JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-46/2009
ACTOR: CAMERINO FARÍAS VEGA
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO
SECRETARIOS: CARLOS A. DE LOS COBOS SEPÚLVEDA Y CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintisiete de marzo de dos mil nueve.
V I S T O S para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por CAMERINO FARÍAS VEGA, por su propio derecho y en su carácter de aspirante a precandidato en el proceso interno de postulación de candidato a diputado federal propietario por el principio de mayoría relativa, en el Distrito 12 del Estado de Michoacán, con sede en el municipio de Apatzingán, para impugnar la resolución dictada el quince de febrero de dos mil nueve por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en el expediente CNJP-RI-MICH-065/2009, y
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el promovente hace en su demanda, así como del contenido de las constancias que obran en este expediente, se advierten los siguientes:
1. Convocatoria. El dieciséis de enero de dos mil nueve, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional emitió la Convocatoria para el proceso interno de postulación de candidatos a diputados federales propietarios por el principio de mayoría relativa, con motivo del proceso electoral federal para integrar la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para el periodo 2009-2012.
2. Solicitud de registro. El veintiséis siguiente, el hoy actor CAMERINO FARÍAS VEGA presentó su solicitud de registro como precandidato, ante el órgano auxiliar en el Estado de Michoacán de la Comisión Nacional de Procesos Internos del propio instituto político.
3. Dictamen de la Comisión Nacional de Procesos Internos. El treinta siguiente, dicha Comisión emitió el dictamen relativo a la solicitud de registro del enjuiciante, determinando lo siguiente:
“PRIMERO.- El ciudadano FARÍAS VEGA CAMERINO, no cumple con los requisitos exigidos por las Bases Séptima y Octava de la Convocatoria al presente proceso interno, en términos de lo previsto por las fracciones I, II y III del articulo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el Articulo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; los artículos 187 y 188 de los Estatutos del Partido, en relación con la Base Séptima de la Convocatoria, y las fracciones I, II, III, V, VI, VII, XII, XIII y XVI del articulo 166 de los propios Estatutos del Partido.
SEGUNDO.- Se declara la improcedencia del registro como precandidato al proceso interno de postulación del candidato a diputado federal propietario por el distrito 12 del estado de MICHOACÁN con relación a las elecciones constitucionales del 5 de julio de 2009, al ciudadano FARÍAS VEGA CAMERINO.”
4. Recurso de inconformidad. Inconforme con dicho dictamen, el tres de febrero del presente año el actor interpuso recurso de inconformidad ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, órgano intrapartidario que integró y sustanció el expediente número CNJP-RI-MICH-065/2009, dictando resolución el quince del mismo mes y año, al tenor de los puntos resolutivos que, en lo que interesa, se transcriben enseguida:
“PRIMERO.- Es INFUNDADO el Recurso de Inconformidad interpuesto por el ciudadano Camerino Farías Vega, por las razones y fundamentos legales que se precisan en el Considerando CUARTO de esta resolución.
SEGUNDO.- En consecuencia, se CONFIRMA el dictamen en el que se declara la improcedencia del registro al ciudadano Camerino Farías Vega como precandidato a Diputado Federal propietario por el Distrito Electoral 12 correspondiente al Distrito Federal (sic).”
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinte de febrero de dos mil nueve, CAMERINO FARÍAS VEGA, por su propio derecho, presentó escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la citada Comisión Nacional de Justicia Partidaria, a fin de controvertir la resolución dictada por ésta en el recurso intrapartidario ya indicado.
III. Recepción del expediente en esta Sala Regional. El veintiséis de febrero de dos mil nueve se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el informe circunstanciado, suscrito por la secretaria general de acuerdos de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, a través del cual remitió el escrito de demanda, así como la documentación relativa al referido medio de impugnación.
IV. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de veintisiete de febrero del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente ST-JDC-46/2009 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó en la fecha señalada, por el secretario general de acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.
V. Radicación, admisión, traslado y requerimiento. Por acuerdo de cuatro de marzo de dos mil nueve, el Magistrado instructor acordó la radicación del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; admitió a trámite la demanda correspondiente; ordenó correr traslado con la misma a la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, a virtud de haber sido señalada como responsable por el actor, sin que se le hubiere notificado, por lo que se le solicitó su informe circunstanciado; y requirió a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del propio instituto político, documentación necesaria para la sustanciación del presente medio de impugnación, otorgándoles para ello el término legal de veinticuatro horas, contadas a partir del momento en que les fuera practicada la notificación del citado proveído.
VI. Tercero interesado. En términos de la certificación efectuada por la secretaria general de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, de fecha veinticuatro de febrero del año en curso, la cual obra a fojas ciento cuarenta y siete del expediente en que se actúa, durante la tramitación del juicio no compareció tercero interesado alguno.
VII. Cumplimiento al requerimiento e informe circunstanciado. Mediante auto de nueve de marzo del presente año, el Magistrado instructor tuvo por cumplimentado en tiempo y forma el requerimiento formulado a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, así como por rendido el informe circunstanciado de la diversa Comisión Nacional de Procesos internos, del propio instituto político.
VIII. Cierre de instrucción. Finalmente, al advertir que la Comisión Nacional de Procesos Internos no emitió la resolución impugnada por el hoy actor, ni ha ejecutado acto alguno en relación con la misma, en auto de veintiséis de marzo de dos mil nueve, el Magistrado instructor ordenó proponer al Pleno de esta Sala Regional, en el proyecto de sentencia, se tenga como autoridad responsable únicamente a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional y, al considerar que no había diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de resolución; y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia y Jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c); y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g); y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el cual se aduce la posible conculcación al derecho de ser votado, vinculado con la elección de candidatos a diputados federales en el Estado de Michoacán, entidad federativa que se encuentra dentro del territorio en que ejerce su jurisdicción este órgano de impartición de justicia electoral.
En efecto, en este juicio ciudadano el enjuiciante imputa a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, una afectación a su derecho político-electoral a ser votado, relacionada con el proceso interno de selección de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa en el distrito 12 de la citada entidad federativa, al negarle su registro como precandidato.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9 párrafo 1, y 79 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:
1) Oportunidad. La demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano se promueve oportunamente, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 citado, porque la resolución reclamada se notificó al actor el diecisiete de febrero de este año, como reconoce expresamente el impugnante en el apartado quinto del capítulo de hechos de su demanda, sin que dicha afirmación se controvierta o desvirtúe por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional; en tanto que el escrito impugnativo se presentó el día veinte siguiente, evidentemente, dentro del término mencionado.
2) Forma. Se satisfacen las exigencias formales de ley, porque la demanda se presentó por escrito, consta en ella el nombre y la firma autógrafa del actor; se indica el domicilio para oír y recibir notificaciones, con la referencia de las personas autorizadas para tales efectos; se identifican los órganos partidistas responsables, así como el acto impugnado; se exponen tanto los hechos en los cuales se sustenta la impugnación, como los agravios que se estima causa la resolución reclamada; finalmente, se citan los preceptos legales considerados violados.
3) Legitimación e interés jurídico. El juicio es promovido por el ciudadano Camerino Farías Vega, por sí mismo, de manera individual, en su calidad de aspirante a precandidato al proceso interno de postulación a candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa, por el distrito 12 del Estado de Michoacán, cuya negativa de registro fue confirmada en la resolución reclamada emitida en el expediente CNJP-RI-MICH-065/2009, que constituye precisamente el acto reclamado en el presente juicio; por tanto, se surte la legitimación del incoante y se acredita el interés jurídico que le asiste para instar la presente impugnación.
4) Definitividad y firmeza de la resolución reclamada. Este requisito es exigible a todos los medios impugnativos que se instauran ante este tribunal, con base en el artículo 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del diverso numeral 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los cuales se establece que para la procedencia de dichos medios, es indispensable agotar las instancias previas establecidas en la ley para combatir los actos o resoluciones impugnadas, a virtud de las cuales puedan ser modificados, revocados o anulados.
En el caso, la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, dentro del recurso de inconformidad que concluyó con la confirmación del dictamen en el que se declaró la improcedencia de registro como precandidato a diputado federal por el distrito 12 en el Estado de Michoacán al ciudadano Camerino Farías Vega, cumple con tales exigencias.
La determinación mencionada tiene carácter definitivo y firme, toda vez que no existe en la legislación intrapartidaria vigente del Partido Revolucionario Institucional, medio de impugnación alguno que pueda hacer valer el militante directamente afectado, en virtud del cual pueda lograr modificar, revocar o anular dicha resolución y, en esa medida, remediar el agravio que dice afecta su esfera de derechos.
En efecto, de conformidad con los numerales 27, fracción XII del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria del citado instituto político, así como 62 del Reglamento de Medios de Impugnación, corresponde a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria conocer del recurso de inconformidad, que procede en contra de los dictámenes de negativa de registro de precandidatos en procesos internos de selección de candidatos, entre otros supuestos.
Sin embargo, la actuación de dicho órgano intrapartidario de impartición de justicia es incuestionable, en términos de lo dispuesto en el artículo 14 del invocado reglamento interior, que a la letra dice:
“Artículo 14.- Las sentencias que dicte la Comisión Nacional, son definitivas e inapelables y para los efectos de la Justicia interna del Partido constituirán cosa juzgada.”
Como puede advertirse, la legislación intrapartidista no contempla la posibilidad de que los aspirantes a precandidatos afectados con la determinación que pronuncie el multicitado órgano interno de impartición de justicia, puedan ocurrir por sí mismos, en lo individual, a través de los medios ordinarios, a alguna otra instancia de solución de conflictos, buscando restituir la afectación a sus derechos, mediante la modificación, revocación o nulificación del acto impugnado.
En razón de lo anterior, como la legislación interna del Partido Revolucionario Institucional no concede legitimación activa a los aspirantes a precandidatos en algún otro medio de defensa ordinario, los actos emitidos en su contra por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria tienen el carácter de definitivos y firmes y, por tanto, debe considerarse satisfecho el requisito de procedencia en análisis.
TERCERO. Causales de Improcedencia. En virtud de que los requisitos de procedibilidad están directa e inmediatamente relacionados con aspectos cuyo cumplimiento es necesario para la válida constitución del proceso y están previstos en disposiciones de orden público, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional advierte que, en el caso concreto, no se actualiza causal de improcedencia o sobreseimiento alguna, de las previstas en la citada ley adjetiva federal, dado que tanto los presupuestos procesales como los requisitos sustanciales del juicio de mérito, indispensables para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada, se encuentran satisfechos.
CUARTO. Precisión de autoridad responsable y acto reclamado. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 195 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinados a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a las Salas Regionales de este tribunal, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones, así como para practicar las diligencias necesarias para la decisión de los asuntos, está conferida a las Salas Regionales, en tanto órganos colegiados, pero que, con el objeto de lograr la agilización procesal que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los Magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los juicios y recursos, para ponerlos en circunstancias óptimas, jurídica y materialmente, para que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente.
Sin embargo, cuando el Magistrado instructor se encuentra con cuestiones distintas a las ordinarias, o se requiere el dictado de resoluciones, o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación o determinación importante en el curso del proceso que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto de algún presupuesto procesal o en cuanto a la relación que el medio de impugnación de que se trate tenga con otros asuntos, o sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, tal situación queda comprendida en el ámbito general de facultades del órgano colegiado, supuesto en el cual a los Magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la Sala correspondiente.
Lo antes razonado es acorde con el criterio jurisprudencial sustentado por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal en la tesis de jurisprudencia de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes mil novecientos noventa y siete a dos mil cinco, volumen "Jurisprudencia", páginas ciento ochenta y cuatro a ciento ochenta y seis.
En el caso particular, como se ha descrito en los resultandos de esta ejecutoria, el actor señala en su demanda como autoridad responsable ordenadora a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, y a la diversa Comisión Nacional de Procesos Internos del propio instituto político, como autoridad responsable ejecutora.
En tal virtud, mediante auto de cuatro de marzo de dos mil nueve el Magistrado instructor ordenó correr traslado con copia de la demanda y anexos a esta última, requiriéndole su informe circunstanciado, en tanto que durante la tramitación del juicio en que se actúa no se le dio la vista correspondiente.
Sin embargo, el acto que el incoante reclama en esta vía lo constituye la resolución al recurso de inconformidad que interpuso en contra del dictamen de dicha Comisión, resuelto por la diversa Comisión Nacional de Justicia Partidaria, sin que elabore agravio alguno en contra de aquélla, por actos propios.
Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, autoridad responsable es aquella que realice el acto o emita la resolución que se impugne.
Así, mediante proveído de veinticinco de marzo del año en curso, el Magistrado instructor ordenó proponer al Pleno de esta Sala Regional, se tenga como autoridad responsable únicamente a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.
En mérito de lo expuesto, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que, como lo propone el Magistrado instructor, se debe tener como autoridad responsable en el presente juicio, únicamente al órgano intrapartidario citado en el párrafo que antecede.
QUINTO. Se estima innecesario transcribir la resolución reclamada, así como los agravios vertidos por el demandante, por no existir disposición legal que obligue a ello y porque dichas constancias se tienen a la vista para resolver conforme a derecho el presente asunto.
SEXTO. Establecimiento de la litis. Las razones esenciales que sustentan el criterio de la responsable en la resolución impugnada son:
i. La litis en el recurso se constriñe a determinar si, en la especie, el dictamen mediante el que se niega el registro al ciudadano Camerino Farías Vega como precandidato en el proceso de postulación de candidatos a diputados federales propietarios, por el principio de mayoría relativa, violenta la normatividad interna, particularmente, la base SÉPTIMA de la convocatoria señalada en los antecedentes del presente fallo;
ii. El dictamen impugnado está debidamente fundado y motivado, pues la Comisión Nacional de Procesos Internos invocó las disposiciones aplicables tanto de los Estatutos (del Partido Revolucionario Institucional), como del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos y de la propia convocatoria, además de exponer las circunstancias que dieron origen a dicha aplicación;
iii. La responsable precisó correctamente que, con base en el registro de presidentes de comités seccionales vigente, que al efecto le remitió la Secretaría de Organización del Comité Directivo Estatal, únicamente treinta y seis de los cincuenta y ocho apoyos presentados por el actor, coinciden con dicho registro partidario;
iv. Si bien obra en autos una certificación del registro de setenta y seis presidentes de comités seccionales vigentes, remitido por la Secretaría de Organización del Comité Directivo Estatal, esta relación corresponde únicamente a las secciones que componen el municipio de Apatzingán, siendo que el distrito electoral federal número doce en el Estado de Michoacán se integra por once municipios que, a su vez, cuentan con doscientas treinta y un secciones electorales; y
v. Los treinta y seis nombres y firmas de presidentes seccionales presentados por el recurrente como apoyos, pertenecen en su totalidad al municipio de Apatzingán, por lo que no son suficientes para alcanzar el veinticinco por ciento de las doscientas treinta y un secciones electorales que integran el universo del distrito electoral federal doce en el Estado de Michoacán, ya que debía presentar al menos el apoyo de cincuenta y ocho (58) presidentes de comité seccional.
Por su parte, el actor en su escrito de demanda aduce como agravios, esencialmente, lo siguiente:
a) Que la responsable no estudia el dictamen recurrido conforme a los agravios que le planteó, al negarle el derecho de registrarse para participar en una elección de candidato a diputado federal, rebasando así sus facultades para resolver un recurso intrapartidario; y
b) Que las firmas de apoyo que presentó al solicitar su registro corresponden a personas que aparecen en dos listados que le fueron proporcionados por el Comité Ejecutivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, siendo que hace más de ocho años no se instala un Consejo Político en Apatzingán, por lo que considera cualquier cambio ilegal ya que, precisa, dicho Comité no puede cambiar a su antojo (sic) los comités seccionales.
De ahí que la litis en el presente medio de impugnación en materia electoral se constriñe a determinar si la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, al resolver el recurso de inconformidad interpuesto por el hoy actor, se apegó al principio de legalidad vigente en la materia, es decir, si fundó y motivó adecuadamente la resolución impugnada, así como si, en efecto, las cincuenta y ocho firmas presentadas por el actor en su registro como aspirante, cumplen con los requisitos estatutarios, esto es, si corresponden a igual número de seccionales del Partido Revolucionario Institucional y, por tanto, si constituyen el veinticinco por ciento (25%) de las secciones del distrito electoral federal 12 en Michoacán.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Carecen de fundamento los agravios expresados por el actor, atento a las consideraciones de hecho y derecho que se exponen en seguida.
1. En primer término, aduce el enjuiciante que la autoridad responsable rebasa el límite de sus facultades al apartarse del estudio del dictamen impugnado por él, desde la perspectiva de los argumentos que le expresó a manera de agravios.
En este sentido, el incoante adujo ante la responsable, sucintamente, lo siguiente:
“PRIMERO.- El dictamen primero de la Comisión Nacional de Procesos Internos me causa agravio a mis derechos políticos partidarios en relación a la base séptima de la convocatoria, dada cuenta que en dicha resolución solo se limita a decir que el C. CAMERINO FRÍAS VEGA, no cumple con los requisitos establecidos por la misma base Séptima de la convocatoria, sin especificar cuáles son los requisitos que no se cumplen, más sin embargo el suscrito presenté ante la Comisión acta de nacimiento que me acredita ser mexicano, credencial de elector que me acredita tener más de 21, carta de residencia, carta de antecedentes no penales…”
Y en un segundo argumento, establece:
“Igualmente presenté 58 firmas de la estructura territorial del partido que equivale más del veinticinco por ciento que se requiere de conformidad a dos listas que me fueron otorgadas en el mismo comité estatal de nuestro partido…”
Argumentos que la Comisión responsable abordó en los siguientes términos:
“El actor señala que le causa agravio el dictamen segundo emitido por la Comisión Nacional de Procesos Internos, en el cual declara improcedente su registro como precandidato al proceso interno de postulación de Candidato a Diputado Federal propietario por el Distrito doce en el Estado de Michoacán, sin motivar la causa o razón, causando con ello agravios a sus derechos políticos partidarios, toda vez que en su opinión sí cumplió con los requerimientos establecidos por los artículos (sic) 55 de la Carta Magna, manifestando que también aportó más del veinticinco por ciento de las firmas de la estructura territorial del Partido…”
Concluyendo respecto al primer planteamiento, como ya se apuntó, que era infundado, toda vez que:
“…la Comisión Nacional de Procesos Internos realizó la expresión de los fundamentos de derecho para sustentar el acto reclamado, surtiendo la debida fundamentación, y que a la postre estableció las causas materiales que dieron lugar a su resolución, lo que hizo expresando las razones particulares que se tuvieron en consideración para emitir su acto, por lo que se surte el supuesto de motivación… asimismo valoró correctamente y de forma exhaustiva los documentos entregados legalmente en el proceso, en lo particular en lo que hace a los documentos entregados para cubrir el requisito de la Base Séptima de la Convocatoria…”
Por lo que hace al segundo planteamiento, la responsable sostuvo que:
“…la responsable precisó de manera correcta que, con base en el registro de presidentes de comités seccionales vigentes que al efecto le remitió la Secretaría de Organización del Comité Directivo Estatal, únicamente treinta y seis apoyos de los cincuenta y ocho presentados por el actor, coinciden con dicho registro partidario…”
Para concluir que, en el caso:
“…si bien queda acreditado que de los nombres y firmas presentados por el recurrente, treinta y seis son de Presidentes de Comités Seccionales, éstos pertenecen en su totalidad al municipio de Apatzingán y no son suficientes para alcanzar el 25% de las doscientos treinta y uno secciones electorales que integran el universo del distrito electoral federal número 12 del Estado de Michoacán.”
Como puede advertirse de los textos trascritos, contrariamente a lo afirmado por el actor, la autoridad responsable sí se ocupó del estudio de sus agravios, pronunciándose respecto de ellos en el sentido de declararlos infundados, lo que hace que el argumento en análisis resulte igualmente infundado.
2. Por otro lado, el argumento que sustenta el enjuiciante, relativo a que los nombres y firmas de las personas que presentó como apoyo de estructura territorial le fueron proporcionados por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, no provoca convicción alguna en este órgano de impartición de justicia en materia electoral, toda vez que los documentos que aporta como prueba de su dicho carecen de señal alguna que permita establecer la veracidad de la afirmación.
En efecto, obran en autos (fojas 44 a 60 del cuaderno principal) copias simples de una relación denominada “ESTRUCTURA DE LOS COMITÉS SECCIONALES”, destacando en el extremo superior derecho de la primer hoja la leyenda “MUNICIPIO: APATZINGÁN - - - FECHA: 03-MAYO-2006”, sin que se advierta en la misma sello o firma de funcionario intrapartidista alguno.
También obra la relación de presidentes de los doscientos treinta y un comités seccionales del Partido Revolucionario Institucional en el distrito electoral federal número 12 en el Estado de Michoacán, con sede en Apatzingán, certificada por el secretario de Organización del Comité Directivo Estatal del citado instituto político en la referida entidad federativa, a la cual se reconoce pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (fojas 164 a 182 del cuaderno principal).
Dicha documental le fue requerida a la responsable, para la debida integración del expediente en que se actúa, tendente a contar con mayores elementos de valoración al resolver la cuestión planteada.
Así, es posible establecer que, como señala la responsable en la resolución que se revisa, el distrito electoral federal número 12 en el Estado de Michoacán, está conformado por once municipios, a saber: Aguililla, Apatzingán, Aquila, Buenavista, Coahuayana, Coalcoman, Chinicuila, Parácuaro, Periban, Tancitaro y Tepalcatepec, precisando que aún cuando se señala que existen en dicho distrito un total de doscientos treinta y un (231) presidentes seccionales, en la relación remitida aparecen únicamente doscientos treinta (230).
Ahora, de conformidad con lo dispuesto en la Base Octava de la Convocatoria para el proceso interno de postulación de candidatos a diputados federales propietarios por el principio de mayoría relativa, con motivo del proceso electoral federal para integrar la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para el periodo 2009-2012, cuando un distrito electoral comprenda secciones electorales de más de un municipio, el veinticinco por ciento de apoyo requerido se establecerá con base en el porcentaje que representen las secciones electorales de cada municipio en el propio distrito electoral, esto es, como acertadamente sostiene la responsable, en el caso el aspirante a precandidato, hoy actor, debía acreditar el porcentaje señalado, respecto del total de secciones en el distrito, o sea que debía presentar el apoyo de al menos cincuenta y ocho (58) presidentes de sección, equivalente al porcentaje requerido, respecto del total enunciado.
Es el caso que el enjuiciante presentó ante la instancia intrapartidista correspondiente, en siete formatos señalados como “F-7” y destinados al efecto, el apoyo de cincuenta y ocho presuntos presidentes de sección electoral correspondientes al distrito en el que pretende participar como precandidato a diputado , cuyos nombres y secciones se insertan a continuación, para mayor claridad.
No. | SECCIÓN | NOMBRE |
1 | 113 | ROSA VALENZUELA GUTIÉRREZ |
2 | 101 | RAMIRO P. GONZÁLEZ VALENCIA |
3 | 58 | MA. EPIFANIA VELÁZQUEZ |
4 | 59 | GABRIELA HERNÁNDEZ RIVERA |
5 | 60 | MARIANA NARANJO SERNA |
6 | 61 | PEDRO DÍAZ |
7 | 62 | JOSÉ VÉLEZ S. |
8 | 97 | MA. LUISA GUTIÉRREZ |
9 | 122 | FRUCTUOSO HERNÁNDEZ V. |
10 | 2662 | RAMÓN CORTÉS M. |
11 | 123 | ESTELA VALDOVINOS |
12 | 125 | LEONEL ÁLVAREZ R. |
13 | 121 | GUILLERMO SANTA CRUZ |
14 | 120 | JUANA ROMERO |
15 | 94 | MA. GUADALUPE PALEO ZAPIÉN |
16 | 112 | ALICIA ALVARADO MARTÍNEZ |
17 | 69 | JAIME OREGEL TORRES |
18 | 100 | MARIBEL GARIBAY |
19 | 78 | JAIME LUCATERO LÓPEZ |
No. | SECCIÓN | NOMBRE |
20 | 83 | BLANCA DÍAZ |
21 | 95 | JOSÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ |
22 | 63 | ELENA BAÑUELOS PEDRISCO |
23 | 80 | CARMEN CÁRDENAS R. |
24 | 68 | MA. DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ |
25 | 67 | PEDRO DE LA TORRE Z. |
26 | 82 | MA. REFUGIO MORA RODRÍGUEZ |
27 | 90 | MIGUEL A. MORENO M. |
28 | 99 | ELOY VELÁZQUEZ L. |
29 | 84 | GLORIA CARBAJAL L. |
30 | 93 | MA. ELENA MARTÍNEZ |
31 | 96 | MA. INÉS PRUDENCIO O. |
32 | 106 | MA. DEL CARMEN AGUILAR S. |
33 | 110 | IRMA PEDRAZA CORNEJO |
34 | 109 | RAÚL HUERTA VÁZQUEZ |
35 | 105 | ROGELIA RIVERA C. |
36 | 115 | EMA QUINTERO ARIAS |
37 | 130 | EZEQUIEL PEÑA QUIROZ |
38 | 128 | ROSENDO GONZÁLEZ |
39 | 116 | RAFAEL CHÁVEZ L. |
40 | 117 | RAÚL CHÁVEZ |
41 | 118 | DAVID CHAZ R. |
42 | 119 | MARTINA JACINTA SOTO |
43 | 114 | MA. DE JESÚS G. |
44 | 2665 | JESÚS CONTRERAS LOLLA |
45 | 129 | MARSELA CABRERA |
46 | 108 | ESTELA ESQUIVEL O. |
47 | 81 | MA. MARTHA TORRES T. |
48 | 85 | PIEDAD RAMOS PÉREZ |
49 | 107 | MA. ANGELI CHÁVEZ |
50 | 66 | MANUEL CARLOS MENDOZA TORRES |
51 | 65 | BLANCA E. ARÉVALO |
No. | SECCIÓN | NOMBRE |
52 | 64 | VIRGINIA MURILLO |
53 | 73 | BENITO ÁVALOS BARAJAS |
54 | 72 | MA. ROSARIO CALDERÓN |
55 | 89 | ESPERANZA ÁLVAREZ M. |
56 | 76 | GUILLERMO GONZÁLEZ |
57 | 88 | ROBERTO ALCANTAR NEGRÓN |
58 | 87 | JOSÉ LUIS MATA T. |
De esta relación, la Comisión Nacional de Procesos Internos validó únicamente treinta y seis nombres, sin que en el dictamen que emitió señalara cuáles eran; no obstante, de las constancias que obran en el recurso intrapartidario, remitido a esta Sala Regional por la responsable, para la sustanciación y resolución del juicio en que se actúa, se advierte el señalamiento de aquellas personas que determinó inválidas como apoyo, al no encontrarse vigentes como presidentes de sección electoral, cuyos nombres fueron resaltados en color naranja, y que son:
No. | SECCIÓN | NOMBRE |
1 | 58 | MA. EPIFANIA VELÁZQUEZ |
2 | 59 | GABRIELA HERNÁNDEZ RIVERA |
3 | 60 | MARIANA NARANJO SERNA |
4 | 61 | PEDRO DÍAZ |
5 | 97 | MA. LUISA GUTIÉRREZ |
6 | 123 | ESTELA VALDOVINOS |
7 | 121 | GUILLERMO SANTA CRUZ |
8 | 120 | JUANA ROMERO |
9 | 94 | MA. GUADALUPE PALEO ZAPIÉN |
10 | 78 | JAIME LUCATERO LÓPEZ |
11 | 80 | CARMEN CÁRDENAS R. |
No. | SECCIÓN | NOMBRE |
12 | 82 | MA. REFUGIO MORA RODRÍGUEZ |
13 | 90 | MIGUEL A. MORENO M. |
14 | 109 | RAÚL HUERTA VÁZQUEZ |
15 | 119 | MARTINA JACINTA SOTO |
16 | 114 | MA. DE JESÚS G. |
17 | 2665 | JESÚS CONTRERAS LOLLA |
18 | 81 | MA. MARTHA TORRES T. |
19 | 64 | VIRGINIA MURILLO |
20 | 72 | MA. ROSARIO CALDERÓN |
21 | 76 | GUILLERMO GONZÁLEZ |
22 | 87 | JOSÉ LUIS MATA T. |
Por su parte, del listado de presidentes seccionales vigente, remitido por la responsable, se advierte que en las secciones señaladas se encuentran como presidentes, las siguientes personas:
No. | SECCIÓN | NOMBRE |
1 | 58 | MARTINA MORENO VELÁZQUEZ |
2 | 59 | MA. DE LA LUZ CASTAÑEDA C. |
3 | 60 | VALDEMAR REYES GONZÁLEZ |
4 | 61 | GLORIA VALLEJO TAPIA |
5 | 97 | SOFÍA TORRES SANDOVAL |
6 | 123 | MA. DE LA LUZ PLANCARTE VIGÍA |
7 | 121 | LUZ MARÍA ZÁRATE SÁNCHEZ |
8 | 120 | J. REFUGIO ALEMÁN CHÁVEZ |
9 | 94 | RAMÓN PÉREZ MONTAÑEZ |
10 | 78 | MA. DE LOURDES MEDINA ARRIAGA |
11 | 80 | EMILIA QUIROZ MARTÍNEZ |
12 | 82 | TERESA DE JESÚS CACHO MADRIGAL |
13 | 90 | GUADALUPE HARO VALENCIA |
14 | 109 | MA. EUGENIA CASTILLO ÁLVAREZ |
No. | SECCIÓN | NOMBRE |
15 | 119 | BEATRIZ VALENCIA RODRÍGUEZ |
16 | 114 | JESÚS CHAVERO GONZÁLEZ |
17 | 2665 | FAUSTO ANDRADE GONZÁLEZ |
18 | 81 | ROBERTO GARCÍA AMEZCUA |
19 | 64 | CELIA GUDIÑO JIMÉNEZ |
20 | 72 | VERÓNICA ÁLVAREZ PINEDA |
21 | 76 | GUADALUPE TALAVERA CABRERA |
22 | 87 | SOLEDAD PÉREZ ALVARADO |
Las relaciones que anteceden permiten establecer que, efectivamente, sólo treinta y seis (36) de los cincuenta y ocho (58) apoyos seccionales presentados por el aspirante hoy actor corresponden a presidentes seccionales vigentes, en tanto que los veintidós (22) restantes no, pues en dichas secciones se encuentra un presidente distinto al señalado por aquél.
Cabe señalar que las veintidós (22) personas cuyo apoyo fue declarado inválido por la Comisión Nacional de Procesos Internos no aparecen como presidentes de alguna otra sección del distrito electoral número doce en el Estado de Michoacán, por lo que se arriba a la conclusión de que fue acertada la consideración hecha por la responsable, en el sentido de confirmar el dictamen emitido por la supracitada comisión intrapartidaria.
3. Finalmente, resulta también infundado el aserto del actor en el sentido de que hace más de ocho años no se instala un consejo político del Partido Revolucionario Institucional en el municipio de Apatzingán, y que por tanto cualquier movimiento de comités seccionales sin autorización del citado consejo político sería ilegal.
Lo anterior, toda vez que de acuerdo con los artículos 137 y 138, fracciones I y V, de los Estatutos de ese instituto político, las instancias partidistas competentes para nombrar a los comités seccionales son la Asamblea de Sección, de manera ordinaria, o la propia Asamblea, en casos excepcionales, por causa justificada y a petición de la mayoría de sus integrantes, cuando lo autorice el Comité Directivo Estatal.
Esto es, el consejo político no cuenta con facultades para nombrar a los comités seccionales por lo que, suponiendo sin conceder que fuera cierto el dicho del actor, resulta infundada su pretensión, toda vez que, aún cuando hubiera sido convocado, esa instancia no podría haber definido a los titulares de los comités seccionales, que sólo pudieran haber sido modificados por la asamblea seccional y, en casos de excepción, como ya se dijo, por ésta con autorización del Comité Directivo Estatal.
Por otra parte, la propia normatividad estatutaria obliga a la Asamblea de Sección a reunirse anualmente, por lo que lo sostenido por el actor no genera convicción alguna a este órgano jurisdiccional, en tanto que el órgano que debía reunirse en todo caso es la asamblea seccional, máxime cuando no presentó elemento convictivo alguno que acreditara su argumento.
En las relatadas condiciones, ante lo infundado de los agravios expresados por el actor, procede confirmar la resolución reclamada.
Por todo lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución de quince de febrero de dos mil nueve, dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en la que confirmó el dictamen emitido por la diversa Comisión Nacional de Procesos Internos del propio instituto político, mediante el que ésta declaró improcedente el registro del ciudadano Camerino Farías Vega como precandidato a diputado federal propietario, por el principio de mayoría relativa, en el distrito electoral número doce (12) en el Estado de Michoacán, con sede en el municipio de Apatzingán, por las razones expuestas en el último considerando de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE por correo al actor, en virtud de no haber señalado domicilio para ello en esta ciudad; por oficio al órgano responsable, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto totalmente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
CARLOS A. MORALES PAULÍN |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |