ACUERDO DE INCOMPETENCIA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-56/2010.

 

ACTORA: MA. GUADALUPE ROSAS HERNÁNDEZ.

 

ÓRGANO RESPONSABLE:

COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE MÉXICO.

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a siete de mayo de dos mil diez.

 

Visto el oficio número TEPJF-ST-SGA-0246/10 del día siete de mayo de este año, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, mediante el cual por acuerdo de la fecha en que se actúa, el Magistrado Presidente Santiago Nieto Castillo remite, a la ponencia del Magistrado Carlos A. Morales Pulín, el expediente identificado con la clave ST-JDC-56/2010; y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. La materia de este acuerdo es del conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención a los dispuesto en el artículo 33, fracción III del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3COJ 01/99, consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, páginas 184-186, cuyo rubro es el siguiente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.  

 

De lo vertido, se colige que la competencia de esta Sala Regional para conocer del medio de impugnación citado al rubro, no constituye un acuerdo de mero trámite; en tal virtud, debe ser este órgano jurisdiccional, en forma colegiada, quien emita la resolución correspondiente.

 

SEGUNDO. Incompetencia. El veintiuno de abril del año en curso, Ma. Guadalupe Rosas Hernández por su propio derecho y en su carácter de miembro activo y candidato registrado a Consejero Estatal y Nacional del Partido Acción Nacional por el Municipio de San Nicolas Romero, Estado de México, promovió ad cautelam y per saltum juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para controvertir la omisión del órgano municipal partidista de comunicar la convocatoria y normas complementarias a la Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional que debió tener verificativo el once de abril de dos mil diez, en el Municipio de Nicolas Romero, Estado de México, así como también la realización, continuación y desarrollo de la citada asamblea y los resultados y efectos de la misma en especial la aprobación de propuestas de delegados numerarios a la Asamblea Estatal y Nacional y la aprobación de las propuestas de candidatos al Consejo Estatal y Nacional, y en consecuencia la validación de los resultados de la citada Asamblea Municipal partidista.

 

En su escrito de demanda la actora señala, entre otras cuestiones, que durante el desarrollo de la referida Asamblea Municipal, se cometieron diversas irregularidades; por esta razón,   presentó escrito de impugnación intrapartidista ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México; agrega que no se encuentra normado tiempo de resolución del medio de impugnación y dado que la asamblea estatal partidista se celebraría el dos de mayo de este año, se desistió de esa instancia, porque dicho medio no resulta eficaz para restituir sus derechos violados; sostiene que se le deja en estado de indefensión, ya que los actos quedarían consumados de manera irreparable una vez realizada la Asamblea Estatal, lo que a su parecer vulnera en su perjuicio y en el de los demás militantes, las garantías de legalidad y certeza jurídica, así como su derecho de afiliación y de asociación.

 

Señala en lo que interesa lo siguiente:

 

“…Los hechos anteriores, fueron comunicados vía telefónica, durante el desarrollo de la Asamblea Municipal, directamente al Presidente del Comité Directivo Estatal, a efecto de que instruyera al Delegado de dicho Comité a apegarse a Estatutos y Reglamentos, no obstante la única respuesta que obtuve, fue la de que presentara mi escrito de impugnación.

Por los motivos anteriores, promoví escrito de impugnación intrapartidista, ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción nacional en el Estado de México; no obstante, y toda vez que no se encuentra normado tiempo de resolución del mismo, y que dado que la Asamblea Estatal partidista se celebrará el día 02 de mayo  del año en curso, dicho medio no resulta eficaz para restituirme en el pleno goce de mis derechos violados, pues los actos ilegales contaron con el aval del Delegado del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, por lo que vista dicha parcialidad, no resultará objetiva la resolución del mismo, y de no resultar favorable la resolución a las pretensiones planteadas, harían nugatorios mis derechos al estar ante actos ilegales consumados de manera irreparable una vez realizada la Asamblea Estatal, por lo que ante dicha inminencia en la celebración de la Asamblea Estatal, desistí del medio intrapartidista, para que PER SALTUM sea esta instancia jurisdiccional electoral la que conozca y resuelva, dada la serie de irregularidades cometidas por la responsable.”..

 

 

AGRAVIOS

 

SEGUNDO

 

“…Lo anterior vulnera en mi perjuicio mi derecho de afiliación y asociación partidista, toda vez que se incumple por parte de la responsable con la normativa interna partidista, cuando es la principal responsable de cumplir y hacer cumplir dichas normas…”

 

TERCERO. Se viola en mi perjuicio las garantías de legalidad y de certeza jurídica, pues durante el desarrollo de la ilegal Asamblea, la responsable desplegó los ilegales actos antes descritos para elegir a los candidatos a delegados numerarios a la Asamblea Estatal y Nacional y candidatos a Consejeros Estatales y Nacionales, que se apartaban de los procedimientos y disposiciones establecidas en la normativa interna partidista....” 

 

 

De lo transcrito se advierte que la actora acude a esta instancia vía per saltum a efecto de que se anule la Asamblea Municipal de Nicolás Romero, realizada el once de abril del año en curso, en la que se eligcandidatos a Delegados Numerarios a la Asamblea Municipal y a la Asamblea Estatal y/o Nacional del Partido Acción Nacional.

 

Para tal efecto, se precisa que, en el caso de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la legislación establece la distribución de la competencia entre la Sala Superior y las Salas Regionales, conforme a lo siguiente:

 

La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la competencia de las Salas Regionales, señala en el artículo 195, fracción IV, en relación con el artículo 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por: a) la violación al derecho de votar en las elecciones constitucionales; b) la violación al derecho de ser votado en elecciones federales de diputados o senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; c) la violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los ayuntamientos; y d) la violación de los derechos político-electorales, por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados locales y a la Asamblea legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos, titulares de sus órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales.

 

De lo expuesto, se considera que los actos materia de reclamo no encuadran dentro de las hipótesis expresamente previstas para la competencia de las Salas Regionales, porque la actora reclama la violación a sus derechos de afiliación y de ser votada en la elección de candidatos al Consejo Estatal y/o Nacional del Partido Acción Nacional, órgano de carácter nacional.

 

Ahora bien, toda vez que la impugnación planteada versa sobre cuestiones que en lo individual pueden ser competencia de la Sala Regional y de la Sala Superior, y ante la imposibilidad de escindir la continencia de la causa, se considera que es esta última quien debe conocer y resolver el presente juicio, por tratarse de determinaciones partidistas emitidas en la renovación de sus órganos internos de carácter nacional, similar criterio ha sostenido la Sala Superior al resolver los expedientes identificados con las claves SUP-JDC-2698/2008, SUP-JDC-51/2010, SUP-JDC-54/2010, SUP-JDC-88/2010, SUP-JDC-89/2010 y SUP-JDC-91/2010

 

Por tal razón y con fundamento en los artículos 189, fracción XIII, 199, fracciones II y XV, primer párrafo y 277 bis, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 1 y 17 párrafo

2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como los artículos 6, y 40, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se

 

A C U E R D A:

 

PRIMERO. Esta Sala Regional estima que no se actualiza su competencia legal para conocer y resolver del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano ST-JDC-56/2010, por las razones y fundamentos señalados en la parte considerativa, por lo que se propone la declaración de incompetencia respectiva.

 

SEGUNDO. En consecuencia, para los efectos legales conducentes, se ordena la remisión inmediata del expediente ST-JDC-56/2010 a la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, para que, a su consideración, determine lo que en derecho proceda.

 

TERCERO. Dedúzcase copia debidamente certificada del expediente en que se actúa e intégrese el presente proveído.

 

Por lo tanto, se instruye al Secretario General de Acuerdos de esta Sala, para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a los puntos de acuerdo segundo y tercero.

 

Notifíquese en los términos de ley.

 

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los magistrados integrantes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

 

MAGISTRADA

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

      CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO