JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-48/2018
ACTORES: RICARDO MEZA CERVANTES Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIO: VÍCTOR RUIZ VILLEGAS |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a 1 de marzo de 2018.
VISTOS para resolver, los autos del juicio ciudadano ST-JDC-48/2018 promovido por Ricardo Meza Cervantes y otros, en contra de la sentencia de 13 de febrero de este año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente JDCL/9/2018-INC-I.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De lo manifestado en la demanda y de las constancias de autos, se advierten:
1. Reglamento. El 19 de octubre de 2017, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México (en adelante Consejo General) expidió el Reglamento para el Proceso de Selección de quienes aspiren a una Candidatura Independiente (en adelante Reglamento), ante el Instituto Electoral del Estado de México (en adelante el Instituto).
2. Convocatoria. El mismo 19, el Consejo General aprobó y publicó la convocatoria dirigida a la ciudadanía del Estado de México, relativa a las candidaturas independientes, entre otras, las correspondientes a ayuntamientos.
3. Petición de apertura de cuenta ante Bancoppel. El 22 de diciembre posterior, los actores solicitaron la apertura de cuenta bancaria a nombre de su asociación civil ante la institución financiera mencionada, la cual informó que antes de generar la cuenta era necesario el análisis previo del departamento jurídico del banco.
4. Manifestación de intención. El 23 de diciembre posterior, los actores presentaron ante el Consejo Municipal 10 (en adelante Consejo Municipal) del Instituto, con sede en Apaxco, su manifestación de intención para contender en la elección para integrar el ayuntamiento de Apaxco para el proceso electoral 2017-218, como candidatos independientes.
5. Prevención. El 26 siguiente, el Consejo Municipal previno a los actores sobre el incumplimiento de diversos requisitos, entre ellos, el de señalar una cuenta bancaria a nombre de asociación civil.
6. Contestación a la prevención. El 28 posterior, los actores presentaron escrito por el cual pretendieron subsanar lo requerido. En lo que al caso interesa, respecto de la cuenta bancaria reiteraron que la misma se encontraba en trámite ante Bancoppel, desde el 22 de diciembre.
7. Acuerdo de improcedencia de intención. El 29 subsecuente, el Consejo Municipal declaró improcedente la solicitud de intención por falta de una cuenta bancaria a nombre de asociación civil. Tuvo por subsanados los demás requisitos.
8. Primer juicio ciudadano federal. El 2 de enero de 2018, los actores promovieron juicio ciudadano federal, el cual formó el expediente ST-JDC-5/2018 de esta sala. El 10 siguiente, se reencauzó el medio al tribunal local.
9. Apertura de cuenta en Banco del Bajío. El mismo 2, los actores obtuvieron ante el banco mencionado la apertura de una “multicuenta” a nombre de su asociación civil.
10. Cancelación de cuenta de Banco del Bajío. El 5 de enero, la gerente de la sucursal Zumpango de Banco del Bajío informó por escrito a los actores que tal institución daba por terminado el contrato de multicuenta mencionado por así convenir a sus intereses.
11. Primer juicio ciudadano local. El 15 de enero posterior, el Tribunal Electoral del Estado de México (en adelante tribunal responsable) resolvió el juicio ciudadano JDCL/9/2018, en el sentido de considerar fundados los agravios y vincular a los actores para que en el plazo de 3 días contados a partir de la notificación de la sentencia presentaran ante el Consejo Municipal la cuenta bancaria solicitada a Bancoppel, apercibidos de que en caso contrario, tendría por perdido su derecho sin necesidad de que el consejo municipal sesionara. Tal sentencia se notificó a los actores el mismo día.
12. Negativa a otorgar cuenta bancaria. El 16 siguiente, Bancoppel informó por escrito a los actores la negativa a abrir la cuenta solicitada pues, por políticas del banco, no se abrían cuentas a asociaciones civiles, solo a empresas.
13. Solicitud de cuenta ante Banorte. El 17 posterior, los actores solicitaron a Banorte la apertura de una cuenta a nombre de su asociación civil. La misma inició el trámite y les informó que daría respuesta en aproximadamente 2 días.
14. Quejas ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros. El 18 siguiente, Ricardo Meza Cervantes promovió quejas ante la mencionada comisión en contra de Bancoppel y Banco del Bajío por negativa de apertura y cancelación de cuenta.
15. Presentación ante Consejo Municipal. El mismo 18, informaron al Consejo Municipal sobre la negativa de abrir la cuenta solicitada ante Bancoppel y el inicio de apertura de cuenta ante Banorte. El mismo día, el Consejo Municipal tuvo por no cumplido lo requerido por los actores.
16. Informe sobre apertura de cuenta. El 19 siguiente, los actores informaron al Consejo Municipal sobre la procedencia de apertura de la cuenta solicitada a Banorte, así como el número asignado a la misma y la CLABE interbancaria.
17. Incidente de inejecución. El 26 de enero, los actores promovieron ante la responsable incidente sobre inejecución de sentencia del juicio ciudadano local 9, por la omisión del Consejo Municipal de acordar sobre la procedencia de su solicitud de registro como aspirantes a candidatos independientes.
18. Segundo juicio local. El 29 de enero, los actores promovieron juicio ciudadano local en contra de la misma omisión señalada en el numeral anterior el cual se registró como JDCL/26/2018.
19. Resolución de segundo juicio ciudadano local. El 8 de febrero el tribunal responsable acordó en el juicio ciudadano señalado en el numeral anterior declarar la improcedencia del juicio y reencauzarlo como incidente de incumplimiento de sentencia del expediente JDCL/9/2018.
20. Resolución de incidentes de inejecución. El 13 de febrero, el Tribunal Local, al resolver los incidentes de inejecución JDCL/9/2018-INC-I, determinó hacer efectivo el apercibimiento realizado a los actores en la sentencia emitida por ese Tribunal el pasado 15 de enero en el JDCL/9/2018, teniéndose por precluída la posibilidad de dichos actores de cumplir con el requisito de señalar el número de cuenta bancaria y, en consecuencia, la imposibilidad para acceder a la calidad de aspirantes.
II. Segundo juicio ciudadano federal. El 18 siguiente, los actores presentaron, ante la responsable, juicio ciudadano federal, en contra de la resolución del incidente JDCL/9/2018 INC-I.
III. Integración de expediente y turno a la ponencia. El 22 de febrero, se recibieron en esta sala las constancias de este asunto y la Magistrada Presidenta de esta sala regional ordenó la integración del juicio ciudadano ST-JDC-48/2018, así como su turno a la ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez, lo cual, fue cumplido en la misma fecha por el secretario general de acuerdos de este órgano jurisdiccional.
IV. Radicación. El 23 posterior, el magistrado instructor radicó en su ponencia el juicio.
V. Admisión y cierre de instrucción. El 28 siguiente, se admitió el juicio y, en su oportunidad, al no existir diligencias pendientes, se cerró la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia, la cual se dicta,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México es competente para conocer y resolver este asunto, al ser un juicio ciudadano, promovido en contra de un acto emitido por el Tribunal Electoral del Estado de México en un juicio ciudadano local, demarcación territorial donde esta Sala Regional ejerce competencia, en lo relativo al registro de aspirantes a candidatos independientes a nivel municipal.
Lo anterior se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).
SEGUNDO. Precisión del acto impugnado. Si bien los actores señalan expresamente impugnar los acuerdos plenarios de la responsable correspondientes, tanto al incidente de sentencia del juicio ciudadano 9, de este año, así como el dictado en el juicio 26, igualmente de este año, esta sala considera que, de la interpretación integral de la demanda, la determinación que verdaderamente les causa perjuicio es la dictada en el primer juicio mencionado.
Ello es así, porque fue en la misma en la que determinó que los actores incumplieron con lo ordenado en la sentencia de fondo y, por ende, que no tenía por satisfecho el requisito relativo a tener una cuenta bancaria a nombre de su asociación civil.
Así, lo determinado respecto al reencauzamiento del segundo juicio a incidente de inejecución de la sentencia del juicio 9, por sí mismo, no les genera perjuicio, ya que en ambos escritos se alegó la imposibilidad de cumplir el requisito en cuestión en los términos ordenados, lo cual, fue calificado por la responsable al resolver sobre tales argumentos como planteamientos incidentales del juicio 9, y esa determinación es combatida en esta instancia.
De ahí que solo se tenga como acto impugnado el ya mencionado.
TERCERO. Requisitos de procedencia. Se reúnen los establecidos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, como se evidencia.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante el tribunal responsable, en ella se hacen constar el nombre de los promoventes y sus firmas autógrafas, se señaló domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acto que se impugna y la autoridad responsable, y se mencionan los hechos base de la impugnación y los agravios presuntamente causados por la resolución controvertida.
b) Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de 4 días ya que los actores fueron notificados del acto impugnado el 14 de febrero del año en curso; y la demanda se presentó ante el tribunal responsable, el 17 de febrero siguiente, resulta evidente su oportunidad.
c) Legitimación. Los actores están legitimados por tratarse de ciudadanos que promueven el juicio por su propio derecho, sosteniendo que un acto de autoridad vulnera su derecho a ser votados, lo cual constituye un derecho político-electoral.
d) Definitividad y firmeza. Este requisito también se surte, toda vez que, para combatir la sentencia incidental emitida por el tribunal responsable no hay previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa.
CUARTO. Estudio de fondo. Los actores sostienen, esencialmente, los siguientes motivos de agravio.
1. Violación al derecho de petición por parte del consejo municipal pues omitió dar respuesta, fundada y motivada, a la petición de tener por cumplido lo ordenado por el Tribunal.
2. El tribunal responsable dejó de valorar la imposibilidad de los actores para aportar la cuenta de Bancoppel, solicitada desde antes del vencimiento del plazo para manifestar su aspiración a la candidatura independiente, pues tal institución financiera les informó hasta el 16 de enero la negativa a abrir la cuenta por políticas del banco y, al día siguiente solicitaron la apertura ante Banorte, la cual, abrió la cuenta hasta el 19 de enero. Así, no se trata de un actuar negligente de los actores, sino de la imposibilidad de cumplir con aportar una cuenta de un determinado banco que se las negó por causas imputables a él y no a los actores, por lo que debió valorar el cumplimiento con una cuenta de un banco diverso.
Por razón de método, esta sala estudia en primer término el agravio 2, pues es el relativo a la cuestión de fondo del planteamiento de los actores y, por ende, el de mayor beneficio para su pretensión.
El agravio es fundado y suficiente.
Por principio, es necesario tomar en cuenta que la fracción II del artículo 35 Constitucional Federal, señala que es un derecho de los ciudadanos poder ser votado para todos los cargos de elección popular, por tanto, el derecho le corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente; sin embargo, ningún derecho es absolutamente amplio, sino que tienen limitantes, en el caso que nos ocupa, es que para que los ciudadanos puedan ejercer el derecho de ser votado, cumplan con los requisitos, condiciones y que determine la legislación; igualmente en el artículo 116 del mismo ordenamiento, establece que las leyes de los estados garanticen que se fijen las bases y requisitos en las elecciones en que los ciudadanos soliciten su registro como candidatos independientes.
Es dable señalar que, conforme a párrafos anteriores, la figura de las candidaturas independientes, está contemplada en diversos artículos constitucionales, legales y locales en materia electoral, fijando de esta manera su importancia, dada su implementación en nuestro sistema electoral, tanto federal como en esta entidad; por lo tanto, es pertinente delimitar el ámbito jurídico que nos ocupa para el caso concreto.
En cumplimiento al mandato constitucional federal, la figura de las candidaturas independientes en el Estado de México, están contempladas en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en sus artículos 12 y 29 fracción III; además, en el Código electoral local, en su Libro Tercero, se distinguen las etapas siguientes: a) La convocatoria; b) Los actos previos al registro de candidatos independientes; c) La obtención del apoyo ciudadano; y, d) El registro de candidatos independientes.
Correlativamente, el artículo 94 del referido Código, advierte que, el Consejo General del Instituto emitirá la Convocatoria dirigida a los ciudadanos interesados en postularse como candidatos independientes, señalando los cargos de elección popular a los que pueden aspirar, los requisitos que deben cumplir, la documentación comprobatoria requerida, los plazos para recabar el apoyo ciudadano correspondiente, los topes de gastos que pueden erogar y los formatos para ello.
En concordancia con lo anterior y en atención a las reglas fijadas por el Constituyente local, el Consejo General, aprobó diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, mediante acuerdo número IEEM/CG/181/2017, el Reglamento para el Proceso de Selección de quienes aspiren a una Candidatura Independiente ante el Instituto Electoral del Estado de México. Adicionalmente, el Consejo General aprobó en la misma fecha, mediante el Acuerdo IEEM/CG/183/2017 la expedición de la Convocatoria dirigida a las ciudadanas y ciudadanos del Estado de México, aspirantes a una Candidatura Independiente para postularse a los cargos de Diputado(a), a la "LX" Legislatura del Estado de México para el ejercicio constitucional comprendido del 5 de septiembre de 2018 al 4 de septiembre de 2021; o miembros de los Ayuntamientos, que conforman el Estado de México, para el periodo constitucional comprendido del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2021, ambos por el principio de Mayoría Relativa".
En la referida, convocatoria, Base Tercera, entre otros requisitos para la procedencia de la aspiración a ser candidato independiente se prevé que a la solicitud deberá acompañarse la acreditación de su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes ante el Servicio de Administración Tributaria, y anexar los datos de la cuenta bancaria a nombre de la persona jurídica colectiva para recibir el financiamiento público y privado correspondiente.
Ahora bien, lo fundado del agravio radica en que, como lo sostienen los actores, la responsable interpretó las circunstancias del caso de una forma restrictiva para el ejercicio de sus derechos fundamentales.
Para sustentar tal conclusión, es necesario tener presente que la autoridad responsable, al resolver el fondo del juicio ciudadano 9, efectivamente sostuvo que los actores debían exhibir ante el Consejo Municipal la cuenta que les otorgara Bancoppel. Esencialmente, porque el trámite de la misma había iniciado antes del vencimiento del plazo de manifestación de intención. Ello debía suceder en los tres días posteriores a la notificación de la sentencia. El plazo transcurrió del 16 al 18 de enero.
Ahora bien, tal actuar de la responsable resultaba acorde con la situación jurídica derivada de las constancias en autos, esto es, que el trámite ante la mencionada institución financiera persistía, pues no se tenía constancia de su rechazo.
Por ello, no podría resultar en una carga exigible a los actores pretender que impugnaran la determinación del tribunal en el sentido de que fuera específicamente esa institución financiera la que otorgara la cuenta a efecto de tener por cumplido el requisito, sencillamente, porque cabía la posibilidad de que el banco la otorgara.
Así, el hecho de que, cuando dictó sentencia de fondo el tribunal responsable, igualmente manifestara que no tenía por cumplido el requisito con la cuenta de Banco del Bajío, tampoco podría interpretarse en el sentido de que, a juicio del tribunal, solo se aceptaría la cuenta de Bancoppel, ello, pues los actores ya sabían que el Banco del Bajío efectivamente había cancelado su cuenta.
De tal manera, en una interpretación recta de la sentencia por parte de los enjuiciantes, era aceptable que el tribunal responsable refiriera en la misma que debían exhibir la cuenta de Bancoppel, pues era el único trámite que aún podía resultar favorable a sus intereses.
Así, al conocer el 16 de enero que tal institución financiera les negó la apertura de la cuenta por causas imputables a su política y no al proceder de los actores, el día siguiente solicitaron ante Banorte la apertura de una cuenta, quien les informó que en 2 días les daría contestación.
Ahora bien, tal situación fue hecha del conocimiento del consejo municipal el 18 de enero, esto es, el día en que vencía el plazo para cumplir la sentencia y, el 19 siguiente, igualmente informaron al consejo municipal sobre la autorización de la cuenta en Banorte.
Ante esta situación, la responsable sostuvo, al resolver los incidentes sobre la ejecución, que su determinación en la sentencia de fondo había sido que los actores informaran a la autoridad administrativa el número de cuenta de Bancoppel, por lo que haber exhibido fuera de tiempo una aprobación de cuenta correspondiente a otra institución bancaria se apartaba de lo ordenado y, por ende, no podía tenerse por cumplido el requisito.
Tal actuar, como lo alegan los actores, a juicio de esta sala, no se apega a la interpretación de las normas ordenada por el artículo primero de la Constitución General de la República.
En efecto, sostener que solo mediante una cuenta abierta por Bancoppel era posible tener por cumplido lo ordenado en la sentencia de fondo y, por ende, la única manera de llenar ese requisito, conlleva una interpretación restrictiva de la sentencia y lo juzgado en la misma, a la luz de las circunstancias del caso.
Ello, pues a juicio de esta sala, la responsable dejó de advertir que, en las constancias que tuvo a la vista cuando juzgó el fondo, el trámite ante Bancoppel era aún viable para cumplir el requisito. No obstante, esa viabilidad se extinguió al ser negado por causas no imputables a los actores sino a las políticas del banco, situación que no era previsible de forma natural por los actores.
Así, razonar en el sentido de la responsable, al interpretar su propia sentencia, para considerar que solamente la apertura de la cuenta solicitada con antelación al término del plazo para la manifestación de intención podría ser eficaz para tener por cumplido el requisito, privilegia un formalismo que, esta sala considera, no abona a lograr algún fin constitucional legítimo, justificante de una restricción al derecho fundamental de los actores.
En otras palabras, la responsable interpretó que, como en su sentencia de fondo había vinculado a los actores a informar sobre el número de la cuenta de Bancoppel y tal determinación no había sido impugnada, los actores solo y únicamente podían cumplir el requisito con tal cuenta.
No obstante, el tribunal pasó por alto que esa, su propia determinación, debía entenderse en el sentido de lograr el fin último del requisito, esto es, la efectiva existencia de una cuenta otorgada por una institución financiera con el objetivo de poder fiscalizar los recursos de los aspirantes a candidatos independientes. Ello, obviamente, siempre y cuando, el cumplimiento extemporáneo de tal requisito no fuera atribuible a los actores o a su actuar negligente.
Por eso, ante el hecho no previsible por parte de los actores o del propio tribunal responsable de que Bancoppel negara otorgar la cuenta por causas ajenas a los solicitantes, debió analizar y ponderar las circunstancias específicas del caso y la posible trascendencia de su proceder a los bienes jurídicos tutelados con las normas que aplicaba.
Esto es, la responsable debió advertir que el tener una cuenta bancaria busca como objetivo lograr la fiscalización de los recursos y gastos de los aspirantes a candidatos independientes.
Así, la importancia de la misma se justifica en alcanzar certeza y equidad al facilitar la fiscalización de tales aspectos a la autoridad fiscalizadora. En contrapartida, se encontraba la posibilidad de ejercer un derecho fundamental de los ciudadanos.
En ese sentido, el hecho de que la cuenta bancaria fuera otorgada por una determinada entidad financiera en nada beneficia al bien jurídico tutelado por el requisito. Así, cuando la responsable tuvo conocimiento de la imposibilidad de entregar una cuenta de Bancoppel, debió advertir que tal situación no era imputable a los actores, quienes, al día siguiente en que supieron de la negativa de ese banco, buscaron cumplir el requisito solicitando abrir una cuenta en otra institución financiera, la cual emitió respuesta en dos días.
Sostener, como lo hace la responsable, que tal situación implica una nueva oportunidad para cumplir con el requisito deja de atender lo que ella misma ponderó al emitir su primera resolución, esto es, que los actores habían actuado en tiempo al solicitar la apertura de la cuenta a Bancoppel antes del vencimiento del plazo para presentar su intención de contender por la candidatura independiente.
