JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: ST-JDC-50/2025 Y ST-JDC-51/2025 ACUMULADOS
PARTE ACTORA: JUSTINO ALBERTO ALCÁNTARA LONGINOS Y GUALTERIO RAMÍREZ LUISA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
PARTE TERCERA INTERESADA: VÍCTOR MANUEL MONTIEL REYES
MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ
SECRETARIADO: LUIS ANTONIO GODÍNEZ CÁRDENAS Y ALFONSO JIMÉNEZ REYES
COLABORARON: ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO Y MARTA GABRIELA BERNAL ESCORCIA
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiséis de marzo de dos mil veinticinco.[1]
Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que:
i. Acumula los juicios ST-JDC-50/2025 y ST-JDC-51/2025;
ii. Respecto del juicio ST-JDC-50/2025, confirma, en lo que fue materia de controversia, la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente JDCL/1/2025 y JDCL/2/2025 acumulados[2] que, entre otras cuestiones, dejó sin efectos la aprobación de la licencia definitiva de Víctor Manuel Montiel Reyes, en su carácter de segundo regidor del Ayuntamiento de Temoaya y, en consecuencia, le restituyó en el ejercicio de sus derechos político-electorales en el cargo en mención, y
iii. Sobresee en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-51/2025, por falta de interés jurídico de la parte actora de dicho juicio.
I. Instancia local. De los hechos narrados en las demandas, de las constancias que obran en el expediente, así como de los elementos que constituyen un hecho notorio para esta autoridad,[3] se advierte lo siguiente:
1. Entrega de constancias de mayoría. El cinco de junio de dos mil veinticuatro, el Consejo Municipal Electoral de Temoaya, Estado de México, expidió las constancias de mayoría y validez de la elección como segundo regidor y tercera regidora propietarios, en favor del ciudadano Víctor Manuel Montiel Reyes, así como de la ciudadana Mayte Karina Sánchez Roca, respectivamente, para el periodo comprendido del uno de enero de dos mil veinticinco al treinta y uno de diciembre de dos mil veintisiete.
2. Toma de protesta. El siete de diciembre de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la Quinta Sesión Solemne de Cabildo de Temoaya, en la cual se tomó protesta a las personas integrantes de ese ayuntamiento.
3. Presentación de licencia. A decir del segundo regidor y la tercera regidora, ambos del ayuntamiento de Temoaya, Estado de México, el uno de enero, un grupo de personas ejerció violencia física y psicológica en su contra, obligándolos a firmar la solicitud de licencia para separarse de los cargos en cita de manera definitiva.
4. Instalación de cabildo. El uno de enero, se llevó a cabo la instalación del Ayuntamiento de Temoaya 2025-2027.
5. Primera sesión de cabildo. El dos de enero, el cabildo del Ayuntamiento de Temoaya celebró su primera sesión, en la que, entre otros asuntos, aprobó por mayoría de votos la licencia definitiva presentada por el ciudadano Víctor Manuel Montiel Reyes, en su calidad de segundo regidor.
6. Juicios de la ciudadanía local (JDCL/1/2025 y JDCL/2/2025). El tres y seis de enero, la tercera regidora y el segundo regidor, ambos del Ayuntamiento de Temoaya, respectivamente, presentaron demandas de juicio de la ciudadanía local, en las que, entre otras cuestiones, solicitaron que se dejara sin efectos la licencia definitiva presentada el uno de enero.
Dichos medios de impugnación fueron registrados con las claves de expedientes JDCL/1/2025 y JDCL/2/2025 del índice del Tribunal Electoral del Estado de México.
7. Acto impugnado. El veintiséis de febrero, el Tribunal Electoral del Estado de México emitió sentencia en los juicios JDCL/1/2025 y JDCL/2/2025, en la que, entre otras cuestiones: i) Dejó sin efectos la aprobación de la licencia definitiva del segundo regidor de ese ayuntamiento, y ii) Ordenó que se le restituyera en el ejercicio de los derechos político-electorales.
II. Juicios de la ciudadanía. Inconformes con la determinación anterior, el cuatro y cinco de marzo, los ciudadanos Justino Alberto Alcántara Longinos y Gualterio Ramírez Luisa, en su calidad de segundo regidor suplente del ayuntamiento de Temoaya, Estado de México y Jefe Supremo de la Etnia Otomí, en ese municipio, respectivamente, promovieron los presentes medios de impugnación.
III. Recepción de constancias, integración de los expedientes y turno a ponencia. El once de marzo, se recibieron en este órgano jurisdiccional las demandas y las demás constancias que integran los expedientes, consecuentemente, en la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes ST-JDC-50/2025 y ST-JDC-51/2025, respectivamente, así como turnarlos a la ponencia respectiva.
IV. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, se radicaron los expedientes; se admitieron a trámite las demandas y, por último, se cerró la instrucción en cada caso.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 251, 252, 253, párrafo primero, fracciones IV y XII; 260, 263, párrafo primero, fracción XII, y 267, fracciones III, V, XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3°, párrafo 2, inciso c); 6°; 79, párrafo 2; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el Acuerdo General 1/2023,[4] emitido por Sala Superior de este Tribunal.
Lo anterior, toda vez que se trata de dos medios de impugnación promovidos por el mismo número de personas ciudadanas para controvertir una sentencia dictada por un tribunal electoral local que corresponde a una de las entidades federativas (Estado de México) perteneciente a la Quinta Circunscripción Plurinominal donde ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[5] se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[6]
TERCERO. Acumulación. De las demandas que dieron origen a la integración de los expedientes con los que se identifican los presentes juicios, se advierte que existe conexidad en la causa, derivado de la identidad de la autoridad responsable (Tribunal Electoral del Estado de México) y en el acto reclamado (JDCL/1/2025 y JDCL/2/2025 acumulados), de ahí que, se considere conveniente su estudio en forma conjunta; ello, con el objeto de evitar que se dicten sentencias contradictorias.
Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal y con la finalidad de evitar sentencias contradictorias, en términos de lo previsto en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los diversos 79 y 80, párrafo último, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es resolver de manera conjunta los medios de impugnación precisados.
Por tanto, se deberá acumular el juicio ST-JDC-51/2025 al juicio ST-JDC-50/025, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional; en ese sentido, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.
CUARTO. Existencia del acto reclamado. En estos juicios se controvierte la sentencia dictada en los expedientes JDCL/1/2025 y JDCL/2/2025 acumulados, la cual fue aprobada por unanimidad de votos por el Pleno de la autoridad responsable el veintiséis de febrero.
De ahí que resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por la parte actora.
QUINTO. Parte tercera interesada. Se tiene como parte tercera interesada en los presentes juicios al ciudadano Víctor Manuel Montiel Reyes,[7] ya que los escritos mediante los cuales compareció en cada asunto satisfacen los requisitos previstos en los artículos 12, numeral 1, inciso c), y 17, numeral 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a lo siguiente:
a) Forma. Los escritos fueron presentados en la oficialía de partes de la autoridad responsable, en estos se hizo constar el nombre y la firma autógrafa de la parte compareciente; se señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, así como se expresó la oposición a la pretensión de la parte actora en el juicio, mediante la formulación de los argumentos que se consideraron pertinentes.
b) Oportunidad. Los escritos fueron presentados dentro de las setenta y dos horas, contadas a partir de la publicación de los medios de impugnación, como se detalla a continuación.
ST-JDC-50/2025 | |||
Marzo 2025 | |||
Miércoles 05 | Jueves 06 24 horas | Viernes 07 48 horas | Lunes 10 72 horas (Venció el plazo a las 11:00 horas) |
11:00 horas Se hizo del conocimiento público mediante cédula fijada en estrados |
| Presentación del escrito de comparecencia 11:19 horas |
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ST-JDC-51/2025 | |||
Marzo 2025 | |||
Miércoles 05 | Jueves 06 24 horas | Viernes 07 48 horas | Lunes 10 72 horas (Venció el plazo a las 16:30 horas) |
16:30 horas Se hizo del conocimiento público mediante cédula fijada en estrados |
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| Presentación del escrito de comparecencia 10:29 horas |
c) Legitimación y personería. El ciudadano Víctor Manuel Montiel Reyes, tiene legitimación como parte tercera interesada, toda vez que aduce tener un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora de cada uno de los medios de impugnación que se analizan.
Además, fue parte actora en el juicio local de la ciudadanía que dio origen a la determinación reclamada.
SEXTO. Sobreseimiento del medio de impugnación identificado como ST-JDC-51/2025. Esta Sala Regional considera que debe sobreseerse en el medio de impugnación por haberse admitido la demanda presentada por la parte actora Gualterio Ramírez Luisa, en su calidad de Jefe Supremo de la Etnia Otomí, porque carece de interés jurídico para pretender que se le tome la protesta para ocupar la titularidad de la segunda regiduría en el Ayuntamiento de Temoaya, Estado de México.
Al respecto, en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que un medio de impugnación es improcedente cuando se actualiza alguno de los supuestos o causales dispuestas en la propia normativa, como cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico de la parte actora.
El interés jurídico se actualiza cuando el acto impugnado pueda vulnerar algún derecho sustancial de la enjuiciante y, a la vez, se advierta que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria para lograr la reparación.
Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde precisamente al referido estudio de fondo del asunto.
El criterio mencionado ha sido sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia identificada como INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.[8]
En esos términos, es un requisito indispensable para la procedencia del medio de impugnación exigir que la parte promovente aporte los elementos necesarios que hagan suponer que (i) es el titular del derecho subjetivo afectado directamente por el acto de autoridad y (ii) la afectación que resienta sea actual y directa.
Para que tal interés jurídico exista, el acto impugnado debe repercutir de manera clara y suficiente en los derechos subjetivos de quien acude al proceso, ya que, solo de esta manera, de llegar a demostrar en juicio que la afectación del derecho de que dice ser titular es ilegal, podrá restituírsele el respectivo ejercicio.
Esto es, si no existe afectación a los derechos de la parte actora, no se actualizan los elementos necesarios para demandar la ilegalidad de un acto o resolución.
En el caso, la parte actora, en su carácter de Jefe Supremo de la Etnia Otomí, en el municipio de Temoaya, Estado de México, no hace valer, ni esta Sala Regional advierte, la posible afectación a un derecho político-electoral que actualice el interés jurídico del que sea parte.
Ello es así, pues la parte actora sostiene que su interés jurídico se surte a su favor porque el acto impugnado le causa un perjuicio directo a su etnia debido a que se viola en su perjuicio el derecho fundamental de ser votado, en su vertiente de acceso al cargo, puesto que considera que le asiste el derecho de ocupar el cargo de regidor en la segunda posición dentro del Ayuntamiento de Temoaya.
Expone que la sentencia que declaró nula de pleno derecho la licencia definitiva presentada por el segundo regidor propietario se encuentra indebidamente motivada, pues no se valoró algún medio de convicción idóneo, claro y preciso para demostrar que existió coacción, dolo o violencia para obligar a dicho regidor a firmar su licencia de separación definitiva al cargo, dado que los hechos de desorden previos no determinaron que el citado funcionario municipal fuera obligado a solicitar su licencia.
Señala que, en autos, obran las documentales consistentes en el Acta de la Primera Sesión de Cabildo del Ayuntamiento Constitucional de Temoaya y el oficio PM/47/2025, además de la conclusión a la que arribó la autoridad responsable en la que se determina como hecho público y notorio que el segundo regidor firmó la solicitud de licencia definitiva como consecuencia de los actos de violencia que resintió el uno de enero, cuando se pretendía la instalación del Ayuntamiento para el encargo de 2025-2027.
Lo que considera una evidente falta de certeza para llegar a la conclusión de que dichos actos fueron determinantes para que el segundo regidor firmara su licencia definitiva.
Agrega que, conforme al video que ofrece como prueba superveniente, se observa que no hubo violencia para que se firmara la licencia definitiva de separación del cargo.
Finalmente, pide que se le proteste al cargo para ocupar la titularidad de la segunda regiduría en el Ayuntamiento de Temoaya, Estado de México.
Esta Sala Regional advierte que la pretensión de la parte actora consiste en que se revoque la sentencia que declaró nula la licencia definitiva del segundo regidor y, en su lugar, se le tome la protesta al actor para ocupar dicho cargo.
No obstante, en la especie, no acredita tener un derecho que le permita reclamar el derecho a sustituir al segundo regidor propietario, en caso de ser procedente la revocación de la sentencia impugnada.
En efecto, la sentencia controvertida de ninguna forma trasciende a la esfera jurídica de la parte actora y, por ende, mucho menos puede causarle, por sí misma, perjuicio ya que, en el mejor de los escenarios, de revocarse la sentencia impugnada, esto no le generaría beneficio alguno porque no tiene la calidad de segundo regidor suplente.
Esto es, la sentencia que revocó la licencia definitiva del ciudadano Víctor Manuel Montiel Reyes, en su calidad de segundo regidor, en nada afecta el derecho de la ahora parte enjuiciante, dado que, con tal determinación, de ninguna forma se le priva del cargo o se merma su derecho a ocupar el cargo de suplente de la segunda regiduría.
De esta manera, el hecho que la parte actora refiera que comparece en su calidad de Jefe Supremo de la Etnia Otomí no le genera algún derecho para que se le otorgue la titularidad de la segunda regiduría.
Es preciso señalar que para esta Sala Regional[9] no es desconocido que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación, la cual se ejerce en un marco de autonomía que asegura la unidad nacional.
Por eso, los pueblos y las comunidades indígenas pueden autodeterminarse, autorregularse y autogobernarse en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, los cuales están referidos a todos los sentidos (social, el económico, político o cultural), y comprenden su identidad y su cosmovisión; la regulación y solución de conflictos internos; su gobierno interno; su lengua; el hábitat; lo relativo a las tierras y los recursos naturales; el desarrollo regional; el sistema educativo; su medicina tradicional, y su comunicación social.
Los pueblos indígenas tienen derechos colectivos que son indispensables para su existencia, bienestar y desarrollo integral como pueblos. En este sentido, se conceptúan o incluyen dentro de los derechos humanos, los cuales son entendidos como condiciones esenciales para la protección de la dignidad de las personas y su desarrollo pleno. De ahí esa correlación o equivalencia entre los derechos humanos individuales y los colectivos.
Por eso, los pueblos y las comunidades indígenas tienen un derecho de autodeterminación que va en dos planos: El interno para conservar y reforzar sus propias instituciones políticas y jurídicas, y el externo para participar plenamente, si así lo desean, en la vida política del Estado.
En el aspecto interno, los pueblos y comunidades indígenas determinan su propia identidad o pertenencia, sus estructuras, instituciones, costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos y prácticas; deciden la composición de tales instituciones, y las promueven, desarrollan y mantienen, de conformidad con sus costumbres, tradiciones y procedimientos.
En el aspecto externo pueden integrar las autoridades estatales y así participar directamente, en un plano de igualdad con los demás o, dicho, en otros términos, en las mismas condiciones de acceso a los cargos públicos, directamente o por medio de representantes libremente electos.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 113, 114, 117, y 118 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 29 fracción III, del Código Electoral del Estado de México, y 16 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, en lo que nos ocupa, señalan:
Cada municipio será gobernado por un ayuntamiento;
Los ayuntamientos serán electos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.
Sus elecciones serán computadas y declaradas válidas por el órgano electoral municipal, mismo que otorgará la constancia de mayoría de las y los integrantes de la planilla que hubiere obtenido el mayor número de votos en términos de la ley de la materia;
Los ayuntamientos se integrarán con una Presidenta o Presidente Municipal, respectivamente, y con varios miembros más llamados Síndicas o Síndicos y Regidoras o Regidores, cuyo número se determinará en razón directa de la población del municipio que representen, como lo disponga la Ley Orgánica respectiva;
Sus miembros serán designados en una sola elección. Se distinguirán las regidoras y los regidores por el orden numérico y los síndicos cuando sean dos, en la misma forma.
Por cada miembro del ayuntamiento que se elija propietario se elegirá un suplente.
Las elecciones ordinarias de los Ayuntamientos serán cada tres años, y deberán celebrarse el primer domingo de junio del año que corresponda;
Los Ayuntamientos iniciarán sus periodos el 1 de enero del año enero del año inmediato siguiente al de las elecciones municipales ordinarias y concluirán el 31 de diciembre del año de las elecciones para su renovación;
En el caso en concreto, la H. “LXI” Legislatura del Estado de México aprobó el DECRETO NÚMERO 229.- POR EL QUE SE CONVOCA A LA CIUDADANÍA DEL ESTADO DE MÉXICO Y A LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON DERECHO A PARTICIPAR, A LAS ELECCIONES ORDINARIAS PARA ELEGIR DIPUTADAS Y DIPUTADOS A LA “LXII” LEGISLATURA PARA EL EJERCICIO CONSTITUCIONAL COMPRENDIDO DEL 5 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024 AL 4 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2027 Y DE INTEGRANTES DE AYUNTAMIENTOS DE LOS 125 MUNICIPIOS DEL ESTADO PARA EL PERÍODO CONSTITUCIONAL COMPRENDIDO DEL 1° DE ENERO DEL AÑO 2025 AL 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2027. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS; el cual fue publicado el veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés, en el Periódico Oficial Gaceta del Gobierno del Estado de México.
Con motivo de lo anterior, el cinco de enero de dos mil veinticuatro, el IEEM[10] declaró el inicio del proceso electoral ordinario para la elección de diputaciones locales y ayuntamientos dos mil veinticuatro.[11]
La jornada electoral se desarrolló el dos de junio de dos mil veinticuatro[12] y, conforme con el acta de sesión ininterrumpida del Consejo Municipal Electoral de Temoaya, de cinco de junio de dos mil veinticuatro, que obra a fojas 74 y 75 del Cuaderno Accesorio Único del expediente ST-JDC-613/2024,[13] se advierte la Declaración de Validez de la Elección, en la cual obtuvo la mayoría de votos la planilla postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México”[14], a quienes se les entregó la constancia de mayoría y validez correspondiente.
Al respecto, las personas integrantes de la planilla ganadora son:
Planilla Ganadora | ||
Cargo | Propietaria (o) | Suplente |
PRESIDENCIA | BERENICE CARILLO MACARIO | LAURA ZARATE MEJIA |
SINDICATURA | HERIBERTO GIL LOPEZ | FRANKLIN ARELLANO SANCHEZ |
REGIDURÍA 1 | ANA BELEN MONTES DE OCA BECERRIL | DIANA SANCHEZ JIMENEZ |
REGIDURÍA 2 | VICTOR MANUEL MONTIEL REYES | JUSTINO ALBERTO ALCANTARA LONGINOS |
REGIDURÍA 3 | MAYTE KARINA SANCHEZ ROCA | MARIA DEL CARMEN MEJIA GARDUÑO |
REGIDURÍA 4 | ROGELIO BACILIO GARCIA | JOSE LUIS EVARISTO ROSALIO |
En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, la ausencia definitiva de los miembros del Ayuntamiento será cubierta por su suplente respectivo, tal y como se indica a continuación:
Artículo 41.- Las faltas temporales del presidente municipal, que no excedan de quince días, las cubrirá el secretario del ayuntamiento, como encargado del despacho; las que excedan de este plazo y hasta por 100 días serán cubiertas por un regidor del propio ayuntamiento que se designe por acuerdo del cabildo, a propuesta del presidente municipal, quien fungirá como presidente municipal por ministerio de ley.
Las faltas temporales de los síndicos serán suplidas por el miembro del ayuntamiento que éste designe, cuando sólo haya un síndico; y cuando haya más de uno, la ausencia será cubierta por el que le siga en número.
Las faltas de los regidores no se cubrirán, cuando no excedan de quince días y haya el número suficiente de miembros que marca la ley para que los actos del ayuntamiento tengan validez; cuando no haya ese número, o las faltas excedieran el plazo indicado, se llamará al suplente respectivo.
Para cubrir las faltas definitivas de los miembros de los ayuntamientos, serán llamados los suplentes respectivos. Si faltase también el suplente para cubrir la vacante que corresponda, la Legislatura, a propuesta del Ejecutivo, designará a los sustitutos.
Las faltas de los servidores públicos titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, que no excedan de quince días naturales, se cubrirán conforme se establezca en el reglamento municipal respectivo, o en su caso, con la designación que realice el servidor público que se deba ausentar. En cualquier caso la designación será con el carácter de encargado del despacho y con la aprobación del presidente municipal.
Las faltas temporales que excedan de quince días naturales pero no de sesenta, serán aprobadas por el ayuntamiento en sesión de Cabildo a propuesta del presidente municipal.
Si la falta temporal se convierte en definitiva, se procederá conforme lo dispone el artículo 31 fracción XVII de esta Ley.
Para desempeñarse como encargado de despacho, es necesario reunir los mismos requisitos señalados en el reglamento respectivo para ser titular de las dependencias del ayuntamiento.
Ninguna dependencia o entidad municipal podrá tener un encargado de despacho por un plazo que exceda de sesenta días naturales.
[Lo destacado en negrilla es de esta sentencia].
Por lo anterior, para que la parte actora, en su calidad de Jefe Supremo de la Etnia Otomí pudiera suplir al propietario de la segunda regiduría, tendría que haber sido electo como segundo regidor suplente, en el proceso electoral del Estado de México dos mil veinticuatro, específicamente, del Ayuntamiento de Temoaya, circunstancia que no sucedió y que no resulta sustituible por el hecho de ostentarse como dirigente indígena, pues los derechos de las personas indígenas que han sido precisados no tienen tal efecto.
Ahora bien, obra en autos[15] la demanda del juicio ciudadano presentado ante esta Sala Regional por el ciudadano Justino Alberto Alcantara Longinos en calidad de segundo regidor suplente, personalidad que refiere acreditar con la copia simple del nombramiento[16] como segundo regidor suplente electo del Ayuntamiento de Temoaya para el periodo del uno de enero de dos mil veinticinco al treinta y uno de diciembre de dos mil veintisiete, y pretende que se revoque la sentencia aquí impugnada porque refiere que se le vulnera su derecho a ocupar el cargo de regidor en la segunda posición dentro del Ayuntamiento de Temoaya, Estado de México.
Por lo anterior, la parte actora, en su calidad de Jefe Supremo de la Etnia Otomí carece de interés jurídico para promover el presente juicio porque no se advierte la violación de algún derecho sustancial que este órgano jurisdiccional pueda reparar mediante el dictado de una sentencia, a efecto que pueda restituirle el goce del pretendido derecho político-electoral a ser votado.
En consecuencia, al haberse admitido la demanda del juicio, lo procedente es sobreseer en el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Se hace la precisión que en el acuerdo de admisión del presente medio de impugnación dictado el veinte de marzo, se reservó la prueba ofrecida por la parte actora, consistente en la videograbación que refirió, se encuentra en contenida en un dispositivo de almacenamiento USB, por lo que, dado el sentido, resulta innecesario proveer sobre su admisión.
SÉPTIMO. Requisitos de procedencia del juicio de la ciudadanía ST-JDC-50/2025. El presente asunto cumple con los requisitos previstos en el artículo 7°, párrafo 2; 8°; 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 2, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable, en ella se hace constar el nombre y la firma autógrafa de la parte actora, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica la resolución impugnada y se enuncian hechos y agravios.
b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que, la sentencia impugnada fue dictada el veintiséis de febrero y se notificó por estrados en la misma fecha,[17] por lo que, si la demanda se presentó el cuatro de marzo siguiente, es evidente que se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 430 del Código Electoral del Estado de México, sin contar los días uno y dos de febrero, al ser sábado y domingo, respectivamente.
c) Legitimación e interés jurídico. Estos requisitos se satisfacen, debido a que se trata de una persona ciudadana, quien promueve en su calidad de segundo regidor suplente del ayuntamiento de Temoaya, Estado de México, en contra de la sentencia en la que, entre otras cuestiones, se dejó sin efectos la aprobación de la licencia definitiva del segundo regidor propietario de ese ayuntamiento y, en consecuencia, se ordenó que se le restituyera en el ejercicio de los derechos político-electorales.
En ese sentido, la parte actora cuenta con la calidad de segundo regidor suplente del ayuntamiento en mención y su pretensión consiste en que se revoque la sentencia que declaró nula la licencia definitiva del segundo regidor y, en su lugar, se le tome la protesta para ocupar dicho cargo.
Por tanto, se advierte legitimación y un interés de reclamar el derecho a sustituir al segundo regidor propietario, en caso de ser procedente.
d) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, debido a que, en términos de lo dispuesto en la normativa electoral local, en contra del acto reclamado no hay medio de impugnación que sea procedente para confrontar el mismo y, por ende, no existe instancia que deba ser agotada, previamente, a la promoción del presente juicio.
Derivado de lo anterior, es que no resulta procedente la solicitud de la parte interesada de desechar el escrito de demanda de este medio de impugnación al indicar que no se acredita alguna de las hipótesis jurídicas que se establecen en el artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
No obstante, a decir de la parte enjuiciante, la autoridad responsable vulneró su derecho político-electoral de acceso al cargo cuando determinó anular el escrito de licencia definitiva que había presentado el segundo regidor propietario el uno de enero de dos mil veinticinco ante el cabildo del Ayuntamiento de Temoaya, Estado de México.
Análisis que debe efectuarse en el apartado de “Estudio de fondo” de esta ejecutoria.
OCTAVO. Cuestión previa. Para la mejor comprensión de la controversia planteada, es necesario explicar lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de México en relación con lo planteado por la parte actora ante la instancia jurisdiccional local.
En lo que interesa, declaró fundada la obstrucción en el ejercicio y desempeño del cargo público del segundo regidor propietario del Ayuntamiento de Temoaya, Estado de México, porque de manera indebida la mayoría de quienes integran ese cabildo aprobaron la solicitud de licencia para separarse del cargo de manera definitiva a pesar de que fue firmada bajo amenazas y mediante el uso de violencia; por lo que, consecuentemente, no había sido convocado a las sesiones de cabildo y tampoco se le ha permitido desarrollar las actividades como segundo regidor propietario.
Al respecto, la autoridad responsable refirió que lo anterior era así, ya que, de las constancias que obran en autos, esto es, del Acta de la Primera Sesión de Cabildo del Ayuntamiento Constitucional de Temoaya 2025-2027, se desprendía que el dos de enero de dos mil veinticinco, se sometió a consideración de las personas integrantes del cabildo de Temoaya, el punto 3.1 relativo a la "Presentación de la solicitud de licencia para separarse definitivamente del cargo como Segundo Regidor propietario del Ayuntamiento de Temoaya periodo 2025- 2027, que presenta Víctor Manuel Montiel Reyes...", cuya solicitud fue aprobada por mayoría de votos de las personas integrantes del cabildo (cuatro votos a favor, dos abstenciones y un voto en contra).
Asimismo, se refirió que, en el oficio PM/47/2025, la titular de la presidencia municipal de ese ayuntamiento manifestó que, respecto a la petición del ciudadano Víctor Manuel Montiel Reyes en recibir las notificaciones o citaciones a las sesiones de cabildo que celebrara el Ayuntamiento, la misma no era atendible debido a que la citación se realiza solamente para los miembros que integran el cabildo y que, a la fecha de la elaboración del oficio, ya había sido aprobada la licencia definitiva presentada el uno de enero de dos mil veinticinco.
De igual manera, la autoridad responsable señaló que era un hecho notorio que la solicitud de licencia definitiva para separarse del cargo como segundo regidor propietario fue firmada y presentada como consecuencia de los actos de violencia que la parte actora resintió el uno de enero, cuando pretendía acudir a la instalación del ayuntamiento de Temoaya.
Por tanto, concluyó que estaba plenamente acreditado que la mayoría de las personas integrantes del cabildo habían obstruido el ejercicio y desempeño del cargo del ciudadano Víctor Manuel Montiel Reyes, porque aprobaron la solicitud de una licencia definitiva a pesar del conocimiento que tenían de los hechos que originaron su presentación.
Lo anterior, porque los hechos de violencia se suscitaron precisamente al frente del edificio que alberga al ayuntamiento, se quemaron llantas y se colocaron lonas alusivas a la parte enjuiciante; por tanto, se trató de hechos notorios que fueron del conocimiento del cuerpo edilicio, hechos que derivaron en que la licencia se firmara bajo la presión y violencia ejercidas por ciudadanía de Temoaya en contra del segundo regidor propietario.
Al respecto, la autoridad responsable señaló que, en la tesis aislada número III.5o.T.1 L (11a) de rubro RENUNCIA. ELEMENTOS Y REQUISITOS PARA ACREDITARLA CUANDO SE TIENE POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO Y EL TRABAJADOR ALEGA UN VICIO EN EL CONSENTIMIENTO PARA SUSCRIBIRLA (DOLO, MALA FE O VIOLENCIA,[18] se estableció que cuando la voluntad de una persona de terminar la relación laboral a través de la renuncia no ha sido resultado de su libre decisión, por verse obligado a firmar dicho documento por dolo, mala fe o violencia, debe entenderse que existe un vicio en el consentimiento que provoca su invalidez.
Aunado a lo anterior, refirió que la Segunda Sala en materia laboral de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 14/2023 (11a.) de rubro: ESCRITO DE RENUNCIA. ESTÁNDARES DE VALORACIÓN DE PRUEBAS QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN CONSIDERAR PARA ATRIBUIRLE[19] estableció que la renuncia tendrá valor probatorio únicamente si se demuestra de manera fehaciente que fue emitida de manera autónoma y unilateral, por lo que los órganos jurisdiccionales deben estar alertas para advertir los asuntos en los que se susciten circunstancias, que deriven en la firma de una renuncia obtenida de manera indebida.
Así, la autoridad responsable manifestó que dichos extremos se actualizaban en el presente caso, pues de las constancias que integran el expediente se encontraba plenamente acreditado que la solicitud de licencia para separarse del cargo no fue resultado de su libre decisión.
Derivado de ello, la autoridad responsable determinó dejar sin efectos la aprobación de la licencia definitiva de Víctor Manuel Montiel Reyes, en su carácter de segundo regidor propietario del Ayuntamiento de Temoaya, Estado de México y, en consecuencia, se le restituyó en el ejercicio de sus derechos político-electorales en el cargo en mención.
NOVENO. Agravios. Ante esta instancia, la parte actora aduce las siguientes alegaciones:
a) Mejor derecho para desempeñar el cargo en controversia
A consideración de la parte enjuiciante, tiene un mejor derecho para desempeñar el cargo de segundo Regidor en el Ayuntamiento de Temoaya, toda vez que el propietario solicitó licencia para separarse definitivamente del cargo de manera voluntaria sin mediar dolo o coacción alguna para tomar dicha decisión el uno de enero de dos mil veinticinco.
Ello, porque de las constancias que se integraron en la instancia jurisdiccional local, no se acreditaron por medios de convicción idóneos que hubiera existido dolo, error o violencia para obligarlo a firmar la licencia definitiva de separación del cargo.
En ese sentido, cuando se presentó la renuncia, entonces, se configuró la premisa de la función del suplente electo, que es la de evitar que el órgano edilicio se vea impedido para actuar ante la falta temporal o definitiva de uno o varios de sus miembros; así como garantizar la representación proporcional, al permitir que exista debida representación electoral y las preferencias políticas estén permanentemente representadas.
Máxime que, respecto de la parte promovente en la instancia jurisdiccional local, desde antes de aparecer en la planilla para componer el Ayuntamiento de Temoaya, Estado de México, del periodo 2025-2027, surgieron manifestaciones y protestas pacíficas en su contra, entendiéndose con ello que tenía pleno conocimiento sobre la ausencia de favoritismo ciudadano para ocupar un cargo de elección popular y que, para fines concretos, sabiendo de la sumatoria de votos emanados por la coalición Sigamos Haciendo Historia, su elección no reside en un mérito propio o por favoritismo electoral, sino por un efecto de la coalición.
Por tanto y sin la intención de justificar los acontecimientos acontecidos el uno de enero de dos mil veinticinco, se puede inferir que, voluntariamente, la parte actora en la instancia jurisdiccional se colocó en una situación de peligro; de igual forma, el regidor propietario refirió que la licencia que suscribió fue debido a los actos generados en esa fecha.
Afirmación que, desde la perspectiva del actor, se desvirtúa con el medio de prueba producido por la ciencia y la tecnología (videograbación), en la que se aprecia la instalación de una mesa de diálogo entre personal del Gobierno del Estado de México, así como el personal del Ayuntamiento de Temoaya y, por último, el propietario de la segunda regiduría, donde a través del diálogo civilizado, sin la presencia de hechos de violencia ni coacción e intimidación hacia su persona y donde se le hizo de su conocimiento las medidas que se tomarían para salvaguardar su integridad; de manera voluntaria externó libremente su decisión de firmar la licencia definitiva para separarse del cargo.
Circunstancia que, según el actor, se acredita con la videograbación contenida en el dispositivo de almacenamiento (USB), por lo que, en su concepto, no se actualiza el acto reclamado por la parte actora en la instancia jurisdiccional local, toda vez que no se aprecian actos de violencia o intimidación al momento en que el regidor propietario firmó dicha licencia.
b) El titular de la regiduría segunda no cumple con el requisito de elegibilidad de residencia
A decir de la parte promovente, también se configura la nulidad de su actual calidad de segundo regidor propietario en virtud de que, desde su registro, para su procedencia presentó documentos apócrifos, con vicios ocultos y adquiridos de mala fe, por lo que, dicha calidad, al emanar de actos simulados e ilegales resulta ser totalmente nula su actual calidad de segundo regidor propietario.
Por tanto, a su decir, la autoridad responsable se excede en sus facultades, al ser omisa de diversas disposiciones legales, porque no analizó todos y cada uno de los medios de prueba, por el contrario, la responsable sólo se dejó llevar por apreciaciones subjetivas que desvirtúan la realidad de los hechos.
En ese sentido, a decir de la parte enjuiciante, aun y en el supuesto sin conceder sobre la procedencia de la nulidad de la licencia definitiva para la separación del cargo y restituir en el ejercicio de su funciones al ciudadano Víctor Manuel Montiel Reyes, ésta resulta inoperante, en virtud de que, bajo protesta de decir verdad, tal persona hizo uso de documentación deficiente e ilegal para cumplir los requisitos de elegibilidad y poder ostentar actualmente el cargo de elección popular como segundo regidor propietario del Ayuntamiento de Temoaya, Estado de México.
Lo anterior, porque a su dicho, la persona en mención no cuenta con un domicilio físico dentro del territorio que comprende el municipio en cuestión y, en el supuesto sin conceder, que el domicilio que dolosamente refiera no cumple con la temporalidad solicitada por la legislación; ello, porque no existe físicamente casa habitación o inmueble que pertenezca a dicha persona y más aun, considerando que exista algun inmueble que manifieste ostentar como su casa habitación, no se acredita el tiempo de residencia efectiva consagrado en la legislación como requisito de elegibilidad, ya que un recibo de intertet (sin haberse mencionado el tipo de servicio), en todo caso acreditaría un servicio público contratado por el periodo de tiempo en el que haya sido expedido, éste tendría que estar necesariamente a nombre del titular del servicio que, en el caso, correspondería al ciudadano Víctor Manuel Montiel Reyes.
Incluso, tomando en consideración que, si esta persona, con el objeto de acreditar su residencia, presentó su credencial de elector, tal documento no es el idóneo para acreditar su residencia efectiva, ya que los datos de identidad del elector contenidos en la credencial para votar no producen los efectos de una constancia de residencia, toda vez que la citada credencial se trata de un documento que expide el Instituto Nacional Electoral para que la ciudadanía pueda ejercer su derecho al sufragio, más no tiene la finalidad de acreditar el tiempo efectivo en que la ciudadanía ha residido en un lugar determinado y que, si este fuera el caso, se tendría que considerar los documentos registrales de la credencial de elector y tomarse en cuenta la fecha de su expedición.
c) No se le vinculó en la instancia jurisdiccional local
A consideración de la parte actora, la sentencia controvertida no se encuentra ajustada a Derecho, ni las actuaciones que integran el expediente, toda vez que la autoridad responsable omitió llamarlo a juicio en su calidad de tercero interesado, por lo que solicita que se declare la procedencia de la nulidad de la licencia definitiva para la separación del cargo del segundo regidor del Ayuntamiento de Temoaya, Estado de México.
En ese sentido, todo lo mencionado debió de haber sido analizado de forma oficiosa por el juzgador y, en su defecto, ordenar regularizar el procedimiento, siendo que existen actos personalísimos que no pueden convalidarse de algún modo, en especial, porque era necesario la comparecencia de todas las partes con un derecho político electoral directo, como lo es el de la parte accionante en su calidad de tercero interesado en la instancia jurisdiccional local, a fin de acreditar la legitimación para la procedencia de la acción.
Derivado de ello, con lo mencionado, para la parte actora, se acredita nuevamente que la sentencia impugnada, dictada el veintiséis de febrero de dos mil veinticinco, no se encuentra ajustada conforme a Derecho, al existir diversas irregularidades y vicios en el procedimiento, los cuales debieron ser analizados de forma oficiosa por la autoridad responsable.
DÉCIMO. Estudio de fondo.
Al respecto, se precisa que el examen de los motivos de disenso expresados por la parte enjuiciante se efectuará de la siguiente forma:
Al ser un agravio de índole procesal, se efectuará en primera instancia el estudio de la alegación identificada como “no se le vinculó en la instancia jurisdiccional local” y, en caso de no ser procedente, se analizarán los dos restantes en el orden en que fueron enlistados, consistentes en “mejor derecho para desempeñar el cargo en controversia” y “el titular de la regiduría segunda no cumple con el requisito de elegibilidad de residencia”.
Lo anterior, no le genera perjuicio alguno a la parte actora, porque lo trascendental es que todos los agravios sean estudiados, ya sea en conjunto o en separado; ello, en términos del criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[20]
No se le vinculó en la instancia jurisdiccional local
Al respecto, la parte enjuiciante señala que la autoridad responsable le debió haber informado que el segundo regidor propietario del Ayuntamiento de Temoaya, Estado de México, aun y cuando había presentado una licencia definitiva a dicho cargo, de igual manera, interpuso un juicio de la ciudadanía local con el objeto de dejar sin efectos tal escrito.
Lo anterior, porque a consideración de la parte promovente, al haberse presentado esa licencia definitiva, entonces, por su condición de suplente de la segunda regiduría del ayuntamiento en cuestión, se le debió de informar de la presentación de ese medio de impugnación, dado que a él le corresponde ejercer el cargo edilicio en disputa.
En ese sentido, al no haber actuado así la autoridad responsable, entonces, la parte actora estima que le vulneró sus derechos procesales durante el desarrollo de la instancia jurisdiccional local.
Este agravio se califica como infundado.
Ello, porque si bien este Tribunal Electoral ha establecido el criterio consistente en que los derechos fundamentales de audiencia y del debido proceso imponen a las autoridades la obligación de oír a las partes, lo que implica, entre otros aspectos, brindarles la posibilidad de participar en el proceso jurisdiccional, mediante el conocimiento oportuno de su inicio, dicho derecho no le fue afectado a la parte actora.
En ese sentido, dado que la intervención de las partes terceras interesadas no puede variar la integración de la litis, pues tiene como finalidad que prevalezca el acto o resolución reclamada, es válido y razonable considerar que la publicitación a través de estrados como lo establece la legislación procesal electoral correspondiente, permite que las personas con esa calidad tengan la posibilidad de comparecer y manifestar lo que a su derecho corresponda; por tanto, es innecesario que su llamamiento al procedimiento jurisdiccional de mérito sea de forma personal o que se realice mediante notificación en un domicilio específico.
Ello, sobre la base de la Jurisprudencia 34/2016, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro TERCEROS INTERESADOS. LA PUBLICITACIÓN POR ESTRADOS ES UN INSTRUMENTO VÁLIDO Y RAZONABLE PARA NOTIFICARLES LA INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN.[21]
En atención a dicha jurisprudencia, de observancia obligatoria, se han resuelto por esta Sala Regional en el mismo sentido los juicios identificados con los expedientes ST-JDC-508/2024; ST-JDC-575/2024, así como ST-JDC-598/2024 y ST-JDC-599/2024 acumulados.
A partir de lo anterior, conforme a las constancias existentes en autos, se aprecia que la parte actora del juicio de la ciudadanía local presentó su medio de impugnación ante el Tribunal Electoral del Estado de México, quien le ordenó al Ayuntamiento de Temoaya, de la referida entidad federativa, por ser la autoridad señalada como responsable, la publicación del referido medio de impugnación.[22]
Así, el Secretario del ayuntamiento en cuestión certificó que, a las diez horas con treinta minutos del diez de enero, publicó en los estrados de esa Secretaría el contenido del acuerdo de ocho de enero del Tribunal Electoral del Estado de México del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, identificado con la clave JDCL/02/2025, promovido por el ciudadano Víctor Manuel Montiel Reyes, en su carácter de segundo regidor del Ayuntamiento de Temoaya, por el que impugnó diversos actos de obstrucción al acceso y ejercicio del cargo.[23]
Posteriormente, a las diez horas con treinta minutos del quince de enero, el referido Secretario certificó el retiro de los estrados de esa Secretaría el contenido del acuerdo en mención.[24]
De lo anterior se advierte que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 422 del Código Electoral del Estado de México, el medio de impugnación fue publicado en estrados por el plazo de setenta y dos horas y, con ello, se notificó de forma válida a quien se considerara como parte tercera interesada en dicho medio de impugnación local; esto es, la parte actora de este asunto quedó debidamente notificada para comparecer a juicio.
Atento a lo anterior, no se violentó la garantía de audiencia de la parte actora, así como de las demás personas interesadas, porque la notificación por estrados les garantizó la posibilidad de comparecer en el juicio de mérito, porque tuvo la posibilidad de conocer oportunamente de su inicio, sin ser necesario que su llamamiento a juicio fuera de forma personal o que se realizara mediante notificación en un domicilio específico.[25]
Por último, se hace la precisión que, acorde a las constancias que integran los autos, se advierte que, en la instancia jurisdiccional local, la parte actora (hoy parte tercera interesada) manifestó que, en la sesión de nueve de enero, el Ayuntamiento de Temoaya celebró la primera sesión ordinaria de cabildo y como punto 5.1 del orden del día, se enlistó la toma de protesta de ley a la parte enjuiciante de este asunto federal —regidor suplente— y, para acreditar su dicho, únicamente presentó la impresión fotográfica de un orden del día emitido presuntamente por el ayuntamiento en cuestión.
No obstante, del contenido de la copia certificada del Acta de la Primera Sesión Ordinaria del Ayuntamiento Constitucional de Temoaya, Estado de México 2025-2027 (visible a fojas 242-275 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa) celebrada el diez de enero de dos mil veinticinco —y no el nueve como se indicó—se advierte que, en ningún punto del orden del día, ni siquiera en el apartado de “asuntos generales” se trató la toma de protesta del segundo regidor suplente del cabildo en cuestión.
De manera ejemplificativa se ilustra el punto 5.1 del orden del día de esa sesión:
Incluso, del contenido de ese documento, se corrobora que participaron todos los integrantes del ayuntamiento en cuestión, exceptuando el segundo regidor (ya fuera el propietario o el suplente), tal y como indica a continuación:
Se destaca que, en términos del artículo 14, inciso a) y párrafo 4, inciso c); así como del diverso 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ese documento se califica como público, al haber sido expedido dentro del ámbito de sus facultades, por una autoridad municipal (Secretario del Ayuntamiento), por lo que, posee valor probatorio pleno, al no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos que ahí se refieren.
Finalmente, se menciona el hecho de que se no se le haya tomado protesta al segundo regidor suplente se corrobora con el escrito presentado por la parte accionante de este juicio a la Presidenta Constitucional del Ayuntamiento de Temoaya, Estado de México el veinticuatro de febrero, en el que, con la calidad indicada le solicitó su incorporación a ese cuerpo edilicio con el fin de coadyuvar en el ejercicio de esa administración pública.[26]
Se precisa tal circunstancia, debido a que, acorde a la tesis XII/2019, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTOS DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS,[27] así como del SUP-REC-4/2018, la autoridad responsable, al advertir que, en su sentencia dejaría sin efectos la aprobación de la licencia definitiva de Víctor Manuel Montiel Reyes, en su carácter de segundo regidor del Ayuntamiento de Temoaya, Estado de México y, en consecuencia, se le restituiría en el ejercicio de sus derechos político-electorales en el cargo en mención; entonces, en un primer término, pudo haber requerido a ese cabildo con el objeto de verificar si el segundo regidor suplente había sido o no nombrado.
Ello, porque si bien es cierto que, en una primera instancia, el Tribunal Electoral del Estado de México, sobre la base del contenido del acta de diez de enero en cita concluyó que, el segundo regidor suplente todavía no había sido nombrado; también lo es que, desde esa fecha hasta el momento de que dictó su sentencia, esto es, el veintiséis de febrero, pudo haber acontecido un cambio de situación jurídica.
Lo anterior, porque el edil suplente pudo haber sido nombrado propietario, dada la vacante existente debido a la presentación de la licencia definitiva del propietario primigenio y, de esta manera, haber adquirido el derecho correspondiente; por lo que, ante tal circunstancia, correspondía aplicar lo ordenado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la tesis identificada como XII/2019, así como del SUP-REC-4/2018
Empero, en cualquier caso, ello no aconteció en la especie, pues de las constancias de autos se advierte que, hasta el veintiséis de febrero (fecha en que se emitió el acto impugnado), la ahora parte actora, su calidad de suplente no fue nombrado por el Ayuntamiento de Temoaya, Estado de México y, además, estuvo en posibilidad de controvertir la resolución definitiva en tiempo y forma ante este órgano jurisdiccional, lo que torna también inoperante, en cualquier caso, su alegación.
Mejor derecho para desempeñar el cargo en controversia
En este apartado, la parte actora señala que la autoridad responsable no debió de haber invalidado el escrito de licencia definitiva presentado por el segundo regidor propietario del Ayuntamiento de Temoaya, Estado de México, dado que, desde su perspectiva, dicho documento fue signado sin ningún tipo de coacción o presión alguna y, si bien es cierto que el día de la toma de protesta del cabildo el uno de enero de dos mil veinticinco existieron manifestantes que, de manera pacífica, estuvieron en contra de esa persona por no pertenecer al municipio; también lo es que ello no influyó para que se presentara el escrito de licencia definitiva, tan es así que en todo momento se le garantizó su seguridad.
Debido a ello, es que, para la parte actora, la autoridad responsable no debió anular ese escrito de licencia definitiva, dado que, desde su perspectiva, no se acreditaron las condiciones de violencia que la parte actora en la instancia jurisdiccional local alegó, pero que, no se comprobaron de manera fehaciente.
Dicho motivo de disenso se califica como inoperante.
Ello, porque la pretensión de la parte enjuiciante consiste en que esta Sala Regional determine que la licencia definitiva presentada por el segundo regidor propietario del Ayuntamiento de Temoaya, Estado de México, se dio de manera libre y voluntaria, esto es, sin que se hubiere ejercido algún tipo de presión o coacción en su contra y, en consecuencia, se determine la existencia de la vacante definitiva en el ayuntamiento respectivo para que la persona suplente ocupe tal cargo edilicio.
En ese sentido, la inoperancia de su agravio radica en que, tal pretensión resulta inviable, dado que, independientemente, de si la presentación de la licencia definitiva se dio bajo el escenario de algún tipo de coacción física o psicológica, lo cierto es que, de manera inmediata, existió una retractación expresa por parte del segundo regidor propietario del Ayuntamiento de Temoaya, Estado de México, por lo que tal acto dejó de tener efectos.
Ello, tomando como base la razón esencial que informa el criterio orientador contenido en la jurisprudencia 26/2013 de rubro EDILES. REQUISITO PARA SU SUSTITUCIÓN POR RENUNCIA (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS Y SIMILARES.[28]
En efecto, en la especie, debe destacarse que, es una situación no ordinaria o excepcional que, una vez ejercido el derecho de una persona de ser votada, ésta decida en su libre voluntad, presentar una licencia definitiva a fin de no continuar en el ejercicio del cargo, caso en el cual, como lo ha considerado la Sala Superior de este Tribunal Electoral para el caso de la renuncia, la persona interesada debe manifestar, de manera incuestionable que es su voluntad “renunciar” (en este caso de solicitar una licencia definitiva) a la encomienda conferida.
Por tanto, si en el caso en concreto se advierte que el cabildo autorizó la licencia definitiva presentada por el segundo regidor propietario del Ayuntamiento de Temoaya, Estado de México —dentro de los ochos días que le otorga la legislación—;[29] también lo es que el edil en cuestión presentó la retractación apenas dos días después, esto es, de manera inmediata, incluso aun y cuando el cabildo la autorizara al día siguiente de su presentación.
Lo anterior, encuentra sustento en el hecho de que, al haber presentado este regidor su solicitud licencia definitiva, en consecuencia, el cabildo no le informó respecto de sus sesiones programadas, en la que justamente, la celebrada el dos de enero de dos mil veinticinco fue en la que se autorizó la licencia definitiva en cuestión.
No obstante —se reitera— el entonces segundo regidor propietario estaba todavía en el plazo de presentar su retractación de la licencia definitiva, porque el cabildo pudo haber sesionado su autorización hasta el octavo día que la legislación le otorga, ya que, si no acontece de esa manera, opera la figura jurídica identificada como afirmativa ficta.
Máxime que, acorde al criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en el expediente identificado como SUP-REC-5/2020 y su acumulado, al indicar que, en un contexto de violencia moral o intimidación, el principio de inmediatez se ve disminuido o bien, en algunos casos, no debe tomarse en cuenta a efecto de resolver el conflicto, puesto que debe valorarse el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado, lo anterior, de manera independiente al grado de coacción —ya fuere desde una amenaza, otros tratos, crueles inhumanos o degradantes o tortura— y del resultado —es decir, de que se obtenga efectivamente una confesión o información—.
Máxime que, independientemente, de la demostración de la suscitación de violencia para que el segundo regidor propietario del Ayuntamiento de Temoaya, Estado de México, presentara la licencia definitiva al cargo en cuestión; éste actúo de forma inmediata para presentar su retractación una vez que, aparentemente, había fenecido la presión en su contra.
Lo anterior, en el sentido de que tanto este edil como la parte actora de este juicio ciudadano coinciden en el hecho de que hubo manifestaciones en contra del propietario de la segunda regiduría el día de la toma de protesta el uno de enero de dos mil veinticinco; por lo que es dable concluir que, en el caso de que no se hubiere suscitado violencia, al menos sí existió un elemento externo que pudo influenciar para que la voluntad de la presentación de la licencia definitiva ya no fuera libre.
No obstante, se destaca que el análisis de que si la presentación de esa licencia definitiva se efectuó bajó algún tipo de coerción se ve superado en el presente asunto, porque aun y cuando no hubiere acontecido de esa manera, se destaca el hecho de que el segundo regidor propietario del Ayuntamiento de Temoaya, Estado de México, presentó de forma inmediata la retractación de ese documento (dos días después de su solicitud); esto es, dentro del plazo legal que le corresponde al cabildo el autorizar tales escritos, aunado a que no fue notificado de la celebración de la sesión de cabildo en la que se resolvió sobre dicha solicitud de licencia.
Derivado de lo anterior, dada la inmediatez apuntada y la presunción de vicio de la voluntad, inclusive, admitida si bien en grado menor por la ahora parte actora, se advierte que el escrito de licencia definitiva carece de efectos jurídicos —independientemente, si se presentó bajo coacción o no— y, en consecuencia, al no existir la vacante de la segunda regiduría, la parte actora no podría alcanzar su pretensión de ejercer el cargo edilicio en cuestión.
En tal sentido, se hace la precisión de que en el acuerdo de admisión del presente medio de impugnación dictado el veinte de marzo, se reservaron diversas pruebas ofrecidas por la parte actora, consistente en el desahogo de lo que refiere como dos videograbaciones, así como de la certificación del contenido de una página de internet, con los que pretende acreditar la ausencia de coacción y violencia respecto del segundo regidor propietario, por lo que dada la calificación de los agravios correspondientes a dicha temática, es que resultan inconducentes.
Finalmente, cabe destacar que, en el acto impugnado, la autoridad responsable anexó diversos vínculos de páginas de internet que relatan la violencia que tuvo por acreditada el día de la toma de posesión de los integrantes del Ayuntamiento de Temoaya, Estado de México, específicamente, en contra del segundo regidor propietario.
Por tanto, es válido considerar que, en la especie, ocurrieron circunstancias que llevaron al titular de la regiduría en mención a suscribir una licencia definitiva en contra de su voluntad; circunstancia que, no debe acontecer en cualquier Estado de Derecho cuyos titulares se eligen a través de la votación popular.
Ello, porque la generación de violencia en contra de una persona democráticamente electa, para no permitirle desempeñar o mantenerse en el cargo popular, trasciende el aspecto meramente individual de la persona titular del derecho de sufragio pasivo e involucra a la comunidad en su conjunto, pues ha sido el electorado quien la situó en esa posición.
De esa forma, dado que se encuentran estrechamente imbricados los derechos de sufragio activo y pasivo, puede entenderse que la realización de actos encaminados a impedir o dificultar el ejercicio de un cargo público representativo, como lo sería, en vía de ejemplo, una regiduría municipal, no sólo están en aptitud de enervar el derecho de quien ha sido electo para dicho cargo, sino que sus efectos perniciosos se extienden a la ciudadanía en su conjunto, pues, en casos extremos, se frustra el propósito de la democracia como mecanismo legitimador del poder público.
Al respecto, debe tenerse presente que la renuncia —o, en su caso, una licencia definitiva— a un cargo público representativo, es un acto jurídico que debe entenderse como la manifestación libre de voluntad que hace la persona que fue elegida por la ciudadanía para retirarse de éste, siempre que se actualicen causas graves que le impidan continuar ejerciéndolo.
En el entendido de la importancia que reviste la ocupación de un cargo público de representación popular, la Sala Superior de este Tribunal ha estimado que la dimisión de éste ha de tener su origen en la libre, franca, plena y espontánea voluntad de la persona que pretende dejar el cargo.
Así, esa pretensión debe reflejar la voluntad inequívoca de la persona que decide retirarse de su cargo y debe –necesariamente- ser consciente, ajena a todo vicio del consentimiento.
De manera similar lo resolvió la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el expediente identificado como SUP-JDC-1654/2016.
El titular de la regiduría segunda no cumple con el requisito de elegibilidad de residencia
Al respecto, la parte actora indica que, aun y considerando que la licencia definitiva presentada por el segundo regidor propietario del Ayuntamiento de Temoaya, Estado de México, fuera válida, tal funcionario edilicio no podría ejercer el cargo en cita porque él no cumplió debidamente con el requisito de elegibilidad consistente en haber residido tres años en el municipio en cuestión.
Tal agravio se califica como inoperante.
Ello, porque las alegaciones se dirigen a controvertir aspectos que corresponden a una etapa previa del proceso electoral, concretamente el momento de la aprobación del registro de la candidatura, en la que ya se generó una presunción de validez respecto de la residencia de la persona candidata electa.
Debe considerarse que cuando se cuestiona que el titular de una candidatura no cumple con algún requisito de elegibilidad, existen dos momentos para impugnar esa situación: el primero, cuando se lleva el registro de las personas candidatas ante la autoridad administrativa electoral y, el segundo cuando se haya declarado la validez de la elección y entregado las constancias de mayoría relativa a las respectivas candidaturas.
La diferencia entre ambos momentos es la carga de la prueba. En el primero, ésta se presenta al solicitar y decidir lo relativo al registro de la candidatura, caso en el cual son aplicables las reglas generales de la carga de la prueba, por lo que en ese momento le corresponde al partido político que realiza la postulación de la candidatura o la propia persona candidata que pretende ser registrada.
Mientras que, el segundo momento corresponde cuando se ha declarado la validez de la elección y entregado las constancias de mayoría y, en éste, la carga de la prueba es de la parte impugnante, esto es, de quien afirma en la demanda que determinada candidatura no cumple con el requisito de elegibilidad.
Ello tiene su razón de ser, no sólo en el principio jurídico de que “el que afirma está obligado a probar”, previsto en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; sino que además, porque para esa etapa del proceso electoral, de resultados y declaración de validez de la elección, la persona candidata tiene a su favor una presunción de validez de especial fuerza y entidad de reunir los requisitos de elegibilidad, por lo que para ser desvirtuada debe exigirse la prueba plena del hecho contrario al que la soporta.
En ese sentido, una vez que la autoridad electoral competente aprueba el registro de una candidatura y, de manera posterior, le otorga a su titular la constancia de mayoría y validez, al no haber sido cuestionada la residencia de la persona candidata, ni en la etapa de registro, ni en la de resultados; entonces, los agravios relacionados con la valoración que la autoridad competente efectuó en relación con el requisito de residencia resultan inoperantes, pues se trata de un acto que ya adquirió firmeza, tan es así que, la persona que se objeta debió haber tomado protesta del cargo el uno de enero de dos mil veinticinco.
En ese sentido, al desestimarse los agravios de la parte actora para desvirtuar las razones dadas por la responsable, lo procedente, es confirmar el acto impugnado.
DÉCIMO PRIMERO. Efectos. En vista de que la conclusión a la que arribó el tribunal local, en el sentido de que la solicitud de la licencia definitiva fue emitida mediante coacción y violencia, ha quedado intocada por virtud de que los agravios planteados por la parte actora del juicio ST-JDC-50/2025 han sido desestimados, se vincula a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Temoaya, Estado de México, para que, en el caso de que le sean solicitadas por el segundo regidor propietario, tome las medidas de protección dentro del ámbito de sus respectivas competencias, facultades y atribuciones a efecto de salvaguardar la integridad física de dicho integrante del cabildo.
Lo anterior, al criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que informa el contenido de la jurisprudencia 1/2023, de rubro MEDIDAS DE PROTECCIÓN. EN CASOS URGENTES, PODRÁN ORDENARSE POR AUTORIDAD ELECTORAL DIVERSA A LA COMPETENTE PARA RESOLVER EL FONDO DE LA QUEJA, CUANDO EXISTA RIESGO INMINENTE DE AFECTAR LA VIDA, INTEGRIDAD Y LIBERTAD DE QUIEN LAS SOLICITA.[30]
En el indicado criterio jurisprudencial, respecto de la institución jurídica bajo análisis, se ha establecido que, en casos urgentes en los que exista riesgo inminente para la vida, integridad y/o libertad de la persona involucrada, es válido que las autoridades, de manera cautelar, emitan medidas de protección.
Lo anterior, porque de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1° y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se desprende que las autoridades tienen el deber, en caso de urgencia, de otorgar medidas de resguardo para garantizar la protección a la vida, la integridad o la libertad de quien así lo requiera, ya que se debe dar la atención inmediata que corresponda, así como dictar órdenes de protección, de calidad provisional.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-51/2025 al diverso ST-JDC-50/2025.
En consecuencia, se deberán glosar copias certificadas de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado como ST-JDC-51/2025.
TERCERO. Se confirma la sentencia impugnada, en lo que fue materia de controversia.
CUARTO. Se vincula a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Temoaya, Estado de México, en los términos y para los efectos precisados en esta ejecutoria.
Notifíquese, como en Derecho corresponda.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su momento, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con el voto particular del magistrado Alejandro David Avante Juárez, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ EN EL JUICIO ST-JDC-50/2025 Y SU ACUMULADO ST-JDC-51/2025
No comparto el sentido de la sentencia mayoritaria pues consideró infundado el agravio relativo a que el tribunal responsable no llamó a juicio al actor.
La razón de tal decisión es que no se vulneraron derechos fundamentales porque el medio de impugnación local fue publicado en estrados del ayuntamiento responsable primigenio, por el plazo de setenta y dos horas y, con ello, se notificó de forma válida a quien se considerara como parte tercera interesada; así, concluyen, la parte actora de este asunto quedó debidamente notificada para comparecer a juicio.
Cabe precisar que no es un hecho controvertido que la parte actora primigenia señaló ante la instancia local, que el suplente asumió el cargo de segundo regidor ante la aprobación de la licencia definitiva aprobada el dos de enero de este año al segundo regidor propietario, por lo que se le debió llamara a efecto de ofrecer pruebas sobre esa circunstancia.
En mi concepto, esa actuación generó derechos adquiridos al actor del juicio ciudadano que ahora se resuelve por lo que, al conocer una litis relativa a la validez de la licencia aprobada, el tribunal debió dar dado vista al actor para acudir al juicio y manifestar lo que a su derecho conviniera.
Como se ha razonado en diversos precedentes por esta sala y la Sala Superior, la garantía de audiencia y defensa en juicio es un elemento esencial de cualquier proceso válidamente constituido, por lo que, en el caso de posible pérdida de derechos fundamentales de terceros su vinculación al procedimiento no es optativa para el juez sino absolutamente obligatoria.
Ello es así, cuando se considera que el posible afectado no se imponga del acto la notificación por estrados como lo ha razonado esta sala en múltiples precedentes, en línea con lo sustentado por la Sala Superior al emitir la tesis de rubro: NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTOS DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS.
En ese contexto, la omisión del tribunal local de dar vista al actor se tradujo en una posible afectación al derecho de audiencia, por lo que se debió revocar la sentencia impugnada a efecto de que el tribunal responsable llamara a juicio al actor y analizara sus planteamientos, así como sus pruebas ofrecidas y aportadas.
En ese sentido se pronunció la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-04/2018 y sus acumulados, y esta Sala al resolver los juicios ST-JDC-87/2024, ST-JDC-57/2022, ST-JDC-31/2022 y ST-JDC-710/2021, entre otros.
Ello, con independencia de que coincido con el sobreseimiento decretado respecto del juicio acumulado.
Por lo expuesto, formulo este voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
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[1] En adelante, las fechas corresponderán al año dos mil veinticinco, salvo mención expresa.
[2] Acto impugnado.
[3] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[4] ACUERDO GENERAL 1/2023 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON MOTIVO DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 261/2023
[5] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[6] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.
[7] Se precisa que, si bien en proemio del escrito se hace referencia al nombre “Víctor Manuel Reyes Montiel” ello se debe a un lapsus calami (error involuntario), puesto que del propio escrito (el rubro y la parte de la rúbrica), así como de las demás constancias que integran el expediente (la copia simple de su credencial para votar con fotografía, la cual obra en el cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa) se hace se advierte que el nombre correcto es “Víctor Manuel Montiel Reyes”.
[8] Jurisprudencia 7/2002. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.
[9] Ver ST-JDC-414/2018.
[10] Para referirse al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
[12] Transitorio Segundo del Decreto 229 de la H. “LXI” Legislatura del Estado de México.
[13] Lo cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y conforme con la jurisprudencia P./J. 16/2018 (10a.) de rubro HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE). Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo I, página 10.
[14] Acuerdo número IEEM/CG/91/2024 del Instituto Electoral del Estado de México, “Por el que se resuelve supletoriamente sobre las solicitudes de registro de planillas de candidaturas a integrantes de Ayuntamientos del Estado de México, para el periodo constitucional 2025-2027.” Aprobado en la décima quinta sesión especial iniciada el veinticinco de abril de dos mil veinticuatro, y publicada en el el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro, así como en la página electrónica del referido Instituto, visible en la liga electrónica: https://www.ieem.org.mx/consejo_general/cg/2024/AC_2024/a091_24.pdf
[15] Visible a foja 6 del expediente ST-JDC-50/2025.
[16] Visible a foja 26 del expediente ST-JDC-50/2025.
[17] Tal y como se advierte de la cédula y la razón de notificación personal, visibles en fojas 327 y 328 del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JDC-50/2025.
[18] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Octubre de 2021, Tomo IV, página 3853.
[19] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Abril de 2023, Tomo II, página 1744.
[20] TEPJF. Sala Superior. Jurisprudencia disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, p.p. 5 y 6.
[21] Visible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 44 y 45.
[22] Acorde al acuerdo emitido el ocho de enero, por la magistrada presidenta del Tribunal Electoral del Estado de México, visible a fojas 49-50 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.
[23] Visible a foja 114 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.
[24] Visible a foja 115 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.
[25] Similares consideraciones fueron efectuadas por esta Sala Regional al resolver el expediente identificado como ST-JDC-508/2024 y su acumulado.
[26] Visible a página 29 del tomo principal del expediente en que se actúa.
[27] Visible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, página 39.
[28] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 41, 42 y 43.
[29] Acorde al artículo 40, último párrafo, de la Ley Orgánica Municipal.
[30] Visible en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 16, Número 28, 2023, páginas 19 y 20.