ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: ST-JDC-39/2026
PARTE ACTORA: DATO PROTEGIDO[1]
RESPONSABLE: SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: OMAR HERNÁNDEZ ESQUIVEL
SECRETARIA: KAREN VANESSA DIAZ OSORIO
COLABORACIÓN: CLAUDIA GEORGINA TURRENT CALDERÓN Y MARTHA ALEJANDRA VILCHIS LÓPEZ
Toluca de Lerdo, Estado de México; 18 de marzo de 2026
Acuerdo de la Sala Regional Toluca que declara improcedente el medio de impugnación promovido por la DATO PROTEGIDO, DATO PROTEGIDO, para controvertir un acuerdo dictado por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México, en el que se declaró la improcedencia de su denuncia y la no implementación de las medidas cautelares solicitadas.
Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que, a fin de garantizar un pleno acceso a la justicia y una tutela judicial efectiva, se determina reencauzar el medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de México al ser la autoridad competente para conocer del presente caso en primera instancia.
Glosario | |
Actora/parte actora: | DATO PROTEGIDO del municipio de DATO PROTEGIDO. |
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Autoridad administrativa local/ Instituto Local: | Instituto Electoral del Estado de México. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Juicio de la Ciudadanía: | Juicio para la Protección De Los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Local: | Tribunal Electoral del Estado de México. |
VPG: | Violencia Política en Razón de Género.
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1. El 20 de febrero[3], la actora denunció ante el Instituto Local a Meta Platforms Inc. Facebook y la página pública “DATO PROTEGIDO”, en esa misma red social, derivado de una publicación que, a su consideración, contiene expresiones y manifestaciones denigrantes y estereotipadas, actualizando una supuesta VPG, por lo cual, solicitó la implementación de medidas cautelares.
2. El 24 de febrero, el Instituto local determinó la improcedencia de la denuncia y la no implementación de medidas cautelares solicitadas,[4] esto sobre la base de la presunta víctima no ostenta calidad de candidata y tampoco desempeña un cargo de elección popular, por lo que no implica una vulneración en el ejercicio de un derecho de naturaleza político-electoral.
1. El 27 de febrero, la parte actora presentó un juicio de la ciudadanía para controvertir el acuerdo de improcedencia, solicitando el salto de instancia, derivado de la urgencia y riesgo de irreparabilidad, pues refiere que los actos denunciados consisten en publicaciones alojadas en la red social de Facebook que, a su decir, contienen expresiones denigrantes y sexistas que perpetúan estereotipos de género.
2. El 12 de marzo, la Sala Superior reencauzó el juicio de la ciudadanía a la Sala Regional Toluca, porque en atención a su solicitud de salto de instancia consideró que la actora no agotó la cadena impugnativa de manera previa.
Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer el presente asunto, toda vez que se impugna un acuerdo dictado por el Instituto Local, en la que determinó la improcedencia de la denuncia solicitada por la DATO PROTEGIDO del municipio de DATO PROTEGIDO en el Estado de México, entidad federativa que forma parte de la Quinta Circunscripción, en la cual esta Sala Toluca ejerce jurisdicción[5].
La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta Sala Regional, mediante actuación colegiada y no en lo individual a la magistratura instructora.
Lo anterior es así, porque la Sala Superior ha determinado[6] que, cuando se requiera el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento regular, tales como tomar una decisión sobre algún presupuesto procesal, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo, ni concluir la sustanciación, entre otras, la resolución queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, por lo que las magistraturas instructoras solo pueden formular un proyecto de resolución que será sometido a la decisión plenaria de la Sala Regional.
Por tanto, ya que en el caso se reclama lo determinado por el Instituto Local, relativo a la improcedencia de la denuncia interpuesta por la parte actora y la no implementación de medidas cautelares solicitadas, se debe determinar si es procedente el salto de instancia solicitado y, por tanto, si el presente medio de impugnación debe o no resolverse por esta Sala Regional. Lo anterior, a fin de satisfacer el cauce procesal correcto, por lo que dicha decisión corresponde al Pleno de este órgano jurisdiccional, actuando en forma colegiada.
La Constitución General, a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos, establece un sistema de medios de impugnación electoral[7], con el propósito de dar definitividad a las etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
El mismo ordenamiento advierte que, por regla general los medios de impugnación electorales serán procedentes cuando se agoten las instancias previas[8] establecidas en las leyes federales, locales o, en su caso, en la normativa partidista, esto para dar cumplimiento al mencionado principio de definitividad.
Tal principio se sustenta en la percepción de que las instancias o medios de impugnación ordinarios constituyen mecanismos adecuados y suficientes para reparar, de manera oportuna y efectiva, las violaciones a las leyes generadas por el acto o controversia que se impugna, así como restituir a la persona promovente el pleno ejercicio de sus derechos político-electorales.
Por ello, para acudir a esta Sala Regional es necesario satisfacer requisitos como el agotamiento previo de las instancias ordinarias, pues éstas suelen ser idóneas para reparar la afectación con mayor inmediatez y asegurar una justicia pronta, completa y expedita.
La Constitución General determina que el Tribunal Electoral funciona en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales, cuya competencia se establece en el mismo ordenamiento y en las leyes secundarias aplicables.[9]
Igualmente, conforme a lo dictado en la Ley de Medios, la distribución de competencia de las Salas del Tribunal Electoral se determina atendiendo al acto reclamado, autoridad responsable y/o de la elección de que se trate.
Al respecto, la Sala Superior ha considerado que existe un sistema de distribución de competencias entre las autoridades electorales nacionales y locales, en el que cada una conocerá, en principio, de las infracciones a la normativa relacionadas con los procesos electorales de su competencia, tomando en cuenta las particularidades de los actos denunciados.
Además, la Sala Superior ha determinado que el sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la normativa electoral atiende en esencia, a la vinculación de la irregularidad denunciada con algún proceso comicial, ya sea local o federal, así como al ámbito territorial en que ocurra y tenga impacto la conducta ilegal[10]
Por su parte, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[11], dispone que las leyes electorales locales deberán establecer las reglas para los procedimientos sancionadores, por lo que, ante la instancia local se pueden denunciar o impugnar conductas que podrían ser sancionadas por este tipo de procedimientos.
Así, los órganos electorales locales deben conocer de las denuncias y quejas que se presentan por hechos que tienen lugar en el ámbito local, ya que solo de manera excepcional se actualiza la competencia de las autoridades electorales federales, ante los supuestos expresamente establecidos en la ley o en la jurisprudencia.
La Ley de Medios en conjunto con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[12], establecen que son competentes en primera instancia los Tribunales Electorales de cada entidad federativa para conocer de asuntos vinculados con elecciones de gubernaturas estatales, integrantes de los ayuntamientos, diputaciones de los congresos locales, dirigencias de los partidos políticos, entre otros.
Establece también que, todas las resoluciones emitidas por los Tribunales Locales podrán ser recurribles ante las Salas Regionales que ejerzan jurisdicción en la entidad federativa.
El Código Electoral del Estado de México[13] establece que la Secretaría Ejecutiva del Instituto Local tiene como atribuciones el admitir o desechar la denuncia presentada para controvertir actos que vulneren la normativa electoral.
El mismo ordenamiento señala que, será el Instituto Local quien sustancie el asunto en caso de que la denuncia sea admitida.
El Instituto conformará el expediente originado con motivo de la denuncia y lo remitirá al Tribunal Local, para su posterior resolución conforme a derecho, al ser la autoridad competente para conocer sobre el procedimiento especial sancionador.
En el supuesto en que se deseche la denuncia, la Secretaría Ejecutiva deberá notificar al denunciante su resolución.
El asunto deriva de la demanda de juicio de la ciudadanía promovida por la actora en salto de instancia, a fin de controvertir el acuerdo emitido por el Instituto Local en el que se determinó la improcedencia de la denuncia y la no implementación de las medidas cautelares solicitadas en un procedimiento especial sancionador, relacionado con la supuesta comisión de VPG.
Asimismo, la parte actora justifica el salto de instancia en la urgencia y riesgo de irreparabilidad, pues refiere que los actos denunciados consisten en publicaciones alojadas en la red social de Facebook que, a su decir, contienen expresiones denigrantes y sexistas que perpetúan estereotipos de género.
Argumenta que la presentación de la denuncia ante el Instituto local es jurídicamente correcta y que la determinación de declararla improcedente y la no implementación de las medidas cautelares, vulnera el principio de legalidad, además de ser omiso en analizar de manera completa los hechos denunciados y con perspectiva de género.
Por lo que solicita a esta Sala Regional, admitir el salto de instancia y revocar el acto impugnado.
Este órgano jurisdiccional considera improcedente conocer mediante salto de instancia, los planteamientos expuestos por la actora, acorde con lo que se razona enseguida.
Si bien la promovente solicita la actualización del salto de instancia, esa figura opera únicamente de manera excepcional, para evitar una merma sustancial o la imposibilidad de reparación del derecho; por tanto, no queda al arbitrio de quien promueve, sino que exige que se actualicen supuestos específicos y se cumplan los requisitos jurisprudenciales establecidos por la Sala Superior.
En particular, el salto de instancia se asume cuando, entre otros escenarios[14], el agotamiento de la cadena impugnativa genere una afectación real que haga imposible la reparación. Además, cuando no se acudió a la instancia ordinaria, la demanda federal debe presentarse dentro del plazo previsto para el medio local y, en su caso, ante la autoridad competente.
En el caso en concreto, de conformidad con el criterio de la Sala Superior[15] y siguiendo el principio de definitividad, la parte actora no agotó la instancia previa correspondiente al Tribunal Electoral Local, quien es la autoridad formalmente competente para conocer, en primera instancia, sobre esta controversia.
Lo anterior, porque la actora controvierte un acuerdo del Instituto local en el cual determinó su improcedencia, sobre la base de que la presunta víctima no ostenta calidad de precandidata, candidata y tampoco desempeña un cargo de elección popular, por lo que no implica una vulneración al ejercicio de un derecho de naturaleza político-electoral.
Al respecto, resulta necesario precisar que también la presente circunstancia se circunscribe a un procedimiento especial sancionador, interpuesto por presuntas acciones que podrían constituir VPG.
En el caso, la actora aduce que se actualiza el salto de la instancia, derivado de la urgencia y riesgo de irreparabilidad, pues refiere que los actos denunciados consisten en publicaciones alojadas en la red social de Facebook que, a su decir, contienen expresiones denigrantes y sexistas que perpetúan estereotipos de género; sin embargo, no resulta procedente la petición, toda vez que su pretensión se puede cumplir en la instancia local, de ahí que no resulte suficiente su argumento.
En efecto, esta Sala Toluca considera que, con lo alegado no se advierte la existencia de una causa que justifique dejar de cumplir el principio de definitividad, puesto que, en caso de asistirle la razón en su pretensión, el Tribunal local tiene facultades para restituirla en sus derechos político-lectorales que estima vulnerados, además que no hay elementos para considerar que el asunto sea de urgente resolución, como tampoco una afectación o amenaza seria para que pueda ser restituida en el goce de sus derechos, de manera adecuada y oportuna en la instancia local.
Por tanto, a fin de dar plena vigencia al derecho fundamental de acceso a la justicia imparcial, completa, pronta y expedita, este órgano jurisdiccional considera que existe la necesidad de reencauzar el presente asunto al Tribunal Local, al tratarse de un medio de impugnación que acorde a la normativa electoral, corresponde su resolución y conocimiento originalmente al Tribunal Local al ser la autoridad formalmente competente.
Aunado a ello, de forma ordinaria es debido priorizar la resolución de las instancias naturales para la materialización del derecho de acceso a la jurisdicción, por lo que el salto de instancia debe ser invocado de manera excepcional y justificarse la necesidad de su actualización, a efecto de preservar la posibilidad jurídica de restituir a la ciudadanía en el goce de su derecho afectado.
Lo mencionado, en el entendido de que no se prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, entendiendo que la decisión deberá ser asumida por la autoridad jurisdiccional Local, al conocer de esta controversia[16], evitando entonces, la invasión de los ámbitos de atribuciones respectivos y garantizando el derecho fundamental de acceso a la justicia.
En consecuencia, el presente juicio de la ciudadanía es improcedente y, por tanto, procede reencauzar la demanda al Tribunal Electoral del Estado de México, para los efectos siguientes:
1. Se vincula al Tribunal Local para que conozca y resuelva el medio de impugnación conforme a sus atribuciones, dentro de un plazo breve[17]. Lo anterior sin que esta determinación prejuzgue sobre la procedencia del medio de impugnación.
Una vez que se emita la resolución correspondiente, de manera inmediata el referido órgano jurisdiccional deberá notificarla a las partes.
Realizado lo anterior, dentro de las 24 horas siguientes, deberá informarlo a esta Sala Toluca, acompañando las constancias que así lo acrediten, entre ellas, las correspondientes a la notificación a las partes.
2. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Toluca, la remisión inmediata de los autos que integran el presente expediente al Tribunal del Estado de México, previo resguardo en copia certificada del mismo, en el archivo jurisdiccional de esta Sala Regional.
3. En su caso, de recibirse en esta Sala Toluca documentación relacionada con el presente asunto, remítase sin mayor trámite al Tribunal del Estado de México, dejando una impresión o una copia certificada de la misma en el presente expediente.
5. Tomando en consideración que el asunto está relacionado con la temática de VPG, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Toluca que realice la supresión de los datos personales.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Es improcedente el presente medio de impugnación.
SEGUNDO. Se reencauza el escrito de demanda al Tribunal Electoral del Estado de México para para los efectos precisados en el presente acuerdo.
TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que remita las constancias que integra el juicio de la ciudadanía al Tribunal Electoral Local, así como cualquier otra documentación que sea presentada respecto a este medio de impugnación, previa copia certificada respectiva que se deje en el expediente.
CUARTO. Se ordena proteger los datos personales contenidos en el presente acuerdo.
QUINTO. Notifíquese este acuerdo a la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, la Magistrada Presidenta Nereida Berenice Ávalos Vázquez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado Omar Hernández Esquivel, quienes integran el Pleno de Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la determinación se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En todos los casos en que la información se encuentra testada, la clasificación de datos personales se realiza de conformidad con lo previsto en los artículos 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3°, fracción IX, y 6° de la Ley General para la Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. Lo anterior, con el propósito de proteger la identidad de la parte actora.
[2] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos, afirmaciones realizadas por la parte actora y de la cadena impugnativa derivada del juicio de la ciudadanía de origen.
[3] Todas las fechas corresponden a 2026, salvo disposición en contrario.
[4] Mediante acuerdo dictado en el PES-VPG/EDOMEX/IAASFB-OTRO/02/2026/02.
[5] Lo anterior, con fundamento en los artículos 260, primer párrafo; 263, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 2, primer párrafo, inciso C, 6, tercer párrafo y 80, primer párrafo, inciso h) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[6]Según lo dictado Jurisprudencia 11/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
[7] Artículo 41, párrafo segundo, fracción VI: (…) VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
[8] Artículo 99, párrafo quinto, fracción V: Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos (…) deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicable
[9] Artículo 99, párrafo segundo
[10] Conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia 25/2015, de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.
[11] Acorde al artículo 440, párrafo 1 de la referida normativa.
[12] Artículos 81 párrafo 1, inciso b) fracción II de la Ley de Medios y 263, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[13] De conformidad con los artículos 483, párrafo sexto, 485 y 487.
[14] Jurisprudencia 9/2007 de rubo: PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.
[15] Según la jurisprudencia 1/2021, de rubro: “COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM)”.
[16] De acuerdo con lo dictado en la Jurisprudencia 9/2012 de rubro: reencauzamiento. el análisis de la procedencia del medio de impugnación corresponde a la autoridad u órgano competente.
[17] Al respecto, debe precisarse que, en la materia electoral, la expresión plazo breve o breve término tiene que corresponder a un lapso razonable que le permita a la autoridad emitir una determinación atendiendo a la naturaleza de lo planteado y la necesidad de quien solicita, en este caso, la intervención jurisdiccional, de tener una solución pronta y expedita, en términos del artículo 17 constitucional. Resulta aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 32/2010, de rubro: DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN “BREVE TÉRMINO” ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO.