JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-53/2009.

 

ACTOR: JUAN REA GARIBAY.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL 35 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN EL ESTADO DE MÉXICO.

 

MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA.

 

SECRETARIA: MARTHA FLOR MONROY PÉREZ.

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintisiete de marzo de dos mil nueve.

 

V I S T O S para resolver el expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-53/2009, promovido por Juan Rea Garibay, en contra de la resolución de tres de marzo de dos mil nueve, dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del 35 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, en el expediente VDRFE/35/15/SECPV/02/09 que declaró


ST-JDC-53/2009

improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, porque supuestamente el actor se encuentra suspendido en sus derechos político-electorales; y

 

R E S U L T A N D O :

 

De la narración de los hechos que el actor hace en su demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

I. Antecedentes.

 

1. Solicitud de reincorporación al padrón electoral y expedición de credencial para votar con fotografía. El seis de noviembre de dos mil ocho, Juan Rea Garibay, mediante Formato Único de Actualización y Recibo número 0815352208028, solicitó su reincorporación al padrón electoral y la expedición de credencial para votar con fotografía, ante el módulo de atención ciudadana 153522, correspondiente a la Junta Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el 35 Distrito Electoral Federal del Estado de México.

 

2. Negativa de expedición de credencial. El siete de febrero de dos mil nueve, en el módulo de atención ciudadana, se le informó al ahora actor que su credencial para votar con fotografía, no había sido generada debido a que su registro se encontraba dado de baja del Padrón Electoral, por haber sido suspendido en sus derechos político-electorales por resolución judicial, solicitándole al actor un documento que validara su rehabilitación.

 

3. Promoción de la instancia administrativa. Inconforme con la negativa anterior, el siete de febrero de dos mil nueve, el enjuiciante agotó la instancia administrativa, a efecto de obtener su credencial para sufragar, ello a través del formato denominado “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar”.

 

4. Resolución de la instancia administrativa. El tres de marzo del presente año, se hizo del conocimiento del actor que su solicitud de expedición de credencial para votar resultaba improcedente, porque se encontraba dado de baja del padrón electoral por haber sido suspendido en sus derechos político-electorales, en virtud de habérsele dictado auto de formal prisión el veintiocho de julio de dos mil, por el Juzgado Penal de Primera Instancia de Tenancingo, Estado de México, dentro de la causa penal 138/2000.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la resolución anterior, el seis de marzo de dos mil nueve, Juan Rea Garibay promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

III. Recepción del expediente en esta Sala Regional. Mediante escrito de diez de marzo de dos mil nueve, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el mismo día, el Vocal Secretario de la 35 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, remitió el escrito de demanda, la resolución impugnada, el informe circunstanciado de ley y demás documentación relativa al presente juicio.

 

IV. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de diez de marzo del presente año, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JDC-53/2009 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación se cumplimentó en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.

 

V. Tercero Interesado. Durante la tramitación del presente juicio, no compareció tercero interesado alguno, tal como se advierte del contenido del oficio suscrito por el Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva número 35 en el Estado de México, así como de la razón de retiro de estrados relativa a la cédula de notificación correspondiente, documentales que obran en autos a fojas 2 y 20, respectivamente.

 

VI. Admisión y requerimiento. Por acuerdo de doce de marzo de dos mil nueve, la Magistrada Instructora acordó la radicación del presente expediente y admitió a trámite la respectiva demanda; asimismo, requirió al Juez Primero Penal de Primera Instancia del Distrito de Tenancingo, Estado de México, la copia certificada del oficio número 467/2009, de fecha cuatro de marzo de dos mil nueve, dirigido al Vocal del Registro Federal de Electores, o en su defecto, informara sobre la situación jurídica de Juan Rea Garibay, con relación a la causa penal 138/2000, y remitiera la documentación en copia certificada que sustentara la información. El requerimiento fue cumplido en su oportunidad.

 

VII. Cierre de instrucción. En virtud de que el expediente se encuentra debidamente sustanciado, mediante acuerdo de veintiséis de marzo del año en que se actúa, se declaró cerrada la instrucción, quedando así los autos en estado de resolución, y

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Competencia y Jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 187, apartado 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4º, 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano en contra de una presunta violación a su derecho político-electoral de voto activo, cometida dentro de la circunscripción plurinominal en la que esta autoridad ejerce su jurisdicción, consistente en la negativa de expedirle su credencial para votar con fotografía, emitida por la Vocalía respectiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en el Estado de México.

 

SEGUNDO. Autoridad responsable. Previamente al estudio de fondo, cabe precisar que, tal como ha quedado identificado en el proemio del presente fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 35 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, en virtud de que según lo disponen los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que se encuentran la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía, por lo que se coloca en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello no obstante que en el escrito de la demanda que dio origen a este juicio, sólo se señaló como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.

 

Se llega a la conclusión anterior, con base a que de conformidad con lo establecido en el referido numeral 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de la Dirección Ejecutiva correspondiente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas; de ahí que se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, en la especie, la 35 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México.

 

Lo anterior se sustenta en el criterio de la tesis jurisprudencial emitido por la Sala Superior, identificado con la clave S3ELJ30/2002, visible en las páginas 105 y 106 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

 

“DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.—La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del vocal respectivo en la junta ejecutiva del distrito electoral federal que corresponda, tiene el carácter de autoridad responsable, en virtud de que es uno de los órganos del Instituto Federal Electoral que resuelve las solicitudes de expedición de credencial y las de rectificación de la lista nominal de electores, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, no obstante que en el escrito del juicio de mérito, sólo se señale como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, cabe hacer notar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas correspondientes. Luego entonces, si el vocal respectivo en la junta ejecutiva de cualquier distrito electoral federal en un Estado, es el que emite el acto impugnado, se le debe considerar como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de las sentencias trascienden, y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-048/97.—Matías Ruvalcaba Venegas.—5 de noviembre de 1997.—Unanimidad de votos.

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-050/97.—María Concepción Moreno Ramírez.—5 de noviembre de 1997.—Unanimidad de votos.

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-052/97.—María Mariela de Dios Rodríguez.—5 de noviembre de 1997.—Unanimidad de votos.”

 

TERCERO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. El presente juicio satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se explica.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y consta el nombre y firma del promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios estimados pertinentes.

 

b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la resolución reclamada se notificó al hoy actor el tres de marzo de dos mil nueve, por lo que el plazo de cuatro días previsto en el citado precepto, transcurrió del cuatro al siete de marzo del año dos mil nueve, y la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se presentó el día seis del mismo mes y año; de esta manera, resulta evidente que se cumple con el requisito bajo análisis.

 

c) Legitimación. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quien lo promueve es un ciudadano que por sí mismo y en forma individual, hace valer presuntas violaciones a su derecho de votar.

 

d) Definitividad. De autos se desprende que, previo a la presentación del juicio para la protección de los derechos político electorales, Juan Rea Garibay agotó la instancia administrativa prevista en el numeral 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; para tal efecto, en fecha siete de febrero del año en curso, requisitó el correspondiente formato de “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, instancia administrativa a la cual recayó el fallo que ahora se combate.

 

En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos legales y al no actualizarse ninguna causal de improcedencia o sobreseimiento prevista en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

CUARTO. Resolución impugnada. La autoridad responsable sustentó su determinación en lo siguiente:

 

ANTECEDENTES

 

1.     Con fecha 06 de noviembre de 2008, el C. JUAN REA GARIBAY, mediante Formato Único de Actualización y Recibo 0815352208028, solicitó ante el Módulo de Atención Ciudadana Móvil 153522 su Inscripción al Padrón.

 

2.     El 07 de Febrero del año en curso el recurrente se constituyó en el módulo referido en el párrafo anterior, con el objeto de recoger su Credencial para Votar, sin que la misma se encontrara disponible para su entrega.

 

3.     Con fecha 07 de Febrero de 2009, el C. JUAN REA GARIBAY, presentó ante el Módulo de Atención Ciudadana 153522, su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, a la cual se le asignó el número de folio 0915352201261.

 

CONSIDERANDO

 

I. Esta Vocalía del Registro Federal de Electores de la 35 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, es competente para conocer del presente recurso administrativo en términos de los dispuesto por los artículos 171, párrafo 1 y 187, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que la presente Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, fue presentada ante el Módulo de Atención Ciudadana número 153522, adscrito a esta oficina subdelegacional del Registro Federal de Electores.

 

II. La solicitud de Expedición de Credencial Para Votar presentada por el C. JUAN REA GARIBAY, es IMPROCEDENTE en razón de las siguientes consideraciones:

 

A.                Como se desprende del expediente a nombre de JUAN REA GARIBAY, dicho ciudadano en fecha 06 de Noviembre de 2008, acudió al Módulo de Atención Ciudadana 153522, adscrito a la 35 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, a realizar un trámite de Actualización al Padrón, sin embargo, el día 07 de Febrero del año en curso, que acudió al Módulo de Atención Ciudadana antes citado a recoger su Credencial para Votar con Fotografía, se le informó que en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores, su registro se encontraba dado de baja del Padrón Electoral, por haber sido suspendido en sus Derechos Político Electorales por Resolución Judicial.

 

Al realizar su trámite el ciudadano de mérito no exhibió ningún documento con el que acredite la rehabilitación de sus derechos político-electorales.

 

B.     Sentado lo anterior, se procederá al análisis de fondo de la cuestión debatida, consistente en si el C. JUAN REA GARIBAY se encuentra rehabilitado en sus derechos político-electorales.

 

El 28 de julio de 2000, el C. Juez Penal de Primera Instancia de Tenancingo, Estado de México, dentro de la causa penal 138/2000, dictó auto de formal prisión en contra de JUAN REA GARIBAY.

 

En razón de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ordenó la Suspensión de sus derechos político-electorales.

 

La resolución antes citada, fue notificada a este Instituto, el 07 de Agosto de 2000, mediante formato de Notificación del Poder Judicial NS número S 000892047, por lo  que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 163, párrafo 7 incipit, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente hasta el 14 de enero del año en curso, se procedió a dar de baja del Padrón Electoral el registro de dicho ciudadano.

 

Así mismo del expediente del C. JUAN REA GARIBAY, se advierte que dicho ciudadano al momento de realizar su trámite de actualización al padrón y de presentar su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, no exhibió al funcionario del Módulo de Atención Ciudadana numero 153522, documento alguno que acreditara que ha cesado la causa de la suspensión o haya sido rehabilitado en sus derechos políticos-electorales.

 

Para bien de una interpretación a contrario sensu del artículo 199, párrafo 8, in fine del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores deberá abstenerse de reincorporar el Padrón Electoral a los ciudadanos de quienes no haya sido notificada su rehabilitación por parte de las autoridades competentes, o bien aquellos que no acrediten con la documentación correspondiente estar rehabilitados en sus derechos político-electorales.

 

Es importante mencionar que, si bien es cierto la autoridad jurisdiccional tiene la obligación en su caso, de hacer del conocimiento a este órgano ejecutivo central la rehabilitación de los derechos político-electorales del C. JUAN REA GARIBAY, también lo es que dicho ciudadano tiene la opción de acreditar con la documentación correspondiente su rehabilitación o bien, que la causa de la suspensión ha cesado.

 

En razón de lo anterior, en opinión de esta Vocalía Distrital, de conformidad con el artículo 199, párrafo 8, in fine del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al no haber acreditado el C. JUAN REA GARIBAY, con la documentación correspondiente, la rehabilitación en sus derechos político-electorales o bien, que la causa que originó la suspensión a estos haya cesado, ni recibir constancia de la autoridad judicial respectiva, estima que la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar promovida por dicho ciudadano es IMPROCEDENTE, por lo que se considera que no deberá ser reincorporado en el Padrón Electoral, ni expedírsele la Credencial para Votar con fotografía.

 

Se dejan a salvo los derechos del C. JUAN REA GARIBAY, para hacerle valer a través de la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del ciudadano de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículos 79, 80, párrafo 1, inciso a), 81 y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En este sentido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral el C. JUAN REA GARIBAY, cuenta con un plazo de 4 días naturales contados a partir del día siguiente al que reciba la notificación de esta resolución, para interponer la Demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Se hace saber al ciudadano que podrá acudir al Módulo de Atención Ciudadana donde presentó su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, el cual se ubica en: Calle Alfredo Campanella s/n, en el DIF Municipal, entre calle Jorge Jiménez Cantú y calle Veracruz, en el municipio de Texcalyacac, Estado de México, donde se le brindará la orientación correspondiente y podrá, si así lo desea interponer el medio de defensa, señalado en el párrafo anterior.

 

En atención de los antecedentes y consideraciones vertidos, esta Vocalía Distrital y por lo antes expuesto y fundado:

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO: La Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, presentada por el C. JUAN REA GARIBAY, resulta IMPROCEDENTE de conformidad con el considerando B de la presente resolución.

 

SEGUNDO: Notifíquese personalmente el contenido de la presente resolución al C. JUAN REA GARIBAY.

 

 

 

QUINTO. Suplencia del agravio y fijación de la litis. En la resolución cuestionada, se sostiene que es improcedente la solicitud de reincorporación al padrón electoral y, por tanto, la expedición de la credencial para votar con fotografía presentada por el enjuiciante, en virtud de que el veintiocho de julio de dos mil, el Juez Penal de Primera Instancia de Tenancingo, Estado de México, dictó auto de formal prisión, ocasionando la baja en el padrón electoral por suspensión de derechos políticos, además de que el actor no presentó un documento que validara su rehabilitación.

 

El concepto de agravio expresado por Juan Rea Garibay, se hace consistir en lo siguiente:

 

En caso o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que me impide ejercer el derecho de votar que la Constitución de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. 6o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.

 

 

Como se observa, el motivo de inconformidad esgrimido se constriñe al impedimento para poder sufragar, a pesar de que ha cumplido con los requisitos y trámites que la ley exige para obtener la credencial para votar con fotografía, por lo que este órgano jurisdiccional con fundamento en lo previsto por el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede a suplir la deficiencia en la expresión de su agravio.

 

En ese contexto, esta Sala Regional advierte que el acto que le produce perjuicio a la parte accionante es la resolución emitida por la responsable, mediante la cual declaró improcedente su solicitud de expedición de la credencial para votar con fotografía con base en el argumento de que el veintiocho de julio de dos mil, el Juez Penal de Primera Instancia de Tenancingo, Estado de México, dentro de la causa penal 138/2000, dictó auto de formal prisión en contra del actor, ocasionando la baja en el Padrón Electoral por suspensión de derechos políticos y no haber presentado un documento que acreditara su rehabilitación.

 

Por tanto, la litis en el presente asunto consiste en determinar si la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, la parte actora acredita fehacientemente que cumplió con los requisitos constitucionales y legales para que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, proceda a reincorporarlo al Padrón Electoral y entregarle la credencial solicitada.

 

SEXTO. Análisis de fondo. Del agravio hecho valer en el juicio al rubro citado se advierte que, en esencia, el inconforme aduce que el acto impugnado le causa agravio porque a pesar de que cumplió con los requisitos y trámites exigidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no se le reincorporó al Padrón Electoral ni se le expidió la solicitada credencial para votar con fotografía, con lo cual se le impide ejercer su derecho al voto, que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga.

 

Esta Sala Regional considera sustancialmente fundado el citado concepto de agravio, por las razones que a continuación se exponen:

 

Conforme a lo dispuesto en los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos mexicanos tienen el derecho de votar y ser votados en las elecciones populares.

 

Para ejercer el derecho de voto, los ciudadanos deben cumplir los trámites y requisitos establecidos por las leyes electorales para tal efecto, tales como contar con la credencial para votar con fotografía y estar inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, según se desprende de los artículos 6, 175, 176, 181, 264, 265 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que imponen la obligación a los ciudadanos de inscribirse en el Registro Federal de Electores, para que participen en la formación y actualización del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral, además de obtener la credencial para votar con fotografía y quedar inscritos en la respectiva lista nominal de electores.

 

Con la satisfacción de los requisitos y trámites mencionados, los ciudadanos pueden participar, tanto en las elecciones federales, como en las locales y municipales, ya sea para votar o, bien, para ejercer el derecho de voto pasivo.

 

El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales regula la forma y términos para realizar los trámites necesarios a fin de obtener la credencial para votar con fotografía.

 

Asimismo, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 128, párrafo 1, inciso g), del citado código federal electoral, es atribución de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, establecer la coordinación necesaria con las autoridades federales, estatales y municipales, a fin de obtener información sobre el fallecimiento de los ciudadanos o sobre la pérdida o suspensión de sus derechos políticos u obtención de la ciudadanía.

 

El artículo 182, párrafos 1 y 3, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que a fin de actualizar anualmente el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral, el Instituto Federal Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, debe realizar una campaña anual a partir del primero de octubre hasta el quince de enero siguiente, para convocar y orientar a los ciudadanos a cumplir sus obligaciones, entre las que destacan la de solicitar su incorporación al Catálogo General de Electores y al Padrón Electoral, o bien, para actualizar sus datos, por ejemplo, cuando habiendo sido suspendidos en sus derechos político-electorales son rehabilitados.

 

Además, el artículo 198, párrafo 1, del código en cita prevé que a fin de mantener permanentemente actualizado el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral, la mencionada Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores debe recabar de los órganos de la administración pública, federal y estatal, la información necesaria para registrar todo cambio que los afecte. El párrafo 3 del numeral en consulta, adiciona que los jueces que dicten resoluciones de suspensión o pérdida de derechos político-electorales o de declaración de ausencia o presunción de muerte, así como la rehabilitación de los derechos políticos de los ciudadanos, deben notificarlas al Instituto Federal Electoral dentro de los diez días siguientes a la fecha de expedición de la respectiva resolución.

 

Igualmente, se debe tomar en consideración que el artículo 199, párrafo 8, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé, entre otros supuestos, que en aquellos casos en que los ciudadanos hayan sido suspendidos en el ejercicio de sus derechos políticos por resolución judicial, serán excluidos del padrón electoral y de la lista nominal de electores durante el periodo que dure la suspensión; asimismo, que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores reincorporará al padrón electoral a los ciudadanos que sean rehabilitados en sus derechos políticos una vez que sea notificado por las autoridades competentes, o bien, cuando el ciudadano acredite con la documentación correspondiente que ha cesado la causa de la suspensión o ha sido rehabilitado en sus derechos políticos.

 

Por otra parte, el artículo 183, párrafo 1, del consultado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los ciudadanos pueden solicitar su incorporación al Catálogo General de Electores o su inscripción en el Padrón Electoral, en períodos distintos a los de actualización anual a que se refiere el numeral 182 del mismo código; esta petición la pueden hacer desde el día siguiente al de la elección, hasta el quince de enero del año de la siguiente elección federal ordinaria.

 

Aunado a lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 187, párrafo 1, inciso a), del multicitado código federal electoral, pueden solicitar la expedición de su credencial para votar con fotografía, ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de su inscripción, aquellos ciudadanos que:

 

a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía.

 

En el caso que se analiza, de los documentos que obran en el expediente indicado al rubro, mismos que son valorados en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:

 

1. El seis de noviembre de dos mil ocho, el ciudadano Juan Rea Garibay acudió al módulo de atención ciudadana 153522 del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral correspondiente al 35 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, a realizar un trámite consistente en la inscripción al Padrón Electoral, tal y como se desprende de los datos asentados en el Formato Único de Actualización y Recibo que obra a foja 7 de este expediente.

 

2. El siete de febrero de dos mil nueve, el accionante acudió al Módulo de Atención Ciudadana a recoger su credencial para votar con fotografía; sin embargo,  se le informó que en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores, su registro se encontraba dado de baja, por haber sido suspendido en sus derechos político-electorales por resolución judicial, según se sostiene en el informe circunstanciado que obra a fojas 12 a 14 de autos.

 

3. Ante esta situación, el enjuiciante a través del formato denominado Solicitud de Expedición de Credencial para Votar” promovió la instancia administrativa correspondiente, tal documento se encuentra visible a foja 8 del expediente.

 

4. El tres de marzo del año en curso, el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el 35 Distrito Electoral Federal del Estado de México  declaró improcedente la expedición de la Credencial para Votar con Fotografía, al considerar que Juan Rea Garibay está dado de baja del padrón electoral desde el siete de agosto de dos mil, ello debido, al auto de formal prisión que dictó en su contra el Juez Penal de Primera Instancia de Tenancingo, Estado de México, dentro de la causa penal 138/2000; la responsable apuntó que si bien  la autoridad jurisdiccional tenía la obligación de hacer del conocimiento del Instituto Federal Electoral la rehabilitación de los derechos político-electorales del hoy actor, también lo es que éste tenía la opción de acreditar con la documentación correspondiente su rehabilitación o que la causa de la suspensión había cesado, circunstancia que no aconteció, por lo que no procedía su reincorporación al Padrón Electoral ni la expedición de la credencial para votar, según se asentó en la resolución ahora impugnada que obra agregada a fojas 15 a 17 del expediente.

 

5. El seis de marzo de dos mil nueve, Juan Rea Aguilar interpuso Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano (foja 5).

 

Al juicio de referencia, ofreció y aportó como prueba la copia simple del oficio 467/2009 (foja 10), suscrito por el Juez Primero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tenancingo, Estado de México, dirigido al Vocal del Registro Federal de Electores del Estado de México.

 

Del oficio en mención, se obtuvo copia certificada en atención al requerimiento que realizó la Magistrada Instructora al Juez de la causa; el documento de referencia obra a foja 38 del expediente y es del tenor siguiente:

 

 

JUZGADO PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE TENANCINGO, MÉXICO

 

CAUSA PENAL: 138/2000

OFICIO NÚMERO: 467/2009

 

Tenancingo, México, 4 de marzo del 2009.

 

BIOL. ABEL RUBEN PÉREZ PÉREZ

VOCAL DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES

DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO

 

Por medio del presente solicito a usted ordene a quien corresponda la restitución de sus derechos Políticos Electorales del inculpado JUAN REA GARIBAY, tomando en consideración que en fecha veintiuno de enero del dos mil tres, dio cumplimiento a los puntos resolutivos de la sentencia emitida en su contra por el delito de ALLANAMIENTO DE MORADA Y LESIONES, en agravio de TERESA ZEPEDA DAMIAN Y EZEQUIEL JOSUÉ MEDRANO ZEPEDA, respectivamente, ordenándose su absoluta libertad.

 

Lo que comunico a usted para todos los efectos legales a que haya lugar.

 

ATENTAMENTE

JUEZ PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA

DEL DISTRITO DE TENANCINGO MÉXICO

 

LICENCIADO EN DERECHO

JOSÉ ANTONIO CUENCA HERNÁNDEZ”

 

Como se advierte, desde el veintiuno de enero del dos mil tres, Juan Rea Garibay dio cumplimiento a los puntos resolutivos de la sentencia emitida en su contra, por los delitos de allanamiento de morada y lesiones, por lo cual el juez de la causa ordenó su absoluta libertad. Por tanto, es evidente que desde la mencionada fecha, el actor se encuentra rehabilitado en sus derechos político-electorales.

 

Ahora bien, de conformidad con el artículo 198, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el juez que dicte la resolución que decrete la suspensión o pérdida de derechos políticos, así como la rehabilitación de los mismos, deberá notificar al Instituto dentro de los diez días siguientes a la fecha de expedición de la respectiva resolución. En la especie, de los elementos que obran en el expediente y en particular del contenido del oficio 467/2009 que ha quedado transcrito,  se aprecia que el cuatro de marzo de dos mil nueve, el Juez Primero Penal de Primera Instancia en el Distrito Judicial de Tenancingo, Estado de México, elaboró el referido documento que se encuentra dirigido al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México, con la finalidad de hacer de su conocimiento la rehabilitación de los derechos político-electorales de Juan Rea Garibay, ello a pesar de que desde el veintiuno de enero de dos mil tres, el hoy actor ya había dado cumplimiento a los puntos resolutivos de la sentencia emitida en su contra dentro de la causa penal 138/2000, que había motivado la suspensión de sus derechos político-electorales y el juez de la causa ordenó su absoluta libertad.

 

Como se puede advertir, el juez penal antes referido no dio aviso oportuno al Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, respecto de la rehabilitación de los derechos político-electorales de Juan Rea Garibay, sin embargo, tal circunstancia no debe ocasionar un perjuicio al hoy actor.

No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, lo argumentado por la responsable en el sentido de que en el momento en que el actor realizó el trámite de actualización al Padrón Electoral y solicitó la expedición de credencial para votar, no exhibió documento alguno que acreditara que ha cesado la causa de la suspensión de sus derechos político-electorales o haya sido rehabilitado; al respecto, es de precisar que en el expediente no consta elemento alguno que acredite que el personal del Registro Federal de Electores, haya orientado al ciudadano en el sentido de que era necesario que exhibiera un documento en el que constara la rehabilitación de sus derechos político-electorales, para que el hoy actor estuviera en posibilidad de aportar el documento atinente, aunado a que en el Formato Único de Actualización y Recibo (foja 7), en el apartado relativo a DECLARATORIA DE SITUACIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR Y DE LOS DERECHOS Y PRERROGATIVAS DEL CIUDADANO, se marcó, indebidamente, la opción siguiente:

“ES LA PRIMERA VEZ QUE SOLICITO LA INSCRIPCIÓN AL PADRÓN ELECTORAL Y LA CREDENCIAL PARA VOTAR, TODA VEZ QUE NUNCA HE REALIZADO UN TRÁMITE EN LAS OFICINAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”.

 

Lo anterior, evidencia que la autoridad electoral no orientó adecuadamente al ciudadano para lograr su reincorporación al Padrón Electoral, tan es así que en el formato de actualización se señaló que era la primera vez que el hoy actor realizaba el trámite de inscripción al Padrón Electoral, lo cual no se ajusta a la realidad, pues ya existía una inscripción anterior que fue dada de baja por la suspensión de los derechos político-electorales del ahora accionante, siendo evidente que lo correcto hubiera sido que el personal del Registro Federal de Electores le explicara al ciudadano que debía tramitar su reincorporación al Padrón Electoral y tenía que exhibir un documento donde constara la rehabilitación de sus derechos político-electorales.

Al no haber recibido tal orientación, es claro que no se puede exigir al ciudadano que exhibiera algún documento que acreditara la rehabilitación de sus derechos político-electorales.

Además, es hasta la emisión de la resolución ahora impugnada cuando el accionante se entera que el Registro Federal Electores no tiene información respecto de la rehabilitación de sus derechos y que tiene la posibilidad de aportar el documento que demuestre tal situación, es por ello que hasta esta instancia del Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano cuando el actor presenta el documento en el que consta la rehabilitación de sus derechos político-electorales.

Así las cosas, esta Sala Regional considera que cuando un ciudadano ha sido suspendido en sus derechos político-electorales y, por tanto, es dado de baja en el Padrón Electoral, una vez que el ciudadano es rehabilitado en sus derechos político-electorales y acude ante el módulo u oficina del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral a solicitar la expedición de su credencial para votar con fotografía, es evidente que si la autoridad electoral no ha recibido la notificación de rehabilitación respectiva, tiene la obligación de orientar al ciudadano para que realice el trámite de reincorporación al Padrón Electoral y solicitarle que exhiba el documento en el que conste la rehabilitación de sus derechos político-electorales, para que el ciudadano tenga conocimiento de tal exigencia y proceda a presentar tal documentación.

 

En el caso concreto, como ha quedado precisado, del oficio número 467/2009 suscrito por el Juez Primero Penal de Primera Instancia del Distrito de Tenancingo, Estado de México, se obtiene que Juan Rea Garibay quedó rehabilitado en sus derechos político-electorales desde el veintiuno de enero de dos mil tres, en virtud de que en esa fecha se declaró extinguida la pena impuesta en el proceso penal 138/2000 instaurado en su contra por los delitos de allanamiento de morada y lesiones; luego entonces, es claro que tiene derecho a sufragar en las próximas elecciones constitucionales.

 

 

Así las cosas, lo procedente es revocar la negativa de expedición de credencial para votar con fotografía, decretada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la Junta Ejecutiva en el 35 Distrito Electoral Federal del Estado de México, a fin de que se reincorpore al ciudadano al Padrón Electoral y, hecho lo anterior, le expida y entregue, previa identificación, su credencial para votar con fotografía, debiéndolo incluir en la lista nominal de electores correspondiente a su actual domicilio. Para tal efecto, se concede a la responsable un plazo máximo de quince días naturales, contados a partir del día siguiente al en que le sea notificada la presente ejecutoria.

 

Para cumplir con lo anterior, la autoridad responsable debe notificar en forma personal en el domicilio de la parte actora, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía ya se encuentra disponible en el módulo para ser entregada.

 

 

La responsable deberá informar y acreditar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento que dé a esta sentencia, ello dentro de los tres días siguientes contados a partir del vencimiento del plazo antes referido.

 

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

 

R E S U E L V E :

 

 

PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada.

 

 

SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo, en la Junta Ejecutiva del 35 Distrito Electoral Federal del Estado de México, proceda a tomar las medidas pertinentes a fin de que el actor Juan Rea Garibay, sea reincorporado al Padrón Electoral, le expida y entregue, previa identificación, su credencial para votar con fotografía, debiéndolo incluir en la lista nominal de electores correspondiente a su actual domicilio, concediéndole a la responsable, para tales efectos, un plazo máximo de quince días naturales, contados a partir del día siguiente al en que le sea notificada la presente ejecutoria.

 

TERCERO. La responsable deberá notificar en forma personal en el domicilio de la parte actora, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía ya se encuentra disponible en el módulo para ser entregada.

 

CUARTO. La responsable deberá informar y acreditar a esta Sala Regional, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el segundo resolutivo, sobre el cumplimiento que dé a la sentencia que se pronuncia.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañado de copia certificada de esta sentencia, a la Junta Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el 32 Distrito Electoral Federal  del Estado de México; y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3; 28; 29; y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

 

 

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

 

 

SECRETARIO GENERAL

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

 

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