JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-46/2020
ACTORA: SANDRA MARÍA ORDAZ OLIVER
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
MAGISTRADA: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIOS: JAVIER JIMÉNEZ CORZO Y GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ
COLABORARON: VANIA MARTÍNEZ REYES Y VIRGINIA FRANCO NAVA
Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciocho de agosto de dos mil veinte.
Vistos, para resolver los autos del expediente del juicio ciudadano ST-JDC-46/2020, promovido por Sandra María Ordaz Oliver, en su calidad de integrante del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en el Estado de Hidalgo, a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de esa entidad federativa en el expediente TEEH-JDC-061/2020 el veintiuno de julio del año en curso, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:
1. Denuncia intrapartidaria. El uno de junio de dos mil veinte, Sandra María Ordaz Oliver presentó queja ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, en contra del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Hidalgo y/o de sus integrantes, aduciendo la vulneración a sus derechos políticos-electorales debido a la obstrucción al desempeño de su cargo como Secretaria de Arte y Cultura e integrante del Comité Ejecutivo Estatal del citado partido político en el Estado de Hidalgo, con base en hechos que, en su concepto, actualizan violencia política contra las mujeres en razón de género.
La denuncia se radicó con la clave CNHJ-HGO-330/2020.
2. Resolución de queja. El once de junio siguiente, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA resolvió decretar la improcedencia de la queja en cuestión, al considerarla extemporánea.
3. Juicio ciudadano local. El diecisiete de junio del año en curso, la actora promovió a través de correo electrónico juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la resolución de improcedencia precisado en el numeral anterior, siendo registrado en el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo con la clave de expediente TEEH-JDC-061/2020.
4. Sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo (Acto impugnado). El veintiuno de julio posterior, el tribunal responsable resolvió el juicio ciudadano promovido por la actora, en el sentido de confirmar la resolución de improcedencia dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.
II. Juicio ciudadano federal. El veintisiete de julio de este año, Sandra María Ordaz Oliver promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el expediente TEEH-JDC-061/2020.
III. Recepción de constancias, integración y turno. El treinta de julio siguiente, se recibió en Sala Regional Toluca el expediente de la demanda referida en el párrafo anterior, por lo que el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley ordenó integrar el expediente del juicio ciudadano federal con la clave ST-JDC-46/2020 y lo turnó a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tal acuerdo se cumplió en la propia fecha por el Secretario General de Acuerdos de Sala Regional Toluca.
IV. Radicación. El treinta y uno de julio del dos mil veinte, el Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, en su carácter de Presidente por Ministerio de Ley, radicó el juicio ciudadano en la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.
V. Admisión de la demanda y cierre de instrucción. El tres de agosto del año en curso, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda del juicio y, en su oportunidad, al no existir diligencia pendiente por desahogar y estar debidamente integrado y sustanciado el expediente, declaró cerrada la instrucción quedando los autos en estado de resolución, la cual se emite en términos de las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente asunto por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por una ciudadana en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, por estimar que vulnera sus derechos político electorales, cuya competencia corresponde a Sala Regional Toluca al ejercer jurisdicción en el Estado de Hidalgo.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94 y 99, párrafos primero, segundo, y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o, fracción II; 184; 185; 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), y 192, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 2; 3; 4; 6, párrafo 3; 9; 12; 22; 83, párrafo 1, inciso b); y 84, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los Acuerdos Generales de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación números 4/2020, por el que se emiten “LOS LINEAMIENTOS APLICABLES PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DEL SISTEMA DE VIDEOCONFERENCIAS.” y 6/2020, POR EL QUE SE PRECISAN CRITERIOS ADICIONALES AL DIVERSO ACUERDO 4/2020 A FIN DE DISCUTIR Y RESOLVER DE FORMA NO PRESENCIAL ASUNTOS DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL ACTUAL CONTEXTO DE ESTA ETAPA DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS COV2; y el acuerdo del Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México, relativo a la “IMPLEMENTACIÓN DE MEDIDAS QUE GARANTICEN EL ADECUADO FUNCIONAMIENTO EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS ESENCIALES Y PREVENTIVAS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE ESTA INSTITUCIÓN Y PERSONAS QUE ACUDAN A SUS INSTALACIONES”.
SEGUNDO. Importancia de resolver el juicio. Es un hecho notorio, en términos de lo establecido en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el reconocimiento por parte del Consejo de Salubridad General de la Secretaría de Salud de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, a partir del cual diversas autoridades han adoptado medidas para reducir el desplazamiento y concentración de personas.
Esta situación también ha impactado en las labores jurisdiccionales, incluidas las de los tribunales electorales en el ámbito federal y local.
Mediante los Acuerdos Generales 2/2020, 4/2020 y 6/2020, el Pleno de la Sala Superior de este tribunal autorizó la resolución no presencial de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19, entre los cuales se consideraron urgentes aquéllos que están relacionados con el estudio sobre la posible existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género.
El presente juicio ciudadano encuadra en el mencionado presupuesto, al tratarse de un medio de impugnación promovido en contra de una sentencia relacionada con la aducida existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género, en contra de la actora en su carácter de Secretaria de Arte y Cultura e integrante del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en el Estado de Hidalgo, aunado a que en la actualidad se despliega el proceso electoral para renovar la totalidad de los integrantes de los ayuntamientos de esa entidad federativa.
TERCERO. Procedencia del juicio. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8; 9; 13, párrafo 1, inciso b); 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella se hace constar el nombre de la actora, domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la sentencia controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se asienta la firma autógrafa de la promovente.
b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la citada Ley de Medios, toda vez que la resolución impugnada se notificó por correo electrónico el martes veintiuno de julio del presente año, por lo que el plazo para impugnarla transcurrió del jueves veintitrés al martes veintiocho del mismo mes y año, ya que los días veinticinco y veintiséis fueron días inhábiles por tratarse de sábado y domingo, respectivamente; por ende, al haberse presentado la demanda el veintisiete de julio del año en curso, se colma el requisito de oportunidad.
c) Legitimación. El juicio ciudadano se promueve por parte legítima, ya que la actora es una ciudadana que acude a este Tribunal Electoral en defensa de un derecho político-electoral que considera violado, dando con ello, cumplimiento a los artículos 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Interés jurídico. Se cumple, toda vez que la actora que promueve ante esta instancia es directamente afectada por la sentencia emitida, en virtud de que fue la promovente del juicio local TEEH-JDC-061/2020, sin que fuese acogida su pretensión, por lo que es inconcuso que tiene interés jurídico para controvertirla.
e) Definitividad y firmeza. En contra del acto reclamado no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse en el Estado de Hidalgo antes de acudir ante esta instancia federal, por lo que este requisito se encuentra satisfecho.
CUARTO. Síntesis de los conceptos de agravio. Del análisis integral del escrito de demanda y suplidos los disensos en su deficiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que para combatir la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, la actora se agravia sustancialmente por lo siguiente:
- La indebida improcedencia decretada al confirmar la resolución partidista, porque se dejó de observar que se encontraba dentro del plazo para recurrir los actos combatidos, en tanto se trata de una vulneración a sus derechos político-electorales que configuran violencia política contra las mujeres en razón de género, derivado de la omisión sistemática de convocarla a las actividades partidistas como integrante del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA y de obstaculizar su desempeño y funcione como integrante de ese propio órgano partidista.
Lo anterior, porque sus compañeros integrantes del Comité Ejecutivo en forma sistemática no le notificaron las reuniones que estaban celebrando, impidiéndole desplegar las funciones y atribuciones que tiene conferidas.
- El plazo estimado por el Tribunal responsable para confirmar la improcedencia de la queja decretada por el órgano de justicia partidario resulta inexacto, toda vez que en su conclusión dejó de considerar que todos los hechos que motivaron la queja, así como que el acto denunciado consistente en la violencia política contra las mujeres en razón de género es constante, sistemático, de tracto sucesivo y discriminatorio, situación que debió ponderar en la toma de su decisión.
- De ese modo, la enjuiciante alega que tanto el órgano partidista primigenio como el tribunal responsable exigen requisitos procesales que no son aplicables, como consecuencia de no efectuar un estudio y análisis integral de los hechos y agravios planteados, inobservando que se trató de una constante que es sistemática y tracto sucesivo, sobre lo cual nada se resolvió, violentando el principio de exhaustividad.
- De esa manera, en el caso se transgredió el principio de exhaustividad, ya que desde la denuncia primigenia expuso la necesidad de que se generara un ambiente propicio para la toma de decisiones en el ejercicio de sus atribuciones y facultades en el cargo que despliega como Secretaria de Arte y Cultura e integrante del Comité Ejecutivo Estatal de Morena en el Estado de Hidalgo, lo que no fue considerado, soslayando la violencia política contra las mujeres en razón de género cometida en su contra y que se alegó tanto en la instancia partidaria como en el juicio ciudadano local, sin que en ambas instancias se analizara.
- Alega que no sólo se trató de dos actos (el veintidós y veintitrés de abril) como inexactamente adujeron el Tribunal responsable y la Comisión Nacional partidaria, ya que desde la instancia partidista expuso que fue una constante que inició desde las sesiones celebradas por el Comité Directivo Estatal de Morena en Hidalgo con motivo del registro para la definición de las candidaturas a presidentes municipales y síndicos procuradores en el actual proceso electoral de esa entidad federativa; sin embargo, la obstaculización a sus derechos político electorales para ejercer el cargo ha sido sistemática, lo cual dejaron de observar en vulneración al principio de exhaustividad.
Por tanto, la actora solicita que no sólo se considere la temporalidad prevista para presentar la queja contra actos estimada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA y el Tribunal Electoral local, sino que la oportunidad se analice teniendo en cuenta que se trata de diversas omisiones sistemáticas y continuas en que han incurrido los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Hidalgo, las cuales, a su decir, constituyen violencia política contra las mujeres en razón de género.
De ahí que aun y cuando se le hubiese notificado la sesión del veintisiete de abril y hubiera asistido a esa sesión, tal hecho, por sí mismo, de ninguna manera implica que la violencia política de género alegada no hubiese ocurrido, ni elimina las conductas que con anterioridad se llevaron a cabo en su contra.
En concepto de la actora, las conductas que motivaron la queja tuvieron como objeto impedirle desplegar sus funciones como integrante del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en el Estado de Hidalgo; siendo que al invisibilizar la violencia en contra de las mujeres en razón de género que alega ha sufrido, sólo hace más grave la violación a sus derechos político-electorales.
Quinto. Estudio de fondo.
Dada la relación conceptual que guardan entre sí los motivos de inconformidad formulados por la accionante, éstos se estudiarán en forma conjunta, acorde a lo dispuesto en la Jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
La actora plantea que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo violentó el principio de exhaustividad, en tanto, al validar la resolución partidista, incurrió en el mismo déficit que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, al dejar de realizar un estudio integral de los hechos y agravios planteados en la queja intrapartidista, respecto de los diversos actos y omisiones atribuidos a los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en el Estado de Hidalgo, vinculados con omisiones y la constante y sistemática obstaculización de sus funciones partidistas, que se traducen en violencia política contra las mujeres en razón de género cometidos en su agravio.
Para Sala Regional Toluca el planteamiento de la actora, suplido en su deficiencia, resulta esencialmente fundado, por las razones que a continuación se explicitan.
El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra los principios rectores de la impartición de justicia, para hacer efectivo el derecho a la jurisdicción.
Uno de estos principios es el de la completitud, que impone al juzgador la obligación de resolver todos los litigios que se presenten para su conocimiento en su integridad, sin dejar nada pendiente, con el objeto de que el fallo que se dicte declare el derecho y deje abierto el camino franco para su ejecución o cumplimiento, sin necesidad de nuevos procedimientos judiciales o administrativos.
En ese sentido, el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten cuidadosamente la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y la determinación de la totalidad de los planteamientos formulados en los asuntos de los que se ocupen, a efecto de que no se den soluciones incompletas, lo cual resulta aplicable a los órganos de justicia de los partidos políticos quienes dirimen las controversias internas.
Por tanto, los juzgadores están obligados a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, ya que sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar.
En la resolución impugnada[1] el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo expuso que de la lectura integral de la demanda era posible advertir que la actora señalaba como acto impugnado, el acuerdo de improcedencia derivado de la extemporaneidad de la presentación de la queja ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA dentro del expediente CNHJ-HGO-330/2020, en el que se declararon infundados e inoperantes los agravios hechos valer por la impetrante y que a su decir generaban violencia política en razón de género por parte de los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Hidalgo.
Precisó que la extemporaneidad declarada por la indicada Comisión Nacional partidaria obedecía a que el medio de impugnación intrapartidista no cumplía con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 27, de su Reglamento, que establece que el plazo para la presentación de la queja es de quince días a partir de ocurrido el hecho y que la interposición de la queja debió haber sido el día dieciocho de mayo último[2].
Asimismo, puntualizó sobre el particular que la accionante había argumentado lo siguiente:
“En dicho acuerdo el razonamiento mediante el cual determina la improcedencia del recurso la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, se sustenta en la determinación de la fecha de un acto que se menciona del 27 de abril del 2020 que pertenece a la narración de varios hechos, que buscaron denostar en su conjunto y de manera circunstancial las omisiones cometidas por el Comité Estatal de MORENA Hidalgo y/o alguno de sus integrantes y que llevaron a los agravios ocasionados en mi contra y que son violatorios de mis derechos político-electorales, ocasionando así violencia política en razón de género. Lo anterior es así ya que los agravios denunciados constituyen conductas que se actualizan de momento a momento pues se obstruye en el ejercicio del cargo partidista que ostento, lo que en su derecho se conoce con conductas de tracto sucesivo (sic)…”
“…se desprende que la Comisión de Honestidad y Justicia de MORENA incurre en una valoración equivocada de los actos que se manifiestan son constitutivos de violencia política en razón de género y determina de un solo hecho la improcedencia de un recurso situación que en el documento se planteó claramente de otra manera; la violación normativa se concreta a partir de una serie de actos concatenados los cuales en su conjunto configuran la violencia política en razón de género a la que he sido sometida durante el ejercicio de mi cargo (sic)…”.
De lo expuesto, estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la resolución emitida por la Comisión Nacional en el expediente CNHJ-HGO-330/2020, estuvo dictada conforme a Derecho ya que argumentaba la actora que la responsable estaba violentando su derecho constitucional de acceso a la justicia[3].
El órgano jurisdiccional local arribó a la conclusión que el acuerdo de improcedencia dictado por la mencionada Comisión Nacional era legal, en virtud de que se había dictado el once de junio del año en curso, mientras que la actora refería en su demanda que los días veintidós y veintitrés de abril se habían celebrado reuniones de trabajo por parte de los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal y que ella no fue notificada de las mismas; sin embargo, también adujo que había sido notificada de otra reunión con los integrantes del mismo Comité el inmediato día veintisiete de abril, a la que ella había acudido y en la que participó[4].
De ahí que si la pretensión de la accionante era impugnar las indicadas omisiones de veintidós y veintitrés de abril, lo debía haber hecho de manera inmediata, situación que no fue así toda vez que hasta el “tres[5] de junio” siguiente presentó su queja intrapartidista lo que generó la improcedencia en cuestión, de conformidad con la normativa interna, resultando así que los hechos que señalaba en su demanda se advertían insuficientes para considerarlos violatorios a los derechos político-electorales de la impetrante.
Igualmente de la resolución impugnada la autoridad responsable señaló que si la accionante refería omisiones por parte de los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal que constituían una serie de actos de tracto sucesivo, resultaba incorrecta tal afirmación dado que en el escrito de demanda la actora no refería ningún hecho posterior al día veintisiete de abril en el cual se le siguieran violentando sus derechos, lo que significaba que las omisiones a las que la impetrante referiría se dejaron de generar a partir del veintiséis de abril en donde había sido requerida para reunirse[6].
Por lo que la autoridad responsable precisó que las omisiones dejaron de generarse en el momento en que la actora había sido notificada de las siguientes reuniones de fecha veintisiete de abril[7].
Señaló que si se tomaba como referencia esta última fecha que era la que más le beneficiaba para iniciar el cómputo del plazo, aun así sería extemporánea la queja intrapartidista al haberse presentado hasta el tres de junio siguiente[8] es decir, doce días hábiles posteriores a la fecha de vencimiento del indicado plazo.
Por tanto, la autoridad responsable concluyó que, contrario a lo expuesto por la actora, se trataba de un caso en el cual era posible determinar con exactitud cuando había surtido sus efectos un determinado acto, es decir, una fecha cierta a partir de la cual se debía computar el plazo para la interposición del medio de impugnación respectivo[9].
De ahí que como la queja intrapartidista había sido presentada ante la mencionada Comisión Nacional el tres de junio, de acuerdo con su Reglamento se actualizaba la extemporaneidad para poder impugnar los actos imputados al Comité Ejecutivo Estatal[10].
La autoridad responsable precisó que era importante mencionar que la actora no aducía, ni mucho menos acreditaba, la existencia de alguna circunstancia de hecho que la hubiera impedido presentar su demanda oportunamente[11].
En consecuencia, declaró infundado el agravio hecho valer por la accionante y determinó confirmar la resolución impugnada[12].
Lo expuesto revela que el Tribunal Electoral en su análisis se limitó a considerar como acto impugnado la falta de notificación de las sesiones de veintidós y veintitrés de abril de dos mil veinte, así como que para estimar la extemporaneidad tuvo en consideración la asistencia de la actora a la reunión del veintisiete de abril de dos mil veinte, esto, al exponer que era posible determinar con exactitud cuándo surtía efectos un determinado acto al haber una fecha cierta a partir de la cual se debía computar el plazo para la interposición del medio de impugnación.
Empero, del examen y valoración del escrito de queja interpartidista, en términos de lo dispuesto en los artículos 14 y 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que denunció las siguientes conductas:
- “La omisión de garantizar los principios de profesionalismo, independencia y autonomía en el ejercicio horizontal de la función de las y los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA Hidalgo.
- La omisión de adopción de medidas eficientes para generar un ambiente propicio para el análisis, discusión colegiada, reflexión y toma conjunta de las decisiones que en el ejercicio de las atribuciones y facultades que corresponden al Comité Ejecutivo Estatal de MORENA Hidalgo como órgano de dirección colectivo o colegiado, con base a los estatutos del partido.
- Lo anterior relacionado con la obstrucción en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo que ostento como Secretaria de Arte y Cultura e integrante del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA Hidalgo, al impedirse discrecionalmente por parte del Comité Ejecutivo Estatal de Morena Hidalgo y/o algunos de sus integrantes, el desarrollar las facultades que colegiadamente me corresponden como integrante de dicho Comité, al realizarse las notificaciones de las reuniones de forma aleatoria lo que a su vez me genera una obstrucción a mi función al no ser convocada para el desahogo de temas relacionados con mi función de forma regular.”
Al efecto, la accionante señaló, en lo que al caso interesa, los siguientes hechos:
- La actora señaló en su queja que con motivo de los registros de los aspirantes a integrantes de los ayuntamientos del Estado de Hidalgo, los días seis y siete de marzo de dos mil veinte, acudió a para apoyar en los trabajos y se percató de situaciones presuntamente irregulares.
- La promovente refirió que lo anterior lo hizo del conocimiento de uno de los integrantes del Comité Nacional de MORENA; sin embargo, su petición de que se atendiera tal situación fue ignorada.
- También indicó en su queja, que concluida esa etapa, tuvieron lugar reuniones para definir las estrategias de la elección de aspirante, las cuales no le fueron notificadas oportunamente, siendo que se enteró de su realización por conducto de la Comisionada de la Secretaría de Mujeres, quien le envió un mensaje de texto electrónico haciendo ello de su conocimiento; aduciendo que su dolencia consistía en la falta de notificación que le impidió el debido ejercicio de su cargo.
- La actora relató que el dieciocho de marzo tuvo verificativo una reunión en la Ciudad de México para abordar temas del proceso electoral 2019-2020, a la que aduce, nuevamente no fue convocada, continuando de manera sistemática con tal conducta de no hacerla parte de las reuniones, pese a ser Consejera del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en el Estado de Hidalgo.
- La accionante refirió que el veintitrés de abril de dos mil veinte, recibió un mensaje de texto en su celular por parte de una de sus compañeras del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA, por medio del cual, se enteró de la reunión convocada para esa fecha, la cual tampoco se le notificó.
- Asimismo, señaló que, en esa propia fecha, por conducto de la Comisionada de la Secretaría de Mujeres se enteró que el veintidós de abril anterior, había tenido lugar una reunión, la que igualmente se dejó de notificarle.
- Sin embargo, la enjuiciante en su queja manifestó haber asistido a esa reunión del día veintitrés, quedando sorprendida por el hecho de que se estaba dando continuidad a una serie de acuerdos adoptados el día anterior, de los cuales nunca fue notificada, todo lo cual, configuró la violación a sus derechos político-electorales, trasgresión generada no sólo por la omisión de notificarle, sino por impedirle verter sus opiniones y ejercer sus atribuciones y facultades partidistas durante el desarrollo de las reuniones partidistas.
- La actora también expuso que durante esa sesión del veintitrés de abril, le informaron que se discutirían las propuestas para generar mecanismos de consenso a efecto de tener candidaturas de unidad y de no ser factible ir a encuestas.
- La accionante señaló que el veintiséis de abril, se le notificó de la reunión que tendría verificativo el día veintisiete siguiente, acto durante el cual, cuestionó al Secretario de Organización del Comité Ejecutivo Estatal en Hidalgo acerca del motivo por el cual se le había dejado de convocar a las reuniones anteriores; también propuso la búsqueda de mecanismos intrapartidarios que procuraran un buen funcionamiento del Comité, así como la debida convocatoria y notificación de sus integrantes, sin que a la fecha de presentación de la queja, le hubiese sido respondida su propuesta.
- En su queja la actora aludió que con el objeto de firmar el acta de la reunión celebrada el día veintisiete de abril de dos mil veinte, el posterior día veintinueve de abril, acudió al Comité, momento en el que detectó diversas presuntas irregularidades, que se traducen en conductas reiteradas y sistemáticas de no ser considerada en la toma de decisiones, acuerdos y estrategias de las que sí han sido partícipes integrantes varones como son los Secretarios de Finanzas, Formación Política, Diversidad Sexual y el Encargado de la Secretaría de Organización.
- También constató que hasta esa fecha no había sido resuelta ni atendida su petición respecto a la implementación de un mecanismo que evitara su invisibilización por parte de los demás integrantes del Comité Estatal de MORENA en Hidalgo.
- La promovente de la queja alegó que los hechos relatados ponían de manifiesto la obstrucción al ejercicio de sus derechos político-electorales al impedirle ejercer su cargo y sus funciones de manera plena como integrante del Comité Estatal de MORENA en el Estado de Hidalgo, lo que en su concepto, además actualiza violencia política contra las mujeres en razón de género cometida en su agravio.
La reseña que antecede evidencia que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, para confirmar la improcedencia de la queja CNHJ-HGO-330/2020, incurrió en el mismo déficit que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, al dejar de analizar y pronunciarse de manera puntual de los diferentes planteamientos que hizo valer la actora en su denuncia en relación a la violencia política contra las mujeres en razón de género presuntamente cometida en agravio de la actora.
Ello, porque en vulneración al principio de exhaustividad, ambas instancias únicamente examinaron que la actora ya había acudido a la sesión del veintisiete de abril de dos mil veinte, como si tal acto hubiera subsanado cualquier otra trasgresión alegada, tales como:
- La presunta violencia política contra las mujeres en razón de género que alegó había sido cometida en su agravio, que se aduce se configuró con la omisión de dar contestación a la petición elevada al Comité Estatal en la reunión celebrada el veintisiete de abril y la falta de notificación a diversas reuniones como práctica constante, continua y sistemática de obstrucción al ejercicio de su cargo partidista y vulneración a sus derechos político-electorales.
En efecto, el órgano partidista y el Tribunal responsable ningún análisis efectuaron en torno a la aducida violencia política contra las mujeres en razón de género, aun cuando desde la instancia partidista la actora hizo hincapié en que esta se había configurada por la serie de hechos narrados a lo largo de su queja, todos los cuales estaban dirigidos a disminuir, limitar, menoscabar y obstaculizar su desempeño partidista de manera continua, constante, sistemática y mediante actos que se prolongaban en el tiempo para imposibilitar su participación y ejecución de funciones como Secretaria de Arte y Cultura del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Hidalgo frente al resto de los integrantes del Comité.
En efecto, la reseña que antecede pone de manifiesto que ni el tribunal responsable ni el órgano de justica partidista atendieron el asunto sometido a su potestad con una visión de perspectiva de género y aplicando en el conocimiento del caso los estándares normativos previstos desde el orden constitucional, convencional, legal y los protocolos que al efecto existen, pese a la obligación legal que se impone en el orden jurídico en la reciente reforma de trece de abril de dos mil veinte, en tratándose de violencia política contra las mujeres en razón de género, concretamente, en lo dispuesto en los artículos 20, 27, de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; artículo 3, apartado 1, inciso k), 6, 7, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, 25, 37, 39, 43, 73, de la Ley General de Partidos Políticos.
De ese modo, las afirmaciones narradas desde el escrito de queja partidista constituyen manifestaciones serias, las cuales debieron ser atendidas, al menos con el objeto de:
- Identificar si efectivamente se trataba de actos de violencia política contra las mujeres en razón de género;
- Allegarse de los elementos necesarios a virtud de la obligación que tienen los partidos políticos para atender los casos que se hacen de su conocimiento con la temática relacionada con violencia política contra las mujeres en razón de género, a efecto de estar en condiciones, en su oportunidad, de emitir un pronunciamiento conforme e Derecho.
- En el juzgamiento realizarlo con perspectiva de género.
No obstante las obligaciones normativas en tratándose de violencia política contra las mujeres en razón de género, en la especie, se dejó de considerar que el derecho humano de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación deriva expresamente de las obligaciones del Estado de conformidad con los artículos 1 y 4, párrafo primero, constitucionales y en su fuente convencional en los artículos 2, 4, 6 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención Belém do Pará”); 4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; el artículo 16 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación en contra de la Mujer, así como de la Recomendación General 19 del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer. Instrumentos que reconocen la igualdad de la mujer ante la Ley y el deber de toda autoridad de evitar el trato discriminatorio por motivos de género.
En esa línea, el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda persona gozará “de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte”, y que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y los tratados referidos favoreciendo la protección más amplia a las personas.
La Corte Interamericana ha destacado que en los casos de violencia contra las mujeres, las autoridades estatales deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia, las cuales incluyen un adecuado marco jurídico de protección, una aplicación efectiva del mismo y políticas de prevención y prácticas para actuar eficazmente ante las denuncias, de ahí que incumplir con esa obligación desde los órganos investigadores y los impartidores de justicia, puede condicionar el acceso a la justicia de las mujeres por invisibilizar su situación particular.
En el caso Atala Riffo y niñas vs. Chile, emitida el veinticuatro de febrero de dos mil doce, estableció en el párrafo 79, lo siguiente:
“[…] sobre el principio de igualdad ante la ley y la no discriminación, la Corte ha señalado que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. La jurisprudencia de la Corte también ha indicado que en la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permean todo el ordenamiento jurídico […]".
En similar sentido se pronunció en el caso Kimel vs. Argentina, en cuya resolución consideró que:
"[…] en este último paso del análisis se considera si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacrificio inherente a aquella no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación. La Corte ha hecho suyo este método al señalar que: para que sean compatibles con la Convención las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el artículo 13 de la Convención garantiza y no limiten más de lo estrictamente necesario el derecho proclamado en dicho artículo. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de expresión"
[…]”
Al resolver el Caso Castañeda Gutman Vs. México, el mencionado órgano jurisdiccional sostuvo que no toda distinción de trato puede ser considerada ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana; y además, que esa Corte ha diferenciado entre distinciones y discriminaciones, de forma que las primeras constituyen diferencias compatibles con la Convención Americana por ser razonables, proporcionales y objetivas, mientras que las segundas constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos[13].
El tribunal interamericano ya se había pronunciado en el sentido de que los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los órganos públicos, y finalmente deben adoptar las medidas positivas necesarias para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas.
Sobre ese aspecto, en la sentencia dictada en el Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, la Corte consideró que el principio de derecho imperativo de protección igualitaria y efectiva de la ley y no discriminación determina que los Estados, deben abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios en los diferentes grupos de una población al momento de ejercer sus derechos; y que además, los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los órganos públicos, y finalmente debe adoptar las medidas afirmativas necesarias para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas.
En esa línea, la citada Corte Interamericana de Derechos Humanos precisó en la Opinión Consultiva OC-4/84, de diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, lo siguiente:
“[…] que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad.
[…]”
Asimismo, sostuvo que no resultaba admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no correspondan con su única e idéntica naturaleza; sin embargo, por lo mismo que la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona es preciso concluir que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato se puede considerar ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana.
En ese orden de ideas, el mencionado órgano jurisdiccional interamericano precisó que la Corte Europea de Derechos Humanos basándose "en los principios que pueden deducirse de la práctica jurídica de un gran número de Estados democráticos" definió que es discriminatoria una distinción cuando "carece de justificación objetiva y razonable". En este sentido, razonó que existen, en efecto, ciertas desigualdades de hecho que legítimamente pueden traducirse en desigualdades de tratamiento jurídico, sin que tales situaciones contraríen la justicia; ya que por el contrario, pueden ser un medio eficaz para proteger a quienes se encuentren en circunstancias de desventaja.
En el ámbito interamericano debe considerarse que la Ley Modelo Interamericana sobre Violencia Política contra las Mujeres[14] prevé que al órgano de administración electoral y al órgano jurisdiccional electoral, en el marco de sus competencias, les corresponde la responsabilidad de promover, garantizar y proteger los derechos políticos de las mujeres y atender y resolver, en los casos previstos en esa ley, las denuncias de violencia política contra las mujeres.
En concordancia con ello, en el orden nacional, se ha desarrollado una interpretación por parte de los órganos jurisdiccionales que tiene como propósito proteger los derechos humanos de las mujeres, así como sancionar a quienes los transgreden.
En relación con la violencia de género, es pertinente señalar las siguientes consideraciones, las cuales han sido reiteradas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver entre otros el amparo en revisión 554/2013, así como por la Sala Superior de este Tribunal.
El reconocimiento de esta problemática hacia las mujeres surgió ante la necesidad de establecer un régimen específico de protección al comprobar que la normativa general a nivel internacional de los derechos humanos era insuficiente para garantizar la defensa y protección de las mujeres, quienes por su condición ligada al género, requieren de una visión especial para garantizar el efectivo cumplimiento y respeto de sus derechos, como el impartir justicia con perspectiva de género, y proscribir la discriminación contra la mujer en todas las esferas de la vida[15].
En las contradicciones de tesis 293/2013 y 21/2013, el Tribunal Pleno se pronunció sobre el alcance del artículo 1° constitucional y destacó que los derechos humanos reconocidos tanto en la Constitución como en los tratados, al no relacionarse entre sí en términos jerárquicos por ser inherentes a la persona, integran un catálogo de derechos que funcionan como un parámetro de regularidad constitucional.
Asimismo, en la contradicción de tesis 293/2011 se determinó que los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son vinculantes y deben entenderse como un estándar mínimo que debe ser recibido por los Estados que hayan reconocido la competencia contenciosa de la Corte Interamericana para ser aplicados directamente, en forma armónica con la jurisprudencia nacional, o para ser desarrollados o ampliados mediante jurisprudencia que resulte más favorecedora para las personas.
En seguimiento de lo anterior, y tal como se destacó en la contradicción de tesis 21/2011, el contenido de un derecho humano reconocido en tratados internacionales de los que México es parte no se limita al texto expreso de la norma donde se reconoce dicho derecho, sino que se extiende a la interpretación que se ha hecho del mismo por parte de los órganos autorizados para interpretar, de manera evolutiva, cada cuerpo normativo.
Lo anterior significa que la interpretación del contenido de los derechos humanos debe ir a la par de la evolución de los tiempos y las condiciones actuales de vida, en virtud de que los textos que reconocen dichos derechos son “instrumentos permanentes” a decir de la Suprema Corte de Justicia, o “instrumentos vivos” de acuerdo con la jurisprudencia interamericana.
De ese modo, el contenido de los derechos humanos se va robusteciendo con la interpretación evolutiva o progresiva que lleven a cabo los tribunales constitucionales nacionales, como intérpretes últimos de sus normas fundamentales, así como la interpretación que efectúen los organismos internacionales como intérpretes autorizados en relación con tratados específicos, en una relación dialéctica.
Desde el ámbito legal, en México se ha desplegado un marco jurídico con la finalidad de erradicar la violencia de género.
En efecto, el trece de abril del presente año, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma en materia de violencia política por razón de género, que configuró un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres.
La reforma tiene relevancia dada las dimensiones de la violencia política perpetrada contra las mujeres en razón de género que impide el adecuado ejercicio de sus derechos fundamentales en materia política y electoral.
En el Dictamen de las Comisiones Unidas de la Cámara de Diputados destacaron la importancia de la reforma: “…al incorporar por primera vez, en el marco normativo el concepto de violencia política en razón de género, con lo que se reconoce y visibiliza la problemática que viven las mujeres, particularmente en el ámbito de la participación política, y que con las reformas en análisis da inicio un proceso para el diseño e implementación de políticas que incidan directamente sobre la desigualdad de género y que pongan freno a la violencia política que se ejerce contra las mujeres…”.
En esta vertiente, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada el 1 de febrero de 2007, constituye un instrumento indicativo para las entidades federativas para ir eliminando la violencia y la discriminación que viven las mujeres en nuestro país.
Conforme con la exposición de motivos, la citada ley obedece a la necesidad de contar con un instrumento jurídico que contenga una real perspectiva de género y que cumpla con los estándares internacionales establecidos en los tratados en la materia.
Esa ley pretende establecer las condiciones jurídicas para brindar seguridad a las mujeres en México y es aplicable en todo el territorio nacional y obligatoria para los tres órdenes de gobierno. Uno de los aspectos más relevantes de la ley es que ahí se definen los tipos y modalidades de la violencia de género contra las mujeres.
Además, de que en ese ordenamiento se obliga a la Procuraduría General de la República, a las entidades federativas y al Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, a elaborar y aplicar protocolos especializados con perspectiva de género.
Del procedimiento legislativo de esa Ley se advierte que tuvo como finalidad facilitar la participación plena de la mujer en cuatro ámbitos esenciales: 1) Educativo; 2) Laboral; 3) Revalidación de la vida familiar; y 4) Estructuras públicas o políticas; ello a fin de garantizar la igualdad de oportunidades para que la mujer intervenga activamente en la vida social, económica, política y jurídica del país, sin distinción alguna por causa de género, atendiendo fundamentalmente a su calidad jurídica de persona.
La reciente reforma incorpora en el artículo 20 Bis de la ley en cita, el concepto de violencia política contra las mujeres en razón de género en los siguientes términos:
“Es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esa Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o -por un grupo de personas particulares.”
De acuerdo con este nuevo marco jurídico, la violencia política en razón de género se sanciona de acuerdo a los procedimientos previstos en la legislación electoral, penal, de responsabilidades administrativas y partidistas, toda vez que los institutos políticos están compelidos a prevenir, erradicar y sancionar esa clase de infracciones cuando se presenten al interior de los partidos políticos.
Las modificaciones a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales atienden, entre otras cuestiones, a destacar que las quejas o denuncias por violencia política contra las mujeres en razón de género, se sustanciarán a través del procedimiento especial sancionador, para lo cual se establecen las hipótesis de infracción, así como la posibilidad de emitir medidas cautelares.
En la Ley General de Partidos Políticos se establece la obligación a cago de los partidos políticos de cumplir sus normas partidistas; garantizar en igualdad de condiciones la participación de mujeres y hombres en sus órganos internos de dirección y espacios de tomas de decisiones. Asimismo, les impone el deber de garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales libres de violencia, en los términos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Cuando se cometan actos que actualicen violencia política contra las mujeres en razón de género cometida por alguno de sus afiliados tienen igualmente la obligación de sancionar por medio de los mecanismos y procedimientos internos con los que se cuente todo acto relacionado con la violencia política contra las mujeres en razón de género.
A tal fin, la ley en cita establece la obligación a cargo de los partidos políticos de promover, proteger y respetar los derechos político y electorales de las mujeres establecidos en la Constitución Federal y en los Tratados Internacionales formados y ratificados por México; además de la obligación de establecer mecanismos de sanción aplicables a quien o quienes ejerzan violencia política contra las mujeres en razón de género, acorce a lo estipulado en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las demás leyes aplicables.
En la Ley General de Delitos Electorales se tipifican conductas que pudieran ser constitutivas de delitos de violencia política contra las mujeres en razón de género; es decir, se incorpora al catálogo de delitos electorales a la violencia política en razón de género, que se tutela en vía del procedimiento penal.
También, conviene decir que una última faceta corresponde al derecho administrativo sancionador, derivado de que las conductas de los servidores públicos pueden dar lugar a responsabilidad administrativas en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
En esa línea, debe tomarse en consideración que el catorce de marzo del dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación publicó el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, documento en el que participaron el Instituto Nacional Electoral (INE), la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales (FEPADE), la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación (SEGOB), la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (CEAV), la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres (CONAVIM), el Instituto Nacional de las Mujeres (INMUJERES) y la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia Contra las Mujeres y Trata de Personas (FEVIMTRA).
El Protocolo busca definir líneas básicas de acción para garantizar la prevención de conductas que pudieran constituir hechos trasgresores de los derechos políticos de las mujeres y define que constituyen violencia política de género, todas aquellas acciones y omisiones —incluida la tolerancia— que, basadas en elementos de género y dadas en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos o de las prerrogativas inherentes a un cargo público[16].
Tanto las prescripciones nacionales y convencionales -tratados, constituciones y leyes- como a interpretación que han hecho los tribunales constitucionales e internacionales sobre los alcances interpretativos de protección apuntados, enmarcan el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación como ejemplo claro de cómo a nivel interno e internacional se ha desarrollado, de manera evolutiva.
Así, los estándares en relación con el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia son claros en establecer que las autoridades estatales no sólo deben condenar toda forma de discriminación basada en el género, sino también están obligadas a tomar medidas concretas para lograrlo, tales como consagrar la igualdad de género y de sexo en sus normas, y abolir todas aquellas leyes, costumbres y prácticas que redunden en acciones discriminatorias contra las mujeres.
Para lograr lo anterior, las autoridades, así como los partidos políticos -a virtud del mandato legal que le impone la Ley General de Partidos Políticos- deben adoptar, en todas sus políticas y actos, una herramienta como método para detectar y eliminar las barreras u obstáculos que discriminan a las personas por condición de género, a la cual se le denomina perspectiva de género, que surge como resultado de una teoría multidisciplinaria, cuyo objeto pretende buscar el enfoque o contenido conceptual conforme al género que se debe otorgar para analizar la realidad y fenómenos diversos, tales como el derecho y su aplicación, de modo que se permita evaluar la realidad con una visión incluyente de las necesidades del género, que contribuya a diseñar y proponer soluciones sin discriminación.
El derecho de la mujer a una vida libre de discriminación y de violencia se traduce en la obligación de toda autoridad y de los partidos políticos de actuar con perspectiva de género, lo cual pretende combatir argumentos estereotipados e indiferentes para el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad.
Con base en lo expuesto, y una vez que se ha definido el parámetro de control de la regularidad de las normas relacionadas con los derechos humanos constitucionales y constitucionalizados, vinculados con la igualdad jurídica y la no discriminación, es válido sostener que cualquier acto del que derive una situación de desigualdad entre el hombre y la mujer es discriminatorio y, por tanto, vulnera los derechos de las ciudadanas que se encuentren en desventaja.
En este orden, únicamente se consideraran conforme a Derecho, y por tanto, compatibles con la propia Constitución Federal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las distinciones que sean razonables, proporcionales y objetivas, ya que en tales circunstancias esa distinción no sería arbitraria ni redundaría en detrimento de los derechos humanos.
En el ámbito local, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, respecto del derecho humano que se analiza se establece en el artículo 4 que todo hombre y mujer serán sujetos de iguales derechos y obligaciones ante la ley.
De lo anterior se tiene que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia de género, tanto en el ámbito público como en el privado. En los términos que la ley señale, el Gobierno del Estado y los Gobiernos Municipales se coordinarán para establecer un Sistema Estatal que asegure el acceso de las mujeres a este derecho, además de que se tutela la vida libre de violencia de género de la mujer, en el ámbito público como privado.
Una vez destacado el marco sobre la obligación estatal para analizar los asuntos donde se encuentren involucradas mujeres con perspectiva de género, así como con la obligación de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, corresponde referirse al caso concreto, para determinar si aquél fue aplicado en el mismo.
Al respecto, cabe destacar que en los artículos 72 y séptimo transitorio de los Estatutos de MORENA se reconoce que debe haber un enfoque en materia de género, igualdad sustantiva entre hombres y mujeres y o discriminación; así como la necesidad de instrumentar un protocolo de prevención, atención, sanción y reparación del daño en caso de violencia contra las mujeres al interior del mencionado instituto político.
Por su parte, el Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, en su artículo 3, define como violencia política de género a las acciones u omisiones basadas en elementos de género, que busquen en el marco del ejercicio de militancia o político electorales que tiene por objeto menoscabar o anular el goce o ejercicio de dichos derechos o de las prerrogativas inherentes; en los artículos 37 y 38, se prevé las conductas infractoras materia del procedimiento sancionador partidista; en los artículos 105, 106 y 107, las reglas de las medidas cautelares; y en el Título Décimo Quinto, se establecen las sanciones que eventualmente podrían imponerse de acreditarse la comisión de alguna infracción y la presunta responsabilidad de los sujetos imputados.
De lo expuesto se obtiene que, en la especie, no se actuó de forma proteccionista y con perspectiva de género, en pro de prevenir la violencia política contra las mujeres en razón de género que se hizo valer por la actora se cometía en su perjuicio, al desestimar sus alegatos y no merecer a sus argumentos sobre ese tópico ningún examen y menos realizar pronunciamiento, cuando resulta una obligación de toda autoridad, incluyendo a los partidos políticos realizar cuanta diligencia y acción esté a su alcance para evitar que conductas como la violencia de género puedan ocurrir.
Conforme a las directrices apuntadas en relación con el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia de manera, las autoridades estatales y los partidos políticos no sólo deben condenar toda forma de discriminación basada en el género, sino también están obligadas a tomar medidas concretas para lograrlo.
Por ende, cuando los órganos de justicia de un partido político reciban un asunto en que se denuncie la presunta comisión de violencia política contra las mujeres en razón de género, actuando con una perspectiva de género, deben proceder de inmediato a realizar las investigaciones preliminares que correspondan, de ser el caso, emitir medidas de protección y admitir el procedimiento sancionador partidista previsto al efecto y, a partir de todos los elementos allegados al sumario resolver lo que en Derecho corresponda, tal y como debió proceder en la especie, toda vez que en la denuncia se alegó que se trataba de una serie de actos continuados que se suceden durante lo largo del tiempo, por lo que se requería de mayores elementos para determinar si a partir de que se haya o no configurado la prescripción de la infracción, la conducta imputada puede ser juzgada; sin embargo, no es dable desechar la queja de inmediato, sin mayor estudio e investigación aduciendo falta de oportunidad, como aconteció en el caso.
Contrario a ese mandato convencional y legal para realizar un estudio en la resolución impugnada derivado de que se alegaron presuntos hechos sobre la actualización de la violencia política de género, la autoridad responsable también dejó de considerar que el órgano intrapartidario de justicia se encontraba constreñido a analizar y atender la queja con perspectiva de género, dado las cuestiones fácticas que expuso conforme se ha narrado con antelación y no omitir su análisis como si no hubiese constituido un alegato.
Esto, aun cuando desde la queja primigenia se hicieron valer ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, ya que en su denuncia la quejosa expuso una serie de actos y hechos irregulares cometidos de manera constante, sistemática y prolongada en el devenir del tiempo y que por ello acaecen de manera sucesiva que, desde su perspectiva, tenían por objeto disminuir, limitar o menoscabar su debido ejercicio y con ello imposibilitar su participación y ejecución de sus funciones frente al resto de los integrantes del Comité que conforma, lo que además actualizaba violencia política contra las mujeres en razón de género cometida en su agravio.
De ese modo, la responsable en su análisis debió pronunciarse de manera puntual considerando que los alegatos fueron tendentes a reiterar en esa instancia la actualización de la violencia política contra las mujeres en razón de género que se habían planteado en la denuncia partidaria, destacando además que se había dejado de atender tal flagelo.
Empero, al igual que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA; el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo inadvirtió el alegato sobre ese tópico y ningún análisis mereció la necesidad de actuar con base en el orden normativo invocado y, con una visión de perspectiva de género, para así, ordenar al partido atender la presunta violencia denunciada a efecto de que el órgano de justicia partidista llevara a cabo de manera preliminar las investigaciones que fueran necesarias para estar en condiciones de tramitar, admitir la queja, sustanciar y resolver el procedimiento sancionador partidista.
Lo anterior, porque la ahora actora planteó al órgano jurisdiccional local que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA había incurrido en una valoración equivocada de los hechos y actos denunciados que a su decir eran constitutivos de violencia política contra las mujeres por razón de género, y no obstante esa circunstancia, esa instancia jurisdiccional a partir de un sólo hecho determinó la improcedencia de su denuncia.
Planteamientos de los que tampoco se ocupó el Tribunal Electoral responsable, dado que estimó suficiente para confirmar la improcedencia de la queja decretada por la instancia partidaria, el que la actora hubiere referido en su demanda que los días veintidós y veintitrés de abril se habían celebrado reuniones de trabajo por parte de los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal y que ella no había sido notificada de las mismas, pero que sí fue notificada de otra reunión con los integrantes del mencionado Comité el inmediato día veintisiete de abril, a la que ella había acudido y participado.
De lo anterior, se reitera que el Tribunal Electoral local en ningún momento se ocupó de estudiar los planteamientos referentes a la violencia política contra las mujeres por razón de género para confirmar la improcedencia de la queja decretada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, motivo por la cual, incurriendo en idéntico déficit al del órgano partidario, no fue exhaustiva al resolver el medio de impugnación que se sometió a su consideración.
De esa manera, se dejó de resolver con perspectiva de género, lo que en la especie, obligaba a ordenar la implementación de investigaciones preliminares que fuesen necesarias y conducentes para estar en condiciones de tramitar, admitir, sustanciar y resolver el procedimiento sancionador partidista con base en los elementos convictivos que se allegaran al sumario.
Con tal actuar se restringió el derecho de acceso a la justicia de la promovente, al dejar de analizar el asunto con perspectiva de género al indebidamente decretar la confirmación de la resolución partidaria, en los términos que establece la jurisprudencia 22/2016, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro:
ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente: i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.”
Énfasis añadido.
Conforme a lo expuesto, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo debió impartir justicia con base en una perspectiva de género a fin de verificar si en la especie, se había efectuado alguna investigación siquiera preliminar para atender la presunta comisión de la violencia política contra las mujeres en razón de género en perjuicio de la accionante, pese a ser necesario en tratándose de denuncias partidarias que involucran ese tópico, máxime que la actora lo había planteado expresamente como se ha reiterado.
Aunado a que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 344, del Código Electoral de la citada entidad federativa, se encuentra constreñido a resolver los medios de impugnación de su competencia conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, realizando la interpretación del orden jurídico conforme a los derechos humanos reconocidos en las mencionadas Constituciones, sin que hubiera atendido al principio de completitud alegada.
Ante ese contexto, Sala Regional Toluca considera que la falta de exhaustividad en el estudio de los planteamientos deriva de que el órgano jurisdiccional responsable realizó un estudio sesgado del escrito de demanda, al dejar de considerar que se trató de un caso en el que se alegó violencia política contra las mujeres en razón de género, ya que aun cuando esas cuestiones fácticas fueron narradas por la actora, no le mereció pronunciamiento alguno respecto a esas alegaciones.
Cuando como ente órgano jurisdiccional estaba obligado a realizar un estudio integral y conjunto de los hechos denunciados, a efecto de verificar si, al menos de manera preliminar, la totalidad de esas cuestiones fácticas daban lugar a ordenar que en el procedimiento sancionador partidista se investigara la aducida violencia contra las mujeres en razón de género, se tramitara, admitiera, sustanciara y resolviera, toda vez que en una perspectiva de género, la denuncia de esa clase de infracción, en concepto de Sala Regional Toluca ameritaban una actuación acorde al orden constitucional, convencional y legal, así como por la jurisprudencia citada y el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres.
Como se ha evidenciado, tanto el Tribunal responsable como la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA en vulneración al principio de exhaustividad, sin efectuar un estudio integral de los hechos y actos denunciados y sin ordenar la realización de investigaciones preliminares indebidamente determinaron que la queja era inoportuna, la cual ante tal circunstancia de tratarse de violencia política contra las mujeres en razón de género, en la especie, debe considerase colmado el requisito de oportunidad, máxime que, en el presente asunto, su materialización se despliega a través de diversos actos que en forma sistemática se concatenan para su actualización, según aduce la accionante.
Por tanto, como se adelantó, para Sala Regional Toluca el planteamiento de la actora es fundado y suficiente para revocar la sentencia impugnada, en virtud de que el mencionado órgano jurisdiccional electoral local omitió pronunciarse sobre la totalidad de los planteamientos que formuló ante esa instancia jurisdiccional local.
Similares consideraciones se adoptaron en la decisión del juicio ciudadano ST-JDC-0215/2016 dictada el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis por esta Sala Regional.
Resulta igualmente aplicable, ratio essendi, del criterio contenido en la sentencia dictada por Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1332/2020, el pasado catorce de agosto.
Sexto. Decisión y efectos
Al quedar demostrado que la sentencia impugnada incumplió con el principio de exhaustividad al que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo se encuentra obligado a cumplir, se revoca la sentencia impugnada.
Asimismo, en concepto de este órgano jurisdiccional también queda demostrado el incumplimiento al principio de exhaustividad por parte de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA y, su indebido actuar al decretar la improcedencia de la queja, por lo que resulta igualmente procedente revocar la determinación de la instancia partidista en el expediente de la queja presentada por la actora Sandra María Ordaz Oliver identificada con la clave CNHJ-HGO-330/2020.
Como orden de protección -hasta que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA se pronuncie sobre las medidas que le fueron solicitadas- Sala Regional Toluca determina que el Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en el Estado de Hidalgo deberá hacer cesar y abstenerse de realizar cualquier conducta que menoscabe o restrinja el ejercicio de los derechos partidistas de la accionante Sandra María Ordaz Oliver como integrante de ese propio Comité y deberá garantizar notificar en forma oportuna y previa a Sandra María Ordaz Oliver como integrante de ese Comité de las reuniones que este órgano partidista celebre, así como permitirle su participación para que pueda desplegar sus funciones como integrante de ese propio órgano partidista.
Se ordena a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA que, forma inmediata, lleve a cabo las investigaciones preliminares con perspectiva de género que sean conducentes, serias, oportunas y necesarias para allegarse de elementos, dando tramité a la queja por cuanto a la presunta violencia política contra las mujeres en razón de género.
La citada Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA en forma inmediata deberá dictar las medidas solicitadas por la quejosa, así como las necesarias que estime oportunas a efecto de evitar las posibles afectaciones al ámbito de derechos de la denunciante como integrante del órgano partidario referido.
Desplegadas las etapas respectivas del procedimiento (investigación, audiencia, etapa probatoria, etcétera), la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA deberá emitir la resolución que corresponda debidamente fundada y motivada y con perspectiva de género.
A efecto de que lo determinado se cumpla en sus términos, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de Sala Regional Toluca devolver el expediente al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, a fin de que éste a su vez desglose las constancias pertinentes y las remita a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, para que dé debido cumplimiento a lo determinado en este fallo.
Una vez cumplido lo anterior, la Comisión Nacional de Honestidad y
Justicia de MORENA deberá notificar su resolución a la actora e informar dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra a Sala Regional Toluca, remitiendo las constancias que acrediten su cumplimiento.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se revoca la sentencia pronunciada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el juicio ciudadano local que motivó la integración del expediente TEEH-JDC-061/2020.
SEGUNDO. Se revoca la resolución de improcedencia decretada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA en el expediente de la queja presentada por la actora Sandra María Ordaz Oliver identificado con la clave CNHJ-HGO-330/2020, para los efectos que se precisan en el último Considerando de este fallo.
TERCERO. Se ordena al Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en el Estado de Hidalgo, como medida de protección, hasta en tanto sean dictadas las medidas que corresponde emitir al órgano de justicia partidario, hacer cesar y abstenerse de realizar cualquier conducta que menoscabe o restrinja el ejercicio de los derechos partidistas de la accionante Sandra María Ordaz Oliver, en términos de lo señalado en el último considerando de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE, por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, y devuélvasele el expediente; por correo electrónico a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA; por oficio al Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Hidalgo; por estrados a la actora y demás interesados, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 196, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 94, 95 y 98, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público esta resolución en la página de este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido y devuélvanse las constancias atinentes.
Así, por unanimidad lo resuelven y firman la Magistrada, y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Numeral 18 de la resolución impugnada.
[2] Numeral 21 de la resolución impugnada.
[3] Numeral 22 de la resolución impugnada.
[4] Numeral 23 de la resolución impugnada.
[5] Fecha que refiere la autoridad responsable en el acto impugnado.
[6] Numeral 29 de la resolución impugnada.
[7] Numeral 30 de la resolución impugnada.
[8] Numeral 31 de la resolución impugnada.
[9] Numeral 33 de la resolución impugnada.
[10] Numeral 34 de la resolución impugnada.
[11] Numeral 35 de la resolución impugnada.
[12] Numeral 36 de la resolución impugnada.
[13] Criterio similar al sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Tesis: 1a. CXXXIX/2013, de rubro: “IGUALDAD JURÍDICA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS”.
[14] Artículo 13, de la Ley Modelo Interamericana sobre Violencia Política contra las Mujeres.
[15] Artículo 1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer: A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil en cualquier otra esfera.
[16] Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres. página 19. Consultable en http://sitios.te.gob.mx/protocolo_mujeres/media/files/1ee4f5f7917b739.pdf