JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-46/2025

 

PARTE ACTORA: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

SECRETARIO: GERARDO SÁNCHEZ TREJO

 

COLABORÓ: RODRIGO HERNÁNDEZ CAMPOS

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a 26 de marzo de 2025.[1]

 

V I S T O S para resolver los autos del juicio citado al rubro, promovido para controvertir la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México[2] en el expediente PES/2/2025.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la demanda y del expediente, se advierten:

 

1. Jornada electoral 2024. El 2 de junio de 2024, se llevó a cabo la jornada electoral para la renovación de ayuntamientos del Estado de México, entre ellos DATO PROTEGIDO, donde la actora fue electa como DATO PROTEGIDO.

 

2. Juicio de inconformidad local. Inconforme, el 8 de junio posterior, el DATO PROTEGIDO presentó juicio de inconformidad local ante la responsable (JI/33/2024), el cual fue resuelto el 10 de octubre siguiente, confirmando la materia de impugnación.

 

3. Juicio federal. En contra de la anterior determinación, el mismo instituto político promovió juicio de revisión constitucional electoral ante esta sala (ST-JRC-255/2024), el cual fue resuelto el 30 de octubre siguiente, confirmando la sentencia impugnada.

 

Durante la publicitación del referido juicio federal, la actora compareció como tercera interesada, señalando actos que pudieran actualizar violencia política en razón de género,[3] por lo que el Pleno determinó remitir copia certificada del escrito de comparecencia al Instituto Electoral del Estado de México[4], para que determinara lo conducente.

 

4. Procedimiento especial sancionador. Recibida la denuncia señalada, el 25 de octubre de 2024, la secretaría ejecutiva del IEEM integró el expediente PES-VPG/ORO/MGI/HELP-OTROS/047/2024/10.

 

5. Remisión al TEEM. El 17 de enero, una vez desahogadas las etapas procesales, se recibió en el tribunal local el expediente del PES el cual fue integrado como PES/2/2025.

 

6. Resolución impugnada. El 26 de febrero, el TEEM determinó en lo que interesa: i) declarar la inexistencia de las infracciones atribuidas a DATO PROTEGIDO en su calidad de servidor público del Organismo Descentralizado para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento[5] del Municipio de DATO PROTEGIDO, y de afiliado al DATO PROTEGIDO y a otras personas; y ii) la existencia de la infracción por cuanto hace a DATO PROTEGIDO, Director de ODAPAS del municipio DATO PROTEGIDO por actos que constituyen VPG.

 

II. Juicio de la ciudadanía. En contra de la determinación anterior, la actora promovió este juicio ante la responsable.

 

1. Recepción y turno. En su oportunidad, se recibió el medio de impugnación, por lo que el magistrado presidente ordenó integrar el expediente y turnarlo a su ponencia.

 

2. Sustanciación. En su oportunidad, se radicó el juicio, se admitió y se cerró instrucción.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta sala es competente para resolver este juicio, porque se promovió en contra de una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México, en la que se determinó la existencia de infracciones constitutivas de VPG en contra de una mujer en un cargo de elección popular local diverso a la gubernatura, entidad federativa y materia que corresponden a la jurisdicción de esta sala.[6]

 

SEGUNDO. Designación del magistrado en funciones.[7] Se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta sala regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado de su Pleno.[8]

 

TERCERO. Existencia del acto reclamado. El acto impugnado existe porque es una sentencia aprobada por unanimidad de las magistraturas integrantes del pleno del tribunal local, presentes al momento de resolver.

 

CUARTO. Requisitos procesales del juicio. Se cumplen, como se explica:

 

a)     Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre de la parte actora y la firma autógrafa, el acto impugnado, la responsable y se mencionan hechos y agravios.

 

b)     Oportunidad. La resolución controvertida fue notificada a la parte actora, el 27 de febrero, y la demanda fue presentada ante la responsable el inmediato 3 de marzo, por lo que resulta evidente su presentación oportuna, esto es, dentro del plazo de 4 días previsto en la Ley de Medios.

 

c)     Legitimación e interés jurídico. La parte actora es la denunciante en el PES que originó la resolución local, por lo que tiene legitimación e interés para promover este juicio.

 

d)     Definitividad y firmeza. Se cumple porque no existe algún medio o recurso que deba agotarse en contra de la resolución reclamada, antes de acudir a esta sala regional.

 

QUINTO. Estudio de fondo. El estudio de los agravios se hará de manera conjunta, por grupos temáticos, puesto que así lo permite la lectura integral de la demanda.

 

Asimismo, se precisa que no existen agravios para controvertir la amonestación impuesta a uno de los denunciados, toda vez que, si bien la actora la señala como mínima, no expone argumento alguno para inconformarse con esa calificativa. Por ende, no será materia de estudio en esta sentencia.

 

Contexto del asunto. La presunta comisión de VPG atribuida a los probables infractores, se describe a continuación:

 

NO.

APARTADO

HECHOS ADUCIDOS POR LA QUEJOSA Y PERIODO EN EL QUE ACONTECIERON

PROBABLES INFRACTORES

I.             

Obstrucción al cargo por violencia patrimonial, laboral y agresiones verbales basadas en estereotipos y visiones discriminatorias sobre las mujeres.

DATO PROTEGIDO

DATO PROTEGIDO

II.             

Amenazas, anulación, aislamiento e invisibilización por parte de los miembros del Comité Municipal del DATO PROTEGIDO.

DATO PROTEGIDO

DATO PROTEGIDO

III.             

Ataque de odio por los miembros del Comité del DATO PROTEGIDO por interponer el juicio
DATO PROTEGIDO.
[9]

DATO PROTEGIDO

DATO PROTEGIDO

IV.             

Campaña de desprestigio por parte de DATO PROTEGIDO y El Medio de Comunicación DATO PROTEGIDO.

DATO PROTEGIDO

DATO PROTEGIDO

V.             

Amenazas en contra de la denunciante, así como de su familia.

DATO PROTEGIDO

DATO PROTEGIDO

 

I. Falta de exhaustividad en la sustanciación y en la resolución

 

La parte actora considera que la autoridad no estudió de manera profunda y profesional el caso, ni llevó a cabo una valoración o análisis técnico-jurídico. En su concepto, se limitó a listar los hechos sin analizarlos, por lo que concluyó de manera incorrecta que sus manifestaciones no se relacionan de manera directa o indirecta con sus alegatos, relacionados con la violencia patrimonial y laboral de las que fue objeto.

 

Considera que la sentencia normaliza la negativa de entregarle recursos para el debido desempeño de su gestión como regidora lo que, a su vez, la invisibiliza. Además, se pasó por alto que en las sesiones de cabildo no se le daba el uso de la voz y los recursos asignados a su regiduría se reasignaban sin tomarla en cuenta.

 

También omitió citar a juicio a la otrora Presidenta Municipal de DATO PROTEGIDO del periodo 2022 a 2024 y a los funcionarios siguientes: DATO PROTEGIDO.

 

Los hechos atribuidos y derecho vulnerado por cada servidor público señalado fueron precisados en la denuncia de 30 de octubre y escritos de 8 y 15 de noviembre de 2024; en ellos se ofrecieron diversas pruebas que no fueron admitidas ni desechadas. En particular, la solicitud para requerir a la Tesorería de DATO PROTEGIDO las partidas presupuestales, con las cuales se acredita la violencia laboral, económica y política en razón de género por parte del cabildo 2021 a 2024.

 

Por ello, tanto el instituto como el tribunal incumplieron la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en particular, la no discriminación; debida diligencia; perspectiva de género; adopción de medidas de protección y asistencia.

 

Así, el acuerdo de admisión ignoró todos los actos relacionados con la ex Presidenta Municipal, el Secretario, la Tesorera y el Sub Tesorero y también los ignoró el tribunal responsable. Por ende, faltan requerimientos que no han sido desahogados, por lo que la investigación no puede ser concluida.

 

Así, todos los puntos de violencia patrimonial no fueron analizados por la secretaría ejecutiva o por el Tribunal Electoral del Estado de México, en particular, lo relativo al informe de todos los recursos que recibió en el trienio 2022 a 2024 para el desarrollo de sus actividades y los entregados a las demás regidurías, así como la normativa aplicable.

 

Alega también que está probada la privación de sus derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer las necesidades propias de su encargo como regidora, las cuales son de la ciudadanía; por lo que es incorrecto concluir que la violencia laboral únicamente es la negativa a respetar condiciones generales de trabajo, cuando sólo de manera esporádica se le asignaba una secretaria.

 

El bien jurídico vulnerado es el ejercicio público y la prestación del servicio público; al no permitirle analizar el presupuesto con la debida oportunidad, se limitó su ejercicio como regidora y el deber político de otorgarle a sus bases sociales beneficios.

 

Aprecia que existe una secuencia lógica de hechos que acreditan la violencia económica, que comenzó con su oposición a firmar el presupuesto 2021, por no estar de acuerdo respecto a su distribución. Después, con la reasignación de las ministraciones de la quinta regiduría a diversos rubros. No obstante, el tribunal no analizó las sesiones de cabildo ofrecidas como prueba.

 

Como consecuencia, tuvo que acudir a instancias públicas diversas al municipio, a fin de obtener recursos, la mayoría de las veces en especie como sillas de ruedas o medicamentos, por lo que no alcanzó los objetivos de la quinta regiduría. El no dotarla de recursos para cumplir con objetivos sociales, limita su derecho a ser votada, por lo que la falta de apoyo es un acto discriminatorio puesto que le impide aplicarlo en programas sociales propios de su regiduría.

 

Tampoco se consideró que, en su calidad de mujer, estuvo en desventaja ante todo el cabildo, en donde los que decidían eran los hombres, manipulando a las integrantes del sexo femenino.

 

En la sentencia no se advierte un test de proporcionalidad conforme a la línea jurisprudencial en la materia, en donde se desglose el estudio de todos y cada uno de sus elementos, por lo que padeció un trato diferenciado.

 

Estudio

 

De los agravios se advierten dos tipos: los procesales, específicamente orientados a controvertir una presunta omisión de requerir, admitir, desechar y valorar pruebas; y de fondo, encaminados a inconformarse contra las conclusiones de la resolución.

 

I.1 Omisión de requerir admitir, desechar y valorar pruebas.

 

Los agravios son infundados.

 

Durante el desarrollo de la audiencia de pruebas y alegatos, la autoridad administrativa admitió y desahogó los medios de prueba siguientes:

 

De la parte denunciante Melissa González Infante:

 

a)     Documental privada. Consistente en dispositivo USB;[10]

b)     Prueba testimonial. A cargo de DATO PROTEGIDO; se desechó conforme a lo establecido en el artículo 484, párrafo segundo, del Código Electoral;

c)     Documental pública. Relativa a la copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal Electoral al resolver los expedientes DATO PROTEGIDO acumulados;

d)     Documental pública. Consistente en copia simple de las actuaciones contenidas en el expediente de Sala Regional Toluca DATO PROTEGIDO;

e)     Documental pública. Relativa al informe original rendido por escrito por el titular de la tesorería del Ayuntamiento del DATO PROTEGIDO;

f)       Inspección. De la página de Facebook del Comité Municipal del DATO PROTEGIDO, la cual se desechó;

g)     Documental pública. Consistente en el oficio original DJ/1229/2024, signado por el Director Jurídico del Ayuntamiento de DATO PROTEGIDO; y,

h)     Documental pública. Consistente en copias certificadas de las Constancias de Representación Proporcional y Validez de la Elección para el Ayuntamiento de DATO PROTEGIDO, a nombre de DATO PROTEGIDO.

 

Del escrito presentado en fecha 8 de noviembre de 2024, los siguientes:

 

a)     Documentales públicas. Consistentes en copias certificadas de las actas de las sesiones ordinarias de cabildo números uno, veintidós, treinta y tres, setenta y cuatro y noventa y nueve; de primero de enero, veinte de mayo, cinco de agosto, de dos mil veintidós, así como de cinco de agosto y veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés; y,

b)     Técnicas. Consistentes en tres dispositivos de almacenamiento USB.

 

Mediante escrito presentado el 15 de noviembre 2024, aportó el siguiente medio de prueba:

 

a)     Técnica. Consistente en un dispositivo de almacenamiento USB.

 

Además de las pruebas ofrecidas por la parte actora, la autoridad instructora llevó a cabo las diligencias siguientes:

 

El 31 de octubre de 2024, dictó proveído,[11] mediante el cual realizó diversos requerimientos de información, a saber:

 

         A la parte quejosa, a efecto de que precisara información, lo cual fue desahogado, mediante escrito de ocho de noviembre de dos mil veinticuatro.

         Al Ayuntamiento de DATO PROTEGIDO, a través de su Presidente Municipal, para que informara si las personas probables responsables son servidoras públicas del referido Ayuntamiento, su cargo y lugar de adscripción, respecto de lo cual se dio respuesta en sentido afirmativo, el siete de noviembre del año próximo anterior y exhibió sus nombramientos respectivos.

         Al DATO PROTEGIDO a través de su representante propietario ante el Consejo General del IEEM, a fin de que informara si las personas probables responsables estaban afiliadas a dicho instituto político y los cargos en su estructura.

 

El 8 de noviembre de la anualidad referida, el partido político solicitó prórroga para dar contestación.

 

         Al Tribunal Electoral del Estado de México, remitir copias certificadas del juicio: DATO PROTEGIDO y sus acumulados DATO PROTEGIDO, las que fueron proporcionadas, mediante oficio de seis de noviembre de dos mil veinticuatro.

         A la Dirección de Organización del IEEM, remitir copias certificadas de las constancias de mayoría y/o representación proporcional de DATO PROTEGIDO, las cuales fueron proporcionadas por la autoridad electoral el siete de noviembre siguiente.

 

El 11 de noviembre,[12] el IEEM proveyó lo siguiente:

 

         A la quejosa le requirió precisar el nombre completo, domicilio, correo electrónico y/o número telefónico de Brenda “DATO PROTEGIDO”.

 

El 15 de noviembre del año próximo anterior, dio contestación y señaló desconocer la información requerida, pero que en el video se visibiliza el logotipo de “DATO PROTEGIDO”.

 

         Otorgó la prórroga solicitada al DATO PROTEGIDO, misma que fue desahogada el 19 de noviembre de dicha anualidad.

 

El veinte de noviembre, la autoridad instructora requirió lo siguiente:

 

         Al medio de comunicación “DATO PROTEGIDO” información respecto de la persona conocida como “DATO PROTEGIDO”, a lo que se dio respuesta el veintisiete de noviembre siguiente.

         A la Sala Regional Toluca que remitiera copias certificadas del Juicio de Revisión Constitucional DATO PROTEGIDO, lo que se atendió el veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro.

         Al Titular de la Tesorería del aludido Ayuntamiento, para que remitiera copias certificadas de los informes y los oficios a través de los cuales solicitó diversa información, respecto de lo cual, la indicada funcionaría solicitó prórroga para el desahogo correspondiente.

 

El 28 de noviembre del año próximo anterior, la autoridad investigadora requirió lo siguiente:

 

         A la Tesorera Municipal de DATO PROTEGIDO, se le reiteró el requerimiento del 20 de noviembre anterior, al que dio cumplimiento el veintiséis siguiente.

         Al medio de comunicación “DATO PROTEGIDO " que informara si la persona que aparece en el video que se le puso a la vista mediante dispositivo USB corresponde a la comunicadora Brenda “DATO PROTEGIDO”; asimismo, señalara la fecha de su transmisión y los medios a través de los cuales se difunde y/o difundió dicho programa, a lo que se dio contestación el veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro.

 

El 11 de diciembre el Instituto requirió al Representante del DATO PROTEGIDO diversa información de DATO PROTEGIDO; el cual se desahogó el inmediato trece de ese mes.

 

En la misma fecha, la autoridad investigadora levantó acta circunstanciada de inspección ocular, realizada en acatamiento a lo ordenado por el secretario ejecutivo del IEEM, en el punto de acuerdo tercero, inciso a), del proveído de 9 de diciembre de dicha anualidad,[13] respecto del contenido del video denunciado realizado por la comunicadora Brenda “DATO PROTEGIDO.

 

En cuanto a la valoración de las pruebas, el tribunal determinó:

 

-          De conformidad con el artículo 437 del Código Electoral, la valoración de las pruebas admitidas y desahogadas se apreciarán en su conjunto, atendiendo para su valoración a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, así como a los principios rectores de la función electoral, con el fin de producir convicción sobre los hechos controvertidos.

-          Con relación a las documentales públicas referidas, se les otorgará valor probatorio pleno, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 fracción I, 436 fracción I inciso b) y c), y segundo párrafo del artículo 437 del Código Electoral, siempre que se trate de constancias emitidas por un funcionario electoral en el ámbito de sus atribuciones, que no exista prueba en contrario respecto de su autenticidad o veracidad, o bien, sea objetada eficazmente por cuanto a su alcance o valor probatorio.

-          Respecto de las documentales privadas, técnicas, la presuncional legal y humana, así como instrumental de actuaciones, éstas alcanzarán valor probatorio de indicio de conformidad con los artículos 435 fracción II, III, VI y VII; 436 fracciones II, III y V y 437 párrafo tercero del citado ordenamiento legal, siempre que no sea posible adminicularlas con otros elementos que obran en el expediente. [14]

 

Asimismo, se pronunció sobre la objeción de pruebas formulada por los probables infractores DATO PROTEGIDO,[15] sobre un dispositivo USB, que la autoridad sustanciadora admitió como documental privada que contiene tres carpetas, sobre la relatoría de las participaciones de la denunciante en las sesiones de cabildo, sus respectivas las actas y un supuesto video de VPG, así como la prueba testimonial.

 

En lo atinente, determinó que en materia electoral no basta con objetar los medios de convicción aportados por la contraparte, sosteniendo que con ellos no se demuestran los hechos que se pretenden acreditar, pues tal manifestación es motivo de pronunciamiento al analizar el fondo de la controversia.

 

Respecto de la prueba testimonial, no la admitió mientras que la técnica (dispositivo USB) sería analizada en el momento en que se valore su alcance, así como los argumentos esgrimidos por las partes respecto a la eficacia de dicho elemento de convicción.

 

Como se advierte, contrario a lo afirmado por la parte actora, el tribunal responsable verificó que las pruebas ofrecidas y aportadas por la parte actora se agregaran al expediente, incluyendo aquellas requeridas por la autoridad instructora a partir del escrito de denuncia y los posteriores de 8 y 24 de noviembre de 2024.

 

Pruebas que se desahogaron en la audiencia de pruebas y alegatos y que fueron relacionadas por el tribunal responsable al momento de dictar su resolución. Además, se pronunció sobre cada una de ellas en cuanto a su alcance y valor probatorio. 

 

Así, el tribunal responsable sí se pronunció sobre todos los elementos probatorios aportados por la denunciante en los tres escritos que refiere; además, sobre todas los que recabó de oficio la autoridad administrativa instructora, por lo que el agravio deviene infundado.

 

I.2 Omisión de llamar a juicio a las personas denunciadas.

 

La actora sostiene que el instituto y el tribunal omitieron citar a juicio a DATO PROTEGIDO, otrora Presidenta Municipal de DATO PROTEGIDO del periodo 2022 a 2024 y a los funcionarios siguientes: DATO PROTEGIDO.

 

El agravio es infundado.

 

De las constancias de autos se advierte que los probables infractores, DATO PROTEGIDO fueron emplazados al procedimiento, comparecieron, ofrecieron pruebas y su participación en los hechos fue analizada por el tribunal responsable.

 

Por cuanto hace a DATO PROTEGIDO entonces Tesorera, de la denuncia y el escrito de la actora del 8 de noviembre de 2024, se advierte que no fue señalada de manera directa como responsable de los presuntos hechos de violencia, por lo que únicamente se le requirieron diversos informes en su carácter de Tesorera Municipal. En lo atinente, en ese escrito señaló que:

 

DATO PROTEGIDO

 

Como se advierte, no existe la omisión señalada, puesto que no existió una imputación directa contra esa funcionaria, sino que únicamente la identificó como un medio para ejercer violencia en su contra por el hecho de ser invitada “sui géneris” a participar en esa sesión extraordinaria.

 

Aunado a lo anterior, si bien en el acuerdo de admisión de la queja y emplazamiento[16] a los probables responsables no se incluyó a la Tesorera ni se emitió acuerdo para desechar la queja en su contra, del acta de la sesión de 21 de febrero de 2022 y el video aportados por la actora no se desprende que esa servidora pública haya tenido participación alguna en la sesión, por lo que, en conformidad con la jurisprudencia 16/2004,[17] esta Sala advierte que no existen en autos otros indicios que permitieran vincularla de tal manera que fuera necesario reponer el procedimiento.

 

Por otra parte, la normativa local prevé que, para el ejercicio de sus atribuciones y responsabilidades ejecutivas, el ayuntamiento se auxiliará con las dependencias y entidades de la administración pública municipal, que en cada caso acuerde el cabildo a propuesta de la persona titular de la presidencia municipal, las que estarán subordinadas a ésta, entre las cuales está la Tesorería Municipal.[18]

 

Por ende, esos funcionarios son auxiliares del ayuntamiento por lo que su sola presencia en una sesión no es por sí misma una expresión de violencia contra algún integrante del cabildo, máxime si su presencia obedece a la discusión de un tema de su competencia, como lo fue en el caso, las propuestas de presupuestos y reasignación de recursos, como lo reconoce la misma actora.

 

Sobre esa base, es que el agravio deviene infundado.

 

I.3 Valoración indebida de pruebas.

 

El agravio es infundado

 

La actora manifiesta que en la sesión de cabildo de 21 de octubre de 2022 se le trató de manera discriminatoria, porque no se le entregó de manera oportuna la información para analizar los puntos del orden del día.

 

Como se advierte del acta 44 de la Trigésima Octava Sesión Ordinaria del Cabildo de DATO PROTEGIDO, de 21 de octubre de 2022, la omisión de presentar información relacionada con los puntos a tratar no fue de manera diferenciada y particularizada con la parte actora, esto es, que sólo a ella se le haya entregado la documentación soporte cinco minutos antes.

 

Lo anterior se corrobora con lo que manifestó en la misma sesión al inconformarse con esa circunstancia:

 

DATO PROTEGIDO

 

 

De lo manifestado por la actora se aprecia que la omisión fue generalizada y no le afectó únicamente a ella, sino a todos los miembros del cabildo. Además, su petición se sometió a votación del cabildo con el resultado siguiente:

 

DATO PROTEGIDO

 

En cuanto a la sesión del 15 de diciembre de 2023, del acta 103 de la OCTOGÉSIMA SEXTA SESIÓN ORDINARIA DE CABILDO, se advierte que, al discutir los puntos V y VI del orden del día aprobado por unanimidad del ayuntamiento, la parte actora manifestó que:

 

“EN USO DE LA PLABRA LA C. DATO PROTEGIDO, DATO PROTEGIDO MANIFIESTA; SOLO PARA DEJAR ASENTADO, NO VEO QUE APAREZCAN MODIFICACIONES IMPORTANTES; DADO QUE AL MENOS EN EL RUBRO DEL DIRECTOR DE ASUNTOS JURÍDICOS SE SIGUEN OBSERVANDO OTRAS PERCEPCIONES POR TRES MILLONES DE PESOS, LO QUE ME RESULTA EXCESIVO; SIN EMBARGO, EN EL ANTERIOR NOS PRESENTABAN TRES DIRECTORES, QUIEN SABE QUIÉNES SON, PERO AHORITA SOLO APARECE UNO, ME APARECE TODAVÍA MUCHO MÁS EXCESIVO; ADEMÁS DE QUE SE OBSERVAN GRATIFICACIONES EN CIERTOS RUBROS, GRATIFICACIONES QUE DE IGUAL MANERA PARA LA CANTIDAD DE PERSONAS EN LAS QUE SE APLICA ESTÁ GRATIFICACIÓN ME PARECE DE MANERA EXCESIVA; TODA VEZ QUE QUISIERA DEJAR ASENTADO QUE EN LA CUENTA PÚBLICA DEL EJERCICIO 2022, EN EL RUBRO DE SERVICIOS PERSONALES SE LE PAGO A LA PRESIDENTA MUNICIPAL MÁS DE LO AUTORIZADO, SEGÚN EL TABULADOR DE SUELDOS, DEJANDO AL SÍNDICO, REGIDORES, CONTRALOR INTERNO Y A LA TESORERA POR DISMINUCIONES A LO AUTORIZADO EN EL TABULADOR DE SUELDOS, LO QUE IMPLICA UNA VIOLACIÓN AL PRESENTE CÓDIGO FINANCIERO. ------------“.

 

Esta Sala considera que el sólo hecho de que una propuesta de un integrante del ayuntamiento no se vote de manera favorable, no se traduce por sí misma en un acto discriminatorio ni tiene por objeto invisibilizar a persona alguna, sino que es parte de la mecánica ordinaria en la que un órgano colegiado discute y aprueba los puntos a tratar en sus sesiones.

 

Entonces, si la actora participó en las sesiones de cabildo en que se aprobaron diversos temas relacionados con el ejercicio del presupuesto, el hecho de que no se hayan aprobado sus propuestas no se traduce en un acto de discriminación, violencia o invisibilización de su persona, puesto que de las actas citadas se desprende que el cabildo le permitió exponer sus puntos de vista y someterlos a la aprobación de la mayoría.

 

Ello es así porque los ayuntamientos, como órganos deliberantes, deberán resolver colegiadamente los asuntos de su competencia, podrán sesionar con la asistencia de la mayoría de sus integrantes y sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos de sus miembros presentes; quien presida la sesión, tendrá voto de calidad.[19]

 

Sobre esa base, es que su agravio deviene infundado.

 

I.4 Conclusión incorrecta sobre la violencia patrimonial y laboral.

 

Alega que está probada la privación de sus derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer las necesidades propias de su encargo como regidora, las cuales son de la ciudadanía; por lo que es incorrecto concluir que la violencia laboral únicamente es la negativa a respetar condiciones generales de trabajo, cuando sólo de manera esporádica se le asignaba una secretaria.

 

En su concepto, el bien jurídico vulnerado es el ejercicio público y la prestación del servicio público; al no permitirle analizar el presupuesto con la debida oportunidad, se limitó su ejercicio como regidora y el deber político de otorgarle a sus bases sociales beneficios.

 

El agravio es inoperante.

 

Se considera así porque la actora parte de la premisa incorrecta de que la violencia patrimonial o laboral está vinculada de manera directa con la disposición de recursos públicos para llevar a cabo actividades distintas a las previstas en la ley, como otorgar beneficios sociales a sus bases políticas.

 

Esto es, además de no controvertir de manera frontal las razones postuladas por el tribunal responsable para no tener acreditada la existencia de violencia patrimonial o laboral, la parte actora se limita a señalar que la violencia se genera por una presunta negativa de recursos.

 

Entonces, con independencia de que en todas las sesiones de cabildo que señala se haya votado en contra de sus propuestas para reasignar el presupuesto, ello es parte de la actividad ordinaria del colegiado, puesto que sus decisiones se someten a votación, sin que la aprobación por mayoría signifique en sí misma un tipo de violencia política derivada del género.

 

Máxime que la actora no expone de manera puntual hechos concretos de las sesiones de cabildo que menciona, que permitan un análisis de cada una de ellas, puesto que no basta con afirmar de manera genérica que padeció violencia de los integrantes del ayuntamiento durante el trienio 2022-2024.

 

II. Vulneración al artículo 17 Constitucional por no administrar justicia completa e imparcial.

 

La actora considera que el instituto y el tribunal omitieron llamar al procedimiento al representante legal del ayuntamiento. En su concepto, ello era necesario porque las conductas denunciadas podían tener repercusiones en el órgano de gobierno que representa legalmente; además, de ser el caso, el ayuntamiento actual sería el obligado a restituirle los haberes económicos que no le fueron entregados durante su ejercicio como quinta regidora.

 

El agravio es inoperante.

 

Se considera así porque, con independencia de que esta Sala Regional revocara la resolución impugnada, carecería de cualquier efecto restitutorio, toda vez que la vía seguida en el procedimiento sancionador persigue únicamente determinar la existencia y, en su caso, responsabilidad sobre los actos constitutivos de violencia política en razón de género.

 

Aunado a lo anterior, de las constancias de autos se advierte que la actora agotó una vía restitutoria mediante diversos juicios de la ciudadanía locales por actos acontecidos durante el periodo 2022-2024,[20] sin que en este juicio identifique de manera plena cuáles hechos son diversos a aquellos, lo que permitiría, en su caso, un análisis diferenciado.

 

En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar el acto reclamado, en lo que fue materia de impugnación, por las consideraciones aducidas en este fallo.

 

SEXTO. Protección de datos personales. Tomando en consideración que este asunto está relacionado con la temática de VPG, se ordena suprimir los datos personales de esta sentencia.[21]

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se confirma la resolución impugnada, en lo que fue materia de impugnación

 

SEGUNDO. Se ordena proteger los datos personales.

 

NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.

 

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta sala regional, como asunto concluido.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

Así, por unanimidad lo resolvieron y firmaron quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Todas las fechas que se señalen corresponden al año 2025, salvo otra especificación.

[2] En adelante, la autoridad responsable o tribunal local.

[3] En lo subsecuente VPG.

[4] En adelante IEEM.

[5] En lo subsecuente ODAPAS.

[6] La jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la competencia de esta sala se sustenta en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 251, 252, 253, párrafo primero, fracción IV), inciso c); 260, y 263, párrafo primero fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como la Jurisprudencia 13/2021 de rubro “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE”.

[7] Con base en el criterio orientador de la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”, consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.

[8] Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de doce de marzo de dos mil veintidós.

[9] En el cual tres representantes del DATO PROTEGIDO, del sexo masculino impugnaron su constancia de mayoría como segunda regidora electa del Ayuntamiento de DATO PROTEGIDO.

[10] El Tribunal admitió el dispositivo USB como prueba documental publica; en la sentencia, precisó su naturaleza como prueba técnica, con sustento en el artículo 436, fracción III, del Código Electoral local.

[11] Visible a fojas 52 a 54 cuaderno accesorio I del expediente.

[12] Ídem, fojas 854 a 856.

[13] En el expediente DATO PROTEGIDO.

[14] De conformidad con la jurisprudencia 4/2014, de la Sala Superior de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.”

[15] DATO PROTEGIDO.

[16] Foja 1853 del cuaderno accesorio 3.

[17]  De rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS.

[18] Artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.

 

[19] Ídem, Artículos 25 y 29.

[20] Juicios locales DATO PROTEGIDO y acumulados.

[21] De conformidad con los artículos 1, 8, 10, fracción I y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como 31, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.