JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

ST-JDC-45/2015.

 

Mario García Juárez Vs la Comisión Nacional  de Justicia Partidaria y la Comisión  Estatal de Procesos Internos en el Estado de Michoacán, ambos del Partido Revolucionario Institucional.

 

 

12 de febrero de 2015.

Sentencia

 

SE RESUELVE:..............................................1 y 2

1. ANTECEDENTES...........................................2

2. PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO Y AUTORIDAD RESPONSABLE......4

3. PROCEDENCIA DE LA VÍA PER SALTUM..........................6

4. PROCEDENCIA DE LA DEMANDA...............................11

5. SÍNTESIS DE AGRAVIOS Y PRETENSIÓN.........................11

5.1 Síntesis de agravios..................................11

5.2 Litis y pretensión....................................13

6. ARGUMENTOS Y CONSIDERACIONES DE ESTA SALA.................14

6.1. Marco jurídico aplicable y derecho de audiencia................14

6.2. Caso concreto.........................................21

7. EFECTOS DE LA SENTENCIA..................................32

 

 

 

Sala Regional Toluca, integrada por:

 

Juan Carlos Silva Adaya (Presidente),

María Amparo Hernández Chong Cuy (Ponente) y

José Luis Ortiz Sumano (Magistrado en funciones)


 

SENTENCIA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

ST-JDC-45/2015.

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, doce de febrero de dos mil quince.

 

En el juicio promovido por Mario García Juárez (Parte Demandante o el Demandante) en contra de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria y la Comisión  Estatal de Procesos Internos en el Estado de Michoacán, ambos del Partido Revolucionario Institucional (Parte Demandada u Órganos Partidistas Demandados) identificable con la clave y número arriba referido, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (la Constitución Federal); 1°, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (la Ley Orgánica); y 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafos 1, inciso g), y 3, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (la Ley de Medios); 4 párrafo 1, inciso k) y 47, párrafo 2, en relación con el 34, párrafo 2, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos (la Ley de Partidos), por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano en contra de la omisión e inactividad procesal de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria de ese instituto político de conocer y resolver el recurso de inconformidad que promovió en la instancia intrapartidista vinculado con el registro como aspirante a precandidato a Presidente Municipal en el proceso interno de selección de candidatos a dicho cargo para el proceso electoral ordinario local 2014-2015, en el municipio de Coeneo, Michoacán; esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, integrada por los Magistrados Juan Carlos Silva Adaya (Presidente), María Amparo Hernández Chong Cuy (Ponente) y José Luis Ortiz Sumano (Magistrado en funciones), luego de haber analizado el expediente arriba señalado y deliberado por unanimidad de votos,

 

 RESUELVE:

 

PRIMERO. Se revoca el Dictamen de veintiis de enero de dos mil quince emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, conforme a lo expuesto en el apartado 6.2 de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se otorga el registro al ciudadano Mario García Juárez para participar como precandidato a Presidente Municipal de Coeneo, Michoacán, dentro del proceso interno de selección de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, de acuerdo a las consideraciones contenidas en los apartados 6.2 de esta sentencia.

 

TERCERO. Se ordena a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, que realice los actos y dé cumplimiento a lo señalado en el apartado 7 de efectos de esta sentencia y, hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a lo ordenado en la presente ejecutoria, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes al desarrollo de las acciones correspondientes y remitir copia certificada de la documentación que así lo acredite.

 

CUARTO. Se amonesta a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, para que en lo sucesivo cumpla irrestrictamente con los deberes que establece la ley.

 

 

Esta decisión se fundamenta en los preceptos legales arriba citados, así como los que en lo sucesivo se refieren; y se explica y razona en los antecedentes y consideraciones de derecho que enseguida se manifiestan.

 

 

1.     ANTECEDENTES

 

 

1.1            Convocatoria.

 

El 12 de enero de 2015, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, emitió la “Convocatoria para participar en el proceso interno para seleccionar y postular candidatos a presidentes municipales para los municipios del Estado de Michoacán, para el periodo constitucional 2015-2018” (en adelante la Convocatoria).[1]

 

1.2            Recepción de solicitudes para el registro de Candidaturas.

 

El 24 de enero del 2015, Mario García Juárez presentó su solicitud de registro para participar en el proceso interno de selección de candidatos a Presidente Municipal en el periodo constitucional 2015-2018, con cabecera en el municipio de Coeneo, Estado de Michoacán, ante el Órgano Auxiliar de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional 2014-2017.[2]

 

1.3             Dictamen de improcedencia del registro.

 

El 26 de enero de 2015, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán emitió Dictamen por el que se declaró la improcedencia de la solicitud de registro presentada por la Demandante, por considerar que no cumplía con los requisitos exigidos en la Convocatoria.[3]

 

1.4            Recurso de inconformidad.

 

Inconforme con tal determinación, el 2 de febrero de 2015, el actor promovió ante la Comisión Estatal de Procesos Internos en el Estado de Michoacán, recurso de inconformidad intrapartidista.[4]

 

1.5            Desistimiento ante la instancia intrapartidista.

 

A fin de acudir en la vía per saltum ante esta instancia jurisdiccional electoral federal, el 6 de febrero de 2015, el actor presentó ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, escrito de desistimiento del recurso de inconformidad.[5]

 

1.6            Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

El 7 de febrero de 2015, el Demandante promovió en la vía per saltum juicio ciudadano en contra de la omisión e inactividad procesal de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, de conocer y resolver el recurso de inconformidad que promovió en la instancia intrapartidista; y a la par, ante la inactividad procesal controvierte el Dictamen del 26 de enero de 2015 emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, que declaró la improcedencia de su registro para participar en el proceso interno de selección de candidatos a munícipes del Ayuntamiento de Coeneo, Michoacán.[6]

 

1.7            Acuerdo de turno del Magistrado Presidente de esta Sala Regional.

 

El 7 de febrero de 2015, se recibió en esta Sala Regional la demanda del presente juicio ciudadano y en esta fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó el turno del asunto a la Ponencia de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy.

 

1.1            Sobreseimiento del medio de defensa intrapartidario.

 

El 10 de febrero de 2015, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional resolvió sobreseer el recurso de inconformidad promovido por el Demandante en la instancia partidista, ante el escrito de desistimiento presentado por éste.[7]

 

1.2            Sustanciación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Una vez turnado el expediente, la Magistrada Instructora lo radicó, admitió, instruyó y requirió diversa información para la debida sustanciación del juicio y, hecho lo anterior, presentó al Pleno el proyecto de resolución.

 

 

2.     PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.

 

Del escrito de demanda se desprende que el Demandante señala dos actos impugnados, a saber:

 

a)            La omisión e inactividad procesal de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, de conocer y resolver el recurso de inconformidad que promovió en la instancia intrapartidista; y

 

b)          El Dictamen de 26 (veintiséis) de enero de 2015 (dos mil quince) emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, que declaró la improcedencia de su registro para participar en el proceso interno de selección de candidatos a munícipes del Ayuntamiento de Coeneo, Michoacán.

 

Se resalta que respecto del acto impugnado identificado con el inciso a), el Demandante pretende combatirlo a través del presente juicio ciudadano, en la vía per saltum, en tanto que no ha sido agotada la instancia de justicia partidaria ni el medio impugnativo previsto en el ámbito de justicia electoral local.

 

En el caso, debe precisarse que a primera vista parecería que las pretensiones del Demandante se excluyen entre sí, en virtud de que al fijar su impugnación en torno a la omisión de resolver que le atribuye a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, tendría como consecuencia, de resultar fundado, que este órgano jurisdiccional ordenara al órgano de justicia partidaria que emita una resolución en el recurso de inconformidad interpuesto en la instancia partidista, mientras que al combatir, en la vía per saltum, el Dictamen emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, que declaró la improcedencia de su registro como precandidato a Presidente Municipal de Coeneo, Michoacán, dentro del proceso interno de selección de candidatos de ese partido político implica que, de ser fundado, esta Sala Regional resuelva, en salto de dos instancias (instancia partidista e instancia local), la sustancia materia de la controversia planteada en el medio de defensa intrapartidista consistente en la violación o no a su derecho a participar en el proceso electivo partidista.

 

A lo anterior hay que agregar que en autos está acreditado que el Demandante mediante escrito presentado el 6 (seis) de febrero de 2015 (dos mil quince), se desistió del medio de defensa promovido en la instancia partidista en aras de estar en aptitud de poder acudir de forma directa ante esta Sala Regional.

 

En tal virtud, a efecto de dar coherencia a la pretensión del Demandante, para lo cual es necesario precisar el acto impugnado y la autoridad demandada a efecto de delimitar adecuadamente cuál es el acto generador de la violación a la esfera de los derechos político-electorales del Demandante y el órgano responsable de su emisión, pues ello será la materia de resolución del asunto, en términos de la jurisprudencia 4/99 con el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIAL ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”. [8]

 

Esta Sala Regional considera que el acto que le irroga perjuicio al Demandante en su esfera de derechos lo constituye el Dictamen de 26 (veintiséis) de enero de 2015 (dos mil quince) que declaró la improcedencia de su registro para participar en el proceso interno de selección de candidatos a munícipes del Ayuntamiento de Coeneo, Michoacán, en tanto que este es el acto primario que dio lugar al inicio de la cadena impugnativa instada por el Demandante, pues desde su primer demanda en la instancia partidista ha pretendido ser restituido en el goce de su derecho político de ser votado en ejercicio de su afiliación a un partido político y ello es acorde a su pretensión de que esta autoridad jurisdiccional conozca y resuelva, en la vía per-saltum, del conflicto intrapartidista primigenio.

 

A la par, debe tenerse por autoridad responsable a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán (la Autoridad Demandada) por ser el órgano partidista emisor del dictamen que declaró la improcedencia de la solicitud de su registro presentada por el Demandante para participar en el proceso interno de selección de candidatos a munícipes del Ayuntamiento de Coeneo, Michoacán.

 

 

3.     PROCEDENCIA DE LA VÍA PER SALTUM.

 

El Demandante pretende que esta Sala Regional conozca en la vía per saltum del presente juicio ciudadano, para lo cual argumenta esencialmente que:

 

-          Esperar a la resolución del medio de defensa promovido en la instancia de justicia partidista puede generarle una grave afectación a su derecho político-electoral de votar y ser votado dentro del proceso interno de selección de candidatos ante la proximidad de la jornada electiva.

 

-          De desahogarse los plazos de tramitación y sustanciación del medio de defensa intrapartidista transcurriría un período aproximado de 10 (diez) días y acudir después de ese plazo a promover el juicio ciudadano haría que éste fuera conocido y resuelto en fecha posterior al 13 (trece) de febrero de 2015 (dos mil quince), día en que se celebrará la Convención de Delegados en la que se realizará la elección intrapartidista.

 

-          Al 6 (seis) de febrero de 2015 (dos mil quince) la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional no ha resuelto ni tampoco ha realizado acciones de sustanciación del recurso de inconformidad promovido en la instancia partidista.

 

Esta Sala Regional considera procedente la pretensión de la parte Demandante consistente en que este órgano jurisdiccional conozca y resuelva el presente juicio ciudadano en la vía per-saltum, de conformidad con lo siguiente.

 

Ordinariamente debe privilegiarse la resolución de las instancias naturales como elemental materialización del derecho de acceso a la jurisdicción, razón por la que la figura del per saltum debe ser invocada, excepcionalmente, y debe justificarse la necesidad de su actualización y, para el caso de los problemas intrapartidarios debe privilegiarse el derecho de autodeterminación y no saltar dicha instancia. Con las salvedades propias de aquellos casos que sí demuestren la imperiosa necesidad de que este Tribunal Electoral conozca y resuelva de controversias a fin de preservar la posibilidad material y jurídica de restituir al ciudadano en el goce del derecho afectado.

 

Así, el Tribunal Electoral ha emitido diversos criterios jurisprudenciales por los que dota de contenido a la figura del per saltum en materia electoral, las cuales deben ser tomadas en cuenta como directrices para verificar la actualización o no de la figura, a saber: la jurisprudencia 5/2005, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO”,[9] la jurisprudencia 9/2007, de rubro: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”[10] y la jurisprudencia 11/2007, de rubro: “PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE”.[11]

 

De dicha doctrina jurisdiccional se desprende que la posibilidad de promover medios impugnativos por la vía del salto de instancias partidistas o locales no queda al arbitrio de la demandante, sino que es necesario que se actualicen ciertos supuestos y, además, se cumplan determinados requisitos para que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueda conocer del juicio o recurso electoral federal, sin que previamente se hayan agotado los medios de impugnación, administrativos o jurisdiccionales, federales, locales o intrapartidistas, que puedan revocar, anular o modificar la resolución o acto impugnado.

 

Los supuestos que, excepcionalmente, posibilitan al gobernado acudir per saltum ante esta autoridad jurisdiccional federal de forma enunciativa y no limitativa, consisten, entre otros, en que:

 

-          Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna de los partidos políticos, no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos.

 

-          No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos resolutores.

 

-          No se respeten formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente.

 

-          Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados.

 

-          El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos de los partidos políticos pueda generar una merma sustancial en el derecho tutelado que pueda tornar la afectación material o jurídica de imposible reparación.

 

Por lo que hace a los requisitos que deben cumplirse para la actualización de la figura per saltum, se tienen los siguientes:

 

1.      En caso de que se haya promovido el medio de impugnación local o partidista correspondiente, el promovente se desista de esa instancia, siempre y cuando lo haya hecho con anterioridad a su resolución.

 

2.      Cuando no se haya promovido el medio de impugnación local o partidista que corresponda, es necesario que la demanda por la cual se promueva el juicio o recurso electoral federal, sea presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación local o partidista.

 

3.      Cuando se pretenda acudir per saltum a este órgano jurisdiccional especializado, una vez desistido del medio de impugnación ordinario, la demanda por la que se promueva el juicio o recurso electoral federal, se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución originalmente impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual desiste.

 

De lo expuesto se desprende que no se justifica acudir per saltum a la jurisdicción electoral federal, si el conflicto puede tener solución conforme a la normativa local o partidista que corresponda y no se actualiza alguno de los supuestos excepcionales antes referidos o se incumple alguno de los requisitos precisados.

 

En el caso, esta Sala Regional considera que sí se actualizan los extremos de la figura del per saltum porque los argumentos esgrimidos por el Demandante justifican la necesidad de que esta autoridad jurisdiccional conozca de forma directa y en primer grado del conflicto planteado, en razón de las condiciones de temporalidad que imperan en el calendario del proceso electivo partidista, pues la Convención de Delegados para el Municipio de Coeneo, Michoacán, habrá de celebrarse el próximo 13 (trece) de febrero de 2015 (dos mil quince) y ante la proximidad de tal fecha es evidente que de agotarse la instancia de justicia partidaria y el medio impugnativo previsto en el ámbito de justicia electoral local se corre el riesgo de generarse una merma sustantiva en la esfera de derechos político-electorales del Demandante, en tanto que pueda llegar a realizarse la elección intrapartidista sin que sea resuelto el conflicto jurídico en cuanto a resolver si le asiste el derecho o no para participar en el proceso interno de selección de candidatos.

 

En tal virtud, se estima que en el presente asunto se actualiza la vía per saltum, en cuanto al salto de dos instancias consistentes en el recurso de inconformidad previsto en el artículo 48 del Código de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional y el juicio para la protección de los derechos político-electorales dispuesto en el artículo 73 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, en aras de garantizar que el Demandante, de ser el caso, esté en aptitud de ejercer su derecho fundamental de votar y ser votado en la jornada electiva partidista.

 

En el mismo sentido se pronunció esta Sala Regional al resolver los diversos juicios ciudadanos con claves de identificación ST-JDC-41/2012, ST-JDC-34/2015 y ST-JDC-41/2015.

 

No pasa desapercibido para esta sala regional que la demanda del recurso de inconformidad partidista fue interpuesta el 2 (dos) de febrero de 2015 (dos mil quince) mientras que el dictamen de improcedencia impugnado fue emitido el 26 (veintiséis) de enero del mismo año. Sin embargo, la Parte Demandante manifiesta, bajo protesta de decir verdad, que no fue publicado hasta el día 31 (treinta y uno) de enero del presente año a las 20:10 hrs. (veinte horas con diez minutos).

 

En este sentido, los órganos partidistas responsables no hacen señalamiento en contrario en sus respectivos informes circunstanciados, ni este órgano jurisdiccional federal advierte la existencia de elemento probatorio que se oponga a la manifestación de la Parte Demandante.

 

Por lo anterior, a efecto de proteger el derecho fundamental de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal, se tiene como cierto el señalamiento de la Parte Demandante respecto a que conoció el dictamen impugnado hasta el 31 (treinta y uno) de enero de 2015 (dos mil quince). De esta forma, si la demanda del recurso de inconformidad fue presentada el 2 (dos) de febrero siguiente, es evidente que fue presentada oportunamente.

 

Por otra parte, en cuanto al cumplimiento de los requisitos procesales exigidos para que sea procedente la vía per saltum intentada, éstos se encuentran satisfechos en virtud de que en autos está acreditado que el Demandante el 6 (seis) de febrero de 2015 (dos mil quince) presentó escrito ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, a través del cual se desistió del recurso de inconformidad promovido en la instancia partidista y la demanda del presente juicio ciudadano ya es conocida por la Autoridad Demandada en tanto que el Magistrado Presidente en el acuerdo de turno ordenó se le remitiera copia simple de ésta para efectos de que rindiera su informe circunstanciado y diera cumplimiento a las obligaciones que le imponen los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios. En esa lógica, el órgano de justicia partidaria resolvió sobreseer el medio de defensa promovido en la instancia partidaria precisamente ante el desistimiento del Demandante.

 

 

4.     PROCEDENCIA DE LA DEMANDA

 

Esta Sala Regional advierte que se cumplen con los requisitos generales y especiales de admisibilidad de la demanda, en términos de los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, 80, párrafos 1, inciso g) y 3, de la Ley de Medios y, dado que no se hace valer ni se advierte de oficio alguna causal de improcedencia, corresponde a esta Sala Regional realizar el estudio de fondo.

 

 

5.     SÍNTESIS DE AGRAVIOS Y PRETENSIÓN

 

 

5.1             Síntesis de agravios.

 

La Parte Demandante, quien se ostenta como aspirante a precandidato a Presidente Municipal en el proceso interno de selección de candidaturas del Partido Revolucionario Institucional adujo diversos motivos de agravio tendentes a controvertir el Dictamen por el que se declaró la improcedencia de su solicitud de registro, mismos que una vez precisados los actos impugnados y los órganos partidistas responsables, pueden sintetizarse y agruparse como en seguida se exponen:

 

         Indebida fundamentación y motivación en la emisión del dictamen de improcedencia del registro.

 

Que es ilegal la determinación de negarle la participación en el proceso interno de selección de precandidaturas, en virtud de que la Autoridad Demandada debía señalar con precisión las razones en las que fundó y motivó la improcedencia del registro, demostrando en todo caso, el supuesto incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos, por lo que al no haberlo hecho así, sostiene la Demandante, el dictamen impugnado está sustentado en señalamientos vagos y genéricos.

 

Que la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán vulneró el principio de certeza y exhaustividad en detrimento de la Parte Demandante, en virtud de que en la resolución controvertida se determinó sin fundar ni motivar la resolución, que no se acreditó el cumplimiento del requisito consistente en presentar el apoyo exigido por los artículos 187 y 188 de los Estatutos del Partido.

 

En este sentido, sostiene que se vulnera su derecho a participar en el proceso interno de selección de precandidaturas a presidente municipal, en virtud de los siguientes señalamientos concretos:

 

a)     Que en la Convocatoria se exigía acreditar como mínimo el 25% (veinticinco por ciento) de firmas correspondientes a la estructura territorial, siendo que, de acuerdo con lo referido por la Demandante, en su expediente obran veintiún firmas de los presidentes de Comités Seccionales de un total de veintinueve, por lo que se acreditó el apoyo del 72.41% (setenta y dos punto cuarenta y uno por ciento) de los referidos comités en el Municipio de Coeneo, Michoacán.

 

b)     Que el 39.58% (treinta y nueve punto cincuenta y ocho por ciento) de los Consejeros Políticos Municipales del Partido Revolucionario Institucional en Coeneo, Michoacán, también firmaron el apoyo en favor de la Parte Demandante.

 

         Falta de exhaustividad al emitir el dictamen de improcedencia del registro.

 

Que la Parte Demandada no realizó un estudio exhaustivo de la documentación que se acompañó a la solicitud de registro de la Demandante, debido a que no tomó en cuenta los formatos aprobados por la Comisión Estatal de Procesos Internos en los que se contienen las firmas de apoyo plasmadas por los presidentes de los Comités Seccionales del Partido, máxime cuando en la propia acta de recepción de documentación se asentó la entrega de los referidos apoyos.

 

         Indebida valoración probatoria al emitir el dictamen de improcedencia del registro.

 

Asimismo, sostiene la Demandante, que al emitir el dictamen hoy impugnado, la Parte Demandada no realizó la valoración del material probatorio, esto es, no las desechó ni las desestimó, simplemente refirió en forma genérica que las documentales no eran suficientes para tener por acreditado el número de apoyo mínimo requerido.

 

         Omisión de prevenir a la Parte Demandante a efecto de permitirle subsanar deficiencias.

 

Que aún en el supuesto de que hubiere existido una inconsistencia respecto de las firmas de apoyo presentadas, la Parte Demandada no llevó a cabo una prevención a la Demandante a efecto de que se le concediera el plazo de 12 (doce) horas contenido en la Convocatoria a efecto de subsanar las deficiencias de su registro.

 

5.2             Litis y pretensión.

 

Como se aprecia, la litis en el presente asunto consiste en determinar si el dictamen emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, por el que se declaró la improcedencia del registro de la Parte Demandante como precandidato a presidente municipal para el Municipio de Coeneo, Michoacán, en el marco del proceso de selección de candidaturas del Partido Revolucionario Institucional, fue realizado con apego a Derecho.

 

De esta forma, la pretensión de la Parte Demandante consiste en que esta Sala Regional declare fundados los agravios hechos valer y revoque el dictamen de improcedencia del registro intentado por la Demandante, a efecto de que ordene su procedencia como precandidato a presidente municipal en el proceso de selección de candidaturas del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán.

 

En este sentido, se procede al análisis de los agravios en forma conjunta, dado que todos están relacionados con la misma pretensión y, en general, son coincidentes en atacar la improcedencia del registro de la Parte Demandante, sin que ello genere afectación alguna, en virtud de que ha sido criterio reiterado por este órgano jurisdiccional federal, el establecer que no causa lesión jurídica, porque no es la forma en cómo se analizan los agravios lo que puede originar menoscabo. Lo que encuentra sustento en la jurisprudencia 04/2000, con el rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[12]

 

 

 

6.     ARGUMENTOS Y CONSIDERACIONES DE ESTA SALA

 

La Autoridad Demandada al emitir el Dictamen de improcedencia de registro del Demandante como precandidato a Presidente Municipal de Coeneo, Michoacán, dentro del proceso interno de selección de candidatos del Partido Revolucionario Institucional sustentó su determinación en que éste no cumplió el requisito establecido en la Base Quinta de la Convocatoria consistente en acompañar a su solicitud de registro los apoyos de la estructura territorial o sectores y organizaciones nacionales o de consejeros políticos municipales o de afiliados inscritos en el registro partidario en las cantidades y porcentajes ahí requeridos.

 

Con base en ello, la Autoridad Demandada determinó improcedente la solicitud de registro presentada por el ciudadano Mario García Juárez, para participar en el proceso interno de selección de candidatos a munícipes del Ayuntamiento de Coeneo, Michoacán, por el Partido Revolucionario Institucional.

 

En este sentido, los agravios hechos valer por la Parte Demandante resultan fundados y suficientes para revocar el acto reclamado y otorgar al Demandante su registro, pues la Parte Demandada no respetó a cabalidad el derecho de audiencia del solicitante y omitió prevenirlo para subsanar las deficiencias de su solicitud de registro.

 

6.1             Marco jurídico aplicable y derecho de audiencia.

 

En el artículo 41, fracción I, párrafos primero, segundo y tercero, de la Constitución Federal se dispone que los partidos políticos son uno de los instrumentos por medio de los cuales, los ciudadanos pueden acceder a los cargos de representación. Dicho precepto les reconoce como entidades de interés público constituidas con la finalidad de promover la participación del pueblo en la vida democrática. Así, a dichos institutos políticos se les reconoce una función intermedia en la representación política, al instituirlos como la vía para el ejercicio de la representación del pueblo.

 

Por su parte, en los artículos 23, apartado 1, inciso e), y 34, apartado 2, inciso d), de la Ley de Medios se reconoce el derecho de los partidos políticos de organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos a cargos de elección popular; y se define a los asuntos internos de dichas organizaciones políticas, entre los que se encuentran los procedimientos internos y el establecimiento de requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a tales cargos, correspondiéndoles en forma exclusiva el derecho de solicitar el registro de esos candidatos.

 

En ese tenor, se obtiene que el marco jurídico nacional sujeta a los partidos políticos a la protección y garantía del derecho fundamental de todo ciudadano de ser votado, reconocido en la Constitución Federal en la fracción II del artículo 35. El derecho fundamental de los militantes de los partidos políticos, a ser votados, deriva también de lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuyo texto se dispone que todos los ciudadanos deben gozar del derecho de votar y de ser elegidos en elecciones periódicas, autenticas, realizadas mediante sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos[13] incluso ya se ha pronunciado sobre la nominación, por parte de los partidos políticos, de ciudadanos a los cargos de elección popular, respecto de lo cual concluyó que ello depende especialmente de la regulación de las candidaturas por parte de los partidos.

 

El precepto convencional en cita contiene diversas normas acerca de los derechos de la persona como ciudadano, el cual no solo establece que sus titulares deben gozar de los mismos, sino también de oportunidades. Esto implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real de ejercerlos.

 

Entonces, se reitera, los partidos políticos deben garantizar, en la mayor medida que les sea posible, el derecho de sus militantes a participar en las contiendas electorales.

 

***

Uno de los más relevantes derechos, que a la vez actúa como garantía de otros tantos derechos fundamentales, es el de audiencia. Este derecho goza de especial relevancia en los procedimientos internos partidistas.

 

La garantía de audiencia  se encuentra prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal al establecer lo siguiente:

 

“Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

 

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

(…)”

 

Para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la obligación de respetar al particular el derecho a defenderse contra un acto del Estado, no surge de la materia en que éste se realiza, sino del carácter privativo de aquél, de su libertad, propiedades, posesiones o derechos.

 

Por otro lado, también ha determinado que, por regla general, la Constitución impone el deber de otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, las de cumplir las formalidades esenciales del procedimiento que, de manera concreta, se traducen en:

 

i.     La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;

ii.     La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;

iii.     La oportunidad de alegar; y

iv.     El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

 

Este derecho fundamental también ha sido reconocido en el ámbito supranacional, a través de diversos tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, entre los cuales cabe citar la Convención Americana de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

 

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal. La Corte ha observado en ese sentido que el elenco de garantías judiciales mínimas tuteladas en el artículo 8 de la Convención se aplican a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho a que se le observen los elementos del debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes. Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas.

 

En este orden de ideas, el derecho fundamental en comento debe interpretarse en el sentido no solo de la exigencia de un juicio previo ante los tribunales formalmente establecidos como tales, sino que también las autoridades administrativas, previo a la emisión de cualquier acto que implique privación de derechos, respetando los procedimientos que lo condicionan, tienen la obligación de dar oportunidad al agraviado para que exponga lo que considere conveniente en defensa de sus intereses; más todavía, este deber persiste aun cuando la ley que rija el acto no establezca tal derecho fundamental, puesto que en su ausencia se halla el mandato imperativo del artículo 14 de la Constitución Federal.

 

En estas condiciones, para que la privación de un derecho sea viable, el derecho a ser oído y, en su caso, vencido en juicio, constituye un derecho fundamental que debe salvaguardarse en todo Estado de derecho, incluso, como se ha mencionado, aunque tal derecho no esté expresamente previsto en la Ley aplicable.

 

Es así que se considera que la garantía de audiencia se consagra como un derecho fundamental que debe ser respetado y protegido en todo momento, en tanto que su fuerza vinculante emana de forma directa de la Constitución, lo que implica que los principios constitucionales, los derechos y las libertades que se encuentran consagrados en ésta, vinculan a todos los poderes públicos, incluyendo, por supuesto a las autoridades administrativas y jurisdiccionales de la materia electoral e incluso irradia sus efectos al interior de los partidos políticos cuando éstos, en su esfera autoorganizativa y de autodeterminación, emiten actos privativos de derechos. 

 

Tratándose de asuntos relacionados con la vida interna de los partidos políticos, cabe recordar que en términos del artículo 41, Base I, de la Constitución Federal, y 34 de la Ley de Partidos, éstos son entidades de interés público que tienen por fin promover la participación del pueblo en la vida democrática a efecto de hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, asimismo cuentan con financiamiento público y prerrogativas provenientes del Estado y tienen constitucionalmente garantizado un régimen de vida interna con libertad autoorganizativa y de autodeterminación.

 

A la par, los partidos políticos tienen el deber de rendir cuentas y cumplir con ciertas obligaciones connaturales a las prerrogativas con las que cuentan para el ejercicio de sus actividades.

 

En este sentido, si bien los partidos son entidades que no se asemejan del todo a los órganos del Estado en tanto que se fundan a partir del libre ejercicio del derecho de asociación política de los ciudadanos y por tal motivo en muchas de ocasiones la regulación de su vida interna requiere la modulación de las normas que en términos ordinarios les son oponibles a los órganos públicos, para así optimizar el ejercicio de su libertad autoorganizativa y de autodeterminación, pero tratándose de actos que generen una afectación en la esfera de derechos político-electorales de ciudadanos que militen en ese partido político, los órganos partidistas responsables de su emisión están obligados a observar las garantías mínimas del debido proceso como parte del derecho fundamental de audiencia, pues de no ser así, se permitiría que los partidos políticos incurran en actos arbitrarios, lo que menoscabaría la regularidad democrática que debe ser observada en su vida interna, específicamente en cuanto al deber de garantizar a sus afiliados la observancia del derecho fundamental de audiencia, ante actos y procedimientos que puedan afectarlos en el ejercicio de sus derechos político electorales en relación con su calidad de afiliados al instituto político.

 

***

Ahora bien, es en los procedimientos internos de selección de precandidatos y candidatos en donde se materializa en mayor intensidad los derechos político-electorales en comento, y en donde, consecuentemente, los partidos políticos adquieren mayores obligaciones para garantizarlos y respetarlos.

 

Más precisamente, los partidos políticos deben instrumentar medidas y respetar los derechos de debido proceso y de audiencia en el marco de los procesos internos de selección.

 

De manera paralela a como sucede en los procesos de registro de candidatos que los partidos políticos llevan a cabo ante la autoridad electoral, ellos mismos, a su interior, deben establecer condiciones, términos y plazos que permitan a los aspirantes conocer, impugnar y  llevar a cabalidad su registro como precandidatos —cuando el partido político haya determinado abrir a solicitud y/o concurso las precandidaturas—.

 

En ese tenor, debe tenerse en cuenta que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece un modelo constitucional y legalmente diseñado con las condiciones, términos y plazos determinados que protege a los partidos políticos en el registro de sus candidatos. En el artículo 239, párrafos 1 y 2, de dicha ley, se dispone que, recibida una solicitud de registro de candidaturas por el presidente o secretario del consejo que corresponda, se verificará dentro de los 3 (tres) días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo 238. Asimismo, se establece que si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente, para que dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala el artículo 237 de esta Ley.

 

Con base en lo anterior, es dable afirmar que, en dicho precepto se recoge un principio general del derecho que es en el sentido de que lo útil no puede ser viciado por lo inútil, de forma tal que se establece la oportunidad hacia los partidos políticos para subsanar uno o varios requisitos que éstos hayan omitido, e incluso, se les otorga la oportunidad de sustituir candidatos en un plazo determinado.

 

Una actuación semejante le es exigible a los partidos políticos, a fin de que éstos instrumenten procedimientos en los que la verificación de requisitos dentro de plazos breves pueda salvaguardar los derechos de los que pretendan participar en sus contiendas internas (lo cual es consistente con lo dispuesto en los artículos 1°, párrafo segundo, y 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal).

 

Así,  es inconcuso que los partidos políticos deben adoptar medidas que, al igual que se hace la ley general en cita, beneficien a los interesados en obtener su registro como precandidatos en las contiendas internas organizadas por los partidos políticos. Esta obligación en el marco de las precandidaturas deriva también de lo expresamente previsto en el artículo 105, inciso a), fracciones II y V, del Código Electoral del estado de Michoacán, que determina lo siguiente:

 

ARTÍCULO 105. Los procedimientos internos para la integración de los órganos internos de los partidos políticos y para la postulación de candidatos a cargos de elección popular, estarán a cargo del órgano previsto en el inciso d) del artículo anterior y se desarrollarán con base en los lineamientos básicos siguientes:

a) El partido político, a través del órgano facultado para ello, publicará la convocatoria que otorgue certidumbre y cumpla con las normas estatutarias, la cual contendrá, por lo menos, lo siguiente:

I. Cargos o candidaturas a elegir;

II. Requisitos de elegibilidad, entre los que se podrán incluir los relativos a la identificación de los precandidatos o candidatos con los programas, principios e ideas del partido y otros requisitos, siempre y cuando no vulneren el contenido esencial del derecho a ser votado;

III. Fechas de registro de precandidaturas o candidaturas;

IV. Documentación a ser entregada;

V. Periodo para subsanar posibles omisiones o defectos en la documentación de registro;

VI. Reglas generales y topes de gastos de campaña para la elección de dirigentes y de precampaña para cargos de elección popular, en los términos que establezca el Instituto;

VII. Método de selección, para el caso de voto de los militantes, éste deberá ser libre y secreto;

VIII. Fecha y lugar de la elección; y,

IX. Fechas en las que se deberán presentar los informes de ingresos y egresos de campaña o de precampaña, en su caso.

b) El órgano colegiado a que se refiere el inciso d) del párrafo 1 del artículo anterior:

I. Registrará a los precandidatos o candidatos y dictaminará sobre su elegibilidad; y,

II. Garantizará la imparcialidad, equidad, transparencia y legalidad de las etapas del proceso.[14]

 

En esa virtud, se estima, si en la legislación federal y local los propios partidos políticos tienen el deber de regular en sus normas internas los procedimientos internos de selección de candidaturas, en aras de proporcionar a su militancia (cuando la elección sea cerrada) o a la ciudadanía en general (cuando la contienda interna sea abierta), su derecho a ser postulados para contender en un cargo de elección popular; dichos procedimientos deben contener los elementos mínimos indispensables para que los militantes y ciudadanos en general puedan conocer con exactitud y oportunidad los requisitos necesarios para obtener su registro para participar en los citados actos internos.

 

Entre los requisitos esenciales que deberá contener todo procedimiento interno de selección de candidaturas debe destacar la posibilidad de que se puedan subsanar (en un plazo razonable) los requisitos que no se hayan podido presentar por parte de los interesados, o aquellos requisitos que se hayan omitido, por cualquiera que sea la causa que haya motivado dicha omisión. Lo anterior, a efecto de salvaguardar su derecho fundamental de ser votados a través de la postulación atinente a cargo de los partidos políticos.

 

Esto es, en los procedimientos internos de precandidaturas debe darse a los aspirantes la oportunidad y un plazo para que puedan subsanar los requisitos faltantes; lo que además resulta acorde con los principios de legalidad y de certeza que deben regir los procesos electorales (ordinarios o partidarios).

 

Al respecto, es dable señalar que, si bien es cierto los partidos políticos, en uso de su derecho de autodeterminación, pueden establecer los requisitos que consideren necesarios para organizar sus procesos internos de selección de candidatos, también lo es, que los requisitos que se exijan no pueden restringir de manera desproporcionada, no idónea o innecesaria el derecho a contender por un cargo de elección popular y mucho menos incumplir con las reglas mínimas del debido proceso.

 

En ese escenario, si un partido político establece requisitos específicos también tienen el deber de disponer e instrumentar los mecanismos que garanticen que el incumplimiento de uno de esos requisitos pueda ser subsanable en un plazo breve, a fin de que la determinación que se adopte (agotando dicho procedimiento de verificación/subsanación), impida un perjuicio hacia a sus militantes o a la ciudadanía interesada en participar en su contienda interna, sobre todo si ello está mandatado expresamente en la legislación local [artículo 105, inciso a), fracciones II y V, del Código Electoral del estado de Michoacán].

 

En consecuencia, la imprevisión normativa de un partido político, sobre una etapa de los registros de precandidaturas y especialmente para subsanar posibles omisiones o defectos en la documentación del registro, no puede generar un perjuicio a los aspirantes a una candidatura y mucho menos liberar al partido político de lo que es una obligación constitucional y legal.

 

Y es que, la oportunidad de audiencia puede concretarse, ante la ausencia de un medio expreso, con la prevención que, en el caso, deba hacerse al aspirante o concursante que haya incumplido con algún requisito. Así se encuentra recogido, mutatis mutandi, en la tesis de jurisprudencia 42/2002[15] emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional de rubro: “PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE, que establece la obligación de formular y notificar una prevención, aun cuando la ley que regule el procedimiento de que se trate no contemple esa posibilidad.

 

6.2             Caso concreto.

 

Como se adelantó en páginas precedentes, la Parte Demandante se duele de la indebida fundamentación y motivación que realizó la Parte Demandada al emitir el dictamen por medio del cual se declaró improcedente su solicitud de registro como precandidato en el proceso de selección de candidaturas a postular por el Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, en concreto respecto del Municipio de Coeneo.

 

Al respecto, para fundar su dictamen, la Autoridad Demandada señaló que el ciudadano Mario García Juárez no cumplió con el requisito establecido en la Base Quinta de la Convocatoria, consistente en acompañar a su solicitud de registro los apoyos de la estructura territorial o sectores y organizaciones nacionales o de consejeros políticos municipales o de afiliados inscritos en el registro partidario en las cantidades y porcentajes ahí requeridos.

 

Con base en ello, la Autoridad Demandada determinó improcedente la solicitud de registro presentada por la Parte Demandante, para participar en el proceso interno de selección de candidatos a munícipes del Ayuntamiento de Coeneo, Michoacán, por el Partido Revolucionario Institucional.

 

En este sentido, es fundada la pretensión aducida por el ciudadano Mario García Juárez, en virtud de que la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán declaró la improcedencia del registro intentado por el señalado ciudadano, sin esgrimir las razones de hecho y derecho necesarias para soportar tal determinación, como a continuación se explica.

 

En principio, al margen del requisito incumplido, se destaca que ni en el dictamen de improcedencia de la solicitud de registro como aspirante a precandidato intentada por la Parte Demandante, ni en los informes circunstanciados emitidos por la Parte Demandada, ni de las constancias que obran en el expediente está probado que el  ciudadano Mario García Juárez incumpliera con los demás requisitos previstos en la Convocatoria. Lo anterior, es un hecho que no está controvertido y que por eso no requiere de mayor probanza, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

***

Ahora bien, en el caso, esta Sala Regional es de la consideración que el incumplimiento del requisito establecido en la Base Quinta de la Convocatoria no era oponible al solicitante, pues no se le previno para que lo subsanara, y, además, obran en autos constancias suficientes que acreditan el cumplimiento del requisito, como para concederle su registro.

 

En efecto, en el marco del proceso interno de selección de precandidatos que ahora nos ocupa, el Partido Revolucionario Institucional ha regulado un procedimiento ah doc para seleccionar a los diversos candidatos que habrán de contender en las elecciones federales y locales que se realizarán en este año, entre las que destacan las del Estado de Michoacán.

 

Ha determinado un catálogo de requisitos (tanto de elegibilidad, como especiales) que deben ser cubiertos por quienes estén interesados en participar en la contienda interna de selección de las candidaturas correspondientes. Asimismo, ha fijado un procedimiento y las formalidades que deben observarse para solicitar y alcanzar dicho registro.

 

Sin embargo,  a) No ha diseñado, y en esa medida garantizado, un método fiable de verificación de los documentos que presentan los solicitantes; y b) Tampoco, en el caso, ha cumplido con otorgar la citada garantía de audiencia en cuanto a prevenir a quienes incumplan cierto requisito.

 

En lo relativo a la presentación de los documentos, la convocatoria del partido político en cuestión  dispuso que “…la secretaria técnica o los comisionados de la Comisión Estatal, acusarán la recepción de cada documento anotando la hora y la naturaleza de los mismos, levantándose un acta circunstanciada…” (Base sexta, fracción XVIII, párrafo séptimo), pero, en la práctica, la recepción de los documentos no se hizo mediante acta circunstanciada, sino mediante simple acuse de recibo que no da cuenta de la documentación recibida a grado tal que pueda existir certeza para los interesados. Y tampoco se da cuenta ni se registra, en el momento de la recepción si el solicitante está incumpliendo con algún, y en el caso, cuál requisito.

 

En el caso concreto, como se refirió en párrafos precedentes, de las constancias que integran el expediente que ahora se resuelve, no se advierte prueba alguna que demuestre que el solicitante no presentó la totalidad de la documentación exigida, ni la Parte Demandada lo controvierte en sus informes circunstanciados.

 

Sin embargo, de la revisión del acuse emitido por la Parte Demandada al momento de presentar su solicitud, así como del propio dictamen controvertido, no se puede desprender anotación exacta respecto a la cantidad de firmas y apoyos acompañados a la solicitud de registro ni la cantidad de copias simples de credenciales de elector de los apoyos obtenidos.

 

Es por ello que puede concluirse que el actuar del partido político no fue diligente en el diseño del acuse de recibo y que no hizo constar en forma precisa la documentación que recibió, circunstancias que no pueden ir en perjuicio del solicitante.

 

Ante la imprecisión y falta de certeza sobre la documentación presentada, se debe considerar procedente el registro solicitado, de acuerdo a lo siguiente.

