ACUERDO DE SALA.
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: ST-JDC-60/2015.
ACTOR: OSCAR BLANCAS GUERRERO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO.
TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ.
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA C. Martínez GUARNEROS.
SECRETARIO: FRANCISCO GAYOSSO MÁRQUEZ Y ADOLFO MUNGUÍA TORIBIO.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciocho de febrero de dos mil quince.
VISTOS, para acordar, los autos del juicio ciudadano identificado con la clave ST-JDC-60/2015, promovido, por Oscar Blancas Guerrero, en su carácter de capacitador asistente electoral, designado por la 04 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, en contra de la resolución del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral, en la citada entidad federativa, identificado con el número de expediente RSCL/023/MEX/2015, por medio del cual se modifica el acuerdo emitido el dieciséis de enero de dos mil quince, por el 04 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral con sede en Nicolás Romero, Estado de México, en el cual designo a los Capacitadores Asistentes Electorales, para el proceso electoral federal 2014-2015; revocando el nombramiento de diversos capacitadores, entre ellos, al hoy actor.
RESULTANDO:
I. Antecedentes. De las constancias de autos y de la narración de hechos que la parte actora hace en su escrito de demanda, se advierte lo siguiente:
1. Designación de capacitadores asistentes electorales. El dieciséis de enero de dos mil quince, el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, aprobó el acuerdo A06/INE/MEX/CD04/16-01-2015, por el que designó a los capacitadores-asistentes electorales para el proceso electoral federal ordinario 2014-2015.
2. Recurso de revisión. El diecinueve de enero de dos mil quince, el partido político nacional MORENA, inconforme con el acuerdo anteriormente citado, interpuso recurso de revisión, ante la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México.
3. Resolución impugnada. El seis de febrero del año en curso, el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, dictó resolución en el recurso de revisión identificado con la clave del expediente RSCL/023/MEX/2015, interpuesto por el partido político nacional MORENA, por el cual se modificó el acuerdo A06/INE/MEX/CD04/16-01-2015, por el que el 04 Consejo Distrital del referido Instituto en el Estado de México, designó a los ciudadanos que se desempeñarán como capacitadores-asistentes electorales para el proceso electoral 2014-2015.
II. Juicio ciudadano. El once de febrero del año en curso, inconforme con la resolución que antecede, la parte actora presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la oficialía de partes esta Sala Regional.
III. Cuaderno de antecedentes No. 12/2015 y requerimiento de trámite de ley. El once de febrero de dos mil quince el Magistrado presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el cuaderno de antecedentes 12/2015, y ordenó remitir copia certificada del escrito de la cuenta y anexos, al Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, para que de inmediato procediera a dar tramite a la demanda de conformidad con lo estipulado en los artículos 17 y 18 de la ley adjetiva de la materia.
IV. acuerdo sobre informe de recepción del medio de impugnación. El trece de febrero del año en curso, se tuvo a la autoridad responsable informando sobre la presentación del medio de impugnación que nos ocupa.
V. Recepción de constancias. El dieciséis de febrero de dos mil quince, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional las constancias relativas al trámite de ley al que aluden los artículos 17 y 18 de la ley adjetiva de la materia.
VI. Turno a ponencia. Mediante proveído de dieciséis de febrero del año en que se actúa, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, acordó integrar el expediente ST-JDC-60/2015, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Martha C. Martínez Guarneros, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo se cumplimentó en la misma data por el Secretario General de Acuerdos en funciones de este órgano jurisdiccional federal mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-296/15.
VII. Tercero interesado. De las constancias que obran en el expediente no se advierte que se haya presentado escrito de tercero interesado.
CONSIDERANDOS
PRIMERO: Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención al criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia 11/99, consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, a páginas 447 a 449, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala.
Lo anterior, obedece a que en el particular, se trata de determinar cuál es el medio de impugnación, procedente para resolver la controversia planteada.
Por tanto, resulta evidente que lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, razón por la cual se debe estar a la regla establecida en la citada tesis de jurisprudencia, debiendo ser el Pleno de esta Sala Regional la que emita la decisión que en Derecho proceda.
SEGUNDO. Reencauzamiento. A juicio de esta Sala Regional, el juicio identificado en el proemio del presente acuerdo, debe ser reencausado a recurso de apelación previsto en el artículo 40 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a lo siguiente.
El artículo 40, párrafo 1, inciso a), de la citada ley adjetiva electoral federal, prevé que el recurso de apelación es procedente, durante el tiempo que transcurra entre dos procedimientos electorales federales, y durante la etapa de preparación de la elección, a fin de controvertir las resoluciones emitidas en los recursos de revisión previstos en el Título Segundo del Libro Segundo de la mencionada ley procesal.
En el particular, el actor controvierte la resolución de seis de febrero del año en curso, emitida por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, en el recurso de revisión identificado con la clave RSCL/023/MEX/2015, en la cual revocó su designación como capacitador-asistente electoral adscrito al Consejo Distrital de ese Instituto, en el distrito electoral federal 04 en el Estado de México, al considerar que no satisfacen el requisito relativo a no ser militantes de un partido político.
Ahora bien, este órgano colegiado ha sustentado el criterio reiterado relativo a que ante la pluralidad de opciones que el sistema jurídico mexicano ofrece a quienes intervienen en las controversias electorales, para hacer valer sus derechos jurisdiccionalmente, es factible que los interesados equivoquen el juicio o recurso entre los distintos medios de impugnación e interpongan uno diverso, cuando lo correcto es promover otro previsto en la normativa electoral federal, como ocurre en este caso.
El criterio anterior, reiteradamente sustentado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 1/97, consultable a páginas cuatrocientas treinta y cuatro a cuatrocientas treinta y seis, de la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1, intitulado “Jurisprudencia”, publicado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto y rubro es al tenor siguiente:
MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. Ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral da para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que algún interesado exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone. Sin embargo, si: a) se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna; b) aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y d) no se priva de la intervención legal a los terceros interesados; al surtirse estos extremos, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, porque debe tenerse en cuenta que conforme a la fracción IV del artículo 41 constitucional, uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación consiste en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; por tanto, dentro de los derechos electorales reconocidos en la Carta Magna a los ciudadanos, agrupados o individualmente, destaca el de cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de los actos o resoluciones electorales que consideren les causa agravio, cuestionamiento que se sustancia en un proceso de interés público, cuyo objeto, por regla general, no está a disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Esto debe complementarse con la circunstancia de que el artículo 23, párrafo 3, de la ley secundaria citada previene que, si se omite el señalamiento de preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, en la resolución que se emita deben tomarse en consideración las disposiciones que debieron ser invocadas o las que resulten aplicables al caso concreto. En observancia a lo anterior, se arriba a la solución apuntada, pues de esta manera se verá colmado el referido fin del precepto constitucional invocado, con la consiguiente salvaguarda de los derechos garantizados en él, lo que no se lograría, si se optara por una solución distinta, que incluso conduciría a la inaceptable conclusión de que esos derechos pudieran ser objeto de renuncia.
Lo anterior, a efecto de dar plena vigencia al derecho humano de acceso a la justicia completa, pronta y expedita, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, máxime que está exteriorizada la voluntad de los enjuiciantes de controvertir la determinación de la autoridad señalada como responsable.
De la lectura de los artículos precedentes, tomando en cuenta la naturaleza y contenido del acto impugnado, así como la autoridad que lo emitió, se arriba a la conclusión de que la hipótesis de procedibilidad del recurso de apelación, que se concreta en este particular, es la prevista en el artículo 40, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que, contralas resoluciones que recaigan al recurso de revisión, será procedente el recurso de apelación.
Es de precisar que en similares términos la sala superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación así lo resolvió en el precedente SUP-JDC-537/2015 y acumulados.
Por tanto, con base en las disposiciones constitucionales y legales citadas, lo procedente es remitir el expediente ST-JDC-60/2015, a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, a fin de archivarlo, con las copias certificadas correspondientes, como asunto totalmente concluido, debiendo integrar y registrar el nuevo expediente, como recurso de apelación y turnarlo nuevamente a la Ponencia de la Magistrada Martha C. Martínez Guarneros.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A:
PRIMERO. El presente juicio ciudadano se reencauza a recurso de apelación.
SEGUNDO. Se ordena remitir el expediente ST-JDC-60/2015 a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que proceda a integrar, con las respectivas constancias originales, el expediente del recurso de apelación, que debe ser turnado nuevamente a la Magistrada Martha C. Martínez Guarneros.
Notifíquese por estrados a las partes y demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103 y 107 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Rúbricas.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADA
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY | MAGISTRADA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO |