JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-51/2023
PARTE ACTORA: JUAN DE DIOS ROBLES AGÜERO
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 38 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIA: ADRIANA ARACELY ROCHA SALDAÑA
COLABORÓ: PAOLA CASSANDRA VERAZAS RICO
Toluca de Lerdo, Estado de México, a cuatro de mayo de dos mil veintitrés.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio de la ciudadanía citado al rubro, promovido por Juan de Dios Robles Agüero, a fin de impugnar la determinación que declaró improcedente su solicitud de inscripción a la Lista Nominal de Electores de personas que se encuentran en prisión preventiva.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De la narración de hechos de la demanda, de las constancias que obran en autos y de los hechos notorios vinculados con la presente controversia[1], se advierte lo siguiente:
1. Escritos de inconformidad. El primero de junio de dos mil dieciocho, dos personas recluidas en el Centro Estatal de Reinserción Social “El Amate”, del Municipio de Cintalapa, Chiapas, por diversas causas penales en las que no se había dictado sentencia condenatoria, promovieron ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación juicios para la protección de los derechos político- electorales señalando dentro de sus conceptos de agravio la presunta omisión del Instituto Nacional Electoral de emitir lineamientos que regulen el derecho a votar de las personas que se encuentran recluidas sin haber sido sentenciadas.
Los indicados medios de impugnación fueron registrados con las claves de expediente SUP-JDC-352/2018 y SUP-JDC-353/2018, del índice de esa Sala.
2. Determinación de Sala Superior. El veinte de febrero de dos mil diecinueve, la Sala Superior de este Tribunal resolvió los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-352/2018 y su acumulado SUPJDC-353/2018, concluyendo que las personas que se encuentran en prisión preventiva y que no han sido sentenciadas tienen derecho a votar, al encontrarse amparadas bajo la presunción de inocencia; ordenando entre sus efectos lo siguiente:
[…]
1. El Instituto Nacional Electoral implementará una primera etapa de prueba para garantizar el voto activo de los presos no sentenciados.
De manera paulatina y progresiva, el INE implementará un programa, antes del año dos mil veinticuatro, a fin de garantizar el derecho a votar de las personas en prisión preventiva. El mencionado programa será desarrollado por la autoridad electoral federal en plenitud de atribuciones, con la finalidad que en el año dos mil veinticuatro las personas en prisión preventiva puedan ejercer su derecho al voto activo.
[…]
(Lo resaltado es propio de la sentencia en cita)
3. Aprobación de la Comisión de Capacitación y Organización Electoral. El veintinueve de enero de dos mil veintiuno, se presentó ante la Comisión de Capacitación y Organización Electoral, para su conocimiento y aprobación el Proyecto de Acuerdo relativo al Modelo de Operación para la Prueba Piloto del Voto de Personas en Prisión Preventiva para el Proceso Electoral 2020-2021.
4. Modelo de Operación de la Prueba Piloto del Voto de Personas en Prisión Preventiva. El tres de febrero de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó mediante Acuerdo INE/CG97/2021 el Modelo de Operación para la citada prueba piloto para el Proceso Electoral 2020-2021, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en el juicio SUP-JDC-352/2018 y Acumulado.
5. Aprobación de la Comisión Temporal de Seguimiento a los Procesos Electorales Locales 2021-2022. El subsecuente quince de diciembre de dos mil veintiuno, se presentó ante la referida Comisión, para su conocimiento y aprobación, el Proyecto de Acuerdo relativo a los Lineamientos y el Modelo de Operación del Voto de Personas en Prisión Preventiva para el Proceso Electoral Local 2021-2022 en el Estado de Hidalgo.
6. Lineamientos y Modelo de Operación del Voto de Personas en Prisión Preventiva. El diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó, mediante acuerdo INE/CG1792/2021, los Lineamientos y el Modelo de Operación del precitado voto para el Proceso Electoral Local 2021-2022 en el Estado de Hidalgo.
7. Diseños de la documentación electoral. El subsecuente veintiocho de febrero de dos mil veintidós, mediante Acuerdo INE/COTSPEL2021-2022/005/2022, fueron aprobados los diseños de la documentación electoral del voto de las personas en prisión preventiva en el Estado de Hidalgo, para el Proceso Electoral Local 2021- 2022.
8. Informe integral de evaluación del Voto de Personas en Prisión Preventiva. El veintinueve marzo de ese año, se presentó ante ese Consejo General, el Informe Integral de Evaluación del Programa Piloto del multicitado Voto para el Proceso Electoral Federal 2020-2021.
9. Solicitud de información sobre el sistema penitenciario de los Estados con Proceso Electoral Local. El seis de septiembre de dos mil veintidós, mediante el oficio INE/DEOE/1089/2022, la Dirección Ejecutiva de la Organización Electoral pidió el apoyo de los Organismos Públicos Locales de Coahuila y Estado de México, a efecto de solicitar a las autoridades encargadas de la administración del sistema penitenciario de sus Entidades, diversa información necesaria para la eventual implementación del Voto de Personas en Prisión Preventiva en el Proceso Local.
10. Exhorto del Congreso Local del Estado de México. El subsecuente once de octubre de dos mil veintidós, en sesión ordinaria de la LXI Legislatura del Congreso Local del Estado de México, se aprobó el punto de acuerdo por el cual se exhortó al Instituto como al Organismo Público Local del Estado de México a fin de instrumentar el “Modelo de operación del Voto de las Personas en Prisión Preventiva” para el Proceso Electoral Local en la citada Entidad, de conformidad con lo dispuesto en la resolución dictada por la Sala Superior de este Tribunal en los juicios SUP-JDC-352/2018 y SUP-JDC-353/2018 acumulado.
11. Definición de los Centros Penitenciarios para el ejercicio del Voto de Personas en Prisión Preventiva. El ocho de noviembre de dos mil veintidós, mediante oficios INE/DEOE/1296/2022 e INE/DEOE/1297/2022, la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral solicitó a las Juntas Locales Ejecutivas definir a través de las reuniones de trabajo con las Secretarías de Seguridad de Coahuila y Estado de México, los Centros Penitenciarios viables para la implementación del precitado Voto.
12. Centros Penitenciarios viables para el ejercicio del Voto de Personas en Prisión Preventiva en el Estado de México. Con fecha quince de noviembre de dos mil veintidós, la Junta Local Ejecutiva del Estado de México informó que de la reunión de trabajo celebrada con la Secretaría de Seguridad del Estado se determinó que los 22 (veintidós) Centros Penitenciarios existentes en la Entidad, contaban con las condiciones necesarias para realizar el Voto.
13. Aprobación de la Comisión Temporal de Seguimiento a los Procesos Electorales Locales. El veintidós de noviembre de dos mil veintidós, se presentó ante la precitada Comisión, para su conocimiento y aprobación el Proyecto de Acuerdo, Lineamientos y Modelo de Operación para la Organización de la Prueba Piloto del Voto de las Personas en Prisión Preventiva en el Proceso Electoral Local 2022-2023.
14. Acuerdo INE/CG822/2022. El veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, el Pleno del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en sesión ordinaria emitió el Acuerdo por el que se aprobaron los lineamientos, modelo de operación y documentación electoral para la organización de la prueba piloto del voto de las personas en prisión preventiva, para el proceso electoral local 2022-2023, en los Estados de Coahuila de Zaragoza y México.
15. Acuerdo INE/CG125/2023. El veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, en sesión ordinaria el Consejo General aprobó los Lineamientos para la Conformación de la Lista Nominal de Electores de Personas que se encuentran en Prisión Preventiva para los procesos electorales locales 2022-2023 en los Estados de Coahuila de Zaragoza y de México.
16. Solicitud de inscripción a la Lista Nominal de Electores de Personas que se encuentran en Prisión Preventiva para la votación para el Proceso Electoral 2022-2023. El pasado catorce de marzo, el actor presentó su escrito de solicitud a la Lista Nominal de Electores de Personas que se encuentran en Prisión Preventiva, al ser su intensión para ejercer su derecho de participar en el proyecto del Voto de las Personas que se encuentran en la mencionada circunstancia, para efectos del proceso electoral local en el Estado de México 2022-2023.
17. Improcedencia de inscripción (acto impugnado). El tres de abril del presente año, se emitió la notificación en la que se determinó la improcedencia de la solicitud individual de inscripción a la Lista Nómina de Electores de Personas que se encuentran en prisión preventiva en el Estado de México, presentado por el parte actor, al no cumplir los requisitos establecidos en la normativa aplicable. Determinación que le fue notificada al accionante el pasado diez de abril.
II. Juicio de la ciudadanía federal
1. Presentación. El trece de abril del presente año, el impugnante promovió ante la autoridad responsable el presente medio de impugnación, a fin de controvertir la improcedencia precisada en el numeral 17 (diecisiete) del resultando que antecede.
2. Recepción y turno a Ponencia. El diecisiete de abril de dos mil veintitrés, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el escrito de demanda correspondiente al presente medio de impugnación, y en la propia fecha, mediante proveído de Presidencia de esta autoridad jurisdiccional se ordenó integrar el expediente ST-JDC-51/2023, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.
3. Radicación y requerimientos. El dieciocho de abril siguiente, la Magistrada dictó auto en el que, entre otras cuestiones acordó: (i) radicar el asunto; (ii) pronunciarse respecto de la designación de defensa para el actor; (iii) requerir a las autoridades de ejecución penal y (iv) requerir a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, en los términos siguientes:
3.1 Se requirió a la Titular de la referida Defensoría, que designara una persona defensora de oficio únicamente para los efectos del presente juicio de la ciudadanía, quien en cumplimiento a las obligaciones a que se refiere el artículo 188 Tertius decimus, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral; debía realizar las siguientes acciones:
Designar a una persona defensora de oficio únicamente para los efectos del presente juicio de la ciudadanía; lo cual aconteció al día siguiente, con la designación de un Defensor Público Electoral.
Protestar el cargo, mediante videoconferencia, ante esta Sala Regional; lo cual sucedió el pasado veintiuno de abril y fue registrado en una grabación realizada por la Jefatura del Departamento de Sistemas de esta Sala Regional Toluca.
Realizar las diligencias necesarias para entrevistarse con el actor, lo cual ocurrió el consiguiente veinticuatro de abril,
Una vez que llevó a cabo la actuación correspondiente por la Defensoría Electoral se presentó la documentación respectiva la cual fue recibida en este órgano jurisdiccional —tanto de forma electrónica, como física— en los días veinte, veintiuno y veinticuatro de abril dos mil veintitrés; constancias que fueron acordadas en su oportunidad.
3.2 Se requirió al promovente para que manifestara si se oponía a que, en la versión impresa o electrónica de las resoluciones que se emitieran, se publicara su nombre y datos personales; se le apercibió de que, en caso de ser omisa al respecto, se entendería, de manera tácita, que se oponía a que se publiquen éstos.
3.3 Se requirió a la Dirección General de Ejecución de Sanciones del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Gobernación; y del Centro Preventivo y de Readaptación Social 16 (dieciséis ), en el Estado de México para que, informaran, respecto de Juan de Dios Robles Agüero, los ingresos anteriores a prisión, así como si la persona mencionada se encontraba compurgando alguna otra pena de prisión, impuesta en diversa causa; o, bien, si contaba con diferente sanción restrictiva de la libertad, distinta a la que compurga y, en su caso, la fecha en que culminaría tal sanción privativa de libertad.
La primera de esas autoridades desahogó lo requerido, mediante diversos oficios en el momento procesal correspondiente.
3.4 Se requirió a la Dirección Federal Electores del Instituto Nacional Electoral para que: (i) revisara la solicitud de la parte actora para ejercer su voto en prisión preventiva, con los datos consignados en su demanda (nombre y fecha de nacimiento) e informara la confronta que resultara con los datos del Padrón Electoral; (ii) revisara el estatus y movimientos del actor en el padrón electoral.
La autoridad ejecutiva referida desahogo lo solicitado el siguiente veintidós de abril, lo cual fue acordada en su oportunidad.
3.5 Se vinculó al titular el Centro Preventivo y de Readaptación Social 16 (dieciséis), en el Estado de México para que otorgara todas las facilidades a fin de cumplir las diligencias ordenadas en el auto de dieciocho de abril, tanto las relativas a la notificación del proveído, como a efecto de que permitiera, al igual que cualquier defensor penal, el contacto entre el actor y el personal designado por la Defensoría Pública Electoral.
3.6 En el citado auto de dieciocho de abril, se solicitó a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que concluidos los plazos otorgados certificara si se presentó alguna promoción por parte de las autoridades y personas requeridas en el proveído de dieciocho de abril del presente año.
4. Certificación. El veintitrés de abril, el referido funcionario jurisdiccional certificó que, en lo relativo al desahogo del requerimiento del pasado dieciocho de abril, manifestó, entre otras cosas, que, en lo que se refiere al Titular del Centro Penitenciario y de Readaptación Social 16 (dieciséis) en el Estado de México, no se había recibido documentación alguna.
No obstante, tal desahogo lo realizó el veinticuatro siguiente por lo que no fue necesario llevar a cabo un nuevo requerimiento.
5. Reposición de notificaciones. Mediante proveído de veinticinco de abril, teniendo en consideración lo informado por el multicitado Defensor Público Electoral, se ordenó a la Oficina de Actuarios de esta Sala Regional, llevar de nueva cuenta las diligencias de notificación al actor, de los acuerdos emitidos, en el presente juicio, hasta ese momento.
Comunicaciones procesales que debían realizarse en el Centro Preventivo y de Readaptación Social 16 (dieciséis), en el Estado de México, toda vez que, el enjuiciante se encuentra recluido en el indicado Centro. Tales autos fueron notificados el veintiséis de abril.
6. Certificación. El treinta de abril siguiente, el Secretario General de Sala Regional Toluca emitió certificación mediante la cual dio fe que el inconforme no presentó documento alguno sobre la protección de sus datos personales. Lo cual se acordó en su oportunidad.
7. Requerimiento juez penal. El uno de mayo del año en curso, la Magistrada Instructora dictó acuerdo mediante el cual requirió al Juez Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Otumba, Estado de México, para que, dentro del plazo concedido informara si el actor cuenta con una sentencia dictada en una carpeta penal, o en algún otro expediente del índice de ese juzgado, en la cual se le haya impuesto una pena por los delitos de señalados en dicho proveído; asimismo, informara si en el caso de existir sentencia condenatoria, está ya causó ejecutoria.
8. Desahogo de requerimiento. El tres de mayo del año en curso, fue desahogado el requerimiento señalado en el numeral que antecede en el sentido de que el actor cuenta con una carpeta penal que se encuentra en instrucción, por lo que en el caso no existe sentencia condenatoria. Lo cual fue acordado por el Magistrado Presidente, el cuatro siguiente, en ausencia justificada de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez al estar disfrutando de un periodo vacacional.
9. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrase integrado el expediente y no existir diligencias pendientes por realizar, se declaró cerrada la instrucción.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver este juicio, toda vez que la parte actora lo promovió a fin de controvertir la improcedencia de su solicitud individual de inscripción a la Lista Nómina de Electores de Personas que se encuentran en prisión preventiva en el Estado de México, al no cumplir con los requisitos establecidos; entidad federativa que pertenece a la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y acto sobre el cual es competente para conocer.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, párrafo primero, fracción III, inciso c); 173, párrafo primero, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso c); 4, párrafo 1; 6; 79, párrafo 1, 80, y 84, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Designación del Magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”[2], se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[3].
TERCERO. Cuestión previa: normativa aplicable. Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés ―el cual entró en vigor a partir del día siguiente―, se reformaron diversas leyes en la materia política-electoral y también fue publicada la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que en el artículo segundo transitorio de ese decreto se abrogó la “Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”, publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
El nueve de marzo siguiente, el Instituto Nacional Electoral promovió controversia constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y solicitó la invalidez del Decreto en mención, la cual fue registrada con la clave de expediente 261/2023. En el escrito de demanda, el Instituto promovente también solicitó el dictado de la medida cautelar, para que se suspendieran los efectos del Decreto controvertido, en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación emita resolución definitiva.
El veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, el Ministro Javier Laynez Potisek admitió a trámite la controversia constitucional y, en esa propia fecha, determinó otorgar la suspensión solicitada por el Instituto Nacional Electoral sobre la totalidad del Decreto impugnado.
El incidente de suspensión mencionado se publicó en la página oficial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de forma íntegra el veintisiete de marzo de dos mil veintitrés. Por lo que, en términos de lo dispuesto en los artículos 5 y 6, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105, de la Constitución Federal, surtió efectos el inmediato veintiocho de marzo.
El treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió el Acuerdo General 1/2023, en el que, entre otras cuestiones, determinó que a partir de la suspensión decretada por vía incidental en la controversia constitucional 261/2023, la legislación adjetiva federal que deberán aplicar, tanto la Sala Superior, como las Salas Regionales de este Tribunal es la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis y cuya última reforma se realizó en dos mil veintidós, hasta en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva esa controversia, o bien, se modifique o deje sin efectos la determinación del Ministro Instructor, en su caso, derivado del recurso de reclamación que se interpuso.
En el contexto apuntado y tomando en consideración que el ocurso de demanda de este juicio se presentó ante la autoridad responsable el trece de abril de dos mil veintitrés, aunado al hecho que en la fecha en que se resuelve el presente medio de impugnación permanecen los efectos de la suspensión de la vigencia del Decreto de las leyes en materia político-electoral publicado el pasado dos de marzo; el juicio de la ciudadanía en que se actúa se resuelve conforme a lo dispuesto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de mil novecientos noventa y seis, tal y como lo mandató la Sala Superior del propio Tribunal Electoral en el referido acuerdo general.
CUARTO. Causal de improcedencia. La responsable refiere que se actualiza la causa de improcedencia, prevista en el artículo 10, numeral 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación toda vez que los datos registrales del actor no le confieren el derecho a votar para elegir representantes populares en el Estado de México.
Es inatendible la causal en virtud de que tales planteamientos involucran aspectos vinculados con el estudio de fondo del asunto.
QUINTO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los presupuestos procesales previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso c), 79, y 80, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone:
a) Forma. En la demanda consta el nombre y firma autógrafa de la parte actora; el domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, y los agravios que aduce que le causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados.
b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de 4 (cuatro) días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud que la improcedencia controvertida se notificó a la parte actora el diez de abril de dos mil veintitrés, y la demanda se presentó el inmediato trece de abril del presente año; por lo que resulta evidente su oportunidad.
c) Legitimación e interés jurídico. Los requisitos se colman, debido a que el juicio se promovió por la parte actora por propio derecho a fin de impugnar la improcedencia de su solicitud para la conformación de la Lista Nominal de Electores de Personas que se encuentran en Prisión Preventiva para el Proceso Electoral Local 2022-2023; lo que, en su consideración, violenta sus derechos político-electorales.
d) Definitividad y firmeza. Este requisito está satisfecho, debido a que para controvertir el acto reclamado no procede la promoción de algún otro medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia federal por la parte inconforme.
SEXTO. Consideraciones del acto impugnado. La determinación objeto de revisión jurisdiccional en el presente asunto la constituye la notificación y determinación de improcedencia de la solicitud de inscripción a la Lista Nominal de Electores de Personas que se encuentran en Prisión Preventiva para la votación en el Proceso Electoral 2022-2023 en el Estado de México, en la que se determinó declarar improcedente, toda vez que de la revisión del expediente que se conformó y de su situación registral, se desprendía que su solicitud individual no cumplió los requisitos establecidos en el numeral 17, al advertirse que físicamente no se encuentra en el Centro Penitenciario del Estado de Coahuila de Zaragoza, lugar donde se encuentra su último domicilio y en su caso, es en donde la correspondería ejercer su voto.
SÉPTIMO. Motivo de inconformidad. Del análisis de la demanda, se advierte que, en lo medular, la parte actora ante esta instancia plantea como motivo de inconformidad la negativa de incorporación a la Lista Nominal de Electores de Personas que se encuentran en Prisión Preventiva, toda vez que con la indicada determinación se vulnera su derecho a votar.
Lo cual, trastoca los artículos 1°, párrafos primero, segundo y tercero, 35, fracción I, 36, fracción III, 41 párrafo tercero, base VI, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, numeral 1, inciso a), de la Convención Americana de Derechos Humanos; 25, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como 7 y 9, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás relativos. Así como los numerales 13, 15, 17, 18, 19, 28, 31, 34, 36 y 38, de los Lineamientos para la Conformación de la Lista Nominal de Electores de Personas que se encuentran en Prisión Preventiva para los Procesos Electorales Locales 2022-2023 en los Estado de Coahuila de Zaragoza y México.
OCTAVO. Estudio del fondo. A juicio de Sala Regional Toluca el concepto de agravio es sustancialmente fundado, conforme las siguientes consideraciones.
El tres de abril de dos mil veintitrés la autoridad responsable notificó al accionante que su “Solicitud Individual de Inscripción a la Lista Nominal de Electores de Personas que se encuentran en Prisión Preventiva en el Estado de México” fue calificada como improcedente debido a su solicitud individual no cumplía con los requisitos establecidos Enel numeral 17, inciso b), al advertirse que físicamente no se encuentra en el Centro penitenciario del Estado de Coahuila de Zaragoza, lugar donde se encuentra su último domicilio, y en su caso donde le correspondería ejercer su voto.
Respecto de la revisión jurisdiccional de tal determinación, Sala Regional Toluca considera necesario destacar que en términos de lo previsto en los artículos 14 y 16, de la Constitución Federal, se dispone que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, a fin de brindar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos, esta exigencia constitucional tiene por objeto que todo órgano del Estado exponga de manera clara y detallada las razones de hecho y de Derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias[4].
Siguiendo los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para satisfacer el requisito en cuestión se debe expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso ―fundamentación― y deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto ―motivación―[5].
La fundamentación y motivación como una garantía de las y los gobernados está reconocida en los ordenamientos internacionales con aplicación en el sistema jurídico mexicano, como es el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter.
Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la motivación es una de las “debidas garantías” previstas en ese precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso[6].
En el particular, la razón por la cual se declaró improcedente la solicitud individual del actor fue que físicamente no se encontraba en el Centro penitenciario del Estado de Coahuila de Zaragoza, lugar donde se encuentra su último domicilio, y en su caso donde le correspondería ejercer su voto.
Tal circunstancia direcciona a esta Sala Regional a revocar el acto impugnado dado que la autoridad administrativa debió de considerar las circunstancias extraordinarias de reclusión en el que se encuentra el actor, lo cual impidió que pudiera realizar los trámites necesarios a fin de poder solicitar la inclusión en el listado nominal en tiempo y forma.
En ese sentido, en el caso particular, si el enjuiciante presentó su solicitud individual de inscripción a la lista nominal de electorales de personas que se encuentran en prisión preventiva ante la autoridad administrativa electoral en el Estado de México, cuya determinación de improcedencia fue impugnada por el actor ante la Sala Regional Toluca, aunado a la circunstancia de que en la referida entidad federativa, tendrá verificativo la jornada electoral para elegir Gubernatura, se presume que es deseo del enjuiciante votar en las próximas elecciones del Estado de México, esto es, en el lugar de su reclusión.
Sobre la decisión precedente, se debe destacar que, como se precisó, el dieciocho de abril de dos mil veintitrés, en el contexto de la sustanciación del presente juicio, la Magistrada Instructora dictó acuerdo por el cual, entre otras cuestiones, determinó requerir a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral a fin de que revisara la solicitud del justiciable para ejercer su voto en prisión preventiva, con los datos consignados en su demanda (nombre y fecha de nacimiento) e informara la confronta que resultara con los datos del Padrón Electoral, remitiendo en el plazo referido, la información de respaldo, aunado a que debería de remitir el estatus y movimientos de esa persona en el padrón electoral.
El inmediato veintidós de abril, mediante oficio INE/DERFE/STN/9985/2023, el Secretario Técnico Normativo de la referida Dirección Ejecutiva desahogó el requerimiento en el sentido de señalar que, de la consulta realizada a la Base de Datos del Padrón Electoral, con el nombre de Juan de Dios Robles Agüero, de fecha de nacimiento cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y seis existió un registro coincidente, conforme a los siguientes datos:
Registro | Fecha | |
Estatus (situación registral) | En baja por pérdida de la vigencia en Coahuila | Desde el 01 de enero de 2016 |
Movimientos (trámites) | Inscripción al Registro Federal de Electores | De fecha 30 de julio de 2005 |
Aunado a que adjuntó el documento identificado como “detalle ciudadano del registro de Juan de Dios Robles Agüero para acreditar los referidos datos.
Del análisis de esos datos en contraste con los requisitos que las y los interesados en formar parte de la “Lista Nominal de Electores de Personas que se encuentran en Prisión Preventiva en el Estado de México” deben de cumplir para estar en aptitud de participar en la elección que se desarrolla en la referida entidad federativa, en el artículo 17, de los lineamientos respectivos se prevén los siguientes:
A. Estar inscrito (a) en la Lista Nominal de Electores de los Estados de Coahuila de Zaragoza y de México, y no habérsele dictado sentencia condenatoria;
B. Estar bajo presión preventiva en los Centros Penitenciarios en las referidas entidades federativas, y
C. Manifestar su intención de ejercer el derecho al voto por la vía postal mediante la solicitud respectiva.
Respecto de tales condiciones, se destaca que en lo concerniente a la precisada en el inciso “A”, en lo relativo a los casos en los que la inscripción de la y el ciudadano interesado en la Lista Nominal de Electores se ubique bajo el supuesto o sección de “baja”, en el artículo 29, de los Lineamientos para la Conformación de la Lista Nominal de Electores de Personas que se Encuentran en Prisión Preventiva para los Procesos Electorales Locales 2022-2023 en los Estados de Coahuila de Zaragoza y de México, se dispone:
[…]
Para el caso de aquellos registros que estén en el apartado de bajas, ya sea por suspensión de derechos político-electorales, por pérdida de vigencia o por cancelación de trámite, considerando que las autoridades penitenciarias confirmaron la situación de que se trata de PPP, que no les ha sido posible realizar un trámite de actualización al Padrón Electoral o no pudieron recoger la CPV del último trámite que realizaron, así como en atención al principio de presunción de inocencia y a fin de maximizar la protección de los derechos humanos en su vertiente político-electoral de votar, se determinará procedente la solicitud para ser incorporados temporalmente a la LNEPP y al concluir el PEL 2022-2023 regresarán al estatus anterior.
[…]
(Lo subrayado no es de origen)
De la normativa trasunta se advierte que para los casos en los que las y los ciudadanos interesados se ubiquen en el supuesto de bajas, entre otras causas, con motivo de pérdida de vigencia ―como sucede en el caso―, tal circunstancia es subsanable en virtud de que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral estableció en el ordenamiento en consulta que, en tal caso y a fin de observar el principio de presunción de inocencia, así como a fin de maximizar el ejercicio del derecho de voto activo la solicitud se calificará como procedente a efecto de ser incluidos en la lista nominal.
Así, concluido el ejercicio democrático respectivo, en el caso, el correspondiente al Estado de México, la persona interesada que se ubica en la hipótesis reseñada regresará a su estatus registral original.
De esa manera, el hecho que conforme a lo informado en el oficio INE/DERFE/STN/9985/2023, por el Secretario Técnico Normativo de la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en el sentido de que la situación registral del actor del presente juicio corresponda a “baja por pérdida de la vigencia” no es un impedimento para que el accionante pueda ser considerado en la lista nominal de electores, ya que la propia autoridad electoral nacional ha establecido la forma de solventar tal situación.
Dilucidada tal cuestión, lo procedente es verificar el siguiente aspecto de la situación registral del inconforme; es decir, lo que concierne a que la pérdida de vigencia ocurrió en la Coahuila.
Como se precisó, en el artículo 17, Lineamientos para la Conformación de la Lista Nominal de Electores de Personas que se Encuentran en Prisión Preventiva para los Procesos Electorales Locales 2022-2023 en los Estados de Coahuila de Zaragoza y de México, se regulan los requisitos que las personas en prisión preventiva deben cumplir para poder ejercer su derecho de voto, entre los que se ubica el referente a que las personas interesadas se encuentren en la lista nominal de alguna de las entidades federativas en las que actualmente se celebra un proceso electoral, ―Coahuila de Zaragoza y Estado de México―.
Tal condición, en principio, para la responsable el actor no la cumpliría debido a que, como se refirió, la pérdida de su baja sucedió en Coahuila, por lo que no se encuentra en la lista nominal del Estado de México; no obstante, Sala Regional Toluca considera que en el caso es procedente realizar una interpretación de los lineamientos respectivos a efecto de optimizar su aplicación en beneficio del ejercicio del derecho fundamental al voto, conforme a las siguientes consideraciones.
En términos de lo dispuesto en el artículo 126, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las listas nominales son las relaciones de las y los ciudadanos elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, con los nombres de las personas inscritas en el padrón electoral[7], agrupadas por distrito y sesión, a quienes se ha entregado su credencial para votar, por lo que este documento además cuenta con una fotografía impresa idéntica a la de la Credencial para Votar más reciente de cada ciudadano y ciudadana que ha realizado el trámite correspondiente.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 253 y 278, de la citada Ley General de Procedimientos Electorales, en una situación ordinaria la inscripción en la lista nominal de electores genera diversos efectos jurídicos para la ciudadanía, debido a que ese documento se utiliza para diversos objetivos durante la jornada electoral, entre otros, para definir y organizar la forma en que la ciudadanía emitirá su votación en cada mesa directiva de casilla, conforme al domicilio que cada persona tiene registrada en su credencial elector y, de igual forma, esas listas son empleadas por el funcionariado de las mesas directivas de casilla a efecto de verificar que las y los electores tienen derecho a emitir su voto ante determinada mesa directiva.
De esa manera, conforme a lo dispuesto en los artículos 130 y 131, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las y los ciudadanos tienen el deber de informar al Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral sus cambios de domicilio a efecto que se mantengan actualizados el padrón de electores, las listas nominales y las credenciales de electores de las propias personas interesadas.
Ahora, en el caso de las personas privadas de su libertad por encontrarse en prisión preventiva, Sala Regional Toluca considera que se presenta una situación diversa en relación con las referidas obligaciones registrales que tiene la ciudadanía en materia electoral, conforme se expone a continuación.
En el Derecho Penitenciario existe un principio en términos del cual, por regla, las personas privadas de su libertad porque se les ha dictado prisión preventiva deben estar recluidas en los Centros Penitenciarios más cercanos al lugar donde se está llevando a cabo su proceso; mientras que en el caso de las personas sentenciadas podrán cumplir con la resolución judicial privativa de la libertad en los Centros Penitenciarios más cercanos a su domicilio[8].
De manera que en los casos de las y los ciudadanos vinculados a un proceso penal y a los que, además, se les ha impuesto de forma preventiva la privación de su libertad, generalmente, son confinados en Centros de Readaptación social próximos al sitio en el que se sustancia el proceso penal, el cual puede o no coincidir con el lugar y entidad federativa en el que esas personas tienen su domicilio convencional y que es el que, normalmente, tiene registrado el Instituto Nacional Electoral en la lista nominal de electores respectiva.
Así, en tal situación también es posible que las personas bajo prisión preventiva se encuentren recluidos en instalaciones penitenciarias que no se ubican en la misma entidad federativa en la que la autoridad electoral tiene registrado el domicilio de cada ciudadano y ciudadana, siendo que, en este supuesto, está fuera del ámbito de la voluntad de las personas señaladas como responsables en la causa penal el definir el lugar y domicilio en el que deberán ser confinadas, ya que esta situación es determinada, entre otras causas, conforme al lugar en el que se encuentra sustanciándose el proceso penal.
En este tipo de asuntos, Sala Regional Toluca considera que se presentan diferencias fundamentales con lo que ocurre en un caso ordinario, debido a que en tal situación las y los ciudadanos son sujetos a un cambio de domicilio forzoso e involuntario, debido a su vinculación a un proceso penal en el que se les ha dictado prisión preventiva.
Además, derivado de la propia limitación a la libertad de tránsito a la que las personas en prisión preventiva se encuentran sujetos, para esta autoridad federal tampoco resultaría razonable exigirles que, en términos de lo previsto en el artículo 130, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las ciudadanas y los ciudadanos que se ubiquen en tal condición, deban acudir a los Módulos de Atención Ciudadana del Instituto Nacional Electoral a notificar su cambio de domicilio derivado de su situación jurídica-penal.
En este orden de razonamientos, Sala Regional Toluca considera que a efecto de maximizar el ejercicio del derecho fundamental de voto activo de las personas privadas de su libertad bajo prisión preventiva y tomando en consideración que la situación jurídica-penal de ellas se rige conforme al principio de presunción de inocencia, lo procedente es optimizar lo dispuesto en el artículo 17, Lineamientos para la Conformación de la Lista Nominal de Electores de Personas que se Encuentran en Prisión Preventiva para los Procesos Electorales Locales 2022-2023 en los Estados de Coahuila de Zaragoza y de México.
Lo anterior, ya que el voto es un instrumento para expresarse y es especialmente necesario, cuando la persona está privada de su libertad de forma preventiva ya que, constituye uno de los pocos medios abiertos que pueden influir en la vida de la comunidad a la cual pertenecen.
De manera que, la restricción injustificada de los derechos político-electorales resta eficacia a la deliberación hacia el interior de la sociedad, privando que se escuchen las voces de quiénes podrían representar el interés de las personas en prisión preventiva.
Esto es, que el objetivo sustancial del derecho al voto de las personas en prisión preventiva radica en evitar la desincorporación y alejamiento de su pertenencia a la comunidad, y, además, en la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos[9].
De esta forma, Sala Regional Toluca considera que el caso particular respecto al requisito relativo a “estar inscrito (a) en la Lista Nominal de Electores de los Estados de Coahuila de Zaragoza y de México, y no habérsele dictado sentencia condenatoria” es jurídicamente viable tenerlo por colmado.
Lo anterior, a partir de considerar que la situación registral del ciudadano ante el Instituto Nacional Electoral es de “baja por pérdida de vigencia”, aunado al hecho que el actor se encuentra confinado en el Centro Penitenciario 16 (dieciséis), Estado de México, por lo que la definición de su actual ubicación física no fue voluntaria, sino forzosa, por lo que lo procedente es revocar el acto impugnado para que la autoridad administrativa realice las gestiones necesarias a fin de que Juan de Dios Robles Agüero pueda ejercer su derecho a votar durante la jornada electoral del proceso electoral vigente en el Estado de México dadas las circunstancias extraordinarias en que se encuentra, ya que en el caso en particular, se presentan diferencias fundamentales con lo que ocurre en un caso ordinario.
Asimismo, la responsable deberá tomar nota de que, en el caso, el accionante votará en la elección a la gubernatura que se celebrará en el Estado de México, por ser la entidad federativa en la cual se encuentra recluido.
Ello es así, porque como se corroboró en la instrucción, las autoridades penales y de seguridad pública informaron que la persona actora no tiene sentencia ejecutoriada dictada en su contra, sino que su causa penal se encuentra en instrucción.
NOVENO. Determinación relacionada con los apercibimientos emitidos durante la sustanciación del juicio. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso es procedente dejar sin efectos los apercibimientos emitidos durante la sustanciación del juicio.
Lo anterior, porque tal como consta en autos, las actuaciones de la mayoría de las personas funcionarias públicas fue razonablemente oportuna, en tanto que se efectuaron las diligencias requeridas y aportaron las constancias atinentes, sin que se haya generado alguna afectación a las partes vinculadas al proceso jurisdiccional.
En otro orden, se destaca que, en el auto emitido el veinticinco de abril de dos mil veintitrés, la Magistrada determinó conceder la prórroga que solicitó el Jefe de Departamento de Atención a Autoridades Jurisdiccionales de la Secretaría de Seguridad en el Estado de México, para efecto que el Subsecretario de Control Penitenciario desahogara el requerimiento formulado respecto de diversos datos del actor, siendo que al momento en que se dicta la presente determinación sigue transcurriendo el plazo de 8 (ocho) días naturales que se otorgó a tal fin.
No obstante, en concepto de Sala Regional Toluca, tal situación no impide que se emita este fallo, en virtud que, como se analizó en el considerando del estudio del fondo, a partir de los diversos desahogos realizados por las demás autoridades, en autos obran las constancias necesarias para resolver la controversia.
Finalmente, en caso de que en fecha posterior al dictado de esta resolución se reciban las constancias del Subsecretario de Control Penitenciario de la Secretaría de Seguridad de esa entidad federativa, y si en esos momentos la autoridad responsable aún no da cumplimiento a esta ejecutoria, se vincula a la Secretaría General de Sala Regional Toluca para que, sin mayor trámite y de forma directa, remita copia certificada de esa documentación al órgano administrativo electoral enjuiciado.
DÉCIMO. Protección de datos personales. En virtud de que la materia sobre la que versa el presente medio de impugnación es relativa a Personas que se encuentran en Prisión Preventiva, y tomando en cuenta que la persona promovente no presentó escrito o comunicación ante este órgano jurisdiccional, sobre el requerimiento efectuado el pasado dieciocho de abril que le fue notificado el inmediato día veintiséis, tal como consta de la certificación correspondiente.
No obstante lo anterior, en el caso se tiene en consideración que en la diligencia de notificación practicada al accionante por el Actuario adscrito a Secretaría General de Sala Regional Toluca, el propio actor manifestó y asentó ante el mencionado fedatario su conformidad con que se publiquen sus datos personales, tal como se advierte de la constancia de notificación de veintiséis de abril del año en curso, levantada por el Actuario Judicial adscrito a este órgano jurisdiccional a la parte actora, donde consta también la firma del enjuiciante, por lo que resulta improcedente hacer efectivo el apercibimiento decretado y, por ende, no ha lugar a testar los datos del actor de las actuaciones que se realicen en el juicio.
UNDÉCIMO. Efectos. Derivado que ha resultado sustancialmente fundado el concepto de agravio, Sala Regional Toluca determina las siguientes consecuencias jurídica.
1. Se revoca la determinación de improcedencia de la solicitud individual de inscripción a la Lista Nómina de Electores de Personas que se encuentran en Prisión Preventiva en el Estado de México, emitida por la autoridad responsable.
2. La autoridad administrativa deberá realizar las gestiones necesarias a fin de que Juan de Dios Robles Agüero pueda ejercer su derecho a votar durante la jornada electoral del proceso electoral vigente en el Estado de México.
3. Realizado lo anterior, la autoridad responsable contara con un plazo de 48 (cuarenta y ocho) para notificar su determinación al actor y, una vez realizada tal comunicación procesal, el órgano administrativo electoral contara con un plazo de 24 (veinticuatro) horas para notificar a esta Sala Regional tales actuaciones, debiendo aportar a la Oficialía de Partes de esta autoridad federal las constancias correspondientes para acreditarlas.
4. El instituto Nacional Electoral deberá tomar notar respecto a que se permite al actor votar en la elección de la gubernatura que se celebrará en el Estado de México, por ser la entidad federativa en que se encuentra recluido.
Por lo expuesto y fundado, Sala Regional Toluca:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca el acto impugnado, para los efectos precisados en esta sentencia.
SEGUNDO. Se dejan sin efecto los apercibimientos decretados durante la sustanciación del presente juicio de la ciudadanía.
TERCERO. La autoridad administrativa deberá realizar las gestiones necesarias a fin de que Juan de Dios Robles Agüero pueda ejercer su derecho a votar durante la jornada electoral del proceso electoral vigente en el Estado de México, en términos de lo determinado en el presente fallo.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda para la mayor eficacia del acto.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, el Magistrado en Funciones, Fabián Trinidad Jiménez y, el Magistrado en Funciones Miguel Ángel Martínez Manzur, por ausencia justificada de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez al estar disfrutando un periodo vacacional, por lo que para efectos de la votación y resolución hace suyo el proyecto el Magistrado Presidente, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos en Funciones Felipe Jarquín Méndez, quien autoriza y da fe que la presente sentencia fue firmada electrónicamente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Considerados en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[2] Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.
[3] Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES”, de doce de marzo de dos mil veintidós.
[4] Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152.
[5] Resulta orientadora, al respecto, la tesis relevante de la Segunda Sala de la SCJN, con número de registro 818545, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.
[6] Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 141.
[7] Los datos de la ciudadanía mayor de 18 años que ha solicitado su credencial de elector.
[8] Tal como se advierte de lo dispuesto en el artículo 49, de la Ley Nacional de Ejecución Penal.
[9] Similares consideraciones sobre el sufragio de las personas privadas de su libertad emitió la Sala Superior al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-358/2018 y acumulado.