 

***

A partir de lo que se hace constar en el Dictamen de la Autoridad Demandada, y de las constancias que obran en autos, esta Sala Regional desprende que ciertamente se presentaron diversas documentales que justifican otorgar el registro al ciudadano solicitante como precandidato a la Presidencia Municipal de Coeneo, Michoacán, dentro del proceso interno de selección de candidatos del Partido Revolucionario Institucional.

 

En efecto, a fojas 148 a la 160 obra copia certificada del formato que contiene las firmas de apoyos recabados por el Demandante y las copias de las credenciales de elector de los apoyos que recabó.

 

Para mejor apreciación a continuación se inserta la imagen del documento que contiene la relación de apoyos.

 

 

 

 

En relación a los referidos apoyos, las copias de las credenciales de elector de éstos se encuentran agregadas en el siguiente orden.

 

1.      Eliseo Silva Silva (página 151)

2.      Gonzalo Juárez Juárez (página 152)

3.      José Bulmaro Espinoza Velázquez (página 153)

4.      Sandra Velázquez Téllez (página 154)

5.      Samuel Ruiz Espinoza (página 155)

6.      Francisco Javier Palencia Salazar (página 156)

7.      Irma Gertrudis López Armenta (página 163)

8.      Roberto Hernández Lagunas (página 164)

9.      Gonzalo Salinas Velázquez (página 165)

10.  María Guadalupe Socorro Juárez Villagómez (página 166)

11.  Juan Bautista Téllez (página 167)

12.  Laureano Tzintzun Ramos (página 168)

13.  Rafael García Reyes (página 169)

14.  José Ponce Ávila (página 170)

15.  Juvenal Vargas Carranza (página 171)

16.  Ma. Guadalupe Salinas Silva (página 172)

17.  Humberto Arevalo Lugo (página 173)

18.  Carmen Torres Galván (página 174)

19.  Esteher Vargas Hurtado (página 175)

 

Tales documentos fueron aportados por el Demandante como anexos a su escrito de demanda del recurso de inconformidad promovido en la instancia partidista y los cuales no se encuentran controvertidos por la Autoridad Demandada en cuanto a su contenido y existencia, máxime que son parte de la documentación remitida por ésta al rendir su informe circunstanciado.

 

En relación a este punto, durante la sustanciación la Autoridad Demandada remitió copia certificada del listado de Comités Seccionales que integran la estructura territorial del Partido Revolucionario Institucional en el municipio de Coeneo, Michoacán, documento del que se desprende que se integra por 29 (veintinueve) comités seccionales; asimismo en dicho documento se contiene el listado de nombres de quienes presiden tales órganos. Para una mejor apreciación anterior se inserta la imagen de dicho documento.

 

 

 

 

Como se advierte las diecinueve firmas recabadas por el Demandante sí corresponden apoyos válidos en función de que, conforme al listado de Presidentes de Comités Seccionales remitido por la Autoridad Demandada, los ciudadanos Eliseo Silva Silva, Gonzalo Juárez Juárez, José Bulmaro Espinoza Velázquez, Sandra Velázquez Téllez, Samuel Ruiz Espinoza, Francisco Javier Palencia Salazar, Irma Gertrudis López Armenta, Roberto Hernández Lagunas, Gonzalo Salinas Velázquez, María Guadalupe Socorro Juárez Villagómez, Juan Bautista Téllez, Laureano Tzintzun Ramos, Rafael García Reyes, José Ponce Ávila, Juvenal Vargas Carranza, Ma. Guadalupe Salinas Silva, Humberto Arevalo Lugo, Carmen Torres Galván y Esteher Vargas Hurtado, son Presidentes en diecinueve de los veintinueve Comités Seccionales que integran la estructura territorial del Partido Revolucionario Institucional en el municipio de Coeneo, Michoacán.

 

Las constancias que en copia certificada obran agregadas en las fojas 147 a la 179 del expediente en el que se actúa son valoradas en términos del artículo 16, párrafos 1 y 3, en relación al diverso numeral 14, párrafos 1, inciso b) y 5, ambos, de la Ley de Medios, mismas que son de entidad probatoria suficiente para demostrar que el ciudadano Mario García Juárez acompañó a su solicitud de registro apoyos consistentes en diecinueve firmas de Presidentes de Comités Seccionales, así como la copia simple de las credenciales de elector de los apoyos recabados, en términos de lo exigido en la Base Quinta de la Convocatoria, y que tales ciudadanos que firmaron en apoyo del Demandante tienen tal calidad dentro de la estructura territorial del Partido Revolucionario Institucional en el municipio de Coeneo, Michoacán, puesto que sus nombres se encuentra contenidos en el listado de Presidentes de Comités Seccionales que remitió la Autoridad Demandada.

 

De esta suerte, si el Demandante cumplió con presentar toda la documentación que debía acompañar a su solicitud de registro, en razón de que no está cuestionado el cumplimiento de requisito alguno diverso del que aquí se analiza y atendiendo a que en autos obran constancias que acreditan que éste acompañó la documentación que exigía la Base Quinta de la Convocatoria, no se aprecia alguna justificación que sea concorde con lo previsto en la aplicación del principio pro persona (artículo 1°, párrafo segundo, de la Constitución Federal), para motivar una negativa de registro de precandidatura, como en el caso lo realizó la Autoridad Demandada, máxime cuando el Dictamen de improcedencia se emitió conteniendo un análisis inexacto de la documentación que el Demandante acompañó a su solicitud de registro.

 

Así, en términos del artículo 1°, párrafo tercero, de la Constitución Federal, en relación con el 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y el 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es dable aplicar el principio pro persona a favor del Demandante y al ser fundado su motivo de inconformidad debe permitírsele participar en el proceso interno de selección de candidatos en el que pretende obtener la nominación de una candidatura a un cargo de elección popular, a fin de no vulnerarle su derecho a ser votado, previsto en el artículo 35, fracción II de la Constitución Federal, en tanto que conforme a lo antes explicado el Demandanteacompañó la documentación para justificar el cumplimiento del requisito establecido en la Base Quinta de la Convocatoria.

 

Es importante destacar que, en su demanda, el Demandante sostiene que sí cumplió con el porcentaje de apoyo requerido en la Convocatoria, pues, a su vez, afirma que en el municipio por el cual pretende participar, la estructura territorial se conforma por (29) veintinueve presidentes seccionales, y, en su estima, el veinticinco por ciento de esos veintinueve, son (8) ocho, por lo que señala que en su solicitud suscribieron su apoyo (19) diecinueve de los (29) veintinueve Presidentes de comités seccionales y así, desde su perspectiva, cuenta con el apoyo del más de veinticinco por ciento solicitado.

 

Tal afirmación no está contradicha por el órgano partidario responsable, según se aprecia en su informe circunstanciado, por lo cual se le concede pleno valor probatorio, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

Y además, tal circunstancia puede ser corroborada con los datos probatorios obtenidos de las constancias antes analizadas, en tanto que, como se dijo, los (19) diecinueve apoyos recabados resultan válidos en cuanto a que los ciudadanos Eliseo Silva Silva, Gonzalo Juárez Juárez, José Bulmaro Espinoza Velázquez, Sandra Velázquez Téllez, Samuel Ruiz Espinoza, Francisco Javier Palencia Salazar, Irma Gertrudis López Armenta, Roberto Hernández Lagunas, Gonzalo Salinas Velázquez, María Guadalupe Socorro Juárez Villagómez, Juan Bautista Téllez, Laureano Tzintzun Ramos, Rafael García Reyes, José Ponce Ávila, Juvenal Vargas Carranza, Ma. Guadalupe Salinas Silva, Humberto Arevalo Lugo, Carmen Torres Galván y Esteher Vargas Hurtado son Presidentes en diecinueve de los veintinueve Comités Seccionales que integran la estructura territorial del Partido Revolucionario Institucional en el municipio de Coeneo, Michoacán, y representan el (65.5 %) sesenta y cinco punto cinco por ciento del total de los Comités Seccionales que integran la mencionada estructura territorial.

 

Aunado a lo anterior, como quedó expuesto, el Demandante sí acompañó las copias simples de la credencial de elector de los apoyos que recabó con lo que perfeccionó el cumplimiento del requisito establecido en la Base Quinta de la Convocatoria.

 

Por lo expuesto y al haber resultado fundado el agravio formulado por el Demandante, lo procedente es REVOCAR el Dictamen de veintiséis de enero de dos mil quince emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, que declaró la improcedencia de la solicitud de registro planteada por el ciudadano Mario García Juárez para participar en el proceso interno de selección del candidato a munícipe del Ayuntamiento de Coeneo, Michoacán, por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Asimismo, al estar acreditado en autos que el Demandante sí cumplió con el resto de los requisitos establecidos en la Convocatoria, como quedó razonado en párrafos que preceden, lo procedente es que se otorgue el registro al ciudadano Mario García Juárez para participar como precandidato al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Coeneo, Michoacán, dentro del proceso interno de selección de candidatos del Partido Revolucionario Institucional.

 

***

 

No es obstáculo para resolver, el hecho de que no obren en el expediente las constancias correspondientes al trámite del medio de impugnación, toda vez que, en términos de lo previsto en el artículo 19, apartado 1, inciso c), de la Ley de Medios, esta Sala Regional se encuentra facultada para resolver con los elementos que obren en autos y la falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones procesales durante la tramitación de un medio de impugnación por parte de la responsable, no puede ser obstáculo para resolver oportunamente y a fin de garantizar que el acto no genere merma o, inclusive, devenga en irreparable.

 

 

7. EFECTOS DE LA SENTENCIA.

 

Dado que de autos se desprende que el Demandante sí cumplió el resto de los requisitos establecidos en la Convocatoria, conforme a lo razonado en el apartado 6.2 de esta sentencia, es procedente que se revoque el Dictamen emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, para los efectos siguientes:

 

i.     La Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, deberá tomar nota de lo resuelto en esta sentencia en cuanto a que se otorga el registro al ciudadano Mario García Juárez como precandidato a Presidente Municipal de Coeneo, Michoacán, dentro del proceso interno de selección de candidatos de ese partido político, para todos los efectos previstos en la Convocatoria.

 

ii.     La Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, deberá garantizar el derecho del ciudadano Mario García Juárez a participar en el proceso electivo interno de ese partido político como precandidato a Presidente Municipal de Coeneo, Michoacán, en la etapa que actualmente se encuentre.

 

iii.     La Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, deberá instrumentar las medidas materiales y jurídicas necesarias a efecto de garantizar el derecho fundamental de ser votado del ciudadano Mario García Juárez, respecto de la Convención Municipal de Delegados que para elegir al candidato a Presidente Municipal de ese partido político para el Ayuntamiento de Coeneo, Michoacán, habrá de celebrarse el próximo trece de febrero de dos mil quince.

 

iv.     La Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán deberá instrumentar lo necesario a efecto de que se incluya el nombre del ciudadano Mario García Juárez en la boleta, documentación y/o materiales que se utilizarán en la jornada electiva interna que habrá de celebrarse por Convención Municipal de Delegados, en las mismas condiciones que los demás precandidatos, conforme a las Bases Vigésima Segunda, Vigésima Tercera y Vigésima Cuarta de la Convocatoria.

 

v.     La Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán deberá hacer del conocimiento de los efectos de esta sentencia a los consejeros políticos nacionales, estatales y municipales que residan en la demarcación municipal, los delegados de los sectores y organizaciones, así como los delegados de las asambleas electorales territoriales, que acudan a la Convención de Delegados que habrá de celebrarse el próximo trece de febrero de dos mil quince en el municipio de Coeneo, Michoacán, para elegir al candidato a Presidente Municipal de ese partido político, conforme a la Base Décima Séptima de la Convocatoria, por ser quienes integrarán y se erigirán en el órgano electivo intrapartidista.

 

vi.     La Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a lo ordenado en la presente ejecutoria, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes al desarrollo de las acciones correspondientes y remitir copia certificada de la documentación que acredite lo anterior.

 

 

***

 

Por otra parte, atendiendo al incumplimiento de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, respecto de las obligaciones que le imponen los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en concreto, la remisión de las constancias del trámite dado al presente medio de impugnación y tomando en consideración también el incumplimiento de la precitada comisión partidista al requerimiento formulado por la Magistrada Instructora mediante proveídos de siete y diez de febrero de año en curso y con el fin de evitar la repetición de dicha conducta en detrimento de la pronta administración de justicia en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 32, párrafo 1, inciso b), de la citada ley adjetiva, así como 111, párrafo segundo; 112 y 113 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede AMONESTAR PÚBLICAMENTE a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán.

 

***

 

En su caso, devuélvanse los documentos atinentes, previa constancia legal que se realice al respecto, y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al Demandante acompañando copia simple de esta sentencia, en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por vía fax y por oficio, a la Autoridad Demandada (Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán) y a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, anexando copia certificada de este fallo; y, por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 1 y 4, in fine y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 105, 106, párrafo primero, y 107, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

 

***

Fue Magistrada Ponente María Amparo Hernández Chong Cuy y Secretarios Luis Alberto Trejo Osornio, Luis Antonio Godínez Cárdenas y Jeannette Velázquez de la Paz. Firman el Magistrado y las Magistradas integrantes de esta Sala Regional, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y DA FE.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ

CHONG CUY

MAGISTRADO EN FUNCIONES

 

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES

 

 

 

 

RAFAEL MERCADO DÁVILA

 


[1] Documento visible en las páginas 185 a la 220 del expediente.

[2] Solicitud y anexos visibles en las páginas 176 a 179 del expediente.

[3] Determinación visible en las páginas 103 a la 108 del expediente.

[4] Escrito de demanda visible en las páginas 109 a la 123 del expediente.

[5] Escrito visible en la página 63 del expediente.

[6] Escrito de demanda visible en las páginas 1 a la 11 del expediente.

[7] Dicha resolución recayó al expediente CNJP-RI-MICH-215-2015.

[8] Consultable en: Compilación 1997-2013, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, “Jurisprudencia”, páginas 445 a 446.

[9] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 436 y 437.

[10] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 498 y 499.

[11] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 500 y 501.

[12] Consultable en la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 125 y 126.

[13] En el Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos.

[14] Énfasis añadido por esta Sala Regional.

[15] Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 527 y 528.