JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
EXPEDIENTE: ST-JDC-41/2012.
ACTOR: OSCAR SÁNCHEZ JUÁREZ.
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN ELECTORAL ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ.
MAGISTRADA: ADRIANA M. FAVELA HERRERA.
SECRETARIOS: LUIS ANTONIO GODÍNEZ CÁRDENAS, ILIANA IVONNE ORTEGA HERRERA Y MARGARITA BARAJAS OLIVARES. |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a catorce de febrero de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-41/2012, promovido por Oscar Sánchez Juárez a fin de impugnar el acuerdo de dos de febrero de dos mil doce emitido por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, que le negó su registro como precandidato de ese partido político a Senador de la República por el principio de mayoría relativa en la mencionada entidad federativa, y
RESULTANDO:
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su demanda, del contenido de las constancias que obran en el expediente de mérito, así como de las que integran los diversos juicios ciudadanos ST-JDC-3/2012 y ST-JDC-7/2012, las cuales se invocan como un hecho notorio en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria. El dieciocho de noviembre de dos mil once, se publicó en la página electrónica del Partido Acción Nacional, la convocatoria a los miembros activos y adherentes inscritos en el listado nominal de electores definitivo, expedido por el Registro Nacional de Miembros de dicho instituto político, a participar en el proceso de selección de dos fórmulas de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa, que postulará ese partido político para el periodo constitucional 2012-2018, en cada entidad federativa (fojas 113 a la 125 del cuaderno principal único del expediente ST-JDC-7/2012).
2. Primer adendum a la convocatoria. El uno de diciembre de dos mil once, se publicó en el sitio electrónico del Partido Acción Nacional el adendum a la convocatoria referida en el punto anterior, en la que se modifica el plazo respectivo previsto en sus numerales 8 y 12 (foja 126 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-7/2012).
3. Segundo adendum a la convocatoria. El tres de diciembre de dos mil once, se publicó en el sitio electrónico del Partido Acción Nacional el segundo adendum a la convocatoria en la que se modificó su numeral 5 relativo a la enunciación de los dirigentes partidistas que no podrían contender en el proceso electivo de dicho partido (foja 127 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-7/2012).
4. Solicitud de precandidato. El catorce de diciembre de dos mil once, la parte actora presentó ante la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, su solicitud de registro como precandidato a Senador de la República por el principio de mayoría relativa por el Estado de México (fojas 22 a 25 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-7/2012).
5. Primer acuerdo de declaración de improcedencia de registro. El diecisiete de diciembre de dos mil once, la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México emitió la declaración de no procedencia de la solicitud de registro de Oscar Sánchez Juárez como precandidato a Senador por ese instituto político en la precitada entidad federativa (fojas 17 a la 20 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-7/2012).
6. Juicio de inconformidad. El veinte de diciembre de dos mil once, Oscar Sánchez Juárez promovió ante la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, el medio de defensa interno denominado juicio de inconformidad, en contra de la resolución que declaró improcedente su solicitud de registro para participar en el proceso electivo partidista de candidatos a Senadores por el principio de mayoría relativa por la precitada entidad federativa (fojas 156 a la 167 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-7/2012).
7. Auto de radicación y turno del juicio de inconformidad intrapartidista. El veintiséis de diciembre de dos mil once, la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional dictó auto de radicación y turno en el juicio de inconformidad intrapartidista promovido por el ahora incoante, bajo el número de expediente JI-2ª-Sala-022/2011 (foja 60 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-3/2012).
8. Autos admisorio y de requerimiento en el juicio de inconformidad intrapartidario. El veintiocho de diciembre de dos mil once, la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional y el Presidente de ésta emitieron, respectivamente, autos de admisión y de requerimiento en el juicio de inconformidad intrapartidario promovido por el hoy inconforme (foja 61 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-3/2012).
9. Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El treinta de diciembre de dos mil once, el ahora actor presentó ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de impugnar la omisión de la aludida instancia partidista para resolver el juicio de inconformidad interpuesto en contra de la negativa de su registro como precandidato a Senador por ese instituto político, por el principio de mayoría relativa por el Estado de México (fojas 17 a 28 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-3/2012).
10. Escrito de desistimiento. El tres de enero de dos mil doce, Oscar Sánchez Juárez presentó ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, escrito mediante el cual se desistió de la acción intentada a través del juicio ciudadano antes apuntado y del juicio de inconformidad tramitado ante ese órgano partidista (fojas 29 a 37 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-3/2012).
11. Remisión del primer juicio ciudadano a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El mismo tres de enero de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional remitió para conocimiento de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, el primer juicio ciudadano promovido por Oscar Sánchez Juárez, por así haberlo solicitado la parte actora (fojas 05 a la 16 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-3/2012).
12. Competencia de esta Sala Regional y radicación del primer juicio ciudadano. El tres de enero de dos mil doce, la Sala Superior de este Tribunal Electoral dictó acuerdo mediante el cual determinó la competencia de esta Sala Regional para conocer de dicho asunto y, en consecuencia, ordenó la remisión a este órgano jurisdiccional, de los documentos que formaron el expediente del primer juicio ciudadano promovido por la parte actora (foja 02 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-3/2012).
13. Segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El mismo tres de enero de dos mil doce, Oscar Sánchez Juárez promovió un segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional (fojas 28 a la 112 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-7/2012).
14. Resolución al primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El uno de febrero de dos mil doce, esta Sala Regional resolvió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano relativo al expediente ST-JDC-3/2012, en el sentido de tener por no presentada la demanda interpuesta por la parte actora, por virtud del escrito de desistimiento que presentó, según se advierte del punto resolutivo siguiente (fojas 103 a la 117 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-3/2012):
“RESUELVE:
ÚNICO. Se tiene por no presentada la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Oscar Sánchez Juárez.”
15. Resolución al segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El mismo uno de febrero de dos mil doce, esta Sala Regional resolvió el segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número de expediente ST-JDC-7/2012 y determinó tener por procedente la vía per-saltum del juicio ciudadano, dejar sin efectos el sobreseimiento decretado por la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional respecto del juicio de inconformidad interpuesto por la parte actora en la instancia partidista, revocar el acuerdo de diecisiete de diciembre de dos mil once emitido por la Comisión Electoral Estatal de ese partido político en el Estado de México para el efecto de que emitiera un nuevo acuerdo debidamente fundado y motivado, según se advierte de los puntos resolutivos siguientes (fojas 539 a la 635 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-7/2012):
“R E S U E L V E
PRIMERO. Es procedente la vía per saltum del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Oscar Sánchez Juárez.
SEGUNDO. Se deja sin efectos el acuerdo de fecha seis de enero del año en curso, emitido por la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, a través del cual, declaró el sobreseimiento del juicio de inconformidad JI-2ª-Sala-022/2011.
TERCERO. Se revoca el acuerdo emitido por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, el diecisiete de diciembre de dos mil once, que declaró improcedente la solicitud de Oscar Sánchez Juárez para participar como precandidato a Senador del Estado de México en el proceso interno desarrollado por dicho instituto político; por las razones esgrimidas en el último considerando de la presente ejecutoria.
CUARTO. Se vincula a dicho órgano partidista, para que en un plazo de veinticuatro horas a partir de la notificación de la presente ejecutoria, emita un nuevo acuerdo, debidamente fundado y motivado, en el que se dé respuesta a la solicitud de registro que efectuó Oscar Sánchez Juárez, para participar en el proceso interno de selección de candidatos en referencia; en términos de lo expuesto en el considerado último del presente fallo.
QUINTO. Se vincula a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, para que informe a esta Sala Regional sobre el dictado del referido acuerdo intrapartidista y su debida notificación a la parte actora, ello dentro de las subsiguientes veinticuatro horas contadas a partir de su emisión, debiendo remitir las constancias que justifiquen lo anterior.”
16. Acuerdo impugnado. El dos de febrero de dos mil doce, la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México emitió acuerdo por el que negó la declaratoria de procedencia de la solicitud de registro formulada por Oscar Sánchez Juárez como precandidato de ese partido político al Senado de la República por el principio de mayoría relativa por el Estado de México, en el proceso electivo partidista (fojas 142 a la 146 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-41/2012).
17. Nuevo juicio de inconformidad. El cuatro de febrero de dos mil doce, Oscar Sánchez Juárez promovió ante la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, medio de defensa interno denominado juicio de inconformidad, en contra del acuerdo que declaró improcedente su solicitud de registro para participar en el proceso electivo partidista de candidatos a Senadores por el principio de mayoría relativa por la referida entidad federativa (fojas 81 a la 127 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-41/2012).
18. Escrito de desistimiento instrumental. El cinco de febrero de dos mil doce, Oscar Sánchez Juárez presentó ante la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, escrito mediante el cual se desistió para efectos instrumentales de la acción intentada a través del juicio de inconformidad interpuesto el cuatro de febrero anterior ante ese órgano partidista (fojas 128 a la 135 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-41/2012).
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que nos ocupa. El mismo cinco de febrero de dos mil doce, Oscar Sánchez Juárez promovió vía per-saltum juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir el acuerdo de dos de febrero de dos mil doce emitido por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, que le negó su registro como precandidato de ese partido político a Senador por el principio de mayoría relativa por la mencionada entidad federativa (fojas 04 a la 135 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-41/2012).
III. Escrito por el que se hizo del conocimiento de esta Sala Regional la interposición del juicio ciudadano que nos ocupa. En la misma data, la parte actora presentó escrito ante esta Sala Regional, a través del cual hizo del conocimiento que el cinco de febrero de dos mil doce promovió el juicio ciudadano que nos ocupa (fojas 148 a la 150 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-41/2012).
IV. Cuaderno de antecedentes. En atención a lo anterior, el cinco de febrero de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional emitió acuerdo a través del cual se formó el cuaderno de antecedentes 6/2012 y se remitió copia certificada del ocurso al órgano partidario responsable, a efecto de que informara el trámite dado a la demanda del juicio ciudadano antes apuntado o, en su caso, diera cumplimiento a lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (foja 151 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-41/2012).
V. Tercero interesado. El nueve de febrero de dos mil doce, se retiró de los estrados la cédula de publicitación del presente medio de impugnación y el órgano partidista responsable hizo constar que dentro del lapso destinado a su publicidad, no se recibió ningún escrito de tercero interesado (fojas 278 y 279 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-41/2012).
VI. Recepción del expediente en esta Sala Regional. El once de febrero de dos mil doce, la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México remitió a esta Sala Regional el escrito de demanda, el acuerdo partidista impugnado, el informe circunstanciado de ley y demás documentación relativa al presente juicio (fojas 02 y 03 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-41/2012).
VII. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de once de febrero de dos mil doce, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JDC-41/2012 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-0237/12 (fojas 264 y 265 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-41/2012).
VIII. Acuerdo de radicación y requerimiento. Por acuerdo de once de febrero de dos mil doce, la Magistrada Instructora ordenó la radicación del presente juicio ciudadano y formuló requerimiento al órgano partidista responsable a fin de que remitiera la razón de retiro y la certificación relativa a la comparecencia o no de tercero interesado, relacionadas con la publicitación del presente medio de impugnación (fojas 268 a la 270 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-41/2012).
IX. Acuerdo de admisión y cumplimiento. Mediante acuerdo de trece de febrero de dos mil doce, la Magistrada Instructora admitió el presente juicio ciudadano y tuvo por cumplido el requerimiento formulado (fojas 280 a la 282 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-41/2012).
X. Acuerdo de cierre de instrucción. Por acuerdo de catorce de febrero de dos mil doce, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por un ciudadano, quien aduce la violación a su derecho político-electoral de ser votado, supuestamente, derivada del acuerdo emitido por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, que le negó su registro como precandidato al Senado de la República por el principio de mayoría relativa, por el Estado de México; entidad federativa que se encuentra dentro del territorio de la circunscripción donde esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Per saltum. La parte actora manifiesta que, en el caso concreto, resulta procedente la promoción del juicio ciudadano sin agotar los medios de defensa intrapartidarios, argumentando que si bien la reglamentación interna del Partido Acción Nacional contempla la inconformidad que procede para cuestionar el acuerdo que le causa agravio y, en contra de la resolución que recaiga ésta, se prevé la procedencia del recurso de reconsideración, lo cierto es que no está en aptitud de agotar dichos medios de defensa intrapartidistas por los plazos que se establecen para la tramitación y sustanciación de la inconformidad y, en su caso, la reconsideración, razón por la cual considera que se justifica la vía excepcional que se intenta, ya que obligar a la parte accionante a agotar los medios de defensa intrapartidistas, podría traducirse en un riesgo o merma en la eventual restitución del derecho que está reclamando.
Al respecto, esta Sala Regional considera que sí procede per saltum el juicio ciudadano promovido por la parte actora, por las razones que a continuación se exponen:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, tercer párrafo, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, apartados 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procede en contra de actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que se exige el agotamiento de todas las instancias previas establecidas en la ley o en la norma partidaria, en virtud de las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado.
No obstante lo anterior, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional ha considerado que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por consiguiente, conocer del asunto bajo la vía per saltum.
Lo anterior, tiene sustento en el criterio sostenido por la Sala Superior en la Jurisprudencia con clave de identificación 09/2001, consultable en las páginas 236 y 237, de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este Tribunal Electoral, con el rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.”
Sobre el particular, este órgano jurisdiccional advierte que el actor controvierte el acuerdo emitido por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, que le niega su registro como precandidato a Senador de la República por el principio de mayoría relativa, para participar en el proceso electivo partidista para obtener la nominación de la candidatura a dicho cargo de ese partido político en la mencionada entidad federativa.
Al respecto, los artículos 116, 117, 118, 122, 124, 125, 126, 127, 133, 136, 138, 139, 141, 142, 143 y 145 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, prevén las reglas comunes a los medios de impugnación contemplados en dicho reglamento, así como el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración; dispositivos que, en lo que aquí interesa, establecen lo siguiente:
“Sección Segunda
De los normas comunes a los Medios de Impugnación.
CAPITULO I
De los plazos y de los términos
Artículo 116.
1. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
2. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso de selección de candidatos federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales, todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.
Artículo 117.
1. Los medios de impugnación previstos en este Reglamento deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la normatividad aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.
CAPITULO II
De los requisitos del medio de impugnación
Artículo 118.
1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante el órgano señalado como responsable del acto o resolución impugnado, y deberán cumplir con los requisitos siguientes:
I. Hacer constar el nombre del actor;
II. Señalar domicilio para recibir notificaciones en la ciudad sede del órgano competente para resolver y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;
III. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar que el actor tiene legitimidad para interponer el medio;
IV. Señalar el acto o resolución impugnado y el órgano responsable del mismo;
V. Mencionar los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y las normas presuntamente violadas;
VI. Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en el presente Reglamento; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y
VII. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.
2. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I o VII de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
CAPITULO III
De la improcedencia y del sobreseimiento
(…)
CAPITULO IV
De las partes
(…)
CAPÍTULO V
De los legitimados para presentar medios de impugnación
Artículo 122.
1. Pueden presentar medios de impugnación:
I. Los miembros activos y los adherentes, para los casos de violación de sus derechos partidistas; y
II. Los precandidatos.
2. Los aspirantes podrán promover medios de impugnación únicamente contra la negativa de su registro como precandidatos.
CAPITULO VI
De las pruebas
(…)
CAPITULO VII
Del trámite
Artículo 124.
1. El órgano que reciba un medio de impugnación, en contra de un acto emitido o resolución dictada por él, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato deberá:
I. Dar aviso de su presentación al órgano competente vía fax, correo electrónico u otro medio expedito, y precisar: actor, acto o resolución impugnado, fecha y hora exactas de su recepción; y
II. Publicarlo en los estrados de la Comisión Electoral que conduce el proceso durante un plazo de veinticuatro horas.
2. Cuando alguna Comisión Electoral u órgano del Partido, reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato al órgano competente del Partido para su resolución, sin trámite adicional alguno.
3. El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los párrafos anteriores, será sancionado en los términos de la normatividad interna del Partido.
4. Dentro del plazo a que se refiere la fracción II del numeral 1 de este artículo, los terceros interesados podrán comparecer por escrito que deberá cumplir los requisitos siguientes:
I. Presentarse ante el órgano responsable del acto o resolución impugnado;
II. Hacer constar el nombre del tercero interesado;
III. Señalar domicilio para recibir notificaciones en la ciudad sede del órgano competente para resolver y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;
IV. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del compareciente, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de este ordenamiento;
V. Precisar la razón del interés jurídico en que se funden y las pretensiones concretas del compareciente;
VI. Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo a que se refiere la fracción II del numeral 1 de este artículo; mencionar en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dicho plazo; y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas; y
VII. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente.
5. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I, II, V y VII del numeral anterior, será causa para tener por no presentado el escrito correspondiente.
Artículo 125.
1. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere la fracción II del numeral 1 del artículo anterior, el órgano responsable del acto o resolución impugnado, deberá remitir al órgano competente para resolver, lo siguiente:
I. El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la demás documentación que se hayan acompañado al mismo;
II. La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnado, y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder;
III. En su caso, los escritos de los terceros interesados, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado a los mismos;
IV. En los Juicios de Inconformidad con motivo de los resultados de la Jornada Electoral o que soliciten la nulidad de todo un proceso de selección de candidato, el expediente completo con todas las actas de la Jornada Electoral, así como los escritos de protesta que se hubieren presentado, en los términos del presente Reglamento;
V. El informe circunstanciado; y
VI. Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto.
2. El informe circunstanciado que debe rendir el órgano responsable, por lo menos deberá contener:
I. En su caso, la mención de si el promovente o el compareciente, tienen reconocida su personería;
II. Los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la validez del acto o resolución impugnado; y
III. La firma del funcionario que lo rinde.
Capítulo VIII
De la sustanciación
Artículo 126.
1. El órgano competente del Partido al recibir la documentación a que se refiere el artículo anterior, realizará los siguientes actos:
I. Procederá a radicar el medio de impugnación, asignándole un folio consecutivo y lo turnará para su sustanciación a la instancia correspondiente;
II. La instancia resolutoria recibirá y revisará que el escrito del medio de impugnación reúna todos los requisitos señalados en el artículo 118, numeral 1 del presente Reglamento;
III. En caso de que incumpla con alguno de los requisitos mencionados en el numeral 2, del artículo 118 del presente Reglamento, se emitirá el auto por el que se deseche de plano el medio de impugnación;
IV. Cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en las fracciones III y IV del numeral 1 del artículo 118, y éstos no se puedan deducir de los elementos que obren en el expediente, se prevendrá con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se desahoga dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el oficio correspondiente;
V. En cuanto al informe circunstanciado, si el Órgano responsable no lo envía dentro del plazo señalado en este Reglamento, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos y se tendrán como presuntamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario; lo anterior, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta en términos de la normatividad aplicable;
Se tendrá por no presentado el escrito del tercero interesado, cuando se presente en forma extemporánea o se den los supuestos previstos en el numeral 5 del artículo 124 de este Reglamento. Asimismo, cuando el compareciente incumpla el requisito señalado en la fracción IV del numeral 4 del artículo citado, y éste no se pueda deducir de los elementos que obren en el expediente, se prevendrá con el apercibimiento de tener por no presentado el escrito del interesado, si no se desahoga dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;
VII. Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por este Reglamento, se dictará el Auto de Admisión; y
VIII. Una vez sustanciado el expediente, se declarará cerrada la instrucción y se someterá a la consideración del órgano competente para su resolución.
2. El órgano competente resolverá con los elementos que obren en autos. La no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para desechar el medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito del tercero interesado.
Artículo 127.
1. Si el órgano responsable incumple con la obligación prevista en la fracción II del numeral 1 del artículo 124, u omite enviar cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 1 del artículo 125, se requerirá de inmediato su cumplimiento o remisión en un plazo de veinticuatro horas para tal efecto, bajo el apercibimiento que de no cumplir o no enviar oportunamente los documentos respectivos, la instancia resolutoria podrá solicitar al órgano competente las sanciones previstas en la normatividad interna.
Sección Tercera
De los Medios de Impugnación.
Capítulo I
Del Juicio de Inconformidad
Artículo 133.
1. El Juicio de Inconformidad es competencia de las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones y podrá interponerse en contra de todos los actos relacionados con el proceso de selección de candidatos que se consideren contrarios a la normatividad del Partido, emitidos por los Órganos Auxiliares de la Comisión Nacional de Elecciones, en ejercicio de atribuciones delegadas por la propia Comisión.
Artículo 136.
1. El Juicio de Inconformidad podrá ser promovido por los aspirantes y los precandidatos.
Artículo 138.
1. Las resoluciones que se dicten respecto al fondo de los Juicios de Inconformidad, podrán tener, entre otros, los efectos siguientes:
I. Confirmar, revocar o modificar el acto impugnado;
II. Declarar la nulidad de la votación emitida en uno o varios Centros de Votación, cuando se den los supuestos previstos en el artículo 154 de este Reglamento y modificar, en consecuencia, el acta de cómputo respectiva;
III. Revocar la constancia expedida en favor de una planilla, fórmula o candidato; otorgarla al candidato, fórmula o planilla de candidatos que resulte ganadora como efecto de la anulación de la votación emitida en uno o varios Centros de Votación; y modificar, en consecuencia, las actas de cómputo, según la elección que corresponda.
IV. Declarar la nulidad de la elección y, en consecuencia, revocar las constancias expedidas cuando se den los supuestos previstos en el artículo 155 de este Reglamento; y
V. Hacer la corrección de los cómputos cuando sean impugnados por error aritmético.
Artículo 139.
1. Los Juicios de Inconformidad que se interpongan con motivo de los resultados de procesos de selección para candidatos o que soliciten la nulidad de todo un proceso de selección de candidato deberán quedar resueltos a más tardar nueve días después de la fecha de la Jornada Electoral.
2. En los demás casos el juicio de inconformidad deberá quedar resuelto a más tardar 20 días después de su presentación.
CAPÍTULO II
Del Recurso de Reconsideración
Artículo 141.
1. El Recurso de Reconsideración sólo procederá para impugnar las resoluciones dictadas por las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones en los Juicios de Inconformidad.
2. Dicho recurso será resuelto por el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones.
Artículo 142.
1. Además de lo establecido por el artículo 118 del presente Reglamento, con excepción de lo previsto en la fracción VI del numeral 1, para la procedencia del Recurso de Reconsideración, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Haber agotado previamente en tiempo y forma el Juicio de Inconformidad previsto por este Reglamento;
II. Expresar los agravios que le cause la resolución de primera instancia; y
III. Expresar agravios por los que se aduzca que la resolución pueda modificar el resultado de la Jornada Electoral.
Artículo 143.
1. El Recurso de Reconsideración deberá interponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación de la resolución de la Sala correspondiente.
(…)
Artículo 145.
1. Los Recursos de Reconsideración que versen sobre los resultados de la elección de candidatos a Diputados Federales, Senadores y Presidente de la República, deberán ser resueltos a más tardar catorce días después de la fecha de la Jornada Electoral.
2. Los recursos que versen sobre los resultados de los procesos de selección de candidatos no señalados en el numeral anterior deberán ser resueltos a más tardar tres días antes de la fecha prevista por la legislación electoral correspondiente o en su defecto dentro de los 20 días siguientes al que se interpuso el recurso.
3. Los recursos que demanden la nulidad de todo un proceso de selección serán resueltos en los plazos señalados en el numeral anterior.
4. Las resoluciones recaídas a un Recurso de Reconsideración serán definitivas e inatacables, y podrán tener los efectos de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnada.
(…)”
En efecto, de las disposiciones del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional antes transcritas, se desprenden los elementos que más adelante se especifican, relacionados con la procedencia del juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, así como la legitimación para promoverlos, el órgano competente para conocer de los mismos, los efectos de las resoluciones que recaigan a tales medios de defensa y los plazos para resolverlos.
Juicio de Inconformidad:
Procedencia. El juicio de inconformidad procede contra todos los actos relacionados con el proceso de selección de candidatos que se consideren fueron emitidos en contravención de la normatividad del Partido Acción Nacional, por los órganos auxiliares de la Comisión Nacional de Elecciones, en ejercicio de atribuciones delegadas por la propia Comisión.
Legitimación. El juicio de inconformidad podrá ser promovido por los aspirantes y los precandidatos. En el caso de los aspirantes podrán promover el juicio de inconformidad en contra de la negativa de su registro como precandidatos, entre otras determinaciones.
Competencia. El juicio de inconformidad es competencia de las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones.
Efectos de las resoluciones. Las resoluciones que recaigan a los juicios de inconformidad tendrán, entre otros efectos: confirmar, revocar o modificar el acto impugnado.
Plazos para resolver. Los juicios de inconformidad diversos a los que se interpongan con motivo de los resultados de procesos de selección para candidatos o que soliciten la nulidad de todo un proceso de selección de candidato, deberán quedar resueltos a más tardar veinte días después de su presentación; en los demás casos, a más tardar, veinte días después de su presentación.
Recurso de Reconsideración.
Procedencia. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las resoluciones dictadas por las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional en los juicios de inconformidad.
Competencia. El recurso de reconsideración es competencia del Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones.
Efectos de las resoluciones. Las resoluciones que recaigan a los recursos de reconsideración tendrán, entre otros efectos: confirmar, revocar o modificar el acto o resolución impugnada.
Plazos para resolver. Deberán quedar resueltos a más tardar veinte días después de su presentación.
En ese contexto, en concepto de esta Sala Regional el juicio de inconformidad es el medio de defensa partidista que, por su naturaleza, resulta eficaz para restituir a cualquier militante en el goce de algún derecho político-electoral presuntamente violado, con motivo de todos los actos relacionados con el proceso de selección de candidatos que se consideren contrarios a la normatividad del Partido Acción Nacional, emitidos por los órganos auxiliares de la Comisión Nacional de Elecciones, en ejercicio de atribuciones delegadas por la propia Comisión, en tanto que de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 133 y 136 del mencionado Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional en relación con el párrafo 2 del artículo 122 del referido reglamento; se obtiene que, los aspirantes, entre otros supuestos, podrán promover el juicio de inconformidad en contra de la negativa de su registro como precandidatos.
En el caso concreto, como se dijo, la parte actora controvierte el acuerdo emitido por la Comisión Estatal de Elecciones del Partido Acción Nacional en el Estado de México, que le negó su registro como precandidato a Senador de la República por el principio de mayoría relativa, para participar en el proceso electivo partidista para obtener la nominación de la candidatura a dicho cargo por ese partido político en la mencionada entidad federativa; destacándose que dicha determinación resulta impugnable a través del juicio de inconformidad previsto en la normatividad interna de ese partido político. Además, la propia normatividad partidista establece, que en contra de las resoluciones recaídas al juicio de inconformidad procede una segunda instancia, consistente en el recurso de reconsideración.
También se resalta que si la parte actora agotara las instancias partidistas antes referidas y no fuera acogida su pretensión, la parte accionante cuenta con la prerrogativa de acudir a esta Sala Regional a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; por lo que al tiempo que lleve la tramitación, sustanciación y resolución de los aludidos medios de defensa internos, tendría que sumarse el plazo de cuatro días previsto al efecto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para promover el juicio ciudadano, así como los días que se requieren para publicitar, tramitar la demanda, sustanciarla y dictar la sentencia que corresponda en esta instancia federal.
En las relatadas condiciones, se justifica que, en la especie, esta Sala Regional conozca del asunto sometido a su potestad, en la vía propuesta, tomando en consideración que la demanda fue remitida a este órgano jurisdiccional una vez que han iniciado las precampañas en el proceso electivo de selección de precandidatos organizado por el Partido Acción Nacional, ya que en términos de la convocatoria emitida por el referido partido político para el proceso de selección de los candidatos a postular para el cargo de Senadores por el Estado de México, dicho periodo transcurre del dieciocho de diciembre del dos mil once al quince de febrero de dos mil doce, mientras que la jornada electoral interna habrá de realizarse el diecinueve de febrero de este año.
Por tanto, si la parte actora cuestiona la negativa del Partido Acción Nacional que le impide participar en dicho proceso de selección, es evidente que en aras de garantizar la certeza de los actos del proceso intrapartidista que se celebran para ese fin y evitar se siga mermando el derecho de la parte accionante a participar en el proceso mencionado, en el supuesto de resultar fundados los agravios que aduce, ello justifica que esta Sala Regional conozca respecto de los planteamientos que hace valer la actora.
TERCERO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. El presente juicio satisface los requisitos establecidos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se evidencia.
a) Forma. La demanda fue presentada ante el órgano partidista responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en el artículo 9, párrafo 1, de la ley adjetiva de la materia, a saber: el señalamiento del nombre de la parte actora, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y de la responsable, la mención de los hechos y de los agravios que afirma le causa el acuerdo partidista impugnado, además de constar la firma autógrafa de la parte accionante.
b) Oportunidad. Debe tenerse en cuenta que el presente asunto fue promovido per saltum, lo cual implica que este órgano jurisdiccional sustituye al órgano partidista, por lo que para determinar la oportunidad de la presentación de la demanda, tiene que analizarse si el medio de impugnación fue promovido en los plazos de la normatividad interna del instituto político responsable, pues de resultar extemporánea su presentación, este órgano jurisdiccional no podría conocer del fondo del asunto.
Lo anterior encuentra sustento en la razón esencial de la jurisprudencia 9/2007, con el rubro “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL[1]
En consecuencia, del análisis de las constancias de autos, se desprende que el ciudadano actor, inconforme con la negativa de registro como precandidato, acudió a la instancia partidista dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 117 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional.
Lo anterior es así, toda vez que el acto reclamado se emitió el dos de febrero de dos mil doce, por lo que el plazo para la interposición del medio de impugnación intrapartidario transcurrió del tres al seis de febrero del año en curso, y en el caso, la demanda de juicio de inconformidad se presentó el cuatro del mismo mes y año, es decir, dos días antes del vencimiento del plazo.
En este contexto, cuando a la vía per saltum precede un desistimiento, será jurídicamente viable abordar el estudio de los agravios planteados en la instancia ordinaria, así como los vertidos en el escrito de demanda del juicio ciudadano, que son sustancialmente idénticos, con la única limitación de que no se introduzcan cuestiones novedosas ante este órgano jurisdiccional, que no tengan el carácter de supervinientes, toda vez que al haberse desistido el actor del medio de impugnación intrapartidario y al haber acogido este órgano jurisdiccional su pretensión de la vía per saltum, se extingue para la responsable la obligación de resolver los agravios y pretensión planteados en el medio de impugnación intrapartidario para ser subrogada en la misma por esta Sala Regional, sin que por ello se le permita soslayar el escrito de demanda del juicio ciudadano.
En semejantes términos se ha conducido la Sala Superior en los expedientes SUP-JDC-1514/2007, SUP-JDC-12/2010 y SUP-JDC-4970/2011.
Por otra parte, se estima conveniente precisar que no resulta trascendente para la satisfacción del requisito en estudio, el tiempo que haya transcurrido entre la presentación del medio de impugnación intrapartidario y el desistimiento del mismo, toda vez que al estimarse lo contrario se restringiría el derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable.
En efecto, el ciudadano tendrá expedito su derecho de impugnación para acudir a la vía per saltum en el momento que estime afectada su esfera jurídica, circunstancia que tendrá como límite que se emita resolución en el medio de impugnación intrapartidario, ya que de existir resolución se habilitaría la posibilidad de acudir en forma directa a la jurisdicción federal electoral y no a través de la petición per saltum.
En ese orden, no resulta sostenible acotar o restringir el per saltum, a la presentación del desistimiento del medio de impugnación intrapartidario dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contado a partir de la interposición del referido medio de impugnación interno, tan es así, que la Sala Superior de este Tribunal en el referido SUP-JDC-10802/2011, conoció per saltum de un juicio ciudadano en que se presentó el desistimiento del medio de impugnación intrapartidario veintiocho días después de la interposición del mismo. De hecho similar criterio se ha sostenido por esta Sala Regional en el expediente ST-JDC-7/2012.
No obstante lo anterior, en los asuntos que se promueven per saltum, debe analizarse también la oportunidad de la presentación de la demanda, tomando en consideración el tiempo transcurrido entre la presentación del desistimiento de la instancia partidista y la promoción del juicio ciudadano, de lo contrario podría darse el supuesto de que una vez presentado el desistimiento en la instancia partidista, los ciudadanos tuvieran un plazo mayor al que la ley les confiere, para perfeccionar sus escritos ante esta instancia de control constitucional, lo cual vulneraría el derecho de los terceros, que estarían en una posición de desequilibrio procesal.
Por lo que, la oportunidad de la presentación de los juicios ciudadanos per saltum debe analizarse, por un lado, que el medio intrapartidario se haya presentado dentro de los plazos regulados en la normativa del partido político y, por el otro, computar el plazo para presentar la demanda de juicio ciudadano a partir del desistimiento.
Es así, que en el caso, el actor se desistió del medio intrapartidario el cinco de febrero de dos mil doce, interponiendo el presente juicio ciudadano vía per saltum, en la misma fecha, de ahí que se estime satisfecho el requisito de oportunidad en estudio.
En ese sentido cabe referir que en el juicio ciudadano SUP-JDC-10802/2011, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sostuvo en un caso similar de registro de candidaturas para participar en la elección de consejeros políticos que integrarían el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, se interpuso el recurso de inconformidad intrapartidario y ante la omisión de dicha Comisión de resolver el mismo, el actor se desistió de la instancia correspondiente, interponiendo un juicio para la protección de sus derechos político electorales a fin de controvertir la inactividad procesal en comento.
En aquel caso, se destaca que el juicio de inconformidad del citado precedente, fue interpuesto el dos de septiembre del dos mil once, y el siete de octubre de ese mismo año, se desistió el actor del recurso intrapartidario para acudir ese mismo día per saltum a la Instancia Jurisdiccional Federal con el fin de impugnar la omisión de la propia Comisión Nacional de Justicia Partidaria de esa entidad de interés público.[2]
Es decir, tal y como se puede advertir, el otrora actor del juicio referido, se desistió un mes, cinco días después de haber acudido a la instancia intrapartidista, siendo declarado procedente dicho desistimiento por la Sala Superior de este Tribunal que conoció per saltum del fondo del asunto, razón por la cual, esta Sala Regional arriba a la conclusión que el tiempo en que cualquier autoridad partidista deje de pronunciarse respecto al derecho que tenga el ciudadano de participar en una contienda, pone en riesgo y constituye una merma a sus derechos político electorales, tal y como acontece en la especie.
A continuación se transcribe el extracto de la parte que interesa de la resolución del citado juicio ciudadano que refiere el criterio sostenido por la Sala Superior respecto al per saltum:
“(…) “debe resaltarse que conforme al estudio integral del escrito de demanda del juicio ciudadano, aunque se reclama destacadamente la supuesta inactividad procesal de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria en el recurso de inconformidad, en realidad, el impetrante no plantea ante esta instancia jurisdiccional electoral federal, la necesidad de que el órgano intrapartidario deba resolver ese recurso, sino que solicita que esta Sala Superior, se aboque al conocimiento de la controversia, pues incluso desistió de la referida instancia partidaria, con el ánimo de justificar el per saltum, como se advierte del escrito de desistimiento:
“…vengo…a desistirme del recurso de INCONFORMIDAD, toda vez que acudiré al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en vía de Per Saltum…en virtud de no haber resuelto el mismo, situación que vulnera los derechos políticos de un servidor y la planilla que represento.”
Esto es, el actor intenta "saltar" la instancia interna porque, desde su punto de vista, la falta de resolución del planteamiento, puede volver irreparable la violación invocada.”
(…)”
En síntesis, del precedente relatado se extraen dos conclusiones, primera, que es jurídicamente posible que un ciudadano promueva la instancia partidista y antes de la resolución, por cualquier circunstancia, se desista de la misma, para acudir per saltum a la justicia federal cuando éste en riesgo su derecho; circunstancia que atento a la finalidad de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, puede darse en cualquier momento y no necesariamente, dentro de los cuatro días posteriores al conocimiento del acto partidista que le causa perjuicio, sino de manera posterior; y segundo, que debe resolverse atendiendo al máximo beneficio posible del actor el agravio de fondo y no a la omisión del órgano partidista de resolver el recurso del cual se desiste el actor.
c) Legitimación e interés jurídico. El presente medio de impugnación fue promovido por parte legítima, conforme lo previsto por los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 79 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el juicio lo promueve un ciudadano por sí mismo, en contra del acuerdo de dos de febrero de dos mil doce emitido por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, que le negó su registro como precandidato al cargo de Senador por el principio de mayoría relativa por esa entidad federativa en el proceso electivo partidista; determinación que recayó a la solicitud de registro como precandidato que presentó el hoy accionante y que, supuestamente, le vulnera sus derechos político-electorales.
Además, del informe circunstanciado que rinde la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, en su calidad de responsable, se aprecia que expresamente le reconoce la aptitud procesal para promoverlo al precisar que el hoy actor tiene la personalidad para interponer el presente medio de impugnación (foja 137 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-41/2012).
Por las razones anteriores, esta Sala Regional estima que la parte actora está legitimada para cuestionar el acuerdo ahora impugnado
d) Definitividad. El cumplimiento de este requisito procesal se encuentra debidamente colmado, en virtud de la procedencia de la acción intentada vía per-saltum, en términos de lo precisado en el Considerando Segundo de la presente resolución.
En virtud de que en el presente asunto, no se actualiza alguna causa de improcedencia o de sobreseimiento de las contenidas en la ley adjetiva electoral federal, procede el estudio de fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Acuerdo impugnado. Las consideraciones que sustentan el acuerdo reclamado, son del tenor siguiente:
“ACUERDO RELATIVO A LA DECLARACIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE REGISTRO DE PRECANDIDATURA DEL C. OSCAR SÁNCHEZ JUÁREZ, COMO PRECANDIDATO A SENADOR DE MAYORÍA RELATIVA POR EL ESTADO DE MÉXICO POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
A N T E C E D E N T E S
1.- En fecha dieciocho de noviembre del dos mil once, la Comisión Nacional de Elecciones emitió la Convocatoria para la selección del candidato a Senador de la República por el Estado de México, para participar en el proceso electoral local de 2012.
2.- El periodo de registro de precandidatos a Senador, inició a partir del veintiocho de noviembre y concluyó el día quince de diciembre a la veinte horas, ante la Comisión Electoral Estatal del Estado de México.
3.- El día catorce de diciembre del dos mil once, a las doce horas, la Comisión Electoral Estatal del Estado de México, recibió en tiempo la solicitud de registro del C. OSCAR SÁNCHEZ JUÁREZ como precandidato a Senador de la República por el Estado de México.
4.- El día diecisiete de diciembre de dos mil doce el Pleno de la Comisión Electoral Estatal del Estado de México tuvo a bien determinar la no procedencia del Registro solicitado por Oscar Sánchez Juárez por las consideraciones que en dicho acuerdo se observan.
5.- Inconforme con la resolución de fecha diecisiete de diciembre de dos mil once Oscar Sánchez Juárez interpuso juicio de inconformidad respecto del cual posteriormente acudió al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que este resolviera.
6.- El día uno de febrero de dos mil doce el actuario de la Sala Regional de la V Circunscripción con sede en Toluca, Estado de México, emitió la resolución que a continuación se transcribe en sus puntos resolutivos:
“PRIMERO. Es procedente la vía per saltum del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Oscar Sánchez Juárez.
SEGUNDO. Se deja sin efectos el acuerdo de fecha seis de enero del año en curso, emitido por la Segunda Sala de la Comisión Nacional de elecciones del Partido Acción Nacional, a través del cual, declaró el sobreseimiento del juicio de inconformidad JI-2ª-Sala-022/2011.
TERCERO.- Se revoca el acuerdo emitido por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, el diecisiete de diciembre de dos mil once, que declaró improcedente la solicitud de Oscar Sánchez Juárez para participar como precandidato a Senador del Estado de México en el proceso interno desarrollado por dicho instituto político; por las razones esgrimidas en el último considerando de la presente ejecutoria.
CUARTO.- Se vincula a dicho órgano partidista, para que en un plazo de veinticuatro horas a partir de la notificación de la presente ejecutoria, emita un nuevo acuerdo, debidamente fundado y motivado, en el que se dé respuesta a la solicitud de registro que efectuó Oscar Sánchez Juárez, para participar en el proceso interno de selección de candidatos en referencia; en términos de lo expuesto en el considerando último del presente fallo.
QUINTO.- Se vincula a la Comisión Electoral del Partido Acción Nacional en el Estado de México, para que informe a esta Sala Regional sobre el dictado del referido acuerdo intrapartidista y su debida notificación a la parte actora, ello dentro de las subsiguientes veinticuatro horas contadas a partir de su emisión, debiendo remitir las constancias que justifiquen lo anterior.”
Así las cosas y con fundamento en los Artículos 36 BIS, apartado C de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional 15, 16, 17, 18 y 19 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, numerales 8, 11, inciso f) y, 13 de la convocatoria respectiva.
CONSIDERANDOS
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción por resolución de fecha primero de los corrientes, notificada a este órgano electoral del Partido Acción Nacional en el Estado de México y notificada el mismo día a las 19:55 horas, resolvió la causa iniciada por Oscar Sánchez Juárez, marcada con el número de registro 07/2012, a la que fue llamada esta comisión, en su parte conducente que se transcribe, resolvió:
“…
…
TERCERO. Se revoca el acuerdo emitido por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, el diecisiete de diciembre de dos mil once, que declaró improcedente la solicitud de Oscar Sánchez Juárez, para participar como candidato a Senador por el Estado de México, en el proceso interno desarrollado por dicho instituo político; por las razones esgrimidas en el último considerando de la presente ejecutoria.”
En la parte considerativa de la resolución de marras, se ordena “…emita un nuevo acuerdo, debidamente fundado y motivado, en el que se dé respuesta a la solicitud de registro que efectuó Oscar Sánchez Juárez, para participar en el proceso interno de selección de candidato en referencia, adjuntándose estrictamente a los lineamientos precisados en las bases de la convocatoria atinente (sic); omitiendo en caso de una posible negativa del registro, la falta de separación como coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en el Congreso del Estado de México, puesto que como ha quedado acreditado, dicho requisito no fue exigido en la convocatoria señalada; y en caso que no se incumpla con otro requisito, se proceda a su registro inmediato como precandidato en el proceso interno de selección de candidatos de mérito.”
Reunida en sesión la Comisión Electoral Estatal en el Estado de México, el día dos de febrero del año en curso, para resolver sobre el estricto cumplimiento a la ejecutoria de mérito, se revisaron los requisitos señalados y se encontró que la solicitud que se formule por el militante o adherente, en el numeral once, inciso f) establece que se acompañaran firmas de apoyo de militantes de “no al menos el diez por ciento Y NO MÁS DEL DOCE POR CIENTO de los miembros activos registrados en el listado nominal de electores definitivo para el partido en la entidad, en formato FR 04SEN, dispuesto para tal efecto y conforme al anexo “A”.
En el anexo “A” de la convocatoria, la Comisión Nacional de Elecciones reconoció que existen 22,844 miembros activos en la entidad y, en consecuencia 2,285 corresponden al rango menor del diez por ciento, en tanto que 2,742 equivalen al rango máximo del doce por ciento.
El actor en el procedimiento aludido, el compañero Oscar Sánchez Juárez, acompañó TRES MIL FIRMAS a su solicitud de registro, según se desprende del expediente abierto en esta Comisión.
Resulta matemáticamente evidente que el número de firmas exhibidas (tres mil) excede al máximo permitido (2,742), con lo que incumple con el requisito aludido y no procede la declaratoria de procedencia del registro solicitado por el compañero Oscar Sánchez Juárez.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
1. En cumplimiento de la ejecutoria dictada por la juzgadora, se revoca el acuerdo tomado por este órgano electoral del Partido Acción Nacional en el Estado de México por el que se negó la declaratoria de procedencia respecto de la solicitud de registro que como precandidato al Senado de la República, por el Estado de México y por mayoría relativa, presentada por Oscar Sánchez Juárez.
2. Por virtud de los efectos de la revocación aludida en el punto precedente, se dicta un nuevo acuerdo por el cual se niega la declaratoria de procedencia respecto de la solicitud de registro formulada por Oscar Sánchez Juárez por incumplir con el punto once, inciso f) Anexo “A”, de la convocatoria, relativo al número de firmas de apoyo que debió acompañar a su solicitud original, en los términos antes aludidos.
3. Notifíquese al actor y solicitante Oscar Sánchez Juárez, a los precandidatos registrados José Luis Durán Reveles, Enrique Alberto Espinosa Olivar y Luis Gustavo Parra Noriega. Igualmente hágase del conocimiento, mediante estrados, de la juzgadora para los efectos a que haya lugar.
Así lo resolvieron por unanimidad los comisionados reunidos el día señalado.
A los dos días del mes de febrero de dos mil doce, en la ciudad de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, firmando para constancia el Presidente, asistido de la secretaria ejecutiva.
(Rúbrica ilegible)
Leticia Silva López
Secretaria Ejecutiva
Comisión Estatal Electoral
Partido Acción Nacional
Estado de México”
QUINTO. Agravios. En el escrito de demanda, la parte actora hace valer lo siguiente:
“AGRAVIOS
CAUSAS GENÉRICAS DE AGRAVIO
(Contiene expresión de agravios comunes y razonamientos respecto del fallo de caso análogo)
Previo al desarrollo de los agravios concretos me es imperioso hacer ante Ustedes tres precisiones que- a juicio del suscrito- deben ser tomadas en cuenta a la hora de resolver el presente asunto:
a) La mayoría de razonamientos contenidos aquí, relacionados con la ausencia de prevención se esgrimieron en el apartado "segunda causa de agravio" en el juicio ST-JDC 007/2012, en relación con que la responsable, NO GENERÓ PREVENCIÓN ALGUNA AL JUSTICIABLE, (respecto de la documentación que indebidamente alegó que le debí haber entregado). Entiendo, del examen de la parte considerativa de la sentencia dictada en ese juicio, que este H. Sala Regional no entró a su examen bajo la consideración de que era innecesario puesto que habiéndose declarado como fundado el relativo a la "indebida motivación", y lográndose como consecuencia la revocación del Acuerdo s/n que me negó mi registro, este tribunal consideró que no habría de aprovechar su examen al interés perseguido por el suscrito. Siendo que a este punto se expresa que hoy, sí tiene justificación el examen exhaustivo de todos que se expresan.
b) Este mismo argumento, de ausencia de prevención, fue enderezado por diverso enjuiciante en el Juicio SUP-RAP 059/2012, quien se dolió ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con Motivo de la Negativa de la Comisión Nacional de Elecciones a registrarle como precandidato a la Presidencia Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.
Es el caso que -en ese juicio- el actor ocurrió a solicitar su registro como aspirante el último día del plazo previsto por la Convocatoria a ese proceso y, cuando se registró, en el acuse de recibo, la autoridad plasmó una cínica leyenda señalando que el ciudadano, dado que se registró en el último día previsto por la Convocatoria, NO TENDRÍA DERECHO A QUE LE FUERAN FORMULADAS PREVENCIONES NI A SUBSANARLAS. Como análogamente sucede en el caso de estudio. Frente a tal circunstancia, idéntica a este caso, la Sala Superior, POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE LOS H. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL PLENO, tuvo por fundado el agravio esgrimido por el actor -se insiste- esencialmente idéntico al que hice valer en mi otra demanda 007/2012 y al que invoco en ésta, puesto que consideró flagrantemente violatorio de la garantía de audiencia y de la garantía de igualdad que el referido actor no hubiese sido prevenido, expresando el Pleno de la Sala Superior, categórica y enfáticamente, que el deber de prevención se inscribe como esencial y propio de la garantía de audiencia que atañe a todo justiciable y que no es potestativo, para ninguna autoridad, el prevenir a los justiciables y otorgar un plazo prudente para que subsanen las prevenciones que se les formulan.
c) También es de interés, por lo que se explicará adelante, que en los tres juicios ([el ajeno] SUP-JDC-059/2012, el ST-JDC-007/2012 y en el que se actúa), existe verdadero paralelismo puesto que las partes y autoridades están vinculadas al menos por equivalencia.
Mientras el JDC-059/2012 fue conocido y resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, máximo tribunal en materia electoral, este juicio y el concausado 007/2012, son de la competencia de una de sus Salas Regionales que entiendo guarda respecto de la Sala Superior y sin menoscabo de su independencia para resolver, una vinculación de reconocimiento respecto de la primer nombrada y que, sin demérito de la libertad para fallar con franca libertad, esta compelida, en el orden de ser parte de ese todo, a procurar que la función jurisdiccional del tribunal sea congruente.
De igual forma existe una equivalencia respecto de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional y sus órganos auxiliares en las entidades federativas denominados Comisiones Estatales de Elecciones, que también deben procurar seriamente salvaguardar las garantías de certeza y seguridad jurídica mediante la utilización de criterios uniformes que garanticen que todos los militantes del partido que accedan a su jurisdicción, tengan certeza del tratamiento que habrá de corresponder a su causa de pedir y que sean atendidos, como lo previene el artículo 1o de la Constitución Política, como iguales.
También respecto de ambos impetrantes existe equivalencia pues nos dolemos de la negativa que nos impide participar como precandidatos a una candidatura federal; a ambos se nos ha agraviado violentando las normas establecidas por las respectivas convocatorias y, también en ambos casos, la autoridad violentó la garantía de audiencia omitiendo prevenir al justiciable y omitiendo concederle la oportunidad de su defensa.
Estas tres coincidencias -que desde luego no son las únicas- resultan de muy especial significación para el estudio de fondo del presente juicio pues, a su vez, se vinculan el hecho de que, en ambos juicios, la autoridad decidió no resolver en plenitud de jurisdicción generando a favor de la responsable la oportunidad de modificar las causas de motivación que adujo de forma primigenia, dando como consecuencia la existencia de nuevas resoluciones; lo que inevitablemente redunda en que, tratándose de un acto con motivación diversa, tenga que ser combatido por un juicio adicional.
En el orden que han sido nombradas las similitudes, procedo a explicar su relevancia:
a)
Si bien es plenamente justificable que al resolver el juicio primigenio ST-JDC-007/2012 la autoridad no haya entrado al estudio del resto de agravios expresados por el impetrante, la nueva condición jurídica que enfrenta el justiciable sí exige imperiosamente que el tribunal resuelva en plenitud de jurisdicción, lo que a su vez demanda el análisis exhaustivo de todos los agravios formulados, porque la irreparabilidad habría de concretarse, hasta donde entiendo, con la llegada de la fecha en la que debe elegirse al candidato. Y, lisa y llanamente, la fecha del término es casi inminente.
El reenvío a la autoridad para la revocación del acuerdo reputado ilícito, con el facultamiento explícito de variar la supuesta causa de motivación, generó una merma adicional a mi derecho de participar en los actos de precampaña y, simultáneamente, ha propiciado que la autoridad reincida en la conducta indebida imponiéndome la carga adicional de combatir la nueva determinación, en nuevo juicio. Carga que -respetuosamente- estimo no debe reproducirse.
Siendo el caso que el nuevo acto producido por la responsable también es abiertamente ilícito, por las diversas razones que se expresan en esta demanda, es clarísimo que un reenvío adicional perpetraría una afectación aún mayor a mi derecho de participar en el proceso del que he sido indebidamente excluido, ahora bajo el pretexto de exceder los requisitos y a pesar de no haberme permitido subsanar, (que es ilícito), algo plenamente subsanable.
Especialmente porque el nuevo acto también se encuentra "afectado" por INDEBIDA motivación" y no por "AUSENCIA de motivación" y según entiendo en la parte técnico jurídica, son supuestos procesales diferentes que ameritan tratamiento procedimental distinto.
Así porque es de nuestro conocimiento que la diferencia frente ambas hipótesis conceptuales redunda de forma indefectible en que la autoridad cognoscente emita proveídos diferentes.
Entiendo que el reenvío a la responsable se justifica frente a la hipótesis de ''Ausencia de motivación" porque el sistema jurídico no permite a ningún tribunal que imaginariamente atribuya a un autoridad actuaciones o razonamientos que aquella no efectúo y que es eso, y no otra circunstancia, lo que justifica que se reenvíe a la responsable para efectos de que motive. Digamos que "sin motivación" un juez no puede emitir pronunciamiento alguno. Hay una imposibilidad lógica y material para el análisis o estudio material de la "nada" de un evento que "no existió" aunque debió haber existido. Ausencia es inexistencia. Omisión. En su sentido semántico y en el jurídico.
El tratamiento procesal frente a la "INDEBIDA motivación", en cambio, es enteramente distinto. En su sentido estricto no se habla de "indebida" motivación cuando el órgano ha omitido motivar sino cuando las razones que aduce no resultan suficientes para ser atendidas. Estamos frente al caso en el que la autoridad sí motiva, sí despliega una conducta positiva, pero los argumentos que esgrime son inatendibles por que su contenido material los hace ilícitos. Y frente a este supuesto de lo "indebido", el reenvío del órgano jurisdiccional no encuentra justificación pues la autoridad Sí MOTIVA SU ACTO pero lo hace, por dolo o yerro, de forma ilícita; inadecuada para calificar, a esos "motivos" que aduce, como suficientes para vincularlos con los preceptos que cita o insuficientes para afectar la esfera jurídica del gobernado.
Sólo in genere decimos que ambos casos son "ilegales" o "ilícitos", evocando los calificativos (del sustantivo), porque ciertamente la "ausencia" de motivación y la "indebida" motivación comparten el tratamiento de conductas antijurídicas. Lesivas del derecho. Apartadas de lo debido.
Sin embargo, el conocimiento de alta especialidad que es inherente a los órganos jurisdiccionales les permite establecer la clara divergencia entre los dos supuestos de mérito, y de ello depende que no se vea afectada la prontitud y expedites que como derecho del justiciable deben garantizar. Pues el reenvío innecesario genera la posibilidad de que la señalada como responsable lo aproveche para modificar el contenido material de su acto de molestia y, si de nueva cuenta lo motiva "indebidamente", como resultó aquí, el afectado por el acto de molestia se enfrenta a la necesidad de incoar otro juicio para lograr otro fallo, y así podría ser indefinidamente.
Siendo así que el recurrente o desajustado reenvío puede derivar en una cadena de procesos, larga o INDEFINIDA, violentándose seriamente la garantía de legalidad de un enjuiciante en lo relativo a prontitud y expedites en la impartición de justicia.
El acto de juzgamiento pronto, expedito y oportuno, se asienta, prima facie, en que el órgano, al entrar al estudio de fondo de un asunto donde el quejoso se duele de la motivación del acto de molestia, valore frente a cual de las dos hipótesis de inmotivación se enfrenta y, con base en esa ello, resuelva si hará uso de la plenitud de jurisdicción que las normas le confieren para modificar y corregir dichos actos, o se limitará a solicitar a la autoridad que cumpla con el elemental y primigenio deber de motivar sus actos, para con posterioridad entrar a su examen.
Si bien la exigencia descrita es relevante a la sustanciación de cualquier proceso, de cualquier materia, en tratándose de actos relacionados con un proceso electoral el aludido discernimiento judicial cobra mayor significación puesto que las nociones de plenitud de jurisdicción y acción per saltum, tienen- literalmente- la misma ratio de; garantizar que los justiciables sean restituidos en sus derechos de forma oportuna. Porque la brevedad de los procesos electorales y los efectos consuntivos de sus etapas justificación mayormente la necesidad de celeridad en el trámite de todos los juicios que con él se relacionan.
Por otro lado, es prudente incluir en el análisis de la inmotivación de los actos de autoridad, por su analógica relación con los que se examinan en los Juicios de Amparo y Protección de la Justicia Federal por violación de garantías, que la abstención en el ejercicio de la plenitud de jurisdicción, frente al caso de "motivación indebida" con obsequio de reenvío, constituye una variante de suplencia de la deficiencia de la autoridad.
La concesión injustificada de una segunda y hasta una tercera o cuarta oportunidad para que la autoridad realice, lo que debió colmar desde el momento mismo de la emisión de su acto de molestia, contribuye a suplir la deficiencia de la autoridad y el sistema jurídico Mexicano en materia de tutela constitucional está orientado para operar -justamente- bajo el principio inverso. Ha querido suplir la deficiencia de los justiciables y no la de las autoridades. El capítulo de garantías consagradas por la constitución, incluyendo las políticas, es un catálogo de derechos establecido a favor de los gobernados y no de los gobernantes. El sistema judicial, en lo tocante a garantías individuales y juicios de control constitucional, ha operado ampliando su esquema protector a personas morales, públicas y privadas, sin que nunca se haya llegado a suponer que quien debe resolver con arreglo a Derecho, como es la Comisión de mi partido, sea titular del derecho subjetivo de reclamar que, para sí y como órgano resolutor, que se le reconozca la facultad de cambiar y reformular sus determinaciones de forma indefinida.
Amén de que la responsable debió obrar con congruencia externa. Debió emitir su resolución de negativa expresando puntualmente todas y cada una de las causas por las que decidió negar mi registro. Porque la obligación de las autoridades de motivar los actos es al momento de su emisión. No es "a plazos" o en cómodos "abonos". PREVIO AL ACTO DE MOLESTIA.
El mandato que ordena que en la interpretación de las normas se atienda, en primer orden, a su sentido gramatical, descansa en la petición de principio de que legislador no expresa palabras ociosas. Cuando el constituyente dijo que todo acto de molestia debe estar precedido del mandato de autoridad competente, debidamente fundado y motivado, no hace una declaración ociosa. Establece el tracto correcto en la confección del acto de autoridad como un evento anterior a la ejecución de la molestia. Primero es la existencia de la norma, después la conducta que materializa la hipótesis, luego viene la confección del mandamiento que cita a los preceptos y explica por qué se materializó la hipótesis, después se publica el acto y, por último, se ejecuta en la esfera jurídica del gobernado cuya conducta materializa la hipótesis normativa. Es verdaderamente indebido que se permita a una autoridad, una y otra vez, que realice con posterioridad al inicio de la molestia, lo que debió realizar con anterioridad. Motivar el acto que me priva de participar en una contienda electoral, un mes después de inició la indebida privación de mi derecho es, en el menor de los casos, ilegal. Hacerlo de nuevamente de forma fragmentada e insuficiente es, de plano, escandaloso.
En mérito de lo anterior es que se suplica que este alto tribunal resuelva, como se rogó en el proceso coencausado, en plenitud de jurisdicción. Adviniendo, como lo hizo la Honorable Magistrada Favela con motivo de la emisión de su voto razonado, que la afectación del promovente acrece con el mero transcurso del tiempo. Porque la imposibilidad de hacer campaña trasciende directamente al resultado, buscado para el impedido actor, de obtener durante la vigencia del proceso interno, los votos de sus pares. Hecho no varía si se trata de un proceso interno o una contienda constitucional.
Entiendo que cuando la Honorable Magistrada expresa su disenso respecto de la oportunidad de la demanda en el voto razonado que emitió, da cuenta de que el acto de negativa del que me duelo produce efectos de tracto sucesivo que lesionan mi esfera jurídica. Que así como no cesa en el tiempo el daño que produce la omisión en resolver en un juicio de inconformidad, tampoco cesa en el tiempo el daño que me produce la traba de negativa, pues sus efectos lesivos se continúan en el tiempo en merma del derecho que tengo, de rango constitucional, de participar en una contienda política y de ser votado.
Entiendo que el acto de negativa, para fines de su impugnación, se reputa como acto de consumación momentánea pero -a juicio del suscrito y en relación con sus efectos- es indiscutiblemente continuado en el tiempo. Y así, dado que solo devenir del tiempo lesiona mi oportunidad de participar, ruego a Ustedes, muy atentamente, que se dicten las medidas que este órgano estime necesarias para dotar de prontitud a la resolución obrando en plenitud de jurisdicción.
Sirve de apoyo al ruego que enderezo:
Partido Acción Nacional vs.
Tribunal Electoral del Estado de Colima
Tesis LVII/2001
PLENITUD DE JURISDICCIÓN. LOS TRIBUNALES ELECTORALES UNIINSTANCIALES GOZAN DE ESTA FACULTAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA). De la interpretación sistemática de los artículos 86 bis, fracción VI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, en relación con los diversos 310, 311, 326, 327, 374 y 375 del código electoral de esa entidad, se desprende que el tribunal electoral estatal es un órgano jurisdiccional de pleno derecho y la máxima autoridad jurisdiccional local en la materia, por lo que, a efecto de garantizar el irrestricto respeto al principio de legalidad, con independencia de que sólo tenga una instancia única, al resolver los recursos regulados en el código mencionado puede, no sólo anular o revocar las decisiones de los órganos electorales estatales, sino que inclusive tiene facultades para modificar y corregir dichos actos. Estas cuestiones se hacen patentes, toda vez que los tribunales electorales locales tienen plena facultad para examinar todas las cuestiones que omitieron resolver las autoridades responsables, atendiendo al principio de plenitud de jurisdicción de que se encuentran investidos. Por lo anterior, se hace evidente que estos organismos jurisdiccionales gozan de plena jurisdicción, dada la facultad que la legislación constitucional y electoral les reconocen, para conocer el fondo de las controversias que se juzguen y, en su caso, revocar, confirmar o modificar los actos en análisis.
b)
La Sala Superior, para la resolución del caso análogo que se cita5, señaló que la ausencia de prevención es insalvable y no es dable a autoridad alguna, ni con pretexto de asentarlo por escrito en un acuse de documentos o en una convocatoria, privar al ciudadano de su esencial derecho de subsanar observaciones, pues tal conducta se inscribe dentro de la garantía de audiencia. Ser "llamado" a cubrir las exigencias de un órgano es parte del derecho de "ser oído".
La Sala Superior evoca diversos criterios jurisprudenciales para arribar a esa postura unánime y en la parte considerativa de su fallo, y durante la discusión en propósito de votación, por voz del Honorable Luna Ramos y del Honorable Carrasco Altamirano, claramente estableció no solo la importancia de la "prevención" al justiciable como derecho sino que, de paso, al fijar los límites para que la responsable y el impetrante actuaran, advierten que existe un criterio racional para el establecimiento de prevenciones, distinguiendo las que son subsanables de las que no lo son.
Entre los razonamientos que sirvieron de apoyo para arribar a la convicción del Honorable Pleno de la Sala Superior, respecto de que no existe justificación para no haber prevenido al aspirante por las observaciones que hubiere con motivo de la entrega de la documentación que le exigió la Convocatoria, está la existencia de los diversos dispositivos intrapartidarios que la propia Comisión emitió para normar su actuación y desempeño.
El cínico señalamiento de que por presentar a determinada hora o determinado día, impide o extingue el derecho del justiciable a ser prevenido, es inatendible porque el Partido Acción Nacional, como el sistema federal electoral, se ha dado normas que de forma contundente e inequívoca disponen lo contrario.
La omisión en la prevención no alcanza justificación porque:
1. La Convocatoria para la Selección de la Candidatura a la Presidencia, en idéntica expresión literal a la de Senador, señala que:
"11. La Comisión Nacional de Elecciones dispondrá hasta de tres días a partir de que reciba la solicitud de registro para notificar por escrito las observaciones que procedan, en el domicilio señalado por el interesad o, en su defecto, mediante cédula que se fije en los estrados de la propia Comisión."
Lo que claramente significa que la Comisión Estatal, por el solo hecho de ser un ÓRGANO AUXILIAR de la Comisión Nacional, debió prevenirme mediante cédula que se fije en los estrados. Lo que no hizo.
2. Porque la Convocatoria para la Selección de Candidato a Senador de Mayoría que postulará el Partido Acción Nacional para el periodo constitucional 2012-2018, dice:
“12. La Comisión Electoral Estatal dispondrá hasta de dos días a partir de que reciba la solicitud de registro para notificar por escrito las observaciones que procedan, en el domicilio señalado por el interesado o, en su defecto, mediante cédula que se fije en los estrados de la propia Comisión.”
Lo que sin duda significa que la Comisión Estatal debió prevenirme mediante cédula que se fije en los estrados. Lo que no hizo. Ni para el caso de la supuesta renuncia al cargo de coordinador de la bancada panista ni para las firmas de apoyo ni para nada.
3. Adicionalmente, el Reglamento de Selección de Candidatos a cargo de Elección Popular, en su artículo 129 señala:
“3. Las notificaciones deberán comunicarse por escrito y podrán hacerse de manera personal, por estrados, por oficio, por fax, por correo certificado o por telegrama, según se requiera para la eficacia del acto o resolución a notificar, salvo disposición expresa de este Reglamento.”
Siendo obvio que la eficacia del acto suponía la notificación, al menos, por estrados.
4. Por si lo anterior fuese poco, los ESTATUTOS GENERALES DEL PAN, máxima norma de regulación de la vida del partido, previenen que:
"ARTÍCULO 14. Los Comités Ejecutivo Nacional, Directivos Estatales o Municipales, así como sus Presidentes, podrán amonestar a los miembros activos conforme a lo previsto en la fracción I del artículo anterior. Contra la amonestación sólo procederá el recurso de revocación ante el propio Comité o el Presidente del Comité que la haya acordado, dentro de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación, respetándose en todo caso el derecho de audiencia.
La privación de cargo interno de elección del Partido será acordada, siempre que se haya concedido el derecho de audiencia, por los Comités Ejecutivo Nacional, Directivos Estatales o Municipales y surtirá efectos de manera inmediata. Contra dichos acuerdos procederá el recurso, de revocación que se promoverá ante el mismo órgano, dentro de los diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación, respetándose el derecho de audiencia.
La cancelación de la precandidatura será acordada por la Comisión Nacional de Elecciones. La cancelación de las candidaturas será resuelta por el Comité Ejecutivo Nacional en los casos de cargos a elección popular de carácter federal, así como de la elección de gobernador, o por el Comité Directivo Estatal respectivo en los casos de cargos de elección popular de carácter local. En TODOS LOS CASOS deberá respetarse el derecho de audiencia. El reglamento establecerá el procedimiento correspondiente.
Siendo claro que, cuando el Estatuto se refiere a "TODOS LOS CASOS", se incluye "mi caso".
5. En suma a lo anterior, la propia Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala en su articulado:
"Artículo 27
1. Las notificaciones personales se harán al interesado a más tardar al día siguiente al en que se emitió el acto o se dictó la resolución o sentencia. Se entenderán personales, sólo aquellas notificaciones que con este carácter establezcan la presente ley, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento Interno del Tribunal.
2. Las cédulas de notificación personal deberán contener:
a) La descripción del acto, resolución o sentencia que se notifica;
b) Lugar, hora y fecha en que se hace;
c) Nombre de la persona con quien se entienda la diligencia; y
d) Firma del actuario o notificador.
3. Si no se encuentra presente el interesado, se entenderá la notificación con la persona que esté en el domicilio.
4. Si el domicilio está cerrado o la persona con la que se entiende la diligencia se niega a recibir la cédula, el funcionario responsable de la notificación la fijará junto con la copia del auto, resolución o sentencia a notificar, en un lugar visible del local, asentará la razón conespondiente en autos y procederá a fijar la notificación en los estrados.
5. En todos los casos, al realizar una notificación personal, se dejará en el expediente la cédula respectiva y copia del auto, resolución o sentencia, asentando la razón de la diligencia.
6. Cuando los promoventes o comparecientes omitan señalar domicilio, éste no resulte cierto o se encuentre ubicado fuera de la ciudad en la que tenga su sede la autoridad que realice la notificación de las resoluciones a que se refiere este artículo, ésta se practicará por estrados."
Lo que significa que éste tribunal está al tanto de que ni él, en su carácter de máxima autoridad en materia electoral en toda la Nación, puede abstenerse de prevenir y notificar al justiciable aunque sea por estrados.
Por otro lado, en relación con la oportunidad para dolerse de la falta de prevención relacionada con la solicitud de registro, la Sala Superior ha resuelto que "trasciende" al resultado de negativa y que, para después deducirla, basta con que la negativa se haya impugnado en tiempo y forma, especialmente cuando el accionante continúa con la cadena impugnativa relacionada con ver satisfecho su derecho a participar.
La Sala Superior atendió el ruego expresado por el quejoso de aquél asunto análogo, reconociendo en la discusión que no es exigible que la ausencia de prevención, se haya combatido de forma previa, por ningún medio intrapartidario o judicial per-saltum, porque tomando en cuenta que las facultades de este tribunal son RESTITUTORIAS de derechos y que no existe ningún procedimiento legal, ni intrapartidario ni legal federal, que prevea la sustanciación de juicios en menos de 11 horas o en menos de dos días, el justiciable no habría dispuesto del tiempo de ocurrir y ver satisfecho su derecho.
En efecto, aun habiendo ocurrido esa, el día de mi registro (14 de diciembre), estando previsto en la Convocatoria que la resolución (de negativa o aceptación) habría de producirse a mas tardar el día 16 (dos días después), es obvio que este tribunal no habría podido restituirme en mi derecho de ser prevenido porque NO EXISTE NINGUN JUICIO que se resuelva en menos de dos días. Y, MENOS AÚN, algún juicio que se resuelva en menos de 24 horas. Así se entiende de lo establecido en las Tesis 9/2001 y 9/2008 y, en mérito de esto, hubiese sido ocioso que el impetrante presentara medio impugnativo para lograr el fin teleológico de restitución propio de la jurisdicción; porque, ni este tribunal ni ninguna autoridad hubiesen podido actuar con la prontitud y expedites que redundara en obligar a la autoridad a que sí me previniera antes de las 24 horas del día 16 de diciembre.
Igualmente entiendo que como justiciable no tengo la carga de adivinar que la autoridad me habrá de prevenir cuando tengo la certeza, plena y absoluta, de que he cumplido. Más cuando que la promoción de un medio para efectos de ser prevenido es lógicamente contraria a la convicción de haber cumplido.
En adición, no pasa desapercibido que el impetrante no arriba a la convicción de que cumplió por su propia cuenta y sin base sino que se apoya en la información que la propia autoridad le proporcionó al momento de su registro, dándole la certidumbre de que ha dejado satisfecha a la autoridad con la información que le entregó.
Es de mi conocimiento que el juicio que se describe como análogo, también la Sala valoró, en palabras del Honorable Galván Rivera, que la contradicción lógica entre lo que la Convocatoria y la leyenda contenida en el acuse (que me niega el derecho a ser prevenido) es insalvable y lo hizo por otros razonamientos que deben sumarse a los aquí expresados. Hecho que se puntualizó en el uso de la palabra, durante la sesión celebrada el día 25 de diciembre, donde se resolvió el caso de cita.
En secuencia lógica de lo expresado en los párrafos arriba transcritos, resulta que debe reputar ilegal la actuación de la Comisión Estatal de Elecciones por omitir haberme prevenido.
Más porque del estudio comparativo de ambos asuntos se advierte que respecto de ambos casos existen dos claras diferencias que agravan la ilicitud de mi caso:
1. La NATURALEZA de las supuestas observaciones que hizo la Comisión al quejoso en el juicio SUP-JDC-059/2012, nunca fueron precisadas por la responsable y, obviamente, no podrían ser solventadas ante el tribunal cognoscente. Pues nadie puede solventar observación alguna que no es cierta y detallada y porque al compulsar bases electrónicas, revisar más de 30 mil firmas, entre otras, son tareas que debe realizar la responsable y no un tribunal. Bajo el criterio puntual de que la Sala no debe formular la prevenciones sino garantizar que se prevenga al actor DE LAS QUE FORMULE la responsable. Verbi gracia, y solo por ilustrar el ejemplo, contra la impugnación del resultado y cómputo de una elección no corresponde a la Sala Superior contar los votos, (voto por voto), sino vigilar que los votos se hayan contado correctamente. Y si la Sala no cuenta votos de una elección federal de Presidente, entendemos que con menor razón tiene por qué contar firmas en la elección interna de un partido. El reenvío para la formulación de prevenciones, en aquél caso análogo, se justifica plenamente por la naturaleza de aquellas. Lo que en el presente caso no sucede. Pues ni para leer una renuncia ni para descontar firmas se requiere de ningún procedimiento físico o humano que no pueda ser realizado por la responsable o ante su negativa por el órgano jurisdiccional al imponerse de las pruebas. Siendo injustificado exigirle al actor que despliegue alguna actividad que puede realizar la responsable por cuenta propia. Leer renuncia o descontar firmas son, justamente, el tipo de observaciones subsanables y que -como cierto tipo de pruebas ofrecidas en juicio- no requieren de especial preparación y desahogo.
2. La segunda diferencia importante entre ambos juicios reside en el tipo de prevención, pues hay unas que resultan no subsanables, porque la acción directa del enjuiciado no pueda modificar el estado de cosas (no haber renunciado, no ser mexicano, etc., no haber entregado firmas, etc.); y otras, en cambio, que se dirigen a que aquél haga alguna precisión o aclaración en relación con la documentación que entregó. Leer una renuncia o pedir que la exhibiera, la simple entrega de un documento de apenas una cuartilla, es una conducta que claramente pude haber realizado en un plazo de minutos y que bien pudo tener verificativo en el tiempo que existió entre la entrega de mi documentación y la fecha prevista para resolución, si la autoridad lo hubiese requerido. Igualmente y como en el presente caso, descontar firmas es una tarea que claramente pude haber realizado y aún puedo realizar en un plazo de minutos y que, de hecho, debió realizar la propia autoridad. Pues como puede intuirse, ambas acciones son de aquellas verdaderamente sencillas; de esas que cualquier persona puede realizar. En ese orden, la autoridad ni siquiera puede justificar su ilegal proceder con el PRETEXTO de que la vieja o la nueva causa que esgrimió están relacionadas con conductas de imposible realización. Enseñar una renuncia o descontar apoyos son, entre muchísimas más, conductas que pudieron y pueden ser plenamente subsanables por un gobernado.
En conclusión, es de estimarse como fundado el agravio relativo a la falta de prevención irrogado al impetrante porque la omisión de la autoridad, Comisión Estatal de Elecciones, redunda en la abierta violación de sus garantías consagradas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativas a su garantía de audiencia; y porque la actuación con cargo a dicha autoridad partidaria, también trasgrede los diversos preceptos estatutarios y reglamentarios que rigen la vida interna del Partido Acción Nacional.
C)
En relación con la equivalencia respecto de las autoridades actuantes, también es digno de análisis el caso JDC-059/2012, ya multinombrado, porque el examen de la actuación de la Comisión Estatal de Elecciones señalada como responsable, EN CARÁCTER DE ÓRGANO AUXILIAR, no puede alejarse o apartarse de la actuación del órgano SUPRAORDENADOR de su actividad. Hay identidad plena de personería entre ambas instancias.
En orden de lo anterior, y como se ve adelante, me duelo de que contra mi persona se enderece un tratamiento no solo diferente sino contrario al que se obsequia a otros militantes en condición igual. El acto combatido adolece de congruencia interna por la autoridad omite razonar exhaustivamente su indebido proceder. La violación más grave relativa a la incongruencia es externa pues es ostensible que la Comisión Nacional de Elecciones, de la que la Comisión Estatal es su órgano auxiliar, utiliza el mismo argumento, al mismo tiempo, para negar y para soportar las aspiraciones de los militantes, según su capricho.
En lo tocante a este tema llamo a que esta H. Sala Regional aborde el estudio del caso tomando en cuenta las implicaciones del fallo en cuanto a la eficacia refleja de la sentencia que eventualmente pudiese emitirse y, especialmente, dando cuenta que las actuaciones de la responsable Comisión ante este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tienen el carácter de HECHOS NOTORIOS con arreglo a la tesis:
“HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO O LOS JUECES DE DISTRITO. Por hechos notorios para un tribunal, deben entenderse aquellos que conozcan por razón de su actividad jurisdiccional. En ese sentido, de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, los Magistrados del Tribunal de Circuito y los Jueces de Distrito, pueden válidamente invocar de oficio , como un hecho notorio, las ejecutorias que se hayan emitido anteriormente, a fin de poder resolver un asunto en específico, sin que se haya ofrecido ni alegado por las partes, ya que esa es una facultad que la propia ley les confiere y que desde luego es de su conocimiento".
No sólo las actuaciones en proceso de la responsable son hechos notorios en el sentido que previene la tesis de cita, también son hechos notorios en la diversa conotación que usualmente se expresa en su tratamiento jurisprudencial.
En sentido técnico, es relevante, importantísimo, que esta Honorable Sala Regional de cuenta que los "hechos" relacionados con la "primer causa de agravio" de esta demanda, cumplen con los requisitos que formalmente ha exigido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el voto concurrente formulado por el Ministro José Ramón Cossío Díaz, publicado en la Primera Sección del Diario Oficial de la Federación el día jueves 14 de febrero de 2008, relativo a la ampliación de ejercicio de facultad de investigación 1/2007, para reputarlos HECHOS NOTORIOS.
Como es sabido por este Tribunal, dicho voto concurrente es el instrumento normativo e interpretativo en el área del derecho constitucional, que fija, en su punto 2, "El estándar sobre los hechos notorios".
El apego a dicho estándar, la entrega de firmas por encima del 12% con cargo a otros militantes del Partido Acción Nacional, señores y señora Santiago Creel Miranda, Ernesto Cordero Arroyo y Josefina Vázquez Mota, cubre las siete exigencias contenidas en el documento de cita.
La prensa nacional e internacional difundió ampliamente la descripción de los hechos. La difusión de tales acontecimientos a través de los medios de comunicación nacionales e internacionales permiten determinar que se cumple el requisito de fiabiliad, pues, además del prestigio de las empresas de comunicación, existe soporte documental (fotografías, videos, reportajes, etcétera) que permiten concluir que los indicios son fiables.
1. Se cumple el requisito de cantidad dado que concurre una pluralidad de fuentes emisoras de las noticias, reportajes, fotografías y videos y, para ello, basta ver el internet.
2. Se cumple con el requisito de pertinencia porque los hechos tienen relación con la materia del litigio.
3. Se cumple el requisito de la coherencia porque los datos obtenidos guardan entre sí armonía o concordancia, ya que no existen contradicciones entre ellos.
4. Se cumple el requisito relativo a la garantía bien fundada, ya que el enlace entre los indicios y los hechos se ajusta a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia.
5. Es posible eliminar hipótesis alternativas ya que no es posible suponer que la entrega de firmas obedezca a una razón diferente que la del suscrito o se trate de firmas no relacionadas con los apoyos que exige la convocatoria.
6. No existen contraindicios que permitan refutar que los hechos realmente tuvieron lugar o que no estaban vinculados con el que aquí se estudia relativo a los efectos de entregar más firmas que las permitidas por las Convocatorias.
Todos y cada uno de los requisitos exigidos por el importante criterio de la Suprema Corte se cumplen a cabalidad. La entrega de firmas con cargo a mis compañeros de partido arriba nombrados no constituye un "indicio" como de ordinario se atribuye a las publicaciones sino un "hecho notorio" del que tiene pleno conocimiento toda persona medianamente familiarizada con el área político electoral y, por supuesto, los tribunales especializados en la materia. Partiendo de la base de que la concatenación lógica de los indicios y las presunciones permiten constituir prueba plena.
Y, al cumplirse todas las exigencias técnicas formuladas por la Suprema Corte, la litis se centra no en el esclarecimiento de esos hechos sino en esclarecer si la oportuna atribución de sus efectos es lícita y, sobre todo, si es lícito que tratándose del mismo "hecho" la responsable, ante ese mismo hecho, le atribuya consecuencias jurídicas diferentes.
La disparidad de tratamiento entre el suscrito y los nombrados no se inscribe en la libertad de fallar de un órgano, no es derivada del ejercicio de una faculta "interpretativa" del cognitor. Sencillamente, al mismo hecho, y solo por la variación de la persona, la autoridad atribuye, a su capricho y sin razón, efectos jurídicos contrarios. Es la flagrante violación del derecho de votar o ser votado, en condiciones de igualdad.
CAUSAS CONCRETAS DE AGRAVIO PRIMERO
Violación de la garantía de igualdad y la de legalidad
La Comisión Estatal, en todo sentido jurídico, (orgánico y administrativo), NO ES UNA ENTIDAD DIFERENTE DE LA PROPIA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO ACCION NACIONAL.
Cuando actúa la Comisión Estatal con sede en el Estado de México, con MOTIVO DE LA RESOLUCIÓN DE MI SOLICITUD, no lo hace por cuenta propia en carácter de órgano autónomo o diferente de la Comisión Nacional de Elecciones. En todo sentido, cuando actúa la COMISIÓN ESTATAL está actuando la mismísima COMISIÓN NACIONAL porque la primera nombrada es parte de ese todo que constituye la segunda.
En términos analógicos, cuando esta Honorable Sala Regional resuelve, está resolviendo EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN y no una entidad autónoma o independiente.
En esta equivalencia, la actuación de la Comisión Estatal debe regirse por los mismos principios que ordenan la actuación del órgano superior del que forma parte, mínimamente, en lo que se refiere a OBRAR DE FORMA CONGRUENTE y en dar tratamiento igual a los casos iguales, pues de lo contrario se violentaría el principio de certeza jurídica, se afectaría el deber de fallar con congruencia que está impuesto a los jueces; y, sobre todo, se conculcarían las garantías de igualdad de los justiciables al recibir de forma ARBITRARIA E ILEGAL un trato desigual, en abierta violación del artículo 1o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En este orden, resulta necesario llamar la atención de esta H. Sala Regional en el HECHO PÚBLICO Y NOTORIO, CONFESADO POR LA AUTORIDAD ANTE LA SALA SUPERIOR, y admitido hasta por los aspirantes y el Presidente del Partido en los medios de comunicación, de que los precandidatos inscritos en el proceso interno para la selección de quien habrá de ser postulado como candidato a Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, los CC. JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA, SANTIAGO CREEL MIRANDA y ERNESTO CORDERO ARROYO, sin excepción alguna, entregaron a la COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES del partido MAYOR NÚMERO DE FIRMAS DE APOYO que las 36,964 equivalentes al 12% establecido en ambas Convocatorias.
Mientras que la Comisión Nacional en los juicios SUP-JDC-14826/2011, 16853/2011, el 0059/2011, así como en sus acuerdos CNE017/2011, CNE001/2012, CNE003/2012, CNE005/2012 y CNE007/2012 ha sostenido de forma SISTEÁTICA que los señores JOSEFINA VÁZAQUEZ MOTA, SANTIAGO CREEL MIRANDA y ERNESTO CORDERO ARROYO, no deben ser descalificados del proceso por haber entregado miles y miles de firmas por encima del 12% establecido en la Convocatoria, resulta que al emitir el Acuerdo que nuevamente me niega el registro como precandidato ALEGA COMO ÚNICA CAUSA DE NEGATIVA LA ENTREGA DE FIRMAS POR ENCIMA DEL 12%. Siendo que la autoridad revisó el total de firmas aportadas el día de mi registro, afirmando que estaban correctas.
Con independencia de cuál de los dos criterios esbozados por la Comisión sea el correcto; es decir, con independencia de si entregar más firmas sea o no causa de descalificación del proceso interno, ES CALRÍSIMO que la autoridad violenta la garantía de igualdad prevista en el artículo 1° de la Constitución Política porque no puede dar trato desigual a los casos iguales.
El actor en el juicio 059/2011 sostiene que es violatorio de la convocatoria y claramente señala a la autoridad que la oportuna restitución de su derecho, de ser tratado igual que aquellos –a su juicio- se satisface mediante la anulación de los apoyos entregados en exceso por el resto de aspirantes. El impetrante Paredes Moctezuma en sus razonamientos vertidos en el Incidente sobre Ejecución de Sentencia del juicio de examen sostiene que la violación a los máximos SI ES TRASCENDENTE AL PROCESO PRESIDENCIAL POR RAZÓN DEL SORTEO Y LA PREVALENCIA DE FIRMAS, lo que en el caso de candidaturas a Senado no existe. En su demanda incidental señala:
“Yo no he venido a este proceso, ni he tramitado cuatro juicios, en la intención de lesionar el legítimo derecho que tienen el resto de mis compañeros precandidatos de participar. Porque les respeto e incluso, con dos de ellos, me une una larga amistad. Sincera y respetuosa. Ciertamente lamentaría mucho que derivado de la ilicitud del sorteo se ordenara uno nuevo y que como consecuencia de él se excluye a cualquiera de ellos faltando escasos días para la elección, sólo por haber contado con la mala suerte de quedar el cuarto sitio; sin embargo, no tengo porque aceptar ese cuarto sitio que arbitrariamente me asignan, sin ninguna motivación o fundamentación, porque además de ilícito, es claro que no me es asignado por “suerte” sino por “dolo”.
Especialmente me pregunto, ¿Cómo podría justificar un Tribunal que por efecto de la ejecución incidental de mi sentencia se prive de la participación a cualquiera de ellos; cuando no se les dio a mis compañeros siquiera la oportunidad de alegar lo que a su derecho conviniera? Sin duda quienes hayan obtenido en el sorteo el primero y segundo lugar habrían venido hoy a defender su ilegal celebración. La verdad es que la mayoría de ellos NUNCA hubiese aceptado su celebración sabiendo de la existencia de un cuarto contendiente porque quien saliera en cuarto lugar jamás hubiese logrado su registro y sus aspiraciones. Y entiendo que mis compañeros, como yo, no hubiesen dejado a la suerte de una rifa su posibilidad de aspirar a la mayor candidatura para ocupar la más alta magistratura del país. Resolver quién puede aspirar a la candidatura a Presidente Constitucional de nuestra Nación en un "volado de disparejo" es, hasta donde sé, el proyecto más irresponsable y descabellado que haya conocido la historia de México.”
A continuación el C. Paredes prueba y explica las razones matemáticas por las que al cuarto lugar en el orden de prevalencia se le habrán de descontar más del 35% de las firmas de apoyo que ofreció; y también, alega y prueba, que el orden de prevalencia fue determinado por un SORTEO al que no fue Convocado y del que la responsable reconoce en autos su existencia.
Si bien las Convocatorias de ambos procesos fijan un tope del 12%, la eventual superación de ese tope, en el caso del proceso de elección de Senadores, y a diferencia del proceso de PRESIDENTE, no entraña la merma del derecho de un tercero pues el criterio de prevalencia no está determinado por un sorteo sino por el orden de registro de los aspirantes.
En relación con el exceso de firmas, concluye Paredes, por razón de la existencia de la "prevalencia" de un Sorteo, la violación es determinante a la procedencia o improcedencia del registro; mientras que en el caso de estudio no lo es, pues no se dictaron normas complementarias para modificar los criterios de depuración. Acuerdos CNE 003/2011 y CNE 009/2011. emitidos por la Comisión Nacional de Elecciones que obran en aquellos autos y que son consultables en el sitio oficial www.pan.org.mx
De ahí que la resolución de la responsable sea MÁS ILÍCITA en el presente caso que en el análogo. Porque si habiéndose probado la existencia de razones jurídicas y matemáticas para anular las firmas aportadas en exceso en el proceso presidencial, la Comisión Nacional no niega ni cancela el registro de los precandidatos JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA, el de SANTIAGO CREEL MIRAN DA y el de ERNESTO CORDERO ARROYO. Mucho menos existe razón en el relativo al registro de aspirantes al Senado, donde -se insiste y se explica- no existe prevalencia por Sorteo.
A lo visto, amén de que en todo caso debió haberme prevenido para subsanar su observación, es claro que la actuación de la responsable violenta gravemente mi garantía de igualdad consagrada en el artículo 1° constitucional.
La insalvable contradicción en la que ha incurrido la Comisión Nacional de Elecciones, obrando por conducto de su auxiliar Comisión Estatal de Elecciones, es gravísima y contundente y se resume así:
Si es causa de negativa de registro que se exceda el aspirante en la presentación del número de apoyos, luego entonces, debe cancelarse el registro como aspirantes de los C. JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA, SANTIAGO CREEL MIRANDA y ERNESTO CORDERO ARROYO por que todos ellos lo violentaron la normatividad establecida en el Reglamento y en las Convocatorias (de idéntica literalidad) estando plenamente acreditada tal conducta en los autos de los varios juicios citados, por la confesión de la responsable contenida en sus actuaciones, y por las declaraciones públicas de los mencionados ciudadanos y del C. Madero Muñoz, en su carácter de Presidente del Partido Acción Nacional.
Si por el contrario, sí la aportación en exceso solo debió dar origen a que se anularan las aportadas en exceso, (como sostiene el C. Paredes Moctezuma), y como yo lo acepto, previa prevención de la autoridad. Luego entonces la negativa con la que se me agravia es absolutamente infundada.
Jesús Ortega Martínez y Alfonso Ramírez Cuellar
vs.
Comisión Nacional de Garantías del Partido de la
Revolución Democrática Jurisprudencia 28/2009
“CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.- El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente. La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.”
“ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. FORMA EN QUE OPERA LA SUPLENCIA DEL ERROR. El rigor exigido por el principio de congruencia para analizar sólo el problema planteado en función del precepto constitucional que se estime violado no debe llegar al punto de una especificidad tal " que haga nugatorio el sistema de suplencia del error, pues bastará con que el promovente indique el precepto constitucional que a su juicio resulta vulnerado o, en su caso, las referencias necesarias para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ubique la norma que aduce como infringida, para que se satisfaga la exigencia legal relativa que permita resolver con toda precisión solamente sobre ese aspecto.”
Jesús Ortega Martínez y Alfonso Ramírez Cuellar vs.
Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática Jurisprudencia 28/2009
“CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.-EI artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente. La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.”
Coalición Alianza por León
vs.
Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato
Jurisprudencia 42/2002
“PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE. Cuando el escrito mediante el cual se ejerce un derecho en un procedimiento cumple con los requisitos esenciales, pero se omite alguna formalidad o elemento de menor entidad, que puede traer como consecuencia el rechazo de la petición, la autoridad electoral, antes de emitir resolución, debe formular y notificar una prevención, concediendo un plazo perentorio, para que el compareciente manifieste lo que convenga a su interés respecto a los requisitos supuesta o realmente omitidos o satisfechos irregularmente, de probar, en su caso, que su solicitud sí reúne los requisitos exigidos por la ley, o bien, para que complete o exhiba las constancias omitidas, aun cuando la ley que regule el procedimiento de que se trate no contemple esa posibilidad. Lo anterior con la finalidad de darle al compareciente la oportunidad de defensa, antes de tomar la extrema decisión de denegar lo pedido, ante la posible afectación o privación de sus derechos sustantivos, a fin de respetar la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de quedar en mejores condiciones de cumplir adecuadamente con el principio de congruencia, al que es necesario atender respecto de cualquier petición que se formule a una autoridad, en el acuerdo escrito con el que ésta tiene la obligación de responder, en términos del artículo 8o. constitucional, lo que agrega un motivo lógico y jurídico para que la propia autoridad prevenga a los interesados a fin de que aclaren las irregularidades que existen en su petición.”
Así es de concluirse que, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional a través de sus órganos auxiliares en las entidades federativas, denominados Comisiones Estatales de Elecciones, violenta gravemente la garantía de igualdad que es inherente al ocurrente al negarme mi registro por los razonamientos aludidos, con igual merma de mis garantías de certeza y seguridad jurídica, pues indebidamente utiliza de criterios diferentes que me impiden como militante ver garantizado mi derecho para acceder a la jurisdicción con la certeza de que se dará tratamiento a mi caso en igual condición que al resto de los contendientes, y que mi causa de pedir habrá de ser atendida y analizada bajo los mismos criterios que a los otros, tal y como lo previene el artículo 1o de la Constitución Política. Ser tratados, todos, como iguales ante la justicia.
SEGUNDA CAUSA DE AGRAVIO
Violación del Principio de Legalidad por ausencia de prevención que redunda en afectación de la garantía de audiencia
Este agravio tiene la misma ratio essendi, y por lo tanto la misma redacción, que el identificado como "segunda causa de agravio" en el juicio ST-JDC-007/2012.
Lo anterior porque la nueva afectación perpetrada por la Responsable con relación a la falta de prevención respecto de la supuesta entrega de mi renuncia aplica, en todo, a la falta de prevención respecto de las firmas acompañadas a mi solicitud.
En efecto, con la dolosa intención de continuar mermando mi derecho a participar.
En este orden de ideas, suponiendo sin conceder que fuese exigible al suscrito el retiro de los apoyos que presentó, es obvio que la autoridad no debió plasmar en su acuse el señalamiento de que no podría defenderse ni debió anotar en el recuadro relativo, que el suscrito si cumplió con las firmas de apoyo. Habiendo detectado semejante "yerro", debió entonces prevenirme para efectos de que las eliminara dentro del propio término que fijan las normas internas, (lo que nunca hizo) y NO DEBIÓ MARCAR COMO CUMPLIDO EL REQUISITO EN EL RECUADRO RELATIVO.
Como oportunamente se señaló en el recurso de inconformidad, solicité mi registro como precandidato faltando más de un día para el vencimiento del plazo previsto en la convocatoria; por lo que si bien la autoridad pudo no haber estado conminada a notificarme la prevención de forma personal, LO QUE SEGÚN LA SALA SUPERIOR SI DEBIO HABER HECHO, por escrito y en el domicilio que señale para tal propósito, ese hecho NO LE EXIME DE SU DEBER DE FORMULARLA por otra vía y menos aún por la de fijación en los estrados.
Me causa agravio la ausencia de notificación de la prevención, sea personal o aún por estrados, de la supuesta necesidad de presentar quitar apoyos, porque implica que la autoridad dejó de observar lo dispuesto por el numeral 12 de la Convocatoria a Senador por el Principio de Mayoría Relativa que ordena que:
"La Comisión Electoral Estatal dispondrá hasta de dos días a partir de que reciba la solicitud de registro para notificar por escrito las observaciones que procedan, en el domicilio señalado por el interesado o, en su defecto, mediante cédula que se fije en los estrados de la propia Comisión."
De la lectura correcta del dispositivo de cita se desprende que la norma establece un criterio disyuntivo pero no potestativo. La forma en la que dicho precepto establece la carga de la autoridad de formular un extrañamiento debe entenderse como que la autoridad está obligada a realizarlo en forma personal y sólo cuando esta forma no sea posible, entonces podrá realizarla por estrados.
El uso de la oración: "o, en su defecto, mediante cédula que se fije en los estrados" significa que, en todo caso, es forzosa la colocación en los estrados cuando la autoridad no ha hecho de forma personal la notificación del extrañamiento.
En el mismo sentido el numeral 3 del artículo 129 del Reglamento previene que:
“Tas notificaciones deberán comunicarse por escrito y podrán hacerse de manera personal, por estrados, por oficio, por fax, por correo certificado o por telegrama, según se requiera para la eficacia del acto o resolución a notificar, salvo disposición expresa de este Reglamento".
El correcto significado del precepto transcrito es que el DEBER que la norma establece como regla general es el de "notificación personal", y que la justificante para que "puede" notificarse por otro medio adicional, se instruye con miras a salvaguardar las garantías de debido proceso: "PARA LA EFICACIA DEL ACTO". La excepción a la regla general de "notificación personal" la establece la "eficacia", lo que en correcto español significa: puede dejarse de notificar personalmente cuando la eficacia de la notificación así lo exija. Implica que es válido notificar por estrados cuando el tiempo para que se realice la personal sea insuficiente y redunde su práctica contra la idoneidad del llamado formulado por la autoridad.
En ningún sentido puede concluirse que la obligación de notificar los actos o resoluciones, incluidas las prevenciones, sea potestativo. Por el contrario, la inclusión de la frase "para la eficacia del acto" implica que sobre la formalidad de la notificación- se encuentra el deber de la autoridad de buscar, por cualquier medio, notificar al justiciable para lograr la EFICACIA del proceso que, prima facie, consiste en que toda persona sea oída y vencida y que -en el caso concreto- supone sustanciar el trámite de registro de aspirantes con la prontitud y expedites que las bases de la Convocatoria le impusieron.
No es "optativo" notificar los actos de autoridad y es claro que cuando se trata de una prevención la necesidad adquiere mayor relevancia, pues es sabido de todos que del oportuno desahogo de las prevenciones que la autoridad formula depende -nada menos- que la subsistencia o continuación de un proceso. Sea jurisdiccional o de cualquier otro tipo.
En la especie, la autoridad jamás me notificó por ningún medio, ni personal ni por estrados, que debía haber anexado documentación adicional a la que le entregué O RESTADO DOCUMENTACIÓN. En orden de acreditar la gravísima omisión en la que incurrió la autoridad solicité que se interpelara a la C. Leticia Silva López, para que en su carácter de Secretaria Ejecutiva de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional, confesara ante Notario Público si había existido algún tipo de prevención que se me hubiere formulado con motivo de los documentos que exhibí para la obtención de mi registro, siendo que dicha funcionaria, ante el fedatario respectivo, confesó que:
"No existe ninguna prevención que se haya hecho al probable precandidato OSCAR SANCHEZ JUÁREZ"
Igualmente y por conducto del mismo funcionario rogué se diera fe de los documentos fijados en estrados de la Comisión cuyas fechas fuesen de los días 14 y 15 de diciembre; siendo que el fedatario da cuenta que, en los estrados de la Comisión de Elecciones Internas, sólo están fijados cuatro documentos, (que se detallan en la foja primera de la escritura pública 63,895, volumen 105, ante la Fe del Notario Público Lic. Fernando Velazco Turati); de los cuales ninguno es relativo a que se me haya solicitado documentación adicional o menor a la que presenté. Ni la renuncia motivo del juicio 007/2012, ni que quitara firmas. Escritura pública que corrió agregada a la demanda inicial de aquél juicio, aún cuando no existe deber legal alguno de ofrecimiento dado que no corresponde al justiciable acreditar la existencia de la grave omisión de la autoridad, en consideración a que se trata de un hecho negativo.
Por el contrario, si la autoridad motiva su NUEVO arbitrario acto en el supuesto exceso en la entrega de documentación con cargo al suscrito debió, mínima y necesariamente, tenía que acreditar que en cumplimiento exacto de la normatividad, me previno y que dejé de atender la prevención que formuló. Dado que tal circunstancia no aconteció, el acto deviene, por ese solo hecho, en ilegal e infundado.
Especialmente porque es contrario al derecho político de todo militante establecido en el artículo 14 del Estatuto del Partido Acción Nacional, que la parte in fine del párrafo tercero señala: "la cancelación de la precandidatura será acordada por la Comisión Nacional de Elecciones, la cancelación de las candidaturas será resuelta por el Comité Ejecutivo Nacional en los casos de cargos de elección popular de carácter federal, así como de la elección de gobernador, o por el comité directivo estatal respectivo en los casos de cargos de elección popular de carácter local, "en todos los casos debe respetarse el derecho de audiencia."
En este orden de ideas, se conculca el principio de legalidad ya que el sistema mexicano de justicia en materia electoral prevé que todas las leyes, actos y resoluciones electorales, se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, (como lo es la convocatoria del proceso en cuestión), siendo que este principio fue conculcado al no prevenirme para subsanar la "supuesta" omisión, reflejando dolo y parcialidad por parte de quien debió observar una conducta proba en el proceso interno.
Si bien es cierto que las solicitudes que se presenten dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores al vencimiento del plazo de registro de fórmula de aspirantes no podrán ser objeto de requerimiento por escrito para subsanar, tal hecho no significa que la autoridad estuviese exenta de fijar en estrados la relativa observación; pues, como ya se ha señalado, notificar a los justiciables los actos de autoridad dictados en la sustanciación de un proceso no es potestativo, sino forzoso.
Es un criterio firme de este Tribunal Electoral que, cuando se ejerce un derecho político-electoral en un procedimiento donde se cumple con los requisitos esenciales, si se llegara a omitir alguna formalidad o elemento que puede traer como consecuencia el rechazo de la petición la autoridad electoral intrapartidaria, antes de emitir resolución, debe formular y notificar una prevención, concediendo un plazo perentorio para que el compareciente manifieste lo que convenga a su interés respecto a los requisitos supuesta o realmente omitidos o satisfechos irregularmente, de probar, en su caso, que su solicitud sí reúne los requisitos exigidos por la ley, o bien, para que complete o exhiba las constancias omitidas, aun cuando la ley que regule el procedimiento de que se trate no contemple esa posibilidad; y máxime -como en el presente asunto- cuando existe disposición en concreto como se desprende del numeral 12 de la Convocatoria.
La prevención es consustancial al derecho de audiencia porque tiene la finalidad de darle al compareciente la oportunidad de defensa, antes de tomar la extrema decisión de denegar lo pedido. Cuanto y más si de la satisfacción de la prevención depende el derecho constitucional de ser votado, siendo grave en términos del derecho electoral la posible afectación o privación de ese derecho sustantivo, pues la omisión de la prevención no solo redunda en la violación directa de los artículos 14 y 16 de la Constitución sino que de forma simultánea y por consecuencia, trasciende a la violación de la garantía electoral de ser votado prevista por el artículo 41; lo que agrega un motivo lógico y jurídico para que la propia autoridad prevenga a los interesados a fin de que aclaren las irregularidades que existen en su petición.
En este sentido, esta H. Sala Superior ha invocado, en más de ciento setenta casos, la importante tesis:
Coalición Alianza por León vs.
Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato
Jurisprudencia 42/2002
“PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE. Cuando el escrito mediante el cual se ejerce un derecho en un procedimiento cumple con los requisitos esenciales, pero se omite alguna formalidad o elemento de menor entidad, que puede traer como consecuencia el rechazo de la petición, la autoridad electoral, antes de emitir resolución, debe formular y notificar una prevención, concediendo un plazo perentorio, para que el compareciente manifieste lo que convenga a su interés respecto a los requisitos supuesta o realmente omitidos o satisfechos irregularmente, de probar, en su caso, que su solicitud sí reúne los requisitos exigidos por la ley, o bien, para que complete o exhiba las constancias omitidas, aun cuando la ley que regule el procedimiento de que se trate no contemple esa posibilidad. Lo anterior con la finalidad de darle al compareciente la oportunidad de defensa, antes de tomar la extrema decisión de denegar lo pedido, ante la posible afectación o privación de sus derechos sustantivos, a fin de respetar la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de quedar en mejores condiciones de cumplir adecuadamente con el principio de congruencia, al que es necesario atender respecto de cualquier petición que se formule a una autoridad, en el acuerdo escrito con el que ésta tiene la obligación de responder, en términos del artículo 8o. constitucional, lo que agrega un motivo lógico y jurídico para que la propia autoridad prevenga a los interesados a fin de que aclaren las irregularidades que existen en su petición.”
También en apoyo de lo expresado se encuentra la tesis:
Partido Acción Nacional vs.
Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral en Sonora Jurisprudencia 21/2001
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.”
Por otro lado -también al resolver centenares de juicios- esta H. Sala Superior ha invocado la Jurisprudencia 3/2005:
“ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS. El artículo 27, apartado 1, incisos c) y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, impone a los partidos políticos la obligación de establecer en sus estatutos, procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos; sin embargo, no define este concepto, ni proporciona elementos suficientes para integrarlo jurídicamente, por lo que es necesario acudir a otras fuentes para precisar los elementos mínimos que deben concurrir en la democracia; los que no se pueden obtener de su uso lingüístico, que comúnmente se refiere a la democracia como un sistema o forma de gobierno o doctrina política favorable a la intervención del pueblo en el gobierno, por lo que es necesario acudir a la doctrina de mayor aceptación, conforme a la cual, es posible desprender, como elementos comunes característicos de la democracia a los siguientes: 1. La deliberación y participación de los ciudadanos, en el mayor grado posible, en los procesos de toma de decisiones, para que respondan lo más fielmente posible a la voluntad popular; 2. Igualdad, para que cada ciudadano participe con igual peso respecto de otro; 3. Garantía de ciertos derechos fundamentales, principalmente, de libertades de expresión, información y asociación, y 4. Control de órganos electos, que implica la posibilidad real y efectiva de que los ciudadanos puedan elegir a los titulares del gobierno, y de removerlos en los casos que la gravedad de sus acciones lo amerite. Estos elementos coinciden con los rasgos y características establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que recoge la decisión de la voluntad soberana del pueblo de adoptar para el Estado mexicano, la forma de gobierno democrática, pues contempla la participación de los ciudadanos en las decisiones fundamentales, la igualdad de éstos en el ejercicio de sus derechos, los instrumentos para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y, finalmente, la posibilidad de controlar a los órganos electos con motivo de sus funciones. Ahora bien, los elementos esenciales de referencia no deben llevarse, sin más, al interior de los partidos políticos, sino que es necesario adaptarlos a su naturaleza, a fin de que no les impidan cumplir sus finalidades constitucionales. De lo anterior, se tiene que los elementos mínimos de democracia que deben estar presentes en los partidos políticos son, conforme al artículo 27, apartado 1, incisos b), c) y g) del código electoral federal, los siguientes: 1. La asamblea u órgano equivalente, como principal centro decisor del partido, que deberá conformarse con todos los afiliados, o cuando no sea posible, de un gran número de delegados o representantes, debiéndose establecer las formalidades para convocarla, tanto ordinariamente por los órganos de dirección, como extraordinariamente por un número razonable de miembros, la periodicidad con la que se reunirá ordinariamente, así como el quorum necesario para que sesione válidamente; 2. La protección de los derechos fundamentales de los afiliados, que garanticen el mayor grado de participación posible, como son el voto activo y pasivo en condiciones de igualdad, el derecho a la información, libertad de expresión, libre acceso y salida de los afiliados del partido; 3. El establecimiento de procedimientos disciplinarios, con las garantías procesales mínimas, como un procedimiento previamente establecido, derecho de audiencia y defensa, la tipificación de las irregularidades así como la proporcionalidad en las sanciones, motivación en la determinación o resolución respectiva y competencia a órganos sancionadores, a quienes se asegure independencia é imparcialidad; 4. La existencia de procedimientos de elección donde se garanticen la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales, que pueden realizarse mediante el voto directo de los afiliados, ó indirecto, pudiendo ser secreto o abierto, siempre que el procedimiento garantice el valor de la libertad en la emisión del sufragio; 5. Adopción de la regla de mayoría como criterio básico para la toma de decisiones dentro del partido, a fin de que, con la participación de un número importante o considerable de miembros, puedan tomarse decisiones con efectos vinculantes, sin que se exija la aprobación por mayorías muy elevadas, excepto las de especial trascendencia, y 6. Mecanismos de control de poder, como por ejemplo: la posibilidad de revocar a los dirigentes del partido, el endurecimiento de causas de incompatibilidad entre los distintos cargos dentro del partido o públicos y establecimiento de períodos cortos de mandato.”
Del criterio de cita se deduce que la omisión de actos propios de una secuela procesal, violenta gravemente al estado de derecho y al sistema democrático. Entre otros razonamientos porque en sentido técnico jurídico hablamos de "proceso" electoral en idéntica semejanza a la noción y principios que rigen el "proceso jurisdiccional". La noción de proceso electoral está plenamente identificada con el conjunto de pasos ordenados para la consecución de un fin, habiendo una concatenación indefectible entre las actuaciones, regida no solo por los principios jurídicos sino por razón de la lógica más elemental. Hasta el más modesto entendimiento alcanza a comprender que del mismo modo que no es asequible pronunciar la sentencia con anterioridad al desahogo de las pruebas, o con anterioridad al emplazamiento, tampoco es posible arribar al día del sufragio sin haber establecido la lista nominal de quienes habrán de sufragar. En la especie, tampoco es posible proveer al desechamiento sin formular las prevenciones del caso.
El conocido tracto sucesivo entre los diversos actos procesales, sean electorales, jurisdiccionales o legislativos, es esencia de lo procesal. Es la identidad misma de lo que se conoce como "proceso" y el proceso electoral no está exento de su cumplimiento.
Cuando este alto tribunal constitucional sostiene que los partidos están obligados a regir su vida interna con arreglo a lo previsto por el orden constitucional y que deben realizar los actos en estricto apego a la legislación, no esboza una tibia "sugerencia" sino que expresa un imperativo categórico. La obligación de que los partidos repliquen a su interior el modelo democrático del Estado Mexicano, plasmado en la Constitución y en el COFIPE, no se restringe a que los partidos cuenten con órganos internos con funciones equivalentes a los poderes de la Unión (legislativos, ejecutivos y judiciales), sino que incluye el deber de que sustancien los procesos jurisdiccionales internos apegándose a las garantías de debido proceso. El imperativo categórico procedimental es aplicable, plena y francamente, a los procesos electorales internos.
El régimen de libertad interna que es inherente a los partidos no implica, bajo ningún motivo o circunstancia, que los partidos puedan desarrollar sus procesos internos de selección de candidatos sin emular el propio proceso electoral previsto por la Constitución y el Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales.
Están obligados -como el IFE- a desarrollar el conjunto de actividades fundamentales propias del proceso, porque del desarrollo de estas actividades depende la legalidad, la certeza y la imparcialidad que garantizan al sufragio. El ius sufragi, pasivo o activo, solo puede realizarse una vez satisfecho el tracto sucesivo de los actos fundamentales del proceso, porque es su corolario. Su culminación.
En este sentido, la validez del proceso electoral de mi partido no se satisface con la mera expedición de una Convocatoria que emula las etapas del proceso electoral federal. Es preciso que la autoridad intrapartidaria también realice, en la esfera de su competencia, el conjunto de actos procedimentales propios del "proceso Electoral", incluidos los de prevención al justiciable, tal y como están formulados por las normas electorales.
Siendo obvio que la expresa obligación constitucional que se impone a la autoridad electoral (IFE) [el deber de prevenir a los partidos cuando se haya omitido la entrega de algún documento], alcanza, por analogía, a los órganos electorales internos de todo partido político nacional.
Siguiendo el importante criterio arriba transcrito, es obvio que la función de emisión de normas que rigen un proceso interno es, claramente, un acto materialmente legislativo; mientras que la sustanciación de ese proceso interno es un acto similar al jurisdiccional.
Ahora bien, como se ha mencionado en párrafos previos, los partidos políticos tienen una facultad autorregulativa para darse las normas que consideren necesarias a fin de elegir los métodos de selección de candidatos, siempre y cuando observen las bases constitucionales y legales y los principios rectores en materia electoral. Es decir, los partidos políticos no pueden otorgarse de manera arbitraria normas o reglas que establezcan circunstancias, condiciones o modalidades que impidan o hagan nugatorio, (fáctica o jurídicamente), el ejercicio del derecho de elegir a los integrantes de los distintos órganos de dirección nacional o a los candidatos, pues los alcances de dicha facultad están circunscritos por criterios de razonabilidad, necesidad, proporcionalidad e igualdad, toda vez que deben existir elementos suficientes que justifiquen su establecimiento y la posterior aplicación de dichas previsiones.
Para cumplir oportunamente con lo que señala la legislación y la tesis 3/2005, el partido debió emular, seriamente, la obligación que atañe al propio Instituto Federal Electoral prevista en el artículo el artículo 225 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
“Artículo 225
1. Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el presidente o secretario del Consejo que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo anterior.
2. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente, para que dentro de las 48 horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala el articulo 223 de este Código.”
Si el Instituto Federal Electoral cometiese semejante ilegalidad: la de no prevenir a los partidos para que subsanen la documentación o incluso sustituyan a los candidatos, no habría interpretación alguna que pudiese reputar como legal su grave omisión. Como no la hay en el caso de mi partido.
Ni siquiera este Honorable Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación puede omitir su deber de prevenir al justiciable, pues artículo 27 numeral 6 de la Ley General de Sistemas y Medios de Impugnación en Materia Electoral reza que:
“27. Las notificaciones personales se harán al interesado a más tardar
6.- Cuando los promoventes o comparecientes omitan señalar domicilio, este no resulte cierto o se encuentre ubicado fuera de la ciudad en la que tenga su cede la autoridad que realice la notificación de las resoluciones a que se refiere este articulo esta se aplicara por estrados.”
En resumen, sin importar cuan relevante o modesta sea una autoridad, o que tan insignificante pueda parecer la sustanciación de un proceso, toda autoridad está obligada a prevenir al justiciable para que cumpla concediéndole un término prudente para tal efecto. Y esta necesidad es imperiosa porque toda autoridad, en el sistema jurídico Mexicano, está competida a preservar la materia del litigio y a garantizar el acceso a la jurisdicción.
La oportuna y forzosa prevención es parte de la noción de seguridad jurídica e incide sobre el cumplimiento de la ley. El término evoca la calidad de un ordenamiento normativo que se cumple y que es capaz de regular claramente, en forma y sustancia, las materias que interesan al Estado y a los particulares. La certeza jurídica va todavía más lejos pues supone la certidumbre sobre la vigencia, contenido y elementos esenciales para la ejecución de la Ley. Un presupuesto básico y elemental para que exista seguridad y certeza jurídica, es la exacta observancia de la norma.
Ni siquiera este alto Tribunal Electoral está exento del deber de prevenir pues evidentemente está sujeto a lo que prevé la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en su artículo 4.
Claramente el Reglamento de Selección del Candidatos del PAN remite en su artículo 123 a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación y esta ley, por aplicación de su artículo 4o, remite al Código Federal de Procedimientos Civiles que establece la obligación, al órgano cognitor, de prevenir y conceder un término prudente para desahogarla.
En orden de lo anterior, es procedente declarar, y así se reclama, la nulidad de la resolución que me niega el derecho a contender en el proceso interno para la elección de candidato a Senador, por haberse emitido en violación de lo estatuido por el punto 12 de la Convocatoria, con fundamento en lo que disponen los artículos 14, 16, 41 fracción I y IV, y lo preceptuado por el artículo 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra dice:
Articulo 35.-Son prerrogativas del ciudadano:
(…)
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrando para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley."
Dado que la omisión en la prevención constituye un hecho negativo y tomando en cuenta que se encuentran en poder de la Sala los testimonios notariales que acreditan la inexistencia de notificación alguna, ofrezco las siguientes:”
SEXTO. Estudio de fondo. De la lectura de la demanda del juicio ciudadano que nos ocupa, se advierte que la parte actora hace valer, medularmente, los agravios que por cuestión temática se puede sistematizar en dos apartados.
1. Que el exceso de firmas de apoyo de militantes que presentó junto con su solicitud de registro como precandidato a Senador de mayoría relativa por el Estado de México, originaba que la responsable le previniera, lo cual no aconteció en la especie, y le generó una violación a su garantía de audiencia, en tanto que:
- La ausencia de prevención corresponde a una violación insalvable, que no puede privársele a ningún ciudadano del derecho esencial de subsanar observaciones, porque ese derecho se inscribe dentro de la garantía de audiencia, que ser llamado a cubrir las exigencias de un órgano es parte del derecho a ser oído; que la omisión en la prevención por parte de la responsable se encuentra injustificada porque en términos de la convocatoria la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional dispondría de hasta dos días a partir de recibida la solicitud de registro para notificar por escrito las observaciones que procedieran, en el domicilio señalado por el interesado o, en su defecto, mediante cédula que se fije en los estrados de la comisión partidista, por lo que la responsable debió prevenirle para subsanar el cumplimiento del requisito.
- El artículo 129 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional establece que las notificaciones deben comunicarse por escrito y de manera personal, según se requiera para la eficacia del acto y que el artículo 14 de los Estatutos de ese partido político disponen que en la cancelación de candidaturas, en todos los casos deberá respetarse el derecho de audiencia, y que el artículo 27, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que las notificaciones se practicarán por estrados cuando los promoventes omitan señalar domicilio, éste no resulte cierto o se encuentre ubicado fuera de la ciudad sede de la Sala de que se trate, razón por la cual estima que la comisión partidista responsable no podía abstenerse de prevenir y notificarle al actor la prevención cuando menos por estrados.
- La falta de prevención al hoy actor, atribuida a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, redunda en la abierta violación de sus garantías consagradas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativas a su garantía de audiencia y a los diversos preceptos estatutarios y reglamentarios que rigen la vida interna del Partido Acción Nacional.
2. Que existió un trato diferenciado en situaciones similares, en tanto que tres precandidatos del Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República presentaron un mayor número de firmas que el estipulado por la convocatoria respectiva, sin embargo, se le concedió el registro para participar en el proceso electivo; lo cual no aconteció en el caso del hoy actor.
Los agravios reseñados en el apartado identificado con el numeral 1, los cuales se analizan en forma conjunta por la vinculación que guardan entre sí, esta Sala Regional los considera fundados y resultan suficientes para revocar el acto impugnado, por las razones que a continuación se explican.
Del análisis del acuerdo reclamado, se aprecia que el dos de febrero de dos mil doce, la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México determinó no aprobar la solicitud de registro de Oscar Sánchez Juárez a la precandidatura de ese instituto político a Senador por el principio de mayoría relativa por el Estado de México, sustancialmente por lo siguiente:
- Que al revisar los requisitos establecidos en la convocatoria advirtió que en el numeral once, inciso f, se estableció que la solicitud que formule el militante o adherente deberá ser acompañada de firmas de apoyos de militantes de “no al menos diez por ciento y no más del doce por ciento” de los miembros activos registrados en el listado nominal de electores definitivo para el partido en la entidad, en formato FR 04SEN, dispuesto para tal efecto y conforme al anexo “A”.
- Que la Comisión Nacional de Elecciones reconoció que existen veintidós mil ochocientos cuarenta y cuatro (22,844) miembros activos en la entidad y, en consecuencia dos mil doscientos ochenta y cinco (2,285) corresponden al rango menor del diez por ciento, en tanto que 2,742 equivalen al rango máximo del doce por ciento.
- Que el hoy actor Oscar Sánchez Juárez, acompañó tres mil firmas (3,000) a su solicitud de registro, según se desprende del expediente abierto en la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México.
- Que matemáticamente resulta evidente que las tres mil (3,000) firmas que la parte actora acompañó a su solicitud exceden el máximo permitido de dos mil setecientos cuarenta y dos (2,742), razón por la cual incumplió el requisito aludido y no procedió la declaratoria de procedencia de registro solicitado por el ciudadano Oscar Sánchez Juárez.
Ahora bien, se resalta que para resolver la presente controversia se tienen en cuenta las constancias que integran el presente expediente y las que conforman los diversos expedientes ST-JDC-3/2012 y ST-JDC-7/2012, las cuales se invocan como un hecho notorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de las cuales se obtiene, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
Convocatoria. El dieciocho de noviembre de dos mil once, se publicó en la página electrónica del Partido Acción Nacional, la convocatoria a los miembros activos y adherentes inscritos en el listado nominal de electores definitivo, expedido por el Registro Nacional de Miembros de dicho instituto político, a participar en el proceso de selección de dos fórmulas de candidatos a Senadores por el principio de mayoría relativa, que postulará ese partido político para el periodo constitucional 2012-2018, en cada entidad federativa (fojas 113 a la 125 del cuaderno principal único del expediente ST-JDC-7/2012).
Primer adendum a la convocatoria. El uno de diciembre de dos mil once, se publicó en el sitio electrónico del Partido Acción Nacional, adendum a la convocatoria referida en el punto anterior, en la que se modifica el plazo respectivo previsto en sus numerales 8 y 12 (foja 126 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-7/2012).
Segundo adendum a la convocatoria. El tres de diciembre de dos mil once, se publicó en el sitio electrónico del Partido Acción Nacional, segundo adendum a la convocatoria en la que se modifica su numeral 5 relativo a la enunciación de los dirigentes partidistas que no podrían contender en el proceso electivo de dicho partido (foja 127 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-7/2012).
Solicitud de registro de precandidato. El catorce de diciembre de dos mil once, la parte actora presentó ante la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, solicitud de registro como precandidato a Senador de la República por el principio de mayoría relativa por el Estado de México (fojas 22 a 25 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-7/2012).
Primer acuerdo de declaración de improcedencia de registro. El diecisiete de diciembre del año anterior, la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México emitió la declaración de no procedencia de la solicitud de registro de Oscar Sánchez Juárez como precandidato a Senador, por ese instituto político en la precitada entidad federativa (fojas 17 a la 20 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-7/2012).
En contra de esa negativa, Oscar Sánchez Juárez promovió un juicio de inconformidad, así como dos juicios ciudadanos que se identificaron en esta Sala Regional con los números de expedientes ST-JDC-3/2012 y ST-JDC-7/2012.
Resaltándose que, posteriormente, la parte actora se desistió del mencionado juicio de inconformidad y del juicio ciudadano identificado con la clave ST-JDC-3/2012. Razón por la cual, el seis de enero de la presente anualidad, la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional declaró el sobreseimiento del juicio de inconformidad JI-2ª-Sala-022/2011; mientras que el uno de febrero de dos mil doce, esta Sala Regional resolvió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano relativo al expediente ST-JDC-3/2012 y determinó tener por no presentada la demanda interpuesta por la parte actora, por virtud del escrito de desistimiento que presentó.
Resolución del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-7/2012. El uno de febrero de dos mil doce, esta Sala Regional resolvió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número de expediente ST-JDC-7/2012 y, en lo que interesa, revocó el acuerdo de diecisiete de diciembre de dos mil once emitido por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, para el efecto de que emitiera un nuevo acuerdo debidamente fundado y motivado, según se desprende de los puntos resolutivos siguientes (fojas 539 a la 635 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-7/2012):
“R E S U E L V E
PRIMERO. Es procedente la vía per saltum del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Oscar Sánchez Juárez.
SEGUNDO. Se deja sin efectos el acuerdo de fecha seis de enero del año en curso, emitido por la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, a través del cual, declaró el sobreseimiento del juicio de inconformidad JI-2ª-Sala-022/2011.
TERCERO. Se revoca el acuerdo emitido por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, el diecisiete de diciembre de dos mil once, que declaró improcedente la solicitud de Oscar Sánchez Juárez para participar como precandidato a Senador del Estado de México en el proceso interno desarrollado por dicho instituto político; por las razones esgrimidas en el último considerando de la presente ejecutoria.
CUARTO. Se vincula a dicho órgano partidista, para que en un plazo de veinticuatro horas a partir de la notificación de la presente ejecutoria, emita un nuevo acuerdo, debidamente fundado y motivado, en el que se dé respuesta a la solicitud de registro que efectuó Oscar Sánchez Juárez, para participar en el proceso interno de selección de candidatos en referencia; en términos de lo expuesto en el considerado último del presente fallo.
QUINTO. Se vincula a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, para que informe a esta Sala Regional sobre el dictado del referido acuerdo intrapartidista y su debida notificación a la parte actora, ello dentro de las subsiguientes veinticuatro horas contadas a partir de su emisión, debiendo remitir las constancias que justifiquen lo anterior.”
Acuerdo impugnado. El dos de febrero de dos mil doce, la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, en cumplimiento a la ejecutoria emitida por esta Sala Regional en el expediente ST-JDC-7/2012, emitió un nuevo acuerdo y determinó negar la declaratoria de procedencia de la solicitud de registro formulada por Oscar Sánchez Juárez como precandidato al Senado de la República por el principio de mayoría relativa por el Estado de México, en el proceso electivo partidista, porque consideró que el solicitante presentó un número mayor de firmas de apoyo que el requerido por la convocatoria respectiva (fojas 142 a la 146 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-41/2012).
Una vez establecido lo anterior, lo fundado del agravio planteado radica en que, tal y como sostiene el impetrante, la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México estaba obligada a prevenir a la parte actora, para que subsanara las cuestiones advertidas de la revisión de la propia solicitud de registro o de la documentación acompañada a la misma, lo que incluye lo relativo al excedente en las firmas de apoyo recabadas; sin embargo, en la especie, se advierte que la responsable no formuló prevención alguna a la parte actora respecto del requisito que, a la postre, tuvo por no cumplido, consistente en haber excedido el número de firmas de apoyo requeridas por la convocatoria respectiva.
En el caso concreto, esta Sala Regional al resolver el juicio ciudadano identificado con la clave ST-JDC-7/2012, como ya se precisó, revocó el acuerdo emitido por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, el diecisiete de diciembre de dos mil once, que declaró improcedente la solicitud de Oscar Sánchez Juárez para participar como precandidato a Senador del Estado de México en el proceso interno desarrollado por dicho instituto político, y vinculó a dicho órgano partidista, para que emitiera un nuevo acuerdo, debidamente fundado y motivado, en el que se diera respuesta a la solicitud de registro que efectuó Oscar Sánchez Juárez, para participar en el proceso interno de selección de candidatos en referencia.
Lo que implicaba que el referido órgano partidista debía revisar nuevamente la solicitud de registro presentada el catorce de diciembre de dos mil once por el hoy actor y, de conformidad con lo establecido en la convocatoria respectiva emitida para el proceso electivo mencionado, en caso de que advirtiera alguna inconsistencia, debía prevenir al solicitante para que la subsanara, como se evidencia a continuación.
En efecto, los numerales 8, 12 y 13 de la convocatoria de dieciocho de noviembre de dos mil doce emitida por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional para la selección de dos fórmulas de candidatos a Senadores por el principio de mayoría relativa que postulará ese partido político para el período constitucional dos mil doce a dos mil dieciocho, en cada entidad federativa, literalmente establecen:
“(…) III. DE LA SOLICITUD PARA REGISTRO DE PRECANDIDATURAS.
(…)
8.- La solicitud de registro de fórmulas de aspirantes al Senado por el Principio de Mayoría Relativa, se hará ante la Comisión Electoral que conduce el proceso o quien está designe, en la sede de la misma, según el ANEXO A, del 28 de noviembre al 7 de diciembre de 2011, de las 10:00 a las 20:00 horas, previa solicitud y confirmación de cita.
(…)
12.- La Comisión Electoral que conduce el proceso dispondrá hasta de dos días a partir de que reciba la solicitud de registro para notificar por escrito las observaciones que procedan, en el domicilio señalado por el interesado o, en su defecto, mediante cédula que se fije en los estrados de la propia comisión.
Las solicitudes que se presenten dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores al vencimiento del plazo de registro de fórmula de aspirantes no podrán ser objeto de requerimiento por escrito para subsanar. En todo caso, las observaciones podrán ser solventadas dentro del plazo establecido para el registro de las fórmulas de aspirantes; esto es, a más tardar el 7 de diciembre de 2011 a las 20:00 horas.
13. La Comisión Electoral que conduce el proceso analizará las solicitudes recibidas y resolverá sobre la procedencia o no de las mismas el 17 de diciembre de 2011, publicará en dicha fecha el acuerdo respectivo en los estrados de la propia Comisión, y surtirá efectos de notificación para todos los interesados. Así mismo, se enviarán a la Comisión Nacional de Elecciones el acuerdo sobre la procedencia o no de todos los registros.”
Como se advierte, la convocatoria del procedimiento de selección de las dos fórmulas de candidatos a Senadores por el Principio de Mayoría Relativa en cada entidad federativa que postulará el Partido Acción Nacional en su apartado III, punto 8, estableció que el periodo de registro transcurriría del veintiocho de noviembre al siete de diciembre de dos mil once de las diez a las veinte horas.
En concordancia con lo dispuesto por el acuerdo previamente mencionado, el apartado III, en su punto 12, de dicha convocatoria estableció que la Comisión Nacional de Elecciones, hoy responsable, contaría con un plazo de hasta dos días contados a partir de la solicitud de registro de precandidatos, para notificar por escrito las observaciones que procedan, debiendo estas de ser solventadas a más tardar el siete de diciembre de dos mil once a las veinte horas.
En el punto 12 de dicho apartado, se señaló que el registro de precandidatos debería quedar resuelto a más tardar el diecisiete de diciembre siguiente.
De lo antes precisado, se advierte la obligación a cargo del órgano partidista competente para prevenir al solicitante para que subsane las inconsistencias que haya advertido de la revisión de la solicitud o de la documentación anexa a la misma.
Se resalta que, el uno de diciembre de dos mil once, la Comisión Nacional de Elecciones emitió adendum mediante el cual modificó los numerales 8 y 12 de la convocatoria, para quedar en los siguientes términos:
“En relación con el registro de fórmulas de aspirantes a precandidatos al Senado por el Principio de Mayoría Relativa, se modifica el plazo previsto en el numeral 8 de la Convocatoria respectiva para quedar del 28 de noviembre al 15 de diciembre de 2011, ante la Comisión Electoral que conduce el proceso o quien ésta designe, en la sede de la misma según ANEXO A de la propia Convocatoria, de las 10:00 a las 20:00 horas, previa solicitud y confirmación de cita.
En consecuencia, igualmente se modifica el numeral 12 in fine de la misma Convocatoria, para quedar de la siguiente manera:
12.- La Comisión Electoral que conduce el proceso dispondrá hasta de 2 días a partir de que reciba la solicitud de registro para notificar por escrito las observaciones que procedan, en el domicilio señalado por la fórmula de aspirantes o, en su defecto, mediante cédula que se fije en los estrados de la propia Comisión.
Las solicitudes que se presenten dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores al vencimiento del plazo de registro de fórmula de aspirantes no podrán ser objeto de requerimiento por escrito para subsanar. En todo caso, las observaciones podrán ser solventadas dentro del plazo establecido para el registro de las fórmulas de aspirantes; esto es, a más tardar el 15 de diciembre de 2011 a las 20:00 horas.”
De esta forma, mediante el adendum antes descrito, la Comisión Nacional de Elecciones modificó el plazo de registro para fijarlo del veintiocho de noviembre al quince de diciembre de dos mil once y, por consecuencia, se estableció este último día mencionado como fecha límite para solventar observaciones realizadas por la Comisión Electoral que conduzca el proceso respecto de las solicitudes de registro presentadas por los aspirantes.
De lo anterior, se puede desprender que en dichas normas se contienen principios instrumentales que garantizan el correcto ejercicio del derecho político electoral de ser votado, consistente en el procedimiento de registro de los aspirantes a precandidatos, lo cual incluye el derecho de los aspirantes a que fueran prevenidos respecto a cualquier circunstancia advertida de la revisión de la solicitud de registro o de la documentación anexa a la misma, a fin de que estos pudieran estar en posibilidad de solventarlas y, de ser el caso, obtener el registro respectivo.
En la especie, como ya se puntualizó, esta Sala Regional al resolver el juicio ciudadano identificado con la clave ST-JDC-7/2012, revocó el acuerdo emitido por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, el diecisiete de diciembre de dos mil once, que declaró improcedente la solicitud de Oscar Sánchez Juárez para participar como precandidato a Senador del Estado de México en el proceso interno desarrollado por dicho instituto político, y vinculó a dicho órgano partidista, para que emitiera un nuevo acuerdo, debidamente fundado y motivado, en el que se diera respuesta a la solicitud de registro que efectuó Oscar Sánchez Juárez, para participar en el proceso interno de selección de candidatos en referencia.
Lo anterior, implicaba que el referido órgano partidista revisara nuevamente la solicitud de registro presentada el catorce de diciembre de dos mil once por el hoy actor, así como la documentación que anexó a la misma y, en caso de que advirtiera alguna inconsistencia, tenía la obligación de prevenir al solicitante para que la subsanara, lo cual no aconteció, y ello generó una restricción al derecho político fundamental del ahora accionante a ser votado, porque se le negó el beneficio establecido en la convocatoria de ser prevenido respecto de las inconsistencias observadas por el órgano partidista al revisar su solicitud de registro y la documentación que acompañó a la misma, y se le impidió que pudiera solventarlas.
Esto es, el hecho de que con motivo de la sentencia emitida por esta Sala Regional en el expediente ST-JDC-7/2012, se vinculara al órgano partidista para que se pronunciara nuevamente sobre la solicitud de registro del hoy actor, no cancelaba la obligación del órgano competente de prevenir al ahora accionante sobre las inconsistencias que advirtiera de la revisión de la misma y de la documentación anexa, ni cancelaba el derecho del solicitante a solventar tales inconsistencias. Admitir lo contrario, implicaría una restricción al derecho político fundamental del hoy actor a ser votado, lo cual no resultaría ajustado a derecho.
Para que pueda verse afectado un derecho fundamental de esta categoría, es necesario que se presenten las siguientes circunstancias:
a) Que se pretenda salvaguardar intereses legítimos.
b) Que dicha medida sea adecuada, idónea, apta y susceptible para alcanzar el fin que se persigue por conducto de dicha limitación.
c) Que sea necesaria, es decir, que sea la única medida por la cual se alcancen sus intereses o fines.
d) Que la misma sea razonable, es decir que cuanto mayor sea el límite al derecho, mayor deberá ser el peso o jerarquía de las razones que justifique dicha limitación.
Elementos que no se surten a cabalidad, ya que en el caso que nos ocupa se puede establecer, en primer término, que el fin que se persigue con la figura de la prevención consiste en eliminar cualquier obstáculo de carácter formal que impida el pleno ejercicio del derecho fundamental de ser votado en las elecciones a cargos de elección popular; y, en segundo lugar, que el beneficio que se obtendría al limitarlos, provocaría inevitablemente una afectación mayor a los mismos, ya que se limitaría la posibilidad de rectificar las aludidas irregularidades a aquellos aspirantes que ocurrieran a presentar su solicitud de registro en los primeros días del período establecido para ello, sin que se obtenga a simple vista un provecho efectivo, o que de no realizarse de esta manera vulnere derechos de terceros, por tanto dicha medida sería desproporcional.
Ahora bien, de conformidad con la Convocatoria respectiva, esta Sala Regional arriba a la convicción de que todos los militantes del Partido Acción Nacional que hayan presentado la solicitud de registro de candidatos dentro del plazo señalado por ésta, sin importar el momento en el que la formularon ni el momento en que el órgano partidista proceda a la revisión de la solicitud y la documentación anexa, deben gozar del beneficio de mérito en igualdad de circunstancias al otorgado por el partido para el resto de los solicitantes, es decir, todos los solicitantes deben gozar de la posibilidad de ser prevenidos por el órgano partidista respecto de las observaciones derivadas de la revisión de la solicitud de registro y de la documentación que se acompañó a la misma, situación que se traduciría en una medida racional, lo que justifica la aplicación de la prevención establecida en el numeral doce, apartado III, de la Convocatoria de referencia, en relación con la adenda de uno de diciembre de dos mil once, que modifica los plazos de registro de los aspirantes y que reitera la obligación de notificar las observaciones advertidas en las solicitudes de registro para que los aspirantes puedan proceder a subsanarlas.
Ello en atención a que esta disposición de naturaleza instrumental debe garantizar la igualdad de oportunidades entre los contendientes, con el propósito de preservar el ejercicio del referido derecho fundamental, pues incluso, aún en el caso de que no estuviere prevista en el sistema jurídico en cuestión, este Tribunal Electoral ha sostenido que ante la ausencia de señalamiento de la norma respecto de plazos para dar cumplimiento a ciertas obligaciones, deberá ser otorgado para efecto de que el posible afectado se encuentre en posibilidad de subsanar su omisión.
Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandi, la jurisprudencia con clave de identificación 42/2002, consultable en las páginas 450 y 451, de la “Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este Tribunal Electoral, cuyo rubro y texto dicen:
“PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE.— Cuando el escrito mediante el cual se ejerce un derecho en un procedimiento cumple con los requisitos esenciales, pero se omite alguna formalidad o elemento de menor entidad, que puede traer como consecuencia el rechazo de la petición, la autoridad electoral, antes de emitir resolución, debe formular y notificar una prevención, concediendo un plazo perentorio, para que el compareciente manifieste lo que convenga a su interés respecto a los requisitos supuesta o realmente omitidos o satisfechos irregularmente, de probar, en su caso, que su solicitud sí reúne los requisitos exigidos por la ley, o bien, para que complete o exhiba las constancias omitidas, aun cuando la ley que regule el procedimiento de que se trate no contemple esa posibilidad. Lo anterior con la finalidad de darle al compareciente la oportunidad de defensa, antes de tomar la extrema decisión de denegar lo pedido, ante la posible afectación o privación de sus derechos sustantivos, a fin de respetar la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de quedar en mejores condiciones de cumplir adecuadamente con el principio de congruencia, al que es necesario atender respecto de cualquier petición que se formule a una autoridad, en el acuerdo escrito con el que ésta tiene la obligación de responder, en términos del artículo 8o. constitucional, lo que agrega un motivo lógico y jurídico para que la propia autoridad prevenga a los interesados a fin de que aclaren las irregularidades que existen en su petición.”
En este orden de ideas y una vez sentado lo anterior, es importante especificar que el plazo perentorio que se confiera para la respectiva prevención debe ser prudente y razonable, ya que con ello se pretende garantizar la posibilidad de que el aspirante pueda corregir las inconsistencias encontradas por el órgano competente.
Por ello es de concluirse que siempre que se presente la solicitud de registro dentro del lapso previsto por la norma, es decir, desde su inicio hasta la extinción del mismo, todos los solicitantes contarán con un plazo razonable para poder subsanar las inconsistencias encontradas por el órgano partidista.
Efectivamente, en un afán de garantizar el ejercicio de ese derecho fundamental se debe considerar que en caso de que tal circunstancia no pueda darse dentro del plazo conferido para presentar las solicitudes de registro que feneció el quince de diciembre de dos mil once, como acontece en el caso concreto, en tanto que esta Sala Regional mediante la sentencia emitida el uno de febrero de dos mil doce, recaída al expediente ST-JDC-7/2012, vinculó a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México para que emitiera un nuevo acuerdo, debidamente fundado y motivado, en el que diera respuesta a la solicitud de registro que efectuó Oscar Sánchez Juárez, para participar como precandidato a Senador del Estado de México en el proceso interno desarrollado por dicho instituto político, lo que implicaba que el referido órgano partidista debía revisar nuevamente la solicitud de registro presentada el catorce de diciembre de dos mil once por el hoy actor, entonces el mencionado órgano partidista debió prevenir al hoy aspirante sobre las inconsistencias advertidas de la revisión de su solicitud y la documentación anexa, y concederle un plazo prudente, acorde con los criterios de prudencia y razonabilidad, para que se garantizara al hoy promovente la oportunidad de realizar las manifestaciones que considerara pertinentes y subsanar tales observaciones, y no se incurriera en la posible conculcación de sus derechos y se le respetara su garantía de audiencia; sin embargo, ello no aconteció.
Con base en lo anterior, se puede concluir que con esta interpretación se maximizan tanto el derecho fundamental de los ciudadanos de participar en los procesos interno de selección de candidatos y de acceder a los cargos de elección popular, así como el derecho constitucional de los partidos políticos a postular candidatos designados de conformidad con los mínimos constitucionales, al eliminarse los obstáculos que, en lo que aquí corresponda, puedan llegar a acaecer durante el procedimiento de registro de precandidatos, reduciendo los perjuicios que puedan generar a los contendientes.
Ahora bien, en la adenda a la convocatoria publicada por el Partido Acción Nacional, se estableció por una parte, que el periodo de registro de solicitudes de precandidatura a Senadores de la República se haría del veintiocho de noviembre al quince de diciembre de dos mil once (Base III, inciso 8). Por otra parte, en el punto 12 de la citada adenda, se dispuso que la Comisión Electoral que condujera el proceso dispondría hasta de dos días a partir de la recepción de la solicitud de registro para notificar al interesado las observaciones procedentes, las cuales deberían ser solventadas a más tardar a las veinte horas del quince de diciembre siguiente.
De ello se advierte lo siguiente:
1. La existencia de un plazo para que los aspirantes presentaran solicitudes de registro como precandidatos.
2. La posibilidad de que la Comisión Nacional de Elecciones verifique si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos señalados por la norma partidista.
3. La obligación de dicho órgano de notificar al aspirante que haya presentado la solicitud, en su caso, la omisión o irregularidades encontradas.
4. En consecuencia, se prevé un plazo sumario para subsanar dicha inconsistencia.
5. Finalmente, la declaración, en su caso, de la procedencia del registro de precandidaturas, con la finalidad de iniciar las precampañas electorales.
Una vez establecido lo anterior y tomando en consideración que la responsable negó el registro como precandidato al hoy actor por el hecho de que éste exhibió un número de firmas de apoyo que excede el máximo permitido, esta Sala Regional procede a analizar el acuse de recibo emitido por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, el catorce de diciembre de dos mil once, entregado al actor en la misma fecha, del cual se desprende lo siguiente:
En el cuadro inserto en torno a la relación de documentos que el hoy actor acompañó a su solicitud de registro en términos de la convocatoria, se aprecia una marca (con una “paloma”) en el recuadro atinente a que se entregaron “Las firmas de apoyo de al menos el 10% y no más del 12% de los miembros activos en el Estado, Municipio o Distrito, según el tipo de elección. (Formato FR 04) (SEN-MR, DF MR, DF RP, GOB, AYTO, DIP-LOC-MR o DIP-LOC-RP). (En los casos de Ayuntamientos, Senadores y Diputados, dicho requisito es por planilla o fórmula)”, de lo que se obtiene que el hoy accionante sí exhibió firmas para apoyar su candidatura.
En el propio acuse de recibo que se examina, se insertó la leyenda que dice “EL REQUISITO DE FIRMAS DE APOYO SE TENDRÁ POR CUMPLIDO UNA VEZ QUE LA COMISIÓN ELECTORAL RESPECTIVA HAGA LA REVISIÓN Y VALIDACIÓN DE LAS MISMAS, EN TÉRMINOS DE LA CONVOCATORIA” (fojas 22 a la 25 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-7/2012), según se aprecia de las imágenes que a continuación se insertan:
Como se puede apreciar, la propia responsable le indicó por escrito a la parte actora que el requisito relativo a las firmas de apoyo se tendría por cumplido, una vez que la Comisión Electoral respectiva hiciera la revisión y validación de las mismas en términos de la Convocatoria respectiva.
Por tanto, si en la referida convocatoria se previó, como ya se señaló, la posibilidad de que la Comisión Electoral del Partido Acción Nacional en el Estado de México pudiera prevenir a los solicitantes para que estos tuvieran conocimiento de las inconsistencias advertidas por dicho órgano partidista al revisar la solicitud de registro y la documentación anexa a la misma, entonces resulta evidente para esta Sala Regional que el mencionado órgano partidista, de conformidad con lo establecido en la referida convocatoria y el contenido del acuse de recibo que expidió al entonces solicitante, debió haber requerido a Oscar Sánchez Juárez para que tuviera la posibilidad de solventar las irregularidades que la propia comisión observó al realizar la revisión correspondiente, lo cual no aconteció, razón por la cual se acredita la vulneración a su garantía de audiencia.
Además, se destaca que la propia autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado se allana a la pretensión de la parte actora, respecto de la violación antes apuntada, como se advierte de lo siguiente (fojas 136 a la 138 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-41/2012).
“De igual forma se contestan los
AGRAVIOS
PRIMERA CAUSA.- El agravio que se contesta es fundado.
SEGUNDA CAUSA.- El agravio que se contesta es fundado.
En continuación con el desahogo de la vista dada ofrezco como
PRUEBAS
1. Es cierto que no fue prevenido con motivo de la documentación entregada.
2. Es omisión porque no fue materia a observarse al momento de su registro
3. No se le notificó la prevención al respecto del exceso de firmas.
4. Ciertamente el recuadro mencionado y observado precisa ese señalamiento.
5. Es cierto que no se hizo la prevención u observación al respecto de firmas.
6. Es cierto que en el informe señalado, no se mencionado dicho exceso de firmas como causa de negativa al registro.”
Como se advierte, en el asunto de mérito, la propia responsable se allana a la pretensión planteada por la parte enjuiciante, toda vez que al rendir su informe circunstanciado, señala que resultan fundados los agravios de la parte actora y que a ésta no le fue notificada prevención alguna respecto del exceso de firmas de apoyo que presentó.
Todo lo anterior, evidencia que la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México no formuló prevención alguna a la parte actora respecto del exceso de firmas de apoyo que acompañó a su solicitud de registro, en relación con el número de firmas requeridas en términos del inciso f), del numeral 11, del apartado III, de la Convocatoria, por tanto, se vulneró la garantía de audiencia de Oscar Sánchez Juárez, con lo que se le negó la posibilidad de subsanar esa circunstancia y así obtener su registro como precandidato al Senado de la República por el principio de mayoría relativa por el Estado de México, en el proceso electivo partidista.
Aunado a que con dicha conducta asumida por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México también se vulneró el principio de igualdad entre los aspirantes a precandidatos al cargo de Senador de la República por el principio de mayoría relativa por el Estado de México, dentro del proceso electivo partidista, ya que la referida comisión electoral estatal, en su calidad de órgano que conduce el proceso, en todo momento tiene que garantizar la igualdad de las personas que participan en la contienda y la equidad en el proceso electivo partidista, para lo cual resulta imperativo que considere y establezca mecanismos que permitan que todos los contendientes, incluyendo al hoy actor, gocen de los mismos derechos y oportunidades que los demás aspirantes.
Así las cosas, resulta claro que, en el caso concreto, el órgano partidista debió prevenir a la parte actora para que subsanara la irregularidad consistente en el excedente de firmas de apoyo que presentó, a fin de que Oscar Sánchez Juárez estuviera en aptitud de subsanar la deficiencia advertida mediante la cancelación de las firmas que resultaran excedentes al límite máximo establecido en el inciso f) del numeral 11, apartado III, de la convocatoria atinente.
En síntesis, la omisión de prevenir y dar oportunidad a la parte actora de desahogar las observaciones que derivaron de la revisión de su solicitud de registro y la documentación anexa a la misma, generó perjuicio al ciudadano Oscar Sánchez Juárez, ya que impide su participación en el proceso de selección interno en igualdad de condiciones, concretamente en la etapa relativa a precampañas.
Por virtud de lo anterior, se estima ilegal la actuación de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, al no haber realizado la prevención al hoy actor sobre el excedente de firmas de apoyo que presentó en su solicitud de registro, para el efecto de cumplir el requisito establecido en el inciso f), del numeral 11, apartado III, de la convocatoria respectiva.
Similar criterio fue sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-59/2012.
En ese contexto, al resultar fundados los agravios antes analizados y atendiendo al principio de mayor beneficio, se estima innecesario el estudio de los restantes agravios identificados con el numeral 2 del resumen respectivo, por virtud de que aun cuando se consideraran fundados, no mejorarían el beneficio logrado por la parte actora, máxime que conforme a los puntos petitorios del escrito de demanda de la parte accionante su pretensión principal es que se revoque el acuerdo dictado por la responsable para el efecto de que se le prevenga y se le permita desahogar la prevención exclusivamente por lo que hace al retiro del excedente de las firmas de apoyo (foja 80 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-41/2012).
Apoya lo expuesto, la jurisprudencia con clave de identificación P./J. 3/2005, con registro número 179367, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Materia Común, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, febrero de 2005, con el rubro y texto siguiente:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional.”
(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)
Igualmente orienta el criterio con que se resuelve, la tesis con clave de identificación III.2º.A.41 K, con registro número 178568, de Tribunales Colegiados de Circuito, en Materia Común, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, abril de 2005, cuyo rubro y texto dicen:
“VIOLACIONES FORMALES Y DE FONDO EN EL AMPARO DIRECTO. DEBE PREFERIRSE EL ESTUDIO DE LAS SEGUNDAS, SIEMPRE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, BAJO SU PRUDENTE ARBITRIO, TENGA ELEMENTOS SUFICIENTES PARA ADVERTIR QUE CON ELLO SE DA UN MAYOR ALCANCE AL FALLO PROTECTOR, EN BENEFICIO DEL QUEJOSO. De la ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia P./J. 3/2005 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.", se obtiene que, bajo una nueva forma de abordar los conceptos de violación o, en su caso, las cuestiones que de oficio pueden hacerse valer, cuando esto proceda, el mayor alcance protector que puede darse a la resolución del amparo a favor del quejoso, no siempre deriva de tan sólo reparar la violación procesal que se llegara a encontrar, pues hay casos en que ello únicamente lleva a la reposición del procedimiento en el juicio natural a partir de la citada violación, permitiéndole a éste plantear las defensas y excepciones que estimara pertinentes, quedando entonces la autoridad jurisdiccional responsable en aptitud de pronunciarse nuevamente sobre la contienda natural una vez agotados los trámites correspondientes, lo que no es correcto si con ello solamente se prolonga la solución definitiva del conflicto de que se trate sin más justificación que la mera formalidad, porque el tribunal de amparo, partiendo de las constancias del asunto, cuente con elementos necesarios que le permitan un estudio que lo lleve, de manera efectiva, a pronunciarse sobre el fondo de la controversia natural, lo que debe preferirse si con ello se contribuye en el caso concreto a que también el tribunal de origen cuente con lineamientos específicos que le sirvan para alcanzar, con mayor prontitud, la conclusión del conflicto entre las partes.”
(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)
Con base en los razonamientos expuestos, lo procedente es que esta Sala Regional revoque el acuerdo de dos de febrero de dos mil doce emitido por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, que negó a Oscar Sánchez Juárez su registro como aspirante a precandidato al Senado de la República por el principio de mayoría relativa por el Estado de México, en el proceso interno de selección de candidatos realizado por ese partido político.
SÉPTIMO. Efectos de la sentencia. Toda vez que esta Sala Regional ha determinado revocar el acuerdo de dos de febrero de dos mil doce emitido por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, que negó a Oscar Sánchez Juárez su registro como precandidato al Senado de la República por el principio de mayoría relativa por el Estado de México, dentro del proceso interno de selección de candidatos realizado por ese partido político, y con la finalidad de restituir a la parte actora el derecho que le fue vulnerado, se debe proceder a realizar los siguientes actos:
La Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, dentro de las seis horas siguientes contadas a partir del momento de la notificación de la presente ejecutoria, deberá convocar al ciudadano Oscar Sánchez Juárez, a efecto de prevenirlo de forma personal sobre la observación relativa al excedente de firmas de apoyo que presentó con su solicitud de registro como precandidato, con la finalidad de que esté en condición de subsanarla.
Para efecto de lo anterior, se debe tener en cuenta que la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional determinó que existen veintidós mil ochocientos cuarenta y cuatro (22,844) miembros en el Estado de México y, en consecuencia, dos mil doscientos ochenta y cinco (2,285) miembros corresponden al rango menor de diez por ciento (10%) y que dos mil setecientos cuarenta y dos (2,742) miembros equivalen al rango máximo de doce por ciento (12%), según se específico en el acuerdo impugnado; asimismo, se debe partir de la base de que las tres mil (3,000) firmas de apoyo que Oscar Sánchez Juárez acompañó a su solicitud de registro se encuentran validadas por la Comisión Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, es decir, que todas las firmas de apoyo que exhibió reúnen los requisitos para ser contabilizadas a su favor, tan es así que la propia responsable consideró que el solicitante excedió el límite máximo de firmas de apoyo contempladas por la convocatoria respectiva y no señaló que algunas de las firmas exhibidas por el solicitante fueran inválidas por algún motivo en específico, como se advierte del acuerdo impugnado. Por tanto, la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional al momento de realizar la prevención al hoy actor Oscar Sánchez Juárez deberá indicarle, por escrito, que debe cancelar las firmas que excedan el límite máximo establecido en el inciso f) del numeral 11, apartado III, de la Convocatoria atinente, esto es, que debe cancelar doscientos cincuenta y ocho (258) firmas de apoyo, para que entonces solamente se le contabilicen dos mil setecientos cuarenta y dos (2,742) firmas de apoyo que es el rango máximo permitido.
Hecho lo anterior, el hoy actor Oscar Sánchez Juárez, en un plazo de seis horas contadas a partir del momento en que la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México le notifique personalmente la prevención para que solvente la observación formulada, deberá subsanarla en los términos de la convocatoria respectiva, para lo cual deberá presentar el escrito correspondiente en el cual le indique al órgano partidista las firmas de apoyo que deben quedar canceladas, para lo cual será suficiente que solicite a la referida comisión que solamente contabilice dos mil setecientos cuarenta y dos (2,742) firmas de apoyo y, hecho lo anterior, proceda a cancelar las restantes doscientos cincuenta y ocho (258) firmas de apoyo.
Una vez que Oscar Sánchez Juárez subsane dicha circunstancia, la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México contará con un plazo de una hora para concederle su registro como precandidato a Senador por el principio de mayoría relativa por el Estado de México, dentro del proceso de selección de candidatos que realiza el referido partido político.
Lo anterior es así, ya que en el acuerdo ahora impugnado emitido el dos de febrero de dos mil doce por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, se advierte que solamente se le negó el registro al referido ciudadano como precandidato dentro del proceso interno de selección de candidatos porque, a decir del órgano partidista, excedió el número máximo de firmas permitido por la convocatoria, sin que dicho órgano partidista haya señalado que el mencionado ciudadano incumplió algún otro requisito.
Destacándose, además, que dicho acuerdo se emitió en cumplimiento a la sentencia de esta Sala Regional, recaída al juicio ciudadano ST-JDC-7/2012, en la cual, al precisar los efectos de la misma, se señaló que lo conducente era:
“Vincular a dicho órgano partidista, para que en un plazo de veinticuatro horas a partir de la notificación de la presente ejecutoria, emita un nuevo acuerdo, debidamente fundado y motivado, en el que se dé respuesta a la solicitud de registro que efectuó Oscar Sánchez Juárez, para participar en el proceso interno de selección de candidatos en referencia, ajustándose estrictamente a los lineamientos precisados en las bases de la convocatoria atinente; omitiendo en caso de una posible negativa de registro, la falta de separación como coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en el Congreso del Estado de México, puesto que como ha quedado acreditado, dicho requisito no fue exigido en la convocatoria señalada; y en caso de que no se incumpla con otro requisito, se proceda a su registro inmediato como precandidato en el proceso interno de selección de candidatos de mérito.”
Atendiendo a que en la ejecutoria de referencia expresamente se ordenó a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México que emitiera un nuevo acuerdo debidamente fundado y motivado en el que diera respuesta a la solicitud de registro de Oscar Sánchez Juárez como precandidato a Senador de la República por el principio de mayoría relativa por el Estado de México, en el que procediera al registro inmediato del ciudadano siempre que no se incumpliera con otro requisito distinto a la falta de separación como coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en el Congreso del Estado de México, y tomando en consideración que en el acuerdo revocado la citada comisión partidista sólo señaló el incumplimiento del requisito relativo al inciso f), del numeral 11, apartado III, de la convocatoria, por advertir que las firmas de apoyo recabadas por Oscar Sánchez Juárez excedían el límite máximo establecido en dicho inciso, entonces resulta evidente que tal requisito, a juicio del órgano partidista responsable, fue el único que el hoy actor no cumplió, lo que implica que sí satisface todos los demás requisitos previstos en la convocatoria de mérito pues, de lo contrario, el propio órgano partidista hubiera señalado qué otro requisito no fue cabalmente cumplido por el mencionado ciudadano, lo cual no aconteció en la especie.
En consecuencia, una vez subsanada la prevención formulada al hoy actor y canceladas las firmas de apoyo presentadas en forma excedente al límite máximo previsto en la convocatoria respectiva, la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional deberá proceder, dentro de la hora siguiente, a otorgar el registro a Oscar Sánchez Juárez como precandidato al Senado de la República por el principio de mayoría relativa por el Estado de México en el proceso interno de selección de candidatos de ese partido político, así como permitirle participar en dicho proceso electivo en la etapa que actualmente se encuentre.
Se vincula a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, para que informe a esta Sala Regional, sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas por virtud de este fallo, dentro de las veinticuatro horas siguientes al desarrollo de las acciones correspondientes y exhiba copia certificada legible de las constancias que acrediten lo anterior.
Finalmente, debe apercibirse a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, que en caso de incumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional en el presente fallo, se le impondrá alguna de las medidas de apremio, previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Es procedente, per-saltum el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Oscar Sánchez Juárez.
SEGUNDO. Se revoca el acuerdo de dos de febrero de dos mil doce emitido por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, que negó a Oscar Sánchez Juárez su registro como precandidato al Senado de la República por el principio de mayoría relativa por el Estado de México, dentro del proceso interno de selección de candidatos realizado por ese partido político; en términos del Considerando Sexto de este fallo.
TERCERO. Se ordena a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, que dentro de las seis horas siguientes contadas a partir del momento de la notificación de la presente ejecutoria, convoque al ciudadano Oscar Sánchez Juárez, a efecto de que lo prevenga de forma personal sobre el exceso de firmas de apoyo que presentó con su solicitud de registro como precandidato y, en consecuencia, le dé la oportunidad de subsanar esa circunstancia en los términos precisados en el Considerando Séptimo de esta sentencia.
CUARTO. Una vez notificada la prevención precisada en el Resolutivo Tercero, Oscar Sánchez Juárez contará con un plazo de seis horas para desahogar la misma.
QUINTO. Concluido el plazo señalado en el Resolutivo Cuarto de esta sentencia y una vez canceladas las firmas de apoyo excedentes, la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional contará con un plazo de una hora para otorgar a Oscar Sánchez Juárez su registro como precandidato al Senado de la República por el principio de mayoría relativa por el Estado de México, dentro del proceso interno de selección de candidatos realizado por ese partido político, y deberá permitirle participar en dicho proceso electivo en la etapa que actualmente se encuentre.
SEXTO. La Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México deberá informar a esta Sala Regional, sobre el cumplimiento a lo ordenado en la presente ejecutoria, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes al desarrollo de las acciones correspondientes, y remitir copia certificada de la documentación que acredite lo anterior, en términos del considerando Séptimo de este fallo.
SÉPTIMO. Se apercibe a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, que en caso de incumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional en el presente fallo, se le impondrá alguna de las medidas de apremio, previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en términos del considerando Séptimo de esta sentencia.
Notifíquese personalmente al actor; por oficio a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su caso, devuélvanse los documentos atinentes, previa constancia legal que se realice al respecto, y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos con el voto razonado que formula la Magistrada Adriana Margarita Favela Herrera, lo resolvieron y firman los magistrados integrantes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN | |
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |
VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA ADRIANA M. FAVELA HERRERA, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL EXPEDIENTE ST-JDC-41/2012.
Por ser mi postura la motivación y los puntos resolutivos que sostienen el sentido de la resolución relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con clave de identificación ST-JDC-41/2012, pero al disentir con la postura asumida por la mayoría sólo por lo que respecta al análisis de la actualización de la figura del per-saltum, y del requisito de la oportunidad, formulo VOTO RAZONADO, en los términos siguientes:
Es mi convicción que en el análisis de la procedencia del per-saltum intentado, es requisito indispensable revisar si se cumplen las exigencias de la jurisprudencia 9/2007, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en tanto que cuando la acción sea intentada vía per-saltum, los medios de impugnación deben ser interpuestos dentro del plazo previsto para la interposición del medio de defensa intrapartidario u ordinario legal.
Esto es así, ya que la citada jurisprudencia 9/2007, consultable en las páginas 429 y 430, de la “Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por el Tribunal Electoral, a la letra dice:
“PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.-De acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala Superior con el rubro MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, el afectado puede acudir, per saltum, directamente ante las autoridades jurisdiccionales, cuando el agotamiento de la cadena impugnativa pueda traducirse en una merma al derecho tutelado. Sin embargo, para que opere dicha figura es presupuesto sine qua non la subsistencia del derecho general de impugnación del acto combatido, y esto no sucede cuando tal derecho se ha extinguido, al no haber sido ejercido dentro del plazo previsto para la interposición del recurso o medio de defensa que da acceso a la instancia inicial contemplada en la normatividad interior partidista o en la legislación ordinaria. Ello, porque en cada eslabón de toda cadena impugnativa rige el principio de preclusión, conforme al cual el derecho a impugnar sólo se puede ejercer, por una sola vez, dentro del plazo establecido por la normatividad aplicable. Concluido el plazo sin haber sido ejercido el derecho de impugnación, éste se extingue, lo que trae como consecuencia la firmeza del acto o resolución reclamados, de donde deriva el carácter de inimpugnable, ya sea a través del medio que no fue agotado oportunamente o mediante cualquier otro proceso impugnativo. Así, cuando se actualicen las circunstancias que justifiquen el acceso per saltum al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pero el plazo previsto para agotar el medio de impugnación intrapartidario o recurso local que abre la primera instancia es menor al establecido para la promoción de dicho juicio ciudadano, el afectado está en aptitud de hacer valer el medio respectivo dentro del referido plazo aunque desista posteriormente, o en su defecto, dentro del propio plazo fijado para la promoción de ese medio local o partidista, presentar la demanda del proceso constitucional y demostrar que existen circunstancias que determinen el acceso per saltum a la jurisdicción federal, pero si no lo hace así, aunque se justificara, el derecho del demandante a impugnar el acto que motivó su desacuerdo habrá precluido por falta de impugnación dentro del plazo señalado por la norma aplicable.”
Atendiendo al contenido de la jurisprudencia antes señalada, es mi convicción que el análisis del considerando relativo al per-saltum debe prevalecer en los términos siguientes:
SEGUNDO. Per saltum. La parte actora manifiesta que, en el caso concreto, resulta procedente la promoción del juicio ciudadano sin agotar los medios de defensa intrapartidarios, argumentando que si bien la reglamentación interna del Partido Acción Nacional contempla la inconformidad que procede para cuestionar el acuerdo que le causa agravio y, en contra de la resolución que recaiga ésta, se prevé la procedencia del recurso de reconsideración, lo cierto es que no está en aptitud de agotar dichos medios de defensa intrapartidistas por los plazos que se establecen para la tramitación y sustanciación de la inconformidad y, en su caso, la reconsideración, razón por la cual considera que se justifica la vía excepcional que se intenta, ya que obligar a la parte accionante a agotar los medios de defensa intrapartidistas, podría traducirse en un riesgo o merma en la eventual restitución del derecho que está reclamando.
Al respecto, considero que sí procede per saltum el juicio ciudadano promovido por la parte actora, por las razones que a continuación se exponen:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, tercer párrafo, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, apartados 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procede en contra de actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que se exige el agotamiento de todas las instancias previas establecidas en la ley o en la norma partidaria, en virtud de las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado.
No obstante lo anterior, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional ha considerado que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por consiguiente, conocer del asunto bajo la vía per saltum.
Lo anterior, tiene sustento en el criterio sostenido por la Sala Superior en la Jurisprudencia con clave de identificación 09/2001, consultable en las páginas 236 y 237, de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este Tribunal Electoral, con el rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.”
Sobre el particular, se advierte que el actor controvierte el acuerdo emitido por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, que le niega su registro como precandidato a Senador de la República por el principio de mayoría relativa, para participar en el proceso electivo partidista para obtener la nominación de la candidatura a dicho cargo de ese partido político en la mencionada entidad federativa.
Al respecto, los artículos 116, 117, 118, 122, 124, 125, 126, 127, 133, 136, 138, 139, 141, 142, 143 y 145 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, prevén las reglas comunes a los medios de impugnación contemplados en dicho reglamento, así como el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración; dispositivos que, en lo que aquí interesa, establecen lo siguiente:
“Sección Segunda
De los normas comunes a los Medios de Impugnación.
CAPITULO I
De los plazos y de los términos
Artículo 116.
1. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
2. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso de selección de candidatos federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales, todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.
Artículo 117.
1. Los medios de impugnación previstos en este Reglamento deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la normatividad aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.
CAPITULO II
De los requisitos del medio de impugnación
Artículo 118.
1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante el órgano señalado como responsable del acto o resolución impugnado, y deberán cumplir con los requisitos siguientes:
I. Hacer constar el nombre del actor;
II. Señalar domicilio para recibir notificaciones en la ciudad sede del órgano competente para resolver y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;
III. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar que el actor tiene legitimidad para interponer el medio;
IV. Señalar el acto o resolución impugnado y el órgano responsable del mismo;
V. Mencionar los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y las normas presuntamente violadas;
VI. Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en el presente Reglamento; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y
VII. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.
2. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I o VII de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
CAPITULO III
De la improcedencia y del sobreseimiento
(…)
CAPITULO IV
De las partes
(…)
CAPÍTULO V
De los legitimados para presentar medios de impugnación
Artículo 122.
1. Pueden presentar medios de impugnación:
I. Los miembros activos y los adherentes, para los casos de violación de sus derechos partidistas; y
II. Los precandidatos.
2. Los aspirantes podrán promover medios de impugnación únicamente contra la negativa de su registro como precandidatos.
CAPITULO VI
De las pruebas
(…)
CAPITULO VII
Del trámite
Artículo 124.
1. El órgano que reciba un medio de impugnación, en contra de un acto emitido o resolución dictada por él, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato deberá:
I. Dar aviso de su presentación al órgano competente vía fax, correo electrónico u otro medio expedito, y precisar: actor, acto o resolución impugnado, fecha y hora exactas de su recepción; y
II. Publicarlo en los estrados de la Comisión Electoral que conduce el proceso durante un plazo de veinticuatro horas.
2. Cuando alguna Comisión Electoral u órgano del Partido, reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato al órgano competente del Partido para su resolución, sin trámite adicional alguno.
3. El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los párrafos anteriores, será sancionado en los términos de la normatividad interna del Partido.
4. Dentro del plazo a que se refiere la fracción II del numeral 1 de este artículo, los terceros interesados podrán comparecer por escrito que deberá cumplir los requisitos siguientes:
I. Presentarse ante el órgano responsable del acto o resolución impugnado;
II. Hacer constar el nombre del tercero interesado;
III. Señalar domicilio para recibir notificaciones en la ciudad sede del órgano competente para resolver y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;
IV. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del compareciente, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de este ordenamiento;
V. Precisar la razón del interés jurídico en que se funden y las pretensiones concretas del compareciente;
VI. Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo a que se refiere la fracción II del numeral 1 de este artículo; mencionar en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dicho plazo; y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas; y
VII. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente.
5. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I, II, V y VII del numeral anterior, será causa para tener por no presentado el escrito correspondiente.
Artículo 125.
1. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere la fracción II del numeral 1 del artículo anterior, el órgano responsable del acto o resolución impugnado, deberá remitir al órgano competente para resolver, lo siguiente:
I. El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la demás documentación que se hayan acompañado al mismo;
II. La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnado, y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder;
III. En su caso, los escritos de los terceros interesados, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado a los mismos;
IV. En los Juicios de Inconformidad con motivo de los resultados de la Jornada Electoral o que soliciten la nulidad de todo un proceso de selección de candidato, el expediente completo con todas las actas de la Jornada Electoral, así como los escritos de protesta que se hubieren presentado, en los términos del presente Reglamento;
V. El informe circunstanciado; y
VI. Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto.
2. El informe circunstanciado que debe rendir el órgano responsable, por lo menos deberá contener:
I. En su caso, la mención de si el promovente o el compareciente, tienen reconocida su personería;
II. Los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la validez del acto o resolución impugnado; y
III. La firma del funcionario que lo rinde.
Capítulo VIII
De la sustanciación
Artículo 126.
1. El órgano competente del Partido al recibir la documentación a que se refiere el artículo anterior, realizará los siguientes actos:
I. Procederá a radicar el medio de impugnación, asignándole un folio consecutivo y lo turnará para su sustanciación a la instancia correspondiente;
II. La instancia resolutoria recibirá y revisará que el escrito del medio de impugnación reúna todos los requisitos señalados en el artículo 118, numeral 1 del presente Reglamento;
III. En caso de que incumpla con alguno de los requisitos mencionados en el numeral 2, del artículo 118 del presente Reglamento, se emitirá el auto por el que se deseche de plano el medio de impugnación;
IV. Cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en las fracciones III y IV del numeral 1 del artículo 118, y éstos no se puedan deducir de los elementos que obren en el expediente, se prevendrá con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se desahoga dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el oficio correspondiente;
V. En cuanto al informe circunstanciado, si el Órgano responsable no lo envía dentro del plazo señalado en este Reglamento, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos y se tendrán como presuntamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario; lo anterior, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta en términos de la normatividad aplicable;
Se tendrá por no presentado el escrito del tercero interesado, cuando se presente en forma extemporánea o se den los supuestos previstos en el numeral 5 del artículo 124 de este Reglamento. Asimismo, cuando el compareciente incumpla el requisito señalado en la fracción IV del numeral 4 del artículo citado, y éste no se pueda deducir de los elementos que obren en el expediente, se prevendrá con el apercibimiento de tener por no presentado el escrito del interesado, si no se desahoga dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;
VII. Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por este Reglamento, se dictará el Auto de Admisión; y
VIII. Una vez sustanciado el expediente, se declarará cerrada la instrucción y se someterá a la consideración del órgano competente para su resolución.
2. El órgano competente resolverá con los elementos que obren en autos. La no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para desechar el medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito del tercero interesado.
Artículo 127.
1. Si el órgano responsable incumple con la obligación prevista en la fracción II del numeral 1 del artículo 124, u omite enviar cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 1 del artículo 125, se requerirá de inmediato su cumplimiento o remisión en un plazo de veinticuatro horas para tal efecto, bajo el apercibimiento que de no cumplir o no enviar oportunamente los documentos respectivos, la instancia resolutoria podrá solicitar al órgano competente las sanciones previstas en la normatividad interna.
Sección Tercera
De los Medios de Impugnación.
Capítulo I
Del Juicio de Inconformidad
Artículo 133.
1. El Juicio de Inconformidad es competencia de las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones y podrá interponerse en contra de todos los actos relacionados con el proceso de selección de candidatos que se consideren contrarios a la normatividad del Partido, emitidos por los Órganos Auxiliares de la Comisión Nacional de Elecciones, en ejercicio de atribuciones delegadas por la propia Comisión.
Artículo 136.
1. El Juicio de Inconformidad podrá ser promovido por los aspirantes y los precandidatos.
Artículo 138.
1. Las resoluciones que se dicten respecto al fondo de los Juicios de Inconformidad, podrán tener, entre otros, los efectos siguientes:
I. Confirmar, revocar o modificar el acto impugnado;
II. Declarar la nulidad de la votación emitida en uno o varios Centros de Votación, cuando se den los supuestos previstos en el artículo 154 de este Reglamento y modificar, en consecuencia, el acta de cómputo respectiva;
III. Revocar la constancia expedida en favor de una planilla, fórmula o candidato; otorgarla al candidato, fórmula o planilla de candidatos que resulte ganadora como efecto de la anulación de la votación emitida en uno o varios Centros de Votación; y modificar, en consecuencia, las actas de cómputo, según la elección que corresponda.
IV. Declarar la nulidad de la elección y, en consecuencia, revocar las constancias expedidas cuando se den los supuestos previstos en el artículo 155 de este Reglamento; y
V. Hacer la corrección de los cómputos cuando sean impugnados por error aritmético.
Artículo 139.
1. Los Juicios de Inconformidad que se interpongan con motivo de los resultados de procesos de selección para candidatos o que soliciten la nulidad de todo un proceso de selección de candidato deberán quedar resueltos a más tardar nueve días después de la fecha de la Jornada Electoral.
2. En los demás casos el juicio de inconformidad deberá quedar resuelto a más tardar 20 días después de su presentación.
CAPÍTULO II
Del Recurso de Reconsideración
Artículo 141.
1. El Recurso de Reconsideración sólo procederá para impugnar las resoluciones dictadas por las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones en los Juicios de Inconformidad.
2. Dicho recurso será resuelto por el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones.
Artículo 142.
1. Además de lo establecido por el artículo 118 del presente Reglamento, con excepción de lo previsto en la fracción VI del numeral 1, para la procedencia del Recurso de Reconsideración, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Haber agotado previamente en tiempo y forma el Juicio de Inconformidad previsto por este Reglamento;
II. Expresar los agravios que le cause la resolución de primera instancia; y
III. Expresar agravios por los que se aduzca que la resolución pueda modificar el resultado de la Jornada Electoral.
Artículo 143.
1. El Recurso de Reconsideración deberá interponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación de la resolución de la Sala correspondiente.
(…)
Artículo 145.
1. Los Recursos de Reconsideración que versen sobre los resultados de la elección de candidatos a Diputados Federales, Senadores y Presidente de la República, deberán ser resueltos a más tardar catorce días después de la fecha de la Jornada Electoral.
2. Los recursos que versen sobre los resultados de los procesos de selección de candidatos no señalados en el numeral anterior deberán ser resueltos a más tardar tres días antes de la fecha prevista por la legislación electoral correspondiente o en su defecto dentro de los 20 días siguientes al que se interpuso el recurso.
3. Los recursos que demanden la nulidad de todo un proceso de selección serán resueltos en los plazos señalados en el numeral anterior.
4. Las resoluciones recaídas a un Recurso de Reconsideración serán definitivas e inatacables, y podrán tener los efectos de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnada.
(…)”
En efecto, de las disposiciones del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional antes transcritas, se desprenden los elementos que más adelante se especifican, relacionados con la procedencia del juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, así como la legitimación para promoverlos, el órgano competente para conocer de los mismos, los efectos de las resoluciones que recaigan a tales medios de defensa y los plazos para resolverlos.
Juicio de Inconformidad:
Procedencia. El juicio de inconformidad procede contra todos los actos relacionados con el proceso de selección de candidatos que se consideren fueron emitidos en contravención de la normatividad del Partido Acción Nacional, por los órganos auxiliares de la Comisión Nacional de Elecciones, en ejercicio de atribuciones delegadas por la propia Comisión.
Legitimación. El juicio de inconformidad podrá ser promovido por los aspirantes y los precandidatos. En el caso de los aspirantes podrán promover el juicio de inconformidad en contra de la negativa de su registro como precandidatos, entre otras determinaciones.
Competencia. El juicio de inconformidad es competencia de las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones.
Efectos de las resoluciones. Las resoluciones que recaigan a los juicios de inconformidad tendrán, entre otros efectos: confirmar, revocar o modificar el acto impugnado.
Plazos para resolver. Los juicios de inconformidad diversos a los que se interpongan con motivo de los resultados de procesos de selección para candidatos o que soliciten la nulidad de todo un proceso de selección de candidato, deberán quedar resueltos a más tardar veinte días después de su presentación; en los demás casos, a más tardar, veinte días después de su presentación.
Recurso de Reconsideración.
Procedencia. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las resoluciones dictadas por las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional en los juicios de inconformidad.
Competencia. El recurso de reconsideración es competencia del Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones.
Efectos de las resoluciones. Las resoluciones que recaigan a los recursos de reconsideración tendrán, entre otros efectos: confirmar, revocar o modificar el acto o resolución impugnada.
Plazos para resolver. Deberán quedar resueltos a más tardar veinte días después de su presentación.
En ese contexto, en mi concepto el juicio de inconformidad es el medio de defensa partidista que, por su naturaleza, resulta eficaz para restituir a cualquier militante en el goce de algún derecho político-electoral presuntamente violado, con motivo de todos los actos relacionados con el proceso de selección de candidatos que se consideren contrarios a la normatividad del Partido Acción Nacional, emitidos por los órganos auxiliares de la Comisión Nacional de Elecciones, en ejercicio de atribuciones delegadas por la propia Comisión, en tanto que de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 133 y 136 del mencionado Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional en relación con el párrafo 2 del artículo 122 del referido reglamento, se obtiene que los aspirantes, entre otros supuestos, podrán promover el juicio de inconformidad en contra de la negativa de su registro como precandidatos.
En el caso concreto, como se dijo, la parte actora controvierte el acuerdo emitido por la Comisión Estatal de Elecciones del Partido Acción Nacional en el Estado de México, que le negó su registro como precandidato a Senador de la República por el principio de mayoría relativa, para participar en el proceso electivo partidista para obtener la nominación de la candidatura a dicho cargo por ese partido político en la mencionada entidad federativa; destacándose que dicha determinación resulta impugnable a través del juicio de inconformidad previsto en la normatividad interna de ese partido político. Además, la propia normatividad partidista establece, que en contra de las resoluciones recaídas al juicio de inconformidad procede una segunda instancia, consistente en el recurso de reconsideración.
También se resalta que si la parte actora agotara las instancias partidistas antes referidas y no fuera acogida su pretensión, la parte accionante cuenta con la prerrogativa de acudir a esta Sala Regional a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; por lo que al tiempo que lleve la tramitación, sustanciación y resolución de los aludidos medios de defensa internos, tendría que sumarse el plazo de cuatro días previsto al efecto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para promover el juicio ciudadano, así como los días que se requieren para publicitar, tramitar la demanda, sustanciarla y dictar la sentencia que corresponda en esta instancia federal.
En las relatadas condiciones, se justifica que, en la especie, la Sala Regional conozca del asunto sometido a su potestad, en la vía propuesta, tomando en consideración que la demanda fue remitida a este órgano jurisdiccional una vez que han iniciado las precampañas en el proceso electivo de selección de precandidatos organizado por el Partido Acción Nacional, ya que en términos de la convocatoria emitida por el referido partido político para el proceso de selección de los candidatos a postular para el cargo de Senadores por el Estado de México, dicho periodo transcurre del dieciocho de diciembre del dos mil once al quince de febrero de dos mil doce, mientras que la jornada electoral interna habrá de realizarse el diecinueve de febrero de este año.
Por tanto, si la parte actora cuestiona la negativa del Partido Acción Nacional que le impide participar en dicho proceso de selección, es evidente que en aras de garantizar la certeza de los actos del proceso intrapartidista que se celebran para ese fin y evitar se siga mermando el derecho de la parte accionante a participar en el proceso mencionado, en el supuesto de resultar fundados los agravios que aduce, ello justifica que la Sala Regional conozca respecto de los planteamientos que hace valer la actora.
Por otra parte, cabe precisar que para la procedencia vía per-saltum de la acción intentada, es requisito indispensable que el juicio ciudadano intentado se haya interpuesto dentro del plazo previsto para la interposición del medio de defensa intrapartidario u ordinario legal. Lo anterior, acorde a la jurisprudencia 9/2007, consultable en las páginas 429 y 430, de la “Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este Tribunal Electoral, cuyo rubro dice: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.”
En el caso concreto, considero que se cumple con dicha exigencia, en tanto que el acuerdo impugnado fue emitido el dos de febrero de dos mil doce y la parte actora tuvo conocimiento de éste en esa fecha, como se advierte del acuse de recibo que de la recepción del acto impugnado se encuentra visible a foja 142 del cuaderno principal del expediente en que se actúa; mientras que para cuestionar dicha determinación a través del juicio de inconformidad contaba con cuatro días contados a partir del día siguiente al que tuvo conocimiento de la negativa de concederle su registro, según se advierte del contenido del artículo 117 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, por tanto, el plazo para inconformarse mediante el referido juicio de inconformidad intrapartidista transcurrió del tres al seis de febrero del año en curso.
En relación a la aludida circunstancia, debe precisarse que el hoy actor promovió ante la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, juicio de inconformidad a fin de controvertir el acuerdo de dos de febrero de dos mil doce emitido por la precitada comisión partidista que negó la declaratoria de procedencia respecto de la solicitud de registro de Oscar Sánchez Juárez como precandidato a Senador por el principio de mayoría relativa por el Estado de México; destacándose que el cinco de febrero siguiente, el hoy accionante presentó escrito de desistimiento de dicho juicio de inconformidad ello con fines instrumentales, esto es, con el propósito de lograr la procedencia del juicio ciudadano que nos ocupa.
Mientras que el juicio ciudadano fue interpuesto el cinco de febrero de la presente anualidad, según se desprende del acuse de recibo impreso al escrito de demanda visible a foja 04 del cuaderno principal, de lo que se advierte que el mismo fue promovido dentro del plazo de cuatro días que para presentar el juicio de inconformidad prevé el artículo 117 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, ya que, como se dijo, dicho plazo transcurrió del tres al seis de febrero del año en curso. De ahí que se estime que en el caso que nos ocupa se cumple el presupuesto establecido por la jurisprudencia antes invocada.
Con base en lo expuesto, se estima que en el presente caso no existe impedimento procesal que impida la acción per saltum en esta vía intentada, razón por la cual este órgano de control constitucional se avocará al estudio de fondo del asunto.
Se resalta que si bien esta Sala Regional en diversos asuntos, entre ellos, el relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-128/2011, sostuvo el criterio relativo a que no resultaba procedente conocer, per saltum, el acto impugnado en la instancia partidista, relacionado con un proceso interno de selección de candidatos, en tanto no concluyera la etapa de preparación del proceso electoral constitucional en que se generó y, consecuentemente, no se abriera una etapa diversa, y se consideró que, en tales circunstancias, no podía estimarse como irreparable dicho acto, razón por la cual concluyó que era viable lograr la reparación de la conculcación de los derechos electorales materia del litigio, a través de la instancia partidista; lo cierto es que la postura que se asume en el caso concreto, esto es, de tener por justificada la acción per saltum, obedece a que en los expedientes SUP-JDC-14853/2011 y SUP-JDC-14826/2011 acumulados, así como en el diverso SUP-JDC-006/2012, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó que resultaba procedente conocer de los actos reclamados en cada caso, consistentes en la negativa de otorgar el registro como precandidato a los entonces actores, a través de la acción per saltum, cuando el mero transcurso del tiempo, entre el nacimiento del acto impugnado y su eventual reparación, podrían traducirse en una merma o extinción al derecho que los demandantes pretendían les fuera tutelado, como acontece en la especie. De ahí que la Sala Regional asuma este nuevo criterio establecido por la Sala Superior que garantiza de mejor manera el acceso de los ciudadanos a la justicia electoral.
Por vía de consecuencia, el análisis del requisito relativo a la oportunidad debe prevalecer en los términos siguientes:
b) Oportunidad. El presente juicio fue promovido oportunamente, como ya quedó evidenciado en el Considerando Segundo de esta sentencia, en tanto que se presentó dentro del plazo de cuatro días que la parte accionante tenía para promover el juicio de inconformidad intrapartidista, en atención a lo dispuesto por la invocada jurisprudencia 9/2007 identificada con el rubro “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”.
Por tanto, al ser mi postura las consideraciones y los resolutivos que sostienen el sentido de la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-41-2012, pero al disentir con la mayoría respecto al análisis de la figura del per-saltum y el requisito relativo a la oportunidad, es por ello que formulo el presente VOTO RAZONADO.
ADRIANA MARGARITA FAVELA HERRERA
MAGISTRADA INTEGRANTE DE LA SALA REGIONAL CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
[1] Compilación 1997-2010 “Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral”, Jurisprudencia, volumen 1, pp. 429 a 430.
[2] Cfr. Fojas 4 y 5 del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado como SUP-JDC-10802/2011.