JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: ST-JDC-571/2012.
ACTORA: MARCELA ALEJANDRINA NOLASCO PASTORIZA.
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN COORDINADORA NACIONAL DE LA COALICIÓN MOVIMIENTO PROGRESISTA.
MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO.
SECRETARIOS: OCTAVIO RAMOS RAMOS, SHARON CRISTINA MORALES MARTÍNEZ, ALFONSO MAURICIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Y LUIS ESPÍNDOLA MORALES.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a doce de junio de dos mil doce.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio ciudadano al rubro indicado, promovido por Marcela Alejandrina Nolasco Pastoriza en contra del proceso intrapartidario de selección de candidato a diputado federal, realizado el veintidós de marzo de dos mil doce, por la Coalición “Movimiento Progresista”, respecto al 26 distrito electoral federal en Toluca de Lerdo, Estado de México, en el que se dictaminó como candidato propietario a Domitilo Posadas Hernández.
I. Antecedentes. De la narración de los hechos expuestos por la actora en su escrito de demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el expediente al rubro citado, se advierte lo siguiente:
a) Inicio del proceso electoral federal. El siete de octubre de dos mil once, dio inicio el proceso electoral federal para la renovación de los cargos de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, así como de diputados y senadores al Congreso de la Unión, de conformidad con lo previsto en el artículo 210, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
b) Convenio de coalición. El dieciocho de noviembre de dos mil once, los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, firmaron un convenio de coalición denominado “Movimiento Progresista”, visible en copia certificada que obra agregada a fojas 86 a 106 del sumario.
c) Convocatoria. El dieciocho de noviembre de dos mil once, la Comisión Operativa Nacional del Partido Político Movimiento Ciudadano emitió la Convocatoria para el Proceso Interno de Selección y Elección de Candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores y Diputados Federales por los Principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, tal como se aprecia de la documental localizable a foja 128 del sumario.
d) Dictamen de procedencia de registro. El quince de diciembre de dos mil once, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Político Movimiento Ciudadano emitió dictamen de procedencia de registro de precandidatas y precandidatos a diputados federales, donde la actora aparece como precandidata a diputada federal en el distrito 26 correspondiente a Toluca de Lerdo, Estado de México, como se observa a foja 131 del sumario.
e) Solicitud de registro. El trece de febrero de dos mil doce, Marcela Alejandrina Nolasco Pastoriza presentó su solicitud de registro como precandidata del Partido Movimiento Ciudadano a diputada federal, para el proceso electoral 2011-2012, visible a fojas 119 y 120 del sumario.
f) Dictamen de selección de candidatos. El veintidós de marzo de dos mil doce, la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Movimiento Progresista” emitió el dictamen mediante el cual ordenó solicitar al Instituto Federal Electoral el registro de los candidatos a senadores y diputados relativos para contender en el proceso electoral federal 2011-2012, tal como se aprecia de la copia certificada que obra a fojas 280 a 293 de autos, donde figura Domitilo Posadas Hernández como candidato propietario a diputado federal por el distrito 26 correspondiente a Toluca de Lerdo, Estado de México.
g) Acuerdo CG193/2012. En sesión especial del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de veintinueve de marzo de dos mil doce, se aprobó el acuerdo denominado: “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD SUPLETORIA, SE REGISTRAN LAS CANDIDATURAS A DIPUTADOS AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES: ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y NUEVA ALIANZA, ASÍ COMO POR LAS COALICIONES COMPROMISO POR MÉXICO Y MOVIMIENTO PROGRESISTA, Y LAS CANDIDATURAS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PRESENTADAS POR DICHOS PARTIDOS, POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO CON EL FIN DE PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012”, mediante el cual se registraron las fórmulas de las planillas de candidatos a diputados federales, propuestas por la Coalición “Movimiento Progresista”, visible a fojas 136 a 270 del sumario, entre las que figura Domitilo Posadas Hernández, como candidato propietario a diputado federal por el distrito 26 correspondiente a Toluca de Lerdo, Estado de México.
II. Recepción de demanda y acuerdo de incompetencia. El siete de mayo de dos mil doce, este órgano jurisdiccional tuvo por recibida la demanda del juicio ciudadano al rubro citado y ordenó la remisión del expediente ST-JDC-571/2012, a la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, para que, determinara lo que en derecho procediera, respecto al conocimiento del referido expediente, tal y como se aprecia a fojas 16 a 18 del sumario.
III. Acuerdo de Sala Superior. El nueve de mayo del presente año, mediante oficio SGA-JA-4714/2012, suscrito por el Actuario de la Sala Superior de este Tribunal, se remitió en copia certificada el acuerdo de incompetencia de nueve de mayo de dos mil doce, emitido en el expediente SUP-JDC-1645/2012, por el que el Pleno de dicha Sala Superior ordenó remitir el expediente ST-JDC-571/2012, a esta Sala Regional para que en plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda, tal y como se aprecia a fojas 31 a 41 del sumario.
IV. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de once de mayo de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional Doctor Carlos A. Morales Paulín ordenó integrar el expediente ST-JDC-571/2012 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Santiago Nieto Castillo, acuerdo que fue cumplimentado en esa misma fecha por el Secretario General de Acuerdos mediante oficio TEPJF-ST-SGA-1469/12, como se observa a fojas 51 y 52 respectivamente de autos.
V. Radicación y requerimiento. Mediante acuerdo de quince de mayo del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el presente juicio ciudadano, así mismo requirió a la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Movimiento Progresista” para que realizara el trámite dispuesto por los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de igual forma requirió al Consejo General del Instituto Federal Electoral diversa información relacionada con la sustanciación del presente juicio ciudadano, tal y como se observa a fojas 60 a 63 del expediente.
VI. Cumplimiento de requerimiento. El diecisiete de mayo del año en curso, la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Movimiento Progresista” y el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitieron diversa información requerida en proveído de quince de mayo del presente año, visible a foja 295 de autos.
VII. Segundo requerimiento. Por acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil doce, el Magistrado Instructor requirió nuevamente a la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Movimiento Progresista”, en virtud de que omitió realizar el trámite dispuesto en los artículos 17 y 18 de la ley adjetiva electoral, tal y como se aprecia a fojas 301 a 302 del sumario.
VIII. Cumplimiento al segundo requerimiento y admisión. Mediante proveído de veintinueve de mayo de dos mil doce, el Magistrado Instructor tuvo por cumplido el requerimiento formulado a la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Movimiento Progresista”, mediante proveído de veintitrés de mayo del año en curso; sin que pase desapercibido que la citada Comisión omitió adjuntar el informe circunstanciado que por disposición legal le correspondía remitir de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, visible a fojas 313 a 314 de autos.
IX. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor consideró que no había diligencias pendientes por desahogar, declarando cerrada la instrucción, quedando el juicio en estado de resolución, y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos políticos-electorales promovido por una ciudadana en contra del proceso intrapartidario de selección de candidato a diputado federal, realizado el veintidós de marzo de dos mil doce, por la Coalición “Movimiento Progresista”, respecto al 26 distrito electoral federal en Toluca de Lerdo, Estado de México, en el que se dictaminó como candidato propietario a Domitilo Posadas Hernández; entidad federativa que pertenece a la Circunscripción Plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción, tal como se determinó en el expediente SUP-JDC-1645/2012, por la Sala Superior de este Tribunal, mediante acuerdo de nueve de mayo de dos mil doce, al estimar que no se actualiza el supuesto previsto en el Acuerdo General 1/2012 emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que establece que las Salas Regionales deberán enviar a la Sala Superior los medios de impugnación en los cuales se formulen planteamientos relacionados con el cumplimiento de lo previsto en el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de diversos acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, vinculados con cuotas de género.
SEGUNDO. Per saltum. El presente asunto fue promovido vía per saltum, puesto que en concepto de la actora, de agotar los medios intrapartidarios traería como consecuencia la indefensión o la merma de sus derechos político-electorales, sin embargo, en el presente asunto resulta innecesario realizar el análisis de los motivos que esgrime la promovente, toda vez que no existe un recurso o juicio que deba agotarse previamente y respecto del cual existiera la urgencia de obviar en salvaguarda de los derechos político-electorales que pretende defender en este juicio y por tanto, no opera la figura jurídica que invoca, tal como se explica enseguida.
En efecto, la actora se ostenta como precandidata a diputada federal por el 26 distrito electoral federal en el Estado de México por el Partido Movimiento Ciudadano; sin embargo, el acto impugnado, es el dictamen favorable de registro de Domitilo Posadas Hernández, atribuido a la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Movimiento Progresista”.
Al respecto, el Convenio de Coalición total para la elección de Presidente de la República, senadores y diputados por el principio de mayoría relativa, del Congreso de la Unión, celebrado por los partidos políticos nacionales de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, en su cláusula tercera, indica que el procedimiento que seguirá cada partido político para la selección de los candidatos que serán postulados por la Coalición será de conformidad a los estatutos de cada instituto coaligado y que el registro ante el Instituto Federal Electoral se hará por conducto de la Comisión Coordinadora Nacional. De ahí que el acto de que se duele la actora trascienda del ámbito interno del partido Movimiento Ciudadano, en el cual señala haberse registrado como precandidata.
En ese tenor, la normativa interna del Partido Movimiento Ciudadano, en específico, el Reglamento de Elecciones, en sus artículos 50, 51 y 52 establecen la posibilidad de interponer “el recurso de apelación”, e indican que la Comisión Nacional de Elecciones es la competente para conocer y resolver, en segunda y definitiva instancia, los recursos de apelación para impugnar actos o resoluciones relacionados con las elecciones internas del partido y que los precandidatos y candidatos que durante los procesos de selección interna, consideren que fueron afectados por las determinaciones que hayan dictado las Comisiones de Elecciones de las entidades federativas, podrán recurrirse en apelación.
Sin embargo, en el caso concreto, el acto por el que se duele la actora no es atribuible a una comisión electoral interna del Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano; de ahí que no resulten aplicables las disposiciones relativas al recurso de apelación intrapartidista referido y como consecuencia, es claro que se satisface el requisito de definitividad, sin que sea necesario conocer per saltum ante la inexistencia de algún medio de impugnación intrapartidista. Similar criterio se siguió al resolver el diverso juicio identificado con la clave ST-JDC-580/2012.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. Como se desprende de autos, el presente juicio ciudadano satisface los requisitos generales y específicos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante el órgano señalado como responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa de la enjuiciante, se señala el domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado, el órgano responsable, así como los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se consideraron pertinentes.
b) Oportunidad. El juicio fue promovido dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que la parte actora controvierte el proceso intrapartidario de selección de candidato a diputado federal, mismo que fue realizado el veintidós de marzo de dos mil doce, por la Coalición “Movimiento Progresista”, respecto al 26 distrito electoral federal en Toluca de Lerdo, Estado de México, en el que se dictaminó como candidato propietario a Domitilo Posadas Hernández; por tanto, el plazo para interponer el presente juicio ciudadano corrió del veintitrés al veintiséis de marzo del presente año, y como se aprecia de autos, la demanda fue presentada el propio veintiséis de marzo de dos mil doce, por lo que resulta inconcuso que se cumple con el requisito en análisis, tal como se desprende del escrito visible a foja 3, así como del anverso de la foja 11, del sumario.
c) Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que la promovente es una ciudadana que promueve por sí misma y en forma individual, ostentándose como precandidata a Diputada federal por el principio de mayoría relativa, por la Coalición “Movimiento Progresista”, por el Distrito Electoral Federal 26 en Toluca de Lerdo, Estado de México, la cual impugna a Domitilo Posadas Hernández como candidato de la Coalición “Movimiento Progresista” a diputado federal por el principio de mayoría relativa en ese Distrito Electoral Federal.
En razón de lo anterior, es evidente que la actora se encuentra legitimada para promover el presente medio de impugnación, en términos de los artículos 12, párrafo 1, inciso a); 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Definitividad. Este requisito se satisface, de conformidad con lo precisado en el Considerando Segundo que antecede.
Conforme a lo anterior, en el presente asunto no se advierte algún supuesto de desechamiento de plano de los contenidos en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y al no actualizarse causal de improcedencia o de sobreseimiento alguna de las previstas en los artículos 10 y 11 de la ley procesal de la materia, resulta procedente pronunciarse sobre el fondo del presente fallo.
CUARTO. Acto impugnado. Es el dictamen de solicitud registro de Domitilo Posadas Hernández, como candidato a diputado federal del 26 distrito electoral federal en Toluca de Lerdo, Estado de México, emitido el veintidós de marzo de dos mil doce, por la Coalición “Movimiento Progresista”.
QUINTO. Agravios. En su escrito de demanda, la hoy actora hace valer en vía de agravios, los siguientes:
“HECHOS
- Que los Partido Nacionales de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano firmaron un Convenio de Coalición denominado "Movimiento Progresista" (sic)
- Que dicho Convenio de Coalición se firmo el día 14 de noviembre del año inmediato anterior.
-Que el Convenio de Coalición señala en su clausula DÉCIMO PRIMERA que los candidatos deben ser acordados conforme a encuestas que se harían abiertas a la ciudadanía realizadas por los diferentes partidos integrantes de la Coalición.
- Que la suscrita presenté mi solicitud como precandidata a diputada Federal por el Distrito Electoral Federal 26 del Estado de México, ante el Partido Movimiento Ciudadano
- Que los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano realizaron encuestas durante los meses de diciembre y enero en la cual resulte ganadora en el Distrito Federal Electoral 26 del Estado de México.
- Tengo conocimiento que el Partido de la Revolución Democrática, partido integrante en la Coalición NO REALIZÓ ENCUESTA ALGUNA EN EL DISTRITO 26 FEDERAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
- Así mismo tengo conocimiento que la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición Movimiento Progresista solicito registro ante el Instituto Federal Electoral del distrito 26 para el C. Domitilo Posadas Hernández y que nunca se midió con la suscrita que obtuve el triunfo en la encuesta que realizó el Partido del Trabajo y Movimiento Ciudadano, incumpliendo el convenio de Coalición de la Coalición Movimiento Progresista.
AGRAVIOS
ÚNICO.- Me agravia de forma directa la designación en el Distrito 26 federal como candidato a Diputado Federal de la Coalición Movimiento Progresista del C. Domitilo Posadas Hernández el cual, (sic)
En efecto, el agravio radica en que la suscrita atenta al convenio de Coalición de la Coalición Movimiento Progresista y de la Convocatoria de mi partido, acepté la realización de una encuesta entre los Candidatos del Partido del Trabajo y del Partido Movimiento Ciudadano, para poder tener al mejor posicionado para, posteriormente, ser encuestado con el Candidato del Partido de la Revolución Democrática, sin embargo, el segundo paso no se cumplió, es decir, la primera encuesta se realizó y en la cual la suscrita obtuve el triunfo; sin embargo nunca se realizó la encuesta con el precandidato del Partido de la Revolución Democrática.
Ahora bien, tengo conocimiento que el Partido de la Revolución Democrática, no realizó encuesta alguna violando la Clausula Décimo Primera del Convenio de Coalición que señala a la letra:
DÉCIMA PRIMERA.- (se transcribe)
Así no se cumplió con dicho convenio al registrar a una persona que no fue medido con encuestas ni en su partido ni en el Seno de la Coalición Movimiento Progresista sino que se realizó por una decisión antidemocrática (designación) que me excluyó y lo registran como candidato violando los principios de legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad.
Ahora bien, que en el supuesto de que se pretenda hacer creer que la designación del C. Domitilo Posadas Hernández obedeció al mejoramiento de perfil quiero mencionar que ese argumento no puede ser válido, ya que no existe ningún instrumento de medición que arroje los resultados para determinar un mejor perfil y mucho menos contrastado con la encuesta en la que sí participé y en ¡a que obtuve los mejores resultados de todos los encuestados.
Ahora bien, la designación del C. Domitilo Posadas Hernández violenta de forma grave el porcentaje de asignación de género que corresponde a todos los partidos políticos ya que fui yo quien ganó la encuesta realizada por el partido político Movimiento Ciudadano y Partido del Trabajo en cumplimiento del Convenio de Coalición supracitado.
Por otro lado, y suponiendo sin conceder, que la hoy responsable señale que es la autoridad máxima de la Coalición Movimiento Progresista y que sus decisiones se toman por acuerdo de los partidos integrantes, es necesario señalar que esa decisiones siempre deben ser tomada con apego a los principios democráticos de los partidos y de la Coalición, por lo cual la hoy responsable atendiendo a dichos principios y al convenio de Coalición debió de determinar la candidatura para la suscrita al estar mejor posicionada en las encuestas y no imponer de forma ilegal y arbitraria al C. Domitilo Posadas Hernández
Por último, cabe mencionar que con el registro del C. Domitilo Posadas Hernández se violenta mi derecho a la no discriminación ya que siendo una mujer la que obtuvo el triunfo en la encuesta realizada por los Partidos Movimiento Ciudadano y Partido del Trabajo, se designa sin ningún fundamento y motivo alguno a un hombre en detrimento del Género femenino y en la concreto de la suscrita pues por el simple hecho de ser mujer me niegan mi derecho constitucional de acceder a un cargo de elección popular, y por consiguiente a ser votada por la ciudadanía en general, máxime que, repito, obtuve el triunfo en la encuesta, teniendo derecho a ser registrada como Candidata a Diputada Federal por el Distrito Federal Electoral 26 del Estado de México, por la Coalición Movimiento Progresista.
Así solicito (sic) la nulidad del Registro del C. Domitilo Posadas Hernández, como candidato a Diputado Federal por el Principio de Mayoría Relativa en el Distrito Federal Electoral 26 del Estado de México, por violentar el Convenio de Coalición de la Coalición Movimiento Progresista, y en consecuencia mandatar a la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición Movimiento Progresista, que por medio de su representante ante el Instituto Federal Electoral, realice la sustitución del C. Domitilo Posadas Hernández por la hoy suscrita”.
SEXTO. Agravios, precisión de la litis y metodología de análisis. Al respecto, se estima conveniente formular la precisión siguiente:
En atención al imperativo legal contenido en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se parte de la premisa de que, para resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
En ese orden, la Sala Superior de este Tribunal ha precisado que los agravios pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, de conformidad con la jurisprudencia 02/98, con el rubro “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.”[1].
De ahí, que resulte suficiente que la actora exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que sea procedente su estudio, con independencia de su presentación, enunciación o construcción lógica; tal y como se desprende de la razón esencial contenida en la jurisprudencia 03/2000, bajo el rubro “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.[2]
- Agravios.
A partir de lo anterior, así como del escrito de demanda se advierte que la actora se duele de que el dictamen de registro de Domitilo Posadas Hernández, como candidato a diputado federal del 26 distrito electoral federal en Toluca de Lerdo, Estado de México, emitido el veintidós de marzo de dos mil doce, por la Coalición “Movimiento Progresista”, se realizó en contravención al Convenio de Coalición celebrado entre el Partido de la Revolución Democrática, el Partido del Trabajo, así como Movimiento Ciudadano, al tenor de los motivos de disenso siguientes:
1. Violación al Convenio de Coalición. En opinión de la actora, el Partido de la Revolución Democrática infringió en su perjuicio la cláusula décimo primera del Convenio de la Coalición “Movimiento Progresista”, al no realizar encuesta abierta a la opinión pública para seleccionar a los mejores perfiles de los candidatos a diputados federales, toda vez que el dictamen de solicitud registro de Domitilo Posadas Hernández, como candidato a diputado federal del 26 distrito electoral federal en Toluca de Lerdo, Estado de México, emitido el veintidós de marzo de dos mil doce, por la Coalición “Movimiento Progresista”, resultó favorable a una persona que no fue medida con encuestas ni en su partido ni en el seno de la Coalición, con lo que se tomó una decisión antidemocrática, de tal suerte que se violaron a su vez los principios de legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad, aunado a que la actora estima que resultó mejor posicionada en las encuestas, por lo que se impuso a un candidato de forma ilegal y arbitraria.
2. Inobservancia de las cuotas de género. La parte actora afirma que la designación de Domitilo Posadas Hernández, violenta en forma grave el porcentaje de asignación de género que corresponde observar a todos los partidos políticos, ya que refiere ser la ganadora de la encuesta realizada por los partidos políticos Movimiento Ciudadano y del Trabajo, en cumplimiento al Convenio de Coalición, por lo que se violenta su derecho a la no discriminación por ser mujer y no obstante ello, fue designado sin fundamento ni motivo un hombre, en detrimento del género femenino ya que por el simple hecho de ser mujer se le niega su derecho constitucional de acceder a un cargo de elección popular, y por consiguiente a ser votada por la ciudadanía en general, a pesar de tener derecho a ser registrada como candidata a Diputada Federal por el Distrito 26 del Estado de México, por la Coalición “Movimiento Progresista”.
- Precisión de la litis.
En todo medio de impugnación el juzgador tiene el deber de leer detenida y cuidadosamente la demanda y anexos, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia, por tanto, todo medio de impugnación, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 4/99, con el rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.” [3]
En ese orden, le corresponde a este órgano jurisdiccional determinar si en la especie el dictamen de registro de Domitilo Posadas Hernández, como candidato a diputado federal del 26 distrito electoral federal en Toluca de Lerdo, Estado de México, se realizó de conformidad con el Convenio de Coalición celebrado entre los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, así como Movimiento Ciudadano, o por el contrario de forma indebida al inobservar las obligaciones contraídas y en su caso la cuota de género obligatoria.
- Metodología de estudio.
Con la finalidad de precisar la forma en que serán atendidos los motivos de agravio, conviene señalar que la parte actora endereza su defensa controvirtiendo el proceso intrapartidario de selección de candidatos, así como la inobservancia de las cuotas de género inherentes a los partidos políticos, por lo que las violaciones que se formulan de resultar fundadas, tendrían como consecuencia la reposición del procedimiento.
Por tal motivo, se analizarán en forma separada y en el orden que se presentan, sin que su examen en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado, genere afectación alguna, en virtud de que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, el establecer que no causa lesión jurídica, porque no es la forma en cómo se analizan los agravios lo que puede originar menoscabo. Lo que encuentra sustento en la jurisprudencia 04/2000, con el rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”[4]
SÉPTIMO. Estudio de fondo. A continuación se procederá al análisis del primer motivo de disenso, relativo a la designación indebida del candidato a diputado federal del 26 distrito electoral federal en Toluca de Lerdo, Estado de México, consistente en que el Partido de la Revolución Democrática vulneró la cláusula décimo primera del Convenio de la Coalición “Movimiento Progresista”, al no haber realizado encuesta abierta a la opinión pública para seleccionar a los mejores perfiles de los candidatos a diputados federales, toda vez que el dictamen de solicitud registro resultó favorable a una persona que no fue medida con encuestas ni en su partido ni en el seno de la Coalición.
El agravio en estudio resulta infundado al incurrir en el vicio lógico de argumentación conocido como petición de principio.
Este vicio o error lógico de la argumentación, se conoce como una refutación sofística, falacia, argumento de refutación o silogismo aparente, identificado como petitio principii, clasificado doctrinalmente como una falacia que no depende del lenguaje, sino que deriva de cuestiones extralinguísticas, es considerada pues una fallaciiae extra dictionem. El error lógico de petición de principio tiene varias formas y surge cuando se quiere probar lo que no es evidente por sí mismo, pero mediante ello mismo.
Algunas de las formas identificables de este argumento aparente son: a) La postulación de lo mismo que se quiere demostrar; b) La postulación universalmente de lo que debe demostrarse particularmente; c) La postulación particularmente de lo que se quiere demostrar universalmente; d) La postulación de un problema después de haberlo dividido en partes, y e) La postulación de una de dos proposiciones que se implican mutuamente.
En todos estos casos, el sofisma consiste en tratar de probar una proposición mediante un argumento que usa como premisa la misma proposición que se trata de probar, al grado tal que se llega a la confusión de la causa con lo que no es causa.
Un argumento incurre en este vicio cuando se da por supuesto lo que se trata de probar, es una especie de argumentación circular, porque se postula (se parte ya de algo que se estima probado) aquello que se quiere probar; pues se propone una pretensión y se argumenta en su favor, avanzando razones cuyo significado es sencillamente equivalente a la pretensión original.
Para estar en condición de evidenciar dicha afirmación, se estima conveniente proceder al análisis de la clausula décima primera del convenio de coalición aludido, de la que se desprende en lo conducente que las partes convinieron que las candidaturas a diputaciones federales deberán tener los mejores perfiles, para lo cual se tomarán en cuenta: a) los antecedentes electorales de los partidos coaligados; y b) los resultados de consultas y mediciones de opinión pública que se acuerden. Y que dicha previsión podrá aplicar hasta en un máximo del 15% de las candidaturas a senadurías y diputaciones federales uninominales.
Que en los casos de las candidaturas de diputados federales y senadores en las cuales no se aplique lo anterior, se tomarán como base los resultados de encuestas abiertas a la opinión pública para lograr los mejores perfiles. Además, que en la definición de las candidaturas a que se refieren los párrafos anteriores, cada uno de los partidos políticos coaligados observará lo previsto en sus convocatorias respectivas y sus normas estatutarias.
Ahora bien, la ciudadana actora se duele de que el Partido de la Revolución Democrática violentó en su perjuicio las pautas normativas de referencia, es decir, la clausula décima primera del Convenio de la Coalición “Movimiento Progresista”, al no haber realizado encuesta abierta a la opinión pública para seleccionar al candidato a diputado federal del 26 distrito electoral federal en Toluca de Lerdo, Estado de México, ya que refiere haber resultado mejor posicionada en las encuestas entre los candidatos del Partido del Trabajo y Movimiento Ciudadano, por lo que se impuso a un candidato de forma antidemocrática, ilegal y arbitraria, violando con ello a los principios de legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad,
Sin embargo, el motivo de disenso resulta circular ya que se postula lo mismo que se quiere demostrar, esto es, en razón de que la ciudadana actora refiere de forma general que el Partido de la Revolución Democrática no realizó encuesta abierta a la opinión pública para seleccionar al candidato a diputado federal del 26 distrito electoral federal en Toluca de Lerdo, Estado de México, a pesar de que ella resultó mejor posicionada en las encuestas entre los candidatos del Partido del Trabajo y Movimiento Ciudadano; sin aportar elementos de convicción que den sustento a su afirmación, de ahí que se postula lo mismo que se quiere demostrar sin sustento alguno.
De lo anterior, se advierte que la parte actora omite justificar los extremos que afirma, a pesar de que en términos del artículo 15 , párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el que afirma se encuentra obligado a probar.
Además, afirma de forma genérica que se vulnera la cláusula décima primera del convenio de coalición, sin precisar el supuesto específico que alude justifica su derecho, dado que para el proceso de selección de candidato a diputado federal por dicha coalición se tomarán en cuenta: a) los antecedentes electorales de los partidos coaligados; y b) los resultados de consultas y mediciones de opinión pública que se acuerden. Y que dicha previsión podrá aplicar hasta en un máximo del 15% de las candidaturas a senadurías y diputaciones federales uninominales.
Y que en los casos de las candidaturas de diputados federales en las cuales no se aplique lo anterior, se tomarán como base los resultados de encuestas abiertas a la opinión pública para lograr los mejores perfiles, además de observar lo previsto en sus convocatorias respectivas y sus normas estatutarias, por tanto en el caso se postula universalmente lo que debe demostrarse particularmente.
En adición a lo expuesto, se advierte que en el “ACTA DE DICTAMEN DE LA COMISIÓN COORDINADORA NACIONAL” celebrada el veintidós de marzo de dos mil doce, en la que se reunieron los integrantes de la coalición “Movimiento Progresista” conformada por los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, para la elección de candidatos a senadores y diputados por el principio de mayoría relativa a contender en el proceso electoral federal 2011-2012, en la que se determinó por los órganos partidistas coaligados, que el distrito electoral federal 26, del Estado de México, le correspondería al Partido de la Revolución Democrática; sin que en el caso concreto se formule motivo de disenso tendente a controvertir dicha determinación.
Lo anterior, se materializó a través del Acuerdo CG193/2012, aprobado en sesión especial del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de veintinueve de marzo de dos mil doce, en el que se validó: el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD SUPLETORIA, SE REGISTRAN LAS CANDIDATURAS A DIPUTADOS AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES: ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y NUEVA ALIANZA, ASÍ COMO POR LAS COALICIONES COMPROMISO POR MÉXICO Y MOVIMIENTO PROGRESISTA, Y LAS CANDIDATURAS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PRESENTADAS POR DICHOS PARTIDOS, POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO CON EL FIN DE PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012”, mediante el cual se registraron las fórmulas de las planillas de candidatos a diputados federales, propuestas por la Coalición “Movimiento Progresista”, visible a fojas 136 a 270 del sumario, entre las que figura que la candidatura a la diputación federal por el distrito 26 correspondiente a Toluca de Lerdo, Estado de México, le corresponde al Partido de la Revolución Democrática.
Por lo anterior, es claro que, el hecho de que la actora refiera que ganó las encuestas del Partido del Trabajo y Movimiento Ciudadano, lo que, se insiste no se encuentra probado en autos, en nada la beneficia dado que la postulación de candidatos en el 26 Distrito Electoral Federal corresponde al Partido de la Revolución Democrática y no a los Partidos Políticos en los que afirma tuvo mejor lugar en las encuestas.
A partir de lo expuesto, es que resulta infundado el agravio en estudio.
Enseguida, se procederá al examen del motivo de disenso restante, en el cual la actora se duele de que la Coalición Movimiento Progresista al designar a un hombre como candidato a diputado federal, por el Distrito 26 del Estado de México, violenta el porcentaje de asignación de género que corresponde observar a todos los partidos políticos, con lo que se violenta su derecho a la no discriminación, por ser mujer, y en consecuencia, se le niega el derecho constitucional de acceder a un cargo de elección popular, y ser votada por la ciudadanía en general.
El agravio es infundado como a continuación se expone.
Al respecto, se debe precisar que para que proceda el estudio del postulado relativo a la vulneración a la cuota de género del porcentaje que esgrime la parte actora, se debe partir del análisis conjunto de la totalidad de solicitudes de registro dado el momento de los registros ante la autoridad administrativa electoral local, tanto de las candidaturas de diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, la vulneración de la cuota de género se actualiza si no se cumplen los porcentajes establecidos en la norma electoral, no porque en un distrito específico se postule a un hombre en lugar de una mujer como pretende la actora.
El artículo 218, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, impone la obligación de los partidos políticos de promover y garantizar, en los términos de dicho ordenamiento la igualdad de oportunidades y de procurar la paridad de género en la vida política del país, a través de postulaciones a cargos de elección popular en el Congreso de la Unión, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional.
Al respecto, el artículo 219, párrafo 1, del señala que tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad.
De igual forma, el párrafo 2 del referido numeral prevé una excepción a dicha regla, relativa a la selección de candidatos a través de procedimientos democráticos.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que la cuota de género prevista en el párrafo primero del artículo 219 del Código electoral federal no tiene como finalidad proteger primordialmente a un género sobre otro.
En realidad, la disposición en comento protege la igualdad de oportunidades y la equidad de género en la vida política del país, sin favorecer a un género u otro en particular; es decir, lo que procura es un equilibrio razonable entre ellos.
Lo anterior se desprende no sólo del referido artículo 218, párrafo 3, del citado código, sino también del propio artículo 219, párrafo primero, en el que se exige que “la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral” estén integradas “con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género”, pero no favorece a ninguno en particular. Por el contrario, precisamente señala que se debe procurar la paridad de género en la distribución de esas fórmulas, y como se señaló se trata de un porcentaje del total de las solicitudes y no de un distrito en particular.
Ahora bien, el hecho de que el artículo 218, párrafo 3 del referido código, obligue a los partidos políticos a procurar la paridad de género en la vida política del país implica que esa paridad también debe reflejarse en la ocupación de los cargos de elección popular obtenidos por cada partido. De otra manera, no tendría sentido el establecimiento de cuotas de género en la designación de candidaturas a cargos de elección popular.
En este contexto, los partidos políticos postulan candidatos a diputados y senadores mediante fórmulas compuestas cada una por un propietario y un suplente, y las vacantes de los propietarios son cubiertas por los suplentes de la misma fórmula. Ello en términos de los artículos 51, 57 y 63 de la Constitución, y 20 y 218 del Código de la materia.
Conforme al referido marco normativo, los partidos políticos se encuentran compelidos a dar cumplimiento al porcentaje de la cuota de género que establece el aludido artículo 219, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que establece la obligación del cumplimiento de al menos el cuarenta por ciento de las candidaturas de un mismo género, procurando la paridad.
De esta manera, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1, 4, 35, fracción II, y 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que el sistema jurídico mexicano garantiza la igualdad sustancial de hombres y mujeres, prohibiendo cualquier tipo de discriminación por motivos de sexo, lo cual debe observarse al momento de ejercer los derechos político-electorales, entre ellos, el derecho a ser votado, por lo que al ser los partidos políticos quienes se encargan de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuye a la integración de la representación nacional, y hacen posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, es a través de estas entidades de interés público que se debe velar por la igualdad entre hombres y mujeres, con el fin de garantizar que las postulaciones de candidatos a cargos de elección popular se realice bajo reglas que fomenten la equidad entre géneros.
En efecto, el sistema electoral mexicano al prever cuotas de género busca generar condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, a fin de garantizar que haya equidad en la postulación de cargos a elección popular.
El objetivo de las cuotas de género es lograr la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres en el ámbito político. En ese sentido, la Ley general para la igualdad entre mujeres y hombres, señala que es obligación de las autoridades establecer las acciones conducentes a lograr la participación equilibrada entre mujeres y hombres en los cargos de elección popular y dentro de las estructuras de los partidos políticos (artículos 1; 6; 17, párrafo primero y 36, fracciones III y IV).
No obstante, el Estado de promover las condiciones para que la igualdad de las personas sea real y efectiva, y de eliminar los obstáculos que impidan el pleno desarrollo de las personas y su efectiva participación en la vida política, mandatos que pueden entenderse como una directiva de interpretación para los órganos jurisdiccionales, establecida en el artículo 2 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la discriminación.
Lo expuesto evidencia que la finalidad de la regla de cuotas de género es el equilibrio entre sexos en los candidatos por el principio de mayoría relativa y, posteriormente, la participación política efectiva en el Congreso de la Unión de hombres y mujeres, en un plano de igualdad sustancial entre ambos sexos, con el objetivo de mejorar la calidad de la representación política.
De lo anterior, se advierte claramente que son los partidos políticos, quienes a través de procesos internos democráticos en los cuales generen condiciones de igualdad tanto para hombres como para mujeres a efecto de postular candidatos a cargos de elección popular, garantizan la equidad de género en la contienda, de forma que existan igualdad de oportunidades para acceder y desempeñar los cargos públicos electos a través del sufragio.
En ese orden, la esencia del establecimiento de la cuota de género tiene como objetivo el alcanzar la igualdad real en lo político electoral entre los hombres y mujeres, siendo que, en ese sentido, el análisis de casos concretos relativos a posibles vulneraciones al derecho de la igualdad entre los géneros, no debe realizarse sobre la base de entendimientos o interpretaciones implícitas de los hechos, pues dicho proceder es contrario al criterio que ordena potencializar los derechos humanos y, al contrario sensu, interpretar de forma restrictiva las excepciones o límites a los mismos.
En este sentido, para estar en condición de justificar la vulneración que refiere la actora es indispensable que la impugnante justifique los extremos de referencia, en particular la afectación al cumplimiento de la cuota de género, a partir del análisis de la totalidad de solicitudes de registro y no en lo particular, es decir, que el partido político señalado como responsable incumpla con el imperativo legal de referencia.
En efecto, como se mencionó en párrafos anteriores, el marco normativo de referencia establece que dicha obligación relativa a la cuota de género parte de la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral” estén integradas “con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género”, pero no favorece a ninguno en particular.
De ahí que no asista razón a la impugnante, en virtud de que omite aportar elementos probatorios que justifiquen su motivo de disenso, además de que esgrime una afectación individual fuera del contexto normativo exigible a los partidos políticos, dado que como ya se precisó el marco normativo contempla un imperativo global y no individual. Lo cual no implica que los militantes se encuentren impedidos de para impugnar tal extremo; sin embargo, el planteamiento de agravio deberá evidenciar que no que se cumple con el imperativo legal en el total de las solicitudes de registro y a partir de ello, justificar la afectación en lo individual.
En este contexto, se puede asumir razonablemente que, en principio, los procedimientos para la designación de candidatos previstos en los estatutos vigentes de los partidos políticos son democráticos y, consecuentemente, adecuados para hacer efectiva la excepción prevista en el párrafo 2 del artículo 219 del Código de la materia. Esto, por supuesto, sin perjuicio del derecho que tienen los militantes de un partido político a impugnar en cualquier momento los actos de aplicación de esos estatutos, en términos del artículo 47, párrafo 3 del mismo Código.
En este sentido, a fojas 72 a 85 obra copia certificada del documento denominado “ACTA DE DICTAMEN DE LA COMISIÓN COORDINADORA NACIONAL” de veintidós de marzo de dos mil doce, mediante la cual, los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, establecieron las candidaturas para diputados federales y senadores.
De igual forma, a fojas 86 a 134 del sumario obra el convenio de coalición “Movimiento Progresista” celebrado por los referidos partidos políticos, así como la documentación relacionada con la solicitud de inscripción de la misma.
En este sentido, constituye un hecho notorio para esta Sala Regional, el cual se invoca en términos de lo previsto en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que la Sala Superior de este órgano jurisdiccional al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-1624/2011 y Acumulados y SUP-JDC-18455/20112 y Acumulados, se resolvió en el sentido de determinar la forma en como debían interpretarse los criterios para el registro de las candidaturas a cargos de elección popular que solicitaran los partidos políticos y coaliciones para el proceso electoral federal que actualmente se desarrolla en el país, en la que, en esencia, se obligó a los partidos políticos a ajustar los porcentajes en materia de equidad de género.
En cumplimiento a lo ordenado en las referidas resoluciones a fojas 136 a 270, obra el acuerdo CG193/2012 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el que, entre otros, se aprobaron las candidaturas a diputados federales por el principio de mayoría relativa.
En atención a lo anterior, si en el particular el referido Consejo General del Instituto Federal Electoral ha emitido el acuerdo de referencia, resulta evidente que, previo a declarar la procedencia de la solicitud de los registro de las candidaturas a diputados federales por el principio de mayoría relativa, la autoridad administrativa electoral federal debió examinar el cumplimiento del imperativo legal previsto en el numeral 219, párrafo 1, del Código Comicial Federal en lo atinente al porcentaje mínimo con el que debía cumplir la referida Coalición en cuanto este rubro.
En este sentido, carece de sustento lo afirmado por la actora en el sentido de que con la designación de la candidatura controvertida se vulnere su derecho a ser votada por tener la calidad de mujer, o que, con motivo de dicha designación se vulnere el principio de igualdad que implica la no discriminación por razón de género, ya que, como se dijo, de autos del sumario no se advierte dicha circunstancia, ni que en razón de que se hubiera designado un hombre en lugar de una mujer en la candidatura en cuestión conlleve por si misma tal vulneración, puesto que ello no se encuentra demostrado en el sumario, máxime que, como ha quedado evidenciado, con la designación referida no se advierte el incumplimiento a la cuota de género impuesta legalmente a la referida Coalición, quien en términos del acuerdo de referencia, cumplió con dicha obligación, ya que ello es un requisito indispensable para la procedencia del registro de las candidaturas que postuló.
OCTAVO. Inconsistencias durante el trámite y sustanciación del expediente. De las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
El veintidós de marzo de dos mil doce, la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Movimiento Progresista” emitió el dictamen mediante el cual solicitó al Instituto Federal Electoral el registro de los candidatos a senadores y diputados relativos para contender en el proceso electoral federal 2011-2012.
El veintiséis de marzo del año en curso, la hoy actora interpuso per saltum juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Movimiento Progresista”.
El cuatro de mayo del presente año, el Secretario Técnico de la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Movimiento Progresista” dio aviso a este órgano jurisdiccional respecto a la interposición del presente juicio ciudadano, informando como fecha de presentación del referido juicio el veintiséis de marzo de dos mil doce.
El siete de mayo de dos mil doce, el Secretario Técnico de la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Movimiento Progresista” remitió a esta Sala Regional el escrito inicial de demanda, omitiendo adjuntar el informe circunstanciado previsto por el artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El quince de mayo del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el presente juicio y al advertir de autos que no existía constancia de que se hubiera realizado el trámite del medio de impugnación por parte de la Comisión, por lo que ordenó a la misma realizara de forma inmediata dicho trámite. Así mismo requirió rindiera el informe circunstanciado correspondiente.
El veintitrés de mayo del presente año, el Magistrado Instructor advirtió que el órgano responsable omitió realizar el trámite dispuesto por los artículos 17 y 18 de la Ley adjetiva de la materia y requirió nuevamente al referido órgano responsable, informara respecto al incumplimiento de dicho trámite.
El veintinueve de mayo de dos mil doce, el Magistrado Instructor acordó la omisión de la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Movimiento Progresista” de rendir el informe circunstanciado, en términos del artículo 19, párrafo 1, inciso c) del citado ordenamiento federal adjetivo.
En este sentido, es patente que la actitud pasiva y negligente de la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Movimiento Progresista”, es conculcatoria de los artículos 17, segundo párrafo, en concordancia con el 99, párrafos primero y quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que dicho órgano partidista se encontraban obligado a cumplir, en sus términos, con el trámite establecido en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como con los requerimientos formulados por el Magistrado Instructor, lo cual debió ocurrir de forma pronta y expedita, máxime que las actuaciones de dicho órgano, así como de cualquier autoridad, deben regirse bajo un criterio de celeridad, lo cual en la especie no ocurrió.
Además, la inactividad del órgano interpartidista dio lugar a la vulneración del principio de legalidad; en ese sentido, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que el principio de legalidad consiste en la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo, lo cual incluye a los partidos políticos como entidades de interés público, atento a lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De ahí que, la observancia y cumplimiento de tal principio es obligatorio para la citada Comisión Coordinadora, en términos de lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que en la función estatal de organizar las elecciones participan los partidos políticos, la cual se rige por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
En este sentido, no obstante de los requerimientos realizados por el Magistrado Instructor en uso de las facultades que le confieren los numerales 199, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 32 y 33, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral así como los diversos 38, fracción I, 79, fracción IV, inciso a), 80 y 81, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la responsable fue omisa en remitir el informe circunstanciado correspondiente; máxime que la demanda fue interpuesta el veintiséis de marzo de dos mil doce, y no fue sino hasta el cuatro de mayo del presente año, que la referida Comisión dio aviso a este órgano jurisdiccional respecto a la presentación del medio de impugnación en comento.
Por lo que, tal como se ha precisado en los párrafos que anteceden, así como en el acuerdo del Magistrado Instructor de veintinueve de mayo de dos mil doce, la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Movimiento Progresista” omitió rendir el informe circunstanciado en términos de ley, así como dar cabal cumplimiento a los diversos requerimientos formulados por el Magistrado Instructor.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 32, párrafo primero, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 80 y 81, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es amonestar a la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Movimiento Progresista” para que en lo sucesivo de cabal cumplimiento en tiempo a los requerimientos formulados por esta autoridad jurisdiccional federal con motivo de la sustanciación de los medios de impugnación de que se trate.
Dicha acción evidencia un actuar descuidado por parte del órgano partidista responsable, por lo que, atendiendo a la conveniencia de eliminar ese tipo de prácticas, habrá de exhortarse al órgano responsable para que, en lo futuro, cumpla con los deberes y disposiciones legales y reglamentarias que le competen de manera pulcra y ordenada.
NOVENO. Vista para determinar la instauración de un procedimiento disciplinario. De acuerdo a lo vertido en el considerando que antecede, de igual forma se desprende que la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición Movimiento Progresista omitió enviar el informe y documentación requerida en diversos proveídos de quince y veintitrés de mayo de dos mil doce, así como por la indebida tramitación del juicio ciudadano interpuesto por la hoy actora el veintiséis de marzo del presente año, mismo que fue remitido a esta Sala Regional hasta el cuatro de mayo del año en curso, lo que el actuar de la misma podría resultar violatorio de lo dispuesto en el seno intrapartidario.
Como ha quedado demostrado, el actuar de la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición Movimiento Progresista, es conculcatorio de los artículos 1°, párrafo 3 y 17, párrafo segundo, en concordancia con el 99, párrafos primero y quinto, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que dicha Comisión se encontraba obligada a cumplir en sus términos con su normativa intrapartidista, lo cual en la especie no ocurrió.
Además, la omisión de la responsable dio lugar a la vulneración del derecho de acceso a una justicia pronta, completa y expedita, reconocido en el artículo 17, párrafo segundo de la Constitución federal, derecho que es exigible a todo juzgador, incluso a los de índole partidista. Asimismo se ha violentado el artículo 14 constitucional, en su dimensión de derecho al debido proceso legal.
En ese tenor, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional ha sostenido que los partidos políticos son entidades de interés público que realizan, entre muchas, una función jurisdiccional, pues cuentan con órganos encargados de dirimir los conflictos que pudieren suscitarse entre los propios partidos y sus militantes.
Aunado a que el establecimiento de un sistema de medios de defensa intrapartidario, conlleva al ejercicio de una función equivalente a la jurisdiccional que realiza el Estado y que exige la creación de órganos autónomos e independientes encargados de resolver los conflictos, así como la necesidad de dotar a sus resoluciones de la fuerza suficiente para vincular y obligar a su observancia y acatamiento a los propios órganos del partido, con lo cual se logra la armonía y equilibrio en sus actuaciones, lo mismo que la garantía en el pleno goce y ejercicio de los derechos político-electorales de los afiliados, cuya participación en dichos institutos políticos no diezma el cúmulo de sus derechos sustantivos; sino por el contrario, los optimiza y potencializa.
De ahí, que conforme a la clausula segunda del convenio de la Coalición “Movimiento Progresista” que establece que las partes convienen que de conformidad con la legislación aplicable para el caso de responsabilidad administrativa electora, de la que deriven la imposición de sanciones, cada partido asumirá la parte que le corresponda con motivo de actos de alguno de los partidos políticos o de los candidatos que ye hayan designado conforme al referido convenio.
Por lo anterior, es que este órgano jurisdiccional estima inexcusable vincular a los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, para que se determine si ha lugar a un procedimiento disciplinario en contra de quien resulte responsable por la irregular tramitación del juicio ciudadano interpuesto ante la propia Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición Movimiento Progresista, para que se de vista a sus respectivos órganos disciplinarios y determinen dentro del ámbito de sus atribuciones normativas lo conducente y en su caso se instaure el procedimiento disciplinario que corresponda.
En vista de lo anterior, y del estudio realizado en los considerandos precedentes, resulta inobjetable que existió una merma en los derechos fundamentales de la actora, tal y como se desprende del análisis de los autos del expediente.
Al efecto, como se puede observar, la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición Movimiento Progresista al omitir apegarse a los imperativos legales impuestos por la normativa intrapartidaria, en lo relativo a las obligaciones que guardan respecto al trámite de los medios de impugnación, y en particular al juicio ciudadano como el que ahora se resuelve, se violenta el derecho de tutela judicial efectiva de la promovente al remitir a este órgano jurisdiccional el presente juicio ciudadano de la forma en la que ocurrió en la especie.
De tal suerte que de acuerdo con lo previsto en las disposiciones normativas referidas, este órgano jurisdiccional, ordena la vista para los efectos legales conducentes.
En consecuencia, a partir de las conductas examinadas en los Considerandos OCTAVO y NOVENO, se exhorta a la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición Movimiento Progresista, para que, en lo sucesivo, cumpla a cabalidad con las obligaciones previstas en la ley y en su respectiva normativa intrapartidaria.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE:
PRIMERO. Es procedente, el juicio de para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Marcela Alejandrina Nolasco Pastoriza.
SEGUNDO. Se confirma el dictamen de selección de candidatos a diputados federales, realizado el veintidós de marzo de dos mil doce, por la Coalición Movimiento Progresista, respecto al 26 distrito electoral federal en Toluca de Lerdo, Estado de México, en el que se tuvo como candidato propietario a Domitilo Posadas Hernández.
TERCERO. Se amonesta a la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Movimiento Progresista”, en términos del considerando OCTAVO de esta sentencia.
CUARTO. Se vincula a los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, para que se determine si ha lugar a un procedimiento disciplinario en contra de quien resulte responsable por la irregular tramitación del juicio ciudadano interpuesto ante la propia Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición Movimiento Progresista, para que se de vista a sus respectivos órganos disciplinarios, de conformidad con lo expuesto en el Considerando NOVENO de la sentencia.
QUINTO. Se exhorta a la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición Movimiento Progresista, para que, en lo sucesivo, cumpla a cabalidad con las obligaciones previstas en la ley y en su respectiva normativa intrapartidaria, de conformidad con lo razonado en los considerandos OCTAVO y NOVENO de la sentencia.
NOTIFÍQUESE por oficio a la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Movimiento Progresista”, así como los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, en términos de ley a la actora y por estrados a los demás interesados; con fundamento en lo previsto por los artículos 26, 27, 28, 29, 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 106 y 107, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO |
[1] Consultable en Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis Relevantes en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen I, páginas 118 y 119.
[2] Consultable en Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis Relevantes en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen I, páginas 117-118.
[3] Consultable en Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis Relevantes en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen I, páginas 382-383.
[4] Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, p.p. 119-120, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.