Así, razonó que el hecho de que, a la fecha de cumplir tal requisito, esto es, al entregar la carta de intención aún no contaran con la cuenta bancaria, no era atribuible a negligencia o falta de cuidado de los actores, pues la falta de entrega de la misma era atribuible al mencionado banco.
En la misma línea, tampoco podía ser atribuible a los actores que la negativa de esa institución financiera se les comunicara un día antes de vencido el plazo para cumplir con lo ordenado en la sentencia, ante lo cual, se reitera, los actores al día siguiente solicitaron la expedición de la cuenta a otra institución bancaria.
Así, es evidente la actuación diligente de los actores para cumplir el requisito, por lo que no puede atribuírseles que lograran cumplirlo fuera de tiempo, de ahí que tal situación tampoco debería generarles perjuicio.
Es por ello, que la lógica que orientó a la responsable para considerar injustificado, en inicio, que la autoridad administrativa no otorgara el registro a los actores como aspirantes a precandidatos rige igualmente ante la circunstancia de que Bancoppel negara la apertura de la cuenta un día antes del vencimiento del plazo otorgado para cumplir la sentencia.
En efecto, al igual que en aquella ocasión, la falta de apertura de la cuenta en el plazo concedido por la norma no se debió a un actuar negligente de los actores y, el hecho de que la solicitud iniciada antes de vencido el plazo resultara improcedente, de inmediato impulsó a los actores a buscar cumplir con el requisito ante otra entidad financiera lo que finalmente lograron un día después de vencido el plazo otorgado en la sentencia. En ambos momentos, por causas ajenas a los solicitantes, primero por la dilación de Bancoppel y, en segundo momento, debido a su negativa de abrir la cuenta dos días antes del plazo y a la dilación para completar los trámites, atribuible a Banorte.
Por ende, para considerar incumplido el requisito, el tribunal responsable debió justificar por qué el incumplimiento de la sentencia en sus términos era atribuible a los actores y, más aún, cómo el cumplimiento sustituto de la carga que les impuso, afectaba a algún bien jurídico tutelado constitucionalmente de forma tal que justificara la vulneración absoluta al derecho fundamental de ser votado, lo cual, no sucedió en la sentencia incidental impugnada y, por ende, que esta sala no comparta su proceder.
Por el contrario, a juicio de esta sala la tardanza en obtener la cuenta no es atribuible a los actores, como tampoco lo es el hecho de que la originalmente solicitada les fuera negada y, por el contrario, su actuar al solicitar otra cuenta al día siguiente de que les negaron la primera, es clara muestra de la voluntad de cumplir la norma.
Así, esta sala no advierte menoscabo trascendental a la actividad fiscalizadora de la autoridad administrativa, con el hecho de que finalmente se obtuviera la cuenta un día después del plazo otorgado originalmente por el tribunal, por lo cual, no encuentra justificación su determinación de tener por incumplida la obligación generada para los actores en su sentencia de fondo.
Al haber resultado fundado el agravio en estudio, es innecesario el estudio del otro motivo de inconformidad.
Ahora bien, para esta sala es necesario resaltar que la negativa de Bancoppel para abrir la cuenta solicitada por los actores se basó en que, por políticas del banco, no se tiene permitido dar de alta cuentas cuyos titulares sean asociaciones civiles, sino exclusivamente a empresas.
En esa línea, debe destacarse que los bancos ejercen un servicio al público, el cual, no puede ser negado con base en apreciaciones subjetivas o preferencias no justificadas. Esto es, si como lo reconoce el propio banco, el no abrir la cuenta no obedeció a causas imputables al solicitante, quien presentó toda la documentación necesaria para obtener el trámite, sino a sus propias políticas, las mismas deben basarse, de manera clara y objetiva, en hechos o consideraciones que no encierren aspecto discriminatorio alguno.
En tal sentido, la negativa a brindar un servicio que se oferta al público en general, la cual no se basa en una norma o consideración libre de cualquier prejuicio, abre la puerta a la posibilidad de que se deba a un trato discriminatorio respecto de la persona o de la actividad que lleva a cabo.
Por ello, dada la falta de razones objetivas para negar el otorgamiento de un servicio, ante la posibilidad de la existencia de un trato discriminatorio, lo procedente es dar vista al Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, por conducto de su presidencia, con copia certificada del documento mediante el cual se negó el servicio financiero al actor y de esta sentencia para que, en plenitud de atribuciones, determine lo correspondiente. Igualmente, se debe dar vista, para los mismos efectos, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en los artículos 20, fracción XLIV, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y 4, fracción IX de la Ley de la Comisión Bancaria y de Valores.
Efectos de la sentencia.
1. Se revoca la resolución incidental del tribunal responsable dictada en el expediente JDCL/9/2018 el 13 de febrero de 2018.
2. Se ordena al Consejo Municipal 10 del Instituto Electoral del Estado de México, en Apaxco, tener por cumplido el requisito de contar con una cuenta bancaria de los actores y, en caso de no existir otro impedimento, registre a su planilla, como aspirantes a candidatos independientes al ayuntamiento en el mencionado municipio, lo cual deberá suceder dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de esta sentencia.
3. En caso de proceder el registro de los actores, se vincula al Instituto Electoral del Estado de México y al Instituto Nacional Electoral para el efecto de que, en el ámbito de sus competencias, lleven a cabo las actividades necesarias para garantizar el ejercicio del derecho de los actores para recabar las firmas de apoyo por los 30 días que marca la base quinta de la convocatoria.
4. El citado consejo municipal deberá informar a esta sala del cumplimiento dado a esta sentencia en las 24 horas posteriores a que ello ocurra, apercibido que, de no hacerlo, se le impondrá alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.
5. Se da vista al Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, por conducto de su presidencia, y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con copia certificada del documento mediante el cual se negó el servicio financiero al actor y de esta sentencia para que, en plenitud de atribuciones, determinen lo correspondiente.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la resolución incidental del tribunal responsable dictada en el expediente JDCL/9/2018 el 13 de febrero de 2018.
SEGUNDO. Se ordena al Consejo Municipal 10 del Instituto Electoral del Estado de México, en Apaxco, tener por cumplido el requisito de contar con una cuenta bancaria de los actores, y en caso de no existir otro impedimento, registre a su planilla, como aspirantes a candidatos independientes al ayuntamiento en el mencionado municipio, lo cual deberá suceder dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de esta sentencia.
TERCERO. En caso de proceder el registro de los actores, se vincula al Instituto Electoral del Estado de México y al Instituto Nacional Electoral para el efecto de que, en el ámbito de sus competencias, lleven a cabo las actividades necesarias para garantizar el ejercicio del derecho de los actores para recabar las firmas de apoyo por los 30 días que marca la base quinta de la convocatoria.
CUARTO. El Consejo Municipal 10 del Instituto Electoral del Estado de México, en Apaxco, deberá informar a esta sala del cumplimiento dado a esta sentencia en las 24 horas posteriores a que ello ocurra, apercibido que, de no hacerlo, se le impondrá alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.
QUINTO. Se da vista al Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, por conducto de su presidencia, y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con copia certificada del documento mediante el cual se negó el servicio financiero al actor y de esta sentencia para que, en plenitud de atribuciones, determinen lo correspondiente.
NOTIFÍQUESE, por oficio al tribunal responsable, al Consejo Municipal 10, con sede en Apaxco, al Consejo General, ambos, del Instituto Electoral del Estado de México, así como al Instituto Nacional Electoral, por conducto de su Consejo General, al Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y, de la misma forma, a Bancoppel, con las copias certificadas ordenadas, y, por estrados, a los actores, por así haberlo solicitado, y a los demás interesados.
Hágase del conocimiento público esta sentencia en la página de este tribunal en internet.
Remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta sala regional, como asunto concluido.
Así, por UNANIMIDAD, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados integrantes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
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MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ | MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ISRAEL HERRERA SEVERIANO | |