JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-51/2022 PARTE ACTORA: RENÉ DE JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ SECRETARIO: ALFONSO JIMÉNEZ REYES |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciocho de abril de dos mil veintidós
Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, el veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, en el expediente TEEH-JDC-039/2022.
A N T E C E D E N T E S
I. De la demanda, de las constancias que obran en el expediente del juicio que se resuelve y de las cuestiones que constituyen un hecho notorio para esta autoridad, se advierte lo siguiente:
1. Emisión de la convocatoria 2022. El doce de noviembre de dos mil veintiuno, mediante oficio PMSS/SGM/360/2021, el ayuntamiento de San Salvador, Estado de Hidalgo, emitió convocatoria para la elección de delegado y subdelegado municipal en la comunidad de Demacú del referido municipio, misma que fue notificada al entonces delegado municipal, el ciudadano Santos Pérez Hernández.
2. Propuesta de fecha para celebrar asamblea comunitaria. El dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, el Secretario General Municipal del ayuntamiento de San Salvador, Hidalgo, mediante oficio MSS-SGM-252-2021, propuso al entonces delegado municipal, el ciudadano Santos Pérez Hernández, la fecha para la celebración de la asamblea para la respectiva elección.
3. Reunión sobre el cambio de autoridades. En un acta levantada el seis de febrero del dos mil veintidós, en la comunidad Demacú, del municipio de San Salvador, Hidalgo, se asentó que fueron electos como delegado y subdelegada para el año dos mil veintidós, el ciudadano René de Jesús Hernández Martínez y la ciudadana Mireya Hernández López, respectivamente.
4. Revocación de delegado y subdelegado. El trece de febrero del año en curso, se levantó un acta en la comunidad Demacú, del municipio de San Salvador, Hidalgo, en la cual se hizo constar la celebración de una asamblea comunitaria por la cual se determinó realizar la revocación del delegado y subdelegado por diversas inconformidades y, asimismo, elegir a nuevas autoridades, siendo la ciudadana Mireya Hernández López electa para ocupar el cargo de delegada de la referida comunidad.
5. Solicitud de expedición de nombramientos. El veintiuno de febrero del dos mil veintidós, el hoy actor solicitó al presidente municipal del ayuntamiento de San Salvador, Hidalgo, la expedición de los nombramientos de delegado y subdelegado, correspondientes al acta de la asamblea comunitaria de Demacú de seis de febrero del año en curso.
6. Entrega de nombramientos. El veinticuatro de febrero del dos mil veintidós, fueron entregados los nombramientos como delegada y subdelegada, a las ciudadanas Mireya Hernández López y María del Carmen Hernández Salazar, respectivamente, por parte del presidente municipal del ayuntamiento de San Salvador, Hidalgo.
7. Juicio ciudadano local. El cuatro de marzo de dos mil veintidós, la parte actora presentó una demanda de juicio ciudadano, demandando del ayuntamiento de San Salvador, Hidalgo, la expedición y entrega de los nombramientos de delegado y subdelegado con motivo de la celebración de la reunión de seis de febrero de dos mil veintidós, llevada a cabo en la comunidad Demacú, del referido municipio.
Dicho medio de impugnación fue registrado por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo con la clave de expediente TEEH-JDC-039/2022.
8. Respuesta a la solicitud de entrega de nombramientos. El cinco de marzo del dos mil veintidós, mediante oficio MSS/SGM/0174/2022, se informó al hoy actor que de conformidad con el acta de la asamblea de la comunidad de Demacú de trece de febrero, se expidieron y entregaron los nombramientos como delegada y subdelegada, a las ciudadanas Mireya Hernández López y María del Carmen Hernández Salazar.
9. Ratificación de delegada y subdelegada de la comunidad de Demacú del municipio de San Salvador, Hidalgo. Mediante asamblea comunitaria de seis de marzo del dos mil veintidós, se asentó en el acta respectiva, entre otras cuestiones, la revocación de la elección de René Hernández Martínez y la ratificación de la elección llevada a cabo el trece de febrero del presente año, donde las ciudadanas las ciudadanas Mireya Hernández López y María del Carmen Hernández Salazar resultaron electas.
10. Designación de magistrado en funciones. El doce de marzo de dos mil veintidós, el secretario de estudio y cuenta regional Fabián Trinidad Jiménez fue nombrado por la Sala Superior de este tribunal como magistrado en funciones.[1]
11. Sentencia emitida en el juicio ciudadano local (acto impugnado). El veinticuatro de marzo del dos mil veintidós, dicho tribunal dictó sentencia en la que declaró infundados los agravios esgrimidos por el hoy actor, relacionados con la omisión del presidente municipal del ayuntamiento de San Salvador, Estado de Hidalgo, de entregarle su nombramiento como Delegado de la comunidad de Demacú, municipio de San Salvador, Estado de Hidalgo.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El treinta de marzo de dos mil veintidós, el hoy actor presentó ante la oficialía de partes de esta Sala Regional, su demanda de juicio ciudadano, a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo dentro del expediente TEEH-JDC-039/2022.
III. Integración de expediente y turno a ponencia. En la misma fecha, la Presidencia de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente ST-JDC-51/2022 y turnarlo a la ponencia correspondiente y, por la otra parte, requirió a la autoridad señalada como responsable para que llevara a cabo el trámite de ley previsto en lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la citada ley de medios.
VI. Recepción de constancias. El cinco de abril de dos mil veintidós, el Secretario General del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo remitió a esta Sala Regional la documentación relacionada con requerimiento referido en la fracción inmediata que antecede.
V. Radicación y admisión. El seis de abril del año en curso, el magistrado instructor radicó en su ponencia el juicio y admitió a trámite la demanda.
VI. Cierre de instrucción. Al no existir alguna diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 2; apartado A, fracción III; 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones V y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164; 165; 166, fracciones III, inciso c), y X y 180, párrafo primero, fracciones IV y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4; 6; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, por su propio derecho, en el que impugna una resolución emitida por un tribunal electoral de una de las entidades federativas (Hidalgo) que pertenece a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el Acuerdo General 8/2020, por el cual, aun cuando reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio de manera no presencial.
TERCERO. Designación de magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO” se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta regional, Fabian Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.
CUARTO. Existencia del acto reclamado. En el presente medio de impugnación se controvierte la sentencia de veinticuatro de marzo del presente año, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el expediente TEEM-JDC-039/2022, la cual fue aprobada por votación unánime de las magistraturas que integran ese órgano jurisdiccional.
De ahí que, resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por la parte actora.
QUINTO. Requisitos de procedibilidad. En el presente caso se reúnen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7º, párrafo 2; 8º; 9º, párrafo 1; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.
a) Forma. En la demanda consta el nombre de la parte actora, su domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los motivos de agravio que, presuntamente, le causa el acto controvertido.
b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, en términos de lo establecido en los artículos 7°, numeral 2, y 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De las constancias que obran en autos se advierte que la resolución impugnada le fue notificada a la parte actora el veinticuatro de marzo de dos mil veintidós,[2] por lo que, conforme con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Electoral del Estado de Hidalgo,[3] surtió efectos el veinticinco de marzo siguiente, por lo que si el plazo para su impugnación transcurrió del veintiocho de marzo al treinta y uno de marzo, sin contar los días veintiséis y veintisiete por ser sábado y domingo,[4] y la demanda se presentó el treinta de marzo, es evidente que ello fue oportunamente.
c) Legitimación. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima, pues, de conformidad con lo previsto en los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, fue presentado por un ciudadano, por su propio derecho, al considerar que se vulneró su derecho de ser votado.
d) Interés jurídico. Se tiene por acreditado el presente requisito, ya que el ciudadano René de Jesús Hernández Martínez fue el actor en el juicio ciudadano local, en el que se emitió la sentencia ahora impugnada.
e) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, debido a que, en términos de lo dispuesto en la normativa electoral, en contra de la resolución impugnada, no existe alguna instancia que deba ser agotada, previamente, a la presentación del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEXTO. Consideraciones del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en la sentencia impugnada. La responsable, en la sentencia impugnada, estableció lo siguiente:
Señaló que supliría las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando pudieran ser deducidos claramente de los hechos expuestos, con las excepciones que expresamente se consignan en la norma;
Tuvo como acto reclamado la omisión de expedir el nombramiento al ciudadano actor como delegado municipal de la comunidad Demacú, ya que, en consideración del actor en la instancia primigenia, ello ha impactado en la libre autodeterminación de la comunidad indígena a la que pertenece, así como en sus derechos político-electorales;
Que la autoridad responsable no le había expedido ni entregado su nombramiento como delegado de la comunidad Demacú, por la situación que prevalecía en aquella comunidad, para la elección de sus delegados y/o delegadas, subdelegados y/o subdelegadas, por lo que se debía de reconocer y garantizar el derecho de la comunidad indígena para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus propias formas de gobierno interno;
La máxima autoridad en dicha comunidad es el delegado y fue éste quien el veinticuatro de febrero expidió y entregó los nombramientos como delegada y subdelegada a dos ciudadanas. Esto último, en atención a la determinación de la propia comunidad a través de sus usos y costumbres, en donde en el acta de asamblea de trece de febrero, quedó plasmado que los integrantes de la comunidad, en presencia de sus autoridades vigentes, en aquel momento, determinaron revocar la determinación previa de elección de delegados que se celebró, irregularmente, en fecha seis de febrero y votaron nuevamente para elegir a sus autoridades;
No existía la omisión alegada, por lo que no le asistía la razón a la parte actora de que le fuera expedido un nombramiento como delegado a partir de un acta en donde, aparentemente, votaron a su favor veintiséis personas;
Estimó, con perspectiva intercultural, que el acta presentada por la parte accionante tenía valor probatorio de indicio respecto de la existencia de dicha reunión y que la misma fue presentada al ayuntamiento según consta en el acuse de recibido, pero que aquel acto quedó superado con el acta de la asamblea comunitaria celebrada el trece de febrero, en donde se revocó su designación y fueron electas nuevas autoridades;
La elección realizada el trece de febrero y la expedición de nombramientos que derivó de ello, no fue impugnada ni en tiempo, ni en forma, por lo que el tribunal local consideró que lo conducente fue calificar como apegada a derecho la determinación de la responsable del por qué no expidió nombramiento alguno a favor del accionante;
Transcribió algunos extractos del acta donde se hizo constar la voluntad de la comunidad los cuales consideró relevantes para la atención y resolución de esta controversia;
Precisó que, aún al estar en presencia de un asunto promovido por una persona que se auto adscribió como indígena, ello no implicaba que dicho órgano jurisdiccional integre o formule agravios sustituyendo al accionante, ya que no podía comprenderse tal atribución, en el sentido que el órgano jurisdiccional, con motivo del ejercicio de sus facultades de suplencia, ampliara la demanda en lo que concierne a lo que pretende demostrar como ilegal, o bien, modificara el contenido de los argumentos vertidos como agravios, porque tal proceder implicaría introducir elementos nuevos no sometidos al análisis judicial, lo que se traduciría en un estudio oficioso del acto o resolución impugnado, cuestión que legalmente no está permitida, y menos aún en cuestiones inherentes al libre ejercicio de auto organización de una comunidad indígena;
En caso de abordar a la revisión de los actos de la comunidad que se llevaron a cabo para elegir a las delegadas, se constituiría como un estudio oficioso de los mismos, lo que implicaría una intervención ilegal y desproporcionada de la función estatal sobre su libre determinación y autonomía, y
Al estar en presencia de un conflicto intra comunitario, dadas la particularidades del asunto, fue apegada a derecho y en respeto y protección de los derechos humanos y de los derechos de la comunidad indígena, la determinación de la responsable de expedir los nombramientos respectivos a quienes fueron electos a partir de la autodeterminación de los integrantes de la comunidad cimentada en sus usos y costumbres, y no así a favor del accionante con base en una consideración subjetiva; resolviendo así en favor de los derechos colectivos de la comunidad, frente al derecho individual que se adujo vulnerado.
SÉPTIMO. Resumen de los agravios.
La parte actora hace valer, en su demanda, los siguientes motivos de agravio:
2. Violación al principio de certeza jurídica. Considera violado dicho principio ya que la responsable estimó que la existencia de la reunión de seis de febrero quedó superada con el acta de la asamblea comunitaria celebrada el trece de febrero.
3. La inexistencia de una causal de invalidez de la elección. Considera que la responsable estimó de manera inexacta que se revocó su designación y fueron electas nuevas autoridades, pues, en su concepto, no se puede revocar un encargo que no cumplió con las formalidades como es la entrega de nombramiento y la toma de protesta;
4. Indebida interpretación de la demanda. Aduce que la autoridad responsable consideró que en su escrito de demanda se admitió que el entonces delegado comunicó la celebración de una nueva asamblea, sin embargo, omitió considerar que también manifestó que la convocatoria para dicha asamblea no se ajustó al orden del día para la cual fue convocada y que el delegado dio por terminada la reunión sin que hubiera una elección.
5. Indebida imposición de cargas procesales. La parte actora manifiesta que la responsable le impuso la carga de controvertir en su escrito de demanda el oficio de cinco de marzo de dos mil veintidós, esto porque la demanda fue presentada el cuatro anterior y, por consiguiente, no tenía conocimiento de la referida documental.
En ese sentido, alega la inexacta aplicación del artículo 347, párrafo segundo, del código electoral local, con relación a los artículos 68, 94 y 95 del código procesal civil de la entidad. Lo anterior, porque la responsable fue omisa en correrle traslado con copia del informe circunstanciado, de la manifestación de las terceras interesadas o de darle vista con las constancias del expediente, dejándolo en estado de indefensión y sin aptitud de controvertir durante la sustanciación del juicio ciudadano local la entrega de nombramientos que la autoridad responsable alude.
6. Violación al principio de igualdad de partes. Aduce que la autoridad responsable le impuso cargas procesales de manera inequitativa con respecto a las terceras interesadas quienes, a su parecer, dejaron pasar seis días naturales o cinco días hábiles para impugnar o "revocar" su elección. Lapso en el que la parte actora solicita la expedición de su nombramiento. Razón por la que además se considera discriminado por la autoridad responsable, ya que a este le impuso la carga de tener que controvertir la elección de trece de febrero y la emisión de los nombramientos de mérito.
Por otra parte, considera que la autoridad responsable favoreció a su contraparte en el juicio ciudadano local al, supuestamente, formular agravios sustituyendo al accionante.
7. La inexacta apreciación de los usos y costumbres de la comunidad. Estima que de manera inexacta la autoridad responsable consideró la revocación de mandato como un uso o costumbre de la comunidad de Demacú y de sus integrantes, violentado además los principios de legalidad, el estado de derecho y certeza jurídica.
Asimismo, estima que en la comunidad es un uso y costumbre celebrar la elección de sus autoridades a la tercera reunión o llamada con los que estén presentes, es decir con la mayoría relativa de los asistentes, respetando al mismo tiempo lo que dispone la ley municipal en la materia, misma que se deriva del derecho nacional.
Por lo que alega que la responsable no advirtió que su primera solicitud de nombramientos fue el ocho de febrero de este año, fecha en la que presentó al ayuntamiento el acta del seis anterior y que, es un uso y costumbre la entrega de los nombramientos con la sola presentación.
8. Violación al principio de objetividad e imparcialidad. Señala que la autoridad responsable resolvió de manera oficiosa, infundada y subjetivamente al calificar de "mayoría" y la de "voluntad de la comunidad" sin haber considerado con datos oficiales cuál es el número de habitantes de la comunidad para determinar una mayoría de esta.
Considera que, conforme el censo del año dos mil veinte, el INEGI contó a 976 (novecientos setenta y seis) habitantes, y que en el año dos mil dieciocho el INE, sumó, registró y empadronó a 764 (setecientos sesenta y cuatro) ciudadanos con capacidad de votar en la comunidad, por lo que ha su dicho, nunca se reunió la mayoría simple o calificada, pero sí la mayoría relativa.
Se considera agraviado respecto de la consideración de la autoridad responsable que resolvió en favor de los derechos colectivos frente al derecho individual.
9. Indebida fundamentación y motivación. La autoridad responsable calificó la elección de seis de febrero sin fundar ni motivar su valoración y que resolvió excediéndose de lo que las partes en el juicio solicitaron.
Metodología de estudio
Por cuestión de método, los motivos de agravios serán analizados de manera conjunta, al estar relacionados, todos con una supuesta indebida fundamentación y motivación de la sentencia impugnada. Esto es, todos los agravios planteado por el actor se dirigen a controvertir el contenido de la sentencia impugnada a partir de la sentencia impugnada carece de fundamentación y motivación, con base en las particularidades que han sido descritas en la síntesis de agravios. Por lo que deberán atenderse en conjunto.
Lo anterior, no le genera perjuicio al promovente, en términos de la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[5]
Efectivamente, lo que la parte actora alega, en esencia, es que la sentencia impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada por cada una de las razones que plantea en sus motivos de agravio.
Esta Sala Regional considera que los motivos de agravio planteados por el actor en su demanda resultan ineficaces, tal y como se explica a continuación.
Lo anterior, porque, contrariamente a lo que argumenta, esta Sala Regional advierte que la sentencia controvertida se encuentra debidamente fundada y motivada, tal y como se explica a continuación.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 1, de la Constitución federal, nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
En este artículo de la Constitución federal, se impone la obligación a las autoridades que emitan un acto de autoridad, que implique una de molestia a un particular, que se encuentre debidamente fundado y motivado.
Así, este artículo establece el principio de legalidad que obliga a toda autoridad a que funde y motive toda aquella determinación que implique un acto de molestia a los particulares con el fin de que éstos tengan posibilidad de atacar las razones que le fueron proporcionadas para el dictado del acto que señala o tilda de ilegal.
De esta forma, la fundamentación implica la expresión del precepto legal aplicable al caso, esto es, la obligación de la autoridad emisora del acto, de citar los preceptos legales y normativos, en que se apoya la determinación adoptada.
Por su parte, la motivación radica en la necesidad de señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan considerado para la emisión del acto, es decir, la manifestación de los razonamientos sobre el por qué consideró que el caso concreto se adecua a la hipótesis normativa.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la motivación:
…es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por tanto, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias.[6]
La indebida fundamentación y motivación consiste en citar o adoptar alguna determinación en preceptos que no tienen relación con el asunto de que se trate, o bien, que las consideraciones no se adecuen al caso concreto.
Por otro lado, la falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad u órgano partidista responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar los razonamientos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas al caso en particular.
En ese sentido, se debe evaluar que cualquier acto de un órgano de autoridad o partidario debe cumplir las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación, la forma de satisfacerlas debe ser acorde a la naturaleza particular del acto emitido.
Por regla, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución federal, tales exigencias se cumplen con la precisión del precepto o preceptos legales aplicables al caso, y con la expresión de las circunstancias particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, para lo cual debe existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, así como las constancias y pruebas que consten en el expediente.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.[7]
Como ya señaló, contrariamente, a lo que sostiene el actor, la sentencia impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, tal y como se explica a continuación.
Efectivamente, como bien lo señaló la responsable, el hoy actor, en la instancia primigenia, se inconformó y señaló como acto impugnado lo que denominó la omisión de expedir el nombramiento como delegado municipal de la comunidad Demacú.
Es decir, la determinación de la responsable recayó sobre la base de que ni la convocatoria, ni la asamblea de trece de febrero del presente año fueron impugnadas por el actor en la instancia previa y éste solo se limitó a señalar que a la fecha que presentó la impugnación local no le habían entregado el nombramiento como Delegado de la Comunidad de Damacú, en el ayuntamiento de San Salvador, Estado de Hidalgo, pese a que, como ya se señaló, tenía conocimiento de los actos por los cuales se le revocó de dicho cargo.
Efectivamente, si el actor, como él mismo reconoce, tuvo conocimiento de la convocatoria a la asamblea del trece de febrero del presente año y tuvo conocimiento del contenido de la misma, específicamente, de que le había sido revocado el nombramiento como Delegado de la Comunidad de Damacú, era dicha convocatoria y dicha acta de la asamblea, lo que estaba obligado a impugnar y no solo demandar la entrega de una constancia o nombramiento como Delegado que, para la fecha de la presentación de la demanda (cuatro de marzo), ya le había sido revocada.
El artículo 359 del Código Electoral de Hidalgo, dispone que solo los hechos controvertidos son materia de prueba. No lo serán el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.
Aunado al hecho de que el actor reconoce, expresamente, en la demanda que el doce de febrero el delegado de la comunidad convocó a una asamblea en la comunidad de Damacú y que dicha convocatoria se hizo de su conocimiento y también reconoce que tuvo conocimiento del contenido de esta, pues afirma que, en su consideración, no se ajustó a la orden del día para la cual fue convocada.
Aunado a lo anterior, se toma en consideración que, si se llevó a cabo una asamblea el trece de febrero y que en esa asamblea se le revocó el nombramiento del actor como delegado de dicha comunidad, ello se constituye en un hecho notorio dentro de dicha comunidad.
Máxime que, como el mismo actor sostiene, se trata de una comunidad que se encuentra integrada, conforme el censo del año dos mil veinte del INEGI por novecientos setenta y seis) habitantes, y que en el año dos mil dieciocho el INE, sumó, registró y empadronó a setecientos sesenta y cuatro ciudadanos con capacidad de votar en la comunidad.
Eso evidencia, que se trató de actos que, en dicha comunidad, constituían hechos notorios, cuenta de ello son las manifestaciones que sobre dicha asamblea realiza en esta instancia el actor, por lo que podían ser impugnados por este de manera oportuna, tal y como lo señaló la responsable.
Sin embargo, pese a que tuvo conocimiento de la revocación de su nombramiento, de acuerdo con lo acordado en la asamblea del trece de febrero, no fue sino hasta el cuatro de marzo de este año que el actor presentó, ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, una demanda en la que alegaba que no le habían entregado su nombramiento, cuando se ha evidenciado que, como un hecho notorio de la comunidad, y atendiendo a las manifestaciones que hizo en la instancia local (refiere la asamblea en los hechos) y las que hace en esta instancia, tuvo conocimiento desde el trece de febrero que su nombramiento como delegado ya había revocado.
Ha sido criterio de este tribunal, en la sentencia del juicio ciudadano ST-JDC-348/2021, que un hecho notorio es un medio de prueba que puede allegarse al juicio, oficiosamente, por el órgano jurisdiccional, porque se trata de un conocimiento que le pertenece como parte de un grupo social en un tiempo y lugar determinado.
Para Friedrich Stein en su obra El Conocimiento Privado del Juez afirma que existe la notoriedad cuando los hechos son tan generalmente percibidos o son divulgados sin refutación con una generalidad tal que un hombre razonable con experiencia de la vida puede declararse convencido de ellos, como se convence el Juez en el proceso en base a la práctica de la prueba.
Por su parte, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que en la jurisprudencia P./J. 74/2006, que desde un punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciar la decisión judicial, respecto del cual, no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio, la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.
Así los hechos notorios como medio de prueba se consideran ciertos e indiscutibles por tratarse de eventos de la historia, la ciencia, la naturaleza o circunstancias de la vida pública o comúnmente conocidas en un lugar cuya existencia no puede ponerse en duda.
En ese tenor, los hechos notorios revisten como principal característica su naturaleza de dato incontrovertible, que en sí mismo hace prueba plena, con independencia de su alcance probatorio o suficiencia para sustentar un determinado sentido de una resolución judicial, ya que ello dependerá del hecho litigioso que deba probar.
Aun cuando el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles no establece una definición de lo que debe entenderse por hechos notorios, sí señala que éstos pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes.
De ahí que resulte, para esta Sala Regional, resulte evidente que en la comunidad de Damacú, del ayuntamiento de San Salvador, en el Estado de Hidalgo, fue un hecho notorio que desde el trece de febrero de este año, el nombramiento del actor como delegado fue revocado en la asamblea comunitaria, circunstancia que se corrobora con los hechos mencionados por el actor en la demanda local, así como con los agravios que plantea en esta instancia y que se vinculan con dicha asamblea, pese a ello, no fue sino hasta el cuatro de marzo que se inconformó ante el tribunal, no del contenido de dicha asamblea, sino con lo que denominó la omisión de entregarle su nombramiento en términos de lo acordado en una asamblea previa de seis de febrero del presente año.
De esta forma, como bien lo resolvió la responsable, aunque el contenido del acta de la asamblea celebrada el seis de febrero hubiera tenido valor probatorio pleno, lo cierto es que dicha acta ya había sido superada por lo acordado por la comunidad en la asamblea del trece de febrero del presente año.
De acuerdo con lo anterior, para este órgano jurisdiccional era evidente que lo que el actor debió haber controvertido fue la convocatoria y el contenido de la asamblea que se celebró el trece de marzo del presente año, por dos razones fundamentales, porque reconoce haber tenido conocimiento oportuno de esta y porque, dicho acto fue la causa por la que no le fue entregado su nombramiento y no una presunta omisión por parte del ayuntamiento.
Sin embargo, no fue sino hasta el cuatro de marzo (quince días hábiles después) que presentó una demanda ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en la que reclama la omisión de entregarle la constancia de delegado de la comunidad de Damacú, cuando, en realidad, como lo reconoció en sus demandas y al tratarse de un hecho notorio, tuvo conocimiento pleno de que ya había sido revocado su nombramiento mediante acuerdo tomado en una asamblea comunitaria celebrada el trece de febrero.
Admitir lo contrario conduciría un estado de incertidumbre permanente respecto del momento en que pudo haber impugnado el mecanismo (convocatoria y asamblea del trece de febrero) por el cual le fue revocado el nombramiento que fue acordado en la asamblea comunitaria del seis de febrero.
Como lo ha sostenido esta Sala Regional en la sentencia del juicio ciudadano ST-JDC-348/2021, la celebración y organización de las elecciones (especialmente, las de delegados y subdelegados) en una comunidad constituye un hecho muy relevante en la vida democrática de dicha comunidad. De ahí que no exista elementos para sustentar que el actor no tuvo conocimiento de la revocación de su nombramiento sino hasta el cinco de marzo del presente año.
Por tanto, se considera que fue acertada la determinación del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, de reconocer que no existía la omisión alegada por el actor en la instancia primigenia.
No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que el actor manifiesta ser ciudadano indígena que impugna una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo y, en la instancia primigenia, alegaba la omisión de entregarle un nombramiento de delegado de la comunidad de Damacú; sin embargo, dicha situación no lo exime de la obligación de impugnar, oportunamente, las decisiones que se toman en su comunidad y no hacerse valer de una supuesta omisión para pretender renovar la instancia para impugnar una decisión (asamblea comunitaria del trece de febrero) que para la fecha de presentación de la demanda local (cuatro de marzo), ya se encontraba firme.
Así aún en el contexto de tratarse de un ciudadano que se ostenta como indígena, ello en nada les puede beneficiar para dar por obviado la existencia del hecho notorio de la revocación de su nombramiento en la asamblea de trece de febrero y, en ese sentido, el plazo que tenía para impugnar dicha revocación, pues ni siquiera alegó alguna circunstancia que, razonablemente, justificase interpretar de manera flexible la norma procesal relativa al plazo para la presentación del medio de impugnación.
Efectivamente, como bien lo señala el actor, este órgano jurisdiccional se encentra obligado a juzgar los asuntos indígenas con una perspectiva intercultural y reconociendo que dicho grupo, en este país, es un grupo vulnerable, sobre el cual se deben tomar acciones afirmativas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º, párrafo segundo, de la Constitución federal, del que se desprende el principio por el cual todos los órganos del Estado que se dediquen a legislar, administrar, programar, presupuestar, ejercer el presupuesto y juzguen, lo hagan con una perspectiva pluricultural. Esto es, en el presente caso a juzgar con una perspectiva indígena (artículo 2º, párrafo quinto, apartado A, fracciones II y III, de la Constitución federal).
Sin embargo, dicha obligación no faculta a este órgano jurisdiccional a eximir de entrada al actor a no atender a los prepuestos procesales para la procedencia de los medios impugnación en materia electoral y a resolver en contra de lo que el actor solicitaba en la instancia local.
La Sala Superior de este tribunal ha resuelto, por ejemplo, en la sentencia del recurso de reconsideración SUP-REC-112/2022, que tratándose de personas y comunidades indígenas, como acontece en el caso, las normas procesales deben interpretarse de la forma que les resulte más favorable y se debe juzgar con perspectiva intercultural, a fin de maximizar y ponderar los derechos que correspondan,[8] razón por la cual se ha considerado que la presentación de las demandas ante los tribunales locales sí es apta para interrumpir el plazo para impugnar.[9]
Sin embargo, en dicho precedente también se sostuvo que el hecho de que los actores fueran representantes de una comunidad indígena no los eximía de cumplir con la oportunidad en la presentación de la demanda, sin justificación alguna.
Lo anterior, porque, como lo señaló la Sala Superior, si bien la condición indígena de la parte recurrente implica un análisis más favorable y menos estricto en las reglas procesales, ello no significa que deban obviarse, automáticamente, todo requisito procesal del medio impugnativo, porque ello implicaría aceptar que a cualquier persona indígena se le tenga por recibida su demanda en cualquier momento.
Por lo que arribó a la conclusión de que no existía alegada o probada alguna cuestión vinculada con la condición indígena de la parte recurrente que impidiera realizar la presentación de su recurso de reconsideración en tiempo y forma.
En ese sentido, esta Sala Regional concluye que, como bien lo señaló el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, no existía la omisión alegada por el actor en la instancia local y que, en todo caso, debió haber impugnado la asamblea en la que se le revocó el nombramiento de Delegado de la comunidad de Damacú (trece de febrero), situación que no aconteció, lo que torna ineficaces los agravios planteados por la parte actora en esta instancia.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico, a la parte actora y al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo y, por estrados, tanto físicos como electrónicos, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido y de resultar procedente devuélvanse las constancias respectivas.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, el Magistrado Alejandro David Avante Juárez, en su calidad de Presidente por Ministerio de Ley, y el Magistrado en funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Antonio Rico Ibarra, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES.
[2] Cédula de notificación visible a foja 215 del cuaderno accesorio único del expediente.
[3] Artículo 372. Todos los actos y resoluciones que emitan el Tribunal Electoral y el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, deberán notificarse a más tardar el día siguiente de aquél en que se dicten y surtirán sus efectos legales a partir del día siguiente en que se practiquen.
[4] Conforme con el criterio de la Sala Superior de este Tribunal contenido en la jurisprudencia 8/2019 de rubro COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 16 y 17.
[5] Visible en la Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[6] Corte IDH. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, párrafo 118; Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párrafo 208; Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párrafo 77; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párrafo 107.
[7] Consultable en Semanario Judicial de la Federación, Volumen 97-102, Tercera Parte, Séptima Época, p.143.
[8] Véase las jurisprudencias 28/2011 de esta Sala Superior, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE” y 18/2018, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN”.
[9] Véase la jurisprudencia 7/2014 de esta Sala Superior, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD”.