JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-44/2025

 

PARTE ACTORA:  ELIMINADO.     FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

 

MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

 

SECRETARIO: ALFONSO JIMÉNEZ REYES

 

COLABORÓ: MARÍA JOSÉ PÉREZ COLLADO BERRÓN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecinueve de marzo de dos mil veinticinco.

Sentencia de la Sala Regional Toluca que confirma la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán[1] emitida en el asunto DATO PROTEGIDO, en cumplimiento a lo determinado en por este órgano jurisdiccional en el expediente identificado con la clave DATO PROTEGIDO y por la que declaró la existencia de violencia política por razón de género atribuida a la parte actora.

ANTECEDENTES

De la narración de hechos de la demanda, así como de las demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

1. Integración del procedimiento especial sancionador. El doce de noviembre de dos mil veinticuatro, se ordenó integrar, de manera oficiosa, el procedimiento especial sancionador DATO PROTEGIDO, asimismo, se ordenó la realización de diversas diligencias de investigación.

2. Admisión, emplazamiento y audiencia. El cuatro de diciembre, se admitió a trámite la denuncia; además, se ordenó emplazar a las partes y citarlas para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.

3. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. El trece de diciembre, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán remitió el expediente al tribunal local.

4. Procedimiento especial sancionador DATO PROTEGIDO. En esa misma fecha, el responsable recibió el expediente remitido por la Secretaría Ejecutiva, por lo que ordenó integrarlo y registrarlo con la clave DATO PROTEGIDO.

5. Primera resolución. El catorce de enero de dos mil veinticinco, el tribunal local determinó, entre otras cuestiones, la existencia de violencia política por razón de género cometida en perjuicio de las mujeres de DATO PROTEGIDO, Michoacán, atribuida a la parte actora y al partido político Más Michoacán.

6. Primer juicio federal. En contra de la determinación anterior, el veintidós de enero, la parte actora promovió el juicio de la ciudadanía identificado con la clave DATO PROTEGIDO, el cual fue resuelto en el sentido de revocar la resolución impugnada, para el efecto de que el tribunal local emitiera una nueva de forma exhaustiva.

7. Segunda resolución. En cumplimiento a lo anterior, el dieciocho de febrero, el tribunal local emitió una resolución, en la que declaró, de nueva cuenta, la existencia de violencia política en razón de género atribuida a la parte actora. Dicha resolución le fue notificada el diecinueve de febrero.

8. Segundo juicio federal. En contra de anterior, el veintiséis de febrero, la parte actora presentó un juicio de la ciudadanía ante el tribunal local.

9. Recepción de constancias, integración del juicio y turno a ponencia. El cuatro de marzo, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional la demanda y las demás constancias que integran el expediente; consecuentemente, en la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente ST-JDC-44/2025, asignarlo a la ponencia en turno, así como la supresión de datos personales.

10. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se radicó el juicio; se admitió a trámite la demanda, y se declaró cerrada la instrucción en el presente asunto.

 

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, con base en lo dispuesto en los artículos 17; 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 251; 252; 253, párrafo primero, fracciones IV, inciso c), y XII; 260, párrafo primero; 263, párrafo primero, fracción IV, y 267, párrafo primero, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3°, párrafo 2, inciso c); 6°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, incisos f) y h), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[2] así como en el Acuerdo General 1/2023,[3] emitido por Sala Superior de este Tribunal.

Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio de la ciudadanía promovido por una persona que se ostenta como titular de una presidencia municipal que fue sancionada por violencia política en razón de género en una resolución emitida por un tribunal electoral de una entidad federativa (Michoacán) que pertenece a la Quinta Circunscripción Plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la Jurisprudencia 2ª./J:104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[4] se reitera a las partes el conocimiento de la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal. [5]

 

TERCERO. Existencia del acto reclamado. En este juicio, se controvierte la resolución emitida el dieciocho de febrero de este año, por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el expediente DATO PROTEGIDO (en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional en el DATO PROTEGIDO), la cual fue aprobada por unanimidad de votos por las magistraturas que integran dicho órgano jurisdiccional.

De ahí que, resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por el actor.

CUARTO. Estudio de los requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los presupuestos procesales previstos en los artículos 7°, párrafo 2; 8°; 9°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso h), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, conforme con lo siguiente:

a) Forma. En la demanda consta el nombre y la firma autógrafa de la parte accionante; el lugar para oír y recibir notificaciones; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se narran los hechos en que se basa la demanda, se expresan los agravios que la parte enjuiciante aduce le causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados.

b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8° de la Ley de Medios.

Lo anterior, porque la resolución controvertida fue emitida el dieciocho de febrero de dos mil veinticinco y notificada personalmente al actor el diecinueve de febrero siguiente,[6] surtiendo efectos el mismo día, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, primer párrafo, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Por lo que el plazo de cuatro días comenzó a computarse el jueves veinte de febrero y concluyó el miércoles veintiséis de febrero, fecha en la que se presentó la demanda, como se puede advertir del sello de recepción correspondiente.

Cabe señalar, que al tratarse de un asunto que no se encuentra relacionado con algún proceso electoral, deben descontarse del cómputo del plazo legal los días sábado veintidós, domingo veintitrés y lunes veinticuatro,[7] por tratarse de días inhábiles.

En consecuencia, resulta claro que la demanda se presentó de forma oportuna.

c) Legitimación e interés jurídico. Estos requisitos se satisfacen, debido a que la parte promovente fue una de las partes denunciadas en el procedimiento especial sancionador que dio origen a la resolución reclamada e, incluso, fue sancionada, de ahí que considere que resulta contraria a sus intereses.

d) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, debido a que, en términos de lo dispuesto en la normativa electoral local, en contra de la resolución impugnada no hay medio de impugnación que sea procedente para confrontar el mismo y, por ende, no existe instancia que deba ser agotada, previamente, a la promoción del presente juicio.

 

QUINTO. Contexto del asunto. El Instituto Electoral de Michoacán ordenó integrar, de manera oficiosa, un procedimiento especial sancionador en contra de la hoy parte actora y del partido político local Más Michoacán.

 

Lo anterior, porque en diversos medios de comunicación se difundieron notas periodísticas (dieciséis, diecisiete y dieciocho de junio de dos mil veinticuatro) que hacían referencia a una supuesta simulación y usurpación por parte de varias candidaturas.

 

Entre ellas, la de la parte accionante a la presidencia municipal de DATO PROTEGIDO, por el aludido partido político, como una estrategia de cumplimiento a la paridad de género. Lo anterior, al haberse registrado como mujer, sin pertenecer a ese género.

 

Se indicó que constitu violencia política en razón de género, ya que un hombre usurpó el lugar de una mujer para obtener su registro y hacer proselitismo con el género masculino y, además, se sostuvo que la candidatura denunciada proporcionó información falsa en su registro, lo que implicó un menoscabo en los derechos políticos de las mujeres de DATO PROTEGIDO.

 

Se admitió a trámite la denuncia y se ordenó a las partes citarlas para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos ante el personal de la Secretaría Ejecutiva de ese Instituto Electoral, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de pruebas.

 

Concluida la referida diligencia, se remitió el expediente al tribunal local, que emitió una resolución en la que, entre otras cuestiones: I. Declaró la existencia de violencia política contra las mujeres por razón de género; II. Amonestó públicamente al partido Más Michoacán e impuso una multa a la persona enunciada, además de su inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas por Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, y III. Decretó medidas de reparación integral.

 

Lo anterior, porque consideró que el citado partido político, en efecto, trató de eludir el principio de paridad de género al usurpar un lugar reservado para ser ocupado por una mujer y, por ende, existió discriminación de tipo político por razón de género, al haberse registrado a la candidatura denunciada de manera fraudulenta en el pasado proceso electoral local 2023-2024, sin pertenecer a ese género.

 

En contra de tal determinación, la parte actora presentó un juicio de la ciudadanía (DATO PROTEGIDO), en el que adujo, en lo que interesa, que no se cumplió con el principio de exhaustividad, ya que la responsable fue omisa en atender el argumento expuesto en la contestación del procedimiento especial sancionador, en torno a su solicitud de verificar el contenido de diversas publicaciones en su perfil de Facebook, en el que públicamente se identifica señaló su pertenencia e identidad de género femenino a la comunidad LGBTIAQ+.

 

Esta Sala Regional declaró fundado el agravio y lo consideró suficiente para revocar la resolución impugnada, por lo que ordenó al tribunal local que emitiera una nueva determinación en la que atendiera el planteamiento referido.

 

En cumplimiento, la responsable valoró las manifestaciones de la persona denunciada; sin embargo, arribó a las mismas conclusiones y declaró la existencia de violencia política en razón de género atribuida a la persona denunciada.

 

SEXTO. Agravios. Inconforme con lo anterior, la parte actora hace valer los siguientes conceptos de agravio:

Sostiene que el tribunal responsable no observó la auto adscripción, al indicar que su postulación fue una simulación; sin embargo, se identifica en su pertenencia e identidad de género femenino a la comunidad LGBTIAQ+.

Al respecto, refiere que el acto reclamado violó en su perjuicio el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad de identidad de género conforme al ejercicio de su libre auto adscripción del género femenino en el cargo de la presidencia municipal del Ayuntamiento de DATO PROTEGIDO, Michoacán, al determinar de manera infundada y carente de motivación que simuló pertenecer a la comunidad poblacional LGBTIAQ+ del género femenino.

Aduce que la resolución impugnada carece de la debida fundamentación y motivación, ya que se apoya en una afirmación endeble en la que aduce la existencia de una categoría sospechosa, al precisar que el Partido MÁS Michoacán trató de eludir el principio de paridad de género, al usar un lugar reservado para ser ocupado por una mujer, lo que constituye una manifestación subjetiva, ambigua y genérica que no acredita de manera fehaciente.

 

Refiere que las consideraciones de la responsable carecen de una adecuada justificación y se alejan de lo que resolvió en el asunto DATO PROTEGIDO, aunado a que no se percató que, desde un inicio, fue registrada a través de la acción afirmativa perteneciente a la población LGBTIAQ+.

 

Además, aduce que el tribunal local no consideró que en los bloques y/o segmentos de competitividad en el que se integró el municipio de DATO PROTEGIDO fue en el de media y que, en tal bloque, no se no se requería la postulación de una persona del género mujer.

 

Manifiesta que la razón genuina en el registro de postulación de candidatura fue en ejercicio de su derecho humano al libre desarrollo de la personalidad de su identidad de género femenino y, ante la duda, el Instituto Electoral de Michoacán lo requirió para que ratificara el escrito de auto adscripción de identidad al género femenino y procedió a ratificarlo.

 

Por ende, esa autoridad aprobó su registro como integrante de la acción afirmativa de la población LGBTIAQ+, por lo que, ante la validez del registro, no tuvo necesidad de aportar más documentos o información, de ahí que su registro causó definitividad y firmeza; circunstancias que no tomó en cuenta la responsable.

 

En su concepto, no se observó la Jurisprudencia 15/2024 de rubro AUTOADSCRIPCIÓN DE GÉNERO. LA MANIFESTACIÓN DE IDENTIDAD DE LA PERSONA ES SUFICIENTE PARA ACREDITARLA, así como lo resuelto en el ST-JRC-32/2024 y SUP-REC-1182/2024.

 

Finalmente, sostiene que la responsable no fue exhaustiva, pues no valoró lo que le fue ordenado mediante la sentencia del juicio de la ciudadanía DATO PROTEGIDO, en el sentido de que, pública y abiertamente, se ha identificado como del género femenino y perteneciente a la comunidad LGBTIAQ+.

 

Asimismo, refiere que el tribunal local no tomó en cuenta la documental consistente en la constancia expedida por el colectivo DATO PROTEGIDO, conforme a la cual se le reconoce como perteneciente a la referida comunidad, lo cual ofrece como prueba superveniente, junto con diversas muestras de apoyo y pertenencia que aportó en el citado juicio de la ciudadanía.

 

Desde su perspectiva, lo anterior es suficiente para demostrar que no usurpó la candidatura y, por tanto, que la apreciación de la responsable fue equivocada y se vulneró su derecho humano al libre desarrollo de su personalidad.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo. En primer término, se hará referencia a las consideraciones del tribunal responsable y, posteriormente, se determinará si éstas son controvertidas eficazmente por la parte actora.

 

En la resolución impugnada, se realizó lo que se denominó test integrado y se determinó que el partido político trató de eludir el principio de paridad de género al usurpar un lugar reservado para ser ocupado por una mujer y, por ende, existió discriminación de tipo político por razón de género, al haberse registrado a la candidatura denunciada de manera fraudulenta en el pasado proceso electoral local 2023-2024, sin pertenecer a ese género.

 

La responsable estableció que se colocó a las mujeres de DATO PROTEGIDO en una situación de desventaja, al hacer uso el citado partido político de la auto adscripción para incumplir con el principio de paridad, ya que la auto adscripción como mujer de la candidatura denunciada no fue consistente durante todo el proceso electoral y, además, existió propaganda que no correspondía con la auto adscripción de género que se realizó ante el Instituto Electoral de Michoacán.

 

Ello, porque la candidatura denunciada que se registró para contender a la presidencia municipal de DATO PROTEGIDO, lo hizo, en primer término, con el género masculino y, posteriormente, presentó la documentación de auto adscripción al género femenino, hasta que se realizó un requerimiento por parte del Instituto Electoral de Michoacán, pues, a su consideración, no se acreditaba el principio de paridad en sus postulaciones.

 

La responsable indicó que, de una revisión de la propaganda electoral utilizada por la candidatura denunciada en las redes sociales, se podía considerar que existió propaganda donde no se ostentaba con el género mujer ni como perteneciente a la comunidad trans, sino como candidato (hombre) a presidente municipal.

 

Así, determinó que el partido político Más Michoacán tuvo la intención de cumplir con la paridad de género sólo a través de una auto adscripción formal y no postulando auténticamente a personas integrantes del colectivo de la diversidad sexual e incumpliendo con ello, las obligaciones de postulación paritaria.

 

Lo anterior, ante las contradicciones e inconsistencias respecto del género de la candidatura denunciada, puesto que en el registro primigenio se efectúo bajo un género y con posterioridad se solicitó la auto adscripción a uno diverso.

 

En consecuencia, la responsable sostuvo que la persona denunciada obtuvo un beneficio indebido y que afectó el derecho de las mujeres de acceder paritariamente a las postulaciones que realicen las fuerzas políticas, vulnerando la finalidad de las acciones afirmativas.

 

Al respecto, la parte actora se limita a expresar que las consideraciones de la responsable son genéricas e ignoran su derecho al libre desarrollo de la personalidad; sin embargo, son insuficientes para desvirtuar las razones con las que se sustentó la resolución impugnada, tal y como se razona a continuación:

 

La Sala Superior ha sostenido, a partir del precedente SUP-JDC-304/2018 y acumulados, que, para ser registrado en una candidatura de algún género, es suficiente la autoadscripción simple ante la autoridad administrativa sin que para tal efecto se requiera mayor prueba.

 

Desde aquel precedente se sostuvo que la identidad sexo-genérica de las personas es una de las manifestaciones fundamentales de la libertad de conciencia, del derecho a la vida privada y del libre desarrollo de la personalidad, por lo que la autoadscripción es el único elemento para determinar la identidad de las personas y el Estado no puede cuestionarla ni solicitar prueba alguna al respecto.

 

En términos electorales, la autoadscripción sexo-genérica tiene que hacérsele saber a la autoridad respectiva “con una manifestación que denote claramente la voluntad de la persona en cuestión.”

 

 Así, en dicho precedente, se sostuvo que el Estado no debe ni puede exigir un comportamiento social específico, una apariencia física o cuerpo determinados; un estilo de vida privada en particular; un estado civil; unas preferencias y/o orientaciones sexuales; un reconocimiento comunitario ni que tengan o no descendencia, para tener por comprobada la identidad sexo-genérica de una persona.

 

Lo contrario sería discriminatorio y equivaldría a colocar la decisión de lo correcto de la identidad en factores externos a la persona.

 

Por lo que hace a la autoadscripción simple para reconocer la identidad de género en relación con la postulación paritaria, la Sala Superior consideró que era razonable permitir la postulación de candidaturas intersexuales, transexuales, transgénero o muxes dentro de la cuota reservada para hombres o mujeres, respetando el género al que se autoadscriben.

 

Se sostuvo que la manifestación de pertenencia a un género es suficiente para justificar la autoadscripción de una persona. Por lo que, bajo un principio de buena fe y presunción de la condición, la autoridad electoral debe llevar a cabo el registro conforme a la autoadscripción manifiesta.

 

Sin embargo, también sostuvo que “el Estado debe garantizar que los lugares sean ocupados por personas que de forma auténtica se autoadscriban a tal condición[sic], pues ello es lo que fortalece la irradiación del principio de representatividad y composición pluricultural, pues de llegar a ser electos, éstos representarán no sólo a sus comunidades sino, especialmente, a la comunidad trans, garantizando que los electos representarán los intereses reales de los grupos en cuestión, tendiendo con ello a evitar la desnaturalización de esta acción potenciadora.

 

En dicho precedente, la Sala Superior también señaló que “si bien es cierto que la autoadscripción de género como parte del libre desarrollo de la personalidad, y del ejercicio del derecho a la autodeterminación de las personas constituye un elemento de la mayor relevancia para el ejercicio de los demás derechos fundamentales, también lo es que, tratándose de aquellos supuestos en los que, su ejercicio exceda el ámbito personal y de reconocimiento del Estado, como lo es el relativo a ser votado, las autoridades se encuentran obligadas a proteger tanto el interés público, los principios constitucionales que rigen el sistema jurídico, y los derechos de los demás.”

 

En ese sentido, se concluyó, en ese caso, que no era exigible la rectificación de las actas de nacimiento de las personas postuladas para considerarlas como personas trans y mujeres y, en consecuencia, la autoadscripción de personas resultaba suficiente para que la autoridad administrativa electoral las registrara como personas postuladas a un cargo de elección popular dentro del segmento previsto para el género en el que se auto perciben.

 

No obstante, en aquel expediente también se cancelaron diversas candidaturas, porque se estimó que la autoadscripción de género, no se hizo desde un inicio, sino a partir de requerimientos de la autoridad electoral, lo que se consideraba una estrategia de los partidos postulantes para eludir sus obligaciones de postulación paritaria.

 

La Sala Superior precisó que no significaba que el momento en que se dé la autoadscripción se condiciona su veracidad, sino que es necesario que la autoridad jurisdiccional se haga “cargo de los elementos fácticos que en el caso concreto denotan una intención de hacer uso de la autoadscripción para incumplir con el principio constitucional de la paridad.”

 

En conclusión, se consideró que las autoridades jurisdiccionales están habilitadas para admitir y valorar pruebas que, sin ser discriminatorias, permitan evaluar “elementos fácticos que denotan una intención de hacer uso de la autoadscripción para incumplir con el principio constitucional de la paridad”.

 

Lo anterior, puesto que la autoadscripción de una persona para ser postulada en candidaturas que están reservada para mujeres por la paridad y para las personas de la diversidad sexual, excede el ámbito personal y la existencia de la obligación respectiva que tiene el Estado de reconocerla sin mayores pruebas y sin posibilidad de probar en contra.

 

 En ese sentido, la Sala Superior determinó que cuando esa autoadscripción entra en relación con el derecho a ser votado de quienes tienen derechos especiales como las personas a quienes la legislación les ha otorgado postulaciones exclusivas, como las mujeres o las minorías de la diversidad sexual, las autoridades, además de no negar su reconocimiento, también se encuentran obligadas a proteger tanto el interés público, los principios constitucionales que rigen el sistema jurídico y los derechos de los demás.

Por tanto, contrario a lo que considera la parte actora, los órganos jurisdiccionales, en los casos en los que existan indicios o evidencias en el expediente que generen duda sobre la autenticidad de la autoadscripción, -como lo fue en el caso, con base en las quejas presentadas- deben verificar que la voluntad manifestada para la autoadscripción se encuentre libre de vicios, entre otros, que sea auténtica o genuina.

 

Para ello, deben analizar la situación concreta a partir de los elementos probatorios que obren en el expediente, sin imponer cargas adicionales a esa persona, generar actos de molestia en su contra o realizar diligencias que resulten discriminatorias.

 

Es necesario precisar que esta Sala Toluca coincide con la parte promovente, en cuanto a que el Estado, en principio, no puede cuestionar a una persona que afirma tener una identidad de género distinta a la que le fue asignada al momento de su nacimiento, en su autopercepción y en el ejercicio de derechos que sean unilaterales o que no afecten derechos de terceras personas.

 

Sin embargo, es incorrecto trasladar esa argumentación al ámbito de los derechos político-electorales y, más aún, para intentar eludir el contexto del mandato de paridad de género y cuotas de la diversidad. Así lo razonó, también, la Sala Superior de este Tribunal al resolver el SUP-REC-1153/2024.

 

 Desde esa perspectiva, tanto el tribunal local, como este órgano jurisdiccional, deben ponderar el derecho a la identidad con los otros derechos en juego, en concreto, con el derecho de las mujeres a acceder a cargos de elección popular y con el de las personas de la comunidad LGBTIQ+ que han obtenido derechos especiales.

 

Ello, porque al permitir la postulación de una persona que no sea auténticamente de esos colectivos, se estaría vaciando de contenido y privando de efecto útil a los derechos especiales de esos colectivos y generando, como lo determinó la responsable, violencia política en razón de género en perjuicio de las mujeres de DATO PROTEGIDO.

 

En el caso, este órgano jurisdiccional comparte las consideraciones del tribunal local, en cuanto a que la autoadscripción como mujer de la candidatura denunciada no fue consistente durante todo el proceso electoral y, además, existió propaganda que no coincidía con la auto adscripción de género que se realizó ante el Instituto Electoral de Michoacán.

 

Como lo razonó la responsable, la candidatura denunciada que se registró para contender a la presidencia municipal de DATO PROTEGIDO, lo hizo, en primer término, con un género y, posteriormente, presentó la documentación de autoadscripción a un género distinto, hasta que se realizó un requerimiento por parte de la autoridad administrativa.


Lo anterior, en concepto de esta Sala Regional, fue suficiente para haber generado una duda razonable que permitiera afirmar que la autoadscripción de la candidatura denunciada se realizó con la intención de incumplir con el principio constitucional de la paridad.             

 

De ahí que resulten infundados los agravios relativos a que el tribunal local no valoró correctamente las pruebas que aportó, pues lo que se tomó en cuenta -de forma correcta- fue que existieron inconsistencias en cuanto al registro y la propaganda que se utilizó durante el proceso electoral.

 

Esto no significa que se pretenda establecer que el actor debió acreditar un comportamiento social específico; una apariencia física o cuerpo determinados; un estilo de vida privada en particular; un estado civil; una preferencia u orientación sexual; un reconocimiento comunitario; ni que tenga o no descendencia o conductas reproductivas, para tener por comprobada su identidad sexual o de género.

 

De hecho, los elementos de convicción que refiere debieron valorarse de mejor manera -que existen sectores de la población que reconocen su autoadscripción-, constituyen factores externos ajenos a su propia voluntad.

 

Como se refirió, el Estado debe ser imparcial, pero no debe caer en una inacción frente a un aparente ejercicio válido de un derecho político-electoral mediante un comportamiento fraudulento consistente en instrumentalizar la autoadscripción para intentar cumplir con el principio constitucional de la paridad.

 

La problemática a la que se enfrentó el tribunal local, en la que se alegó una autoadscripción fraudulenta, no radicó solamente en que la persona que solicitó su registro como mujer -transgénero- pueda o no ser sujeta de un juicio de prueba de su identidad.

 

En el caso, entró en juego la necesidad de proteger al mandato de paridad de género, pues el ilícito consist en que el partido local postulante quiso eludir esa obligación únicamente cumpliendo formalmente con requisitos de autoadscripción, en perjuicio de los derechos político-electorales de las mujeres de DATO PROTEGIDO.

 

Debe reiterarse que la paridad de género no es sólo una institución jurídica más dentro del ordenamiento constitucional, sino que es una figura que ha sido expuesta a constantes, reiterados y sistemáticos ataques de fraude a la ley por parte de los partidos políticos.

 

Ante ello, el tribunal local deb salvaguardar la paridad y evitar su posible incumplimiento a través de fraudes o elusiones, debiendo sancionar, como suced en la especie, conductas que hicieron nugatorias las acciones afirmativas y que causaron una afectación al sector de la población que se pretende proteger.

 

Finalmente, la parte actora refiere que la responsable no valoró lo que le fue ordenado mediante la sentencia del juicio de la ciudadanía DATO PROTEGIDO, en el sentido de que, pública y abiertamente, se ha identificado como del género femenino y perteneciente a la comunidad LGBTIAQ+.

 

En primer término, es importante señalar que este órgano jurisdiccional ordenó que existiera un desahogo de las pruebas que aportó la parte denunciada, pero desde la perspectiva del cumplimiento al principio de exhaustividad.


Sin embargo, con ello no se estableció que, de ese desahogo probatorio y su consecuente valoración, debía arribarse a una conclusión determinada.

 

Ahora bien, tanto el tribunal local como esta Sala Regional no podrían sostener criterios de cómo se desenvuelve públicamente la parte actora, por lo que, con independencia de lo que haya pretendido acreditar, lo cierto es que la imagen de las candidaturas y de su expresión corporal y de género no es una tarea que corresponda analizar a los órganos jurisdiccionales.

 

De ahí que la documental consistente en la constancia expedida por el colectivo DATO PROTEGIDO,[8] conforme a la cual se le reconoce como perteneciente a la referida comunidad, no abone en el sentido pretendido por la parte actora.

 

No obstante, lo que sí se puede evaluar es la propia autoadscripción pública que hacen las candidaturas al presentarse en la propaganda electoral -como sucedió en la especie-.

 

En consecuencia, se considera que la apreciación de la responsable fue correcta y no se vulneró el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad de la parte actora.

 

No pasa desapercibido el alegato relativo a que el municipio de DATO PROTEGIDO pertenecía a un bloque en el que no se requería postular a una mujer; sin embargo, el mismo deviene inoperante, porque no está dirigido a desvirtuar que la candidatura denunciada presentó inconsistencias durante su registro y en la propaganda que utilizó en el proceso comicial.

 

En consecuencia, ante lo infundado e ineficaz de los agravios, se debe confirmar la resolución impugnada.

 

OCTAVO. Protección de datos. Se ordena suprimir los datos personales de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6°, apartado A, base II, y 16, párrafo segundo, de la Constitución general; 23; 68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3°, fracción IX; 31, y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; 1°; 8°; 10, fracción I, y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se confirma la resolución impugnada.

 

SEGUNDO. Se ordena suprimir los datos personales en la presente sentencia.

 

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda para la mayor eficacia del acto.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público esta sentencia en la página de Internet de este órgano jurisdiccional. En su oportunidad, devuélvase la documentación atinente y remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con el voto aclaratorio que formula el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

VOTO ACLARATORIO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ QUE FORMULA EN EL JUICIO CIUDADANO ST-JDC-44/2025.

Coincido con la decisión de confirmar la sentencia controvertida, sin embargo, considero oportuno precisar que no compartí la decisión mayoritaria del juicio ciudadano primigenio 7 de este año, del índice de esta Sala, pues ahí se calificó como fundado el agravio relativo a falta de exhaustividad, porque la responsable fue omisa en pronunciarse sobre el contenido de diversas publicaciones en el perfil de Facebook, en el que la parte actora aseveró que públicamente se identificó en su pertenencia e identidad de género femenino a la comunidad LGBTIAQ+.

Los citados medios de prueba fueron admitidos y desahogados en el procedimiento y su contenido forma parte del caudal probatorio, siendo la única causa de revocación del acto reclamado, la falta del pronunciamiento de los mismos al momento de emitir la resolución. Es decir, ante la existencia de una violación formal al principio de exhaustividad, se ordenó la emisión de una nueva sentencia en la que se valoraran.

Mi razón de disenso radicó en que, si bien la falta de pronunciamiento existía, lo cierto es que, con independencia del contenido de las publicaciones, para que una violación formal impacte en la solución del conflicto, debe ser de tal naturaleza que pudiera de manera eficaz modificar la decisión adoptada, no obstante, en el caso estimé que las publicaciones respectivas eran inútiles para desvirtuar el hecho concreto de su registro como hombre y los actos de campaña identificado con tal género, en los términos analizados en la resolución impugnada.

Desde mi óptica, no eran pertinentes para desvirtuar los hechos constitutivos de la infracción, porque no fue puesta a revisión su pertenencia a la comunidad LGBTQ+, sino el camino de su registro como candidato, que inició con una solicitud en que se reconoció como hombre y actos de campaña con el uso de pronombres de género masculino y su posterior solicitud para cambiar el grupo de género al que ahora se adscribe, para cumplir con la paridad en las postulaciones.

A partir de lo señalado, en aras de una administración de justicia pronta y expedita, consideré que se debió analizar en el fondo el primer agravio y confirmar la resolución impugnada, porque son infundados los agravios con los que pretende justificar que no se cometió un acto fraudulento y no aportó pruebas para desvirtuar las conclusiones de la autoridad responsable.

En tal sentido, en la sentencia que ahora se emite, se analizaron las pruebas referidas, considerando que no eran idóneas para acreditar los hechos que sustentan la pretensión del actor y se confirma la resolución controvertida.

Por lo expuesto, es que formulo este voto aclaratorio.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, tribunal local o responsable.

[2] En lo sucesivo, Ley de Medios.

[3] ACUERDO GENERAL 1/2023 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON MOTIVO DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 261/2023

[4] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[5] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.

[6] Tal y como se puede advertir de la cédula y razón de notificación correspondientes, ubicadas a fojas 1089 y 1090 del cuaderno accesorio.

[7] En conmemoración del Día de la Bandera. Véase el acuerdo TEEM-AP-03/2025 emitido por el tribunal local, por el que se establecieron los días inhábiles para el año dos mil veinticinco.

[8] La cual constituye un hecho notorio para esta autoridad, por obrar agregada a los autos del expediente DATO PROTEGIDO.