ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-39/2018.
ACTOR: JOSÉ JESÚS DIONISIO MARCIAL
ÓRGANO RESPONSABLE: ASAMBLEA MUNICIPAL ELECTORAL DEL PARTIDO POLÍTICO MORENA EN ZINACANTEPEC, ESTADO DE MÉXICO.
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS.
SECRETARIO: JOSÉ LUIS BIELMA MARTÍNEZ.
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Toluca de Lerdo, Estado de México, diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentado por José Jesús Dionisio Marcial, a fin de impugnar diversos actos y omisiones relacionados con la asamblea electiva de regidores, celebrada el ocho de febrero por Morena, en Zinacantepec, Estado de México.
RESULTANDOS
I. Antecedentes. De la narración de hechos que la parte actora hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Asamblea municipal. El ocho de febrero de dos mil dieciocho, se celebró la asamblea municipal electiva, de candidatos a integrar el Ayuntamiento de Zinacantepec, por el partido MORENA. Misma que, a decir del actor, fue suspendida por diversos hechos.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diez de febrero siguiente, el actor presentó ante el Instituto Nacional Electoral juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; mismo que fue remitido a la Sala Superior mediante oficio INE/SCG/0265/2018, al advertir que el promovente no impugnó algún acto atribuible al señalado Consejo.
III. Integración de cuaderno de antecedentes y remisión de constancias a esta Sala Regional. Mediante proveído de esa misma fecha la Sala Superior integró el cuaderno de antecedentes número 60/2018, en el que ordenó, entre otras cosas, remitir la documentación de cuenta a esta Sala Regional, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral.
IV. Recepción de constancias en esta Sala Regional. El día catorce de febrero del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la documentación atinente al medio de impugnación que nos ocupa, en el cual se ordenó integrar el expediente ST-JDC-39/2018 y turnar a la ponencia de la Magistrada Martha C. Martínez Guarneros, para los efectos previstos en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-245/18.
COMPETENCIA
Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio presentado por quien se ostenta como Presidente de la asamblea municipal del partido político Morena, en Zinacantepec, Estado de México, mediante el cual impugna actos relacionados con la asamblea de selección de candidatos a regidores por Morena, en dicho municipio, entidad federativa que pertenece a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce competencia.
SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual.
Lo anterior, debido a que, en el caso, se debe determinar si esta instancia federal, es o no la competente para reparar la violación aducida por el actor, derivado de los actos que se impugnan.
En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se deba de dar a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por el magistrado instructor, queda comprendida necesariamente en el ámbito de la Sala Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.
Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia número 11/99 de la Sala Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[1]
TERCERO. Improcedencia y reencauzamiento. El presente juicio ciudadano es improcedente en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que no se cumplió con el principio de definitividad.
La parte actora pretende que esta instancia jurisdiccional conozca del presente juicio ciudadano en el que impugna diversos actos y omisiones llevados a cabo durante la celebración de la asamblea electiva de regidores en Zinacantepec, Estado de México, realizada por Morena.
Sin embargo, se considera que, en la especie, se debe atender a lo dispuesto en el artículo 99, párrafo quinto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece el principio de definitividad como condición de procedencia del juicio ciudadano, esto es, que quien promueva agote las instancias previas para combatir los actos y resoluciones que afecten sus derechos político-electorales, en las cuales se puedan modificar, revocar o anular dichos actos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio ciudadano sólo será procedente cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.
El referido precepto legal impone a la parte actora la carga procesal de agotar todas las instancias previas como presupuesto procesal para accionar la instancia federal a través del juicio ciudadano, es decir, debe de agotar todos los recursos que pudieran repararle los derechos presuntamente violados.
En torno a hipótesis como éstas, la Sala Superior de este tribunal, al resolver la contradicción de tesis 1/2011, sostuvo que el principio de definitividad que se debe cumplir para acceder a esta jurisdicción federal, contempla el agotamiento de las instancias de la justicia partidista y también obliga a obtener una resolución de los tribunales electorales de las respectivas entidades federativas.
Dicho criterio está contenido en las jurisprudencias números 5/2011 y 8/2014 de rubros INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS LOCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA CONOCER DE ESOS CONFLICTOS y DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.
En consecuencia, para cumplir con el principio de definitividad en el juicio ciudadano, los promoventes tienen el deber de agotar las instancias previas, a través de las cuales exista la posibilidad de alcanzar su pretensión, en la inteligencia de que los medios de defensa en general, y en especial los juicios de protección de derechos ciudadanos, deben ser reconocidos o adaptados como instrumentos amplios para hacer posible la protección de los derechos político-electorales, en aras de garantizar en mayor medida el derecho humano de acceso a la justicia, a efecto de que con la integración del sistema de justicia local, en el orden jurídico cobre vigencia constitucional de justicia inmediata y completa.
Con apoyo en lo antes expuesto y con una visión amplia del derecho de acceso a la justicia que favorece la interpretación que privilegia el reconocimiento de las instancias intrapartidarias, así como estatales, como mecanismos previos para la defensa de los derechos político-electorales, esta Sala Regional considera que existe un sistema de justicia partidista que se debe agotar previamente, mismo que, en el caso, se materializa en el medio alternativo de solución de controversias sobre asuntos internos de Morena al que se refieren los artículos 47, 48 y 54 del Estatuto de dicho instituto político, competencia de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia.
Conforme con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base primera, párrafo tercero, de la Constitución federal, así como 1, párrafo 1, inciso g); 5, párrafo 2; 34 y 47 de la Ley General de Partidos Políticos, los institutos políticos, al gozar de libertad de auto-organización y auto-determinación, están facultados para emitir las normas que regulen su vida interna.
En efecto, el artículo 39, párrafo 1, inciso j), de la Ley General de Partidos Políticos, establece que los estatutos partidistas deben contener las normas, plazos y procedimientos de justicia intrapartidaria y los medios alternativos de solución de controversias internas; asimismo, el artículo 43, párrafo 1, inciso e), prevé que entre los órganos internos de los partidos políticos, éstos deberán contemplar un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, el cual deberá ser independiente, imparcial y objetivo.
En esa tesitura, esta Sala Regional considera que, en términos de lo dispuesto en los artículos 47, 48 y 49, de los Estatutos de Morena, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia es el órgano competente para conocer y resolver, en primera instancia, de la posible violación a los derechos fundamentales de los miembros del partido, asimismo, es la responsable de garantizar la regularidad estatutaria de los actos emitidos, entre otros, por las asambleas municipales electorales.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Regional considera que se debe reencauzar la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para el efecto de que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, se pronuncie, en primera instancia, sobre el presente medio de impugnación, promovido para controvertir diversos actos relacionados con la celebración de la asamblea electiva de regidores en Zinacantepec, Estado de México, realizada por el referido instituto político.
Lo anterior, en razón de que, el hecho de que el promovente haya considerado el presente juicio apto para lograr la satisfacción de sus pretensiones, no es motivo suficiente para desechar su demanda, toda vez que la misma es susceptible de ser analizada por el órgano partidista referido, tal como se prevé en la jurisprudencia 1/97 de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.[2]
Finalmente, para que proceda el reencauzamiento de un medio de impugnación electoral federal a uno local, intrapartidista o viceversa, deben satisfacerse los requisitos establecidos en la jurisprudencia 12/2004[3], de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA, que son los siguientes:
1) Que se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado;
2) Que aparezca claramente la voluntad de la parte inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución, y
3) Que no se prive de intervención legal a los terceros interesados.
En este asunto, los requisitos que se mencionan se consideran colmados, por lo siguiente:
a) En los hechos de la demanda se identifican los actos y omisiones impugnados;
b) Asimismo, se identifica la voluntad de la parte actora de inconformarse contra dicha actuación por parte del órgano señalado como responsable, y
c) Con la reconducción de la vía no se priva de intervención legal a terceros interesados, en virtud de que, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior de este Tribunal ordenó el trámite de Ley correspondiente, al órgano señalado como responsables.
Con relación al último inciso, no pasa inadvertido para este órgano colegiado que aún se encuentra pendiente el trámite de Ley ordenado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, a Morena, por conducto de quien lo represente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que a la fecha en que se acuerda el presente asunto, no se han recibido las constancias que justifiquen la tramitación del juicio ciudadano que nos ocupa; por lo que dicho instituto político deberá remitir las mismas a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia.
En ese orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 41, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que establezca la propia constitución y la ley; por tanto, a fin de garantizar los principios de autodeterminación y auto-organización de Morena, es necesario que previo a acudir a esta instancia, porque ante el surgimiento de controversias vinculadas a la vida interna de los partidos políticos, se deben privilegiar los propios mecanismos internos de solución de conflictos.
Por ende, esta Sala Regional considera que lo procedente es reencauzar el presente medio de impugnación para que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena conozca del mismo, y dicte la resolución respectiva, en el entendido de que con el presente acuerdo no se está prejuzgando sobre el surtimiento o no de los requisitos de procedencia del medio de impugnación, dado que ello le corresponde analizarlo y resolverlo al citado órgano partidario en un plazo no mayor a diez días naturales contados a partir del día siguiente en que sea notificado el presente acuerdo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del estatuto de Morena, el procedimiento para conocer de quejas y denuncias garantizará el derecho de audiencia y defensa, y conlleva el agotamiento de las siguientes etapas:
a) Iniciará con el escrito del promovente en el que se hará constar su nombre, domicilio, sus pretensiones, los hechos y las pruebas para acreditarlas;
b) La Comisión determinará sobre la admisión, y si ésta procede, notificará al órgano del partido correspondiente o a al o la imputado o imputada para que rinda su contestación en un plazo máximo de cinco días;
c) Previo a la audiencia, se buscará la conciliación entre las partes. De no ser ésta posible, se desahogarán las pruebas y los alegatos;
d) La audiencia de pruebas y alegatos tendrá verificativo quince días después de recibida la contestación;
e) La Comisión deberá resolver en un plazo máximo de treinta días hábiles, después de la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.
De lo anterior se advierte que desde el momento de la recepción del medio de impugnación hasta la resolución del mismo, existen diversas etapas que se deben agotar, en ese sentido se considera que, en el mejor de los casos, el agotamiento de la instancia intrapartidaria, implicaría el transcurso de al menos cincuenta días naturales; sin embargo, con el propósito de alcanzar el desahogo oportuno de la cadena impugnativa que pudiera tener lugar, y a fin de no generar una merma en el derecho del actor, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, en ejercicio pleno de sus atribuciones, deberá resolver el presente medio de impugnación en un plazo de diez días naturales, contados a partir del día siguiente de la notificación del presente Acuerdo de Sala, atendiendo a la etapa en que se encuentra el proceso electoral en el Estado de México, pues los actos y omisiones que impugna la actora se refieren a los actos desarrollados durante los procesos internos de selección de candidatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Electoral del Estado de México, aunado a que el periodo de registro de candidatos para miembros de los ayuntamientos será del ocho al dieciséis de abril del presente año, en términos de lo establecido en el artículo 251, fracción III, del referido Código Electoral.
En consecuencia, al no haberse agotado el principio de definitividad, se considera procedente ordenar la remisión inmediata de los originales de las constancias que integran el expediente de mérito, a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, una vez que obren copias certificadas del mismo, los cuales deberán resguardarse en el archivo jurisdiccional de esta Sala Regional.
El referido órgano partidista deberá informar a este órgano jurisdiccional del cumplimiento del presente acuerdo en un plazo no mayor a veinticuatro horas, contadas a partir del momento en que dicte la resolución respectiva.
Por otra parte, del escrito presentado por la parte actora se advierte que el órgano responsable de los actos y omisiones alegados es la asamblea municipal electoral de Morena en Zinacantepec, Estado de México, por lo que se ordena la remisión de copia certificada del escrito de mérito a dicho órgano, a fin de que proceda a realizar el trámite a que se refieren los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y una vez desahogado el trámite, remita las constancias atinentes a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del mencionado partido político.
Por último, se apercibe a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de dicho partido político que, en caso de incumplimiento con lo acordado en la presente determinación, se le impondrá una medida de apremio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto, se
ACUERDA
PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. Se reencauza el presente medio de impugnación, a efecto de que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena conozca del mismo, y resuelva lo que en Derecho corresponda, en términos de lo establecido en la parte final del considerando TERCERO de este acuerdo.
TERCERO. Una vez que se hagan las anotaciones que correspondan en los registros atinentes, y que conste copia certificada de todo lo actuado, envíese el presente asunto a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, para que se sustancie y resuelva.
NOTIFÍQUESE, personalmente, al actor, por oficio, a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, así como a la asamblea municipal electoral en Zinacantepec, ambos de Morena y, por estrados, a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, y 29, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95 y 98 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal ante el Secretario General de acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ | MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ISRAEL HERRERA SEVERIANO | |
[1] Consultable a páginas 447 a 449 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[2] Consultable en las páginas 434 a la 436, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal.
[3] Consultable en las páginas 437 y 438, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal.