ACUERDO DE ESCISIÓN Y DE REENCAUSAMIENTO

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-41/2024

 

PARTE ACTORA: ELIMINADO.     FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE[1]

 

ÓRGANOS PARTIDISTAS RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA y otrOs

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIADO: DANIEL PÉREZ PÉREZ Y CARLOS ALFREDO DE LOS COBOS SEPÚLVEDA

 

COLABORARON: PAOLA CASSANDRA VERAZAS RICO, NAYDA NAVARRETE GARCÍA Y LUCERO MEJÍA CAMPIRÁN

Toluca de Lerdo, Estado de México; a dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro.

V I S T O S, para acordar la escisión y la petición del dictado de medidas cautelares respecto del juicio de la ciudadanía promovido per saltum por ELIMINADO, a fin de impugnar la aducida desafiliación de MORENA y el acuerdo de veintisiete de enero del año en curso, emitido por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA en el expediente ELIMINADO en el que, entre otras cuestiones, dictó medidas cautelares contra la parte actora consistentes en vincular a la Comisión Nacional de Elecciones para considerar la no aprobación de su registro al proceso de selección del citado partido político para candidaturas al Senado de la República; y separarla de forma provisional de su encargo y funciones como ELIMINADO; y,

R E S U L T A N D O S

I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos y de los hechos notorios vinculados con la materia de la presente determinación[2], se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, dio inicio el proceso electoral federal 2023-2024, por el que se renovaran a las personas integrantes de ambas Cámaras del Congreso de la Unión.

2. Convocatoria. La parte actora argumenta que, durante el mes de noviembre pasado, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la convocatoria respectiva para el proceso de selección de candidaturas al Senado de la República en las Entidades federativas para el proceso electoral federal 2023-2024. Precisando que, de conformidad con lo establecido en la Base primera de la indicada convocatoria realizó su registro como aspirante a Senadora por el principio de mayoría relativa por el Estado de ELIMINADO.

3. Verificación del padrón de personas afiliadas. La parte justiciable refiere que el veintidós de enero de dos mil veinticuatro, realizó una consulta en el Sistema de Verificación del Padrón de personas afiliadas a los partidos políticos de la página del Instituto Nacional Electoral, con el fin de constatar si su nombre aún aparecía en el padrón de personas afiliadas a MORENA, advirtiendo que su nombre ya no aparecía en el indicado padrón; es decir, antes de la declaratoria de procedencia de la adopción de medidas cautelares.

4. Queja y solicitud de medidas cautelares. El veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, un ciudadano presentó ante la sede nacional de MORENA, un escrito de queja en contra de la ahora actora, en su calidad de aspirante a la Senaduría en el Estado de ELIMINADO; por la presunta comisión de actos que contravienen la normativa interna de ese instituto político, así como por la vulneración del principio constitucional del deber de lealtad de las personas militantes, dirigentes, precandidatas y candidatas hacia las demás personas afiliadas o militantes del mismo partido; solicitando además medidas cautelares, para salvaguardar el adecuado funcionamiento del mencionado partido.

5. Resolución partidista sobre medidas cautelares (acto impugnado). El veintisiete de enero siguiente, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA determinó: i) La procedencia de las medidas cautelares para efecto de considerar la no aprobación del registro del perfil de la aquí parte actora en el contexto de proceso de selección de candidaturas para la Cámara de Senadores; ii) Ordenó a la parte enjuiciante que se abstuviera a realizar conductas, declaraciones y/o expresiones contrarias a la normatividad partidista; y, iii) Separar, de manera provisional, a la parte actora, de su cargo ELIMINADO.

6. Recurso de revisión intrapartidista. El treinta de enero de dos mil veinticuatro, la parte actora interpuso de manera electrónica recurso de revisión a fin de controvertir la aducida desafiliación del partido político y el acuerdo de medidas cautelares precisado en el numeral 5 (cinco) que antecede.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía federal

1. Presentación de la demanda. El treinta de enero de dos mil veinticuatro, la parte actora también presentó vía per saltum escrito de juicio de la ciudadanía ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, a fin de controvertir la resolución partidista precisada en el numeral 5 (cinco) del resultando que antecede, el cual, quedó registrado con la clave de expediente ELIMINADO del índice de esa superioridad.

2. Acuerdo Plenario de la Sala Superior. El nueve de febrero del año en curso, la Sala Superior mediante Acuerdo Plenario determinó que esta Sala Regional Toluca era la competente para conocer del presente juicio de la ciudadanía promovido por la actora, ordenando su reencausamiento a efecto de que se determine lo que conforme a Derecho corresponda.

3. Recepción y turno a Ponencia. Con motivo de lo anterior, el catorce de febrero siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca las constancias correspondientes al medio de impugnación en que se actúa; y en la propia fecha, mediante proveído de Presidencia de esta autoridad jurisdiccional federal se ordenó integrar el expediente ST-JDC-41/2024, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, para el trámite de Ley.

4. Recepción de documentación, radicación. Mediante proveído de quince de febrero siguiente, la Magistrada Instructora acordó, entre otras cuestiones, lo siguiente: i) tener por recibidas las constancias correspondientes al medio de impugnación; ii) radicar la demanda del juicio de la ciudadanía; iii) reservar lo relativo a la solicitud de medidas cautelares elevada a esta autoridad jurisdiccional; y, iv) la protección de datos personales; y,

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de la ciudadanía promovido por una persona aspirante a la candidatura del Senado de la República por el principio de Mayoría Relativa del Estado de ELIMINADO; entidad federativa que pertenece a la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y acto sobre el cual es competente para conocer.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, 176, párrafo primero, fracción IV, y 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 19, párrafo 1, incisos a) y e), 79, 80, 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 52, fracciones I y IX, 56 en relación con el 44, fracciones II, IX y XV, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como de conformidad con lo determinado por la Sala Superior en el acuerdo de plenario emitido en el juicio de la ciudadanía ELIMINADO, en el que razonó que, en el caso este órgano jurisdiccional regional federal es competente.

SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro: “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[3], se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[4].

TERCERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, atañe a esta Sala Regional mediante actuación plenaria, no así a la Magistratura Instructora en lo individual, ya que se trata de emitir el pronunciamiento sobre el dictado de las medidas cautelares solicitadas por la actora, así como para determinar el cauce legal que debe darse a la demanda presentada por la parte actora respecto de las diversas cuestiones y actos que controvierte, lo cual no constituye un acuerdo de trámite, sino una decisión que trasciende al desarrollo ordinario del procedimiento.

Por ende, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo común de la sustanciación, porque implica el dictado de una actuación procesal que trasciende al curso habitual que se deba de conferir a la demanda que dio origen al presente medio de impugnación.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR [5].

CUARTO. Estudio sobre las medidas cautelares. La parte actora solicita a esta Sala Regional la adopción de medidas cautelares a efecto de que ordene la restitución de su nombre en el padrón de protagonistas del partido político MORENA y del Instituto Nacional Electoral en tanto se resuelve el fondo de la controversia y, en consecuencia, se le considere como aspirante en la consulta o estudios para la designación de la candidatura al Senado de la República.

De esa manera, de la demanda se aprecia que la pretensión de la parte inconforme consiste en que se suspendan los efectos de su aducida desafiliación al partido político MORENA, a efecto de que pueda estar en aptitud de participar en el referido proceso interno de selección de candidaturas.

Al respecto, Sala Regional Toluca considera que no procede acordar favorablemente su petición de suspensión, toda vez que, en materia electoral no opera la suspensión del acto reclamado.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo tercero, Base VI, de la Constitución federal, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación el cual dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos y político-electorales de las y los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en términos de lo dispuesto en el artículo 99, de la propia Constitución federal. En el segundo párrafo de la citada Base VI, del artículo 41, constitucional se dispone que en materia electoral la promoción de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

Asimismo, en términos de lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en ningún caso la interposición de los medios de impugnación producirá efectos suspensivos sobre el acto o la resolución controvertida.

De los preceptos constitucionales y legales citados, se advierte que la voluntad del Poder Reformador de la Constitución y del legislador ordinario consistió en determinar, expresamente, que en la materia procesal electoral no procede la interrupción o suspensión del acto.

Debido a lo anterior, la solicitud de suspensión que plantea la parte actora, en relación con su aducida desafiliación, no tiene sustento jurídico en el marco constitucional y legal que regula el sistema de medios de impugnación en materia electoral. De ahí que esta Sala Regional Toluca estime que no ha lugar a acordar favorablemente lo solicitado.

El pronunciamiento respecto de las medidas cautelares se realiza al margen de que el órgano partidista responsable se pronuncie sobre su procedencia por ser el competente para conocer la controversia que se le reencausa.

QUINTO. Escisión. Sala Regional Toluca considera que se debe escindir la demanda del juicio de la ciudadanía al rubro indicado, ya que de su análisis se advierte que la parte actora controvierte destacadamente 2 (dos) cuestiones, fundamentales:

A.    Cancelación de afiliación a MORENA en el padrón partidario y ante el INE”; y,

B.    El acuerdo de medidas cautelares que se dictó en el procedimiento sancionador electoral instaurado en su contra.

Ahora, de conformidad con lo previsto en el artículo 83, del Reglamento Interno de este Tribunal, la Magistratura que sustancia un expediente podrá proponer a la Sala un acuerdo de escisión si en la demanda se impugna más de un acto; si existe pluralidad en la parte actora o demandada; o bien, se estime que no es conveniente resolverlo en forma conjunta por no presentarse causa alguna que así lo justifique.

El propósito principal de la escisión es facilitar la resolución de cuestiones que ameritan un pronunciamiento separado ante la necesidad de resolverlas a través de cursos procesales distintos.

Así, se justifica escindir la pretensión de la persona promovente cuando del estudio del escrito interpuesto se advierta la necesidad de un tratamiento especial, particular o separado.

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, quien juzga debe analizar la demanda para advertir y atender preferentemente a lo que se quiso manifestar en ella y no a lo que aparentemente se expresó, con el objeto de determinar con exactitud la intención de la persona promovente[6].

Del examen de las constancias se tiene que los hechos fundamentales que motivaron la promoción del presente juicio son los siguientes:

I. El veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, se presentó escrito ante el partido político, por el cual un ciudadano promovió queja en contra de la ahora parte actora, en su calidad de aspirante a una candidatura a una Senaduría en el Estado de ELIMINADO; por presuntamente cometer actos que contravienen la normativa interna del partido político; solicitando medidas cautelares, para salvaguardar el adecuado funcionamiento de MORENA.

II. El inmediato día veinticuatro, se admitió a trámite la referida queja intrapartidista.

III. El veintisiete de enero del presente año, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA dictó acuerdo de medidas cautelares en el mencionado procedimiento, en el que se establecieron las siguientes determinaciones provisionales:

[…]

1. Se vincula a la Comisión Nacional de Elecciones a efecto de que en el marco de la CONVOCATORIA PROCESO DE SELECCIÓN DE MORENA PARA CANDIDATURAS AL SENADO DE LA REPÚBLICA considere la NO APROBACIÓN DEL REGISTRO del perfil de [la parte accionante].

2. Se ordena a la [parte actora], se abstenga de realizar conductas, declaraciones o expresiones que resulten contrarios a los objetivos, filosofía, ideología y principios, o bien, que rechacen las líneas generales sentadas en los documentos básicos de Morena, así como cualquier manifestación contraria a la normatividad de MORENA.

3. Se separa de forma provisional de su encargo y sus funciones a [parte justiciable], como ELIMINADO.

[…]

A efecto de impugnar el referido acuerdo de medidas cautelares la parte justiciable promovió el juicio de la ciudadanía al rubro citado; sin embargo, del análisis del escrito de demanda federal, se constata que la parte inconforme además de controvertir el referido acuerdo también impugna lo que identifica como la “cancelación de afiliación a MORENA en el padrón partidario y ante el INE”.

Así, del análisis los motivos de disenso que la parte justiciable formula respecto de tal tópico, se advierte que no se vinculan con el dictado del acuerdo de medidas cautelares, sino que tiene como fuente de agravio una determinación distinta, ya que en la aludida determinación cautelar no se ordenó la desafiliación de la parte inconforme al instituto político, sino que tal acuerdo sólo tuvo efectos en el encargo partidista estatal de la parte inconforme, en las manifestaciones que había realizado y en su participación en el proceso de selección de candidaturas de MORENA a la Cámara de Senadores.

Incluso, la propia parte enjuiciante así lo reconoce, en virtud de que, al controvertir su desafiliación, en el escrito de demanda, la ciudadana no vincula tal circunstancia con el acuerdo de medidas cautelares, sino que manifiesta que desconoce con base en qué determinación se ordenó su desincorporación del partido político; sin embargo, señala que posiblemente tal decisión la pudo haber asumido el Presidente Nacional o el Secretario de Organización del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, sin que se le haya hecho del conocimiento la causa de su desafiliación.

De esta manera que, en la demanda del juicio de la ciudadanía ELIMINADO, se observa la impugnación de 2 (dos) actos diversos e independientes, ya que, en un extremo, la parte accionante controvierte el acuerdo de medidas cautelares y, por otro lado, impugna la aducida desafiliación al instituto político en cuestión, sin que en el acuerdo de medidas precautorias se haya ordenado la baja del padrón de personas de afiliadas de la parte inconforme, por lo que es palmario que se trata de actos diferenciados.

La anterior circunstancia es trascedente debido a que respecto del acuerdo de medidas cautelares, Sala Regional Toluca considera que, de manera preliminar, se actualiza su competencia para conocer del acuerdo de las medidas cautelares debido a que, al margen de las diversas determinaciones que se asumieron en ese acto, lo jurídicamente relevante es que se ordenó que el perfil de la parte actora no fuera considerada en el proceso de selección de candidaturas de MORENA para la Cámara de Senadores.

Cabe precisar que conforme a lo dispuesto en los artículos 83, párrafo 1, inciso b), IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a Sala Regional Toluca le concierne conocer de los juicios de la ciudadanía promovidos por la aducida vulneración a los derechos político-electorales en el contexto de la elección de senadurías por el principio de mayoría relativa de las entidades que conforman la V Circunscripción Plurinominal, entre las que se inscribe el Estado ELIMINADO, derivado de los actos emitidos por los órganos partidistas y/o las autoridades electorales respectivas.

Sobre esta cuestión se precisa que, aún y cuando en el mencionado acuerdo de medidas cautelares también se estableció como una determinación provisional separar de su encargo y funciones como ELIMINADO a la parte justiciable, respecto de lo cual, en el acuerdo plenario dictado por la Sala Superior en el juicio de la ciudadanía ELIMINADO, se razonó que, en todo caso, tal cuestión podría ser resuelta por el Tribunal Electoral del Estado de ELIMINADO; al respecto Sala Regional Toluca considera que sobre tal tópico se actualiza un supuesto de indivisibilidad de la continencia de la causa, en términos de lo establecido en la jurisprudencia 5/2004, de rubro CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN[7].

Lo anterior, debido a que la referida determinación de limitación en el ejercicio del mencionado cargo partidista estatal fue emitida en el mismo acuerdo de medidas cautelares que se combate, el cual, como se ha razonado, también tuvo efectos sobre la actuación de la parte inconforme en el contexto del proceso de selección de candidaturas al Senado por el principio de mayoría relativa ―hipótesis que actualiza la competencia directa de Sala Regional Toluca.

De ese modo, a efecto de que la impugnación del referido acuerdo de medidas precautorias sea examinada jurisdiccionalmente de manera integral y no mediante determinaciones parciales, a fin de evitar la división en la continencia de la causa, esta autoridad federal considera justificado asumir competencia para conocer de manera completa del citado acto partidista, en términos de lo establecido en la citada jurisprudencia.

La apuntada determinación también se asume, teniendo en consideración que al dictar el acuerdo plenario en el juicio de la ciudadanía ELIMINADO, la máxima autoridad jurisdiccional electoral dejó en plenitud de atribuciones a Sala Regional Toluca, a efecto de que analizara y resolviera lo que en Derecho correspondiera en el presente asunto.

No obstante, una circunstancia diversa se presenta en el supuesto de la impugnación de la aducida desafiliación de la parte actora al partido político, en virtud que en ese caso la instancia natural con atribuciones para conocer de tal litis es la instancia intrapartidista encargada de impartir justicia al interior de la referida entidad de interés público.

En el particular, con fundamento en lo previsto en los artículos 43, párrafo 1, inciso e); 48, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos; y del Estatuto de MORENA; así como del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, se constata que el órgano partidista con atribuciones para conocer de la aducida desafiliación es precisamente la referida Comisión de Honestidad, por lo que es tal instancia la que deberá de conocer de la referida litis.

No es obstáculo a la anterior conclusión que la parte actora aduzca que promueve per saltum debido a que, a juicio de Sala Regional Toluca, en el caso no se actualizan los elementos necesarios para conocer de forma directa de la referida litis.

Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha emitido diversos criterios jurisprudenciales por los que dota de contenido a la institución jurídica del salto de instancia per saltum en materia electoral, las cuales deben ser tomadas en cuenta como directrices para verificar la actualización o no de tal institución, que es la única que posibilita exceptuar a quienes impugnan de observar el principio de definitividad, esto es, acudir a la justicia constitucional electoral federal, sin agotar los medios de defensa previos, a saber:

     MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO.

     PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.

    PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE[8].

De la doctrina judicial que informa el contenido de las jurisprudencias que anteceden, se desprende que la posibilidad de promover medios impugnativos por la vía del salto de instancias partidistas o locales no queda al arbitrio de la parte accionante.

Sino que es necesario que se actualicen ciertos supuestos y, además, se cumplan determinados requisitos para que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueda conocer del juicio o recurso electoral federal, sin que previamente se hayan agotado los medios de impugnación, administrativos o jurisdiccionales, federales, locales o intrapartidistas, que puedan revocar, anular o modificar la resolución o acto impugnado.

De este modo, no se justifica acudir vía salto de instancia (per saltum) a la jurisdicción electoral federal, en los casos en que el conflicto pueda tener solución conforme a la normativa local o intrapartidista que corresponda y que no se actualice alguno de los supuestos excepcionales referidos.

En orden de ideas, se destaca que ordinariamente debe privilegiarse la resolución de las instancias naturales como elemental materialización del derecho de acceso a la jurisdicción, por lo que la institución del salto de instancia (per saltum) debe ser invocada de manera excepcional y justificarse la necesidad de su actualización.

Lo anterior, con las salvedades propias de aquellos casos que demuestren la imperiosa necesidad de que este órgano jurisdiccional electoral federal conozca y resuelva las controversias, a fin de preservar la posibilidad material y jurídica de restituir a la persona ciudadana en el goce del derecho afectado, bienes jurídicos que en el presente caso no se encuentran en merma.

En el caso, Sala Regional concluye que no se actualiza supuesto alguno que haga procedente la vía de salto de instancia (per saltum), como única forma en que puede ser conocido el medio de impugnación intentado por la parte actora, sin el agotamiento previo del medio de defensa intrapartidista.

Al respecto, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, Base I, párrafo tercero, de la Constitución Federal; 1, párrafo 1, inciso g); 5, párrafo 2; 34, 47 y 48, de la Ley General de Partidos Políticos y 2, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los institutos políticos gozan de libertad de auto-organización y autodeterminación, motivo por el cual emiten las normas que regulan su vida interna.

Acorde con esa facultad auto regulatoria, tales entidades de interés público tienen la posibilidad jurídica de emitir disposiciones o acuerdos que son vinculantes para las personas militantes, simpatizantes y adherentes, como también para sus propios órganos, tomando en consideración que sus disposiciones internas contienen los elementos de toda norma jurídica.

Al respecto, el Estatuto, así como los Reglamentos de Afiliación y para el Manejo del Padrón Nacional de Afiliados, todos del partido político MORENA, en lo que interesa, establecen lo siguiente:

E S T A T U T O

 

Artículo 4°. Podrán afiliarse a morena mexicanas y mexicanos mayores de quince años dispuestos a luchar por un cambio verdadero, y que estén de acuerdo con los principios, valores y formas pacíficas de lucha que nuestro partido determine. La afiliación será individual, personal, libre, pacífica y voluntaria, […]

 

Artículo 4° Bis. […] El Padrón Nacional de Protagonistas del Cambio Verdadero es patrimonio de toda la militancia, y se constituye con las afiliaciones de las y los Protagonistas del Cambio Verdadero; su organización, depuración, actualización, transparencia, resguardo, autenticación, publicidad y la credencialización estará a cargo de las instancias que este Estatuto establece como responsables.

 

Artículo 5°. Las personas Protagonistas del cambio verdadero tendrán las siguientes garantías (derechos):

 

[…]

 

K. Los demás derechos establecidos en el artículo 40 de la Ley General de Partidos Políticos[9].

 

[…]

 

Artículo 14° Bis. MORENA se organizará con la siguiente estructura:

 

[…]

 

H. Órgano Jurisdiccional:

 

1. Comisión Nacional de Honestidad y Justicia

 

Artículo 47. […] En MORENA funcionará un sistema de justicia partidaria pronta, expedita y con una sola instancia. Se garantizará el acceso a la justicia plena. Los procedimientos se ajustarán a las formalidades esenciales previstas en la Constitución y en las leyes, haciendo efectivas las garantías y responsabilidades de los Protagonistas del cambio verdadero.

 

Artículo 48°. Para una eficaz impartición de justicia, el reglamento respectivo considerará los medios alternativos de solución de controversias sobre asuntos internos de MORENA, como el diálogo, arbitraje y la conciliación, como vía preferente para el acceso a una justicia pronta y expedita.

 

--

 

REGLAMENTO DE AFILIACIÓN DE MORENA

 

ARTÍCULO 7. En materia de afiliación, los protagonistas del cambio verdadero tienen derecho a:

 

[…]

 

e) Solicitar personalmente y por escrito, su baja del Padrón Nacional de Afiliados y la cancelación de la credencial correspondiente.

 

ARTÍCULO 13. Corresponde a la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional la organización, depuración, resguardo y autenticación del Padrón Nacional de Afiliados.

 

ARTÍCULO 16. Es obligación de la Secretaría de Organización, expedir y proporcionar a cada Protagonista del Cambio Verdadero la credencial que lo acredite como tal y dar de baja a aquellos que, por sanción, fallecimiento o voluntad propia, dejen de ser parte de MORENA.

 

 

--

 

REGLAMENTO PARA EL MANEJO DEL PADRÓN NACIONAL DE AFILIADOS

 

ARTÍCULO 6. Son responsables del Padrón Nacional de Afiliados, los siguientes:

 

a) El Comité Ejecutivo Nacional, a través de su Secretaría de Organización;

 

b) Los Comités Ejecutivos Estatales, a través de sus Secretarías de Organización; […]

 

ARTÍCULO 16. El resguardo del Padrón de Afiliados corresponde al CEN, CEE, CM/D, siendo la o el Secretario de Organización correspondiente, el encargado de realizar las acciones que den cumplimiento al presente instructivo.

 

De las disposiciones trasuntas, se desprenden las siguientes conclusiones:

    La organización, depuración, resguardo y autenticación del Padrón Nacional de personas militantes de MORENA, está a cargo de las Secretarías de Organización del Comité Ejecutivo Nacional y de los Comités Estatales, en sus respectivos ámbitos de atribuciones.

    Pueden afiliarse a MORENA las y los mexicanos mayores de quince años dispuestos a luchar por un cambio verdadero, y que estén de acuerdo con los principios, valores y formas pacíficas de lucha de ese partido.

    La afiliación será individual, personal, libre, pacífica y voluntaria.

    El Padrón Nacional de Protagonistas del Cambio Verdadero se constituye con las afiliaciones de las y los Protagonistas del Cambio Verdadero y su organización está a cargo de la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional.

    Las y los Protagonistas del cambio verdadero tendrán los derechos establecidos en el artículo 40, de la Ley General de Partidos Políticos.

    En la estructura jurisdiccional de MORENA, se encuentra la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia encargada del sistema de justicia partidaria, el cual entre sus atribuciones tiene la de administrar justicia de manera pronta y expedita; en cuya actuación se deben observar las formalidades esenciales del procedimiento previstas en la Constitución Federal y en las leyes, a fin de hacer efectivos el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las responsabilidades de las personas militantes y sus órganos internos.

    Los procedimientos se ajustarán a las formalidades esenciales previstas en la Constitución y en las leyes, haciendo efectivas las garantías y responsabilidades de las personas Protagonistas del cambio verdadero.

    Es obligación de la Secretaría de Organización, expedir y proporcionar a cada persona Protagonista del Cambio Verdadero la credencial que lo acredite como tal.

    Son responsables del Padrón Nacional de las personas Afiliadas, el Comité Ejecutivo Nacional, a través de su Secretaría de Organización y los Comités Ejecutivos Estatales, a través de sus Secretarías de Organización.

En este orden de ideas, la interpretación sistemática y funcional del marco constitucional, legal e intrapartidista invocado, pone de manifiesto que el principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde a los principios de orden democrático, aspectos que se deben plasmar en sus distintos instrumentos normativos.

Así, el derecho de auto-organización de los partidos políticos, como principio de base constitucional, implica la facultad autonormativa de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura, con el fin de dar identidad partidaria, con el propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente encomendados.

Asimismo, MORENA prevé en sus normas internas los objetivos de su organización interna, las reglas de afiliación, los órganos responsables del Padrón Nacional de personas Protagonistas del Cambio Verdadero, así como los derechos y obligaciones de sus personas militantes, además del órgano encargado de conocer y resolver las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna del mencionado partido político, entre los que se encuentran la afiliación de sus personas militantes.

En la especie, el acto impugnado materia de la escisión consiste en la cancelación de afiliación del mencionado partido político y, en vía de consecuencia, la baja de la base datos de personas afiliadas que los partidos políticos reportan al Instituto Nacional Electoral, tópico que se inscribe en las atribuciones del propio instituto político dentro de la organización de su estructura partidista de afiliación.

En este contexto, como se adelantó, en el caso no se justifica el conocimiento directo de este aspecto de la litis por parte de Sala Regional Toluca, sino que en el caso se debe agotar la instancia partidista, a fin de garantizar que, en observancia al principio constitucional de auto-organización y autodeterminación, en ella se resuelva en un primer momento la controversia que se plantea en el presente juicio.

Esto es así, ya que, aunque, la referida normatividad no establece un procedimiento específico para sustanciar la impugnación de la cancelación de afiliación, como la que en le especie se alega, lo relevante es que esa circunstancia, por sí misma, no justifica que se deba soslayar las instancias internas del partido para dilucidar cuestiones atinentes a ese tópico, ya que las propias disposiciones internas establecen que es obligación de los órganos del partido político mantener actualizado el padrón de personas afiliadas.

Así, de las disposiciones señaladas es válido concluir que en MORENA existe un sistema de justicia partidista, que se debe agotar previamente, mismo que, en el caso, se materializa en el medio alternativo de solución de controversias sobre asuntos internos de ese instituto político al que se hace referencia en los artículos 47, 48 y 54, del Estatuto del propio instituto político, competencia de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia.

Asimismo, en términos del artículo 49, inciso a), en relación con el diverso 56, ambos del citado Estatuto, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia tiene entre otras, la atribución y responsabilidad de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas integrantes de MORENA, a efecto de que ese órgano intrapartidario, declare o constituya un derecho en favor de la persona promovente.

De ahí que, si se alega una indebida desafiliación del partido político, se considera que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, es la competente para conocer de la presunta irregularidad.

En efecto, debido a que tal órgano tiene atribuciones para resolver sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales relacionados con controversias relativas a procedimientos de afiliación o desafiliación al partido político; asimismo, es la responsable de garantizar el cumplimiento de las obligaciones previstas en los documentos básicos de MORENA, en sus reglamentos y en los acuerdos tomados por los órganos del propio instituto político.

Por tanto, en el caso, se considera que, a efecto de garantizar el principio de auto-organización y autodeterminación del citado instituto político, se hace necesario que, previo al agotamiento de la instancia jurisdiccional federal, se instaure la vía intra partidaria, mediante la cual es posible conocer y resolver la litis planteada en el medio de impugnación promovido por el accionante.

No es óbice a la conclusión precedente, que la parte actora aduzca que su cancelación indebida del padrón de personas afiliadas tiene como consecuencia privarla de todos sus derechos, entre otros, el de acceso a una candidatura, ya que al respecto la Sala Superior ha establecido que los actos intrapartidistas, por su propia naturaleza, pueden repararse.

De esta manera, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia ha razonado que la irreparabilidad sólo opera en aquellos actos derivados de alguna disposición constitucional o legal, tal como se advierte de la tesis XII/2001 PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES”.

En este sentido, como el acto impugnado no está en ese supuesto, debido a que se trata de una aducida desafiliación la cual se debe regir por sus propias normas (Estatutos y reglamentos), debe estimarse que la reparación de la cuestión planteada sería posible jurídica y materialmente; de ahí que, no se generaría irreparabilidad alguna por agotar la instancia partidista.

Ello no imposibilita que, una vez agotado el ámbito interno del partido político, con posterioridad, esta autoridad jurisdiccional federal pueda conocer del asunto ―si así lo estima pertinente―, toda vez que, de asistirle la razón, se le podría restituir en el ejercicio del derecho que, aduce, le ha sido vulnerado.

Sirve de sustento a lo anterior, el criterio de la Sala Superior sostenido en la tesis de jurisprudencia 3/2018 de rubro “DERECHO DE AFILIACIÓN. COMPETENCIA PARA CONOCER DE ACTOS U OMISIONES ATRIBUIDOS A LOS ÓRGANOS PARTIDISTAS NACIONALES QUE LO AFECTAN[10].

Por lo anterior, Sala Regional Toluca considera que se actualiza un supuesto establecido en el artículo 83, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, consistente en que se impugnen 2 (dos) o más actos.

En consecuencia, lo procedente es escindir la demanda para que la parte de la aducida desafiliación indebida sea conocida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, en tanto que la impugnación del acuerdo de medidas cautelares sea analizada por Sala Regional Toluca.

SEXTO. Reencausamiento. Como se expuso, no se surten las exigencias necesarias para que Sala Regional Toluca conozca de la aducida desafiliación en aplicación de la institución per saltum, porque los argumentos formulados por la parte actora no justifican que esta autoridad jurisdiccional resuelva de forma directa y en primer grado el conflicto planteado.

De modo que aun y cuando la parte inconforme haya considerado que el juicio de la ciudanía federal es apto para lograr la satisfacción de sus pretensiones no es motivo suficiente para desechar su demanda, toda vez que la misma es susceptible de ser analizada por el órgano interno del partido político MORENA, tal como se deriva de la jurisprudencia 1/97 de rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA[11].

En primer término, para que proceda el reencausamiento de un medio de impugnación electoral federal a uno intrapartidista, local o viceversa, deben satisfacerse los requisitos establecidos en la jurisprudencia 12/2004 de rubroMEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA[12], a saber, los siguientes:

a)     Que se encuentre, patentemente, identificado el acto o resolución impugnado;

b)     Que aparezca claramente la voluntad de la parte inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución, y

c)     Que no se prive de intervención legal a las y los terceros interesados.

En la especie, los requisitos que se mencionan se colman en atención a lo siguiente:

 

        En la demanda se identifica, en este aspecto, el acto reclamado, además de las precisiones a las que se han hecho referencia en el presente acuerdo;

        En la demanda se evidencia, claramente, el desacuerdo de la parte actora al haber sido, desde su óptica, desafiliada.

        Con la reconducción de la vía no se priva de intervención legal a las personas terceras interesadas, porque mediante el acuerdo de turno de Sala Superior se ordenó dar el trámite de ley, con lo cual se garantiza la publicidad que se debe dar al mismo.

De modo que al acreditarse los supuestos previstos para ordenar el reencausamiento, en ese tenor, a efecto de privilegiar el derecho fundamental previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, en el que se dispone que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia pronta, completa e imparcial por los Tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, lo jurídicamente procedente es reencausar la parte de la escisión de la demanda, vinculada con la desafiliación, que dio origen al presente juicio de la ciudadanía para que sea resuelta por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA dentro de un plazo de 5 (cinco) días naturales.

No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que el artículo 54, del Estatuto de MORENA, alude a procedimientos de quejas en el que se prevén 30 (treinta) días como plazo para resolverlas después de la celebración de pruebas y alegatos a que refiere el propio artículo, y la audiencia de pruebas y alegatos se deberá llevar a cabo dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de que se reciba la contestación, la cual se deberá realizar en un plazo de 5 (cinco) días.

De manera que de ajustarse a los plazos citados, el órgano intrapartidario, efectivamente, podría causar una merma en los derechos de la parte accionante; empero al no tratarse de una queja sino de una aducida desafiliación del padrón, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal, en el sentido de que las controversias deben resolverse de forma pronta y expedita, este órgano jurisdiccional considera que el plazo de 5 (cinco) días naturales otorgado para resolver lo que en Derecho corresponda, es razonable.

En consecuencia, lo procedente es reencausar la parte escindida del presente medio de impugnación para que el la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia conozca del mismo y, en el plazo de 5 (cinco) días naturales, contados a partir del día siguiente al de la notificación del presente acuerdo, emita la resolución respectiva, en la cual también deberá pronunciarse sobre la solicitud de la suspensión de los efectos de la aducida desincorporación al partido político que formula la parte actora en el punto petitorio segundo de su escrito de demanda.

Lo anterior, ya que la parte actora tiene derecho a agotar, además de la instancia intrapartidaria, la instancia jurisdiccional local, esta sede federal y, en caso de obtener una resolución desfavorable a sus intereses, acudir ante la Sala Superior mediante la interposición de un recurso excepcional y extraordinario de reconsideración, sin que ello implique un prejuzgamiento sobre la procedencia de este último, ya que está sujeto al cumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 61, párrafo 1, inciso b), y 63 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y cuya resolución corresponde a la Sala Superior.

Ello, en el entendido de que, con la presente determinación, no se está prejuzgando sobre el surtimiento o no de los requisitos de procedencia del medio de impugnación respecto de la parte escindida, dado que ello, por extensión, le corresponde analizarlo y resolverlo al citado órgano jurisdiccional intrapartidista, así como la petición de la suspensión de los efectos de la aducida desafiliación al partido político que formula la parte actora en el punto petitorio segundo de su escrito de demanda.

Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal; 2°, párrafo 3, inciso a); 5°, y 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8°, párrafo 1; 25, párrafo 1, y 29, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 6°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Asimismo, el referido órgano intrapartidario deberá notificar el sentido de su determinación a la parte actora, dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes a la resolución del medio de impugnación y, posteriormente, informar a este órgano jurisdiccional del cumplimiento del presente acuerdo en un plazo no mayor a 24 (veinticuatro) horas, contadas a partir del momento en que ello ocurra, para lo cual deberá adjuntar la documentación que acredite el cumplimiento.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1°, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 6°, párrafo 3, y 22, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 46, párrafo segundo, fracción XIII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Aunado a que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA deberá resolver, respetando el plazo de publicidad que se establece en lo dispuesto en el artículo 17, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.

Por lo expuesto, al no haberse agotado el principio de definitividad, se considera procedente ordenar el reenvío de manera inmediata del expediente previamente certificado tanto del escrito de demanda como de las constancias atinentes a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, para que sustancie y resuelva lo que en Derecho corresponda respecto de la parte escindida de la presente impugnación.

De ese modo, al no haberse agotado el principio de definitividad, se considera procedente ordenar reenviar de manera inmediata el expediente recibido en Secretaría General de Acuerdos de Sala Regional Toluca que contiene el escrito de demanda y sus anexos a la Comisión Nacional del Honestidad y Justicia para que sustancie y resuelva lo que en Derecho corresponda por lo que hace a la parte escindida de la materia de la controversia , en la cual también deberá pronunciarse sobre la solicitud de la suspensión de los efectos de la aducida desincorporación al partido político que formula la parte actora en el punto petitorio segundo de su escrito de impugnación.

SÉPTIMO. Protección de datos personales. Teniendo en consideración que a pesar de que, en el escrito de demanda la parte actora no manifiesta la protección de sus datos personales; empero, de conformidad con lo ordenado en el acuerdo de radicación, así como de la lectura del escrito de ésta se desprenden manifestaciones en las que indica que con motivo del proceso de selección interna, del equipo político del cual es parte, han sido excluidos y discriminados del partido político MORENA a nivel local y nacional, en que han sufrido distintas formas de violencia política, se estima justificado ordenar la protección de datos personales en el expediente en que se actúa y, por ende, la supresión respectiva, atento a lo dispuesto en los artículos 1, 8, 10, fracción I, y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como 31, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y la circular TEPJF-SRT-1/2024.

Por lo expuesto y fundado, Sala Regional Toluca

A C U E R D A

PRIMERO. Se ordena la protección de datos personales.

SEGUNDO. Es improcedente la petición de medidas cautelares de la parte actora.

TERCERO. Se escinde la materia de impugnación del presente juicio de la ciudadanía, conforme a las consideraciones expuestas en este acuerdo plenario.

CUARTO. Es improcedente la vía del salto de la instancia en el presente juicio respecto de la parte escindida.

QUINTO. Se reencausa la parte escindida del medio de impugnación para que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA resuelva lo que en Derecho corresponda, mediante el recurso a que refiere el artículo 54, del Estatuto, en términos y dentro de los plazos ordenados en la presente ejecutoria.

SEXTO. Previas las anotaciones que correspondan en los registros atinentes, envíense la demanda y demás documentación atinente a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

SÉPTIMO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que, de manera inmediata y sin ulterior acuerdo, remita a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA cualquier promoción que se reciba, relacionada la parte escindida de este asunto.

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a la parte actora, a la Comisión Nacional de Elecciones y/o Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, así como a la Sala Superior de este Tribunal; por oficio a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA con las constancias precisadas en este acuerdo plenario; y, por estrados, a las demás personas interesadas.

Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo plenario en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones Miguel Ángel Martínez Manzur, por ausencia justificada del Magistrado en Funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos en Funciones Felipe Jarquín Méndez, quien autoriza y da fe que el acuerdo plenario fue firmado electrónicamente.

ESTE DOCUMENTO ES UNA REPRESENTACIÓN GRÁFICA AUTORIZADA MEDIANTE FIRMAS ELECTRÓNICAS CERTIFICADAS, EL CUAL TIENE PLENA VALIDEZ JURÍDICA DE CONFORMIDAD CON LOS NUMERALES SEGUNDO Y CUARTO DEL ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 3/2020, POR EL QUE SE IMPLEMENTA LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTE CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.


[1]  En adelante respecto de cada dato susceptible de protegerse se precisará como ELIMINADO”.

[2]  En términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General de Sistemas de Medio de Impugnación en Materia Electoral.

[3]  Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[4]  Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.

[5]  Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[6]  Criterio contenido en la jurisprudencia 04/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

[7]  FUENTE: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[8]  Esos criterios son consultables en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[9]  Ley General de Partidos Políticos: Artículo 40: […] Asimismo, deberán establecer sus derechos entre los que se incluirán, al menos, los siguientes: j) Refrendar, en su caso, o renunciar a su condición de militante.

[10]  Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[11]   Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[12]   Cuyo texto puede consultarse en https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.