JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: ST-JDC-49/2016.
ACTORES: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ HIGAREDA Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO.
TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ.
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS.
SECRETARIO: NAIM VILLAGÓMEZ MANZUR.
Toluca de Lerdo, Estado de México, ocho de abril de dos mil dieciséis.
Analizados los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-49/2016, promovido por José Luis Rodríguez Higareda, Paciano Calva Aguilar, Francisco Vilchiz Jiménez y Martha Virginia García Hernández, el primero en su carácter de Síndico Procurador de Primera Minoría y los restantes en su carácter de Regidores todos del ayuntamiento de Tula de Allende, Estado de Hidalgo, mediante el cual impugnan la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de la referida entidad federativa el veintiocho de febrero de dos mil dieciséis, en el expediente identificado con la clave TEEH-JDC-003/2016, y por la cual ordenó sobreseer el juicio local.
HECHOS DEL CASO
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que los actores hacen en su demanda y del contenido de las constancias que obran en el presente expediente, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria. El catorce de diciembre del dos mil quince, los actores recibieron la convocatoria para la celebración de la quincuagésima tercera sesión extraordinaria de la asamblea municipal de Tula de Allende, Estado de Hidalgo, en la que, entre otros puntos, se analizaría, discutiría y, en su caso, se aprobaría el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis del citado municipio.
2. Sesión. El quince de diciembre de dos mil quince se llevó a cabo la sesión precisada en el numeral que antecede, en la cual fue aprobado el presupuesto de egresos por mayoría calificada.
3. Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintidós de diciembre de dos mil quince, los actores presentaron ante esta Sala Regional la demanda del juicio ciudadano vía per saltum, contra la omisión de proporcionar diversa información relacionada con el proyecto del presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis del ayuntamiento de Tula de Allende, Estado de Hidalgo; medio de impugnación que fue radicado en este órgano jurisdiccional con el número de expediente ST-JDC-593/2015, y mediante Acuerdo de Sala de siete de enero del año en curso, se sometió a consideración de la Sala Superior la consulta sobre la competencia de esta Sala Regional para conocer del referido juicio.
4. Acuerdo de la Sala Superior. Por acuerdo de dieciocho de enero del año en curso, la Sala Superior dentro del expediente SUP-JDC-14/2016, determinó que esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por José Luis Rodríguez Higareda y otros, y ordenó remitir los autos del citado juicio a este órgano jurisdiccional, a efecto de que lo conociera, sustanciara y resolviera, en plenitud de jurisdicción.
5. Acuerdo de Sala Regional. El veintidós de enero de dos mil dieciséis, esta Sala Regional mediante acuerdo plenario ordenó reencauzar el medio de impugnación, a efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo sustanciara y resolviera el juicio ciudadano promovido por José Luis Rodríguez Higareda y otros.
6. Remisión del expediente al Tribunal Local. El veinticinco de enero del año en curso, mediante oficio número TEPJF-ST-SGA-OA-92/2016 se notificó el acuerdo referido en el numeral que antecede y a su vez se remitió el escrito de demanda y anexos al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, mismo que fue radicado y tramitado por dicho órgano jurisdiccional local con la clave TEEH-JDC-003/2016.
7. Resolución impugnada. El veintiocho de febrero del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo resolvió el juicio ciudadano promovido por José Luis Rodríguez Higareda y otros, identificado con la clave TEEH-JDC-003/2016, mediante el cual declaró el sobreseimiento del mismo.
II. Interposición del presente juicio ciudadano. El cuatro de marzo de dos mil dieciséis, José Luis Rodríguez Higareda y otros presentaron ante la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo demanda de juicio ciudadano, en contra de la sentencia referida en el numeral que antecede.
III. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente asunto, no se presentó escrito de tercero interesado, lo anterior, tal y como se hace constar con la razón de retiro de ocho de marzo de dos mil dieciséis, signada por el Secretario General del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.
IV. Remisión del expediente a la Sala Regional. El ocho de marzo del año en curso, el Secretario General del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, a través del oficio número TEEH-SG/039/2016, remitió a esta Sala Regional, el expediente formado con motivo de la presentación de la demanda del juicio ciudadano que ahora se resuelve.
V. Integración del expediente y turno a ponencia. Mediante acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-49/2016 y turnarlo a su Ponencia, para los efectos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tal determinación fue cumplimentada en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-285/16.
VI. Radicación y admisión. El diez de marzo del año en curso, la Magistrada Instructora radicó y admitió a trámite el presente medio de impugnación.
VII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar la sentencia que en derecho corresponde, la cual se emite con base en los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como lo determinado por la Sala Superior en el acuerdo plenario de dieciocho de enero de dos mil dieciséis, dentro del expediente SUP-JDC-14/2016.
Lo anterior, toda vez que los actores impugnan la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo el veintiocho de febrero de dos mil dieciséis, en el expediente identificado con la clave TEEH-JDC-003/2016, mediante la cual, sobreseyó el juicio ciudadano local; entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Previo al estudio de fondo del presente asunto, debe analizarse si se encuentran debidamente cumplidos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, 13, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Forma. En la demanda, constan los nombres y las firmas autógrafas de los actores, así como la identificación del acto reclamado y de la responsable, los hechos en que basan la impugnación y los agravios que les causa la misma.
b) Oportunidad. El medio de impugnación que nos ocupa se considera oportuno, en virtud de que la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución combatida se emitió el veintiocho de febrero de dos mil dieciséis, misma que fue notificada a los actores el uno de marzo siguiente, por lo que el plazo para su presentación transcurrió del dos al siete de marzo del año en curso, y si el escrito de demanda se presentó en la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo el cuatro de marzo siguiente, tal y como se advierte del original del acuse de recibo que obra a foja cinco del cuaderno principal, es evidente que se presentó dentro del plazo establecido en la ley adjetiva de la materia.
Cabe precisar, que actualmente el Estado de Hidalgo se encuentra en proceso electoral, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 350, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, todos los días y horas son hábiles y en consecuencia, los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas; sin embargo, en el presente asunto derivado de que el acto impugnado no tiene vinculación alguna con el proceso electoral en curso, el cómputo del plazo se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse como tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de Ley.
Por tanto, si la sentencia reclamada les fue notificada a los actores el uno de marzo del año en curso, el plazo de cuatro días transcurrió del dos al siete de marzo, sin contar el sábado cinco y el domingo seis por ser días inhábiles.
c) Legitimación. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido por parte legítima conforme a lo previsto por los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quienes lo promueven son ciudadanos mexicanos en su carácter de Síndico Procurador de Primera Minoría y los restantes en su calidad de Regidores todos del ayuntamiento de Tula de Allende, Estado de Hidalgo, por la presunta violación a su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente de acceso y desempeño del cargo de elección popular, por cuanto hace a que no les fue proporcionada la información para el análisis, discusión y aprobación del presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis del citado municipio.
d) Definitividad. El acto combatido constituye un acto definitivo y firme, porque en la legislación local no se prevé algún medio de impugnación mediante el cual pueda combatirse la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, con lo que se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y establecido en el artículo 80, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
e) Interés jurídico. El requisito en estudio se tiene colmado dado que los actores expresan una inconformidad en contra de la sentencia reclamada toda vez que la misma ordenó sobreseer el juicio ciudadano local, respecto de diversos actos u omisiones atribuidas a diversos integrantes del ayuntamiento de Tula de Allende, Estado de Hidalgo; por lo que con tal determinación los actores aducen que se vulneran sus derechos a ser votados en la vertiente del ejercicio al cargo. Esto es, existe un vínculo directo entre el acto impugnado y la esfera jurídica de los actores susceptible de ser analizada por este órgano jurisdiccional.
Por lo cual, el análisis de su pretensión debe realizarse en el estudio de fondo de sus agravios.
TERCERO. Resolución impugnada. En el presente asunto el acto impugnado lo constituye la sentencia dictada el veintiocho de febrero de dos mil dieciséis, por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número de expediente TEEH-JDC-003/2016, mediante la cual sobreseyó el referido juicio ciudadano local.
Ahora bien, toda vez que no constituye una obligación legal su inclusión en el texto del fallo, se estima que en la especie resulta innecesario transcribir el contenido de la resolución combatida, máxime que se tiene a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis. Aunado a ello, atendiendo a que el actor invoca en el texto de su demanda las partes atinentes de la resolución impugnada que, según manifiesta, le causan agravio, por lo que no sólo resulta innecesaria su transcripción, sino ociosa su reproducción.
Sirve como criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito,[1] cuyo rubro y texto son los siguientes:
ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO. De lo dispuesto por el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, sólo se infiere la exigencia relativa a que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo contengan la fijación clara y precisa de los actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tener o no por demostrada su existencia legal, pero no la tocante a transcribir su contenido traducido en los fundamentos y motivos que los sustentan, sin que exista precepto alguno en la legislación invocada, que obligue al juzgador federal a llevar a cabo tal transcripción, y además, tal omisión en nada agravia al quejoso, si en la sentencia se realizó un examen de los fundamentos y motivos que sustentan los actos reclamados a la luz de los preceptos legales y constitucionales aplicables, y a la de los conceptos de violación esgrimidos por el peticionario de garantías.
CUARTO. Síntesis de agravios, pretensión y precisión de la litis. Resulta innecesaria la transcripción de los agravios hechos valer por los actores, en virtud de que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no establece como obligación para el juzgador que transcriba los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues en todo caso, tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda, se estudian y se da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente.
Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia por contradicción 2a./J. 58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[2] de rubro y texto siguientes:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.
Ahora bien, tenemos que esencialmente, los agravios esgrimidos por los actores son los siguientes:
Síntesis de agravios.
1) Los actores alegan, que el Tribunal responsable ha vulnerado su derecho de acceso a la justicia, así como al voto pasivo en su vertiente de ejercicio del cargo público, ya que indebidamente se estimó que su derecho político electoral resulta irreparable, toda vez que la autoridad responsable consideró que la aprobación y posterior publicación del presupuesto de egresos de dos mil dieciséis, del ayuntamiento de Tula de Allende, Estado de Hidalgo, permite tener por demostrado que el citado ayuntamiento, ya se encuentra legalmente facultado inclusive para ejercer los recursos públicos en los términos del aludido presupuesto de egresos; omitiendo con ello, realizar un análisis lógico jurídico basado en las directrices que el Estado Mexicano ha instituido en material electoral.
Esto es, refieren los actores que el acto reclamado es reparable, ya que del contenido de los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 95 bis, 95 ter y 95 quinquies de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Hidalgo, se desprende que los integrantes del ayuntamiento tienen derecho a participar en la discusión y aprobación del presupuesto, y el legislador dispuso que es necesario dotar a todos los munícipes de la información necesaria para que estén en aptitud de construir un criterio razonado, que les permita la aprobación de un presupuesto sustentando en los criterios entre los integrantes del ayuntamiento.
2) Asimismo, los actores alegan que el derecho a ser dotado de la información que se debe acompañar al presupuesto de egresos es de tracto sucesivo, y no se extingue, por el contrario, constituye una fuente de información necesaria para la debida comprensión del contenido presupuestal y forma de ejercicio del presupuesto que se está ejerciendo.
3) Además los promoventes refieren, que contrario a lo resuelto por el Tribunal responsable, la aprobación del presupuesto de egresos por la dos terceras partes del ayuntamiento, no constituye un acto que implique la irreparabilidad de los actos que se reclaman, ello es así, porque si bien es cierto que la aprobación del presupuesto con la mayoría calificada de las dos terceras partes conceden validez al acto administrativo, también lo es que para que dicho presupuesto sea democrático y plural es necesario que se haya dado la oportunidad a los integrantes del citado ayuntamiento de ejercer debidamente el cargo para el cual fueron electos, y con ello realizar el ejercicio democrático del presupuesto, sin que para ello sea óbice que haya sido aprobado o publicado, pues el presupuesto de egresos es un acto jurídico administrativo flexible que admite modificaciones, por lo que aunque si bien es cierto que lo ejercido hasta el momento no se puede presupuestar de nueva cuenta, también es cierto que el remanente si es susceptible de ser reajustado.
4) Finalmente aducen los actores, que es insostenible que no repare perjuicio a todos el hecho de que no se haya convocado a Paciano Calva Aguilar a las sesiones de la Comisión de Hacienda del ayuntamiento de Tula de Allende, Estado de Hidalgo, pues el mismo fue electo por medio del instituto político que representamos, y es el representante de nuestra fracción en la citada comisión.
De lo anterior, se aprecia que la pretensión de los actores es que se revoque la sentencia reclamada, y se reponga el procedimiento de aprobación del presupuesto de egresos de dos mil dieciséis, del ayuntamiento de Tula de Allende, Estado de Hidalgo, ordenando al Presidente Municipal y Tesorera, que proporcionen la información necesaria para el estudio presupuestal correspondiente, y así tener los elementos necesarios para el debido análisis, y en su caso, la aprobación en definitiva del aludido presupuesto de egresos.
Así, la litis en el presente juicio ciudadano, se constriñe a determinar si la resolución impugnada fue emitida o no, con apego a derecho.
QUINTO. Estudio de fondo. Previamente al análisis de los motivos de inconformidad esgrimidos, debe precisarse que en términos del artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional al resolver los medios de defensa establecidos en la propia ley, entre los que se encuentra el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, con las excepciones que expresamente se consignan.
Conforme a la disposición en cita, la regla de la suplencia establecida en el ordenamiento electoral, presupone los siguientes elementos ineludibles:
a) Que haya expresión de agravios, aunque sea deficiente;
b) Que existan hechos; y
c) Que de los hechos puedan deducirse claramente los agravios.
Debe tenerse presente que el vocablo "suplir" utilizado en la redacción del invocado precepto, no debe entenderse como integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente, sino en el sentido de complementar o enmendar los argumentos deficientemente expuestos en vía de inconformidad.
Esto es, se necesita la existencia de un alegato incompleto, inconsistente o limitado, cuya falta de técnica procesal o de formalismo jurídico, ameriten la intervención en favor del promovente, para que este órgano jurisdiccional, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo de referencia, esté en aptitud de suplir la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada.
Dicho criterio ha sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las jurisprudencias 03/2000 y 02/98, consultables a fojas 122 a 124 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, cuyos rubros y textos son los siguientes:
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.—En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.- Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.
Ahora bien, previo al análisis de los agravios expuestos por los actores, es oportuno señalar las consideraciones esenciales que sustentaron el acto impugnado.
Que por lo que respecta a Paciano Calva Aguilar, la única fecha cierta en que tuvo conocimiento de los hechos y omisiones que hace valer es precisamente la fecha en la cual se le entregó el proyecto del presupuesto de egresos.
Que a simple vista, por lo que respecta al regidor Paciano Calva Aguilar, obra su firma así como la fecha de recibido correspondiente al día primero de diciembre del año próximo pasado, situación que no sucede con José Luis Rodríguez Higareda, Martha Virginia García Hernández y Francisco Vilchiz Jiménez.
Que el medio de impugnación no fue interpuesto dentro de los plazos señalados en la ley para tal efecto, ya que el mismo fue planteado el dieciocho de diciembre del año dos mil quince, transcurriendo con exceso el plazo para su interposición, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 350 y 351 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, únicamente por lo que respecta a Paciano Calva Aguilar.
Que el artículo 351 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, señala que los medios de impugnación previstos en este Código deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
Que nos encontramos ante una extemporaneidad de la demanda por lo que hace a Paciano Calva Aguilar únicamente por lo que respecta a los agravios primero y tercero, toda vez que al interponer su escrito, se excedió del plazo legal que para tal efecto establece la ley, por ende precluyó su derecho de interponer el juicio, tal y como consta con la documental consistente en las copias certificadas ante notario público referentes al listado en donde aparece la firma y fecha de recepción por parte de Paciano Calva Aguilar, del presupuesto de egresos del ayuntamiento de Tula de Allende, Estado de Hidalgo, con lo que se acredita que el día primero de diciembre de dos mil quince, recibió dicho documento correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, por lo que es evidente que el término para interponer su demanda comenzó a correr al día siguiente de la recepción del referido documento, transcurriendo con exceso el término de cuatro días para que hiciera valer su inconformidad, en razón de que la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el día dieciocho del año próximo pasado.
Que se tiene por acreditado que se encontraron presentes los hoy accionantes en la mencionada asamblea, y que es evidente que con fecha quince de diciembre de dos mil quince, al haberse aprobado por mayoría calificada el presupuesto de egresos del ayuntamiento de Tula de Allende, Estado de Hidalgo, dicha aprobación trajo como consecuencia que los agravios en que los demandantes fundaron su demanda pasan a considerarse actos consumados de modo irreparable.
Que la aprobación y posterior publicación del presupuesto de egresos permiten tener por demostrado que el ayuntamiento de Tula de Allende, Estado de Hidalgo, ya se encuentra legalmente facultado inclusive para ejercer los recursos públicos en los términos del propio presupuesto de egresos, siendo evidente que en el presente caso nos encontramos ante la causal de improcedencia establecida en la fracción II del artículo 353 del Código Electoral del Estado de Hidalgo.
Que el acta de Asamblea de la Quincuagésima Tercera Sesión Extraordinaria se considera como constancia reveladora de hechos determinados porque son la representación de uno o varios actos jurídicos de la cual podemos observar la asistencia de los ahora promoventes, así como el cumplimiento de las formalidades de la realización de la asamblea.
Que la Asamblea de la Quincuagésima Tercera Sesión Extraordinaria de quince de diciembre de dos mil quince, se llevó a cabo con las disposiciones expresadas por la Ley Orgánica del Estado de Hidalgo, ya que una de las funciones de los ayuntamientos es celebrar sesiones públicas ordinarios o extraordinarias e itinerantes, previo acuerdo de la mayoría de sus integrantes como lo marca el artículo 37 de la ley en comento.
Que en el caso en estudio se puede observar que la votación para la aprobación del presupuesto de egresos para el ejercicio dos mil dieciséis, para el ayuntamiento de Tula de Allende, Estado de Hidalgo se hizo con las formalidades de ley.
Que como facultad y obligación del Presidente Municipal de acuerdo con el artículo 52, fracción XXV de la Ley Orgánica Municipal, es el de formular anualmente el presupuesto de egresos y someterlo a la aprobación del ayuntamiento, como así se hizo en el presente caso, e inclusive la aprobación por parte de la asamblea municipal fue por mayoría calificada.
Que el presupuesto de egresos dos mil dieciséis, al haber sido aprobado permite tener por acreditada la causal de improcedencia en estudio, lo cual se corrobora con la constancia de publicación de dieciocho de enero de dos mil dieciséis, del presupuesto de egresos para el municipio de Tula de Allende, Estado de Hidalgo.
Previo a analizar los agravios en estudio expuestos por los promoventes, resulta necesario tener presente algunos preceptos normativos aplicables al caso y que se transcriben a continuación.
Constitución Política del Estado de Hidalgo.
Artículo 115.- El Municipio Libre es una Institución con personalidad jurídico-política y territorio determinado, dotado de facultades para atender las necesidades de su núcleo de población, para lo cual manejará su patrimonio conforme a las leyes en la materia y elegirá directamente a sus autoridades.
El desarrollo social y económico del Municipio se llevará a cabo en forma planeada. Los planes y programas estatales respetarán la libertad de los gobiernos municipales.
Los Municipios participarán en la formulación de planes de desarrollo regional que elaboren la Federación o el Gobierno Estatal, en los términos que señale la Ley.
Cada Municipio deberá formular y expedir su Plan y Programa de Desarrollo Municipal en los términos que fijen las leyes.
Artículo 116.- La competencia que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la presente Constitución Política del Estado de Hidalgo, otorgan a los Municipios, se ejercerá por el Ayuntamiento en forma exclusiva.
Artículo 122.- Cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá autoridad alguna intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.
Artículo 123.- El Ayuntamiento es el órgano de Gobierno municipal a través del cual, el pueblo, en ejercicio de su voluntad política, realiza la autogestión de los intereses de la comunidad.
Artículo 124.- Los Ayuntamientos se integran por un Presidente, los Síndicos y los Regidores que establezca la Ley respectiva.
En la elección de los Ayuntamientos se aplica el principio de representación proporcional de acuerdo a las reglas que establezca la ley de la materia.
Artículo 141.- Son facultades y obligaciones del Ayuntamiento:
I.- Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, esta Constitución y las Leyes, Decretos y disposiciones federales, estatales y municipales;
[…]
X.- Analizar y Aprobar en su caso, el Presupuesto de Egresos, que cada año le será presentado por el Presidente Municipal, así como la cuenta comprobada de gastos mensuales del ejercicio en curso, en los términos que señale la ley.
[…]
Artículo 142.- Corresponde al Presidente, Síndicos y Regidores, el ejercicio exclusivo del Gobierno Municipal, así como la representación de los intereses de la comunidad, en sus respectivos ámbitos competenciales.
Artículo 144.- Son facultades y obligaciones del Presidente municipal:
I.- Cumplir y proveer a la observancia de las leyes federales y estatales, así como los ordenamientos municipales;
[…]
VII.- Presentar al Ayuntamiento el proyecto de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos del Municipio para cada ejercicio fiscal, para los efectos previstos por esta Constitución y las leyes, así como la cuenta mensual de egresos. El proyecto de Presupuesto de Egresos del Municipio deberá incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 157 de esta Constitución;
[…]
Artículo 145.- Los Síndicos tienen a su cargo la vigilancia de la Hacienda Pública municipal y además las siguientes facultades y obligaciones:
[…]
III.- Presidir la Comisión de Hacienda municipal y revisar las cuentas de la tesorería, mismas que deberá dar a conocer en forma mensual a la Asamblea Municipal;
IV.- Concurrir a las sesiones del Ayuntamiento, con voz y voto y percibir su dieta de asistencia que señale el Presupuesto de Egresos del Municipio;
[…]
Artículo 146.- Los Regidores ejercerán las funciones que les confieran esta Constitución y las leyes, teniendo las facultades y obligaciones siguientes:
I.- Asistir a las sesiones del Ayuntamiento, con voz y voto. Los Regidores percibirán la dieta de asistencia que señale el Presupuesto de Egresos del Municipio.
II.- Vigilar la correcta observancia de las disposiciones y acuerdos del Ayuntamiento;
[…]
Ley Orgánica Municipal del Estado de Hidalgo.
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de interés social, tiene por objeto establecer las bases generales de la administración pública y funcionamiento de los Ayuntamientos del Estado; así como, fortalecer la autonomía reglamentaria del Municipio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 115 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 115 al 148 de la Constitución Política del Estado.
Artículo 2.- El Municipio Libre, investido de personalidad jurídica propia, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Constitución del Estado; es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado; autónomo en su régimen interior y con libertad para administrar su Hacienda conforme a las disposiciones constitucionales y a la presente Ley.
Artículo 29.- El gobierno municipal, se encomendará a un Ayuntamiento integrado por un Presidente, los Síndicos y los Regidores que establezca la Ley Electoral del Estado del Hidalgo.
Los Ayuntamientos serán electos por planilla, mediante sufragio directo, libre y secreto; durarán en su encargo cuatro años y se renovarán en su totalidad al término de cada periodo.
En la elección de los Ayuntamientos, se aplica el principio de representación proporcional de acuerdo a las reglas que establezca la Ley de la materia.
Artículo 45.- Corresponde a los Ayuntamientos el ejercicio de las facultades y el cumplimiento de las obligaciones que sean necesarias, para realizar las atribuciones que les confiere el ordenamiento jurídico municipal, estatal y federal.
[…]
Artículo 56.- Los Ayuntamientos, además de las establecidas en otros ordenamientos jurídicos, asumirán las siguientes:
I. Facultades y Obligaciones:
[…]
s) Analizar y en su caso aprobar anualmente su presupuesto de egresos, el cual deberá ser aprobado por las dos terceras partes del Ayuntamiento; en caso de ser necesario realizar adecuaciones presupuestales, éstas deberán ser aprobadas en los términos señalados dentro del ejercicio fiscal al que correspondan y antes del gasto.
Artículo 60.- Los presidentes municipales asumirán las siguientes:
I.- Facultades y Obligaciones:
[…]
r) Formular anualmente el Presupuesto de Egresos;
s) Publicar mensualmente, el balance de los ingresos y egresos del Ayuntamiento;
[…]
Artículo 67.- En el reglamento que expida el Ayuntamiento, se podrá señalar las facultades y obligaciones de los síndicos, las cuales podrán ser, entre otras, las siguientes:
I. Vigilar, procurar y defender los intereses municipales;
[…]
Artículo 69.- Las facultades y obligaciones de los regidores, se contemplarán en el Reglamento Interior que expida el Ayuntamiento, las cuales podrán ser, entre otras, las siguientes:
I. Vigilar y atender el ramo de la administración municipal que conforme a sus disposiciones reglamentarias, les sea encomendado por el Ayuntamiento;
II. Vigilar que los actos de la Administración Municipal, se desarrollen en apego a lo dispuesto por las leyes y normas de observancia municipal;
[…]
Artículo 70.- El Ayuntamiento podrá designar comisiones entre sus miembros, en los términos que establezca su reglamento, las cuales se encargarán de estudiar, examinar y elaborar proyectos para solucionar los problemas municipales, así como vigilar que se ejecuten sus disposiciones y acuerdos.
Las actividades que desempeñarán las comisiones, estarán de acuerdo con la naturaleza del nombre que se les asigne, las cuales podrán ser permanentes o especiales y observarán lo dispuesto por el Reglamento Interior del Ayuntamiento.
El ordenamiento mencionado, podrá regular lo siguiente:
I. La Comisión de Hacienda Municipal, vigilará la recaudación en todas las ramas de la Hacienda Municipal y que la inversión de los fondos municipales se aplique con estricto apego al presupuesto; y
[…]
Artículo 95 Quinquies.- El Presupuesto de Egresos Municipal será el que apruebe el Ayuntamiento respectivo, contendrá el ejercicio del gasto público municipal desde el primero de enero hasta el treinta y uno de diciembre del ejercicio fiscal correspondiente.
Para tal efecto el Presidente Municipal, deberá presentar al Ayuntamiento la iniciativa de Proyecto de Presupuesto de Egresos previamente elaborado por la Tesorería Municipal, a más tardar el 1 de diciembre del año anterior al de su ejercicio, mismo que será turnado a la Comisión de Hacienda para su análisis y dictamen.
En caso de que al treinta y uno de diciembre del año que corresponda, el Ayuntamiento no apruebe el Presupuesto de Egresos que regirá el próximo año, se declarará aplicable para el siguiente ejercicio fiscal, el Presupuesto de Egresos que se encuentre vigente, sólo en lo relativo al gasto corriente.
[…]
Del análisis de los artículos transcritos se advierte en esencia lo siguiente:
Los ayuntamientos son órganos públicos de naturaleza constitucional creados para ejercer el gobierno municipal, integrados por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine, investidos de personalidad jurídica y su patrimonio lo manejaran conforme a la normativa.
Los municipios estarán dotados de facultades para atender las necesidades de su núcleo de población, y administrarán libremente su hacienda pública, los recursos serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, y su presupuesto de egresos será aprobado con base en sus ingresos disponibles.
Corresponde al Presidente, Síndicos y Regidores, en sus respectivos ámbitos competenciales, el ejercicio del Gobierno Municipal, así como la representación de los intereses de la comunidad.
El Presidente municipal tendrá como obligación, presentar al ayuntamiento, el proyecto de Presupuesto de Egresos del Municipio para cada ejercicio fiscal previamente elaborado por la Tesorería Municipal, así como la cuenta mensual de egresos; por su parte, los síndicos tienen a su cargo vigilar, procurar y defender los intereses municipales, presiden la Comisión de Hacienda del ayuntamiento, además de revisar las cuentas de la tesorería; y los regidores tendrán como obligación, entre otras, vigilar la correcta observancia de las disposiciones y acuerdos del ayuntamiento.
Asimismo, los ayuntamientos tendrán como obligación analizar y en su caso aprobar anualmente el presupuesto de egresos, por sus dos terceras partes; en caso de ser necesario realizar adecuaciones presupuestales del ejercicio fiscal al que correspondan y antes del gasto.
El ayuntamiento podrá designar comisiones entre sus miembros, y entre ellas, existirá una Comisión de Hacienda Municipal, la cual vigilara la recaudación en todas las ramas de la Hacienda Municipal y que la inversión de los fondos municipales se aplique con estricto apego al presupuesto.
El presupuesto de Egresos Municipal será el que apruebe el ayuntamiento, que contendrá el ejercicio del gasto público municipal desde el primero de enero hasta el treinta y uno de diciembre del ejercicio fiscal correspondiente; y para tal efecto, el Presidente Municipal, deberá presentar al ayuntamiento la iniciativa de Proyecto de Presupuesto de Egresos previamente elaborado por la Tesorería Municipal, a más tardar el 1 de diciembre del año anterior al de su ejercicio, mismo que será turnado a la Comisión de Hacienda para su análisis y dictamen.
Precisado lo anterior, con independencia de las consideraciones vertidas por el tribunal responsable, esta Sala Regional advierte que los agravios esgrimidos por los actores son inoperantes, ya que resultan insuficientes para revocar la sentencia impugnada.
En efecto, la inoperancia advertida deriva de que aun cuando les asistiera la razón respecto de que no les fue entregada la documentación que afirman, no les sería posible alcanzar su pretensión de revocar el acuerdo del cabildo pues, con independencia de las consideraciones vertidas por el tribunal responsable, lo cierto es que los actores impugnan actos que derivaron de una conducta previa desplegada por ellos para no agotar los mecanismos que tenían a su alcance para ello por lo que no es posible que desconozcan tal circunstancia.
Esto es, los actores tuvieron acceso a la sesión pública de la Quincuagésima Tercera Sesión Extraordinaria, de quince de diciembre de dos mil quince, del ayuntamiento de Tula de Allende, Estado de Hidalgo, tal y como se desprende del acta de asamblea de dicha sesión, que obra a fojas 162 a 166 del cuaderno accesorio único, documental pública que adquiere pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 357, fracción I, inciso c) y 361, fracción I del Código Electoral del Estado de Hidalgo, y en la cual se aprobó el presupuesto de egresos, y por su parte, el primero juicio ciudadano que presentaron contra la omisión de proporcionar información, fue ante la oficialía de partes del referido ayuntamiento el dieciocho de diciembre del año dos mil quince, y ante esta Sala Regional el veintidós siguiente.
Es decir, los promoventes se esperaron a acudir a dicha sesión, sin que se acredite en autos que previamente realizaran acción alguna o solicitaran la información necesaria ante el Presidente Municipal y la Tesorera del citado ayuntamiento; máxime que el artículo 95 quinquies de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Hidalgo, refiere que el Presidente Municipal, deberá presentar al Ayuntamiento la iniciativa de Proyecto de Presupuesto de Egresos previamente elaborado por la Tesorería Municipal, a más tardar el 1 de diciembre del año anterior al de su ejercicio, esto es, no es posible que los promoventes desconozcan tal situación y a pesar de ello, no realizaron una conducta previa para agotar los mecanismos que tenían a su alcance.
Si bien es cierto, que los ayuntamientos están obligados a respetar el derecho a la información de sus integrantes, en virtud de que tienen la obligación de velar por la observancia del principio de publicidad y la transparencia, también es cierto que los actores tuvieron que haber demostrado que solicitaron la información que requerían al Presidente Municipal o Tesorera de aludido ayuntamiento, y que a la fecha no les ha sido entregada.
Lo anterior es así, ya que los promoventes tienen la carga de la prueba, y son quienes tuvieron que ofrecer y aportar los medios probatorios, en el caso concreto, el escrito o solicitud de información al Presidente Municipal o Tesorera del citado ayuntamiento relacionado con el referido presupuesto de egresos.
En esta parte, cabe advertir que el síndico y los regidores, en su carácter de vigilantes de la correcta observancia de las disposiciones que regulan el actuar del ayuntamiento, debieron ejercer los medios necesarios que tenían a su alcance a efecto de allegarse de la información que requerían para el desempeño de sus funciones.
Es de hacerse notar que los actores como representantes populares, tienen una carga especial que hace que ante la ineficacia o falta de actuar por parte de los otros regidores y presidente municipal, tenían indefectiblemente el deber de un primer momento hacer valer tal situación hacia el interior del órgano edilicio, y no esperarse a la aprobación del presupuesto de egresos, para a partir de ahí instar ante el órgano jurisdiccional el medio de impugnación, pues ante la ilegalidad que aducen, tenían la obligación de actuar de manera inmediata, cuestión que no aconteció de esa manera.
En ese sentido, tal y como en el caso ocurre, no podría ser atendido este fin con un síndico y regidores del ayuntamiento de Tula de Allende, Estado de Hidalgo, que por no contar con cierta información para el desempeño de sus funciones, en el caso relacionada con el proyecto de presupuesto de egresos del ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, simplemente dejaran de solicitarla; máxime que sus obligaciones son vigilar, procurar y defender los intereses municipales, así como que los actos de la administración municipal, se desarrollen en apego a lo dispuesto por las leyes y normas de observancia general.
No se puede eximir del deber de cumplir con la citada obligación a los actores, o en su caso, haber acreditado que previamente realizaron alguna acción o solicitaron la información necesaria al Presidente Municipal o Tesorera del ayuntamiento de Tula de Allende, Estado de Hidalgo, sino por el contrario, se esperaron a que se llevara a cabo la sesión pública de la Quincuagésima Tercera Sesión Extraordinaria, de quince de diciembre de dos mil quince, del ayuntamiento de Tula de Allende, Estado de Hidalgo, a efecto de presentar el juicio ciudadano.
Por las razones anteriores, a ningún fin práctico conduciría levantar el sobreseimiento decretado por el tribunal responsable, toda vez que los agravios esgrimidos en esta instancia resultan ineficaces para que los actores alcancen su pretensión.
Con base en lo anterior, es que no les asiste la razón a los actores, y en consecuencia, sus motivos de inconformidad devienen inoperantes, al ser insuficientes para revocar la sentencia impugnada; por tanto, procede confirmar la sentencia impugnada aunque por consideraciones distintas a las sostenidas por el tribunal responsable.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el veintiocho de febrero de dos mil dieciséis, por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, identificado con el expediente TEEH-JDC-003/2016.
NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores en el domicilio señalado en su demanda, por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo; así como al Presidente y Tesorera ambos del ayuntamiento de Tula de Allende de la citada entidad federativa; y, por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la magistrada y magistrados integrantes del Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
|
MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ
[1] Visible en la página 406, del Tomo IX, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del semanario Judicial de la Federación, Octava Época.
[2] Visible en la página 830, del Tomo XXXI, Mayo de 2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.