ACUERDO DE REENCAUSAMIENTO
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-52/2024
PARTE ACTORA: ROGELIO RESÉNDIZ ACEVEDO
ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMINGUEZ
SECRETARIADO: DANIEL PÉREZ PÉREZ Y CARLOS ALFREDO DE LOS COBOS SEPÚLVEDA
COLABORARON: PAOLA CASSANDRA VERAZAS RICO, NAYDA NAVARRETE GARCÍA Y GLADYS PAMELA MORÓN MENDIOLA
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinte de febrero de dos mil veinticuatro.
V I S T O S, para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político–electorales de la ciudadanía al rubro indicado, promovido, vía per saltum, por la parte actora en contra de la determinación de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, respecto de lo que refiere como el acuerdo por el que se designan las candidaturas preseleccionadas para las diputaciones federales por el partido MORENA, en específico a la diputación federal por el Distrito Electoral Federal 1 (uno) en el Estado de Querétaro; y,
R E S U L T A N D O S
I. Antecedentes. De la narración de hechos del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, así como de los hechos notorios vinculados con la materia del presente Acuerdo Plenario[1], se desprende lo siguiente:
1. Inicio del proceso del electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral federal 2023-2024, por el que se renovarán a las personas integrantes de ambas Cámaras del Congreso de la Unión.
2. Acuerdo del Instituto Nacional Electoral. El doce de octubre siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el Acuerdo INE/CG563/2023 por el que en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-RAP-210/2023, se establecieron las fechas de inicio y fin del periodo de precampañas para el Proceso Electoral Federal 2023- 2024, así como diversos criterios relacionados con éstas.
3. X Sesión urgente de MORENA. El Comité Ejecutivo Nacional de Morena, en su X Sesión Urgente del veintiséis de octubre, determinó emitir las convocatorias para los procesos de selección de las candidaturas al Senado de la República en las entidades federativas señaladas dentro del Proceso Electoral Federal 2023-2024, así como para las candidaturas a diputaciones federales en el Proceso Electoral referido.
4. Registro para la diputación federal. El tres de noviembre de dos mil veintitrés, el actor realizó su proceso de registro en términos de la convocatoria respectiva de MORENA a la diputación federal por el Principio de Mayoría Relativa en el Distrito Electoral Federal I del Estado de Querétaro.
5. Ampliación del plazo. El dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, se amplió el plazo para emitir la lista de candidatos para competir por los 300 distritos de Mayoría Relativa de la Coalición “Sigamos Haciendo Historia” y MORENA; respectivamente, ello derivado de la magnitud del número de cargos en disputa en los procesos electorales federal y concurrentes 2023-2024.
6. Publicación de registros. El quince de febrero del año en curso, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA publicó los registros aprobados para participar en la diputación federal por el distrito I en el Estado de Querétaro.
7. Emisión de listas candidaturas a diputaciones federales. En la propia data, se emitió la lista de candidaturas a las diputaciones federales para competir en los 300 Distritos Electorales Federales por el principio de Mayoría Relativa de la Coalición “Sigamos Haciendo Historia” y MORENA.
II. Juicio para la protección de los derechos político–electorales de la ciudadanía
1. Presentación del escrito de demanda. Inconforme con la decisión de MORENA, el veinte de febrero del año en curso, la parte accionante presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional demanda de juicio de la ciudadanía, solicitando el per saltum o salto de instancia.
2. Turno a ponencia. Con motivo de lo anterior, en la propia fecha, mediante proveído de Presidencia de esta autoridad jurisdiccional federal se ordenó integrar el expediente ST-JDC-52/2024, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, para el trámite de Ley.
3. Radicación y recepción de documentación. Mediante proveído de veinte de febrero siguiente, la Magistrada Instructora acordó: i) tener por recibidas las constancias correspondientes al medio de impugnación y, ii) radicar el expediente al rubro indicado; y,
C O N S I D E R A N D O S
Primero. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un de un juicio de la ciudadanía promovido por una persona ciudadana, por su propio derecho, mediante el cual, controvierte un acto de un órgano partidista relacionado con el proceso interno de selección de las candidaturas, específicamente, de la Diputación Federal correspondiente al Primer Distrito Electoral Federal para el Estado de Querétaro, acto respecto del cual, este órgano jurisdiccional tiene competencia formal y entidad federativa en la que se ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 164, 165, 166; 173; 176, fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 6°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Segundo. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro: “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”[2], se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[3].
Tercero. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se dicta, compete a esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así a la Magistratura Instructora en lo individual.
Lo anterior, debido a que, en el caso, se debe establecer si esta instancia jurisdiccional federal, es o no la procedente para reparar, en primera instancia, la violación, supuestamente, ocasionada por el acto que se impugna.
En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se deba de dar a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por la Magistratura Instructora, queda comprendida, necesariamente, en el ámbito de la Sala Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.
Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[4].
Cuarto. Contexto del caso y precisión de órgano partidista responsable. La parte actora controvierte, en su carácter de aspirante a una candidatura de MORENA y de la “Coalición Sigamos Haciendo Historia” a una diputación federal por el Distrito Electoral Federal I (uno) en el Estado Querétaro, para participar en el proceso electoral federal 2023-2024, manifestando que el acto impugnado lo deja fuera de la contienda sin mediar ninguna clase de procedimiento previsto en la propia convocatoria.
Previo al estudio de los planteamientos expuestos por la accionante, le corresponde a este Tribunal Federal determinar si se cumplen los requisitos procesales, en específico el de definitividad.
Además, de si en el caso resulta procedente el per salutm (salto de instancia) intentado o, si lo adecuado conforme a Derecho, es reencausar el escrito de demanda al órgano de justicia partidista, conforme a la normatividad partidista, en atención al principio de auto organización interna y mínima intervención de las autoridades electorales.
Quinto. Improcedencia del per saltum. De autos se advierte que la parte actora asiste directamente ante este Tribunal Federal mediante sin acudir al medio de impugnación previo que conforme a su normativa partidista debe agotar.
Así, del análisis efectuado, esta Sala Regional concluye que no es procedente el per saltum, en atención a que no se surten los presupuestos necesarios para tal efecto, esencialmente, habida cuenta que no se tornaría irreparable la posible violación a los derechos de la parte actora, ya que existen al interior del instituto político en el cual milita mecanismos que garantizan la resolución pronta de la presente controversia, conforme con las consideraciones que enseguida se exponen:
En primer lugar, cabe precisar que, de forma ordinaria, debe privilegiarse la resolución de las instancias naturales como elemental materialización del derecho de acceso a la jurisdicción, por lo que la institución jurídica del per saltum debe ser invocada de manera excepcional y justificarse la necesidad de su actualización, con las salvedades propias de aquellos casos que demuestren la imperiosa necesidad de que este órgano jurisdiccional electoral federal conozca y resuelva las controversias, a efecto de preservar la posibilidad material y jurídica de restituir a la persona ciudadana en el goce del derecho afectado.
En cuanto al tema, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha emitido diversos criterios jurisprudenciales con los que dota de contenido a la institución jurídica del per saltum o salto de instancia en materia electoral, mismos que deben ser tomados en cuenta como directrices para verificar la actualización o no de esa figura, a saber:
“MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO”.
“DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.
“PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”.
“PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE”[5].
De las jurisprudencias invocadas, se advierte que para que proceda el salto de instancias partidistas o jurisdiccionales es menester que se actualicen ciertos supuestos, como los siguientes:
i) Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna de los partidos políticos no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos que dan origen a la demanda;
ii) No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos resolutores;
iii) No se respeten formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente;
iv) Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados, y
v) El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos de los partidos políticos pueda generar una afectación sustancial en el derecho tutelado que pueda ser de imposible reparación.
Por lo que hace a los requisitos que deben cumplirse, se tienen los siguientes:
En caso de que se haya promovido el medio de impugnación local o partidista correspondiente, la parte actora se desista antes de que se resuelva;
Cuando no se haya promovido el medio de impugnación local o partidista, la demanda por la cual se promueva el juicio o recurso electoral federal debe ser presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación local o partidista, y
Cuando se pretenda acudir per saltum a este órgano jurisdiccional especializado, una vez desistido del medio de impugnación ordinario, la demanda se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución originalmente impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual desiste.
En esta línea argumental, para esta Sala Regional no se justifica acudir, per saltum, a la jurisdicción electoral federal, en los casos en que el conflicto pueda tener solución conforme a la normativa local o intrapartidista que corresponda y que no se actualice alguno de los supuestos excepcionales referidos, o se incumpla con alguno de los requisitos precisados.
En esa virtud, a consideración de esta autoridad jurisdiccional, el presente juicio de la ciudadanía es improcedente conforme con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que los derechos involucrados eventualmente son susceptibles de ser restituidos por existir tiempo suficiente para ello y a la existencia de medios de impugnación eficaces para ello.
Así, este órgano jurisdiccional federal estima que en el presente asunto se debe cumplir con el principio de definitividad como condición de procedencia del juicio de la ciudadanía, lo que implica que se deben agotar las instancias previas preexistentes para combatir los actos y resoluciones que afecten sus derechos político-electorales, en las cuales se puedan modificar, revocar o anular dichos actos.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según el cual el juicio de la ciudadanía sólo es procedente cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado.
Esto es así, porque la carga procesal de agotar previamente las instancias es un presupuesto procesal para accionar la instancia federal, a través del juicio de la ciudadanía, por lo que se deben agotar los medios de defensa que establezca la norma interna del partido de que se trate o la instancia jurisdiccional local, por ser éstos la primera vía para conseguir la reparación de los derechos que se aducen transgredidos.
En consecuencia, para cumplir el principio de definitividad en el juicio de la ciudadanía, las personas promoventes tienen el deber de agotar las instancias previas, a través de las cuales exista la posibilidad de alcanzar su pretensión, en la inteligencia de que los medios de defensa en general, y en especial el juicio de la ciudadanía, debe ser reconocido o adaptado como instrumentos amplios para hacer posible la protección de los derechos político-electorales, en aras de garantizar en mayor medida el derecho fundamental de acceso a la justicia, a efecto de que con la integración del sistema de justicia local, en el orden jurídico mexicano cobre vigencia constitucional el de justicia inmediata y completa[6].
En esta tesitura, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido, reiteradamente, que los actos intrapartidistas por su propia naturaleza son reparables; es decir, la irreparabilidad no opera en los actos y resoluciones emitidos por los institutos políticos, sino sólo aquéllos derivados de alguna disposición Constitucional o legal como puede ser, por ejemplo, las etapas de los procesos electorales previstos constitucionalmente.
Además, en asuntos como el que se resuelve es importante observar los principios de auto organización y autodeterminación de los partidos políticos, siempre y cuando respeten los límites y en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la normativa aplicable, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, tercer párrafo, Base I, párrafos segundo y tercero, y 116, segundo párrafo, fracción IV, incisos e) y f), de la Constitución Federal; 5, párrafo 2; 23, párrafo 1, incisos c) y l); y 34, de la Ley General de Partidos Políticos, y 2, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 54, del Estatuto de MORENA, así como 19 y 21 Bis, del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del citado partido político.
Los citados preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, en lo conducente, establecen lo siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 41.
[…]
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
[…]
Artículo 116.
[…]
Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
[…]
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
[…]
e) Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo, tengan reconocido el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2°., apartado A, fracciones III y VII, de esta Constitución.
f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen;
[…]
Ley General de Partidos Políticos
Artículo 5.
[…]
2. La interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organización de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus afiliados o militantes.
[…]
Artículo 23.
1. Son derechos de los partidos políticos:
[…]
c) Gozar de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes;
[…]
l) Los demás que les otorguen la Constitución y las leyes.
Artículo 34.
1. Para los efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la Base I del artículo 41 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución, en esta Ley, así como en su respectivo Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.
2. Son asuntos internos de los partidos políticos:
a) La elaboración y modificación de sus documentos básicos, las cuales en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral;
b) La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a éstos;
c) La elección de los integrantes de sus órganos internos;
d) Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;
e) Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos internos y de los organismos que agrupen a sus militantes, y
f) La emisión de los reglamentos internos y acuerdos de carácter general que se requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos.
Artículo 46.
1. Los partidos políticos establecerán procedimientos de justicia intrapartidaria que incluyan mecanismos alternativos de solución de controversias.
2. El órgano de decisión colegiado previsto en el artículo 43, inciso e) de esta Ley, deberá estar integrado de manera previa a la sustanciación del procedimiento, por un número impar de integrantes; será el órgano responsable de impartir justicia interna y deberá conducirse con independencia, imparcialidad y legalidad, así mismo deberá sustanciar cualquier procedimiento con perspectiva de género, y el respeto a los plazos que establezcan los estatutos de los partidos políticos.
3. Los estatutos de los partidos políticos establecerán medios alternativos de solución de controversias sobre asuntos internos, para lo cual deberán prever los supuestos en los que serán procedentes, la sujeción voluntaria, los plazos y las formalidades del procedimiento.
Artículo 47.
1. El órgano de decisión colegiada a que se refiere el artículo anterior aprobará sus resoluciones por mayoría de votos.
2. Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal.
3. En las resoluciones de los órganos de decisión colegiados se deberán ponderar los derechos políticos de los ciudadanos en relación con los principios de auto organización y auto determinación de que gozan los partidos políticos para la consecución de sus fines.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral
Artículo 2
[…]
3. En la interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos, se deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organización de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus militantes.
En concordancia con lo anterior, en el artículo 54°, de los Estatutos del partido político MORENA, se prevé:
Artículo 54°: El procedimiento para conocer de quejas y denuncias garantizará el derecho de audiencia y defensa e iniciará con el escrito de la persona promovente en el que se hará constar su nombre, domicilio, sus pretensiones, los hechos y las pruebas para acreditarlas. La comisión determinará sobre la admisión, y si ésta procede, notificará al órgano del partido correspondiente o al o la imputado o imputada para que rinda su contestación en un plazo máximo de cinco días. Previo a la audiencia, se buscará la conciliación entre las partes. De no ser ésta posible, se desahogarán las pruebas y los alegatos. La audiencia de pruebas y alegatos tendrá verificativo quince días después de recibida la contestación. La Comisión Nacional podrá dictar medidas para mejor proveer, incluyendo la ampliación de los plazos, y deberá resolver en un plazo máximo de treinta días hábiles después de la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos. Las resoluciones de la Comisión deberán estar fundadas y motivadas.
Acorde con lo cual, en los numerales 19 y 21 Bis del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del citado partido político, se dispone:
Artículo 19. El recurso inicial de queja deberá presentarse por escrito, en original en la Oficialía de Partes y/o al correo electrónico de la CNHJ, cumpliendo los siguientes requisitos para su admisión:
a) Nombre y apellidos de la o el quejoso.
b) Los documentos necesarios e idóneos para acreditar la personería de la o el quejoso como militante de MORENA.
c) Dirección de correo electrónico para oír y recibir todo tipo de notificaciones.
En caso de que esto no sea posible, señalar un domicilio en la Ciudad de México.
d) Nombre y apellidos de la o el acusado;
e) Dirección de correo electrónico de la o el acusado. En caso de que esto no sea posible, señalar un domicilio.
f) La narración expresa, clara y cronológica de los hechos en los que funde su queja, sus pretensiones, así como la relación con los preceptos estatutarios presuntamente violados.
g) Ofrecer y aportar las pruebas al momento de la interposición de la queja prevista en este ordenamiento, mismas que se deberán relacionar con cada uno de los hechos narrados en el escrito inicial de queja y lo que pretende acreditar.
h) En caso de solicitar la aplicación de medidas cautelares, estas deberán de solicitarse en el escrito inicial de recurso de queja, exponiendo las consideraciones de hecho y derecho en los que se base la solicitud de dichas medidas. La CNHJ determinará sobre su procedencia.
i) Firma autógrafa. En caso de que el escrito sea presentado por correo electrónico, serán válidas las firmas digitalizadas;
Cuando la queja verse sobre violaciones derivadas de actos de autoridad de los Órganos internos de MORENA, previstos en el artículo 14° Bis del Estatuto en los incisos a, b, c, d, e y f, es decir actos de legalidad, no será requisito indispensable lo previsto en el inciso g).
Artículo 21º Bis. Aquellas resoluciones de la CNHJ que ponen fin al procedimiento sancionador (ordinario o electoral) y los oficios, no son susceptibles de ser impugnados ante la misma autoridad que los emitió. Cuando se presente ante la CNHJ un medio de impugnación en contra de un acto emitido por la misma, ésta procederá a remitirlo a la autoridad competente, previo trámite de ley, para su debida sustanciación.
[…]
De las normas constitucionales, legales y reglamentarias transcritas, se desprende lo siguiente:
La conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la auto organización partidaria debe ser considerada por las autoridades electorales competentes, al momento de resolver las impugnaciones relativas a ese tipo de asuntos.
Al respecto, cabe destacar que, en el Dictamen de la Cámara de Senadores, relativa al proceso legislativo que dio origen a la reforma constitucional de dos mil siete, en la que se incorporó el párrafo tercero de la Base I, del artículo 41 constitucional, se observa el alcance o finalidad del concepto de respeto a la autodeterminación, con relación a los procedimientos internos de los partidos políticos, tal como se advierte de la parte destacada de ese documento, el cual es del tenor siguiente:
La adición de un tercer párrafo en la Base I del mismo artículo 41, para delimitar la intervención de las autoridades electorales en la vida interna de los partidos políticos a lo que señalen la Constitución y la Ley, se considera de aprobar en virtud del propósito general que anima la reforma en el sentido de consolidar un sistema de partidos políticos que cuente con un marco legal definido.
Al respecto, la iniciativa propuso la siguiente redacción:
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
Las Comisiones Unidas consideran que es de aprobarse por lo siguiente: la extrema judicialización de los asuntos internos de los partidos políticos es un fenómeno negativo para la democracia mexicana; son varias las causas de tal fenómeno, pero quizá la más importante sea la continuada práctica de la autoridad jurisdiccional federal de realizar la interpretación de las normas constitucionales y legales en materia de vida interna de partidos, situación que ha derivado en la indebida práctica de sustituir la ley dictada por el Poder Legislativo a través de sentencias emitidas por las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dan lugar a una compleja y vasta jurisprudencia en la materia, que a su vez retroalimenta la judicialización de la política a extremos cada vez mayores. Ésa no fue la intención ni el espíritu de la reforma electoral de 1996, que instauró el Tribunal Electoral y definió sus facultades y competencias.
La propuesta en comento dará lugar a la reforma de la ley secundaria, a fin de perfeccionar la obligación de los partidos políticos de contar, en sus propias normas y en sus prácticas cotidianas, con órganos internos para la protección eficaz y expedita de los derechos de sus afiliados, sin dilaciones ni subterfugios que hagan nugatorio el ejercicio de los derechos de los militantes.
En este orden de ideas, la interpretación sistemática y funcional del marco constitucional y legal invocado, deja de manifiesto que el principio de auto organización y autodeterminación de los partidos políticos implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde a los principios de orden democrático, aspectos que se deben plasmar en sus distintos instrumentos normativos.
En suma, el derecho de auto organización de los partidos políticos, como principio de base constitucional implica la facultad auto normativa de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura, con el fin de dar identidad partidaria y hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente encomendados.
Ahora, conforme a lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base I, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Federal, así como 5, párrafo 2; 23, párrafo 1, incisos c) y l); 34; 46 y 47, de la Ley General de Partidos Políticos, los institutos políticos, al gozar de libertad de auto organización y autodeterminación, están facultados para emitir las normas que regulen su vida interna.
Asimismo, en el artículo 39, párrafo 1, inciso l), de la Ley General de Partidos Políticos, se establece que los estatutos partidistas deben contener las normas, plazos y procedimientos de justicia intrapartidaria y los medios alternativos de solución de controversias internas; mientras que, en el artículo 43, párrafo 1, inciso e), se prevé que, entre los órganos internos de los partidos políticos, éstos deberán contemplar un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, el cual deberá ser independiente, imparcial, objetivo y aplicará la perspectiva de género en todas las resoluciones que emita.
En tal sentido, se considera que, en primera instancia, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA es el órgano competente para conocer y resolver de la posible violación a los derechos fundamentales de las y los miembros del partido político.
Así, Sala Regional advierte la importancia de que se agote el medio de impugnación intrapartidista, en tanto existe tiempo para ello, dado que los actos intrapartidarios no se consuman de manera irreparable; además en el artículo 54 de los Estatutos de MORENA se establece un medio de impugnación intrapartidario.
Además, debe tenerse en cuenta que los actos emanados de los procesos de selección de candidaturas al interior de los partidos políticos no son susceptibles de generar irreparabilidad, tal y como lo ha establecido la Sala Superior de este Tribunal, en la jurisprudencia 45/2010, de rubro “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD”, así como en la diversa tesis CXII/2002 intitulada “PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL” [7].
Decisión
Por ende, Sala Regional Toluca considera que existe un sistema de justicia partidista, que se debe agotar previamente, tal y como se ha evidenciado.
En consecuencia, el conocimiento y resolución de la presente controversia debe ser atendida por la referida instancia partidista en observancia del principio de definitividad, ya que se estima que el medio partidista puede agotarse sin que esto, en sí mismo, genere alguna afectación irreparable en sus derechos.
En las condiciones apuntadas, como se adelantó, se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), en relación con el diverso 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a que la parte actora inobserva el principio de definitividad, al no haber agotado la instancia previa establecida en la normativa partidista.
SEXTO. Reencausamiento a la instancia de justicia partidaria. No obstante, lo anterior, en aras de privilegiar el derecho de acceso a la justicia tutelado por el artículo 17 de la Constitución Federal, esta Sala Regional considera que el hecho de que la parte actora haya intentado el presente juicio por estimarlo apto para lograr la satisfacción de sus pretensiones, sin el agotamiento de las instancias previas y al no haber resultado procedente la vía per saltum intentada, no es motivo suficiente para desechar su demanda.
Ello en virtud de que su impugnación es susceptible de ser analizada mediante el recurso de queja previsto en la instancia de justicia partidaria del instituto político Morena, tal decisión es acorde con el criterio contenido en la jurisprudencia 1/97 de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”.[8]
Para tal fin, son obligaciones de los partidos políticos, en términos de lo dispuesto en el artículo 39, párrafo 1, inciso j), de la Ley General de Partidos Políticos, que los estatutos partidistas contengan las normas, plazos y procedimientos de justicia intrapartidaria y los medios alternativos de solución de controversias internas; asimismo, en el artículo 43, párrafo 1, inciso e), de la ley en cita, se prevé que, entre los órganos internos de los partidos políticos, se deberá contemplar un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, el cual deberá ser independiente, imparcial y objetivo.
Es así, que con una visión amplia del derecho de acceso a la justicia constitucional y su instrumentación en sus diferentes grados es que esta Sala Regional considera que debe favorecerse aquella interpretación que privilegia el reconocimiento de las instancias de justicia partidaria, como mecanismos previos para la defensa de los derechos político-electorales.
Se atiende que, en términos de lo dispuesto en los artículos 47, 48, 49, 49 Bis y 54 del Estatuto de MORENA, existe un órgano de justicia partidaria —Comisión Nacional de Honestidad y Justicia— encargado de conocer de la impugnación planteada y de resolver aquellas controversias que surjan entre los órganos del partido, entre integrantes de ese ente político; y entre los primeros y los segundos, dentro del desarrollo de la vida interna del partido, mediante los medios de defensa regulados en el reglamento indicado, que tienen por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones que se sometan a su competencia, se sujeten a los principios de constitucionalidad y de legalidad.
En complementariedad, para que proceda el reencausamiento de un medio de impugnación, deben satisfacerse los requisitos establecidos en la jurisprudencia 12/2004, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”, que son los siguientes[9]:
a) Que se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado;
b) Que aparezca claramente la voluntad de la parte inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución, y
c) Que no se prive de intervención legal a las partes terceras interesadas.
En este asunto, los requisitos que se mencionan se consideran colmados, por lo siguiente:
a) En los hechos de la demanda se identifica el acto impugnado;
b) Asimismo, se identifica la voluntad de la parte accionante de inconformarse contra lo que considera es el acuerdo por el que se designan las candidaturas preseleccionadas para las diputaciones federales por el partido MORENA, en específico a la diputación federal por el Distrito Electoral Federal 1 (uno) en el estado de Querétaro; y,
c) Con la reconducción de la vía no se priva de intervención legal a partes terceras interesadas, ya que de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la publicitación del presente medio se ordenó por acuerdo de Presidencia de Sala Regional Toluca en el auto emitido el veinte de febrero de dos mil veinticuatro.
Lo anterior, en el entendido de que con la presente determinación no se está prejuzgando sobre el surtimiento o no de los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación de la instancia de justicia partidaria, dado que ello, por extensión, le corresponde analizarlo y resolverlo a la Comisión de Honestidad y Justicia del partido político MORENA, en términos de lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal; 2°, párrafo 3, inciso a); 5°, y 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8°, párrafo 1; 25, párrafo 1, y 29, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 6°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tal criterio es acorde con la doctrina judicial contenida en la tesis de jurisprudencia 9/2012, de rubro “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”[10].
Por tanto, esta Sala Regional acorde con lo argumentado y atendiendo a que la pretensión de la parte justiciable es susceptible de ser conocida y resuelta por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político MORENA, en atención irrestricta al principio de definitividad que rige en la materia y al de autoorganización de los partidos políticos, se considera procedente reencausar el medio de impugnación promovido por la actora a la instancia de justicia partidaria.
Lo anterior, tutelando que cuente con una instancia más que pueda ser eficaz para alcanzar la eventual satisfacción de sus pretensiones y con ello la eventual restitución del derecho político presuntamente violado.
Para tal efecto, y teniendo en consideración que el periodo de registro de candidaturas a las Diputaciones Federales transcurre del quince al veintidós de febrero de dos mil veinticuatro, en términos de lo establecido en el artículo 237, párrafo 1, de la Ley General Instituciones y Procedimientos Electorales, aunado a que las campañas electorales comenzarán el uno de marzo de presente año, conforme con el calendario electoral aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y que a fin de proteger el derecho de acceso a la justicia tutelado por el artículo 17, de la Constitución federal, debe garantizarse el posible agotamiento de la instancia federal posterior a lo que decida la instancia de justicia partidaria, se considera que, en el caso de satisfacer los requisitos de procedencia, el medio de impugnación deberá ser conocido y resuelto como recurso de queja de procedimiento sancionador electoral.
Lo expuesto, en términos de lo previsto en el artículo 19 en relación con el diverso 21 Bis del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, la cual deberá resolver en un plazo no mayor a 5 (cinco) días naturales contados a partir de la fecha en que la precitada Comisión sea notificada del presente acuerdo plenario.
Lo anterior es acorde al criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el diverso juicio ciudadano SUP-JDC-162/2020, en cuanto a que el agotamiento de los 30 (treinta) días previstos en su normativa reglamentaria para la admisión de la queja, ya sea a modo de procedimiento ordinario u oficioso, podrían conllevar una merma sustantiva en la temporalidad necesaria para garantizar la sustanciación y resolución de la instancia federal como parte del entramado de justicia constitucional electoral.
Además, tal plazo se justifica, debido a la necesidad de que el órgano de justicia partidista se pronuncie en relación con la controversia planteada, ya que aún y cuando, no genera irreparabilidad al tratarse de actos relacionados con un proceso electivo al interior de un partido político, lo relevante es que le dará certeza a la parte actora, respecto de su participación en el proceso interno de selección de candidaturas para las diputaciones federales.
Por lo anterior, esta Sala Regional considera que el presente medio de impugnación debe reencausarse a la instancia de justicia partidaria, tal como lo ordena en lo aplicable, la jurisprudencia 12/2004, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”[11].
Asimismo, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político MORENA deberá notificar el sentido de su decisión a la parte justiciable dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes a la fecha de la emisión de su resolución.
Una vez efectuado lo anterior, dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes, el Órgano de Justicia Intrapartidaria deberá remitir a esta Sala Regional las constancias certificadas que acrediten su actuación y decisión —de su resolución y de las constancias de notificación a la parte actora—.
Finalmente, teniendo en consideración que en el acuerdo de Presidencia de Sala Regional Toluca de veinte de febrero de dos mil veinticuatro, se ordenó el trámite de ley a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, se ordena que las constancias respectivas sean remitidas y/o integradas en el expediente que se conforme al respecto en la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de ese instituto político.
Por otra parte, en el caso de que se reciba alguna promoción en esta Sala Regional relacionada con el presente asunto, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta autoridad que la remita de inmediato a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, previas anotaciones y/p certificaciones correspondientes.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
A C U E R D A
Primero. Es improcedente la vía del salto de la instancia en el presente juicio planteado por la parte inconforme.
SEGUNDO. Se reencausa el medio de impugnación en los términos precisados en el presente acuerdo plenario.
TERCERO. Previas anotaciones que correspondan en los registros atinentes, envíese el presente asunto a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, previa copia certificada de la documentación respectiva que obre en autos.
CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que, de manera inmediata y sin ulterior acuerdo, remita a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA cualquier promoción que se reciba.
NOTIFÍQUESE; por correo electrónico a la parte actora y a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA; por oficio a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA con las constancias precisadas en este acuerdo plenario; y, por estrados, a las demás personas interesadas.
Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo plenario en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su caso, devuélvanse los documentos originales que resulten pertinentes, previa constancia que se realice al respecto, y en su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones Miguel Ángel Martínez Manzur, por ausencia justificada del Magistrado en Funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos en Funciones Felipe Jarquín Méndez, quien autoriza y da fe que el acuerdo plenario fue firmado electrónicamente.
ESTE DOCUMENTO ES UNA REPRESENTACIÓN GRÁFICA AUTORIZADA MEDIANTE FIRMAS ELECTRÓNICAS CERTIFICADAS, EL CUAL TIENE PLENA VALIDEZ JURÍDICA DE CONFORMIDAD CON LOS NUMERALES SEGUNDO Y CUARTO DEL ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 3/2020, POR EL QUE SE IMPLEMENTA LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTE CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.
[1] Considerados en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[2] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[3] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.
[4] Consultable a páginas 447 a 449 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[5] Todos esos criterios son consultables en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[6] Criterio sostenido en el ST-JDC-192/2022.
[7] Ambos criterios son consultables en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[8] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[9] Consultable: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[10] Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[11] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.