JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-48/2023

 

PARTE ACTORA: ARMANDO GRANADOS ROSAS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:  DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 38 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

SECRETARIA: THELMA SEMIRAMIS CALVA GARCÍA

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Toluca de Lerdo, Estado de México, a 4 de mayo de 2023.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio ciudadano promovido por la parte actora, en contra de la determinación que declaró improcedente su solicitud de inscripción a la lista nominal de electores de personas que se encuentran en prisión preventiva; y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la demanda y las constancias se tienen:

 

1. Inicio de proceso electoral. El 4 de enero de 2023[1], inició el proceso electoral en el Estado de México 2022-2023.

 

2. Acuerdo INE/CG125/2023[2]. El 27 de febrero, el Consejo General del INE aprobó los Lineamientos para la Conformación de la Lista Nominal de Electores de Personas que se Encuentran en Prisión Preventiva[3] para los Procesos Electorales Locales 2022-2023 en los Estados de Coahuila de Zaragoza y de México.

 

3. Solicitud.[4] El 14 de marzo, el actor presentó su solicitud individual de inscripción a la lista nominal de electores de personas que se encuentran en prisión preventiva para el Proceso Electoral 2022-2023, en el Estado de México, ante la autoridad penitenciaria del CERESO 16, en Texcoco, Estado de México.

 

4. Resolución (Acto impugnado)[5]. El 3 de abril, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores determinó improcedente la solicitud aludida. Resolución que fue notificada a la parte actora el 10 de abril siguiente.

 

II. Juicio ciudadano federal. El 13 de abril posterior, la parte actora promovió este juicio, mismo que fue remitido a la 38 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México.

 

a. Recepción de constancias, integración del expediente y turno a ponencia. El 17 de abril, se recibieron las constancias del medio en esta Sala Regional, por lo que el Magistrado Presidente ordenó integrar este expediente y turnarlo a la ponencia correspondiente.

 

b. Radicación. Al día siguiente, se radicó el expediente en la ponencia instructora y se realizaron los requerimientos pertinentes a efecto de integrar debidamente el expediente.

 

c. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad se admitió a trámite la demanda y, al no existir alguna diligencia pendiente por desahogar, se cerró instrucción.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este asunto, por tratarse de un juicio ciudadano en el que se controvierte una determinación emitida por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral del INE, por conducto del Vocal de la Junta Ejecutiva 38 en el Estado de México, relacionada con la negativa para ser incluido en la lista nominal para votar de personas que se encuentran en prisión preventiva, esto es, aduce una afectación a su derecho a votar, lo cual de acuerdo con la distribución legal de competencias debe ser conocido por las salas regionales que ejerzan jurisdicción sobre el estado donde tenga registrado su domicilio la persona que solicita el trámite.[6]

 

SEGUNDO. Normativa aplicable. Este asunto se resuelve con base en las reglas legales aplicables para los medios de impugnativos en la materia vigentes hasta el dos de marzo de dos mil veintitrés, es decir, las normas existentes antes de la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés.

 

Lo anterior, de conformidad con el artículo Cuarto Transitorio de dicho Decreto,[7] en el que se establece que no será aplicable en los procesos electorales del Estado de México y de Coahuila en el año dos mil veintitrés;

por tanto, como la controversia se origina en el marco de la elección de gubernatura en el Estado de México, encuadra en uno de los supuestos en los cuales se debe aplicar la normativa vigente al inicio del proceso electivo.

 

Lo anterior, en términos de lo resuelto por la Sala Superior de este Tribunal electoral en el SUP-AG-203/2023 resuelto con motivo de la consulta competencial ST-AG-16/2023, planteada por esta Sala Regional respecto de un asunto relacionado con la improcedencia de una solicitud de expedición de credencial.

 

TERCERO. Designación de magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[8] se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabian Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.

 

CUARTO. Precisión de la autoridad responsable. Como ha quedado anotado en el proemio de este fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE, por conducto del Vocal respectivo en la 38 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, conforme con lo previsto en el numeral 51 de los Lineamientos para la Organización de la Prueba Piloto del Voto de la Personas en Prisión Preventiva en el Proceso Electoral Local 2022-2023 en los Estados de Coahuila y México, que establece que la improcedencia de solicitud será notificada a la PPP por conducto de la Junta Distrital Ejecutiva.[9]

 

QUINTO. Por tratarse de una cuestión de estudio preferente, se procede al estudio de la causal de improcedencia que hace valer la responsable, en el sentido de que el C. Armando Granados Rosas carece de legitimación para controvertir en el presente juicio, debido a que de la confronta que realizó la DERFE se desprende que las imágenes de huellas y fotografía de dicha persona, con la fecha y entidad de nacimiento que proporcionó la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de México, no existe coincidencia con el solicitante, por lo que se trata de una persona distinta.

 

En el caso, se considera infundado dicho planteamiento, porque precisamente tiene que ver con la cuestión de fondo a dilucidar en el presente juicio.

 

Esto es, si el medio de impugnación lo presentó por propio derecho aduciendo una vulneración a sus derechos político-electorales por esa situación, al determinar a priori que se trata de dos personas distintas, la que está registrada en el padrón electoral con la persona que está firmando la solicitud de ingreso al listado nominal de personas en prisión preventiva y la demanda, se estaría dejando en estado de indefensión incurriendo en una petición de principio.

 

Por tanto, dicha situación no genera el desechamiento o sobreseimiento del presente juicio, pues la controversia a dilucidar versa precisamente en tal cuestión, por lo que al estar íntimamente relacionada con el fondo del asunto es de desestimarse dicha causal.

 

 

SEXTO. Requisitos procesales del juicio. Se cumplen, como se explica:

 

a)                 Forma. La demanda se presentó por escrito, se hacen constar el nombre de la parte promovente y su firma autógrafa, el acto impugnado, la responsable y se mencionan los hechos base de la controversia, así como agravios.

 

b)                 Oportunidad. La resolución de improcedencia fue impugnada dentro de los 4 días previstos en el artículo 8, de la ley procesal electoral, dado que tal determinación se emitió el 3 de abril, notificada a la parte actora el 10 de abril, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del 11 al 14 de abril, en atención a que el asunto tiene relación con un proceso electoral.

 

Por tanto, ya que la demanda se presentó el 13 de abril, es oportuna.

 

c)                 Legitimación e interés jurídico. La parte actora promueve como ciudadano en contra de una improcedencia para su inscripción a la Lista Nominal de Electores de Personas que se encuentran en Prisión Preventiva, que considera le niega el derecho a votar. Además, este juicio es idóneo para, en caso de asistirle razón, revocarla.

 

d)     Definitividad y firmeza. En la legislación electoral no se prevé juicio o recurso previo para combatir lo resuelto por la autoridad responsable.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo.

 

La parte actora promovió este juicio con la pretensión de ser integrado en la lista nominal de las personas en prisión preventiva que votarán en la elección de la gubernatura del Estado de México.

 

Así, la litis se relaciona con la tutela del derecho a votar previsto en el artículo 35 constitucional, el cual es un derecho fundamental.

 

Por otra parte, los lineamientos que regulan el voto de las personas en prisión preventiva establecen una serie de requisitos para poder ser integrado al programa piloto de voto anticipado desde los centros penitenciarios, entre ellos, para los procesos electorales en marcha en los estados de México y Coahuila, estar en la lista nominal de cualquiera de los dos estados y estar en un centro de reclusión en esas entidades federativas.[10]

 

En el caso, la autoridad responsable resolvió que era improcedente la solicitud de la parte actora de ser incluida en la lista nominal de personas en prisión preventiva porque, como lo sostuvo en la resolución controvertida, de la comparación de los datos presentados en la solicitud de inclusión con el padrón electoral, se podía advertir que correspondían a una persona distinta a la parte actora con base en las diferencias de los datos biométricos, esto es, mediante la comparación electrónica de los rasgos del rostro y de las huellas digitales.

 

A juicio de esta Sala, la resolución controvertida debe confirmarse.

 

En el caso, la demanda fue presentada y firmada por Armando Granados Rosas, con fecha de nacimiento 08 de julio de 2000, asentándose la siguiente firma:

 

 

Ello es coincidente con los datos de la “Solicitud Individual de Inscripción a la Lista Nominal de Electores de Personas que se encuentran en Prisión Preventiva para la Votación Postal para el Proceso Electoral 2022-2023”, en cuyo apartado 1. DATOS DEL CIUDADANO, se asentó el nombre de Armando Granados Rosas, con fecha de nacimiento 08 de julio de 2000, y en la parte final las siguientes firma y huella:

 

 

Asimismo, se advierte de las constancias que obran en autos que, en concordancia con lo anterior, al notificarse de la resolución impugnada, el actor firmó y se asumió como Armando Granados Rosas, como se advierte de la siguiente reproducción:

 

 

 

 

Incluso, cuando se constituyó el actuario adscrito a esta Sala Regional a notificar al actor el auto de 18 de abril de 2023, hizo una manifestación, firmando como Armando Granados Rosas:

 

 

Una vez analizados los medios de prueba anteriores, en consideración de esta Sala, son suficientes para concluir que la persona que solicitó su inclusión en el listado nominal de personas en prisión preventiva, y que demandó a resolución que al respecto no le fue favorable, es:

 

Nombre ARMANDO GRANDOS ROSAS

Fecha de nacimiento: 08/07/2000

 

Precisado lo anterior, procede señalar que, al sustanciar el juicio, el Magistrado instructor efectuó diversos requerimientos a fin de tener certeza sobre la situación jurídica del actor y, además, para asignarle un defensor por parte de esta autoridad, por encontrarse privado de su libertad, lo que hacía evidente la condición de vulnerabilidad por lo que hace a la posibilidad de defender sus derechos político-electorales.

 

Requerimientos:

 

DESIGNACIÓN DE DEFENSA. Se requirió a la Titular de la Defensoría Pública Electoral de este Tribunal para efecto de que, designara persona defensora de oficio, únicamente para los efectos del presente juicio de la ciudadanía.

 

REQUERIMIENTO A AUTORIDADES DE EJECUCIÓN PENAL. A efecto de estar en aptitud legal de determinar la situación legal de la persona promovente, se requirió a los titulares de la Dirección General de Ejecución de Sanciones del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social y del Centro Penitenciario y de Reinserción Social 16, en Texcoco, Estado de México, para que, informaran, respecto de (Armando Granados Rosas, con fecha de nacimiento 08/07/2000) a este tribunal federal, los ingresos anteriores a prisión, así como si la persona mencionada se encuentra compurgando alguna otra pena de prisión, impuesta en diversa causa; o, bien, si cuenta con diferente sanción restrictiva de la libertad, distinta a la que compurga y, en su caso, la fecha en que culmina dicha sanción privativa de libertad.

 

REQUERIMIENTO A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. A efecto de contar con mayores elementos para resolver el presente juicio, se requirió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, remitir el estatus y movimientos de (Armando Granados Rosas con fecha de nacimiento 08/07/2000) en el padrón electoral.

 

Al ser cumplimentados, esta Sala tuvo conocimiento de la siguiente circunstancia.

 

La Directora del Centro Penitenciario y de Reinserción Social de Texcoco, lugar en el que se encuentra recluido el actor, remitió la siguiente Partida Jurídica:

 

 

Como se observa, señala que la partida jurídica corresponde a la persona privada de la libertad de nombre ARMANDO GRANADOS ROSAS y/o HÉCTOR JOSÉ PIÑA ROSAS, sin hacer mayor precisión o explicación al respecto.

 

Posteriormente, cuando la defensora pública electoral Atzimba Xitlalic Alejos Arredondo, asignada por este Tribunal al actor, se constituye en el Centro penitenciario para entrevistarse con él, a fin de que manifestara si era su deseo o no la representación, se le proporcionó la información que plasmó en el oficio presentado ante esta Sala con fecha 24 de abril de 2023, que es del tenor siguiente:

 

 

Se advierte que la defensora pública se constituye en el Centro Penitenciario buscando a Armando Granados Rosas, y la persona requerida le manifestó su conformidad y aceptación para ser representada por ella para efectos del juicio ciudadano en el que se actúa, pero, además, le hizo saber que su nombre correcto es Héctor José Piña Rosas, y como sustento de la información que expone la defensora pública, acompaña el acta circunstanciada de visita, de 22 de abril de 2023.

 

 

 

De lo anterior se conoce que la manifestación de la persona con quien se entrevistó fue que su nombre correcto es Héctor José Piña Rosas pese a estar siendo procesado con el nombre de Armando Granado Rosas coincidiendo su firma en tal acta con las restantes en el expediente.

 

Bajo las anteriores consideraciones, este órgano colegiado concluye que no existe certeza en cuanto a la identidad de quien solicita la inclusión al listado nominal de personas en prisión preventiva, dada la discrepancia entre quien firma la solicitud y la demanda, y posteriormente, quien afirmó que su nombre correcto es Héctor José Piña Rosas, máxime que incluso dentro del presente juicio existen constancias en las que siguió asumiéndose como Armando Granados Rosas.

 

Ahora bien, en congruencia con dicha circunstancia, la autoridad demandada emitió la resolución controvertida argumentando precisamente que, de la confronta realizada a las imágenes del expediente proporcionado por la autoridad penitenciaria, se identificó que no corresponden a las imágenes contenidas en la Base de Datos del Padrón Electoral, por lo que los datos proporcionados CORRESPONDEN A UNA PERSONA DISTINTA.

 

Esto es, ante la solicitud de una persona que dijo llamarse Armando Granados Rosas, para ser incluido en el listado nominal de personas en prisión preventiva, la autoridad administrativa electoral hizo un análisis de la persona con dicho nombre conjuntamente con los datos del expediente proporcionado por la autoridad penitenciaria, frente a la información de la Base de Datos del Padrón Electoral, como son los datos biométricos de la persona, generándose una inconsistencia que implicó que se trataba de dos personas distintas.

 

Es evidente que circunstancia genera un estado de falta de certeza que impide dar curso a la solicitud respectiva, cuestión que se repite en este juicio, porque las constancias procesales hacen evidente que no existe certeza ni siquiera de la identidad de la persona que ha presentado la solicitud y la demanda.

 

Asimismo, esta Sala, como autoridad electoral, no es la autoridad competente para definir la identidad que la persona que se atribuye la presentación de la solicitud de mérito y del juicio, y tampoco para definir el nombre real de la persona recluida, máxime que la propia autoridad penal tiene conocimiento de la existencia de ambos nombres en torno a la misma persona, por lo que, ante la falta de certeza, no es dable ordenar el trámite que requiere el accionante, pues para la inclusión del listado nominal es requisito sine qua non que exista certeza sobre la identidad de la persona que la pretende.

 

En tal escenario, lo procedente es confirmar la resolución controvertida.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

 

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.

 

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

Así, por unanimidad, lo acordaron y firmaron las magistraturas integrantes del Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ausente por vacaciones la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, y como magistrado en funciones Miguel Ángel Martínez Manzur, ante el secretario general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, todas las fechas corresponden al año 2023, salvo lo expresamente citado.

[2] Acuerdo localizable en el sitio de internet del Instituto Nacional Electoral, el cual se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuya dirección es la siguiente: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/149848/CGor202302-27-ap-26.pdf

[3] En lo sucesivo LINEAMIENTOS LNEPP.

[4] Visible a foja 30 del expediente en que se actúa.

[5] Localizable a foja 32 del sumario.

[6] Conforme a los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 1, fracción II, 164; 165; 166, fracciones III, inciso c), y X, 176, fracciones IV y XIV, y 180, párrafo primero, fracciones IV y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, numeral 1 y 2, inciso c); 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, numeral 1, inciso c), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Así como lo determinado por la Sala Superior en el SUP-AG-203/2023.

[7] Cuarto. El presente decreto no será aplicable en los procesos electorales del Estado de México y de Coahuila en 2023.

[8] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[9] Resulta aplicable, por analogía, el criterio contenido en la jurisprudencia 30/2002, de rubro DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.

[10] Capítulo Segundo Requisitos para la inscripción de PPP a la LNEPP y para manifestar su decisión de votar por la vía postal desde el lugar en reclusión en que se localicen

17. Las condiciones que deberán cumplir las PPP para participar en la prueba piloto del VPPP, deberán ser mínimamente las siguientes:

a) Estar inscrita(o) en la Lista Nominal de Electores de los Estados de Coahuila de Zaragoza y de México, y no habérsele dictado sentencia condenatoria;

b) Estar bajo prisión preventiva en los Centros Penitenciarios de los Estados de Coahuila de Zaragoza y de México, y

c) Manifestar su intención de derecho al voto por la vía postal mediante una SIILNEPP.