ACUERDO DE SALA
CONSULTA COMPETENCIAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: ST-JDC-40/2026
PARTE ACTORA: DATO PROTEGIDO[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADO PONENTE: OMAR HERNÁNDEZ ESQUIVEL
SECRETARIO: IVÁN GÓMEZ GARCÍA
COLABORÓ: ERIKA TERESA GONZÁLEZ RIVERA
Toluca de Lerdo, Estado de México; a 16 de marzo de 2026.
Acuerdo de la Sala Regional Toluca por el que consulta a la Sala Superior de este Tribunal, la competencia para conocer y resolver el juicio promovido por la entonces candidata a una Magistratura Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Michoacán, para controvertir el acuerdo plenario del Tribunal Electoral de esa entidad federativa, que declaró cumplida la sentencia de dicho órgano jurisdiccional local, en que se determinó la existencia de violencia política en razón de género en contra de la actora.
Lo anterior, porque esta sala Regional considera que, al tratarse de una temática vinculada con un cargo de una Magistratura del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Michoacán, cuyo ámbito territorial de elección es estatal, la materia de impugnación podría actualizar la competencia de la Sala Superior para conocer y resolver el asunto.
I. Proceso electoral local extraordinario
1. El 20 de noviembre de 2024, inició el proceso electoral extraordinario para renovar a los integrantes del Poder Judicial del Estado de Michoacán, entre ellos, las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia.
2. El 2 de junio de 2025, la actora[3] presentó una queja ante el Instituto Electoral del Estado de Michoacán[4], en contra de diversas personas, por la presunta comisión de las infracciones de calumnia, violencia política en razón de género[5] e inequidad en la contienda electoral.
II. Procedimiento sancionador
1. El 11 de diciembre de 2025, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán[6] determinó la existencia de VPG, al considerar que diversas publicaciones difundidas a través de mensajería telefónica y redes sociales actualizaron violencia simbólica en perjuicio de la actora, ya que no se orientaron a una crítica objetiva sobre su idoneidad profesional sino que la colocaron en una posición de subordinación y dependencia a partir de estereotipos que generaron un impacto diferenciado que limitaron o afectaron el ejercicio de su derecho político-electoral a ser votada en condiciones de igualdad.[7]
III. Primer juicio de la ciudadanía y consulta competencial
1. El 18 de diciembre de 2025, la actora promovió juicio de la ciudadanía en contra de la determinación del Tribunal local, en el cual controvirtió de manera esencial la exculpación de una persona denunciada, el estudio indebido de la responsabilidad de otros sujetos, así como la omisión de juzgar con perspectiva de género y que fue indebido el estudio de la nulidad de la elección a partir de la actualización de la VPG.
2. El 26 de diciembre de 2025, esta Sala Regional Toluca consultó a la Sala Superior sobre la competencia para conocer del juicio de la ciudadanía, a través de acuerdo plenario dentro del expediente ST-JDC-336/2025.
3. El 28 de enero de 2026[8], la Sala Superior asumió la competencia para conocer del asunto y confirmó la resolución impugnada, en el expediente SUP-JDC-2555/2025.
IV. Juicio de la ciudadanía actual
1. El 3 de marzo, el Tribunal local dictó acuerdo plenario[9], por el que determinó el cumplimiento de la sentencia emitida el 11 de diciembre de 2025, en la que se resolvió la existencia de VPG en perjuicio de la actora.
2. El 10 de marzo siguiente, la actora promovió, ante el Tribunal electoral local, juicio de la ciudadanía en contra del acuerdo plenario, aduciendo que indebidamente se declaró el cumplimiento de la sentencia, en esencia, porque se omitió ordenar la inscripción de las personas responsables en el registro nacional y estatal de personas sancionadas en materia de VPG como parte de las medidas de reparación integral y no repetición.
La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta Sala Regional, mediante actuación colegiada y no en lo individual a la magistratura instructora.
Lo anterior, porque la Sala Superior ha determinado[10] que cuando se requiera el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento regular, tales como tomar una decisión sobre algún presupuesto procesal, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo, ni concluir la sustanciación, entre otras, la resolución queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, por lo que las magistraturas instructoras solo pueden formular un proyecto de resolución que será sometido a la decisión plenaria de la Sala Regional.
Por tanto, debido a que, en el caso el objeto de este acuerdo versa sobre la consulta de competencia que se formula para el conocimiento y resolución del presente asunto, tal decisión corresponde al Pleno de esta Sala Regional, actuando en forma colegiada.
II. Consulta competencial
Esta Sala Regional considera necesario someter a consulta de la Sala Superior de este Tribunal Electoral el presente asunto, a efecto de que determine sobre la competencia para su conocimiento y resolución.
Lo anterior, toda vez que, el acto impugnado es el acuerdo plenario dictado por el Tribunal local, por medio del cual declaró cumplida la sentencia principal que, a su vez, determinó la existencia de VPG en detrimento de la actora, en su carácter de entonces candidata a la magistratura de la Sala Civil Colegiada en la Región de Uruapan, Michoacán, dentro del contexto del proceso electoral extraordinario para renovar a los integrantes del Poder Judicial del Estado de Michoacán, por lo que, dada la naturaleza del cargo o candidatura que se vio involucrado en la controversia, como lo es una Magistratura del Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad federativa, lo cual escapa de las atribuciones de esta Sala Toluca.
En efecto, de conformidad con la reforma y adición a diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de octubre de 2024, no se advierte que se haya regulado una competencia expresa para conocer de actos relacionados con la elección extraordinaria de personas juzgadoras en el ámbito local.
Sin embargo, a través del Acuerdo General 1/2025 la Sala Superior de este Tribunal Electoral determinó cuál sería la distribución competencial entre sus Salas para conocer de los diversos asuntos relacionados con las elecciones judiciales en las entidades federativas atendiendo a los cargos involucrados en las controversias. En ese sentido, se acordó delegar a las Salas Regionales la competencia para conocer de algunos casos atendiendo a su respectiva circunscripción[11].
En la especie, se considera que el asunto no guarda relación con aquellos cargos judiciales cuya competencia se delegó a las Salas Regionales, toda vez que se vinculó a conocer de aquellos cargos de juezas o jueces, unipersonales o de personas juzgadoras integrantes de órganos colegiados con competencia menor a la estatal.
En ese sentido, la actora contendió para el cargo de una Magistratura de la Sala Civil Colegiada en Uruapan en el Michoacán cuyo conocimiento, se considera, pertenece a la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
En efecto, de acuerdo con la legislación local[12] las Magistraturas Civiles forman parte del Pleno del Supremo Tribunal local, al ser el órgano máximo jurisdiccional en la entidad, por tanto, atendiendo a las reglas de competencia para conocer de los asuntos vinculados con las elecciones judiciales estatales, esta Sala Regional estima que podría conocer la Sala Superior del presente asunto, al relacionarse con una magistratura integrante de un Tribunal Superior de Justicia.
En este tenor, es que se formula la presente consulta competencial, debido a que, en consideración de este Pleno, la materia de controversia escapa del ámbito de atribuciones de este órgano jurisdiccional, pudiéndose actualizar la esfera competencial de la superioridad.
Lo anterior, tiene sustentó, porque al resolver la consulta competencial formulada por esta Sala Toluca[13], la Sala Superior determinó, mediante acuerdo plenario en el expediente SUP-JDC-2555/2025, asumir la competencia para conocer de la impugnación en contra de la sentencia principal, estrechamente vinculada con el acto que ahora se reclama y que, consiste en el acuerdo plenario que resolvió tener por cumplida dicha sentencia, de manera que se trata de la misma cadena impugnativa vinculada con un cargo respecto del cual ha conocido dicha superioridad[14].
Por lo expuesto, se considera necesario consultar la competencia a esa Sala Superior, respecto al conocimiento, sustanciación y resolución del juicio al rubro indicado.
Para tal efecto, una vez que se hagan las anotaciones en los registros respectivos, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, en un primer momento, la remisión inmediata de las constancias a la Sala Superior para que determine lo conducente en relación a la presente consulta competencial que se somete a su potestad, esto a través del Sistema de Información de la Secretaría General de Acuerdos (SISGA) y, posteriormente, en caso de que considere asumir la competencia para resolver el asunto, se deberá remitir el expediente en físico, previa obtención de la copia certificada de las constancias que correspondan.
Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que, en caso de recibir, con posterioridad documentación relacionada con este expediente, se remita a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, sin mayor trámite, previa copia certificada que se deje en autos.
III. Supresión de datos personales
Tomando en consideración que el presente asunto está relacionado con la temática de VPG, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Toluca realice la supresión de los datos personales.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se somete a consideración de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la consulta sobre la competencia para conocer del presente asunto.
SEGUNDO. Una vez que se hagan las anotaciones en los registros que correspondan, se ordena la remisión inmediata de la demanda y sus anexos a la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, primeramente, a través del Sistema de Información de la Secretaría General de Acuerdos y, posteriormente, de manera física, previa copia certificada del medio de impugnación.
TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que, de manera inmediata y sin ulterior acuerdo, remita a la Sala Superior de este Tribunal, cualquier promoción que se reciba relacionada con este expediente.
CUARTO. Se ordena proteger los datos personales contenidos en este acuerdo.
NOTIFÍQUESE, conforme a derecho corresponda.
Además, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron, la Magistrada Presidenta Nereida Berenice Ávalos Vázquez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado Omar Hernández Esquivel, quienes integran el Pleno de Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal; ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la determinación se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En todos los casos en que la información se encuentra testada, la clasificación de datos personales se realiza de conformidad con lo previsto en los artículos 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3°, fracción IX, y 6° de la Ley General para la Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
[2] Hechos relevantes que se advierten de lo manifestado por la actora en su demanda y de las constancias que obran en autos.
[3] En su calidad de excandidata a la magistratura de la Sala Civil Colegiada en la Región de Uruapan, Michoacán.
[4] En adelante Instituto electoral local.
[5] En lo subsecuente VPG.
[6] En lo sucesivo Tribunal local.
[7] Dentro del expediente identificado con la clave TEEM-PES-VPGM-040/2025.
[8] En lo subsecuente las fechas estarán referidas al año 2026, salvo precisión en contrario.
[9] En el expediente TEEM-CA-113/2025.
[10] Jurisprudencia 11/99 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
[11] De acuerdo con el citado Acuerdo, las reglas de competencia son las siguientes:
a. Le corresponde a la Sala Superior conocer de los asuntos vinculados con cargos estatales, dentro de las que se encuentran las magistraturas que integran los tribunales superiores de justicia y de personas juzgadoras con competencia en toda la entidad, y
b. Les corresponde a las salas regionales conocer de los asuntos vinculados con juezas y jueces o cargos unipersonales o colegiados con una competencia territorial menor a la estatal.
[12] Artículos 2, fracciones VIII y XI, 4, 7 y 23, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Michoacán.
[13] Consulta competencial formulada en el expediente ST-JDC-336/2025.
[14] Similar criterio se sostuvo en el expediente ST-JDC-201/2025, en donde la propia actora se inconformó de una resolución en un diverso procedimiento sancionador vinculado con el mismo cargo de elección que en el presente asunto y respecto del cual asumió competencia la Sala Superior para conocer de la impugnación a través del expediente SUP-JDC-2154/2025.