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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-56/2022

 

PROMOVENTE: ANA MARÍA CRUZ PÉREZ

 

aUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

SECRETARIO: RENÉ ARAU BEJARANO

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, siete de abril de dos mil veintidós.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por Ana María Cruz Pérez, en su calidad de interesada en participar en la elección de autoridades auxiliares, a fin de impugnar la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio ciudadano identificado con la clave JDCL/31/2022, que desechó el medio de impugnación ante la falta de interés jurídico de la promovente; y

RESULTANDOS

I. Antecedentes. De la narración de hechos que la parte actora hace en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Publicación de la convocatoria. El veintiuno de febrero del año en curso, se publicó la Convocatoria para la Elección de delegadas, delegados y Consejos de Participación Ciudadana (COPACIS), del municipio de Chalco, Estado de México, periodo 2022-2024.

2. Presentación del juicio local. El veintitrés de febrero, Ia actora presentó ante Ia Secretaria del ayuntamiento de Chalco, juicio para Ia protección de los derechos político-electorales del ciudadano Local, para controvertir el contenido de Ia Convocatoria señalada en el numeral anterior, al considerar inconstitucionales, el requisito consistente en la presentación de la carta de no antecedentes penales, y la previsión en cuanto a que los cargos son honoríficos, pues desde su concepto la dieta por el desempeño de los mismos es irrenunciable. Dicho juicio se radicó con la clave JDCL-31-2022.

3. Resolución del juicio local. El veinticuatro de marzo de este año, el Tribunal local resolvió que se actualizaba la falta de interés jurídico de la actora, al no advertirse en su demanda que hiciera valer una vulneración, directa, personal e individual a sus derechos político-electorales.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El treinta de marzo de dos mil veintidós, la actora presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de México, el presente juicio, en contra de la resolución precisada en el numeral anterior.

1. Turno. El dos de abril siguiente, el Magistrado Alejandro David Avante Juárez, Presidente por Ministerio de Ley de la Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-56/2022, y turnarlo a su ponencia para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Tal acuerdo se cumplió el mismo día por el Secretario General de Acuerdos.

2. Radicación. El cuatro de abril, el magistrado instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo.

3. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió el juicio y, al estar debidamente sustanciado el expediente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia.

4. Integración del pleno. Mediante acuerdo de la Sala Superior identificado con la clave SUP-AG-7-2022 notificado a esta Sala Regional el doce de marzo, se designó como Magistrado en funciones para integrar la Sala Regional Toluca a Fabián Trinidad Jiménez.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, toda vez que se trata de un juicio presentado por un ciudadano, ostentándose como interesada en participar en la elección de Autoridades Auxiliares del Municipio de Chalco, Estado de México, mediante el cual impugna una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México, entidad federativa y nivel de gobierno que pertenecen a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce competencia.

Lo anterior, con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 173, y 176, párrafo primero, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020 por el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del juicio de manera no presencial.

TERCERO. Existencia del acto reclamado. Esta Sala Regional considera que en este medio de impugnación se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México, resolución que fue aprobada por unanimidad de los integrantes de dicho órgano jurisdiccional local.

Hecha la precisión que antecede, se tiene por existente el acto impugnado, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por la parte actora.

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.

a) Forma. La demanda cumple las exigencias formales previstas en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, al señalar el nombre de la actora, el acto impugnado y al responsable de su emisión; mencionar los hechos y agravios que afirman le causa el acto controvertido, y consta su firma autógrafa que se atribuye sin que exista prueba en contrario.

b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo previsto en el artículo 430 del Código Electoral del Estado de México.

Al respecto, la resolución fue notificada a la actora el veinticinco de marzo, por lo que, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del veintisiete al treinta de marzo, fecha esta última, en la que se presentó la demanda. De ahí que sea evidente su oportunidad.

c) Legitimación. El juicio fue promovido por parte legítima, ya que la actora es una ciudadana que ocurre en defensa de un derecho político-electoral que considera violado, dando con ello, cumplimiento a los artículos 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d) Interés jurídico. Se cumple, toda vez que la promovente promovió el juicio ciudadano al cual recayó la sentencia que ahora se impugna.

e) Definitividad. Este requisito se cumple conforme a lo razonado en el considerando previo.

        QUINTO. Estudio de fondo.

 

En principio, se estima conveniente precisar cuál fue la determinación de la autoridad responsable.

 

El Tribunal Electoral local, desechó el juicio por falta de interés jurídico de la actora, para controvertir la convocatoria impugnada.

 

Argumentó que, de conformidad con el artículo 409 del Código Electoral del Estado de México, para Ia procedencia del juicio ciudadano se requiere Ia concurrencia de tres elementos esenciales, en lo que al caso interesa, que quien promueve haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los derechos políticos de votar y ser votado en las elecciones populares.

 

Asimismo, razonó que Ia exigencia para promoverlo implica que al promovente le asista un interés jurídico directo, que se actualiza cuando se comprueba una afectación inmediata a su esfera de derechos, de forma real; en esos términos, señala el tribunal, le corresponde demostrar en juicio que Ia afectación del derecho de que aduce ser titular es ilegal, estando en posibilidad de restituirle en el goce de Ia prerrogativa vulnerada o bien, se hará factible su ejercicio.

 

En esa lógica, el tribunal señaló que, Ia defensa de los intereses difusos —conferidos a toda Ia ciudadanía en general— corresponde a los partidos políticos, quienes podrán ejercitarla cuando se actualicen los supuestos correspondientes.

 

Y precisó que, de las manifestaciones formuladas en el escrito de demanda y con base en Ia normativa electoral aplicable, no era posible advertir que la actora contará con un interés jurídico que justificara el análisis de fondo de Ia controversia.

 

Ello es así, pues en la demanda no se expresa, ni de las constancias de autos se advierte, su interés de participar en el proceso de elección de Delegadas, Delegados y Consejos de Participación Ciudadana en el municipio de Chalco, periodo 2022-2024.

 

No obstante, para generar certeza respecto a la participación de la actora en el proceso, el tribunal requirió al Secretario del ayuntamiento, así como al Presidente Municipal, ambos del ayuntamiento de Chalco, para que informaran si dicha ciudadana participó en el proceso electivo.

 

En respuesta al requerimiento, la autoridad municipal informó que Ia actora no participó en el proceso de elección de las autoridades auxiliares en el municipio de Chalco, lo cual se corroboró con el análisis del contenido el "Dictamen de Procedencia o Improcedencia", de las planillas postulantes en dicho proceso electivo.

 

Con base en lo anterior, se concluyó que no era posible advertir que Ia actora se encontrara vinculada jurídicamente de alguna manera con el objeto de Ia controversia. En tanto que, en ninguna parte de su escrito de demanda hace valer Ia vulneración, directa, personal e individual a los derechos político-electorales de Ia promovente, sino que, en realidad, lo que se pone de manifiesto a Io largo del escrito de demanda, es Ia supuesta transgresión al marco de legalidad, y Ia eventual afectación a los intereses do Ia ciudadanía en general, dado el contenido de Ia convocatoria de mérito.

 

Para el Tribunal quedó demostrado que Ia hoy actora no es parte de Ia controversia planteada, pues no se advirtió violación a sus derechos políticos-electorales, por lo que se declaró impedido para efectuar un pronunciamiento respecto al fondo del asunto.

 

        Síntesis de agravios.

 

De la lectura de la demanda, se desprenden los siguientes agravios:

 

La actora comparece como interesada en participar en el proceso electivo, y se queja de que la autoridad determinó que no contaba con interés jurídico al no haber registrado planilla alguna; precisando que, de haberse registrado, la autoridad hubiera concluido que se allanó a la convocatoria como un acto consentido.

 

Alega pertenecer a la colectividad de ciudadanos del municipio de Chalco, y que, con la publicación de la convocatoria, se consideró dentro de lo difuso pues se extendió a todos en general.

 

La actora señala que cuenta con interés jurídico, y que por ello impugnó la convocatoria, no obstante, la autoridad no detuvo el procedimiento de las elecciones, sino que las efectuó. De haberlas suspendido señala, hubiera tenido la oportunidad de participar registrando una planilla.

 

Para justificar su pretensión la actora invoca diversas jurisprudencias de la Corte en relación con los elementos constitutivos y alcances del interés jurídico y legítimo.

 

Al respecto, destaca que los elementos correspondientes al interés jurídico consisten en demostrar, la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado, y que el acto de autoridad afecte ese derecho; mientras que el legítimo debe acreditar que, exista una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés difuso en beneficio de una colectividad determinada, que el acto reclamado transgreda el interés difuso, ya sea de manera individual o colectiva; y que el promovente pertenezca a esa colectividad.

        Cuestión a resolver.

A partir de lo expuesto, corresponde a esta Sala Regional determinar si fue correcto el desechamiento decretado por el Tribunal local, al actualizarse la causa de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico de la promovente.

        Decisión.

 

Esta Sala Regional considera inoperantes los agravios esgrimidos por la actora, al ser insuficientes para alcanzar su pretensión final, consistente en revocar el desechamiento por falta de interés jurídico, y que se emita un pronunciamiento en relación con sus planteamientos sobre la inconstitucionalidad de dos requisitos de la convocatoria y, en consecuencia, según señala, esté en condiciones de solicitar su registro para participar en la elección de autoridades auxiliares correspondiente al Municipio de Chalco, Estado de México, lo que implicaría reponer el proceso electoral.

 

Lo anterior, toda vez que la actora no acreditó ante el tribunal responsable la calidad de vecina de la comunidad, requisito indispensable para contender en la elección de autoridades auxiliares en comento, y en consecuencia para impugnar la Convocatoria a dicho procedimiento.

 

Supuesto en el cual, se actualiza la falta de interés de la actora, por razones diversas a las sostenidas en la resolución impugnada.

 

Conclusión que no atenta contra el principio de “no reformar en perjuicio” -non reformatio in peius- que establece que no se puede agravar la situación de la parte actora respecto de lo resuelto en una primera instancia, en términos de la jurisprudencia de rubro: “PRESUPUESTOS PROCESALES. SU ESTUDIO OFICIOSO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, CONFORME AL ARTÍCULO 87 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, NO LO LIMITA EL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEIUS”.

 

En relación con los elementos constitutivos del interés jurídico, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que consisten en:

 

I.            la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado, y

II.            el acto de autoridad afecta ese derecho, de lo que se puede derivar el agravio correspondiente.

 

De lo anterior se advierte que tiene un interés jurídico quien es titular de un derecho subjetivo, entre ellos los derechos político-electorales reconocidos en el artículo 35 de la Constitución, y se encuentra frente a un acto que puede afectar ese derecho de alguna manera.

 

Así, quien pretende acudir a un mecanismo de tutela judicial debe estar ante una situación en donde es factible que se incida de manera directa e inmediata sobre su esfera jurídica de derechos.

 

El requisito procesal de contar con interés jurídico tiene por objeto asegurar la viabilidad del sistema de administración de justicia, de manera que solamente se active ante casos justificados, en los que efectivamente se está ante una posible afectación de un derecho.

 

En cuanto al interés legítimo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para que se surta, el inconforme se debe encontrar en una situación jurídica identificable, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial o grupal.

 

Entonces, para probar el interés legítimo, deberá acreditarse que:

 

a) exista una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés legítimo en beneficio de un derecho de una colectividad;

b) el acto reclamado transgreda ese interés legítimo, por la situación que guarda el ciudadano accionante frente al ordenamiento jurídico ya sea de manera individual o colectiva; y

c) el promovente pertenezca a esa colectividad.

 

Así, el interés legítimo supone una afectación jurídica a la esfera de derechos de quien reclama la violación, por lo cual éste debe demostrar ese agravio y su pertenencia al grupo que en específico sufrió o sufre el agravio que se aduce en la demanda.

 

En síntesis, si bien ambas modalidades, interés jurídico y legítimo permiten el acceso a la jurisdicción del Estado, el primero supone una afectación personal y directa del acto que se impugna a un derecho sustancial por lo que se identifica con la titularidad de un derecho subjetivo, es decir, con la posibilidad de hacer o querer determinada circunstancia y la posibilidad de exigir a otras personas el respeto de la misma.

 

En cambio, el interés legítimo no exige un derecho subjetivo literal y expresamente tutelado para poder ejercer una acción restitutoria de derechos, sino que requiere de una afectación a la esfera jurídica entendida en un sentido amplio, dada una situación particular que la persona tiene en el orden jurídico.

 

En la demanda del juicio ciudadano local la actora identificó como acto impugnado, la convocatoria en cita, al tenor siguiente:

 

 

En concreto, alegó la inconstitucionalidad de dos requisitos, el relativo a la presentación de una carta de antecedentes no penales, y lo relativo a la remuneración del cargo, bajo el argumento de que el pago de una dieta es irrenunciable. Con relación a esos requisitos, considera, resultan discriminatorios.

 

Específicamente, con relación al requisito de no antecedentes penales, argumentó que la falta cometida por un individuo en algún tiempo de su vida, no lo define ni lo marca, ni hace que su conducta sea cuestionable por el resto de su vida, y se negaría con ello la posibilidad de readaptación y reinserción social.

 

Por lo que se refiere a la previsión respecto a que los cargos son honoríficos, señaló que se trata de dietas y que las mismas son de carácter irrenunciable, motivo por el cual, reclama el reconocimiento del pago por el desempeño de dichos cargos. Al respecto, invoca lo resuelto por mayoría de votos de esta Sala Regional en el expediente ST-JDC-35/2020.

 

No obstante, lo anterior, la actora, en la especie no acredita la calidad de vecina del municipio de Chalco, pues únicamente señala que se encuentra en plenitud para ejercer su derecho a votar y ser votada como ciudadana y vecina del barrio de San Sebastián, en dicho municipio, sin acreditar tal calidad con documento idóneo.

 

En tal sentido, tanto la Ley Orgánica Municipal, como la convocatoria respectiva exigen contar con la calidad de vecino para estar en posibilidad de participar en la elección de autoridades auxiliares.

 

Al respecto, en términos de lo dispuesto en el artículo 60, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, la actora debía acreditar su calidad de vecina en el ámbito territorial por el que pretendía contender, en el caso, el Municipio de Chalco.

 

Así, la propia Convocatoria estableció que en el proceso de elección participarían los barrios, colonias y pueblos que forman parte del territorio municipal, en términos de lo dispuesto por el artículo 9 del Bando Municipal de Chalco 2022.

 

Mientras que, como requisito para ser registrado en el procedimiento previó que debía presentarse credencial de elector de la o el aspirante, en tanto que, para participar con voto activo debían identificarse en la mesa de votación con la referida credencial, cuyo domicilio debía corresponder a la comunidad en la que se pretenda participar. Supuestos ambos, que implican pertenencia a la comunidad participante en el proceso.

 

Ese requisito no fue controvertido por la actora, e incluso, en la demanda del juicio ciudadano local, se ostentó como vecina de la comunidad, es decir, tenía conocimiento de que la participación en el proceso electoral se encontraba limitada a los vecinos del municipio correspondiente.

 

Así, para estar en posibilidad de contender en la elección de autoridades auxiliares en el Municipio de Chalco debe contarse con la credencial de elector, como requisito para ser registrado, circunstancia que no fue controvertida por la actora, y que tampoco se acreditó ante el tribunal responsable como condición para demostrar que formaba parte de la colectividad a la cual se dirigió la Convocatoria, y con ello, estar en posibilidad de controvertirla.

 

En efecto, en la especie, la falta de interés jur debió sustentarse, no en la falta de la acreditación de registro en el procedimiento, sino en la omisión de la parte actora de acreditar que contaba con la calidad para participar en el mismo, y así, estar en posibilidad de controvertir la Convocatoria respectiva, como vecina de la comunidad (interés legítimo).

 

Por tanto, al omitir la actora acreditar que cuenta con la calidad de vecina del mencionado municipio, en consecuencia, no puede reconocérsele interés jurídico para alegar la inconstitucionalidad de una Convocatoria dirigida a las personas que forman parte de dicha comunidad.

 

En tal virtud, lo alegado por la actora en su demanda primigenia evidencia su intención de velar por la legalidad y constitucionalidad de un proceso electivo, convocado en el ámbito del ayuntamiento para elegir autoridades auxiliares, y corresponde al interés simple que puede tener cualquier persona por alguna acción u omisión de la autoridad que, en caso de satisfacerse, no se traducirá en un beneficio personal.

 

A juicio de esta Sala Regional la actora no cuenta con interés jurídico ni legítimo para impugnar la convocatoria para participar en la elección de autoridades auxiliares en el municipio de Chalco, en tanto que, no acreditó su pertenencia a la comunidad, a la cual se circunscribe el procedimiento electivo, y como consecuencia, la posibilidad de que se afecten directamente sus derechos político-electorales.

 

Reconocerle el interés a partir de que es una ciudadana interesada en que la Convocatoria se realice conforme lo dictan las normas aplicables corresponde a un interés simple, el cual se ha estimado jurídicamente irrelevante, al tratarse del interés que puede tener cualquier persona por alguna acción u omisión de la autoridad que, en caso de satisfacerse, no se traduce en un beneficio personal, ni siquiera en sentido amplio. Tampoco puede considerarse que la actora cuenta con una acción tuitiva respecto de determinado grupo.

 

Como se anticipó, esta Sala considera que, en el caso, la falta de interés de la actora radica en la falta de acreditación de la calidad de vecina, la cual se considera indispensable para estar en posibilidad de controvertir una Convocatoria cuyos efectos se dirigen a determinado ámbito territorial.

 

Por tanto, si quien promueve no aportó los elementos necesarios para evidenciar que cuenta con la titularidad del derecho subjetivo cuya vulneración alega, ya sea ante el Tribunal local o ante esta Sala Regional, resulta claro que no es posible tener por satisfecho el requisito de contar con interés jurídico como pretende y menos que pueda ser restituida en el goce o ejercicio de alguna prerrogativa en caso de que se analizara el fondo del asunto.

 

Adicionalmente, no resulta suficiente que la actora alegue un presunto perjuicio general a los participantes, pues ello no la coloca en aptitud de expresar un agravio diferenciado ni implica que actúe en representación de un grupo o colectivo que, por su especial situación o características de vulnerabilidad, pudiera obtener un beneficio en caso de anularse el acto reclamado.

 

Si bien, la Sala Superior ha reconocido interés legítimo a las personas que comparecen en defensa de los derechos de una colectividad determinada, lo cierto es que para ubicarse en ese supuesto resulta necesario la existencia de una norma en la que se establezca o tutele ese derecho, que el acto reclamado lo trasgreda por la situación que guardan las personas accionantes frente al ordenamiento jurídico de manera individual o colectiva y que, quienes promueven pertenezcan a dicha colectividad; requisitos que no se dan en el caso particular que se decide.

 

Finalmente, resulta importante precisar que la omisión de presentar la credencial de elector, o documento idóneo que permitiera reconocer la pertenencia de la actora a determinado colectivo, como en el caso lo es la comunidad de Chalco, no corresponde a un supuesto de personería en el que proceda la prevención a efecto de que se subsane la misma en aras de garantizar el acceso a la justicia.

 

Lo anterior, pues en el caso, la presentación del documento en mención implica la acreditación de la calidad o pertenencia a cierto grupo, para estar en posición de controvertir una Convocatoria dirigida a dicho sector de la población.

 

En consecuencia, al actualizarse la falta de interés, pero por razones distintas a las sostenidas por el tribunal responsable, procede confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma, por razones distintas, la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE por correo electrónico a la parte actora y al tribunal responsable; y por estrados, a los demás interesados, tanto físicos como electrónicos, siendo éstos últimos consultables en la dirección de internet https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST

Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, Antonio Rico Ibarra, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.