ACUERDO DE INCOMPETENCIA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-50/2010.

 

ACTOR: josé manuel hinojosa pérez.

 

ORGANO RESPONSABLE:

COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintinueve de abril de dos mil diez.

 

Visto el oficio número TEPJF-ST-SGA-0227/10 del día veintinueve de abril de este año, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, mediante el cual por acuerdo de la fecha en que se actúa, el Magistrado Presidente Santiago Nieto Castillo remite a la ponencia a su cargo, el expediente identificado con la clave ST-JDC-50/2010; y

 

 

C O N S I D E R A N D O:

 

 

PRIMERO. La materia de este acuerdo es del conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención a lo dispuesto en el artículo 33, fracción III del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3COJ 01/99, consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, páginas 184-186, cuyo rubro es el siguiente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.  

 

De lo vertido, se colige que la competencia de esta Sala Regional para conocer del medio de impugnación citado al rubro, no constituye un acuerdo de mero trámite; en tal virtud, debe ser este órgano jurisdiccional, en forma colegiada, quien emita la resolución correspondiente.

 

SEGUNDO. Incompetencia. El veintisiete de marzo del año en curso, José Manuel Hinojosa Pérez, en su carácter de candidato a consejero estatal y nacional del Partido Acción Nacional por el Estado de Michoacán, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para controvertir el acuerdo del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del referido Instituto Político, por el cual se dejó sin efectos la asamblea municipal de veintisiete de marzo de dos mil diez, celebrada en el Municipio de Cotija, Michoacán, así como el oficio del Secretario General del citado Comité, en el que se afirma que, por acuerdo del Presidente del Partido, se determinó dejar sin efectos dicha asamblea municipal, en la cual resultó electo como candidato a consejero estatal y nacional. Al respecto, sostiene que los actos de los órganos partidistas constituyen una clara vulneración a sus derechos político-electorales de ser votado y de afiliación.

 

Señala en lo que interesa lo siguiente:

El comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional avaló la emisión de la convocatoria para elegir consejeros estatales, nacionales y presidentes de comités directivos municipales en el Estado de Michoacán, que se llevaría a cabo en 2010”

 

Para el caso del municipio de Cotija, la celebración de la asamblea se determinó para el 27 de marzo de 2010, la cual se llevó a cabo con todas las formalidades previstas en la propia convocatoria, y resulté electo como candidato a consejero estatal y nacional.

 

“Conforme a las propias pautas establecidas por el Comité Ejecutivo Nacional, y una vez sustanciadas las diversas etapas del procedimiento de elección, finalmente, la asamblea tuvo verificativo el 27 de marzo de 2010.”

 

“A pesar del acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional y que en el caso se verificaron todas las etapas previstas en la convocatoria, el Secretario de dicho órgano nacional afirma, sin demostrarlo, que el Presidente ha determinado no ratificar la asamblea respectiva, con lo cual es claro que alteró sin ninguna justificación el procedimiento previamente avalado por el máximo órgano del partido.”

 

“Este proceder del Secretario y, en su caso, del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional constituye una clara vulneración no sólo a mis derechos político-electorales de ser votado y de afiliación, sino a los de toda la militancia del municipio de Cotija…”

 

De lo transcrito se advierte que el actor reclama el acuerdo y el oficio mediante los cuales se determinó no ratificar la asamblea municipal celebrada el veintisiete de marzo de dos mil diez, en el Municipio de Cotija, Estado de Michoacán, donde se eligieron candidatos a consejeros estatales y consejero nacional, actos que reclama del Presidente y Secretario del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, respectivamente.

 

Para tal efecto, se precisa que, en el caso de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la legislación establece la distribución de la competencia entre la Sala Superior y las Salas Regionales, conforme a lo siguiente:

 

La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la competencia de las Salas Regionales, señala en el artículo 195, fracción IV, en relación con el artículo 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por: a) la violación al derecho de votar en las elecciones constitucionales; b) la violación al derecho de ser votado en elecciones federales de diputados o senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; c) la violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los ayuntamientos; y d) la violación de los derechos político-electorales, por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados locales y a la Asamblea legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos, titulares de sus órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales.

 

De lo expuesto, se considera que el acto materia de reclamo no encuadra dentro de las hipótesis expresamente previstas para la competencia de las Salas Regionales, porque el actor reclama la  violación a su derecho de ser votado en la elección de candidatos al Consejo Estatal y/o Nacional del Partido Acción Nacional, este último, órgano de carácter nacional.

 

Ahora bien, toda vez que la impugnación planteada versa sobre cuestiones que en lo individual pueden ser competencia de la Sala Regional y de la Sala Superior, y ante la imposibilidad de escindir la continencia de la causa, se considera que es esta última quien debe conocer y resolver el presente juicio, por tratarse de determinaciones partidistas emitidas en la renovación de sus órganos internos de carácter nacional, similar criterio ha sostenido la Sala Superior al resolver los expedientes identificados con las claves SUP-JDC-2698/2008, SUP-JDC-51/2010 y SUP-JDC-54/2010.

 

Por tal razón y con fundamento en los artículos 189, fracción XIII, 199, fracciones II y XV, primer párrafo y 277 bis, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 1 y 17 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como los artículos 6, y 40, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se

 

 

A C U E R D A:

 

 

PRIMERO. Esta Sala Regional estima que no se actualiza su competencia legal para conocer y resolver del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano ST-JDC-50/2010, por las razones y fundamentos señalados en la parte considerativa, por lo que se propone la declaración de incompetencia respectiva.

 

SEGUNDO. En consecuencia, para los efectos legales conducentes, se ordena la remisión inmediata del expediente ST-JDC-50/2010 a la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, para que, a su consideración, determine lo que en derecho proceda.

 

TERCERO. Dedúzcase copia debidamente certificada del expediente en que se actúa e intégrese el presente proveído.

 

Por lo tanto, se instruye al Secretario General de Acuerdos de esta Sala, para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a los puntos de acuerdo segundo y tercero.

 

Notifíquese en los términos de ley.

 

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los magistrados integrantes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos por Ministerio de Ley, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

 

MAGISTRADA

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

POR MINISTERIO DE LEY

 

      JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

DORILITA MORA JURADO