logo_simbolo 

ACUERDO DE CUMPLIMIENTO DE ACUERDO PLENARIO.

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-39/2018.

 

ACTOR: JOSÉ DE JESÚS DIONISIO MARCIAL.

 

ÓRGANO RESPONSABLE: ASAMBLEA MUNICIPAL ELECTORAL DEL PARTIDO POLÍTICO MORENA EN ZINACANTEPEC, ESTADO DE MÉXICO.

 

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS.

 

SECRETARIO: JOSÉ LUIS BIELMA MARTÍNEZ.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, uno de marzo de dos mil dieciocho.

 

VISTOS para acordar el cumplimiento del acuerdo dictado por el Pleno de esta Sala Regional, el diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentado por José de Jesús Dionisio Marcial, a fin de impugnar diversos actos y omisiones relacionados con la asamblea electiva de regidores, celebrada el ocho de febrero por Morena, en Zinacantepec, Estado de México.

 

RESULTANDOS

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que la parte actora hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Asamblea municipal. El ocho de febrero de dos mil dieciocho, se celebró la asamblea municipal electiva de candidatos a integrar el Ayuntamiento de Zinacantepec, por el partido MORENA. Misma que, a decir del actor, fue suspendida por diversos hechos.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diez de febrero siguiente, el actor presentó ante el Instituto Nacional Electoral juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; mismo que fue remitido a la Sala Superior mediante oficio INE/SCG/0265/2018, al advertir que el promovente no impugnó algún acto atribuible al señalado Consejo.

 

III. Integración de cuaderno de antecedentes y remisión de constancias a esta Sala Regional. Mediante proveído de esa misma fecha la Sala Superior integró el cuaderno de antecedentes número 60/2018, en el que ordenó, entre otras cosas, remitir la documentación de cuenta a esta Sala Regional, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral.

 

IV. Recepción de constancias en esta Sala Regional. Mediante acuerdo de catorce de febrero del año en curso, se tuvo por recibida en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la documentación atinente al medio de impugnación que nos ocupa; se ordenó integrar el expediente ST-JDC-39/2018 y turnar a la ponencia de la Magistrada Martha C. Martínez Guarneros, para los efectos previstos en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicho acuerdo fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-245/18.

 

V. Acuerdo de Sala (Reencauzamiento). El diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, esta Sala Regional dictó acuerdo plenario en el que determino:

 

PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

SEGUNDO. Se reencauza el presente medio de impugnación, a efecto de que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena conozca del mismo, y resuelva lo que en Derecho corresponda, en términos de lo establecido en la parte final del considerando TERCERO de este acuerdo.

 

TERCERO. Una vez que se hagan las anotaciones que correspondan en los registros atinentes, y que conste copia certificada de todo lo actuado, envíese el presente asunto a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, para que se sustancie y resuelva.”

 

VI. Recepción de constancias de cumplimiento. El veintisiete de febrero siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta autoridad federal, oficio de veintiséis de febrero, mediante el cual, el Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, remite copia certificada del acuerdo de desechamiento dictado en esa misma fecha, dentro del expediente CNHJ-MEX-214/18.

 

VII. Returno. En esa misma fecha la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó agregar la documentación recibida y turnar el expediente a la ponencia a su cargo por ser quien fungió como instructora y ponente.

En esa misma fecha, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-328/18, el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional dio cumplimiento a lo anterior.

 

VIII. Acuerdo de recepción en ponencia. El veintiocho de febrero del presente año, la Magistrada tuvo por recibido el expediente y la documentación de cuenta, ordenando agregarlos al expediente para los efectos legales conducentes y al considerar que se cuenta con la documentación necesaria para proveer sobre su cumplimiento.

 

CONSIDERANDOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento dado al acuerdo de sala dictado en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en atención a que la competencia que tiene esta Sala Regional para resolver el fondo de una controversia incluye también la competencia para decidir las cuestiones relativas al cumplimiento de la sentencia dictada en su oportunidad.

 

Además, sólo de esta manera se puede cumplir con la garantía de tutela judicial efectiva e integral, prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la función de impartir justicia, pronta, completa e imparcial, a que se alude en ese precepto, no se agota con el conocimiento y resolución del juicio principal, sino que comprende la plena ejecución de la sentencia dictada.

 

Al respecto, resulta aplicable la Jurisprudencia 24/2001, del rubro siguiente: "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES"[1].

 

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria; lo anterior, en virtud de que en este caso se trata de determinar si se encuentra cumplido el acuerdo plenario dictado en el juicio ciudadano al rubro citado.

 

Por ende, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque ello implica el dictado de una determinación mediante la cual se resuelve la conclusión de manera definitiva, respecto de lo ordenado en la sentencia respectiva.

 

Lo anterior de conformidad con lo señalado en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 46, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así mismo, es aplicable la jurisprudencia 24/2001 de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”, consultable en las páginas 698 y 699 de la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia.

 

TERCERO. Materia de cumplimiento. Precisada la necesidad de la actuación colegiada de esta Sala Regional, para efectos de tener por cumplido o no el acuerdo plenario de diecinueve de febrero del presente año, debe señalarse que como puntos de acuerdo se ordenó lo siguiente:

 

PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

SEGUNDO. Se reencauza el presente medio de impugnación, a efecto de que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena conozca del mismo, y resuelva lo que en Derecho corresponda, en términos de lo establecido en la parte final del considerando TERCERO de este acuerdo.

 

TERCERO. Una vez que se hagan las anotaciones que correspondan en los registros atinentes, y que conste copia certificada de todo lo actuado, envíese el presente asunto a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, para que se sustancie y resuelva.”

 

Así mismo, en el último considerando, se estableció lo siguiente:

      “[…] la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, en ejercicio pleno de sus atribuciones, deberá resolver el presente medio de impugnación en un plazo de diez días naturales, contados a partir del día siguiente de la notificación del presente Acuerdo de Sala […]

      “El referido órgano partidista deberá informar a este órgano jurisdiccional del cumplimiento del presente acuerdo en un plazo no mayor a veinticuatro horas, contadas a partir del momento en que dicte la resolución respectiva.”

 

CUMPLIMIENTO.

 

De las constancias que obran en autos remitidas por el Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, documentales privadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que a juicio de esta Sala generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, y por tanto, se les otorga valor probatorio pleno, sin prejuzgar sobre su legalidad o constitucionalidad, se advierte lo siguiente:

 

En cuanto a resolver el medio de impugnación en un plazo de diez días naturales, contados a partir del día siguiente de la notificación del Acuerdo de Sala, se advierte que mediante acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, la referida Comisión resolvió el recurso de queja promovido por José de Jesús Dionisio Marcial.

 

Asimismo, se desprende que dicho órgano jurisdiccional informó del cumplimiento dado al acuerdo de referencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes, ello es así, pues el acuerdo plenario fue notificado a la referida Comisión el pasado veinte de febrero del presente año, por lo que atendiendo a que tenía diez días naturales para resolver, el plazo transcurrió del veintiuno de febrero al dos de marzo de la presente anualidad.

 

En ese sentido, al emitirse la resolución a la queja señalada el veintiséis de febrero, es evidente que se encuentra dentro del plazo dado para ello.

 

Con relación a informar a este órgano jurisdiccional del cumplimiento en un plazo no mayor a veinticuatro horas, contadas a partir del momento en que dicte la resolución respectiva, se advierte que, el día veintisiete del mismo mes y año, el Secretario Técnico de dicha Comisión Nacional remitió a esta Sala Regional copia certificada de la resolución intrapartidista recaída a la queja reencauzada.

 

En ese orden de ideas, si la resolución mencionada se emitió el veintiséis de febrero, informando de ello a esta autoridad el veintisiete posterior, cierto es que, se encuentra dentro de las veinticuatro horas otorgadas para tal efecto.

 

Por tanto, esta sala Regional tiene por cumplido el acuerdo plenario en sus términos, sin prejuzgar sobre la legalidad o inconstitucionalidad de la resolución emitida por el órgano intrapartidista.

 

Por lo anteriormente expuesto se:

 

ACUERDA

 

 

PRIMERO.  Se tiene por cumplido el acuerdo plenario de diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, emitido en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-39/2018.

 

SEGUNDO. Se ordena el archivo del presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor, por oficio al órgano responsable a través del Comité Estatal de Morena en el Estado de México con copia certificada del presente acuerdo y por estrados a los demás interesados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal ante el Secretario General de acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

MAGISTRADO

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

MAGISTRADO

 

 

JUAN CARLOS SILVA

ADAYA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

ISRAEL HERRERA SEVERIANO

 

 


[1] Consultable a fojas 698-699 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.