ACUERDO DE INCOMPETENCIA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-44/2010.

 

ACTORA: MA. GUADALUPE ROSAS HERNÁNDEZ.

 

ORGANOS RESPONSABLES:

COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE MÉXICO.

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiocho de abril de dos mil diez.

 

Visto el oficio número TEPJF-ST-SGA-0215/10 del día veintiocho de abril de este año, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, mediante el cual por acuerdo de la fecha en que se actúa, el Magistrado Presidente Santiago Nieto Castillo remite por razón de turno, a su ponencia, el expediente identificado con la clave ST-JDC-44/2010; y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. La materia de este acuerdo es del conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención a los dispuesto en el artículo 33, fracción III del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3COJ 01/99, consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, páginas 184-186, cuyo rubro es el siguiente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.  

 

De lo vertido, se colige que la competencia de esta Sala Regional para conocer del medio de impugnación citado al rubro, no constituye un acuerdo de mero trámite; en tal virtud, debe ser este órgano jurisdiccional, en forma colegiada, quien emita la resolución correspondiente.

 

SEGUNDO. Incompetencia. El veintiuno de abril del año en curso, Ma. Guadalupe Rosas Hernández por su propio derecho y en su carácter de miembro activo y candidato registrado a Consejero Estatal y Nacional del Partido Acción Nacional por el Municipio de Hueypoxtla, Estado de México, promovió ad cautelam y per saltum juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para controvertir la cancelación de la Asamblea Municipal partidista que debió tener verificativo el dieciocho de abril de dos mil diez, en el Municipio de Hueypoxtla, Estado de México, a efecto de elegir candidatos al Consejo Estatal y Nacional partidista; acto que reclama al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México; en su escrito de demanda la actora también reclama la omisión por parte del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, de resolver el escrito de impugnación intrapartidista y toda vez que no se encuentra normado tiempo de resolución del mismo y dado que la asamblea estatal partidista se celebrará el dos de mayo de este año, señala que se desistió de la instancia intrapartidista, porque dicho medio no resulta eficaz para restituir sus derechos violados, dejándola en estado de indefensión, ya que los actos quedarían consumados de manera irreparable una vez realizada la Asamblea Estatal; todo lo anterior, porque nunca se le notificaron las razones para la cancelación de la Asamblea Municipal. Por tanto, sostiene que la responsable vulnera en su perjuicio y el de los demás militantes las garantías de legalidad y certeza jurídica, así como su derecho de afiliación y de ser votada.

 

Señala en lo que interesa lo siguiente:

 

“…Determinarse de manera ilegal la cancelación de la Asamblea Municipal de Hueypoxtla, toda vez que existía mas de la mitad de delegados numerarios a la Asamblea Municipal, debidamente registrados, 28 de 40, de acuerdo a lo que previene el reglamento de los órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional”…

 

“…Lo anterior vulnera en mi perjuicio mi derecho de afiliación y asociación partidista, toda vez que se incumple por parte de la responsable con la normativa interna partidista, cuando es la principal responsable de cumplir y hacer cumplir dichas normas…”

 

“… Se viola en mi perjuicio las garantías de legalidad y de certeza jurídica, pues al ser la única candidata propuesta por el consejo Nacional, se me impide el derecho de ser votado, lo cual me dejó en absoluto estado de indefensión, pues no se me da a conocer de manera fundada y motivada en que sustentó la responsable la cancelación de la Asamblea Municipal....” 

 

De lo transcrito se advierte que la actora reclama la cancelación de la Asamblea Municipal de Hueypoxtla, por parte del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, señala que debió realizarse el dieciocho de abril del año en curso, en la que se elegiría candidatos al Consejo Estatal y/o Nacional del Partido Acción Nacional. Acude a esta instancia vía per saltum, pues se desistió del recurso de impugnación intrapartidista, ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México.

 

Para tal efecto, se precisa que, en el caso de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la legislación establece la distribución de la competencia entre la Sala Superior y las Salas Regionales, conforme a lo siguiente:

 

La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la competencia de las Salas Regionales, señala en el artículo 195, fracción IV, en relación con el artículo 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por: a) la violación al derecho de votar en las elecciones constitucionales; b) la violación al derecho de ser votado en elecciones federales de diputados o senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; c) la violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los ayuntamientos; y d) la violación de los derechos político-electorales, por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados locales y a la Asamblea legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos, titulares de sus órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales.

 

De lo expuesto, se considera que los actos materia de reclamo no encuadran dentro de las hipótesis expresamente previstas para la competencia de las Salas Regionales, porque la actora reclama la violación a sus derechos de afiliación y de ser votada en la elección de candidatos al Consejo Estatal y/o Nacional del Partido Acción Nacional, órgano de carácter nacional.

 

Ahora bien, toda vez que la impugnación planteada versa sobre cuestiones que en lo individual pueden ser competencia de la Sala Regional y de la Sala Superior, y ante la imposibilidad de escindir la continencia de la causa, se considera que es esta última quien debe conocer y resolver el presente juicio, por tratarse de determinaciones partidistas emitidas en la renovación de sus órganos internos de carácter nacional, similar criterio ha sostenido la Sala Superior al resolver los expedientes identificados con las claves SUP-JDC-2698/2008, SUP-JDC-51/2010 y SUP-JDC-54/2010.

 

Por tal razón y con fundamento en los artículos 189, fracción XIII, 199, fracciones II y XV, primer párrafo y 277 bis, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 1 y 17 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como los artículos 6, y 40, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se

 

A C U E R D A:

 

PRIMERO. Esta Sala Regional estima que no se actualiza su competencia legal para conocer y resolver del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano ST-JDC-44/2010, por las razones y fundamentos señalados en la parte considerativa, por lo que se propone la declaración de incompetencia respectiva.

 

SEGUNDO. En consecuencia, para los efectos legales conducentes, se ordena la remisión inmediata del expediente ST-JDC-44/2010 a la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, para que, a su consideración, determine lo que en derecho proceda.

 

TERCERO. Dedúzcase copia debidamente certificada del expediente en que se actúa e intégrese el presente proveído.

 

Por lo tanto, se instruye al Secretario General de Acuerdos de esta Sala, para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a los puntos de acuerdo segundo y tercero.

 

Notifíquese en los términos de ley.

 

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los magistrados integrantes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos por Ministerio de Ley quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

 

MAGISTRADA

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

POR MINISTERIO DE LEY

 

      JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

DORILITA MORA JURADO