JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-59/2019.

 

ACTORES: DAVID EMMANUEL GONZALO RAMÍREZ FLORES Y OTRO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ.

 

SECRETARIO: EALIN DAVID VELÁZQUEZ SALGUERO.

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecisiete de junio de dos mil diecinueve.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, promovido por David Emmanuel Gonzalo Ramírez Flores y Rafael Díaz Quezada, quienes impugnan la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México el tres de abril del presente año en los expedientes JDCL/47/2019 y JDCL/54/2019 acumulados, en la que se determinó confirmar los resultados consignados en el acta de jornada electoral denominada “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO” de la elección del Consejo de Participación Ciudadana y Delegados Municipales en la comunidad de Santa María Tulantongo, Municipio de Texcoco, Estado de México, y

 

RESULTANDO

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que los enjuiciantes realizan en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Convocatoria. El Ayuntamiento de Texcoco, Estado de México, emitió y difundió la convocatoria para la elección de delegados municipales, consejos de participación ciudadana y comités vecinales en dicha demarcación.

 

2. Solicitud de registro. Los promoventes refieren que el veintiocho de febrero de este año, se realizó el registro de su planilla ante el Secretario del Ayuntamiento de Texcoco, Estado de México.

 

3. Jornada electoral. El pasado diecisiete de marzo de dos mil diecinueve, en la Delegación de Santa María Tulantongo, Municipio de Texcoco, Estado de México, se llevó a cabo la jornada electiva.

 

4. Primer Juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano (ST-JDC-26/2019). El veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, Rafael Díaz Quezada y David Emmanuel Gonzalo Ramírez Flores presentaron por su propio derecho y vía per saltum (salto de la instancia) ante la Sala Regional Toluca, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales, a fin de impugnar lo que en su concepto constituyeron diversas irregularidades ocurridas durante el proceso de elección de delegados y consejo de participación ciudadana en Santa María Tulantongo, Texcoco, Estado de México.

 

5. Juicio ciudadano local (JDCL/47/2019). El mismo día, los actores presentaron demanda de juicio ciudadano local en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de México, al cual le fue asignado la clave JDCL/47/2019.

 

6. Acuerdo de reencauzamiento del juicio ST-JDC-26/2019. El veinticinco de marzo del presente año, la Sala Regional Toluca acordó lo siguiente:

 

“(…)

A C U E R D A

 

PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

SEGUNDO. Se reencauza el presente medio de impugnación, a efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de México conozca del mismo y resuelva lo que en Derecho corresponda, y una vez hecho lo anterior, informe a este órgano jurisdiccional.

 

TERCERO. Una vez que se hagan las anotaciones que correspondan en los registros atinentes, y que conste copia certificada de todo lo actuado, envíese el presente asunto al Tribunal Electoral del Estado de México, para que lo sustancie y resuelva; asimismo, se ordena a las autoridades responsables, para que una vez fenecido el término legal a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativas al trámite de ley del presente asunto, remitan las constancias respectivas al citado Tribunal Electoral; lo anterior, con independencia de las decisiones que asuma el aludido Tribunal en ejercicio de sus atribuciones.

 

(…)”

 

En la propia fecha, el Tribunal Electoral del Estado de México tuvo por presentado el oficio número TEPJF-ST-SGA-OS-227/2019, mediante el cual la Sala Regional Toluca remitió el Acuerdo de Sala y el expediente con la documentación del juicio ciudadano con sus anexos, el cual fue radicado bajo la clave JDCL/54/2019.

 

7. Resolución de los Juicios JDCL/47/2019 y JDCL/54/2019 . El tres de abril del dos mil diecinueve, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México resolvió lo siguiente:

 

“(…)

RESUELVE:

PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente JDCL/54/2019 al diverso JDCL/47/2019, por ser éste el que se registró en primer término; por tanto, glósese copia certificada de la presente resolución al acumulado para debida constancia legal.

 

SEGUNDO. Se confirman los resultados consignados en el Acta de Jornada Electoral denominada "ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO" de la elección de Consejo de Participación Ciudadana y Delegados Municipales en la comunidad de Santa María Tulantongo, Municipio de Texcoco, Estado de México.

 

TERCERO. Infórmese el presente fallo a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México.

(…)”

 

Sentencia que fue notificada a los actores de manera personal el cuatro de abril del presente año.

 

8. Juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano federal. El seis de abril de dos mil diecinueve, David Emmanuel Gonzalo Ramírez Flores y Rafael Díaz Quezada, presentaron demanda de juicio ciudadano federal a fin de impugnar la resolución precisada en el punto número 7.

 

9. Turno a ponencia. El diez de abril siguiente, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Toluca acordó integrar el expediente ST-JDC-59/2019, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Tal determinación fue cumplimentada en la propia fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-246/19.

 

10. Sustanciación. Mediante proveído de quince de abril del año en curso, la Magistrada Instructora acordó radicar el expediente y admitir a trámite la demanda presentada por los actores. Asimismo, requirió al Ayuntamiento de Texcoco de Mora, Estado de México, diversa documentación relacionada con el presente medio de impugnación. El veintidós siguiente, acordó tener por cumplido el requerimiento.

 

Por medio de acuerdo de fecha diez de junio del año en curso, se dio vista a los integrantes de la planilla uno de candidatos a integrar la Delegación y el Consejo de Participación Ciudadana de la comunidad de Santa María Tulantongo, Texcoco, Estado de México.

 

Mediante proveído de diecisiete de junio del presente año, la Magistrada Instructora tuvo por desahogada la vista antes citada y ordenó el cierre de instrucción del presente medio de impugnación, así como la formulación del proyecto de resolución correspondiente, y;

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido para combatir la sentencia de tres de abril, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en la que se determinó confirmar los resultados consignados en el acta de jornada electoral denominada “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO” de la elección de Consejo de Participación Ciudadana y Delegados Municipales en la comunidad de Santa María Tulantongo, Municipio de Texcoco, Estado de México, entidad federativa que se encuentra dentro de la circunscripción plurinominal donde la Sala Regional Toluca ejerce competencia; además de tratarse de una elección de autoridades y órganos auxiliares de ayuntamientos.

 

SEGUNDO. Procedencia.

 

Se consideran satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella se señala el nombre de los actores, el medio para recibir notificaciones, se identifica el acto reclamado y a la responsable, contiene la mención de los hechos y los agravios que les causa el acto impugnado, de igual forma, constan las firmas autógrafas de los promoventes.

 

b) Oportunidad. El requisito en examen se tiene por colmado, en virtud de que el medio de impugnación se presentó dentro del plazo previsto, ya que la notificación del acto impugnado se realizó el cuatro de abril de dos mil diecinueve y la presentación del medio de impugnación tuvo verificativo el seis de abril siguiente; esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley.

 

c) Legitimación e interés jurídico. El juicio fue promovido por parte legítima, porque fue presentado por ciudadanos por propio derecho, quienes fueron actores en la instancia jurisdiccional local y acuden reclamando una sentencia que aduce vulnera sus derechos político-electorales, concretamente, el concerniente al voto pasivo.

 

d) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, toda vez que para combatir la resolución que por esta vía se controvierte, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de México, a través del cual, se pueda modificar o revocar el acto reclamado.

 

 

TERCERO. Vista a los integrantes de la planilla 1. 

 

En concordancia con lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Federal y con el propósito de salvaguardar su derecho de garantía de audiencia, la Magistrada Instructora mediante proveído de diez de junio del presente año, dio vista a los integrantes de la planilla 1 de candidatos a Delegados y miembros del Consejo de Participación Ciudadana de la comunidad de Santa María Tulantongo, Texcoco, para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniera.

 

Al respecto cabe precisar que el día once de junio, se notificó personalmente a través del Ayuntamiento de Texcoco, Estado de México, a Tania Mayeli Miranda Díaz, Luis Felipe Reyes Rivera, Jacobo Melitón Hernández García, Luis Héctor Carrillo Arredonda, Ana Lucía Espinosa Gamez, José Alberto Ayala Elizalde, Gustavo Domínguez Elizalde, José Ángel Limón Ramírez, Cesar Arredondo Díaz, Reyna Belém Hernández Rodríguez, Martha Patricia Reyes Agüero, José Eduardo Ortega Díaz, Maximiliano Martínez Cisneros, Efraín Ulises González Primero y Jorge Enrique Javier Paoli[1].

 

En vista de lo anterior, de las constancias que integran los autos se desprende que, dentro del plazo otorgado para tal efecto, únicamente acudieron a desahogar la vista Tania Mayeli Miranda Díaz, Ana Lucía Espinosa Gamez y Gustavo Domínguez Elizalde, quienes por su propio derecho, realizaron diversas manifestaciones cuya argumentación planteada se advierte, se encuentra íntimamente relacionada con la materia de la controversia, por tanto, es innecesario su análisis previo al estudio de fondo.

 

CUARTO. Estudio de fondo.

 

Del contenido integral del escrito de demanda, se observa que los actores formulan diversos disensos relacionados con las temáticas siguientes: I. Integración de mesa directiva de casilla; II. Violación al principio de máxima transparencia; III. Uso de credenciales falsas o vencidas; IV. Insuficiencia de boletas electorales; V. Boletas electorales con color específico, con nombre de los contendientes y contar únicamente con las planillas participantes, y; VI. Material electoral relacionado con un proceso electoral federal.

 

Los temas referidos serán abordados por la Sala Regional Toluca conforme al orden en que se encuentran reseñados, previa fijación del marco jurídico y línea criterial que regulan los procesos de elección de las autoridades auxiliares de los ayuntamientos, en específico, los correspondientes al Estado de México

 

 

PRINCIPIOS, REGLAS Y MARCO NORMATIVO.

 

La Constitución mexicana —como cuerpo o conjunto normativo orgánico y sistemático, de carácter fundacional, fundamental y supremo— contempla reglas y principios racionalmente entrelazados.

 

Conviene precisar que mientras que las reglas son enunciados normativos de estructura cerrada, los principios son enunciados abiertos, a los que se les debe dotar de contenido. A las reglas se les obedece, mientras que a los principios de les presta adherencia.[2]

 

Los principios constitucionales tienen por sustento a los valores éticos, sociales, legales e ideológicos consagrados en la Constitución General, a partir de los cuales se deriva todo el ordenamiento jurídico.

 

De ese modo, los principios constitucionales funcionan como directrices esenciales que delimitan el alcance axiológico y político del orden jurídico.

 

Se trata de verdaderas normas jurídicas y forman parte integral del ordenamiento jurídico constitucional y, como tal, tienen el alcance de asegurar la permanencia y obligatoriedad del contenido material de la constitución, por lo que tienen fuerza vinculante.

 

Por lo tanto, el orden jurídico y los actos de las autoridades, como son los atinentes a la organización de procesos electivos que se celebran mediante el voto ciudadano, requieren contener y respetar los principios constitucionales garantes del pacto social entre los ciudadanos y el Estado, en tanto inciden en la determinación de las libertades individuales y colectivas, en el regulamiento de la participación social, en las decisiones sobre las personas en las que recaerá la representación de los ciudadanos y el ejercicio del poder público conforme a la forma de gobierno que decidieron darse en la Ley Suprema y en los límites de actuación de los entes de gobierno.

 

Como se indicó, los principios son enunciados jurídicos de estructura abierta, algunos son explícitos pero también existen principios implícitos en nuestra Constitución.

 

Los principios explícitos se extraen a partir de enunciados presentes en el ordenamiento jurídico, y son “razones para la acción que no son perentorias ni independientes del contenido.

 

No son perentorias porque no lo son los principios explícitos, y no son independientes del contenido porque si deben entrar a formar parte del razonamiento de los órganos jurisdiccionales no es por virtud de su origen en fuente alguna, sino por cierta cualidad de su contenido”.[3]

 

Los principios implícitos tienen un papel relevante, en tanto actúan como medio para colmar lagunas y de permitir un correcto entendimiento y aplicación de las normas, de modo que pueden ser normas subsidiarias.

 

Así, los valores y principios que en tratándose de la materia electoral expresamente se contemplan en la Constitución Federal como rectores de los procesos comiciales para elegir a los titulares de los poderes ejecutivo y legislativo, así como a los integrantes de los Ayuntamientos, resultan igualmente aplicables en los casos, en que a través del voto ciudadano se elige a autoridades u órganos auxiliares de los Ayuntamientos, en atención a que la finalidad perseguida por los principios electorales consagrados en la Constitución General de la República es la de posibilitar la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas y el respeto de los derechos político-electorales a efecto de que los ciudadanos accedan a cargos de elección popular mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal, intransferible y auténtico.

 

Ahora, en términos de lo establecido en los artículos 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, votar en las elecciones populares constituye un derecho y un deber, el cual se ejerce con la finalidad de que los ciudadanos determinen quién o quiénes han de integrar los órganos del Estado de representación popular.

 

El artículo 39, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, por lo que todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. Asimismo, establece que el pueblo tiene, en todo tiempo, el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

 

Por su parte, el artículo 40, de la Ley Fundamental, dispone que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República, representativa, democrática, laica y federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación, establecida según los principios de la propia Ley Fundamental.

 

Para garantizar y dotar de eficacia al régimen representativo y democrático, la Constitución General de la República prevé normas y principios para el ejercicio de los derechos políticos y político-electorales, particularmente los de votar y ser votados para ocupar cargos de elección popular; a las características y condiciones fundamentales del derecho de sufragio, así como a los medios jurídicos para la defensa de estos derechos humanos y de los postulados del Estado democrático de Derecho.

 

Así, de conformidad con el artículo 41, de la Constitución Federal, la democracia requiere de la observancia y respeto de los principios y valores fundamentales armónicos e interconectados, como la división de poderes, la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, así como el establecimiento y respeto de los derechos político-electorales que permita a los ciudadanos el acceso a los cargos de elección popular mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal, intransferible y auténtico.

 

Asimismo, constituyen principios rectores de los procesos comiciales en los que se eligen por el voto ciudadano a quienes han de ocupar cargos: los de, legalidad, objetividad, certeza, equidad, independencia, imparcialidad, transparencia y máxima publicidad.

 

Los principios de certeza y legalidad.

 

El principio de certeza implica el conocimiento de las cosas en su real naturaleza y dimensión exacta; ofreciendo seguridad, confianza o convicción a los ciudadanos y actores políticos, respecto de la actuación de la autoridad electoral, en tanto encargada de la organización de las elecciones [artículos 41, base V, apartado A, y 116, párrafo segundo, base IV, incisos a) y b), de la misma Constitución federal].

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de certeza se traduce en "dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas", como se aprecia en la tesis de jurisprudencia P./J.144/2005 de rubro FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.[4] 

 

El significado de este principio se refiere a que los actos y resoluciones que provienen de los órganos electorales, en el ejercicio de sus atribuciones, se encuentren apegadas a la realidad material o histórica, es decir, que tengan referencia a hechos veraces, reales, evitando el error, la vaguedad o ambigüedad.

 

Lo anterior se traduce en que la preparación, realización y calificación de las elecciones deben revestir una total convicción, así como generar una situación de absoluta confianza por parte de la ciudadanía y los actores políticos y sociales a efecto de impedir que queden vacíos interpretativos y dudas, para que, finalmente, los votos emitidos produzcan un resultado convincente, por veraz. Para ello, es necesario que el sufragio sea auténtico y libre.

 

El principio de certeza se considera atendido en tanto el proceso electoral de que se trate se encuentre reglado, suficientemente, de forma tal que:

 

-         La ciudadanía que participa en la elección ya sea mediante el ejercicio del voto activo o pasivo, cuente con el conocimiento claro y cierto de la normativa que regula la elección, esto es, que esté en aptitud de saber cómo debe desarrollarse ésta, en cualquiera de sus etapas (organización, jornada electiva, resultados y validez), y

-         Los órganos revisores de dicha elección tengan referentes normativos claros que permitan verificar su regularidad y la de sus resultados. [5]

 

Respecto a la legalidad, el máximo tribunal de referencia ha establecido que significa “la garantía formal para que los ciudadanos y autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo”.[6]

 

La satisfacción de lo que implica el principio de legalidad se vincula, estrechamente, al cumplimiento del principio de certeza, pues la legalidad exige certeza en la existencia de reglas claras que rijan los actos vinculados con las elecciones, y viceversa. La ausencia de reglas ciertas que regulen de modo completo los aspectos esenciales de los procesos electorales, o su precariedad, hace evidente que será difícil satisfacer estos principios, así como evaluar la regularidad de las elecciones.

 

Mediante la observancia de los principios de mérito se busca asegurar que se generen y cumplan las disposiciones electorales, esto es, que se encuentren preestablecidas las reglas del proceso electivo, así como que la ciudadanía involucrada las conozca y, a su vez, pueda demandar, a partir de dichas reglas, la verificación de la regularidad de los actos de la autoridad organizadora y de los actores políticos, realizados en función de los comicios.

 

En tal sentido, los principios de certeza y legalidad operan como una garantía para el respeto de los derechos fundamentales de la ciudadanía y, en tanto se encuentran implícitos en la normativa que regula el proceso electivo, fungen como referente de validez de la actuación de las autoridades electorales encargadas de organizar y validar tales procesos.

 

 

o       Principios de imparcialidad, independencia, objetividad y máxima publicidad.

 

Además de los principios constitucionales de certeza y legalidad, las autoridades encargadas de conducir los comicios, tanto a nivel federal como estatal, también deben observar en sus actos de organización y celebración de las elecciones los principios constitucionales de imparcialidad, independencia, objetividad y máxima publicidad.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia citada, estableció que los principios de imparcialidad, independencia y objetividad en materia electoral consisten en lo siguiente:

 

…imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista (…) el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma (…) independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural…

 

La Sala Superior de este Tribunal ha establecido que:

 

-         La imparcialidad implica la ausencia de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud;

 

-         La independencia alude a la situación institucional que permite a las autoridades emitir sus decisiones conforme a su propia certeza de los hechos, la cual debe ser obtenida sobre la base de las pruebas recibidas y de acuerdo con el derecho que estime aplicable al caso concreto, sin ser influenciado o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones, provenientes de superiores jerárquicos, de otros poderes o de otras personas físicas o jurídicas, y

 

-         La objetividad es la virtud de abordar cualquier cuestión en forma desinteresada y desapasionada, con independencia de la propia forma de pensar o de sentir.  

 

El principio de máxima publicidad se refiere a la obligación que tiene todo ente público de permitir el acceso a toda información que se encuentre en su poder, con base en las restricciones previstas en la normativa constitucional y legal.[7] No obstante, la máxima publicidad de la información no es ilimitada, pero sus restricciones deben ser claras, precisas y mínimas, además de encontrarse bien fundadas y motivadas.[8]

 

Puede afirmarse que el principio de referencia brinda un derecho colectivo o social que tiende a constituirse en un mecanismo de control institucional, pues se trata de un derecho fundado en una de las características principales del estado democrático de derecho, esto es, la publicidad de los actos de gobierno y la transparencia en el actuar de la administración, conducente y necesaria para la rendición de cuentas, por lo que implica, para cualquier autoridad, realizar un manejo de la información bajo la premisa inicial que toda ella es pública y sólo por excepción, en los casos expresamente previstos en la legislación secundaria y justificados bajo determinadas circunstancias, se podrá clasificar como confidencial o reservada y considerarla con una calidad diversa.[9]

 

La operatividad y complementariedad de los principios mencionados debe traducirse en el preestablecimiento de la normativa que implique la garantía de que la elección de que se trate no resulte influida por conductas o actuaciones indebidas o negligentes de las autoridades electorales, así como de los factores reales de poder, que afecten la libre voluntad y preferencia del electorado y, en el mismo sentido, como elementos que permitan que los órganos electorales cuenten con las condiciones -jurídicas y materiales- para poder desempeñar su función y ejercer sus atribuciones con apego a la regularidad constitucional y legal que se requiere.

 

o       Principio de la ciudadanización de las elecciones.

 

Los principios constitucionales, rectores en materia electoral, operan en torno a un solo eje transversal sobre el cual se apoya el sistema electoral mexicano, en cualquiera de sus niveles, la ciudadanización de las elecciones (artículos 15, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1°, párrafo 1; 21; 25 a 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 39, 40, 41, 116 y 122 de la Constitución Federal).

 

Se trata de un principio que incide desde la conformación de las autoridades encargadas de la organización de las elecciones hasta las personas que fungen como integrantes de una mesa receptora de votos, en tanto sea la ciudadanía -ajena al gobierno y a los actores políticos, así como imparcial- la encargada de la organización del proceso electivo.

 

El principio de ciudadanización es el pilar fundamental del sistema electoral mexicano, en cualquier ámbito, puesto que su observancia, a través del orden jurídico que regule los procesos electorales, dota de legitimidad a las elecciones, conforme se cumpla con lo siguiente:

 

-         Las mesas directivas de casilla son la máxima autoridad electoral durante la jornada electoral, y

 

-         Son los ciudadanos (vecinos de la sección electoral), previamente capacitados e insaculados, quienes integran las mesas directivas de casilla y, por ende, quienes reciben y cuentan los votos de los ciudadanos el día de la jornada electoral.

 

De ahí que, en la normativa electoral, se le otorgue una presunción de validez a los actos realizados por los ciudadanos que integran las mesas receptoras de votos el día de la jornada electoral (instalación de casilla, desarrollo de jornada electoral y escrutinio y cómputo de la votación), los cuales quedan asentados en las formas preestablecidas para ello, tales como acta de la jornada, de escrutinio y cómputo, así como la hoja de incidentes, entre otras, y, solamente, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario.

 

Por tanto, cuando alguna de las partes legitimadas demanda ante los tribunales electorales la calificación de una elección, éstos tienen un importante deber de garantía y protección de los votos expresados en las urnas para que a través de sus resoluciones garanticen con certeza que el acceso al poder originado en los resultados electorales esté revestido de constitucionalidad y legalidad, y que responde a una auténtica y libre expresión de la voluntad ciudadana.

 

Estos principios deben ser observados y respetados por las autoridades a quienes el orden jurídico encarga la celebración de comicios a través del voto ciudadano, cualesquiera que sea el encargo de elección, así como por los contendientes.

 

Ahora el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que en el ejercicio de las funciones de las autoridades electorales locales, son principios rectores: la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, así mismo, establece que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, conforme a las bases que la misma Constitución dispone y lo que determinen las leyes.

 

Por su parte, el artículo 10, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México establece que el sufragio constituye la expresión soberana de la voluntad popular y que los ciudadanos, los partidos políticos y las autoridades velarán por su respeto y cuidarán que los procesos electorales sean organizados, desarrollados y vigilados por órganos profesionales conforme a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

 

Tales principios, aun cuando encuentran establecidos para procesos electivos organizados por autoridades especializadas en la materia, también aplican en procesos electivos de participación ciudadana, como lo son la renovación de autoridades y órganos auxiliares de los ayuntamientos, toda vez que los principios constitucionales derivan de los valores superiores que vienen reconocidos en la Ley Suprema de la Nación.

 

De lo expuesto se obtiene que la Constitución General de la Republica tiene como base el principio inmutable de la voluntad soberana del pueblo, ello porque las personas eligen democráticamente en elecciones libres, justas, transparentes y creíbles a sus gobernantes, por lo que ya sea sobre números, leyes o procesos, una elección debe ser en términos del máximo ordenamiento un verdadero reflejo de la voluntad del pueblo, en la que irradien y cobren eficacia los principios de transparencia, credibilidad, verificabilidad, responsabilidad, exactitud y eficiencia que rigen las contiendas comiciales.

 

En distinto orden, resulta importante tener presente que en el ámbito de los derechos humanos, se encuentran protegidas figuras de democracia directa como la que ahora nos ocupa, en los instrumentos internacionales de los Estado Mexicano es parte.

 

El artículo 21, apartado 1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, refiere que toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.

 

El numeral 23, apartado 1, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, precisa que todos los ciudadanos deben gozar de derechos y oportunidades, como el de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos.

 

Sobre el particular, el Comité de Derechos Humanos, garante del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ha considerado en torno a la Democracia Participativa lo siguiente:

 

Los ciudadanos también participan directamente en la dirección de los asuntos públicos cuando eligen o modifican la constitución o deciden cuestiones de interés público mediante referendos u otros procesos electorales realizados de conformidad con el apartado b). Los ciudadanos pueden participar directamente asistiendo a asambleas populares facultadas para adoptar decisiones sobre cuestiones locales o sobre los asuntos de una determinada comunidad por conducto de órganos creados para representar a grupos de ciudadanos en las consultas con los poderes públicos.

 

El derecho a votar en elecciones y referendos debe estar establecido por la ley y sólo podrá ser objeto de restricciones razonables, como la fijación de un límite mínimo de edad para poder ejercer tal derecho.

 

Las personas con derecho de voto deben ser libres de votar a favor de cualquier candidato y a favor o en contra de cualquier propuesta que se someta a referéndum o plebiscito, y de apoyar al gobierno u oponerse a él, sin influencia ni coacción indebida de ningún tipo que pueda desvirtuar o inhibir la libre expresión de la voluntad de los electores. Estos deberán poder formarse una opinión de manera independiente, libres de toda violencia, amenaza de violencia, presión o manipulación de cualquier tipo[10].

 

De igual manera, el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, ha tenido a bien en distinguir la importancia de las figuras de democracia participativa:

 

Los mecanismos de democracia directa son una de las formas de participación ciudadana. Se trata de mecanismos que permiten que los ciudadanos se pronuncien directamente sobre políticas públicas, esto es, sin delegar el poder de decisión en representantes. Sus formas más comunes son el referéndum, el plebiscito o la iniciativa popular. Esta característica se halla en la base de la distinción clásica entre democracia directa y democracia representativa y también de la frecuente contraposición de estos dos modelos de democracia como si fuesen dos modelos políticos irreconciliables.

 

Dentro del contexto interamericano, los artículos 2 y 6, de la Carta Democrática Interamericana disponen lo siguiente:

 

Artículo 2

El ejercicio efectivo de la democracia representativa es la base del estado de derecho y los regímenes constitucionales de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos. La democracia representativa se refuerza y profundiza con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al respectivo orden constitucional.

 

Artículo 6

La participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad. Es también una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia. Promover y fomentar diversas formas de participación fortalece la democracia.

 

Ahora el artículo 115, fracción II, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los Municipios están investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley. Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal, los bandos de policía y buen gobierno, entre otros ordenamientos. El objeto de dichas leyes será establecer las bases generales de la administración pública municipal.

 

Así, en el artículo 61, fracción XXVII, de la Constitución Política del Estado de México, se preceptúa que son facultades y obligaciones de la legislatura, entre otras, legislar en materia municipal, considerando en todos los casos el desarrollo del Municipio, como ámbito de gobierno más inmediato a los habitantes de la Entidad, conforme lo dispuesto en el artículo 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás ordenamientos aplicables.

 

Los artículos 29, fracción VI, 122 y 123, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, 3, 31 fracción XII, 56, 59, 60, 64, fracciones II y IV, 72, 73, 74 y 165, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, establecen entre otros aspectos, que los municipios podrán determinar su organización interna y en el ámbito de su competencia, desempeñarán facultades normativas, para el régimen de gobierno y administración del municipio, así como lo relacionado a los órganos de los cuales se auxiliará para la administración y funcionamiento del mismo.

 

 

 

Conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 9, 56 a 60, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, los delegados y subdelegados municipales son los servidores públicos electos popularmente, que se encuentran a cargo de las comunidades en las que residen. En el ejercicio de sus funciones se les encomienda vigilar la observancia del bando municipal y los reglamentos aplicables, adoptar las medidas que se requieran para mantener la tranquilidad y seguridad de los habitantes de las congregaciones, así como corregir cualquier alteración al orden público.

 

Asimismo, actúan por delegación en el ejercicio de las funciones, comisiones o encargos que el Ayuntamiento le encomiende y, en ese aspecto, tienen la obligación de coadyuvar con el Ayuntamiento en la elaboración y ejecución del Plan de Desarrollo Municipal y de los Programas que de él se deriven; fungen como auxiliares del Secretario del Ayuntamiento para recabar la información que requiera para expedir certificaciones e incluso, cuentan con la facultad de elaborar los programas de trabajo para las delegaciones y subdelegaciones.

 

La forma en que serán electos se establece en el artículo 59, de la citada ley orgánica, donde se establece que será el Ayuntamiento respectivo quien determine el procedimiento y emita la convocatoria ateniente.

 

En virtud de lo anterior, los delegados y subdelegados municipales actúan como órganos auxiliares del ayuntamiento, por lo que constituyen uno de los canales a través de los cuales la ciudadanía participa en la dirección de los asuntos públicos del Ayuntamiento.

 

Los artículos 1, 2, 3, 9, 64, y 72 a 76, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, establecen que los Ayuntamientos, para el eficaz desempeño de sus funciones públicas, también podrán auxiliarse de órganos como los Consejos de Participación Ciudadana.

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos invocados, los Consejos de Participación Ciudadana funcionan como órganos de comunicación y colaboración entre la comunidad y las autoridades, y entre diversas actividades que tienen encomendadas, coadyuvan en el cumplimiento eficaz de los planes y programas municipales.

 

De este modo, debe considerarse que en su elección se involucran, tanto el derecho de votar de los ciudadanos de la comunidad correspondiente, como el de ser votado de los candidatos participantes en la elección, consignados en el artículo 35 de la Constitución Federal.

 

Por tanto, aunque se trata de la elección de candidaturas, respecto de las cuales el electorado es la ciudadanía de las demarcaciones correspondientes (delegaciones, localidades, pueblos, comunidades, colonias, unidades habitacionales, entre otras), lo cierto es que la organización de dichos comicios, en principio,[11] no está a cargo de un órgano constitucional autónomo especializado, sino que se trata de una contienda organizada por el propio ayuntamiento del cual las delegaciones y consejos de participación ciudadana serán auxiliares.

 

De ahí que resulte importante tener presente que son los ayuntamientos los que, previa observancia de los parámetros generales establecidos en la ley (emisión de una convocatoria y plazo para su emisión, plazo para la toma de protesta de las autoridades auxiliares electas, entre otros), cuentan con la facultad para determinar, en un principio, mediante las convocatorias respectivas, la normativa específica que regulara el proceso electivo de dichas autoridades auxiliares (artículos 41, párrafo segundo, base V, apartado C; 115, bases I, primer párrafo, y II, párrafos primero y segundo, y 116, párrafo segundo, base IV, incisos b) y c), de la Constitución federal; 11, 112, 113 y 116, párrafo primero, de la Constitución local, así como 59, primer párrafo, y 73, primer párrafo, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México).

 

Dicha facultad normativa es ejercida por los ayuntamientos en el ámbito de su autonomía constitucional, razón por la que su actuación, como autoridad reguladora del proceso, no es equiparable con exactitud a los órganos electorales autónomos, conformados, regularmente, por funcionarios públicos especializados, como lo es, a nivel nacional, el Instituto Nacional Electoral y, en el caso del Estado de México, el Instituto Electoral.

 

En efecto, las elecciones para renovar cargos públicos de elección popular, por ejemplo, a nivel local (integrantes de los ayuntamientos, las diputaciones y la persona titular del ejecutivo estatal), se desarrollan por un órgano especializado (Instituto Electoral del Estado de México), cuyas funciones en materia electoral, tanto en lo general como en lo particular, se encuentran, en principio, previamente, establecidas en la Constitución y en la ley.

 

En consecuencia, la organización de las elecciones de las autoridades auxiliares del ayuntamiento -tal es el caso de las personas titulares de las delegaciones, así como de las que integran los consejos de participación ciudadana-, tiene una lógica distinta a las elecciones a otros cargos públicos, por ejemplo, las de integrantes de los ayuntamientos, las diputaciones y la gubernatura del estado, en virtud de que, en las primeras, son los propios ayuntamientos quienes, en el ejercicio de su autonomía y su correspondiente facultad normativa, fijan los métodos y las reglas de operación para el desarrollo de sus comicios, pero sin contar con una especialización en la organización de elecciones populares, ni con un marco normativo legal, suficientemente, desarrollado.

 

Empero, el ejercicio de dicha facultad normativa de los ayuntamientos no es de índole discrecional, puesto que las reglas que éstos emitan para reglar los procedimientos electivos de sus autoridades auxiliares deben partir de las implicaciones de los principios constitucionales rectores en la materia electoral.

 

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-2/2013 determinó que los procesos electivos de las autoridades y órganos auxiliares de los Ayuntamientos tienen naturaleza electoral, por lo tanto, deben observar los principios rectores de la función estatal a fin de que pueda considerarse que ese ejercicio electivo representa la auténtica y libre voluntad del electorado.

 

Sirve de apoyo a lo expuesto, la ratio essendi, de la jurisprudencia 9/2013[12], sustentada por la Sala Superior, la que sostiene que los referidos principios son aplicables a todo tipo de procesos electorales, que tengan como objetivo la renovación periódica de los representantes populares y de autoridades y órganos auxiliares mediante el voto universal, libre, secreto y directo, por tanto, el hecho de que los procesos comiciales estén  o no regulados de manera expresa en un ordenamiento electoral, en modo alguno significa que se dejen de aplicar o que se desconozcan los citados principios que rigen los procesos electorales en general, tal y como ha sido el criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

        Obligación de los ayuntamientos de observar los principios constitucionales que rigen, en general, los procesos electorales de índole popular, cuando ejerzan su facultad normativa para regular el proceso electivo de sus autoridades auxiliares.

 

Como se adelantó, la rectoría de los principios de la materia electoral no se circunscribe a las elecciones, expresamente, referidas en la Constitución, sino que deben observarse y atenderse, en general, en cualquier elección pública de índole democrática que se encuentre prevista en el orden jurídico mexicano, precisamente, porque dichos principios garantizan un “derecho de mínimos”, necesario para que las elecciones puedan ser, efectivamente, una manifestación auténtica y libre de los electores.

 

Por ende, la exigua normativa de la que los ayuntamientos parten para ejercer su facultad de regular los procesos electivos de sus autoridades auxiliares, así como su falta de especialización y profesionalización para llevar a cabo las distintas etapas de los comicios, no implica que los principios rectores de la materia electoral puedan dejar de ser atendidos por dichas autoridades municipales, ni justificación alguna para validar sus actos o, inclusive, los resultados de una elección, cuando se acredite que la falta de regularidad en su función trastocó o puso en riesgo, en forma sustancial, dichos principios, en forma tal que los resultados no puedan considerarse auténticos y libres y, por tanto, resulten inválidos.

 

Esto es así, puesto que la observancia de los principios rectores permite garantizar a la ciudadanía, en lo general, así como a las personas que compiten mediante una candidatura, en lo particular, una estructura normativa mínima, aplicable a todas las instituciones que organizan y controlan los actos de una elección, la cual debe surtir efectos de manera transversal, con el objeto de asegurar el elemento democrático en los procesos electivos, en este caso, de las personas titulares de las delegaciones municipales, así como de aquellas que pretenden integrar los consejos de participación ciudadana.

 

Por tanto, los ayuntamientos, cuando intervienen como organizadores y reguladores de un proceso electivo de naturaleza ciudadana, deben garantizar con su función la rectoría de dichos principios, a efecto de que las elecciones sean el resultado efectivo de una manifestación auténtica y libre de los electores.

 

Como se mencionó, en el caso de los órganos constitucionales autónomos, responsables de la conducción de las elecciones populares, a nivel nacional o local, como el Instituto Nacional Electoral o el Instituto Electoral del Estado de México, los principios rectores en materia electoral se encuentran patentes en la normativa que regula su actuación, y dichos órganos especializados se encuentran obligados a observarlos y trasladarlos a las demás normas reglamentarias que emitan en ejercicio de su atribución reglamentaria.

 

De ahí que dicha actuación deba ser emulada por los ayuntamientos, especialmente, cuando fungen como autoridades responsables de la organización de los procesos electivos de sus autoridades auxiliares, partiendo, desde luego, del rasgo distintivo que les caracteriza, esto es, que no se trata de autoridades especializadas en la organización de comicios, aunado a que cuentan con un marco normativo precario, relativo a su intervención en dichos comicios.

 

No obstante, si bien la autonomía y libertad configurativa que deriva de tal contexto en favor de los ayuntamientos les permite a éstos diversas configuraciones organizacionales respecto de la elección, ello no implica una autorización para que dichas autoridades soslayen los mínimos democráticos que derivan de los principios rectores de la materia electoral, puesto que, precisamente, éstos se constituyen en mandatos de optimización del desempeño de la autoridad organizadora de los comicios cuyo fin último es la legitimidad y autenticidad de los resultados de los comicios. Esto es, se trata de principios —no de reglas— por lo que cada ayuntamiento puede modularlos en su normativa, de acuerdo con su propia realidad, pero sin llegar al punto de privarlos de su carácter de principio constitucional que les corresponde.

 

Así, cada ayuntamiento, a partir de los parámetros legales mínimos establecidos en la Ley Orgánica Municipal, y en ejercicio de su facultad normativa, puede establecer el modelo organizacional y procedimental que considere óptimo para las elecciones de sus autoridades auxiliares, siempre y cuando éste garantice, que los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, independencia, máxima publicidad y ciudadanización se encuentren patentes en las normas reglamentarias que emitan en torno a los procesos electivos, a efecto de que se garantice la satisfacción de los fines y objetivos que derivan de los principios constitucionales de referencia y, por tanto, la normativa emitida, así como la actuación de la autoridad no entre en conflicto ellos.

 

Lo anterior, no implica que la ciudadanía involucrada en las elecciones de las autoridades municipales auxiliares, ya sea como parte del electorado, como integrante de las mesas receptoras de votos o mediante las candidaturas, no deba procurar la observancia de dichos principios, así como cumplir con la normativa generada por el ayuntamiento, de conformidad con los mandatos contenidos en ellos, pues, inclusive, ante las posibles omisiones o deficiencias del ayuntamiento en el ejercicio de su facultad normativa, así como en su desempeño en las etapas del proceso electoral, los principios rectores, por ser de índole constitucional, deben ser respetados y observados por quienes participen en dichas elecciones, así como, de ser el caso, agotar la vía institucional, mediante los medios de impugnación previstos en la ley, para demandar que la autoridad encargada de la organización de las elecciones garantice su observancia.

 

La doctrina judicial antes referida ha sido sostenida por esta Sala Regional al resolver el juicio de revisión constitucional electoral con clave de identificación ST-JRC-61/2015 y sus acumulados, así como en el diverso juicio ciudadano ST-JDC-151/2013 y sus acumulados.

 

Ahora, los actos relacionados con estos procesos electorales inician con la expedición, aprobación y publicación de una convocatoria, en la que se señalan los requisitos previstos en las propias leyes para el registro de fórmulas dentro de los plazos ahí establecidos, la autoridad ante la cual se efectuará el registro, la aprobación de candidatos, la instalación de las mesas receptoras de votos, el día de la celebración de la jornada electoral, el proceso del cómputo de resultados, así como la definición de los resultados correspondientes, la declaratoria de validez de la elección y la fecha de entrada en funciones de los candidatos electos.

 

A partir de lo anterior, cabe hacer un distingo de las elecciones contempladas en la ley fundamental y los procesos electorales para la renovación de las autoridades y órganos auxiliares de los ayuntamientos.

 

a). Para su organización no interviene una autoridad autónoma e independiente como ocurre para la renovación de los titulares de los poderes ejecutivo en el ámbito federal y local; de los integrantes del congreso de la unión y de las legislaturas estatales, así como de los integrantes de los ayuntamientos;

 

b). La organización de esta elección está encomendada a una autoridad cuya naturaleza de sus funciones no son propiamente electorales;

 

c). El proceso electivo se ajusta a periodos relativamente cortos, en atención a que el artículo 59, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, regula que la elección se celebrará entre el segundo domingo de marzo y el treinta de ese mismo mes del primer año de gobierno del Ayuntamiento; en tanto la convocatoria deberá expedirse cuando menos diez días antes de la elección.

 

No obstante, los rasgos diferenciadores entre una elección constitucional y la de renovación de autoridades y órganos auxiliares de los Ayuntamientos y que estos últimos se encuentran regulados en términos generales, sin que exista un marco legal adecuado a los particulares requerimientos de dichos comicios, ello no es óbice para que en su organización se respeten los principios que rigen a todo proceso electoral.

 

Por tal motivo, este tipo de elección tiene que cumplir con condiciones mínimas para la satisfacción de un proceso electoral cuyos resultados sean verificables, fidedignos, confiables y auténticos.

 

De esta manera, las condiciones mínimas que se tienen que observar en la organización de un proceso electoral para la renovación de las autoridades y órganos auxiliares de los ayuntamientos, son las siguientes.

 

1. La aprobación y difusión amplia de la convocatoria que invite a la ciudadanía a participar en la renovación de las autoridades auxiliares, en la cual se contengan los requisitos básicos del proceso electivo tales como:

 

a). Periodo de registro de candidaturas, en cuyo inicio debe mediar un plazo razonable con relación a la fecha en que se publique la convocatoria. Lo anterior a fin de que los interesados cuenten con el tiempo suficiente para recabar la documentación atinente para su registro;

 

b). Requisitos que deben reunir los candidatos.

 

c). Periodo para realizar campaña electoral, la cual deberá comprender un plazo razonable entre el último día para registro de candidatos y la fecha de la celebración de la jornada electoral, y en la cual se regule un periodo de veda electoral.

 

d). Día y hora para la celebración de la jornada electoral.

 

e). Cómputo de la votación y calificación de la elección.

 

f). Fecha de inicio de funciones del cargo de autoridad auxiliar.

 

2. Integración de mesas directivas de casilla, a través de un proceso sencillo pero efectivo. La designación la realizará el órgano encargado de organizar la elección o en su defecto por el cabildo, con el tiempo suficiente al de la celebración de la elección y haciendo del conocimiento de tal designación a los candidatos.

 

El ayuntamiento debe precisar en la convocatoria los lineamientos que le permitirán garantizar la ciudadanización en la integración de las mesas receptoras de votos, así como su imparcialidad y capacitación, incluida la forma en que cualquier ciudadano o candidatura interesada puede acceder a la información relativa;

 

3. Ubicación de casillas. Deben instalarse en un lugar de fácil y libre acceso a la ciudadanía.

 

4. Periodo de campaña electoral. Aun cuando se trata de procesos electivos de autoridades u órganos auxiliares, los candidatos deben contar con un plazo, aunque breve, para realizar actos de proselitismo electoral dentro de la comunidad en la cual pretendan participar.

 

5. A fin de cumplir con los principios de certeza y transparencia, la documentación electoral que se utilice debe cumplir con elementos neutros.

 

La información relativa a las candidaturas o planillas de candidaturas que contiendan por los cargos a elegir debe verse reflejada en la boleta sin restricciones indebidas al voto libre, secreto y directo, así como con base en información idónea que les permita a las personas distinguir de manera cierta, objetiva e imparcial a cada una de las opciones por las que puede emitir su voto para ocupar el cargo municipal auxiliar de que se trate, así como a las personas que compiten por medio de una candidatura ser sujetos del voto ciudadano mediante la identificación clara de la opción que representa

 

Conforme a lo anterior:

 

a). La boleta electoral debe contener el nombre del candidato que encabeza la planilla, el color de la planilla correspondiente, y únicamente deben aparecer las planillas contendientes, a efecto de garantizar el voto (activo y pasivo) y evitar confusiones.

 

b). Material Electoral.

 

Urnas. Deben estar diseñadas con materiales que permitan observar su interior.

 

Mamparas. Su diseño debe permitir la secrecía del sufragio.

 

Si bien puede resultar válido que el ayuntamiento solicité el auxilio o colaboración de las autoridad electorales especializadas (Instituto Nacional Electoral o Instituto Electoral del Estado de México) para la reutilización de determinados materiales electorales en el ámbito de los comicios de sus autoridades auxiliares, como, por ejemplo, la urna en la que se depositan los votos, lo cierto es que la autoridad municipal debe garantizar la adecuación de dichos materiales al contexto de sus propias elecciones, a efecto de evitar cualquier dato o información proveniente de otros comicios (ayuntamientos, diputaciones, gubernatura o presidencia de la República) que pudiere propiciar incertidumbre entre la ciudadanía que acuda a emitir su voto el día de la jornada electoral.

 

c). Emisión del voto. Aun cuando no se cuente con un listado nominal de electores, ello no impide que el órgano encargado de la elección establezca un mecanismo para brindar certeza respecto de los electores que acudan a votar el día de la jornada electoral.

 

Para tal efecto, será suficiente con que se implemente el día de la jornada electoral, por parte de los funcionarios de casilla, un registro de ciudadanos que acudan a ejercer su voto, en la cual se contengan los elementos necesarios para constatar que los ciudadanos que votaron están habilitados a tal fin por la ley, a saber: nombre completo del ciudadano que ha ejercido su voto; clave de la credencial para votar vigente la cual se obtiene de la parte frontal del referido plástico y que el domicilio corresponda a las secciones que pertenecen a la localidad.

 

Entonces para que el elector pueda ejercer su voto será necesario que exhiba a los funcionarios de casilla su credencial para votar con fotografía.

 

d). Acta de jornada electoral. Debe contener la fecha de la elección, el tipo de elección, lugar y hora de la elección, nombre de los funcionarios de casilla y de los representantes de candidatos, un apartado para anotar las incidencias que se presenten, el número de boletas recibidas, la hora en que se cierra la votación.

 

e). Acta de escrutinio y cómputo. Debe contener la fecha de la elección, el tipo de elección, nombre de los funcionarios de casilla y de los representantes de candidatos, un apartado para anotar las incidencias que se presenten, lugar y hora en que inicia el escrutinio y cómputo, un apartado en la que se anoten los resultados de la votación obtenida por los candidatos y los votos nulos.

 

6. En la convocatoria también se deberá precisar que para efectos del proceso electivo todos los días y horas son hábiles.

 

Los elementos anteriormente referidos constituyen condiciones que, de ser observadas, aunado a la regularidad de la actuación de la autoridad organizadora de la elección, buscan garantizar la observancia de los principios constitucionales en materia electoral, como son certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y máxima publicidad.

 

En el caso particular, los Consejos de Participación Ciudadana son órganos auxiliares designados por el Ayuntamiento para el eficaz desempeño de la función pública en términos del artículo 64, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.

 

La elección de estos Consejos se celebrará conforme con el diverso numeral 73, entre el segundo domingo de marzo y el 30 de ese mes del año inmediato siguiente a la elección del ayuntamiento, en la forma y términos que previamente se determine en la convocatoria que deberá aprobar y publicar el Ayuntamiento en los lugares más visibles y concurridos de cada comunidad, cuando menos quince días antes de la elección.

 

De lo expuesto se obtiene que la designación de este órgano auxiliar se realizada a través de un proceso electivo mediante el voto ciudadano, por tanto, operan las condiciones mínimas referidas en apartados anteriores, en tanto tienen como propósito proteger que el voto que se emita sea libre, secreto y directo, así como los principios y valores constitucionales rectores de todo proceso electivo.

 

En el caso que nos ocupa el examen sobre la declaración de validez o nulidad de la elección, se efectuará en el marco constitucional y legal aplicable.

 

Precisado lo anterior, para efectos de declarar la nulidad de la elección solicitada por el accionante se requiere acreditar plenamente:

 

a) La existencia de hechos que fracturan algún principio o valor constitucional, o se haga nugatorio el derecho al sufragio.

 

b) Se ha de constatar el grado de afectación que la violación a la ley y bien jurídico tutelador de derechos humanos, de modo que las violaciones o irregularidades han de ser cualitativa y/o cuantitativamente determinantes para el desarrollo del procedimiento electoral o para el resultado de la elección.

 

De ahí que se deba considerar el contexto y las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos o actos que se señalan irregulares, con incidencia en el legal desarrollo del procedimiento electoral, en detrimento de la democracia.

 

Estudio de agravios.

 

I. Integración de la mesa directiva de casilla.

 

En este apartado, los actores formulan los siguientes planteamientos:

 

a). Con relación al argumento del Tribunal local en el que determinó que la casilla se integra con un Presidente, un Secretario y un Escrutador a propuesta del Ayuntamiento, quien garantiza la debida imparcialidad y capacitación.

 

Los actores aducen que el Tribunal responsable confunde el término Ayuntamiento, ya que éste se debe entender como un órgano colegiado.

 

De esta manera alegan que los nombramientos de los funcionarios de casilla, de acuerdo a la convocatoria debieron ser designados a propuesta del Ayuntamiento, esto es del cabildo; sin embargo, fueron nombrados directamente por la Presidenta Municipal, lo cual, desde su óptica contraviene los principios rectores de la materia electoral, concretamente, imparcialidad y transparencia.

 

b). Respecto del argumento vertido en la sentencia reclamada, en la que se expone que el Ayuntamiento carecía de facultades para realizar un proceso de insaculación.

 

Los actores lo controvierten con base en que el artículo 115, del Pacto Federal y los tratados internacionales en materia de derechos civiles y político-electorales, obligan a cualquier orden de gobierno que materialice actos administrativos o formalmente jurisdiccionales a guardar y hacer guardar los derechos humanos.

 

Razón por la cual sostienen que la facultad para insacular a los ciudadanos en una elección de Delegados y Consejos de Participación Ciudadana no está reservada para los gobiernos estatales o federales; por ende, el Ayuntamiento debió velar por la imparcialidad de los funcionarios de casilla y en su caso debió celebrar convenios de colaboración con la entidad estatal o federal para esos efectos.

 

c). En lo atinente al razonamiento del órgano jurisdiccional local en el cual expuso que los actores al no haberse inconformado en su momento con la selección de los funcionarios de casilla, ello se tradujo en un acto consentido.

 

Los actores refieren que el Ayuntamiento nunca publicó en sus estrados o en la gaceta de gobierno las propuestas de quiénes integrarían las mesas directivas de casilla, por lo que no tuvieron la oportunidad de inconformarse.

 

d). Por otro lado, cuestionan que el Tribunal local al considerar a las tres personas del sexo femenino como “representantes del Ayuntamiento” a fin de integrar la mesa directiva de casilla, cometió una imprecisión porque el único representante del Ayuntamiento lo es el síndico y en algunos casos el Presidente Municipal.

 

e). Finalmente, con relación al oficio girado a Magdalena Morena Vega por medio del cual se le nombró como integrante de la mesa directiva de casilla; los actores sostienen que la designación debió ser realizada por el Ayuntamiento y no por la Presidenta Municipal, por lo cual carece de valor jurídico el referido oficio, además de que el oficio en el que constaba la supuesta designación sólo habilitó a la mencionada funcionaria para dar fe, más no para fungir como funcionaria de casilla.

 

 

La Sala Regional Toluca considera que los agravios resultan fundados.

 

En primer lugar, cabe destacar que en la sentencia reclamada se sostuvó que con base en la convocatoria para la elección de Delegados Municipales, Consejos de Participación Ciudadana y Comités Vecinales 2019-2021, la mesa directiva de casilla se integraría por un Presidente, un Secretario de actas y un Escrutador a propuesta del Ayuntamiento quien garantizará la debida imparcialidad y capacitación.

 

A partir de lo anterior, la responsable señaló que la elección de los cargos referidos, al no corresponder a elecciones federales o estatales, ni tener la característica de elecciones constitucionales, el Ayuntamiento carecía de facultades para insacular ciudadanos que fungieran como funcionarios de casilla, aunado a que el programa de integración de mesas directivas de casilla y capacitación electoral le corresponde a la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Nacional Electoral.

 

Asimismo en la sentencia reclamada se razona que los actores tuvieron la oportunidad de inconformarse con la convocatoria, específicamente, en lo relativo a la forma de cómo se integraría la casilla; de ahí que al no haberse promovido un medio de impugnación, se consideró un acto consentido.

 

El Tribunal local expuso que el Ayuntamiento integró la mesa directiva de casilla con personal de la Dirección de Desarrollo Social y Educativo y Dirección de Regulación Comercial y Vía Pública del Municipio, por lo que a tal fin se designó como representantes del Ayuntamiento a Alejandra Nieto Gutiérrez, Ma. Elena Martínez Herrera y a Magdalena Morena Vega, nombramientos que estimó se acreditaban con las copias certificadas de los oficios de comisión dirigidos a las mencionadas funcionarias.

 

En atención a lo expuesto, la Sala Regional Toluca considera que asiste razón a los actores, porque contrario a lo sostenido por el Tribunal responsable, resultaba factible que la designación de los funcionarios de casilla se realizara por los integrantes del ayuntamiento a través de un mecanismo sencillo para tal fin.

 

Lo anterior, porque en la especie la designación se llevó a cabo de manera irregular, dado que fue realizada por un solo miembro del ayuntamiento, esto es, por su Presidente Municipal y sin dar a conocer previamente el mecanismo seguido al efecto y sin publicitar los nombres de quienes se determinó fungirían como funcionarios de casilla en la elección de mérito, en contravención de los principios constitucionales de certeza, legalidad y máxima publicidad.

 

Lo anterior resulta relevante porque la conformación de la mesa receptora de la votación dota de certeza, transparencia e imparcialidad a los resultados electorales, porque tales funcionarios además de recibir los votos y vigilar el debido desarrollo de la jornada electoral, son los encargados de efectuar el escrutinio y cómputo de la votación.

 

Por otro lado, debe mencionarse que en la fracción V, de la base Vigésima Tercera de la convocatoria de mérito, se estableció que la mesa directiva de casilla estaría integrada por un presidente, un secretario de actas y un escrutador a propuesta del Ayuntamiento quien garantizaría la debida imparcialidad y capacitación durante el desarrollo de la jornada electiva, sin embargo de las constancias de autos no se desprende qué los ciudadanos designados como funcionarios de casilla no contaban con nombramiento para realizar tal función, ello en transgresión a la convocatoria emitida previamente y en vulneración al principio de legalidad.

 

Se estima relevante reiterar que el Ayuntamiento tiene facultades y atribuciones para determinar el procedimiento de la elección, de conformidad con los artículos 59, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, y 17, apartado A, fracción V, del Bando Municipal, los cuales señalan que la elección de Delegados y Subdelegados se sujetará al procedimiento establecido en la convocatoria que al efecto expida el Ayuntamiento, extremo que se incumplió.

 

Lo anterior se sostiene, toda vez que los nombramientos de los funcionarios de casilla se llevaron a cabo por la Presidenta Municipal y los oficios de comisión fueron firmados por el Secretario del Ayuntamiento, documentales de las que se aprecia que a dichas personas se les comisionó para dar fe del proceso de elección y de los resultados, sin embargo, no consta que su nombramiento haya sido para ejercer las funciones que tienen los integrantes de las mesas directivas de casilla, y menos el cargo que debían desempeñar en las referidas mesas receptoras del sufragio.

 

En efecto, en los autos del expediente se encuentran los nombramientos de los funcionarios municipales que integraron la mesa recetora de votación en la comunidad de Santa María Tulantongo, Texcoco, Estado de México, y cuyos oficios firmó el Secretario del Ayuntamiento, los cuales, mencionan que “por instrucciones giradas expresamente por la Presidenta Municipal” deben presentarse a una “asamblea” más no para que participaran como funcionarios de casilla en la elección cuestionada.

 

Para mejor apreciación de lo referido, se reproduce el oficio girado a Magdalena Moreno Vega.

 

Como se observa, en tales oficios de comisión se asignan funciones para dar “certeza jurídica, testimonio y legalidad” de lo acontecido en la “asamblea”, esto es, se les designó para que actuaran como “fedatarios”, más no como funcionarios de casilla de la elección de mérito y menos el carácter que desempeñaría (Presidente, Secretario o Escrutador).

 

Cabe agregar que opuestamente a lo sostenido por la responsable, no puede considerarse que los accionantes hayan consentido el acto de la designación cuestionada, toda vez que ningún elemento probatorio demuestra que se hayan publicitado tales designaciones de los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

 

Por tal motivo, aun cuando los actores no cuestionaron en su momento la forma en cómo se seleccionarían a los funcionarios de casilla conforme a la convocatoria, ello por sí mismo no impedía que se realizara su examen al momento de controvertirse la validez de la elección, máxime que tal y como alegan, no existe constancia de que se haya hecho del conocimiento de los actores los nombramientos de los funcionarios de casilla.

 

II. Violación al principio de máxima transparencia.

 

En la parte de la sentencia reclamada en la cual se expuso que hubo libre tránsito para la votación, los actores arguyen que ellos nunca sostuvieron que se había impedido el libre tránsito para que los ciudadanos pudieran emitir su voto, en tanto alegaron que hubo un obstáculo a la visibilidad de la urna en el lado norte con motivo de la colocación de una lona.

 

Es infundado el agravio.

 

Atendiendo a la causa de pedir de los actores, se advierte que lo que alegan es una falta de congruencia externa de la sentencia reclamada, básicamente entre lo pedido en la demanda de origen con lo resuelto por el Tribunal local.

 

Así para resolver el planteamiento formulado por los actores es necesario remitirse al contenido de la demanda de origen.

 

En el punto segundo de la fracción IV del rubro “MANIFESTAMOS BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD QUE LOS SIGUIENTES ACTOS Y ABSTENCIONES SON VERDADEROS”, los actores manifestaron lo siguiente:

 

SEGUNDO.- PARA IMPEDIR LA VISIBILIDAD (MÁXIMA TRANSPARENCIA ELECTORAL) LOS QUE SE OSTENTARON COMO FUNCIONARIOS DE CASILLA ORDENARON A UNOS TRABAJADORES DEL AYUNTAMIENTO DE TEXCOCO INSTALAR UNA CARPA EN LA CUAL EN EL LADO NORTE ACOMODARON UNA LONA LA CUAL OBSTRUYÓ TOTALMENTE LA VISIBILIDAD EN ESE PUNTO CARDINAL”

 

En el capítulo de agravios, en el numeral 2) expusieron lo siguiente:

 

“2) Resulta que por indicaciones expresa (Sic) de la señora MAGDALENA MORENO VEGA personal auxiliar del Ayuntamiento de Texcoco, instaló una lona en el lado norte de la casilla electoral, la cual contraviene los principios de legalidad y transparencia en la jornada electoral”

 

Sobre tales conceptos, el Tribunal local sustancialmente resolvió en los siguientes términos.

 

Que de la valoración a las pruebas técnicas referidas en la sentencia (placas fotográficas y un DVD) advirtió que se encontraba colocada una carpa en un jardín, y en ella existía una mesa, urnas y varias personas, pero que, contrario a lo señalado por los actores, advirtió que existía libre tránsito para que los ciudadanos pudieran emitir su voto y que la finalidad de la colocación de la carpa era para protegerse de las inclemencias del tiempo durante el desarrollo de la jornada electoral.

 

Del comparativo entre el concepto de violación y lo resuelto por el Tribunal local, la Sala Regional advierte plena coincidencia entre lo pedido y lo resuelto, en razón de que los actores lo que reclamaron fue la colocación de una carpa, en la cual en el lado norte se acomodó una lona que obstruía la visibilidad en ese punto cardinal; es decir, este órgano jurisdiccional no advierte que el agravio de los actores se hubiera dirigido a cuestionar la visibilidad de la urna como ahora lo pretende hacer valer ante esta instancia jurisdiccional federal.

 

Por ende, fue ajustado a Derecho que el Tribunal responsable resolviera que si bien se encontraba colocada una carpa, también lo era que se permitía el libre tránsito de los electores aunado a que fue para protegerse de las inclemencias del tiempo.

 

Los principios de máxima publicidad y transparencia en la función electoral deben potenciarse al mayor grado cuando se trata de actos que involucran el ejercicio del derecho político-electoral de votar y ser votado, por lo tanto, en el caso del proceso electivo que nos ocupa, se debe materializar que cualquier acto, debe ser realizado de manera transparente, toda vez que se tratan de actos trascendentales en la vida y organización de la comunidad.

 

En el caso, tal como lo resolvió el tribunal responsable, del análisis de las constancias que obran en el expediente, y de los medios probatorios aportados por la parte actora en el juicio de origen, no se advierte elemento que demuestre que se impidió a los ciudadanos observar las actividades que se realizaron en la casilla el día de la jornada electiva, o mayor aún que se haya impedido tener a la vista de la ciudadanía la urna donde se depositaban los votos.

 

Se afirma lo anterior, derivado del análisis de un disco compacto y diversas fotografías[13] aportadas por la parte actora, mismas que en términos del artículo 14, párrafo 6, y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son pruebas técnicas a las cuales sólo se les otorga valor indiciario, por lo que deberán ser analizadas con los demás elementos que obran en autos para determinar su alcance probatorio. 

 

Imágenes obtenidas del video.

 

 

 

Asimismo, se insertan las fotografías con las cuales el actor pretende acreditar la irregularidad:

 

 

 

 

Al margen de su valor indiciario, y contrario a lo alegado por la parte actora, de las fotografías insertas, no se advierte que la instalación de una lona en el lado norte de las “paredes” de la carpa haya obstaculizado el acceso libre en la casilla o se haya impedido la visibilidad de la urna en la cual se depositaban los votos emitidos por los ciudadanos.

 

En consecuencia, no se acredita el hecho alegado por los actores, respecto a la supuesta vulneración al principio de transparencia y máxima publicidad, ya que tal y como lo sostuvo el Tribunal local, en todo momento se tuvo acceso libre a la casilla y la urna donde se depositaban los votos estuvo a la vista de la ciudadanía, razón por la cual resulta infundado el agravio en análisis.

 

III. Uso de credenciales falsas o vencidas.

 

Con relación a la afirmación del Tribunal responsable respecto de que el día de la jornada electiva no existieron personas con credenciales de elector vencidas o falsificadas o que no correspondían a las personas titulares de dichas credenciales; los actores sostienen que el Ayuntamiento nunca envió la lista de personas que supuestamente votaron el día de la jornada electoral.

 

Es infundado el agravio.

 

Sobre el tópico en comento, el Tribunal local resolvió que en términos de la Base Tercera y Vigésima Tercera de la convocatoria, se determinaron las comunidades cuya elección sería por voto libre, secreto y directo, siendo indispensable para ejercer tal derecho el presentar la credencial para votar vigente, con domicilio en la comunidad respectiva.

 

De lo anterior, consideró que no existió violación al principio de legalidad y transparencia durante el desarrollo de la jornada electoral, en particular a la recepción de la votación, porque únicamente se recibió el voto del ciudadano que acreditaba con su credencial de elector vigente, el domicilio de radicación de la comunidad de Santa María Tulantongo, por lo que resultaba válido señalar que no se aceptaron las credenciales de ciudadanos cuya vigencia ya había vencido o de otras comunidades o de personas ajenas al titular de la credencial de elector.

 

Además de que los actores no presentaron prueba que demostraran sus afirmaciones incumpliendo con ello con la carga de la prueba.

 

Respecto de las consideraciones del Tribunal local, como se adelantó, los actores ante esta instancia federal únicamente refieren que el Ayuntamiento nunca envió la lista de personas que supuestamente votaron el día de la jornada electoral; es decir, pretenden controvertir lo razonado por el Tribunal responsable a partir del contenido de la referida lista.

 

Así, de las listas que contienen la relación de nombres de los ciudadanos que acudieron a votar el día de la jornada electoral, las cuales fueron remitidas a este órgano jurisdiccional por el Secretario del Ayuntamiento de Texcoco de Mora en cumplimiento a diverso requerimiento formulado por la Magistrada Instructora y a las cuales de conformidad con los artículos 14 y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se les confiere valor probatorio pleno, se observa que en su contenido únicamente se plasma el número progresivo y el nombre de las personas que acudieron a votar el día de la jornada electiva.

 

Esto es, no se advierte la afirmación de los actores relacionado con el hecho de que el día de la votación se presentaron a sufragar personas con credenciales vencidas o falsificadas o personas que no les correspondía votar en esa comunidad, máxime que ninguna incidencia sobre tal particular se acento en las actas respectivas, como consecuencia de no haberse hecho valer en la jornada comicial.

 

Por tal motivo, tal y como lo sostuvo el órgano jurisdiccional local, los actores no cumplen con la carga de la prueba para acreditar sus afirmaciones que les impone el artículo 441, último párrafo, del código comicial local, porque de las constancias de autos no corre agregada prueba alguna que demuestre las irregularidades que invocaron ante la instancia local.

 

IV. Insuficiencia de boletas electorales.

 

En lo que respecta a este tema, la parte actora expone que le causa agravio el hecho de que en la resolución impugnada el Tribunal responsable haya estimado que, si bien los funcionarios de casilla fueron omisos en anotar en el acta de jornada electoral el total de boletas recibidas, dicha irregularidad por si sola no es suficiente para declarar la nulidad de la elección, ya que del acta de escrutinio y cómputo se advertía el total de boletas recibidas.

 

Consideran que derivado de lo anterior, el órgano jurisdiccional local suple las deficiencias de quien fue autoridad responsable en aquella instancia, porque enmienda el acta de escrutinio y cómputo; de ahí que se trate de una prueba confeccionada por parte del Ayuntamiento.

 

Para la Sala Regional Toluca, el agravio resulta infundado, ya que tal como lo consideró el Tribunal local, del análisis de los autos que integran el expediente se advierte que obra copia certificada de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo,[14] mismas que se consideran documentales públicas, con valor probatorio pleno, en términos de los artículos 437, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México y, 14, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Del contenido al acta de jornada electoral, en efecto se aprecia que los funcionarios de casilla omitieron asentar el número de boletas recibidas. Para mejor apreciación se reproduce este documento.

 

 

 

No obstante lo anterior, de la consulta al acta de escrutinio y cómputo se aprecia que el número de boletas recibidas fue de 1,200.

 

 

 

 

De esta manera, como lo sostuvo el Tribunal local la omisión de anotar en un primer momento el número de boletas electorales recibidas el día de la jornada electoral no es una irregularidad que produzca la nulidad de la votación, máxime que tal dato se asentó en el acta de escrutinio y cómputo, con lo cual se brinda certeza a los resultados electorales.

 

Además, el representante de la planilla a la que pertenecen los actores se encontraba presente en la casilla durante el desarrollo de la jornada electiva, razón por la cual de haberse presentado la irregularidad alegada, lo lógico hubiera sido que en ese momento se hubiera hecho valer la aclaración correspondiente; sin embargo, ello no sucedió.

 

Por otro lado, las afirmaciones que realiza la parte actora respecto a que las actas fueron confeccionadas para subsanar los errores cometidos el día de la jornada resultan inoperantes, pues no menciona ni acredita circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan determinar la veracidad de su alegato.

 

V. Boletas electorales en color específico, con nombre de los contendientes y contar únicamente con las planillas participantes.

 

En la sentencia reclamada el Tribunal local consideró infundados los agravios sobre la temática apuntada, sosteniendo al efecto que los colores distintivos de las planillas que contendieron el día de la jornada electoral tenían como propósito la propaganda de campaña y no para que aparecieran en la boleta y que el hecho de que contuvieran cinco recuadros con número progresivo no causaba perjuicio ni confusión a los electores.

 

Similar consideración vertió por cuanto al hecho de que las boletas carecían de nombres de los ciudadanos que integraban las planillas.

 

Frente a tales razonamientos, los actores sostienen que las boletas de cualquier elección por voto directo, libre y secreto deben contener un color distintivo, así como el nombre de los contendientes, aunado a que sólo deben aparecer las planillas registradas; sin embargo ello no se cumplió, por lo que la elección se vio empañada con motivo del diseño de las boletas utilizadas el día de la jornada comicial, toda vez que carecían de la identificación de la planilla, nombre de los candidatos registrados, amén de contener más recuadros que opciones participantes, lo que es causa de nulidad de elección, al hacer nugatorio el derecho al sufragio efectivo en su doble vertiente, activo y pasivo, además de vulnerar el principio de certeza.

 

Es fundado el agravio.

 

Desde el contexto de las elecciones constitucionales, los derechos a votar y a ser votado, están previstos de forma general en el artículo 35, fracciones I y II, del Pacto Federal, como derechos políticos, regulados a favor de todos los ciudadanos mexicanos, que reúnan los requisitos legal y constitucionalmente establecidos.

 

En el asunto en análisis, ha quedado explicado que la elección de autoridades y órganos auxiliares de los ayuntamientos goza de la naturaleza de un proceso electoral y, por tanto, sujeta a los principios rectores de la función estatal electoral.

 

Por tal motivo, la autoridad municipal organizadora de la elección en la confección del material electoral, cuando menos debestablecer elementos mínimos que garanticen la equidad en la contienda entre los candidatos participantes, asegurando el derecho de los ciudadanos de ser votados, así como el de certeza respecto de la ciudadanía que va a elegir a sus autoridades auxiliares.

 

En el caso, tratándose de las boletas electorales a utilizarse el día de la jornada electiva, la Sala Regional Toluca considera que resulta una medida idónea para garantizar la equidad y certeza en la contienda electoral, el hecho de que aparezcan en éstas, el color de cada una de las planillas y el nombre de los ciudadanos que encabezarán cada una de ellas, como requisitos mínimos que permitan a los electores identificar a los candidatos que contienden en el proceso electoral, y que garanticen el derecho a ser votados de los candidatos, requisitos que fungen como mecanismos comunes de uniformidad y equilibrio, para todos, siempre que se ajusten a los requisitos legales correspondientes.

 

Sin embargo, la boleta electoral utilizada en la jornada electoral celebrada el diecisiete de marzo del año en curso, en la Delegación de Santa María Tulantongo, Municipio de Texcoco, Estado de México, no cumplió con los estándares mínimos que garantizara el cumplimiento de los principios de certeza y equidad en la contienda electoral.

 

Para ilustrar lo anterior, se inserta un ejemplar de la referida boleta electoral.

 

 

Como se puede observar, la boleta utilizada no cumple con los parámetros mínimos para la identificación y diferenciación de los candidatos participantes, ya que todos los recuadros aparecen del mismo color guinda, más no los colores de las planillas registradas, tampoco se observa el nombre de quien encabeza cada una de las planillas, además, aparecen cinco recuadros como opción para elegir candidatos, cuando en la comunidad sólo se registraron dos planillas.

 

De esta manera, la Sala Regional Toluca considera que el Ayuntamiento debió llevar a cabo las medidas necesarias para que en la elaboración de las boletas que se utilizarían en la elección de autoridades y órganos auxiliares, se previera la circunstancia de que todos los participantes contaran con la garantía de neutralidad con la inclusión del color de cada planilla y el nombre del candidato que encabezaba cada una de ellas, lo que coloca en el mismo plano y en igualdad de condiciones a los candidatos participantes.

 

Lo anterior porque las boletas debían constituir el documento que refleja el voto con la intención clara y distinguible de la opción por la cual se sufraga[15], lo que no se cumple en la especie, ya que solo contiene cinco recuadros sin identificación de las planillas y menos de los nombres de los candidatos registrados; incluso, se contiene un mayor respecto de las planillas que compitieron, por lo que se erige en un obstáculo para conocer cuál fue la verdadera intención del votante al momento de sufragar, en vulneración al principio de certeza y del derecho al voto.

 

Máxime que las boletas electorales fueron impresas en color guinda, el cual forma parte de la imagen institucional del Ayuntamiento de Texcoco, aunado a que también se podría relacionar con el partido político del que emana el Ayuntamiento en turno y órgano encargado de la elección de autoridades auxiliares, que obtuvo el triunfo en la contienda constitucional pasada.

 

Lo expuesto revela que no se garantizó mínimamente el derecho al sufragio, pese a que no se trataba de colmar elementos técnicos en el diseño de las boletas, solamente se debía identificar a los contendientes de manera clara.

 

De ese modo aspectos instrumentales como el hecho de haberse impreso las boletas de manera general, no constituye una razón que justifique hacer nugatorio el derecho constitucional al voto.

 

Esto se sostiene porque no es factible saber por cuál planilla el electorado decidió su voto, toda vez que sólo existieron cinco recuadros con números consecutivos (sin nombres ni color de las planillas efectivamente registradas), lo que no informaba sobre las candidaturas con el objeto de que los ciudadanos pudieran marcar con claridad el recuadro relacionado con la opción de su preferencia.

 

Así, en la especie, se demostró que el proceso comicial cuestionado dejó de organizarse conforme a la Constitución Federal, la particular del Estado de México y la convocatoria emitida, porque los resultados no pueden refutarse transparentes y verificables, derivado, entre otras cuestiones, de la forma del diseño de la boleta utilizada en la jornada electoral.

 

VI. Material electoral relacionado con un proceso electoral federal.

 

En lo que corresponde a la mampara con la leyenda “INE” y la urna relacionada con la elección presidencial celebrada el año próximo pasado, utilizadas el día de la jornada electiva de autoridades y órganos auxiliares, el Tribunal responsable sostuvo que pertenecían al Instituto Nacional Electoral quién con motivo de un contrato de comodato celebrado con el Ayuntamiento de Texcoco, Estado de México, les otorgó el uso y posesión temporal. Contrato al que se le otorgó valor probatorio en términos de los artículos 335, fracción I, 136, fracción I, inciso c) y 337, párrafo tercero, del Código comicial local, por virtud de tratarse de una copia certificada.

 

En cuanto a este tema, los actores sostienen que el Tribunal local no debió otorgarle valor probatorio pleno al referido contrato, en razón de que al carecer de firma y sellos por parte del Instituto Nacional Electoral, éste resultaba nulo.

 

Es parcialmente fundado el agravio.

 

El Tribunal responsable con relación al tópico en comento, en esencia resolvió lo siguiente:

 

Que en el expediente corría agregado, en copia certificada, el contrato de comodato de materiales electorales, cebrado entre el Instituto Nacional Electoral y el Ayuntamiento de Texcoco, Estado de México. Documental a la que le concedió valor probatorio en términos de los artículos 335, fracción I (Sic); 336, fracción I, inciso c) (Sic), y; 337, párrafo tercero (Sic) del Código Electoral del Estado de México.

 

Del contenido de la cláusula primera del contrato, el Tribunal local dedujo que el Instituto Nacional Electoral otorgó gratuitamente en comodato al Ayuntamiento de Texcoco, Estado de México, el uso y posesión temporal de cuarenta canceles y sesenta urnas.

 

Que si bien le asistía la razón a los actores porque las urnas utilizadas el día de la jornada electoral tenían la leyenda de “PRESIDENTE”, también lo era que tal circunstancia no les generaba un perjuicio a los intereses de sus representados, porque las urnas fueron necesarias para depositar las boletas de los ciudadanos que acudieron a votar.

 

Por tal motivo señaló, que lo importante era que se contaran con urnas transparentes para la recepción del voto, cuyo material fue otorgado por el Instituto Nacional Electoral, y que esas circunstancias dieron legalidad y transparencia a la recepción de la votación, no generándose confusión en el electorado.

 

Respecto de este tema, se menciona que conforme con los artículos 435, fracción I; 436, fracción I, inciso d), y; 437, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México, se desprende que tendrán valor probatorio pleno salvo prueba en contrario, los documentos públicos expedidos por las autoridades federales, estatales y municipales en ejercicio de sus facultades.

 

Por otro lado, el articulo 91, fracción X, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, regula que una de las atribuciones del Secretario del Ayuntamiento es la de expedir certificaciones y demás documentos públicos que legalmente procedan o los que acuerde el Ayuntamiento.

 

De las constancias relacionadas con el contrato de comodato que obra en autos[16], se desprende que el Secretario del Ayuntamiento de Texcoco, Estado de México, certificó que el referido documento en copia fotostática, constaba en cuatro fojas útiles que se encontraban en el libro de registro de la Secretaría del Ayuntamiento bajo el folio 314/2019, siendo fiel reproducción de sus originales, las cuales tuvo a la vista para su cotejo y que constaban en el Archivo del mencionado Ayuntamiento.

 

En los términos apuntados, la Sala Regional Toluca considera que las copias certificadas del contrato de comodato (el cual solo contiene la firma del Secretario del Ayuntamiento y no la de la Vocal Ejecutiva de la Junta Distrital) expedidas por el Secretario del Ayuntamiento de Texcoco, Estado de México, gozan de la calidad de documento público en atención a que fueron expedidas por un funcionario público en ejercicio de sus atribuciones, cuyo valor probatorio, en tanto documento público, es el de acreditar la existencia del original de dicho documento, así como respecto de la celebración del acto jurídico al que se refiere el contrato de comodato, sólo cuenta con valor indiciario, derivado de la falta de firma de la Vocal Ejecutiva de la Junta Distrital.

 

Sin embargo, en lo que corresponde a la materia electoral, la Sala Regional Toluca considera que del análisis conjunto al contrato de comodato (valor indiciario), así como a las placas fotográficas impresas (valor indiciario) aportadas por la parte actora en el juicio ciudadano local, se obtiene que tanto la mampara como la urna utilizadas el día de la jornada electoral, pertenecen al Instituto Nacional Electoral, las cuales corresponden a las utilizadas para la elección presidencial del año dos mil dieciocho.

 

En ese orden, si bien el propósito de utilizar este material electoral tuvo como finalidad que la ciudadanía contara con las condiciones para ejercer su derecho al voto libre y secreto, también es cierto, que la utilización del material, tal  y como lo proporcionó el Instituto, no se considera adecuado en la forma en que se utilizó por la autoridad primigeniamente responsable, ya que pudo generar confusión en los ciudadanos a la hora de emitir su voto por razón de que la urna contenía la leyenda “PRESIDENTE”, con ello, la ciudanía pudo llevar a cabo una importante vinculación del proceso de renovación de autoridades y órganos auxiliares del Ayuntamiento con la elección presidencial llevada a cabo en el proceso electivo del año 2018, máxime, si a ello se suma, el hecho de que las boletas se hubieran impreso en un color similar al que identifica al partido político ganador en la elección presidencial pasada

 

Lo anterior se considera así, porque el Ayuntamiento en apego al principio de certeza, tuvo que llevar a cabo las medidas necesarias para que el material electoral mencionado no se relacionara con procesos electivos constitucionales o con partidos políticos que tuvieran influencia en el electorado, ya sea para evitar que se vincularan con algún candidato o movimiento político con influencia en el municipio, sin que ello significara una medida difícil de alcanzar dado que bastaba se cubrieran tales leyendas con algún material y conservar las transparencias de la urna para que la ciudadanía aún tuviera a la vista los votos que se iban depositando.

 

Por todo lo anterior, es por lo que resulta fundada esta parte del agravio formulado por los actores, porque la utilización del material electoral pudo relacionarse con algún partido político y con procesos electorales constitucionales anteriores.

 

Comprobación de los elementos que integran la causal de nulidad de la elección.

 

Una vez establecido lo anterior, al resultar fundados los agravios relacionados con la integración de la mesa directiva de casilla; con la utilización de la documentación (boletas electorales) y; material electoral (urna), lo procedente es analizar los elementos que integran la nulidad de elección.

 

Para acreditar la causal de nulidad de elección de referencia, es necesario que se actualicen cuatro supuestos o elementos: a) La identificación de un hecho que se estime violatorio de algún principio o precepto constitucional; b) La comprobación plena del hecho que se reprocha; c) El grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional haya producido dentro del proceso electoral, y d) Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate.

 

A continuación, se analiza la comprobación de cada uno de los elementos señalados.

 

a.    Identificación de hechos que se estime violatorio de algún principio o precepto constitucional.

 

Este elemento se encuentra satisfecho, porque durante el desarrollo de la jornada electoral se suscitaron las siguientes irregularidades: a). Utilización de boletas que no cumplen con los requisitos mínimos para la identificación de los diferentes candidatos; b) Nombramientos de funcionarios de casilla que no se llevaron a cabo conforme a lo establecido en la convocatoria y tampoco existen elementos que acrediten la forma en que se efectuó el procedimiento de selección de los mismos, y; c) Utilización de una urna que al contener la leyenda “PRESIDENTE”, generó confusión en el electorado.

 

b.    Comprobación plena del hecho que se reprocha.

 

Se satisface este requisito por lo siguiente:

 

a). Porque se acreditó que las boletas electorales utilizadas el día de la jornada electiva no cumplieron con los parámetros mínimos para la identificación y diferenciación de los candidatos participantes en vulneración al derecho político-electoral de votar y ser votado, ya que todos los recuadros aparecen del mismo color guinda y no se contiene el nombre de quien encabeza cada una de las planillas, además, aparecen cinco recuadros como opción para elegir candidatos, cuando en la comunidad sólo se registraron dos planillas;

 

b). Se acreditó que quienes fungieron en la mesa directiva de casilla, no fueron designados conforme a lo establecido en la convocatoria de mérito y;

 

c). Se acreditó la utilización de una urna con la leyenda “PRESIDENTE” la cual pudo provocar confusión en el electorado.

 

Así, en la especie, se demostró que el proceso comicial cuestionado dejó de organizarse conforme a la Constitución Federal, la particular del Estado de México y la convocatoria emitida, porque los resultados no pueden refutarse transparentes y verificables, derivado, entre otras cuestiones, de la forma del diseño de la boleta utilizada en la jornada electoral.

 

 

c.    Grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional haya producido dentro del proceso electoral.

 

A juicio de la Sala Regional Toluca, al haberse determinado la existencia de la transgresión al principio de certeza que debe regir en cualquier proceso electivo y haberse afectado de manera fundamental al hacer nugatorio el derecho a ser votado de todos los candidatos, son hechos que por su sola naturaleza se considera como una violación sustancial y suficiente.

 

La violación constitucional antes evidenciada afecta gravemente al proceso electoral para renovar a las autoridades auxiliares municipales en Santa María Tulantongo, Texcoco, Estado de México.

 

d.    Determinancia.

 

En principio, cabe destacar que las elecciones son un conjunto, esto es, un proceso, por lo que ninguna de las irregularidades debe analizarse de forma aislada, ya que las elecciones son el camino más seguro a través del cual las personas expresan su soberanía.

 

De ese modo, las elecciones no sólo son sobre números, porque también son procesos dado que una elección es un proceso elaborado que inicia con el registro de electores, la nominación de candidatos a los cargos electorales, la votación, el cómputo de votos y, finalmente, la declaración del ganador. Por tanto, al determinar la cuestión de la validez de la elección de un candidato, el Tribunal está obligado a examinar todo el proceso hasta la declaración de resultados. El concepto de elecciones libres y justas se expresa no sólo en el día de la votación, sino en todo el proceso electoral.

 

Sobre este tópico, se debe mencionar que el vocablo “elección” se usa en un sentido amplio para incluir todo el proceso de elección[17], el cual consta de varias etapas y abarca muchas fases, algunos de los cuales pueden tener una influencia importante en su resultado.

 

 

e. Determinar si la violación resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección.

 

Para determinar si la infracción al principio o precepto constitucional resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de autoridades y órganos auxiliares de la comunidad de Santa María Tulantongo, Texcoco, Estado de México, se deben seguir las pautas contenidas en los criterios generalmente aceptados que versan sobre el análisis del elemento determinante desde un punto de vista cualitativo o numérico.

 

El desarrollo de este tópico surge en el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal en la tesis XXXI/2004, de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD[18].

 

Bajo ese esquema, la determinancia se puede analizar desde dos aspectos, el cualitativo o el cuantitativo, y así la autoridad electoral argumentará su decisión para poder declarar la nulidad de la elección cuando la violación a un principio constitucional sea determinante.

 

Para analizar si una conducta infractora o violatoria de los principios constitucionales es de tal magnitud o relevancia como para anular una elección, es necesario acudir al factor cualitativo o cuantitativo, según sea el tipo de hecho generador del vicio invalidante. Por ejemplo, en algunos casos habrá que atender al factor cuantitativo, cuando se aleguen conductas cuantificables numéricamente, o sea, aquellas en las que se analice el vicio en un número determinado de electores o de votos, o bien, cuando se sostenga que un determinado número de casillas sufrieron de algún vicio.

 

Sin embargo, tratándose de nulidad de elecciones por vulneración de los principios constitucionales, este tipo de medición es mayoritariamente de difícil medición numérica. En este tipo de casos, el juzgador debe acudir al factor cualitativo. Esto es, medir la gravedad y repercusión de la conducta infractora en términos de calidad democrática de la elección.

 

La Sala Superior de este Tribunal ha señalado en la jurisprudencia 39/2002, de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO[19], que el criterio aritmético no es el único modelo para deducir si una irregularidad es o no determinante en una elección.

 

De esta forma, se puede válidamente acudir también a otros criterios, como lo ha hecho en diversas ocasiones, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió.

 

En el caso se encuentra colmado el carácter determinante desde su dimensión cualitativa o sustancial, por las consideraciones que a continuación se exponen.

 

Como ya se señaló, se tiene por acreditado que los funcionarios de la mesa receptora de votación fueron designados sin cumplir con lo establecido en la respectiva convocatoria, lo cual, sin duda afectó el principio de certeza y de neutralidad en la medida en que la recepción de la votación debe participar la propia ciudadanía y no servidores públicos cuyo actuar pudiera incidir en el ánimo del electorado.

 

De manera que para efectos de la determinancia, resulta que las boletas que se utilizaron el día de la jornada electoral, no contaban con elementos mínimos de identificación de las planillas y candidatos participantes; además, al ser impresas de manera generalizada, no se plasmaron los colores que correspondían a cada planilla participante, y en la misma aparecían más opciones que las registradas en la comunidad de Santa María Tulantongo, soslayando que las boletas deben constituir el documento que refleje el voto con la intención clara y distinguida de la opción para la cual se sufraga, lo cual vulneró el principio de certeza en el proceso electivo y el derecho fundamental de votar y ser votado, en razón de que ante la falta de identificación plena de las planillas de candidatos en las boletas, en el electorado se generó incertidumbre respecto de cual opción real debía emitir su voto.

 

Esto se sostiene genera incertidumbre sobre los resultados obtenidos por cada planilla, toda vez que sólo existieron cinco recuadros con números consecutivos (sin nombres ni color de las planillas efectivamente registradas), lo que no informaba sobre las candidaturas con el objeto de que los ciudadanos pudieran marcar con claridad el recuadro relacionado con la opción de su preferencia.

 

Por ende, si en el caso quedó acreditado que el Ayuntamiento en su calidad de autoridad organizadora electoral no garantizó el debido respecto al voto, pues no existe certeza, se insiste, respecto a la decisión que los electores plasmaron en las boletas el día de la jornada; es decir existe duda de cuál fue el reflejo auténtico de la voluntad de la ciudadanía que ejerció su derecho a votar en la elección de las autoridades auxiliares.

 

Es decir, la determinancia no puede analizarse en función del número de votos nulos asentados en el acta de jornada, ya que lo grave de la vulneración al principio de certeza, reside en que no hay manera de determinar si los electores que acudieron a ejercer su derecho al voto activo el día de la jornada efectivamente marcaron la boleta por la planilla o candidato de su elección, ya que el diseño de las mismas lo impidió, al no contar con los elementos mínimos de identificación.

 

Por ende, ante la falta de certeza de que los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo sea un reflejo fiel de la voluntad del electorado, no por vicios propios de dicha acta, sino por la falta de certeza generada con el diseño de las boletas.

 

Por otro lado, también se acreditó que la urna utilizada el día de la jornada electoral aun cuando contenía la leyenda “PRESIDENTE”, la autoridad municipal no desplegó acción alguna para tratar de enmendarla, tacharla u ocultarla, de tal manera que no quedara a la vista de los ciudadanos la referida leyenda, y con motivo de ello tuvieran certeza respecto de los cargos que habrían de elegir el día de la jornada electiva, más aun cuando tal proceder se orienta a generar una vinculación con el partido ganador de la elección presidencial pasada.

 

Las irregularidades anteriores analizadas en su conjunto tienen un impacto sustancial porque se suscitaron antes y durante la jornada electoral y no fueron corregidas o subsanadas por la autoridad municipal, además de que en la especie, para decretar la nulidad de la elección resulta suficiente la irregularidad de las boletas porque hicieron nugatorio el debido ejercicio del derecho al sufragio, sin embargo, cabe destacar que las dos irregularidades restantes (integración de la casilla y urna de otra elección) también afectaron de manera sustancial la certeza de los resultados de la elección.

 

En tal sentido, en el caso nos encontramos ante un supuesto en el cual, no es posible tomar en cuenta los datos numéricos de la determinancia, ya que la vulneración al principio de certeza y la transgresión al derecho del voto es de la magnitud suficiente como para considerar que se violentó desde la emisión de las boletas.

 

Lo anterior trasciende, al actualizarse una falta sustantiva al sistema político-electoral, toda vez que la transgresión al principio de certeza, representó un daño directo y efectivo en el proceso de selección de autoridades auxiliares, que deben seguir el mismo cause que un proceso democrático constitucional.

 

En concepto de esta Sala Regional existen hechos, plenamente demostrados, que constituyen irregularidades graves ocurridas durante la recepción de la votación, en relación con la integración del centro de votación, así como la información contenida en las boletas y las características de la urna en las que éstas fueron depositadas, que afectaron la certeza respecto a la libertad y autenticidad con la que la votación fue emitida, por lo que se considera que la decisión del Tribunal Electoral del Estado de México no se ajusta a  Derecho, subsistiendo la actualización de la causal de nulidad que se analiza, como único remedio jurídico para purgar a la elección de los vicios e irregularidades acreditados.

 

La gravedad de las irregularidades antes descritas radica en que el ayuntamiento no llevó a cabo acciones concretas para garantizar la ciudadanización, imparcialidad y capacitación de las personas que integrarían la mesa receptora de votos; generó incertidumbre respecto de las candidaturas postuladas, mediante la impresión de boletas con información confusa, así como en relación con la referencia de la palabra “PRESIDENTE” en la urna en la que se depositaron los sufragios de la ciudadanía vecina de la comunidad, lo que impide, material y jurídicamente, tener certeza de que sean fidedignos los resultados electorales asentados en el acta respectiva.

 

El carácter determinante de las irregularidades de referencia es, primordialmente, de índole cualitativa, puesto que vulneran los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, máxima publicidad y ciudadanización de los comicios, respecto al resultado de la votación, en tanto que no se llevó a cabo una selección imparcial y ciudadanizada de los funcionarios de casilla, no se dejó registro de su capacitación para el desempeño de las funciones a desarrollar en la jornada electoral; se dejó de publicar, oportunamente, la información que consignarían las boletas, así como las características del material electoral (urna) que se utilizaría en la jornada electoral, así como se incluyó información que, al dejar de ser objetiva, confundió al electorado respecto de las opciones por las que podía optar mediante la emisión de su voto.

 

Sustentan el criterio anterior, las razones esenciales de las jurisprudencias y tesis siguientes:

 

-         20/2004. SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES;[20]

-         40/2002. NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA;[21]

-         13/2000. NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES),[22] y

-         XXXII/2004. NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[23]

 

 

Así, se concluye que las irregularidades cometidas en la elección fueron de una naturaleza tan sustancial que no se ajustaron a los principios constitucionales ni a la propia convocatoria emitida por el ayuntamiento, transgresiones que impiden desprender que mediante ellas existió una autentica voluntad de la ciudadanía expresada en las urnas, por lo que, resulta procedente decretar su nulidad.

 

En este sentido, lo conducente es revocar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, el tres de abril del año en curso, dentro de los autos de los juicios ciudadanos locales números JDCL-47/2019 y JDCL-54/2019 acumulados y decretar la nulidad de la elección de autoridades y órganos auxiliares de la Comunidad de Santa María Tulantongo, Texcoco, Estado de México.

 

Por último, con relación al escrito presentado por la parte demandante el cinco de mayo del presente año, la Sala Regional Toluca considera improcedentes los planteamientos formulados, en atención a que constituyen argumentos tendentes a impugnar lo que se desprende del contenido del registro de votantes que se llevó a cabo el día de la jornada electiva en la comunidad de Santa María Tulantongo, Texcoco, Estado de México; documento del cual se impusieron el día veinticuatro de abril del presente año. Entonces ello constituye una ampliación de demanda dirigida a combatir lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de México.

 

En tales circunstancias, se estima que no sería viable el estudio correspondiente, dada su evidente extemporaneidad. Ello conforme al criterio emitido por la Sala Superior de este Tribunal en la jurisprudencia 13/2009[[1]], en el cual se estableció que la ampliación de demanda por hechos nuevos íntimamente relacionados con la pretensión deducida, o desconocidos por la parte actora al momento de presentar la demanda está sujeta a las reglas relativas a la promoción de los medios de impugnación; y por ello, los escritos de ampliación deben presentarse dentro de un plazo igual al previsto para el escrito inicial, contado a partir de la respectiva notificación o de que se tenga conocimiento de los hechos materia de la ampliación.

 

En el caso, si el actor se impuso de las constancias sobre las cuales realiza manifestaciones el día veinticuatro de abril de dos mil diecinueve y su escrito lo presentó hasta el siguiente cinco de mayo, es evidente su extemporaneidad en la presentación.

 

Finalmente, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que los accionantes en su demanda solicitan que se dé vista al Ministerio Público, a efecto de que investigue la posible comisión de un delito; sin embargo, no ha lugar a acordar procedente la solicitud, aunque se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía y ante la instancia que estime correspondiente.

 

QUINTO. Efectos.

 

En términos de lo resuelto en el considerando que antecede, es pertinente precisar los efectos de esta sentencia:

 

1. Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, el tres de abril del año en curso, dentro de los autos de los juicios ciudadanos locales números JDCL-47/2019 y JDCL-54/2019 acumulados, por la cual confirmó, entre otras cuestiones, los resultados de la votación de la elección de Delegados Municipales y Consejo de Participación Ciudadana, en la Comunidad de Santa María Tulantongo, Texcoco, Estado de México.

 

2. En consecuencia, se declara la nulidad de la elección de Delegados Municipales y Consejo de Participación Ciudadana, en la Comunidad de Santa María Tulantongo, Texcoco, Estado de México, para el periodo dos mil diecinueve-dos mil veintiuno (2019-2021) y se revocan los nombramientos emitidos a favor de los integrantes de las planillas ganadora en esa elección.

 

3. Se dejan subsistentes los actos que conforme a Derecho hayan sido emitidos, en ejercicio del cargo, por los ciudadanos cuyos nombramientos se revocan, en términos de lo mencionado en el apartado tres (3) que antecede.

 

4. Se ordena al Ayuntamiento de Texcoco, Estado de México que, en el ámbito de sus atribuciones, realice las actividades correspondientes para la celebración de la elección extraordinaria de Delegados Municipales y Consejo de Participación Ciudadana, en la Comunidad de Santa María Tulantongo, así como las necesarias para el cumplimiento de esta ejecutoria.

 

Al respecto, el Ayuntamiento deberá observar que en el proceso extraordinario de elección de autoridades y órganos auxiliares se cumpla con los requisitos mínimos necesarios para llevar a cabo un proceso en apego a los principios que rigen la materia electoral, para lo cual deberá, mínimamente:

 

a)    Establecer un calendario en el que exista tiempo suficiente para el desarrollo de cada etapa y cumplimiento de las bases de la respectiva convocatoria.

 

b)    Una vez cumplidos los requisitos de registro de cada una de las planillas, asignar un número y color de identificación distintivo a cada una, hasta el día de la jornada electiva.

 

c)    Determinar mediante acuerdo previo, el número y características de los materiales y en específico de las boletas que serán utilizadas el día de la jornada electoral, teniendo en consideración a tal fin, las directrices señaladas a lo largo de la presente sentencia, con el propósito de no incurrir en los vicios que dan motivo a la vulneración de principios constitucionales.

 

d)    Establecer un mecanismo de identificación y registro de los votantes que cumplan con los requisitos para ejercer su derecho al voto conforme a la respectiva convocatoria. Asimismo, se debe permitir y garantizar a los representantes de las candidaturas a las delegaciones, así como a los de las correspondientes para integrar el Consejo de Participación Ciudadana, que estén presentes el día de la elección, revisar que las credenciales de elector de las personas que asistan a votar consignen el domicilio correspondiente a la elección.

 

e)    Establecer un mecanismo de selección de ciudadanos de la comunidad, quienes fungirán como funcionarios de mesa directiva de casilla, y que cumplan con los requisitos mínimos establecidos en la presente resolución, en apego a los principios de certeza e imparcialidad.

 

f)      Señalar en la convocatoria que durante el proceso electivo todos los días y horas son hábiles.

 

5. Se vincula al Ayuntamiento de Texcoco, Estado de México que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en Derecho corresponda, para el cumplimiento de las funciones de las autoridades y órganos auxiliares en la comunidad de Santa María Tulantongo, Texcoco, Estado de México, cuya elección ha sido declarada nula.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Se revoca la sentencia dictada en los juicios ciudadanos locales números JDCL-47/2019 y JDCL-54/2019 acumulados.

 

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la elección de Delegados Municipales y Consejo de Participación Ciudadana en la Comunidad de Santa María Tulantongo, Texcoco, Estado de México, para el periodo dos mil diecinueve-dos mil veintiuno (2019-2021) y se revocan los nombramientos emitidos a favor de los integrantes de las planillas ganadoras en esa elección.

 

TERCERO. Se ordena al Ayuntamiento de Texcoco, Estado de México que, en el ámbito de sus atribuciones, realice las actividades correspondientes para la celebración de la elección extraordinaria de Delegados Municipales y Consejo de Participación Ciudadana, en la Comunidad de Santa María Tulantongo, Texcoco, Estado de México, así como las necesarias para el cumplimiento de esta ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a la parte actora, personalmente a Luis Felipe Reyes Rivera, Jacobo Melitón Hernández García, Luis Héctor Carrillo Arredonda, José Alberto Ayala Elizalde, José Ángel Limón Ramírez, Cesar Arredondo Díaz, Reyna Belém Hernández Rodríguez, Martha Patricia Reyes Agüero, José Eduardo Ortega Díaz, Maximiliano Martínez Cisneros, Efraín Ulises González Primero y de igual manera a Tania Mayeli Miranda Díaz, Ana Lucía Espinosa Gamez y Gustavo Domínguez Elizalde dado el sentido de la presente resolución; por oficio al Tribunal Electoral y al Ayuntamiento de Texcoco de Mora, ambos del Estado de México, y por estrados los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 26, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98, 99 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su caso, devuélvanse los documentos originales que resulten pertinentes, previa constancia legal que se realice al respecto, y en su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por mayoría de votos, con el voto en contra del Magistrado Alejandro David Avante Juárez quien formula voto particular, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JUAN CARLOS

SILVA ADAYA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

ANTONIO RICO IBARRA

 

Con fundamento en el artículo 48 del Reglamento Interno de este Tribunal, el que suscribe, Magistrado Alejandro David Avante Juárez, formula VOTO PARTICULAR, al no coincidir con el sentido de la resolución mayoritaria.

 

En efecto, con el debido respeto disiento de la decisión mayoritaria adoptada en el expediente del juicio ciudadano en que se actúa, que resuelve anular la elección de Delegados Municipales y Consejo de Participación Ciudadana, de la Comunidad de Santa María Tulantongo, Texcoco, Estado de México.

 

a. Caso concreto

 

El caso que se analiza guarda relación con la elección de autoridades municipales auxiliares, en la que participaron 2 planillas y obtuvo el triunfo la identificada con el número 1, con una diferencia de 190 votos respecto del segundo lugar.

 

Los actores plantean la nulidad de la elección, a partir de lo siguiente:

 

1) Existió una indebida integración de la mesa directiva de casilla, porque, los funcionarios no fueron designados por el Cabildo.

 

2) Que, en el lado norte de la urna se obstruyó la visibilidad

 

3) Que, el tribunal responsable señaló que no votaron personas con credenciales falsificadas, vencidas o que no corresponden a las personas titulares de dichas credenciales, sin embargo, la autoridad responsable nunca envió la lista de votantes, que supuestamente recabó el día de la jornada electoral

 

4) Que, el tribunal local suplió la deficiencia de la autoridad, pues enmienda el acta de escrutinio y cómputo, al señalar que, si bien los funcionarios fueron omisos en anotar el número total de boletas recibidas, dicha irregularidad no era suficiente para declarar la nulidad de la elección

 

5) Que, las boletas de cualquier elección por voto libre y secreto deben contener un color distintivo y los nombres de los contendientes, así como aparecer solamente las planillas registradas, de lo contrario, se actualizaría la nulidad de la elección.

 

6) Que, se cometió un grave error al otorgar valor probatorio pleno al contrato de comodato celebrado con el INE, para el préstamo de materiales electorales, pues carece de firma y de sellos por parte del INE, por lo que el documento es nulo y, además, se constituye un delito federal electoral.

 

 

b. Decisión mayoritaria

 

La mayoría ha decidido anular la elección, a partir de considerar fundados los agravios relativos a:

 

I. Integración de la mesa directiva de casilla

 

En la sentencia se resuelve que, asiste razón a los actores porque la designación de los funcionarios de casilla se llevó a cabo de manera irregular, por un solo miembro del Ayuntamiento, esto es, por el Presidente Municipal y sin dar a conocer previamente el mecanismo seguido al efecto y sin publicitar los nombres de quienes se determinó que actuarían como funcionarios.

 

Asimismo, se resuelve que, de las constancias de autos no se desprende qué cargos específicos debían ejercer los ciudadanos designados como funcionarios de casilla, en contravención a los señalado en la Convocatoria.

 

Finalmente, se afirma que, los nombramientos de los funcionarios de casilla se llevaron a cabo por la Presidenta Municipal y los oficios de Comisión fueron firmados por el Secretario del Ayuntamiento, documentales de las que se aprecia que se comisionó para presentarse en una “asamblea”, dar fe del proceso de elección y de los resultados, no para ejercer las funciones que tienen los integrantes de las mesas directivas de casilla y tampoco el cargo que debían desempeñar.

 

 

V. Boletas electorales en color específico, con nombre de los contendientes y contar únicamente con las planillas participantes

 

Se ha considerado fundado el agravio del actor, porque en la confección del material electoral, la autoridad municipal organizadora de la elección debió al menos establecer elementos mínimos que garantizaran la equidad en la contienda entre los candidatos participantes, asegurando el derecho de los ciudadanos de ser votados, así como el de certeza de la ciudadanía que elegiría a las autoridades municipales.

 

En el caso, la mayoría ha estimado que ello no se cumple porque las boletas utilizadas en la jornada electoral no cumplieron con parámetros mínimos de identificación y diferenciación de los candidatos participantes, ya que todos los recuadros aparecían del mismo color guinda, mas no los colores de las planillas registradas ni el nombre de quien encabezaba cada una, además de que aparecían 5 recuadros y las planillas registradas únicamente fueron 2, lo cual se erige como un obstáculo para conocer cuál fue la verdadera intención del votante al momento de sufragar, en vulneración al principio de certeza y del derecho al voto.

 

 

 

 

VI. Material electoral relacionado con un proceso electoral federal

 

Este agravio la mayoría lo estimó parcialmente fundado, en virtud de que, en su consideración, contrariamente a lo que hicieron valer los actores, las copias certificadas del contrato de comodato cumplían con la calidad de documento público. Sin embargo, del análisis conjunto a las pruebas aportadas por la actora, desprendieron que, tanto la mampara como la urna correspondían a las utilizadas en la elección presidencial de 2018.

 

Por tanto, estimaron que la forma en la que se utilizó tal material electoral no fue adecuada porque pudo generar confusión en los ciudadanos al emitir su voto, en razón de que tenía la leyenda “PRESIDENTE”, por lo que la ciudadanía pudo llevar a cabo una vinculación del proceso de renovación de autoridades y órganos auxiliares, con la elección presidencial de 2018.

 

C. Razones de disenso

 

En mi opinión, el resultado de la elección materia de este juicio debe ser confirmado y las razones esenciales de mi disenso cursan sobre tres vertientes fundamentales.

 

1)    Exceso en la suplencia de la queja deficiente y variación de la litis

 

Con relación al estudio que se hace en el apartado I. Integración de la mesa directiva de casilla, se estima que parte del mismo se aboca a una cuestión diferente a la litis que fue planteada por los actores.

 

Esto es, como se advierte de la síntesis de los agravios que se hace en este voto, los actores no hicieron valer que, la designación de los integrantes de la mesa directiva se hizo sin dar a conocer previamente el mecanismo seguido al efecto y sin publicitar los nombres de quienes se determinó que actuarían como funcionarios, sin embargo, se resuelve que ello contravino los principios constitucionales de certeza, legalidad y máxima publicidad.

 

Ahora bien, en cuanto al análisis mayoritario efectuado en el apartado “V. Boletas electorales en color específico, con nombre de los contendientes y contar únicamente con las planillas participantes”, concluyo de la revisión que hago a las constancias procesales que, los actores en ningún momento plantearon que se haya generado confusión entre los electores por la existencia de las violaciones que alega y que con ello se haya generado una vulneración al principio de certeza o del derecho a votar o ser votado, como se resuelve por la mayoría.

 

En efecto, los actores se limitaron a argumentar que, las boletas deben contener un color distintivo y los nombres de los contendientes, así como aparecer solamente las planillas registradas, de lo contrario, se actualizaría la nulidad de la elección, pero en ningún momento argumentan que esa circunstancia generó confusión y se constituyó como un obstáculo para conocer la voluntad del electorado, menos aún, la probó.

 

Asimismo, en el capítulo de Hechos de la demanda, hacen las siguientes manifestaciones:

 

 

Como se observa, tampoco ahí se observa que los actores hayan logrado argumentar y probar que, las cuestiones controvertidas en torno al diseño de las boletas, haya generado confusión o impedido al electorado expresado su verdadera voluntad.

 

Mismo caso es respecto del estudio que se hace en el apartado “VI. Material electoral relacionado con un proceso electoral federal”, pues lo único que argumentan los actores es que, se cometió un grave error al otorgar valor probatorio pleno al contrato de comodato celebrado con el INE, para el préstamo de materiales electorales, pues carece de firma y de sellos por parte del INE, por lo que el documento es nulo y, además, se constituye un delito federal electoral.

 

No obstante ello, la decisión mayoritaria abarca cuestiones tales como que, la forma en la que se utilizó tal material electoral no fue adecuada porque pudo generar confusión en los ciudadanos al emitir su voto, en razón de que se tenían la leyenda “PRESIDENTE”, por lo que la ciudadanía pudo llevar a cabo una vinculación del proceso de renovación de autoridades y órganos auxiliares, con la elección presidencial de 2018, cuestiones que no fueron argumentadas en el caso.

 

No obsta a lo anterior que, en el numeral TERCERO, del capítulo de Hechos del escrito de demanda, formulen las siguientes manifestaciones:

 

 

De la lectura que se haga a tal contenido, es dable concluir que tampoco ahí se hace valer lo que se resuelve mayoritariamente, porque el argumento central es que el material electoral utilizado corresponde a la elección presidencial pasada, lo cual constituye, en su opinión, un delito; que tal material debió ser manejado por el INE únicamente y que influye y confunde al ciudadano para emitir de manera libre el voto, pues infieren que pudo ser engañado y violentado para emitirlo.

 

Al respecto también cabe señalar que, los actores son omisos en exponer y acreditar la influencia y confusión del ciudadano a las que aluden.

 

Por tanto, no coincido con la decisión adoptada por mayoría en el caso, pues, tal como lo ha hecho la Sala Superior de este Tribunal, estimo que un órgano jurisdiccional no está constreñido legalmente a realizar estudios sobre argumentos no expuestos y/o causas de nulidad que no fueron invocadas, ni siquiera en atención una pretendida suplencia de la queja, ello porque con base en lo que dispone el artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las causas de nulidad no pueden ser estudiada ex officio, puesto que tal situación no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación total en el papel del promovente, con la única excepción de que de los hechos expuestos en la demanda se puedan deducir agravios, que pongan de manifiesto la actualización de una causa de nulidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1, de la ley adjetiva citada, lo cual como se ha visto, no se actualiza en este caso.

 

 

2)    Argumentos inoperantes

 

Por otra parte, en mi consideración, los agravios que se estimaron fundados por la mayoría, no tienen el alcance que se da en el fallo, porque no fueron planteados en tal sentido.

 

En efecto, del análisis que hago al contenido íntegro de la demanda y de la sentencia controvertida, advierto respecto del agravio denominado “I. Integración de la mesa directiva de casilla”, que no existen elementos para considerar fundado el agravio del actor, por cuanto el Tribunal local no confundió el término Ayuntamiento, como lo argumentan los actores, a fin de demostrar la ilegalidad de la designación de los integrantes de la mesa directiva de casilla.

 

Lo anterior por una razón fundamental: Ese argumento no fue planteado ante la instancia local, y por ende, no fue un tema que abordara el tribunal responsable, como se advierte de la parte relativa, del fallo impugnado:

 

Fojas 21 a 23 de la sentencia impugnada:

 

Por tanto, se trataría de un argumento novedoso que debiera ser considerado como inoperante, sin que sea óbice que en el apartado Cuatro de la demanda del juicio local, hayan expuesto lo siguiente:

 

 

De ello es factible conocer que el único tema que abordaron los actores fue el relativo a que los oficios de comisión hicieron referencia a la asistencia en una “asamblea”, y en el caso, se trató de una elección por votación, jamás la cuestión que se hizo valer por los actores en esta instancia federal y resuelto por la mayoría.

 

De igual forma, la resolución mayoritaria plasmada en el apartado I, en cuanto a que se vulnera el principio de legalidad y se contraviene lo dispuesto en la Convocatoria porque de autos no se advierte qué cargos específicos debían ejercer los ciudadanos designados como funcionarios de casilla y que en los oficios de comisión se ordenó que se presentaran a una “asamblea” no para desempeñarse como tales, no puede tener el alcance otorgado, pues esos aspectos per se no implican la nulidad de la elección y no adquieren relevancia, dado que no se hizo valer ni se desprende de las constancias procesales que los funcionarios que actuaron como integrantes de la mesa hubieran realizado actividades de fraude de elección o actuaciones contrarias a Derecho, por lo que en mi opinión también se trata de argumentos inoperantes.

 

 

3) Principio de Certeza y determinancia cuantitativa

 

Como se advierte del análisis que se haga a los motivos y fundamentos de la mayoría, el argumento central es la violación al principio de CERTEZA, lo cual, según lo expuesto, se erige como un obstáculo para conocer cuál fue la verdadera intención del votante, ya que no es posible saber por cuál planilla el electorado decidió.

 

En ese sentido, la mayoría ha estimado, que al tratarse de la vulneración a principios constitucionales, se hace difícil la medición numérica para concluir una determinancia, que lleve a declarar la nulidad de la elección, por lo que debe atenderse al factor cualitativo, el cual en su opinión, actualiza la causal, y en el caso, han resuelto que las violaciones analizadas son cualitativamente determinantes para anular la elección.

 

Disiento de tales conclusiones porque, además de que en mi opinión tal argumento no fue expuesto por los actores, debe acreditarse la violación al principio de certeza, pues este órgano jurisdiccional no puede determinar la nulidad de una elección a partir de inferencias o suposiciones, pues tal acto atentaría en forma directa al derecho de voto de los ciudadanos y a la debida preservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

Criterio el anterior que incluso ha sido sostenido en reiteradas ocasiones por esta Sala Regional, según se observa de distintos precedentes, como el ST-JDC-238/2017.

 

En efecto, los vicios que se hayan podido presentar en un proceso de elección implementado por una autoridad que no es experta en materia electoral, deben estar directamente vinculados con pruebas que demuestren que fueron determinantes para el resultado, precisamente con el fin de salvaguardar otro principio electoral de igual rango, que es el de la conservación de los actos válidamente celebrados.

 

Es apoyo de lo anterior:

 

Jurisprudencia 9/98

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.- Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

 

En el caso, no existen medios probatorios que acrediten que los vicios contenidos en la boleta electoral y en el material electoral utilizado, hayan confundido al electorado y por el contrario, tenemos los resultados de la elección, a los cuales hay que atender.

 

Según el acta de la jornada electoral que obra a foja 78 del cuaderno accesorio 2, los resultados fueron los siguientes:

 

Planilla 1:       634

Planilla 2:       444

Votos nulos:      25

Total de votos:      1103

 

Desde mi óptica, tales resultados evidencian que los vicios que, en su caso existieron, no lograron confundir al electorado.

 

Es decir, el hecho irrefutable en el caso es que, del universo de votantes fue que fue de 1103 (según acta), únicamente 25 fueron votos nulos, rubro en el que necesariamente se sumarían los votos de planillas que no fueron registradas, esto es, la 3, 4 y 5, por lo que con tales resultados numéricos es dable concluir que, la supuesta confusión de la que se habla, y que se haya podido generar con el diseño de las boletas, así como con el uso de urnas con la leyenda “PRESIDENTE”, no fue determinante.

 

Cabe aquí señalar que en la demanda los actores no controvierten el escrutinio y resultado del rubro de votos nulos.

 

Ha sido criterio reiterado de este Tribunal que, la violación tiene que ser determinante para EL RESULTADO de la votación, en este caso, la votación fue clara, otorgándole 634 votos a la PLANILLA 1 y 444 a la PLANILLA 2, existiendo una diferencia entre el primero y segundo lugar de 21% aproximadamente.

 

Sirve de apoyo, la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro, datos y contenido se reproducen a continuación, sin que sea inadvertido que se refiere a la nulidad de casillas, pero para el caso debe regir la misma disposición:

 

 

Jurisprudencia 13/2000

 

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).- La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la “determinancia” en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.

 

 

Por tanto, si bien la boleta no cumple con una idónea identificación de las planillas y candidatos, lo cierto es que ese vicio no puede tener la consecuencia de anular la elección, porque es palmario que el electorado logró identificar las opciones y votar por la de su preferencia, ya que, de otro modo, el número de votos nulos hubiese sido mayor, máxime que no existen medios probatorios que permitan concluir que los votos computados para la planilla 1, o incluso, para la planilla 2, hayan sido equivocadamente emitidos, por una supuesta confusión derivada de que no se señaló el nombre de quienes encabezaron las planillas, así como tampoco fueron ofrecidas pruebas que permitieran concluir que el cómputo de los votos de las planillas participantes 1 y 2, parte de una indebida asignación, al incluir votos de las planillas 3, 4 y 5 que realmente no fueron contendientes, nuevamente derivados de la supuesta confusión generada.

 

Cuestión la anterior que hubiera podido actualizarse, dado que la planilla de los actores tuvo representación en la jornada electoral, sin embargo, no existen manifestaciones o incidencias reportadas al respecto.

 

En ese orden de ideas, para estar en condiciones de afirmar que un suceso determinado actualiza la vulneración de un principio constitucional, y en consecuencia deba decretarse la nulidad de un proceso electivo, debe contarse con elementos de prueba que demuestren de manera fehaciente que la irregularidad efectivamente violó el principio y tuvo la consecuencia de confundir a electorado, o ser un obstáculo para conocer cuál fue la verdadera intención del votante, como lo argumenta la mayoría.

 

Condición que en el caso no se cumple, pues la supuesta confusión a la que se alude, constituye una mera suposición, sin que en el expediente obren medios de convicción que permitan establecer que, con la existencia de los vicios referidos, se violó el principio de certeza y de derecho al voto, y menos, que dicha irregularidad fuera determinante para el resultado de la elección.

 

En efecto, lo anterior no resulta suficiente para presumir y, mucho menos acreditar, que los vicios de la boleta hayan confundido al electorado, cuando en el caso de un universo de 1103 votantes únicamente se contabilizaron 25 votos nulos, por tanto, que se hubiere vulnerado el principio de certeza en materia electoral.

 

En este sentido, existen precedentes en esta Sala Regional, como es el caso del juicio ST-JDC-223/2017, en los que se ha exigido que, en lugar de plantear inferencias como la del caso, la parte actora debe asumir un compromiso argumentativo mayor, y demostrar que los vicios hechos valer realmente transgredieron el principio de certeza electoral.

 

Por lo antes expuesto, es que me apartó de la decisión adoptada por la mayoría y formulo el presente voto particular.

 

 

MAGISTRADO

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ


[1] Cedulas de notificación visibles a fojas 71 a 114 del cuaderno principal.

[2] ZAGREBELSKY, Gustavo, El derecho dúctil, 3ª ed.Madrid, Trotta, 1999, pp. 109 y 110.

[3] ATIENZA, Manuel y Juan Ruiz Manero, “Sobre principios y reglas” en DOXA Cuadernos de Filosofía del Derecho, número 10, 1991,  p. 112.

[4] Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, noviembre de 2005, página 111. Véase también: El criterio adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 5/99. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, marzo de 1999, páginas 787 y 788.

[5] En tal sentido se ha pronunciado esta Sala Regional en el juicio ST-JDC-223/2017.

[6] Jurisprudencia P./J.144/2005 de rubro FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.

[7] Luna Pla, Issa. 2016. Protección de datos personales en procesos de elección popular. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación de comentarios a resoluciones 2013. pp. 194-195. México.

[8] Kubli-García, Fausto. 2010. El principio de máxima publicidad en el régimen constitucional mexicano. En Homenaje al doctor Emilio O. Rabasa, coords. Jorge Carpizo y Carol B. Arriaga, 839-65. México: IIJ-UNAM.

[9] En tal sentido, el criterio contenido en la tesis aislada I.4o.A.40 A (10a.) del Cuarto Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito de rubro ACCESO A LA INFORMACIÓN. IMPLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE MÁXIMA PUBLICIDAD EN EL DERECHO FUNDAMENTAL RELATIVO, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, marzo de 2013, Tomo 3, Décima Época, pág. 1899.

[10] U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 194 (1996), Observación General No. 25, Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, Artículo 25 - La participación en los asuntos públicos y el derecho de voto, 57º período de sesiones, párrafos: 6, 10 y 19

[11] Salvo lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 11 de la Constitución local, que dispone que “…se faculta al Instituto Electoral del Estado de México a celebrar convenios con los ayuntamientos del Estado de México para la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones de autoridades auxiliares municipales.

[12] Jurisprudencia 9/2013. PLAZO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EN CONTRA DE ACTOS EMITIDOS EN LOS PROCEDIMIENTOS PARA ELEGIR AUTORIDADES MUNICIPALES A TRAVÉS DEL VOTO POPULAR, DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES, POR TRATARSE DE PROCESOS ELECTORALES.- De lo dispuesto en los artículos 39; 41, párrafos primero y segundo, Base V; 99 y 116, párrafos primero y segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 2, párrafo 1; 3, párrafo 1, incisos a) y b) y párrafo 2, inciso d); 6, párrafo 1 así como 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se obtiene que con el objeto de garantizar el cabal cumplimiento a los principios de certeza y definitividad en materia electoral, el legislador estableció que en el plazo previsto para la impugnación de actos y resoluciones vinculados con el desarrollo de un proceso electoral, todos los días y horas se consideran hábiles; de ahí que si la renovación periódica de autoridades municipales se da a través de un proceso electoral, en virtud de que se lleva a cabo por medio del ejercicio del voto ciudadano, deben contabilizarse todos los días y horas, para la promoción de los medios de impugnación, máxime cuando entre la jornada electoral y la toma de protesta del cargo, debe agotarse, en su integridad, la cadena impugnativa. De esta forma, los asuntos sometidos al escrutinio jurisdiccional se resolverán dentro de las correspondientes etapas de esos procesos comiciales, previo a que queden clausurados. Con lo que se dota de plena efectividad a los principios rectores de la materia, de definitividad y certeza. Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=9/2013&tpoBusqueda=S&sWord=9/2013

[13] Fojas 27 a 35, del cuaderno accesorio 1, del expediente en que se actúa.

[14] Foja 78 del cuaderno accesorio 2, del expediente en que se actúa.

[15] Este criterio se sostiene en el Caso Brown v. Carr, 43 S.E. 2d 401, 130 W. Va 455, criterio que después fue citado en Bush v. Gore 531 US 98 (2000).

[16] Documento que obra a fojas de la 84 a la 94 del cuaderno accesorio 2 del expediente.

[17] Este criterio se sostiene en el Caso de la Supreme Court of India on 24 September, 1985; 1986 AIR 111, 1985 SCR Supl. (3) I. y Appeal (Civil) 7178 of 2001.

[18] Tesis XXXI/2004. NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.- Conforme con el criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la anulación de la votación recibida en una casilla o de una elección requiere que la irregularidad o violación en la que se sustente la invalidación tenga el carácter de determinante. De lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41, párrafo segundo, fracciones I, párrafo segundo, y II, párrafo primero; 115, párrafo primero, y 116, párrafo cuarto, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede concluir que, por lo general, el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: Un factor cualitativo y un factor cuantitativo. El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral); por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección. Visible en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=XXXI/2004&tpoBusqueda=S&sWord=XXXI/2004

[19] Jurisprudencia 39/2002. NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.- Aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables sino que puede válidamente acudir también a otros criterios, como lo ha hecho en diversas ocasiones, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla. Visible en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=39/2002&tpoBusqueda=S&sWord=39/2002

[20] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303.

[21] Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 46 y 47.

[22] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 21 y 22.

[23] Publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 730 y 731

[[1]] Jurisprudencia 13/2009. AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 116, fracción IV, incisos d) y e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 8, 9, párrafo 1, inciso f); 16, párrafo 4; 43, 55, 63, párrafo 2; 66 y 91, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que la ampliación de demanda por hechos nuevos íntimamente relacionados con la pretensión deducida, o desconocidos por la parte actora al momento de presentar la demanda está sujeta a las reglas relativas a la promoción de los medios de impugnación; por tanto, los escritos de ampliación deben presentarse dentro de un plazo igual al previsto para el escrito inicial, contado a partir de la respectiva notificación o de que se tenga conocimiento de los hechos materia de la ampliación, siempre que sea anterior al cierre de la instrucción, pues con esta interpretación se privilegia el acceso a la jurisdicción. Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=13/2009&tpoBusqueda=S&sWord=13/2009