imagen institucionalJUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-517/2018.

 

PARTE ACTORA: ALEJANDRO RICARDO VALDEZ PÉREZ.

 

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA.

 

MAGISTRADO: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ.

 

SECRETARIO: LUIS ANTONIO GODÍNEZ CÁRDENAS.[1]

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, quince de junio de dos mil dieciocho.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente relativo al juicio ciudadano con clave de identificación ST-JDC-517/2018, promovido por Alejandro Ricardo Valdez Pérez, por derecho propio y ostentándose como militante del partido político MORENA, en la vía PER SALTUM, en contra del dictamen de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, sobre el proceso interno de selección de candidatos a presidentes municipales del Estado de México, para el proceso electoral 2017-2018, aprobado el veintiuno de mayo de dos mil dieciocho; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que la parte actora hace en su escrito de demanda, así como del contenido de las constancias que obran en autos y las diversas que integran los expedientes ST-JDC-91/2018, ST-JDC-142/2018, ST-JDC-468/2018 y ST-JRC-20/2018, las cuales se invocan como un hecho notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:

 

1. Convocatoria. El quince de noviembre de dos mil diecisiete, en sesión ordinaria, el Comité Ejecutivo Nacional del partido político MORENA aprobó por unanimidad de votos la Convocatoria para participar en el proceso de selección de candidatos/as para ser postulados/as en los procesos electorales federales y locales 2017-2018.[2]

 

2. Bases operativas. El veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, el Comité Ejecutivo Nacional del partido político MORENA aprobó y publicó las Bases Operativas para la selección de aspirantes a las candidaturas para diputados/as por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, presidentes/as Municipales, síndicos/as y regidores/as por ambos principios del Estado de México.[3]

 

3. Fe de erratas. El veintiséis de enero de dos mil dieciocho, el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones, ambas del partido político MORENA publicaron la fe de erratas respecto de las Bases Operativas de la precitada convocatoria para la selección de candidatos en el Estado de México.[4]

 

4. Aprobación de convenio de coalición (IEEM/CG/20/2018). El veintinueve de enero de dos mil dieciocho, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, aprobó el acuerdo número IEEM/CG/20/2018, por el que se aprobó el convenio de coalición parcial denominado “Juntos Haremos Historia” integrado por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social, para postular (44) cuarenta y cuatro fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en cuarenta y cuatro distritos electorales para integrar la “LX” Legislatura del Estado de México y (119) ciento diecinueve planillas de candidatos y candidatas a integrar el mismo número de Ayuntamientos del Estado de México.[5]

 

5. Registro como precandidato. A decir del actor, el treinta de enero del año en curso, asistió a registrarse como precandidato dentro del proceso interno de selección de candidatos del partido político MORENA, para contender por la candidatura al cargo de Presidente Municipal en Jiquipilco, Estado de México, para el proceso electoral 2017-2018. Al respecto, aclaró que la Comisión de Elecciones no le entregó acuse de su solicitud de registro.[6]

 

6. Revocación para efectos del convenio de coalición parcial (ST-JRC-20/2018). El quince de marzo de dos mil dieciocho, la Sala Regional Toluca resolvió el juicio de revisión constitucional electoral con clave de identificación ST-JRC-20/2018 en el sentido de revocar el acuerdo número IEEM/CG/20/2018, para el efecto de que los institutos políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social subsanaran determinadas deficiencias presentes en los documentos que dieron sustento al convenio de coalición parcial.[7]

 

7. Nuevo acuerdo de aprobación de coalición parcial (IEEM/CG/47/2018). El veinticuatro de marzo de dos mil dieciocho, en sesión especial, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprobó el acuerdo número IEEM/CG/47/2018 por el cual se dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional Toluca en la sentencia recaída al juicio de revisión constitucional electoral con clave de identificación ST-JRC-20/2018 y por el que se aprobó el convenio de coalición parcial denominado “Juntos Haremos Historia” integrado por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social, para postular (44) cuarenta y cuatro fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en cuarenta y cuatro distritos electorales para integrar la “LX” Legislatura del Estado de México y (119) ciento diecinueve planillas de candidatos y candidatas a integrar el mismo número de Ayuntamientos del Estado de México.[8]

 

Del anexo al convenio suscrito por los dirigentes de los precitados institutos políticos se desprende que se pactó que las candidaturas relativas al municipio de Jiquipilco para la elección de integrantes al Ayuntamiento, el origen y adscripción partidaria de la planilla de candidatos que habrían de ser postulados quedó asignada al partido político MORENA.[9]

 

8. Dictamen de la Comisión Nacional de Elecciones del partido político MORENA sobre el proceso interno de selección de candidatos a munícipes. El veintisiete de marzo, a través del dictamen correspondiente, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA dio a conocer las solicitudes de registro aprobadas, apreciándose que en el municipio Jiquipilco se aprobó la relativa al ciudadano Carlos Sánchez Sánchez.[10]

 

9. Primer juicio ciudadano federal (ST-JDC-142/2018). El treinta y uno de marzo de dos mil dieciocho, en contra de la anterior determinación, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir el dictamen partidista antes precisado.[11]

 

Tal demanda dio lugar a la integración de un expediente de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con clave de identificación ST-JDC-142/2018.[12]

 

10. Acuerdo de reconducción. El tres de abril de dos mil dieciocho, el Pleno de la Sala Regional Toluca, mediante acuerdo de Sala determinó la reconducción de la demanda, a efecto de que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA conociera del mismo, y lo resolviera, en términos de lo establecido en su normativa interna.[13]

 

Tal reconducción dio lugar a la formación del expediente CNHJ-MEX-343/2018, de la instancia de justicia partidaria de MORENA.

 

11. Resolución partidista (CNHJ-MEX-343/18). El doce de abril de dos mil dieciocho, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político MORENA emitió la resolución dentro del expediente CNHJ-MEX-343/18, en la que determinó declarar infundados los agravios del actor y confirmar el Dictamen de la Comisión Nacional de Elecciones sobre el proceso interno de selección de candidatos/as a Presidentes Municipales del Estado de México, conforme con los siguientes puntos resolutivos:[14]

 

“PRIMERO. Se declaran infundados los agravios esgrimidos por el C. Alejandro Ricardo Valdez Pérez, con base en lo establecido en el considerando séptimo de la presente resolución.

 

SEGUNDO. Se confirma el Dictamen de la Comisión Nacional de Elecciones sobre el proceso interno de selección de candidatos/as a Presidentes Municipales del Estado de México para el proceso electoral 2017-2018, así como todos los actos que del mismo deriven.

 

TERCERO. Notifíquese al C. Alejandro Ricardo Valdez Pérez, para los efectos estatutarios y legales a que haya lugar.

 

CUARTO. Notifíquese a la Comisión Nacional de Elecciones, para los efectos estatutarios y legales a que haya lugar.

 

QUINTO. Publíquese en los estrados de este órgano jurisdiccional intrapartidario la presente resolución, a fin de notificar a las partes y demás interesados, para los efectos estatutarios y legales a que haya lugar.

 

SEXTO. Archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.”

 

12. Modificaciones al convenio de coalición. El trece de abril de dos mil dieciocho, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, emitió el acuerdo número IEEM/CG/63/2018, por el que aprobó las modificaciones solicitadas al convenio de la coalición parcial “Juntos Haremos Historia, integrada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social.

 

Tales modificaciones fueron publicadas en el Periódico Oficial y Gaceta del Gobierno del Estado de México en su tiraje de veinticinco de abril de dos mil dieciocho.[15]

 

13. Dictamen partidista de distribución de candidaturas y asignación de las mismas. El catorce de abril de dos mil dieciocho, la Comisión Coordinadora Nacional de la coalición parcial “Juntos Haremos Historia”, aprobó dictamen por el cual se distribuyeron las candidaturas a diputados locales y de las planillas a integrantes de los Ayuntamientos entre los distintos partidos políticos que la integran —MORENA, Partido del Trabajo y Encuentro Social—. Asimismo, se decidió la nominación de las candidaturas en favor de los ciudadanos respectivos.[16]

 

14. Solicitud de registro de candidaturas. El dieciséis de dos mil dieciocho, la coalición “Juntos Haremos Historia”, integrada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social, por conducto de los representante propietarios ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, presentaron solicitudes de registro de sus planillas de candidatos para participar en las elecciones de integrantes de los Ayuntamientos del Estado de México.[17]

 

15. Juicio ciudadano local. El veinte de abril de dos mil dieciocho, inconforme con la resolución partidista antes precisada, el hoy actor interpuso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano del ámbito local.[18]

 

Tal demanda fue registrada bajo el número de expediente JDCL/123/2018, del índice de medios de impugnación presentados ante el Tribunal Electoral del Estado de México.

 

16. Acuerdo de registro de candidaturas. El veintidós de abril de dos mil dieciocho, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, aprobó el acuerdo número IEEM/CG/108/2018, por el que aprobó la solicitud de registro de candidatos presentada por la coalición “Juntos Haremos Historia”, integrada por los institutos políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social, para contender en las elecciones de integrantes a los Ayuntamientos del Estado de México, y en el que se aprecia que respecto del municipio de Jiquipilco quedó registrado el ciudadano Carlos Sánchez Sánchez como candidato propietario al cargo de Presidente Municipal y el ciudadano Mauricio González Navarrete como suplente.

 

El precitado acuerdo fue publicado en el Periódico Oficial y Gaceta del Gobierno del Estado de México, en su tiraje de veinticinco de abril de dos mil dieciocho.[19]

 

17. Resolución local (JDCL/123/2018). El diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, el Tribunal Electoral del Estado de México, resolvió el citado juicio ciudadano local identificado bajo el número de expediente JDCL/123/2018, en el cual vinculó a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, a fin de que emitiera un nuevo dictamen, en el que se realizara la valoración del perfil del actor y se confrontara con el perfil del candidato que fue designado como candidato a Presidente Municipal de ese instituto político para la elección de munícipes del Ayuntamiento de Jiquipilco, Estado de México, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:[20]

 

“PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada, para los efectos precisados en el considerando quinto del presente fallo.

 

SEGUNDO. Se vincula a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, para que dé cumplimiento a lo ordenado en el considerando quinto de la presente sentencia.”

 

18. Nuevo dictamen partidista. En cumplimiento a la sentencia emitida por el tribunal local, el veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, la Comisión Nacional de Elecciones del partido político MORENA, emitió un nuevo dictamen sobre el proceso interno de selección de candidatos a presidentes municipales del Estado de México, para el proceso electoral 2017-2018, únicamente respecto al municipio de Jiquipilco, en el sentido de aprobar el registro del ciudadano Carlos Sánchez Sánchez, como candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Jiquipilco, Estado de México, y no así al actor.[21]

 

II. Segundo juicio ciudadano federal. Inconforme con dicha determinación, el veintisiete de mayo de dos mil dieciocho, Alejandro Ricardo Valdez Pérez, presentó ante la responsable demanda de juicio ciudadano a fin de controvertir el dictamen señalado en el numeral que antecede.[22]

 

i.          Acuerdo de turno a ponencia. El cuatro de junio del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, acordó integrar el expediente ST-JDC-517/2018, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicho acuerdo se cumplimentó en la misma data, por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal, mediante oficio número TEPJF-ST-SGA-2191/18[23].

 

ii.          Acuerdo de radicación y requerimiento de documentación. Por acuerdo de cuatro de junio de dos mil dieciocho, el Magistrado Instructor acordó la radicación del asunto y formuló requerimiento a la Comisión Nacional de Elecciones del partido político MORENA, así como al Tribunal Electoral del Estado de México, a efecto de que remitieran diversas constancias necesarias para la debida sustanciación del presente asunto.

 

iii.            Acuerdo de admisión y cumplimiento. Mediante acuerdo de seis de junio de dos mil dieciocho, el Magistrado Instructor tuvo por recibidas las constancias requeridas y tuvo al órgano partidista responsable y al tribunal local dando cumplimiento al requerimiento precisado en el punto anterior. Asimismo, al verificar que se encontraban satisfechos los requisitos de procedencia previstos en el artículo 9° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, admitió a trámite la demanda que dio origen al presente juicio.

 

iv.            Cierre de instrucción. En su oportunidad, al advertir que no existía alguna diligencia por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por un aspirante a candidato a Presidente Municipal al Ayuntamiento de Jiquipilco, Estado de México, en contra del dictamen de fecha 21 de mayo de dos mil dieciocho, emitido por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, acto impugnado relacionado con la postulación de candidatos dentro del proceso electoral local del Estado de México, elección que es competencia de esta Sala Regional y entidad en la cual ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Cuestión previa. En primer lugar, debe precisarse que el acto impugnado en el presente juicio se impugna por vicios propios. La necesidad de tal precisión se debe a que, en la demanda, el actor refiere que el acto impugnado es ilegal de acuerdo con los parámetros establecidos en la sentencia del TEEM.

 

No obstante lo anterior, la Sala Superior a través de la jurisprudencia 4/992 estableció que el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente la demanda, a fin de que pueda determinar, con la mayor exactitud posible, cuál es la verdadera intención del promovente, para lo cual debe atender preferentemente a lo que se quiso decir y no sólo a lo que expresamente se dijo.

 

En el presente asunto, de la lectura minuciosa de la demanda se advierte que el actor pretende combatir la designación de Carlos Sánchez Sánchez[24] como candidato al cargo de Presidente Municipal al Ayuntamiento de Jiquipilco. En ese tenor, enuncia una serie de argumentos tendentes a evidenciar por qué la persona designada no es la idónea.

 

Es por tales alegaciones del actor que esta Sala Regional considera que el dictamen impugnado lo controvierte por vicios propios.

 

Consideración esta última que va a regir el estudio del presente asunto debido a que, de ninguna manera, se podría analizar el cumplimiento de la sentencia del TEEM recaída el expediente JDCL/123/2018, debido a que únicamente el tribunal que emitió la sentencia —y no otro, aunque se invocara la figura per saltum—es el facultado para exigir y determinar si lo que ordenó se cumple.

 

Esto de conformidad con la jurisprudencia 24/2001 de rubro: "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES"[25], la cual establece la competencia que tiene un tribunal de pleno derecho, para decidir el fondo de una controversia, incluye también su facultad para decidir las cuestiones relativas a la ejecución de la sentencia que dictó.

 

TERCERO. Procedencia del per saltum. El accionante pretende que esta Sala Regional conozca en la vía per saltum el presente juicio ciudadano, para lo cual argumenta esencialmente que:

 

-         Es menester que se emita una resolución definitiva respecto de la selección en cuestión.

-         La etapa de registro de candidatos ya trascurrió y, actualmente, transcurre la campaña electoral.

-         El agotamiento del medio partidista podría vulnerar su derecho político electoral.

-         En caso de asistirle la razón solo una autoridad jurisdiccional podría modificar el registro aprobado por el instituto electoral local.

 

Esta Sala Regional considera que es procedente el conocimiento del presente juicio ciudadano, en la vía solicitada por el accionante, de conformidad con lo siguiente.

 

Ordinariamente debe privilegiarse la resolución de las instancias naturales como elemental materialización del derecho de acceso a la jurisdicción, razón por la que la figura per saltum debe ser invocada, excepcionalmente, y debe justificarse la necesidad de su actualización y, para el caso de los problemas intrapartidarios debe privilegiarse el derecho de autodeterminación y no saltar dicha instancia. Con las salvedades propias de aquellos casos que sí demuestren la imperiosa necesidad de que este tribunal conozca y resuelva de controversias a fin de preservar la posibilidad material y jurídica de restituir al ciudadano en el goce del derecho afectado.

 

Así, el Tribunal Electoral ha emitido diversos criterios jurisprudenciales por los que dota de contenido a la figura del per saltum en materia electoral, las cuales deben ser tomadas en cuenta como directrices para verificar la actualización o no de la figura, a saber:

 

         MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO.[26]

         “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”[27]

         PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.[28]

         PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE.[29]

 

De la doctrina judicial que informa el contenido de las jurisprudencias que anteceden, se desprende que la posibilidad de promover medios impugnativos por la vía del salto de instancias partidistas o locales no queda al arbitrio del accionante, sino que es necesario que se actualicen ciertos supuestos y, además, se cumplan determinados requisitos para que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueda conocer del juicio o recurso electoral federal, sin que previamente se hayan agotado los medios de impugnación, administrativos o jurisdiccionales, federales, locales o intrapartidistas, que puedan revocar, anular o modificar la resolución o acto impugnado.

 

Los supuestos que, excepcionalmente, posibilitan al ciudadano acudir per saltum ante esta autoridad jurisdiccional federal de forma enunciativa y no limitativa consisten en que:

 

-          Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna de los partidos políticos, no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos.

-          No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos resolutores.

-          No se respeten formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente.

-          Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados.

-          El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos de los partidos políticos pueda generar una merma sustancial en el derecho tutelado que pueda tornar la afectación material o jurídica de imposible reparación.

 

En primer orden, no es viable ni procedente la reconducción de la demanda a la instancia partidaria porque si bien las violaciones reclamadas pudieron tener su origen en actos partidarios —proceso interno de selección de candidatos/as a diputados/as locales por el principio de mayoría relativa—, éstas por su naturaleza ya no son susceptibles de ser reparadas en el ámbito de justicia partidaria.

 

Esto, porque tales violaciones sobrepasaron el radio de afectación de la vida interna del partido y a la fecha sus efectos trascendieron a un acto administrativo electoral, específicamente el acuerdo de registro emitido por el Consejo General del IEEM, de suerte tal que, aun en el supuesto de que llegara a obtener un fallo favorable en la instancia de justicia partidaria, tal decisión no sería suficiente ni tendría alcances para lograr la reparación total de la violación.

 

Lo anterior debido a que una decisión del órgano de justicia partidaria sólo puede tener efectos respecto de actos y decisiones al interior del partido, pero no así respecto de actos o resoluciones de la autoridad electoral administrativa —fuera del ámbito interno del partido—, como es el acuerdo número IEEM/CG/108/2018, el cual no podría ser revocado por una resolución partidista y, por ende, no sería factible la completa restitución en el goce del derecho político-electoral violentado, de ser éste el caso.

 

Respecto al salto de instancia del juicio para la protección de los derecho político-electorales del ciudadano del ámbito local, esta Sala Regional estima que se cumplen las condiciones sustantivas para la procedencia de la vía per saltum intentada, en tanto que, como lo afirma el accionante existe el riesgo inminente que de imponérsele la carga de agotar los medios de impugnación previstos en el ámbito normativo partidario y en la legislación local del Estado de México, se produzca una merma sustancial en su esfera de derechos político-electorales, que incluso pueda llegar a generar la imposibilidad material y jurídica para, de ser el caso, reparar las violaciones que reclama.

 

Se explica, las campañas electorales para los procesos electorales relativos a las elecciones de diputaciones por el principio de mayoría relativa en el Estado de México dieron inicio el pasado veinticuatro de mayo y concluirán el veintisiete de junio próximo, por lo que a la fecha ya se encuentran transcurriendo los plazos para que los candidatos puedan realizar la exposición ante la ciudadanía de su oferta electoral.

 

En este contexto, la reconducción del asunto al tribunal local puede producir una merma sustancial en la posibilidad y temporalidad efectiva para que la ciudadana realice actos de proselitismo electoral e incluso la propia posibilidad de que su situación jurídica y vulneraciones aducidas no se encuentren resueltas y reparadas previo a la jornada electoral, lo que se traduciría en una vulneración de imposible reparación en cuanto a garantizarse su derecho fundamental a ser votado en la elección, de ahí que se considere que existe la premura y necesidad de decidir la controversia a efecto de que, de ser el caso y obtener un fallo favorable, el actor vea reparada su esfera de derechos mediante su registro correspondiente, ante el IEEM, como candidato al cargo de Presidente Municipal para la elección de integrantes al Ayuntamiento de Jiquipilco, por la coalición “Juntos Haremos Historia”.

 

CUARTO. Causales de improcedencia invocadas por la responsable. En el informe circunstanciado rendido por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, la responsable hace valer seis causales de improcedencia que a continuación se estudian.

 

Primera causal invocada: preclusión del derecho de impugnación del acto.

 

La causal se desestima, en términos de lo razonado en el considerando SEGUNDO, y además porque la responsable erróneamente considera que el dictamen impugnado —emitido el 21 de mayo pasado— es el mismo dictamen —de 27 de marzo anterior— que se impugnó mediante el juicio ciudadano del ámbito local JDCL/123/2018/ y que fue revocado por el TEEM en la sentencia recaída al precitado expediente, únicamente respecto a la designación del candidato al cargo de Presidente Municipal al Ayuntamiento de Jiquipilco.

 

En esas condiciones, si bien en la referida cadena impugnativa el actor combatió el dictamen emitido por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, relacionado con el proceso interno de selección de candidatos/as a integrantes de los Ayuntamientos del Estado de México, de 27 de marzo pasado, en el presente asunto la materia de análisis es el diverso dictamen aprobado el 21 de mayo de dos mil dieciocho, por el que se resolvió únicamente respecto al cargo de Presidente Municipal al Ayuntamiento de Jiquipilco que, si bien se emitió en acatamiento a una sentencia del tribunal local, se impugna ante esta instancia por vicios propios del acto.

 

De lo anterior se concluye que en el presente asunto no se actualiza la preclusión que aduce la responsable, toda vez que la materia sobre la que versa el presente juicio se refiere a aspectos que implican un disenso, por vicios propios, en contra del nuevo acto generado con motivo del cumplimiento del fallo respectivo.

 

Segunda causal invocada: improcedencia de la vía per saltum, en términos del artículo 10, párrafo 1, inciso d), y 80, numerales 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

La causal se desestima en términos de lo razonado en el considerando TERCERO de esta sentencia.

 

Tercera causal invocada: Extemporaneidad, en términos de los artículos 8 y 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

La causal se desestima toda vez que del estudio de las constancias que obran en el expediente,[30] se obtiene que el actor fue notificado el día 23 de mayo pasado, por lo que el plazo para impugnar, de acuerdo con el Código Electoral del Estado de México[31] —instancia que en la vía per saltum se está conociendo—, transcurrió del 24 al 27 de mayo, fecha esta última en que se presentó la demanda.

 

Con relación a la notificación del acto impugnado, de las constancias que obran en el expediente se deprende que la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA remitió al actor por el servicio de mensajería DHL, la resolución impugnada el día 21 de mayo.

 

En este sentido, del seguimiento de la guía del servicio de paquetería, realizado en la página de internet de DHL, se obtiene que el paquete fue entregado el 23 de mayo en el domicilió señalado por el actor[32]:

 

C:\Users\rodrigo.hernandez\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.Word\DHL 2.png

 

El referido comprobante se considera válido para acreditar la entrega del dictamen en virtud de que los Estatutos de MORENA prevén como válidas las notificaciones por mensajería y, además, se considera que surtirán los efectos de una notificación personal, se ilustra:

 

Artículo 60°. Las notificaciones dentro de los procedimientos llevados por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia se podrán hacer:

a. Personalmente, por medios electrónicos, por cédula o por instructivo;

b. En los estrados de la Comisión;

c. Por correo ordinario o certificado;

d. Por cualquier otro medio de comunicación efectivo de constancia indubitable de recibido;

e. Por fax; y

f. Por mensajería o paquetería, misma que surtirá efectos de notificación personal para todos los efectos legales conducentes.

 

El citado numeral, si bien se refiere a la notificación dentro de los procedimientos llevados por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, al ser el único de los Estatutos que define los tipos de notificación, debe considerarse válida y suficiente para que la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA haga del conocimiento del promovente el dictamen impugnado.

 

Es así que, por una cuestión de razonabilidad, debe tenerse por cierto que éste tuvo conocimiento del dictamen a debate hasta el veintitrés de mayo del presente año.

 

Cuarta causal invocada: el medio de impugnación resulta notoriamente frívolo.

 

La causal se desestima debido a que conforme a lo previsto en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, un medio de impugnación es frívolo cuando sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento alguno para ello o aquél en el cual, evidentemente, no se puede alcanzar el objetivo que se pretende; la frivolidad de un medio de impugnación significa que es totalmente intrascendente o carente de sustancia.

 

Lo anterior se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no están bajo la tutela del Derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.

 

Cuando esta circunstancia se da respecto de todo el contenido de una demanda y la frivolidad resulta notoria de la mera lectura cuidadosa del escrito, las leyes procesales suelen determinar que se decrete el desechamiento de plano correspondiente, sin generar artificiosamente un estado de incertidumbre; sin embargo, cuando la frivolidad del escrito sólo se pueda advertir con su estudio detenido o de manera parcial, el desechamiento no se puede dar, lo que obliga al tribunal a entrar al fondo de la controversia planteada.

 

En el caso concreto, de la lectura de la demanda se puede advertir que no se actualiza la causal de improcedencia hecha valer por la responsable, dado que el actor señala hechos y conceptos de agravio específicos, con el propósito de que este órgano jurisdiccional le restituya sus derechos que consideran trasgredidos.

 

Para ese efecto, el actor, en esencia argumenta que la autoridad responsable indebidamente designó a Carlos Sánchez Sánchez como candidato al cargo de Presidente Municipal al Ayuntamiento de Jiquipilco, Estado de México, expresando los agravios que les ocasiona el dictamen partidista impugnado.

 

Lo expuesto en el párrafo que antecede, denota que no se trata de una demanda carente de sustancia o trascendencia; en todo caso, la eficacia de los conceptos de agravio expresados por el actor, para alcanzar su pretensión, será motivo de análisis, en el fondo de la controversia, de ahí que se concluya que no le asiste la razón a la responsable, sobre la pretendida improcedencia del juicio que ahora se resuelve.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la razón esencial contenida en la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, identificada con la clave y rubro 33/2002[33] FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.

 

Quinta causal invocada: falta de interés jurídico del actor en el presente juicio, en términos del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

La causal se desestima debido a que, contrario a lo argumentado por la responsable, el acto impugnado sí afecta el interés jurídico del actor. Lo anterior con base en la Jurisprudencia 7/2002 de este Tribunal Electoral, de rubro y texto:

 

INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.- La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.

 

En este tenor, los requisitos establecidos en la jurisprudencia se cumplen toda vez que, de la lectura integral de la demanda se advierte que el actor hace valer planteamientos relacionados con la transgresión a su derecho político electoral a ser votado, en virtud de su participación en el proceso interno de selección de candidatos del partido MORENA y el registro de un ciudadano diverso. Cuestión que, desde su óptica y como se desprende de sus planteamientos, es ilegal; por lo que solicita la intervención de este órgano para revocar el acto impugnado.

 

Aunado a lo anterior, es indudable el interés jurídico del actor, en virtud de que el acto impugnado se emitió en cumplimiento a una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México por la que se ordenó la emisión de un nuevo dictamen en el que se valorara los perfiles, por lo menos, de la persona designada en el cargo de Presidente Municipal y el aquí actor.

 

En este sentido, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión.

 

Sexta causal invocada: sobreseimiento por la manifiesta aceptación del acto que impugna el actor, en términos del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

La causal se desestima debido a que el acto impugnado es el “Dictamen sobre el proceso interno de selección de candidatos/as a diputados/as locales e integrantes de los Ayuntamientos del Estado de México para el proceso electoral local 2017-2018 por lo que se refiere a la candidatura al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Jiquipilco, de veintiuno de mayo pasado.

 

En este sentido, las afirmaciones de la responsable respecto a que el acto se consintió son incorrectas pues, tan es cierto que el acto impugnado no se consintió, que a través de esta sentencia se está resolviendo la impugnación interpuesta en contra de dicho acuerdo. Por lo que, de ninguna manera, puede considerarse consentido.

 

Así, las manifestaciones de la responsable, relacionadas con la participación del actor en el proceso de selección, se refieren a etapas superadas que no serán materia de análisis en esta sentencia pues sólo se estudiará la legalidad del acto reclamado.

 

Al haberse desestimado las causales de improcedencia invocadas por la responsable procede, entonces, analizar si se cumplen los requisitos de procedencia del medio.

 

QUINTO. Procedencia. Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°; párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 2, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:

 

a) Forma. La demanda satisface las exigencias formales previstas en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, pues se señala el nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y de la responsable, la mención de los hechos y de los agravios que afirma le causa la resolución impugnada, además de constar su firma autógrafa.

 

b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8º de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo razonado al desestimar la causal de improcedencia de extemporaneidad en el medio de impugnación.

 

c) Legitimación. El actor está legitimado para promover el juicio en que se actúa, ya que es un ciudadano que promueve por su propio derecho, alegando una posible vulneración a sus derechos político-electorales.

 

d) Interés jurídico. Se cumple, toda vez que fue el actor quien promovió el juicio ciudadano local por el que se ordenó la emisión del dictamen impugnado. Además, el dictamen impugnado decidió la postulación de candidato al cargo de Presidente Municipal al Ayuntamiento de Jiquipilco, de entre el designado Carlos Sánchez Sánchez y el actor.

 

e) Definitividad. Se cumple conforme a lo razonado en el considerando TERCERO de esta sentencia.

 

SEXTO. Litis, pretensión y causa de pedir. Previo a analizar los agravios expresados por el actor, resulta pertinente precisar que la litis en este asunto se centra en determinar si es legal el dictamen impugnado.

 

Así, analizando la calidad con la que promueve el actor —aspirante a candidato a Presidente Municipal— puede concluirse válidamente que la pretensión mediata y final del actor es que se le registre como candidato al cargo de Presidente Municipal al Ayuntamiento de Jiquipilco, Estado de México. La causa de pedir descansa así, en que el actor considera que la resolución impugnada es ilegal pues considera que le asiste mejor derecho que al candidato designado.

 

SÉPTIMO. Agravios hechos valer por el actor. Previo al estudio de los agravios formulados, cabe señalar que serán aplicables, en lo que resulte necesario, las jurisprudencias de rubro: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR"[34] y "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL"[35], en el sentido de que los agravios aducidos por los inconformes en los medios de impugnación pueden ser desprendidos de cualquier capítulo o apartado de la demanda, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados.

 

A partir de lo anterior, se extraen del escrito de demanda los siguientes agravios:

 

I.            Agravios relacionados con la ilegalidad del dictamen.

a)     El dictamen impugnado únicamente se enfoca en realizar una descripción y determina dogmáticamente que el designado es mejor que el actor.

b)     El dictamen impugnado no está suficientemente fundado y motivado, porque no fijó criterios objetivos para la evaluación y resultados en cuanto a la confrontación de perfiles. Tampoco fija una metodología cualitativa ni cuantitativa de los perfiles ni determina la estrategia electoral para el distrito electoral.

II.            Agravios relacionados con el candidato designado.

c)     El candidato designado milita en el Partido del Trabajo y el municipio de Jiquipilco, conforme con el convenio de coalición se reservó al partido MORENA.

d)     El candidato designado: no cuenta con titulo profesional, ha hecho de su vida política su vida laboral, su experiencia se debe a su participación partidista.

e)     La decisión de MORENA de postular a un militante del Partido del Trabajo es meramente política.

f)       Con la designación de Carlos Sánchez Sánchez se violenta la convocatoria de 15 de noviembre de 2017, así como las Bases Operativas del 26 de diciembre de 2017, destinadas para los militantes de MORENA y para ciudadanos externos dado que el referido ciudadano no participó en el proceso interno.

g)     El actor goza de mejor derecho que Carlos Sánchez Sánchez porque participó en el procedimiento de selección interno, es militante de MORENA, el municipio de Jiquipilco, en términos del artículo 44 de los estatutos de MORENA, no le corresponde a una persona externa.

III.            Agravios relacionados con la ilegalidad de la convocatoria.

h)     La convocatoria del 15 de noviembre de 2017 y las bases operativas del 26 de diciembre de 2017 son contrarias a las normas estatutarias de MORENA aplicables, por lo que son ilegales. En este tenor se debe tomar en cuenta que, hasta la emisión del dictamen impugnado, se da el acto de aplicación de la ilegal convocatoria y sus bases.

 

OCTAVO. Estudio de fondo. Los agravios sintetizados, conforme a las temáticas referidas en el considerando anterior, en los apartados I y II se estudiarán de manera conjunta por estar relacionados, mientras que los sintetizados en el apartado III se estudiarán de manera aparte. Esto de conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN" [36].

 

Motivos de disenso referidos en las temáticas I y II.

 

Los motivos de disenso se consideran inoperantes con base en los razonamientos que a continuación se expresan.

 

Conforme con el criterio adoptado por esta Sala Regional en los juicios ST-JDC-446/2018 y ST-JDC-480/2018, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35, fracción II y 41, Base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos, como entidades de interés público, tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo a los programas, principios e ideas que postulan y mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

La propia Constitución federal dispone que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la misma Constitución y la ley. Así como que los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales.

 

En este tenor, la Ley General de Partidos Políticos establece en su artículo 23, incisos c y f, el derecho de los partidos políticos de regular su vida interna y formar coaliciones.

 

En atención a lo dispuesto en el artículo 34, párrafo 2 de la ley referida, son asuntos internos de los partidos políticos, entre otros, la elaboración y modificación de sus documentos básicos; los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos internos y de los organismos que agrupen a sus militantes, y la emisión de los reglamentos internos y acuerdos de carácter general que se requieren para el cumplimiento de sus documentos básicos. 

 

Con relación a lo anterior, el artículo 47 establece que todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos, en la que los órganos de decisión colegiados deberán ponderar entre los derechos políticos de los ciudadanos y los principios de auto organización y auto determinación de que gozan los partidos políticos para la consecución de sus fines.

 

De acuerdo con lo apuntado, los institutos políticos gozan de la libertad de autoorganización y auto determinación para emitir las normas que regulen si vida interna, así como la posibilidad de emitir disposiciones o acuerdos que resulten vinculantes para sus militantes, simpatizantes y adherentes. Incluso, también para sus propios órganos, teniendo en consideración que sus disposiciones internas tienen los elementos de toda norma, en la medida que revisten un carácter general, impersonal, abstracto y coercitivo.

 

Sin embargo, dicha libertad de que gozan los partidos políticos no debe entenderse como absoluta o ilimitada, sino que, como entidades de interés público que son, deben atender a las finalidades encomendadas en la propia Carta Magna y las leyes de la materia, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan.

 

Ahora bien, dentro de los derechos de que gozan los partidos políticos para hacer frente a otras opciones políticas, en los procesos electorales en los que participan, está el de formar coaliciones con otro u otros institutos políticos, para postular los mismos candidatos que les permita garantizar el triunfo de las elecciones.

 

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, párrafos 2 y 3 de la ley en comento, los partidos políticos nacionales y locales podrán formar coaliciones para las elecciones de Gobernador, diputados de las legislaturas locales de mayoría relativa y Ayuntamientos, así como el Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa de mayoría relativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

 

Para ello deberán registrar el convenio correspondiente en los términos establecidos en la propia ley.

 

Al respecto, el artículo 88 de la citada ley general establece las modalidades de los convenios de coalición (totales, parciales y flexibles) y los numerales 89, 90 y 91 de los requisitos para su aprobación por parte de los partidos políticos que la conforman y su registro ante la autoridad administrativa electoral correspondiente.

 

Entre los requisitos que deben contener los convenios respectivos se encuentran, entre otros, definir el proceso electoral federal  local que da origen; el procedimiento que seguirá cada partido para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición, y el señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos. 

 

Ahora bien, en el caso concreto, se tiene que los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social celebraron convenio de coalición parcial para postular, entre otros cargos, en cuarenta y cuatro fórmulas de candidatos a diputados locales para integrar la LX Legislatura del Estado de México y ciento diecinueve planillas de candidatos a integrantes de los Ayuntamientos, entre estas últimas la relativa al municipio de Jiquipilco, de la referida entidad.

 

Dicha coalición fue aprobada por el Consejo General del IEEM, mediante acuerdo IEEM/CG/47/2018 y modificado mediante acuerdo IEE/CG/63/2018.

 

En el convenio de coalición aprobado por el IEEM, en su cláusula SEGUNDA se estableció que el máximo órgano de dirección de la coalición es la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Juntos Haremos Historia”, que estará integrada por los tres representantes legales a nivel nacional de MORENA, PT y ES, así como un representante que designe el candidato o candidata a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En este tenor, la cláusula TERCERA, del referido convenio, establece que el nombramiento final de las y los candidatos a diputados locales sería determinado por la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Juntos Haremos Historia” tomado en cuenta los perfiles que propongan los partidos coaligados por consenso y que, de no alcanzarse la nominación por consenso, la decisión final la tomaría la referida comisión. 

 

En ese sentido, con independencia de que sea obligación de los partidos políticos coaligados incluir en su convenio el método electivo y el grupo al que pertenecerán los candidatos en caso de resultar electos, esta circunstancia de modo alguno puede resultar favorable a los intereses del promovente, puesto que los partidos integrantes de la coalición, en uso de sus atribuciones, acordaron que el nombramiento final de las designaciones de las y los candidatos a los cargos referidos en el convenio de coalición, sería determinado por la Comisión Coordinadora Nacional, tomando en cuenta los perfiles que propongan los partidos coaligados, en atención a los principios de auto-organización y autodeterminación de que gozan como entidades de interés público.

 

Ello es así, porque dichos principios comprenden la libertad de los partidos político para establecer, entre otros, los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; los procesos  deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, así como la configuración de las formas en la toma de decisiones por sus órganos internos y de los organismos que agrupen a sus militantes, y la emisión de los reglamentos y acuerdos de carácter general que se requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos.

 

De ahí que el método establecido en particular por el partido MORENA, para la selección de sus candidatos a las diputaciones locales referidas en el convenio de coalición, quedó relevado a lo acordado por los partidos políticos integrantes de la coalición en el convenio respectivo.

 

Ello, con base en el derecho de auto-organización y autodeterminación que rige su vida interna, que implica gobernarse en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde a los principios de orden democrático, con el propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente previstos, así como la posibilidad que tienen de definir sus estrategias políticas y electorales, en las que se incluye la determinación de asumir y celebrar convenios de coalición, así como la modificación de los mismos.

 

Desde esta óptica, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el expediente identificado con la clave SUP-JDC-833/2015, determinó que:

 

“la suscripción o modificación de un convenio de coalición, aun cuando afecte derechos político-electorales de los ciudadanos, es acorde a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, tal como se explica:

 

En el particular se satisfacen los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, ya que  si bien es cierto que los partidos políticos tienen como una de sus finalidad ser un medio de acceso de los ciudadanos al poder público, ello no implica que deba prevalecer el interés particular de un individuo o ciudadano, por encima del partido político, ello debido a que los partidos políticos son entidades de interés público conformados por la unión de diversos ciudadanos con una ideología y fin común, la conquista del poder público, a efecto de establecer un sistema de gobierno acorde a su plan de acción y programa de gobierno.

 

En este sentido, es idóneo para que el partido político, pueda lograr el acceso al poder público de los ciudadanos, a efecto de lograr establecer las normas previstas en su programa de acción, declaración de principios y programa de gobierno.

También se satisface el principio de necesidad, porque la medida adoptada por los partidos políticos suscriptores del convenio de la modificación de este convenio, acorde a una estrategia electoral para lograr la conquista del poder público es la más favorable para maximizar el derecho de todos los militantes de los partidos políticos.

 

Aunado a lo anterior, también se satisface el criterio de proporcionalidad en sentido estricto, ya que el requisito impuesto, responde al fin que se pretende tutelar, la conquista del poder público por parte de la organización de ciudadanos con una ideología común y cuya finalidad es el establecimiento de una forma determinada de gobierno.

 

De lo expuesto se concluye que si la finalidad de suscribir o modificar un convenio de coalición, es alcanzar el poder público, para cumplir la finalidad de todos los militantes, y ello es acorde a una estrategia electoral que se considera necesaria para ser lograr el triunfo, ello resulta, idóneo, necesario y proporcional.”

 

Lo anterior, porque los partidos políticos son entidades de interés público conformados por la unión de diversos ciudadanos con una ideología y fines comunes; el acceso al ejercicio del poder público, a efecto de establecer un sistema de gobierno acorde a su plan de acción y programa de gobierno; por lo que, si bien es cierto que los partidos políticos tienen como una de sus finalidades ser un medio de acceso de los ciudadanos al poder público, ello no implica que deba prevalecer el interés particular de un individuo o ciudadano por encima de los fines constitucionales de los partidos políticos.

 

Sirve de sustento, la razón esencial contenida en el texto de la tesis LVI/2015[37] aprobada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuyo rubro es CONVENIO DE COALICIÓN. AUN CUANDO SU SUSCRIPCIÓN O MODIFICACIÓN SUSPENDA EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNO DE PRECANDIDATOS, ES ACORDE A LOS PRINCIPIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.

 

En el caso, conforme al acuerdo IEEM/CG/108/2018 —referido en el antecedente 14 del presente fallo— se obtiene que la Comisión Coordinadora Nacional de la referida coalición presentó, a través del representante de MORENA acreditado ante el Consejo General del IEEM, la solicitud de registro de candidaturas a integrantes de los Ayuntamientos del Estado de México, solicitando el registro de Carlos Sánchez Sánchez como candidato al cargo de Presidente Municipal para la elección de integrantes al Ayuntamiento de Jiquipilco, Estado de México. Y, además, el registro fue validado por el IEEM.

 

En ese orden de ideas, es inconcuso que la Comisión Coordinadora Nacional decidió elegir al referido ciudadano como candidato en la posición pretendida por el actor, sin considerar el proceso al interior del partido MORENA, actuando conforme a sus facultades establecidas en convenio de coalición.

 

Resolver en sentido contrario sería desconocer la voluntad de las partes que suscribieron el convenio de coalición, en el sentido de que la designación final le corresponde a la Comisión Coordinadora Nacional, conforme a su mecanismo de decisión, a fin de optar por el perfil que sea más conveniente a sus intereses, esto es, que les permita garantizar el triunfo en las elecciones, de acuerdo con la estrategia política implementada por la coalición.

 

De ahí que resulten inoperantes los motivos de disenso del actor pues, con independencia de que —desde su concepto él tiene mejor derecho que quien resultó designado—, la Comisión Coordinadora de la Coalición, como máximo órgano, ejerció sus facultades de designación conforme al convenio de coalición.

 

No escapa a esta autoridad que el municipio de Jiquipilco, está reservado para MORENA en el convenio de coalición. Sin embargo, como lo refiere la responsable en su informe circunstanciado, resulta aplicable la jurisprudencia 29/2015 de rubro: CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN SER POSTULADOS POR UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL QUE SE ENCUENTRAN AFILIADOS, CUANDO EXISTA CONVENIO DE COALICIÓN.

 

 

Además de que los Estatutos del partido MORENA prevén la postulación de candidatos sin importar si se encuentran afiliados o no a dicho instituto político. Términos, en los cuales, el partido MORENA expresó su voluntad ante el órgano máximo de la coalición y la coalición se pronunció al respecto.

 

Por lo que se refuerza, más aún, la inoperancia de los motivos de disenso.

 

Motivos de disenso referidos en la temática III.

 

Los agravios son infundados.

 

Por principio, debe tenerse en cuenta que el actor si consintió las reglas del proceso al inscribirse y no impugnarlas. Ahora bien, para esta Sala Regional resulta evidente que los motivos de disenso del actor se formulan como causa de pedir de la pretensión final del actor, esto es, revocar el dictamen y ser el candidato designado.

 

El actor en este juicio esencialmente sostiene que la convocatoria y sus bases operativas son heteroaplicativas, por lo cual, debía impugnarlas hasta que se daba el acto de aplicación de estas, esto es, con el dictamen impugnado en primera instancia.

 

Ahora bien, lo infundado de los agravios deviene de que, con base en su causa de pedir primigenia, no puede entenderse que impugna un aspecto heteroaplicativo de la normativa y, más bien, se trata de una norma autoaplicativa, como se evidencia a continuación.

 

Las normas autoaplicativas son aquellas que por su sola entrada en vigor generan una afectación a los que se encuentren inmersos en su hipótesis normativa; en tanto las disposiciones heteroaplicativas son aquellas que requieren de un acto de aplicación para actualizar un perjuicio al gobernado.

 

La teoría sostenida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación basada en el concepto de individualización incondicionada de las normas determina cuando una disposición en materia electoral a partir de su sola vigencia causa perjuicio, o bien, si requiere de un acto concreto de aplicación para actualizarlo.

 

Dicha teoría parte de dos conceptos básicos o sustanciales:

 

i. Individualización: entendida como la concretización o actualización de los efectos de la hipótesis normativa, y

 

ii. Condición: consiste en la realización de los actos necesarios para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la misma, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal.

 

A partir de dichos elementos, se ha podido diferenciar que una norma es autoaplicativa o de individualización incondicionada cuando las obligaciones consignadas nacen con la propia norma, independientemente de que no se actualice condición alguna.

 

En tanto, una disposición es heteroaplicativa o de individualización condicionada cuando las obligaciones de hacer o de no hacer derivadas de la norma, no surgen en forma automática a partir de su vigencia, sino que es indispensable para actualizar el perjuicio, un acto diverso que condicione su aplicación, de tal suerte que, la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento.

 

Tal criterio se sostiene en la jurisprudencia P./J.55/97, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.

 

El mencionado criterio fija parámetros para determinar cuándo una norma o disposición general causa perjuicio con su sola entrada en vigor y cuándo es necesario de un acto concreto de aplicación para producir esa afectación.

 

En el caso, esta sala estima que la selección del método para elegir candidatos de MORENA es de carácter autoaplicativo, ya que su adopción no se encuentra condicionada.

 

El actor controvierte las determinaciones de MORENA en la convocatoria y bases operativas, al elegir un procedimiento interno que daba la atribución a la Comisión de Elecciones de seleccionar los registros que considerara procedentes, previo a la etapa de encuestas, pues esa selección no corresponde a alguno de los métodos previstos en los estatutos: elección, insaculación o encuesta.

 

Tal determinación debe considerarse autoaplicativa, esto es, que causaba perjuicio desde el momento de su emisión, pues estableció el método de selección que no comparte el actor por estimarlo alejado de los previstos estatutariamente.

 

Esto es, todos aquellos aspirantes que se inscribieran debían pasar por ese proceso de selección, esto es, la valoración de la Comisión de Elecciones, por lo cual, su aplicación era no condicionada a supuesto alguno y, por ende, la misma es autoaplicativa.

 

De ahí que, al haberse inscrito en el proceso interno, el actor debió estar consciente de que tal método era el que se aplicaría como precondición para pasar, en su caso, a la etapa de encuesta.

 

En efecto, como se aprecia en la convocatoria, la Comisión de Elecciones valoraría los perfiles y, solo en caso de considerar idóneos más de 4, se pasaría a la etapa de encuestas.[38]

 

Ahora bien, la aplicación de tal filtro de preselección no era optativa, sino un paso necesario para pasar a la siguiente etapa, por lo cual, su aplicación no dependía de un acto futuro, sino que desde la convocatoria se previó como paso anterior a la selección por encuesta.

 

Cuestión distinta es que, en cada caso concreto, la elección de la comisión resultara contraria a los intereses de los aspirantes pues, se repite, la facultad de selección por parte de la Comisión de Elecciones de calificar los perfiles e, incluso, descartarlos estaba prevista desde la convocatoria.

 

De tal forma, que correspondía al actor la carga de impugnar tal regla desde el momento de su emisión, pues la misma se aplica en todos los casos como requisito previo a la encuesta, por lo que, de considerar que se alejaba de los estatutos, desde conocerla al momento de la emisión de la convocatoria y, su posterior inscripción en el proceso, debió impugnarlo.

 

Por ello, no asiste razón al actor al considerar la norma auto-aplicativa y que, por estas razones, no puede estudiarse en este punto del proceso interno su impugnación respecto de las normas rectoras del mismo. En este sentido, esta Sala advierte que tampoco resulta aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 35/2013 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APICACIÓN”. Pues, en el caso, el actor no impugna una base específica regulada en la convocatoria cuya aplicación se hubiese dado hasta la etapa de emisión del dictamen. De ahí lo infundado de los agravios.

 

Por todo lo expuesto, es que se concluyen inoperantes e infundados los agravios formulados por el actor.

 

Por lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, 22, 25 y 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Es procedente la vía per saltum intentada, acorde con los razonamientos contenidos en el considerando Tercero de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se CONFIRMA el acto impugnado, en términos de los argumentos contenidos en el considerando Octavo de este fallo.

 

NOTIFÍQUESE personalmente, al accionante, acompañando copia simple de esta sentencia; por oficio, a la Comisión Nacional de Elecciones del partido político MORENA, acompañando copia certificada de este fallo; y por estrados, a las partes y demás interesados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, 28, 29, párrafos 1, 3 y 5, 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 94, 95, 98 y 99, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por UNANIMIDAD de votos por lo que hace al punto de resolutivo primero y por MAYORÍA de votos, respecto del punto resolutivo segundo, con el voto en contra del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, en los términos del voto particular formulado en el diverso juicio ciudadano con clave de identificación ST-JDC-478/2018, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y DA FE.

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ

GUARNEROS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

ISRAEL HERRERA SEVERIANO

 


[1] Con la colaboración de Rodrigo Hernández Campos, Secretario Auxiliar adscrito a la ponencia.

[2] Consultable en las fojas 117 a la 132 reverso del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-517/2018.

[3] Consultable en las fojas 137 a la 140 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-517/2018.

[4] Constancia que en copia simple obra agregada en las páginas 131 a la 133 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-91/2018.

[5] Acuerdo consultable en la siguiente liga electrónica: http://legislacion.edomex.gob.mx/sites/legislacion.edomex.gob.mx/files/files/pdf/gct/2018/abr053.pdf

[6] Manifestación visible en la foja 7 del cuaderno accesorio principal del expediente ST-JDC-517/2018, específicamente en el punto 4 del capítulo de hechos de la demanda.

[7] Sentencia visible en las fojas 135 a la 165 del cuaderno principal del expediente ST-JRC-20-2018.

[8] Acuerdo cconsultable en la siguiente liga electrónica: http://legislacion.edomex.gob.mx/sites/legislacion.edomex.gob.mx/files/files/pdf/gct/2018/abr053.pdf

[9] Dato obtenido del anexo que obra agregado en las fojas 169 a la 172 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-517/2018.

[10] Visible en las fojas 60 a la 67 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-517/2018.

[11] Demanda visible en las fojas 5 a la 32 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-142/2018.

[12] Como se advierte del acuerdo de turno visible en la foja 37 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-142/2018.

[13] Acuerdo visible en las fojas 46 a la 53 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-142/2018.

[14] Resolución partidista visible en las páginas 92 a la 116 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-142/2018.

[15] Consultable en la siguiente liga electrónica: http://legislacion.edomex.gob.mx/sites/legislacion.edomex.gob.mx/files/files/pdf/gct/2018/abr253.pdf

[16] Constancia visible en las fojas 173 a la 186 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-517/2018.

[17] Consultable en la siguiente liga electrónica: http://legislacion.edomex.gob.mx/sites/legislacion.edomex.gob.mx/files/files/pdf/gct/2018/abr255.pdf

[18] Demanda visible en las fojas 2 a la 29 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-517/2018.

[19] Consultable en la siguiente liga electrónica: http://legislacion.edomex.gob.mx/sites/legislacion.edomex.gob.mx/files/files/pdf/gct/2018/abr255.pdf

[20] Resolución local visible en las fojas 201 a la 222 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-517/2018.

[21] Dictamen visible en las fojas 233 a la 241 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-517/2018.

[22] Escrito de presentación y demanda visibles en las fojas 2 a la 44 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-517/2018.

[23] Oficio visible en la foja 132 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-517/2018.

[24] Página 13 de la demanda. Visible a foja 90 del expediente al rubro.

[25] Consultable en la Compilación 1997–2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 698 a 699.

[26] Jurisprudencia 05/2005, consultable en las páginas 436 y 437, de la "Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal.

[27] Jurisprudencia 09/2001. Ibidem, páginas 272 a la 274.

[28] Jurisprudencia 09/2007; ibidem, páginas 498 y 499.

[29] Jurisprudencia 11/2007; ibidem, páginas 500 y 501.

[30] Foja 153 del expediente al rubro.

[31] Artículo 413. Durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento. Si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

El cómputo de los plazos se hará a partir del día siguiente de aquél en que se hubiere notificado o se tuviere conocimiento del acto o la resolución que se impugne.

 

[32] Consultable en: https://www.logistics.dhl/mx-es/home/rastreo.html?tracking-id=3792077866

[33] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2013, Volumen 1 Jurisprudencia, páginas de la 364 a la 366.

[34] Criterio contenido en la jurisprudencia 3/2000, visible a fojas 122 y 123, del Volumen 1, de la "Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2013",

[35] Criterio contenido en la jurisprudencia 2/98, consultable a fojas 123 y 124 del Volumen 1, de la referida Compilación de este Tribunal Electoral.

[36] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, página 125.

[37] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 75 y 76.

[38] 9. En las Asambleas se presentarán los registros aprobados por la Comisión Nacional de Elecciones para aspirar a la candidatura de Gobernador/a, Diputado/a de Mayoría Relativa, Presidente/a Municipal, Síndico/a y en su caso, Presidente/a de Juntas Municipales, Alcaldes/as o Concejales. Si la Comisión Nacional de Elecciones sólo aprueba el registro de un/a aspirante a candidato/a a Jefe/a de Gobierno, Gobernador/a, Diputado/a Local, Presidente/a Municipal o de Junta Municipal, Síndico/a, Alcalde/sa o Concejales, éste/a o éstos/as serán designados y reconocidos como candidatura única y definitiva, lo cual será informado a la Asamblea Estatal, Distrital, o Municipal Electoral respectiva.