JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-470/2018 ACTOR: MAURICIO LÓPEZ CHÁVEZ RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ SECRETARIO: RENÉ ARAU BEJARANO |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio promovido por Mauricio López Chávez, por su propio derecho y en su carácter de candidato propietario a diputado federal por el Distrito 34, del Estado de México, postulado por la coalición “Por México al Frente”, a fin de impugnar el oficio INE/DEPPP/DPPF/3859/2018, emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral (INE), por medio del cual le informa sobre la improcedencia de la solicitud formulada por el Partido de la Revolución Democrática (PRD), relativa a la inclusión del nombre y sobrenombre del promovente en las boletas electorales, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo manifestado por el promovente en su demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Renuncia de la candidatura. Según el dicho del actor, el veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, las ciudadanas María Elena Preza Martínez y María del Carmen Martínez Romero, propietaria y suplente, respectivamente, renunciaron a su candidatura a diputadas federales por el Distrito 34, del Estado de México, con cabecera en Toluca, postuladas por la coalición “Por México al Frente”, integrada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano.[1] Dicha renuncia, refiere el actor, fue ratificada el trece de abril siguiente.
2. Sustitución de la candidatura. El mismo trece de abril de dos mil dieciocho, el PRD, a través de su representante legal, solicitó al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, la sustitución de la candidatura con motivo de la renuncia referida, a fin de postular al actor como candidato propietario de dicha fórmula.
3. Inicio de impresión de las boletas electorales. El veinte y veintiuno de abril de dos mil dieciocho, se realizó la impresión de las boletas electorales correspondientes al distrito electoral federal 34 en el Estado de México.
4. Aprobación de la sustitución. El veinticinco de abril de dos mil dieciocho, mediante el acuerdo INE/CG425/2018, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la sustitución referida.
5. Solicitud de cambio de nombre e incorporación del sobrenombre en las boletas electorales. El tres de mayo de dos mil dieciocho, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante legal, solicitó a la Vocal Ejecutiva de la Junta Distrital 34 del Instituto Nacional Electoral, que se sustituyera el nombre que aparecía en las boletas, respecto de la candidatura referida, así como que se incluyera el sobrenombre “Tyson López”.
6. Acto impugnado. El ocho de mayo de dos mil dieciocho, mediante el oficio INE/DEPPP/DPPF/3859/2018, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral le informó a la referida Vocal Ejecutiva, que no resultaba procedente la solicitud formulada por el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante legal, relativa a la modificación del nombre y sobrenombre del demandante en las boletas electorales. Según el dicho del actor, el once de mayo de dos mil dieciocho tuvo conocimiento del acto reclamado.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El quince de mayo de dos mil dieciocho, a fin de impugnar lo anterior, el actor promovió el presente juicio ciudadano.
III. Recepción del expediente en la Sala Superior. El dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, se recibió, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el expediente formado, entre otras constancias, con la demanda presentada por el actor, el informe circunstanciado y las constancias del trámite de ley.
En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior ordenó remitir el expediente a esta Sala Regional, por ser la competente para conocer del medio de impugnación.
IV. Recepción del expediente en esta Sala Regional. El veintidós de mayo de dos mil dieciocho, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el expediente formado con la demanda promovida por el actor. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente ST-JDC-470/2018, así como el turno a la ponencia a cargo del magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo fue cumplido en la misma fecha de su emisión, por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1957/18.
V. Radicación, admisión y requerimiento. Mediante proveído de veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, el magistrado instructor radicó en la ponencia a su cargo, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro y, al verificar que se encontraban satisfechos los requisitos de procedencia previstos en el artículo 9° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, admitió a trámite la demanda.
Finalmente, por considerarla como información necesaria para la debida resolución del juicio, requirió al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, para que, en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación del acuerdo, remitiera, en copia certificada, toda la documentación relacionada con el registro de las fórmulas postuladas por la coalición “Por México al Frente”, integrada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, correspondientes a las candidaturas a diputados federales por el principio de mayoría relativa, respecto de los distritos electorales 34 en el Estado de México, y 9 en el Estado de Michoacán y, en su caso, las sucesivas sustituciones, respecto de las cuales se hace referencia en el numeral 13 de la foja 7 del acuerdo INE/CG425/2018.
VI. Desahogo del requerimiento. Mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/4477/2018, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral desahogó el requerimiento referido en el numeral que antecede.
VII. Cierre de instrucción. Al no existir trámite pendiente por realizar o diligencia por desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción.
VIII. Engrose. Dicho proyecto fue rechazado por mayoría de votos, encargándose del engrose el Magistrado Alejandro David Avante Juárez.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, por su propio derecho y en su carácter de candidato propietario a diputado federal, en contra de una determinación emitida por la autoridad administrativa electoral a nivel nacional, mediante la cual declaró que no resultaba procedente la modificación de su nombre y la inclusión de su sobrenombre en la boleta electoral.
SEGUNDO. Procedencia. Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafos 1, inciso f), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito y en ella se señala el nombre del actor, su domicilio para recibir notificaciones, el acto reclamado y el responsable del mismo, contiene la mención de los hechos, y se desprenden los agravios que le causa el acto impugnado, asimismo, consta la firma autógrafa del promovente.
b) Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días, ya que el actor aduce haber tenido conocimiento del acto impugnado el once de mayo de dos mil dieciocho, y la demanda se recibió, ante la responsable, el quince de mayo siguiente, lo cual no es controvertido por ésta al rendir su informe circunstanciado.
c) Legitimación e interés jurídico. El juicio fue promovido por parte legítima, pues fue presentado por un ciudadano, por su propio derecho. En cuanto al interés jurídico, éste deriva del hecho de que el actor es quien fue el que sustituyó la candidatura, y respecto de quien se solicitó la modificación de su nombre y la incorporación de su sobrenombre en la boleta electoral.
d) Definitividad. Este requisito se encuentra colmado, puesto que, en contra de la determinación impugnada, no se prevé en la ley algún medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir al juicio ciudadano.
TERCERO. Precisión de la responsable. Cabe destacar que, si bien el actor señala como responsables a la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, ambos del Instituto Nacional Electoral, lo cierto es que el acto impugnado fue suscrito por el titular de la segunda, de ahí que esta Sala Regional considere a ésta como la autoridad responsable.
CUARTO. Pretensión, causa de pedir y litis. El actor pretende que se revoque el oficio impugnado y, en consecuencia, se ordene la reimpresión de las boletas electorales correspondientes al distrito electoral federal 34 en el Estado de México, en las que se incluya tanto su nombre como su sobrenombre “Tyson López”.
Su causa de pedir consiste, esencialmente, en que, a la fecha de la solicitud de sustitución de la candidatura, por virtud de la cual, él fue postulado, todavía no se habían impreso las boletas electorales correspondientes, por lo que existía la posibilidad de que fueran impresas con su nombre.
Por tanto, la litis en el presente juicio consiste en determinar si la negativa de la autoridad responsable de reimprimir las boletas electorales con el nombre del actor se encuentra apegada a Derecho, o bien, si es factible, jurídica y materialmente, ordenar dicha reimpresión.
QUINTO. Síntesis de agravios. El actor hace valer que,[2] el acto impugnado constituye una restricción indebida a su derecho político-electoral a ser votado, toda vez que vulnera los principios de certeza e igualdad.
Refiere que, al momento de la presentación de la solicitud de sustitución de la candidatura, por virtud de la cual él fue registrado, no habían sido impresas las boletas electorales, por lo que debió ser procedente la inclusión de su nombre en las mismas.
Por otra parte, manifiesta que el acto impugnado carece de motivación, ya que la responsable no explica la imposibilidad material para reimprimir las boletas electorales.
Finalmente, considera que debería realizarse un análisis de la constitucionalidad de lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y, en todo caso, no aplicar dicha porción normativa.
SEXTO. Estudio de fondo.
Los agravios son infundados.
El actor solicita la inaplicación del artículo 267, y que sirvió de sustento para que el Director de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE declarara no procedente su solicitud de modificación de las boletas electorales.
Lo anterior toda vez que, desde su perspectiva, el que aparezca en la boleta electoral el nombre de una ciudadana que renunció a su candidatura, constituye una restricción indebida que vulnera el principio de certeza electoral y su derecho a ser votado en igualdad de condiciones.
En principio, es conveniente reconocer que el derecho a ser votado, implica la tutela de diversos supuestos que hacen posible su materialización, entre otros, la posibilidad de que su nombre aparezca en las boletas electorales.
Sin embargo, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que, si bien se trata de un derecho fundamental, no es de naturaleza absoluta, pues al incidir en la vida pública, debe ser regulado.
Así, para determinar si una disposición que limita un acto indirectamente encaminado a hacer efectivo el derecho a ser votado, es injustificadamente violatorio de los derechos fundamentales de quien se ve afectado por su aplicación, es necesario analizar la constitucionalidad del precepto.
En ese sentido, las condiciones para el ejercicio del derecho al voto pasivo se refieren a circunstancias, requisitos o términos que el legislador tiene el deber de definir para su ejercicio, y que tiendan a ser razonables para hacerlo efectivo.
Asimismo, las calidades que se establezcan en la ley deben respetar el contenido esencial de este derecho fundamental previsto constitucionalmente, y han de estar razonablemente armonizadas con otros derechos fundamentales, como el de igualdad, o bien, el principio de certeza en materia electoral.
Así, el principio de certeza consiste en que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente, con claridad y seguridad, las reglas a las que debe estar sometida la actuación de todos los sujetos que han de intervenir, incluidas las autoridades electorales y no electorales.
El referido principio se traduce en que las acciones que se efectúen deben ser veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, que el resultado de los procedimientos sea completamente verificable, fidedigno y confiable, de ahí que la certeza se convierta en presupuesto obligado de la democracia.
En tales condiciones, uno de los aspectos en los que se refleja la tutela del principio de certeza en el proceso electivo, lo constituye la documentación electoral, como el caso de las boletas.
Ahora, con relación a este acto en específico, se tiene que el artículo 41 de la Constitución Federal encomienda al INE la función estatal de organizar las elecciones federales, para lo cual rige sus actividades por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
De la misma manera, la fracción V, apartado B, fracción b), numeral 3, del precepto constitucional, establece que le corresponde al INE, en términos de las leyes respectivas, la impresión de documentos y la producción de materiales electorales en las elecciones federales.
Por otro lado, el artículo 268 de la LGIPE, regula el procedimiento para que las mismas estén dispuestas para ser utilizadas el día de los comicios.
De la interpretación sistemática de los preceptos enunciados, podemos concluir que la "boleta electoral" es el documento indispensable para ejercer el derecho constitucional de votar, pues en ellas los ciudadanos plasman el sentido del voto a favor de su preferencia electoral, en tal virtud, para regular su impresión se debe observar una serie de requisitos que garanticen, entre otras cuestiones, que estén disponibles el día de la jornada electoral y que contengan las medidas de seguridad para brindar a los contendientes y a los votantes, la seguridad sobre su manejo y el del voto que se plasma en éstas.
Como se advierte, la impresión de las boletas no está vinculada en exclusiva con el derecho de los candidatos a aparecer con su nombre, sino que además debe considerarse su disponibilidad en forma segura para que los votantes emitan el sufragio, como valor esencial de su emisión, en atención a las etapas del proceso electoral.
De ahí, cobra relevancia la impresión y distribución anticipada del material electoral, pues su objeto es que todos los ciudadanos que acudan a votar el día de la jornada electiva cuenten con el instrumento necesario para ello.
En consecuencia, lo dispuesto por el artículo 267 de la Ley General de Instituciones y procedimientos Electorales que dispone que no habrá modificación a las boletas electorales en caso de la sustitución de un candidato cuando éstas ya estuvieran impresas, no debe entenderse como un acto arbitrario aislado, sino que deben tomarse en cuenta el cúmulo de actividades inherentes y concatenadas que se deben instrumentar con puntualidad, orden y certeza, en la etapa de preparación de la elección para la celebración de los comicios en el día estipulado para ello.
Así, en cumplimiento a su labor, la autoridad administrativa electoral realiza una distribución precisa de los plazos, actos y procedimientos, a fin de ejecutar correctamente las distintas fases electorales, las cuales deben de cumplirse en sus tiempos, en observancia al principio de definitividad, siempre bajo la premisa de garantizar a la ciudadanía la certeza y seguridad jurídica de que en los tiempos específicamente previstos por la ley electoral, se podrá ejercer el derecho al sufragio.
En caso contrario, el más mínimo atraso podría provocar un desfase en las distintas etapas que conforman el proceso electoral y podría llegarse al extremo de afectar el derecho de los ciudadanos de renovar periódicamente a sus autoridades, a través del voto.
En ese sentido, el que exista una norma que limita el derecho que tiene un candidato para que su nombre aparezca en la boleta electoral – artículo 267 LGIPE –, corresponde a la necesidad de garantizar la certeza en la preparación de la documentación electoral que se utiliza el día de la jornada electiva, pues de lo contrario podría generarse un atraso que, en su caso, pondría en riesgo la celebración de la votación.
En efecto, el contenido del artículo 267 garantiza el principio de certeza al establecer que en el supuesto de que exista una sustitución de candidato una vez iniciado el proceso de impresión de las boletas, los votos que se emitan en dicha elección a favor del partido político contarán para éstos y los candidatos que estuviesen legalmente registrados.
De esta forma, se garantiza el derecho constitucional a ser votado.
Ahora, es cierto que es derecho del candidato que su nombre esté impreso en las boletas electorales para que el votante esté en condiciones de marcar su preferencia; sin embargo, cuando por circunstancias extraordinarias, no es posible realizar la sustitución de las boletas, ello no se traduce en la privación del derecho a ser votado, pues debe recordarse que en las opciones de elección, la boleta contiene además del nombre del candidato, otros elementos que hacen posible que el ciudadano identifique la opción política de su preferencia, como el nombre, emblema y colores del partido que lo postula.
De ahí que sea posible estimar que, si bien existe una limitación al derecho de un candidato, tal afectación no es privativa y es constitucionalmente justificada en aras de salvaguardar la seguridad y certeza en la disponibilidad oportuna de las boletas electorales por los votantes en la fecha de la elección.
En consecuencia, esta Sala Regional considera que no es eficaz el agravio que esgrime el actor para alcanzar su pretensión de inaplicar el artículo 267 de la LEGIPE y con ello ordenar que se modifiquen e impriman nuevamente las boletas electorales, pues el artículo 267 cuestionado, debe interpretarse en función a su tarea de regular el procedimiento de impresión de boletas, sin que este supuesto normativo deje de observar el derecho fundamental a ser votado del candidato para que los votos que reciba en la elección sean computados a su favor.
Aunado a que, el hecho de que exista esta norma que limita el supuesto de impresión de boletas electorales, responde a la necesidad de evitar un dispendio injustificado de recursos públicos, y a su vez garantizar certeza en la preparación de la documentación electoral que se utiliza el día de la jornada electiva.
Lo anterior en virtud de que la disposición en comento tutela el principio de certeza para que las boletas sean entregadas oportunamente a los órganos electorales que tienen la encomienda de tenerlas disponibles para el ejercicio del sufragio y, además, instrumenta la garantía del derecho a ser votado.
Por otra parte, se considera que el actor parte de una premisa incorrecta al sostener que al momento en que se solicitó el registro de su candidatura por sustitución, aun no se habían impreso las boletas electorales, de ahí que resulte infundado su agravio.
El actor refiere en su demanda, en específico, en el hecho identificado con el numeral 2,[3] que el trece de abril de dos mil dieciocho, el PRD, a través de su representante legal, solicitó al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, la sustitución de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa del distrito treinta y cuatro en el Estado de México.
Lo anterior se desprende del acuerdo del Consejo General del INE, relativo a las solicitudes de sustitución de candidaturas a senadurías y diputaciones por ambos principios, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones, identificado con la clave INE/CG425/2018.
A continuación, se transcribe la parte conducente:
13. Mediante escrito recibido el día dieciocho de abril de dos mil dieciocho, la C. Joanna Alejandra Felipe Torres, Representante Suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General de este Instituto, así también, mediante oficios CEMM-363/2018, CEMM-401/2018 y CEMM-407/2018, recibidos los días trece, diecinueve y veinte de abril de dos mil dieciocho, el Mtro. Camerino Eleazar Márquez Madrid, Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General de este Instituto, así como el Lic. Juan Miguel Castro Rendón, Representante Propietario de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General de este Instituto, a través de los oficios MC-INE-189/2018 y MC-INE-191/2018, recibidos con fechas diecinueve y veinte abril de dos mil dieciocho, en virtud de la renuncia de las personas postuladas por la coalición Por México al Frente para alguna diputación por el principio de mayoría relativa, solicitaron la sustitución de las mismas, al tenor de lo siguiente:
[…]
(Énfasis añadido)
Del referido acuerdo, así como de lo manifestado en cumplimiento al requerimiento realizado por el magistrado instructor se advierte que la solicitud de sustitución de candidatura correspondiente al actor se presentó el trece de abril. Lo cual también se aprecia de los hechos narrados por éste, tal y como se demuestra a continuación:
Por tanto, está acreditado en el expediente que el trece de abril de dos mil dieciocho el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante legal, solicitó la sustitución de la candidatura, por virtud de la cual se registró al actor como candidato a diputado federal.
Al respecto, es importante establecer que la sustitución de un candidato se da formalmente una vez que el órgano electoral aprueba su procedencia, siendo éste el acto constitutivo del derecho, sin que pueda considerarse la fecha en que se solicitó la sustitución como momento a partir del cual el instituto debe prever la modificación de las boletas, pues en ese momento la solicitud no ha sido aprobada.
En esa lógica, tampoco puede pretenderse que el instituto condicione las actividades que tiene calendarizadas como en el caso ocurre con la impresión de boletas, a las decisiones que tomen los partidos políticos y sus candidatos, pues como se ha razonado, el instituto tiene la obligación constitucional de privilegiar la definitividad de las etapas y la certeza en el desarrollo del proceso electoral.
Lo anterior, pues para estar en posibilidad de proveer sobre la procedencia del nuevo registro, el instituto electoral está obligado a revisar el cumplimiento de requisitos tanto formales, como de elegibilidad, y en su caso, vigilar que se cumpla con el principio de paridad en la postulación de candidatos.
Además de que, como ocurrió en el caso, se presentaron diversas solicitudes de sustitución por la coalición que postula al actor.
Por lo expuesto, esta Sala Regional considera que contrario a lo sostenido por el actor, en la especie no puede atribuirse al instituto electoral la falta de acciones diligentes en la aprobación de la sustitución de su candidatura, pues como se explicó, para estar en posibilidad de tomar esa decisión debió constatar que en lo individual se cumpliera con los requisitos, y en lo colectivo con el principio de paridad, lo que le exigió un análisis conjunto previo a su aprobación.
Así, resulta ineficaz lo alegado por el actor, en cuanto a que fue a partir del trece de abril, fecha en la que se presentó la solicitud de sustitución de candidatura cuando debió preverse la inclusión de su nombre como nuevo candidato, pues como se razonó, en ese momento aún no se aprobaba la referida solicitud, sino que fue hasta el veinticinco de abril cuando la autoridad administrativa electoral aprobó los registros, siendo éste el acto constitutivo del derecho en favor del actor.
Estimar que la solicitud de sustitución de una candidatura implica que desde ese momento deba presumirse su aprobación, y en consecuencia proceda ordenar la reimpresión de las boletas electorales, conllevaría un gasto excesivo de recursos, aun y cuando como tal, el acto constitutivo como es la aprobación de la sustitución por la autoridad administrativa electoral no se ha concretado.
Así, como se aprecia de las constancias que integran el expediente, el veinticinco de abril se aprobó la sustitución de la fórmula originalmente encabezada por diversa ciudadana y el registro del hoy actor en esa posición, las boletas ya habían sido impresas, sin que esa circunstancia posterior pueda trascender a la actividad previamente calendarizada por el instituto, y menos a grado tal que
se ordene la reimpresión de las boletas, con todo lo que ello implica, como es la utilización de recursos humanos y materiales.
En efecto, según se desprende de la copia del calendario de producción de boletas electorales para diputaciones federales para el proceso electoral federal 2017-2018, remitido por la responsable,[4] la impresión de las boletas correspondientes al distrito 34 en el Estado de México, tuvo verificativo el veinte y el veintiuno de abril de dos mil dieciocho.
Máxime que como se anticipó los votos emitidos en favor del candidato actor serán contabilizados a su candidatura que ya ha sido registrada, por lo que no se afecta su derecho a ser votado.
En concepto de esta Sala Regional, el ordenar la reimpresión de boletas en la fecha que se resuelve, pondría en riesgo el cumplimiento oportuno del plazo establecido en el artículo 268 de la Ley General citada, y con ello la entrega oportuna del material electoral en las casillas el próximo uno de julio.
Con base en las consideraciones expuestas es dable confirmar el oficio impugnado de fecha ocho de mayo de dos mil dieciocho, emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma el acto impugnado.
NOTIFÍQUESE, personalmente, al actor, por oficio, a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral y a la Vocal Ejecutiva de la Junta Distrital 34 del referido
Instituto y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26; 27; 28; 29, párrafos 1, 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público de la presente sentencia a través de la página de internet de este tribunal.
Archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos de votos lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con el voto en contra del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, quien formula voto particular, ante el Secretario General De Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ |
MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ISRAEL HERRERA SEVERIANO | |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JUAN CARLOS SILVA ADAYA, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, Y 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Con el respeto que me merece la señora Magistrada Presidenta, Doña Martha C. Martínez Guarneros, y el Magistrado de esta Sala Regional, Don Alejandro David Avante Juárez, al haber sido rechazado el proyecto que sometí a su consideración, las razones que le dieron sustento constituyen el presente voto particular, mismas que se detallan a continuación.
El actor hace valer, en síntesis,[5] que el acto impugnado constituye una restricción indebida a su derecho político-electoral a ser votado, toda vez que vulnera los principios de certeza e igualdad.
Asimismo, refiere que, al momento de la presentación de la solicitud de sustitución de la candidatura, por virtud de la cual él fue registrado, no habían sido impresas las boletas electorales, por lo que debió ser procedente la incorporación de su nombre en las mismas.
Por otra parte, manifiesta que el acto impugnado carece de motivación, ya que la responsable no explica la imposibilidad material para reimprimir las boletas electorales.
Finalmente, considera que debería realizarse un análisis de la constitucionalidad de lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y, en todo caso, no aplicar dicha porción normativa.
En mi concepto, en primer término y por cuestión de metodología, pues de resultar fundado resultaría innecesario el estudio de los demás agravios, considero que debía analizarse, primeramente, el tema de la constitucionalidad del artículo 267 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al caso concreto y, posteriormente, los agravios relacionados con su indebida aplicación.
A. Al dictar la resolución en el expediente de la consulta a trámite Varios 912/2010, en cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del veintitrés de noviembre de dos mil nueve, misma que corresponde al llamado Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión de catorce de julio de dos mil once, determinó los parámetros para el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos.
Al respecto, estableció que dicho control se debe hacer en sentido amplio, lo cual significa que los jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de sus competencias, deben interpretar el orden jurídico conforme con los derechos humanos reconocidos en la Constitución federal y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte, favoreciendo a las personas con la protección más amplia, en todo tiempo.
Es así que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, y que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
De no ser posible lo anterior, se debe recurrir a una interpretación conforme, en sentido estricto, es decir, ante la posibilidad de diversas interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, optar por aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución federal y en los tratados internacionales.
En su caso, los jueces del país deben optar por la inaplicación de la ley, teniendo en consideración que ello no atenta o vulnera los principios de división de poderes y de federalismo, sino que, por el contrario, fortalece el desempeño de los jueces, al ser éstos el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos.
Tales criterios de la SCJN están contenidos en las tesis aisladas identificadas con los rubros:[6]
- PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE;
- CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD;
- PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, y
- PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.
La propia Corte se ha pronunciado en el sentido de que, en el artículo 1° constitucional, se establece que las normas relativas a derechos humanos deben interpretarse en conformidad con la propia Constitución y los tratados internacionales, favoreciendo, en todo tiempo, la protección más amplia a las personas, lo cual impone la obligación de los operadores jurídicos de buscar una interpretación compatible de las normas con la Constitución y los tratados internacionales en materia de derechos humanos.[7]
Asimismo, al resolver la contradicción de tesis 293/2011,[8] la SCJN concluyó que la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos resulta vinculante para los jueces nacionales con independencia de que el Estado mexicano haya sido parte en el litigio, toda vez que dota de contenido a los derechos humanos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. No obstante, la aplicación de dicha jurisprudencia deberá hacerse en términos de colaboración y no contradicción con la jurisprudencia nacional, atendiendo en todo momento al principio pro persona. En ese sentido, la fuerza vinculante de la jurisprudencia de la Corte Interamericana se desprende del artículo 1º constitucional, pues se obliga a los jueces nacionales a resolver atendiendo a la interpretación más favorable a la persona. De ahí se establecieron las siguientes tesis de jurisprudencia:[9]
- DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.
- JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.
La Sala Superior de este Tribunal Electoral, por su parte, tiene una consistente forma de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, porque, además de reconocerles el carácter de fundamentales, ha establecido que las condiciones positivas para su ejercicio deben interpretarse de una forma amplia, mientras que las limitaciones o restricciones al goce, disfrute o el propio ejercicio deben interpretarse de manera estricta y en atención a lo que taxativa y expresamente se dispone en el Bloque de Constitucionalidad (Constitución federal y tratados internacionales de los que México es parte), en el entendido de que dichas limitaciones deben ser necesarias por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.
Lo anterior tiene su fundamento en lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos segundo y tercero, de la Constitución federal; 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 29, inciso a), y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y se advierte en la tesis de jurisprudencia que tiene el rubro DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA,[10] así como en diversos precedentes en los que se ha aplicado dicha jurisprudencia.[11]
De acuerdo con lo expuesto, en el control de la constitucionalidad y convencionalidad, a fin de respetar, proteger y garantizar una interpretación más favorable para la persona, los jueces están obligados a atender los siguientes parámetros:[12]
Presupuestos. Dicho control jurisdiccional de la constitucionalidad o convencionalidad:
i) Debe realizarse en el ámbito de la competencia que jurídicamente se establece a cada autoridad u órgano jurisdiccional;
ii) Es oficioso porque puede ser realizado con independencia de que se plantee en los agravios o conceptos de violación, es decir, a pesar de que las partes no lo hayan solicitado o invocado;
iii) Debe considerar los presupuestos formales y materiales de admisibilidad, así como las reglas procesales correspondientes, y
iv) Deben respetarse los principios de contradicción y de congruencia, porque se atiende al objeto del proceso, esto es, a los puntos introducidos por las partes y las circunstancias invocadas en el proceso. Lo anterior implica, en primer término, que las partes tienen derecho a manifestar o hacer valer lo que consideren en torno a los hechos y el derecho estimado como aplicable, y, en segundo sitio, que el juez está obligado a decidir sobre la materia del proceso, porque sean cuestiones expresamente planteadas por las partes, o no siéndolo, sean implícitas o que son consecuencia inescindible o necesaria a partir de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.
i) Interpretación conforme en sentido amplio. Ello significa que los jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado mexicano, deben interpretar el orden jurídico de conformidad con los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
ii) Interpretación conforme en sentido estricto. Ello significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente posibles, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquélla que hace que el significado de la ley (norma jurídica) sea acorde con los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.
iii) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Ello no afecta o rompe con la lógica del principio de división de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte. En este supuesto se debe tener claro que, respecto de las leyes formal y materialmente legislativas, en el control de constitucionalidad y convencionalidad difuso que realizan todas las autoridades jurisdiccionales, a través de los actos de aplicación de leyes, cabe la desaplicación o inaplicación, porque la invalidación sólo puede realizarse por vía de la acción de inconstitucionalidad en el llamado control abstracto y concentrado que realiza la SCJN, en este caso con efectos generales o erga omnes y por vía de acción. También debe tenerse presente la Declaratoria General de Inconstitucionalidad, la cual está originada en el control concentrado y concreto que se deriva de los juicios de amparo indirecto en revisión (artículos 107, fracción II, de la Constitución federal y 231 a 235 de la Ley de Amparo).
Directrices interpretativas de carácter general.
i) Una interpretación extensiva, amplia o favorable de las condiciones para el ejercicio de los derechos humanos, a fin de dar eficacia al derecho fundamental de que se trate, y
ii) Una interpretación estricta de las limitaciones al derecho humano específico, las cuales deben ser necesarias por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas, sin que se puedan incluir limitaciones diversas a aquellas que expresamente se prevén en el Bloque de Constitucionalidad o ampliar los contornos de las dispuestas expresamente. Dicho en otros términos, la interpretación de los derechos humanos debe ser amplia cuando se trate de condiciones que permitan ejercerlos, disfrutarlos o gozarlos, por el contrario, la interpretación de las limitaciones o restricciones a dichos derechos debe ser en sentido estricto.
Los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son vinculantes para los jueces mexicanos, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el litigio. La aplicabilidad de un precedente de dicha Corte Interamericana en el cual el Estado Mexicano no hubiere sido parte, debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento. En todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional y, en caso contrario, se debe aplicar el criterio que más favorezca la protección de los derechos humanos.
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que las restricciones a los derechos político-electorales deben observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática.[13]
Esto es, la restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo, por lo que se debe escoger la medida que restrinja en menor medida el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue.
En ese sentido, la Corte ha establecido[14] que el primer paso para evaluar si una restricción a un derecho humano es permitida a la luz de dicho tratado, consiste en examinar si se encuentra claramente establecida en una ley en sentido formal y material; es decir, que se haya emitido conforme al procedimiento constitucional previsto para ello, y que cumpla con los requisitos de generalidad, impersonalidad y abstracción.
En cuanto al segundo límite, se trata de un requisito que la Convención Americana establece de manera explícita en ciertos derechos (de reunión, artículo 15; de asociación, artículo 16; de circulación, artículo 22), pero que ha sido incorporado como pauta de interpretación y como requisito que califica a todas las restricciones a los derechos humanos, incluidos los derechos políticos.
Para ello, señala el Tribunal interamericano que se debe valorar si la restricción: a) Satisface una necesidad social imperiosa, esto es, está orientada a satisfacer un interés público imperativo; b) Es la que restringe en menor grado el derecho protegido, y c) Se ajusta estrechamente al logro del objetivo legítimo.
Sin embargo, la Corte Interamericana ha establecido que, tratándose de los derechos de participación democrática, los Estados cuentan con un margen de apreciación para diseñar las modalidades para ejercerlos, siempre y cuando la legislación cumpla con los principios de legalidad, no discriminación y proporcionalidad.
Por su parte, en la Tesis XXI/2016, de rubro CONTROL CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE NORMAS ELECTORALES. MÉTODO PARA DETERMINAR LA REGULARIDAD DE UNA NORMA QUE INSTRUMENTA UN DERECHO HUMANO,[15] la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció que cuando una norma instrumente, regule o delimite, en alguna medida, el ejercicio de un derecho humano, para determinar su regularidad constitucional, necesariamente, se debe sujetar a un test de proporcionalidad, en el cual se verifique si atiende a un fin jurídicamente legítimo, siendo idónea para ello;[16] si es necesaria, al no existir un medio menos lesivo,[17] y si es proporcional en sentido estricto, para alcanzarlo.[18]
En la especie, en el artículo 267 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se dispone:
Artículo 267.
1. No habrá modificación a las boletas en caso de cancelación del registro o sustitución de uno o más candidatos, si éstas ya estuvieran impresas. En todo caso, los votos contarán para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen legalmente registrados ante los Consejos General, locales o distritales correspondientes.
Al respecto, se debe tener presente que, en términos de lo dispuesto en el artículo 241, párrafo 1, inciso b), de la misma Ley, una vez que ha concluido el plazo previsto para el registro de candidatos, se restringen los supuestos en los que es procedente la sustitución de los mismos, acotándolos a hipótesis que imposibilitan la postulación derivado de hechos o actos ajenos al propio interesado, así como en caso de renuncia; sin embargo, en este último caso, al depender de la voluntad del individuo, se restringe, a su vez, en cuanto a la temporalidad (no habrá sustituciones si la renuncia se presenta dentro de los treinta días anteriores a la elección).
Asimismo, se establece que, para el efecto de realizar correcciones o sustituciones en las boletas electorales, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 267; esto es, se prevé un límite para esta actividad, dando una solución jurídica que no limite los derechos político-electorales de los ciudadanos, pero que permita la conclusión de las etapas que componen el proceso electoral cuya finalidad última es la elección de representantes populares, para la renovación de los poderes Ejecutivo y Legislativo.
En efecto, en términos de lo dispuesto en los artículos 207; 208, párrafo 1; 224, párrafo 2, y 225 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el proceso comprende cuatro etapas de realización consecutiva y concatenada, dependientes una de otra: a) La preparatoria; b) La jornada electoral; c) La de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, y d) Del dictamen y declaraciones de validez de la elección.
Dentro de la primera etapa, los partidos políticos llevan a cabo sus procesos internos de selección de candidaturas y los aspirantes a candidaturas independientes llevan a cabo las acciones necesarias para cumplir con los requisitos correspondientes, hecho esto, se presenta el registro de las candidaturas ante la autoridad administrativa, para poder continuar con las campañas electorales.
De igual forma, la autoridad administrativa lleva a cabo el procedimiento de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, así como el registro de representantes, así como la impresión de boletas y demás material electoral.
No obstante, esto último, no consiste únicamente en un solo acto de impresión de documentos, sino que se trata, a su vez, de una serie de actos complejos que inician desde la definición de las medidas, características y modelos que se deben tomar en cuenta, hasta su traslado y entrega en los consejos correspondientes, igualmente adoptando medidas de seguridad, a más tardar, quince días antes de la elección (artículos 266 y 268). Lo anterior, a fin de que las juntas correspondientes estén en posibilidad de llevar a cabo los actos que den certeza sobre el resguardo adecuado del material electoral, y pueda ser entregado en tiempo a cada presidente de mesa directiva de casilla (artículo 269).
En consecuencia, el procedimiento para la impresión de las boletas electorales es uno más de todos los actos que se deben seguir para estar en posibilidad de celebrar elecciones libres y auténticas, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, atendiendo a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad (artículos 41, segundo párrafo, bases I, segundo párrafo, y V, apartado A, de la Constitución federal, y 1°, párrafo 4, y 30, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).
Por tanto, dicha etapa de impresión de boletas debe estar sujeta a una temporalidad determinada, para hacerla congruente con las otras, permitiendo la eficacia de la etapa posterior, al estar concatenadas, por lo que no puede ser ampliada de forma indiscriminada, ya que ello podría ocasionar un desface en el proceso electoral, por lo que la medida es idónea, necesaria y proporcional, como se explica enseguida.
Cuestión distinta es la aplicación de la norma en el caso por caso, en donde el juzgador debe ponderar si es posible ordenar la reimpresión de boletas, sin causar un daño mayor a los principios rectores del proceso electoral, cuando las circunstancias que originan su necesidad no son imputables a los interesados, como acontece en la especie.
Test de proporcionalidad
a. Idoneidad
La medida cuestionada persigue una finalidad constitucionalmente válida, y logra, en algún grado, la consecución de ese fin, por lo que la disposición cumple con este elemento.
Al respecto, el requisito persigue un fin legítimo, consistente en que sea posible concatenar una serie de actos necesarios para garantizar la certeza en el proceso electoral, a través de imprimir boletas con las medidas de seguridad suficientes, trasladar el material electoral con la seguridad y tiempo suficiente, para que se encuentre oportunamente en la casilla correspondiente, a fin de que la ciudadanía pueda emitir su voto de manera universal, libre, secreta y directa.
b. Necesidad.
Una medida será necesaria si no existe otra menos lesiva, igualmente idónea, para lograr los fines que se persiguen, por tanto, lo primero que se debe analizar es si existen otras medidas igualmente idóneas (pudiéndose acotar esta búsqueda a los mecanismos que el legislador consideró adecuado para situaciones similares) y, de ser así, determinar si estas alternativas restringen en menor medida el derecho humano afectado.
Al respecto, toda vez que se trata de una cuestión de concatenación de tiempos, no se advierte alguna otra medida posible con la que se pueda lograr el fin perseguido, puesto que, como se refirió, se trata de ajustar los plazos, en razón de que cada acto se encuentra concatenado y es dependiente de forma sucesiva, por lo que, al no ser posible el desarrollo de actividades simultáneas (no es posible imprimir y al mismo tiempo trasladar el material electoral), es necesario que cada acto se ajuste a una temporalidad determinada.
c. Proporcionalidad
Por último, en esta sección se efectuará un balance o ponderación entre los principios que compiten en el caso. Esto es, comparar los beneficios que cabe esperar de una limitación desde la perspectiva de los fines que se persiguen, frente a los costos que necesariamente se producirán desde la perspectiva del derecho humano afectado.
Al respecto, la medida también cumple con este requisito, puesto que únicamente busca dar conclusión al procedimiento de impresión, necesario para poder continuar con el traslado, sin desconocer el derecho de los partidos políticos, y candidatos en general, de llevar a cabo los ajustes necesarios hasta antes de que se lleve a cabo la jornada electoral, en la que la ciudadanía expresará su preferencia política.
En se sentido, la medida da viabilidad y continuidad a las actividades necesarias en la preparación de los comicios, al tiempo que otorga una solución jurídica para restringe en la menor medida posible el derecho al voto pasivo y activo (artículo 35, fracciones I y II, de la Constitución federal), al prever que los votos emitidos serán computados para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen legalmente registrados ante los Consejos Generales, locales o distritales correspondientes.
Considero constitucional la porción normativa prevista en el artículo 267 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que impide la reimpresión de las boletas electorales, en caso de cancelaciones de registro o sustituciones.
No obstante, el hecho de que la hipótesis legal sea constitucional, en mi concepto, no implica, necesariamente, que hubiere sido aplicada en forma correcta en el caso, puesto que, como se precisará, no se actualizaba la hipótesis normativa, en tanto que la fecha que se debía tomar en cuenta para determinar si procedía o no la reimpresión de las boletas, era la relativa a la oportuna solicitud de sustitución de candidaturas, y en consideración a que la impresión comenzaría siete días después de ello y que la resolución de la responsable fue en forma extemporánea, pues no ocurrió con la antelación debida para que, como lo sugiere una imprecisa interpretación de la mayoría, deviniera en irreparable.
B. La litis resultaba bastante clara: determinar si la negativa de la responsable de reimprimir las boletas electorales con el nombre y el sobrenombre del actor se encontraba justificada, o bien, si era factible, jurídica y materialmente, ordenar dicha reimpresión, ello, a partir de la demostración de la oportunidad, o la falta de ésta, en la presentación de la solicitud de sustitución de la candidatura del actor.
En oposición a lo anterior, desde mi perspectiva, no formaba parte de la litis, como lo consideró la mayoría, la regularidad de la sustitución, es decir, I. Si le correspondía hacerla al Partido de la Revolución Democrática, a otro partido político integrante de la coalición “Por México al Frente”, o a la misma coalición (dicho sea de paso, le correspondía al Partido de la Revolución Democrática, en términos de lo pactado en la cláusula cuarta del convenio de coalición, en relación con su anexo respectivo[19]); II. Si la solicitud fue realizada por quien tenía facultades para ello; III. Si la renuncia de las candidatas originalmente registradas generó una afectación al principio de paridad de género; IV. Si los integrantes de la nueva fórmula eran elegibles o no, o bien, V. Si la aprobación de la sustitución de la candidatura no fue aprobada por unanimidad de votos de los consejeros del Consejo Nacional del Instituto Nacional Electoral -como si, supuestamente, ese hecho fuera suficiente para restarle validez a la aprobación- (lo cual es inadmisible).
Todo lo anterior no fue planteado por el actor, y tampoco fue hecho valer por la autoridad responsable, así como por algún otro tercero interesado, pues nadie compareció con esa calidad en el presente juicio. Por tanto, considero que argumentos relacionados con esas temáticas, no pueden servir de sustento para desestimar los agravios del demandante, contrariamente a lo que sostuvo la mayoría.
El actor refiere en su demanda (en el hecho identificado con el numeral 2),[20] que el trece de abril de dos mil dieciocho, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante legal, solicitó al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, la sustitución de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa del distrito treinta y cuatro en el Estado de México.
Lo que se puede corroborar de la información remitida por el titular de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento al requerimiento que le fue formulado por el suscrito, en específico, respecto del escrito CEMM-363/2018, signado por el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que solicitó, ante la referida Dirección, la sustitución del nombre de la candidatura de María Elena Preza Martínez, por la del ahora actor.
Considero que le asiste la razón al actor en cuanto a que la solicitud de sustitución de candidaturas, por virtud de la cual se le registró, ocurrió antes del inicio de la impresión de las boletas electorales, por lo que no resulta aplicable, como lo señaló la responsable, lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En efecto, según se desprende de la copia del calendario de producción de boletas electorales para diputaciones federales para el proceso electoral federal 2017-2018, remitido por la responsable,[21] la impresión de las boletas correspondientes al distrito 34 en el Estado de México, tuvo verificativo el veinte y el veintiuno de abril de dos mil dieciocho.
En ese sentido, se tiene que el Partido de la Revolución Democrática solicitó la sustitución de la candidatura de mérito el trece de abril de dos mil dieciocho, y que la impresión de las boletas correspondientes comenzó siete días después de ello, es decir, el veinte de abril siguiente.
Por tanto, si en el artículo 267 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que no habrá modificación a las boletas -en caso de cancelación de registro o sustitución de uno o más candidatos- si éstas ya estuvieran impresas, resulta claro que, en la especie, no resultaba aplicable dicho precepto, toda vez que no se actualizó la hipótesis normativa consistente en que ya hubieren sido impresas las boletas.
Cabe precisar que la mayoría determinó que el referido artículo sí resultaba aplicable, sobre la base de que la aprobación de la sustitución se realizó con posterioridad a la impresión de las boletas (el veinticinco de abril de dos mil dieciocho); sin embargo, mi disenso radica, justamente, en ese punto, el asunto debe analizarse desde la perspectiva que más favorezca al ciudadano, no de aquella que postula que la actuación no diligente por la autoridad debe ser soportado por el actor.
En términos de lo dispuesto en el artículo 1°, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades -en el ámbito de sus competencias-, incluidas el Instituto Nacional Electoral y esta Sala Regional, están obligados a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos -de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad-. Deben prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos -en los términos que establezca la ley-.
Considero que no le puede ocasionar un perjuicio al actor, el hecho de que la responsable hubiere aprobado la sustitución de la candidatura mucho tiempo después de la fecha de la impresión de las boletas electorales, en razón de que la autoridad no realizó, oportunamente, las gestiones necesarias para que en la boleta electoral apareciera el nombre del candidato sustituto, ante la posibilidad de la procedencia de la solicitud pues, como se demostró, se insiste, tuvo noticia, con antelación (siete días), de la modificación de la candidatura.
Es decir, no se le puede generar un perjuicio al ciudadano respecto de algo que no le es reprochable, peor aún si le es imputable a la autoridad por no actuar diligentemente y con sentido de oportunidad ante la premura de una solicitud de sustitución de candidaturas presentada siete días antes del inicio de la impresión de las boletas del distrito en cuestión, sobre todo si se toma en cuenta que, por una parte, durante el transcurso del proceso electoral todos los días y horas son hábiles[22] y, por otra, el Instituto Nacional Electoral (su Consejo General) era quien conocía, con más detalle, las fechas en las que se iba a hacer dicha impresión.
Lo anterior sin desconocer la complejidad de la aprobación de la sustitución, y sin pretender dotar de efectos suspensivos a la solicitud de sustitución; sin embargo, debiendo respetar, proteger y garantizar el derecho a ser votado del actor, la responsable debió resolver con antelación sobre la procedencia de la sustitución, o bien, imprimir las boletas en fecha posterior, sin que ello pudiera considerarse que generaba una afectación al principio de certeza, pues debe tomarse en cuenta que a la fecha de la aprobación de la sustitución, el veinticinco de abril de dos mil dieciocho, todavía se encontraban imprimiendo boletas electorales de otros distritos, incluso, ello continuó ocurriendo hasta el veintiocho siguiente, tal es el caso del distrito 14 en el Estado de México.[23]
Se insiste, lo que se debe tomar en cuenta no es la fecha de la aprobación de la sustitución, sino la de la solicitud, a través de una interpretación pro persona, en cuyo caso no aplica lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Esta Sala Regional debió concluir que siete días no colocaba a la autoridad administrativa electoral en una situación de riesgo para la oportuna impresión de las boletas -en razón de las fechas del calendario electoral-, y para resolver sobre la aprobación de la sustitución de los registros de candidaturas.
En mi concepto, se pierde de vista que el partido postulante solicitó, oportunamente, la sustitución de las candidaturas, sin que pueda considerarse que éste o el actor, debieron instar a la autoridad para que resolviera antes sobre su solicitud, pues ello sería tanto como imponerles a los ciudadanos la constante carga de exigir a las autoridades el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales.
En ese sentido, el Instituto Nacional Electoral, ante la posible merma al derecho del actor a ser votado, debió respetar, proteger y garantizar su derecho, ejerciendo la función estatal bajo los principios de certeza y legalidad, y cumpliendo con uno de sus fines, el relativo a asegurar al ciudadano el ejercicio de su derecho político-electoral (artículos 1°, tercer párrafo, y 41, segundo párrafo, base V, apartado A, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, así como 30, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).
En el supuesto de que la autoridad administrativa electoral no cumpliera con tales obligaciones y fines, como en la especie sucedió, entonces este órgano jurisdiccional debería cumplir con las suyas y, en consecuencia, reparar la violación al derecho humano a ser votado del actor, ordenando la reimpresión de las boletas con su nombre. Sobre todo, si se toma en consideración que, a la fecha de la resolución del presente juicio, faltan quince días para que las boletas deban obrar en poder del consejo distrital correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 268, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Cabe precisar que el hecho de que el actor haya promovido por sí solo el presente juicio, no cambia las cosas, pues no se requiere que el partido que lo postuló, o bien, la coalición, tutelen los derechos del candidato, pues éste acude a esta instancia a solicitar la protección de su derecho a ser votado, en tanto que el Partido de la Revolución Democrática o la coalición “Por México al Frente” acudirían en defensa de su derecho a postular candidatos, en todo caso.
Por tanto, esa circunstancia no debe ser una razón suficiente para desacreditar la impugnación del actor, ya que en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación no se establece, como requisito de procedencia para los juicios para la protección de los derechos político-electorales, que el ciudadano que considere que alguno de esos derechos ha sido violado, acuda mediante la representación del partido político que lo postuló.
En virtud de lo anterior, resultaba procedente revocar, lisa y llanamente, el acto impugnado y, en consecuencia, vincular a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto Nacional Electoral,[24] para que, de inmediato,[25] realizara los actos necesarios que garantizaran la nueva impresión de las boletas electorales correspondientes a la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral 34 en el Estado de México, con cabecera en Toluca, en los términos en que se había solicitado en la sustitución.
Por las razones anteriores es que formulo voto particular.
MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
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[1] Dicha renuncia obedeció, según se advierte del Acuerdo INE/CG425/2018, en específico, del numeral 27 relativo a la paridad transversal, al hecho de que se sustituyó en una fórmula de puros hombres por una de puras mujeres en el Distrito 9 de Michoacán, perteneciente al bloque de mayor votación, lo que, en concepto del Instituto Nacional Electoral, aumenta la probabilidad de que las candidatas sean elegidas y promueve la participación efectiva de éstas en la vida política del país.
[2] Y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[3] Consultable a foja 17 del expediente principal.
[4] Consultable a fojas 118 a 120 del expediente principal.
[5] Y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[6] Cuyas claves son: 1a./J. 107/2012, P. LXVI/2011 (9a.), P. LXVII/2011 (9a.), P. LXVIII/2011 (9a.) y P. LXIX/2011(9a.), respectivamente.
[7] Véase tesis 1a. CCXIV/2013, de rubro DERECHOS HUMANOS. INTERPRETACIÓN CONFORME, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, 10a. Época, 1a. Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXII, julio de 2013, tomo 1, p. 556.
[8] Consultable en la página de internet http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=129659.
[9] Ambas tesis de jurisprudencia fueron publicadas en la Gaceta del semanario Judicial de la Federación, libro 5, abril de dos mil catorce, tomo I, pp. 202 y 204.
[10] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, t. Jurisprudencia, v. 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, pp. 301-302.
[11] SUP—JDC-803/2002, SUP-JRC-415/2007, SUP-JDC-694/2007, SUP-JDC-2027/2007, SUP-RAP-75/2010, SUP-RAP-451/2011, SUP-JDC-641/2011, SUP-JDC-14859/2011, SUP-RAP-40/2012, SUP-JIN-359/2012, SUP-JDC-494-2010, SUP-JDC-602/2012 y SUP-JDC-676/2012.
[12] Considerando sexto, párr. 20.
[13] Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de veintitrés de junio de dos mil cinco, párrafo 206.
[14] Caso Castañeda Gutman vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de seis de agosto de dos mil ocho, párrafos 166 y 176 a 186.
[15] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, pp. 74 y 75.
[16] Resulta orientador lo dispuesto en las tesis 1a. CCLXV/2016 (10a.), de rubro PRIMERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. IDENTIFICACIÓN DE UNA FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA, así como 1a. CCLXVIII/2016 (10a.), de rubro SEGUNDA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA IDONEIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA.
[17] Véase la tesis 1a. CCLXX/2016 (10a.), de rubro TERCERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA NECESIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA.
[18] Sirve de sustento, lo dispuesto en la tesis 1a. CCLXXII/2016 (10a.), de rubro CUARTA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO DE LA MEDIDA LEGISLATIVA.
[19] Se invoca como un hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación,
[20] Consultable a foja 17 del expediente principal.
[21] Consultable a fojas 118 a 120 del expediente principal.
[22] En términos de lo dispuesto en el artículo 97, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[23] Según se advierte de la copia del calendario de producción de boletas electorales para diputaciones federales para el proceso electoral federal 2017-2018, remitido por la responsable.
[24] Atendiendo a su atribución de proveer lo necesario para la impresión y distribución de la documentación electoral autorizada, prevista en el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[25] Tomando en consideración que, en términos de lo dispuesto en el artículo 268, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las boletas deberán obrar en poder del consejo distrital quince días antes de la elección.