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cONSULTA COMPETENCIAL

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-41/2026

 

PARTE ACTORA: OSCAR GIOVANNI CAMACHO FERNÁNDEZ Y OTRAS PERSONAS

 

AUTORIDADES RESPONSABLES: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTRAS

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIA: PAOLA CASSANDRA VERAZAS RICO

 

COLABORÓ: REYNA BELEN GONZÁLEZ GARCÍA Y JASIEL LÓPEZ ÁVILA

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciocho de marzo de dos mil veintiséis.

V I S T O S, para acordar los autos del juicio de la ciudadanía al rubro citado, integrado con motivo de la demanda promovida por Oscar Giovanni Camacho Fernández, quien se ostenta como representante de los intereses colectivos de los promoventes y otras personas, a fin de impugnar, entre otras cuestiones, lo que aducen como la resolución de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, “por la que se reconoce como impedimento jurídicamente para iniciar un procedimiento de actualización cartográfica que sirva para realizar la revisión de la distritación y seccionalización electoral aplicables a las comunidades de Santa Elena, Ángel de Luz, Chamacuero y San Fernando en Cuautitlán, Estado de México; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De las constancias que obran en autos y de los hechos notorios vinculados con la materia de la presente determinación[1], se advierte lo siguiente:

1. Solicitud de actualización de la cartografía electoral. A decir de la parte actora, el seis de noviembre de dos mil veinticinco, solicitó a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral iniciar el procedimiento de actualización cartográfica que sirva de base para la revisión de la distritación y seccionalización electoral para las comunidades de Santa Elena, Ángel de la Luz, Chamacuero y San Fernando en el Estado de México.

2. Respuesta mediante oficio INE/DERFE/0148/2026 (acto impugnado). El once de febrero de dos mil veintiséis, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, emitió el oficio INE/DERFE/0148/2026, por el cual se declaró incompetente para iniciar un procedimiento de actualización cartográfica.

SEGUNDO. Juicio de la ciudadanía federal

1. Presentación de demanda. El dieciséis de marzo siguiente, la parte actora, presentó ante la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, a fin de impugnar la respuesta de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto citado, así como la alegada omisión de esa autoridad electoral nacional, del Congreso del Estado de México y de los Ayuntamientos de Cuautitlán y Tultepec, de la citada entidad federativa, para realizar las acciones correspondientes sobre los límites territoriales, distritación y seccionalización electoral.

2. Registro, turno y requerimiento. El posterior día diecisiete, mediante proveído de Presidencia se ordenó integrar el expediente ST-JDC-41/2026, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Asimismo, se requirió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, al Instituto Nacional Electoral, al Congreso del Estado de México y a los Ayuntamientos de Cuautitlán y Tultepec de tal entidad federativa, para que llevaran a cabo el trámite de Ley correspondiente.

3. Radicación. En su oportunidad la Magistrada Instructora acordó tener por recibido el medio de impugnación, así como radicarlo en su Ponencia; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite atañe a Sala Regional Toluca, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así a la Magistratura en lo individual.

Lo anterior, debido a que, en el caso, la materia del acuerdo no es un acuerdo ordinario de trámite sino que versa sobre una consulta de competencia que formula esta Sala Regional para conocer del presente asunto, de manera que, lo que al efecto se determine tiene trascendencia en cuanto al curso que se debe de dar a la demanda, por lo que se trata de una cuestión cuya resolución no se puede adoptar por la Magistratura Instructora y queda comprendida en el ámbito de facultades del Pleno de la Sala Regional.

Sustenta lo anterior, la razón esencial que deriva de la jurisprudencia 11/99 de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[2].

SEGUNDO. Consulta competencial. Sala Regional Toluca considera necesario formular consulta competencial a Sala Superior para que determine la competencia para el conocimiento y resolución del presente asunto. Lo anterior, en razón a que, en el caso concreto la parte actora, controvierte la resolución de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral con numero de oficio INE/DERFE/0148/2026, por la que se reconoce como impedida jurídicamente para iniciar un procedimiento de actualización cartográfica que sirva para realizar la revisión de la distritación y seccionalización electoral aplicable a las comunidades de Santa Elena, Ángel de Luz, Chamacuero y San Fernando en Cuautitlán, Estado de México.

Así como en contra de la omisión del Instituto Nacional Electoral, del Congreso del Estado de México y de los Ayuntamientos de Cuautitlán y Tultepec, de esa entidad federativa, para realizar las acciones correspondientes, en el ámbito de sus competencias sobre límites territoriales, distritación y seccionalización electoral, a fin de garantizar a quienes habitan en las referidas comunidades su derecho a votar por las autoridades que los gobiernan, considerando que actualmente se les adscribe electoralmente al Municipio de Tultepec y administrativamente al de Cuautitlán.

Como se advierte, la parte actora realiza manifestaciones encaminadas a controvertir la respuesta de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, vinculada con iniciar un procedimiento de actualización cartográfica que sirva para la revisión de la distritación y seccionalización electoral, así como la omisión de diversas autoridades municipales y legislativa de resolver el problema de límites territoriales y sectorización electoral, lo que en su estima, trae como consecuencia una vulneración a sus derechos político-electorales.

Con base a lo expuesto, Sala Regional Toluca advierte que el asunto en cuestión en efecto, está relacionado con la demarcación territorial de las comunidades de Santa Elena, Ángel de Luz, Chamacuero y San Fernando en Cuautitlán, Estado de México lo que revela que no se relaciona con algún tipo de elección especial, y menos con algún supuesto de competencia expresa, sobre el asunto planteado, ya que no tiene atribuciones expresas, ni delegadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni en la jurisprudencia para conocer de asuntos como el instado por la parte accionante, por lo que se considera que escapa a su ámbito de atribuciones.

Máxime que existe jurisprudencia de la Sala Superior sobre tal temática en impugnaciones de partidos políticos relacionadas con la distritación o demarcación del ámbito geográfico electoral de las entidades federativas, que se identifica con la clave 05/2010, de rubro y texto siguiente:

COMPETENCIA. RECAE EN LA SALA SUPERIOR TRATÁNDOSE DE LOS JUICIOS DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL QUE VERSEN SOBRE LA DISTRITACIÓN O DEMARCACIÓN DEL AMBITO GEOGRÁFICO ELECTORAL DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. Del análisis histórico, sistemático y funcional de los artículos 99, párrafo tercero, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso d) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, inciso a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que tanto la Sala Superior como las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tienen competencia para conocer y resolver el juicio de revisión constitucional en las hipótesis específicas previstas expresamente por el legislador ordinario. En ese sentido, dado que el tema de la delimitación o demarcación de los distritos electorales de las entidades federativas no guarda identidad con ninguno de esos supuestos de competencia de las Salas, a fin de dar coherencia y eficacia al establecimiento legal de un sistema integral de medios de impugnación en materia electoral, se concluye que la Sala Superior resulta competente para conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones vinculadas con dicho tópico, habida cuenta que la demarcación electoral estatal es un elemento que no se relaciona con algún tipo de elección en especial, sino que trasciende a todo el proceso comicial, sin distinción alguna[3].

Con base a lo anterior, es que se formula la presente consulta competencial a Sala Superior, a efecto de que determine lo conducente.

De ahí que una vez que se hagan las anotaciones en los registros que correspondan, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, la remisión inmediata de las constancias que obran en autos, primeramente, por el sistema de información de la Secretaría General de Acuerdos (SISGA) y, posteriormente, de determinarse que Sala Superior es competente para resolver el asunto, en físico, previa obtención de la copia certificada de las constancias que correspondan.

No es óbice para esta Sala Regional que el escrito de demanda que dio origen al presente medio de impugnación se recibió directamente en la Oficialía de Partes de esta instancia jurisdiccional federal, y por lo tanto, no obran las constancias de trámite respectivas, entre ellas el acto impugnado; no obstante, la parte actora aportó la representación impresa del mismo como se desprende del acuse de recepción de esta Sala, en el que se asentó que se recibía la “Representación impresa del oficio INE/DERFE/0148/2026, en 3 fojas”, de ahí que se tienen las constancias necesarias para emitir la presente determinación.

En ese contexto, teniendo en consideración lo ordenado mediante acuerdo de presidencia, se vincula a las autoridades responsables para que, una vez que se cumpla el plazo para el trámite de Ley en términos de lo previsto en los artículos 12, numeral 1, inciso b), 17 y 18, de la Ley procesal electoral, remitan el mismo sin mayor trámite a la Sala Superior.

En igual sentido, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de Sala Regional Toluca, para que, en caso de recibir con posterioridad documentación, en físico, relacionada con este expediente se remita a la Sala Superior de este órgano jurisdiccional sin mayor trámite, previa copia certificada que se deje en autos; en caso de que se trate de documentación remitida en vía electrónica se remita, sin mayor trámite a la Sala Superior.

TERCERO. Reservas. Del escrito de demanda presentado por la parte actora, se desprende que la misma expone diversas cuestiones vinculadas con lo siguiente.

         Reconocer a Oscar Giovanni Camacho Fernández como representante de los intereses colectivos de las personas firmantes del escrito de demanda.

         Requerir a la autoridad competente del Ayuntamiento de Cuautitlán y Tultepec, respectivamente, las documentales cartográficas, catastrales, de servicios públicos municipales y otras diversas que hayan sido emitidas por las autoridades municipales y den constancia de la pertenencia territorial de las comunidades.

         Requerir al Congreso del Estado de México cualquier documentación que permita certificar la pertenencia territorial de las comunidades. En caso de su inexistencia, se dar aviso a· la comisión de límites territoriales para que proceda como corresponda.

         Realización de una audiencia previo a la resolución del presente medio de impugnación.

Peticiones que, mediante proveído de diecisiete de marzo del año en curso, la Magistrada Instructora acordó reservar respecto de las precitadas solicitudes formuladas por la parte actora, para efecto de que en el momento procesal oportuno se determine lo que conforme a Derecho estimara conducente.

En tales condiciones, dada la naturaleza y alcance del presente Acuerdo Plenario, el cual incide en la competencia de este órgano jurisdiccional para determinar lo que en Derecho corresponda, no ha lugar a realizar mayor pronunciamiento al respecto y, en su caso, sólo se proveerá lo conducente por esta autoridad jurisdiccional una vez que, Sala Superior de este Tribunal Electoral determine la autoridad jurisdiccional federal quien es competente para conocer de la materia de controversia.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, Sala Regional Toluca

A C U E R D A

PRIMERO. Se somete a la consideración de Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la consulta sobre la competencia para conocer del presente asunto.

SEGUNDO. Una vez que se hagan las anotaciones en los registros que correspondan, se ordena la remisión inmediata de la demanda y sus anexos a Sala Superior de este órgano jurisdiccional, primeramente, a través del Sistema de Información de la Secretaría General de Acuerdos y, posteriormente, de manera física, previa copia certificada del medio de impugnación.

TERCERO. Derivado de la naturaleza y alcance del presente Acuerdo Plenario, no ha lugar a realizar mayor pronunciamiento respecto de las diversas solicitudes que formula la parte actora y que fueron reservadas en relación con la petición de requerimientos y la celebración de la audiencia, en términos de lo razonado en la parte final de esta determinación.

CUARTO. Se vincula a las autoridades responsables para que, una vez que se cumpla el plazo para el trámite de Ley en términos de lo previsto en los artículos 12, numeral 1, inciso b), 17 y 18, de la Ley procesal electoral, remitan el mismo sin mayor trámite a la Sala Superior.

QUINTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que, en caso de recibir con posterioridad documentación, en físico, relacionada con este expediente o, en su caso, con el trámite de Ley, se remita a la Sala Superior de este Tribunal Electoral sin mayor trámite, previa copia certificada que se deje en autos; al igual, en caso de que se trate de documentación remitida en vía electrónica se remitirá, sin mayor trámite, a la Sala Superior.

NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda para la mayor eficacia del acto.

Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página de Internet de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Toluca, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron, la Magistrada Presidenta Nereida Berenice Ávalos Vázquez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado Omar Hernández Esquivel, quienes integran el Pleno de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que el acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1]  En términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General de Sistemas de Medio de Impugnación en Materia Electoral.

[2]  Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[3]  Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 19 y 20.