ACUERDO DE INCOMPETENCIA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-58/2010.

 

ACTOR: BERNARDO OSCAR BASILIO SÁNCHEZ.

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE MÉXICO, PRESIDENTE Y SECRETARIO DEL CITADO COMITÉ.

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a trece de mayo de dos mil diez.

 

Visto el oficio número TEPJF-ST-SGA-257/10 del día trece de mayo de este año, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, mediante el cual por acuerdo de la fecha en que se actúa, el Magistrado Presidente Santiago Nieto Castillo remite, a la ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, el expediente identificado con la clave ST-JDC-58/2010; y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. La materia de este acuerdo es del conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención a los dispuesto en el artículo 33, fracción III del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3COJ 01/99, consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, páginas 184-186, cuyo rubro es el siguiente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.  

 

De lo vertido, se colige que la competencia de esta Sala Regional para conocer del medio de impugnación citado al rubro, no constituye un acuerdo de mero trámite; en tal virtud, debe ser este órgano jurisdiccional, en forma colegiada, quien emita la resolución correspondiente.

 

SEGUNDO. Incompetencia. El seis de mayo del año en curso, Bernardo Oscar Basilio Sánchez, por su propio derecho y en su carácter de militante del Partido Acción Nacional por el Municipio de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, entre otras cuestiones para controvertir la elección de las propuestas de candidatos a Consejeros Estatales y Nacionales, así como de los Delegados Numerarios a la Asamblea Estatal, surgidos de las Asambleas Municipales partidistas en el Estado de México, que no cumplieron en su realización con el requisito que establece el artículo 51 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, los resultados de la Asamblea Estatal del Partido Acción Nacional, celebrada con fecha dos de mayo del año en curso, en la cual se permitió por parte de la responsable la participación tanto de candidatos a Consejeros Estatales y Nacionales, así como de Delegados Numerarios a dicha Asamblea, surgidos de Asambleas Municipales cuya realización y resultados están viciados de nulidad, en virtud de que no se cumplieron con los requisitos que establece el numeral citado, así como la declaración de validez y/o entrega de constancia de mayoría que la responsable realice de la elección a candidatos a Consejeros Estatales y Nacionales y Delegados Numerarios derivados de la Asamblea Estatal de fecha dos de mayo del año en curso.

 

 

En su escrito de demanda el actor señala en lo que interesa lo siguiente:

 

 

“DEL INTERES JURÍDICO Y LEGITIMO.- FUNDA MI INTERES JURÍDICO Y LEGITIMO MI CARÁCTER DE MILITANTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, EN EJERCICIO DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS PÚBLICOS FUNDAMENTALES DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICA Y DE AFILIACIÓN POLÍTICA ELECTORAL…”

 

AGRAVIOS

 

 

PRIMERO. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.- AL AVALAR LA ILEGAL ELECCIÓN DE LAS PROPUESTAS DE CANDIDATOS A CONSEJEROS ESTATALES Y NACIONALES, ASI COMO DE LOS DELEGADOS NUMERARIOS A LA ASAMBLEA ESTATAL, SURGIDOS DE LAS ASAMBLEAS MUNICIPALES PARTIDISTAS EN EL ESTADO DE MÉXICO QUE NO CUMPLIERON EN SU REALIZACIÓN CON EL REQUISITO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 51 DEL REGLAMENTO DE LOS ORGANOS ESTATALES Y MUNICIPALES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL…”

 

“…RESULTA ILEGAL LA INTEGRACION DE LOS ORGANOS ESTATALES Y NACIONALES, CUANDO DE ACUERDO A LOS PROPIOS ESTATUTOS, ES EL PRINCIPAL RESPONSABLE DE VIGILAR EL CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA PARTIDISTA...

 

SEGUNDO. VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, EQUIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.- LA RESPONSABLE VIOLA EN PERJUICIO DEL SUSCRITO Y DE LOS MILITANTES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE MÉXICO, LOS DERECHOS POLITICO ELECTORALES FUNDAMENTALES DE AFILIACIÓN, Y LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, PUES LA RESPONSABLE HA DADO UN TRATO INQUITATIVO TODA VEZ QUE LO QUE CORRESPONDE AL MUNICIPIO DE CUAUTITLAN IZCALLI, LA ASAMBLEA MUNICIPAL FUE CANCELADA PORQUE NO SE ALCANZO EL NUMERO NECESARIO DE MIEMBROS ACREDITADOS EN TERMINOS DEL REGLAMENTO DE LOS ORGANOS ESTATALES Y MUNICIPALES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL…”

 

 

TERCERO. VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, CERTEZA, EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, TRANSPARENCIA Y SEGURIDAD JURÍDICA.- LA RESPONSABLE VIOLA EN PERJUICIO DEL SUSCRITO Y DE SUS MILITANTES LOS PRINCIPIOS ANTES MENCIONADOS, PUES A PESAR DE QUE NO EXISTE NI COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL NI DELEGACIÓN MUNICIPAL PARTIDISTA EN FUNCIONES EN EL MUNICIPIO DE CUAUTITLAN IZCALLI, TAL COMO CONSTA EN EL JUICIO ST-JDC-10/2010, SUSTANCIADO ANTE LA SALA REGIONAL TOLUCA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA  FEDERACIÓN, PERMITIO EL ACCESO Y USO DE LAS INSTALACIONES PROPIEDAD DEL PARTIDO (INMUEBLE), Y DEL PERSONAL QUE TRABAJA PARA EL PARTIDO, PARA CONCENTRAR Y ACARREAR EN CAMIONES A DELEGADOS NUMERARIOS A LA ASAMBLEA ESTATAL REALIZADA EN LA CIUDAD DE TOLUCA EL DIA 02 DE MAYO DEL AÑO EN CURSO, A FAVOR DE LOS CANDIDATOS A CONSEJEROS ESTATALES Y NACIONALES....” 

 

De lo transcrito se advierte que la actora acude a esta instancia a fin de pedir la anulación de todos y cada uno de los actos citados, así como la anulación de la elección por lo que corresponde a los candidatos a Consejeros Estatales y Nacionales, que surgieron de las asambleas municipales partidistas en el Estado de México, por lo que solicita que el presente medio de impugnación, sea resuelto antes del día veintidós de mayo del año en curso, toda vez que con esa fecha tendrá verificativo la Asamblea Nacional del Partido Acción Nacional, donde se ratificará las propuestas a Consejeros Nacionales.

 

Para tal efecto, se precisa que, en el caso de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la legislación establece la distribución de la competencia entre la Sala Superior y las Salas Regionales, conforme a lo siguiente:

 

La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la competencia de las Salas Regionales, señala en el artículo 195, fracción IV, en relación con el artículo 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por: a) la violación al derecho de votar en las elecciones constitucionales; b) la violación al derecho de ser votado en elecciones federales de diputados o senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; c) la violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los ayuntamientos; y d) la violación de los derechos político-electorales, por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados locales y a la Asamblea legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos, titulares de sus órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales.

 

De lo expuesto, se considera que los actos materia de reclamo no encuadran dentro de las hipótesis expresamente previstas para la competencia de las Salas Regionales, porque el actor reclama la violación a su derecho de afiliación en la elección de candidatos al Consejo Estatal y/o Nacional del Partido Acción Nacional, órgano de carácter nacional.

 

Ahora bien, toda vez que la impugnación planteada versa sobre cuestiones que en lo individual pueden ser competencia de la Sala Regional y de la Sala Superior, y ante la imposibilidad de escindir la continencia de la causa, se considera que es esta última quien debe conocer y resolver el presente juicio, por tratarse de determinaciones partidistas emitidas en la renovación de sus órganos internos de carácter nacional, similar criterio ha sostenido la Sala Superior al resolver los expedientes identificados con las claves SUP-JDC-2698/2008, SUP-JDC-51/2010, SUP-JDC-54/2010, SUP-JDC-88/2010, SUP-JDC-89/2010 y SUP-JDC-91/2010 y SUP-JDC-97/2010.

 

Por tal razón y con fundamento en los artículos 189, fracción XIII, 199, fracciones II y XV, primer párrafo y 277 bis, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 1 y 17 párrafo

2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como los artículos 6, y 40, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se

 

A C U E R D A:

 

PRIMERO. Esta Sala Regional estima que no se actualiza su competencia legal para conocer y resolver del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano ST-JDC-58/2010, por las razones y fundamentos señalados en la parte considerativa, por lo que se propone la declaración de incompetencia respectiva.

 

SEGUNDO. En consecuencia, para los efectos legales conducentes, se ordena la remisión inmediata del expediente ST-JDC-58/2010 a la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, para que, a su consideración, determine lo que en derecho proceda.

 

TERCERO. Dedúzcase copia debidamente certificada del expediente en que se actúa e intégrese el presente proveído.

 

Por lo tanto, se instruye al Secretario General de Acuerdos de esta Sala, para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a los puntos de acuerdo segundo y tercero.

 

 

 

Notifíquese en los términos de ley.

 

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los magistrados integrantes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

 

MAGISTRADA

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

      CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO