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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-57/2023

PARTE ACTORA: FRANCISCO JESÚS LAIZA GONZÁLEZ REPRESENTANTE DE LA ASOCIACIÓN CIVILORGANIZACIÓN MÁS HIDALGO PARA TODOS A.C.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

 

MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

 

SECRETARIa: gloria ramírez martínez

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a cuatro de mayo de dos mil veintitrés.

Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el expediente TEEH-JDC-018/2023.

ANTECEDENTES

I. De los hechos narrados por la parte actora, de los autos que integran el presente expediente, así como de las cuestiones que constituyen un hecho notorio para esta autoridad,[1] se advierte lo siguiente:

1. Acuerdo IEEH/CG/060/2022. El ocho de diciembre de dos mil veintidós, el Consejo General del instituto local emitió el acuerdo por el que se aprobó la modificación de los Lineamientos que deberán observar las organizaciones ciudadanas que pretendan constituirse como partido político local (en adelante lineamientos).

2. Plazo para presentar manifestación de intención. Las organizaciones ciudadanas que pretenden constituirse como partido político local, durante el mes de enero del presente año, debían presentar ante el instituto local su manifestación de intención para constituirse como partido político local.[2]

3. Presentación de escrito de intención. El treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, el ciudadano Francisco Jesús Laiza González, por su propio derecho y en calidad de representante legal de la asociación denominada Organización más Hidalgo para todos A.C., presentó ante el instituto local el escrito de intención.

4. Requerimiento. El siete de febrero siguiente, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del instituto local otorgó a la parte actora un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación del acuerdo IEEH/DEPyPP/AI/07/2023, para que solventara las omisiones encontradas en la documentación presentada con el aviso de intención de la asociación, el cual fue cumplimentado el catorce de febrero del año en curso.

5. Solicitud de prórroga. El dieciséis de febrero del presente año, la parte actora ingresó escrito ante el tribunal responsable mediante el cual informaba que el requisito consistente en la apertura de la cuenta bancaria se encontraba en trámite.

6. Respuesta a la solicitud. El veinte de febrero del año en curso, el instituto local otorgó a la parte actora, por única ocasión, un plazo de tres días para que diera cumplimiento al requerimiento que le fue formulado y presentara la documentación faltante.

7. Informe respecto a la manifestación de intención. El veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del instituto local emitió el informe realizado a las manifestaciones de intención presentada por la parte actora, en el cual consideró que la organización ciudadana “Más Hidalgo para todos A.C.” no cumple con el requisito establecido en el numeral 6, inciso c), de los Lineamientos.

8. Acuerdo IEEH/CG/017/2023. El veintiocho de febrero del año en curso, el Consejo General del instituto local aprobó el acuerdo relativo al aviso de intención presentado por Organización más Hidalgo para todos A.C. en el sentido de tener por no presentada su manifestación al no cumplir con la totalidad de los requisitos.

9. Juicio ciudadano local. El seis de marzo del presente año, la parte actora presentó demanda de juicio ciudadano local impugnando el acuerdo referido en el punto precedente, integrándose el expediente TEEH-JDC-018/2023.

10. Acto impugnado. El treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, el tribunal responsable emitió su sentencia, en la cual declaró infundados los agravios y confirmó el acuerdo impugnado.

II. Decreto de reforma. El dos de marzo se publicó el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas normas en materia electoral.

III. Juicio ciudadano federal. En contra de la sentencia dictada en el expediente TEEH-JDC-018/2023, el diez de abril de dos mil veintitrés, la parte actora presentó en la oficialía de partes del tribunal responsable un escrito de demanda dirigido a la Sala Regional Ciudad de México.

IV. Consulta competencial. El trece de abril siguiente, la Sala Regional Ciudad de México sometió a consideración de la Sala Superior, una consulta competencial para conocer del escrito de demanda.

V. Resolución de Sala Superior. Mediante acuerdo plenario dictado en el expediente SUP-JDC-153/2023, la Sala Superior de este tribunal determinó que la Sala Regional Toluca es la competente para conocer y resolver la demanda que da origen al presente juicio.

VI. Recepción de constancias. El veinticinco de abril del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de este tribunal la cédula de notificación por oficio por medio de la cual el Actuario de la Sala Superior remitió el Acuerdo de Sala dictado en el expediente SUP-JDC-153/2023, así como la demanda que dio origen al presente juicio y sus anexos.

VII. Integración del expediente y turno a la ponencia. En esa misma fecha, la Presidencia de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-57/2023 y turnarlo a ponencia.

VIII. Radicación, admisión del juicio ciudadano y cierre de instrucción. El tres de mayo del presente año, el magistrado instructor acordó tener por radicado en su ponencia el expediente que ahora se resuelve, admitió a trámite la demanda, y al no existir alguna diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 164, 165, 166, párrafo primero, fracción X; 173, párrafo primero, 176, párrafo primero, fracción XIV, y 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°, 3°, 4° y 6°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, según lo previsto en los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, emitidos por Sala Superior de este Tribunal.

Lo anterior, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido en contra de una sentencia dictada por un tribunal electoral local que corresponde a una de las entidades federativas (Hidalgo) que se encuentra dentro de la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción, por la que se resolvió confirmar el acuerdo de la autoridad electoral local que tuvo por no presentado el aviso de intención de la organización que representa la parte actora a fin de constituirse como partido político local.

Además, por virtud del acuerdo plenario dictado en el expediente SUP-JDC-153/2023, la Sala Superior determinó que este órgano jurisdiccional es competente para sustanciar y resolver el presente medio de impugnación.

SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[3] se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabian Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[4]

TERCERO. Legislación aplicable. El dos de marzo se publicó el DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, DE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, el cual entró en vigor al día siguiente.

Asimismo, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo General 1/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con motivo de los efectos derivados de la suspensión dictada en el incidente de la controversia constitucional 261/2023, aprobado por unanimidad de votos el treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés;[5] que establece que los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo de este año, se regirán bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada en dos mil veintitrés,[6] mientras que aquellos presentados con posterioridad a que surtiera efectos la suspensión se tramitarán, sustanciarán y resolverán conforme a la ley de medios publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis y cuya última reforma se realizó en dos mil veintidós.

Por lo tanto, este medio de impugnación se tramitará y resolverá con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral vigente a la fecha de su presentación,[7] circunstancia que también fue precisada por la Sala Superior en la segunda consideración del acuerdo plenario dictado en el expediente SUP-JDC-153/2023.

CUARTO. Procedencia del juicio. Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7°, párrafo 2; 8°, y 9° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.

a) Forma. La demanda fue presentada ante la autoridad responsable y en ella se hace constar el nombre de la parte actora, su firma autógrafa y el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que refieren les causa la sentencia controvertida, así como los preceptos, presuntamente, violados.

b) Oportunidad. La resolución impugnada fue dictada el treinta y uno de marzo del año en curso y notificada a la parte actora en esa misma fecha;[8] por tanto, si la demanda se presentó el diez de abril de este año, tal y como se desprende del sello de recepción de la oficialía de partes del tribunal responsable, resulta evidente su oportunidad.

Lo anterior es así porque, en términos de lo dispuesto en el artículo 321 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al en que se dicten las resoluciones que las motiven y surtirán sus efectos al día siguiente de su realización.

Además, al tratarse de un asunto que no está vinculado a proceso electoral, no se toman en cuenta los días uno, dos, ocho y nueve de abril, por ser sábado y domingo; así como los días cinco, seis y siete de abril, por ser declarados inhábiles, de conformidad con el aviso de la Presidencia de la Sala Superior, publicado el treinta de marzo del presente año, mediante el cual se hace del conocimiento público que, mediante decisión colegiada el Pleno de la Sala Superior de este Tribunal Electoral aprobó la suspensión de labores de este órgano jurisdiccional.

c) Legitimación e interés jurídico. Se actualizan estos requisitos, pues el promovente fue parte actora en el juicio local que ahora se impugna y la autoridad responsable le reconoció su legitimación.

d) Definitividad y firmeza. Se cumplen tales requisitos debido a que, en términos de lo dispuesto en la legislación electoral del Estado de Hidalgo, en contra de la resolución impugnada no existe instancia que deba ser agotada, previamente, a este juicio.

QUINTO. Existencia del acto impugnado. El presente juicio se promueve en contra de la sentencia aprobada por unanimidad de votos de las magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.

De la revisión del acto impugnado se concluye que la resolución fue aprobada en ejercicio de las facultades del órgano jurisdiccional, establecidas en el marco jurídico aplicable y por la totalidad de las magistraturas integrantes de su colegiado.

De ahí que resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario a la luz de los agravios planteados por la parte actora.

SEXTO. Estudio de fondo

6.1 Pretensión. La parte actora controvierte la sentencia emitida por el tribunal responsable en la cual dicha autoridad confirmó el Acuerdo IEEH/CG/017/2023 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, que tuvo por no presentado el aviso de intención de la organización que representa la parte actora.

Al respecto, la pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada, pues, a su parecer, es ilegal que el tribunal responsable avalara la decisión del instituto local de no tener por cumplidos los requisitos para constituirse como un partido político.

6.2 Cuestión previa. Juzgar con perspectiva de identidad y expresión de género y características sexuales.

En el artículo 1º, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se establece el principio de igualdad y no discriminación y se impone la obligación a los Estados parte de la Convención Americana de garantizar a toda persona el pleno ejercicio de sus derechos sin discriminación alguna.

Por su parte, en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se reconoce que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esa norma fundamental y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece.

Asimismo, se establece la prohibición expresa de toda discriminación motivada por las preferencias sexuales o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Por otro lado, en el artículo 4º Constitucional, se reconoce el principio de igualdad entre el hombre y la mujer, aspectos que han motivado la implementación de diversas acciones afirmativas, sin embargo, el principio de igualdad contenido en dicho precepto normativo, no solo abarca la igualdad entre hombres y mujeres desde un punto de vista fisiológico, sino que va dirigido a toda las personas mexicanas sin importar el género al que se autoadscriban, orientación, preferencias sexuales o la comunidad psicosocial a la que pertenezcan.

Por su parte, en el artículo 4º de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, se prohíbe toda discriminación motivada, entre otras, por el origen étnico, nacional o regional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social o económica, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, el trabajo desempeñado, las costumbres, la raza, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas.

Finalmente, en el artículo 3º, párrafo 3, del código electoral local se establece que los derechos políticos y electorales en la entidad se ejercerán sin discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Ahora, en su escrito de demanda, la parte actora señala textualmente:

Este tipo de controversias en el proceso jurisdiccional deben ser analizadas de manera integral y con especial diligencia por los operadores jurídicos para efecto de dilucidar con precisión si se acredita o no la aducida vulneración a los derechos políticos o políticos-electorales de la justiciable, con la mayor flexibilización que pueda desprenderse de los medios de convicción respecto de las cuestiones fácticas a efecto de llevar a cabo un juzgamiento con perspectiva de diversidad sexual.

Esta Sala Regional considera que al conocer de un juicio o recurso electoral en los que se aduzca la vulneración de un derecho político o político-electoral en agravio de las personas LGBTI+[9]  lo hará desde la perspectiva orientaciones sexuales, las identidades y expresiones de género, y las características sexuales o de diversidad corporal en adelante, OSIEGCS.[10]

Lo anterior, atiende al deber constitucional[11] y convencional,[12] de juzgar con perspectiva de orientación sexual, identidad y expresión de género y características sexuales,[13] con la finalidad de proteger el derecho a la igualdad y restituir el pleno ejercicio de los derechos de las personas LGBTI+ que han decidido formar parte activa de la vida pública y política del país.

Al respecto, se toma en consideración lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. XXVII/2017 (10a.) de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN; y la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, en las que se precisa que la obligación de los operadores jurídicos de juzgar con perspectiva de género se resume en impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual, históricamente, se han encontrado las personas LGBTI+ como consecuencia de la construcción que, socioculturalmente, se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir, como un corolario inevitable de su orientación sexual, identidad y expresión de género y características sexuales.

Así, la Suprema Corte sostiene que la perspectiva de género debe aplicarse a todas aquellas situaciones que implican relaciones de poder o desigualdad derivadas de las ideas preconcebidas y jerarquías de poder que se basan en el género de las personas y sus interacciones sociales.

De igual manera, tratándose de la comunidad LGBTI+, la Sala Superior de este Tribunal ha establecido una línea jurisprudencial que destaca, maximiza y protege el reconocimiento y ejercicio de esos derechos.[14]

En este contexto, al resolver un juicio de la ciudadanía en el que se aduce la probable vulneración a los derechos político o políticos-electorales en casos que involucran personas LGBTI+, el órgano jurisdiccional necesariamente debe juzgar con perspectiva de diversidad sexual, lo cual implica, entre otras cuestiones, el analizar y valorar de forma integral cada una de las pruebas conducentes aportadas por las partes así como los demás elementos necesarios para resolver el litigio que es sometido a su consideración.

Juzgar con dicha perspectiva implica la sensibilidad para que, aunado al reforzamiento de resolver desde este aspecto, se realice con la flexibilización que en mayor medida pueda desprenderse del acervo probatorio existente en autos para acreditar las cuestiones fácticas, y sin que ello menoscabe el equilibrio procesal.

Es importante precisar que la suplencia de la queja es una herramienta procesal que puede aplicarse en aquellos casos en los que las características de una de las partes pueden resultar en una asimetría entre ellas, lo que termina por ocasionar una disparidad que repercute en su derecho de acceso a la justicia. Ante tal disparidad, la suplencia de la queja funge como un mecanismo que permite que las partes se encuentren en un plano de igualdad, como se señala en el artículo 1° constitucional.

Así, la aplicación de la suplencia de la queja en casos que involucren derechos de las personas LGBTI+ al ser un sector de la población que podría estar en una situación particular de vulnerabilidad implica una mayor protección por parte del órgano jurisdiccional.

Derivado de lo anterior, esta Sala Regional deberá analizar la situación particular en la que se encuentre la persona LGBTI+, con el fin de detectar si se encuentra en una evidente desventaja que pueda ameritar la suplencia de la queja para acceder a la justicia en condiciones de equilibrio procesal, toda vez que en estos casos la suplencia no es total.

Así, con independencia de la conclusión a la que llegue este órgano jurisdiccional del estudio individual y en conjunto de cada uno de los elementos de convicción, no debe eludir su análisis a efecto de estar en mejores condiciones jurídicas y contar con mayores elementos para pronunciarse sobre el conflicto de intereses del cual conoce.

6.3 Agravios

La parte actora expone en su demanda los agravios relacionados con la siguiente temáticas: vulneración al principio de legalidad y congruencia; vulneración a la garantía de audiencia y de debido proceso; vulneración al principio de progresividad; indebida e incorrecta valoración de las pruebas para acreditar la intención de constituirse como partido político local; e indebida e incorrecta interpretación de la norma y falta de claridad.

Señala que los anteriores motivos de inconformidad expuestos ante el tribunal local— la autoridad responsable solo se limitó a tener una conclusión simplista en su sentencia en la cual solo manifestó que la parte actora tuvo conocimiento previo de los requisitos y señala que la argumentación utilizada por el tribunal estatal no contiene argumentos apegados a la legalidad.

Por lo anterior, solicita que la sentencia sea revocada y este órgano jurisdiccional instruya a la autoridad administrativa electoral que declare procedente su solicitud de intención o en su caso, otorgue un término para entregar el requisito relativo al contrato de apertura de la cuenta bancaria.

6.4 Metodología.

Los agravios se estudiarán de manera conjunta, ya que todos ellos están dirigidos a controvertir la legalidad de la resolución interlocutoria impugnada.

Lo anterior, sin perjuicio para la parte actora, de conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de rubro: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, emitida por la Sala Superior de este tribunal.[15]

6.5 Decisión.

Los agravios son inoperantes ya que se tratan, esencialmente, de planteamientos reiterados ante esta instancia, los cuales ya fueron desestimados por la autoridad responsable, sin que la parte actora controvierta los argumentos del tribunal local o, al menos, exponga la causa de pedir.

6.6 Justificación.

La Sala Superior de este Tribunal ha considerado que, al expresar agravios quien promueva no está obligado a manifestarlos bajo una formalidad o solemnidad específica, sino que, para tenerlos por expresados, simplemente, basta con la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio en el que se confronte lo considerado en el acto impugnado.[16]

Sin embargo, es imprescindible precisar el hecho que le genera agravio y la razón concreta de por qué lo estima de esa manera.

De manera que, cuando se presente una impugnación, la parte actora tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución, es decir, se deben combatir las consideraciones que la sustentan. Ello, sin que resulte suficiente aducir argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.

Ahora, es cierto que de conformidad con el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, en determinados asuntos procede la suplencia en la expresión deficiente de los agravios.

Sin embargo, lo anterior no implica una regla que autorice llegar al extremo de suplir el agravio no expresado, pues ello implica sustituirse en la tarea y carga mínima que tienen las partes, pues de lo contrario se atentaría contra el equilibrio procesal.

Por tanto, cuando las personas accionantes se limitan a formular agravios genéricos, vagos, imprecisos, o bien que constituyen una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior, éstos no pueden ser aptos para combatir las consideraciones emitidas en la sentencia impugnada.

Lo anterior, dado que la expresión de agravios de esa forma es ineficaz para señalar de manera precisa en qué le afecta o porqué están equivocadas las consideraciones de la determinación que cuestiona; por lo que se carece de elementos para un análisis de fondo del planteamiento.[17]

Máxime, cuando la controversia se ventila a través de un medio de impugnación extraordinario mediante el cual se revisa lo actuado por otra autoridad jurisdiccional y, por tanto, no puede ser considerada como una repetición o renovación de la primera instancia.[18]

En el caso, en la sentencia impugnada el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo razonó que no asiste razón a la organización promovente, pues, tal como lo acordó la autoridad administrativa, la parte actora no acompañó a su solicitud de intención la totalidad de los requisitos establecidos en términos de la normatividad exigida.

Refirió que el pronunciamiento de la autoridad electoral local es ajustado a derecho porque solamente las organizaciones que acrediten las exigencias respectivas podrán continuar con el procedimiento de constitución mientras que, respecto de aquellas que no hayan subsanado las inconsistencias o deficiencias advertidas en su documentación, se tendrá por no presentada su solicitud.

Además de que la parte inconforme, lejos de demostrar la presentación del referido requisito, centró su argumentación en que el Consejo General no le otorgó un término razonable para presentar el contrato de apertura de cuenta bancaria, sin acreditar con ello el cumplimiento del requisito exigido en el inciso c) del artículo 6° de los Lineamientos dentro de los plazos previstos, el cual es muy claro y manifiesto.

Ello, pues, en su consideración, la actuación de la organización ciudadana se debe llevar a cabo en la temporalidad y con las formalidades previstas en la ley y en los instrumentos normativos aprobados por la autoridad administrativa electoral, la cual es la encargada de realizar el pronunciamiento sobre la procedencia o no de las manifestaciones de intención, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad.

Así, señaló que el instituto electoral local no estaba obligado a emitir un acto previo al acuerdo impugnado, toda vez que el único momento previsto en los Lineamientos para hacerle saber a la organización que pretende constituirse como partido político local sobre el cumplimiento de los requisitos a efecto de tener por interpuesto su aviso de intención, es al momento de emitir la determinación sobre la procedencia o improcedencia de su solicitud.

En tal circunstancia, determinó que fue correcta la decisión de la autoridad electoral local respecto de tener por no presentado el aviso de intención, al no haber exhibido el contrato de apertura de cuenta bancaria dentro del plazo establecido para ello, a pesar de que, desde la aprobación de los Lineamientos y la posterior presentación de su aviso de intención, la Asociación Civil estuvo en oportunidad de realizar las acciones necesarias para contar con la cuenta bancaria requerida, lo que no aconteció.

Al respecto, en la resolución materia de este juicio, el tribunal responsable razonó que si bien el requisito de acreditar la apertura de una cuenta bancaria no se encuentra regulado en la Ley de Partidos, al estar contemplado en los Lineamientos, norma derivada del sistema normativo que rige el caso concreto, se debe atender, con independencia de que se especifique o no en la referida Ley, pues existe un marco constitucional y legal que le otorga a la autoridad electoral local facultades inherentes a la regulación de los Lineamientos que contendrán los requisitos a cumplir en el procedimiento para la constitución de partidos políticos locales.

Por lo anterior, concluyó que los Lineamientos son acordes a la Constitución federal como quedó demostrado en el desarrollo del test de proporcionalidad de la norma cuestionada.

Precisado lo anterior, esta Sala Regional considera que los alegatos de la parte actora resultan inoperantes, pues reproducen de forma literal los expuestos en primera instancia y adicionalmente señala, en forma genérica, que fue ilegal el actuar de la autoridad responsable, pues se limitó a tener una conclusión simplista en su sentencia al considerar que solo señaló que la parte actora tuvo conocimiento de los requisitos previamente sin realizar alguna argumentación adicional, como se evidencia a continuación:

Demanda local

Demanda federal

PRIMERO: VULNERACION AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE CONGRUENCIA.

PRECEPTOS JURÍDICOS VULNERADOS: Es la parte relativa a los artículos 34, 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 11, 12 y 13 de la Ley General de Partidos Políticos; los artículos 16, 17 y 24 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; los artículos 3 y 23 del Código Electoral del Hidalgo; 3,4, 9, 16 y 32 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos y demás disposiciones relativas aplicables, así como los principios   rectores   de   Certeza, Seguridad Jurídica, Legalidad, Constitucionalidad y Convencionalidad.

FUENTE DEL AGRAVIO: Resolución identificada como EL ACUERDO QUE PROPONE LA COMISIÓN PERMANENTE DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS AL PLENO DEL CONSEJO GENERAL, RELATIVO AL AVISO DE INTENCIÓN PRESENTADO POR LA ORGANIZACIÓN DENOMINADA “ORGANIZACIÓN MÁS HIDALGO PARA TODOS A.C.” QUE PRETENDE CONSTITUIRSE COMO PARTIDO POLÍTICO LOCAL Y AL INFORME RESPECTO DEL AVISO DE INTENCIÓN DE LA “ORGANIZACIÓN   CIUDADANA MÁS HIDALGO PARA TODOS A.C.” IDENTIFICADO CON CLAVE ALFANUMERICA IEEH/CG/017/2023, EMITIDO POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO, EN ESPECIFICO EL PUNTO PRIMERO DE LOS RESOLUTIVOS DEL ACUERDO ANTES SEÑALADO, ASÍ COMO LOS CONSIDERANDOS 14, 19 y 20 DEL MISMO ACUERDO, Y AL INFORME RESPECTO DEL AVISO DE INTENCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN CIUDADANA MÁS HIDALGO PARA TODOS A.C., EN ESPECÍFICO EL APARTADO NO CUMPLE, INCISO C) DENOMINADO ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA DEL CONTRATO DE APERTURA DE LA CUENTA BANCARIA A NOMBRE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL.

DESARROLLO DEL AGRAVIO: Se localiza en la incongruencia interna de los actos relativos, en el Acuerdo de mérito, toda vez que existen notorias contradicciones, irregularidades y violaciones de los Derechos Político Electorales de diversos ciudadanos entre ellos el suscrito como Representante Legal y los integrantes de la Asociación Civil “Más Hidalgo Para Todos A.C.”, ya que el Consejo General no observó, toda vez que fuimos vulnerada pues no se maximizó el Derecho de esta Asociación Civil, por lo cual nos fue vulnerado nuestro Derecho a iniciar el Procedimiento Político para la conformación como Partido Político Estatal, por un simple acto administrativo, el cual no depende de su realización material de la Asociación Civil, por lo cual fue violado el bloque de Convencionalidad-Constitucionalidad al que está obligado observar todas las autoridades del Estado Mexicano.

 

Lo anterior es así dado que todos los integrantes de la Asociación entregamos en forma y tiempo la intención de conformarnos como Partido Político Estatal así como los anexos requeridos, tal y como se acredita con copia simple de la documentación que se acompaña a la presente y que puede ser cotejada con el expediente que obra en archivos de la Autoridad Responsable.

La asociación a través del quejoso como Representante Legal, presenté en Oficialía de Partes de la Responsable la Intención de la Asociación Civil antes descrita para conformarnos como Partido Político Estatal, por lo cual anexo a este punto el acuse de recibo de tal intención:

[…]

Intención mediante el cual nuestra asociación cumplió lo dispuesto por la autoridad electoral en términos del artículo 13 de la Ley General de Partidos Políticos que a la letra dice:

[…]

Es decir, basta que una organización manifieste su intención para Constituirse como Partido Político va que no existe otra limitante o requisito en la Ley General de Partidos Políticos. Lo que conlleva a que mi representada cumplió con todos los requisitos que exige la norma, por lo que la determinación de la responsable constituye una notoria la violación al Derecho Humano de Libertad de Asociarse y por consecuencia a ser votado y acceder a cargos de Elección Popular, así como impedir el acceso al Poder Público, violación que no es solo ordinaria, sino que se materializa en una vulneración mayor puesto que la mayoría de los integrantes de nuestra asociación pertenece a una comunidad de grupos vulnerables (LGBTTTIQ+) por lo que la autoridad administrativa violenta el Derecho Humano de Asociación, a Ser Votado y el Derecho a la No Discriminación.

En correlación a lo anterior y con base en el “CONSIDERANDO PRONUNCIAMIENTO, IMPROCEDENCIA, PUNTO 14” del Acuerdo que se contraviene se hace notar a esta Autoridad Jurisdiccional, que la Responsable viola nuestro Derecho de Asociación por un simple trámite administrativo como lo es la cuenta bancaria a nombre de la Asociación, lo cual en el Acuerdo emitido por la responsable se advierte de la siguiente transcripción:

 

[…]

 

De lo anterior mismo que forma parte del Acuerdo que se controvierte se puede advertir plenamente que la Autoridad Electoral nos deja en Estado de Indefensión, al no considerar la solicitud de un término considerable para entregar el Contrato de Apertura de la Cuenta bancaria a Nombre de la Asociación, pues los demás requisitos quedaron establecidos y reconocidos por la Responsable como cumplidos en su totalidad, sin embargo su resolución en dicho Acuerdo vulnera entre otros mi Derecho de Audiencia, pues el suscrito, manifestando bajo protesta de decir verdad no tuvo Derecho de Audiencia para conocer la Situación Jurídica en el Proceso de Aceptación de Intención para Formar un Partido Político Estatal, el cual tengo reconocida la Personalidad como Representante Legal de dicha Asociación de esta forma se violenta el Criterio Jurisprudencial advertido en la Jurisprudencia 3/2013, que a la Letra Dice:

[…]

 

 

 

 

 

 

 

Ahora por cuanto hace a la violación del Derecho de Audiencia, como lo establece en anterior Criterio Jurisprudencial se nos debió dar un término razonable, sin embargo nos establecieron solamente 03 días para entregar dicho contrato de la cuenta de banco, al contestar dicho requerimiento descrito anteriormente, en el mismo oficio solicite de manera expresa y clara a la Autoridad Responsable, consideración para que se nos diera oportunidad de entregar el contrato de la cuenta de banco y así mismo incluso anexé a dicha contestación de requerimiento, un oficio expedido del Banco Santander en el cual se establece que la apertura de la cuenta se encuentra en Proceso de Creación, documento firmado por Laura Herrera Cruz, Ejecutiva de Cuenta Pyme, Suc. Colosio 7871, documentos que se encuentran en el expediente de la Asociación, que formuló la responsable, por lo cual anexo acuse recibo:

[…]

Por lo anteriormente establecido no solamente nos viola la responsable el Derecho de Audiencia, sino también somos, vulnerados en cuanto hace a nuestra Esfera Jurídica en nuestro Derecho de Petición establecido en el Artículo 8 de la Constitución General de República, dicha Petición fue formulada de acuerdo a los requisitos establecidos como lo son: de manera escrito, de forma pacífica y respetuosa; nos encontramos embestidos como ciudadanos de la República, el propio numeral establece que toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario. Acuerdo por cierto sobre mi Petición jamás se estableció, violando flagrantemente mi Derecho de Petición la Autoridad Responsable, concretamente que dieran oportunidad de entregar en un término más amplio la entrega del Contrato de Apertura de la Asociación, sin embargo la responsable es omisa ante mi petición, puesto es evidente la mala fe por parte de la Autoridad Administrativa, ya que está impuso una carga excesiva en la resolución del Acuerdo que se combate, está carga impositiva se materializa en la negativa de seguir con el Procedimiento para Constituirnos como Partido Político Estatal, violentando nuestros Derechos Humanos consistentes en el Derecho de Asociación, Ser Votado y la negativa de acceso al Poder Público.

 

 

 

 

 

 

La afectación sustancial se localiza en la omisión de emitir una resolución respecto a la Solicitud de Intención para Constituirnos como Partido Político Estatal, misma que fue formulada en tiempo y forma , y en consecuencia la no consideración de nuestra Petición dentro del acuerdo que hoy se controvierte, toda vez que existen notorias irregularidades y violaciones de los Derechos Político Electorales entre ellos el derecho a la Asociación y al Ser Votados la omisión de la Responsable de brindar la mayor protección al Suscrito como Representante Legal y la deliberada omisión de la Autoridad Administrativa Electoral de desplegar todas las acciones necesarias encaminadas a asegurar en mi beneficio la Garantía Constitucional de Audiencia de Petición.

En el caso específico, el Consejo General emite un Acuerdo Ilegal e Incorrecto toda vez que se Violenta el Bloque de convencionalidad-Constitucionalidad al que están obligados observar todas las Autoridades del Estado Mexicano, lo cual se establece en los siguientes Criterios:

[…]

En el mismo sentido, el Acuerdo controvertido vulnera de manera directa nuestro Derecho Asociamos y a Ser Votados dado que de forma ilegal omite dictaminar sobre la Valoración de mi Petición, por lo cual le Solicito a Este H. Tribunal la anulación de dicho acuerdo que se Combate, por Ser Violatorio a Nuestros Derechos Humanos, como lo son de Libertad de Asociación, de Participación Política y A ser Votados.

 

 

 

 

 

 

 

SEGUNDO: VULNERACIÓN A LA GARANTÍA DE AUDIENCIA Y DE DEBIDO PROCESO.

PRECEPTOS JURÍDICOS VULNERADOS: Es la parte relativa a los artículos 34, 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 11, 12 y 13 de la Ley General de Partidos Políticos; los artículos 16,17 y 24 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; los artículos 3 y 23 del Código Electoral de Hidalgo; 3, 4, 9, 16 y 32 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos y demás disposiciones relativas aplicables, así como los principios rectores de Certeza, Seguridad Jurídica, Legalidad, Constitucionalidad y Convencionalidad.

FUENTE DEL AGRAVIO: Resolución identificada como EL ACUERDO QUE PROPONE LA COMISIÓN PERMANENTE DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS AL PLENO DEL CONSEJO GENERAL. RELATIVO AL AVISO DE INTENCIÓN PRESENTADO POR LA ORGANIZACIÓN DENOMINADA “ORGANIZACIÓN MÁS HIDALGO PARA TODOS A.C.” QUE PRETENDE CONSTITUIRSE COMO PARTIDO POLÍTICO LOCAL Y AL INFORME RESPECTO DEL AVISO DE INTENCIÓN DE LA “ORGANIZACIÓN CIUDADANA MÁS HIDALGO PARA TODOS A.C.” IDENTIFICADO CON CLAVE ALFANUMERICA IEEH/CG/017/2023, EMITIDO POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO, EN ESPECIFICO EL PUNTO PRIMERO DE LOS RESOLUTIVOS DEL ACUERDO ANTES SEÑALADO, ASÍ COMO LOS CONSIDERANDOS 14, 19 y 20 DEL MISMO ACUERDO, Y AL INFORME RESPECTO DEL AVISO DE INTENCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN CIUDADANA MÁS HIDALGO PARA TODOS A.C., EN ESPECÍFICO EL APARTADO NO CUMPLE, INCISO C) DENOMINADO ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA DEL CONTRATO DE APERTURA DE LA CUENTA BANCARIA A NOMBRE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL.

DESARROLLO DEL AGRAVIO: En el caso se vulneran en detrimento del suscrito ambos Criterios Constitucionales por parte de la autoridad responsable dado que:

1) Negó el registro de intención para Constituirnos como Partido Político Estatal encabezada por el suscrito como Representante Legal de la Asociación Civil “MÁS HIDALGO PARA TODOS”, afectando nuestros Derechos como Ciudadanos, y como miembros de una comunidad históricamente vulnerada (LGBTTTIQ+), lo cual resulta contrario a toda Norma Constitucional y Convencional de Derechos Humanos relacionados con grupos LGBTTTIQ+;

2) Al negar el registro de nuestra Asociación, omitió desplegar acciones tendentes a garantizar una protección más reforzada tratándose de grupos históricamente vulnerados y marginados, como es nuestro caso al tratarse de una Asociación integrada por ciudadanos integrantes de la comunidad LGBTTTIQ+, con lo cual incumplió la Responsable con sus deberes.

3) Al negar el registro de nuestra planilla, sin damos oportunidad de defensa directa o de una audiencia previa (tomando en cuenta que se encontraba en juego el personalísimo derecho a la Asociación), vulneró la garantía de audiencia prevista a nuestro favor a nivel Constitucional y Convencional pues no obstante que tal Garantía constituye un elemento esencial (de todo Estado de Derecho Democrático), para la configuración del debido proceso en el caso sin atender a tal garantía, sin darnos derecho a una audiencia o defensa directa determina privarnos del Derecho Humano de Asociación como Partido Político Estatal y;

4) Al trasladar la carga probatoria a mi Representada para hacer entrega del Contrato de Apertura de Cuenta de Banco, cuando se le solicito un término más amplio para cumplir con tal documento, incluso teniendo conocimiento que está en trámite dicho Contrato a través de un oficio de la institución Bancaria Santander, el cual hicimos llegar a la Autoridad Responsable como ya quedó establecido en el cuerpo de este escrito, vulnera el Principio de Legalidad, de defensa, de Debido Proceso y la Garantía de Audiencia, pues es evidente que, el derecho de Asociación es un derecho personal e intransferible, de ahí que se concluya que resulta ilegal, Inconstitucional e Inconvencional la determinación de la Responsable de negarnos el registro de Intención para Constituirnos como Partido Político Estatal, pues HIZO DEPENDER NUESTRO DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LAS ACCIONES DE TERCEROS AL TRASLADAR LA CARGA PROBATORIA DEL CONTRATO DE APERTURA DE CUENTA BANCARIA A NUESTRA ORGANIZACIÓN. CUANDO DEPENDE DE UNA INSTITUCIÓN BANCARIA, lo cual se insiste resulta absurdo pues nos priva del Derecho Personal de Asociación y ser Votado a partir de actos que resultaron ajenos a los suscritos.

En este sentido, con independencia de que la Autoridad Responsable haga referencia a un supuesto reglamento en el cual se traslada la carga probatoria a nuestra Asociación, lo cierto es que tal traslado resulta Inconstitucional pues no se puede hacer depender un Derecho Personal de los actos que desplieguen terceras personas, de ahí que en todo caso lo conducente sea inaplicar la parte conducente que traslada la carga probatoria del Contrato de Apertura de Cuenta de Banco de nuestra Asociación, ello a efecto de proteger y maximizar nuestro Derecho de Asociación a efecto de dar plena vigencia a la Garantía de Audiencia.

En torno a la Garantía de Audiencia debe tenerse en cuenta lo siguiente:

La Garantía de Audiencia constituye uno de los elementos y pilares básicos en todo Estado de Derecho y tal garantía no resulta exclusiva de los Tribunales por lo cual, en todo caso, antes de determinar negar el reconocimiento de Intención para conformarnos como Partido Político Estatal, debió asegurarse la Autoridad Responsable de otorgarnos posibilidad de defensa, a pesar de haber solicitado un término considerable para el cumplimiento de tal Contrato, sin embargo, la responsable omitió garantizar este derecho dejando en completo Estado de indefensión al Suscrito como Quejoso en Representación de la Asociación, con lo cual inobservó los siguientes Criterios:

[…]

 

 

 

 

 

 

 

TERCERO: VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD.

PRECEPTOS JURÍDICOS VULNERADOS: Es la parte relativa a los artículos 34, 35 y 41 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 11, 12 y 13 de la Ley General de Partidos Políticos; los artículos 16, 17 y 24 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; los artículos 3 y 23 del Código Electoral de Hidalgo; 3, 4, 9, 16 y 32 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos y demás disposiciones relativas aplicables, así como los principios rectores de Certeza, Seguridad Jurídica, Legalidad, Constitucionalidad y Convencionalidad.

FUENTE DEL AGRAVIO: Resolución identificada como EL ACUERDO QUE PROPONE LA COMISIÓN PERMANENTE DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS AL PLENO DEL CONSEJO GENERAL RELATIVO AL AVISO DE INTENCIÓN PRESENTADO POR LA ORGANIZACIÓN DENOMINADA “ORGANIZACIÓN MÁS HIDALGO PARA TODOS A.C.” QUE PRETENDE CONSTITUIRSE COMO PARTIDO POLÍTICO LOCAL Y AL INFORME RESPECTO DEL AVISO DE INTENCIÓN DE LA “ORGANIZACIÓN CIUDADANA MÁS HIDALGO PARA TODOS A.C.”. IDENTIFICADO CON CLAVE ALFANUMERICA IEEH/CG/017/2023, EMITIDO POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO, EN ESPECIFICO EL PUNTO PRIMERO DE LOS RESOLUTIVOS DEL ACUERDO ANTES SEÑALADO, ASI COMO LOS CONSIDERANDOS 14, 19 y 20 DEL MISMO ACUERDO, Y AL INFORME RESPECTO DEL AVISO DE INTENCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN CIUDADANA MÁS HIDALGO PARA TODOS A.C., EN ESPECÍFICO EL APARTADO NO CUMPLE, INCISO C) DENOMINADO ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA DEL CONTRATO DE APERTURA DE LA CUENTA BANCARIA A NOMBRE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL.

DESARROLLO DEL AGRAVIO: Consiste en la violación a mis derechos, de Derecho de Audiencia y Debido Proceso toda vez que el suscrito estuvo en todo momento en Estado de Indefensión tal y como se desprende los hechos y agravios narrados en el presente recurso. Así como la vulneración evidente al principio de progresividad, sirviendo de apoyo al presente, el siguiente Jurisprudencial:

[…]

De la lectura integral y su interpretación gramatical deviene que
existe una proyección en dos vertientes; La primera reconoce la prohibición de Reqresividad respecto de tales derechos, que opera como límite a las
autoridades y a las mayorías”, bajo esta tesitura se entiende que todas las
autoridades deben maximizar los derechos de los ciudadanos, lo cual inobservó la Autoridad Responsable pues fue omisa en no otorgar el Derecho de Audiencia y Petición al suscrito y no realizar un estudio de fondo al expediente presentado por la Asociación sobre la Intención de Construirnos como Partido Político Estatal, así como la solicitud requerida para otorgar un término considerable para la entrega del Contrato de Apertura de Cuenta, al momento de emitir el respectivo dictamen y acuerdo que hoy se controvierten; Y la segunda vertiente, obliga al Estado a limitar las modificaciones -formales o interpretativas- al contenido de los derechos humanos, únicamente a aquéllas que se traduzcan en su ampliación, ya sea mediante un aumento en los alcances del derecho o en la eliminación de sus restricciones, o bien, a través del aumento en el reconocimiento de las personas titulares del mismo”. De la afirmación la autoridad en ningún momento acredita la ampliación o maximización de derechos a nosotros como Ciudadanos integrantes de la Asociación, sino que hace todo lo contrario. Ahora por cuanto hace a la premisa deúnicamente a aquéllas que se traduzcan en su ampliación, ya sea mediante un aumento en los alcances del derecho o en la eliminación de sus restricciones, o bien, a través del aumento en el reconocimiento de las personas titulares del mismo” planteada en esta afirmación jurisprudencial, el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en lugar de eliminar las restricciones, esta actúa de forma inquisitiva y sin realizar un mayor estudio o análisis del contexto, niega, el derecho al suscrito de Asociación y ser votado, así como al de acceder a cargos de elección popular y el de acceso al poder público.

Se puede arribar a que, cualquier autoridad que pertenece al Sistema Jurídico Mexicano debe en todo momento buscar la “MÁXIMA PROTECCIÓN y PERMANENCIA”, sobre todo cuando se trate de Derechos de Asociación, De Ser Votados y/o Acceder al Ejercicio del Poder Público.

 

 

 

 

 

 

 

CUARTO. INDEBIDA E INCORRECTA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PARA ACREDITAR LA INTENCIÓN DE CONSTRUIRNOS COMO PARTIDO POLÍTICO ESTATAL.

PRECEPTOS JURÍDICOS VULNERADOS: Es la parte relativa a los artículos 34, 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 11, 12 y 13 de la Ley General de Partidos Políticos; los artículos 16,17 y 24 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; los artículos 3 y 23 del Código Electoral del Hidalgo; 3,4, 9,16 y 32 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos y demás disposiciones relativas aplicables, así como los principios rectores de Certeza, Seguridad Jurídica, Legalidad, Constitucionalidad y Convencionalidad.

FUENTE DEL AGRAVIO: Resolución identificada como EL ACUERDO QUE PROPONE LA COMISIÓN PERMANENTE DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS AL PLENO DEL CONSEJO GENERAL RELATIVO AL AVISO DE INTENCIÓN PRESENTADO POR LA ORGANIZACIÓN DENOMINADA “ORGANIZACIÓN MÁS HIDALGO PARA TODOS A.C.” QUE PRETENDE CONSTITUIRSE COMO PARTIDO POLÍTICO LOCAL Y AL INFORME RESPECTO DEL AVISO DE INTENCIÓN DE LA “ORGANIZACIÓN CIUDADANA MÁS HIDALGO PARA TODOS A.C.”. IDENTIFICADO CON CLAVE ALFANUMERICA IEEH/CG/017/2023. EMITIDO POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO. EN ESPECIFICO EL PUNTO PRIMERO DE LOS RESOLUTIVOS DEL ACUERDO ANTES SEÑALADO, ASÍ COMO LOS CONSIDERANDOS 14, 19 y 20 DEL MISMO ACUERDO, Y AL INFORME RESPECTO DEL AVISO DE INTENCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN CIUDADANA MÁS HIDALGO PARA TODOS A.C., EN ESPECÍFICO EL APARTADO NO CUMPLE, INCISO C) DENOMINADO ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA DEL CONTRATO DE APERTURA DE LA CUENTA BANCARIA A NOMBRE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL.

DESARROLLO DEL AGRAVIO: Me causa agravio como Representante Legal de la Asociación Civil, la negativa de Intención para Construirnos como Partido Político Local por la Responsable, pues al emitir el acto controvertido, la autoridad omitió deliberada e ilegalmente pronunciarse en torno a todas y cada una de las probanzas que le hicimos llegar en tiempo y forma, específicamente al oficio expedido por el Banco Santander en el cual se establece que la apertura de la cuenta se encuentra en Proceso de Creación, documento firmado por Laura Herrera Cruz, Ejecutiva de cuenta Pyme, Suc. Colosio 7871.

En este sentido, tomando en cuenta que obra en los archivos del Instituto Electoral el expediente original de la Asociación, a efecto de acreditar nuestro dicho, ofrecemos y aportamos desde este momento copia simple de los oficios y de las pruebas que se le hicieron llegar a efecto de que tales probanzas sean valoradas debidamente por esta Autoridad Jurisdiccional.

Se solicita a esta Autoridad Jurisdiccional Electoral admitir y valorar su contenido tomando en cuenta que la Autoridad Responsable fue omisa en dar Garantía de Audiencia por lo que en todo caso en atención a tal garantía deben tenerse por presentadas en tiempo y forma.

 

 

 

 

 

 

 

QUINTO. INDEBIDA E INCORRECTA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA Y FALTA DE CLARIDAD.

PRECEPTOS JURPIDICOS VULNERADOS: Es la parte relativa a los artículos 34, 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 11, 12 y 13 de la Ley General de Partidos Políticos; los artículos 16,17 y 24 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; los artículos 3 y 23 del Código Electoral del Hidalgo; 3,4, 9,16 y 32 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos y demás disposiciones relativas aplicables, así como los principios rectores de Certeza, Seguridad Jurídica, Legalidad, Constitucionalidad y Convencionalidad.

FUENTE DEL AGRAVIO: Resolución identificada como “EL ACUERDO QUE PROPONE LA COMISIÓN PERMANENTE DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS AL PLENO DEL CONSEJO GENERAL. RELATIVO AL AVISO DE INTENCIÓN PRESENTADO POR LA ORGANIZACIÓN DENOMINADA "ORGANIZACIÓN MÁS HIDALGO PARA TODOS A.C." QUE PRETENDE CONSTITUIRSE COMO PARTIDO POLÍTICO LOCAL Y AL INFORME RESPECTO DEL AVISO DE INTENCIÓN DE LA "ORGANIZACIÓN CIUDADANA MÁS HIDALGO PARA TODOS A.C". IDENTIFICADO CON CLAVE ALFANUMERICA IEEH/CG/017/2023. EMITIDO POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO, EN ESPECIFICO EL PUNTO PRIMERO DE LOS RESOLUTIVOS DEL ACUERDO ANTES SEÑALADO, ASÍ COMO LOS CONSIDERANDOS 14, 19 y 20 DEL MISMO ACUERDO, Y AL INFORME RESPECTO DEL AVISO DE INTENCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN CIUDADANA MÁS HIDALGO PARA TODOS A.C, EN ESPECÍFICO EL APARTADO NO CUMPLE, INCISO C) DENOMINADO ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA DEL CONTRATO DE APERTURA DE LA CUENTA BANCARIA A NOMBRE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL.

DESARROLLO DEL AGRAVIO: Consiste en la errónea interpretación de la norma aplicable al Acuerdo que se combate, ya que, si bien el Consejo General del Instituto Estatal Electoral tiene autonomía para crear, modificar sus reglamentos, también es cierto que la Autoridad Responsable no puede pedir más de lo que ya está establecido en Leyes creadas por el Poder Legislativo, si bien el Código Electoral del Estado de Hidalgo específicamente en su numeral 23 establece; que para que una organización de ciudadanos pueda ostentarse como partido político estatal, ejercer los derechos y gozar de las prerrogativas que a éstos son conferidos, deberá constituirse y registrarse en los términos de la Ley General de Partidos Políticos, y en cuanto hace a la Ley General antes mencionada en su artículo 13, nos establece una serie de requisitos que a la letra dice:

[…]

En este artículo de la Ley General de Partidos Políticos antes descrito, nos da la metodología y requisitos para constituimos como Partido Político Estatal, inclusive el Consejero General del Instituto Nacional Electoral en su reglamento denominado: INSTRUCTIVO QUE DEBERÁN OBSERVAR LAS ORGANIZACIONES INTERESADAS EN CONSTITUIR UN PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, ASÍ COMO DIVERSAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA REVISIÓN DE LOS REQUISITOS QUE SE DEBEN CUMPLIR PARA DICHO FIN en su numeral 9 y 1, indica los requisitos para Construirse como Partido Político Nacional, norma administrativa que va aparejada a la Ley General de Partidos Políticos, para mayor amplitud se transcriben dichos numerales del reglamento antes mencionado:

[…]

Como bien se puede leer para las Agrupaciones que requieren Constituir como Partido Político Nacional, no existe el requisito de Contrato de aparte de Banco, sin embargo la Autoridad Responsable incluyó en su Reglamento Local tal requisito, es decir se sobre-limita en solicitar una serie de requisitos que son más actos administrativos que Políticos, y en cuanto hace a nuestra Asociación, la Responsable reconoce en el Acuerdo que se Combate el espíritu de cumplimiento de los demás requisitos, sin embargo por un acto que no es propio en su naturaleza material, como lo es el Contrato de Cuenta de Banco, nos da por no presentada nuestra Solicitud de Intención, sin embargo hay una ambigüedad en su norma administrativa creada por la responsable, ya que no se apega a la interpretación del artículo 133 Constitucional, así como al Proceso Legislativo, ya que no observa la Jerarquía de Leyes y más aún en su reglamento llamado LINEAMIENTOS QUE DEBERÁN OBSERVAR LAS   ORGANIZACIONES CIUDADANAS QUE PRETENDAN CONSTITUIRSE COMO PARTIDO POLÍTICO LOCAL, trata de Legislar para ampliar requisitos ya establecidos por una Ley General, es decir Viola el artículo 133 Constitucional, así como se adjudica no solamente como un Tribunal Inquisitorio, sino también un Órgano de Poder creador de Leyes, facultades establecidas en el Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanas, es por ello que tales requisitos sin incongruentes, violando el Principio de Legalidad, por ello, solicitamos a este Tribunal Jurisdiccional que sea reconsiderado el requisito antes mencionado por el cual, en el Acuerdo que se combate nos fue dado como no Presentada nuestra Solicitud de Intención para Construirnos como Partido Político Estatal.

Ahora bien en cuanto hace a la claridad del Acuerdo específicamente en el “CONSIDERANDO PRONUNCIAMIENTO, I. IMPROCEDENCIA, PUNTO 20” la Autoridad Administrativa Electoral intenta hacer un análisis de nuestra procedencia de intención para Construirnos como Partido Político Estatal, sin embargo en dicho punto se establece el nombre de otra Asociación llamada "RECONCILIACIÓN SOCIAL A.C,", por lo cual hago la transcripción del apartado del Acuerdo que se combate:

 

[…]

Por lo que nos deja en Estado de Indefensión y duda, sobre si el Acuerdo mencionado anteriormente y su análisis dentro del mismo, se trata concretamente de nuestro expediente de Solicitud de Intención para Construirnos como Partido Político Estatal, o si la Responsable actuó de mala fe en dicho acuerdo, para dejarnos en Estado de Indefensión, ya que no hay Claridad en el Acuerdo; Por lo cual le Solicito a Este H. Tribunal la anulación de dicho acuerdo que se Combate, por Ser Violatorio a Nuestros Derechos Humanos, como lo son de Libertad de Asociación, de Participación Política y A ser Votados.

PRIMERO: VULNERACION AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE CONGRUENCIA.

PRECEPTOS JURÍDICOS VULNERADOS: Es la parte relativa a los artículos 34, 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 11, 12 y 13 de la Ley General de Partidos Políticos; los artículos 16, 17 y 24 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; los artículos 3 y 23 del Código Electoral del Hidalgo; 3,4, 9, 16 y 32 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos y demás disposiciones relativas aplicables, así como los   principios   rectores   de   Certeza, Seguridad Jurídica, Legalidad, Constitucionalidad y Convencionalidad.

FUENTE DEL AGRAVIO: Resolución identificada como la SENTENCIA DEFINITIVA QUE CONFIRMA EN LO QUE FUE MATERIA DE IMPUGNACIÓN EL ACUERDO IEEH/CG/017/2023 DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO, QUE TUVO POR NO PRESENTADO EL AVISO DE INTENCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DENOMINADA “ORGANIZACIÓN MÁS POR HIDALGO PARA TODOS A.C.” A FIN DE CONSTITUIRSE COMO PARTIDO POL´TICIO LOCAL, EN ESPECÍFICO EL PUNTO 8. DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL, EMITIDA POR EL TRIBUNAL ELETORAL DEL ESTADO DE HIDALGO.

 

 

 

 

 

 

 

 

DESARROLLO DEL AGRAVIO: Se localiza en la incongruencia interna de los actos relativos, en la Sentencia de mérito, toda vez que existen notorias contradicciones, irregularidades y violaciones de los Derechos Político Electorales de diversos ciudadanos entre ellos el suscrito como Representante Legal y los integrantes de la Asociación Civil “Más Hidalgo Para Todos A.C.”, ya que el Tribunal Electoral de Hidalgo no observó, toda vez que fuimos vulnerada pues no se maximizó el Derecho de esta Asociación Civil, por lo cual nos fue vulnerado nuestro Derecho a iniciar el Procedimiento Político para la conformación como Partido Político Estatal, por un simple acto administrativo, el cual no depende de su realización material de la Asociación Civil, por lo cual fue violado el bloque de Convencionalidad-Constitucionalidad al que está obligado observar todas las autoridades del Estado Mexicano.

Lo anterior es así dado que todos los integrantes de la Asociación entregamos en forma y tiempo la intención de conformarnos como Partido Político Estatal así como los anexos requeridos, tal y como se acredita con copia simple de la documentación que se acompaña a la presente y que puede ser cotejada con el expediente que obra en archivos de la Autoridad Responsable.

La asociación a través del quejoso como Representante Legal, presenté en Oficialía de Partes de la Responsable la Intención de la Asociación Civil antes descrita para conformarnos como Partido Político Estatal, por lo cual anexo a este punto el acuse de recibo de tal intención:

[…]

Intención mediante el cual nuestra asociación cumplió lo dispuesto por la autoridad electoral en términos del artículo 13 de la Ley General de Partidos Políticos que a la letra dice:

[…]

Es decir, basta que una organización manifieste su intención para Constituirse como Partido Político va que no existe otra limitante o requisito en la Ley General de Partidos Políticos. Lo que conlleva a que mi representada cumplió con todos los requisitos que exige la norma, por lo que la determinación de la responsable constituye una notoria la violación al Derecho Humano de Libertad de Asociarse y por consecuencia a ser votado y acceder a cargos de Elección Popular, así como impedir el acceso al Poder Público, violación que no es solo ordinaria, sino que se materializa en una vulneración mayor puesto que la mayoría de los integrantes de nuestra asociación pertenece a una comunidad de grupos vulnerables (LGBTTTIQ+) por lo que la autoridad administrativa violenta el Derecho Humano de Asociación, a Ser Votado y el Derecho a la No Discriminación.

En correlación a lo anterior y con base en la Resolución que se contraviene se hace notar a esta Autoridad Jurisdiccional, que la Responsable viola nuestro Derecho de Asociación por un simple trámite administrativo lo cual no observó, ni hizo manifestaciones de fondo, fundadas y motivadas, como lo es la cuenta bancaria a nombre de la Asociación, lo cual en el Acuerdo emitido que se contravino en el juicio ciudadano que se interpuso ante la Autoridad Responsable se advirtió la siguiente transcripción:

[…]

De lo anterior mismo que forma parte del Acuerdo que se controvirtió ante la Responsable, se puede advertir plenamente que la Autoridad Electoral nos deja en Estado de Indefensión, al no considerar la solicitud de un término considerable para entregar el Contrato de Apertura de la Cuenta bancaria a Nombre de la Asociación, pues los demás requisitos quedaron establecidos y reconocidos por la Responsable como cumplidos en su totalidad, sin embargo su resolución en dicho Acuerdo vulnera entre otros mi Derecho de Audiencia, pues el suscrito, manifestando bajo protesta de decir verdad no tuvo Derecho de Audiencia para conocer la Situación Jurídica en el Proceso de Aceptación de Intención para Formar un Partido Político Estatal, el cual tengo reconocida la Personalidad como Representante Legal de dicha Asociación de esta forma se violenta el Criterio Jurisprudencial advertido en la Jurisprudencia 3/2013, que a la Letra Dice:

[…]

Ante todos estos argumentos apegados a Derecho la Autoridad Responsable solo se limitó a tener una conclusión simplista en su Sentencia Definitiva en la cual solo se limitó a manifestar que se tuvo conocimiento de los requisitos previamente sin tener tales alegatos alguna argumentación apegada a legalidad, es por ello solicitamos que tal Sentencia Definitiva sea Revocada y se instruya a la autoridad administrativa electoral se nos dé por aceptado o en su caso un término para entregar el contrato de apertura de la cuenta bancaria.

Ahora por cuanto hace a la violación del Derecho de Audiencia, como lo establece en anterior Criterio Jurisprudencial se nos debió dar un término razonable, sin embargo nos establecieron solamente 03 días para entregar dicho contrato de la cuenta de banco, al contestar dicho requerimiento descrito anteriormente, en el mismo oficio solicite de manera expresa y clara a la Autoridad Responsable, consideración para que se nos diera oportunidad de entregar el contrato de la cuenta de banco y así mismo incluso anexé a dicha contestación de requerimiento, un oficio expedido del Banco Santander en el cual se establece que la apertura de la cuenta se encuentra en Proceso de Creación, documento firmado por Laura Herrera Cruz, Ejecutiva de Cuenta Pyme, Suc. Colosio 7871, documentos que se encuentran en el expediente de la Asociación, que formuló la responsable, por lo cual anexo acuse recibo:

[…]

Por lo anteriormente establecido no solamente nos viola la responsable el Derecho de Audiencia, sino también somos, vulnerados en cuanto hace a nuestra Esfera Jurídica en nuestro Derecho de Petición establecido en el Artículo 8 de la Constitución General de República, dicha Petición fue formulada de acuerdo a los requisitos establecidos como lo son: de manera escrito, de forma pacífica y respetuosa; nos encontramos embestidos como ciudadanos de la República, el propio numeral establece que toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario. Acuerdo por cierto sobre mi Petición jamás se estableció, violando flagrantemente mi Derecho de Petición la Autoridad Responsable, concretamente que dieran oportunidad de entregar en un término más amplio la entrega del Contrato de Apertura de la Asociación, sin embargo la responsable es omisa ante mi petición, puesto es evidente la mala fe por parte de la Autoridad Administrativa, ya que está impuso una carga excesiva en la resolución del Acuerdo que se combate, está carga impositiva se materializa en la negativa de seguir con el Procedimiento para Constituirnos como Partido Político Estatal, violentando nuestros Derechos Humanos consistentes en el Derecho de Asociación, Ser Votado y la negativa de acceso al Poder Público.

Ante todos estos argumentos apegados a Derecho la Autoridad Responsable solo se limitó a tener una conclusión simplista en su Sentencia Definitiva en la cual solo se limitó a manifestar que se tuvo conocimiento de los requisitos previamente sin tener tales alegatos alguna argumentación apegada a legalidad, es por ello solicitamos que tal Sentencia Definitiva sea Revocada y se instruya a la autoridad administrativa electoral se nos dé por aceptado o en su caso un término para entregar el contrato de apertura de la cuenta bancaria.

La afectación sustancial se localiza en la omisión de emitir una resolución respecto a la Solicitud de Intención para Constituirnos como Partido Político Estatal, misma que fue formulada en tiempo y forma , y en consecuencia la no consideración de nuestra Petición dentro del acuerdo que hoy se controvierte, toda vez que existen notorias irregularidades y violaciones de los Derechos Político Electorales entre ellos el derecho a la Asociación y al Ser Votados la omisión de la Responsable de brindar la mayor protección al Suscrito como Representante Legal y la deliberada omisión de la Autoridad Administrativa Electoral de desplegar todas las acciones necesarias encaminadas a asegurar en mi beneficio la Garantía Constitucional de Audiencia de Petición.

En el caso específico, el Consejo General emite un Acuerdo Ilegal e Incorrecto toda vez que se Violenta el Bloque de convencionalidad-Constitucionalidad al que están obligados observar todas las Autoridades del Estado Mexicano, lo cual se establece en los siguientes Criterios:

[…]

En el mismo sentido, el Acuerdo controvertido vulnera de manera directa nuestro Derecho Asociamos y a Ser Votados dado que de forma ilegal omite dictaminar sobre la Valoración de mi Petición, por lo cual le Solicito a Este H. Tribunal la anulación de dicho acuerdo que se Combate, por Ser Violatorio a Nuestros Derechos Humanos, como lo son de Libertad de Asociación, de Participación Política y A ser Votados.

Ante todos estos argumentos apegados a Derecho la Autoridad Responsable solo se limitó a tener una conclusión simplista en su Sentencia Definitiva en la cual solo se limitó a manifestar que se tuvo conocimiento de los requisitos previamente sin tener tales alegatos alguna argumentación apegada a legalidad, es por ello solicitamos que tal Sentencia Definitiva sea Revocada y se instruya a la autoridad administrativa electoral se nos dé por aceptado o en su caso un término para entregar el contrato de apertura de la cuenta bancaria.

SEGUNDO: VULNERACIÓN A LA GARANTÍA DE AUDIENCIA Y DE DEBIDO PROCESO.

PRECEPTOS JURÍDICOS VULNERADOS: Es la parte relativa a los artículos 34, 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 11, 12 y 13 de la Ley General de Partidos Políticos; los artículos 16,17 y 24 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; los artículos 3 y 23 del Código Electoral de Hidalgo; 3, 4, 9, 16 y 32 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos y demás disposiciones relativas aplicables, así como los principios rectores de Certeza, Seguridad Jurídica, Legalidad, Constitucionalidad y Convencionalidad.

FUENTE DEL AGRAVIO: Resolución identificada como la SENTENCIA DEFINITIVA QUE CONFIRMA EN LO QUE FUE MATERIA DE IMPUGNACIÓN EL ACUERDO IEEH/CG/017/2023 DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO, QUE TUVO POR NO PRESENTADO EL AVISO DE INTENCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DENOMINADA “ORGANIZACIÓN MÁS POR HIDALGO PARA TODOS A.C.” A FIN DE CONSTITUIRSE COMO PARTIDO POL´TICIO LOCAL, EN ESPECÍFICO EL PUNTO 8. DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL, EMITIDA POR EL TRIBUNAL ELETORAL DEL ESTADO DE HIDALGO.

 

 

 

 

 

 

 

 

DESARROLLO DEL AGRAVIO: En el caso se vulneran en detrimento del suscrito ambos Criterios Constitucionales por parte de la autoridad responsable dado que:

1) En su Sentencia Definitiva Negó el registro de intención para Constituirnos como Partido Político Estatal encabezada por el suscrito como Representante Legal de la Asociación Civil “MÁS HIDALGO PARA TODOS”, afectando nuestros Derechos como Ciudadanos, y como miembros de una comunidad históricamente vulnerada (LGBTTTIQ+), lo cual resulta contrario a toda Norma Constitucional y Convencional de Derechos Humanos relacionados con grupos LGBTTTIQ+;

2) Al negar el registro de nuestra Asociación, omitió desplegar acciones tendentes a garantizar una protección más reforzada tratándose de grupos históricamente vulnerados y marginados, como es nuestro caso al tratarse de una Asociación integrada por ciudadanos integrantes de la comunidad LGBTTTIQ+, con lo cual incumplió la Responsable con sus deberes.

3) Al negar el registro de nuestra planilla, sin darnos oportunidad de defensa directa o de una audiencia previa (tomando en cuenta que se encontraba en juego el personalísimo derecho a la Asociación), vulneró la garantía de audiencia prevista a nuestro favor a nivel Constitucional y Convencional pues no obstante que tal Garantía constituye un elemento esencial (de todo Estado de Derecho Democrático), para la configuración del debido proceso en el caso sin atender a tal garantía, sin darnos derecho a una audiencia o defensa directa determina privarnos del Derecho Humano de Asociación como Partido Político Estatal y;

4) Al trasladar la carga probatoria a mi Representada en su Sentencia Definitiva para hacer entrega del Contrato de Apertura de Cuenta de Banco, cuando se le solicito un término más amplio para cumplir con tal documento, incluso teniendo conocimiento que está en trámite dicho Contrato a través de un oficio de la institución Bancaria Santander, el cual hicimos llegar a la Autoridad Responsable como ya quedó establecido en el cuerpo de este escrito, vulnera el Principio de Legalidad, de defensa, de Debido Proceso y la Garantía de Audiencia, pues es evidente que, el derecho de Asociación es un derecho personal e intransferible, de ahí que se concluya que resulta ilegal, Inconstitucional e Inconvencional la determinación de la Responsable de negarnos el registro de Intención para Constituirnos como Partido Político Estatal, pues HIZO DEPENDER NUESTRO DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LAS ACCIONES DE TERCEROS AL TRASLADAR LA CARGA PROBATORIA DEL CONTRATO DE APERTURA DE CUENTA BANCARIA A NUESTRA ORGANIZACIÓN. CUANDO DEPENDE DE UNA INSTITUCIÓN BANCARIA, lo cual se insiste resulta absurdo pues nos priva del Derecho Personal de Asociación y ser Votado a partir de actos que resultaron ajenos a los suscritos.

En este sentido, con independencia de que la Autoridad Responsable haga referencia a un supuesto reglamento en el cual se traslada la carga probatoria a nuestra Asociación, lo cierto es que tal traslado resulta Inconstitucional pues no se puede hacer depender un Derecho Personal de los actos que desplieguen terceras personas, de ahí que en todo caso lo conducente sea inaplicar la parte conducente que traslada la carga probatoria del Contrato de Apertura de Cuenta de Banco de nuestra Asociación, ello a efecto de proteger y maximizar nuestro Derecho de Asociación a efecto de dar plena vigencia a la Garantía de Audiencia.

En torno a la Garantía de Audiencia debe tenerse en cuenta lo siguiente:

La Garantía de Audiencia constituye uno de los elementos y pilares básicos en todo Estado de Derecho y tal garantía no resulta exclusiva de los Tribunales por lo cual, en todo caso, antes de determinar negar el reconocimiento de Intención para conformarnos como Partido Político Estatal, debió asegurarse la Autoridad Responsable de otorgarnos posibilidad de defensa, a pesar de haber solicitado un término considerable para el cumplimiento de tal Contrato, sin embargo, la responsable omitió garantizar este derecho dejando en completo Estado de indefensión al Suscrito como Quejoso en Representación de la Asociación, con lo cual inobservó los siguientes Criterios:

[…]

Ante todos estos argumentos apegados a Derecho la Autoridad Responsable solo se limitó a tener una conclusión simplista en su Sentencia Definitiva en la cual solo se limitó a manifestar que se tuvo conocimiento de los requisitos previamente sin tener tales alegatos alguna argumentación apegada a legalidad, es por ello solicitamos que tal Sentencia Definitiva sea Revocada y se instruya a la autoridad administrativa electoral se nos dé por aceptado o en su caso un término para entregar el contrato de apertura de la cuenta bancaria.

TERCERO: VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD.

PRECEPTOS JURÍDICOS VULNERADOS: Es la parte relativa a los artículos 34, 35 y 41 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 11, 12 y 13 de la Ley General de Partidos Políticos; los artículos 16, 17 y 24 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; los artículos 3 y 23 del Código Electoral de Hidalgo; 3, 4, 9, 16 y 32 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos y demás disposiciones relativas aplicables, así como los principios rectores de Certeza, Seguridad Jurídica, Legalidad, Constitucionalidad y Convencionalidad.

FUENTE DEL AGRAVIO: Resolución identificada como la SENTENCIA DEFINITIVA QUE CONFIRMA EN LO QUE FUE MATERIA DE IMPUGNACIÓN EL ACUERDO IEEH/CG/017/2023 DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO, QUE TUVO POR NO PRESENTADO EL AVISO DE INTENCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DENOMINADA “ORGANIZACIÓN MÁS POR HIDALGO PARA TODOS A.C.” A FIN DE CONSTITUIRSE COMO PARTIDO POL´TICIO LOCAL, EN ESPECÍFICO EL PUNTO 8. DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL, EMITIDA POR EL TRIBUNAL ELETORAL DEL ESTADO DE HIDALGO.

 

 

 

 

 

 

 

 

DESARROLLO DEL AGRAVIO: Consiste en la violación a mis derechos, de Derecho de Audiencia y Debido Proceso toda vez que el suscrito estuvo en todo momento en Estado de Indefensión tal y como se desprende los hechos y agravios narrados en el presente recurso. Así como la vulneración evidente al principio de progresividad, sirviendo de apoyo al presente, el siguiente Jurisprudencial:

[…]

De la lectura integral y su interpretación gramatical deviene que
existe una proyección en dos vertientes; La primera reconoce la prohibición de Reqresividad respecto de tales derechos, que opera como límite a las
autoridades y a las mayorías”, bajo esta tesitura se entiende que todas las
autoridades deben maximizar los derechos de los ciudadanos, lo cual inobservó la Autoridad Responsable pues fue omisa en no otorgar el Derecho de Audiencia y Petición al suscrito y no realizar un estudio de fondo al expediente presentado por la Asociación sobre la Intención de Construirnos como Partido Político Estatal, así como la solicitud requerida para otorgar un término considerable para la entrega del Contrato de Apertura de Cuenta, al momento de emitir el respectivo dictamen y acuerdo que hoy se controvierten; Y la segunda vertiente, obliga al Estado a limitar las modificaciones -formales o interpretativas- al contenido de los derechos humanos, únicamente a aquéllas que se traduzcan en su ampliación, ya sea mediante un aumento en los alcances del derecho o en la eliminación de sus restricciones, o bien, a través del aumento en el reconocimiento de las personas titulares del mismo”. De la afirmación la autoridad en ningún momento acredita la ampliación o maximización de derechos a nosotros como Ciudadanos integrantes de la Asociación, sino que hace todo lo contrario. Ahora por cuanto hace a la premisa deúnicamente a aquéllas que se traduzcan en su ampliación, ya sea mediante un aumento en los alcances del derecho o en la eliminación de sus restricciones, o bien, a través del aumento en el reconocimiento de las personas titulares del mismo” planteada en esta afirmación jurisprudencial, el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en lugar de eliminar las restricciones, esta actúa de forma inquisitiva y sin realizar un mayor estudio o análisis del contexto, niega, el derecho al suscrito de Asociación y ser votado, así como al de acceder a cargos de elección popular y el de acceso al poder público.

Se puede arribar a que, cualquier autoridad que pertenece al Sistema Jurídico Mexicano debe en todo momento buscar la “MÁXIMA PROTECCIÓN y PERMANENCIA”, sobre todo cuando se trate de Derechos de Asociación, De Ser Votados y/o Acceder al Ejercicio del Poder Público.

Ante todos estos argumentos apegados a Derecho la Autoridad Responsable solo se limitó a tener una conclusión simplista en su Sentencia Definitiva en la cual solo se limitó a manifestar que se tuvo conocimiento de los requisitos previamente sin tener tales alegatos alguna argumentación apegada a legalidad, es por ello solicitamos que tal Sentencia Definitiva sea Revocada y se instruya a la autoridad administrativa electoral se nos dé por aceptado o en su caso un término para entregar el contrato de apertura de la cuenta bancaria.

CUARTO. INDEBIDA E INCORRECTA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PARA ACREDITAR LA INTENCIÓN DE CONSTRUIRNOS COMO PARTIDO POLÍTICO ESTATAL.

PRECEPTOS JURÍDICOS VULNERADOS: Es la parte relativa a los artículos 34, 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 11, 12 y 13 de la Ley General de Partidos Políticos; los artículos 16,17 y 24 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; los artículos 3 y 23 del Código Electoral del Hidalgo; 3,4, 9,16 y 32 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos y demás disposiciones relativas aplicables, así como los principios rectores de Certeza, Seguridad Jurídica, Legalidad, Constitucionalidad y Convencionalidad.

FUENTE DEL AGRAVIO: Resolución identificada como la SENTENCIA DEFINITIVA QUE CONFIRMA EN LO QUE FUE MATERIA DE IMPUGNACIÓN EL ACUERDO IEEH/CG/017/2023 DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO, QUE TUVO POR NO PRESENTADO EL AVISO DE INTENCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DENOMINADA “ORGANIZACIÓN MÁS POR HIDALGO PARA TODOS A.C.” A FIN DE CONSTITUIRSE COMO PARTIDO POL´TICIO LOCAL, EN ESPECÍFICO EL PUNTO 8. DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL, EMITIDA POR EL TRIBUNAL ELETORAL DEL ESTADO DE HIDALGO.

 

 

 

 

 

 

 

 

DESARROLLO DEL AGRAVIO: Me causa agravio como Representante Legal de la Asociación Civil, la negativa de Intención para Construirnos como Partido Político Local por la Responsable, pues al emitir el acto controvertido, la autoridad omitió deliberada e ilegalmente pronunciarse en torno a todas y cada una de las probanzas que le hicimos llegar en tiempo y forma, específicamente al oficio expedido por el Banco Santander en el cual se establece que la apertura de la cuenta se encuentra en Proceso de Creación, documento firmado por Laura Herrera Cruz, Ejecutiva de cuenta Pyme, Suc. Colosio 7871.

En este sentido, tomando en cuenta que obra en los archivos del Instituto Electoral el expediente original de la Asociación, a efecto de acreditar nuestro dicho, ofrecemos y aportamos desde este momento copia simple de los oficios y de las pruebas que se le hicieron llegar a efecto de que tales probanzas sean valoradas debidamente por esta Autoridad Jurisdiccional.

Se solicita a esta Autoridad Jurisdiccional Electoral admitir y valorar su contenido tomando en cuenta que la Autoridad Responsable fue omisa en dar Garantía de Audiencia por lo que en todo caso en atención a tal garantía deben tenerse por presentadas en tiempo y forma.

Ante todos estos argumentos apegados a Derecho la Autoridad Responsable solo se limitó a tener una conclusión simplista en su Sentencia Definitiva en la cual solo se limitó a manifestar que se tuvo conocimiento de los requisitos previamente sin tener tales alegatos alguna argumentación apegada a legalidad, es por ello solicitamos que tal Sentencia Definitiva sea Revocada y se instruya a la autoridad administrativa electoral se nos dé por aceptado o en su caso un término para entregar el contrato de apertura de la cuenta bancaria.

QUINTO. INDEBIDA E INCORRECTA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA Y FALTA DE CLARIDAD.

PRECEPTOS JURPIDICOS VULNERADOS: Es la parte relativa a los artículos 34, 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 11, 12 y 13 de la Ley General de Partidos Políticos; los artículos 16,17 y 24 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; los artículos 3 y 23 del Código Electoral del Hidalgo; 3,4, 9,16 y 32 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos y demás disposiciones relativas aplicables, así como los principios rectores de Certeza, Seguridad Jurídica, Legalidad, Constitucionalidad y Convencionalidad.

FUENTE DEL AGRAVIO: Resolución identificada como la SENTENCIA DEFINITIVA QUE CONFIRMA EN LO QUE FUE MATERIA DE IMPUGNACIÓN EL ACUERDO IEEH/CG/017/2023 DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO, QUE TUVO POR NO PRESENTADO EL AVISO DE INTENCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DENOMINADA “ORGANIZACIÓN MÁS POR HIDALGO PARA TODOS A.C.” A FIN DE CONSTITUIRSE COMO PARTIDO POL´TICIO LOCAL, EN ESPECÍFICO EL PUNTO 8. DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL, EMITIDA POR EL TRIBUNAL ELETORAL DEL ESTADO DE HIDALGO.

 

 

 

 

 

 

 

 

DESARROLLO DEL AGRAVIO: Consiste en la errónea interpretación de la norma aplicable al Acuerdo que se combate, ya que, si bien el Consejo General del Instituto Estatal Electoral tiene autonomía para crear, modificar sus reglamentos, también es cierto que la Autoridad Responsable no puede pedir más de lo que ya está establecido en Leyes creadas por el Poder Legislativo, si bien el Código Electoral del Estado de Hidalgo específicamente en su numeral 23 establece; que para que una organización de ciudadanos pueda ostentarse como partido político estatal, ejercer los derechos y gozar de las prerrogativas que a éstos son conferidos, deberá constituirse y registrarse en los términos de la Ley General de Partidos Políticos, y en cuanto hace a la Ley General antes mencionada en su artículo 13, nos establece una serie de requisitos que a la letra dice:

[…]

En este artículo de la Ley General de Partidos Políticos antes descrito, nos da la metodología y requisitos para constituimos como Partido Político Estatal, inclusive el Consejero General del Instituto Nacional Electoral en su reglamento denominado: INSTRUCTIVO QUE DEBERÁN OBSERVAR LAS ORGANIZACIONES INTERESADAS EN CONSTITUIR UN PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, ASÍ COMO DIVERSAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA REVISIÓN DE LOS REQUISITOS QUE SE DEBEN CUMPLIR PARA DICHO FIN en su numeral 9 y 1, indica los requisitos para Construirse como Partido Político Nacional, norma administrativa que va aparejada a la Ley General de Partidos Políticos, para mayor amplitud se transcriben dichos numerales del reglamento antes mencionado:

[…]

Como bien se puede leer para las Agrupaciones que requieren Constituir como Partido Político Nacional, no existe el requisito de Contrato de aparte de Banco, sin embargo la Autoridad Responsable incluyó en su Reglamento Local tal requisito, es decir se sobre-limita en solicitar una serie de requisitos que son más actos administrativos que Políticos, y en cuanto hace a nuestra Asociación, la Responsable reconoce en el Acuerdo que se Combate el espíritu de cumplimiento de los demás requisitos, sin embargo por un acto que no es propio en su naturaleza material, como lo es el Contrato de Cuenta de Banco, nos da por no presentada nuestra Solicitud de Intención, sin embargo hay una ambigüedad en su norma administrativa creada por la responsable, ya que no se apega a la interpretación del artículo 133 Constitucional, así como al Proceso Legislativo, ya que no observa la Jerarquía de Leyes y más aún en su reglamento llamado LINEAMIENTOS QUE DEBERÁN OBSERVAR LAS   ORGANIZACIONES CIUDADANAS QUE PRETENDAN CONSTITUIRSE COMO PARTIDO POLÍTICO LOCAL, trata de Legislar para ampliar requisitos ya establecidos por una Ley General, es decir Viola el artículo 133 Constitucional, así como se adjudica no solamente como un Tribunal Inquisitorio, sino también un Órgano de Poder creador de Leyes, facultades establecidas en el Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanas, es por ello que tales requisitos sin incongruentes, violando el Principio de Legalidad, por ello, solicitamos a este Tribunal Jurisdiccional que sea reconsiderado el requisito antes mencionado por el cual, en el Acuerdo que se combate nos fue dado como no Presentada nuestra Solicitud de Intención para Construirnos como Partido Político Estatal.

Ahora bien en cuanto hace a la claridad del Acuerdo específicamente en el “CONSIDERANDO PRONUNCIAMIENTO, I. IMPROCEDENCIA, PUNTO 20” la Autoridad Administrativa Electoral intenta hacer un análisis de nuestra procedencia de intención para Construirnos como Partido Político Estatal, sin embargo en dicho punto se establece el nombre de otra Asociación llamada "RECONCILIACIÓN SOCIAL A.C,", por lo cual hago la transcripción del apartado del Acuerdo que se combate:

[…]

Por lo que nos deja en Estado de Indefensión y duda, sobre si el Acuerdo mencionado anteriormente y su análisis dentro del mismo, se trata concretamente de nuestro expediente de Solicitud de Intención para Construirnos como Partido Político Estatal, o si la Responsable actuó de mala fe en dicho acuerdo, para dejarnos en Estado de Indefensión, ya que no hay Claridad en el Acuerdo; Por lo cual le Solicitamos en su momento al H. Tribunal de Hidalgo la anulación de dicho acuerdo que se Combatió dentro del Juicio Ciudadano, por Ser Violatorio a Nuestros Derechos Humanos, como lo son de Libertad de Asociación, de Participación Política y a ser Votados.

Sin embargo, ante todos estos argumentos apegados a Derecho la Autoridad Responsable solo se limitó a tener una conclusión simplista en su Sentencia Definitiva en la cual solo se limitó a manifestar que se tuvo conocimiento de los requisitos previamente sin tener tales alegatos alguna argumentación apegada a legalidad, es por ello solicitamos que tal Sentencia Definitiva sea Revocada y se instruya a la autoridad administrativa electoral se nos dé por aceptado o en su caso un término para entregar el contrato de apertura de la cuenta bancaria.

Es decir, la parte actora omite controvertir eficazmente las consideraciones dadas por el tribunal local en el acto impugnado, pues solo reitera lo expuesto en su demanda de juicio ciudadano local, sobre el cual el tribunal responsable realizó ya un pronunciamiento en la sentencia impugnada, con lo que la parte actora deja de combatir los argumentos que el tribunal responsable le expuso para desestimar los motivos por los cuales consideró que el acuerdo IEEH/CG/017/2023 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo fue conforme a derecho.

En ese sentido, debe quedar intocado lo resuelto por la autoridad responsable al pronunciarse sobre la validez del acuerdo impugnado en esa instancia; al resultar inoperantes los agravios de la parte actora.

Adicionalmente, al margen de la deficiencia argumentativa en la que incurrió la parte actora al promover el juicio de la ciudadanía en que se actúa, esta Sala Regional considera que las razones jurídicas y fácticas que tomó en consideración el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo para confirmar el acuerdo IEEH/CG/017/2023, resultan eficaces por sí mismas.

En primer término, porque en el caso no existe una causa o impedimento razonable que justifique que la Asociación Civil denominada “Organización más Hidalgo para todos A.C.” aportara los documentos que le fueron requeridos fuera de los plazos previstos.

Contrario a ello, tal como lo sostuvo el tribunal local, la parte actora no demostró haber tomado las previsiones razonables para cumplir con los requisitos legales, en forma oportuna, sobre todo si su intención era solicitar la constitución de un partido político local y, por el contrario, lo que se advierte de autos es que fue la propia “Organización más Hidalgo para todos A.C.” la que se colocó en una situación que le impedía cumplir oportunamente con los requisitos, es decir, que las dificultades para cumplir las generó la parte actora, lo que significa que su conducta no le puede generar beneficios.

Esto es así, porque la actitud procesal de la parte actora tanto en el procedimiento de manifestación de intención como ante el tribunal responsable ilustra que la dilación para subsanar los errores y omisiones en que incurrió la Asociación Civil no es atribuible, necesariamente, a la institución bancaria, pues, como lo refiere el tribunal responsable esta se debió al actuar poco diligente de la parte actora, incluso, de autos se advierte que en el periodo de subsanación, al desahogar parcialmente los requerimientos, la autoridad electoral local se encontró obligada a otorgar un plazo adicional de tres días al advertir indicios mínimos para tener por solventada la observación.

ETAPA

FECHA

GESTIONES REALIZADAS POR LOS SOLICITANTES/DETERMINACIONES DE LA AUTORIDAD ELECTORAL

Modificación de los Lineamientos mediante Acuerdo IEEH/CG/060/2022

08 Dic 2022

 

Inicio del periodo de recepción de manifestaciones de intención junto con la documentación para acreditar los requisitos

01 Ene 2023

Constitución de la Asociación Civil

19 Ene 2023

Recepción de manifestación de intención

31 Ene 2023

 

Plazo de subsanación de errores y omisiones

 

5 días hábiles a partir del 8 de febrero

 

14 febrero de 2023

Informa a la autoridad electoral de la cuenta en trámite.

15 febrero 2023 informe del banco cuenta en proceso de apertura.

 

Plazo adicional

 

3 días hábiles a partir del 20 de febrero

 

No cumplió

Solicitud de prórroga

23 febrero

No se otorgó por la autoridad electoral

Emisión de informe

23 febrero

 

Sesión Consejo General

27 febrero

Copia simple de la hoja de datos de la cuenta de cheques y contrato bancario

27 marzo

Ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo

Al respecto, en el artículo 43, párrafo tercero, de la Ley Electoral de Hidalgo, se dispone que las asociaciones ciudadanas que pretendan constituirse en agrupación política local deberán obtener su registro ante el Instituto Estatal, para lo cual, durante el mes de enero del año anterior al de la elección, presentarán junto con su solicitud de registro, la documentación con la que acrediten los requisitos establecidos en dicho artículo y los que, en su caso, señale el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.[19]

En sintonía con lo anterior, en los artículos 4º y 6º de los Lineamientos que deberán observar las organizaciones ciudadanas que pretendan constituirse como partido político local,[20] se reitera que será en el mes de enero del año siguiente al de la elección de gubernatura, que la organización ciudadana deberá presentar el escrito de manifestación de intención, así como los documentos que para ese efecto deberán acompañarse, entre los que se encuentran original o copia certificada del contrato de apertura de la cuenta bancaria a nombre de la Asociación Civil que ocuparan para recibir aportaciones, entre otros.

La normatividad local prevé los requisitos al menos desde el ocho de diciembre de dos mil veintidós, fecha en que se realizó la última modificación a los Lineamientos,[21] de tal manera que, quien pretendiera constituir un partido político, tuvo tiempo a su disposición las reglas que tenía que observar y generar oportunamente las condiciones que le permitieran reunir los requisitos para conseguir sus objetivos.

En este sentido, y tal como lo consideró el tribunal responsable, el inicio del periodo de recepción de manifestaciones de intención no generó nuevas o distintas obligaciones a las contenidas en la legislación y los Lineamientos para la constitución de un partido político local, en tanto que los tiempos y los requisitos que debían acompañarse al escrito de manifestación de intención, existían previamente al día primero de enero de la presente anualidad.

Así, era factible que la Asociación Civil “Organización más Hidalgo para todos A.C.” tomara sus previsiones para reunir y exhibir de manera oportuna los documentos necesarios y que la normativa aplicable requiere sean acompañados junto con la manifestación de intención en el mes de enero del año siguiente de la elección de gubernatura.

Máxime cuando no existe evidencia aportada por la parte actora de que, en su oportunidad, hubiesen actuado de manera razonablemente diligente para cumplir oportunamente con el requisito observado por la autoridad electoral y que, por cuestiones ajenas a su voluntad y resultantes de la actuación de un tercero, se hubiesen visto en la imposibilidad de cumplir con dicho requerimiento conforme con los tiempos indicados en la ley y en los lineamientos, que le hubiesen permitido al tribunal estatal valorar si existía alguna causa que justificara, de manera excepcional, el retraso en el cumplimiento del requisito en cuestión.

Desde este punto de vista, la etapa de recepción de solicitudes no constituye la primera oportunidad para iniciar la conformación de la agrupación que eventualmente pretende constituirse como partido, sino sólo la determinación cierta de los tiempos en que habrán de ejecutarse cada una de las etapas con el propósito de ser registrados como partidos políticos locales, como lo es la presentación del escrito de intención.

Así, por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

Notifíquese, por correo electrónico, a la parte actora y al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo y, por estrados, a las demás personas interesadas, con base en lo dispuesto en los artículos 26; 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94; 95; 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Asimismo, hágase del conocimiento de la Sala Superior de esta Sala Regional la presente resolución así como en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, y los Magistrados en funciones Fabián Trinidad Jiménez y Miguel Ángel Martínez Manzur, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, Felipe Jarquín Méndez, quien autoriza y da fe.

 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] De conformidad con lo establecido en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[2] Conforme a lo establecido por el artículo 11 de la Ley General de Partidos Políticos.

[3] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[4] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.

[5] El cual entró en vigor el mismo día que surtió efectos el incidente de suspensión de la controversia constitucional 261/2023, de conformidad con el primer transitorio del citado acuerdo.

[6] Salvo los asuntos relacionados con los procesos electorales del Estado de México y Coahuila, porque fueron turnados en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[7] Diez de abril de dos mil veintitrés.

[8] Tal y como se advierte de la cédula de notificación visible a fojas 360 y 363 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[9] De conformidad con el Protocolo para Juzgar con perspectiva de OSIEGCS de la SCJN, son las siglas que hacen referencia a lesbianas, gays, bisexuales, trans, intersex y otras (+) orientaciones sexuales, identidades y expresiones de género.

[10] Protocolo para Juzgar con perspectiva de orientación sexual, identidad y expresión de género y características sexuales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

[11]  Artículos 1° y 4° de la Constitución federal.

[12]  Artículos 2.1, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2.2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 3 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", entre otros.

[13]  De conformidad con el Protocolo para Juzgar con perspectiva de orientación sexual, identidad y expresión de género, y características sexuales de la SCJN, implica desechar cualquier estereotipo o prejuicio por OSIEGCS al momento de analizar hechos y valorar las pruebas, así como la obligación de verificar que la aplicación e interpretación del derecho sea conforme con el principio de igualdad y no discriminación.

[14] Al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-726/2017 y acumulados; SUP-JDC-304/2018 y acumulados; SUP-RAP-116/2020 y SUP-RAP-121/2020, ha considerado que el establecimiento de medidas afirmativas a favor de personas del referido sector social, tienen como finalidad compensar las situaciones de desventaja, revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan en el ejercicio de sus derechos, y con ellos, buscar garantizar un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidad de que disponen la mayoría de los sectores sociales. En ese sentido, concluyó que si las personas integrantes de la comunidad LGBTTTIQ+ tienen derecho a gozar y ejercer, sin distinción alguna, todos los derechos y garantías reconocidas constitucionalmente y en los tratados internacionales, resulta evidente que en el ámbito público deben contar con bases necesarias que les permitan vencer los obstáculos históricos, políticos y sociales que han enfrentado. En el mismo sentido, al resolver el SUP-REC-117/2021 la Sala Superior sostuvo que el establecimiento de acciones afirmativas en favor de la comunidad LGBTTTIQ+ constituye una instrumentación accesoria y temporal que materializa el principio constitucional de igualdad, una obligación dirigida a los partidos políticos y que, en principio, no vulnera el principio constitucional de certeza.

[15] Compilación 199-2013. Jurisprudencia y tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.

[16] Véase jurisprudencia 3/2000, de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5; así como la jurisprudencia 2/98, de rubro AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL, visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.

[17] Resulta aplicable, mutatis mutandis, la Jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, tesis 1a./J. 19/2012, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, página 731.

[18] Al respecto, cobra aplicación mutatis mutandis, la tesis XXVI/97, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 34.

[19] Artículo 43. Para obtener el registro como agrupación, quien lo solicite deberá acreditar ante el Instituto Estatal Electoral los siguientes requisitos: l. Contar con un mínimo del 0.20% de ciudadanos asociados del total de inscritos en el padrón electoral de la Entidad y con un órgano directivo de carácter estatal, además tener delegaciones en cuando menos diez municipios; II. Comprobar haber efectuado actividades políticas y continuas durante un año anterior a la fecha de solicitud de registro mediante publicaciones, notas periodísticas, programas de radio y televisión, actividades de gestión social, entre otras; y III. Disponer de escritura constitutiva ante Notario Público, así como una denominación distinta a cualquier otra asociación política ó partido político. La asociación interesada presentará seis meses antes al día de la elección de que se trate junto con su solicitud de registro, la documentación con la que acredite los requisitos anteriores y los que, en su caso, señale el Consejo General del Instituto Estatal Electoral. Los interesados presentarán durante el mes de enero del año anterior al de la elección, junto con su solicitud de registro, la documentación con la que acrediten los requisitos anteriores y los que, en su caso, señale el Consejo General del Instituto Estatal Electoral. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral, dentro del plazo máximo de sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que conozca de las solicitudes de registro, resolverá lo conducente. Cuando proceda el registro, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, expedirá el certificado respectivo. En caso de negativa expresará las causas que la motiven y lo comunicará a la agrupación interesada. La resolución correspondiente deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado. El registro de las agrupaciones políticas que hubiese procedido surtirá efectos a partir del primero de junio del año anterior al de la elección, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado. Las agrupaciones políticas con registro gozarán del régimen fiscal previsto para los partidos políticos.

Las agrupaciones políticas con registro deberán presentar al Instituto Estatal Electoral un informe anual del ejercicio anterior sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad. El informe a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse a más tardar dentro de los noventa días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte.

[20] Artículo 4. El procedimiento de constitución como partido político local iniciará con el aviso de intención que presenten ante el Instituto las organizaciones ciudadanas, para lo cual, la organización que pretenda constituirse como Partido Político deberá notificar por escrito tal propósito a la DEPyPP, en el mes de enero del año siguiente al de la elección de la gubernatura, en días y horas hábiles.

[…]

Artículo 6. Además de los requisitos establecidos en el numeral anterior, el escrito de aviso de intención deberá estar acompañado de los siguientes requisitos y documentos: a) Original o copia certificada del acta constitutiva de la Asociación Civil creada para los efectos de fiscalización de los recursos de la organización ciudadana que pretendan constituirse como Partido Político Local; b) Copia del Registro ante el Servicio de Administración Tributaria; c) Original o copia certificada del contrato de apertura de la cuenta bancaria a nombre de la Asociación Civil; d) Denominación preliminar del Partido Político a constituirse y presentar en memoria USB el emblema y color o colores que identificarán a la organización, conforme a lo siguiente: 1. Software utilizado, Ilustrator o Corel Draw; 2. Tamaño: que se circunscriba en un cuadro de 5 x 5 centímetros; 3. Características de la imagen: trazada en vectores; 4. Tipografía: no editable y convertida a curvas; y 5. Color o colores: con guía de color indicando porcentajes y/o pantones utilizados. e) La mención expresa del tipo de asambleas, ya sean distritales o municipales que llevará a cabo la organización para satisfacer el requisito señalado en el artículo 13, párrafo 1, inciso a) de la LGPP; f) Nombre y datos de localización de la persona que fungirá como coordinador/a; y g) Declaración bajo protesta de decir verdad respecto a que ninguna organización gremial o con objeto social diferente a la constitución de un partido político, tenga participación con la organización y/o en el procedimiento de constitución y registro como partido político local, firmada por quien tenga la representación legal de la organización.

[21] Acuerdo IEEH/CG/060/2022 QUE PROPONE LA COMISIÓN PERMANENTE DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS AL PLENO DEL CONSEJO GENERAL, POR EL QUE SE MODIFICAN LOS LINEAMIENTOS QUE DEBERÁN OBSERVAR LAS ORGANIZACIONES CIUDADANAS QUE PRETENDAN CONSTITUIRSE COMO PARTIDO POLÍTICO LOCAL.