logo_simbolo_JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: ST-JDC-43/2020 Y ST-JDC-44/2020 ACUMULADOS

PARTE ACTORA: ERICK MARTE RIVERA VILLANUEVA, PRESIDENTE MUNICIPAL DE ZIMAPÁN, HIDALGO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

PARTE TERCERA INTERESADA: MALINALLE XOLOSOCHTL GÁMEZ CEDILLO

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

MAGISTRADo ENCARGADo DEL ENGROSE: alejandro david avante juárez

SECRETARIO: gerardo sánchez trejo

Toluca de Lerdo, Estado de México, a catorce de agosto de dos mil veinte.

VISTOS, para resolver los autos de los juicios ciudadanos identificados con las claves ST-JDC-43/2020 y ST-JDC-44/2020, promovidos por Erick Marte Rivera Villanueva, en su calidad de ciudadano y quien funge como Presidente Municipal del Ayuntamiento de Zimapán, Hidalgo, a fin de controvertir la sentencia de catorce de julio de dos mil veinte, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en el juicio ciudadano TEEH-JDC-059/2020, y

RESULTANDO

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el actor realiza en sus demandas y de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:

1. Juicio ciudadano local. El diecisiete de junio de dos mil veinte, la ciudadana Malinalle Xolosochtl Gámez Cedillo remitió, vía correo electrónico, a la página oficial del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, un escrito por medio del cual presentó su demanda de juicio ciudadano en contra del presidente municipal y del tesorero, ambos del Ayuntamiento de Zimapán, Hidalgo, al considerar que se vulneraron sus derechos político-electorales de ser votada, en la vertiente del ejercicio del cargo, aunado a que, a su decir, ello derivó en conductas constitutivas de violencia política contra las mujeres en razón de género cometida en su agravio. Asimismo, solicitó medidas de protección.

2. Medidas de protección. El diecinueve de junio de dos mil veinte, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo emitió acuerdo otorgando medidas de protección a la ciudadana Malinalle Xolosochtl Gámez Cedillo.

En tal sentido, se ordenó al Presidente Municipal y al Tesorero del Ayuntamiento de Zimapán, Hidalgo, abstenerse de realizar cualquier conducta dirigida a menoscabar las funciones de la regidora, así como evitar manifestaciones y actos generadores de cualquier tipo de violencia, fuera física, psicológica, verbal, económica o patrimonial, además de propiciar un ambiente de respeto y no discriminación.

3. Sentencia impugnada. El catorce de julio de dos mil veinte, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo dictó sentencia en el juicio ciudadano local TEEH-JDC-059/2020, mediante la cual, se determinó que el Presidente y Tesorero municipales de Zimapán, Hidalgo, obstaculizaron el ejercicio del cargo de la regidora Malinalle Xolosochtl Gámez Cedillo y que fue víctima de violencia política de género cometida en su perjuicio.

II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintiuno de julio de dos mil veinte, el ciudadano Erick Marte Rivera Villanueva, en su calidad de ciudadano y quien funge como Presidente Municipal de Zimapán, Hidalgo, presentó, en primer lugar, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo y, posteriormente, ante Oficialía de Partes de esta Sala Regional, sendas demandas de juicio ciudadano en contra de la sentencia referida en el resultando precedente.

III. Integración del expediente ST-JDC-43/2020 recibido en esta Sala Regional y turno a ponencia. El veintidós de julio de dos mil veinte, la Magistrada Presidenta de Sala Regional Toluca ordenó la integración del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-43/2020, así como el turno a la Ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Asimismo, requirió al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo para que, de inmediato y bajo su más estricta responsabilidad, procediera a realizar el trámite de ley previsto en los artículos 17 y 18 de la citada ley procesal electoral.

IV. Radicación. Mediante acuerdo de veinticuatro de julio de dos mil veinte, el Magistrado Ponente radicó la demanda del juicio ciudadano referido en el numeral que antecede.

V. Pruebas supervenientes. El veinticinco de julio de dos mil veinte, se recibió, en Oficialía de Partes de la Sala Regional Toluca un escrito del actor de ofrecimiento de pruebas supervenientes.

VI. Recepción del expediente formado con motivo de la demanda presentada ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo. El veintisiete de julio de dos mil veinte, se recibió en Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el oficio mediante el cual, la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo remitió la demanda de juicio ciudadano presentada por el actor Erick Marte Rivera Villanueva ante esa instancia, así como las diversas constancias que integran el expediente respectivo.

VII. Integración del expediente ST-JDC-44/2020 y turno a la ponencia. El veintiocho de julio de dos mil veinte, la Magistrada Presidenta de Sala Regional Toluca ordenó la integración del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-44/2020, así como el turno a la Ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que guarda conexidad en la causa con el diverso ST-JDC-43/2020.

VIII. Admisión del juicio ciudadano ST-JDC-43/2020. Mediante acuerdo de treinta de julio de dos mil veinte, entre otras cuestiones, se admitió a trámite la demanda del presente juicio; se admitieron las pruebas supervenientes ofrecidas y aportadas por la parte actora; se tuvo a la ciudadana Malinalle Xolosochtl Gámez Cedillo compareciendo como tercera interesada; se tuvo por presentado el escrito de ampliación de la tercera interesada y se ordenó la realización de una inspección judicial en diversos sitios de internet.    

IX. Inspección judicial y acuerdo de vista. El mismo treinta de julio, se llevó a cabo la inspección judicial a diversos sitios de internet señalados por la parte tercera interesada. Con base en el resultado de dicha diligencia, el treinta y uno de julio siguiente, el Magistrado Instructor ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República, la Procuraduría General de Justicia del Estado de Hidalgo y la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales del Estado de Hidalgo, para que, en el ámbito de sus atribuciones, determinaran lo conducente, así como para que informaran a Regional Toluca de las acciones adoptadas, en función de la petición de seguridad solicitada por la ciudadana Malinalle Xolosochtl Gámez Cedillo para sí misma, así como para su hija e hijo.

X. Radicación y admisión del juicio ciudadano ST-JDC-44/2020. El cuatro de agosto de dos mil veinte, el Magistrado Instructor radicó, admitió a trámite la demanda del juicio ciudadano mencionado y proveyó sobre las pruebas de la parte actora.

XI. Informe relativo a la vista. El siete de agosto de dos mil veinte, el Fiscal Especializado en Delitos Electorales del Estado de Hidalgo informó a este órgano jurisdiccional de las acciones tomadas con motivo de la vista que le fue dada conforme a lo ordenado mediante proveído de treinta y uno de julio del mismo año.

XII. Cierres de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por realizar en los medios de impugnación, declaró cerrada la instrucción en cada uno de los asuntos, quedando los autos en estado de resolución.

XIII. Engrose. El catorce de agosto de dos mil veinte, en sesión pública no presencial de Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Magistrado Instructor sometió a consideración del Pleno el proyecto de sentencia del presente asunto y, dado el sentido de la votación, se ordenó la elaboración del engrose respectivo, el cual correspondió al Magistrado Alejandro David Avante Juárez.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c), 4°; 6°; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de medios de impugnación promovidos por un ciudadano, en su calidad de presidente municipal (Zimapán, Estado de Hidalgo), alegando la afectación de sus derechos político-electorales como resultado de una sentencia dictada por un tribunal electoral local de una entidad federativa (Hidalgo) que pertenece a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Urgencia de resolver los juicios. A juicio de esta Sala Regional se justifica resolver de manera urgente este juicio, como se explica enseguida.

Es un hecho público y notorio para esta Sala Regional, en términos de lo establecido en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el reconocimiento por parte del Consejo de Salubridad General de la Secretaria de Salud, de la epidemia ocasionada por el virus SARSCoV2 (COVID-19) en México, a partir del cual diversas autoridades han adoptado medidas para reducir el desplazamiento y concentración de personas. Esta situación también ha impactado en las labores jurídicas, incluidas las que realizan los tribunales electorales en el ámbito federal y local.

Al respecto, es importante señalar que, en los numerales IV del Acuerdo General 2/2020[1] y III del Acuerdo General 4/2020[2], la Sala Superior de este Tribunal Electoral autorizó la resolución no presencial de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19; por tanto, estableció que podrían resolverse, de esa manera, los asuntos urgentes, entre ellos, los que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable.

Aunado a lo anterior, mediante el Acuerdo General 6/2020[3], la Sala Superior precisó criterios adicionales al diverso acuerdo 4/2020 a fin de discutir y resolver, de forma no presencial, todos los medios de impugnación relacionados, entre otros, con asuntos que conlleven el estudio de violencia política por razón de género.   Por tanto, esta Sala Regional considera que la importancia de resolver los presentes juicios ciudadanos, de manera no presencial,  atiende a que se trata de asuntos que guardan relación con un medio de impugnación en el que, primigeniamente, se controvirtieron diversos actos vinculados con el tema de violencia política por razón de género.

Máxime que el actor aduce que lo resuelto por el tribunal electoral local constituye un detrimento a su reputación pública y su trayectoria política, al pretender crearle una imagen como persona violenta que podría repercutir en el eventual ejercicio de sus derechos político-electorales en relación con algún proceso electoral local o federal. Además, también señala una posible irreparabilidad en su patrimonio jurídico y personal, derivada de las posibles investigaciones de carácter administrativo, penal y político que deriven de lo ordenado por la responsable. 

TERCERO. Acumulación. Esta Sala Regional advierte que existe conexidad en la causa e identidad en la autoridad responsable, toda vez que el actor combate el mismo acto de autoridad, esto es, la sentencia del juicio ciudadano local TEEH-JDC-059/2020, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.

Por lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los numerales 79 y 80, último párrafo, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, resulta procedente decretar la acumulación del juicio ciudadano ST-JDC-44/2020 al diverso ST-JDC-43/2020, por ser éste último el más antiguo, con la finalidad de que sean decididos de manera conjunta para así facilitar su pronta y expedita resolución, y evitar la posible emisión de fallos contradictorios. 

CUARTO. Sobreseimiento del juicio ciudadano ST-JDC44/2020. Las demandas de los presentes juicios son, esencialmente, idénticas, y están encaminadas a controvertir el mismo acto reclamado, es decir, la sentencia del juicio ciudadano local TEEH-JDC-059/2020, puesto que se establecen los mismos agravios y la pretensión del actor es la misma, esto es, que se revoque la sentencia impugnada.

La demanda que dio origen al expediente ST-JDC-44/2020 fue presentada por la parte actora, ante la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, a las veintidós horas con cuarenta minutos del veintiuno de julio del presente año, y, posteriormente, fue presentada la demanda que dio origen al diverso juicio ciudadano ST-JDC-43/2020, a las veintitrés horas con treinta y nueve minutos de esa misma fecha, en la oficialía de partes de esta Sala Regional.

De manera ordinaria, tal circunstancia conduciría a considerar que el actor agotó su derecho de acción con la promoción del primer juicio, identificado con la clave ST-JDC-44/2020 (demanda promovida ante el tribunal local) y, por tanto, se tendría que sobreseer en el juicio ST-JDC-43/2020.

Sin embargo, el trámite y sustanciación del juicio ST-JDC-43/2020 permitieron integrar, en orden de prelación, una relación procesal completa entre las partes, con aportación de pruebas supervenientes y escritos de la parte tercera interesada.

Por tanto, conforme a lo previsto en los artículos 25 y 29, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1°, párrafos primero a tercero, y 17, párrafo tercero, de la Constitución federal, en el presente caso, de manera extraordinaria, se deberá sobreseer en el juicio ciudadano STJDC-44/2020, atendiendo a que se trata de demandas idénticas, que en forma alguna amplían o modifican la indicada relación procesal integrada en el ST-JDC-43/2020. 

En consecuencia, al haberse admitido la demanda del juicio STJDC-44/2020, lo procedente es sobreseer en ese juicio, con fundamento en lo previsto en los artículos 9°, párrafo 3, y 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

QUINTO. Procedibilidad del juicio ST-JDC-43/2020. El juicio reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7º, párrafo 2; 8º; 9º, párrafo 1; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.

a)                 Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella se hace constar el nombre del promovente, así como su firma autógrafa; se señaló lugar para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los motivos de agravio que, presuntamente, le causa el acto controvertido.

b)                Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8º, en relación con el numeral 7°, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 321, primer párrafo, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, toda vez que la resolución impugnada fue dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, el catorce de julio de dos mil veinte, y le fue notificada a la parte actora el quince de julio siguiente,[4] por lo que el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del diecisiete al veintidós de julio del año en curso. Lo anterior, debido a que el presente asunto no se encuentra relacionado con algún proceso electoral, local o federal; es decir, no se computaron los días dieciocho y diecinueve de julio, al tratarse de días inhábiles.

En ese sentido, sí del sello de la recepción de la demanda se advierte que ésta fue recibida el veintiuno de julio pasado, es evidente que ello sucedió dentro del plazo previsto para tal efecto. 

c)                 Legitimación e interés jurídico. Se actualiza este requisito, aun cuando el actor fue autoridad responsable en la instancia jurisdiccional local.

En principio, no existe el supuesto normativo que faculte a las autoridades, en el orden federal, estatal o municipal, así como a los órganos de los partidos políticos nacionales o locales, a acudir a la justicia federal de este Tribunal Electoral, cuando han formado parte de una relación jurídico procesal como autoridad u órgano partidista responsable, en razón de que carecen de legitimación activa para promover un juicio, conforme a la razón esencial que informa el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2013 de la Sala Superior, de rubro LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE              ACTUARON               COMO RESPONSABLES               ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.[5]

No obstante, existen excepciones reconocidas en la doctrina jurisdiccional, como en el caso, cuando el actor (antes en el carácter de autoridad responsable), acude porque considera que el acto impugnado le impone medidas que le afectan en su ámbito individual, tal y como se advierte en la jurisprudencia 30/2016 intitulada LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL.[6]

En el caso, se considera actualizado dicho supuesto, toda vez que el actor (Presidente municipal de Zimapán, Estado de Hidalgo) alega que la sentencia impugnada vulnera sus derechos político-electorales, debido a que el tribunal responsable determinó dar una serie de vistas a diversas autoridades del ámbito político, administrativo y penal, que podrían dar pie a la instauración de procesos de responsabilidad en su contra, así como que el hecho de haber sido declarado responsable de la comisión de violencia política de género, podría limitarlo para competir en un próximo proceso electoral.

Al respecto, es pertinente considerar que la Sala Superior de este tribunal electoral, convalidó la obligación de las autoridades electorales, locales y nacional, de integrar una lista de personas infractoras por violencia política de género[7], para hacer efectivas las normas que buscan sancionar y erradicar esas conductas y transformar el ejercicio igualitario de los derechos de las mujeres en el ámbito público, lo que, en su caso, le restringiría la posibilidad de acceder a alguna candidatura. 

Por ende, a partir de los planteamientos que el actor formula en su demanda, es válido afirmar, que no comparece en su carácter de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Zimapán, Estado de Hidalgo (autoridad responsable); sino que acude ante esta jurisdicción federal como ciudadano, por sí mismo y en forma individual, haciendo valer presuntas violaciones a su derecho de ser votado en la elecciones populares, derivado de la determinación de una autoridad [artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral].

De ahí que se advierta que se actualiza la excepción a que se ha hecho referencia en líneas precedentes, y, por tanto, el actor cuenta con interés jurídico al pretender que se revoque la sentencia impugnada, ya que lo decidido por la responsable en la instancia local trasciende a su ámbito jurídico individual, por lo cual se considera cumplido el requisito de procedencia que se analiza. 

d) Definitividad y firmeza. Este requisito se colma, en virtud de que, en la normativa electoral del Estado de Hidalgo, no se prevé alguna instancia que, previamente, deba ser agotada en contra de la resolución impugnada.

SEXTO. Análisis de la procedencia del escrito presentado por la parte tercera interesada. A continuación, se procede a realizar el análisis de los requisitos de procedencia del escrito presentado por la ciudadana Malinalle Xolosochtl Gámez Cedillo.

a)                 Forma. En el escrito que se analiza, se hace constar el nombre de la tercera interesada y su firma autógrafa, las razones del interés jurídico en que se funda, así como sus pretensiones concretas.

b)                Oportunidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las catorce horas con dieciséis minutos del veintidós de julio de dos mil veinte, la autoridad responsable procedió a fijar, en sus estrados físicos y electrónicos, la cédula por la cual se publicó la demanda del medio de impugnación,[8] plazo que feneció a las catorce horas con dieciséis minutos del inmediato veintisiete de julio.

El veintitrés del mismo mes se recibió, en la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, el escrito presentado por Malinalle Xolosochtl Gámez Cedillo, por lo que resulta incuestionable que compareció oportunamente. 

Por lo que hace a su escrito de aclaración, se tiene por presentado en tanto que se recibió dentro del plazo de setenta y dos horas para la publicación del medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Al respecto, se puntualiza que se trata de un asunto relacionado con la comisión de actos de violencia política por razón de género en el cual, la parte compareciente, solicitó a esta instancia federal tomar en cuenta diversa información publicada en redes sociales, que considera relacionada con su seguridad personal y la de su hija e hijo, sobre lo cual proveyó el magistrado instructor mediante acuerdo de treinta y uno de julio del año en curso.

c) Legitimación. La tercera interesada sostiene un interés legítimo en la causa, consistente en que debe prevalecer la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, lo que es un derecho incompatible con el que pretende el actor, consistente en que se revoque.

SÉPTIMO. Método de estudio. Del análisis integral de la demanda se advierte que el actor expone dos grupos de agravios, uno relacionado con la competencia del tribunal y la recusación de que es objeto la Magistrada Mónica Patricia Mixtega Trejo, quien fungió como ponente; y otro con el estudio de fondo de la sentencia impugnada.

En ese orden de ideas, por ser de estudio preferente, en primer orden serán analizados los agravios relacionados con las determinaciones vinculadas con la recusación de la Magistrada y la competencia del tribunal; de ser necesario, se analizarán los restantes.

Lo anterior, porque de ser procedentes sus agravios sobre la recusación y la competencia, darán lugar a modificar la sentencia impugnada y así satisfacer la pretensión del actor, sin que se advierta de sus agravios cuestión alguna tendente a sostener que resienta otro perjuicio o que la regidora carece de derecho a ocupar el cargo, puesto que, incluso, según constancias de autos, el actor manifestó que ya se reinstaló en sus actividades y ha recibido la dieta correspondiente.

OCTAVO. Pretensión de la parte actora y objeto del juicio. La pretensión de la parte actora[9] consiste en que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el juicio ciudadano local TEEH-JDC-059/2020, con el fin de que:

a)                 Se le deje de considerar responsable de la comisión de violencia política en razón de género;

b)                 Se dejen sin efecto las vistas que ordenó dar a diversas autoridades por tal conducta; y

c)                 Se levante la suspensión del procedimiento administrativo de responsabilidades iniciado por la Contraloría Municipal.

Sobre esas pretensiones, la materia de análisis se circunscribe a determinar si las decisiones en torno de la acreditación de la violencia política en razón de género y las del procedimiento administrativo de responsabilidades, se ajustaron a derecho o si, por el contrario, se deben modificar o revocar, a efecto de restituir a la parte promovente en el goce del derecho político-electoral que alega violado.  

NOVENO. Estudio de fondo. Por orden de preferencia en el estudio, se analizará en primer lugar el agravio relativo a la recusación de la Magistrada Mónica Patricia Mixtega Trejo, quien fungió como ponente de la sentencia impugnada; enseguida, los relativos a la competencia del tribunal responsable.

1. Recusación. 

El actor sostiene que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Magistrada Mónica Patricia Mixtega Trejo, quien fungió como ponente de la sentencia impugnada, estaba impedida para conocer, sustanciar y votar el juicio ciudadano local TEEH-JDC-059/2020, porque, a su decir, tiene una notoria amistad con la pareja sentimental y padre de los hijos de Malinalle Xolosochtl Gámez Cedillo, de lo cual infiere que la amistad de la magistrada es extensiva con quien fuera la parte actora en la instancia local.

En ese sentido, considera que, al no excusarse, la magistrada ponente fue parcial y condujo de manera sesgada y en su contra la sustanciación del juicio local.

A fin de demostrar esa relación de amistad, aportó como pruebas una fe de hechos en la que se describe el contenido de diversas publicaciones obtenidas de Facebook y las actas de nacimiento de los hijos de la entonces actora.

El agravio es inoperante.

Los impedimentos de los operadores jurídicos para ejercer sus atribuciones y conocer de un determinado caso, son una institución jurídica de vital importancia en la actividad jurisdiccional, porque constituyen hipótesis normativas establecidas para garantizar, en lo individual, su integridad e imparcialidad en la resolución de los asuntos de su competencia.

Al respecto, el impedimento se constituye como el primer elemento a considerar, ya sea que el propio juzgador advierta una imposibilidad legal para intervenir en el asunto (excusa) o tal circunstancia sea planteada por alguna de las partes (recusación).

En cualquier caso, de manera ordinaria, los planteamientos relativos a un impedimento se deben de resolver en primero orden por el órgano natural o primigenio, en forma colegiada, de ser el caso, puesto que, en toda circunstancia, se deben cumplir las formalidades esenciales del procedimiento.

Tal criterio lo han expresado los Tribunales Colegiados en Materia Civil, los cuales son orientadores para resolver este asunto, en las Tesis de rubrosIMPEDIMENTO. EXISTENCIA EXCLUSIVA DE DICHA FIGURA EN EL JUICIO DE AMPARO.”[10] e “IMPEDIMENTO. SI EL JUZGADOR NO LO PLANTEA DURANTE EL JUICIO ORDINARIO A TRAVÉS DE LA EXCUSA, PODRÁ EL INTERESADO PROMOVER LA RECUSACIÓN, ANTES DE QUE SE DICTE SENTENCIA Y NO HASTA EL AMPARO.”[11]

En materia electoral, las legislaciones general y local prevén que, en el caso de que una de las partes llegara a considerar que alguno de los integrantes del órgano jurisdiccional electoral local debe abstenerse de conocer determinado asunto, porque se actualice algún impedimento, el órgano competente para pronunciarse sobre la causa del impedimento es el pleno del mismo tribunal que resuelve.

En la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dentro del título tercero correspondiente a las reglas aplicables a las autoridades electorales jurisdiccionales locales, se establece:

Artículo 114.

1. Las excusas y recusaciones que por impedimento legal se presenten, serán calificadas y resueltas de inmediato por el pleno de la autoridad electoral jurisdiccional.

Por su parte, en la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo se señala:

Artículo 5.  En todo lo relativo a los requisitos para ser magistrado, proceso de elección, forma de cubrir las vacantes definitivas, impedimentos, excusas, remoción y régimen de responsabilidades se estará a lo que al efecto se disponga en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado de Hidalgo y la ley general. 

Artículo 9. Las resoluciones del Pleno se tomarán por unanimidad o por mayoría de votos; los Magistrados solo podrán abstenerse de votar cuando tenga impedimento legal. En caso de empate, el Presidente, o quien ejerza la presidencia en el momento de la votación, tendrá voto de calidad. 

[…]

Artículo 13. El Pleno del Tribunal se integra con tres Magistrados designados por el Senado de la República y tendrá las siguientes atribuciones: […]

X. Calificar los impedimentos de los Magistrados, y en su caso, designar a quienes deban sustituirlos;

[…]

En concordancia con lo anterior, en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo se establece: 

Artículo 17. Son atribuciones del Pleno, las siguientes: 

[…]

IV. Calificar y resolver las excusas que presenten las Magistradas y Magistrados;

[…]

Artículo 77. De conformidad con lo previsto en el artículo 364, párrafo I, del Código, quien ejerza la titularidad de la Presidencia, turnará de inmediato a las Magistradas o Magistrados Instructores los expedientes de los medios de impugnación que sean promovidos y demás asuntos de su competencia, para su sustanciación y formulación del proyecto de sentencia que corresponda, atendiendo a lo siguiente:

[…]

VIII. En caso de impedimentos se seguirán en principio las reglas ordinarias del turno, salvo que le correspondiera a la Magistrada o Magistrado respecto del cual se hagan valer aquéllos, en cuyo caso el asunto se turnará a la siguiente Magistrada o Magistrado en orden alfabético, asentándose en el acuerdo respectivo el motivo por el que quedó excluido del turno la Magistrada o Magistrado de que se trate.

[…]

 

En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 169, primer párrafo; 170; 171, primer párrafo; 177; 182, fracción I, y 183 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Hidalgo,[12] de aplicación supletoria en términos del artículo 347, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, se desprende que, en principio, los juzgadores tienen el deber de excusarse del conocimiento de “negocios” (es decir, la sustanciación y resolución de juicios o recursos) en los que se encuentren impedidos; de igual forma, solamente, las partes están legitimadas para recusar a los funcionarios que conocen de su asunto cuando consideren que se actualiza alguno de los casos de impedimento; las recusaciones pueden interponerse en cualquier momento del juicio hasta antes de empezar la audiencia final (equivalente a citación para sentencia) a menos de que, después de iniciada, hubiere cambiado el personal y, finalmente, en el código civil local se precisa que toda recusación se impondrá ante el juez o tribunal que conozca del negocio.

De lo anterior se advierte que las legislaciones general y local de la materia, coinciden en que las excusas y recusaciones por causa de algún impedimento serán resueltas por el propio órgano jurisdiccional y, de estimarse fundadas, la servidora o el servidor público con impedimento legal para conocer del asunto, será sustituido por una o un suplente.

En el caso, el inconforme estuvo en posibilidad de promover la recusación respectiva ante el tribunal responsable, de manera previa al dictado de la sentencia, puesto que la demanda que dio origen al juicio primigenio se presentó el diecisiete de junio de dos mil veinte y fue resuelto el catorce de julio.

Esto es, si las publicaciones en Facebook que le generaron al actor una presunción de parcialidad se hicieron desde el diez de diciembre de dos mil quince, es evidente que estaba en condiciones de hacer valer la oposición respecto de la funcionaria indicada, en el momento procesal oportuno. Lo anterior, sin prejuzgar sobre la idoneidad o eficacia de los medios probatorios ni las razones y hechos que se invocan como causa del impedimento, a partir de la relación que mantiene con la pareja o expareja de la segunda regidora.

Cabe señalar, que el actor no manifiesta ante esta instancia alguna imposibilidad, material o jurídica, que le haya impedido inconformarse con la presunción de parcialidad de la magistrada Mónica Patricia Mixtega Trejo, y que actualice alguna situación de excepción para conocer su planteamiento, o bien, que la circunstancia constitutiva del impedimento derive de un hecho superveniente al dictado de la sentencia.

En consecuencia, no es procedente que este órgano jurisdiccional acoja la pretensión del actor para pronunciarse de manera directa en este juicio ciudadano federal, en el sentido de que la magistrada que fungió como ponente en el juicio que se revisa debió excusarse de conocer el medio de impugnación. 

Acoger tal pretensión implicaría que este Tribunal Constitucional proveyera en definitiva sobre la recusación, sus causas y subsunción al caso concreto, cuando ello es facultad exclusiva, en primer término, del órgano jurisdiccional local.

Al respecto, se invoca como criterio orientador la razón esencial contenida en la Tesis aislada I.5o.C.21 C, del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito de rubro “RECUSACION CON CAUSA EN MATERIA MERCANTIL, EXTEMPORANEIDAD DE LA.”

De los criterios citados se desprende, sustancialmente, que la parte interesada puede promover en el procedimiento la recusación en contra de la o el funcionario judicial que considera impedido, antes de que se dicte sentencia, dado que si no prepara la violación procesal respectiva, no podrá, válidamente, invocar en el juicio constitucional el supuesto o real impedimento, si tal cuestión no fue, previamente, ventilada ante la autoridad correspondiente e, incluso, si la promoción de dicha recusación la hubiese realizado fuera del límite del procedimiento del juicio señalado por la ley, ya que ello daría lugar a decretar de plano su desechamiento por ser, notoriamente, extemporánea. 

Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-357/2018 y SUP-JDC-383/2018.

Finalmente, es importante hacer mención que, al rendir su informe circunstanciado, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo señaló, entre otras cosas, que su alegación es novedosa, ya que el actor, en su calidad de autoridad responsable en aquella instancia, en ningún momento controvirtió el hecho que ahora reclama, situación que coincide con las consideraciones de esta Sala Regional.

En tal sentido, resultan inconducentes las pruebas supervenientes aportadas por la parte actora sobre la temática del agravio que se analiza, ello en atención a las razones expuestas, las cuales justifican la inoperancia de su planteamiento, aunado a que fueron ofrecidas con el objeto de acreditar un impedimento cuya base fáctica ni siquiera está prevista en la normativa aplicable, esto es, la amistad íntima entre un operador jurídico y una persona ajena al proceso, porque, supuestamente, se comunica la relación que daría lugar al impedimento, en el concepto del actor, de la expareja a quien sustancia y participa en la decisión del asunto. Como se estableció tal planteamiento es inoportuno y de ahí el carácter inconducente de dichas pruebas.

2. Competencia del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.

Este Tribunal Electoral ha sostenido que la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de molestia y, por tanto, su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público.

Tal criterio está plasmado en la jurisprudencia 1/2013, de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”.[13]

Conforme a ello, se estudiarán los agravios mediante los cuales la parte actora cuestiona la competencia de la autoridad responsable para la emisión la resolución impugnada.

Los agravios sobre este tema involucran la competencia del Tribunal responsable para pronunciarse sobre actos que son materia de un procedimiento de responsabilidades seguido ante la Contraloría Municipal.

Asimismo, del análisis integral de la demanda, se desprende una causa de pedir relacionada con el conocimiento de los hechos en los que se funda la denuncia por violencia política en razón de género.

Establecido lo anterior, esta Sala Regional considera que los agravios son fundados, como se explica a continuación.

El artículo 16 constitucional establece que las personas únicamente podrán ser objeto de actos de molestia por autoridades competentes, que emitan un mandamiento por escrito que sea debidamente fundado y motivado, lo que, de no ser satisfecho, no puede afectar válidamente los derechos de las y los gobernados.

De esa forma, para que una autoridad pueda emitir actos apegados a los principios constitucionales y legales, su actuación debe estar prevista expresamente en la ley, es decir, las y los particulares solo tienen la obligación de soportar los efectos de un acto de autoridad cuando ésta lo haya dictado en ejercicio de las atribuciones conferidas en la norma.

Por otra parte, la garantía de seguridad jurídica presupone que la ciudadanía tenga certeza sobre su situación ante las leyes, para lo cual, en la Constitución y en las leyes se establecen determinados supuestos, requisitos y procedimientos para asegurar que, ante una intervención de la autoridad en el ámbito de derechos de las personas, sepan las consecuencias y tengan los elementos para defenderse.[14]

En el caso concreto, en consideración de esta Sala Regional, la autoridad responsable carece de competencia para ordenar la suspensión de un procedimiento de responsabilidad administrativa y para sustanciar una denuncia por violencia política en razón de género para imputar su comisión a ciertas personas

a) Incompetencia para ordenar la suspensión de los procedimientos administrativos de responsabilidad.

La parte actora alega que el tribunal electoral local carece de competencia para ordenar la suspensión del procedimiento administrativo de responsabilidad identificado con la clave PMZ/CI/IPRA/002/06/2020.

En lo atinente, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo tiene competencia para conocer, sustanciar y resolver los medios de impugnación electorales que se le presenten, concretamente, los juicios ciudadanos en los que la parte promovente le planteé la afectación a su derecho a ejercer un cargo de elección popular.

Por otra parte, existen diversos procedimientos establecidos en las normas federales y locales, para determinar responsabilidades de los funcionarios públicos, los cuales son independientes de la materia electoral, pese a que las conductas, actos o hechos que pudieran constituir la causa en los ámbitos administrativo, político y penal, entre otros, coexistan con el objeto de un medio de impugnación electoral (artículos 108 a 114 de la Constitución federal; 149 a 154 de la Constitución local, así como 1°, 2°, 4°, 5°, 8° a 14, 49 a 65 Bis, 74 a 80 Bis y 90 a 223 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas).

En ese orden de ideas, no es suficiente que la entonces actora haya alegado desconocer que existe un procedimiento de responsabilidades en su contra conforme al cual, de manera ilegal en su concepto, se le haya impedido ejercer su encargo, para fincar la competencia del tribunal electoral local y pronunciarse en torno a la regularidad de algún procedimiento administrativo de responsabilidad cuyas constancias, relativas a su estado procesal, hayan sido referidas o aportadas por las partes. 

En el caso, en un inicio, el tribunal local precisó que el análisis respecto a la violación al derecho de la segunda regidora a ejercer su cargo atendería a los hechos planteados en la demanda, esto es, que dicha funcionaria no pudiera hacer uso de la voz durante una sesión de cabildo; que se le hubiese negado el acceso a una sesión virtual de cabildo; que se hubiese tomado protesta a su suplente para ejercer el cargo, así como que se le dejara de entregar la retribución correspondiente a su función.

No obstante, con motivo del informe circunstanciado rendido en el juicio local, el tribunal responsable tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento administrativo de responsabilidad iniciado al interior del ayuntamiento en contra de la segunda regidora por incurrir en inasistencias injustificadas, el cual tuvo su origen en el oficio PMZI/PMZ/EMR/EMRV/2020/71, de trece de junio de dos mil veinte, signado por el presidente municipal,  quien informó a la contraloría municipal de las aludidas inasistencias, lo que dio pauta a que el titular de dicho órgano interno de control diera inicio al expediente PMZ/CI/PRA/002/06/2020, conforme con lo establecido en los numerales 3°, fracción XVIII; 9°, fracción II; 90; 91, y 94 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

En el anotado contexto, el tribunal local excedió el ámbito de su competencia en la materia, al estudiar lo relativo a la justificación de las inasistencias de la segunda regidora,[15] puesto que la materia de su competencia se limitaba a establecer si se afectó el derecho de la regidora a ejercer su cargo, con independencia de que el planteamiento del presidente municipal y el tesorero fuera intentar justificar sus actos con el argumento de que habían actuado en función de lo dispuesto en la Ley Orgánica Municipal, así como en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Por tanto, el tribunal estatal no debió analizar la materia del procedimiento administrativo en contra de la regidora, puesto que carece de competencia para determinar si la contraloría municipal es, a su vez, competente para iniciar un procedimiento, así como para revisar la regularidad procesal de un procedimiento distinto al electoral.

En efecto, es al órgano de control interno municipal al que le compete determinar si existieron violaciones en la notificación de las convocatorias a las sesiones del cabildo; si la inasistencia de la segunda regidora a la sesión de cabildo de uno de junio debió ser justificada; si las tres inasistencias, correspondientes a las sesiones del diez de junio, no existieron, así como si la inasistencia del día once de junio no podría ser atribuible a la voluntad de dicha integrante del ayuntamiento.

Por ende, los resultados obtenidos en la sustanciación y resolución de ese procedimiento administrativo de responsabilidades trascienden únicamente a ese ámbito y tendrán que seguirse y revisarse, en su caso, conforme a las reglas del procedimiento establecidas en las leyes aplicables en esa materia.

De ahí que le asista la razón a la parte actora, puesto que el tribunal electoral local, si bien es competente para conocer del juicio ciudadano que le fue planteado, carece de competencia para analizar la regularidad del contenido material del procedimiento (inasistencias de la regidora) y menos aún, ordenar la suspensión del procedimiento de responsabilidad PMZ/CI/PRA/002/06/202; aspectos que, en todo caso, se pueden impugnar ante la autoridad competente.

b) Incompetencia para determinar existencia y formular imputaciones por la comisión de violencia política de género.

En su agravio segundo el actor manifiesta, de manera destacada, que existieron violaciones al debido proceso.

Sustenta su causa de pedir en una deficiente concepción del derecho de contradicción, porque sólo tomaron en cuenta el dicho de la segunda regidora y no las manifestaciones vertidas por los responsables en sus informes circunstanciados; asimismo, en una violación al principio de presunción de inocencia.

En su concepto, la demanda se debió desechar porque fue hasta el mes de junio de este año que acudió a denunciar presuntos actos de violencia política en razón de género, sucedidos en enero, lo que constituye un acto consentido; además, fuera de toda legalidad, se construyó el caso con la actuación oficiosa del Tribunal responsable.

Por su parte, la autoridad responsable sustentó su competencia para conocer del juicio ciudadano en que la  actora  reclama  violencia  política  en  razón  de género,  lo  cual  se  encuentra  regulado  respecto  a  la  materia electoral, en tanto  que el trece de abril  del  presente año, se publicaron  en  el Diario   Oficial   de   la   Federación diversas   reformas   y   adiciones   a seis legislaciones generales, incluida la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo inciso h) del artículo 80, se adicionó como hipótesis de procedencia del juicio ciudadano, con el siguiente texto: “Considere  que  se actualiza  algún supuesto de  violencia  política contra las mujeres en razón de género,  en  los  términos  establecidos  en  la  Ley  General  de  Acceso  de  las Mujeres  a una Vida Libre  de Violencia y en la Ley General  de Instituciones  y Procedimientos Electorales”.

Asimismo, a nivel estatal, la fracción II Bis del artículo 434 del Código Electoral contempla la procedencia del juicio ciudadano por causas de violencia política contra las mujeres en razón de género.

En su estudio de fondo citó la jurisprudencia que consideró aplicable en materia de perspectiva de género, así como el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido, entre otras autoridades, por este Tribunal, y del Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género en el Estado de Hidalgo.

Con fundamento en la normativa que consideró aplicable, analizó las causales de improcedencia opuestas por las autoridades responsables primigenias, los agravios de la segunda regidora, los hechos del caso y las pruebas, para concluir que está acreditada la violencia política en razón de género.

En el anotado contexto, antes de analizar cualquier argumento de fondo de la sentencia impugnada, a la luz de la causa de pedir del actor, esta Sala Regional considera necesario establecer si, efectivamente, el Tribunal responsable podía ocuparse de la denuncia presentada por la segunda regidora, en cuanto a violencia política en razón de género.

En principio, es importante establecer conceptos generales en torno a las obligaciones de las autoridades para combatir la violencia contra las mujeres en razón de género, así como el marco normativo de los procedimientos sancionadores en materia electoral.

i. Consideraciones generales sobre la regulación de la Violencia política contra las mujeres por razón de género.

Conforme a lo previsto en el artículo 1° constitucional, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.

Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belém do Pará) consagran el deber aplicable al Estado mexicano de proteger los derechos humanos de las mujeres. 

Con base en los ordenamientos internacionales,[16] los Estados deben implementar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación y la violencia contra la mujer en la vida política y pública del país, para lo cual deben adoptar las medidas apropiadas para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer.[17] 

Así, corresponde a las autoridades electorales federales y locales sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género.[18]

Por su parte, la Suprema Corte ha establecido que la obligación de prevenir, investigar y, en su caso, sancionar la violencia contra las mujeres, así como garantizar el acceso a mecanismo judiciales y administrativos adecuados y efectivos para combatir las violaciones a derechos humanos de las mujeres y de no discriminación, no solo corresponde al agente encargado de la investigación, sino que crea obligaciones para todas las autoridades.[19]

En ese sentido, en los casos vinculados con violencia contra la mujer corresponde una respuesta interinstitucional, a fin de hacer frente a los problemas estructurales que perpetúan ese tipo de violencia, puesto que solamente de esa manera, coordinada y de cooperación se podrá erradicar. 

Los anteriores razonamientos, guardan coincidencia con lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-REC-91/2020.

En respuesta al escenario de violencia sufrido por las mujeres, el trece de abril del presente año, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma en materia de violencia política contra las mujeres por razón de género, que configuró un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres y la sanción de tal irregularidad.

 

Así, en el Dictamen de las Comisiones Unidas de la Cámara de Diputados destacaron la importancia de la reforma en los términos siguientes:

 

“Al incorporar por primera vez, en el marco normativo el concepto de violencia política en razón de género, con lo que se reconoce y visibiliza la problemática que viven las mujeres, particularmente en el ámbito de la participación política, y que con las reformas en análisis da inicio un proceso para el diseño e implementación de políticas que incidan directamente sobre la desigualdad de género y que pongan freno a la violencia política que se ejerce contra las mujeres…”.

 

El referido decreto de reforma modificó ocho ordenamientos jurídicos[20], por lo que los cambios normativos son disímbolos y de diversos alcances. A continuación, se destacan únicamente los cambios a los instrumentos normativos que resultan relevantes para el caso que se analiza.

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

En la referida Ley se establece la definición de violencia política contra las mujeres en razón de género como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo[21].

En otro aspecto, la reforma en comento describe que las acciones u omisiones se basan en elementos de género cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella[22].

Por otro lado, los sujetos activos que pueden ejercer violencia política en razón de género son:

a)     Agentes estatales

b)     Superiores jerárquicos

c)     Colegas de trabajo

d)     Personas dirigentes de partidos políticos

e)     Militantes.

f)       Simpatizantes.

g)     Precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos.

h)     Medios de comunicación y sus integrantes.

i)        Un particular o un grupo de personas particulares.

Además, se otorgaron atribuciones al Instituto Nacional Electoral y a los organismos públicos locales electorales para promover la cultura de la no violencia, sancionar la violencia política contra las mujeres en razón de género y para incorporar la perspectiva de género al monitoreo de las transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales en los programas en radio y televisión que difundan noticias, durante los procesos electorales[23].

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Esta norma fue modificada en múltiples disposiciones; sin embargo, en este asunto resulta importante destacar el rubro del Derecho Administrativo Sancionador.

Con la referida reforma se dispuso expresamente que las infracciones relacionadas con la violencia política contra las mujeres en razón de género se deberán conocer vía procedimiento especial sancionador[24].

Asimismo, se prevén diversas consecuencias jurídicas cuando se acredite la comisión de la referida infracción y, específicamente, cuando ésta tenga como medio de ejecución el tiempo de radio y televisión del Estado asignado a los partidos políticos, ya que en esa hipótesis se reconoce la atribución del Consejo General para ordenar la suspensión de la difusión de esa propaganda, además se dispone, como una forma de reparar el daño, que en tales medios de comunicación el partido político responsable ofrezca una disculpa pública a la persona agraviada[25].

Lo anterior se complementa a partir de regular un catálogo de medidas cautelares[26] que podrán ser procedentes en caso de violencia política contra las mujeres en razón de género, por lo que ahora se faculta a la autoridad administrativa electoral nacional para llevar a cabo, entre otras, las siguientes actuaciones:

     Realizar análisis de riesgos y un plan de seguridad;

     Retirar la campaña violenta contra la víctima,

     Cuando la conducta sea reiterada por lo menos en una ocasión, suspender el uso de las prerrogativas asignadas a la persona agresora;

     Ordenar la suspensión del cargo partidista, de la persona agresora, y

     Cualquier otra requerida para la protección de la mujer víctima, o quien ella solicite.

Se agrega en el catálogo de sanciones, algunos supuestos específicos para el caso que se actualice la referida infracción[27], la cual podría consistir en la reducción del 50% de las ministraciones de financiamiento público y, en los casos graves y reiterados, llegar hasta la pérdida de registro del partido político en cuestión, complementando tal determinación legislativa con medidas adicionales como son:

     Indemnización de la víctima;

     Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia;

     Disculpa pública, y

     Medidas de no repetición[28].

 

En el ámbito local, se vincula a los órganos legislativos para efecto de que en las leyes electorales respectivas regulen los procedimientos especiales sancionadores en materia de la citada violencia[29].

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Se adicionó una hipótesis de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales de ciudadano para incoar un medio de impugnación específico en los casos de violencia política contra las mujeres en razón de género[30].

Ley General en Materia de Delitos Electorales

En concordancia, la Ley General en cita retoma el concepto de violencia política dirigida contra las mujeres por razón de género[31];  se establecen los tipos de conductas que se pueden traducir en el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género, ya sea por sí o por interpósita persona[32], lo cual es complementado con la regulación de las sanciones que corresponderá imponer en esos casos[33].

En el ámbito estatal, la regulación normativa también ha cursado por adecuar sus leyes sustantivas para cumplir con sus obligaciones en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, conforme a las disposiciones generales establecidas en la reforma a las leyes generales citadas.

Código Electoral del Estado de Hidalgo

Mediante Decreto 464 emitido por la LXII Legislatura del Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, de 30 de julio de 2018, se reformaron, derogaron y adicionaron diversos artículos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Hidalgo y del Código Electoral del Estado de Hidalgo.

En dicha reforma se adicionó  a la a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Hidalgo el  Capítulo IV BIS denominado “De la violencia política en razón de género” del Título Segundo, los artículos 23 bis y 23 ter, la fracción IX bis al artículo 34, la fracción VII bis al artículo 46, las fracciones XVI bis y XVI ter al artículo 47, la Sección Octava Bis denominada “Del Instituto Estatal Electoral” al Capítulo III del Título Tercero y el artículo 47 bis.

 

En la exposición de motivos se estableció:

 

“…

DÉCIMO TERCERO. Si bien es cierto que la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Hidalgo, considera seis tipos de violencia: la psicológica, física, patrimonial, económica, sexual y obstétrica y seis modalidades de violencia: violencia en el ámbito familiar, violencia laboral y docente, violencia en la comunidad y violencia el ámbito institucional y de la violencia feminicida, no existe un concepto en el que se defina la violencia política en razón de género, por lo que es necesario incluirlo en la misma, así como las acciones y omisiones que la configuran, por otro lado es importante reforzar facultades que salvaguarden los derechos político-electorales de las mujeres tanto en este ordenamiento como en el Código Electoral del Estado de Hidalgo, es por eso que consideramos necesario reformar la Ley para asegurar los derechos de las mujeres, a tener una mayor participación en las decisiones de la vida política de nuestro Estado y que sus voces sean escuchadas sin que sufran algún tipo de violencia por ello, conceptualizando a la violencia política en razón de género dentro de las modalidades de la violencia, así como las acciones y omisiones que la configuran; se ingresa al Sistema Estatal para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres al Instituto Estatal Electoral, además se le otorgan atribuciones para prevenir, atender, sancionar y en su caso erradicar la violencia política en razón de género.

 

Al Instituto Hidalguense de las Mujeres, se le adiciona la facultad de coadyuvar con las instancias competentes en la formación de liderazgos políticos de las mujeres; esta reforma logrará que más mujeres compitan en los comicios, sean electas y gobiernen, sin que las acose ninguna violencia en su actuar, estamos otorgando una garantía de una participación real de las mujeres, que les permita ejercer plenamente sus derechos políticos electorales, por ello se reforma el Código Electoral del Estado de Hidalgo, con lo cual se promoverá la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y se prohibirá la discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; todo ello bajo el principio de no violencia.

 

Se establece que los partidos políticos y candidatos deben de abstenerse de proferir ofensas, difamación, calumnia o cualquier expresión que denigre a otros aspirantes o precandidatos, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas; o que constituya violencia política en razón de género.”

 

Las disposiciones de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Hidalgo fueron reformadas para quedar como sigue:

 

CAPÍTULO IV BIS

DE LA VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO

 

ARTICULO 23 Bis. La violencia política en razón de género es toda acción u omisión que, en el marco del ejercicio de los derechos político electorales o bien en el ejercicio de un cargo público, tenga por objeto o resultado limitar o anular el ejercicio efectivo de los derechos político electorales de una mujer o mujeres, o el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo o su función del poder público.

 

Se manifiesta en presión, persecución, hostigamiento, acoso, coacción, vejación, discriminación, amenazas o privación de la libertad o de la vida en razón del género.

 

Artículo 23 Ter. Se consideran como conductas constitutivas de violencia política en razón de género, las siguientes:

 

I. Imponer la realización de actividades distintas a las atribuciones inherentes a su cargo o función;

 

II. Restringir injustificadamente la realización de acciones o actividades inherentes a su cargo o función;

 

 

III. Proporcionar información o documentación incompleta o errónea con objeto de impedir el ejercicio pleno de los derechos político electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades;

 

IV. Ocultar información o documentación con el objeto de limitar o impedir el ejercicio de sus derechos político electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones;

 

V. Difundir información con la finalidad de impedir o limitar el ejercicio de los derechos político electorales o impedir el ejercicio de sus atribuciones o facultades;

 

VI. Impedir o restringir su incorporación, toma de protesta o acceso al cargo o función para el cual ha sido nombrada o elegida;

 

VII. Impedir o restringir su reincorporación al cargo o función en los casos de licencia o permiso conforme a las disposiciones aplicables; y

 

VIII. Impedir u obstaculizar los derechos de asociación y afiliación a un partido político.

 

ARTÍCULO 34.- …

I. a IX. …

 

IX BIS. El Instituto Estatal Electoral;

 

X. a XIV. …

 

ARTÍCULO 46.- …

 

I. a VII. …

 

VII Bis. Promover y proteger a través de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, el ejercicio de los derechos humanos político-electorales de las mujeres, así como recibir las denuncias e investigar a través de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, los hechos probablemente constitutivos de delito cometido en contra de los derechos político electorales de las mujeres;

 

VIII a IX

 

Artículo 47.-…

 

I a XV

 

XVI. Impulsar la armonización de las Leyes en materia de derechos fundamentales de las mujeres;

 

XVI bis. Coadyuvar con las instancias competentes en la formación de liderazgos políticos de las mujeres;

 

XVI ter. Impulsar mecanismos de promoción, protección y respeto de los derechos político-electorales de las mujeres;

 

XVII. y XVIII.-

 

TÍTULO TERCERO

CAPÍTULO III

SECCIÓN OCTAVA BIS

DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL

 

ARTÍCULO 47 BIS.- Corresponde al Instituto Estatal Electoral, en el ámbito de sus atribuciones:

 

I. Prevenir, atender, sancionar y en su caso erradicar la violencia política en razón de género;

 

II. Garantizar la igualdad sustantiva y el pleno ejercicio de los derechos políticos-electorales de las mujeres;

 

III. Realizar la difusión de campañas para la prevención y erradicación de la violencia política en razón de género;

 

IV. Capacitar al personal que labora en el Instituto Estatal Electoral y personas integrantes de mesas directivas de casilla para prevenir y en su caso erradicar la violencia política en razón de género; y

 

V. Las demás que establezcan la legislación en materia electoral.

En lo tocante al Código Electoral del Estado de Hidalgo se reformó el inciso b) de la fracción I del artículo 6, los párrafos segundo y tercero del artículo 21, las fracciones X y XI del artículo 25, el artículo 107, la fracción VI del artículo 245, la fracción IX del artículo 261, el artículo 307 y fracción II del artículo 337; y se adicionó un párrafo tercero al artículo 3, los artículos 3 bis y 6 bis, las fracciones XII, XIII, XIV, XV y XVI al artículo 25, los párrafos segundo y tercero al inciso e) de la fracción I del artículo 30, el segundo párrafo al artículo 132, la fracción IX bis al artículo 300, la fracción IV BIS al artículo 302, la fracción XII bis al artículo 303, la fracción I bis al artículo 304, la fracción IV bis al artículo 306, la fracción IX al artículo 312, la fracción IV bis al artículo 317, el Capítulo IV del Título Décimo Segundo y el artículo 318 bis, un párrafo segundo al artículo 338 y la fracción II bis al artículo 434, del Código Electoral del Estado de Hidalgo; para quedar como sigue:

Artículo 3. …

 

En el cumplimiento de estas obligaciones se promoverá la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y se prohibirá la discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

Artículo 3 BIS. Para los efectos de esta Ley se entiende por violencia política en razón de género, toda acción u omisión que, en el marco del ejercicio de los derechos político electorales, o bien en el ejercicio de un cargo público, tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político electorales de una mujer o mujeres, así como el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo o su función del poder público

 

Se manifiesta en presión, persecución, hostigamiento, acoso, coacción, vejación, discriminación, amenazas o privación de la libertad o de la vida en razón del género.

 

Se consideran como conductas constitutivas de violencia política en razón de género, las siguientes:

 

I. Imponer la realización de actividades distintas a las atribuciones inherentes a su cargo o función;

 

II. Restringir injustificadamente la realización de acciones o actividades inherentes a su cargo o función;

 

III. Proporcionar información o documentación incompleta o errónea con el objeto de impedir el ejercicio pleno de los derechos político electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades;

 

IV. Ocultar información o documentación con el objeto de limitar o impedir el ejercicio de sus derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones;

 

V. Difundir información con la finalidad de impedir o limitar el ejercicio de los derechos político electorales o impedir el ejercicio de sus atribuciones o facultades;

 

VI. Impedir o restringir su incorporación, toma de protesta o acceso al cargo o función para el cual ha sido nombrada o elegida;

 

VII. Impedir o restringir su reincorporación al cargo o función en los casos de licencia o permiso conforme a las disposiciones aplicables;

 

VIII. Impedir u obstaculizar los derechos de asociación y afiliación a un partido; y

 

IX. Se discrimine por el único motivo de ser mujer, en la programación y distribución de tiempos electorales

 

Artículo 6.

 

I. …

 

a. …

 

b. Constituir partidos políticos o agrupaciones políticas y afiliarse libre e individualmente a ellos, en un contexto libre de discriminación y de cualquier forma de violencia de género;

 

Artículo 6 BIS. El ejercicio de los derechos y el cumplimento de las obligaciones de la ciudadanía en el ámbito político electoral, se regirán por el principio de no violencia.

 

El Instituto Estatal Electoral, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, los Partidos Políticos y las Agrupaciones Políticas, en términos de los artículos 1º., 2º. y 4º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los tratados internacionales en la materia de los que el Estado Mexicano sea parte y la Constitución Política del Estado de Hidalgo, y en el ámbito de sus atribuciones, establecerán mecanismos, para prevenir, atender, sancionar y en su caso erradicar la violencia política en razón de género.

 

Artículo 21. …

 

I a III. …

 

Los partidos políticos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática entre niñas, niños y adolescentes, y garantizarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos de dirección de nivel estatal y municipal, en la postulación de candidaturas, así como en la distribución de todas las prerrogativas entre mujeres y hombres de forma paritaria.

 

Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a Diputadas y Diputados Locales y Ayuntamientos. Estos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.

 

 

Artículo 25. …

 

I. a IX. …

 

X. Someterse al procedimiento para la liquidación de los partidos políticos locales que pierdan su registro y reintegrar sus bienes y remanentes, en términos de lo dispuesto en el artículo 40 de este Código;

 

XI. Prevenir, atender, sancionar y en su caso erradicar, al interior del partido político, los actos u omisiones que constituyan violencia política en razón de género;

 

XII. Abstenerse de limitar, condicionar, excluir, impedir o anular la pretensión de participación de una persona en razón de género en sus órganos internos de dirección, precandidaturas, candidaturas o espacios de toma de decisiones, así como en los ámbitos legislativo o ejecutivo;

 

XIII. Garantizar en igualdad de condiciones la participación de mujeres y hombres en sus órganos internos de dirección y espacios de toma de decisiones;

 

XIV. Abstenerse en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre, discrimine o calumnie a las personas, y que constituya violencia política por razón de género;

 

XV. Abstenerse de cualquier acto u omisión, que limite, condicione, excluya, impida o anule el ejercicio efectivo de los derechos político electorales de las personas y su acceso o pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo o función partidista;

 

XVI. Las demás que establezcan las disposiciones legales y normativas aplicables.

 

Artículo 30. …

 

I. …

 

                        a. a d. …

 

e. …

 

Para efectos del párrafo anterior deberá informar trimestralmente y en términos cualitativos su aplicación a efecto de que, conforme a la Ley General de Partidos Políticos, así como las demás disposiciones aplicables, el Instituto Estatal Electoral verifique su cumplimiento.

 

En caso de incumplimiento, las autoridades competentes determinarán las sanciones correspondientes.

 

II a V …

 

Artículo 107. Los precandidatos, partidos políticos y coaliciones deberán abstenerse de expresiones que impliquen calumnia a las personas, que discriminen o que constituyan violencia política en razón de género durante las precampañas y en la propaganda política que se utilice durante las mismas.

 

Artículo 132. …

En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas, que discriminen o que constituyan violencia política en razón de género. No debe contener expresiones que constituyan violencia política en razón de género en términos de lo establecido en este Código;

 

Artículo 245. …

 

I. a V. …

 

VI. Abstenerse de proferir ofensas, difamación, calumnia o cualquier expresión que denigre a otros aspirantes o precandidatos, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas o que constituya violencia política en razón de género;

 

VII. a IX. …

 

Artículo 261. …

 

I. a VIII. …

 

IX. Abstenerse de proferir ofensas, difamación, calumnia o cualquier expresión que denigre a otros candidatos, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas o que constituya violencia política en razón de género;

 

X. a XVI. …

 

Artículo 300. …

 

I. a IX. …

 

IX BIS. El incumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención y atención de violencia política en razón de género en los términos de este Código; y

 

X. a XI. …

 

Artículo 302. …

 

I. a IV. …

 

IV BIS. La acción u omisión que constituya violencia política en razón de género en los términos de este Código; y

 

V. a VI. …

 

Artículo 303. Son infracciones de los aspirantes a candidatos independientes y de los candidatos independientes a cargos de elección popular:

 

I. a XII. …

 

XII BIS. La acción u omisión que constituya violencia política en razón de género en los términos de este Código; y

 

XIII a XIV. …

 

Artículo 304. …

I. …

 

I bis. Realizar actos u omisiones que constituyan violencia política en razón de género; y

 

II. …

 

Artículo 306.

 

I. a IV. …

 

IV bis. La acción u omisión que constituya violencia política en razón de género en términos de este Código; y

 

V. …

 

Artículo 307. Son infracciones de los Notarios Públicos al presente Código, el incumplimiento de las obligaciones de mantener abiertas sus oficinas el día de la elección y de atender las solicitudes que les hagan las autoridades electorales, los funcionarios de casilla, los ciudadanos, los representantes de partidos políticos y candidatos independientes, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección, así como el negarse injustificadamente a dar fe de los hechos o certificar documentos concernientes a la comisión de conductas constitutivas de violaciones de los derechos político electorales de una mujer por razones de su género.

 

Artículo 312. …

 

I. a VIII. …

 

IX. Respecto de las autoridades o los servidores públicos a que se refiere la fracción VI del artículo 299, por las infracciones previstas en la fracción IV bis del artículo 306;

 

a) Con amonestación pública; o

 

b) Con la suspensión o destitución e inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.

 

Artículo 317. …

 

I. a IV. ...

 

IV bis. La observancia de los principios de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, de no discriminación, la perspectiva de género en términos de las disposiciones aplicables, y la violencia política en razón de género;

 

V. a VI. …

 

Como se observa, la citada reforma motivó cambios significativos tanto en la operatividad del Instituto Estatal Electoral como en las reglas a las que debían sujetarse los actores políticos, ya que el Legislador Hidalguense definió este tipo de violencia[34], como toda acción u omisión dirigida contra la mujer por su condición de mujer o por lo que representa bajo concepciones basadas en estereotipos de género; es decir, por tener un impacto diferenciado o generar desventajas que tienen por objeto o resultado sesgar, condicionar, impedir, restringir, suspender, limitar, anular, menoscabar o afectar el reconocimiento, goce o ejercicio efectivo de los derechos político -electorales de una mujer o mujeres o el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo o función de poder público. Acciones u omisiones que podían presentarse de manera simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica.

Se adicionó como un fin del Instituto Estatal Electoral coadyuvar a prevenir, atender y sancionar la violencia política contra las mujeres en razón de género, en el ámbito de sus atribuciones.

A tal fin, se prevé que esta clase de infracción puede ser cometida por diversos sujetos, entre los cuales, se contempla a las autoridades o los servidores públicos de los poderes locales; órganos de gobierno municipales, órganos autónomos, o cualquier otro ente público.

Cierto, se aprecia que entre otros sujetos que pueden ejercer tal violencia en el artículo 299, se contempla a las autoridades o los servidores públicos de los poderes locales; órganos de gobierno municipales, órganos autónomos, o cualquier otro ente público; ya que entre las infracciones que estos pueden cometer en la reforma al artículo 306, fracción IV Bis, se prevé la atinente a la acción u omisión que constituya violencia política en razón de género en términos de ese propio código electoral estatal.

Con el propósito de inhibir acciones de violencia política contra las mujeres en razón de género, se establecieron sanciones para diversos sujetos infractores, contemplándose para las autoridades o los servidores públicos de los poderes locales; órganos de gobierno municipales, órganos autónomos, o cualquier otro ente público, la posibilidad de decretar amonestación pública, la suspensión o destitución e inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.

En el Decreto 203 emitido por la LXIV Legislatura del Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, de 9 de septiembre de 2019, se reformaron, derogaron y adicionaron diversos artículos del Código Electoral de la citada entidad federativa.

En relación con ello, en la exposición de motivos de la reforma se señaló:

“VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO

 

El artículo 3 BIS, se reconfigura para sustituir el concepto “violencia política en razón de género” por el de “violencia política contra las mujeres en razón de género”; esta definición fue construida con base en diversas aportaciones de los integrantes de la Comisión, acogiendo, además, criterios contenidos en decisiones de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme a la Jurisprudencia electoral 48/2016, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES. Asimismo, en el segundo párrafo del referido artículo, se determinaron los sujetos que pueden ejercer dicho tipo de violencia; en el tercer párrafo se establecen las formas de manifestación de la violencia política contra las mujeres en razón de género y, a través de la adición de las fracciones X a la XXV, se enuncian conductas que específicamente se consideran constitutivas de violencia política contra las mujeres en razón de género. De igual forma, se agregó la fracción VII al artículo 48, para incluir como un fin del Instituto Estatal Electoral, el coadyuvar a prevenir, atender y sancionar la violencia política en razón de género, en el ámbito de sus atribuciones.

 

En el mismo tenor y respecto de las atribuciones del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, previstas en el artículo 66, al seno de la Comisión que dictamina se acordó modificar la fracción XXVIII, para establecer concretamente, como atribución del Consejo, la de investigar los hechos relacionados con la violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

En esa misma línea, por anuencia de los integrantes de la Comisión, se aprobó la modificación del artículo 79, fracción III, inciso b, para incluir entre las funciones conferidas a la Dirección Ejecutiva de Equidad de Género y Participación Ciudadana, la relativa a la toma de medidas necesarias para prevenir y erradicar la discriminación y la violencia política contra las mujeres.

 

En esa lógica y con el propósito de inhibir acciones de violencia política contra las mujeres en razón de género, se adiciona el artículo 120 BIS, sancionando a quienes la realicen, hasta con la pérdida del derecho a obtener el registro como precandidatos o candidatos, o bien con la cancelación del mismo para el supuesto que ya se hubiere otorgado.”

 

Ahora, entre las modificaciones relacionadas con la violencia política contra las mujeres en razón de género, se encuentran las siguientes.

 

Artículo 3 BIS. Para los efectos de esta Ley se entiende por violencia política contra las mujeres en razón de género, toda acción u omisión dirigida contra la mujer por su condición de mujer o por lo que representa bajo concepciones basadas en estereotipos de género; es decir, tiene un impacto diferenciado o genera desventajas, tiene por objeto o resultado sesgar, condicionar, impedir, restringir, suspender, limitar, anular, menoscabar o afectar el reconocimiento, goce o ejercicio efectivo de los derechos político electorales de una mujer o mujeres o el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo o función de poder público. Estas acciones u omisiones podrán presentarse de manera simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual o/y psicológica.

 

Ésta, es perpetrada por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

 

Se manifiesta en presión, persecución, hostigamiento, acoso, coacción, vejación, discriminación, amenazas o privación de la libertad o de la vida en razón del género. Se consideran de forma enunciativa más no limitativa, como conductas constitutivas de violencia política contra las mujeres en razón de género, las siguientes:

 

I. a VII. ...

 

VIII. Impedir u obstaculizar los derechos de asociación y afiliación a un partido;

 

IX. Se discrimine por el único motivo de ser mujer, en la programación y distribución de tiempos electorales;

 

X. Agredir físicamente;

 

XI. Agredir sexualmente;

 

XII. Realizar proposiciones, tocamientos, acercamientos o invitaciones no deseadas, de naturaleza sexual, que influyan en las aspiraciones políticas de la mujer y/o en las condiciones o el ambiente donde se desarrolla la actividad política y pública;

 

XIII. Amenazar o intimidar en cualquier forma a una o varias mujeres y/o a sus familias, y que tengan por objeto o resultado anular sus derechos políticos, incluyendo la renuncia al cargo o función que ejercen o postulan;

 

XIV. Difamar, calumniar o realizar cualquier expresión que denigre a las mujeres en el ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública y/o limitar sus derechos político electorales;

 

XV. Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres;

 

XVI. Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos, por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, licencia por maternidad o de cualquier otra licencia justificada, de acuerdo a la normativa aplicable;

 

XVII. Restringir los derechos políticos de las mujeres debido a la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas jurídicos internos violatorios de la normativa vigente de derechos humanos;

 

XVIII. Divulgar imágenes, mensajes o revelen información personal de las mujeres en ejercicio de sus derechos políticos, por cualquier medio físico o virtual, o en cualquier otra que, basadas en estereotipos de género transmitan y/o reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad y discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública y/o limitar sus derechos políticos;

 

XIX. Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para la protección de sus derechos políticos;

 

XX. Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad;

 

XXI. Obligar a la mujer a conciliar o a desistir cuando se encuentre en un proceso administrativo o judicial en defensa de sus derechos políticos;

 

XXII. Evitar, por cualquier medio, que las mujeres en ejercicio de sus derechos políticos asistan a cualquier actividad que implique la toma de decisiones, en igualdad de condiciones;

 

XXIII. Restringir el uso de la palabra de las mujeres en ejercicio de sus derechos políticos, impidiendo el derecho a voz, de acuerdo a la normativa aplicable y en condiciones de igualdad

 

 

XXIV. Imponer por estereotipos de género la realización de actividades y tareas ajenas a las funciones y atribuciones de su cargo o posición, que tengan como resultado la limitación del ejercicio de la función política; y

 

XXV. Cualquier otra conducta u omisión que se presente bajo la forma y obtenga los resultados de lo dispuesto en este artículo.

 

Artículo 48. …

 

I. a IV. …

 

V. Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio;

 

VI. Llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática;

 

VII. Coadyuvar a prevenir, atender y sancionar la violencia política en razón de género en el ámbito de sus atribuciones; y

 

VIII. Llevar a cabo la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana que prevea la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Hidalgo y en términos de este Código.

 

Artículo 66. …

I. …

 

II. Aprobar y expedir los reglamentos, programas, lineamientos y demás disposiciones para la consecución de los fines a los que se refiere el artículo 48 del presente código;

 

III. a XXVII. …

 

XXVIII. Investigar los hechos relacionados con el proceso electoral y de manera especial los que se denuncien como actos violatorios en agravio de sus candidatos, miembros o propaganda; así como los hechos relacionados con la violencia política contra las mujeres en razón de género;

 

XXIX. a XLII. …

 

XLIII. Prever lo relativo a la organización, desarrollo, y realización de cómputos de votos y declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana que se prevean en este Código;

XLIII Bis. Emitir los acuerdos generales y realizar el cómputo total de los procesos de participación ciudadana previstos en la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Hidalgo.

 

Artículo 79. …

 

I. ..

 

II. …

 

a. a l. ..

 

m. Acordar con el Presidente los asuntos de su competencia;

 

n. Coadyuvar con el Congreso del Estado en la organización del parlamento infantil, así como del Congreso Juvenil; y

 

ñ. Las demás que le confiera este Código, el Consejo General, su Presidente y demás disposiciones legales relativas y aplicables.

 

III…

 

a. …

 

b. Promover la participación ciudadana en los procesos electorales y de participación ciudadana bajo una perspectiva de género, tomando las medidas necesarias para prevenir y erradicar la discriminación y la violencia política contra las mujeres, así como la violación de sus derechos;

 

c. a i. .…

 

IV. …

 

V. …

 

VI. …

 

VII. Dirección de Derechos Político Electorales Indígenas:

 

a. Procurar la generación a través del Consejo General, las condiciones de coadyuvancia y protección de los derechos político-electorales de pueblos y comunidades indígenas, tales como el derecho de participación política, asociación, representación política de los pueblos y comunidades indígenas del Estado de Hidalgo;

 

b. Fomentar el desarrollo de políticas, inclusivas y de acceso a la justicia encaminadas a lograr la protección de las libertades fundamentales de los pueblos y comunidades indígenas, así como buscar progresivamente mayor igualdad de la mujer indígena;

c

. Estudios y análisis de implicaciones de los derechos político electoral de los pueblos y comunidades indígenas, dentro del marco del sistema electoral local y en el marco de normatividad;

 

d. Generar y estrechar vínculos con instituciones públicas y privadas, de carácter estatal, nacional e internacional, interesadas en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas;

 

e. Acordar con el Presidente los asuntos de su competencia; y

f. Las demás que le confiera este Código, el Consejo General, su Presidente y otras disposiciones legales relativas y aplicables

 

Artículo 120 Bis. Quienes cometan acciones de violencia política contra las mujeres en razón de género o se vean beneficiadas con las mismas, podrán ser sancionados hasta con la pérdida del derecho a obtener el registro como precandidatos o candidatos, o bien con la cancelación de éste para el supuesto que ya se hubiere otorgado.

 

Reforma publicada el veinte de julio de dos mil veinte

Derivado de las reformas a nivel federal, mediante Decreto 412, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, el 20 de julio de 2020, se reformaron diversos artículos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Hidalgo y del Código Electoral de esa entidad federativa.

De las reformas en mención, cabe destacar que aun cuando las concernientes al código electoral entrarán en vigor hasta el próximo proceso electoral, están orientadas a confirmar la competencia del Instituto electoral del Estado para conocer las infracciones administrativas por violencia política contra las mujeres en razón de género y no se oponen a las que lo rigen actualmente sobre esa materia.

De las vigentes, se destacan la descripción de las formas en que la violencia política contra las mujeres se puede expresar; violencia que se sancionará en los términos establecidos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas.[35]

Asimismo, la adición de la fracción III Bis al artículo 47 Bis, que de manera expresa establece que corresponde al Instituto Estatal Electoral, en el ámbito de sus atribuciones, sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género.

ii. Marco normativo del régimen sancionador electoral.

La base del régimen sancionador electoral, específicamente de los procedimientos especiales sancionadores competencia del INE y la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, está prevista en el artículo 41, Base III, apartado D, de la Constitución.  En las entidades federativas, la base constitucional que da sustento a la existencia de los procedimientos administrativos sancionadores se encuentra en el artículo 116, fracción IV, incisos j) y o), a través del cual se faculta a los Congresos de los estados a regular, entre otros aspectos, lo relativo a las faltas administrativas en materia electoral.

En dos mil catorce, se emitió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[36] y con ella se implementaron cambios importantes en los procedimientos sancionadores competencia de los órganos nacionales -INE y la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral-.

El artículo 440 de la mencionada ley establece las directrices que las leyes electorales locales deberán considerar al regular los procedimientos sancionadores.

Conforme a ello, la Ley General Electoral establece que en los estados deberán reglamentarse cuestiones como la clasificación de los procedimientos en ordinarios y especiales; sujetos y conductas sancionables; reglas de inicio, tramitación y órganos competentes; reglas para el tratamiento de quejas frívolas; y regular el procedimiento especial sancionador para los casos de violencia política contra las mujeres en razón de género esta última base se adicionó en la más reciente reforma. 

En efecto, el trece de abril de este año fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto que reforma diversas leyes y disposiciones en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, entrando en vigor al día siguiente de su publicación, conforme al artículo primero transitorio.[37] 

Entre las leyes reformadas se encuentra la Ley General Electoral, y las modificaciones tuvieron impacto en la regulación de los procedimientos especiales sancionadores en materia electoral.

iii. Aplicación del nuevo marco normativo en el ámbito local. 

Considerando que la causa de pedir involucra componentes del procedimiento como la sustanciación de una denuncia por violencia política contra las mujeres por razón de género, adopción de medidas de seguridad, calificación de la infracción y vistas a otros órganos del Estado mexicano, contenidos en la sentencia impugnada, esta Sala Regional considera necesario precisar las modificaciones derivadas de esa reforma, relacionadas con las facultades de los organismos públicos electorales locales. 

Como se adelantó, al artículo 440 se adicionó lo siguiente: 

Artículo 440. Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las siguientes bases:

1. y 2. ...

3. Deberán regular el procedimiento especial sancionador para los casos de violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

Por otra parte, para las quejas y denuncias que conoce el INE, en el artículo 442, último párrafo, se estableció que las quejas o denuncias por violencia política contra las mujeres en razón de género, se sustanciarán a través del procedimiento especial sancionador.

Asimismo, en los artículos 442 Bis, 463 Bis y 463 Ter de la mencionada ley, se reconocieron los supuestos o las conductas que deberán considerarse violencia política contra las mujeres por razón de género, se reglamentaron las medidas cautelares y de reparación aplicables para este tipo de infracciones, que serán conocidas por las autoridades nacionales. 

Ahora bien, se estableció de manera específica un procedimiento que deberá seguirse cuando se denuncie la posible comisión de conductas que configuren violencia política contra las mujeres por razón de género. Este procedimiento quedó establecido en el artículo 474 Bis, de la siguiente manera: 

Artículo 474 Bis.

1.  En los procedimientos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, ordenará en forma sucesiva iniciar el procedimiento, así como resolver sobre las medidas cautelares y de protección que fueren necesarias. Cuando las medidas de protección sean competencia de otra autoridad, la Secretaría Ejecutiva dará vista de inmediato para que proceda a otorgarlas conforme a sus facultades y competencias.

2.  Cuando la conducta infractora sea del conocimiento de las autoridades electorales administrativas distritales o locales, de inmediato la remitirán, a la Secretaría Ejecutiva del Instituto para que ordene iniciar el procedimiento correspondiente.

3.  Cuando las denuncias presentadas sean en contra de algún servidor o servidora pública, la Secretaría Ejecutiva dará vista de las actuaciones, así como de su resolución, a las autoridades competentes en materia de responsabilidades administrativas, para que en su caso apliquen las sanciones que correspondan en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

4.  La denuncia deberá contener lo siguiente:

a)  Nombre de la persona denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

b)  Domicilio para oír y recibir notificaciones;

c)   Narración expresa de los hechos en que se basa la denuncia;

d)  Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas, y

e)  En su caso, las medidas cautelares y de protección que se soliciten. 5. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a 24 horas posteriores a su recepción; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará a la Sala Especializada del Tribunal Electoral, para su conocimiento.

6. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral desechará la denuncia cuando:

a)  No se aporten u ofrezcan pruebas.

b)  Sea notoriamente frívola o improcedente.

7.   Cuando la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva admita la denuncia, emplazará a las partes, para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará a la persona denunciada de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

8.   En lo procedente, el desarrollo de la audiencia de pruebas y alegatos y su traslado a la Sala Regional Especializada, se desarrollarán conforme lo dispuesto en el artículo 473.

9.   Las denuncias presentadas ante los Organismos Públicos Locales Electorales, así como procedimientos iniciados de oficio, deberán ser sustanciados en lo conducente, de acuerdo al procedimiento establecido en este artículo.

Se debe destacar que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral a que hace referencia el artículo transcrito -y en general, la ley en cuestión-, se refiere al órgano adscrito a la Secretaría Ejecutiva del INE, que será competente para la tramitación de los procedimientos sancionadores, así como de la remoción de las y los Consejeros Electorales de las entidades federativas, en términos del artículo 51, párrafo segundo, de la Ley General Electoral.

Asimismo, la citada ley regula la integración del máximo órgano de dirección de los organismos públicos electorales de las entidades federativas -acorde a lo establecido en el artículo 116 de la Constitución-; sin embargo, lo relativo a su estructura técnica titulares de las áreas ejecutivas de dirección y unidades técnicas- se encuentra dentro del ámbito de atribuciones de las legislaturas locales. 

Como se mencionó, el artículo 440 de la Ley General Electoral, establece que los Congresos locales deberán regular un procedimiento especial sancionador para los casos de violencia política contra las mujeres en razón de género.

Por otra parte, en el artículo transcrito -474 Bis- se estableció un procedimiento especial sancionador que debe seguirse cuando se presenten quejas o denuncias sobre violencia política contra las mujeres en razón de género, en dicho procedimiento se establecen reglas como:

                     Las autoridades competentes para sustanciar dicho procedimiento. 

                     La forma de proceder cuando las quejas y denuncias se presenten contra algún servidor o servidora pública. 

                     Requisitos que deberán contener las denuncias. 

                     Reglas sobre la atención de medidas cautelares.

                     Se establecen causas de desechamiento.

                     Se establece que cuando las denuncias se presenten ante los organismos públicos electorales locales, o los procedimientos que se inicien de oficio, deberán sustanciarse en lo conducente, de acuerdo con el procedimiento establecido en dicho artículo.

 

Como puede advertirse del marco normativo, la reciente reforma para la atención de asuntos relativos a violencia política de género implicó la apertura de una vía sancionadora específica para estos casos por medio de los procedimientos especiales sancionadores, los cuales, son instruidos por las autoridades administrativas electorales y resueltos por la sala especializada, en el ámbito federal, y por los tribunales locales, en los estados.

Ahora bien, esta vía específica modifica la forma en la cual se había entendido la procedencia de los juicios electorales en los que se alegaba o detectaba algún componente de violencia política contra las mujeres en razón de género.

En efecto, esta clase de asuntos conllevaba la necesidad de que la autoridad jurisdiccional tomara determinaciones que implicaban no solo la acreditación de los hechos vinculados con violaciones a los derechos político-electorales, sino también el componente de la motivación de esas vulneraciones, esto es, si correspondían a una conducta derivada del género de la persona objeto de la misma, y en todo caso, determinar la responsabilidad de a quien pudieran atribuirse los hechos.

Al respecto, la apertura de la vía sancionadora debe tener efectos en la forma en la cual se conocen los juicios electorales donde se planteen posibles violaciones a los derechos que tutelan con un componente de violencia por género.

Es decir, la inclusión de una nueva vía que conozca en administrativo sancionador de estos temas implica necesariamente, que los juicios electorales ya no pueden ocuparse de la totalidad de los aspectos que antes de la reforma tenían que conocer.

Desde la interpretación sistemática, ello se explica por la necesidad de dar coherencia a los contenidos normativos previos a la reforma a la luz de las nuevas disposiciones. Así, la previsión e inclusión de vías administrativas sancionadoras para conocer sobre casos de violencia política de género conlleva la necesidad de reinterpretar los alcances de las sentencias de los juicios electorales donde se acusen este tipo de comportamientos.

En efecto, como se vio al analizar el reciente marco normativo, se prevé la procedencia del juicio ciudadano para conocer las violaciones a derechos electorales donde existan posibles motivaciones injustificadas en razón de género, sobre la base de que la razón primordial de los medios de impugnación, en especial el juicio ciudadano, es la restitución de los derechos político-electorales que hubieran sido vulnerados.

Como es evidente y se ha resaltado, esa función es connatural a los medios de impugnación por lo cual, la reforma de género no puede interpretarse de forma tal que privara de este efecto primordial a los medios de impugnación.

No obstante, es claro que la determinación final sobre la existencia o no de conductas vulneradoras de la igualdad material de género, esto es, el elemento de violencia política en razón de género ya no puede darse al resolver el juicio ciudadano, sino que deben ser materia, en todo caso, del procedimiento especial sancionador en donde también se determinará sobre quién es el responsable de las conductas y cuál es la sanción que le corresponde.

En efecto, pretender mantener estos efectos en el juicio ciudadano conlleva diversos problemas sistemáticos y funcionales que desaconsejan interpretar las normas en ese sentido. Por principio, implica la posibilidad de sentencias contradictorias sobre la misma materia. Esto es, el juicio ciudadano debe ocuparse, como siempre lo ha hecho, de verificar y calificar jurídicamente los hechos que pudieran vulnerar derechos político-electorales. Pero, si se mantiene la posición de que siga ocupándose, como antes de la reforma, de calificar la conducta como violencia de género y señalar un responsable, ello vaciaría de contenido la resolución que se dictara en el procedimiento especial sancionador.

Dicho de otra forma, como sucede en el ámbito local, la etapa de sustanciación del procedimiento ante los institutos locales carecería de sentido pues los hechos y sus motivaciones, así como quién es el responsable de los mismos, ya estarían determinandos en el juicio ciudadano, haciendo intrascendente la etapa mencionada y, por ende, la intervención de los institutos locales, pues debemos recordar que son los tribunales electorales quienes resuelven tales procedimientos.

De esa forma, pretender que los tribunales locales sigan conociendo en juicio ciudadano denuncias sobre violencia de género y responsabilidad, conlleva a vaciar de contenido la reforma mencionada por dos razones: la primera, que privaría de razón la acción de las autoridades administrativas ante lo ya determinado por el tribunal y, segundo, implicaría que el tribunal se pronunciara sobre los mismos hechos dos veces, una en juicio ciudadano y otra al resolver el administrativo sancionador.

Pero más aún, desde la propia interpretación funcional, debe descartarse seguir conociendo de estos temas en juicio ciudadano, porque la introducción de la vía sancionadora como exclusiva para conocer sobre la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género, quién es responsable y cómo sancionarlo, potencia derechos fundamentales tanto de las víctimas como de los imputados.

En efecto, es necesario reconocer que las herramientas y procedimientos de investigación con los que cuenta un tribunal son muy limitadas en comparación a las que asisten a las autoridades administrativas.

En ese sentido, el conocimiento sobre los hechos que adquiere un tribunal resulta, por definición, más limitado que el de una autoridad con facultades y procedimientos de investigación. Esta situación no es menor, máxime cuando se trata de actos que constituyen ilícitos y los que, naturalmente tienden a ser escondidos o disimulados por sus autores.

De esta forma, generalmente el estudio y resolución de estos asuntos se limitaba a los hechos presentados por las partes, lo cual, no es un estado óptimo en la procuración e impartición de justicia, tanto para denunciantes como denunciados.

Ello, principalmente porque priva al caso de la posibilidad del desarrollo de actividad inquisitiva e investigadora imparcial por parte de la autoridad y, con ello, de tener mayores elementos de juicio para dilucidar el caso en justicia.

Así las cosas, el efecto dado a la reforma en análisis debe ser potenciador de los derechos de las personas, como mandata el principio de progresividad en la interpretación de derechos previsto en el artículo primero constitucional.

En una línea argumentativa similar, es importante destacar la enorme trascendencia que la reforma y la doctrina jurisdiccional han reconocido a la protección de la mujer ante la violencia política de género.

En efecto, las consecuencias de ser declarado reo de haber ejercido violencia política en razón de género son de importante calado en la materia electoral, amén de las repercusiones que puede tener en materia penal.

Ante una circunstancia así, se reitera que toda persona tiene derecho a las garantías del debido proceso, consagradas para los países americanos en los artículos 7 a 9 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 2, 3 y 14; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XVIII del derecho de justicia; y la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 8, 9, 10 y 11.

Máxime que, en materia electoral, incluso existe la posibilidad de negar registro a un candidato por haber sido condenado en este sentido, lo que se traduce en una limitación importante del derecho fundamental a ser votado.

Si bien, actualmente no es sostenible pensar en la necesidad de retrotraer tales medidas, pues aún es largo el camino para garantizar plenamente el respeto a derechos fundamentales de los diversos grupos en condición de desigualdad estructural, su implementación no debe ser miope a los derechos de quienes resulten imputados.

Así, en una interpretación verdaderamente garantista, las formalidades del debido procedimiento del ius puniendi deben cobrar una mayor relevancia en la medida en la cual la violencia contra las mujeres en el aspecto político tiene consecuencias más severas.

De esa manera, la necesidad de encontrar nuevas vías que resulten más idóneas para poder llevar a cabo este fin constitucionalmente legítimo de desincentivar y castigar con todo rigor a quien ejerza violencia en nuestra sociedad política por razón de género debe tener salvaguardas equilibradoras de las garantías de cualquier imputado y, justamente por eso, porque el estado constitucional garantiza los derechos de todas y todos, las condiciones de debido proceso que se logran con la implementación de la vía especial sancionadora para conocer de violencia de género debe privilegiarse hoy, más que nunca.

En este sentido, en concepto de esta Sala y atento al marco normativo descrito, debe darse cauce preferente a la denuncia de este tipo de conductas a través de un proceso expedito y previsto precisamente para que tenga como objeto de estudio, el conocimiento y calificación de dichas conductas, ante una instancia que se ocupe y tenga facultades expresas para investigar respecto de la veracidad de los hechos que se denuncien y eventualmente de establecer responsabilidades e imponer las sanciones derivadas de las mismas.

En efecto, las formalidades del debido proceso ante cualquier imputación que conlleven consecuencias limitadoras de derechos fundamentales deben observarse a fin de legitimar la acción punitiva del estado. Las garantías de defensa de los imputados deben ser de tal calidad y robustez que permitan concluir que una sentencia condenatoria se da solo en casos en los que el Estado superó con todo éxito la presunción de inocencia.

En lo que el caso incumbe, es una verdad material que el señalamiento o denuncia de actos o hechos que pudieran configurar violencia política en contra de las mujeres por razón de su género, debe ser atendida con seriedad, pero sobre todo con apego a los principios de legalidad, proporcionando a las partes por igual, tanto el derecho a señalar al presunto responsable de las conductas, como a este o estos para que aleguen a su favor, obteniendo elementos de prueba desde ambas perspectivas de manera legítima, justamente con el objeto de no viciar el procedimiento y de obtener los elementos necesarios y exhaustivos que permitan el dictado de una resolución que se ocupe del estudio de los hechos, de su atribuibilidad al sujeto o sujetos denunciados; y a fincar la responsabilidades atinentes para luego sancionar como resulte debido.

En consecuencia, corresponde al juicio ciudadano únicamente conocer sobre los hechos a la luz de la violación de derechos político-electorales y, en caso de encontrar posibles elementos de violencia política contra las mujeres en razón de género ordenar el inicio de un procedimiento especial sancionador, pero de ninguna forma, declarar la existencia de esa clase de conductas y, mucho menos, la responsabilidad de las mismas, las cuales serán materia exclusiva de la vía sancionadora.

iv. Caso concreto.

En el caso concreto, si bien el Tribunal responsable invocó la citada reforma en su capítulo de competencia y estudio de fondo, sobre la base de que en la demanda se invocaba un tema que involucra violencia política contra las mujeres en razón de género, lo cierto es que su estudio debió limitarse a concluir si se habían afectado los derechos políticos de la entonces actora y, respecto de la determinación e imputación de conductas que probablemente constituían violencia política por razón de género, debió escindirla y desglosar lo relativo a la citada violencia para su remisión al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo.

Como se señaló en parágrafos precedentes, el estudio de la competencia de la autoridad responsable en la emisión del acto reclamado constituye una cuestión de orden público y estudio oficioso, lo cual significa que su examen siempre debe llevarse a cabo al margen de que se alegue o no en vía de agravio acorde a la jurisprudencia 1/2013, de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, conforme a la cual, no existe impedimento jurídico para su análisis atento a lo dispuesto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal.

A partir de lo anterior, esta Sala Regional considera que la autoridad responsable al dictar sentencia rebasó su ámbito de atribuciones al declarar que el Presidente Municipal de Zimapán, Hidalgo cometió violencia política contra las mujeres en razón de género en agravio de la segunda regidora de esa autoridad municipal, ya que ello se tradujo en la emisión de una imputación directa de responsabilidad en la resolución de un juicio ciudadano, lo cual no resulta conforme a derecho puesto que esa decisión implica la declaración de un ilícito administrativo que, conforme a las reciente reformas, se inscribe en el Derecho Administrativo Sancionador cuya conocimiento compete desplegar a la autoridad electoral administrativa estatal.

En efecto, como se ha podido advertir, las recientes reformas en el ámbito nacional y local se han traducido en un cambio sistematizado e integral, como medida frontal y directa para combatir la violencia política en contra de las mujeres en razón de género; partiendo de una definición legal homologada y estandarizada en los diferentes cuerpos normativos.

Estableciendo quiénes pueden ser sujetos activos de su comisión y las consecuencias jurídicas aplicables, además de que se adiciona una vía distinta que no tiene por finalidad determinar la existencia de la infracción, la responsabilidad de los sujetos imputados, ni sancionar, sino sólo restituir la vulneración de los derechos político-electorales en el contexto de la instauración de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sea a nivel federal o local

Las modificaciones legislativas se han traducido en cambios transversales en al menos tres rubros que se inscriben en el Derecho Administrativo Sancionador, Jurisdiccional-Electoral y Penal.

De ahí que, desde su específico ámbito de las atribuciones constitucional y legalmente conferidas son competentes para conocer, según se trate, la autoridad electoral administrativa si la pretensión es la determinación de la infracción y la imposición de una sanción; el órgano jurisdiccional electoral para la restitución de los derechos político-electorales vulnerados y la autoridad penal tratándose de delitos.

Así, las vías en las que cada una de ellas se pronunciará será: el procedimiento administrativo sancionador, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y el proceso penal, respectivamente.   

Conforme al objeto que justifica la existencia de cada uno de esos tres tipos de órganos del Estado y las facultades que tienen conferidas para tal efecto, se obtiene que las de carácter administrativo sancionador y la penal guardan cierta identidad por su finalidad punitiva, mientras que el órgano jurisdiccional se distancia y diferencia de ellos por su intrínseca naturaleza restitutoria de derechos.

El aserto precedente se sustenta en la consideración relativa a que el ius puniendi o la Potestad Punitiva Única del Estado es concebida dentro de la Doctrina del Derecho como el conjunto de atribuciones establecidas constitucional y legalmente a favor de los órganos del Estado para efecto de imponer sanciones al transgresor de las conductas previstas como delitos o infracciones administrativas[38].

Dentro de esa Potestad Sancionadora se identifican dos ramas del Derecho Público; esto es, la Penal y la Administrativa Sancionadora. Esta última es definida como el conjunto de normas jurídicas que disciplinan el ejercicio de la facultad sancionadora por parte de las autoridades administrativas, las normas para su ejercicio (procedimiento) y las especialidades que presentan el régimen de las infracciones y sanciones en cada uno de los sectores en que se desarrolla la actividad administrativa[39].      

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. XXXV/2017, intitulada DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. CONCEPTO DE SANCIÓN QUE DA LUGAR A SU APLICACIÓN, ha considerado que el Derecho Administrativo Sancionador tiene –por lo menos– cinco manifestaciones entre las que se encuentra las sanciones administrativas en materia electoral.

Así, las autoridades que ejercen la potestad punitiva del Estado lo hacen en el contexto de un procedimiento administrativo o de un proceso penal, en el que los sujetos involucrados son el denunciante y denunciado. Las etapas que normalmente constituyen el referido procedimiento administrativo son las siguientes:

No

Etapa

1.             

Presentación de la queja e integración de cuaderno de antecedentes

2.             

Investigación preliminar

3.             

En su caso, prevención al denunciante

4.             

Admisión y emplazamiento del presunto sujeto responsable o desechamiento de la queja

5.             

En su caso, pronunciamiento respecto de las medidas cautelares

6.             

Instrucción

7.             

Alegatos

8.             

Cierre de instrucción y elaboración de proyecto

9.             

Turno al órgano resolutor

10.             

Dictado de resolución que pone fin al procedimiento y, en su caso, imposición de penas

11.             

En su caso, ejecución de la sanción

 

Al margen que el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador pueda ser inquisitivo o dispositivo, lo relevante es que tiene por objeto principal dilucidar si se acredita o no la comisión de la infracción, mediante la satisfacción de cada uno de los elementos del tipo administrativo y, en el supuesto necesario, imponer la sanción correspondiente.

En contraste con lo anterior, la primordial función de una autoridad jurisdiccional cuyas facultades no se inscriben en el referido Derecho Punitivo, consisten en resolver los conflictos de interés de trascendencia jurídica, calificados por la pretensión de una de las partes y la resistencia de la otra, con el objeto de confirmar, modificar o revocar un acto controvertido y, en su caso, restituir un derecho vulnerado.

En este sentido, el análisis y resolución de la litis que le es planteada al órgano jurisdiccional no se lleva a cabo mediante la instauración de un procedimiento sancionador con sus etapas correspondientes, sino a través de la sustanciación de un proceso jurisdiccional cuyos sujetos vinculados, generalmente, son la parte actora y la autoridad responsable, para quien la ley no contempla a su favor la garantía al debido proceso que le permita desplegar una defensa como si se tratara de un gobernado.

El proceso jurisdiccional en materia electoral en términos generales se desarrolla de la siguiente forma:

No

Etapa

1.             

Presentación de la demanda, trámite de publicitación ante la responsable y aportación del informe circunstanciado

2.             

Recepción de constancias por el órgano jurisdiccional

3.             

Admisión o desechamiento de la demanda

4.             

Instrucción del juicio

5.             

Cierre de instrucción y elaboración de proyecto

6.             

Dictado de sentencia (confirma, revoca o modifica el acto impugnado)

 

Como se observa, la reciente reforma tiene un carácter integral y transversal en distintos rubros jurídicos, generando la posibilidad de la participación de diversas autoridades, por lo que es importante que cada uno de esos órganos se conduzca en estricta observancia a las normas que regulan su actuación, para no causar indebidas afectaciones a las partes  ni desdibujar el límite del ámbito de sus atribuciones, adjudicándose determinaciones que rebasan sus facultades, lo cual puede generar el dictado de determinaciones contrarias a Derecho que afecten a las partes y resten eficacia y sistematicidad a la reciente regulación sobre violencia política de género.

Ciertamente, en términos de lo previsto en el artículo 436, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, los efectos que puede tener la sentencia que dicta el tribunal electoral local son tres, a saber:

     Confirmar el acto o resolución objeto de controversia.

     Modificar el acto o resolución y restituir al accionante el uso y goce del derecho político-electoral vulnerado, y

     Revocar el acto o resolución y restituir el ejercicio del derecho político-electoral conculcado.

El diseño y naturaleza de la sustanciación de un medio de impugnación jurisdiccional no está previsto para dilucidar y, en su caso, establecer si los sujetos de Derecho demandados son o no responsables de la comisión de determinados ilícitos administrativos.

Conforme a lo previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución federal se advierte que el establecimiento de los juicios y recursos electorales que integran el sistema de medios de impugnación en el ámbito local tiene como finalidad que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

Adicionalmente en el artículo 24, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, el Poder Constituyente local agregó que el referido sistema de medios también tiene como objetivo el dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales, fijar los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas y garantizar la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación.

Esa es la razón fundamental por la que la regulación normativa del proceso jurisdiccional correspondiente a esos juicios y recursos no está diseñada para que durante su desarrollo tenga lugar una investigación cuyo objeto sea el esclarecimiento de los hechos a efecto de deslindar posibles responsabilidades.

Así, en la sustanciación del juicio ciudadano local quien funge como autoridad responsable es el imputado de haber cometido violencia política contra las mujeres en razón de género, lo que desvirtúa la naturaleza jurídica de quien comparece como denunciado y rompe el equilibrio procesal, dado que no tienen las mismas garantías en el procedimiento la parte actora y la autoridad responsable, toda vez que esta última solo defiende la legalidad del acto de autoridad, más no la posible transgresión a la esfera jurídica de sus derechos como gobernado.

De esa forma, en el juicio ciudadano normativamente no está considerada una etapa de investigación preliminar de los hechos; el emplazamiento formal al sujeto imputado a fin de darle la oportunidad de defensa, con la posibilidad de que conteste la denuncia, alegando lo que a su defensa e intereses corresponda y ofrezca elementos de convicción tendentes a demostrar su inocencia o bien, eximentes de responsabilidad o circunstancias atenuantes; tampoco existe el contradictorio de las pruebas aportadas por el denunciante, ni una fase para su desahogo y la formulación de los alegatos respectivos.

Las mencionadas exigencias son indispensables a efecto de garantizar plenamente el derecho humano al debido proceso, a fin de que pueda determinarse válidamente si en un caso específico están satisfechos o no los elementos del tipo administrativo, la presunta responsabilidad, grado de participación y, en su caso, justifican la imposición de la sanción.

La garantía al debido proceso coloca a las partes en una situación de igualdad procesal o procedimental, por supuesto, sin soslayar el estándar probatorio específico que resulta aplicable a los casos en los que se aduzca violencia política de género, su eventual flexibilización para recabarlas y valorarlas.

Como se observa, las condiciones apuntadas son propias de un procedimiento administrativo sancionador y no de la sustanciación de un juicio ciudadano, ya que resultan contestes al designio de ese instrumento de la Potestad Sancionadora del Estado; esto es, determinar si se acredita la existencia de un ilícito administrativo y, en su caso, el grado de participación del sujeto responsable de tal irregularidad, con el objetivo de imponer la sanción aplicable.

Lo expuesto revela, se insiste, que en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano intervienen el actor y la autoridad responsable, de modo que si en esta vía se hace valer la vulneración de derechos político electorales y se determina  que tal transgresión constituye violencia política contra las mujeres en razón de género y se imponen las consecuencias jurídicas conducentes, entonces, en una distorsión se confiere a quien interviene como autoridad responsable la calidad de imputado de esa clase de violencia y, sin embargo, como autoridad responsable no se le conceden las garantías del debido proceso para defenderse como gobernado.

En la sentencia controvertida, la autoridad jurisdiccional consideró que el Presidente Municipal cometió violencia política contra las mujeres en razón de género en agravio de la segunda regidora, lo que excedió el ámbito de sus atribuciones, ya que tuvo por acreditada la comisión de un ilícito administrativo electoral, e impuso consecuencias jurídicas propias de la autoridad electoral administrativa estatal, pese a que el juicio ciudadano no es la vía idónea y adecuada para tal efecto.

Ello, porque en la vía del juicio ciudadano, dada su naturaleza y forma en que está legalmente regulada su sustanciación, no se puede avalar al Presidente Municipal garantías del debido proceso como gobernado, en tanto acudió con el carácter de autoridad responsable afectando su derecho a una adecuada defensa.

Además de que en su estudio, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo estableció también como responsables de la comisión de la conducta de violencia política contra las mujeres en razón de género en agravio de la actora al Tesorero Municipal y Oficial Mayor de la Asamblea Municipal del Ayuntamiento de Zimapán, Hidalgo, sin que siquiera hayan conocido de las imputaciones por las que se les responsabiliza por no existir ningún llamamiento para ellos, colocándolos en total estado de indefensión.

Lo expuesto revela que las facultades que están reconocidas para la autoridad responsable en el contexto de la sustanciación de un juicio ciudadano local no la autorizan de manera expresa ni implícita, para arribar a la conclusión de la existencia de ilícitos administrativos, en virtud de que, como se precisó, tal cuestión no está prevista en general en los objetivos del sistema de medios de impugnación del Estado de Hidalgo y tampoco está diseñado para realizar investigaciones y escuchar en defensa en igualdad procesal al denunciante y al denunciado y, en particular, tampoco se pueden establecer infracciones ni sanciones en los efectos que se pueden dictar en el juicio ciudadano local. 

La conclusión que antecede no desconoce que el ahora actor compareció como autoridad responsable en la instancia local, por lo cual presentó el informe circunstanciado respectivo; empero, tal actuación procesal en ninguna circunstancia se puede traducir en una garantía procesal idónea y adecuada del ejercicio de su derecho de audiencia para efectos de la declaración de responsabilidad.

En este sentido, el informe circunstanciado es un medio a través del cual el órgano responsable manifiesta los razonamientos jurídicos que, en su opinión, son oportunos para sostener la legalidad de su determinación. Así, puede proporcionar información sobre los antecedentes del acto impugnado y para avalar la legalidad de su proceder.

Consecuentemente, las expresiones ahí vertidas no constituyen el argumento medular de la controversia a resolver, ya que la misma se integra únicamente con el acto reclamado y los conceptos de agravio expuestos por el inconforme para demostrar su ilegalidad, por lo que tal informe no se puede considerar como una auténtica defensa de la imputación de un ilícito.

La anterior, se corrobora con el contenido de las tesis XLIV/98 y XLV/98 de títulos “INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS”[40] e “INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN”[41], respectivamente.

En ese orden ideas, la defensa que puede ejercer una autoridad responsable mediante su informe circunstanciado en un medio de impugnación, como el juicio ciudadano, es de naturaleza jurídica limitada en comparación con el derecho de audiencia que le asiste a todo gobernado en un proceso o un procedimiento seguido en forma de juicio, toda vez que la autoridad responsable se debe constreñir a expresar los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la constitucionalidad o legalidad del acto o resolución impugnado.

Tales formalidades y su observancia, a las que se unen, además, las relativas a la garantía de legalidad contenida en el texto del primer párrafo del artículo 16 constitucional, se constituyen como elementos fundamentales útiles para demostrar a los afectados por un acto de autoridad, que la resolución que los agravia no se dicta de un modo arbitrario y anárquico sino, por el contrario, en estricta observancia del marco jurídico que la rige.

Sirve de sustento a lo anterior, las jurisprudencias siguientes:

     AUDIENCIA, RESPETO A LA GARANTIA DE. DEBEN DARSE A CONOCER AL PARTICULAR LOS HECHOS Y MOTIVOS QUE ORIGINAN EL PROCEDIMIENTO QUE SE INICIE EN SU CONTRA[42].

     AUDIENCIA, GARANTIA DE. OBLIGACIONES DEL PODER LEGISLATIVO FRENTE A LOS PARTICULARES[43].

     GARANTÍA DE AUDIENCIA. SE INTEGRA NO SÓLO CON LA ADMISIÓN DE PRUEBAS SINO TAMBIÉN CON SU ESTUDIO Y VALORACIÓN[44].

     AUDIENCIA, CÓMO SE INTEGRA ESTA GARANTÍA[45].

En virtud de lo expuesto, es dable advertir que si con la sustanciación de un medio de impugnación en materia electoral, como lo es el juicio ciudadano, se pretende acreditar un ilícito administrativo imputable al demandado, éste no se encuentra en condiciones de igualdad procesal con el promovente del medio de defensa; no obstante que sus actos gozan de la presunción de legalidad, toda vez que, como se ha razonado, en caso de que un particular sea imputado de haber incurrido en una inconsistencia o irregularidad jurídica, éste debe gozar de un amplio derecho de audiencia previo a ser perjudicado en su esfera jurídica.

Además, al resolver de esa manera, el tribunal responsable soslayó que, en el caso del Estado de Hidalgo, al menos desde dos mil diecinueve, existe una reforma legal integral y transversal que establece una concurrencia de competencia para pronunciarse sobre la violencia política contra las mujeres por razón de género.

No es óbice a lo anterior que el artículo segundo del decreto de reformas en la normativa local, sobre violencia política de género, establezca que la vigencia de la norma que prevé al procedimiento especial sancionador como la vía para conocer esas denuncias, iniciará hasta el siguiente proceso electoral, lo que podría actualizar una vacatio legis.

Lo anterior, porque aun sin esa vía, en la normativa local vigente que se ha invocado en esta sentencia, se confieren facultades al órgano administrativo electoral para sancionar esas conductas, por lo que puede desplegar válidamente la sustanciación de tal procedimiento, toda vez que es el indicado para resolver cualquier  tema relacionado con el proceso electoral en curso en el Estado, a efecto de hacer efectivo la garantía fundamental de acceso a la justicia por sobre una ausencia temporal procedimental de la vía.

En ese tenor, la actuación del tribunal local restó eficacia y efectividad al principio del legislador racional, base de la interpretación sistemática, conforme al cual el operador jurídico debe preferir interpretaciones que privilegien la coherencia, completitud y no redundancia de las normas.

Razón por la cual, se insiste, el Tribunal no debió determinar la existencia de la violencia política en razón de género, cuando únicamente debió establecer si los hechos denunciados fueron un impedimento para que la segunda regidora ejerciera su cargo y ordenar al Instituto Electoral local llevar a cabo una investigación conforme a sus atribuciones.

Lo anterior no implica, que con motivo de las recientes reformas en materia de violencia política de género, se desnaturalice la utilidad, objetivo y fin del juicio ciudadano, en tanto que sus efectos habrán de ser restitutorios en caso de que, ante la existencia de una resolución dictada por el órgano administrativo competente, determine que ello afectó el ejercicio del cargo y ordene, en consecuencia, la abstención de cometer dichas conductas que impidan el efectivo y total ejercicio del cargo de las personas denunciantes.

Por otra parte, será en el proceso administrativo sancionador que se inicie con motivo de la reserva de los aspectos de violencia política de género, en donde se recaben los elementos de convicción necesarios para determinar si se tienen por demostrados los hechos denunciados, así como al responsable de quien los emitió, para posteriormente evaluar y calificar su gravedad y demás aspectos relativos, y hecho lo anterior imponer la sanciones que resulten procedentes.

Bajo esta perspectiva, este órgano jurisdiccional estima que el sistema de tutela de derechos de las personas que son objeto de violencia política de género queda debidamente complementado, al atender, tanto al resarcimiento de los derechos violados con tales conductas, aún sin su calificación como violencia política de género; y por otra, se proporciona la vía de acción necesaria para atender el aspecto relativo al fincamiento de las responsabilidades atinentes y la imposición de sanciones, previo el cumplimiento de las garantías propias del debido proceso en favor del sujeto o sujetos denunciados, que de manera útil permitan inhibir en el futuro este tipo de transgresiones a los derechos políticos de las mujeres.

Los motivos expuestos son congruentes y consistentes con la reciente reforma establecida a nivel nacional a partir del trece de abril de dos mil veinte, conforme a la cual se prevé un esquema similar al que debió de observar la autoridad responsable.

A nivel federal o nacional en el caso de la probable responsabilidad por la comisión de la violencia en comento, en términos de lo establecido en el artículo 470, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[46], se tramita por parte de la Unidad Técnica de la Contencioso Electoral el procedimiento especial sancionador respectivo.

Una vez concluida la investigación, en términos del artículo 474 Bis, de ese ordenamiento jurídico[47], el asunto es turnado a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a efecto de que determine si existe o no la referida violencia y, en su caso, la responsabilidad del sujeto imputado.

Resultando revisable está última determinación en sede jurisdiccional por parte de la Sala Superior a través del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, establecido en el artículo 109, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 

En ese tenor, a nivel nacional la declaración de la existencia de la violencia política de género y, en consecuencia, la acreditación de ese ilícito, a partir de la reciente reforma integral, no es resuelta en la sentencia de los juicios ciudadanos federales, sino en el contexto del trámite y resolución de un procedimiento especial sancionador, en el que intervienen una autoridad sustanciadora y otra resolutora con facultades para sancionar.  

Por lo expuesto y fundado, sin prejuzgar sobre la presunta comisión y responsabilidad imputada al actor y sin que tampoco el presente fallo constituya exoneración de alguna posible falta ni de eventual sanción, lo procedente es modificar la sentencia controvertida para efecto de que, por cuanto hace a la posible comisión de la infracción por violencia política contra las mujeres en razón de género, se remita al Instituto Electoral de esa entidad federativa, a fin de que instaure el procedimiento administrativo sancionador.

Cabe precisar que las nuevas normas jurídicas en materia de violencia política contra las mujeres por razón de género, expedidas en el ámbito nacional, se deben aplicar sin exclusión de las facultades que la legislación del Estado confiere a los órganos que forman parte del Instituto local, al tratarse de leyes generales o leyes marco que irradian al orden jurídico nacional.

En ese sentido, dado que la parte actora denunció que se han cometido en su contra presuntas conductas que estima constitutivas de violencia política contra las mujeres por razón de género, atribuidas a diversos integrantes del Ayuntamiento de Zimapán, Hidalgo y, tal como se ha expuesto el órgano administrativo electoral local tiene facultades de investigación y sancionatorias, esta Sala Regional considera que es el Instituto local, a través de su órgano facultado quien debe tramitar la denuncia presentada y, de manera fundada y motivada, resolver sobre su admisión o desechamiento.

DÉCIMO. Otros agravios. Como se anticipó, al resultar fundados los agravios relativos a la competencia, no se efectúa el estudio del resto de los agravios relacionados con el fondo de la violencia política contra las mujeres en razón de género, toda vez que su examen sería contradictorio con lo resuelto respecto a la incompetencia para determinar esa infracción por parte del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.

Ahora, por cuanto hace a la determinación sobre la vulneración a los derechos político-electorales de la actora deberán quedar intocadas las consideraciones de la sentencia, por las razones que se exponen a continuación.

En efecto, porque tales determinaciones se orientan únicamente a la restitución de los derechos político-electorales de la actora primigenia, consistentes en su reincorporación al cargo y el pago de la dieta correspondiente, hechos que el mismo actor en este juicio reconoce que se han llevado a cabo, por lo que en forma alguna se traduce en un perjuicio en su contra, de ahí su inoperancia.

DÉCIMOPRIMERO. Solicitudes de la tercera interesada. La tercera interesada solicitó en su escrito de aclaración, que esta Sala Regional ordene al Presidente Municipal de Zimapán, Hidalgo, que cumpla con lo ordenado en la sentencia impugnada: además, que se tomen en cuenta las pruebas supervenientes que ofreció, al momento de resolver este asunto.

Tales peticiones son inatendibles.

En cuanto a la primera, porque es el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo el órgano con atribuciones constitucionales y legales para hacer cumplir sus determinaciones, sin perjuicio de lo que esta Sala Regional resuelva en el presente asunto. 

Por cuanto a las pruebas supervenientes consistentes en diversas publicaciones en las que relacionan al Presidente Municipal de Zimapán con el crimen organizado, porque no obstante que con ellas pretende acreditar una presunta violencia política de género en su contra, tales notas periodísticas no guardan relación alguna con los hechos en los que la autoridad responsable dictó la sentencia impugnada.

En efecto, de su contenido, obtenido de la diligencia ordenada por el Magistrado instructor, se advierte que los hechos son ajenos a los que sustentaron su denuncia inicial, por lo que su seguimiento, en todo caso, corresponde a diversa autoridad distinta a la electoral.

Por tanto, se dejan a salvo los derechos de la parte interesada para que, de ser el caso, promueva el incidente de incumplimiento de sentencia ante el tribunal local y de seguimiento a su denuncia ante las instancias penales competentes.

DÉCIMOSEGUNDO. Medidas de seguridad y vistas. Tanto la autoridad responsable como el Magistrado instructor en este asunto, en atención a los principios y reformas legales invocadas, que exigen juzgar con perspectiva de género y en protección inmediata de las mujeres, dictaron medidas de seguridad para beneficio de la actora, y dieron vista a diversas autoridades que consideraron competentes.

Por lo anterior, con fundamento en el artículo 27 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se deberá ordenar a las autoridades distintas a la electoral, vinculas en la sentencia impugnada y a las Fiscalías General de la República, General y Electoral del Estado y Procuraduría General de Justicia de Hidalgo que, en tanto se sustancie el procedimiento especial sancionador que corresponda, mantengan únicamente las medidas de seguridad decretadas hasta en tanto el órgano competente del Instituto Electoral local se pronuncie sobre su pertinencia o procedencia.

Lo anterior porque, como se ha indicado, las recientes reformas a la Ley General Electoral reconocen las facultades de los organismos públicos electorales locales -como lo es el Instituto local- para conocer sobre denuncias de hechos que puedan configurar violencia política contra las mujeres en razón de género, así como sobre la adopción de medidas cautelares y de seguridad de las denunciantes.

DÉCIMOTERCERO. Efectos de la sentencia. 

Derivado de lo expuesto, se modifica la sentencia impugnada en los términos siguientes:

a) Se dejan sin efectos todos los apartados de la sentencia encaminados a incidir, afectar o suspender lo actuado en el procedimiento administrativo de responsabilidad identificado con la clave PMZ/CI/IPRA/002/06/2020.

Por tanto, queda sin efecto la orden dada al titular de la Contraloría Municipal de Zimapán para suspender el procedimiento de responsabilidad con número de expediente PMZ/CI/IPRA/002/06/2020, iniciado en contra de la regidora Malinalle Xolosochtl Gámez Cedillo; así como para que, una vez hecho lo anterior, notificara ese acto a dicha funcionaria e informara al tribunal responsable de su cumplimiento.

b)                 Se deja sin efecto todo el estudio relativo a la violencia política contra las mujeres en razón de género y se ordena a la autoridad responsable que proceda de inmediato a desglosar del expediente la denuncia y remitir el asunto a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral local para que decida sobre su admisión o desechamiento, y resuelva sobre el curso de las medidas cautelares y vistas decretadas, en términos de la normatividad aplicable.

Por ende, se vincula al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, para que, en un plazo de cuarenta y ocho horas, a partir de la notificación de esta sentencia, se pronuncie sobre la admisión o desechamiento de la denuncia y determine lo correspondiente a la solicitud de las medidas cautelares y vistas, en los términos y plazos contemplados en la Ley Electoral del Estado, comunicando de inmediato a las autoridades a las cuales se les dio vista y se les solicitaron medidas cautelares.

Para tal efecto, deberá privilegiar el uso de mecanismos tecnológicos que le permitan resguardar la salud de las personas y siempre que las actuaciones necesarias no signifiquen un riesgo a la salud, caso en el cual, deberá tomar las medidas conducentes para priorizar ese derecho, fundando y motivando sus decisiones. 

Hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala Regional las acciones realizadas en cumplimiento a la sentencia, dentro de los tres días hábiles siguientes, mediante los mecanismos electrónicos previamente establecidos. 

c)                 Se dejan sin efecto las vistas ordenadas a todas las dependencias, que tengan como origen poner en conocimiento de cualquier autoridad los presuntos hechos constitutivos de violencia política en razón de género, hasta que la autoridad competente se pronuncie al respecto.

En cuanto a la publicación de la sentencia impugnada en un boletín de prensa, el Tribunal responsable deberá publicar en el mismo medio y con las mismas características de extensión, diseño, tamaño y edición, un resumen de esta sentencia, exclusivamente en lo relacionado al estudio sobre violencia política en razón de género, destacando que será el Instituto Electoral del Estado el órgano que se pronuncie en definitiva sobre el tema. 

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E: 

PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-44/2020 al diverso ST-JDC-43/2020. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.

SEGUNDO. Se sobresee el juicio ST-JDC-44/2020.

TERCERO. Se modifica la sentencia impugnada, en los términos precisados en el último Considerando de este fallo.

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico, a las partes; por oficio, a la Contraloría Municipal del Ayuntamiento de Zimapán, Hidalgo, por conducto de la autoridad responsable, quien deberá remitir las constancias que así lo acrediten, así como por estrados, a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26; 28, y 29, párrafos 1 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales, el ocho de diciembre de dos mil catorce, con el objeto de que las comunicaciones procesales que este órgano jurisdiccional realice a dichas autoridades electorales, nacional y locales, se lleven a cabo por correo electrónico.

Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto, definitivamente, concluido.

Hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

Así, por unanimidad de votos en los resolutivos primero y segundo, y por mayoría de votos el resolutivo tercero, con el voto en contra del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, quien formula voto particular, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados integrantes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JUAN CARLOS SILVA ADAYA, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE ST-JDC-43/2020, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Con el respeto que me merece la señora Magistrada Presidenta Doña Marcela Elena Fernández Domínguez, y el Magistrado Don Alejandro David Avante Juárez, al no coincidir con el tratamiento dado por la mayoría al análisis de fondo en el juicio ST-JDC-43/2020, concretamente, por cuanto hace al agravio relativo a la competencia de la autoridad responsable para conocer por la vía contenciosa electoral de cuestiones relativas a violencia política en razón de género y, en vía de consecuencia, los efectos dados por la mayoría al calificarlo de fundado, así como el sentido del resolutivo tercero, formulo el presente voto particular, conforme con las consideraciones siguientes:

 

A diferencia de lo que se sostiene en la sentencia, en mi criterio, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo sí cuenta con competencia para conocer y resolver, por medio del juicio ciudadano local, de cuestiones relacionadas con violencia política en razón de género, lo que da pauta a un pronunciamiento en torno a los planteamientos restantes de la demanda, relativos a la improcedencia del medio de impugnación local, la valoración de las pruebas y la proporcionalidad de las vistas dadas por la responsable, a partir de la competencia apuntada en favor de la responsable.

 

A continuación, expongo los argumentos contenidos en el proyecto que presenté, los cuales sustentan, a su vez, la emisión del presente voto particular:

 

         Metodología

-          En primer término, se explicará porque se considera que el tribunal responsable sí es competente para conocer de asuntos de violencia política por razón de género, por la vía del juicio ciudadano;

-          Posteriormente, se procederá al estudio de los conceptos relativos a que la responsable debió declarar la improcedencia del juicio local;

-          Después, se analizarán los agravios que atañen al fondo del asunto, esto es, los diversos argumentos encaminados a controvertir la forma en que la responsable valoró los medios de prueba, tanto para tener por acreditada la afectación al cargo, así como la violencia política por razón de género, y

-          Finalmente, lo relativo a la regularidad de las medidas adoptadas por el tribunal local, al haber tenido por acreditada la afectación del cargo, así como la violencia política apuntada.

 

1.     El tribunal local es competente para conocer de violencia política por razón de género mediante el juicio ciudadano TEEH-JDC-059/2020.

La parte actora alude que la autoridad responsable pasó por alto que el acto reclamado en la instancia local deviene de un procedimiento administrativo de responsabilidad, derivado de las inasistencias probadas de la segunda regidora, por lo que no corresponde a la materia electoral, en términos del criterio contenido en la jurisprudencia 16/2013 de rubro RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. LAS SANCIONES IMPUESTAS EN ESOS PROCEDIMIENTOS, NO SON DE NATURALEZA ELECTORAL.[48]

Para la parte actora, el medio de impugnación local resultaba improcedente al tratarse de un acto intraorgánico del ayuntamiento, conforme con lo dispuesto en los artículos 74, párrafo segundo; 77, párrafo primero, fracción I, párrafo segundo, así como 78, párrafos primero y tercero, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Hidalgo, por lo que, en su opinión, la competencia se surtiría, en su caso, en favor de la autoridad jurisdiccional competente en materia administrativa.

El agravio es infundado.

Lo anterior, porque la autoridad responsable asumió, correctamente, la competencia para conocer del asunto, al advertir que la regidora mencionada aludió la comisión de actos por parte, entre otro, del presidente municipal del ayuntamiento que, en su concepto, afectaron su derecho a ejercer el cargo para el que fue electa, así como que constituyeron violencia política de género en su contra.

Las alegaciones de la regidora, referentes al ejercicio de su cargo, actualizan, en principio, la competencia formal del tribunal electoral local, en atención a lo dispuesto en los artículos 433, fracción IV, y 435 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, así como a los criterios de la Sala Superior de este Tribunal identificados con los números y rubros que se precisan enseguida:

-          Jurisprudencia 36/2002: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN;[49]

-          Jurisprudencia 20/2010: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO,[50] y

-          CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).[51]

Por cuanto hace a los planteamientos de violencia política de género, la autoridad responsable resulta competente conforme con lo dispuesto en los numerales 434, fracción II Bis, así como 435 del referido código electoral local, en el sentido de que el juicio ciudadano local puede ser promovido por una ciudadana o ciudadano cuando  resienta o considere la existencia de cualquier acto u omisión que constituya violencia política por razones de género, y que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el efectivo ejercicio de los derechos político, así como el que dicho juicio compete su resolución al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.

En el mismo sentido, resultan aplicables las razones esenciales que informan a los criterios de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional a que se refieren las tesis jurisprudenciales siguientes:

-          Jurisprudencia 48/2016: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES,[52] y

-          Tesis LXXXV/2016: ACOSO LABORAL. CONSTITUYE UN IMPEDIMENTO PARA EL EJERCICIO DEL CARGO, CUANDO SE ACREDITA EN CONTRA DE ALGÚN INTEGRANTE DE UN ÓRGANO ELECTORAL.[53]

Aunado a lo anterior, en su demanda, la segunda regidora no hizo valer argumentos o motivos de agravio dirigidos a controvertir alguna determinación o resolución de carácter administrativo o político que fuera la causa de la afectación a su derecho para ejercer su cargo, ni que ello tuviera que ver con diversas inasistencias de su parte a las sesiones del ayuntamiento, pues, inclusive, manifestó desconocer la existencia de algún procedimiento relacionado con la ocupación de su cargo por parte de su suplente.

De ahí que no resulte aplicable al caso el criterio contenido en la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal, identificada con el número 16/2013, de rubro RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. LAS SANCIONES IMPUESTAS EN ESOS PROCEDIMIENTOS, NO SON DE NATURALEZA ELECTORAL, en tanto la segunda regidora expresó que se le negó el uso de la voz en una sesión, que se le impidió participar en otra, así como que se le dejó de entregar su remuneración, y se llamó a su suplente, sin aludir que la afectación a su derecho guardara relación con la imposición de alguna sanción derivada de un procedimiento de responsabilidad administrativa, ni que este último fuera el objeto de su demanda.

En dicha jurisprudencia se explica, esencialmente, que las sanciones administrativas por responsabilidad en el desempeño de las funciones no pueden ser controvertidas a través de los medios de impugnación electorales, en tanto atienden a un ámbito jurídico distinto, el cual goza de autonomía, y en el que, para cada tipo de responsabilidad, se instituyen órganos, procedimientos, supuestos, sanciones y medios de defensa propios, independientes unos de otros.

Como se explica en las sentencias que dan sustento a la mencionada jurisprudencia 16/2013, en los sistemas de responsabilidades política, penal, administrativa y civil de los servidores públicos, al igual que en el sistema de medios de impugnación electoral, opera el principio de autonomía, por lo que los procedimientos que deriven de cada uno de dichos sistemas son, en principio, independientes, entre sí, pese a que la causa que los motive pueda provenir de una sola conducta, de los mismos actos o hechos, o de circunstancias relacionadas en forma indirecta.

Por tanto, se insiste en que no se actualiza el supuesto previsto en la jurisprudencia citada por la parte actora, puesto que, en principio, la segunda regidora no presentó su demanda con la intención de controvertir una resolución de índole distinta a la electoral en la que se hubiese determinado afectar su derecho de ejercicio al cargo por haber incurrido en responsabilidad como funcionaria pública.

De ahí que resulte válido que, en principio, el tribunal local haya conocido y resuelto un medio de impugnación de su competencia en el que una persona, además de alegar la comisión de violencia política de género en su contra, puso en su conocimiento hechos que consideró afectaban su derecho a ejercer su cargo, en tanto que no se hizo referencia a ningún procedimiento de responsabilidad, con independencia de que la autoridad responsable alegara que la afectación al cargo de la promovente era consecuencia de un procedimiento administrativo, puesto que tampoco se acreditó la existencia de una resolución firme dictada por una autoridad competente, en tal sentido.

Esto último es relevante, puesto que la Sala Superior de este Tribunal, con base en la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°; 20, apartado B, fracción I; 35, fracción II; 38, párrafo primero, fracciones II y VI, y último párrafo; 41, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, apartado 1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14, apartado 2, y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 8°, apartado 2, y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha sostenido el criterio relativo a que los efectos de las sanciones administrativas -que impliquen la afectación del derecho a ser votado, incluido el ejercicio de un cargo de elección popular, esto es, la inhabilitación, la suspensión o la revocación de mandato- solo pueden concretarse en el ámbito electoral cuando se sustenten en una resolución firme.

El criterio de referencia es el contenido en la tesis XXVII/2012 de rubro SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. TRATÁNDOSE DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS, SÓLO PROCEDE CUANDO EXISTA RESOLUCIÓN FIRME,[54] en el que se precisa que la presunción de inocencia es aplicable, entre otros, a los procedimientos administrativos, lo que, en su caso, impone la necesidad de que esté firme la determinación sobre la responsabilidad que se le pretende atribuir a una persona como infractora o posible infractora, en tanto que se trata de la posible afectación de derechos humanos (político-electorales), los cuales deben interpretarse en la forma que le resulte más favorable a la persona.

Como se apuntó, no está acreditada la existencia de una resolución política o administrativa de responsabilidad, emitida por una autoridad competente, que se encuentre firme, con independencia de que las autoridades responsables hubiesen alegado que se trataba de un acto al interior del ayuntamiento que había operado de pleno derecho.

El argumento de la parte actora, relativo a que, conforme con lo dispuesto en los artículos 77, fracción I, párrafo segundo, y 78, párrafo último, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Hidalgo, la suspensión o revocación del mandato de un integrante del ayuntamiento opera de pleno derecho, por inasistencias consecutivas, sin causa justificada, a tres sesiones del ayuntamiento,  no equivale a la emisión de una resolución firme dictada por autoridad competente, pues, esta Sala Regional ya se ha pronunciado al respecto, al resolver el juicio ciudadano ST-JDC-215/2016.

En dicho juicio, en el que una persona integrante de un ayuntamiento de Hidalgo planteó la afectación a su derecho a ejercer el cargo, al haber sido destituida por inasistencias a las sesiones del cabildo, este órgano jurisdiccional concluyó que ello resultaba contrario a Derecho, en tanto que, según se prescribe en la legislación local, la autoridad competente para suspender o revocar del cargo a un integrante de un ayuntamiento es el Congreso local, aunado a que la suspensión o revocación correspondientes no pueden operar de pleno derecho, en tanto resulta inconstitucional, por afectar el derecho al debido proceso y el respeto a las formalidades del procedimiento, así como a la adecuada defensa. En el mencionado precedente judicial se esgrimieron las razones que se citan enseguida (énfasis añadido):

[…]

Al respecto debe atenderse a lo señalado por los siguientes artículos de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Hidalgo.

Los numerales 74, 77 y 78 en lo que interesa señalan.

“Artículo 74.- Las faltas del Presidente Municipal, serán suplidas en los términos del artículo 64 de esta Ley. Las de los Síndicos y Regidores, no se suplirán cuando no excedan de tres sesiones consecutivas, si se excedieran se llamará al suplente respectivo, para que dentro de un término de cinco días, se presente a desempeñar sus funciones.

Artículo 77.- Los casos en que procederá la suspensión y desaparición de Ayuntamientos por acuerdo del Congreso y la suspensión o revocación del mandato por alguno de sus miembros, por causas graves referidas en la Constitución Política del Estado, serán los siguientes:

I. Serán causas de suspensión o revocación del mandato de los integrantes de los Ayuntamientos, en lo particular: Por abandono de sus funciones en un lapso de treinta días consecutivos, sin causa justificada;

Por inasistencia consecutiva a tres sesiones del Ayuntamiento, sin causa justificada;

…”

Artículo 78.- En los casos previstos por la fracción I del Artículo que antecede, cuando se trate solamente de uno o de varios miembros del Ayuntamiento, sin llegar a su totalidad, el Congreso del Estado deberá llamar a los suplentes para que de inmediato o dentro de un término de cinco días, se presenten a desempeñar sus funciones.

Cuando se den los supuestos de la fracción II del Artículo anterior, el Congreso del Estado deberá llamar a los suplentes para que de inmediato o dentro de un término de cinco días, se presenten a desempeñar sus funciones, y en caso de no presentarse la totalidad o cuando menos la mayoría de los suplentes, se procederá en términos del Artículo siguiente.

Cuando se trate solamente de uno o de varios miembros del Ayuntamiento, sin llegar a su totalidad, la suspensión o revocación, operará de pleno derecho.”

De las anteriores disposiciones, en concepto de este órgano jurisdiccional, se obtienen dos diversos escenarios para garantizar la debida integración del cabildo en un ayuntamiento cuando se presenten ausencias de alguno o algunos de sus regidores, a saber: la sustitución de un regidor por ausencia temporal que es atribución del cabildo y la revocación del mandato que es una sanción impuesta por el Congreso del Estado.

El primero de los supuestos, constituye una atribución del ayuntamiento de conformidad con los numerales 74 y 77 de la Ley en cita, que permite la convocatoria del suplente de un integrante del ayuntamiento, entre otros supuestos, cuando el titular no se presente en tres sesiones del ayuntamiento, sin causa justificada.

Tal procedimiento, en términos de lo establecido en la ley, no representa una sanción sino que constituye una medida emergente conferida al cabildo que sólo permite que el ciudadano electo como suplente asuma las funciones del regidor sustituido de manera temporal y sin que aquel pierda su calidad de regidor propietario, por lo que la situación jurídica de ambos se mantiene inalterada.

El segundo supuesto, involucra una determinación que sí representa una sanción al funcionario electo, pues revoca el mandato conferido mediante el voto popular, de manera definitiva esto es, pierde la calidad de regidor mediante la determinación que al efecto tome el Congreso del Estado.

Dicho de otro modo, la atribución del ayuntamiento es para cubrir la ausencia de sus integrantes con su suplente, mientras que al Congreso del Estado le es reservada la atribución de destituir mediante la figura de la revocación de mandato al funcionario electo.

No pasa inadvertido el contenido del último párrafo del artículo 78 de la citada ley orgánica que dispone que cuando se trate solamente de uno o de varios miembros del Ayuntamiento, sin llegar a su totalidad, la suspensión o revocación, operará de pleno derecho, pues con independencia de que en concepto de esta Sala Regional, tal porción normativa deviene inconstitucional, también lo es que no es factible su aplicación por el ayuntamiento, pues en todo caso corresponde al Congreso declarar si se trata de una suspensión o una revocación, en términos de lo ahí establecido.

En efecto, esta Sala Regional estima que no es factible el considerar constitucional la revocación del mandato de un funcionario electo de “pleno derecho como lo establece la ley orgánica que se analiza, pues ello se opone a lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Federal al ser éste un acto privativo.

Una situación jurídica que emana de pleno derecho es aquella que se produce por expresa disposición y fuerza de la ley que no precisa que se cumpla con ningún procedimiento o formalidad previa.

En efecto, el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho, lo que impone, antes de emitirlos, someter a las partes a un esquema de juicio previo donde se observen las formalidades esenciales del procedimiento; de ahí que si mediante el acto privativo se crea un nuevo estado jurídico que extingue o limita el ejercicio de un derecho debe satisfacerse el debido proceso legal, con amplias y suficientes posibilidades de defensa.

La destitución del ejercicio de un cargo de elección popular es, sin lugar a dudas, un acto privativo de derechos, pues coloca al funcionario destituido y a la ciudadanía que representa en un estado jurídico que le impide continuar ejerciendo las atribuciones que los electores le confirieron mediante el poder soberano, por lo que no puede estimarse que pueda ocurrir de pleno derecho, sino que debe llevarse a cabo mediante un procedimiento en el que se respete la garantía de audiencia del implicado, se le permita ofrecer y controvertir las pruebas existentes y alegar previo al dictado de la resolución atinente.

Admitir lo contrario, dejaría en total estado de indefensión al funcionario destituido y provocaría un estado de excepción indeseable, máxime que en el caso de que se analiza el funcionario a destituir podría demostrar la justificación de las ausencias que presenta, lo que conduciría a no tener por actualizado el supuesto legal de revocación del mandato.

Incluso, no obstante, lo antes precisado resulta suficiente, la disposición refiere la existencia de dos determinaciones diversas que se pueden adoptar ante la conducta desplegada por el funcionario electo, a saber: suspensión o revocación del mandato. Luego entonces, si la norma no determina cual procede en qué casos, es claro que ante tal indeterminación no puede estimarse procedente su actualización de pleno derecho.

De ahí que, en concepto de esta Sala Regional, no es factible estimar que el acto privativo de la revocación de mandato pueda generarse de “pleno derecho”, pues, como se ha evidenciado, ello se opondría frontalmente a la Constitución General de la República.

[…]

 

Por tanto, resultó válido que el tribunal estatal ejerciera su competencia, pues el supuesto a que se refiere la jurisprudencia 16/2013 no podía actualizarse en el juicio ciudadano local, toda vez que la segunda regidora no controvirtió una resolución de índole administrativa que hubiese sido emitida por una autoridad competente, que se encontrara firme, en la que se le hubiera impuesto una sanción, cuyos efectos fueran la suspensión o revocación de su cargo, aunado a que tampoco quedó acreditada la existencia de una resolución con tales características, así como que ésta fuera la causa de la afectación del derecho de la regidora a ejercer su cargo. De ahí lo infundado del agravio de la parte actora.

Además, en apoyo de la anterior conclusión se puede advertir que en la reforma a la Ley General de Acceso a las Mujeres a una vida Libre de Violencia (publicada en el Diario Oficial de la Federación del trece de abril de dos mil veinte), en el vigente artículo 48 Bis, fracción III, se reconoce la competencia del Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Electorales Locales Electorales, en su ámbito, y de acuerdo con la normativa aplicable, para sancionar las conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género.

Esto último, permite ubicar la violencia política contra las mujeres por razones de género, como una materia electoral. Ello sin desconocer que, en el caso, el tribunal electoral local no impuso una sanción, sino, de acuerdo con su competencia, conoció de un juicio en el que se hicieron de su conocimiento hechos que se identificaron por la entonces actora como violencia política en su contra, por su condición de mujer, para que se le restituyera en el uso de su derecho político- electoral que le fue vulnerado, como se dispone en el artículo 436, fracción II, del Código Electoral del Estado de Hidalgo. Asimismo, se debe tener presente que, en términos de lo previsto en el artículo 27 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también, los “órganos jurisdiccionales electorales locales”, entre otras instituciones, electorales nacionales y locales, pueden solicitar a las autoridades competentes que se otorguen medidas de protección. De ello, nuevamente, se corrobora que la violencia de mérito es competencia electoral.

 

2.     La improcedencia del juicio local.

a)     Extemporaneidad.

El actor señala que el medio de impugnación debió ser desechado por extemporáneo, en tanto los hechos que la segunda regidora refiere en relación con la comisión de violencia política de género datan de las sesiones de cabildo de treinta de enero, veintidós de mayo y uno de junio de dos mil veinte, siendo que fue hasta el diecisiete de junio que dicha funcionaria acudió ante la responsable, como resultado de lo sucedido en la diversa sesión del once de junio del mismo año.

A su decir, la regidora debió acudir al tribunal electoral local desde que ocurrieron los supuestos hechos de violencia política en su contra derivados de las sesiones de cabildo de treinta de enero y veintidós de mayo, por lo que, al no haberlo hecho, su demanda resultaba extemporánea, lo que impedía a la autoridad responsable tomar en consideración sus afirmaciones.

En ese sentido, los hechos de treinta de enero, veintidós de mayo y uno de junio de dos mil veinte son actos consentidos que, a juicio del actor, no debieron ser tomados en cuenta por el tribunal responsable para “construirle” el caso de “violencia política de género”, artificiosamente.

El agravio es infundado.

Contrariamente, a lo señalado por el actor, fue correcto que el tribunal responsable haya valorado el cúmulo probatorio que tuvo a su disposición, incluidos los hechos ocurridos el treinta de enero, veintidós de mayo y uno de junio del año en curso, elementos que le permitieron conocer el contexto del caso por violencia política en razón de género que fue puesto a su consideración.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Constitución federal, todas las autoridades tienen la obligación, en el ámbito de su competencia, de promover, respetar, proteger, y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

En ese sentido, las autoridades electorales tienen la obligación constitucional,[55] legal,[56] así como convencional,[57] de juzgar con perspectiva de género,[58] con la finalidad de proteger el derecho a la igualdad y a la no discriminación que, constantemente, se ven amenazados e impiden que las mujeres que han decidido formar parte activa de la vida pública y política del país, se desarrollen en un ambiente libre de violencia.

A través de los casos concretos, los juzgadores están obligados a hacer realidad el derecho a la igualdad, combatiendo la discriminación y dictando las medidas necesarias para garantizar el acceso pleno al ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

Sirve de sustento a lo anterior, el criterio contenido en la tesis 1a. XXVII/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN, en la que se precisa que la obligación de las y los operadores de justicia de juzgar con perspectiva de género se resume en impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual, históricamente, se han encontrado las mujeres, como consecuencia de la construcción que, socioculturalmente, se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir, como un corolario inevitable de su sexo.

La Suprema Corte sostiene que la importancia de este reconocimiento estriba en la posibilidad de identificar las discriminaciones que de derecho o de hecho pueden sufrir hombres y mujeres, ya sea directa o indirectamente, con motivo de la aplicación del marco normativo e institucional mexicano.

La igualdad formal, expresada en las leyes vigentes, no es suficiente para hacer efectivo el acceso de todas las personas a sus derechos, la búsqueda de la igualdad en el terreno de los hechos y derechos implica un proceso de transformación profundo, en el que los impartidores de justicia juegan un papel importante.

De conformidad con el artículo 4° de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención Belém Do Pará", se reconoce que las mujeres tienen derecho al goce, ejercicio y protección de todos los derechos y libertades.

En ese sentido, en el párrafo decimosegundo del preámbulo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, se establece que la máxima participación de la mujer en todas las esferas, en igualdad de condiciones con el hombre, es indispensable para el desarrollo pleno y completo de un país, el bienestar del mundo y la causa de la paz.

Tal principio fue recogido en el párrafo quinto del preámbulo del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, al establecer que es necesario asegurar a la mujer el disfrute pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y todas las libertades fundamentales.

De igual forma, en el párrafo sexto del referido documento, se establecen fórmulas específicas sobre el derecho a la igualdad de las mujeres, enfocadas a la no discriminación y al derecho a vivir una vida libre de violencia.

En el sistema interamericano, en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se establece, a la letra, lo siguiente:

Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos.

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

En este artículo se recoge el principio de igualdad y no discriminación. Se impone, asimismo, a los Estados parte de la Convención Americana, la obligación de garantizar a toda persona el pleno ejercicio de sus derechos sin discriminación alguna.

La referida normativa reconoce los derechos de las mujeres, no obstante, no resuelve las situaciones estructurales y particulares que en el día a día impiden a las mujeres a gozar, efectivamente, de sus derechos.

De conformidad con lo señalado en los párrafos 1 y 7 de la Recomendación General 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, la discriminación es una forma de violencia, en tanto que repercute en el diseño y ejecución del proyecto de vida de las mujeres, como lo es incurrir en el desempeño de cargos públicos.

Esto es, las acciones u omisiones cometidas en contra de una mujer en el ejercicio de su cargo público que tengan como objeto, intencionalmente, o no, menoscabar, obstaculizar o anular el goce y ejercicio de sus derechos político-electorales, son violencia de género.

En el caso, las acciones y omisiones llevadas a cabo el treinta de enero, veintidós de mayo y primero de junio, constituyen elementos que deben ser analizados en el contexto de violencia que fue planteado, aun cuando la realización de estos sea anterior a la presentación de la demanda, pues, acertadamente, el tribunal local identificó la existencia de un estado de vulnerabilidad situación que generó una desventaja real en perjuicio de la regidora. [59]

En efecto, dada la propia naturaleza de la violencia alegada, en la mayoría de las ocasiones quien la sufre decide no inconformarse desde que sufre la primera agresión o las subsecuentes, sino que acude a la jurisdicción del Estado hasta que la afectación es tal, que decide denunciar, inconformarse o demandar. Sin embargo, esta situación no implica que el juzgador desconozca los hechos y las probanzas que rodean el caso, aquellos que le servirán como referente para emitir una determinación al respecto, pues ello le impediría advertir, de ser el caso, una conducta sistemática o, al menos, recurrente, en perjuicio de la demandante.

Al resolver los expedientes ST-JE-8/2018 y ST-JE-23/2018, esta Sala Regional consideró que, tratándose de violencia política de género, no es necesario que exista una acción expresa para acreditar que se cometió, de manera inequívoca, violencia política de género, ya que la actitud (acción u omisión) debe ser valorada a la luz de los hechos que la rodean.

En ese sentido, el hecho de que la regidora haya manifestado que el presidente municipal se haya dirigido a ella como una persona con “capacidades limitadas”; que no pudiera hacer el uso de la voz en la sesión de cabildo de veintidós de mayo, y, posteriormente, que tampoco pudiera acceder a la sesión virtual de cabildo de once de junio, que se le tomara protesta a la regidora suplente y, en consecuencia, que se le dejara de hacer el pago de la dieta que le corresponde, no pueden dejar de atenderse en forma contextual o en su conjunto, como parte de un actuar sistemático, a través de hechos concatenados o sucesivos, desde la substanciación del asunto, máxime que, de quedar acreditada su realización, con independencia de su intención, puede constituir una afectación injustificada al ejercicio del derecho a ser votada, concretamente, en el desempeño de su cargo.

Si bien resulta válido considerar que los actos o conductas que pudieran constituir violencia política en contra de una mujer pudieran resultar aislados, ello no implica obviar la posibilidad de que dicho aislamiento pueda resultar aparente, en función del análisis del contexto en el que éstos se realizan, por ejemplo, proximidad, relación, continuidad, identidad de personas, o algún otro que atienda al ambiente en el que se desempeñada la posible afectada, lo que permitiría concluir que los actos pueden estar vinculados entre sí, ya sea como resultado de una actitud sistemática en su contra o, en su caso, como una conducta reiterada.

La revisión de la acreditación, así como la valoración de las acciones y conductas omisivas que lleguen a ser demostradas, no debe hacerse, solamente, desde una perspectiva aislada, pues ello permitiría que, en algunos casos, las autoridades competentes arribaran a conclusiones que invisibilicen la posible violencia cometida, en detrimento del ejercicio del derecho humano a ejercer el cargo para el que se fue votado, lo que atentaría en contra de la igualdad entre los géneros, esto es, la participación equitativa de la mujer, incluido el empoderamiento de ésta en la vida pública, lo que evidencia la importancia de analizarlas en su conjunto.

Por ello, fue correcto que el tribunal responsable haya admitido el medio de impugnación con el objeto de analizar la totalidad de los hechos denunciados, en lugar de restringir el estudio del caso a uno solo de los acontecimientos, esto es, considerar que la presentación de la demanda fue motivada, solamente, por lo sucedido en la sesión de cabildo de once de junio del presente año.

Con ello, dicho tribunal atendió a la posibilidad de que el análisis contextual, con base en las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, le permitieran advertir en forma completa, de ser el caso, una posible connotación de violencia por razón de género, por lo que su postura procesal inicial, en torno a la admisión del asunto, se considera ajustada a Derecho, con independencia de las consideraciones que, eventualmente, sustentaron su determinación en un sentido concreto.

Lo anterior, no equivale a la “construcción” del caso de “violencia política de género”, en forma artificiosa, en tanto la responsable atendió, entre otros, al Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, emitido, entre otras autoridades, por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Con base en dicho instrumento judicial realizó su estudio, a fin de determinar si se acreditaban y reunían los diversos elementos que este contempla para tener por acreditada la violencia política en contra de las mujeres.

Sin prejuzgar respecto del análisis de fondo hecho por el tribunal local, así como de su resultado, el que haya atendido a su obligación de juzgar con perspectiva de género, no puede entenderse como una actitud procesal artificiosa, pues, tratándose de violencia política de género, el estándar aplicable le implicaba, inclusive, desde la admisión, considerar los antecedentes del caso, en función del contexto concreto, con el objeto de valorar de forma integral el material probatorio en el fondo, así como ponderar la situación de desigualdad de género y violencia.

La práctica procesal del tribunal estatal fue acorde a lo dispuesto en el artículo 2, apartado A, fracción VIII, de la Constitución federal, en el que se establecen protecciones jurídicas especiales a favor de las personas en situación vulnerable, con el objeto de facilitarles el acceso a la justicia y evitar colocarlas en estado de indefensión.

Así, para atender a lo previsto en ese precepto constitucional, en los juicios donde intervenga como parte alguna persona con esa condición, como una medida de protección especial para superar la situación de desventaja y lograr un equilibrio procesal, el juzgador debe flexibilizar las formalidades en materia probatoria.

Esto se traduce en no exigir de aquélla el cumplimiento de cargas procesales irracionales o desproporcionadas, de acuerdo con la situación de desventaja social y económica que le aqueja, tanto para mitigar o superar los obstáculos y dificultades que tengan los medios de convicción, como para establecer para el caso un estándar probatorio mínimo, sin condicionar su eficacia a los formalismos legales ordinarios, a fin de garantizar de manera efectiva el derecho de acceso a la justicia de las personas en situación vulnerable.[60]

De ahí que arribe a la conclusión de que el tribunal local, en realidad, adoptó una postura para juzgar con perspectiva de género, atendiendo a una visión que le permitiera, desde el principio, tener el conocimiento total de los hechos que rodearon el caso.

 

b)     Haber quedado sin materia.

 

En consideración del actor, el tribunal responsable debió desechar la demanda que dio origen al juicio local o, en su caso, sobreseer el juicio, debido a que la afectación que hizo valer la actora en aquella instancia, consistente en el impedimento para ejercer el cargo de regidora y, por ende, el cobro de la dieta que le correspondía, quedó restituido al haberse convocado a la ciudadana Malinalle Xolosochtl Gámez Cedillo a la sesión de cabildo de veintinueve de junio de dos mil veinte, y pagado la remuneración correspondiente a la segunda quincena del mismo mes y año.

El agravio es infundado.

Aun cuando el actor no lo señala, expresamente, se deduce que con el presente agravio pretende que se considere la posibilidad de que el juicio local debió haberse desechado o sobreseído, al actualizarse la causal de improcedencia consistente en que el juicio quedó sin materia por un cambio de situación jurídica, lo cual, en el caso concreto, es inexacto.

La causa de improcedencia invocada, prevista en el artículo 354, fracción II, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, se actualiza cuando la autoridad responsable, emisora del acto o resolución impugnado, lo modifica o revoca, de manera tal que el juicio o recurso promovido queda, totalmente, sin materia antes de que se dicte la resolución o sentencia correspondiente.

Cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto continuar con la etapa de instrucción, la cual tiene el carácter de fase de preparación de la sentencia.

Asimismo, pierde todo objetivo el dictado de la sentencia de fondo, es decir, la que resuelva el litigio planteado, conforme al criterio contenido en la jurisprudencia 34/2002 de rubro IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.[61]

Sin embargo, en el caso, la reincorporación de la actora a sus actividades como regidora y el pago de la dieta a la que tiene derecho no implica la improcedencia del medio de impugnación local, pues, pese a que en lo relativo al ejercicio del cargo, la pretensión de la segunda regidora se vio satisfecha, como lo reconoció la propia autoridad responsable, lo cierto es que la causa de pedir en relación con dicho tema se encontraba vinculada, de manera indisoluble, con el relativo a la violencia política de género.

Ello, porque la segunda regidora alegó que a través de las expresiones hechas por el presidente municipal en referencia a su persona; el no haber podido hacer uso de la voz en una sesión de cabildo; el que no se le haya permitido el acceso virtual a otra, así como el que se le hubiese dejado de pagar su retribución y se mandara llamar a su suplente, además de haberle afectado el ejercicio de su cargo, implicaron, a su vez, actos cometidos en su contra por su condición de mujer, lo que justificó que la responsable no considerara improcedente el medio de impugnación y verificara en el fondo la acreditación de dichos actos, puesto que ello constituía una condición necesaria para advertir si también quedaba evidenciada la comisión de violencia política por razón de género.

En ese sentido, no asiste la razón al actor cuando señala que el juicio debió haber quedado sin materia, porque el cese de la conducta que la segunda regidora indicó le afectaba su derecho a ejercer el cargo, no extingue, a su vez, la posible responsabilidad por la comisión de actos que pudieran traducirse en violencia política de género, lo que impuso a la responsable el deber de conocer del fondo el asunto, como lo hizo.

 

3.     La indebida valoración de pruebas.

La parte actora asevera que la responsable afectó en su perjuicio el principio del debido proceso, así como el de presunción de inocencia, en tanto resolvió conforme al dicho de la regidora, dejando de tomar en consideración el contenido del informe circunstanciado, así como los medios de prueba que obran en el expediente.

El agravio es infundado.

Contrariamente a lo afirmado por la parte actora, el tribunal local sí tomó en consideración lo expresado en el informe circunstanciado, así como los medios de prueba aportados por las partes en el juicio ciudadano local, con lo que se ajustó a los principios del debido proceso y de presunción de inocencia, como se evidencia, de manera concreta, a continuación.

 

a)     Afectación al derecho a ejercer el cargo.

i.                    Negativa del uso de la voz. Audio de la sesión de cabildo de 22 de mayo de 2020.

La parte actora asevera que, en la primera sesión extraordinaria de cabildo de veintidós de mayo del año en curso, no omitió otorgarle el uso de la voz a la segunda regidora, como se desprende de la grabación de audio de dicha sesión, la cual, en su opinión, fue, incorrectamente, desahogada y valorada por la autoridad responsable.

Asegura que el incorrecto desahogo del audio de la sesión deriva de que el presidente municipal tiene dificultades para hablar, por lo que la transcripción de su dicho fue imprecisa por parte del tribunal local, aunado a que se desconoce quién fue el funcionario electoral que llevó a cabo dicha diligencia de desahogo.

En su concepto, la indebida valoración atiende a que se deja de tomar en consideración que durante la sesión se apuntó que la segunda regidora había solicitado el uso de la voz, antes de la suspensión de ésta y que, una vez reanudada la sesión, la mencionada regidora ya no se encontraba presente, circunstancia que no equivale a que le haya negado el uso de la voz por parte del presidente municipal.

Aunado a lo anterior, arguye que el tribunal local dejó de advertir que la sesión del cabildo fue conducida por el regidor en turno nombrado como secretario de la sesión y no por el presidente municipal.

El agravio es infundado.

Contrariamente a lo aseverado por la parte actora, se considera que la prueba técnica que ésta aportó, consistente en el audio de la sesión de cabildo de veintidós de mayo del año en curso, fue desahogada en forma adecuada por la autoridad responsable, conforme con lo siguiente.

En el acta de desahogo de la diligencia correspondiente, se precisa que en la ciudad de Pachuca de Soto, Hidalgo, siendo las diez horas del dos de julio del año en curso, en las instalaciones de la autoridad responsable, la magistrada instructora, esto es, la Magistrada Mónica Patricia Mixtega Trejo, conforme al proveído de uno de julio del mismo año, actuó con la Secretaria de Acuerdos, la licenciada Diana Jeanethe Rodríguez López, con el objeto de desahogar las pruebas técnicas ofrecidas por el presidente municipal y el tesorero, ambos del ayuntamiento de Zimapán, consistentes en tres audios correspondientes a las sesiones de cabildo de treinta de enero, veintidós de mayo y once de junio, todas de dos mil veinte.

Lo anterior pone en evidencia, en primer término, que en la realización de la diligencia mencionada sí quedó constancia de las funcionarias electorales que la llevaron a cabo.

Por otra parte, carece de sustento la aseveración de la parte actora, respecto de que el desahogo del audio de la sesión de cabildo de veintidós de mayo fue inexacto en tanto, en lo personal, tiene dificultades relacionados con su expresión verbal, puesto que no se indica cuál parte del contenido del acta de desahogo es la que no refleja en forma fidedigna su dicho durante dicha sesión.

Tampoco le asiste la razón a la parte promovente cuando alega que el contenido del audio correspondiente a la sesión de cabildo de veintidós de mayo no fue valorado, adecuadamente, por el tribunal estatal.

Ello, porque se comparte la valoración y conclusiones a las que arribó la responsable sobre lo sucedido en dicha sesión; en tal sentido, confirmó que la segunda regidora se encontraba presente de manera virtual en dicha sesión, conforme al pase de lista respectivo; además, también se comparte la conclusión de la responsable, cuando advierte que, en el minuto 20:00 de dicho audio, una voz masculina refirió que dicha funcionaria faltaba de intervenir en el uso de la voz, circunstancia que se reiteró en el minuto 30:15, en el que se resaltó que la regidora tenía tiempo esperando para participar, al igual que una diversa integrante del ayuntamiento.

El tribunal estatal tuvo en consideración que, no obstante, lo anterior, esto es, que la segunda regidora había pedido el uso de la voz para intervenir durante la sesión, así como que el presidente municipal tuvo conocimiento de tal petición, cuatro segundos después (minuto 30:19), suspendió la sesión de cabildo, sin mediar fundamentación o justificación alguna.

Inclusive, con el contenido de la probanza técnica quedó acreditado que, con posterioridad (1:00:17 y 1:00:30), le recordaron al presidente municipal que se encontraba pendiente que ejercieran el uso de la voz, entre otras personas integrantes del ayuntamiento, la segunda regidora, a lo cual dicho funcionario expresó “mejor que se les invite a la reunión de trabajo y esté para que inicie ya el receso”, permitiendo que otra persona sí hiciera uso de la voz (1:00:53).

En vista de lo anterior, resulta irrelevante el argumento de la parte actora, en el sentido de que el tribunal no reparó en precisar que un regidor, y no el presidente municipal, fue quien condujo los trabajos de la sesión, en tanto que se encuentra demostrado que fue este último quien obstaculizó el uso de la voz a la segunda regidora al decretar, injustificadamente, la suspensión o receso de la sesión, así como insistir, falazmente, en la continuidad de dicho receso, para que, con esas determinaciones, persistiera la negativa en el uso de la voz a la regidora; lo cual no fue impedimento para que sí se le otorgara la palabra a otra persona integrante del ayuntamiento.

Opera la misma razón respecto de lo alegado por la parte promovente, en cuanto a que la responsable no tomó en consideración que, al reanudarse la sesión de veintidós de mayo, la segunda regidora ya no se encontraba presente, pues, con independencia de ello, lo relevante es que, durante esa misma sesión, el presidente municipal, en forma injustificada y arbitraria, impidió que la regidora hiciera el uso de la voz, en los términos que han sido precisados y que, correctamente, valoró el tribunal local. De ahí lo infundado de las aseveraciones del promovente.

 

ii.                  Impedir el acceso a la sesión virtual de cabildo. Imágenes (capturas de pantalla) de la aplicación WhatsApp, respecto de la sesión virtual de cabildo de 11 de junio de 2020.

La parte actora aduce que, respecto de la sesión virtual de cabildo de once de junio, la autoridad responsable, indebidamente, les dio valor probatorio pleno a las supuestas imágenes de un grupo de WhatsApp, para tener por acreditado que no se le permitió a la segunda regidora participar en la mencionada sesión.

La parte promovente refiere que las imágenes fueron ofrecidas por la segunda regidora sin señalar lo que pretendía probar; sin identificar a las personas que, supuestamente, interactuaron en el grupo de WhatsApp; sin precisar los lugares y circunstancias de tiempo y modo reproducidos en la prueba, así como sin relacionarlas con sus pretensiones, en términos de lo dispuesto en los artículos 357, párrafo primero, fracción III, segunda parte, y 361, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de Hidalgo.

Además, que el tribunal electoral local no se cercioró de que las imágenes fueran obtenidas de manera lícita, es decir, con la autorización de las personas que interactuaron en dicho grupo; esto es, mediante el levantamiento del secreto por uno de los participantes, o de la autoridad judicial correspondiente, en tanto que no se evidencia la observación de una cadena de custodia en su ofrecimiento, con lo cual se garantice la inviolabilidad de las comunicaciones privadas en la obtención de los medios de prueba por parte de la oferente.

En opinión de la parte actora, la autoridad responsable debió realizar las acciones conducentes con el objeto de garantizar la veracidad de su origen y contenido, ya que en su recolección es necesaria la existencia de los registros condignos que satisfagan el principio de mismidad, esto es, que el contenido que obra en la fuente digital sea el mismo que se aporta al proceso, a efecto de descartar su manipulación o alteración, en términos del criterio contenido en la tesis aislada penal I.2º.P.49 P (10ª), emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, de rubro PRUEBA ELECTRÓNICA O DIGITAL EN EL PROCESO PENAL. LAS EVIDENCIAS PROVENIENTES DE UNA COMUNICACIÓN PRIVADA LLEVADA A CABO EN UNA RED SOCIAL, VÍA MENSAJERÍA SINCRÓNICA (CHAT), PARA QUE TENGAN EFICACIA PROBATORIA DEBEN SATISFACER COMO ESTÁNDAR MÍNIMO, HABER SIDO OBTENIDAS LÍCITAMENTE Y QUE SU RECOLECCIÓN CONSTE EN UNA CADENA DE CUSTODIA.

La parte demandante menciona que, de lo contrario, los indicios que podrían obtenerse de la referida prueba técnica no pueden tener eficacia probatoria por la ilicitud en su obtención o por la falta de fiabilidad de la propia prueba.

Adicionalmente, argumenta que la autoridad responsable dejó de confirmar que las personas que, supuestamente, participan en los chats correspondan a los integrantes del ayuntamiento o a la administración municipal.

La parte enjuiciante refiere que, no obstante, la autoridad responsable se apoyó en dichas imágenes para argumentar que existían diferencias entre éstas y las documentales públicas aportadas por la autoridad municipal para acreditar las inasistencias de la segunda regidora, concretamente, en lo relativo a la orden del día, así como en la hora para la celebración de las sesiones de cabildo, de lo que concluyó que las convocatorias que fueron enviadas a la regidora pudieron ser sustituidas, indebidamente.

La parte actora arguye que, pese a que las documentales públicas mencionadas no fueron cuestionadas por la segunda regidora, fueron descalificadas por el tribunal local sin fundar ni motivar su determinación, a partir de las diferencias con las pruebas técnicas, con el argumento siguiente: “Aún y cuando las convocatorias fueron ofrecidas por la responsable no puede tenerse por acreditado lo en ella contenido, derivado de las diferencias que existen con las enviadas a través de imágenes por la aplicación telefónica de WhatsApp al chat grupal denominado OFICINA ASAMBLEA”.

Para la parte enjuiciante, la valoración de la responsable también resulta incongruente, ya que, en un primer momento, deja de otorgar valor probatorio pleno a las documentales públicas, al calificarlas como falsas o manipuladas, para después utilizarlas como base para concluir que evidencian diversas violaciones a las formalidades esenciales del procedimiento.

Finalmente, para la parte actora, la autoridad responsable dejó de considerar que la imposibilidad de la regidora para acceder a la sesión virtual de cabildo pudo deberse a una mala conexión a internet, fallos técnicos de la plataforma (Zoom), o un incorrecto manejo de la aplicación, entre otros, así como que el presidente municipal no estaba a cargo del dispositivo electrónico mediante el que se controlaba la sesión virtual, sino el oficial mayor de la asamblea, conforme con el audio de la sesión.

El agravio es inoperante.

En lo relativo a las imágenes de un grupo de WhatsApp, contrariamente a lo aseverado por la parte actora, en principio, fue correcto que la autoridad responsable admitiera las aludidas pruebas, así como que analizara su valor probatorio.

Ello porque la segunda regidora refirió que, con su aportación, su finalidad era demostrar que la había sido negado el acceso virtual a una sesión de cabildo, indicando que se trataba de participantes del grupo OFICINA ASAMBLEA, así como de hechos sucedidos a las diez horas del once de junio del año en curso, por medio de una aplicación de teleconferencias (ZOOM), así como que, con ello, pretendía acreditar uno de los actos por medio de los cuales le fue impedido el ejercicio de su cargo, con lo cual atendió a lo dispuesto en los numerales 357, párrafo primero, fracción III, segunda parte, y 361, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de Hidalgo.

Aunado a lo anterior, en el caso, no era necesario que la responsable se cerciorara si las imágenes aportadas habían sido obtenidas en forma lícita, en tanto que una de las personas participantes del grupo correspondiente a la red social, esto es, la regidora, fue quien levantó el secreto de la comunicación, cuestión que, en estricto sentido resulta suficiente para evitar la vulneración del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas del resto de los interlocutores.

En efecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que, en tanto se actualice la circunstancia anterior, resulta innecesario el consentimiento del resto de los participantes de la comunicación, toda vez que cada uno de los partícipes son titulares, en forma autónoma, del referido derecho fundamental.

Tal criterio orientador, se encuentra contenido en la tesis aislada 1a. CCLXXX/2016 (10a.), de índole constitucional-penal, correspondiente a la Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo I, página 363, de rubro COMUNICACIONES PRIVADAS. EL HECHO DE QUE UNO DE LOS PARTICIPANTES DÉ SU CONSENTIMIENTO PARA QUE UN TERCERO PUEDA CONOCER SU CONTENIDO, NO IMPLICA UNA TRANSGRESIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A SU INVIOLABILIDAD.

En tal sentido, dicha Sala de la Corte ha precisado que el levantamiento del secreto de la comunicación privada por uno de los sujetos integrantes del proceso comunicante implica que su contenido puede ser empleado, inclusive, por un tercero ajeno al que se le haya revelado dicha comunicación, con independencia de que se trate de una autoridad o de un particular y, por tanto, dicha información también puede ser aportada como medio probatorio en un juicio.

La adopción del criterio precisado está justificada, porque el objetivo principal para proteger las comunicaciones privadas es evitar la intromisión de terceros ajenos a éstas, por lo que basta el consentimiento de una de las personas que sí forman parte del proceso de comunicación para liberar el obstáculo de privacidad, así como para que el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas no pueda oponerse como protección de la información revelada.

De ahí que, en mi criterio, deba optarse por el aludido criterio de la Primera Sala de la Corte, en lugar del emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en la tesis aislada penal I.2º. P.49 P (10ª) intitulada PRUEBA ELECTRÓNICA O DIGITAL EN EL PROCESO PENAL. LAS EVIDENCIAS PROVENIENTES DE UNA COMUNICACIÓN PRIVADA LLEVADA A CABO EN UNA RED SOCIAL, VÍA MENSAJERÍA SINCRÓNICA (CHAT), PARA QUE TENGAN EFICACIA PROBATORIA DEBEN SATISFACER COMO ESTÁNDAR MÍNIMO, HABER SIDO OBTENIDAS LÍCITAMENTE Y QUE SU RECOLECCIÓN CONSTE EN UNA CADENA DE CUSTODIA, en tanto el primero resulta ser más favorable al derecho de acceso pleno a la jurisdicción, en términos de los dispuesto en los artículos 1°, párrafos primero a tercero, así como 17, párrafos segundo y tercero, de la Constitución federal, y sobre todo porque, como se anticipó, el estándar probatorio en materia de violencia política en contra de las mujeres por razones de género, es pro fémina; es decir, con perspectiva de género.

Respecto de dicha perspectiva, la Suprema Corte ha destacado que permite la posibilidad de identificar las discriminaciones que de derecho o de hecho pueden sufrir las mujeres con motivo de la aplicación de la normativa en los distintos ámbitos de la vida pública en los que se desenvuelven, puesto que la igualdad formal que deriva de las leyes es insuficiente, lo que demanda un cambio estructural que, desde luego, puede ser construido desde el ámbito competencial de los operadores jurídicos.

En la tesis 1a. XXVII/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN, de destaca la obligación de las y los operadores de justicia de juzgar con perspectiva de género, esto es, impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual, históricamente, se han encontrado las mujeres, como consecuencia de la construcción que, socioculturalmente, se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir.

En su Protocolo para juzgar con perspectiva de género, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha insistido en que, juzgar con perspectiva de género, implica que a través del Derecho se pueda combatir las relaciones asimétricas de poder y los esquemas de desigualdad que determinan el diseño y ejecución del proyecto de vida de las mujeres, sea cual sea, el ámbito en el que se desarrollen.

De ahí que ese estándar, adoptado para la valoración de los elementos de prueba, en el caso concreto, atienda al deber de las autoridades jurisdiccionales electorales de juzgar con perspectiva de género, con el objeto de que el derecho a la igualdad y a la no discriminación en favor de las mujeres que participan en la vida pública y política del país, sean una realidad material, ya que no se trata de juzgar un caso más, sino de una oportunidad para, a través de un casos concreto, concretar el derecho a la igualdad y a la no discriminación, a efecto de garantizar el acceso pleno al ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

Lo anterior, acorde con lo dispuesto en los artículos 1° y 4° de la Constitución federal;  2.1, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2.2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1° y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 3° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"; 2°, inciso d), y 3° del Convenio sobre la eliminación de todas la formas de discriminación contra la mujer, y 1°, 2°, apartado c); 4° y 7°, apartado g), de la Convención Interamericana para prevenir, erradicar la violencia contra la mujer "Convención Belém Do Pará"; 3°, párrafo 1, inciso k), y 7°, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 5°, fracción VI, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; 5°, fracción IX, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como 4°, fracción IX, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Hidalgo.

Por tanto, se insiste en que resultó válido que el tribunal local admitiera las referidas imágenes, pues, conforme con lo apuntado, la probanza no fue aportada en forma ilícita.

Por otro lado, se advierte que dichas pruebas técnicas, por sí mismas, resultan insuficientes, para tener por acreditado el dicho de la segunda regidora, por lo que la autoridad responsable debió preferir la valoración de los medios probatorios de índole pública que obran en autos, ya que uno de éstos, como se explica enseguida, permite corroborar los hechos sujetos a prueba, con independencia de los indicios que se desprenden de dichas pruebas técnicas, lo que sirve de sustento para justificar la conclusión a la que arribó la autoridad responsable.

Del audio de la sesión de cabildo de once de junio del presente año, aportada en el juicio local, por la propia parte actora, el cual fue desahogado por la autoridad responsable, es posible advertir que, en efecto, a la segunda regidora le fue negado el acceso virtual a dicho acto sobre la base de que había incurrido en más de tres inasistencias consecutivas injustificadas, como se evidencia a continuación, con la transcripción, en lo que interesa, de lo sucedido (énfasis añadido):

[…]

 

(Minuto 2:49 al 3:34)

-Voz Masculina: Eh me dice que no le han dado acceso a Malinalle y este y a Selene.

-presidente: mmju

-Voz femenina: dale acceso.

-presidente: ¿me puedes comentar cuantas faltas tiene la regidora Malinalle y la regidora Selene?

-Voz masculina: 5 faltas cada una.

-presidente: 5 faltas consecutivas, mm bueno, vamos aplicar el reglamento, ah considerando que son de acuerdo al reglamento son tres faltas consecutivas, continuamos con el pase de lista.

[…]

(Minuto 3:50 al 4:30)

-Voz masculina: Malinalle Xolosochtl Gámez Cedillo.

-Voz masculina: No le han dado acceso, pero está en el grupo de la Asamblea, está manifestando que no le han dado acceso, pero que está presente, ósea necesitan darle acceso porque si no le dan acceso pues como se cómo entra.

-presidente: ah bueno ya son cinco faltas, se va aplicar el reglamento.

-Voz de mujer: Pero serían cinco con la de hoy.

-Voz masculina: Exactamente

-presidente: seis con la de hoy.

-Voz masculina: Es que no se supone que son.

-Voz femenina: ¿Cuántas?, ¿Qué de que fechas son para ver más o menos?

-Voz masculina: Si me permiten comentar.

-Voz masculina: Bueno no sé si.

-Voz masculina: Bueno pues si no.

-Voz masculina: Terminamos el pase de lista.

-presidente: Terminamos el pase de lista y ahorita abordamos el tema.

[…]

(Minuto 4:52 al 5:07)

-Voz masculina: Alejandra Selene Hernández Rojas.

-Voz femenina: No le están dando el acceso.

-Voz femenina: No le dan el acceso.

-Voz masculina: Igual no le están dando acceso a Selene y están mandando de que están esperando nada más.

-presidente: mmm vamos aplicar el reglamento ahorita.

[…]

(Minuto 5:57 a 6:40)

Y también se hace la aclaración de que como lo comento el regidor Antonio Caravantes tenemos que aplicar el reglamento que tenemos, que rige a la Asamblea Municipal y de acuerdo a la Ley Orgánica Municipal, respecto al artículo 30 de la ley Orgánica Municipal, por lo que considerando que lo que está en las sesiones se levante, se va a acreditar la asistencia y se procede a la aplicación del reglamento.

[…]

(Minuto 8:45 a 10:02)

-presidente: Se autoriza la intervención del licenciado Humberto Cáceres.

-Voz Humberto: Si buenos días, bueno a las fechas ahorita la estoy buscando, tengo nada más las inasistencias de este primero se inició una una sesión para votar lo del memorial, la concesión del memorial, por si asistieron y de manera virtual eh casi todos, después se volvió a convocar a una este a una continuación donde solamente vinieron unos cuantos este se conectó nada más la sindico y el regidor Ortiz, nada más, esa es la primera.

-Voz masculina: Pero Selene si estuvo en esa

-Voces: pero Selene si estuvo en esa.

-presidente: Si ella, Selene si estuvo.

(INAUDIBLE)

-Voz masculina: Y Mali estuvo virtual.

-Voz masculina: No fue, estuvo en la primera.

(Inaudible)

-Vos femenina: Pero era la misma, pero era la misma porque era continuación de la primera.

-Voz masculina: Pero es falta porque como sea ahí nada más me presento este nada más al inicio y si hay una continuación también es falta.

-Voz masculina: Se suponía que estaba enferma, incluso mando mensaje y luisa sabía.

(inaudible)

-presidente: Si se toma como una falta

(Inaudible)

-Voz masculina: A mí no me mando ni al presidente, bueno al que concede las faltas.

-presidente: aah no tengo ningún oficio donde justifique su falta.

[…]

(Minuto 10:11 a 10:45)

-Voz masculina: Convoco el presidente antier convocó a una sesión este no presentó no se presentó ahí van dos y van dos, pasa prácticamente la mayoría, ahí van dos de ella, primera de Selene.

Eh posteriormente ayer, el día de ayer se convocó a otra ya van tres para Malinalle este consecutiva ya son tres, Selene dos y este posteriormente bueno porque en el reglamento dice que sesiones este no disponía, no dice por fecha, entonces es consecutiva.

[…]

(Minuto 11:08 al 11:23)

-Voz masculina: Y este entonces ayer, hubo por ahí se les mandó las convocatorias, hubo tres por lo cual ya reúne cinco este.

-Vos femenina: Pero no se celebraron o ¿sí se celebraron?

-Voz masculina: Si se celebraron.

-presidente: Aja.

[…]

(Minuto 11:56 a 14:26)

-Voz masculina: Perdón que interrumpa.

-Voz masculina: Adelante Pablo

-Pedro: compañeros yo siento que este que no es justo lo que se está haciendo, probablemente sea con y lo digo abiertamente, es con la finalidad de joder a las compañeras, creo que no se vale. Yo lo pienso así dado que las compañeras avisaron en tiempo y forma y a mi me consta porque están los mensajes (inaudible), y están los mensajes en el grupo de asamblea, igualmente Beto con todo respeto licenciado yo te informé y te pedí y hasta te pedí informes si se cambió la asamblea, ¿por qué?, porque no es justo que dispongan del tiempo de todos nosotros. A mí me convocaron a las 10 de la mañana el día de ayer, yo tenía un compromiso para las 11 en Querétaro, tuve que hablar a Querétaro y decirles: no puedo estar en ese compromiso, es una transacción probablemente, se los digo abiertamente tengo en vista algún negocio de llantas, estoy tratando con una proveedora de llantas, la reunión era ayer a las 11, la trasladé para las cuatro de la tarde, entonces por eso dije: Tengo una salida a Querétaro, tengo un asunto pendiente.

De igual manera, la compañera Malinalle el día que dices tú que está faltando, estábamos aquí en sesión y ella estuvo mandando mensajes que estaba en la puerta del sanatorio o consultorio o no sé dónde iba a entrar y que incluso le iban a recoger el celular, no podía entrar con celular. Aquí está el mensaje.

-Voz masculina: Pero comentó que iba a mandar justificante.

-Pedro: aaah eeh yo creo que muchas veces hemos hablado y nos hemos justificado por alguna u otra razón, entonces yo no entiendo porque hasta hoy vamos a aplicar el reglamento si nunca lo hemos aplicado, seamos honestos. Y ahora vamos de salida y a aplicar el reglamento, pues bueno que se haga retroactivo para todo ¿no?

Nos citan a una hora, con todo respeto señor presidente y de repente pues ya no se llevó a esa hora y aquí hemos aguantado, hemos esperado, y no es reclamo, pero a final de cuentas yo no lo veo bien que hoy se esté tratando de afectar a las compañeras y pido cambien esa actitud, pido se vea la forma de que se les dé acceso a estas personas y este caminemos, (inaudible) venimos a resolver un asunto.

[…]

(Minuto 28:34 al 29:27)

-Voz hombre. Adelante compañera Belem.

-Belem: Bueno este, creo que cuando nos conocimos señor presidente por primera vez en la posada del rey, yo les comenté que yo era muy directa, por eso tengo mucho problema, por ser honesta y por ser directa.

Para mí en este momento, se me hace que están violando los derechos de mis dos compañeras, porque por primera no les están dando el acceso a la clave para entrar al Zoom, la segunda; usted debió haberle dicho a nuestro asesor jurídico, al licenciado Humberto Casas, que se le notificará en forma y tiempo que ya no podían este asistir y dándole el por qué. Porque aquí para mí se le están violando sus derechos, eso es todo.

[…]

(Minuto 30:12 al 30:46)

Tengan la seguridad que voy a escuchar el derecho que le asista a quienes ya rebasaron el límite de la falta que se permite en de acuerdo en el reglamento y de acuerdo a la Ley Orgánica Municipal. Y en el momento en que yo vea que están justificados, tengan la seguridad de que también lo voy a comentar y voy a defender también su derecho, por ahora tengo que aplicar el reglamento.

[…]

(Minuto 32:13 al 32:32)

En el momento en que la regidora Malinalle se presente, nos acredite, vamos a ver que si cumple con lo que debe de cumplir, le daremos a ella su derecho.

[…]

(Minuto 33:52 al 34:52)

Con todo gusto escucharemos cuando venga la regidora Malinalle, por lo pronto voy a aplicar el reglamento.

Ayer di indicaciones que, de acuerdo a las faltas, se notificara y se localizara a los suplentes. Por lo que pido al regidor Julio Zacarías y al regidor Jaime Sánchez, acudir por dos suplentes. En este caso está en la puerta de la oficina.

Voz mujer: Si ya los había mando llamar (inaudible) Presidente ¿ya nos había mandado llamar?

Presidente: Solamente a los que cumplían, en el caso de Selene no porque sí tuvo justificación, tuvo justificación y se fue acreditada. (inaudible)

[…]

Del contenido de lo transcrito, se evidencia que, con un solo medio de prueba correspondiente a un acto público, esto es, a la sesión de cabildo del once de junio, aportada por el propio presidente municipal, queda, plenamente, demostrado que éste fue quien determinó negarle el acceso virtual a la sesión a dicha funcionara con el argumento de que su actuación se encontraba justificada en la aplicación de la normativa conducente.

A lo anterior, se suman los indicios que se contienen en el escrito de diecisiete de junio del año en curso (deslinde), signado y ratificado, ante la autoridad responsable, por diversos integrantes del ayuntamiento, concretamente, las regidoras María Belem Hernández Contreras, Irma Labra Moreno, Alejandra Selene Hernández Rojas y Claudia Santana Aguilar, así como los regidores Efraín Andrade Bautista, Pedro Villa Rodríguez, Oscar Álvarez Sánchez y Enrique Ortiz Rodríguez, quienes se dirigieron al presidente municipal para manifestarle, esencialmente, no estar de acuerdo con la decisión de éste de afectar los derechos político-electorales de la segunda regidora, así como de tomarle protesta a su suplente por inasistencias, en el que refieren que las diversas convocatorias a sesiones de cabildo enviadas para el día diez de junio, así como la información relativa a los cambios de horario para el once de junio siguiente, se hacen por medio de la aplicación Whatsapp, la cual es utilizada como medio de comunicación e información para tales efectos con motivo de la contingencia sanitaria.

De ahí que resulte inoperante el argumento de la parte actora, pues, como se ha explicado, con independencia de la prueba técnica en la que la responsable apoyó su conclusión de que no se le permitió a la segunda regidora participar en la sesión de cabildo de once de junio de la presente anualidad, obran en autos constancias que, valoradas en su conjunto, acreditan, fehacientemente, tal circunstancia.

Además, se debe considerar que se trata de un chat o conversatorio que se desarrolla mediante una red (WhatsApp) en el que participan servidores públicos de elección popular, y a partir de su contenido se puede desprender que es de interés público, porque los temas que se abordan corresponden a temas relativos al ejercicio de sus funciones como integrantes del ayuntamiento municipal.

 

iii.                Suspensión del pago de dieta o remuneración.

La parte demandante argumenta que la autoridad responsable valoró en forma inadecuada el oficio dirigido por el oficial mayor de la asamblea al tesorero municipal, por medio del cual el primero le solicitó la suspensión del pago de la remuneración de la segunda regidora. Indebidamente, la responsable arribó a la conclusión de que se trataba de un acto atribuible al presidente municipal, pese a que dicho oficial mayor no es un funcionario subordinado a la presidencia municipal, sino electo por la propia asamblea municipal, en términos de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Hidalgo.

El agravio es infundado.

La parte actora parte de la premisa errónea consistente en que el tribunal estatal le atribuyó el documento de referencia, mediante el cual, el catorce de junio de dos mil veinte, el oficial mayor de la asamblea municipal se dirigió al tesorero del ayuntamiento para solicitarle que, a modo de medida cautelar, se dejara de pagar su retribución a la segunda regidora, en tanto no se resolviera en definitiva su situación, con motivo de las inasistencias injustificadas de la regidora.

En forma contraria a la aseveración de la parte demandante, en el considerando sexto, inciso G), numeral 4, de la sentencia impugnada, el tribunal local se pronunció en torno a la suspensión del pago de la dieta de la segunda regidora, como uno de los hechos constitutivos de la afectación a su derecho de ejercer su cargo, precisando, desde el principio, que el análisis atendería al hecho de que el oficial mayor fue quien consideró que no procedía el pago de su remuneración como resultado de las inasistencias a las sesiones del cabildo y que, con base en tal circunstancia, tanto el presidente municipal, como el tesorero, pretendían justificar sus actos.

Esto es, la autoridad responsable no tuvo como objeto del juicio local, propiamente, realizar un pronunciamiento respecto del pago de la remuneración de la segunda regidora, sino que tal cuestión fue aludida por parte de la responsable, en tanto constituyó uno de los actos que motivaron la demanda de dicha funcionaria, quien lo alegó como uno de los actos que le impidieron el ejercicio del cargo, el cual, inclusive, fue tomado en consideración para afirmar que la violencia política en contra de la segunda regidora fue de índole económica, en tanto le fue suspendida su retribución.

En tal sentido, el tribunal estatal consideró que la medida cautelar decretada por el oficial mayor fue excesiva e ilegal en tanto que en el Reglamento Interior no se prevén facultades para que dicho funcionario emita medidas cautelares respecto de los integrantes del ayuntamiento, como la que comunicó al tesorero municipal, lo que le sirvió de base para arribar a la conclusión de que ambos, oficial mayor y tesorero, restringieron el derecho de la segunda regidora, razón por la que, inclusive, determinó dar vista a la contraloría municipal del ayuntamiento para que, en el ámbito de su competencia, iniciara el procedimiento de responsabilidad que en derecho procediera.

De ahí que no le asista la razón a la parte enjuiciante, en tanto el tribunal local no identificó, ni atribuyó, el acto del oficial mayor como propio del presidente municipal o como resultado de que éste hubiese indicado su realización al primero.

 

iv.                Procedimiento administrativo de responsabilidad.

Para la parte promovente, el tribunal local concluye, incorrectamente, que el presidente municipal es responsable del procedimiento PMZ/CI/IPRA/002/06/2020, pese a que éste fue iniciado por la contraloría municipal, en ejercicio de sus atribuciones, la cual no se encuentra subordinada al presidente municipal, en tanto el nombramiento de su titular fue hecho por los integrantes del ayuntamiento.

El agravio es infundado.

Lo anterior, porque el tribunal responsable no arribó a la conclusión aludida por la parte promovente, pues, en el considerando sexto, inciso G), numeral 3, de la resolución controvertida, al analizar lo relativo a la ilegal toma de protesta de la regidora suplente, concluyó que la contraloría municipal carecía de competencia para iniciar el aludido procedimiento de responsabilidad en contra de la segunda regidora, por lo que este último debería quedar sin efectos, ordenando al órgano interno de control del ayuntamiento que lo cesara de forma inmediata.

Aunado a lo anterior, tales consideraciones, quedaron sin efecto por virtud de lo resuelto en la sentencia dictada en el presente asunto, en lo relativo a la incompetencia del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo para ordenar la suspensión o cese de los procedimientos administrativos de responsabilidad que se inicien por un órgano interno de control, en ejercicio de sus atribuciones.

Cuestión diversa es que la autoridad responsable haya advertido que dicho procedimiento dio inicio con motivo del oficio PMZI/PMZ/EMRV/2020/71, suscrito por el presidente municipal y dirigido al contralor municipal con el objeto de ponerlo en conocimiento de las inasistencias que consideró injustificadas a cargo de la segunda regidora, pues no se advierte de qué manera, tal circunstancia podría agraviarle a la parte actora del presente juicio.

No impide sostener la calificación dada al agravio que se analiza, la consideración de la responsable, contenida en el estudio relativo a la violencia política de género, consistente en que (énfasis añadido):

De manera desproporcional la afectación recae, al momento en que únicamente se inicia un procedimiento de presunta responsabilidad administrativa en contra de la actora, no obstante que de las listas de asistencia a las sesiones extraordinarias de cabildo del mes de junio de cuales se le imputa inasistencia injustificada, se observa inasistencia de otros integrantes del ayuntamiento, así como también cuando en sesión de cabildo del veintidós de mayo, se observa que al solicitar el uso de la voz no se lo conceden ignorando su petición y sí se le otorga la voz por varios minutos a otros integrantes del Ayuntamiento.

Tal aseveración no debe entenderse en el sentido de que el tribunal local atribuye al presidente municipal el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa en contra de la segunda regidora, puesto que dicha autoridad alude a dicho acto con el objeto de evidenciar el trato desigual que, en su concepto, éste constituyó en el marco del análisis contextual que realizó para arribar a la conclusión de que se cometió violencia política en razón de género en perjuicio de la aludida funcionaria, conforme a uno de los parámetros establecidos en el Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, esto es, si el acto u omisión afectó, en forma desproporcionada, a las mujeres. De ahí que no le asista la razón a la parte actora.

 

b)     Violencia política de género.

La parte demandante se agravia de que la responsable concluyó que existieron actos de violencia política de género, pese a que no existen pruebas de que los hechos sucedidos en las sesiones de cabildo de treinta de enero, veintidós de mayo, así como once de junio de dos mil veinte, hubiesen afectado a la segunda regidora por su calidad de ser mujer o con base en algún estereotipo de género.

El agravio es infundado.

El suscrito comparte la conclusión a la que la autoridad responsable arribó, con base en la apreciación o concatenación conjunta de los hechos demostrados, conforme con la normativa convencional, constitucional y legal, general y local, aplicable; el criterio de la Sala Superior de este Tribunal, contenido en la jurisprudencia 21/2018 de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO,[62] así como los parámetros del Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido, entre otras autoridades, por este Tribunal, y del Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género en el Estado de Hidalgo.

Esto es así, puesto que, a partir de su valoración contextual, así como con una perspectiva de género, se considera justificada la conclusión relativa a que el presidente municipal incurrió en la comisión de actos que implicaron violencia política en razón de género en contra de la segunda regidora, como se evidencia a continuación.

 

i.            Expresiones en contra de la regidora. Sesión de cabildo de 30 de enero de 2020.

La parte enjuiciante alude que, en torno a la sesión de cabildo de treinta de enero, el tribunal local no tomó en consideración que, como presidente municipal, se refirió a las limitaciones de la segunda regidora, sin que ello fuera por su calidad de mujer o por pertenecer a dicho género.

El agravio es infundado.

Las expresiones tomadas en consideración por la autoridad responsable, hechas por el presidente municipal en la sesión de cabildo celebrada el treinta de enero del año en curso, en referencia a la segunda regidora, son las siguientes (énfasis añadido):

-          “…hay cuestiones que no están bien planteadas…”;

-          “…pero bueno creo que la oposición no necesita representantes ya contigo tiene…”;

-          “…Este, pero bueno, una virtud que debe de tener estos lugares es tener la paciencia, independientemente del nivel académico y de la capacidad que tenga cada integrante, es algo que se requiere para estar en este lugar donde a veces se confunde, el presidente municipal soy yo, y yo voy a dar las indicaciones de que se lleven a cabo estas mesas de trabajo las veces que sea necesario hasta que quede aclarado…”;

-          “…no es diálogo…”;

-          “…A ver no es, ajá, nada más ubícate”, y

-          “…Yo creo que también tenemos que asumir las consecuencias y estar conscientes de cuando alentamos algo, cuando fomentamos algún desorden y después queremos arreglarlo aquí en la mesa, cuando haya afuera les damos cuerda a la gente, entonces si te pido que en ese sentido ordenes tus ideas, yo te entiendo tus limitaciones, yo soy muy comprensivo de eso, pero también tengo la paciencia de poder platicar cada tema, este, nunca me he rehusado a platicar a ese trato con la persona más complicada del municipio de Zimapán, y tengo como siempre esa disposición...

La autoridad responsable concluyó que las expresiones citadas fueron dirigidas a la segunda regidora, por el hecho de ser mujer, toda vez que advirtió la intención de denostar su participación; de causarle una afectación psicológica, esto es, la perturbación de su autoestima y personalidad, así como de evidenciar, erróneamente, un grado de superioridad, sobre la base de un nivel académico y de capacidades cognitivas; se puso en tela de juicio la capacidad o la habilidad de dicha funcionaria para la política, en tanto se buscó demeritar su participación en el ejercicio de sus funciones, esto es, durante la celebración de una sesión de cabildo.

Comparto la conclusión a la que arribó el tribunal local, ya que la connotación contextual de dichas expresiones impide interpretarlas de la manera pretendida por la parte actora, es decir, en el caso, no es posible dar una interpretación neutral a las aseveraciones, alusiones e insinuaciones del presidente municipal, puesto que no se encuentran libres de cuestiones y estereotipos de género, con independencia de que éstos no fueran aludidos en forma evidente o, inclusive, intencional.

Esto es así, pues, en atención a lo resuelto por Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso González y otras vs. México, debe entenderse que el estereotipo de género se refiere a una preconcepción de atributos o características poseídas, o papeles, que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres, respectivamente.

Por ende, es evidente que, el contexto en el que se suscitaron los hechos, así como sus particularidades, dichas locuciones contribuyeron a reforzar el prejuicio de que las mujeres no cuentan con la capacidad para la función pública y política, así como que los hombres, deben estar en una posición superior, por tener dicha capacidad, para lidiar con dicha circunstancia, toda vez que:

-          Se realizaron por un hombre, quien detenta un cargo de mayor jerarquía (“el presidente municipal soy yo, y yo voy a dar las indicaciones”);

-          Hacia una mujer (segunda regidora del ayuntamiento);

-          En una sesión de cabildo, que es el órgano máximo de un ayuntamiento, es decir, en un ámbito de ejercicio de derechos político-electorales, y

-          Frente a los pares de la persona aludida (ámbito público).

Atendiendo a dicho contexto, del contenido y sentido de las expresiones reseñadas, se advierte una intencionalidad del emisor, ya sea que éste fuese consciente o no, de evidenciar o dejar asentada una presunta superioridad respecto de la persona de la segunda regidora, en torno a los siguientes aspectos:

-          Intelectual: “hay cuestiones que no están bien planteadas”, “no es diálogo”;

-          Político: “pero bueno creo que la oposición no necesita representantes ya contigo tiene”, “A ver no es, ajá, nada más ubícate”);

-          Académico: “Este, pero bueno, una virtud que debe de tener estos lugares es tener la paciencia, independientemente del nivel académico y de la capacidad que tenga cada integrante, es algo que se requiere para estar en este lugar donde a veces se confunde”;

-          Psicológico: “yo te entiendo tus limitaciones”, y

-          Paternalismo: “Este, pero bueno, una virtud que debe de tener estos lugares es tener la paciencia”, “te pido que en ese sentido ordenes tus ideas”, “yo soy muy comprensivo de eso, pero también tengo la paciencia de poder platicar cada tema”, “nunca me he rehusado a platicar a ese trato con la persona más complicada del municipio de Zimapán, y tengo como siempre esa disposición”.

Lo anterior, pone de relieve que tales expresiones no se encuentran amparadas en el ámbito del debate político que, válidamente, puede darse al interior de un órgano público de deliberación, como lo es un cabildo o la asamblea de un ayuntamiento, pues, con independencia de las atribuciones y funciones que corresponde a cada uno de sus integrantes, conforme a la normativa orgánica aplicable, lo cierto es que, dicho ámbito de ejercicio del poder político no justifica atentar contra la dignidad de ninguno de sus integrantes, especialmente, cuando se trata de una mujer.

Ello, de conformidad con lo dispuesto en la normativa siguiente:

-          Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: artículos 1º, párrafos primero y último; 4°, párrafo primero, y 6°;

-          Convención de la Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la mujer: artículos 1° y 16;

-          Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles: artículo 19, párrafo 2;

-          Convención Americana sobre Derechos Humanos: artículo 13, párrafo 1;

-          Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer: artículos 2°, inciso c); 5° y 10, inciso c);

-          Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer: artículos 1°; 2°; 6°, inciso b); 7, inciso f), y 8°, inciso b);

-          Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres: artículos 1°; 17, párrafo segundo, fracción VII; 26, fracción III; 37, fracción III; 39, fracción III, y 41;

-          Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: artículos 5°, fracción IV; 6°; y 20 Bis;

-          Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales: artículos 3°, párrafo 1, inciso k), y 7°, párrafo 5, y

-          Código Electoral del Estado de Hidalgo: artículo 3 Bis, párrafos primero, segundo y tercero, fracciones II, VI, XIV, XXI, XXIII y XXV.

La determinación del tribunal local fue acertada al apoyar su decisión conforme a la interpretación apuntada de los hechos sucedidos en la sesión de cabildo de treinta de enero, pues, como se ha expuesto, se advierten los elementos que, en un contexto de debate político, en este caso, al interior de un órgano municipal de deliberación, configuraron actos de violencia política por razón de género, al tratarse de una comunicación, por parte del presidente municipal, que contribuye a la violencia en contra de la persona de una mujer integrante del ayuntamiento, mediante la reproducción de estereotipos discriminatorios.

Máxime que, en atención a la reforma sobre violencia política de género derivada del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de abril del año en curso, la violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:

         Menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos políticos electorales de las mujeres o incurrir en actos u omisiones constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género [artículo 449, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales];

         Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos (artículo 20 Ter, fracción IX, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia);

         Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos (artículo 20 Ter, fracción XVI, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), y

         Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales [artículos 20 Ter, fracción XX, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 442 Bis, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales];

Consecuentemente, no le asiste la razón a la parte actora, toda vez que la autoridad responsable cumplió con su obligación, como parte del Estado mexicano, de realizar un estudio con perspectiva de género en un asunto de su competencia, a efecto de percatarse de la existencia, como en el caso, de los patrones socioculturales de género que constituyen prejuicios y prácticas discriminatorias basadas en estereotipos, lo que contribuye, al menos desde el ámbito jurisdiccional electoral, a que la construcción social de lo femenino y lo masculino se oriente hacia la igualdad, el respeto y reconocimiento mutuo entre géneros.

 

ii.            Negativa del uso de la voz. Sesión de cabildo de 22 de mayo de 2020 (valoración de las imágenes -capturas de pantalla- de la aplicación WhatsApp).

La parte promovente refiere que, respecto de la sesión de veintidós de mayo, la responsable dejó de advertir que ésta fue suspendida antes de que la segunda regidora hiciera uso de la voz, dejando pendiente su petición para intervenir en la reanudación de la sesión, lo que sucedió el uno de junio, sin que dicha regidora se encontrara presente.

La parte demandante afirma que la autoridad responsable, con base en una imagen de pantalla de una conversación de WhatsApp, validó la afirmación de la regidora de que la sesión de veintidós de mayo no se ha reanudado e, incongruentemente, justificó su inasistencia a la sesión del uno de junio siguiente, obviando que esta última sesión fue la reanudación de la primera.

Para la parte actora, el valor otorgado a la prueba técnica en mención resulta indebido al haberse obtenido sin consentimiento de los participantes de la conversación. En tal sentido, apunta que el tribunal local no se aseguró de su origen lícito, ni de su fiabilidad, aunado a que tampoco corroboró que las personas que participaron en los chats correspondan a los integrantes del ayuntamiento o a la administración municipal.

Para la parte enjuiciante, la justificación de la inasistencia de la regidora a la reanudación de la sesión de cabildo iniciada el veintidós de mayo, la cual tuvo verificativo el uno de junio siguiente, fue incorrecta, puesto que la responsable se apoyó en una receta médica, esto es, en una documental privada que no resulta idónea, pues con ella solo puede tenerse por acreditada la expedición de dicha receta, pero no que la regidora se hubiese encontrado el uno de junio con un médico o que hubiese asistido a un sanatorio.

El agravio es infundado, por unas partes, e inoperante, por otras.

Lo infundado, consiste, por una parte, en que, contrariamente, a lo aseverado por la parte actora, de lo sucedido en la sesión de cabildo de veintidós de mayo, no se advierte que el presidente municipal haya dejado pendiente la petición de la segunda regidora para que hiciera uso de la voz en dicho acto, a efecto de que tal atribución fuera ejercida en la reanudación de la sesión.

Como se precisó, al momento de analizar el agravio relativo a que la responsable valoró, inadecuadamente, el audio de dicha sesión, lo que, en realidad sucedió, es que el presidente municipal le impidió el uso de la voz a la funcionaria de manera injustificada y arbitraria, circunstancia que fue advertida, correctamente, por la autoridad responsable.

En tal sentido, se reitera que fue ajustado a Derecho que el tribunal local considerara que se encontraba, plenamente, demostrado que, pese a que el presidente municipal tuvo conocimiento de que la segunda regidora pidió el uso de la voz, éste suspendió la sesión de cabildo, sin mediar fundamentación o justificación alguna.

No impide concluir lo anterior, la expresión hecha por el presidente municipal en dicha sesión, consistente que “mejor que se les invite a la reunión de trabajo y esté para que inicie ya el receso”, pues, con posterioridad a ello, pero dentro de la misma sesión, autorizó el uso de la voz por parte de otro integrante del ayuntamiento.

De ahí que la eventual reanudación de la sesión no implique que la afectación recaída en los derechos de la segunda regidora se hubiese subsanado y que, en virtud de no haber estado presente, el no ejercicio de la voz deba ser atribuible a ésta, ya que, como se apuntó, lo relevante es que, durante la sesión de veintidós de mayo, el presidente municipal, en forma ilegal, impidió que la regidora hiciera el uso de la voz (Artículo 20 Ter, fracciones XII y XX, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).

Por otra parte, también resulta infundada la afirmación de la parte demandante de que la responsable validó la afirmación de la segunda regidora, en el sentido de que la sesión de veintidós de mayo no se ha reanudado, apoyándose para ello en una imagen de pantalla de una conversación de WhatsApp.

Esto es así, ya que en la parte de la sentencia impugnada en la que el tribunal local realizó un estudio concreto en torno a lo sucedido en dicha sesión, ni siquiera realizó pronunciamiento relativo a la no reanudación de ésta, esto es, en el considerando sexto, inciso G), numeral 1, denominado “Omisión de otorgar el uso de la voz”, por lo que tampoco se apoyó en la prueba técnica que aduce la parte demandante.

Inclusive, en los incisos D), E) y G), numeral 3, de dicho considerando, al referir lo manifestado que el presidente municipal y el tesorero, así como el material probatorio, la responsable precisó que dichos funcionarios alegaron que la segunda regidora había faltado, injustificadamente, entre otras, a la sesión de uno de junio, que fue la continuación de la primera sesión extraordinaria del veintidós de mayo del año en curso, así como que aportaron los oficios del presidente municipal (PMZI/PMZ/EMR/EMRV/2020/71) y del oficial mayor, por el que informan de dicha inasistencia, entre otras, al contralor municipal. De ahí lo infundado de la aseveración de la parte promovente.

La inoperancia del agravio es en relación con que la responsable justificó la inasistencia de la segunda regidora a la sesión del uno de junio de este año, con base en una imagen de pantalla de una conversación de WhatsApp, sin asegurarse del origen lícito, ni de la fiabilidad de dicho medio de prueba, así como apoyándose en una receta médica.

Lo anterior, puesto que han quedado sin efectos tales consideraciones de la responsable, al concluirse en la sentencia que ésta carece de competencia para hacerse cargo de la regularidad de los procesos administrativos de responsabilidad, ajenos a la materia electoral, incluido, en el caso, lo relativo a si las inasistencias de la segunda regidora fueron justificadas, aunado a que el tribunal local solo refirió que la receta aludida fue aportada, sin apoyarse en dicha probanza para sostener alguna de sus conclusiones.

 

iii.            Impedir el acceso a la sesión virtual de cabildo. Sesión de cabildo de 11 de junio de 2020.

El tribunal responsable, a juicio del actor, dejó de advertir que el acceso a la sesión virtual de cabildo del once de junio le fue negado a la segunda regidora por un integrante del cabildo, distinto al presidente municipal, con motivo de las inasistencias que dicha funcionaria tuvo los días primero de junio (una inasistencia), así como (tres inasistencias) el diez de junio siguiente.

El agravio es infundado.

Como se explicó, al hacer el pronunciamiento en relación con lo sucedido en la mencionada sesión, con el audio, aportado por el propio presidente municipal, quedó, plenamente, acreditado que fue éste el que determinó, ilegalmente, negarle el acceso virtual a la sesión a la segunda regidora, y no algún otro integrante del ayuntamiento, con el argumento de que su actuación se encontraba justificada en la aplicación del “Reglamento”.

Lo anterior, pese a que en el artículo 20 Ter, fracción XII, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se dispone que la violencia política en contra de las mujeres puede expresarse por cualquier medio con base en el cual se impida a las mujeres, electas o designadas a cualquier puesto o encargo público, que asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto. De ahí que no le asista la razón al promovente.

 

iv.            Valoración psicológica.

Según el actor, el tribunal local valoró, indebidamente, la prueba consistente en la valoración psicológica que un funcionario del Instituto Hidalguense de las Mujeres hizo a la segunda regidora, pues, con base en dicho medio probatorio no resulta válido concluir la supuesta ansiedad y miedo mostrado por la regidora devengan de lo sucedido en las sesiones de cabildo de treinta de enero, veintidós de mayo y once de junio del año en curso.

La autoridad responsable, en consideración del actor, pasó por alto que la valoración psicológica es sesgada, aunado a que no es profesional, en tanto resulta contradictoria e incompleta, así como imprevista como pericial en la normativa, aunado a que fue desahogada sin atender a lo dispuesto en la ley.

La valoración no es profesional, en tanto la evaluadora no es perita en ciencias de la salud, esto es, médico, aunado a que es sesgada porque dicha funcionaria determina que, supuestamente, la regidora fue sujeta de violencia política de género y que, para superar su cuadro traumático debe ser restituida en su cargo, pese a que no es la autoridad facultada para determinar tales circunstancias.

La valoración psicológica es contradictoria porque en ella se refiere que la regidora se presentó para su realización con una actitud amable, paciente, cooperadora, de semblante tranquilo y relajada, consciente, orientada en el tiempo, espacio y persona, para concluir más adelante que presentó síntomas de ansiedad y miedo.

La propia regidora manifestó a la psicóloga que se refiere a sí misma como “idiota y estúpida”, así como que, de manera recurrente, se “come las uñas”.

No se adjuntaron a la valoración las supuestas técnicas y metodología empleadas para su desarrollo, no se relacionan los soportes de los instrumentos psicométricos, ni se anexan dictámenes que acrediten que la regidora haya presentado síntomas de gastritis, reflujo y estreñimiento.

El agravio es inoperante.

Con independencia de lo informado como resultado de la valoración psicológica en mención, la inoperancia del argumento de la parte actora deviene del hecho de que la autoridad responsable aludió a su contenido como un argumento adicional a su conclusión de que los hechos sucedidos en el ámbito del ayuntamiento fueron, entre otras, de índole psicológica, puesto que implicaron una afectación en tal sentido en perjuicio de la segunda regidora.

En tal sentido, el tribunal local argumentó, en principio, lo siguiente:

[…]

Para tal efecto, resulta necesario analizar los hechos descritos a partir de los elementos que deben concurrir para la configuración de violencia política en razón de género de acuerdo al Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género:

[…]

3. El acto u omisión es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

Una vez analizadas las conductas desplegadas por las responsables se advierte que la violencia política en contra de la actora constituyó de manera verbal, psicológica y económica.

De manera verbal y psicológica, en razón de que del acta de sesión de cabildo de fecha treinta de enero, al desahogarse los puntos de la orden del día relacionados con el memorial, comodatos, de los permisos a los comerciantes y del panteón municipal, su análisis y discusión fueron expresados dentro del contexto del debate de los temas que se trataban, sin embargo el Presidente Municipal infiere expresiones tendientes a denostar su

participación, tal y como ya quedó precisado y fueron resaltadas en párrafos precedentes.

Las anteriores expresiones hacen indudable una afectación psicológica, en virtud que los actos realizados en su contra se encuentran encaminados a afectar su autoestima y personalidad, así como a demostrar erróneamente un grado de superioridad por parte del Presidente Municipal, sin considerar que los integrantes de la Asamblea Municipal se encuentran en un plano de igualdad, en razón de que forman parte de un mismo órgano colegiado, de la misma forma se impide el libre ejercicio de su derecho de deliberación sobre los asuntos que se someten a análisis, discusión o en su caso aprobación en el desarrollo de las sesiones de cabildo.

Lo anterior indudablemente violenta lo establecido en el marco normativo referente a este apartado, pues es obligación del Estado Mexicano y de las autoridades competentes atender casos de discriminación, dentro del cualquier categoría sospechosa (en el caso concreto atribuido al nivel académico y capacidades cognitivas), en observancia al artículo primero Constitucional para promover, respetar proteger y garantizar los derechos humanos.

[…]

 

Lo transcrito constituye el argumento central en el que la autoridad responsable apoyó sus conclusiones relativas a uno de los aspectos para la determinación de la violencia política de género, esto es, si los actos u omisiones fueron psicológicos.

Posteriormente, el tribunal estatal aludió lo siguiente (énfasis añadido):

[…]

Además del informe rendido por el IHM se concluyó que la actora muestra afectación en las cinco principales áreas de desarrollo: conductual, afectiva, somática, interpersonal y cognitiva, también se observó cierta vulnerabilidad a ser discriminada nuevamente por razones de género, toda vez que se encuentra ocupando el mismo cargo público, y que presenta síntomas de ansiedad y miedo derivado de la experiencia psicológica que vivió.

Por lo tanto, es evidente el grado de afectación psicológica que sufre la actora derivado de las conductas desplegadas por las responsables, impidiendo con ello el libre ejercicio de sus funciones que derivan del cargo para cual resulto electa.

[…]

De ahí que, que la referencia al informe rendido por el Instituto Hidalguense de las Mujeres haya sido utilizada por la responsable como un argumento secundario para apuntalar su conclusión primigenia, en el sentido de que los actos perpetrados en contra de la segunda regidora fueron psicológicos, empero, dicha valoración psicológica no constituyó el medio probatorio base de su determinación.

Ello es así, puesto que la autoridad electoral competente para determinar la existencia de violencia política de género en un asunto de su competencia debe atender, por principio de cuentas, a los hechos que se hagan valer en la denuncia o demanda, según corresponda, con independencia de que, como resultado de las gestiones o medidas que deban adoptarse al juzgar con perspectiva de género, como, por ejemplo, el requerimiento de una valoración psicológica de la posible víctima, se adviertan afectaciones de índole psicológica, puesto que, en todo caso, éstas siempre serán posteriores a los hechos que configuren la causa de pedir en el caso concreto.

De ahí la inoperancia del agravio analizado, puesto que a ningún fin práctico conduciría el análisis de las objeciones que hace en relación con el resultado de la valoración psicológica realizada a la segunda regidora, en tanto dicho dictamen no constituye el sustento esencial de lo determinado por la responsable, aunado a que las conclusiones, gestiones y recomendaciones allí apuntadas, en nada le afectan, toda vez que se trata de una herramienta con la se buscó favorecer el mejoramiento de la condición personal de quien ha sido sujeta de actos de violencia política por razón de género.

 

v.            Otros elementos.

La autoridad responsable dejó de tomar en cuenta que, al momento de emitir la sentencia, la segunda regidora ya se encontraba fungiendo en su cargo, así como recibido la retribución que le corresponde, por lo que dichos elementos no podrían tomarse en consideración para concluir que existió violencia política de género.

El agravio es infundado, por una parte, y fundado, por otra.

Lo infundado atiende a que el tribunal local sí tomó en consideración que la segunda regidora, previamente, a la emisión de la sentencia controvertida, ya se encontraba ejerciendo, nuevamente, sus funciones, así como que le había sido retribuida su función correspondiente al mes de junio del año en curso.

En el considerando sexto, inciso G), numeral 3, el tribunal estatal precisó, en lo que interesa, lo siguiente (énfasis añadido):

[…]

Ahora bien, la inoperancia del agravio radica, en que la actora en fecha treinta de junio da a conocer a este órgano resolutor, que fue convocada a la sesión de cabildo en fecha veintinueve de junio, lo que se robustece con la captura de pantalla de la conversación de WhatsApp que obra a foja 243 del expediente, que deriva del chat grupal denominado OFICINA ASAMBLEA, donde el Presidente Municipal, identificado como el contacto Erick Nvo 1, le informa a la actora que “ya les había comentado a todos que puedes instalarte a la hora que quieras, tú eres la PROPIETARIA” …; lo que se robustece con el escrito de fecha catorce de julio, suscrito por el Presidente Municipal; en el cual adjunta diversos anexos tendentes a informar que la actora recibió su pago correspondiente a la segunda quincena del mes de junio y que además ha ejercido el cargo de regidora al comparecer a la sesión extraordinaria celebrada el pasado veintinueve de junio, probanzas que al ser concatenadas entre sí generan convicción en términos del artículo 361 del Código Electoral, que la actora estuvo presente en la mencionada sesión, por consiguiente, le fueron restituidos sus derechos políticos electorales de ser votada, en su vertiente ejercicio del cargo.

En consecuencia, debe estimarse inoperante la pretensión de la actora, toda vez que a ningún fin práctico conduciría ordenar al Presidente Municipal la restituya en su derecho político electoral de ser votada, en su vertiente ejercicio del cargo para que ésta sea convocada a las sesiones de cabildo, y de la valoración conjunta de las probanzas antes analizadas se desprende que la actora ya goza de ese derecho.

[…]

No obstante, si bien las consideraciones transcritas sirvieron de sustento para que el tribunal local arribara a la conclusión de que la segunda regidora había sido restituida en el ejercicio de su cargo, lo que dio como resultado la inoperancia de la pretensión de ésta al respecto, lo cierto es que dichos efectos no pueden tener la misma incidencia en lo relativo a la comisión de violencia política de género por parte del presidente municipal.

Como se explicó, al momento de realizar el estudio relativo a si el juicio local había quedado sin materia con motivo de la restitución del cargo de la regidora, en tratándose de la comisión de actos de violencia política en razón de género, el hecho de que cesen los efectos de los hechos o actos que la conforman, si bien permiten el mejoramiento parcial del estado de cosas en el que se encuentra la víctima, no extinguen la eventual acreditación que podría resultar del estudio de fondo del asunto.

Esto es, el hecho de que la conducta violenta cese, sea por decisión del agente, de una medida cautelar o por acuerdo de voluntades de las partes interesadas, no puede dejar sin materia el juicio, ni permite a la autoridad competente darlo por concluido, si bien una actitud proactiva hacia el mejoramiento del estado de cosas en favor de la afectada constituye un elemento positivo que debe tomarse, eventualmente, en cuenta al momento de resolver, como lo hizo el tribunal local.

Empero, no se extingue la potestad de la autoridad jurisdiccional electoral para conocer y resolver un asunto de su competencia, en materia de violencia política de género, en tanto la conducta o hechos que fueron hechos valer se han concretado, razón por la cual debe continuarse con el desahogo del asunto, a efecto de determinar, en su caso, las medidas procedentes.

Máxime cuando en la normativa se dispone que el hecho de limitar o negar, arbitrariamente, el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad, constituye una de las formas en que se manifiesta la violencia en contra de las mujeres (Artículo 20 Ter, fracción XVII, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).

En tal sentido, se destaca que los actos acreditados como violencia política en razón de género tuvieron como objeto invisibilizar el desempeño de la segunda regidora, devaluando su capacidad para ejercer el cargo, restringiéndole el uso de la voz y, finalmente, negándole el acceso a una sesión de cabildo, irregularidades que no pueden obviarse en tanto el estándar de debida diligencia que se impone para las autoridades en dichos casos, busca modificar las condiciones estructurales que propician y mantienen las condiciones de discriminación en contra de las mujeres, en lugar de dispensar o atemperar las conductas violentas en su contra en el ámbito público.

Esto es, se deben de tomar decisiones con vocación transformadora, con efectos reivindicatorios y preventivos, en lo general, hacia la sociedad en su conjunto y, en lo específico, para el mismo infractor, que pudieran seguir afectando a quienes han soportado actos de violencia en el ámbito político-electoral.

Por otro lado, lo fundado del agravio atiende a lo siguiente.

Si bien el planteamiento de un caso de violencia política por razón de género justifica la procedencia del medio de impugnación, se debe tener presente que la vía contenciosa electoral no tiene como objeto el acreditamiento de infracciones ni la imposición de sanciones en la materia (como infracciones administrativas o delitos e, incluso, políticas) toda vez que ello corresponde al derecho sancionador, penal o un eventual juicio político, ya sea que los hechos constitutivos de la violencia puedan configurar tanto infracciones administrativas (procedimiento administrativo sancionador electoral), políticas o, inclusive, penales.

Esto es, en estos casos se debe llevar a cabo la denuncia o queja (aquí se está en presencia de una vista de un órgano jurisdiccional electoral), y en un procedimiento en el que se colmen las garantías esenciales del debido proceso, ante la autoridad competente, en el cual se respete, sobre todo, la garantía de audiencia para el supuesto infractor o infractores, se debe proceder a la investigación para establecer si los hechos ocurrieron y si se acredita la responsabilidad del sujeto o agente, y de ahí a identificar el tipo administrativo sancionador, penal o de responsabilidad política y verificar si se presenta la adecuación de la conducta al tipo, mientras que, en el caso, no se realiza tal ejercicio sino se determina la realización de los hechos para, primero, establecer la procedencia del juicio ciudadano local; después, para establecer si se realizó la violencia política en contra de una mujer por cuestiones de género, en el ámbito, político electoral, y si ello importa el dictado de una sentencia que restituya en el ejercicio del derecho político-electoral vulnerado, a través de las medidas de restitución, protección, reparación y no repetición que sean procedentes, pero, no con un efecto sancionatorio o punitivo.

Ello es así, puesto que en los ámbitos sancionatorios el procedimiento se encuentra regido por otro tipo de principios, acordes a la naturaleza de éstos, los cuales son, principalmente, inquisitorios o de investigación, lo que incide en los estándares de prueba y orientación del procedimiento, sin perjuicio de la obligación de observar una perspectiva de género.

De ahí que el objeto de un procedimiento contencioso administrativo como el resuelto por la responsable tenga como finalidad una función reparatoria o tutelar, en el sentido de reintegrar a la persona que ha sufrido la violencia, así como de evitar la repetición de las situaciones que le colocaron en dicho escenario de discriminación y no de sancionar como si se tratara de un procedimiento inquisitorio.

Tal circunstancia quedó evidenciada en la sentencia de la Sala Superior de este Tribunal, al resolver expediente SUP-REC-91/2020 y su acumulado, en el que se precisó lo siguiente:

[…]

Importa precisar que el registro es únicamente para efectos de publicidad, sin que en forma alguna tenga efectos constitutivos, pues ello dependerá de sentencias firmes de autoridades electorales. De tal forma que será en la sentencia electoral en la que se determinará la sanción por violencia política en razón de género y sus efectos.

El hecho de que una persona esté en el registro de personas sancionadas por VPG no implica necesariamente que esté desvirtuado su modo honesto de vivir, pues ello depende de las sentencias firmes emitidas por la autoridad electoral competente.

[…[

Por tanto, se considera que fue indebido que la autoridad responsable precisara en algunas partes de su resolución que uno de los objetos del juicio era no dejar impunes, en su caso, las posibles conductas constitutivas de violencia política por razón de género.

         Efectos.

De ahí que, en mi criterio, lo procedente hubiese sido dejar sin efectos las partes de la sentencia impugnada que se precisan enseguida:

-          Del último párrafo de la página 66, la porción que señala “…no dejar impunes los hechos y…”, y

-          Del considerando séptimo, inciso b), primer párrafo (página 77), la porción “…no dejar impunes los hechos y…”.

 

4.     La imposición de sanciones o medidas sin fundamento legal, así como en forma desproporcionada.

La parte actora asevera que la autoridad responsable contravino el principio de legalidad, en tanto impuso sanciones por supuestos no previstos en ninguna normativa.

Menciona que también afectó el principio de proporcionalidad, puesto que dejó de analizar si en el caso concreto las medidas que adoptó resultaban acordes a la gravedad de los hechos, mediante un test de proporcionalidad que evitara que resultaran irrazonables, injustificadas e innecesarias.

Lo anterior, conforme a los criterios contenidos en las jurisprudencias 1ª./J.3/2012 (9ª.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro PENAS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, así como 7/2005 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación intitulada RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES.

La parte actora pide la aplicación en su favor del principio de presunción de inocencia, en atención a la tesis 21/2013 intitulada PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES.

El agravio es infundado.

Se parte de que en el ámbito jurídico existen diversos mecanismos prescritos para tutelar los derechos de las personas, los cuales pueden tener diversos efectos, como se precisó en el apartado anterior, son los siguientes:

-          Procedimientos contenciosos: El cual tiene efectos correctivos o de anulación del acto o resolución controvertida, con la posibilidad de confirmarla, modificarla o revocarla, con fines restitutorios, reparadores o preventivos (por ejemplo, las garantías de no repetición), y

-          Procedimientos sancionatorios punitivos: Su efecto es imponer una sanción respecto de hechos probados, con el objeto de inhibir determinadas conductas proscritas en la normativa. También puede tener efectos cautelares, preventivos o reparadores.

Los procedimientos contenciosos, son, netamente, jurisdiccionales, especialmente, los electorales, los que constituyen un ámbito jurídico que se caracteriza por realizarse ante un órgano, materialmente, jurisdiccional, a través de un debido proceso, al cual, acuden, generalmente, la ciudadanía, los partidos políticos, así como las autoridades responsables o los partidos que tienen esa categoría en una instancia previa y, eventualmente, las partes terceras interesadas, en el que una vez que se actualizan los supuestos de procedencia de los medios de impugnación, se dicta una sentencia o resolución y ocurre, en su caso, un procedimiento de cumplimiento o ejecución de ésta [artículos 1°, párrafos primero a tercero; 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero, y 116, párrafo segundo, base IV, inciso l) de la Constitución federal; 3° y 6° a 33 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 24, base IV, de la Constitución local, así como 343 a 379 del Código Electoral del Estado de Hidalgo].

Por su parte, los procedimientos sancionatorios punitivos se inician a través de la presentación de una denuncia presentada por la parte que se dice afectada o por medio de una vista dada por una autoridad en ejercicio de sus facultades a otra competente, en tanto la primera considera haber tenido noticia de hechos o actos que podrían ser constitutivos de algún ilícito que corresponde a la segunda conocer y resolver [artículos 1°, párrafos primero a tercero; 41, párrafo tercero, base V, apartados B, incisos a), numeral 7, y b), numeral 7, y C, numerales 10 y 11, y 116, párrafo segundo, base IV, inciso o), de la Constitución federal; 459 a 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 299 a 318 del Código Electoral del Estado de Hidalgo].

Dicha noticia, respecto de un acto que podría ser perseguible, por ser contrario a la normativa, se encuentra soportada en datos indiciarios o afirmaciones de hechos, así como en medios de prueba, los que, en caso de resultar suficientes, en forma preliminar, justifican el inicio de una investigación o pesquisa de cuyo resultado se puede constituir causa suficiente para emplazar o hacer del conocimiento de la persona denunciada o presunto infractor, la causa conformada en su contra, para lo cual se le pone en conocimiento de la denuncia y las pruebas correspondientes en su contra, a efecto de garantizar su derecho a la audiencia, así como a una adecuada defensa, esto es, que conozca los elementos existentes en su perjuicio y pueda defenderse (artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución federal).

Posteriormente, inicia una fase probatoria y de alegatos en la que, de acreditarse los hechos, así como la responsabilidad, y esto se adecua al tipo o hipótesis sancionatoria, administrativa, penal o política, se emite la resolución correspondiente.

En el caso de los procedimientos administrativos sancionadores electorales, se advierten, al menos, dos modelos, esto es, aquellos en los que la autoridad electoral recibe la denuncia o vista, o incluso, actúa de oficio, para iniciar el procedimiento inquisitorio o de investigación, a efecto de conformar un expediente que será remitido a una autoridad jurisdiccional competente, la que deberá revisar la regularidad del procedimiento en sede administrativa y, en su caso, emitir la resolución correspondiente, así como aquellos en los que, tanto la investigación, así como la resolución, corresponden a la autoridad administrativa electoral competente.

Ejemplos de los primeros son los procedimientos especiales sancionadores realizados por el Instituto Nacional Electoral, los cuales son resueltos por la Sala Regional Especializada de este Tribunal (artículos 470 a 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), así como por el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, que corresponde resolver al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo (artículos 337 a 342 del Código Electoral del Estado de Hidalgo).

Referencia de los segundos, son los procedimientos sancionadores ordinarios de los que conoce y resuelve la propia autoridad nacional electoral (artículos 464 a 469 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), así como el organismo público local electoral (artículos 326 a 336 del Código Electoral del Estado de Hidalgo).

Ambos procedimientos (contenciosos y sancionatorios) conforman un sistema integral con el que se busca proporcionar los mecanismos para respetar, proteger y garantizar los derechos implicados, siendo los primeros (contenciosos) de naturaleza correctiva, restitutoria y compensatoria, mientras que los segundos (sancionatorios) resultan ser de índole punitiva y preventiva, tanto en el ámbito individual del infractor, como en una forma general, mediante la previsión de un tipo y sanción en forma ejemplificativa.

Pretender que el conocimiento por la vía contenciosa de un asunto relativo a violencia política de género -previa observancia de las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a una perspectiva de género, que derive en la acreditación de dicho ilícito, así como en la emisión de una resolución-, no tenga como objeto consecuencias de índole restitutoria o reparatoria, así como preventiva, constituiría un incentivo inverso a lo pretendido con el sistema normativo vigente, pues, lejos de inhibir la comisión de tales conductas graves, se motivaría a su comisión, en tanto bastaría una restitución espontánea de las condiciones previas al juicio para evitar cualquier tipo de acción por parte de las autoridades jurisdiccionales competentes.

Por tanto, cuando el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo recibe un medio de impugnación en el que se le planteen cuestiones que podrían constituir violencia política por razón de género, una vez determinada la procedencia del medio de impugnación, debe tenerse presente que lo que se resuelva puede derivar en vistas a las autoridades competentes para implementar procedimientos de índole sancionatoria punitiva.

De acuerdo con la sistemática jurídica referida, es claro que, en los procedimientos sancionatorios, ya sea que se trate de procedimientos de índole administrativa, penal o política, se podrán considerar las actuaciones llevadas a cabo dentro de un procedimiento contencioso-electoral, para efectos de obtener datos o probanzas, en el entendido de que, en el ámbito sancionatorio, se debe acreditar la conducta y la responsabilidad, así como determinar la sanción que, en su caso, se debe imponer.

Una vez activado un procedimiento sancionatorio, desde luego, se debe cumplir con las formalidades del procedimiento descritas, siendo su efecto típico la sanción, como resultado de la demostración de hechos, de la acreditación de los tipos o supuestos normativos de infracción previstos, así como del catálogo de sanciones, cuestiones que no operan en un procedimiento contencioso jurisdiccional.

No obstante, si bien lo resuelto, previamente, en un procedimiento contencioso jurisdiccional puede ser tomado, válidamente, en consideración en un posterior procedimiento sancionatorio punitivo, no podría sustentarse que ello constituye de manera directa, plenaria e inmediata, un elemento para sustentar, invariablemente, una sanción en contra del probable infractor, en tanto para arribar a dicha conclusión, la autoridad competente para sancionar debe observar las formalidades apuntadas.

La parte actora parte de la premisa errónea de que, como resultado del estudio hecho por la responsable, respecto del caso de violencia política en razón de género que le fue planteado, lo resuelto por esto equivale a la imposición de sanciones en su contra, como si se tratara de un procedimiento sancionatorio inquisitorio, según lo previsto en los artículos 300, fracción IX Bis; 302, fracción IV Bis; 303, fracción XII Bis; 304, fracción I Bis, y 306, fracción IV Bis, del Código Electoral del Estado de Hidalgo.

En efecto, es en dicho procedimiento de índole sancionadora, en el que la autoridad competente, en este caso, el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, cuenta con una potestad investigadora, a través del procedimiento, previamente, establecido para ello, el cual, acorde con el criterio contenido en la jurisprudencia 7/2005 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, intitulada RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES,[63] se rige por lo siguiente:

         Un principio de reserva legal;

         Un principio de formalidad (el supuesto normativo y la sanción deben estar determinados legislativamente en forma previa a la comisión del hecho);

         Un principio de tipicidad; y

         Un principio de interpretación estricta.

De ahí que, en principio, no resulte oponible a lo resuelto por la autoridad responsable el principio de presunción de inocencia, toda vez que el asunto por el que se consideró como el agente que cometió violencia política de género es de naturaleza contenciosa-electoral y no inquisitiva-sancionatoria.

En tal sentido, se precisa que tanto en la instancia local, así como en la presente, la parte actora ha tenido garantizado su derecho a la audiencia, así como a la debida defensa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos primero a tercero, y 14, párrafo segundo, de la Constitución federal.

En la instancia local, como autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, mediante el cual ofreció y aportó los medios probatorios que consideró favorecían a sus intereses y por medio de los cuales pretendió justificar sus actos y, en esta instancia federal, mediante la presentación de la demanda que dio origen al presente asunto, en la que ofreció, en un primer momento, un instrumento notarial y un par de actas de nacimiento, para acreditar el impedimento de la magistrada instructora, la instrumental y la presuncional, así como, posteriormente, pruebas supervenientes, consistentes en las copias del oficio TEEH-UT-43/2020 de veintiuno de julio del año en curso, suscrito por la Titular de la Unidad de Transparencia del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, así como del escrito de la misma fecha signado por la parte actora.

Los medios de prueba de referencia fueron admitidos, si bien en lo relativo a las probanzas aportadas para acreditar un impedimento en la sustanciación y resolución del juicio local, su valoración resultó innecesaria, dado que se consideró que dicho planteamiento debió hacerse en la instancia local.

Aunado a lo anterior, se considera que las medidas adoptadas por el tribunal local resultan, en lo general, proporcionales, en tanto se encuentran justificadas, conforme a las directivas que deben atenderse en atención al Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, aunado a que, en todo caso, la parte promovente tendrá que acudir ante dichas instancias a defender sus intereses, en atención a las responsabilidades respectivas que pudieran derivarse.

Además, la Sala Superior de este Tribunal, al resolver el SUP-RAP-178/2010, así como el SUP-RAP-151/2014, entre otros, sostuvo, respecto de las medidas determinadas en una resolución, consistentes en las vistas a diversas autoridades, que “…su finalidad es poner en conocimiento a la autoridad que se considera competente para investigar y en su caso sancionar una conducta que se considera contraria a la ley”.

En esa tesitura, con base en lo que la autoridad tuvo por acreditado, con excepción de lo que ha sido dejado sin efectos en la presente resolución, se considera que las medidas adoptadas por la responsable son adecuadas, puesto que con ello se contribuye a cumplir los deberes de protección y erradicación de violencia contra la mujer que tienen todas las autoridades del país, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, párrafo segundo, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 39, fracciones IX y X, de la Ley General para la Igualdad entre las Mujeres y Hombres; 463 Bis, 463 Ter y 474 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 57 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Dicha normativa autoriza a la autoridad responsable, en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, a solicitar a las autoridades competentes el otorgamiento de las medidas conducentes para su protección y reparación de los derechos afectados.

Inclusive, con el fin de promover y procurar la igualdad en la vida civil de mujeres y hombres, a través de la Política Nacional aplicable se debe prever el establecimiento de los mecanismos para la atención de las víctimas en todos los tipos de violencia contra las mujeres, así como el fomento de las investigaciones en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.

Como medidas cautelares y de reparación, en la materia electoral se dispone que éstas podrán ser ordenadas por infracciones que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, tales como la realización de análisis de riesgos y un plan de seguridad; el retiro de la campaña violenta contra la víctima, haciendo públicas las razones; la suspensión del uso de las prerrogativas asignadas a la persona agresora; la suspensión del cargo partidista, de la persona agresora, y cualquier otra requerida para la protección de la mujer víctima, o quien ella solicite. De ahí que carezca de sustento lo alegado por la parte actora.

No pasa inadvertido para el suscrito que en el considerando séptimo, inciso c), numeral 5, y d) y e), de la sentencia impugnada, relativo a las garantías de no repetición, la responsable determinó dar vista al contralor municipal a fin de que, de considerarlo pertinente, iniciara procedimiento de responsabilidad administrativa en contra del Oficial Mayor de la Asamblea Municipal, así como del tesorero municipal por las conductas acreditadas en contra de la segunda regidora; dar vista a la Procuraduría General de Justicia en el Estado de Hidalgo, por la posible comisión de hechos constitutivos de delito ante la variación en el contenido de las convocatorias remitidas, entre otro, por el tesorero municipal, y dar vista a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales del Estado de Hidalgo por las conductas acreditadas en materia de violencia política en razón de género.

No obstante, por cuanto hace a dichos funcionarios, esto es, el oficial mayor y el tesorero municipal, consideró que lo conducente es no realizar pronunciamiento alguno, en tanto éstos no acudieron a controvertir lo resuelto por el tribunal local, con independencia de la competencia o no sobre tales aspectos.

 

a)     Vistas a las autoridades electorales.

El promovente arguye que el tribunal responsable prejuzga de forma parcial e insidiosa sobre hechos futuros e inciertos al ordenar dar vista tanto el Instituto Nacional Electoral, así como al Instituto Estatal Electoral, para efecto de elegibilidad, por la comisión de actos de violencia política de género, para el caso de que el presidente municipal pretenda participar en algún proceso electoral.

El agravio es infundado, en lo relativo a que la responsable prejuzgó al ordenar las vistas de referencia, y fundado, en cuanto a la proporcionalidad de dichas medidas.

Lo infundado atiende a que, de conformidad con el criterio emitido el pasado veintinueve de julio de dos mil veinte, al resolver el juicio SUP-REC-91/2020, la Sala Superior consideró que es válido y constitucional la integración de una lista de personas que hayan incurrido en la comisión de violencia política en razón de género, las cuales deben ser conformadas tanto por los organismos públicos locales, así como por la autoridad nacional electoral.

De manera concreta, la Sala Superior determinó que:

El registro es únicamente para efectos de publicidad, sin que en forma alguna tenga efectos constitutivos, pues ello dependerá de sentencias firmes de autoridades electorales. De tal forma que será en la sentencia electoral en la que se determinará la sanción por violencia política en razón de género y sus efectos.

El hecho de que una persona esté en el registro de personas sancionadas por VPG no implica necesariamente que esté desvirtuado su modo honesto de vivir, pues ello depende de las sentencias o resoluciones firmes emitidas por la autoridad electoral competente.

La Sala Superior determinó que con ello se establece un instrumento que permite verificar si una persona cumple el requisito constitucional de modo honesto de vivir y, en consecuencia, resulte elegible a un cargo de elección popular.

Así, las autoridades podrán conocer a las personas que han afectado los derechos políticos de las mujeres, con el objeto de que se puedan proteger y erradicar la violencia contra la mujer.

Se precisa que no tiene la misma incidencia la conducta desplegada por un servidor público diverso a aquel que representa el mayor número de atribuciones y responsabilidades dentro de un ámbito geopolítico, como ocurre con las presidencias municipales, pues, para efectos prácticos, se trata de personas en una situación preponderante o de dominio, respecto de las demás personas o servidores públicos, lo que hace necesario, proporcional e idóneo, que, de acreditarse la realización de actos de violencia política en razón de género, se le incluya en una lista con el objeto de inhibir dichas conductas.

Finalmente, la Sala Superior precisó que el registro es, únicamente, para efectos de publicidad, el cual dependerá de las sentencias firmes de autoridades electorales que lo actualicen, es decir, ya sea que se trate de resoluciones no impugnadas; de resoluciones impugnadas, pero confirmadas; de resoluciones impugnadas, pero cuyo medio de impugnación haya sido desechado por la instancia revisora, o de resoluciones impugnadas y modificadas, pero no en la parte relativa a la existencia de violencia política por razón de género.

Esto, en modo alguno la vista dada en tal sentido por la responsable constituye la determinación adelantada, respecto de la elegibilidad de la parte actora ante una eventual participación en un proceso electoral, federal o local, así como tampoco constituye una prueba determinante para ello, toda vez que ello atenderá, en su oportunidad al caso concreto.

Esto es, como se ha explicado, existen diversas vías procedimentales para la atención de los asuntos en los que se plantea la comisión de violencia política por razón de género, ya sea que se trate de un procedimiento contencioso-electoral o sancionatorio, por lo que la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, conforme con lo establecido en el artículo 434, fracción II Bis, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, así como 27, párrafo segundo, y 33 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, si bien tiene un efecto reparador, ello no impide que, en su caso, sea tomado como un indicio que tendrá que valorarse para efectos de la tipificación en el ámbito sancionador, conforme a las formalidades del debido proceso.

En tal sentido, se insiste en que como resultado de un procedimiento contencioso jurisdiccional, como el resuelto por la responsable, no puede derivarse una decisión de índole sancionatoria, aunado a que, el organismo público local electoral o, en su caso, la autoridad nacional electoral, constituyen las instancias administrativas competentes para, en su oportunidad, y de ser el caso, realizar un pronunciamiento en torno a la idoneidad de una persona para ser registrado en una candidatura a un cargo de elección popular. Las medidas controvertidas permiten que dichas autoridades pueden tomar en cuenta el precedente jurisdiccional para los efectos conducentes.

En tal sentido, carece de sustancia la parte del agravio del actor que se analiza, puesto que, en lo general, el objeto y el efecto de la medida tomada por la responsable, ha sido considerada como válida por la máxima autoridad de la materia mediante sentencia firme, cuyas consideraciones implican un criterio al que, en mi criterio, esta Sala Regional debe ajustarse.

Lo fundado del agravio de la parte demandante atiende a que la autoridad responsable dejó de precisar el tiempo en que debe mantenerse la información por parte de las autoridades administrativas electorales, pues se parte de la premisa de que los registros conducentes tendrán efectos de publicidad, en tanto la inclusión en ellos deriva del resultado de un juicio en el que se resolvió tener por acreditada la realización de violencia política por razón de género y se dictaron medidas de protección, garantía y no repetición, lo que justifica incluir el nombre de las personas que hubiesen cometido dicha irregularidad, pero por un determinado tiempo.

Ello es así, en tanto las listas que al efecto se conformen por las autoridades electorales, nacional y local, con motivo de las vistas dadas por la responsable, deben tener dos efectos o secciones:

         El primero, evidenciar que existe una persona, como en la instancia local, que, en calidad de autoridad responsable, fue llevada a juicio en el que se le señaló como autora de violencia política en razón de género, en el que, una vez acreditados los hechos, se dictaron medidas de reparación y de no repetición, con el objeto de generar una prevención general, lo que, eventualmente, debe ser tomado en consideración para el inicio oficioso de un procedimiento administrativo, y

         El segundo, para el registro de las personas que, una vez agotado el procedimiento administrativo sancionatorio o penal correspondiente, ya sea que hubiese iniciado de oficio (incluida la posibilidad de alguna vista derivada de un juicio), o a instancia de parte, hubiesen resultado sancionadas por la comisión de violencia política en razón de género.

         Efectos.

De ahí que lo conducente, en mi criterio, hubiese sido modificar la sentencia impugnada, concretamente, en lo relativo al considerando séptimo, inciso b), numerales 3 y 4, para los efectos de que la autoridad responsable determinara el tiempo en que el nombre de la parte actora debía permanecer en dichas listas, así como para que las autoridades electorales, en el ámbito de su competencia y atribuciones, determinaran si ha lugar a iniciar, de oficio, un procedimiento sancionatorio por la posible comisión de una infracción administrativa electoral en materia de violencia política en razón de género.

 

b)     Vistas al Congreso local, a la Contraloría municipal, a la Comisión Estatal de Derechos Humanos, así como a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales del Estado de Hidalgo.

La parte actora se agravia de que la responsable determinó, de forma parcial e insidiosa, dar vistas a dichas autoridades con base en hechos que no se encuentran acreditados, por lo que dichas medidas son injustificadas.

El agravio es infundado.

La parte demandante parte del error de que, para poder dar vista por la probable comisión de delitos, es necesario que los probables hechos constitutivos se encuentren acreditados; no obstante, lo cierto es que constituye una obligación de la autoridad determinar la medida controvertida.

En efecto, al resolver, el recurso SUP-REP-12/2015, así como, en forma acumulada, los juicios SUP-JE-62/2018 y SUP-JDC-592/2018, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido el criterio relativo a que existe la obligación de las autoridades electorales de informar a las autoridades competentes, cuando en ejercicio de sus funciones se pongan en conocimiento de posibles hechos, actos o conductas que pudieran constituir algún ilícito en otro ámbito jurídico.

Para la Sala Superior, dicha obligación deriva de lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que impone el deber de guardar la constitución y las leyes que de ella emanen, dentro del régimen competencial fijado para ello.

Consecuentemente, carece de sustento lo alegado por la parte actora, máxime cuando, en relación con el ámbito penal, en lo particular, comete el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género quien por sí o interpósita persona (artículos 3°, fracción XV, y 20 Bis, fracciones I, V, VII, IX, XI y XII, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales):

         Ejerza cualquier tipo de violencia, en términos de ley, contra una mujer, que afecte el ejercicio de sus derechos políticos y electorales, o el desempeño de un cargo público;

         Impida, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier cargo público; rindan protesta; ejerzan libremente su cargo, así como las funciones inherentes al mismo;

         Limite o niegue a una mujer el otorgamiento, ejercicio de recursos o prerrogativas, en términos de ley, para el desempeño de sus funciones, empleo, cargo, comisión, o con la finalidad de limitar el ejercicio de sus derechos políticos y electorales;

         Limite o niegue que una mujer reciba la remuneración por el desempeño de sus funciones, empleo, cargo o comisión;

         Impida, por cualquier medio, que una mujer asista a las sesiones ordinarias o extraordinarias, así como a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, e

         Impida a una mujer su derecho a voz y voto, en el ejercicio del cargo.

 

c)     Vista a la Procuraduría General de Justicia.

Para la parte actora, la responsable consideró, incorrectamente, que las documentales públicas aportadas para evidenciar las inasistencias de la segunda regidora constituyen elementos de probable delito, con base en las diferencias con las imágenes de un grupo de WhatsApp, aportadas por dicha regidora, por lo que no debió haber puesto en conocimiento de la Procuraduría tal circunstancia para que resolviera lo conducente.

Aunado a lo anterior, alega que ni siquiera se trata de hechos acreditados que justifiquen la vista a la autoridad encargada de investigar la posible comisión de delitos.

El agravio es infundado.

En primer término, porque, como precisé, resultó válida la aportación, la admisión y la valoración de las aludidas pruebas técnicas.

Aunado a lo anterior, se insiste en el hecho de que la vista dada por la responsable descansa en la posibilidad de estar ante posibles hechos constitutivos de delito, lo que deriva del cumplimiento de un deber constitucional y funge como motivación suficiente para que ésta ponga en conocimiento de la autoridad competente tal circunstancia, en tanto ello, no implica un mandato dado a la autoridad encargada de investigar la comisión de los delitos, para que ejerza sus atribuciones en tal sentido, ni la obligación de ésta de acordar favorable petición alguno.

Se trata pues del cumplimiento de la obligación de unas autoridades de informar a otras en torno a la posible comisión de una actividad ilícita, ya sea por estar dispuesto en una norma legal expresa, o por el ejercicio válido de sus atribuciones, a efecto de que la autoridad interpelada determine, en cada caso, cuál es la acción pertinente a realizar en el marco de su competencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 222, párrafo segundo, del Código Nacional de Procedimientos Penales. De ahí lo infundado de las alegaciones de la parte enjuiciante.

Por lo anterior, considero que debió resolverse la modificación de la sentencia impugnada, únicamente, en las partes precisadas en el presente voto particular, en los términos y para los efectos precisados.

Las razones anteriores, sustentan el presente voto.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Aprobado el veintiséis de marzo de dos mil veinte, por mayoría de votos.

[2] Emitido el dieciséis de abril de dos mil veinte.

[3] Aprobado el uno de julio de dos mil veinte, por mayoría de votos.

[4] Tal y como se advierte de las constancias de notificación visibles en el cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-44/2020.

[5] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16.

[6] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22. 

[7] Criterio establecido al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-91/2020.

[8] Como se advierte en las cédulas de publicitación visibles en el expediente ST-JDC-43/2020.

[9] La interpretación y análisis de lo pretendido por la parte actora se hace atendiendo a los parámetros contenidos en el texto de la jurisprudencia 4/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, la cual puede consultarse en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

[10] Tesis: I.4o.C.19 K, materia común, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Septiembre de 2007, página 2535.

[11] Tesis I.6o.C.208 C, materia civil, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, Junio de 2000, página 577.

[12] ARTÍCULO 169.- Los Magistrados, Jueces y Secretarios tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguna de las causas expresadas en el artículo anterior o cualquiera otra análoga, aun cuando las partes no los recusen. Cuando dichos funcionarios no se inhiban procederá la recusación que se fundará en causa legal. ARTÍCULO 170.- En todo negocio, cada parte podrá recusar sin causa únicamente a un Magistrado, a un Juez, a un Secretario, a un Actuario, o a un Asesor. 

ARTÍCULO 171.- En los concursos sólo podrá hacer uso de la recusación el representante legítimo de los acreedores en los negocios que afecten al interés general; en los que afecten al interés particular de alguno de los acreedores, podrá el interesado hacer uso de la recusación; pero el Juez no quedará inhibido más que en el punto de que se trate. ARTÍCULO 177.- Las recusaciones pueden interponerse durante el juicio desde que se fije la controversia hasta antes de la citación para definitiva o, en su caso, de dar principio a la audiencia en que ha de resolverse, a menos que, comenzada la audiencia o hecha la citación, hubiere cambiado el personal del Juzgado.

ARTÍCULO 182.- Los tribunales desecharán de plano toda recusación: I. Cuando no estuviere hecha en tiempo; (…) 

ARTÍCULO 183.- Toda recusación se interpondrá ante el Juez o Tribunal que conozca del negocio, expresándose con toda claridad y precisión la causa en que se funde.

 

 

[13] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 11 y 12.

[14] , Jurisprudencia: GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, Página: 35; y, tesis: SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO. Suprema Corte, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, febrero de 2014, Tomo III Página: 224.

[15] Concretamente, en el considerando sexto, inciso G), numeral 3, intitulado “Ilegal toma de protesta de la regidora suplente”, de la sentencia impugnada.

[16] Opinión consultiva 18, Ver párrafo 1 y 7 de la Recomendación General 19 del Comité para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, Artículos 4, inciso j), y 7, inciso d), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, artículos II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer y artículo 7.a de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

[17] Artículo 7.e), de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres (Convención Belém do Pará).

[18] Artículo 48 bis, fracción III, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

[19] Amparo en revisión 554/2013.

[20] Los cuerpos normativos modificados fueron: Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; Ley General de Partidos Políticos; Ley General en Materia de Delitos Electorales; Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República; Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y Ley General de Responsabilidades Administrativas.

[21] Artículo 20 Bis, párrafo primero. 

[22] Artículo 20 Bis, párrafo segundo.

[23] Artículo 48 Bis, fracción III.

[24] Numeral 470, párrafo 2.

[25] Artículo 163, párrafo 3.

[26] Numeral 463, Bis.

[27] Numerales: 443 a 458.

[28] Artículo 463, ter. 

[29] Numeral 440, párrafo 3.

[30] Artículo 80, párrafo 1, inciso h).

[31] Numeral 3, fracción XV.

[32] Artículo 20 Bis párrafo segundo.

[33] Numeral 20 Bis párrafo tercero.

[34] Artículo 3 Bis

[35] Artículo 23 Ter.

[36] En adelante Ley General Electoral.

[37] Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General Electoral, de la Ley de Medios, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

 

[38] Cfr. Nieto, Alejandro, Derecho administrativo sancionador, 4a. ed., Madrid, Tecnos, 2006, p. 85.

 

[39] Cfr. Pereña Pinedo, Ignacio (coord.), Manual de Derecho Administrativo Sancionador, Navarra, Aranzadi-Ministerio de Justicia, 2005, colección Monografías Aranzadi, pp.117 y 118.

 

[40]Visible en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=XLIV/98&tpoBusqueda=A&sWord=informe,circunstanciado.

[41]Visible en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=XLV/98&tpoBusqueda=A&sWord=informe,circunstanciado.

[42] Tesis con número de registro 237291       

[43] Tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con número de registro 232480.

[44] Tesis: I.3o.A. J/29, con número de registro 195182.

[45] Tesis I.7o.A. J/41, con número de registro 169143.

[46] Es precepto prevé: 2. La Secretaría Ejecutiva por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido en este capítulo, en cualquier momento, cuando se presenten denuncias, o de oficio por hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género.

[47] En ese artículo se prevé:

1. En los procedimientos relacionadas con violencia política contra las mujeres en razón de género, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, ordenará en forma sucesiva iniciar el procedimiento, así como resolver sobre las medidas cautelares y de protección que fueren necesarias. Cuando las medidas de protección sean competencia de otra autoridad, la Secretaría Ejecutiva dará vista de inmediato para que proceda a otorgarlas conforme a sus facultades y competencias.

[…]

5. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a 24 horas posteriores a su recepción; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará a la Sala Especializada del Tribunal Electoral, para su conocimiento.

[48] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 70 y 71.

[49] Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 40 y 41.

[50] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 17 a 19.

[51] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 13 y 14.

[52] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.

[53] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 54 y 55.

[54] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 45 y 46.

[55] Artículos 1° y 4° de la Constitución federal.

[56] Artículos 3°, párrafo 1, inciso k), y 7°, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, así como en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en el caso del Estado de Hidalgo la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Hidalgo.

[57] Artículos 2.1, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2.2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 3 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"; 2, inciso d), y 3 del Convenio sobre la eliminación de todas la formas de discriminación contra la mujer, y 1°, 2, apartado c); 4° y 7°, apartado g), de la Convención Interamericana para prevenir, erradicar la violencia contra la mujer "Convención Belém Do Pará", entre otros.

[58] De conformidad con el Protocolo para juzgar con perspectiva de género, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, juzgar con perspectiva de género implica que a través del Derecho se pueda combatir las relaciones asimétricas de poder y los esquemas de desigualdad que determinan el diseño y ejecución del proyecto de vida de las mujeres, sea cual sea, el ámbito en el que se desarrollen.

[59] Apoyado en la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P. XX/2015 (10a.) de rubro y texto IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA. El reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, exige que todos los órganos jurisdiccionales del país impartan justicia con perspectiva de género, que constituye un método que pretende detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género, es decir, implica juzgar considerando las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad. De ahí que los juzgadores deben cuestionar los estereotipos preconcebidos en la legislación respecto de las funciones de uno u otro género, así como actuar con neutralidad en la aplicación de la norma jurídica en cada situación, toda vez que el Estado debe velar porque en toda controversia jurisdiccional, donde se advierta una situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ésta se tome en cuenta, a fin de visualizar claramente la problemática y garantizar el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria. Así, la obligación de impartir justicia con perspectiva de género debe operar como regla general, y enfatizarse en aquellos casos donde se esté ante grupos de especial vulnerabilidad, como mujeres y niñas indígenas, por lo que el juzgador debe determinar la operabilidad del derecho conforme a los preceptos fundamentales consagrados tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, procurando en todo momento que los paradigmas imperantes de discriminación por razón de género no tengan una injerencia negativa en la impartición de justicia; por el contrario, atendiendo precisamente a tales prejuicios o estereotipos, el juzgador debe considerar las situaciones de desventaja que tienen las mujeres, sobre todo cuando es factible que existan factores que potencialicen su discriminación, como lo pueden ser las condiciones de pobreza y barreras culturales y lingüísticas.

 

[60] Sirve como criterio orientador lo señalado por la tesis aislada del Tribunal Colegiado de Circuito de rubro PERSONAS EN SITUACIÓN VULNERABLE. ESTÁNDAR PROBATORIO QUE DEBE OBSERVARSE EN LOS JUICIOS DONDE INTERVENGAN, PARA GARANTIZAR SU DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y EL EQUILIBRIO PROCESAL ENTRE LAS PARTES.

[61] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, del TEPJF, páginas 379 y 380.

[62] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.

[63] Publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 276 a 278.