JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-49/2009

 

ACTORA: BLANCA MA. VILLASEÑOR GUDIÑO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

SECRETARIA: ADRIANA A. ROCHA SALDAÑA

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinte de abril de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por BLANCA MA. VILLASEÑOR GUDIÑO, en contra de la resolución de quince de febrero del año en curso, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el juicio de inconformidad número CNJP-RI-MICH-060/2009, y

 

 

R E S U L T A N D O

 

I.  Antecedentes. De los hechos narrados por la actora en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

a) Sesión del Consejo Político Nacional. El tres de diciembre de dos mil ocho, el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, celebró sesión para la selección del procedimiento estatutario relativo a la elección de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, eligiendo la modalidad de asamblea de delegados.

 

b) Emisión de la convocatoria. El dieciséis de enero de dos mil nueve, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional emitió la convocatoria para la postulación de candidatos a diputados federales propietarios por el principio de mayoría relativa, que contenderán en las elecciones federales del cinco de julio de dos mil nueve.

 

c) Solicitud de registro. El veintiséis de enero de dos mil nueve, el C. Gustavo Orozco Zepeda presentó solicitud de registro como precandidato a Diputado Federal propietario por el principio de mayoría relativa por el distrito 04 con cabecera en Jiquilpan, Michoacán.

 

Ese mismo día, la hoy actora solicitó su registro como precandidata a Diputada Federal propietaria por el principio de mayoría relativa por el mismo distrito.

 

d) Negativa de registro. El treinta de enero de dos mil nueve, la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, emitió el dictamen que negó el registro como precandidato a Gustavo Orozco Zepeda.

 

e) Recurso de Inconformidad y resolución impugnada. Contra la negativa de registro, Gustavo Orozco Zepeda, promovió recurso de inconformidad, el cual fue resuelto el quince de febrero del año en curso, en el sentido de declarar inoperante el recurso de inconformidad hecho valer y confirmar el dictamen en el que se declara la procedencia del registro respectivo, resolución que obra en autos a foja ciento cincuenta y nueve del expediente en que se actúa.

 

II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El veintidós de febrero del año en curso, BLANCA MA. VILLASEÑOR GUDIÑO, ostentándose como precandidata a Diputada Federal Propietaria, por el principio de mayoría relativa por el distrito 04, con cabecera en Jiquilpan, en el Estado de Michoacán, por el Partido Revolucionario Institucional, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, de fecha quince de febrero de dos mil nueve, con motivo del recurso de inconformidad intrapartidario, en el cual compareció en su carácter de tercero interesada; en virtud de que dicha resolución declara inoperante el recurso de inconformidad interpuesto por Gustavo Orozco Zepeda y, a la vez, confirma el dictamen de la Comisión Nacional de Procesos del citado partido, por el que declara la procedencia del registro de Gustavo Orozco Zepeda a precandidato a Diputado Federal Propietario por el principio de mayoría relativa en el distrito 04 con cabecera en Jiquilpan, Michoacán.

 

III. Recepción y turno a ponencia. El veintisiete de febrero del año en curso, se recibió en esta Sala Regional, el oficio 136/2008, mediante el cual la Secretaria General de Acuerdos de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del multicitado partido, remitió la demanda y sus anexos, el informe circunstanciado, así como las demás constancias relacionadas con el trámite del juicio de mérito; por lo cual, mediante acuerdo de dos de marzo del mismo año, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó integrar el expediente ST-JDC-49/2009 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicho turno fue cumplido mediante oficio TEPJF-SGA-0321/2009, signado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional el dos de marzo del presente año.

 

IV. Admisión de la demanda. El cinco de marzo de dos mil nueve, el Magistrado Instructor admitió la demanda presentada por la actora y se reservó proveer sobre el cierre de instrucción, para el momento procesal oportuno.

 

V. Tercero interesado. Con fecha doce de marzo de dos mil nueve, el C. Gustavo Orozco Zepeda presentó escrito como tercero interesado en el presente medio de impugnación.

 

VI. Cierre de instrucción. En virtud de que el expediente se encuentra debidamente sustanciado, mediante acuerdo de veinte de abril del año en que se actúa, se declaró cerrada la instrucción, quedando así los autos en estado de resolución, y

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción  lV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79 y  83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por una ciudadana, en el que se aduce la violación a sus derechos político-electorales, con motivo de la elección de candidatos a Diputados Federales por el principio de mayoría en el Estado de Michoacán, entidad en la que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. El presente juicio satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se explica.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable haciéndose constar el nombre y firma del promovente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios estimados pertinentes.

 

b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expondrá en el considerando siguiente.

 

c) Legitimación. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quien lo promueve es una ciudadana que por sí misma y en forma individual hace valer presuntas violaciones a su derecho a ser votada.

 

d) Definitividad. Dicho requisito queda satisfecho en virtud, de que contra la resolución impugnada que le causa agravios a la parte actora, no procede recurso alguno por la cual pueda ser revocada o modificada.

 

TERCERO. Causal de improcedencia. En forma previa al estudio de fondo, es menester analizar si se actualiza alguna causal de improcedencia, por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3 del mismo ordenamiento.

 

Al respecto la autoridad responsable señala que el presente medio de impugnación debe declararse improcedente en virtud de no haberse presentado dentro de los plazos señalados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de conformidad con su artículo 10.

 

Ello en virtud de que la resolución impugnada fue notificada a la parte actora en su domicilio señalado para oír y recibir notificaciones, el día diecisiete de febrero del año en curso y al no encontrarse nadie en su domicilio se fijó la razón de notificación para los efectos legales procedentes, por lo que el término corrió a partir del día diecisiete de febrero y feneció el día veintiuno de febrero del presente año y la demanda fue presentada con fecha veintidós de febrero del año en curso, fuera del término de cuatro días en que deben de interponerse los medios de impugnación.

 

La causal de improcedencia antes señalada resulta infundada en virtud, de que a fojas 154 del expediente en que se actúa, obra cédula de notificación de fecha dieciocho de febrero del año en curso, realizada en el local de la Comisión de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, a Rodrigo Benjamín Villaseñor Gudiño, autorizado de Blanca Ma. Villaseñor Gudiño, en el juicio en que se actúa, de donde se desprende que es persona de su confianza, mediante la cual se le notifica la sentencia de fecha quince de febrero del año en curso, dictada en el juicio de inconformidad y se le hace entrega de una copia de la misma, de manera que dicha notificación surtió efectos el mismo día de realizada y el término para la interposición del medio de impugnación corrió del día diecinueve al veintidós de febrero de dos mil nueve, y el  medio de impugnación se presentó el día veintidós del mismo mes y año, dentro del término legal.

 

En consecuencia, al no actualizarse ninguna causal de improcedencia o sobreseimiento prevista en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

CUARTO. Escrito de Tercero Interesado. En términos de los artículos 12, párrafo 1, inciso c); 17, párrafo 4, y 19, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se tiene por no presentado el escrito de tercero interesado suscrito por Gustavo Orozco Zepeda, toda vez que compareció ante el órgano responsable en forma extemporánea, según se precisa en el escrito de remisión del ocurso de comparecencia referido.

 

El artículo 17 de la citada Ley General, en su párrafo 4, relacionado con su párrafo 1, inciso b), establece que la autoridad que reciba un medio de impugnación lo hará del conocimiento público mediante cédula que fije en los estrados o por otro procedimiento, durante setenta y dos horas, plazo dentro del cual podrán comparecer los terceros interesados, por escrito que reúna los requisitos establecidos en el propio ordenamiento jurídico.

 

El artículo 19, párrafo 1, inciso d), de la misma Ley, prevé que el Magistrado Instructor, en su proyecto de sentencia, propondrá a la Sala tener por no presentado el escrito del tercero interesado, cuando comparezca en forma extemporánea, entre otros supuestos jurídicos.

 

En el caso que se resuelve, como consta en autos, el órgano partidario responsable, procedió a publicitar el medio de impugnación interno, mediante su fijación por estrados el día veintidós de febrero de dos mil nueve, a las diecisiete horas con treinta minutos, tal y como se advierte de la cédula respectiva, por lo que el término de setenta y dos horas transcurrió de las diecisiete horas con treinta minutos de ese mismo día, a las diecisiete horas con treinta minutos del veinticinco de febrero del año en curso, plazo durante el cual informa la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, no se presentó persona alguna como tercero interesado.

 

Por su parte, Gustavo Orozco Zepeda presentó su escrito de comparecencia como tercero interesado hasta el día doce de marzo del año en curso, según se desprende del sello fechador impreso en él, es decir, con posterioridad a la conclusión del plazo legal de setenta y dos horas; de ahí que proceda tener por no presentado su escrito, debido a la extemporaneidad en su presentación.

 

Por lo anterior, al actualizarse el supuesto de comparecencia extemporánea, con fundamento en los citados artículos 17, párrafo 4, y 19, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es conforme a Derecho tener por no presentado el escrito signado por Gustavo Orozco Zepeda.

 

QUINTO. Resolución impugnada. La autoridad responsable sustenta su resolución en las siguientes consideraciones:

 

“…Del estudio sustancial de la demanda se deduce que el aspirante a precandidato GUSTAVO OROZCO ZEPEDA, aduce como único agravio el siguiente:

 

El Dictamen mediante el cual se le niega el registro como precandidato a Diputado Federal propietario por el principio de mayoría relativa, doliéndose el impetrante que el dictamen señala en el resolutivo: "PRIMERO: el ciudadano Orozco Zepeda Gustavo no cumple con los requisitos exigidos por las bases Séptima y Octava de la Convocatoria al presente proceso interno, en términos de lo previsto por las fracciones I, II y III del Articulo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el Articulo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; los artículos 187 y 188 de los Estatutos del partido, en relación con la base Séptima de la Convocatoria y las fracciones I, II, III, IV, V, VI, Vil, XII, XIII y XVI del articulo 166 de los propios estatutos del partido, y sigue señalando que se declara improcedente el registro como precandidato al proceso interno de postulación de candidatos a diputados federal por el distrito 4 del estado de Michoacán con relación a las constitucionales del 5 de julio de 2009, al ciudadano OROZCO ZEPEDA GUSTAVO...".

Ante tal razonamiento cabe precisar que el impetrante esencialmente plantea que la Comisión Nacional de Procesos Internos con fecha treinta de enero del dos mil nueve, emitió dictamen mediante el cual se le niega el registro como precandidato a diputado federal propietario por el principio de mayoría, por el distrito 04 con cabecera en Jiquilpan, Michoacán; lo que, a su decir, tal dictamen -se encuentra indebidamente valorado por esa Comisión, toda vez que la responsable argumenta que el impetrante manifiesta no cumple con los requisitos exigidos por las bases séptima y octava de Convocatoria al presente proceso interno, en términos de lo previsto por las fracciones I, II y III del articulo 55 de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos; el articulo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los artículos 187 y 188 de los Estatutos del partido, en relación con la base Séptima de la Convocatoria, y las fracciones I, II, III, IV, VII, XII, XIII y XVI del artículo 166 de los propios estatutos del partido, señalando la responsable que la improcedencia del registro del ciudadano GUSTAVO OROZCO ZEPEDA como precandidato al proceso interno de postulación de candidato a Diputado Federal por el distrito cuatro en el estado de Michoacán con relación a las elecciones constitucionales de 5 de Julio de 2009.

El agravio que se estudia resulta INOPERANTE en virtud de los siguientes razonamientos:

Con fecha nueve de febrero de los corrientes, la responsable Comisión Nacional de Procesos Internos señaló en su informe circunstanciado: "... La Comisión de Procesos Internos emitió un informe favorable tal como se hace constar en el predictamen, sin embargo, por un error involuntario en el documento de los estrados, se señalo (sic) un dictamen con resolución improcedente, en virtud del dictamen favorable que se tiene como punto de partida, regístrese al solicitante como precandidato a diputado federal; por lo que se pide, se deje sin efectos el recurso de impugnación..."; anexando la responsable copia del dictamen relativo a la solicitud de registro del GUSTAVO OROZCO ZEPEDA, mediante el cual se acepta su registro como precandidato para participar en el proceso interno de postulación de candidato a diputado federal propietario por el principio de mayoría relativa en el proceso constitucional de dos mil nueve.

De las constancias que obran en el sumario, en especial, el informe circunstanciado y la copia del dictamen de fecha treinta de enero del dos mil nueve relativo a la solicitud de registro del ciudadano GUSTAVO OROZCO ZEPEDA, mediante el cual se acepta su registro como precandidato para participar en el proceso interno de postulación de candidato a diputado federal propietario por el principio de mayoría relativa en el proceso constitucional de dos mil nueve, se advierte que la responsable modificó el acto impugnado por el ahora impugnante, ante tales circunstancias, el agravio esgrimido por el actor deviene INOPERANTE.

A saber el artículo 24, fracción II del Reglamento de Medios de Impugnación, mismo que en lo que interesa establece lo siguiente:

"Artículo 24°. Procederá el sobreseimiento cuando:

I.

II. El acto o resolución impugnado se modifique o revoque, o por cualquier causa,   quede   totalmente  sin   materia   el   medio   de impugnación respectivo;

III a IX...

Aunado a lo anterior es trascendente señalar que con fecha trece de enero de dos mil nueve la responsable Comisión Nacional de Procesos Internos presentó mediante oficio dirigido al presidente de esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria copia debidamente certificada del dictamen de fecha treinta de enero de dos mil nueve, mediante el cual otorga el registro como precandidato para participar en el proceso interno de postulación de candidato a diputado federal propietario por el principio de mayoría relativa en el proceso constitucional de dos mil nueve al ciudadano GUSTAVO OROZCO ZEPEDA, dictamen con el cual la responsable subsanó el error cometido con fecha primero de febrero de dos mil nueve de la publicación realizada en los estrados del la Comisión Nacional de Procesos Internos y en el Órgano auxiliar.

En ese orden de ideas, cabe concluir que la Comisión Nacional de Procesos Internos señalada como responsable al rendir su informe circunstanciado, realizó la corrección debida del acto recurrido por el ciudadano GUSTAVO OROZCO ZEPEDA, al remitir a este órgano el dictamen mediante el cual se le otorga el registro al ciudadano GUSTAVO OROZCO ZEPEDA como precandidato en el proceso interno de postulación de candidatos a diputados federales propietario  por el principio de mayoría relativa, por lo que el agravio esgrimido por el recurrente en su calidad  de precandidato en el proceso interno  de postulación de candidatos a diputados federales  por el principio de mayoría relativa  en el proceso constitucional de dos mil nueve, deviene INOPERANTE.

Por lo anteriormente expuesto y fundado es de resolverse y se

RESUELVE

PRIMERO. Es inoperante el Recurso de Inconformidad interpuesto por el ciudadano GUSTAVO OROZCO ZEPEDA, por las razones y fundamentos legales que se precisan en los Considerandos TERCERO de esta resolución.

SEGUNDO. Se confirma el dictamen en el que se declara la procedencia de registro al ciudadano GUSTAVO OROZCO ZEPEDA como precandidato a Diputado Federal propietario por el Distrito 04 del Estado de Michoacán, de conformidad con lo razonado en el Considerando TERCERO de la presente sentencia.”

 

SEXTO.- Agravios. Al respecto, la actora señala en su demanda los siguientes agravios:

AGRAVIOS

PRIMERO.- Se violan en mi perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 15, 17, 18 fracción I en relación con la fracción XI, 34, 36 y 44 del Reglamento de Medios de Impugnación del PRI.

Para una mejor comprensión del asunto se estima conveniente transcribir el artículo 15 primero párrafo del Reglamento de Medios de Impugnación establece "Durante los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos todos lo días y horas son hábiles. Los términos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas".

Asimismo, la Base Décima de la Convocatoria indicada señala: "El propio 30 de enero de 2009, las comisiones de procesos internos de los estados y del Distrito Federal, con el apoyo de los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal, publicarán en estrados, con efectos de notificación los dictámenes definitivos sobre la procedencia o no de las solicitudes de registro presentadas. En su caso, la Comisión Nacional podrá utilizar la publicación de los dictámenes."

 

De lo anterior se sigue en una correcta interpretación del numeral indicado y la base referida que los términos a que ahí se hace mención son improrrogables por existir disposición expresa, pero además lo que en el caso verdaderamente interesa es destacar que los referidos cómputos en la especie se contabilizan de momento a momento.

En relación con lo anterior y como un aspecto general, los medios de impugnación deben ser resueltos, ajustándose con precisión a las disposiciones tanto adjetivas como sustantivas que los rigen; es decir, tanto a los aspectos formales que imperan para su debida presentación, como a la parte de los derechos en que se funda la causa de pedir. Cuando por cualquier razón no se cumpla adecuadamente con uno u otro de los aspectos señalados; la autoridad que resuelve debe proceder ya sea desechando el medio de impugnación, al no reunirse los requisitos de procedencia, o bien en cuanto al fondo, declarando infundados, insuficientes o inoperantes los agravios expresados.

En el caso que nos ocupa, ninguna de las dos circunstancias fueron analizadas debidamente por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, y antes al contrario, mediante una interpretación inadecuada admitió un recurso improcedente presentado por Gustavo Orozco Zepeda, el que resolvió sin considerar, tampoco, los aspectos de fondo, planteados de mi parte en el escrito de Tercero Interesado, los que no valoró, con lo que causa agravio al no observar el principio de exhaustividad de los elementos planteados del debido proceso legal. Así, sin duda alguna, la Comisión incumple con sus atribuciones estatutarias y no observa la Tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, S3ELJ12_2001. bajo el Rubro.

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE.- Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo a sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-167/2000.-

Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000.- Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-309/2000.-

Partido de la  Revolución Democrática.-  9 de septiembre de 2000.-

Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-431/2000-

Partido de la Revolución Democrática.-15 de   noviembre de 2000.-

Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 16-17, Sala

Superior, tesis S3ELJ12/2001.

En lo que se refiere a los aspectos de orden público relativos a los requisitos de procedencia del recurso, éstos son de obligada revisión previa por parte de toda autoridad resolutora y la ahora responsable en la resolución que se combate en el Considerando Segundo, relativo a causales de improcedencia, señala en el apartado "1 Oportunidad", segundo párrafo, lo siguiente: "Al respecto, este órgano considera que el recurso de inconformidad fue promovido dentro del plazo dentro de cuarenta y ocho horas, previsto en el artículo 16 del Reglamento de Medios de Impugnación, en tanto que el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable la cual publicó el Dictamen el primero de enero (sic) de la presente anualidad, a las trece horas con quince minutos y el recurrente manifiesta que se enteró por medio de una llamada telefónica que ya había sido publicitado el dictamen recaído a su registro señalando que fue hasta las dieciocho horas del primero de febrero cuando se encontró con la notificación del dictamen por lo que en tales circunstancias y con la finalidad de no violenta (sic) el derecho a la justicia este órgano considera la aplicación del principio de buena fe procesal la cual emana de la tutela judicial efectiva, en ese orden de ideas se tiene por presentado en tiempo y forma el medio de impugnación del ciudadano GUSTAVO OROZCO ZEPEDA". Para fortalecer su criterio, la responsable se refugia en una tesis de tribunales colegiados de circuito relativa al principio de buena fe procesal, identificada con el número 1.7°. C. 49 k, de la novena época y cuya fuente es el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y que al aplicarla en la forma que ha quedado descrita, lo hace de forma extralógica, pues la buena no puede variar plazos o términos; con esta aplicación inexacta ocasionó desigualdad procesal en mi perjuicio que es lo que en el fondo la tesis procura, pues las reglas para computar plazos y términos, son iguales para todas las partes, y no admiten valoración distinta pues ello ocasiona, perjuicio, como lo describo a continuación.

Es de explorado derecho que por plazo judicial se entiende como aquel periodo que señala la ley o la autoridad para el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de un deber jurídico en el proceso, en tanto que, término es el momento exacto, día, hora y minutos, en su caso, en que inicia un plazo, de tal forma que término y plazo son períodos de tiempo que corren por igual a las partes que intervienen en un proceso litigioso y les coloca en igualdad de oportunidades procesales. Expuesto lo anterior, si la autoridad responsable no consideró en su resolución lo dicho y probado de mi parte en el sentido de que el medio de impugnación presentado por Gustavo Orozco Zepeda ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, fue en forma extemporánea, es a todas luces un acto que me causa agravio, pues con ello pone de manifiesto su decisión de beneficiar así al recurrente, puesto que la interpretación de que la presentación de ese medio de impugnación fue oportuna se basa en argumentos falaces, como el descrito en el párrafo anterior y que no hacen mas que evidenciar la ilegalidad con la que interpretó la responsable el concepto de plazo, más aún refiriéndose al principio de buena fe procesal.

No es aceptable en modo alguno el que en la resolución se diga que el plazo para interponer el recurso no iniciaba a las trece horas con quince minutos del día primero de febrero del presente año, hora en que fue fijado en estrados de la Comisión Estatal de Procesos Internos el dictamen mediante el cual se le negó el registro a Gustavo Orozco como precandidato a Diputado Federal y concluía cuarenta y ocho horas después, es decir, a las trece horas con quince minutos del día tres posterior, sino que tal plazo empezaba a correr hasta las dieciocho horas del día primero de febrero, momento en que Gustavo Orozco "se encontró" con la publicación del dictamen referido en los estrados, y que por tanto, el plazo de cuarenta y ocho horas le vencía hasta las dieciocho horas del día tres de febrero, porque como se dijo los plazos son improrrogables en el caso y se computan momento a momento ante lo cual debe insistirse en que si la publicación ajustándose a los lineamientos emitidos en la convocatoria acaeció a las trece horas con quince minutos del día primero de febrero, resultaba un plazo fatal para el interesado el que su recurso lo presentara antes de las trece horas con quince minutos del día tres de febrero.

 

Más ilegal es aún el hecho de que se argumente en la resolución que "por tales circunstancias y con la finalidad de no violentar el derecho a la justicia se tenga por presentado en tiempo y forma el recurso de Gustavo Orozco", pues si bien tal criterio le beneficia, por otra parte, es claramente atentatorio de mis derechos, pues la igualdad procesal fue alterada en mi perjuicio y en clara violación a lo dispuesto por el articulo 15 del Reglamento de Medios de Impugnación del PRI en cuyo primer párrafo dispone que los términos se computaran momento a momento, y como el dictamen fue publicado a las trece horas con quince minutos del día primero de febrero, las cuarenta y ocho horas fenecieron a las trece horas con quince minutos del día tres siguiente y el recurso fue presentado con posterioridad evidente, razón por la cual se encontraba fuera de ese plazo como la propia resolutora lo reconoce. Considerar que tal argumento es válido, resulta contrario a las normas que rigen las notificaciones por estrados, pues este medio de publicidad de las resoluciones de autoridad, precisamente tiene como finalidad señalar la hora exacta en la que tal determinación se hace pública, y a partir de tal momento inicia el cómputo de los plazos y términos para hacer valer lo que en derecho convenga a las partes. De lo contrario y como ejemplo, seria tanto como admitir que, señalado el plazo y término por la ley o las convocatorias para presentar alguna solicitud de registro como candidatos, ésta se presentara fuera de plazo y término, y la autoridad argumentara que se debe admitir bajo el principio de la buena fe procesal. Para ilustrar de mejor manera lo señalado debemos remitirnos a lo previsto en el artículo 17 del ordenamiento reglamentario en cita, que regula los plazos momento a momento a partir de las notificaciones hechas por estrados en correlación con el 34. Además siguiendo el mismo ordenamiento reglamentario en su artículo 36 las notificaciones deberán hacerse por estrados; en concordancia con la fracción primera del artículo 44 que especifica que en las cédulas que se fijen en los estrados se debe hacer constar con precisión la hora en que esto suceda, así como la fecha y hora en que concluya el plazo correspondiente, en este caso de cuarenta y ocho horas.

La autoridad responsable debió respetar lo dispuesto en los artículos señalados y en específico el 18 en su fracción I en relación con la XI del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido y haber desechado el recurso interpuesto por Gustavo Orozco Zepeda, al no hacerlo actualiza el agravio que presento.

SEGUNDO. Se violan también en mi perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 166 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional; las bases Séptima y Octava de la Convocatoria para la postulación de candidatos a Diputados Federales por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral federal para renovar la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para el periodo 2009 - 2012; el 3o del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, por la siguiente razón.

La resolución que aquí se combate refiere en su considerando segundo, apartado 4 referente a "Formalidad", "que el escrito de demanda reúne los requisitos formales que establece el articulo 18 en relación con el 64 del ordenamiento reglamentario invocado, porque hace constar el nombre del actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable", así como los agravios que el acto combatido le causa a quien promueve, además de hacer constar el nombre y firma del actor. Lo anterior, es violatorio de los artículos invocados pues ciertamente el ordenamiento interno en los dispositivos referidos por la propia autoridad obligan a expresar con claridad la causa de pedir, es decir, el agravio que le cause la resolución combatida, y en el caso concreto, Gustavo Orozco en su recurso, no hizo tal planteamiento, no formuló agravio alguno, ni señaló causa de molestia, por lo que incumplió flagrantemente la disposición estatutaria que le obligaba a ser preciso en la causa de pedir. Al subsanar la autoridad partidista tal omisión, hizo indebidamente una suplencia de la queja deficiente, cuando para tal no está autorizada por los ordenamientos internos, pues en el extremo no admitido que tal facultad llegase a encontrarse habilitada, tampoco estaba en aptitud de ejercitarla en el caso concreto, porque como ya señalé, no había agravio expresado, y la suplencia de la queja, se actualiza cuando existiendo éste es deficiente o ambiguo pero puede deducirse de las manifestaciones expresadas como tales, es decir, como agravios. Como ya se dijo, en este caso Gustavo Orozco, simplemente no expresó nada y de la nada no se puede hacer suplencia; y al haber actuado en la forma relatada la autoridad partidista, extremó sus facultades a un punto en que no es legal hacerlo, pues extrajo una litis inexistente en plena violación a mis intereses partidarios, bajo el argumento de que actuó en observancia de los principios de exhaustividad y congruencia en beneficio del quejoso, como no lo hizo en la misma forma respecto del escrito de tercero interesado presentado de mi parte.

Apreciando lo sostenido por la autoridad resolutora, la deducción a la que arriba respecto del único agravio que dice esgrimió el recurrente que se refiere al resolutivo del dictamen de la Comisión Nacional de Procesos Internos, que le niega el registro como precandidato a diputado federal, mismo que no señala las causas por las que se niega tal registro, y solo señala diversos requisitos exigidos por el articulo 166 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional que no fueron cubiertos por el recurrente para solicitar el registro. En consecuencia lo que correspondía al inconforme era hacer los señalamientos concretos que a su vez se tradujeran en los motivos de su agravio, de tal forma que señalara la actuación indebida del órgano electoral y los dispositivos violados por esta. Así pues, no cabía jurídicamente, admitir un recurso que no señalaba los fundamentos de su pretensión, pues únicamente se limitó a relatar acontecimientos, a enunciar el acto de autoridad, pero no el motivo de la molestia. Razón por la cual debió desecharse tal medio de impugnación según lo dispone el artículo 18 en sus fracciones VI y Vil, en relación con la XI del Reglamento de Medios de Impugnación.

En virtud de lo anterior y por lo que ve a la falta de observancia del debido proceso legal de acuerdo a los procedimientos internos, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria incumple con sus atribuciones estatutarias y no observa la Tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, S3ELJ12_2001. bajo el Rubro.

ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU VIOLACIÓN CONTRAVIENE LA LEY.- que en su parte conducente señala : "De la interpretación del articulo 269, párrafos 1 y 2, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 38 del citado ordenamiento legal, se puede desprender que cuando un partido político nacional incumpla sus disposiciones estatutarias, ello genera incumplimiento de disposiciones legales, en virtud de que la obligación que pesa sobre los partidos políticos para conducir sus actividades dentro de los cauces legales, debe entenderse a partir de normas jurídicas en un sentido material ( toda disposición jurídica constitucional, legal, reglamentaria o estatutaria que presente las características de generalidad, abstracción, impersonalidad, heteronimia y coercibilidad) como lo permite concluir la interpretación sistemática del articulo 41, párrafo segundo, fracción II, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte en que se dispone que los partidos políticos tienen ciertas finalidades y que para su cumplimiento lo deben de hacer de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, así como de lo dispuesto en el propio articulo 38, párrafo 1, incisos a), b), d), f), h), i), j), I), m), y n), del código en cita, ya que ahí se contienen precepciones legales por las cuales se reconoce el carácter vinculatorio de disposiciones que como  mínimos  deben  establecerse  en  sus  documentos  básicos,   y particularmente, en sus estatutos              Esto revela que el respeto de las prescripciones estatutarias -como en general, de la normativa partidaria-es una obligación legal. No es obstáculo para arribar a lo anterior, el hecho de que en dicho articulo 38 no se prevea expresamente a todos y cada uno de los preceptos que, en términos del articulo 27 del código de la materia, se deben establecer en los estatutos de un partido político, como tampoco impide obtener esta conclusión el hecho de que, en el primer artículo de referencia, tampoco se haga mención expresa a algunas normas partidarias que adicionalmente decidan los partidos políticos incluir en su normativa básica. Lo anterior es así, porque si en la Constitución federal se reconoce a los principios, programas e ideas de los partidos políticos como un acuerdo o compromiso primario hacia el pueblo y especialmente para los ciudadanos, lo que destaca la necesidad de asegurar, a través de normas jurídicas, su observancia y respeto, -en tanto obligación legal y, en caso de incumplimiento, mediante la configuración de una infracción que dé lugar a la aplicación de sanciones. En ese sentido, si los partidos políticos nacionales tienen la obligación de cumplir lo previsto en el Código Federal Electoral y ahí se dispone que deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales, es claro que uno de dichos cauces es el previsto en las normas estatutarias"

Recurso de apelación. SUP-RAP-041/2002.- Partido de la Revolución Democrática.- 28 de mano de 2003- Unanimidad de votos.- Ponente: José de Jesús Orozco Enriquez.- Secretario: José Félix Cerezo Vélez.

Revista Justicia Electoral 2004, tercera Época, suplemento 7, paginas 41-42, Sala Superior, tesis S3EL 009/2003.

TERCERO. Me causa agravio el Considerando Tercero de la resolución redargüida pues en éste se dice en sus párrafos seis en adelante que: "Con fecha nueve de febrero de los corrientes, la responsable Comisión Nacional de Procesos Internos señaló en su informe circunstanciado "...La Comisión de Procesos Internos [no señala cual, si la nacional o la estatal] emitió un informe favorable tal como se hace constar en el predictamen sin embargo por un error involuntario en-el documento de los estrados, se señaló un dictamen con resolución improcedente, en virtud del dictamen favorable que se tiene como punto de partida, regístrese al solicitante como precandidato a diputado federal; por lo que se pide, se deje sin efectos el recurso de impugnación, anexando la responsable copia del dictamen relativo a la solicitud de registro de Gustavo Orozco Zepeda, mediante el cual se acepta su registro como precandidato para participar en el proceso interno de postulación de candidato a diputado federal propietario por el principio de mayoría relativa en el proceso constitucional 2009."

En el párrafo siguiente de la resolución tantas veces indicada, se sostiene que "De las constancias que obran en el sumario, en especial, el informe circunstanciado y la copia del dictamen de fecha treinta de enero de dos mil nueve relativo a la solicitud de registro del ciudadano Gustavo Orozco Zepeda, mediante el cual se acepta su registro como precandidato para participar en el proceso interno de postulación el agravio esgrimido por el actor deviene inoperante".

Como se aprecia, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI, con base en el informe circunstanciado de la Comisión Nacional de Proceso Internos resuelve que el recurso presentado por Orozco Zepeda es inoperante, lo que por una parte  es incorrecto desde la óptica de una adecuada técnica jurídica pues lo que correspondía era declarar el sobreseimiento, de acuerdo con la normativa interna del PRI. Por otra parte, esgrime la responsable que "..: con fecha trece de enero de dos mil nueve la responsable Comisión Nacional de Procesos Internos presentó mediante oficio dirigido al Presidente de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria copia debidamente certificada del dictamen de fecha treinta de enero de dos mil nueve, mediante el cual otorga el registro como precandidato..dictamen con el cual subsanó el error cometido con fecha primero de febrero de dos mil nueve de la publicación realizada en los estrados de la Comisión Nacional de Procesos Internos y en el órgano auxiliar"

De lo anterior se extraen los siguientes elementos que me causan agravio, pues estos argumentos violan en mi perjuicio los principios de certeza y legalidad con los que deben proceder las autoridades, en este caso, partidistas.

1 La Comisión Nacional de Proceso Internos, el nueve de febrero de 2009, reconoce que se equivocó al publicar el dictamen emitido respecto a la solicitud de Gustavo Orozco con el cual le negó el registro como precandidato, pero fue este dictamen negativo el que se publicó en los estrados tanto de esa misma Comisión como la de su órgano auxiliar en el Estado de Michoacán.

2. Que al rendir su informe la Comisión Nacional de Procesos Internos no anexa copia del dictamen en el que dice le acepta el registro a Gustavo Orozco. Esto se deduce con claridad, pues en ese informe del nueve de febrero que da cumplimiento al proveído de la misma fecha de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, no anexa el dictamen positivo sin razón alguna, pues dice la Comisión de Justicia Partidaria en su resolutivo que es hasta el trece de enero (quizá deba decir febrero), que la de Procesos Internos le remitió copia certificada del dictamen mediante el cual otorga el registro a Orozco Zepeda, hecho que evidencia que éste no estaba elaborado el nueve de febrero.

3.. (sic) Que se sostiene por parte de la responsable que la Comisión Nacional de Procesos Internos, con el dictamen referido en el apartado anterior, de treinta de enero, subsana el error cometido con fecha primero de febrero de 2009 de la publicación en estrados tanto de la Comisión Nacional de Procesos Internos como de su auxiliar en Michoacán.

Es decir se aprecia con claridad que se acepta tanto por la Comisión de Procesos Internos como de Justicia Partidaria que si existe un dictamen negativo en contra de la solicitud de Gustavo Orozco, esto es así, ya que sirvió de base para que éste ejercitara acción en contra de la Nacional de Procesos Internos ante la Nacional de Justicia Partidaria, y que este dictamen fue emitido el 30 de enero de 2009 y publicado en estrados el 1 de febrero de 2009, como se acredita con las constancias anexas. Luego entonces el supuesto error en la publicación es falso, pues el que se publicó está firmado por quienes así corresponde.

También queda claro que con la misma fecha 30 de enero de 2009, la Comisión Nacional de Procesos Internos dice haber elaborado otro dictamen, ahora positivo a favor de Gustavo Orozco Zepeda, que no fue publicado como dispone la Base Décima de la Convocatoria relativa, la que en su párrafo sexto señala que las comisiones Nacional y de los Estados publicarán con efectos de notificación los dictámenes definitivos, sobre la procedencia o no de las solicitudes de registro presentadas el día 30 de enero de 2009 (sic)

Que el supuesto dictamen positivo a favor de Gustavo Orozco se entregó a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria hasta el 13 de febrero de 2009, pero nunca se acreditó por parte de la Nacional de Procesos Internos que haya publicado tal dictamen, como lo ordena la convocatoria. Además, si los dictámenes son definitivos, como se señala en la misma convocatoria aludida, luego entonces, el único dictamen con validez jurídica es el negativo que adquirió definitividad al ser el único publicado en estrados. Tal hecho lo acredito con la certificación expedida por la Comisión Estatal de Procesos Internos, de 18 de febrero de 2009, en la que se señala que a esa fecha no había publicación alguna del dictamen que se dice existe y es positivo a favor de Gustavo Orozco. La convocatoria establece que los dictámenes aprobados por la Comisión Nacional de Procesos Internos son definitivos y tal es el caso del dictamen negativo. Por tanto la Comisión de Procesos no tiene facultad para emitir un segundo dictamen sobre la misma solicitud, al hacerlo el principio de definitividad; para revocar sus actos es que existe previsto el recursos de inconformidad mediante el cual será otro órgano el que pueda revocar un dictamen definitivo.

Otro hecho que queda demostrado es que no es verdad que la Comisión Nacional de Procesos Internos con fecha 30 de enero de 2009 haya emitido dictamen positivo a Gustavo Orozco,  pues como él mismo refiere en su escrito de impugnación, se enteró por una persona, dice él que fue el Delegado del PRI en Michoacán, quien le informó que el dictamen emitido respecto a su solicitud de registro fue negativo, razón por la cual acudió a la Comisión Estatal de Procesos Internos y se percató que en estrados estaba fijado el dictamen negativo a su solicitud y por ello es que el 3 de febrero de 2009, presentó su medio de impugnación. De todo esto se colige que, si a esa fecha, 3 de febrero hubiera existido dictamen favorable a su solicitud,  no hubiera tenido necesidad de presentar impugnación en contra del negativo que estaba publicado. Por otra parte, tampoco es veraz que la Comisión el mismo 30 de enero de 2009 haya emitido dictamen favorable, pues éste nunca fue publicado en los términos y por los medios descritos, por la convocatoria. Lo cual nos lleva a concluir que se trata de una invención de la Comisión de Procesos Internos a nivel nacional, para favorecer indebidamente a Gustavo Orozco Zepeda. Y si no ordeno la publicación, lo es porque no tenía facultades para hacerlo.

Por otra parte, existe complacencia de la Comisión de Justicia Partidaria en la indebida acción de la Nacional de Procesos Internos, pues debió, al recibir el informe de ésta de que había corregido el 30 de enero el error cometido el 1 de febrero, mediante un nuevo dictamen, ahora favorable, requerir a tal autoridad partidista para que acreditara que había hecho la publicación en estrados a la que nos hemos ya referido, a efecto de que tuviera certeza de que se había cumplido con las disposiciones de tal convocatoria, además de que había causado estado el dictamen con tal publicación. Es inverosímil que la propia autoridad que se encarga de impartir justicia al interior del PRI, no haya observado y, más aún, exponga en su resolución un hecho tan contradictorio como aberrante, al señalar que con fecha 30 de enero se subsanaba el error de fecha 1 de febrero. Esto simplemente es inexistente, pues la cronología de las fechas no lo permiten y por tanto ello evidencia la ilegalidad con la que ambas comisiones actuaron.

No es ocioso señalar que la contradicción e ilegalidad de la Comisión de Procesos Internos en el nivel nacional es demostrada con mayor claridad si se analiza lo siguiente:

1.    Que en una misma fecha dice que emite dos dictámenes respecto de la solicitud de Gustavo Orozco. Uno negativo primero, pues es el que se publica, y otro positivo después que nunca se publica; lo que lo hace jurídicamente inexistente. Aún en el extremo no concedido de que tuviera facultad la Comisión Nacional de Procesos Internos para emitir un nuevo dictamen estaba obligada a motivar en el mismo dictamen la razón de su emisión y aludiendo directamente al anterior que era negativo.  De no hacerlo en el mismo dictamen debió entonces hacerlo en acuerdo por separado para que constara en el expediente correspondiente, y tales constancias no existen pues no fueron exhibidas al proceso que da origen al presente juicio. Baste leer el contenido íntegro del dictamen positivo a favor de Gustavo Orozco, que anexo al presente escrito para los efectos relatados, y que se obtuvo en copia simple que hizo circular el propio Gustavo Orozco que no es un documento público.

2.    Además de que en ese supuesto dictamen en su punto resolutivo Cuarto se dice  "Notifíquese por estrados de la Comisión Nacional de Procesos Internos y por estrados del órgano auxiliar en el Distrito Federal la solicitud de que con razón de fecha y hora,  se de cuenta de dicho acto de publicidad". Se destaca que tal resolutivo es incorrecto pues el distrito 04 de Jiquilpan no pertenece al Distrito Federal, sino a Michoacán.

3.    Si como sostienen tanto las comisiones nacionales de Procesos Internos y de Justicia Partidaria aluden que existe un solo dictamen, luego entonces porque hay dos, uno negativo y uno positivo, lo cual es imposible, pues la definitividad de los actos está en duda con tal actuación, ya que para efectos de existencia jurídica el que está publicado es uno negativo y el otro, el positivo, no tiene publicación, lo que acredito con las documentales anexas, además del acta levantada por el Notario Público número 80 Lic.. Pedro Flores Avalos, con residencia en la ciudad de Sahuayo, Michoacán, quien con fecha 12 de febrero de 2009, siendo las diez horas con treinta minutos de ese día, hizo constar que en la página de Internet del Partido Revolucionario Institucional del CDE de Michoacán, aparecen dos páginas en las cuales contienen noticias nacionales publicadas el día 1 de febrero del año en curso que contienen los acuerdos dictados el día treinta de enero de dos mil nueve que consta de dos fojas útiles relativas a las solicitudes de registro como precandidatos a diputados federales del distrito 04 de Jiquilpan en la que se lee que las de Blanca Villaseñor Gudiño, y Samuel Montejano Delgado, fueron declaradas procedentes, en tanto que la diversa de Gustavo Orozco Zepeda se declara improcedente. Esta actuación notarial se anexa al presente para los efectos correspondientes.

Así las cosas, no pueden existir al mismo tiempo dos dictámenes respecto de la misma persona en sentido totalmente opuesto. Razón por la cual la Comisión de Justicia Partidaria actuó ilegalmente al no constatar que la Comisión Nacional de Procesos Internos, se ciñera a la legalidad y cumpliera con las obligaciones ya señaladas y generara certeza respecto del dictamen, al no hacerlo de esa manera me causa agravio y persiste la falta de certeza dejándome en estado de indefensión ya que al Confirmar el quince de febrero de 2009, en su resolutivo segundo de la resolución impugnada, el dictamen que declara la procedencia de registro de Gustavo Orozco Zepeda que en su favor se dice hizo la Comisión de Procesos Internos, me cancela la oportunidad de impugnar tal dictamen que dice existe, pues como es sabido de acuerdo con nuestra normatividad interna se conceden solamente cuarenta y ocho horas, después de la publicación en estrados del dictamen para impugnarlo, ya que si se reconoce la validez de tal dictamen en resolución de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, éste no fue publicado como se debía el 30 de enero de 2009 y, por tanto, no tuve la oportunidad de inconformarme contra su contenido. Es decir, a la fecha de emisión de la resolución del 15 de febrero del presente año, y de notificación a mi parte de la misma el 18 del mismo mes, han transcurrido con exceso las cuarenta y ocho horas desde aquel 30 de enero de la presente anualidad, y por tanto no puedo inconformarme contra el dictamen, razón por la que hago la presente inconformidad en contra de dicha resolución que confirma la decisión de la Nacional de Procesos Internos.

 

CUARTO. Con motivo de lo señalado en el apartado final del anterior  agravio, el resolutivo Segundo de la resolución combatida me causa agravio, pues como ya se dijo sustancialmente, tal confirmación del dictamen del 30 de enero de 2009 a favor  de  Gustavo  Orozco, que  no  fue  publicado  lo  que  impidió  que  me inconformara contra tal decisión e hiciera valer los motivos específicos de tal inconformidad, pues ambas comisiones partidistas, y por orden, la de Procesos Internos inobservó lo previsto en el Manual de Organización, particularmente en el artículo 8 que señala que en el caso de existir dos apoyos de un mismo órgano partidista en favor de diversos aspirantes, se considerará procedente el último otorgamiento que se haya hecho. Al no hacer aplicable este precepto se viola en mi perjuicio pues es el caso de que Gustavo Orozco Zepeda al presentar su solicitud de registro anexó el supuesto apoyo de 37 comités seccionales que coinciden con un número igual de comités seccionales que extendieron su apoyo en mi favor, como se aprecia en el siguiente cuadro.

 

I. APOYOS DE SECCIONALES DE GUSTAVO OROZCO QUE COINCIDEN CON LOS DE BLANCA VILLASEÑOR.

 

 

No.deSección

Nombre del Presidente de Comité Seccional

1                     

0311

Samuel Mendoza

2                     

0317

Salvador Manzo

3                     

0324

Alicia Garibay O

4                     

*0321

Eligía de Dios F

5                     

0309

Ma Enriqueta Ruíz Villaverde

6                     

*0321

Andrés Cuevas Quiroz

7                     

*0321

Juan Manuel Damián Valdovinos

8                     

0309

Ernesto Barragán M.

9                     

0310

Antonio Barajas V.

10                 

0312

Froylán Ramos Alvarez

11                 

0309

Jesús Quiroz de Dios

12                 

312

Melecio Gutiérrez Barrera

13                 

310

Ana María Guízar Robledo

14                 

310

Alfonso Guízar Robledo

15                 

0305

Olga Quiroz L

16                 

0730

Margarita Ceja Mújica

17                 

0734

Guadalupe González

18                 

1404

Raúl Gallego

19                 

1394

Marina Frayle Villafán

20                 

1675

Luis Daniel Rivas Sánchez

21                 

1676

Hugo Amoldo Salcedo Rodríguez

22                 

1677

Ma. de la Luz Hernández Salcedo

23                 

1678

Marcos Salas Grimaldo

24                 

1679

Rosa Angelina Roque Estrada

25                 

1680

Miguel Ángel Manzo Rodríguez

26                 

1719

Rosalía Sánchez Gil

27                 

1741

José Ma. 1 barra G.

28                 

1751

Saúl Higareda Nuñez

29                 

1742

Rodolfo Alcaraz

30                 

1738

Felipe Nuñez Sánchez

31                 

1720

Juan Arturo Pulido Chávez

32                 

1743

(nombre ilegible)

33                 

1744

Antonio Granados Mendoza

34                 

2340

Miguel Rivas García

35                 

2354

Antonia Manzo R.

36                 

2339

Ma. del Consuelo Silva C.

37                 

2318

Graciela María A.

Esta situación de apoyos duplicados no fue revisada en su momento por la Comisión Nacional de Procesos Internos, pues no siguió los lineamientos previstos por la Convocatoria en sus bases Séptima y Décima, que establecen los criterios mediante los cuales se deberán considerar válidos los apoyos de los comités municipales y seccionales, los que deberán aparecer en los registros de la Secretaría de Organización del Comité Directivo Estatal, ya que de haber revisado la documentación se hubiera percatado de la duplicidad de apoyos de comités seccionales y municipales que generó Gustavo Orozco Zepeda, por lo que en ese caso, debió haber procedido a investigar a quien se le había otorgado el apoyo en último momento. Tal aseveración la hago pues no consta en ninguna parte de los dictámenes emitidos que este procedimiento se haya realizado y por tanto este hecho me causa agravio.

Por otra parte, bajo protesta de decir verdad, señalo que en esa lista de apoyos de comités seccionales presentada por Gustavo Orozco Zepeda, no corresponde en un número considerable a la lista de presidentes de esos comités registrada en la Secretaría de Organización del Comité Directivo Estatal del PRI en Michoacán, ya que inventó los nombres constituyendo así una falta que atenta contra los principios de buena fe que deben prevalecer en este tipo de procedimientos de elección interna. Para acreditar lo anterior, agrego la lista de los comités seccionales que supuestamente otorgaron apoyo a Gustavo Orozco y que no son quienes estaban autorizados para hacerlo, y la lista certificada por la autoridad partidista de Michoacán en la que consta quienes son los titulares de esos órganos seccionales que son, en todo caso, los únicos facultados para hacerlo

Al ocurrir lo anterior, debe deducirse que Gustavo Orozco no cumple con el requisito establecido en el artículo 187 fracción III de los Estatutos así como la Base Séptima inciso a) de la convocatoria multialudida, pues no acreditó fehacientemente contar con el apoyo de la estructura territorial de cuando menos el 25% de comités municipales y además el 25% de comités seccionales del distrito 04 de Jiquilpan Michoacán, pues no se consideran en conjunto los seccionales con los municipales, sino que son cifras por separado, es decir, el 25% de cada uno. Para tener una idea clara de esto debo señalar que en el distrito 04 de Jiquilpan hay 14 comités municipales y cuyo 25% corresponde a 3.5 comités municipales y en el caso de comités seccionales en el distrito existen 259 comités y el 25% corresponde a 64.75 comités.

 

Es el caso de que Gustavo Orozco Zepeda presentó el apoyo de seis presidentes de Comités Municipales: Jiquilpan, Sahuayo, Pajacuáran, Cojumatlán de Regules, Villamar y Cotija, de estos el Presidente del Comité Municipal del PRI de Cojumatlán de Regules, también suscribió apoyo en mi favor y fue el último que suscribió, por lo tanto es el que prevalece de acuerdo con el ordenamiento reglamentario invocado en el inicio del presente agravio; sin embargo, no fue considerado este hecho por la comisión Nacional de Justicia Partidaria pues incluso existe escrito del Presidente de dicho Comité, Licenciado Manuel Ortega Maciel que fue anexado a mi expediente y que para efectos de prueba agrego al presente en copia simple, pues el original como ya lo señale se encuentra en el expediente en la Comisión Nacional de Procesos Internos

Para evidenciar las irregularidades en los apoyos de comités seccionales que presentó Gustavo Orozco con su solicitud de registro, a continuación se presenta relación de éstos en los que se describe, por apartados, la situación anómala que no fue revisada por la Comisión Nacional de Procesos Internos.

II. APOYOS DE SECCIONALES PARA GUSTAVO OROZCO NO REPETIDOS CON LOS DE BLANCA VILLASEÑOR.

 

 

No. De Sección

Nombre de quien firma el apoyo

Nombre de quien realmente es el Presidente de Comité Secciona! (en el caso de que quien haya firmado no sea el Presidente)

1                     

0306

Bertha Maldonado Damián

Ma. De Lourdes Valencia Hernández

2                     

*0318

Javier Contreras D.

Rafael Espinoza Moreno

3                     

*0320

Maximiliano Ceja E.

 

4                     

*320

Gabriel Alíala P.

 

5                     

0308

(firma ilegible)

 

6                     

0316

Rafael Magaña

 

7                     

*0318

Francisco Aguilar Manzo

 

8                     

016

Jesús Gutiérrez Sandoval

 

9                     

*0313

Dr. Saúl Mendoza A.

 

10                  

*0313

Manuel Barajas Valencia

José Barajas Valencia

11                  

No señala

Jorge Contreras Torres

 

12                  

0312

Ignacio Pulido M.

 

13                  

*0308

Magdalena Chávez

 

14                  

0309

Manuel Guízar Orozco

Rafael Barajas Anguiano

15                  

99

José Valencia Z.

 

16                  

*0313

Francisco Lara

 

17                  

*0313

Consuelo Chávez

 

18                  

No señala

María Luisa Gallardo

 

19                  

019

Josefina Martínez

 

20                  

0738

David Aguilera C.

 

21                  

0729

Alberto Monares

 

22                  

736

Silvia Pérez T.

 

23                  

739

Juan Bernal

 

24                  

733

María Dolores Flores Aguilera

 

25                  

727

Consuelo Valladolid Huitrón

 

26                  

744

Rosa Sámano H.

 

27                  

749

Rosalía Sánchez Navarro

 

28                  

742

Olivia Gutiérrez S.

 

29                  

747

Marcos Vega

 

30                  

0741

Jaime Ávalos

 

31                  

0728

Rigoberta V.

Julio Castillo Ceja

32                  

0731

Sergio Vargas V.

Ma. Guadalupe Magallón López

33                  

0748

Luis O. M.

 

34                  

0751

Manuel Mads G.

 

35                  

0752

Martín Guerra A.

Alicia Rosas Gómez

36                  

0745

Josefina Martínez

Luis Alberto Elias Aguilar

37                  

0740

Ma. De los Ángeles Castillo B.

 

38                  

0732

Margarita Gálvez

Cecila Valencia González

39                  

726

Antonio Briseño

Adriana Esperanza Ceja Castillo

40                  

735

Ma. Isabel Villalpando C.

 

41                  

*734

Rosaura Vargas F.

Leticia Flores Morales

42                  

744

Rosa Sámano H.

 

43                  

737

Ma. Ángeles Meza G.

Martín Magallón Farias

44                  

1393

José Ma. Ballesteros

 

45                  

1681

José Luis Rodríguez González

 

46                  

1682

José Luis Figueroa Romero

Jaime Romero García

47                  

1683

Saúl Torres Cervantes

Guadalupe Flores González

48                  

1731

Teresa Gil González

 

49                  

1722

Beatriz Suárez M.

 

50                  

1727

Enrique Ramírez Moreno

 

51                  

1736

Ma. del Rosario García Torres

 

52                  

1753

Juan Herrera Víctor

 

53                  

1752

Eduardo Martínez Salmerón

 

54                  

1757

Beatriz Adriana Cuevas Gaytán

 

55                  

1746

Leonel Alcázar Valencia

 

56                  

1764

Antonio Segura Cabezas

 

57                  

1766

Manuel Ceja Nieto

 

58                  

1735

José Gálvez Váldez

 

59                  

1721

Cecilia Vázquez López

 

60                  

1724

Ma. Soledad García Zapién

 

61                  

1725

José Luis M.S.

 

62                  

1729

José Ma. Luna Navarrete

 

63                  

1740

Agustín Granados Gálvez

 

64                  

1723

Rogelio Tapia Estrada

 

65                  

1730

Yadira María Gálvez Gálvez

 

66                  

1761

Julián Bolaños Sánchez

 

67                  

1776

Ma. Rocío Al varado Ochoa

 

68                  

*1748

José Flores R.

 

69                  

*1748

Alfonso Bernal Gutiérrez

 

70                  

1749

Esperanza Arriaga Hernández

 

71                  

1737

Alberto Gudiño Sánchez

 

72                  

1747

Elva Lidia Martínez

 

73                  

1759

Adolfo Bolaños

 

74                  

1739

Carlos Gálvez Segura

 

75                  

1763

Rafael Sánchez T.

 

76                  

1745

Ramón Jiménez Orozco

 

77                  

1760

Antonio Sánchez M.

 

78                  

1733

Raúl Navarrete

 

79                  

1755

María Teresa Cruz T.

 

80                  

1756

Josefina Fajardo Gómez

 

81                  

1722

Beatriz Suárez M.

 

82                  

*1732

Jesús Alfonso Castillo García

 

83                  

1750

Teresa Anaya R.

 

84                  

1767

Elíseo Suárez O.

 

85                  

1762

Teresa Arceo Avalos

 

86                  

*1732

Gélvino Bustamante López

 

87                  

1758

Jesús Vivas Granados

 

88                  

No señala

Leopoldo Ávalos García

 

89                  

*2354

Ma. de Jesús Manzo R.

José Manuel Quintero Pizano

90                  

2326

José Luis E.V.

Irma Jacinto Contreras

91                  

2325

Juan Manuel Magallón

 

92                  

No señala

Salvador Zaragoza Estrada

 

 

 

 

(sic) descontar también 5 que no señala el número de seccional del que supuestamente es representante quien aparece en el documento de apoyo que se firma. Quedando sólo 63 firmas de presidentes de comités seccionales aparentemente útiles. A estos 63 presidente que se dice firmaron a favor de Gustavo Orozco, hay que descontar también 3 firmas de presidentes de seccionales cuyo número que se consigna no pertenece a la numeración del distrito electoral federal 04 con cabecera en Jiquilpan, Michoacán, quedando por tanto 60 firmas aparentemente válidas.

Por otra parte, es menester señalar que Gustavo Orozco Zepeda no presentó el apoyo del 25% de sectores ya que únicamente presentó el apoyo de la CNOP estatal, así como de la Asociación Nacional Revolucionaria "General Leandro Valle" organización no reconocida para otorgar tal apoyo, ya que la autorizada es la Unidad Revolucionaria, que es totalmente diferente. En razón de lo anterior, es evidente que no se acredita el apoyo exigido en el inciso b) de la Base Séptima de la Convocatoria respectiva…

Por lo anteriormente expuesto y fundado

A Esa Sala Regional atentamente pido se sirva:

PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con las pruebas que se anexan, reconociéndome el carácter con el que me ostento, por señalando domicilio para oír y recibir notificaciones el específicado en el proemio de este escrito, y autorizada para recibirla a la persona indicada.

SEGUNDO.- Substanciar el presente juicio en los términos propuestos y en su oportunidad revocar el punto resolutivo segundo de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria para que en su lugar se haga prevalecer el dictamen negativo y definitivo como aspirante a precandidato de Gustavo Orozco Zepeda por el distrito 04 con cabecera en Jiquilpan, Michoacán.

TERCERO.- Se revoque el artículo primero de la resolución señalada para que en su lugar declarar el desechamiento por extemporaneidad del recurso presentado por Gustavo Orozco Zepeda en contra del dictamen negativo que expidió la Comisión Nacional de Procesos Internos.

 

SEPTIMO. Pruebas Supervenientes. Por lo que hace a las pruebas remitidas a esta Sala Regional con fecha cinco y diez de marzo del año en curso, consistentes en el dictamen emitido por la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, mediante el cual se dice le otorga registro a Gustavo Orozco Zepeda, así como la certificación de diversas documentales, hecha por la citada Comisión, las cuales obran en el expediente en que se actúa, así como en el recurso de inconformidad de origen, respectivamente, no a lugar proveer de conformidad las mismas, toda vez que, en términos del artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se entiende por pruebas supervenientes: los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que se deban aportar los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

Es aplicable en lo conducente, la tesis de jurisprudencia S3ELJ12/2002, consultable en las páginas doscientos cincuenta y cuatro y doscientos cincuenta y cinco, de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", Volumen "Jurisprudencia", que a la letra dice:

"PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE. De conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se entiende por pruebas supervenientes: a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar. Respecto de la segunda hipótesis, se advierte con toda claridad que se refiere a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente. Por otra parte, respecto de los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, mencionados en el inciso a), se puede advertir que tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, en virtud de que, por un lado, debe operar la misma razón contemplada en relación con la hipótesis contenida en el inciso b) y, por otra parte, si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone."

En la especie, los aludidos elementos de prueba no reúnen los requisitos antes señalados, puesto que los hechos con los que están relacionados ocurrieron y fueron del conocimiento de la oferente,  antes de la fecha en que presentó su demanda de juicio ciudadano.

Se afirma lo anterior pues, por una parte, la hoy actora compareció al recurso de inconformidad que motivo el presente juicio en calidad de tercera interesada, como ha quedado evidenciado, por lo que estuvo en condiciones de conocer la documental que pretende ofrecer como prueba, incluso pudiendo solicitar copia de la misma y, por otra, la certificación   previamente señalada ya obra en los autos del medio de impugnación en que se actúa. Por lo anterior, se tienen por no aportadas las pruebas ofrecidas por la actora analizadas en el presente considerando.

OCTAVO. Fijación de la litis. En el caso concreto, la litis consiste en determinar si la resolución de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria que recayó al expediente CNJP-RI-MICH-060/2009, que declaró inoperante el recurso de inconformidad planteado por Gustavo Orozco Zepeda y, a la vez, confirmó el dictamen positivo de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, fue acorde a las disposiciones de fondo y forma que regulan la resolución de conflictos al interior de dicho instituto político.

NOVENO. Estudio de fondo. En síntesis, aduce la actora lo siguiente:

1. Que la resolución impugnada le causa agravio en virtud de que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, admitió el recurso de inconformidad de Gustavo Orozco Zepeda, aun cuando éste resultaba improcedente, porque fue presentado en forma extemporánea.

Por lo que no es aceptable que la responsable considere que el plazo para interponer el medio intrapartidario no iniciaba a las trece horas con quince minutos del primero de febrero del presente año, fecha en que fue fijado en los estrados de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, el dictamen en que se le negó el registro a Gustavo Orozco Zepeda y que concluía cuarenta y ocho horas después, es decir, el tres de febrero del año en curso, a las trece con quince horas, sino que el plazo empezaba a correr hasta las dieciocho horas del primero de febrero del mismo año, momento en que Gustavo Orozco Zepeda se encontró con la publicación por estrados y, por tanto, el plazo se le vencía a las dieciocho horas del día tres de febrero del presente año y no así como ella lo manifiesta a las trece horas con quince minutos del día tres del mismo mes y año, apoyada dicha determinación en un principio de buena fe.

2. Le causa agravio a la promovente, la circunstancia de que la autoridad responsable admitiera el recurso de inconformidad interpuesto por Gustavo Orozco Zepeda cuando no formuló agravio alguno, es decir, no señaló causa de molestia, por lo que incumplió las disposiciones estatutarias, que le obligaban a ser preciso en la causa de pedir, por lo que la autoridad debió desechar el medio de impugnación al no reunir los requisitos de procedencia, lo cual no realizó.

3. Es motivo de inconformidad para la recurrente, que la autoridad responsable en su considerando tercero de la resolución señale, que el día nueve de febrero del año en curso, la Comisión Nacional de Procesos Internos del partido antes citado, señaló en su informe circunstanciado, que emitió un dictamen favorable, tal y como se hace constar en el predictamen; sin embargo, por un error involuntario en el documento de los estrados, se señaló un dictamen con resolución improcedente, en virtud, de que con anterioridad, se había dictado otro señalando la procedencia del registro, por lo que solicita que se deje sin efectos el recurso de impugnación,  anexando copia del dictamen mediante el cual se acepta la procedencia del registro de Gustavo Orozco Zepeda.

Lo expuesto por la responsable, en su considerando tercero le causa perjuicio a la promovente en virtud de lo siguiente:

a) Que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria resolvió de manera incongruente el medio de impugnación CNJP-RI-MICH-060/2009 al declarar inoperante el recurso de inconformidad y, por otro lado, confirmar el dictamen.

b) La Comisión Nacional de Procesos Internos, en su informe circunstanciado, reconoce que se equivocó al publicar el dictamen en el que se le niega el registro al aspirante a precandidato.

c) Al rendir su informe la citada Comisión no anexó copia del dictamen en el que se acepta el registro; es hasta el trece de febrero, cuando la Comisión Nacional de Procesos Internos, remitió copia del dictamen en el que se acepta su registro.

d) La propia Comisión dice que con el dictamen de treinta de enero del año en curso, subsana el error cometido.

e) Ambas comisiones nacionales aceptan que hay un dictamen negativo, tan es así que fue impugnado, por lo que el supuesto error de publicación es falso.

f) La Comisión Nacional de Procesos Internos debió haber elaborado otro dictamen ahora positivo, para enmendar el error, el cual, afirma la responsable, no fue publicado, como lo dispone la base décima de la Convocatoria, que en su párrafo 6 señala que deberán ser publicados.

g) El único dictamen válido es el de la negativa que adquirió definitividad al ser publicado en estrados.

h) La Comisión no tiene la facultad para emitir un segundo dictamen sobre la misma solicitud.

i) No es verdad que se haya emitido un dictamen positivo, pues como el mismo Gustavo Orozco Zepeda dice, se enteró por una llamada telefónica que su dictamen era negativo, por lo que acudió a la Comisión, y se percató que estaba fijado en estrados el dictamen negativo, y por ello el tres de febrero de la presente anualidad, presentó su medio de impugnación.

j) La Comisión Nacional de Justicia Partidaria debió requerir a la Comisión de Procesos Internos a fin de que publicara el dictamen ya corregido, lo cual no ocurrió, motivo por el cual le fue imposible inconformarse contra el dictamen positivo.

4. La Comisión Nacional de Procesos Internos no observó lo dispuesto en el manual de organización, particularmente en el artículo 8 que señala que en caso de existir dos apoyos de un mismo órgano partidista a favor de diversos aspirantes, se considerará procedente el último otorgamiento que se haya hecho. Al no hacer aplicable este precepto le causa perjuicio, pues es el caso  de que Gustavo Orozco Zepeda al presentar su solicitud de registro, anexó el supuesto apoyo de 37 comités seccionales que coinciden con un número igual de comités seccionales que extendieron su apoyo a favor de la actora.

De manera que esta situación de apoyos duplicados no fue revisada en su momento por la Comisión Nacional de Procesos Internos, pues no se tomaron en cuenta los criterios mediante los cuales se deberán considerar válidos los apoyos por los comités municipales y seccionales, por lo que la autoridad responsable debió haber procedido a investigar a quién se le había otorgado el apoyo en último momento.

Asimismo, la lista de apoyos de comités seccionales no corresponden en número considerable a la lista de presidentes de esos comités registrada en la Secretaría de Organización del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, ya que, según su dicho, inventó los nombres, contraviniendo el principio de buena fe que debe regir en este tipo de procedimientos.

De manera que el promovente no cumple con el requisito establecido en el artículo 187 fracción III de los estatutos, así como la base séptima inciso a) de la convocatoria, pues no acreditó contar con el apoyo de la estructura territorial de cuando menos el 25% de los Comités Municipales y el 25% de los Comités Seccionales del distrito 04 de Jiquilpan, Michoacán, pues no se consideran en conjunto los seccionales con los municipales, sino que son cifras por separado es decir 25% por cada uno.

Por razón de orden lógico y jurídico se analizan, en primer término, los argumentos planteados en el agravio identificado con el número 3, consistentes, básicamente, en que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en su resolución, de manera indebida, declaró inoperante el medio de impugnación interpuesto por el C. Gustavo Orozco Zepeda, y, por otro lado, confirmó el dictamen mediante el cual se declara la procedencia su registro como precandidato al proceso interno de postulación de candidato a diputado federal propietario por el distrito 4 con cabecera en Jiquilpan, Michoacán, el cual, a dicho de la actora, no fue publicitado en los términos de la Base Décima de la convocatoria para postular candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa del Partido Revolucionario Institucional que obligaba a publicar los dictámenes sobre la procedencia o no de las solicitudes de registro presentadas.

El agravio es fundado por las razones que se exponen a continuación:

Incongruencia entre la parte considerativa y los resolutivos de la resolución. Por lo que hace a la incongruencia de los resolutivos de la sentencia efectivamente, la resolución combatida, señaló lo siguiente:

El agravio que se estudia resulta INOPERANTE en virtud de los siguientes razonamientos:

Con fecha nueve de febrero de los corrientes, la responsable Comisión Nacional de Procesos Internos señaló en su informe circunstanciado: "... La Comisión de Procesos Internos emitió un informe favorable tal como se hace constar en el predictamen, sin embargo, por un error involuntario en el documento de los estrados, se señalo (sic) un dictamen con resolución improcedente, en virtud del dictamen favorable que se tiene como punto de partida, regístrese al solicitante como precandidato a diputado federal; por lo que se pide, se deje sin efectos el recurso de impugnación..."; anexando la responsable copia del dictamen relativo a la solicitud de registro del GUSTAVO OROZCO ZEPEDA, mediante el cual se acepta su registro como precandidato para participar en el proceso interno de postulación de candidato a diputado federal propietario por el principio de mayoría relativa en el proceso constitucional de dos mil nueve.

De las constancias que obran en el sumario, en especial, el informe circunstanciado y la copia del dictamen de fecha treinta de enero del dos mil nueve relativo a la solicitud de registro del ciudadano GUSTAVO OROZCO ZEPEDA, mediante el cual se acepta su registro como precandidato para participar en el proceso interno de postulación de candidato a diputado federal propietario por el principio de mayoría relativa en el proceso constitucional de dos mil nueve, se advierte que la responsable modificó el acto impugnado por el ahora impugnante, ante tales circunstancias, el agravio esgrimido por el actor deviene INOPERANTE.

A saber el artículo 24, fracción II del Reglamento de Medios de Impugnación, mismo que en lo que interesa establece lo siguiente:

"Artículo 24°. Procederá el sobreseimiento cuando:

I….

II. El acto o resolución impugnado se modifique o revoque, o por cualquier  causa,   quede   totalmente  sin   materia   el   medio   de impugnación respectivo;

III a IX...”

Aunado a lo anterior es trascendente señalar que con fecha trece de enero de dos mil nueve la responsable Comisión Nacional de Procesos Internos presentó mediante oficio dirigido al presidente de esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria copia debidamente certificada del dictamen de fecha treinta de enero de dos mil nueve, mediante el cual otorga el registro como precandidato para participar en el proceso interno de postulación de candidato a diputado federal propietario por el principio de mayoría relativa en el proceso constitucional de dos mil nueve al ciudadano GUSTAVO OROZCO ZEPEDA, dictamen con el cual la responsable subsanó el error cometido con fecha primero de febrero de dos mil nueve de la publicación realizada en los estrados del la Comisión Nacional de Procesos Internos y en el Órgano auxiliar.

En ese orden de ideas, cabe concluir que la Comisión Nacional de Procesos Internos señalada como responsable al rendir su informe circunstanciado, realizó la corrección debida del acto recurrido por el ciudadano GUSTAVO OROZCO ZEPEDA, al remitir a este órgano el dictamen mediante el cual se le otorga el registro al ciudadano GUSTAVO OROZCO ZEPEDA como precandidato en el proceso interno de postulación de candidatos a diputados federales propietario  por el principio de mayoría relativa, por lo que el agravio esgrimido  por el recurrente en su calidad  de precandidato en el proceso interno de postulación de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa  en el proceso constitucional de dos mil nueve, deviene INOPERANTE.

Por lo anteriormente expuesto y fundado es de resolverse y se

RESUELVE

PRIMERO. Es inoperante el Recurso de Inconformidad interpuesto por el ciudadano GUSTAVO OROZCO ZEPEDA, por las razones y fundamentos legales que se precisan en los Considerandos TERCERO de esta resolución.

SEGUNDO. Se confirma el dictamen en el que se declara la procedencia de registro al ciudadano GUSTAVO OROZCO ZEPEDA como precandidato a Diputado Federal propietario por el Distrito 04 del Estado de Michoacán, de conformidad con lo razonado en el Considerando TERCERO de la presente sentencia.”

 

Como puede apreciarse de la transcripción anterior, la autoridad responsable cometió dos irregularidades que se tradujeron en la incongruencia de la resolución que se analiza. Por un lado, declarar inoperante el recurso de inconformidad y, por el otro, confirmar el dictamen que declara la procedencia de registro de Gustavo Orozco Zepeda, cuando dicho dictamen no formaba parte de la litis y, consecuentemente, sólo podía pronunciarse en torno al dictamen que señalaba la improcedencia del registro. A continuación se analizarán ambos temas.

 

Respecto del primero, es decir, de la declaración como inoperante del medio de impugnación, la autoridad responsable se limitó a manifestar que, en virtud de que la Comisión Nacional de Procesos Internos, durante la substanciación del medio de impugnación intrapartidario, había corregido un error en la publicación de un dictamen que declaraba la improcedencia del registro del ciudadano Orozco Zepeda como precandidato, al remitir el dictamen que determinaba la procedencia de su registro; lo pertinente era sobreseer el medio de impugnación, conforme al artículo 24, fracción II del Reglamento de Medios de Impugnación de ese instituto político, toda vez que eso es lo procedente cuando el acto impugnado, en el caso, la publicación de un dictamen que declaraba improcedente el registro como precandidato; se revoque, modifique o, por cualquier circunstancia quede sin materia.

Asimismo, en los puntos resolutivos de la sentencia, la autoridad responsable declaró la inoperancia del medio de impugnación de manera indebida, cuando lo procedente hubiera sido declarar el sobreseimiento del medio de impugnación intrapartidario por haber quedado sin materia como lo expuso en la parte considerativa de la resolución. Por ello, la resolución de la autoridad responsable debe ser modificada, a efecto de que los puntos resolutivos expresen, de manera clara, que el medio de justicia intrapartidario debe sobreseerse por haber quedado sin materia. Lo anterior, para que exista congruencia entre lo expresado por la autoridad responsable en los considerandos y los puntos resolutivos de la resolución.

Ello, tomando en consideración el criterio sostenido por la jurisprudencia de los tribunales colegiados de circuito del Poder Judicial de la Federación, visible bajo el rubro SENTENCIA. LOS CONSIDERANDOS DE ÉSTA, RIGEN A LOS RESOLUTIVOS Y SIRVEN PARA INTERPRETARLOS,  que señala que, cuando existe discrepancia entre un considerando de una sentencia y un resolutivo de la misma, debe entenderse que los considerandos rigen a los resolutivos y sirven para interpretarlos. Por lo que deben mantenerse las consideraciones y no los puntos resolutivos, siendo procedente, como se ha manifestado en el párrafo que antecede, modificar la resolución impugnada.

Por otra parte, respecto al resolutivo segundo, mediante el cual el órgano partidista responsable, de manera indebida, confirmó el dictamen en el que se declara la procedencia del registro al ciudadano GUSTAVO OROZCO ZEPEDA como precandidato a Diputado Federal propietario por el Distrito 04 del Estado de Michoacán, lo irregular de dicho proceder estriba en el hecho de que en el expediente CNJP-RI-MICH-060/2009, la litis del asunto versó en torno a si la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional había actuado conforme al marco normativo al emitir un dictamen mediante el cual negó a Gustavo Orozco Zepeda el registro como aspirante a precandidato por el 04 distrito electoral federal. Por consiguiente, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional sólo podía pronunciarse en torno a la legalidad del dictamen que negó el registro, pero no confirmar un acto, como lo era el dictamen mediante el cual se declaró procedente la solicitud de registro.

Esto es así, en virtud de que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, dentro de su ámbito competencial, tiene facultades para resolver los recursos de inconformidad que se presenten en contra de los dictámenes sobre la aceptación o negativa de las solicitudes de registro de precandidatos o candidatos a puestos de elección popular emitidos por la Comisión Nacional de Procesos Internos, de acuerdo con lo dispuesto por los incisos b) y c)  de la fracción I, del artículo 5 del Reglamento de Medios de Impugnación del citado instituto político. Sin embargo, esta atribución, al ser materialmente jurisdiccional, debe versar exclusivamente sobre aquellos dictámenes que hayan sido combatidos, en tiempo y forma, a través de la presentación del recurso citado.

En el caso concreto, GUSTAVO OROZCO ZEPEDA interpuso un recurso de queja en contra del dictamen que le negó el registro como precandidato a diputado federal propietario por el Distrito 04 del Estado de Michoacán; por tanto, la litis, en dicho medio de impugnación intrapartidario, debía circunscribirse a analizar dicho dictamen, sin tener facultad alguna para pronunciarse en torno al dictamen que declaró la procedencia del registro y, mucho menos, determinar la validez del mismo y confirmar dicho acto de la Comisión Nacional de Procesos Internos.

Por tanto, al existir un actuar irregular por parte del órgano partidista, lo conducente es dejar sin efectos también el segundo resolutivo de la resolución impugnada, por el que se confirmó el dictamen que declaró la procedencia del medio de impugnación.

Publicación del dictamen. De lo expuesto hasta aquí se advierte, que el acto que le causa perjuicio a la actora es el dictamen de fecha treinta de enero del año en curso, por el que se declara procedente la solicitud de registro del precandidato antes citado, el cual, contrariamente a lo sostenido por la actora obra a fojas diez a dieciséis del juicio de inconformidad número CNJP-RI-MICH-060/2009, mismo que fue remitido por la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, el día trece de febrero del presente año, a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, con motivo del requerimiento realizado por dicha autoridad, el día nueve de febrero del mismo mes y año. Por lo anterior, es preciso revisar si existía un medio de impugnación intrapartidario para que la hoy actora pudiera combatir dicho dictamen y, de ser así, si la actora estuvo en posibilidad material de promoverlo.

Al respecto, es conveniente precisar que la Convocatoria para la postulación de candidatos a Diputados Federales del Partido Revolucionario Institucional, emitida por su Comité Ejecutivo Nacional, en el apartado de los medios de impugnación en su base vigésima sexta establece, que los medios de impugnación procedentes en el proceso interno de selección de candidatos a diputados federales propietarios por el principio de mayoría relativa, son los previstos por el artículo 5 del Reglamento de Medios de Impugnación del propio Partido, el cual establece:

“Artículo 5. El sistema de medios de impugnación jurisdiccionales que norma este Reglamento se integra por:

 

I. El recurso de inconformidad, procede en los siguientes casos:

a…

b. De los dictámenes de aceptación o negativa de registro de precandidatos y candidatos en procesos internos de elección de dirigentes y de postulación de candidatos.

Serán competentes para conocer, sustanciar y resolverlo las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, cuando el acto recurrible sea emitido por las Comisiones de Procesos Internos de ámbito Municipal, Delegacional, Estatal o del Distrito Federal conforme a los Estatutos; y

c. La Comisión Nacional de Justicia Partidaria en tratándose de actos reclamados que sean emitidos por la Comisión Nacional de Procesos Internos;”

De lo que se advierte, que a través de este medio de impugnación se puede combatir los dictámenes de aceptación o negativa de registro de precandidatos y candidatos en procesos internos de elección de dirigentes y de postulación de candidatos.

Asimismo, el artículo 16 del reglamento antes citado, prevé el plazo legal en que debe interponerse dicho medio de impugnación como se establece a continuación:

Artículo 16. Los medios de impugnación previstos en este Reglamento que guarden relación con los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, deberán presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir del momento en que se notifique o se tenga conocimiento del acto o resolución que se combate”.

En concordancia con lo anterior el artículo 15 del multicitado reglamento establece:

“Artículo 15. Durante los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos todos los días y horas son hábiles. Los términos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

Una vez expuesto lo anterior, es preciso determinar si la actora estuvo en posibilidad material de enderezar un medio de impugnación intrapartidario en contra del dictamen que declara la procedencia del registro como precandidato del ciudadano Gustavo Orozco Zepeda, en virtud de que dicho acto era el que le causaba perjuicio.

Al respecto, en autos obran las constancias siguientes:

a)    Copia certificada del dictamen que declara la procedencia del registro de precandidato al cargo de diputado federal de Gustavo Orozco Zepeda, el cual tiene fecha de treinta de enero de dos mil nueve, así como constancia del cumplimiento del requerimiento formulado por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria a la Comisión Nacional de Procesos Internos, mediante la cual remitió el citado dictamen, el pasado trece de febrero del año en curso.

b)    Certificación en la que se hace constar la publicación en los estrados de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, del dictamen que acredita a Gustavo Orozco Zepeda como precandidato a Diputado Federal propietario, por el principio de mayoría relativa por el Distrito 04, con cabecera en Jiquilpan, Michoacán, de fecha diez de febrero del año en curso.

c)    Resolución de la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria, de fecha quince de febrero del año en curso, recaída al expediente CNJP-RI-MICH-060/2009, mediante la cual declara inoperante el medio de impugnación interpuesto por Gustavo Orozco Zepeda y confirma el dictamen de procedencia del registro como precandidato a diputado federal del militante señalado.

d)    Constancia de notificación de fecha dieciocho de febrero del año en curso, de la resolución del medio de impugnación intrapartidario, dirigida a Blanca María Villaseñor Gudiño, tercera interesada en dicho recurso de inconformidad, misma que recibida por el C. Rodrigo Villaseñor Gudiño.

De las anteriores constancias se advierte, que el dictamen que le causa agravio a la hoy actora fue presentado por la Comisión Nacional de Procesos Internos ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria dentro del expediente CNJP-RI-MICH-060/2009. Sin embargo, esto no significa que haya tenido conocimiento inmediato del dictamen y, por tal motivo, que haya tenido oportunidad de impugnarlo.

Al respecto, el dictamen que declara la procedencia del registro, a pesar de tener fecha de treinta de enero de dos mil nueve, no fue notificado a la actora ni publicado por la autoridad competente en esa fecha, como se advierte, después de una búsqueda minuciosa y análisis de cada una de las constancias que integran el juicio ciudadano en que se actúa y del expediente de origen, del cual deriva el presente medio de impugnación, por lo que se arriba a la conclusión, de que no se cumplieron las formalidades del debido proceso, al no existir constancia alguna, que demuestre que el dictamen antes citado, haya sido debidamente publicitado en esa fecha, ni que se haya hecho del conocimiento de la enjuiciante, de manera que la hoy actora, no contó con la posibilidad jurídica y material de imponerse de su contenido por la sola emisión del dictamen.

Por otra parte, tampoco pudo tener conocimiento del dictamen por su publicación en los estrados de la Comisión Nacional de Procesos Internos, el día diez de febrero del año en curso, según consta en el informe que rindió dicha autoridad al magistrado instructor así como de la cédula de publicitación, en virtud de que, a pesar de haber sido declarada precandidata a un puesto de elección popular en un procedimiento de selección ventilado ante la Comisión de Procesos Internos, en ningún momento fue notificada de manera personal sobre el contenido del dictamen que declaraba el registro como precandidato de Gustavo Orozco Zepeda, ni tenía la obligación de acudir a la Ciudad de México, a los estrados de la Comisión Nacional de Procesos Internos, a verificar si se publicaba o no el dictamen sobre la procedencia del registro, lo que significaría una carga procesal excesiva para la hoy actora.

Sobre el particular, ha sido criterio de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, al resolver el SUP-JDC-54/2009, considerar que no surten efectos de notificación las publicaciones en estrados de los órganos nacionales que afecten derechos de los militantes de los partidos políticos en los estados y los municipios, ya que es preciso que dichas resoluciones o acuerdos sean publicados también en las instancias locales, pues debe privilegiarse en todo momento el principio de máxima publicidad. En el caso en concreto, no existe constancia alguna que acredite que la publicación del dictamen que determinó el registro de Gustavo Orozco Zepeda como candidato, haya sido publicitada  por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, y, por el contrario, existe una certificación del Licenciado Jesús Remigio García Maldonado, Secretario Técnico de la Comisión antes citada, de fecha tres de abril de dos mil nueve, en la que señala que hasta esa data no había recibido la instrucción por parte de la Comisión Nacional de Procesos Internos para que publicara el dictamen a favor del ciudadano Orozco Zepeda. Por tanto, es evidente que, con la publicación del dictamen en los estrados de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en la Ciudad de México, no se cumplió con el principio de máxima publicidad y, por tanto, la actora no tuvo posibilidad material de conocer el contenido del dictamen.

Aunado a lo anterior, a la hoy actora no se le dio vista del dictamen que declaraba la procedencia del registro como precandidato de Gustavo Orozco Zepeda, una vez presentado dicho dictamen por la Comisión Nacional de Procesos Internos a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria dentro del expediente CNJP-RI-MICH-060/2009, ni consta en autos que se haya publicado en estrados de este último órgano dicha resolución, lo anterior a partir del día trece de febrero del año en curso.

Por lo antes apuntado, atendiendo a que la actora no tuvo posibilidad material de promover el recurso de inconformidad establecido por la normatividad estatutaria del Partido Revolucionario Institucional, lo procedente es ordenar que la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional notifique personalmente a la actora, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que le sea notificada la presente sentencia, el dictamen que declara la procedencia del registro de Gustavo Orozco Zepeda como precandidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el 04 distrito electoral federal del Estado de Michoacán, dejando a salvo sus derechos para que, en caso de así considerarlo oportuno, pueda promover el medio de impugnación intrapartidario correspondiente, a fin de que se analice el contenido y la validez de dicho dictamen.

Por consiguiente, lo procedente es modificar la resolución impugnada, a fin de emitir un punto resolutivo único que haga congruentes los considerandos y los resolutivos de la misma, para declarar el sobreseimiento del recurso de inconformidad, suprimiendo el resolutivo que, de manera indebida, confirmaba un dictamen que no era parte de la litis; por otra parte, debe ordenarse a la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional para que notifique a la actora el dictamen que declaró la procedencia del registro de Gustavo Orozco Zepeda, a fin de que, en caso de que lo considere conveniente, promueva el recurso intrapartidario correspondiente.  

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se modifica la resolución de quince de febrero de dos mil nueve, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el expediente CNJP-RI-MICH-060/2009, para quedar sus resolutivos en los siguientes términos:

“ÚNICO: Se sobresee el recurso de inconformidad interpuesto por Gustavo Orozco Zepeda, por las razones y fundamentos legales que se precisan en el considerando tercero de esta resolución.”

 

SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, para que, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, notifique a Blanca María Villaseñor Gudiño el dictamen que declaró la procedencia del registro como precandidato de Gustavo Orozco Zepeda.

 

TERCERO. El órgano responsable del Partido Revolucionario Institucional, deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento a esta sentencia, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes al mismo, debiendo acompañar las constancias que lo justifiquen.

NOTIFÍQUESE  a la actora en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada de esta ejecutoria, a la autoridad responsable así como a la Comisión Nacional de Procesos Internos; y a los demás interesados por medio de estrados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1 y 3, y 93, párrafo 2, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADA

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS