JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: ST-JDC-39/2013.
ACTORES: FILEMÓN NIETO HERNÁNDEZ Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN CALIFICADORA PARA LA ELECCIÓN DE CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, DELEGADOS Y SUBDELEGADOS DE LAS DISTINTAS COLONIAS DEL MUNICIPIO DE TONANITLA, ESTADO DE MÉXICO.
TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ.
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA.
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Toluca de Lerdo, Estado de México, a doce de abril de dos mil trece.
VISTOS, para resolver en los autos del juicio para la protección de los derecho político-electorales del ciudadano identificado en el rubro, promovido por Filemón Nieto Hernández y otros, el primero, en su calidad de representante de la planilla “Verde”, en contra de la resolución del quince de marzo de dos mil trece, emitida por la Comisión Calificadora para la elección de Consejos de Participación Ciudadana, Delegados y Subdelegados de las distintas colonias del Municipio de Tonanitla, Estado de México, que declaró improcedente su registro para participar en la elección del Consejo de Participación Ciudadana, respecto de las colonias Concepción, Valle Verde, Anexo Valle Verde y Asentamiento Candelaria de dicho municipio.
R E S U L T A N D O
PRIMERO. I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que corren agregadas a los autos del presente juicio, se desprenden los siguientes antecedentes:
a) Convocatoria. El ocho de marzo de dos mil trece, el Ayuntamiento de Tonanitla, Estado de México, emitió la Convocatoria para la Elección de Consejos de Participación Ciudadana, delegados y subdelegados de las distintas colonias del citado municipio.
b) Solicitud de registro. El trece de marzo de dos mil trece, la planilla representada por Filemón Nieto Hernández, presentó solicitud de registro, a través de los formatos que el propio Ayuntamiento de Tonanitla expidió para tal fin.
c) Dictamen recaído a la solicitud de registro. El quince de marzo del presente año, la Comisión Calificadora del Ayuntamiento de Tonanitla emitió un dictamen de “Improcedencia de la solicitud de Registro de la Planilla Verde”, que fue dado a conocer al actor y a la planilla solicitante en la misma data.
II. Demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diecinueve de marzo siguiente, a las once horas con treinta y dos minutos, se presentó ante la Presidencia del H. Ayuntamiento Constitucional de Tonanitla, Estado de México, un escrito de fecha dieciséis de marzo del año actual, signado por Filemón Nieto Hernández por medio del cual promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra del dictamen de improcedencia precisado en el punto que antecede.
a) Resolución recaída a la demanda intentada por el actor. El diecinueve de marzo de dos mil trece, la Secretaría del H. Ayuntamiento de Tonanitla, Estado de México, resolvió que no había lugar a acordar de conformidad lo solicitado por el actor en el juicio ciudadano hecho valer ante dicha autoridad municipal; por lo que declaró improcedente su petición de tramitar y remitir la demanda de juicio ciudadano promovido al considerarse incompetente para resolver sobre su admisión.
III. Escrito promovido por el actor ante la Sala Regional. Inconforme con la resolución recaída a su escrito de demanda, el veintidós de marzo de dos mil trece, Filemón Nieto Hernández presentó directamente ante la oficialía de partes de esta Sala Regional, un escrito en el que solicitó a esta Sala Regional la adopción de las medidas necesarias para que el Ayuntamiento de Tonanitla procediera al trámite correspondiente de la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que éste presentó ante dicha autoridad municipal y, en su oportunidad, fuese remitido a este órgano jurisdiccional para su correspondiente resolución.
IV. Cuaderno de antecedentes y requerimiento. Con motivo del escrito referido en el punto que antecede, el mismo veintidós de marzo del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó integrar el cuaderno de antecedentes Número 16/2013; asimismo, requirió a la Comisión Calificadora para la Elección de Consejos de Participación Ciudadana, Delegados y Subdelegados del Municipio de Tonanitla, Estado de México, para que realizara el trámite del medio de impugnación promovido por el actor del presente juicio, y remitiera a este órgano jurisdiccional el informe circunstanciado, las actuaciones de trámite y la demanda original, así como la documentación relacionada con el acto impugnado.
V. Recepción del expediente. A las diecisiete horas con treinta y tres minutos del uno de abril de dos mil trece, mediante oficio signado por el Secretario del Ayuntamiento de Tonanitla, Estado de México, visible a foja 1, se remitió a este órgano jurisdiccional, la demanda y demás documentación relativa al trámite del presente juicio.
VI. Turno. El mismo uno de abril, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-39/2013 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Martha C. Martínez Guarneros, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo anterior, fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos mediante oficio TEPJF-ST-SGA-254/13, visible a fojas 86 y 87.
VII. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente juicio, no compareció tercero interesado, tal y como se advierte de la certificación levantada por la autoridad responsable, visible a foja 50 del sumario.
VIII. Radicación. El dos de abril del presente año, la magistrada instructora acordó la radicación del presente medio de impugnación; y tuvo como autoridad responsable a la Comisión Calificadora para la Elección de Consejos de Participación Ciudadana, Delegados y Subdelegados del Municipio de Tonanitla, Estado de México, en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso b) de la invocada ley adjetiva.
IX. Formulación de proyecto de resolución. En su oportunidad, la Magistrada Instructora ordenó la formulación del proyecto de sentencia, en el sentido de desechar de plano la demanda, al estimar que la misma fue presentada de manera extraordinaria.
X. Sesión pública de resolución. En atención a que la propuesta de resolución presentada por la Magistrada Martha C. Martínez Guarneros, no fue aprobada por el Pleno de esta Sala Regional en la sesión pública de resolución celebrada el diez de abril de dos mil trece, se encomendó la elaboración del proyecto correspondiente al Magistrado Presidente Juan Carlos Silva Adaya.
XI. Requerimiento. El mismo diez de abril, el Magistrado encargado del engrose requirió a la Comisión Calificadora de la Elección de Consejeros de Participación Ciudadana, Delegados y Subdelegados del Municipio de Tonanitla, Estado de México, diversa documentación necesaria para la resolución del presente juicio.
XII. Desahogo del requerimiento, admisión y cierre de instrucción. El doce de abril de dos mil trece, se tuvo por desahogado el requerimiento formulado a la responsable, asimismo se admitió la demanda respectiva y se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por un ciudadano en representación de los integrantes de la planilla que pretendía participar en la elección de Consejos de Participación Ciudadana, por medio del cual impugnan la resolución emitida el diecinueve de marzo del año actual, por el Secretario del Ayuntamiento de Tonanitla, Estado de México, municipio que corresponde a la demarcación territorial en donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Análisis de las peticiones formuladas por el actor en el escrito promovido ante esta Sala Regional. Tal y como lo ha sostenido este Tribunal Electoral al conocer de los medios de impugnación como el que ahora se analiza, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia del demandante, en la exposición de sus conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se aplicará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de conceptos de agravio, aunque ésta sea deficiente, y cuando existan afirmaciones sobre hechos de los cuales se puedan deducir claramente aquéllos.
Precisado lo anterior, de la lectura integral del escrito presentado por el actor ante este órgano jurisdiccional, se advierten dos puntos esenciales, a saber:
1.- Alega el accionante que el Ayuntamiento de Tonanitla, México, violentó sus derechos humanos consistentes en poder acceder a la administración de justicia por medio de los tribunales legalmente constituidos, al emitir la resolución signada por el Secretario de ese Ayuntamiento, en la que se declaró incompetente para admitir la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovida el diecinueve de marzo de dos mil trece, por el propio actor.
2.- Conforme a lo anterior, solicita de este Tribunal que se adopten las medidas necesarias para el efecto de que se obligue al Ayuntamiento de Tonanitla, Estado de México, le dé el trámite correspondiente al juicio que éste presentó ante dicho Ayuntamiento; y solicita que sea resuelto por este órgano jurisdiccional.
Sentado lo anterior, la materia del escrito promovido por el hoy actor, se hace consistir básicamente en definir si proceden o no sus pretensiones.
Para resolver lo conducente, esta Sala Regional estima necesario establecer que, conforme con los antecedentes del caso, que están debidamente precisados en los resultandos de la presente sentencia; no se encuentra controvertido por las partes, el hecho de que el hoy actor promovió ante la presidencia municipal del Ayuntamiento Constitucional de Tonanitla, Estado de México, una demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales, vía per saltum, el pasado diecinueve de marzo del año actual; lo que de suyo, da cuenta de la existencia de dicho medio de impugnación.
Del contenido de la referida demanda signada por Filemón Nieto Hernández en representación de la planilla “Verde” que pretendía contender en la elección del Consejo de Participación Ciudadana, respecto de las colonias Concepción, Valle Verde, Anexo Valle Verde y Asentamiento Candelaria, del municipio de Tonanitla; se advierte la pretensión clara y directa del promovente, de que se le diera el trámite de ley por parte de la autoridad municipal responsable y, en su momento procesal oportuno, esta Sala Regional resolviera la cuestión planteada en la demanda del juicio ciudadano promovido ante la responsable el diecinueve de marzo pasado, en el que básicamente se hizo valer la inconformidad del actor con el dictamen de improcedencia de la solicitud de registro de la planilla que representa, por considerar que sí se cumplieron los requisitos que exige la convocatoria atinente para obtener el registro solicitado, a fin de que sus representados contendieran como candidatos a la elección del Consejo de Participación Ciudadana en dicho municipio.
No obstante, tal y como se advierte de las constancias que obran en el sumario, esta Sala Regional llega a la convicción de que el medio de impugnación intentado por el hoy actor, y que fue presentado ante el Ayuntamiento Constitucional de Tonanitla, Estado de México, el diecinueve de marzo de dos mil trece, no fue debidamente tramitado por la responsable, por lo que incumplió con la carga que le imponen los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que obligan a toda autoridad tildada de responsable de un acto que se combate por medio de un juicio ciudadano como el que da origen a esta ejecutoria, de tramitar y remitir en los plazos legalmente concedidos por la ley en cita, el expediente formado con motivo del acto impugnado; máxime, cuando en el asunto de marras, existe una petición expresa por parte del promovente de que se le diera el trámite conducente a su demanda y se remitiera el expediente respectivo a esta Sala Regional, para su correspondiente resolución.
En efecto, conforme a lo dispuesto por los citados artículos de la ley adjetiva de la materia, disponen lo siguiente:
Trámite
1. La autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación, en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá:
a) Por la vía más expedita, dar aviso de su presentación al órgano competente del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral, precisando: actor, acto o resolución impugnado, fecha y hora exactas de su recepción, y
b) Hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.
2. Cuando algún órgano del Instituto reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano competente para tramitarlo.
3. Dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 del artículo 17 de la ley adjetiva de la materia, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.
Remisión del Expediente
1. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el apartado que antecede, la autoridad responsable del acto o resolución impugnado deberá remitir al órgano competente de la Sala del Tribunal Electoral, lo siguiente:
a) El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la demás documentación que se hayan acompañado al mismo;
b) La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnados y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder;
c) En su caso, los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado a los mismos;
d) El informe circunstanciado, y
e) Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto.
2. El informe circunstanciado que debe rendir la autoridad u órgano partidista responsable, por lo menos deberá contener:
a) En su caso, la mención de si el promovente o el compareciente, tienen reconocida su personería;
b) Los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la constitucionalidad o legalidad del acto o resolución impugnado, y
c) La firma del funcionario que lo rinde.
Conforme con lo anterior, es inconcuso que el Ayuntamiento de Tonanitla, Estado de México, tenía el deber de tramitar y remitir a esta Sala Regional, el expediente que se formara con motivo de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovida por Filemón Nieto Hernández, y que fue presentada ante dicha autoridad el pasado diecinueve de marzo de dos mil trece; en atención a que la misma, se hizo valer vía per saltum, es decir, sin que se agotaran los medios de defensa previos al juicio ciudadano en cuestión.
Sin embargo, tal y como se evidencia con la resolución dictada por el Secretario del Ayuntamiento de Tonanitla, Estado de México, el diecinueve de marzo del año en curso, recaída al medio de impugnación (juicio ciudadano) intentado por el accionante, la hoy responsable indebidamente se declaró incompetente para conocer de dicha impugnación en los términos siguientes:
“En el municipio de Tonanitla, Estado de México, siendo las dieciocho horas, del día diecinueve de marzo del año dos mil trece, se hace constar que se recibió en las oficinas de esta Secretaría del Honorable Ayuntamiento de Tonanitla, un escrito de fecha 16 (dieciséis) de Marzo del año que transcurre, y un anexo constante de un escrito diverso de fecha 16 (dieciséis) de Marzo del año en curso, y de igual forma, exhibe diversos documentos para que sean considerados y revisados, escritos debidamente firmados por el C. FILEMON NIETO HERNÁNDEZ, en su carácter de representante de los solicitantes de la planilla verde, para participar en la elección del CONSEJO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, integrada por las siguientes colonias: CONCEPCIÓN, VALLE VERDE, ANEXO VALLE VERDE Y ASENTAMIENTO CANDELARIA, promoción de la que se da cuenta al suscrito, y se procede acordar lo siguiente:
“ACUERDO
Visto y analizado el contenido de los escritos que se indican, y así también, cada uno de los documentos exhibidos por el promovente mencionado, no ha lugar acordar de conformidad lo solicitado, y resulta improcedente su petición, e inaplicables los preceptos legales invocados, considerando lo siguiente: Es incompetente esta Autoridad Municipal para resolver la admisión de los escritos respecto a la Impugnación que pretende hacer valer el promovente, en los términos que indica, conforme a lo dispuesto por los artículos 3, 4, 6, 43, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y es de hacer notar que, resulta totalmente improcedente el Medios de Impugnación que pretende hacer valer ante esta Autoridad Municipal, y de los documentos que exhibe de manera específica, resulta inverosímil, que afirme haber exhibido una Copia Certificada del Acta de Nacimiento a nombre del C. MIGUEL ANGEL LARA GARCÍA, EL DÍA QUE SOLICITÓ SU REGISTRO (TRECE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE), Y EN LA COPIA CERTIFICADA QUE EXHIBE RECIENTEMENTE APARECE CON FECHA DE EXPEDICIÓN 18 DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE, LO QUE IMPLICA QUE SE CONDUCE CON FALSEDAD ANTE AUTORIDAD DIVERSA A LA JUDICIAL. SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DEL PROMOVENTE PARA QUE LOS HAGA VALER EN LA VÍA Y FORMA CONDUCENTE.- SE DEJAN A DISPOSICIÓN DEL PROMOVENTE LOS DOCUMENTOS EXHIBIDOS.- ASÍ LO ACORDÓ Y FIRMA EL LIC. JULIO CESAR RODRÍGUEZ TREJO; SECRETARIO DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DE TONANITLA, ESTADO DE MÉXICO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LAS BASES DE LA CONVOCATORIA, TRANSITORIOS “PRIMERO”.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE AL PROMOVENTE FILEMÓN NIETO HERNÁNDEZ, EL PRESENTE ACUERDO, Y HECHO LO ANTERIOR, ARCHÍVESE EL PRESENTE EXPEDIENTE COMO ASUNTO TOTRALMENTE CONCLUIDO, POR CARECER DE MATERIA.
LIC. JULIO CESAR RODRÍGUEZ TREJO
SECRETARIO DEL H. AYUNTAMIENTO DE TONANITLA”
Del contenido de la resolución trasunta, se tiene por demostrado fehacientemente que la citada autoridad municipal, no cumplió con la petición formulada por el actor, contenida en su escrito presentado ante aquélla el diecinueve de marzo de dos mil trece, en donde solicitó expresamente al Presidente Especial de la Comisión Calificadora para la elección de consejos de participación ciudadana de Tonanitla, México, que se le diera el trámite conducente al medio de impugnación que anexó a dicho escrito, en términos de la legislación invocada en el cuerpo de su ocurso, esto es, de lo estipulado por los artículos 3, 8 y 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En esa virtud, es evidente que la autoridad municipal responsable, incurrió en un actuar indebido y desapegado a las disposiciones legales que le obligan a cumplir como autoridad responsable de actos vinculados con la materia electoral, de atender las disposiciones contenidas en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que medularmente la constriñen a darle la publicidad debida al escrito de impugnación promovido por Filemón Nieto Hernández, a través de su colocación en los estrados de la responsable municipal, durante un plazo de setenta y dos horas, así como a rendir el informe circunstanciado de ley y, remitir el expediente formado con las constancias de mérito, a esta Sala Regional durante las subsecuentes veinticuatro horas posteriores a su publicitación.
En esa tesitura, asiste la razón al actor por cuanto aduce en su escrito promovido ante esta instancia jurisdiccional, que se le afectó su derecho de acceso a la justicia contemplado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; toda vez, que sin mediar motivos y fundamentos legales que lo sustentaran, la hoy responsable determinó que el medio de impugnación intentado por el promovente resultaba improcedente por no contar con competencia para resolver sobre su admisión; aspecto que torna ilegal dicha determinación, en tanto que, efectivamente dicha autoridad no es la competente para conocer ni resolver lo conducente, respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano intentado por el ahora enjuiciante; dado que, dicha competencia le corresponde constitucional y legalmente a esta Sala Regional, en términos de lo dispuesto en el considerando primero del presente fallo.
Conforme a lo anterior, procede analizar el presente juicio promovido vía per saltum y, en su caso, realizar el análisis de fondo; toda vez, que mediante acuerdo dictado por el Presidente de esta Sala Regional el pasado veintiséis de marzo del año en curso, se ordenó a la autoridad municipal responsable, que cumpliera con las obligaciones que le imponen los citados preceptos de la ley adjetiva electoral; y que una vez, que se encontrara debidamente tramitado e integrado el expediente de marras, lo remitiera a esta Sala Regional; aspectos que a la fecha, han sido cumplimentados por la autoridad municipal responsable.
TERCERO. Conocimiento per saltum del presente juicio. En la especie resulta procedente la solicitud del actor consistente en que esta Sala Regional conozca, per saltum, el presente medio de impugnación, porque en su estima, el acto que por esta vía se combate, no puede ser impugnado a través de juicio alguno que garantice el irrestricto respeto a sus derechos político-electorales, en razón de que el dictamen de improcedencia, en este proceso electoral para la elección de los consejos de participación ciudadana, delegados y subdelegados del municipio de Tonanitla, México, fue emitido el quince de marzo de dos mil trece, y la jornada electoral se realizó el veinticuatro de marzo del mismo año; de ahí que considere que desde el momento en que se emitió la resolución que le produce perjuicio a la planilla que representa, únicamente transcurrieron nueve días hasta la fecha en que se celebró la jornada electoral, lo que de suyo, hacía imposible el agotamiento de la cadena impugnativa correspondiente.
Al respecto, el actor aduce que el medio de impugnación establecido en la convocatoria para la elección de Consejos de Participación Ciudadana, delegados y subdelegados de Tonanitla, México, en concepto del actor, no establece términos o plazos para la tramitación y resolución del mismo, que de algún modo garanticen su resolución antes de la fecha señalada para la elección; por lo que, en su estima, se dejaría a la planilla que representa en un claro estado de indefensión, ya que los nueve días existentes entre la emisión del dictamen y el día de la elección, resultan insuficientes para dar trámite y resolución al juicio de inconformidad aludido en la mencionada convocatoria.
Asimismo refiere que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el inciso c), del numeral IV del artículo 195, establece que las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, son las competentes para resolver en única instancia este tipo de juicios, dada la violación manifiesta en la convocatoria al derecho a ser votados los integrantes de la planilla que representa; lo cual, para el accionante justifica el per saltum hecho valer para que sea este Tribunal Electoral el que resuelva el presente medio de impugnación.
Es dable precisar que del contenido de la Base Décima Segunda de la Convocatoria para la Elección de Consejos de Participación Ciudadana, delegados y subdelegados de las distintas colonias de Tonanitla, Estado de México, se advierte el establecimiento de un recurso de inconformidad como medio de defensa previsto para controvertir el registro de los participantes a dicha elección, cuyo plazo de interposición es de veinticuatro horas siguientes a la publicación de las planillas que solicitaron su registro.
Por otro lado, en la diversa Base Vigésima Quinta de la citada convocatoria, se dispone que se establecen como medios de impugnación el recurso administrativo de inconformidad que se presente por escrito ante la Secretaría del H. Ayuntamiento de Tonanitla a más tardar veinticuatro horas después del día de la elección; área que lo analizará y emitirá una resolución definitiva e inatacable.
Conforme a lo anterior, esta Sala Regional estima que el citado recurso de inconformidad no puede ser considerado como un recurso efectivo, pues lo conoce y resuelve la misma autoridad que forma parte del órgano encargado de resolver sobre la procedencia de los registros solicitados para contender en la elección de Consejos de Participación Ciudadana en Tonanitla, Estado de México, esto es, el Secretario del Ayuntamiento del mencionado municipio, lo que de suyo, convierte al medio de defensa regulado en la convocatoria respectiva como optativo para aquél que se considere agraviado con las determinaciones de la citada autoridad municipal.
En efecto, el recurso de inconformidad previsto en la convocatoria aludida para impugnar el dictamen favorable o desfavorable del registro de alguna planilla, mismo que deberá interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la publicación del dictamen respectivo, no puede considerarse un recurso efectivo para cuestionar el acto que lesiona a la parte actora, pues la autoridad competente para resolverlo es la misma que se encuentra facultada para la organización y calificación de los actos relacionados con el proceso electivo del consejo de participación ciudadana, correspondiente al municipio de Tonanitla, Estado de México.
En razón de lo anterior y la circunstancia de que la propia autoridad responsable conoce del medio de impugnación previo, es que se considera que, en el caso concreto, dicha inconformidad es ineficaz, de ahí que no exista la obligación de agotarlo.
Tal criterio sobre la ineficacia del recurso previsto en la convocatoria para este tipo de elecciones fue sostenido por esta Sala Regional al resolver el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-26/2013.
Por otra parte, se tiene que la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO[1], ha considerado que la promoción del juicio vía per saltum, es una excepción al principio de definitividad que implica eximir a la parte actora del agotamiento de las instancias previas, cuando ello pueda traducirse en una amenaza objetiva para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, con la finalidad de hacer efectiva la tutela de los derechos político-electorales en controversia, procurando reparar oportuna y adecuadamente las violaciones cometidas a través de los actos o resoluciones que se combatan.
En el caso concreto, este órgano jurisdiccional aprecia que se surte la excepción al principio de definitividad, pues de ordenarse el reencauzamiento del juicio al medio de impugnación local previsto en la legislación del Estado de México, se pondría en riesgo el derecho de la parte actora a la impartición de una justicia pronta y expedita, e incluso, el oportuno agotamiento de la cadena impugnativa, como se explica enseguida.
Conforme a la Base Vigésima Séptima de la Convocatoria antes citada, que dispone que la toma de protesta de las referidas autoridades auxiliares municipales será tomada por el Presidente Municipal Constitucional en Sesión Solemne de Cabildo el día quince de abril de dos mil trece; se obtiene que a partir de que se sometió a resolución el presente juicio, restaban cuatro días para que el acto reclamado no se tornase irreparable, lo que implica que la cadena impugnativa que correspondería en esta clase de asuntos no se hubiere agotado en tiempo y forma.
La Sala Superior, en la jurisprudencia de rubro IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN[2], ha considerado que la causa de improcedencia de consumación irreparable se surte cuando en la convocatoria que efectúan las autoridades competentes, se prevé un periodo suficiente para permitir el desahogo de la cadena impugnativa, esto es, entre la calificación de la elección y la toma de posesión; en la inteligencia de que dicha cadena culmina hasta el conocimiento de los órganos jurisdiccionales federales –Sala Superior y Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación–, pues sólo así se materializa el sistema de medios de impugnación diseñado desde la Constitución y las leyes.
Lo anterior, se sostuvo en consonancia con el bloque de constitucionalidad que se ubica en la cúspide del orden jurídico nacional, enmarcado en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los criterios de orden comunitario sostenidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en interpretación del artículo 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los que se ha señalado que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, sencillo y rápido, ante los jueces y tribunales competentes que los ampare contra actos que violen sus derechos humanos.
En ese sentido, al resolver la contradicción de criterios identificada con la clave SUP-CDC-3/2011, la Sala Superior estimó que resulta exigible que en los procesos electorales existan fechas definidas entre cada fase del proceso respectivo, con las cuales, los participantes tengan seguridad de los momentos de inicio y conclusión entre cada una de las etapas.
Por ende, se considera que para determinar la irreparabilidad en el presente asunto debe examinarse, en cada caso particular, si el periodo transcurrido entre la fecha en que se califica una elección y la toma de posesión permite o no el ejercicio pleno y total de la cadena impugnativa relativa; es decir, debe revisarse si las autoridades competentes encargadas de la organización de las elecciones prevén lineamientos en los que se permita adecuadamente el derecho de acceso a la justicia.
El análisis ponderativo que realiza esta Sala Regional bajo las premisas precisadas permite concluir que, si en la especie está acreditado que el veinticuatro de marzo de dos mil trece, se celebró la elección para la renovación de autoridades auxiliares en Tonanitla, Estado de México, es claro que a partir de ese momento los interesados contaban a lo más con veintiún días para agotar la cadena impugnativa antes de la toma de posesión de los ciudadanos que resultaron electos, la cual, como se precisó, se llevará a cabo el próximo quince de abril, por lo que en el caso concreto se estima que existe un plazo breve para el agotamiento de la cadena impugnativa que culmina con la intervención, en su caso, de las instancias jurisdiccionales federales.
En esa virtud, en condiciones ordinarias conforme al criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-3220/2012, lo procedente sería reencauzar el presente juicio al medio de impugnación establecido en la legislación local para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, a efecto de que la autoridad jurisdiccional local dicte sentencia que resuelva la controversia planteada por la parte enjuiciante, aunque actualmente en el Código Electoral local no se prevé expresamente un medio de impugnación que resulte procedente para atender las cuestiones planteadas.
No obstante, en el caso particular sobrevienen circunstancias extraordinarias que hacen palpable que el agotamiento del medio impugnativo, competencia del tribunal local, corra el riesgo de traducirse en una merma a los derechos tutelados, precisamente por la premura que se requiere para resolver en definitiva el asunto planteado por la parte actora, máxime si se toma en cuenta que el promovente presentó la demanda de este juicio ante la autoridad municipal el diecinueve de marzo de dos mil trece; sin embargo, dicha autoridad no cumplió con lo ordenado por los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se hizo evidente en el considerando que antecede; lo cual provocó que el expediente que ahora se resuelve se haya generado hasta el veintiséis de marzo siguiente, esto es, dos días después de que se llevó a cabo la elección de autoridades municipales auxiliares, en la que pretendían participar los integrantes de la planilla que representa el hoy actor.
Con el actuar de la responsable se hace patente el transcurso del tiempo entre la negativa del registro solicitado por los actores y la toma de protesta de las autoridades que resultaron electas en dicha elección que será el quince de abril de dos mil trece.
Lo anterior resulta sumamente relevante si se considera que en contra del fallo, que en su momento, emitiera el Tribunal Electoral del Estado de México, proceden las instancias impugnativas ante los órganos jurisdiccionales federales especializados en la materia; sin embargo, se correría el riesgo de que no se logren tutelar con oportunidad y eficacia los derechos que la parte actora estima violados mediante el agotamiento de la cadena impugnativa de referencia.
Conforme a las razones expuestas, es como esta Sala Regional estima que procede conocer vía per saltum el presente juicio.
CUARTO. Requisitos de procedencia. De las constancias de autos, esta autoridad jurisdiccional no advierte impedimento alguno para entrar al estudio del fondo de la controversia, ya que se cumplen las exigencias legales previstas en los artículos 8, 9 y 13, así como las especiales del juicio ciudadano establecidas en los diversos numerales 79 y 80, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se demuestra a continuación.
a) Oportunidad. Tomando en consideración que el actor impugna la improcedencia de la solicitud de registro de la planilla “verde” que representa para participar en la elección de Consejos de Participación Ciudadana del Municipio de Tonanitla, Estado de México, es inconcuso que el presente juicio fue promovido oportunamente; toda vez que el dictamen de improcedencia fue emitido el quince de marzo de dos mil trece, constancia que obra visible a foja 26 a 28 del expediente.
Lo anterior es así, ya que el plazo para la promoción de la demanda del presente juicio promovida vía per saltum, transcurrió del dieciséis al diecinueve de marzo del año en curso y ésta se presentó ante la autoridad responsable, el propio diecinueve de marzo de dos mil trece, tal y como se advierte del sello de recepción visible a foja 3 del expediente, por lo que es evidente que el juicio de mérito se presentó dentro del plazo legal establecido en el artículo 8 de la ley adjetiva electoral federal.
No obsta a lo anterior, el hecho de que en la Base Décima Segunda de la Convocatoria emitida por el Cabildo de Tonanitla, Estado de México, el ocho de marzo de la anualidad en curso, que obra en copia simple aportada por el justiciable a fojas 16 a 25 de autos, se establezca al recurso de inconformidad como el medio de defensa previsto para que las planillas que no hayan obtenido el registro de los participantes a la elección de Consejos de Participación Ciudadana del Municipio de Tonanitla, Estado de México, estén en aptitud de interponerlo durante el plazo de veinticuatro horas siguientes a la publicación de la relación de planillas que solicitaron su registro.
Esto es así, porque tal y como se ha expuesto en el considerando que antecede, se estima que dicho medio de defensa no puede ser considerado como un recurso efectivo, pues lo resuelve el mismo órgano que es el facultado para la organización y calificación de los actos relacionados con el proceso electivo, por lo cual debe considerarse que su agotamiento era optativo para la parte actora de tal forma que no sea exigible su agotamiento; de ahí que, en este caso, el justiciable haya decidido acudir directamente ante la presente instancia jurisdiccional.
En esa virtud, a fin de no afectar el derecho de acceso a la justicia de la parte actora, contenido en la Constitución Federal, en su artículo 17, es como se tiene por cumplido el requisito de referencia, a partir del cómputo del plazo que el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral regula para la presentación de este medio de impugnación federal.
b) Forma. Se cumple con este requisito en razón de que la demanda se presentó por escrito, haciéndose constar el nombre del promovente y su firma autógrafa, el domicilio para recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable del mismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se exponen los agravios que causa el acto impugnado, así como los preceptos jurídicos presuntamente violados.
c) Legitimación e interés jurídico. Los requisitos en análisis se surten en el presente juicio, en virtud de que el medio de impugnación fue promovido por el representante de la planilla “Verde” integrada por diversos ciudadanos, quienes solicitaron ante la responsable su registro para participar en la elección de Consejos de Participación Ciudadana del Municipio de Tonanitla, Estado de México, integrada además del promovente como presidente propietario, por Faustino Alberto López Rodríguez como presidente suplente; Emilia Rodríguez Vargas como secretario propietario y, Miguel Ángel Vidales Lara como secretario suplente; Fortino Sánchez Torres como tesorero propietario y, Guillermo López Pavón como tesorero suplente; Citlalli Yolotzin Sánchez García como primer vocal propietario y, Gloria Valentina Ortiz Soriano como primer vocal suplente; Felipe Palma González como segundo vocal propietario y, Elena López Ortíz, como segundo vocal suplente; por lo que, desde el momento en que los integrantes de la citada planilla solicitaron su registro para participar en la citada elección de Consejos de Participación Ciudadana, es como se actualiza su interés jurídico para promover el juicio ciudadano de mérito.
De conformidad con la carta de designación de representante ante el Ayuntamiento de Tonanitla, Estado de México que obra agregada en autos a foja 29, se acredita que Filemón Nieto Hernández fue designado por los integrantes de la aludida planilla “Verde” como representante de la misma, y de la misma se desprende que se le faculta para cualquier tipo de trámite ante dicho ayuntamiento en relación con la elección de consejos de participación ciudadana, de ahí que dicho ciudadano se encuentre en aptitud para promover el presente juicio ciudadano.
d) Definitividad. Este requisito se satisface, en atención a las consideraciones expuestas en el considerando TERCERO de la presente sentencia.
QUINTO. Síntesis de agravios y precisión de la litis Los agravios expuestos por el actor se enuncian en el presente apartado conforme a lo siguiente.
-Síntesis de agravios.
El impetrante afirma que el dictamen impugnado fue emitido en una franca violación a los Derechos Humanos de todos los integrantes de la planilla, derechos que se encuentran tutelados y garantizados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en específico el derecho a ser votado; por lo que viola en su perjuicio lo estipulado en los artículos 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 29 fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, así como 48, fracción IX; 59; 60, y 73 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.
Precisa que en el apartado marcado como inciso a), resulta falso el supuesto incumplimiento del requisito que se establece en la base Tercera, inciso a), de la convocatoria consistente en exhibir "copia del acta de nacimiento certificada reciente” pues sostiene que los integrantes de la planilla “Verde” cumplieron en tiempo y forma con los requisitos exigidos por la convocatoria, sin embargo, señala que la comisión calificadora emite un dictamen de improcedencia por un supuesto incumplimiento de requisitos.
Asevera que al momento en que se presentó en compañía de los integrantes de la planilla verde, en la Secretaría del Ayuntamiento de Tonanitla, con la finalidad de entregar los documentos y registrar la citada planilla, se les entregó un acuse de recibo y una copia de la hoja de registro de cada uno de los integrantes de la planilla, en la cual se especifica que todos y cada uno de ellos exhibió un acta de nacimiento certificada reciente.
Señala que no obstante que se entregó el acta de nacimiento certificada reciente de cada uno de los integrantes de la planilla, la Comisión Calificadora del Ayuntamiento de Tonanitla, México, emitió un dictamen de improcedencia de la solicitud del registro de la planilla “Verde”, basándose para ello en el supuesto incumplimiento de un requisito exigido en la convocatoria, en los términos siguientes:
“De manera general todos y cada uno de los solicitantes a participar en la elección del Consejo de Participación Ciudadana respecto a las colonias CONCEPCON, VALLE VERDE, ANEXO VALLE VERDE Y ASENTAMIENTO CANDELARIA, con la solicitud del nombre de la planilla verde, únicamente exhibieron y entregaron copia simple de su acta de nacimiento, a excepción del C. Filemón Nieto Hernández, quien exhibió una copia de fecha 25 de agosto del 2004; en este orden, que los ciudadanos mencionados no cumplen con las BASES y requisitos contenidas en la Convocatoria, y de manera específica a la identificada como TERCERA inciso a), por las razones expuestas”.
El actor señala que lo anterior, es totalmente falso, debido a que se entregaron las actas de nacimiento con certificación reciente, y sostiene que esto se desprende y demuestra con el acuse de recibo que fue expedido respecto del registro de la planilla, y del cual se puede observar que efectivamente se entregaron dichas documentales con certificación reciente.
Refiere que en el caso contrario, de no haber entregado las actas de nacimiento con certificación reciente, ello hubiera quedado plasmado y especificado en el acuse de recibo, situación que no se realizó debido a que se entregaron actas de nacimiento con certificación reciente, siendo por lo tanto totalmente falso lo expresado por la Comisión Calificadora en el dictamen, en el sentido de que las actas de nacimiento se entregaron en copia simple; lo que el actor asegura, no fue así. Al respecto, aduce que de los acuses de recibo se desprende que los integrantes de la planilla exhibieron acta de nacimiento certificada reciente.
Por otro lado, el actor aduce que la forma desleal con que se conduce la Comisión Calificadora es reprochable, ya que en un acto de arbitrariedad para conceder a otra planilla una ventaja indebida, desplegó actos materiales como lo fueron el sacar copias simples a las actas de nacimiento certificadas que con la debida oportunidad presentaron los integrantes de la planilla que el promovente representa, para integrarlas al expediente de la planilla verde, sustrayendo las actas certificadas, con la única finalidad de hacer nugatorio el derecho de los integrantes de la planilla que representa para participar en la contienda electoral, violentando con ello su derecho a ser votados.
En razón de lo anterior, el impetrante expone que al quedar evidenciado que los integrantes de la planilla verde que representa, exhibieron oportunamente copia certificada del acta de nacimiento, solicita que este Tribunal, a fin de salvaguardar los derechos humanos de los integrantes de la planilla “Verde”, deje sin efectos el dictamen que por esta vía se combate y ordene a la responsable emita uno nuevo en el cual se declare la procedencia de la solicitud de registro de dicha planilla, incluyéndola y permitiéndole participar en la elección del Consejo de Participación Ciudadana de Tonanitla, Estado de México.
En un segundo motivo de agravio, la parte actora refiere que el registro de la candidatura para integrar el Consejo de Participación Ciudadana de las colonias Concepción, Valle Verde, Anexo Valle Verde y Asentamiento Candelaria, para contender como secretario suplente, por la planilla verde, fue realizado bajo el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que para el efecto se solicitaron, tal como consta en su acuse de recibo.
Agrega que el dictamen que emitió la comisión especial para determinar la procedencia del registro solicitado para participar en la elección de los consejos de participación ciudadana y delegados del municipio de Tonanitla, Estado de México, en el cual se le niega a MIGUEL ÁNGEL VIDALES LARA la procedencia a participar como candidato para integrar el Consejo de Participación Ciudadana de las colonias Concepción, Valle Verde, Anexo Valle Verde y Asentamiento Candelaria, con el cargo de secretario suplente por la planilla verde; es violatorio del derecho humano constitucional de votar y ser votado, pues en el momento de su correspondiente registro, le fue extendido por la mesa receptora el acuse de recibo en el que consta que entregó el requisito denominado "ACTA DE NACIMIENTO CERTIFICADA RECIENTE" y refiere que es en este mismo documento público en el que consta descrita la nota marginal que señala el nombre completo y correcto de MIGUEL ÁNGEL VIDALES LARA, al tenor siguiente:
" ... NOTA C MARGARITA SOTOMAYOR GARAY. JEFA DE LA OFICINA CENTRAL DEL REGISTRO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL HACE CONSTAR QUE EN LA PARTIDA 129 DEL LIBRO 16 DE LA OFICINA S J A DEL AÑO 1997 SE ENCUENTRA ASENTADO EL RECONOCIMIENTO DEL REGISTRO A QUE SE REFIERE ESTA ACTA POR SU PADRE ELIAZAR VIDALES PEREZ POR LO QUE EL NOMBRE COMPLETO DEL REGISTRADO ES MIGUEL ANGEL VIDALES LARA. MEXICO D F A 11 DE MAYO DE 1977..."
El actor aduce que es inaudito que el dictamen que se combate diga que MIGUEL ANGEL VIDALES LARA, resulta ser una persona totalmente diversa al solicitante MIGUEL ANGEL LARA GARCIA; puesto que el nombre completo y correcto del candidato es MIGUEL ANGEL VIDALES LARA, tal como consta en el documento público e idóneo que le fue expedido a título de acta de nacimiento, por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y atribuciones; por lo que considera que al quedar plenamente demostrado que cumplió con el requisito señalado en el inciso a), de la base tercera, de la referida convocatoria; es procedente revocar el dictamen hoy combatido y ordenar a la señalada autoridad emisora a que registre la candidatura de MIGUEL ÁNGEL VIDALES LARA como candidato para integrar el Consejo de Participación Ciudadana de las colonias Concepción, Valle Verde, Anexo Valle Verde y Asentamiento Candelaria, con el cargo de secretario suplente, por la planilla verde, en el municipio de Tonanitla, Estado de México.
-Precisión de la litis.
La litis en el presente juicio se circunscribe a determinar si la resolución emitida por la comisión calificadora para la elección de los consejos de participación ciudadana y delegados del municipio de Tonanitla, Estado de México, el quince de marzo del año en curso, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de registro de la planilla “Verde” para participar en la elección de consejos de participación ciudadana, respecto a las colonias Concepción, Valle Verde, Anexo Valle Verde y Asentamiento Candelaria, se encuentra ajustada a Derecho o, por el contario, determinar si es verdad, como lo afirma la parte promovente al formular sus agravios, que los integrantes de dicha planilla sí cumplieron con los requisitos exigidos en la convocatoria respectiva para obtener su registro y poder participar en la citada elección.
SEXTO. Estudio de fondo. Conforme con lo expuesto, se procede al análisis del disenso que plantea el actor en su escrito de demanda, conforme a lo siguiente.
El actor expone su inconformidad con el dictamen que declaró improcedente la solicitud de registro de la planilla “Verde” para participar en la elección del consejo de participación ciudadana correspondiente a las colonias Concepción, Valle Verde, Anexo Valle Verde y Asentamiento Candelaria, bajo dos supuestos:
1.- Sí se cumplió con el requisito de presentar ante la autoridad municipal responsable, copias certificadas recientes de las actas de nacimiento de los integrantes de la citada planilla, para el efecto de obtener su respectivo registro.
2.- Es absurdo que en el dictamen de improcedencia impugnado, se haya establecido que Miguel Ángel Vidales Lara, es una persona totalmente diversa al solicitante Miguel Ángel Lara García, puesto que el nombre completo y correcto del candidato es Miguel Ángel Vidales Lara, tal como consta en el documento público e idóneo que le fue expedido a título de acta de nacimiento, por la autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y atribuciones; por lo que el impetrante considera que quedó plenamente demostrado que cumplió con el requisito señalado en el inciso a), de la base tercera, de la referida convocatoria.
Para determinar si le asiste la razón al actor, esta Sala Regional estima necesario invocar la parte conducente de la convocatoria para la elección de consejos de participación ciudadana, delegados y subdelegados de las distintas colonias de Tonanitla, Estado de México, a efecto de establecer con claridad cuáles son los requisitos que se debieron cumplir al momento de solicitar su registro ante la autoridad responsable en el presente juicio y, conocer cuál fue el procedimiento respectivo para obtener el pretendido registro de la planilla que representa el hoy actor; a fin de resolver si dichas exigencias fueron cumplidas por la planilla representada por el promovente conforme con las constancias que obran en el sumario.
Las bases Tercera, Novena y Décima, de la citada convocatoria disponen, en lo que interesa, lo siguiente:
TERCERA: PODRÁN ASPIRAR A INTEGRAR LAS PLANILLAS, PARA LA ELECCIÓN DE LOS CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, DELEGADOS Y SUBDELEGADOS LOS VECINOS QUE REUNAN LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
a) COPIA DEL ACTA DE NACIMIENTO CERTIFICADA RECIENTE.
b) …”
EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE LOS REQUISITOS IMPEDIRIÁ EL REGISTRO CORRESPONDIENTE A LOS ASPIRANTES Y COMO CONSECUENCIA TAMBIÉN DE LA PLANILLA.”
“NOVENA: EL REGISTRO DE LAS PLANILLAS SE REALIZARÁ SOLICITANDO LOS FORMATOS OFICIALES EN LA SECRETARÍA, DEL H. AYUNTAMIENTO MUNICIPAL UBICADA EN PLANTA ALTA CALLE BICENTENARIO NO. 1, SANTA MARÍA TONANITLA.”
“DÉCIMA: PARA EL REGISTRO DE PLANILLAS DEBERÁN PRESENTAR EL FORMATO EN ORIGINAL Y COPIA, ACOMPAÑADO DE LOS CORRESPONDIENTES REQUISITOS, EN LA SECRETARÍA DEL H. AYUNTAMIENTO DE LAS 09:00 A LAS 14:00 HORAS, LOS DÍAS 11, 12 Y 13 DE MARZO DE 2013. UNA VEZ CERRADO EL REGISTRO, BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA O MOTIVO SE RECIBIRÁ SOLICITUD ALGUNA.
UNA VEZ RECIBIDAS LAS SOLICITUDES CORRESPONDIENTES, ÉSTAS SERÁN TURNADAS A LA COMISIÓN QUE TENGA A BIEN DESIGNAR EL H. AYUNTAMIENTO A FIN DE CALIFICAR Y VALIDAR LA PROCEDENCIA DE LAS MISMAS.”
Como se observa en las bases trasuntas, uno de los requisitos que los interesados en participar en las elecciones de autoridades auxiliares municipales del Ayuntamiento de Tonanitla, Estado de México, debían cumplir para obtener su registro, es el consistente en la presentación ante la Secretaría del Ayuntamiento en mención, de una copia certificada reciente del acta de nacimiento, que se debía agregar junto con el resto de los requisitos atinentes, al formato que en original y copia expidió la Secretaría del citado ayuntamiento.
De la propia base Tercera de la citada convocatoria, se desprende que la falta del cumplimiento de cualquiera de los requisitos exigidos por dicha base, impide el registro correspondiente a los aspirantes y, como consecuencia, también de la planilla.
Una vez expuesto lo anterior, se procede al análisis de la resolución impugnada, a la luz de los dos conceptos de agravio que hace valer el impetrante.
En el primer motivo de inconformidad, el actor refiere que es falso que los integrantes de la planilla hubiesen entregado copias simples de sus actas de nacimiento, lo cual pretenden demostrar con el formato respectivo en el que se señaló con una paloma el cumplimiento del requisito atinente.
Al respecto, esta Sala Regional advierte que, en el dictamen emitido por la responsable del presente juicio el quince de marzo de dos mil trece, se hace alusión a lo siguiente:
“De manera general todos y cada uno de los solicitantes a participar en la elección del Consejo de Participación Ciudadana respecto a las colonias CONCEPCON, VALLE VERDE, ANEXO VALLE VERDE Y ASENTAMIENTO CANDELARIA, con la solicitud del nombre de la planilla verde, únicamente exhibieron y entregaron copia simple de su acta de nacimiento, a excepción del C. Filemón Nieto Hernández, quien exhibió una copia de fecha 25 de agosto del 2004”.
Como se observa, es claro el argumento de la responsable, quien consideró que en la especie se actualizaba el incumplimiento del requisito consistente en presentar una copia del acta de nacimiento certificada reciente; pues estimó que únicamente Filemón Nieto Hernández cumplió con el requisito de haber presentado un acta de nacimiento certificada aún y cuando dicha certificación se haya expedido en el año dos mil cuatro, en tanto que el resto de los integrantes de la planilla, exhibieron solamente copias simples.
Para determinar si la resolución adoptada por la responsable se encuentra ajustada a Derecho, procede tomar en cuenta los documentos que obran en el sumario, en concreto los consistentes en la carta de asignación de representante ante el Ayuntamiento de Tonanitla, Estado de México, que contiene un sello original de recibido por la Secretaría de dicho ayuntamiento, el cual corresponde al trece de marzo de dos mil trece, y a la hora 14:00 hrs. (catorce horas); así como los originales de los formatos mediante los cuales los integrantes de la planilla “Verde” solicitaron su respectivo registro, en los que destaca, en primer lugar, la solicitud de registro e integración de planilla, y el resto corresponden al formato de registro de cada uno de los integrantes de la planilla en cuestión, de los que se advierten datos generales de los solicitantes y un apartado específico denominado “DOCUMENTACIÓN QUE SE ENTREGA:” en el que se contienen seis recuadros para indicar el cumplimiento de sendos requisitos, entre los que destaca el relativo al “ACTA DE NACIMIENTO CERTIFICADA RECIENTE”, tal y como se aprecia en la imagen que se reproduce a continuación para su mejor apreciación.
Conforme a dichos formatos, es de precisarse que el requisitado por Filemón Nieto Hernández, es el único que carece de la marca correspondiente en el recuadro de “ACTA DE NACIMIENTO CERTIFICADA RECIENTE”, tal y como se aprecia en la imagen que se reproduce a continuación.
No obstante ello, esta circunstancia será analizada más adelante.
De las documentales señaladas, que son valoradas en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de documentos originales, se logra obtener que los integrantes de la planilla “Verde” que solicitaron su respectivo registro ante la autoridad municipal responsable, sí cumplieron con el requisito atinente a exhibir el acta de nacimiento certificada reciente, dado que en los recuadros respectivos de todos los formatos visibles en el sumario, se palomeó el recuadro correspondiente a “ACTA DE NACIMIENTO CERTIFICADA RECIENTE”, lo que permite colegir que todos los integrantes de la planilla “Verde” que solicitaron su respectivo registro cumplieron con el requisito de exhibir ante la responsable municipal dicho documento.
En esa virtud, es inconcuso que la responsable señaló en forma incorrecta que, de manera general, todos y cada uno de los solicitantes a participar en la elección del Consejo de Participación Ciudadana respecto a las colonias Concepción, Valle Verde, Anexo Valle Verde y Asentamiento Candelaria, con la solicitud del nombre de la planilla verde, únicamente exhibieron y entregaron copia simple de su acta de nacimiento; dado que, desde el momento en que los integrantes de la planilla de referencia acudieron ante la responsable a presentar su solicitud de registro acompañada de los documentos respectivos, dicha autoridad tuvo a la vista todos y cada uno de los documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos exigidos en la convocatoria atinente, en concreto, los contenidos en la base TERCERA; por lo que, a partir de dicho momento, la propia responsable estuvo en la aptitud de constatar si se cumplía o no con cada uno de los requisitos en cuestión, lo que en el caso, se hace evidente a partir de la marca que se asentó en el recuadro de todos y cada uno de los documentos que debieron anexar a su solicitud de registro, los ahora demandantes.
En consecuencia, en atención a que en los formatos que obran en el sumario existe una marca que consiste en una paloma que se asentó en el recuadro denominado “ACTA DE NACIMIENTO CERTIFICADA RECIENTE”; conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional estima que en el caso en estudio, los actores sí exhibieron ante la Secretaría del Ayuntamiento de Tonanitla, México, el mencionado documento, lo que demuestra el cumplimiento del requisito contenido en el inciso a), de la base TERCERA de la convocatoria para la elección de consejos de participación ciudadana, delegados y subdelegados expedida por el citado Ayuntamiento; de ahí que resulte incorrecta la determinación de la hoy responsable, aunado a que no existe en autos, alguna prueba que demuestre lo contrario, salvo su determinación de negativa, la cual está controvertida por los actores y además, contradicha con la documentación anexa al acuse de recibo.
A mayor abundamiento, se debe precisar que conforme al análisis de las copias simples de las actas exhibidas por los integrantes de la planilla en cuestión, se obtiene que éstas contienen la leyenda de que son fiel reproducción de su original y datan del veinticinco de febrero y del trece de marzo de dos mil trece; lo que significa que dichas actas certificadas fueron expedidas en este año; de ahí que se tenga por cumplido el requisito de mérito, salvo en el caso del ciudadano Filemón Nieto Hernández, lo cual será objeto de estudio enseguida.
Esta Sala Regional estima que en el caso del ciudadano Filemón Nieto Hernández, quien solicitó su registro como presidente propietario de la planilla “Verde” multicitada, resulta importante destacar que la autoridad municipal responsable, al emitir el dictamen que por esta vía se combate, expuso literalmente lo siguiente:
“…, únicamente exhibieron y entregaron copia simple de su acta de nacimiento, a excepción del C. Filemón Nieto Hernández, quien exhibió una copia de fecha 25 de agosto del 2004”.
La afirmación contenida en la resolución impugnada, permite advertir a esta Sala Regional que la citada persona, al requisitar el formato de registro como presidente propietario, sí exhibió el acta de nacimiento aunque ésta fue certificada el veinticinco de agosto del dos mil cuatro; lo que permite inferir que por esa circunstancia no se marcó el recuadro atinente en el formato de mérito; sin embargo, la existencia del original del acta que exhibió el citado ciudadano y que obra en el sumario, demuestra que dicho ciudadano sí cumplió con la obligación de presentar el documento que exige la base TERCERA, inciso a), de la convocatoria, la cual rige el procedimiento de elección en el que pretendieron participar los actores; aunado a que no existe mayor motivación por parte de la responsable para negar el registro a la planilla “Verde”, respecto al documento exhibido por Filemón Nieto Hernández, por esa sola circunstancia.
Por tanto, este órgano jurisdiccional no encuentra razones para que no se pueda tener por satisfecho el requisito consistente en exhibir un acta de nacimiento reciente, dado que dicho requisito no tiene mayor objeto que el acreditar por parte de su oferente, elementos que corresponden a sus datos generales consistentes en el nombre completo, nacionalidad y edad, que para la elección en la que pretendía participar, constituyen elementos básicos para acreditar que dicha persona acredita su nacionalidad, edad y existencia a partir de su correspondiente registro ante una autoridad de carácter civil.
En efecto, el acta de nacimiento tiene por objeto demostrar, entre otros aspectos, que la persona tiene cierta edad, es originario de un lugar, es quien dice llamarse de forma determinada, este último objetivo con el fin de dar certeza sobre la identidad del ciudadano que compite por determinado cargo, en términos de lo dispuesto en el artículo 60, fracciones I y II de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, en relación con los artículos 34 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 28 y 29, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.
Por otro lado, este órgano colegiado no advierte que, en la especie, exista un acto o hecho relevante jurídico o legal que se deba demostrar con la exigencia de que el acta exhibida por los actores deba corresponder a una acta certificada “recientemente”, y que una documental que corresponde a agosto de dos mil cuatro, no puede ser reputada como idónea para considerarse como reciente, sobre todo en razón de que en las bases de la convocatoria respectiva, no se estableció en forma clara y precisa la temporalidad en que dicho documento debió haberse certificado “recientemente”, por lo que se concluye que dicho concepto es ambiguo e impreciso, de ahí que no resulte exigible a los ciudadanos interesados a participar en la citada elección un documento que no rebase un plazo incierto.
En efecto, el requisito exigido por la convocatoria citada tiene una naturaleza instrumental, pues es solicitado únicamente para facilitar la comprobación del requisito sustancial, con el objeto de que la autoridad encargada del registro cuente con los mayores elementos a fin de encontrarse en aptitud de decidir acerca de la procedencia o no del registro de candidaturas, de tal forma que este requisito debe entenderse como una formalidad de tipo ad probationem y no ad solemnitatem.
A ese respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha asumido el criterio de que las formalidades ad probationem, a diferencia de las segundas, implican la posibilidad de su reemplazo por otras que generen igual o mayor fuerza sobre la convicción o el cumplimiento de la finalidad buscada por la norma, de manera que su sola inobservancia no puede dar lugar a la consecuencia prevista para el caso de que no se acredite la finalidad buscada, cuando ésta se demuestre a través de otros medios. Dicho criterio fue sostenido en la sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-537/2004.
Por tanto, para otorgar el registro a quienes pretendan ser candidatos, es cierto que se tendrán que cumplir ciertos requisitos necesarios para su registro, empero, en caso de que incumplan con la formalidad consistente en haber presentado un acta de nacimiento certificada reciente, ello no debe traer como consecuencia la negativa del registro como ocurrió en la especie, ya que con otros elementos de prueba se puede alcanzar la finalidad buscada, consistente en la acreditación del requisito de elegibilidad de probar el origen de la persona, su edad y certeza sobre la identidad de la misma.
No escapa que en la convocatoria que rige el proceso de elección en el que pretendían participar los ciudadanos a los que se les negó su registro, no prevé que la autoridad electoral encargada del registro pueda subsanar alguna omisión; sin embargo, cuando se pretenden conocer ciertos hechos que el solicitante debió manifestar y no lo hizo, pero su conocimiento resulta notorio y evidente dentro de la documentación presentada con la solicitud, resulta innecesario y de ninguna utilidad requerir para que se ponga en conocimiento de la autoridad lo que ésta ya conoce, con el efecto negativo de dilatar ociosamente el despacho de los asuntos y de cargarlo de formalidades indispensables.
En el caso, a quienes hayan omitido acompañar una copia del acta de nacimiento certificada reciente, no se les puede sancionar por la falta de un requisito de carácter instrumental que está dado para facilitar la revisión del requisito sustancial relativo a la identidad de la persona.
Por tanto, aun cuando en la especie los integrantes de la planilla “Verde” hubiesen incurrido en el incumplimiento de la carga instrumental de acompañar dicho documento, esa situación se torna irrelevante, porque, en ejercicio de sus facultades y privilegiando el principio de economía procesal, la responsable debió tener por cumplido dicho requisito auxiliado con una revisión integral de la documentación adjunta, a partir de la cual pudiera advertir la información atinente y por tanto tener por satisfecho el requisito sustantivo para el registro, en lugar de haber negado en forma inmediata el registro atinente.
En suma, el agravio en estudio es fundado porque la actuación de la responsable no se ajustó a Derecho, por no haber emitido el registro solicitado en ejercicio de una facultad revisora que le corresponde al ser la encargada de organizar y calificar la elección del consejo de participación ciudadana en cuestión.
En las relatadas circunstancias, al resultar fundado el primer motivo de agravio expuesto por la parte actora, procede tener por cumplido el requisito atinente a exhibir el acta de nacimiento certificada a los integrantes de la planilla “Verde” que solicitaron su registro para participar en la elección del consejo de participación ciudadana respecto a las colonias Concepción, Valle Verde, Anexo Valle Verde y Asentamiento Candelaria, en el municipio de Tonanitla, Estado de México.
Una vez analizado el primer motivo de disenso, se procede al estudio del segundo de los agravios expuestos por el actor, consistente en que resulta absurdo que en el dictamen de improcedencia impugnado se haya establecido que Miguel Ángel Vidales Lara, quien conforme a la constancia que obra a foja 39 del sumario solicitó su registro para participar en la elección de mérito como secretario suplente, resultara ser una persona totalmente diversa al solicitante Miguel Ángel Lara García; puesto que el nombre completo y correcto del candidato es Miguel Ángel Vidales Lara, tal como consta en el documento público e idóneo que le fue expedido a título de acta de nacimiento, por la autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y atribuciones; por lo que el impetrante considera que quedó plenamente demostrado que cumplió con el requisito señalado en el inciso a), de la base Tercera, de la referida convocatoria.
Al respecto, la responsable al resolver sobre la improcedencia del registro de la planilla “Verde”, argumentó lo siguiente:
“b) Precisando y haciendo constar que respecto al solicitante a participar como Secretario Suplente MIGUEL ANGEL VIDALES LARA, de los documentos que entregó, consistente en el Acta de Nacimiento en copia simple, se aprecia en su contenido en la parte conducente del citado documento el nombre de MIGUEL ANGEL LARA GARCÍA, lo que resulta, ser una persona totalmente diversa al solicitante; en consecuencia, no cubre, ni cumple con las BASES y requisitos contenidas en la Convocatoria, y de manera específica a la identificada como TERCERA inciso a), por las razones expuestas.”
Como se observa, la autoridad responsable negó el registro solicitado por Miguel Ángel Vidales Lara, porque el nombre asentado en el acta que exhibió dicho ciudadano no corresponde con el nombre anotado en su formato de registro.
Para determinar si le asiste o no la razón a la parte actora, esta Sala Regional procede al análisis de los documentos aportados por las partes, a efecto de establecer si el acta que exhibió el representante de la planilla “Verde” al momento de solicitar su registro cumple con el requisito de acreditar su nombre exacto; pues de demostrarse lo contrario, se tendría por incumplido el requisito respectivo.
De las actas de nacimiento que obran en el sumario, esta Sala Regional advierte que el acta de nacimiento exhibida ante la responsable municipal, a la que se valora en términos de los artículos 14 y 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que la misma fue expedida en la misma fecha en que se solicitó el registro de la planilla “Verde”.
En efecto, la certificación contenida en el acta de nacimiento aportada al juicio por la parte actora, establece como fecha de su emisión el trece de marzo de dos mil trece, esto es, en el mismo día en que el representante de la planilla “Verde” solicitó ante la responsable municipal su registro para contender en la elección del citado Consejo de Participación Ciudadana.
Lo anterior, pone de manifiesto que dicho instrumento público acredita por sí mismo, que éste fue solicitado en la misma fecha del registro de la planilla que pretendía integrar Miguel Ángel Vidales Lara, y dicha circunstancia permite inferir que dicha persona sí cumple con el requisito cuestionado por la responsable, ya que dicha constancia contiene la leyenda siguiente:
" ... NOTA C MARGARITA SOTOMAYOR GARAY. JEFA DE LA OFICINA CENTRAL DEL REGISTRO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL HACE CONSTAR QUE EN LA PARTIDA 129 DEL LIBRO 16 DE LA OFICINA S J A DEL AÑO 1997 SE ENCUENTRA ASENTADO EL RECONOCIMIENTO DEL REGISTRO A QUE SE REFIERE ESTA ACTA POR SU PADRE ELIAZAR VIDALES PEREZ POR LO QUE EL NOMBRE COMPLETO DEL REGISTRADO ES MIGUEL ANGEL VIDALES LARA. MEXICO D F A 11 DE MAYO DE 1977..."
La importancia de la leyenda trasunta, radica en que el actor pretende demostrar ante esta instancia jurisdiccional que se trata de la misma persona, en atención a que dicho ciudadano fue reconocido por su padre Eliazar Vidales Pérez, por lo que su nombre completo es Miguel Ángel Vidales Lara; por ende si dicho aspecto fue dado a conocer oportunamente ante la responsable, quien tuvo a la vista dicha acta, se acredita el cumplimiento del requisito contenido en el inciso a), de la base Tercera de la convocatoria aplicable al caso.
En esa virtud, la determinación de la responsable no se ajusta a Derecho, en tanto que se tiene por acreditado que el acta exhibida por Miguel Ángel Vidales Lara, sí era apta para demostrar que su nombre completo o correcto era el asentado en su formato de registro y no otro, como lo evidencia fehacientemente con el acta de nacimiento que presentó el trece de marzo de dos mil trece ante la responsable municipal; de ahí que en el caso se tenga por demostrado que sí se cumple con el requisito en cuestión.
Por las razones expuestas, asiste la razón a la parte actora, quien ha demostrado que sí cumplió con los requisitos para obtener su registro para participar en la elección del Consejo de Participación Ciudadana en las colonias Concepción, Valle Verde, Anexo Valle Verde y Asentamiento Candelaria, en Tonanitla, Estado de México, en tanto que la negativa incorrecta sólo se motiva en las razones precisadas y ahora se evidencia que son ilegales.
SÉPTIMO. Efectos de la sentencia. En ejercicio de las atribuciones previstas en los artículos 6°, párrafo 3, y 93, párrafo 1, inciso b), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las cuales consisten, respectivamente, en que:
1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolverá los asuntos de su competencia con plena jurisdicción, y
2. En las sentencias que resuelvan el fondo de los medios impugnativos sometidos a su consideración se deberá proveer lo necesario para reparar la violación constitucional que se haya cometido.
Tomando en consideración que, como ha quedado evidenciado en la presente ejecutoria, la autoridad responsable indebidamente negó el registro a la parte actora para contender en la elección de consejeros de participación ciudadana correspondiente a las colonias Concepción, Anexo Valle Verde y Asentamiento Candelaria, en el Municipio de Tonanitla, Estado de México, por considerar equivocadamente que no se cumplió con uno de los requisitos previstos en la convocatoria atinente, y que por ello no pudieran participar en el citado proceso comicial.
Dicho error, como se razona en párrafos precedentes, propició una merma al derecho político-electoral de ser votados de los actores, de ahí la necesidad de que esta Sala Regional asuma plenitud de jurisdicción y provea los elementos necesarios a fin de reparar dicha violación cometida en detrimento de la planilla que representa el hoy enjuiciante, precisando las reglas que deberán de observarse en la elección extraordinaria ordenada con antelación, a fin de que dicho proceso se realice con apego a los principios de objetividad, legalidad y certeza que deben regir toda elección.
I. En esa virtud, al resultar fundados los agravios analizados en esta vía, procede revocar el dictamen emitido el quince de marzo de dos mil trece, por la Comisión Calificadora para la elección de Consejos de Participación Ciudadana, Delegados y Subdelegados de las distintas colonias del Municipio de Tonanitla, Estado de México, que declaró improcedente el registro de la planilla “Verde” representada por Filemón Nieto Hernández; y que en consecuencia, procede dejar sin efectos el proceso de participación ciudadana de mérito, a partir de la etapa en que se generó la afectación en los derechos político-electorales de la parte actora, y, en razón de ello, ordenar la reposición del proceso de participación ciudadana en cuestión, a partir de la etapa de registro de las planillas respectivas, para los efectos de que se otorgue a la planilla “Verde” representada por el promovente del presente juicio el registro atinente, y que permanezcan vigentes los registros otorgados por la autoridad municipal responsable, a las planillas que contendieron en la elección del Consejo de Participación Ciudadana en las colonias Concepción, Valle Verde, Anexo Valle Verde y Asentamiento Candelaria, en Tonanitla, Estado de México.
II. Para cumplir con lo ordenado por esta Sala Regional, la autoridad responsable deberá reponer las etapas del proceso de participación ciudadana, en los términos de los plazos que a continuación se detallan, para lo cual deberán permanecer vigentes los registros de las planillas que participaron en la elección celebrada el veinticuatro de marzo de dos mil trece y deberá incluir el registro de la parte actora, sin que ello implique reaperturar el registro para planillas distintas a las que obtuvieron su registro en el proceso de participación ciudadana; asimismo, deberá difundir las modificaciones ordenadas de acuerdo a las fechas que se precisan en esta ejecutoria, las cuales son establecidas en un cómputo igual al establecido originalmente en la convocatoria emitida.
III. Lo anterior, para el efecto de que se difunda la celebración de la nueva elección entre los vecinos de las colonias Concepción, Valle Verde, Anexo Valle Verde y Asentamiento Candelaria, en Tonanitla, Estado de México.
IV. Finalmente, a fin de dotar de certeza al proceso extraordinario que se ordena en la presente ejecutoria, la responsable deberá desahogar el plazo de campañas del día veinte de abril de dos mil trece y concluirán el veintiséis de abril de este año y la jornada electoral deberá llevarse a cabo el veintiocho de abril del año en curso, además, se fija el veinte de mayo del año en curso, para que la responsable tome la protesta de ley a los integrantes de la planilla que resulte electa. Se destaca que tales plazos son establecidos en una contabilización similar a la fijada en la convocatoria emitida el ocho de marzo de dos mil trece, por el Presidente y Secretario del Ayuntamiento de Tonanitla, Estado de México.
V. Una vez que la responsable haya procedido en los términos precisados en el presente considerando, deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento de esta Sentencia, en un término de veinticuatro horas siguientes a la culminación del proceso de participación ciudadana de mérito, el cual se actualizará el día en que rindan la protesta de ley los integrantes de la planilla que resulte electa, para lo cual deberá remitir el informe atinente acompañado de las constancias que acrediten su cabal cumplimiento.
Todo lo anterior, bajo apercibimiento que en caso de no proceder en los términos expuestos, se aplicarán los medios de apremio previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, independientemente de las responsabilidades en que pueda incurrir la responsable.
OCTAVO. Sanción a la responsable. En el escrito promovido por el actor ante esta Sala Regional, el veintiséis de marzo de dos mil trece, aduce una violación a sus derechos de acceso a la tutela jurisdiccional de este Tribunal Electoral, debido a que la autoridad municipal responsable en el presente juicio, no remitió de inmediato su demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentada en contra de la resolución del quince de marzo de dos mil trece, emitida por el Secretario del Ayuntamiento Constitucional de Tonanitla, Estado de México.
Al respecto, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que:
a) Filemón Nieto Hernández, en su calidad de representante de la planilla “Verde”, presentó una demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la resolución del quince de marzo de dos mil trece dictada por la Comisión Calificadora para la Elección de Consejos de Participación Ciudadana, delegados y subdelegados del Municipio de Tonanitla, Estado de México, la cual fue indebidamente resuelta como improcedente por el Secretario del citado Ayuntamiento, mediante resolución de fecha diecinueve de marzo de dos mil trece, en la que incluso se resuelve la incompetencia de dicha autoridad municipal para admitir el citado medio de impugnación.
b) Contra la resolución del diecinueve de marzo de dos mil trece dictada por el Secretario del Ayuntamiento de Tonanitla, Estado de México, la parte actora presentó un segundo escrito en el que se controvierte la improcedencia de su juicio ciudadano.
Aunado a lo expuesto, consta en autos del cuaderno de antecedentes del presente juicio, que mediante el escrito promovido ante esta Sala Regional el veintiséis de marzo de dos mil trece, el promovente formula una solicitud de sanción a la responsable, en atención a que el Presidente y el Secretario del Ayuntamiento de Tonanitla, México, incurrieron en una responsabilidad al haber sido omisos en la tramitación del juicio ciudadano que se intentó ante dichas autoridades municipales, lo que actualiza el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 5, 17, apartado 1, incisos a) y b), así como apartados 2 y 3, y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La autoridad responsable, sin la debida fundamentación y motivación, omitió remitir a esta Sala Regional el primer escrito de demanda del juicio aquí analizado y por el contrario, decidió declararse incompetente para admitirlo, sin realizar notificación alguna al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ni a la actora, a pesar de que el promovente expuso ante la responsable las causas por las cuales lo promovía bajo la figura del per saltum, puesto que de asistir a otro tipo de medios de defensa, ello representaría un serio riesgo o merma a su derecho de acceso a la justicia; por lo que, resulta evidente que la autoridad responsable infringió lo dispuesto en los artículos 5, 17, apartado 1, incisos a) y b),y apartados 2 y 3, y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Con lo anterior, el actuar de la responsable ocasionó que la parte actora tuviera que acudir a este Tribunal Electoral hasta el veintiséis de marzo del año actual, a fin de solicitar su intervención para conocer de su demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano primigenia; de ahí que, al no haberse dado el trámite de ley a la citada demanda, de conformidad con lo preceptuado por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sino que por una interpretación particular del Secretario del Ayuntamiento de Tonanitla, México, el medio de impugnación electoral fue inadmitido por éste, por carecer de competencia para ello; eso provocó que se retardara innecesariamente el acceso del promovente a la tutela jurisdiccional de este Tribunal Electoral; máxime cuando de autos se advierte que la resolución emitida por la citada autoridad municipal le fue notificada al actor hasta el veintitrés de marzo del año actual, tal y como lo expone el actor en su escrito de demanda.
Bajo ese contexto, procede sancionar al Secretario del Ayuntamiento Constitucional de Tonanitla, Estado de México, por haber actuado en contra de las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral.
En ese tenor, en atención a que dicha autoridad municipal violó los artículos 5, 17 apartados 1, incisos a) y b), 2 y 3, y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; aunado a que no se tiene conocimiento de que la responsable hubiere incurrido en un hecho similar o evento parecido a la conducta que se sanciona; y a que su actuar dilató el acceso del actor a la tutela jurisdiccional de este tribunal; con fundamento en los artículos 5, 17, apartados 1, incisos a) y b), apartados 2 y 3, 18, 32, inciso b), y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, 88, segundo párrafo, y 90 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe amonestarse al Secretario del Ayuntamiento Constitucional de Tonanitla, Estado de México, exhortándole para que, en lo sucesivo, cumpla puntualmente con el principio de legalidad que le rige, y aplique adecuada y oportunamente lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Es procedente la vía per saltum solicitada en el presente juicio.
SEGUNDO. Se revoca el dictamen emitido por la Comisión Calificadora para la elección de Consejos de Participación Ciudadana, Delegados y Subdelegados de las distintas colonias del Municipio de Tonanitla, Estado de México, por el cual declaró improcedente el registro de la planilla “Verde” y, por vía de consecuencia, se deja sin efectos el proceso de participación ciudadana a partir de la etapa de registro de planillas de candidatos relacionada con la elección del Consejo de Participación Ciudadana de las colonias Concepción, Valle Verde, Anexo Valle Verde y Asentamiento Candelaria, en Tonanitla, Estado de México, en términos del considerando séptimo de esta sentencia.
TERCERO. Para el debido cumplimiento a la presente ejecutoria el H. Ayuntamiento Constitucional de Tonanitla, Estado de México y la Comisión Calificadora para la Elección de Consejos de Participación Ciudadana, Delegados y Subdelegados de las distintas colonias del Municipio de Tonanitla, deberán realizar todos y cada uno de los actos precisados en el considerando séptimo de esta ejecutoria.
CUARTO. El Ayuntamiento de Tonanitla deberá desplegar los actos necesarios a fin de que se realice la elección el próximo domingo veintiocho de abril de dos mil trece, para lo cual, se deberán agotar todas y cada una de las etapas subsecuentes a la del registro de planillas, en concordancia con lo dispuesto en la convocatoria atinente; para que el veinte de mayo del año en curso, tome la protesta de ley a los integrantes de la planilla que resulte electa, en términos de lo expuesto en el considerando séptimo de esta sentencia.
QUINTO. El Ayuntamiento de Tonanitla, Estado de México, a través de su Secretario, deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento de esta sentencia, en un término de veinticuatro horas siguientes a la culminación del proceso de participación ciudadana de mérito, conforme con lo señalado en la fracción V del considerando séptimo de esta resolución.
SEXTO. Se amonesta al Secretario del H. Ayuntamiento Constitucional de Tonanitla, Estado de México, en términos del considerando octavo de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora; por oficio a la Comisión Calificadora para la elección de consejos de participación ciudadana, delegados y subdelegados de las distintas colonias del Municipio de Tonanitla, Estado de México, y al Secretario del Ayuntamiento de dicho municipio, adjuntando copia certificada de esta ejecutoria; y, por estrados a los demás interesados; con fundamento en lo previsto por los artículos 26, 27, 28, 29, 84, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 106 y 107, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Devuélvanse los documentos remitidos por la responsable en desahogo del requerimiento formulado en el presente juicio, previa constancia que quede de los mismos y, en su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos por cuanto hace a los puntos resolutivos primero y sexto, con la salvedad planteada por la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy, en torno a la actualización del per saltum en el presente juicio, y, por mayoría de votos, con el voto particular que formula la Magistrada Martha Concepción Martínez Guarneros, respecto de los puntos resolutivos segundo a quinto de la presente ejecutoria, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
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MAGISTRADA
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY | MAGISTRADA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL EXPEDIENTE ST-JDC-39/2013, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 34 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Me permito disentir de la mayoría, por considerar que en el presente juicio se actualiza la causa de improcedencia consistente en la presentación extemporánea del medio de impugnación, por lo que debe sobreseerse el juicio.
En principio, manifiesto mi disenso con las consideraciones que llevan a la mayoría a estimar que no puede considerarse como eficaz el recurso de inconformidad previsto en la Convocatoria para la elección de los Consejos de Participación Ciudadana, Delegados y Subdelegados del municipio de Tonanitla, Estado de México, al ser resuelto por la misma autoridad que llevó a cabo la organización y calificación del proceso electivo, en virtud de que, si bien es cierto que conforme a la base Vigésima Quinta de la Convocatoria atinente, el recurso de inconformidad será resuelto por el Secretario del Ayuntamiento de Tonatila, Estado de México, también lo es, que dicho funcionario no es el encargado de la organización y calificación de la elección y menos aún, de la calificación de procedencia o improcedencia del registro de los candidatos o planillas –que en la especie es el acto impugnado-, pues conforme a la base Décima de la multicitada convocatoria, dichas funciones correrían a cargo de una Comisión Calificadora, la cual está conformada por el Presidente, el Secretario Técnico y cinco ciudadanos con el carácter de Vocales, como se advierte del dictamen combatido en este juicio, que obra a fojas 26 a 28 de autos.
De esta manera, si bien el Secretario del Ayuntamiento forma parte de dicha de Comisión (lo cual se desprende de la coincidencia en su nombre al suscribir como Secretario Técnico), no puede afirmarse que se trate de la misma autoridad.
En el peor de los casos, el mero hecho de que la resolución del recurso de inconformidad corriera a cargo de la misma autoridad que fungió como organizadora del proceso electivo, en mi opinión no lo vuelve de manera automática como un medio ineficaz, máxime si atendemos a que la parte actora no cuestiona dicha medida.
Sobre el particular, cabe recordar que en los procedimientos administrativos, para cuestionar los actos de las autoridades que tienen ese carácter, sus determinaciones son revisadas por ellos mismos, ya que se ha considerado que los recursos administrativos constituyen vías expeditas que aligeran la carga de trabajo de los órganos jurisdiccionales ante la revisión del acto administrativo en su propia sede.
La misma fórmula se aplica en otras materias. A guisa de ejemplo, conviene recordar que el artículo 227 del Código Federal de Procedimientos Civiles dispone, que los autos que no fueran apelables y los decretos pueden ser revocados por el Juez o Tribunal que los dictó o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio.
Ahora bien, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, al interpretar lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, respecto al derecho que toda persona tiene a un recurso efectivo, sencillo y rápido, ante los Jueces o tribunales competentes, a fin de defender sus derechos, en varios asuntos ha determinado que no basta que el recurso se prevea en la legislación interna del Estado o que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea idóneo para remediar la violación o agravio que ocasione el acto materia de impugnación.
Sobre la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o los instrumentos internacionales en la materia, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Tesis Aislada de clave CCLXXVII/2012 de la Décima Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, página 526, ha determinado que la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a tales derechos constituye una transgresión al derecho humano a un recurso judicial efectivo.
En este sentido, para que exista dicho recurso, no basta con que lo prevea la Constitución o la ley, o que sea formalmente admisible, sino que se requiere que realmente sea idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y, en su caso, proveer lo necesario para remediarla. De manera que no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso concreto, resulten ilusorios, esto es, cuando su inutilidad se ha demostrado en la práctica, ya sea porque el Poder Judicial carece de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad, faltan los medios para ejecutar las decisiones que se dictan, se deniega la justicia, se retarda injustificadamente la decisión o se impida al presunto lesionado acceder al recurso judicial.
Por ende, para calificar como ineficaz dicho recurso, es necesario que la parte actora, demuestre de manera fehaciente la parcialidad del órgano encargado de la resolución del medio impugnativo, o en todo caso, el retardo injustificado en la decisión o que se le hubiere impedido al ciudadano acceder al recurso previsto, situaciones que en la especie no se advierten.
Aunado a lo anterior, la parte actora no controvierte de forma alguna la regulación del medio de impugnación previsto en la convocatoria ni aduce algún motivo por el cual estuviera imposibilitado de agotarlo.
Máxime que para la suscrita, el recurso de inconformidad que se prevé en la Convocatoria emitida por el Ayuntamiento del municipio de Tonatitla, Estado de México, en cuanto señala como reglas supletorias para su trámite y sustanciación las correspondientes al Código de Procedimientos Administrativos de la citada entidad federativa, sí puede considerarse como un recurso efectivo, y por ende, para saltarse dicha vía, es menester atender a los plazos y reglas procesales que rigen su tramitación y sustanciación, de ahí que sea inexacto afirmar que dicho medio de impugnación no cuenta con reglas procesales que rijan su trámite.
En tales condiciones, en mi estima, en la especie se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda fue presentada en forma extemporánea.
Esto es así, pues para que fuera procedente el juicio, es presupuesto indispensable la subsistencia del derecho general de impugnación del acto combatido y esto no sucede cuando tal derecho se ha extinguido, al no haber sido ejercido dentro del plazo previsto para la interposición del recurso o medio de defensa que da acceso a la instancia inicial contemplada en la normatividad aplicable.
Lo anterior, porque la parte enjuiciante controvierte vía per saltum, la determinación de quince de marzo de dos mil trece, emitida por la Comisión Calificadora de la Elección de Consejos de Participación Ciudadana del municipio de Tonanitla, Estado de México mediante la cual estimó improcedente la solicitud de registro como candidatos para participar en la elección de Consejos de Participación Ciudadana en el citado municipio.
Al respecto, debe tenerse presente que de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, los Consejos de Participación Ciudadana serán electos en las diversas localidades por los habitantes de la comunidad, entre el segundo domingo de marzo y el treinta de ese mes del año inmediato siguiente a la elección del ayuntamiento, en la forma y términos que éste determine en la convocatoria que deberá aprobar y publicar el ayuntamiento en los lugares más visibles y concurridos de cada comunidad, cuando menos quince días antes de la elección y que los electos entrarán en funciones el quince de abril del mismo año, circunstancias que pudieran llevar a esta autoridad jurisdiccional a valorar la necesidad de realizar el estudio del presente juicio vía per saltum; en atención al estado de avance del actual proceso electivo que se desarrolla en Tonanitla, Estado de México, a fin de elegir a los Delegados Municipales, Subdelegados Municipales y Miembros de los Consejos de Participación Ciudadana ante la posible merma en el derecho político-electoral de la parte actora de continuar participando en la elección citada.
Máxime que en la especie, de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver los juicios identificados con las claves SUP-JDC-3220/2012, SUP-JDC-3221/2012, SUP-JDC-3222/2012, SUP-JDC-322/2012 y SUP-JDC-3224/2012, procedería conocer del presente medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de México, en virtud de que dicho órgano jurisdiccional estatal está facultado para dirimir controversias relacionadas con la probable violación a los derechos político-electorales de los ciudadanos.
Luego, para determinar si el medio de impugnación se promovió de forma oportuna, conforme con la figura jurídica aludida, es aplicable la jurisprudencia 9/2007, de rubro: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”, conforme a la cual el afectado puede acudir per saltum, directamente ante las autoridades jurisdiccionales cuando el agotamiento de la cadena impugnativa pueda traducirse en una merma al derecho tutelado; empero, para que opere dicha figura jurídica, es presupuesto sine qua non la subsistencia del derecho general de impugnación del acto combatido, y esto no sucede cuando tal derecho se ha extinguido, al no haber sido ejercido dentro del plazo previsto para la interposición del recurso o medio de defensa que da acceso a la instancia inicial contemplada en la normatividad interior partidista, en la legislación ordinaria o, como en el caso concreto, en la convocatoria atinente.
Ello, porque en cada eslabón de toda cadena impugnativa rige el principio de preclusión, conforme al cual, el derecho a impugnar sólo se puede ejercer, por una sola vez, dentro del plazo establecido por la normatividad aplicable.
Concluido el plazo sin haber ejercido el derecho de impugnación correspondiente, éste se extingue, lo que trae como consecuencia, la firmeza del acto o resolución reclamados, de donde deriva el carácter de inimpugnable, ya sea a través del medio de defensa que no fue agotado oportunamente o mediante cualquier otro proceso impugnativo.
Así, cuando se actualicen las circunstancias que justifiquen el acceso per saltum al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pero el plazo previsto para agotar el medio de impugnación atinente, es menor al establecido para la promoción de dicho juicio ciudadano, el afectado está en aptitud de hacer valer el medio respectivo dentro del referido plazo aunque desista posteriormente, o en su defecto, dentro del propio plazo fijado para la promoción de ese medio local o partidista, presentar la demanda del proceso constitucional, pero si no lo hace así, el derecho del demandante a impugnar el acto que motivó su desacuerdo, habrá precluido por falta de impugnación dentro del plazo señalado por la norma aplicable.
Precisado lo anterior, en el caso concreto, tenemos que el quince de marzo del año en curso, la Comisión Calificadora de la Elección de Consejos de Participación Ciudadana del municipio de Tonanitla, Estado de México, determinó la improcedencia del registro de la planilla enjuiciante (fojas 26 a 28 del expediente), situación que la parte actora conoció en la misma fecha, como lo manifiesta en su demanda (foja 6 del expediente) al referir:
HECHOS
[…]
4. En fecha 15 de marzo del año 2013, la comisión calificadora emitió un dictamen de “Improcedencia de la solicitud del Registro de la Planilla Verde”, el cual fue de mi conocimiento y del de toda la planilla el mismo día; sin embargo, dicho dictamen fue emitido en una franca violación a los Derechos Humanos de todos los integrantes de la planilla, derechos que se encuentran tutelados y garantizados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en específico el derecho a ser Votado, y para mejor comprensión de lo anterior, el dictamen que por esta vía se combate es del tenor siguiente:
[…]
Luego, a las once horas con treinta y dos minutos del diecinueve de marzo siguiente, la parte actora presentó en la oficina de la Presidencia del Ayuntamiento de Tonanitla, Estado de México, la demanda del presente juicio ciudadano, como se advierte del sello de recibido correspondiente, visible a foja 3 del expediente; circunstancia que la parte actora confirma en el escrito de veintiséis de marzo de dos mil trece presentado en la misma fecha en esta Sala Regional, que dio origen al cuaderno de antecedentes 16/2013, en el que literalmente aduce:
[…]
El pasado diecinueve de marzo del año dos mil trece, presenté ante el Ayuntamiento de Tonanitla, México, un medio de impugnación consistente en un Juicio para la Protección de Derechos Político-Electorales del Ciudadano, recibiéndome el mismo a las 11:32 horas, tal y como lo demuestro con la copia del acuse de recibo que anexo al presente.
[…]
Ahora bien, si se parte de la base que el quince de marzo de este año, fue la fecha en que la parte enjuiciante tuvo conocimiento de la determinación reclamada, es necesario verificar el cómputo del plazo para controvertirla, de acuerdo a lo previsto para tal efecto en la convocatoria atinente; para de ahí, advertir, si el presente juicio ciudadano, fue promovido oportunamente en la vía per saltum.
En efecto, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se rige por el principio de definitividad, conforme al cual es indispensable agotar todas las instancias previas establecidas en las leyes locales o en la normativa partidista, o en el caso, en la convocatoria atinente, según corresponda, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, tendentes a lograr la modificación, revocación o nulificación de los actos cuestionados. Por tanto, el agotamiento previo de tales medios de defensa es un requisito de procedibilidad del propio juicio ciudadano.
En la especie, el acto reclamado se hace consistir en la determinación de quince de marzo de dos mil trece, emitida por la Comisión Calificadora de la elección de Consejos de Participación Ciudadana, Delegados y Subdelegados del municipio de Tonanitla, Estado de México, relativo a la improcedencia de sus solicitudes para participar en la respectiva elección de los Consejos de Participación Ciudadana del citado municipio.
Al respecto, en la base décima segunda de la Convocatoria de la mencionada elección expedida por el Cabildo de Tonanitla, Estado de México el ocho de marzo de la anualidad en curso, que obra en copia simple aportada por la parte actora a fojas 16 a 25 del expediente, se establece lo siguiente:
DÉCIMA SEGUNDA: SE PODRÁ PRESENTAR RECURSO DE INCONFORMIDAD, DURANTE LAS 24 HORAS SIGUIENTES, CONTRA EL REGISTRO DE LOS PARTICIPANTES A ESTA ELECCIÓN, UNA VEZ QUE SE HAYA PUBLICADO LA RELACIÓN DE PLANILLAS QUE SOLICITARON SU REGISTRO CON EL NOMBRE DE CADA UNO DE SUS INTEGRANTES, PUESTO QUE ASPIRA Y EL NOMBRE DE LA COMUNIDAD POR LA QUE PARTICIPAN.
Entonces, tomando en cuenta que la parte actora reconoce en su demanda que tuvo conocimiento de la determinación reclamada el quince de marzo del año actual y que presentó la demanda de este juicio el día diecinueve siguiente, lo que se confirmó con el acuse de recibo respectivo, es inconcuso que éste se promovió de forma extemporánea.
Lo anterior, en atención a que de acuerdo con la convocatoria atinente, el plazo de veinticuatro horas para controvertir la determinación reclamada, a través del recurso de inconformidad, transcurrió de las 00:00 horas del día dieciséis de marzo de este año, y feneció a la misma hora del diecisiete de marzo siguiente; ello en virtud de que la parte enjuiciante omitió especificar la hora exacta en que tuvo conocimiento de dicha determinación sino que únicamente refirió el día en que ello ocurrió (quince de marzo de dos mil trece) por lo que en consideración de esta autoridad jurisdiccional el plazo para promover debe computarse en lo que más beneficie a la parte actora, esto es, considerando que tuvo conocimiento de la determinación en el último minuto del citado día.
Por tanto, si el medio de impugnación fue instado hasta el diecinueve de marzo del año en curso, es evidente que la parte actora no hizo valer el medio de defensa atinente con la oportunidad debida; por tanto, es inconcuso que intentó combatir el acto reclamado cuando ya había precluido su derecho de impugnación, con lo que se actualiza la causa de improcedencia del juicio.
Lo anterior, se reitera, de conformidad con el criterio sostenido en la jurisprudencia 9/2007 invocada con antelación, cuya observancia nos es obligatoria, que sostiene que para que opere la figura del per saltum, es presupuesto sine qua non, entre otros, la subsistencia del derecho de impugnación de los actos combatidos, y esto no sucede cuando tal derecho se ha extinguido, al no haber sido ejercido dentro de los plazos contemplados para la interposición del recurso o medio de defensa que da acceso a la instancia correspondiente, prevista en la convocatoria atinente, como acontece en la especie.
Por tanto, en mi consideración, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en relación con el numeral 11, inciso c) del mismo ordenamiento, por haberse presentado en forma extemporánea la demanda del presente juicio ciudadano, debe decretarse su sobreseimiento al haberse admitido la demanda.
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS.
MAGISTRADA INTEGRANTE DE LA SALA REGIONAL CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
[1] Compilación 1997-2012 "Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Jurisprudencia, volumen 1, páginas 254 y 255.
[2] Compilación 1997-2012 "Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Jurisprudencia, volumen 1, páginas 376 y 377.