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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTES: ST-JDC-52/2025 y acumulados[1]

 

PARTE ACTORA: JESÚS GONZÁLEZ LÓPEZ Y OTRAS PERSONAS[2]

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

 

SECRETARIos: alfonso jiménez reyes y LUIS ANTONIO GODÍNEZ CÁRDENAS

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a catorce de marzo de dos mil veinticinco.[3]

Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que: i) sobresee en el medio de impugnación promovido por el ciudadano Jesús González López, y ii) confirma, en lo que fue materia de impugnación, la determinación del Tribunal Electoral del Estado de México[4] dictada en los expedientes JDCL/36/2025 y acumulados, en la que modificó la convocatoria para el Proceso de Elección de Delegadas y Delegados para el periodo 2025-2027, en el municipio de Metepec, de la referida entidad federativa.

A N T E C E D E N T E S

I. De la narración de hechos de las demandas y de las demás constancias que integran los expedientes, se desprende lo siguiente:

1. Sesión de cabildo. El veinte de febrero, el cabildo del Ayuntamiento de Metepec aprobó la convocatoria del Proceso para la Elección de Delegadas y Delegados Municipales para el periodo 2025-2027.

2. Publicación de la convocatoria. El veinticuatro de febrero, se publicó la convocatoria precisada en el numeral anterior.

3. Juicios de la ciudadanía locales. Inconformes con la citada convocatoria, el veintiocho de febrero, diversas personas ciudadanas promovieron ante el tribunal local juicios de la ciudadanía, en los términos siguientes:

Promoventes

Número de expediente

Jesús Cesar Genis Salazar

JDCL/36/2025

Emanuel Gregorio Barrera Careaga

Edgar Lara Sánchez

María del Pilar Bobadilla Díaz

Angélica Islas Hernández

Juan Lara Chávez

Cesar Desales Vargas

Esmeralda Sánchez Cruz

Adriana Bastida Rodríguez

Ana Laura Estrada Rosas

Juan Ángel Rosas Huizar

Promoventes

Número de expediente

Víctor Maya Cajero

JDCL/37/2025

Eberth Guadarrama Casas

JDCL/38/2025

Marisa Chaqueco Nava

JDCL/39/2025

Yeni Contreras Hernández

JDCL/40/2025

Michel Salatiel Lara Chávez

JDCL/41/2025

Jésus Cesar Genis Salazar

JDCL/42/2025

Delfino Ruíz Lara

JDCL/43/2025

4. Sentencia impugnada. El seis de marzo, el TEEM dictó la sentencia en los expedientes JDCL/36/2025 y acumulados en la que, entre otras cuestiones, determinó modificar la convocatoria para el Proceso de Elección de Delegadas y Delegados para el periodo 2025-2027, en el municipio de Metepec.

II. Juicios de la ciudadanía federales. Inconformes con la determinación anterior, el diez de marzo, las personas actoras presentaron demandas de juicio ciudadano ante la oficialía de partes del TEEM.

III. Recepción de constancias, integración de los expedientes y turno a ponencia. El doce de marzo, se recibieron en este órgano jurisdiccional las demandas y demás constancias que integran los expedientes, consecuentemente, en la misma fecha el magistrado presidente ordenó integrar los expedientes respectivos en los términos siguientes:

Promoventes

Número de expediente

Jesús González López

ST-JDC-52/2025

Michel Salatiel Lara Chávez

ST-JDC-53/2025

Jesús César Genis Salazar

ST-JDC-54/2025

Víctor Maya Cajero

ST-JDC-55/2025

Marisa Chaqueco Nava

ST-JDC-56/2025

Delfino Ruíz Lara

ST-JDC-57/2025

Así como turnarlos a la ponencia respectiva.

IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se radicaron los expedientes; se admitieron a trámite las demandas y se declaró cerrada la instrucción, en cada caso.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver los presentes asuntos.[5] 

Lo anterior, toda vez que se trata de seis medios de impugnación promovidos para controvertir una sentencia dictada por un tribunal electoral local que corresponde a una de las entidades federativas (Estado de México) perteneciente a la Quinta Circunscripción Plurinominal donde ejerce su jurisdicción.

SEGUNDA. Designación de magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la Jurisprudencia 2ª./J:104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[6] se reitera a las partes el conocimiento de la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[7]

TERCERA. Acumulación. De las demandas que dieron origen a la integración de los expedientes con los que se identifican los presentes juicios, se advierte que existe conexidad en la causa, derivado de la identidad en la autoridad responsable (Tribunal Electoral del Estado de México) y en el acto reclamado (JDCL/36/2025 y sus acumulados), de ahí que se considere conveniente su estudio en forma conjunta; ello, con el objeto de evitar que se dicten sentencias contradictorias.

Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal y con la finalidad de evitar sentencias contradictorias, en términos de lo previsto en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los diversos 79 y 80, párrafo último, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es resolver de manera conjunta los medios de impugnación precisados; por lo que, se deberán acumular los juicios ST-JDC-53/2025, ST-JDC-54/2025, ST-JDC-55/2025, ST-JDC-56/2025 y ST-JDC-57/2025 al juicio ST-JDC-52/2025, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional. Por tanto, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.

CUARTA. Existencia del acto reclamado. En estos juicios se controvierte la sentencia dictada en los expedientes JDCL/36/2025 y acumulados, la cual fue aprobada por mayoría de votos por el Pleno del tribunal local el seis de marzo del presente año.

De ahí que resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por la actora.

QUINTA. Parte Tercera Interesada. Se tiene como parte tercera interesada en el juicio ST-JDC-52/2025 a la ciudadana Ana Lina Tapia García, en su carácter de Representante acreditada por la Planilla Blanca, con número de folio 000057.[8]

Lo anterior ya que satisface los requisitos previstos en los artículos 12, numeral 1, inciso c), y 17, numeral 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a lo siguiente:

a) Forma. El escrito fue presentado ante el tribunal responsable, en este se hace constar el nombre y la firma autógrafa de la parte tercera interesada, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como la persona autorizada para tal efecto y se expresó la oposición a la pretensión de la parte actora en el juicio, mediante la formulación de los argumentos que consideró pertinentes.

b) Oportunidad. El escrito fue presentado dentro de las setenta y dos horas, contadas a partir de la publicación del medio de impugnación como se detalla a continuación: 

Marzo 2025 

Lunes 10   

Martes 11  

24 horas  

Miércoles 12  

48 horas 

Jueves 13 

72 horas  

(Venció el plazo a las 22:00 horas) 

22:00 horas 

Se hizo del conocimiento público mediante cédula fijada en estrados 

 

 

Presentación del escrito de comparecencia  

20:25 horas

c) Legitimación. La parte tercera interesada cuenta con legitimación para comparecer al presente juicio al tener un interés contrario al que manifiesta la parte actora.

SEXTA. Causal de improcedencia alegada por la autoridad responsable y por la tercera interesada en el juicio ST-JDC-52/2025. El tribunal responsable aduce en su informe circunstanciado que en el presente asunto se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación de la parte actora.

A juicio de esta Sala Regional, el ciudadano Jesús González López carece de legitimación procesal para acudir a la presente instancia, conforme con lo previsto en el artículo 9°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la que se establece que los juicios y recursos deberán desecharse cuando resulten notoriamente improcedentes.

En ese sentido, de la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 10, párrafo 1, inciso c), en relación con el 11, párrafo 1, inciso c), del citado ordenamiento, se advierte que se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación, en tanto no compareció a la instancia primigenia.

La legitimación procesal activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado; de ahí que la falta de este presupuesto procesal haga improcedente el juicio o recurso electoral.

Al respecto, es ilustrativa la tesis de jurisprudencia 2ª./J.75/97, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, cuyo rubro y texto son los siguientes:

LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable.

Por lo que sí, en lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la ley adjetiva electoral, se establece la improcedencia de los medios de impugnación cuando el promovente carezca de legitimación en los términos descritos en la propia ley, en el caso tal supuesto se actualiza respecto del referido ciudadano, quien dejó de comparecer en la instancia primigenia, por lo que si el juicio fue admitido respecto de dicha persona, este debe sobreseerse conforme con lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento en cita.

No es obstáculo a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia 8/2004 de la Sala Superior de este tribunal de rubro LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE,[9] ya que dicha persona no fue parte tercera interesada en la instancia local, por lo que su comparecencia previa en la instancia estatal, en el caso, constituye un requisito esencial para su comparecencia posterior en esta instancia como parte actora.

SÉPTIMA Procedencia. Los juicios ST-JDC-53/2025, ST-JDC-54/2025, ST-JDC-55/2025, ST-JDC-56/2025 y ST-JDC-57/2025 cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7°, párrafo 1; 8°; 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 2, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se razona a continuación.

a) Forma. Las demandas se presentaron ante el tribunal local y en ellas se hacen constar los nombres y las firmas autógrafas de las personas promoventes, en cada caso, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto, se identifica la resolución impugnada y se enuncian hechos y se expresan agravios.

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la sentencia impugnada fue dictada el seis de marzo y se notificó a las personas promoventes el seis de marzo,[10] por lo que, si las demandas se presentaron el diez de marzo siguiente, es evidente que se promovieron dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 430 del Código Electoral del Estado de México.

c). Legitimación e interés jurídico. Estos requisitos se satisfacen, debido a que se trata de cinco personas ciudadanas, quienes promueven en contra de la sentencia emitida en los medios de impugnación locales en los que actuaron como parte actora, la cual consideran contraria a sus intereses.

d). Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, debido a que, en términos de lo dispuesto en la normativa electoral local, en contra del acto reclamado no hay medio de impugnación que sea procedente para confrontarlo y, por ende, no existe instancia que deba ser agotada, previamente, a la promoción de los presentes juicios.

OCTAVA. Síntesis de los agravios. Previamente a llevar a cabo la síntesis de los agravios que formula la parte actora, cabe precisar que las demandas de los juicios de la ciudadanía ST-JDC-52/2025, ST-JDC-53/2025, ST-JDC-54/2025, ST-JDC-55/2025, ST-JDC-56/2025 y ST-JDC-57/2025, son idénticas y, en ese sentido hacen valer, cada una de las partes actoras en dichos juicios, los mismos agravios.

De esta forma, los motivos de agravio que hacen valer son los siguientes:

Agravio primero. La imposición como requisito de no haber sido delegada o delegado propietario en el periodo inmediato anterior.

 

        La parte actora alega que, si bien la responsable realiza un estudio de algunos preceptos constitucionales y legales referente a la elección a cargos públicos, sin embargo, de su análisis meramente subjetivo no precisa con claridad y objetividad, qué artículo o dispositivo legal prohíbe, para el caso que nos ocupa, el inscribir su candidatura a la elección consecutiva de delegaciones en el municipio de Metepec.

        Alega que es evidente que la autoridad resolutora emite un juicio de valor por considerar que no hay dispositivo legal, que permita la elección consecutiva a cargo de elección popular y ser nuevamente titular de una delegación en dicho municipio; sin embargo, también se ha estipulado, que tampoco existe norma prohibitiva que no permita el llevar a cabo una nueva postulación, para buscar una elección consecutiva, máxime que, como se ha señalado en la ejecutoria, la búsqueda de dicho cargo implica una rendición de cuentas en favor de la ciudadanía que concurre a las urnas emitir un voto en favor de una posible candidatura a una delegación municipal y sí pueden entrar en los supuestos de los artículos 18 y 19 de la Ley Electoral vigente en el Estado de México, pues a ser integrantes de los propios ayuntamientos, la ley puede ser extensiva en tutelar la amplitud de su derecho contenido en el artículo 35 de nuestra Constitución Federal, para aspirar nuevamente a ser una persona elegida por voto directo a dichos cargos en el municipio de Metepec, de acuerdo a la Convocatoria que hoy se combate.

        Agrega que no se puede pasar por alto, que si bien no existe prohibición expresa señalada en ley alguna, para una nueva postulación a elección consecutiva, la autoridad señalada hoy como responsable, en consecuencia no puede emitir un juicio de valor que pretenda sostener la prohibición de dicha aspiración, máxime que los dispositivos constitucionales en materia político electoral  maximizan dichos derechos y no los restringen, en consecuencia dicha resolución se aparta de los principios de objetividad, certeza y legalidad de la materia electoral, pues solamente sostiene una afirmación, sin que la misma esté sustentada debidamente en dispositivo legal alguno, que actualice la hipótesis de no poder concursar o presentar aspiración alguna para el registro de candidatura a los cargos en mención en el municipio de Metepec por el principio de elección consecutiva, con lo cual se evidencia que el derecho estaría restringido de manera lisa y llana, porque a juicio de la autoridad hoy señalada como responsable, no existe disposición alguna que permita llevar a cabo dicha postulación, lo cual evidentemente es contrario al artículo 35 de la Constitución federal.

 

Agravio segundo. Falta de previsión del principio de paridad de género.

 

         Sostiene la parte actora que el tribunal local se limitó a argumentar que la convocatoria dispone que en todo momento se observará la alternancia entre hombres y mujeres, lo cual no constituye una afirmación falsa que violé los principios de objetividad, certeza y legalidad que rigen la materia electoral, pues la base Quinta de la Convocatoria que se impugna no existe en el texto dicha base.

         Agrega que en la convocatoria no existe disposición alguna que establezca que, en la integración de las planillas se deberá observar la alternancia entre hombres y mujeres, por lo que la afirmación de la responsable carece de veracidad.

         Alega que la Convocatoria no establece que, en la postulación de planillas, se establezca la obligación jurídica que en su integración se realice de manera paritaria, para tutelar la obligación constitucional de garantizar la participación política de la mujer bajo el principio de paridad.

         Sostiene que queda al arbitrio de los integrantes de las planillas que las candidaturas propietarias no necesariamente sean ocupadas por alguna mujer, pues basta la lectura de la BASE QUINTA que establece: “Que los candidatos a Delegadas o Delegados municipales propietarios o en su caso suplentes, solamente se respetarán los principios de transversalidad, igualdad y perspectiva de género”, lo que evidencia que la responsable confunde de manera arbitraria e ilegal que la perspectiva de género es lo mismo que paridad de género, lo cual no es así, conforme con la reforma constitucional en materia electoral de 2014 que previene que en todo proceso electoral las candidaturas deben integrarse bajo el principio de paridad de género.

         Afirma que la convocatoria a Delegados y Subdelegados emitida por el Ayuntamiento de Metepec, se sustentan en disposiciones legales del Código Electoral del Estado de México, no solo se constriñen a la postulación de candidaturas, ya que también impone que en la postulación de las candidaturas se debe garantizar un 50% de cada género y para el caso de postulaciones que sean impares se alterne el género mayoritario en las postulaciones en el periodo electivo.

         También dispone que en la elección e integración de los Ayuntamientos existirá la paridad de género, tanto vertical como horizontal, mientras que en la convocatoria no existe disposición administrativa legal alguna que garantice la paridad de género, tanto vertical como horizontal en la postulación de las candidaturas a los cargos de elección popular para Delegados y Subdelegados, en el proceso electivo 2025, lo que se violenta.

         Sostiene, además, que se violenta lo dispuesto en el artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en cuanto deberá existir paridad de género en las candidaturas a diputaciones locales e integrantes de los ayuntamientos y en los demás cargos de elección popular, lo que encuadra perfectamente, en la elección de delegaciones municipales. 

         Afirma que el tribunal local sustenta indebidamente que sí está garantizada la paridad de género, sin dar los fundamentos y motivos suficientes, lo que genera agravio, porque no obliga ni impone al ayuntamiento de Metepec a establecer la paridad de género tanto vertical como de manera horizontal ni tampoco en la integración de las planillas que postularan candidaturas. 

 

Agravio tercero. Topes de los gastos de campaña.

 

        Alega la parte actora que el Tribunal Electoral del Estado de México señaló, de manera subjetiva en su resolución, en forma de juicio de valor, que para el caso de la elección de autoridades auxiliares en el Estado de México, no se encuentra previsto algún régimen de fiscalización, al cual deben sujetarse las personas aspirantes a ocupar el cargo de delegada o delegado; lo cual, evidentemente, trae como consecuencia la violación a los artículos 14 y 41 de nuestra Constitución Federal y los principios rectores de la materia electoral, de objetividad, certeza y legalidad, pues si la autoridad señalada como responsable, de manera evidentemente pretende desconocer que dicha convocatoria, también se sustenta en las disposiciones del Código Electoral del Estado de México.

        Sostiene que, luego entonces, el proceso electivo en Metepec 2025, al establecer un período de campaña electoral, para lograr obtener la simpatía del electorado en las Delegaciones de su accionar electivo, es evidente que se erogarán gastos durante dicho período para obtener la simpatía del voto, por consiguiente los gastos erogados, así como las aportaciones por donativos o voluntarias, deben estar reportados de acuerdo a lo que disponen las normas electorales contenidas en la Ley Electoral del Estado de México; lo anterior, porque no puede quedar al arbitrio de cada candidatura o bien de la planilla participante, el reportar o no reportar sus gastos de campaña, pues en este caso, el no dar un reporte de gastos y no definir un tope de campaña trae consigo una actividad discrecional y de poca legalidad en la elección.

        Afirma que, como se ha referido desde un principio de esta cadena impugnativa, puede existir dinero ilícito, proveniente de actores no reconocidos por la ley electoral para hacer donativos, en dinero o especie, que traiga consigo una contienda desigual y favorezca indebidamente a ciertas candidaturas; amén de que también pueden aparecer aportaciones o recursos provenientes del crimen organizado.

        Como ejemplo, sostiene que, en el caso de la elección de delegaciones del municipio de Toluca, en donde se estableció un tope de gastos de campaña máximo de $7,500.00 pesos (Siete mil quinientos pesos 00/100 m.n.), así como la forma de su obtención por financiamiento privado.

Agravio cuarto. Integración de las mesas receptoras de votación.

        Afirma que el tribunal local se limita a resolver como inatendible el agravio en torno de quienes integrarán las mesas receptoras de votación, al no tener contemplado el número de integrantes, su método de selección, la capacitación de los integrantes de dichas mesas, así como la modalidad de su insaculación o selección para integrar las mesas receptoras a fin de garantizar la imparcialidad del funcionariado que integrará las mesas receptoras de la votación para la jornada electoral.

        La omisión de la convocatoria de establecer un mecanismo de selección e integración de las mesas receptoras de votación es desestimada por la responsable sin proporcionar los fundamentos legales para dicha afirmación, con lo que trastoca y violenta los principios electorales de imparcialidad, certeza y objetividad. 

        El tribunal local de manera ilegal disculpa la irregularidad de la omisión de la convocatoria limitándose a señalar que no se trata de un proceso electoral constitucional, pero con ello permite la incertidumbre, la falta de legalidad y objetividad prevalezca en la selección de quienes integrarán las mesas receptoras de los votos. 

        Al no estar definida la forma de selección, insaculación de quienes integrarán las mesas receptoras de voto trastoca el principio de objetividad y certeza electoral.

        El tribunal local deja al arbitrio o discreción de la autoridad convocante para determinar de manera ilegal y poco parcial cómo se integrarán las mesas receptoras de votación.

        Debe establecerse un mecanismo que garantice que sea la ciudadanía quien integre las mesas receptoras del voto, para que garanticen la imparcialidad en su actuación el día de la jornada electoral, a efecto de dar certeza a la elección, lo que permitirá que el resultado electoral obtenido por cada mesa receptora de votos, se ajuste a los principios constitucionales que rigen las elecciones.

Cabe precisar que la parte actora hicieron valer, en la instancia local, los siguientes motivos de agravio:

        Plazos previstos en la convocatoria (más cortos de los previstos en la LOMPAL,[11] y la no previsión de un plazo para subsanar inconsistencias).

        La previsión de requisitos que la LOMPAL no exige (carta de no habilitación).

        La omisión de señalar el procedimiento administrativo para tramitar cada uno de los documentos requeridos, así como la dependencia ante la cual deberán tramitarse (los requisitos exigidos son de imposible tramitación, pues no establece un mecanismo para solventarlos).

        Falta de previsión respecto a quienes integrarán la Comisión de Elección BASE SEGUNDA, por lo que no hay certeza sobre el número de integrantes, ni plazos y formas para integrarla, aunado a que no se precisa qué perfil deberán tener sus integrantes.

        La BASE SEXTA no regula cómo se representará a las planillas ante el comité de elección.

Al respecto, cabe señalar que en esta instancia no controvierten las razones y consideraciones que sobre dichos agravios desarrolló el Tribunal Electoral del Estado de México en la sentencia impugnada, por lo que dichas consideraciones deben quedar intocadas al no estar controvertidas en la presente instancia.

NÓVENA. Metodología. De acuerdo con el resumen de agravios previo, para esta Sala Regional los agravios relativos al tope de gastos de campaña y a la integración de las mesas receptoras de casillas se dirigen a controvertir temas relacionados con la regularidad del proceso electoral que, en esta vía, se cuestiona; mientras que los agravios relativos al tema de la reelección, así como el de la paridad de género se dirigen a controvertir temas relacionados con supuestas restricciones del derecho de votar y ser votados (acceso al cargo) de los actores.

De esta forma, en un principio se atenderán los enderezados a controvertir los temas relacionados con supuestas restricciones del derecho de votar y ser votados (acceso al cargo) de los actores (primero y segundo) y, posteriormente, se examinarán los motivos de agravio dirigidos a cuestionar la regularidad del proceso electoral (tercero y cuarto), de manera que ninguno de los motivos de inconformidad que plantea la parte actora quedará sin resolver, sin que ello genere algún perjuicio a la parte actora, en términos de la jurisprudencia 4/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[12]

DÉCIMA. Estudio de fondo. Los agravios planteados por la parte actora devienen en inoperantes conforme a las razones a continuación se exponen.

        Agravios dirigidos a controvertir temas relacionados con supuestas restricciones del derecho de votar y ser votados (acceso al cargo) de los actores

Respecto del agravio primero. Tema relativo a la reelección. Sobre el particular, el agravio que formula la parte actora deviene en inoperante en virtud de que, independientemente de las razones y consideraciones que sobre el tema de la reelección o la imposición como requisito de no haber sido delegada o delegado propietario en el periodo inmediato anterior, lo cierto es que la parte actora no señaló desde la instancia local y mucho menos en esta instancia, que actualmente ocupen el cargo de titular de una delegación en el ayuntamiento de Metepec.

Es decir, ninguno de los ciudadanos o ciudadanas que interpusieron las demandas locales y las demandas que en esta vía se resuelven han manifestado, y menos probado, que actualmente ocupen el cargo de titular de una delegación en el Ayuntamiento de Metepec y, en consecuencia, en la actual elección busquen ocupar, a través de la reelección nuevamente el cargo que desempeñan.

Efectivamente, más allá de lo que resolvió la responsable en la instancia local, lo cierto es que la base Tercera, punto tres, de la Convocatoria se estableció que para ser candidata o candidato a Delegada o Delegado Municipal uno de los requisitos que había que cumplir era que haya sido Delegada o Delegado propietario en el periodo inmediato anterior.

Dicha disposición no se trata de una norma general que aplique a toda la ciudadanía que viven y radican en el ayuntamiento de Metepec, se trata de una regla específica que se encuentra dirigida a aquellos ciudadanos y ciudadanas que en este momento se sigan desempeñando en el cargo de titular de una delegación. Es decir, se trata de una norma que aplica y se encuentra dirigida únicamente a aquellos ciudadanos y ciudadanas que tengan dicho cargo y busquen la reelección.

A partir de lo anterior, la inoperancia del agravio radica en que, independientemente, de lo que la responsable haya resuelto sobre la figura de la reelección en este proceso electoral, la parte actora no argumentó desde la instancia local, ni en esta instancia, y menos probaron, que actualmente se encuentren en la hipótesis normativa a que se refiere la Base tercera, párrafo 3, de la Convocatoria.

Por lo que, para esta Sala Regional, dicha disposición no les irroga agravio alguno, por lo que se torna en inoperante.

Respecto del agravio segundo. Tema relativo a la paridad de género.

En principio, dado que el agravio se encuentra construido en torno de un incumplimiento del principio constitucional de paridad de género, esta Sala Regional considera pertinente realizar algunas puntualizaciones en torno al desarrollo constitucional y legal electoral de dicho principio, así como su desarrollo en la doctrina judicial mexicana.

 

El sistema constitucional electoral y su desdoblamiento en la legislación electoral, así como en el desarrollo jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se han procurado implementar una serie de medidas y correctivos a fin de garantizar la materialización del principio de paridad, tanto en su vertiente de paridad vertical como horizontal, en aras de asegurar el acceso y ejercicio del poder público de las mujeres, en condiciones de igualdad, para que los cargos de elección sean ejercidos por ellas a la par que los hombres, específicamente a través de lo siguiente:

 

        Paridad en candidaturas a Gubernaturas y Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México (paridad vertical). Alternancia de género en las candidaturas a Titulares de los Ejecutivos Locales, por periodo electivo.[13]

        Medida antijuanitas (paridad vertical). Tratándose de fórmulas de candidaturas integradas por propietario y suplente, el deber de que sean conformadas por integrantes del mismo género y, excepcionalmente, podrán ser mixtas tratándose de fórmulas de hombres como propietarios, las cuales, podrán ser acompañadas de mujeres como suplentes, más no en sentido inverso.[14]

        Encabezamiento alternado de listas de candidaturas de representación proporcional (paridad vertical). Tratándose de candidaturas de representación proporcional, las listas deben ser encabezadas, alternadamente, entre mujeres y hombres, por cada periodo electivo.[15]

        Listas cremallera (paridad vertical). Las listas de candidaturas por el principio de presentación proporcional deben ser alternadas en fórmulas de distinto género, hasta agotar cada lista.[16]

        Encabezado de las listas de representación proporcional por circunscripción plurinominal electoral (paridad vertical). De las cinco listas de representación proporcional por cada una de las circunscripciones plurinominales electorales, al menos dos deben estar encabezadas por fórmulas de un mismo género, alternándose en cada período electivo.[17]

        Bloques de competitividad (paridad horizontal). Segmentación de los resultados de votación obtenidos por los partidos políticos en elecciones previas para establecer tres bloques de competitividad —alta, media y baja—, a fin de garantizar que las mujeres sean nominadas en una proporción menor en candidaturas en las que el partido político registra baja competitividad —a) hasta el 50% en el 20% de los distritos del bloque de menor competitividad; en al menos 45% de las candidaturas del bloque intermedio; y, c) en al menos 50% de las candidaturas del bloque de mayor competitividad—.

        Bloques de competitividad para candidaturas a Gubernaturas (paridad horizontal). Reglas para que los partidos políticos incorporen criterios mínimos para establecer bloques de competitividad en candidaturas a Gubernaturas, para que las mujeres sean postuladas en entidades de alta y media competitividad.[18]

 

Las directrices anteriores, se encuentran recogidas en la normatividad electoral mexicana y en la evolución de la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en materia de paridad de género, para lo cual, se destaca la línea jurisprudencial desarrollada por los Altos Tribunales Constitucionales del país, conforme lo antes apuntado.

 

Las premisas argumentativas anteriores fueron sostenidas por esta Sala Regional al resolver el juicio de la ciudadanía federal con clave de identificación ST-JDC-203/2024.

 

Premisa decisoria del tribunal local.

 

En su estudio de fondo, el tribunal local[19] determinó infundado el agravio al considerar que, en términos de la convocatoria, las planillas se conformarán por seis integrantes, tres candidaturas propietarias y tres suplentes del mismo género, o mujer y que la convocatoria dispone que en todo momento deberá observarse la alternancia entre hombres y mujeres.

 

A partir de lo anterior, el tribunal local consideró que sí se garantizó dicho principio, el cual, es contemplado para este tipo de ejercicios democráticos en el artículo 59 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, que mandata que las candidaturas sean ocupadas de forma paritaria.

 

El tribunal local sostuvo que, respecto de las planillas impares, la legislación electoral local tanto en el código electoral como en la ley orgánica municipal no prevén una regla de prevalencia del género mujer sobre la conformación de planillas impares, lo que estimó se ajusta a la doctrina judicial de la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el recurso de reconsideración SUP-REC-2038/2021.

 

Con base en esas razones, el tribunal local concluyó que no asistía razón a los actores al señalar que la convocatoria no prevé que el registro de planillas deba darse atendiendo al principio de paridad de género.

 

En concepto de esta Sala Regional, los argumentos contenidos en el agravio segundo son infundados en una parte e inoperantes en otra, de conformidad con los argumentos que enseguida se exponen.

 

Lo infundado deriva de que las partes actoras aducen que la premisa decisoria del tribunal local es falsa, en tanto que consideran que la convocatoria no prevé reglas dirigidas a observar el principio de paridad de género.

 

Una vez revisada la convocatoria impugnada, del contenido de su Base Quinta, se desprende que tal y como lo sostuvo la responsable, la convocatoria prevé reglas para la observancia del principio de paridad en su vertiente vertical, cuyo contenido es el siguiente:

 

(…) QUINTA

DEL REGISTRO

 

El día viernes 07 de marzo del año 2025, en un horario de 10:00 a 17:00 horas, en el Patio Central del Palacio Municipal, con domicilio en calle Villada #330, Barrio del Espíritu Santo, C.P. 52140, Metepec, Estado de México, se llevará a cabo el registro de las planillas.

 

El registro de las planillas será efectuado por una o uno de sus integrantes, quien será designada o designado por los demás aspirantes de la planilla y deberá acreditar tal designación mediante el formato (CED/DDSyAI-01/2025).

 

El registro de las planillas será efectuado por la Comisión del Registro, quienes una vez concluido el trámite les será asignado un folio de control por planilla, asimismo se determinará el color, siguiendo el orden de registro y presentación de la documentación requerida.

 

Para participar en la elección, deberán registrarse planillas de seis integrantes, tres candidaturas propietarias y tres candidaturas suplentes del mismo género o mujer, observando la alternancia entre mujeres y hombres.

 

Cada planilla deberá distinguirse de los demás, por el color asignado conforme al registro realizado ante la Comisión de Registro.

 

Como se puede advertir, la convocatoria cuyo contenido es el acto primigeniamente impugnado en la instancia local sí prevé reglas tendentes al cumplimiento del principio de paridad en su vertiente vertical, al preceptuar que las planillas serán integradas por seis integrantes, tres candidaturas propietarias y tres candidaturas suplentes, para lo cual, las fórmulas tendrán que ser del mismo género o, en su caso, las suplencias podrán ser mujeres, observando la alternancia.

 

La medida es acorde al mecanismo conocido como listas cremallera, esto es, candidaturas en las que existe alternancia entre mujeres y hombres, alternancia que pende del género que encabece la planilla y, para lo cual, la suplencia debe ser del mismo género de la persona titular de la candidatura propietaria o en su caso mujer, condiciones que se ajustan a los parámetros desarrollados por el sistema constitucional electoral y legal mexicano para el cumplimiento del principio de paridad vertical.

 

En tales condiciones no asiste razón a las partes actoras en sus argumentos de confronta, en tanto que sí se previeron reglas tendientes a la observancia del principio de paridad de género.

 

En otro aspecto, la inoperancia deriva de que las partes actoras no plantearon ante el tribunal local la implementación del principio de paridad en su vertiente horizontal, de manera que tal argumentó constituye una cuestión novedosa que, al ser inexistente en la demanda planteada en el juicio de origen, no puede ser materia de estudio, dada la imposibilidad material de la responsable para realizar un pronunciamiento en torno a dicho tema, lo que genera que no exista decisión que pueda ser materia de revisión en esta instancia de justicia constitucional electoral.

        Agravios relacionados con la regularidad del proceso electoral que se cuestiona.

Respecto del agravio tercero. Tope de gastos de campaña.

Respecto de los temas relacionados con el tope de gastos de campaña, para que los actores estuvieran en condiciones de controvertirlos, deberían de probar que se encuentran registrados para participar en este proceso electoral, situación que, como ya se ha señalado, no sucede.

De esta forma, de entrada, los agravios planteados por la parte resultan inoperantes porque no les depara perjuicio alguno al no tratarse de personas ciudadanas que se encuentren participando en el proceso electoral que cuestionan.

Es decir, si no se registraron al proceso electoral que hoy cuestionan, en principio, no les depararía perjuicio las reglas que sobre los temas que se analizan, se establecieron en la Convocatoria controvertida en términos de equidad en la contienda entre los participantes.

Es así como los motivos de agravio relacionados con el rebase de tope de gastos de campaña devienen en inoperantes.

Respecto del agravio cuarto. Integración de mesas receptoras de votación.

Las partes actoras aducen que el tribunal local indebidamente calificó inatendible su planteamiento en torno la existencia de una omisión de la convocatoria en torno de quienes integrarán las mesas receptoras de votación, no contemplar el número de integrantes, su método de selección, la capacitación de los integrantes de dichas mesas, así como la modalidad de insaculación o selección para integrar las mesas receptoras.

 

El tribunal local en su estudio de fondo,[20] determinó inoperante el agravio al considerar que, el solo hecho de que no se establezcan tales cuestiones relacionadas con la integración de las casillas, en cuanto a su ubicación y personas que en éstas participen, no se traduce en una irregularidad.

 

Esto, atendiendo a que el procedimiento de elección se caracteriza por plazos breves entre las distintas etapas y que en términos del artículo 59 bis de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, la jornada electiva deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes a la publicación de la convocatoria, lo que dificulta que los actos pretendidos por el actor puedan ser realizados como si se tratara de un proceso electoral constitucional.

 

El tribunal local concluyó que la ubicación de casillas y la determinación respecto a quienes las integraran no son objeto de escrutinio de las partes participantes, por lo menos no al momento en que se convoca a participar en la elección, pues esto podrá ser aducido en la etapa de impugnación de los resultados de existir alguna irregularidad que se estime trascienda a la recepción, escrutinio y cómputo de la votación, etapa en la que será materia de revisión en sede judicial.

 

Más allá de que, como ya se dijo, al no estar probado que a los ciudadanos y a las ciudadanas que impugnan en el presente asunto no les depara perjuicio la regla que controvierten y eso, de entrada, torna inoperante sus agravios, esta Sala Regional considera oportuno señalar las razones por las que no le asiste la razón de fondo a la parte actora respecto de la integración de las mesas de votación en la elección controvertida.  

 

Así, en concepto de esta Sala Regional, los argumentos contenidos en el agravio cuarto también son infundados, acorde con los argumentos que enseguida se exponen.

 

Con independencia de las razones dadas por el tribunal local, en concepto de la Sala los planteamientos formulados por las partes actoras jurídicamente no son viables, en atención a las características propias de los comicios para la elección de autoridades auxiliares municipales.

 

Se explica.

 

Las elecciones para la renovación de las autoridades auxiliares municipales materia de elección a través de la Convocatoria a la ciudadanía del municipio de Metepec, Estado de México, para la elección de Delegados 2025-2027 emitida por el Ayuntamiento de Metepec, se trata de una elección organizada por una autoridad municipal y no así por una autoridad electoral lo que genera que muchos de los insumos técnicos y materiales utilizados en los procesos electorales constitucionales no son disponibles para la autoridad municipal.

 

En efecto, los planteamientos formulados por la parte actora, en lo esencial, pretenden que se traspalen los elementos que constituyen lo que en la doctrina electoral mexicana es denominado como principio de ciudadanización de las elecciones constitucionales que, entre otros aspectos, implica la participación de la ciudadanía en la integración de las mesas receptoras de votación.

 

La ciudadanización de las elecciones corresponde a un principio que se desdobló a nivel Constitucional y legal. En este aspecto, cabe recordar algunos datos relevantes de raigambre constitucional. En mil novecientos noventa y cuatro se reformó el artículo 41 Constitucional, que suprimió a los consejeros magistrados del Órgano Superior del Instituto Federal Electoral y en su lugar se establecieron 6 Consejeros Ciudadanos, y al adecuarse la ley reglamentaria a la reforma constitucional se suprimió el derecho de voto de los partidos políticos dentro de las decisiones colegiadas de los órganos electorales, con lo que inició el proceso conocido como "ciudadanización" de la autoridad federal electoral.

 

A partir del contenido de los artículos 41, Base V, 116, Norma IV, 122, Apartado C, Base IX, de la Constitución Federal, se puede apreciar que es una directriz constante que el principio de ciudadanización opere en la integración de las autoridades electorales encargadas de la organización de las elecciones para la renovación de los poderes públicos del Estado Mexicano.

 

Tal principio también se desdobla a nivel legal, pues los artículos 34, 35, 36, 38 y 44, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales regulan la integración del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, los requisitos para poder ser consejero ciudadano y las atribuciones del máximo órgano de dirección de esa institución y en el que se puede apreciar que es una constante que las normas procuren el perfil ciudadano en sus integrantes. En sentido similar, acontece respecto de los órganos desconcentrados de la autoridad nacional electoral, ya que los artículos 61, 65, 66, 68, 71, 76, 77 y 79, de la ley en cita, también procuran garantizar el carácter ciudadano en la integración de los Consejos Locales y Distritales del Instituto Nacional Electoral.

 

Pero, sin lugar a dudas, a nivel legal la mayor expresión del principio de ciudadanización de las elecciones lo encontramos en los artículos 7, 8, párrafo 1, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87 y 88 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de los que se obtiene que el día de la jornada electoral la máxima autoridad en la recepción de la votación y el cómputo de los votos, lo constituyen las mesas directivas de casillas, las cuales son integradas por ciudadanos, capacitados e insaculados.

 

El principio de ciudadanización es pilar fundamental para el sistema electoral mexicano, porque sobre él está construido todo el andamiaje de legitimidad de las elecciones, bajo los siguientes elementos:

 

        En el Instituto Nacional Electoral, los órganos responsables de tomar las decisiones en torno a la organización y celebración de las elecciones son órganos colegiados que están integrados por ciudadanos y ciudadanas y son sólo estos quienes tienen derecho al voto en la toma de decisiones.

        El Instituto Nacional Electoral está construido sobre bases normativas que materializan garantías de independencia, imparcialidad y objetividad, en favor de la actuación de los ciudadanos integrantes de los Consejos Electorales del Instituto Nacional Electoral.

        El día de la jornada electoral los únicos órganos facultados para la recepción de la votación son las mesas directivas de casilla.

        En torno a todas las actividades de desarrollo de la jornada electoral, las mesas directivas de casilla son la máxima autoridad electoral.

        Son ciudadanos y ciudadanas (vecinos y vecinas de la sección electoral), previamente capacitados e insaculados, quienes integran las mesas directivas de casilla y, por ende, quienes reciben los votos de los ciudadanos el día de la jornada electoral.

        Son estos mismos ciudadanos y ciudadanas, en su calidad de integrantes de las mesas directivas de casilla, quienes contabilizan los votos sufragados por la ciudadanía y sobre este hecho descansa la credibilidad de los resultados electorales de las elecciones.

 

Así, en el sistema electoral mexicano la legitimidad de los resultados electorales está fundada en el hecho de que es la suma de los resultados electorales asentados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas por los funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, lo que determina quién obtuvo el triunfo en la elección, esto es, los resultados que cuentan para el cómputo final de la elección, son las contabilizaciones de votos que realiza la ciudadanía que actuó como funcionariado al interior de la casilla.

 

Es por ello, que la legislación electoral mexicana sistemáticamente integra normas que respecto de los actos de las personas ciudadanas que integran la mesa directiva de casilla (el día de la elección), son registrados en distintas actas levantadas con motivo de cada una de las etapas de la jornada comicial (instalación de casilla, desarrollo de jornada electoral y escrutinio y cómputo de la votación), las cuales gozan de una presunción de validez casi total, salvo que sean desvirtuadas por pruebas en contrario.

 

Ahora bien, para la integración de las mesas directivas de casilla, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en sus artículos 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87 y 254, entre otros aspectos, prevé un procedimiento que integra distintas fases que van desde el sorteo de las letras del alfabeto de los apellidos de la ciudadanía que participará en el proceso de integración de los centros de votación, a través de su capacitación, insaculación y eventual designación para integrar las mesas receptoras de votación.

 

Lo trascendental en el tema, es que tales actividades en su totalidad requieren la disponibilidad de insumos técnicos los cuales, jurídicamente se encuentran reservados para la autoridad electoral nacional, pues en términos del artículo 41, Base V, Apartado B, constituye competencia exclusiva del Instituto Nacional Electoral para los procesos electorales federales y locales, la capacitación electoral, así como la ubicación de las casillas y la designación del funcionariado de las mesas directivas.

 

En tal sentido, como se apuntó, las tareas constitucionales inherentes a la integración de las mesas directiva de casillas requieren de insumos técnicos como es el padrón electoral cuya actualización y administración depende del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, en términos de lo dispuesto en los artículos 126, 127 y 128 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

De manera que, jurídicamente no es viable que los criterios de integración de mesas de votación utilizados para las elecciones constitucionales sean implementados en la elección de Delegaciones como autoridades auxiliares del Ayuntamiento de Metepec que aquí se revisa, en tanto que, para que ello sea posible se requieren insumos técnicos indisponibles para la autoridad municipal.

 

No es inadvertido, que tal situación puede ser superada cuando la autoridad municipal mediante un convenio de colaboración solicita al Organismo Público Local asuma la organización de la elección de las autoridades auxiliares, sin embargo, tal condición aquí no acontece.

 

En tales condiciones, las premisas argumentativas formuladas por las partes actoras no son jurídicamente viables, en atención a que la elección es organizada por una autoridad administrativa municipal, a la cual, le son indisponibles los insumos técnicos necesarios para la realización de un proceso de integración de mesas receptoras de votación en condiciones similares a las elecciones constitucionales.

 

Mutatis mutandis, las premisas argumentativas aquí desarrolladas fueron sostenidas por esta Sala Regional al resolver el juicio de revisión constitucional electoral con clave de identificación ST-JRC-61/2015.

Así, ante lo infundado e inoperante de los agravios planteados por la parte actora, se confirma la sentencia controvertida.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumulan los expedientes de los juicios de la ciudadanía ST-JDC-53/2025, ST-JDC-54/2025, ST-JDC-55/2025, ST-JDC-56/2025 y ST-JDC-57/2025 al juicio ST-JDC-52/2025, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional.

En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de la ciudadanía ST-JDC-52/2025, por las razones señaladas en la consideración sexta de la presente sentencia.

TERCERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.

Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página de Internet de este órgano jurisdiccional.

Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con el voto razonado que formula el Magistrado Presidente Alejando David Avante Juárez, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

VOTO RAZONADO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ EN LOS JUICIOS ST-JDC-52/2025 Y ACUMULADOS.

Emito este voto concurrente porque si bien concuerdo con el proyecto en el sentido de que ninguno de los impugnantes acreditó encontrarse en el supuesto de la convocatoria que impide la reelección inmediata a una delegación municipal; no comparto los argumentos de la sentencia local para validar dicha prohibición.

De acuerdo con tribunal local para que exista la reelección de cualquier cargo de elección popular es necesario que así lo permita la Constitución.

Considero que esta interpretación es contraria al principio pro persona establecido en el artículo 1 constitucional, que obliga a todas las autoridades y, en específico, a los órganos jurisdiccionales a realizar interpretaciones extensivas que favorezcan los derechos de las personas de manera más amplia.

En efecto, el principio pro persona, como criterio interpretativo, obliga a los órganos jurisdiccionales a elegir el contenido más amplio o la interpretación menos restrictiva de los derechos a partir de las diversas interpretaciones admisibles de una norma.[21]

Lo que significa que en el caso de que exista una interpretación válida que sea extensiva o más benéfica para los derechos humanos para las personas, es la que se debe aplicar.[22]  

Como se indicó, el tribunal local sostuvo que para que se permita la reelección inmediata para un cargo electivo se debe prever específicamente en una norma, por lo que dicha figura no es aplicable para delegaciones municipales en el Estado de México, porque esto no está establecido en la Constitución, ni en las leyes locales.

Parar demostrar lo anterior, el tribual local explicó que, en los cargos de senadurías, diputaciones federales y locales, integrantes de ayuntamientos y de alcaldías (en la Ciudad de México) se permite la reelección porque hay una norma constitucional que expresamente así lo dispone.

No obstante, el tribunal local dejó de advertir que la Constitución prevé expresamente los cargos en los que se prohíbe la reelección como ocurre en el caso de la persona titular del Poder Ejecutivo Federal pues está vedado expresamente que vuelva a desempeñar el cargo quien lo haya ejercido por ser electo popularmente, de manera interina, como sustituto o provisionalmente.[23]

De igual forma, prohíbe que las personas electas como titulares de una gubernatura vuelvan a ocupar el cargo, mientras que en el caso de quienes lo hayan desempeñado como sustitutos o internos, no podrán postularse al mismo puesto para el periodo inmediato.

De lo anterior, se puede extraer la siguiente interpretación: solo está prohibida la reelección para los casos en los que expresamente se prevea esa restricción en la Constitución. Lo que es conforme con la regla que ha reconocido la Sala Superior en el sentido de que todo lo que no está prohibido por la ley está permitido para la ciudadanía.[24]

Esto muestra que existe una interpretación extensiva del derecho al voto pasivo de las personas que aspiran a ser delegados municipales, según la cual no es constitucionalmente válido prohibir su reelección, si esto no está previsto expresamente en propia Ley Fundamental.

De tal modo, considero que el tribunal local aplicó una interpretación restrictiva del derecho del voto pasivo al extraer prohibición que no está expresamente prevista en la Constitución, ni en las leyes, cuando tuvo la opción de realizar una interpretación extensiva de los derechos conforme al artículo 1 constitucional.

Esto guarda coherencia con lo resuelto por la Sala Superior en el asunto SUP-REC-69/2013 en el que inaplicó una norma que prohibía la reelección de cargos ciudadanos porque:

a.      Las normas de la Constitución que prohíben la reelección no son aplicables a cargos distintos a los ahí establecidos.

b.      En los demás casos, debe existir la posibilidad de reelegir a los cargos si la ciudadanía decide que realizaron una gestión correcta.

De modo que el criterio de la Sala Superior reafirma las razones de este voto en el sentido de que no era válido impedir la reelección inmediata de delegados si esa restricción no está prevista en la Constitución.

Más aun en este caso, porque las leyes del Estado de México ni siquiera prohíben expresamente la reelección de las delegaciones municipales, por lo que no se justificaba que se estableciera esa restricción en la convocatoria, ni que fuera validada por parte del tribunal local.

En suma, no comparto la decisión del tribunal local porque desde mi perspectiva realizó una interpretación que no atiende a la correcta dinámica interpretativa de la Constitución y me parece necesario que esta sala la dejara insubsistente de forma expresa, sin embargo, coincido con el estudio realizado en la mayoritaria y con el sentido de la misma.

Por último, una vez más, aprovecho esta ocasión para hacer un llamado al legislativo a fin de repensar la idea de que los ayuntamientos se constituyan en autoridades electorales para la renovación de órganos submunicipales, pues esto conlleva una serie de problemas que resultan difícil de sortear tanto para organizadores como para la ciudadanía, por lo cual deberían ser organizadas por los OPLES.

Por principio, cada ayuntamiento emite su convocatoria, con tiempos, procesos, normas y requisitos que en algunos casos encuentran correlato en la normativa municipal del Estado y, en otros, introducen regulaciones sin sustento en tal marco normativo.

Ello, conlleva a una gran diversidad de escenarios normativos, prácticas no homogéneas y, en muchos casos, posiblemente vulneradoras de derechos fundamentales como la que se analiza en este caso.

Igualmente, llama mucho la atención que la falta de regulación lleva en muchos casos a que las convocatorias no tengan los plazos suficientes para lograr la revisión jurisdiccional de las determinaciones de los ayuntamientos organizadores, o sus comisiones especiales.

Esto redunda, por definición, dada la falta de especialización de quienes conducen y organizan el proceso a dejar a los justiciables en una posición muy precaria por lo que hace al acceso a la justicia y al ejercicio de sus derechos políticos, lo que implica una mala práctica que debería ser erradicada legislativamente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] ST-JDC-53/2025, ST-JDC-54/2025, ST-JDC-55/2025, ST-JDC-56/2025 y ST-JDC-57/2025.

[2] Michel Salatiel Lara Chávez, Jesús César Génesis Salazar, Víctor Maya Cajero, Marisa Chaqueco Nava y Delfino Ruíz Lara

[3] En adelante, todas las fechas se referirán al año dos mil veinticinco, salvo mención expresa.

[4] En lo sucesivo TEEM.

[5] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 251, 252, 253, párrafo primero, fracción XII; 260, 263, párrafo primero, fracción XII, y 287, párrafo primero, fracciones II, V y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como ; 4; 6; 79, párrafo 2; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[6] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[7] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de doce de marzo de dos mil veintidós.

[8] Lo cual acredita con el nombramiento respectivo, el cual aportó como anexo de su escrito de comparecencia.

[9] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 169.

[10] Fojas 97, 98, 103, 104, 109, 110, 112, 113, 115, 116.

[11] Ley Orgánica Municipal del Estado de México.

[12] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[13] Cfr. Acuerdos INE/CG569/2020, INE/CG1446/2021, INE/CG583/2022, INE/CG832/2022 e INE/CG569/2023; así como las sentencias SUP-RAP-116/2020, SUP-JDC-91/2022, SUP-JDC-434/2022, SUP-RAP-220/2022. 

[14] Cfr. Artículos 232, apartado 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, apartado 5, de la Ley General de Partidos Políticos.

[15] Cfr. Artículos 14, apartado 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, apartado 5, de la Ley General de Partidos Políticos.

[16] Cfr. Artículos 234, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, apartado 5, de la Ley General de Partidos Políticos.

[17] Cfr. Artículos 234, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, apartado 5, de la Ley General de Partidos Políticos.

[18] Cfr. Acuerdos INE/CG583/2022, INE/CG832/2022 e INE/CG569/2023; así como las sentencias SUP-JDC-91/2022, SUP-JDC-434/2022, SUP-RAP-220/2022.

[19] Sentencia JDCL/36/2025 y acumulados, pp. 25 y 26.

[20] Sentencia JDCL/36/2025 y acumulados, pp. 30 y 31.

[21] Véase Tesis 1a. CCVII/2018 (10a.), se rubro “PRINCIPIO PRO PERSONA. SÓLO PUEDE UTILIZARSE EN SU VERTIENTE DE CRITERIO DE SELECCIÓN DE INTERPRETACIONES CUANDO ÉSTAS RESULTAN PLAUSIBLES”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, p- 378.

[22] Tesis 2a. LXXXII/2012 (10a.) “PRINCIPIO PRO PERSONA O PRO HOMINE. FORMA EN QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES DEBEN DESEMPEÑAR SUS ATRIBUCIONES Y FACULTADES A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 2, p. 1587.

[23] Véase artículo 83 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[24] Véase jurisprudencia 15/2004 de rubro “PARTIDOS POLÍTICOS. EL PRINCIPIO DE QUE PUEDEN HACER LO QUE NO ESTÉ PROHIBIDO POR LA LEY NO ES APLICABLE PARA TODOS SUS ACTOS”.