspectiva de interseccionalidad en favor de la actora quien cuenta con diversas situaciones de desventaja o vulnerabilidad (es mujer, adulta mayor y no sabe leer ni escribir).

CUARTO. Precisión de la autoridad responsable. Como ha quedado anotado en el proemio de este fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores[22] del INE,[23] por conducto del Vocal respectivo en la 20 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, ante la cual se presentó el trámite.[24]

En el caso, de manera excepcional se tendrá como acto impugnado la improcedencia que consta en la opinión técnica normativa expedida por la Secretaría Técnica Normativa de la DERFE, al ser ésta la responsable de recibir todas las solicitudes de expedición de credencial a nivel nacional, y emitir una opinión sobre su procedencia, improcedencia o sobreseimiento.

De las constancias remitidas por la autoridad responsable se advierte que, recibida la opinión técnica normativa respecto a la solicitud de la parte actora, en lugar de emitir la resolución de la instancia administrativa, se ordenó su notificación a la actora, lo que ocurrió el 1 de febrero siguiente[25].

En ese sentido, con independencia de que la Vocalía fue omisa en cumplir su obligación de emitir la resolución de la instancia administrativa, ello no puede depararle perjuicio a la parte actora, pues materialmente es dicha opinión la que contiene las razones y fundamentos que sustentan la improcedencia de la instancia administrativa, y como se advierte, tal determinación constituye el acto impugnado ante esta sala.

QUINTO. Requisitos procesales del juicio. Se cumplen, como se explica:

a)                 Forma. La demanda se presentó por escrito, se hacen constar el nombre de la actora y su firma autógrafa, el acto impugnado, la responsable y se mencionan los hechos base de la controversia, así como agravios.

b)                 Oportunidad. En el informe circunstanciado, la autoridad responsable admite que el acto reclamado le fue notificado a la actora el 1 de febrero último, por lo que, si la demanda se presentó el 3 del mismo mes, se encuentra dentro del plazo legal de 4 días[26].

c)                 Legitimación e interés jurídico. Reúne los requisitos porque el juicio es promovido por una ciudadana en contra de negativa de reincorporarla al padrón y expedirle su credencial para votar, de tal manera que este juicio es idóneo para, en caso de asistirle razón, revocarla.

d)                 Definitividad y firmeza. Se tiene por cumplido en términos de lo razonado en el considerando CUARTO de este fallo.

SEXTO. Análisis de fondo. La actora se inconforma con la determinación de no reincorporarla al padrón electoral y expedirle su credencial.

Antes de responder a la demanda y resolver la controversia, es necesario explicar cuál es el contexto del caso.

La actora acudió al módulo de atención ciudadana xxxxxxxxx del Estado de México a realizar el trámite de reincorporación al padrón electoral y para obtener una credencial para votar vigente.

Durante el trámite, se detectó que su rostro y huellas dactilares coincidían parcialmente con los de otra persona, por lo que se le practicó una entrevista para aclarar los posibles datos irregulares y presentara los documentos necesarios para ello.

En la entrevista manifestó que perdió sus documentos en Michoacán y para regresar al Estado de México tuvo que obtener una credencial para votar con el nombre de xxxxxxxxxxxxxxxx

Admitió que la fotografía del trámite que realizó el 21 de noviembre de 2021 y la del registro de xxxxxxxxxxxxxxxxxx le correspondían, pero que los datos correctos eran los de xxxxxxxxxxxxxxx y presentó un acta de nacimiento para identificarse.  

Como resultado de lo anterior, se rechazó su trámite y canceló el proceso de generar su credencial para votar porque los datos que proporcionó no eran correctos.

Inconforme con esa decisión, la actora presentó una solicitud de expedición de su credencial para votar, esto es, una instancia administrativa. La DERFE la declaró improcedente, esencialmente, porque la actora:  a) Se encontraba registrada en el padrón electoral con otro nombre; b) No era posible establecer su identidad debido a que presentó diversas actas de nacimiento; y, c) No aportó elementos para acreditar su identidad.

A partir de lo anterior, se advierte que la controversia en este asunto se centra en determinar si fue correcto o no que la autoridad negara la reincorporación en el padrón y la expedición de la credencial para votar a la actora.

Cabe señalar que no es objeto de controversia[27] que la actora encuentre registrada en el padrón electoral con los nombres de xxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxx

Ello, puesto que en la entrevista[28] que le realizó un funcionario de la dirección distrital admitió que el rostro correspondiente al trámite que inició el 21 de noviembre de 2023 y el del registro de xxxxxxxxxxxxxxxxx, le correspondían, como se muestra en la siguiente imagen[29]:

Incluso, en la misma entrevista, la actora admitió que, al haber perdido su documentación en Michoacán, tuvo que obtener una credencial a nombre de xxxxxxxxxxxxxxx.[30]

Además de que de la comparación biométrica por huellas dactilares e imágenes faciales[31] que se practicó entre los que corresponden a la actora y los de xxxxxxxxxxxxxxxxx se obtuvieron los puntajes necesarios para considerar que se trata de la misma persona.[32]

Documentales públicas que tienen valor probatorio pleno en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que fueron emitidas por un funcionario electoral con atribuciones para ello, y de las que no se advierte prueba en contra.

A partir de lo anterior, esta Sala concluye que la actora no tiene razón en su inconformidad respecto a la determinación de improcedencia de su solicitud de expedición de la credencial para votar puesto que cuenta con otro registro vigente.

En efecto, en México, la ciudadanía tiene el derecho a elegir a los titulares de los cargos de representación popular mediante el voto, pero para ejercerlo es necesario, entre otros requisitos, contar con la credencial para votar con fotografía[33].

Para obtener la credencial, la ciudadanía tiene la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el INE. A su vez, deberán presentar su acta de nacimiento e identificarse con los documentos expedidos por una autoridad de conformidad con los procedimientos acordados por la Comisión Nacional de Vigilancia del INE, y deberá constar su firma, huellas dactilares y fotografía en el formato correspondiente[34].

De manera que, si bien la autoridad electoral tiene la obligación de expedir la credencial para votar con fotografía a la ciudadanía para poder ejercer el derecho al sufragio, a su vez, ésta debe cumplir con los requisitos para obtener ese documento, como el de identificarse plenamente.

Para cuidar la veracidad del padrón electoral la DERFE puede hacer uso de los datos personales de la ciudadanía y asegurarse de que cada uno aparezca registrado sólo una vez, de manera que se evitarán duplicados o registros irregulares.[35]  

Para casos de duplicidad de registros —es decir, dos registros correspondientes al mismo ciudadano[36]. En ese caso, si de la comparación de elementos biométricos se identifican plenamente registros duplicados la DERFE excluirá los registros y conservará vigente el de la fecha de trámite más reciente.[37]

También puede darse el supuesto de “datos personales supuestamente irregulares” cuando la persona proporciona datos distintos a los propios a la autoridad electoral, creando un registro con nueva identidad.[38]

Cuando la DERFE detecte registros con datos personales presuntamente irregulares, se solicitará a la persona que aclare la situación mediante una entrevista personalizada[39].

A partir de la información que se proporcione, la DERFE realizará un análisis de los registros y, posteriormente, emitirá una opinión técnica normativa en la que establezca las acciones a implementar en cada caso en particular.

Con base en lo anterior, se reitera que esta Sala Regional comparte la determinación de la autoridad responsable de declarar improcedente la solicitud de expedición de la credencial para votar a nombre de xxxxxxxxxxxx.

Lo anterior, porque como se vio, la actora cuenta con dos registros, uno a nombre de dicha persona y el otro de xxxxxxxxxxxxxxx.

De la documentación[40] que se encuentra en el expediente se advierte que xxxxxxxxxxxxxxxxxx ha realizado los siguientes movimientos ante la DERFE:

Fecha

Movimiento

2 de septiembre de 1997

Inscripción al padrón

11 de enero de 2012

Cambio de domicilio

29 de marzo de 2017

Reposición

13 de junio de 2022

Cambio de domicilio

Por su parte, se encuentran los siguientes movimientos[41] a nombre de xxxxxxxxxxxxx:

Fecha

Movimiento

6 de diciembre de 2014

Inscripción al padrón

17 de abril de 2017

Baja del padrón

21 de noviembre de 2023

Solicitud de reincorporación

4 de enero de 2024

Solicitud de expedición de la credencial para votar

Como se señaló, no es objeto de controversia que la actora cuenta con dos registros distintos (xxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxx), pero de los cuadros anteriores se observa que ha realizado diversos movimientos con el transcurso del tiempo.

También se observa que el registro a nombre de xxxxxxxxxxxxxx fue dado de baja del padrón desde el 17 de abril de 2017, por existir duplicidad.

Al respecto, el Secretario Técnico Normativo de la DERFE explicó que se tomó esa determinación porque se detectó duplicidad con el que corresponde a xxxxxxxxxxxxxx, a través de las herramientas biométricas.

La DERFE decidió —en términos de los Lineamientos aplicables— dejar subsistente el registro de xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, porque en ese entonces (2017), el último movimiento que se realizó fue el trámite de reposición a ese nombre (29 de marzo de 2017).[42]

También es importante considerar que de los ejemplares de las actas de nacimiento que remitió la DERFE, a nombre de xxxxxxxxxxxxxx y de xxxxxxxxxxxxxxxxx, se advierten las siguientes diferencias:

Comparación de actas

Datos

xxxxxxxxxxxxxxxx

Xxxxxxxxxxxxxxxxxx

Fecha de nacimiento

xxxxxxxx

Xxxxxxxxxx

Fecha de registro

xxxxxxxx

Xxxxxxxxxx

Lugar de registro

xxxxxxxxxxxxxxxxxx

xxxxxxxxxxxxxxxxxx

Lugar de nacimiento

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

xxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Padre

xxxxxxxxxxxxxxxxxxx

xxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Madre

xxxxxxxxxxxxxxxx

xxxxxxxxxxxx

No de acta

xxxxxxx

Xxxxxxx

Como se observa, la actora ha presentado actas de nacimiento a nombre de Mxxxxxxxxxxxxx y xxxxxx xxxxxxxxx, con fechas de nacimiento y de registro, así como de padres distintos.

En ese contexto, se considera acertada la decisión de la DERFE de declarar improcedente la solicitud de expedición de la credencial a nombre de xxxxxxxxxxxx porque está demostrado que cuenta con un registro vigente a nombre de xxxxxxxxxxxxxxxx[43], y porque se ha identificado ante la DERFE con dos actas de nacimiento con nombres y datos distintos.

Como se dijo, es obligación de la ciudadanía aportar al INE datos sobre su identidad, pero estos deben ser veraces para preservar la integridad y certeza en el contenido del padrón electoral y de las listas nominales, con el objeto de ser instrumentos confiables para los efectos de las elecciones y para identificar a la ciudadanía.

En este caso, la actora incumplió con esa obligación porque no ha logrado demostrar que su verdadera identidad corresponda a xxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxx, pues para despejar esa duda presentó el acta de nacimiento a ese nombre.

Sin embargo, el acta no aporta certeza sobre su identidad dado que también ha presentado otra a nombre de xxxxxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxxx y documentos para identificarse como tal como una credencial de pensionada del IMSS[44] de número xxxxxxxxxxxx.

Por ello, si hasta este momento no se ha logrado demostrar que la identidad de la actora corresponda a xxxxxxxxxxxx, se justifica que este registro está dado de baja del padrón electoral en términos de la normativa aplicable.[45]

Más aún, esta sala advierte que las diligencias y requerimientos que el INE podría hacer no serían idóneos para despejar la situación pues ello escapa de sus facultades pues solo la autoridad civil tiene facultades para determinar legalmente modificaciones a ese atributo de la persona, por lo que debe considerarse que el INE agotó los medios a su alcance con base en la normativa aplicable sin lograr superar la variación de nombres.

Lo anterior guarda coherencia con lo razonado por esta Sala Regional en la sentencia del asunto ST-JDC-48/2023, en la que se ha sostenido que se justifica negar la expedición de la credencial para votar ante la falta de certeza de la identidad del solicitante y que no le corresponde al INE definirla, ello, tomando en cuenta que en tal caso se trató de una persona en estado de vulnerabilidad igualmente, por ser una persona en prisión preventiva, no obstante, sus afirmaciones ante la autoridad registral no permitían tener certeza respecto de la identidad de quien solicitaba el trámite ante la DERFE, lo que guarda identidad en el caso.

Por otro lado, esta Sala Regional[46] ha determinado que cuando conozca de controversias en las que se involucren los derechos de personas adultas mayores es necesario tomar una perspectiva que tutele de manera efectiva sus derechos. 

En ese sentido, como ya se evidenció en esta sentencia, xxxxxxxxxxxxxxx, cuenta con 65 años.[47]

Por tanto, para tutelar sus derechos, se considera necesario hacerle saber que, de considerar que su identidad corresponde a la de xxxxxxxxxxxxxxx xxxxxx deberá acudir ante la autoridad del registro civil correspondiente a efecto de realizar la baja del acta a nombre de xxxxxxxxxxxxxxxxxx.

Posteriormente, podrá acudir nuevamente a la DERFE, cuando exista certeza de que cuál es su única identidad, para que se le expida la credencial correspondiente.

SÉPTIMO. Notificación de la sentencia. Debido a que la actora manifestó no sabe leer ni escribir[48] y partir de la perspectiva de interseccionalidad expuesta en esta sentencia, se considera necesario tomar medidas para garantizar su derecho de acceso a la justicia.

Por tanto, se vincula a la 20 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de México, para que:

a) Notifique esta sentencia de manera personal a la actora en el domicilio que señaló en su demanda.

b) Al momento de notificarle la sentencia deberá leerle el contenido del formato de lectura fácil de la presente sentencia que se detalla más adelante.

c) Informar a esta Sala Regional dentro de las 24 horas siguientes a que ello suceda, debiendo remitir debidamente certificadas las constancias que lo acrediten.

Con base en lo razonado se presenta la sentencia en formato de lectura fácil para los efectos a que se han hecho referencia en los párrafos anteriores:

Tú te inconformaste porque el INE no te expidió una credencial para votar a nombre dexxxxxxx xxxxxxxx xxxxxxx

Este Tribunal considera que no tienes razón y el INE no te puede expedir la credencial a ese nombre, porque tienes el registro de otra credencial para votar a nombre de xxxxxxxxx xxxxxxx xxxx.

En caso de que desees la credencial a nombre de xxxxxxxx xxxxxxx xxxxx , debes acudir a las oficinas del Registro Civil a arreglar la situación del acta de xxxxxxxxxxx xxxxxx xxxxx, y posteriormente, solicitar nuevamente la credencial para votar ante el módulo del INE.

OCTAVO. Vista a la Defensoría Pública. En atención a las circunstancias particulares del caso, al tratarse de una persona mayor, para salvaguardar su derecho a contar con asesoría legal por parte del Estado, se da vista a la Defensoría Pública del Poder Judicial de la Federación, la cual, en términos de la normativa que regula su actuar, deberá instrumentar las acciones conducentes y asistir al ciudadano actor para realizar el trámite correspondiente a la corrección de los datos asentados en el acta de nacimiento, ante la autoridad civil que corresponda.

NOVENO. Protección de datos. Se ordena suprimir los datos personales de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6°, apartado A, base II, y 16, párrafo segundo, de la Constitución federal; 23; 68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 3°, fracción IX; 31, y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, y 1, 8, 10, fracción I y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Por lo expuesto y fundado se:

RESUELVE

PRIMERO. Se confirma el acto impugnado.

SEGUNDO. Se vincula a la 20 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, para los efectos precisados en esta sentencia.

TERCERO. Se da vista a la Defensoría Pública del Poder Judicial de la Federación en términos del último considerando de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

Así, por unanimidad lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia fue firmada electrónicamente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Conforme a los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 1, fracción II, 164; 165; 166, fracciones III, inciso c), y X, 176, fracciones IV y XIV, y 180, párrafo primero, fracciones IV y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, numeral 1 y 2, inciso c); 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, numeral 1, inciso c), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[2] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

-[3] Actualmente cuenta

[4] “Guía de la entrevista para la aclaración ciudadana de trámites con datos presuntamente irregulares”, de 24 de noviembre de 2023, practicada a la actora.

[5] Véase sentencia del asunto SUP-RAP-47/2021.

[6] Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (2009) Observación General núm. 20 La No discriminación y los derechos Económicos, Sociales y Culturales, 42.° periodo de sesiones. Ginebra, Suiza: ONU.

[7] Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298

[8] Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359

[9] Véase sentencia del amparo en revisión 430/2020, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

[10] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351

[11] Véase tesis XLV/2014 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “IGUALDAD JURÍDICA SUSTANTIVA O DE HECHO. LA NEGATIVA DE APLICAR EN FORMA DIFERENCIADA UNA SANCIÓN PENAL A UNA INCULPADA POR LA MERA CIRCUNSTANCIA DE SER MUJER, NO IMPLICA UNA VIOLACIÓN A ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL”

[12] Véase jurisprudencia 1a./J. 22/2016 de la Primea Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubroACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”

[13] Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298.

[14] Adoptada el 15 de junio de 2015, a su vez, aprobada por la Cámara de Senadores el 13 de diciembre de 2022, y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de abril de 2023, como se observa en la siguiente dirección electrónica: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5686151&fecha=20/04/2023#gsc.tab=0

[15] Asunto de la Primera Sala de la SCJN que se cita de manera orientadora porque en esa sentencia se abordan los alcances de la protección a los derechos de las personas adultas mayores y se resalta no saber leer y escribir es una condición de vulnerabilidad independiente de otras.

[16] Artículo 8 de la Ley General de Desarrollo Social.

[17] Sentencia C-536-23

[18] Sentencia T-566/13

[19]  Véase artículo 5, fracción VI, de la Ley General de Desarrollo Social.

[20] Amparo directo en revisión 1332/2023, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

[21] En la Encuesta Nacional sobre Discriminación 2022 se reconoce que la acumulación de características de vulnerabilidad agravan las desventajas de las personas que las sufren.

[22] En adelante DERFE.

[23] De conformidad con los artículos 54, párrafo 1, incisos b), c), d) y f); 62, párrafo 1; 63, párrafo 1, inciso f), y 126, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los que se establece que dicha autoridad es el órgano del INE encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores.

[24] Resulta aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 30/2002, de rubro DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.

[25] Como se señala en el informe circunstanciado.

[26] Como se razona en la jurisprudencia de este tribunal: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO.

[27] En términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[28] “Guía de la entrevista para la aclaración ciudadana de trámites con datos presuntamente irregulares”, de 24 de noviembre de 2023, practicada a la actora.

[29] En la imagen, la foto del trámite se refiere a la que se le tomó a xxxxxxxxxxxxxxxx (actora), al realizar el trámite de 21 de noviembre de 2023 y la foto del registro 1 se refiere a la que se le tomó a xxxxxxxxxxxxxx al realizar un trámite de cambio de domicilio el 13 de junio de 2022.

[30] En la entrevista se asentó lo siguiente: “La Sra. xxxxxxxxxxxxxxxxx manifiesta que perdió sus documentos en Michoacán y para regresarse a México le hizo sacar una credencial con el nombre de xxxxxxxxxxxxxxx, manifestando que la persona sólo ocupó la credencial para la compra de su boleto de camión y ahí le quitó la credencial de nombre xxxxx y se ha tratado de comunicar con la persona pero ella la evade completamente”.

[31] “Reporte de la comparación biométrica por huellas dactilares e imágenes faciales para la identificación de los ciudadanos del padrón electoral”.

[32] A partir del análisis biométrico que realiza la Coordinación de Procesos Tecnológicos del INE, se considera que es la misma persona cuando la calificación del hit es igual o mayor a 3500 puntos (en el subsistema AFIS para huellas dactilares) y hay una alta probabilidad de que se trata de la misma persona cuando hay una calificación de hit de 3500 puntos (en el subsistema de FRS de reconocimiento facial). En ese sentido, de las comparaciones que se realizaron en el estudio del caso de la actora se obtuvieron los siguientes puntajes de AFIS y FRS: 10,158 y 10,851; 12,162 y 9,564; 12,303 y 7,838; 9,023 y 8,762; 8,330 y 11,469; 13,121 y 9,983; 10,142 y 6,895; 8,715 y 9,217; 10,293 y 10,527; 10,179 y 7,771; 14,768 y 11,120; 8,723 y 7,900; 11,909 y 7,554. De tal manera que en todas las comparaciones se superaron los puntajes para considerar que xxxxx xxxxxxxxx (actora) y xxxxxxxxxxxxxxxxx, son la misma persona.

[33] Véase artículo 9, párrafo 1, inciso b) y 131 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[34] Artículos 134, 135, 136, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[35] Artículo 47 de los Lineamientos para la incorporación, actualización, exclusión y reincorporación de los registros de las ciudadanas y los ciudadanos en el padrón electoral y la lista nominal de electores” (en adelante, los Lineamientos).

[36] Artículo 66 de los Lineamientos.

[37] Artículo 67 y 68 de los Lineamientos.

[38] Artículo 82, inciso a) de los Lineamientos.

[39] Artículo 89 de los Lineamientos.

[40] En el expediente se encuentra el documento denominado “detalle ciudadano”, y la copia certificada por la Directora del Secretariado del INE de: a) Formato único de actualización y recibo de 11 de enero de 2012; b) Las solicitudes de inscripción o actualización al padrón electoral de 29 de marzo de 2017, 13 de junio de 2022, todos a nombre de xxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Se considera que se trata de documentales públicas con valor probatorio pleno en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[41] En el expediente se encuentra el documento denominado “detalle ciudadano”, y la copia certificada por la Directora del Secretariado del INE de: a) las solicitudes de inscripción o actualización al padrón electoral de 6 de diciembre de 2014 y 21 de noviembre de 2023; y, b) de la solicitud de expedición de la credencial para votar, todos a nombre de xxxxxxxxxxxxxxxx. Se considera que se trata de documentales públicas con valor probatorio pleno en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,

[42] Véase oficio de 24 de febrero de 2024, del Secretario Técnico Normativo de la DERFE, dirigido al expediente en que se actúa.

[43] Véase detalle ciudadano a nombre de xxxxxxxxxxxxxxxxxx.

[44] Instituto Mexicano del Seguro Social.

[45] Véase artículo 67 de los Lineamientos.

[46] Por ejemplo, en la sentencia del asunto ST-JDC-763/2018.

[47] Como se indicó, del acta que presentó xxxxxxx xxxxxxx xxxxx, se advierte que nació el xxxxx xxxxx.

[48] “Guía de la entrevista para la aclaración ciudadana de trámites con datos presuntamente irregulares”, de 24 de noviembre de 2023, practicada a la actora.