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ACUERDO DE SALA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-46/2019

 

PROMOVENTE: BelÉm Trinidad Bello Soriano

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN RESPONSABLE DE LA ELECCIÓN DE DELEGADOS, SUBDELEGADOS Y CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL MUNICIPIO DE CHIMALHUACÁN, ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

SECRETARIO: RENÉ ARAU BEJARANO

Toluca de Lerdo, Estado de México, 4 de abril de 2019.

VISTOS para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido vía per saltum por Belém Trinidad Bello Soriano, por su propio derecho, a fin de impugnar el proceso de elección de delegados, subdelegados y consejos de participación ciudadana del municipio de Chimalhuacán, Estado de México; específicamente, en la comunidad del Barrio Cesteros, y

RESULTANDOS

I. Antecedentes. De la narración de hechos que la parte actora hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Convocatoria. El 22 de febrero de 2019[1], el ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México, aprobó la convocatoria para renovar a los integrantes de las delegaciones y subdelegaciones, así como de los consejos de participación ciudadana de dicho municipio, para el periodo 2019-2021.

2. Publicación de la convocatoria. El 23 siguiente, se publicó la citada convocatoria en los estrados de las oficinas de la Dirección General de Gobernación Municipal.

3. Jornada Electoral. El 10 de marzo, se celebró la elección de delegados, subdelegados e integrantes de los consejos de participación ciudadana en el ayuntamiento de Chimalhuacán.

4. Resultados de la elección. El 12 de marzo, se publicaron en los estrados del ayuntamiento los resultados de la elección

La parte actora, señala que se enteró de la elección y los resultados de la misma hasta el 28 de marzo.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El 2 de abril, la actora presentó vía per saltum ante oficialía de partes de esta Sala Regional, el presente juicio.

1. Turno. El mismo día, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-46/2019, y turnarlo a la ponencia del magistrado Alejandro David Avante Juárez para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Tal acuerdo se cumplió el mismo día por el secretario general.

2. Radicación. El 3 de abril posterior, el magistrado instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo.

III. Cuaderno de Antecedentes —C.A.70/2019—. El 4 de abril, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional, las constancias que integran el cuaderno de antecedentes 70/2019, conforme con las cuales, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó: a) Integrar el respectivo cuaderno de antecedentes, con motivo de la presentación, entre otras, de la misma demanda del presente juicio ciudadano ante la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, b) Remitir el citado expediente a esta Sala Regional y c) Requerir al Ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México, por conducto de quien lo represente, para que de inmediato y bajo su más estricta responsabilidad, procediera a realizar el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, toda vez que se trata de un juicio presentado por una ciudadana, por su propio derecho, mediante el cual impugna actos relacionados con el proceso de elección de delegados, subdelegados y consejos de participación ciudadana del municipio de Chimalhuacán, Estado de México, entidad federativa y nivel de gobierno que pertenecen a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce competencia.

Lo anterior, con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual.

Lo anterior, debido a que, en el caso, se debe determinar si esta instancia federal, es o no la competente para reparar la violación aducida por la actora, derivado de los actos que se impugnan.

En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se deba de dar a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por el magistrado instructor, queda comprendida necesariamente en el ámbito de la Sala Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia número 11/99 de la Sala Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[2]

TERCERO. Improcedencia del per saltum y reencauzamiento. La parte actora acude directamente a esta instancia federal, señalando que existe riesgo de que con el transcurso del tiempo se impida la restitución de su derecho político-electoral de participar en la elección de delegados, subdelegados y consejos de participación ciudadana del municipio de Chimalhuacán, señalando textualmente lo siguiente:[3]

“… según la convocatoria tomaran protesta y recibirán su nombramiento el día once de abril de año dos mil diecinueve y entraran en funciones el quince de abril del mismo año, concluyendo este proceso de elección”

Dicha manifestación, si bien no es expresa en que esta Sala atienda su demanda per saltum, lo cierto es que se considera que vierte argumentos tendientes a justificar dicha figura procesal.

Ahora bien, esta Sala Regional, no justifica el per saltum pretendido, en atención a que no se surten los presupuestos necesarios para tales efectos, por una parte, porque contrariamente a lo que expone la parte actora, en el caso, no se tornaría irreparable su esfera de derechos y, por la otra, porque existen mecanismos que garantizan la resolución inmediata del presente asunto, conforme con las consideraciones que se exponen a continuación.

Ordinariamente, debe privilegiarse la resolución de las instancias naturales como elemental materialización del derecho de acceso a la jurisdicción, por lo que la figura del per saltum debe ser invocada de manera excepcional y justificarse la necesidad de su actualización, con las salvedades propias de aquellos casos que sí demuestren la imperiosa necesidad de que este órgano jurisdiccional electoral federal conozca y resuelva las controversias, a fin de preservar la posibilidad material y jurídica de restituir al ciudadano en el goce del derecho afectado.

En cuanto al tema, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha emitido diversos criterios jurisprudenciales con los que dota de contenido a la figura del per saltum o salto de instancia en materia electoral, mismos que deben ser tomados en cuenta como directrices para verificar la actualización o no de esa figura, a saber:

         MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO.[4]

         DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[5]

         PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.[6]

         PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE.[7]

De las jurisprudencias invocadas, se desprende que para que proceda el salto de instancias partidistas o jurisdiccionales, es necesario que se actualicen ciertos supuestos, como los siguientes:

i)               Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna de los partidos políticos no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos que dan origen a la demanda;

ii)             No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos resolutores;

iii)           No se respeten formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente;

iv)           Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados, y

v)             El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos de los partidos políticos pueda generar una afectación sustancial en el derecho tutelado que pueda ser de imposible reparación.

Por lo que hace a los requisitos que deben cumplirse, se tienen los siguientes:

i)               En caso de que se haya promovido el medio de impugnación local o partidista correspondiente, el actor se desista antes de que se resuelva;

ii)             Cuando no se haya promovido el medio de impugnación local o partidista, la demanda por la cual se promueva el juicio o recurso electoral federal debe ser presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación local o partidista, y

iii)           Cuando se pretenda acudir per saltum a este órgano jurisdiccional especializado, una vez desistido del medio de impugnación ordinario, la demanda se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución originalmente impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual desiste.

Así, no se justifica acudir per saltum a la jurisdicción electoral federal, si el conflicto puede tener solución conforme a la normativa local o intrapartidista que corresponda y que no se actualice alguno de los supuestos excepcionales referidos, o se incumpla con alguno de los requisitos precisados.

En esa virtud, el presente juicio ciudadano es improcedente conforme con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que se debe cumplir con el principio de definitividad como condición de procedencia del juicio ciudadano, esto es, que quien lo promueva, agote las instancias previas para combatir los actos y resoluciones que afecten sus derechos político-electorales, en las cuales se puedan modificar, revocar o anular dichos actos.

Conforme con lo anterior, en el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dispone que el juicio ciudadano sólo será procedente cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado.

La carga procesal de agotar, previamente las instancias, es un presupuesto procesal para accionar la instancia federal, a través del juicio ciudadano, por lo que se deben agotar los medios de defensa que establezca la norma interna del partido de que se trate o la instancia jurisdiccional local, por ser éstos la primera vía para conseguir la reparación de los derechos que se presuman violados.

En consecuencia, para cumplir con el principio de definitividad en el juicio ciudadano, los promoventes tienen el deber de agotar las instancias previas, a través de las cuales exista la posibilidad de alcanzar su pretensión, en la inteligencia de que los medios de defensa en general, y en especial los juicios de protección de derechos ciudadanos, deben ser reconocidos o adaptados como instrumentos amplios para hacer posible la protección de los derechos político-electorales, en aras de garantizar en mayor medida el derecho humano de acceso a la justicia, a efecto de que con la integración del sistema de justicia local, en el orden jurídico cobre vigencia constitucional de justicia inmediata y completa.

Con apoyo en lo antes expuesto, y con una visión amplia del derecho de acceso a la justicia que favorece la interpretación que privilegia el reconocimiento de las instancias intrapartidarias, así como de las instancias locales en los Estados, como mecanismos previos para la defensa de los derechos político-electorales, esta Sala Regional considera que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en los artículos 13, párrafo primero y séptimo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México, así como 406, párrafo primero, fracción IV; 409, y 414 del Código Electoral del Estado de México, es el medio de impugnación procedente.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales y garantizará la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos.

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406, párrafo primero, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México, para garantizar la legalidad y certeza de los actos y resoluciones de los órganos electorales, así como la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, el sistema se integra, entre otros, por el juicio para la protección de los derechos político-electorales.

Dicho juicio ciudadano local, en términos de lo dispuesto en el artículo 409, párrafo primero, fracción I, inciso c), podrá ser promovido por cualquier ciudadano que considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de sus derechos político-electorales.

De lo anterior se concluye que en la normativa del Estado de México se encuentra previsto un medio de impugnación para controvertir actos como el que ahora se impugna y en los que se alegue la violación a un derecho político electoral de los ciudadanos del Estado de México.

Como ya se adelantó, no se justificaría el conocimiento del presente asunto por parte de esta Sala Regional, sino en su caso, de la instancia local jurisdiccional en el Estado de México, para que sea ella la que resuelva el medio de impugnación que se presenta, en razón que, si bien, la elección de dichas autoridades auxiliares se encuentra regulado en la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, éstas no son elecciones de rango constitucional, por lo que la reparabilidad de los derechos presuntamente violados de la parte actora puede ser resarcida.

Esto es, al acudir a la instancia jurisdiccional electoral local, la parte actora se encuentra en la posibilidad de que los derechos político-electorales que aduce violados, puedan ser reparados y con posterioridad acudir a esta instancia, pues el transcurso del tiempo y la toma de protesta de los órganos auxiliares de ninguna manera tornará irreparables los derechos presuntamente violados en contra de la parte actora, incluso agotar ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral, sin merma o irreparabilidad en el ejercicio de sus derechos.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Regional considera que se debe reencauzar la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para el efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de México conozca de la misma como juicio ciudadano local, en términos de lo dispuesto en los artículos 13, párrafo primero y séptimo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México, así como 406, párrafo primero, fracción IV; 409, y 414 del Código Electoral del Estado de México.

Lo anterior, en razón de que, el hecho de que el promovente haya considerado el presente juicio apto para lograr la satisfacción de sus pretensiones, no es motivo suficiente para desechar su demanda, toda vez que la misma es susceptible de ser analizada por el Tribunal Electoral del Estado de México, tal como se prevé en la jurisprudencia 1/97 de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.[8]

Finalmente, para que proceda el reencauzamiento de un medio de impugnación electoral federal a una instancia local o viceversa, deben satisfacerse los requisitos establecidos en la jurisprudencia 12/2004, de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA,[9] que son los siguientes:

1)      Que se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado;

2)      Que aparezca claramente la voluntad de la parte inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución, y

3)      Que no se prive de intervención legal a los terceros interesados.

Por ende, procede reencauzar el presente juicio para que Tribunal Electoral del Estado de México conozca del mismo como juicio ciudadano local, y dicte la sentencia respectiva con plenitud de jurisdicción, en el entendido de que con el presente acuerdo no se está prejuzgando sobre el surtimiento o no de los requisitos de procedencia del medio de impugnación, dado que ello le corresponde analizarlo y resolverlo conforme su competencia y atribuciones.

Tomando en consideración que la demanda del presente juicio se presentó ante esta Sala Regional y ante la Sala Superior de este Tribunal electoral, quien también ordenó a la responsable realizar el trámite de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se vincula a la autoridad responsable para que remita las constancias respectivas al Tribunal Electoral del Estado de México, quien queda en plenitud de jurisdicción de llevar todos los actos jurídicos que estime necesarios a fin de integrar debidamente el expediente motivo de la demanda.

En esa virtud se ordena la remisión inmediata del escrito de demanda y sus anexos; copia certificada de las actuaciones generadas por la propia sala en que se incluyan las remitidas por la Sala Superior, y en su caso cualquier documento remitido por las autoridades responsables al Tribunal Electoral del Estado de México, una vez que obren sus correspondientes copias certificadas en los presentes autos para su posterior resguardo en el archivo jurisdiccional de este órgano.

Por lo expuesto, se

A C U E R D A

PRIMERO. Es improcedente la vía per saltum intentada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

SEGUNDO. Se reencauza el presente medio de impugnación, a efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de México conozca del mismo, y resuelva lo que en Derecho corresponda.

TERCERO. Se ordena a la autoridad responsable, remitir de inmediato al Tribunal Electoral del Estado de México las constancias del trámite de Ley ordenado en el presente acuerdo.

CUARTO. Una vez que se hagan las anotaciones que correspondan en los registros atinentes, y que conste copia certificada de todo lo actuado, envíese el presente asunto al Tribunal Electoral del Estado de México, para que se sustancie y resuelva.

NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora; por oficio al Tribunal Electoral del Estado de México y a la autoridad responsable y, por estrados a los demás interesados.

Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal ante el Secretario General de acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARCELA ELENA FERNÁNDEZ

DOMÍNGUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

MAGISTRADO

 

 

JUAN CARLOS SILVA

ADAYA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

ISRAEL HERRERA SEVERIANO


 


[1] En adelante las fechas corresponden al año 2019, salvo mención expresa en contrario.

[2] Consultable a páginas 447 a 449 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[3] Foja 2 del expediente principal.

[4] Jurisprudencia 05/2005. Consultable en la "Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal electoral, páginas 436 y 437.

[5] Jurisprudencia 09/2001. Ibidem, páginas 272 a la 274.

[6] Jurisprudencia 09/2007. Ibidem, páginas 498 y 499.

[7] Jurisprudencia 11/2007. Ibidem, páginas 500 y 501.

[8] Consultable en las páginas 434 a la 436, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal.

[9] Consultable en las páginas 437 y 438, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal.