JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: ST-JDC-60/2022
ACTORES: JAVIER NAVARRETE HERNÁNDEZ Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
TERCEROS INTERESADOS. MARIO ALBERTO CERVANTES PALOMINO Y EFRÉN ORTÍZ ÁLVAREZ
MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIA: THELMA SEMIRAMIS CALVA GARCÍA
Toluca de Lerdo, Estado de México; a 19 de mayo de 2022.[1]
VISTOS para resolver los autos del juicio ciudadano al rubro indicado, promovido por Javier Navarrete Hernández, Teresa Salgado Varona, Silvano Benítez Jaimes, J. Guadalupe Salgado Esquivel, Carmen Ordoñez del Valle, Inés Rodríguez Calderón, Jaciel Hernández Hernández y Erika Ma. Isabel Mejía Gervacio, a fin de impugnar la sentencia de 24 de marzo del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente JDCL/32/2022, que confirmó la resolución contenida en el oficio IEEM/DPP/0078/2022, suscrito por el Director de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México[2], en el que se les negó el cambio de los integrantes de órganos de Dirección del partido político de Nueva Alianza Estado de México; y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De la narración de hechos que la parte actora hace en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Solicitud a la Dirección de Partidos Políticos del IEEM, de sustituir cargos. El 10 de diciembre de 2021, Efrén Ortiz Álvarez representante propietario del Partido Nueva Alianza Estado de México ante el Consejo General del instituto electoral local, dirigió escrito al Director de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México relacionado con la sustitución de Consejeros y Consejeras por causa de renuncia, nombramiento de 45 Presidentas y Presidentes de las Comisiones Distritales·, e informa que los Consejeros Especiales, así como la representación de Presidentes Municipales y Regidores de Nueva Alianza Estado de México, no se encuentran vigentes.
2. Convocatoria a asamblea ordinaria (CONSEJO ESTATAL). El 11 de diciembre de 2021, Consejeros Estatales del partido político Nueva Alianza Estado de México, convocaron a una Asamblea Ordinaria del Consejo Estatal de dicho instituto político, a celebrarse el 17 de diciembre siguiente.
3. Asamblea ordinaria. El 17 de diciembre posterior, Consejeros Estatales de Nueva Alianza Estado de México, incluidos el Presidente y los Coordinadores Ejecutivos Estatales Político Electoral y de Asuntos Jurídicos, se instalaron en Asamblea Ordinaria.
4. Convocatoria a asamblea extraordinaria (COMITÉ DE DIRECCIÓN ESTATAL). Por otra parte, el 22 de diciembre siguiente, integrantes del Comité de Dirección Estatal de Nueva Alianza Estado de México, fijaron en los estrados del inmueble sede del partido en la ciudad de Toluca, la Convocatoria a la Asamblea Extraordinaria de la Convención Estatal de Nueva Alianza Estado de México a celebrarse el 5 de enero siguiente.
5. Asamblea extraordinaria. El 5 de enero del año en curso, los delegados de la Convención Estatal de Nueva Alianza Estado de México se instalaron en Asamblea Extraordinaria y tomaron los siguientes acuerdos y resoluciones:
i) Se declaró estatutariamente ilegal e inválida la Convocatoria emitida para la Asamblea Ordinaria del Consejo Estatal de Nueva Alianza Estado de México, celebrada el 17 de diciembre de 2021.
ii) Se declararon estatutariamente ilegales e inválidos los Acuerdos y resoluciones adoptadas en la citada Asamblea Ordinaria, celebrada el 17 de diciembre de 2021.
iii) Removieron a las y los Consejeros Estatales que firmaron la Convocatoria y participaron en la Asamblea Ordinaria celebrada el 17 de diciembre de 2021.
iv) Se removió al Presidente Estatal y a los Coordinadores Ejecutivos Estatales Político Electoral de Comunicación Social y de Asuntos Jurídicos, todos del Comité de Dirección Estatal de Nueva Alianza Estado de México.
v) Se declararon inoperantes, por causa de la remoción de algunos de sus integrantes, el Consejo Estatal y el Comité de Dirección Estatal de Nueva Alianza Estado de México.
vi) Se aprobó remover del cargo al C. Efrén Ortiz Álvarez, como representante propietario de Nueva Alianza Estado de México ante el Consejo General del IEEM; y en su lugar, se mandató al Consejo Estatal para nombrar como representante propietario al C. José Roberto Valencia Ortiz.
vii) Se aprobó un acuerdo, por el cual se realizó la elección de un consejero por cada uno de los 45 distritos locales, para el periodo de vigencia que comprende del 5 de enero de 2022, al 5 de enero de 2025.
viii) Se aprobó un acuerdo por el cual se ordena al nuevo Consejo Estatal de Nueva Alianza Estado de México, instalarse en Asamblea, para que en el ámbito de sus atribuciones estatutarias, concluya con la renovación anticipada de los órganos de dirección y auxiliares de ese instituto político.
6. Asamblea Ordinaria. El 9 de enero del año en curso, el nuevo Consejo Estatal de Nueva Alianza Estado de México, en cumplimiento al mandato de la Convención Estatal, se instaló en Asamblea y tomó los siguientes acuerdos y resoluciones:
a) Eligió al Presidente Estatal, la Secretaria General y a las y los Coordinadores Estatales Ejecutivos, todos integrantes del Comité de Dirección Estatal.
b) Eligió a las 45 Presidentas y Presidentes de las Comisiones Distritales de Nueva Alianza Estado de México.
c) Aprobó la integración del Órgano Garante de los Derechos Políticos de los Afiliados de Nueva Alianza Estado de México.
d) Aprobó la integración de los órganos auxiliares partidistas de Nueva Alianza Estado de México.
e) Designó al C. José Roberto Valencia Ortiz, corno representante propietario de Nueva Alianza Estado de México, ante el Consejo General del IEEM.
7. Informe al IEEM sobre las modificaciones. Como consecuencia de los cambios anteriores, el 17 de enero posterior, mediante escrito dirigido a la Consejera Presidenta del Instituto Electoral local signado por Javier Navarrete Hernández y otros (ahora actores), se informó sobre los actos partidistas realizados, así como las modificaciones en la integración de los órganos de dirección y gobierno de Nueva Alianza Estado de México.
8. Oficio de la Dirección de Partidos Políticos del IEEM. Mediante oficio número IEEM/DPP/0013/2022, signado por el Director de Partidos Políticos del IEEM, de fecha 20 de enero, dirigido al ciudadano Javier Navarrete Hernández, se le hace saber que su escrito de fecha 17 de enero, ha sido remitido a esa Dirección para su revisión.
9. Escrito dirigido a la Presidencia del IEEM. El 21 de enero del año en curso, el ciudadano Javier Navarrete Hernández, dirigió escrito a la Presidenta del Instituto Electoral local, realizando diversas manifestaciones relacionadas con el oficio señalado en el numeral anterior.
10. Oficio de la Dirección de Partidos Políticos del IEEM. El 1° de febrero del año en curso, mediante oficio número IEEM/DPP/0040/2022, signado por el Director de Partidos Políticos del IEEM, dirigido al Secretario Ejecutivo de ese instituto electoral, requirió su intervención a efecto de solicitar a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, por la vía del SIVOPLE (Sistema de Vinculación con los organismos Públicos Locales Electorales del INE) que le haga de su conocimiento la integración del Comité de Elecciones del Partido político de Nueva Alianza Estado de México.
11. Escrito dirigido a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE. El 3 de febrero siguiente, el ciudadano Javier Navarrete Hernández, dirigió escrito a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, solicitando su intervención para exhortar al Instituto Electoral local, inscriba los nuevos órganos directivos de Nueva Alianza Estado de México y acredite al nuevo representante ante el Consejo General de dicho Instituto local.
12. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE. El 11 de febrero, mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/00589/2022, signado por la Encargada de Despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, y dirigido al ciudadano Javier Navarrete Hernández, se dio respuesta a la solicitud de fecha 3 de febrero.
13. Respuesta de la Dirección de Partidos Políticos del IEEM. A decir del actor, el 17 de febrero, mediante oficio IEEM/DPP/0078/2022, la Dirección de Partidos Políticos del IEEM, le notificó la imposibilidad jurídica para atender la solicitud realizada mediante escrito del 17 de enero del presente año.
14. Oficio de la Dirección de Partidos Políticos del IEEM. Posteriormente, el 23 de febrero, mediante oficio IEEM/DPP/0088/2022, signado por el Director de Partidos Políticos del IEEM, dirigido al Secretario Ejecutivo de dicho instituto, informó que procede actualizar la integración de la representación ante el Consejo General, el Comité Directivo Estatal, así como diversos órganos estatutarios del Partido Nueva Alianza Estado de México, en el Libro de registro correspondiente. Lo anterior, respecto del diverso escrito presentado por Efrén Ortiz Álvarez en su carácter representante propietario de Nueva Alianza ante en IEEM, descrito en el numeral 1 anterior.
15. Juicio ciudadano local. El 23 de febrero, la parte actora promovió juicio ciudadano local en contra de la respuesta recibida por parte de la Dirección de Partidos Políticos del IEEM, contenida en el oficio número IEEM/DPP/0078/2022, de 17 de febrero del año en curso, radicándose ante el Tribunal Electoral del Estado de México bajo el número de expediente JDCL/32/2022.
16. Acto impugnado. EL 24 de marzo del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de México, dictó la sentencia respectiva en el expediente JDCL/32/2022, en la que confirmó la respuesta del oficio IEEM/DPP/0078/2022 suscrito por el Director de Partidos Políticos del IEEM, negándoles la sustitución y actualización de los integrantes de órganos de dirección del partido político de Nueva Alianza Estado de México.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano federal. El 29 de marzo posterior, los actores presentaron ante la Oficialía de Partes del Tribunal responsable el presente juicio, en contra de la resolución señalada en el numeral anterior.
1. Recepción de constancias en esta Sala Regional y Turno. El 4 de abril en curso, el Magistrado Alejandro David Avante Juárez Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-60/2022, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo se cumplió en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de esta sala.
2. Radicación y Admisión. El 12 de abril posterior, el magistrado instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo y admitió a trámite la demanda del juicio.
3. Cierre de instrucción. Al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, toda vez que se trata de un medio de impugnación presentado por diversos ciudadanos, a fin de controvertir lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de México, relacionado con la respuesta dada por la autoridad electoral local a un Instituto Político, respecto a la integración de sus órganos de dirección partidistas, entidad federativa y orden de gobierno que pertenecen a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce competencia.
Lo anterior, con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c); 173, y 176, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial.
El 1º de octubre de 2020, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el Acuerdo General 8/2020 por el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determinara alguna cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio de manera no presencial.
TERCERO. Terceros interesados.
De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado, entre otros, es quién cuenta con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.
En el presente asunto, durante el trámite de ley llevado a cabo por el Tribunal Electoral del Estado de México, comparecieron, como terceros interesados, los ciudadanos Mario Alberto Cervantes Palomino y Efrén Ortiz Álvarez, ostentándose en sus calidades de Presidente del Comité de Dirección Estatal y Representante Propietario ante el Consejo General del IEEM, respectivamente, ambos del Partido Nueva Alianza Estado de México.
Es procedente tener a los citados ciudadanos compareciendo como terceros interesados, dado que este órgano jurisdiccional advierte que el escrito de comparecencia cumple con los requisitos previstos en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), así como 17, numerales 1 y 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente.
a) Forma. El escrito se presentó ante la Oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de México, se hace constar el nombre de los comparecientes, su firma autógrafa, el lugar para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para tal efecto.
b) Oportunidad. El escrito se promovió dentro del plazo de setenta y dos horas, conforme con lo siguiente:
La demanda del presente juicio se presentó el 29 de marzo ante la oficialía de partes del TEEM; posteriormente, lo hizo público a las diez horas del día 30 de marzo siguiente, según constancia que obra a foja 39 del expediente principal.
Conforme con lo anterior, el plazo para acudir como tercero interesado transcurrió de las diez horas del 30 de marzo del presente año, a las diez horas del 4 de abril siguiente; por tanto, si el escrito de comparecencia se presentó a las nueve horas con veintiséis minutos del 4 de abril de este año, según se observa del sello asentado en la primera foja de dicho escrito, que corre agregad a foja 41 del expediente principal, resulta evidente su presentación dentro del plazo concedido para tal efecto.
c) Legitimación y personería. Los ciudadanos Mario Alberto Cervantes Palomino y Efrén Ortiz Álvarez, tienen legitimación como terceros interesados, toda vez que acuden ante este órgano jurisdiccional en su calidades de Presidente del Comité de Dirección Estatal y Representante Propietario ante el Consejo General del IEEM, respectivamente, ambos del Partido Nueva Alianza Estado de México y aducen tener un derecho incompatible con la pretensión de los actores.
La personería se tiene les tiene por acreditada, en virtud de que, acompañan a su escrito de comparecencia las documentales con las que acreditan la misma, aunado a que fueron terceros interesados dentro de la sentencia que ahora se impugna.
CUARTO. Causales de improcedencia.
Los ciudadanos Mario Alberto Cervantes Palomino y Efrén Ortiz Álvarez, terceros interesados en el juicio que se resuelve, alegan que se actualizan diversas causales de improcedencia del juicio, sobre las bases siguientes:
- Que, como se acredita mediante la certificación que expide el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México, en el libro que para tal efecto lleva la Dirección de Partidos Políticos de dicho Instituto, existe el reconocimiento del Comité de Dirección del Partido Nueva Alianza Estado de México, el cual fue debidamente electo con base en el Estatuto y Reglamentos del partido, el cual ha quedado firme al no ser combatido ante el órgano garante existente y vigente del partido.
- Se debe analizar si los actores tienen legitimación ya que el tribunal local hizo un análisis deficiente al no considerar la certificación expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral, de los integrantes del Comité de Dirección de Nueva Alianza Estado de México, ya que de ese documento se desprende la conformación del actual órgano Partidario para el periodo 2022-2025
- Lo actores no acreditan que antes de acudir al juicio local hayan acudido a la instancia intrapartidista, establecida en los Estatutos del partido.
La causal de improcedencia se desestima, porque contrariamente a lo que afirman, los actores poseen interés jurídico y legitimación para impugnar el oficio emitido por la Dirección de Partidos Políticos el 17 de febrero, en tanto que son los ciudadanos que presentaron el escrito al que se le da respuesta, razón suficiente para que se encuentren en aptitud de controvertir la respuesta brindada por el Director de Partidos Políticos del IEEM.
Asimismo, las afirmaciones acerca de que los ciudadanos no tienen el carácter de dirigentes del Partido Nueva Alianza Estado de México y que por ello no tienen la personería para acudir al juicio, tampoco son argumentos que puedan atenderse y resolverse a través de este causal de improcedencia.
Lo anterior en razón a que, realizar el estudio correspondiente implicaría prejuzgar sobre la cuestión toral materia de la controversia, la cual debe resolverse, invariablemente, al emitirse la sentencia de fondo; además de que, de declarar la supuesta improcedencia, se generaría un estado de indefensión de los actores, ya que no sería posible discernir lo correspondiente a la legalidad del acto reclamado.
Por identidad de razón, sirve para ilustrar esta decisión, la jurisprudencia 3/99 de rubro: IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE PERSONERÍA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE RECONOCIMIENTO, consultable en la página 356 de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Finalmente, es de desestimarse el argumento por el que hacen valer que no se promovió la instancia partidista, pues como lo señaló la responsable en la sentencia a debate, dado que este argumento también se planteó en la instancia primigenia, el acto impugnado fue emitido por un órgano del Instituto Electoral del Estado de México, razón por la cual no es competencia del órgano garante de los derechos políticos de los afiliados del partido en cuestión, que es el encargado de resolver las quejas y solucionar los conflictos intrapartidistas, como se observa de sus facultades, las cuales están previstas en el artículo 122 de los Estatutos, máxime que dicho pronunciamiento no fue impugnado por los terceros interesados, lo cual hubiesen podido hacer a través de la interposición de un juicio ciudadano.
QUINTO. Procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
En el caso se cumplen las exigencias legales previstas en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3], para la procedencia del medio de impugnación como se demuestra a continuación:
a) Forma. La demanda satisface las exigencias formales previstas en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley aludida, a saber: el señalamiento del nombre de la parte actora, la vía para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y de la responsable, la mención de los hechos y de los agravios que afirma le causa el acto impugnado, además de constar ciertas firmas autógrafas que se atribuyen los promoventes, sin que exista prueba en contrario.
b) Oportunidad. Se estima que el presente medio de impugnación fue promovido dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución combatida se emitió el 24 de marzo y se notificó a los actores el 25 posterior, según las constancias de autos y reconocimiento de las partes en juicio, mientras que la demanda fue presentada el 29 de marzo siguiente; esto es, dentro del plazo legal indicado.
c) Legitimación. El presente juicio ciudadano fue promovido por parte legítima, ya que la parte actora acude ante esta instancia jurisdiccional en defensa de lo que en su concepto es un derecho político-electoral que estima le ha sido violado por la autoridad jurisdiccional local.
d) Interés jurídico. Se considera que este requisito se encuentra cumplido, toda vez que fue la parte actora quien promovió el juicio ciudadano local del que derivó la resolución impugnada, de ahí que cuente con interés jurídico para controvertirla.
e) Definitividad y firmeza. Para combatir el acto reclamado no se prevé en la legislación del Estado de México, algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante esta instancia federal, y que resulte eficaz para obtener su modificación o revocación.
SEXTO. Certeza del acto reclamado.
Es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de la Sala Superior de este Tribunal, que el escrito de demanda es un todo, por lo que debe efectuarse un análisis integral del escrito respectivo a fin de lograr la interpretación completa de la voluntad del ciudadano.
Lo anterior, tiene sustento en las tesis de jurisprudencia 4/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”[4].
Así, se obtiene que el acto reclamado en el presente juicio lo constituye la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio ciudadano local JDCL/32/2022, que confirmó la respuesta del oficio IEEM/DPP/0078/2022 suscrito por el Director de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México, en el que se les negó la modificación y actualización de los integrantes de órganos de dirección del partido político de Nueva Alianza Estado de México, la cual fue aprobada por unanimidad de votos de los integrantes del Pleno de dicho órgano jurisdiccional local.
Hecha la precisión que antecede, es conforme a Derecho tener por existente el acto jurídico impugnado y como autoridad responsable a la autoridad local de mérito.
SÉPTIMO. Resumen de agravios.
De la lectura cuidadosa del escrito de demanda, se obtienen los siguientes 3 conceptos de impugnación.[5]
- Falta de exhaustividad en la sentencia al omitir el análisis de los actos llevados a cabo por el grupo encabezado por los ahora terceros interesados
Primeramente, refieren que la responsable resolvió de manera parcial y no exhaustiva, específicamente lo señalado en el Considerando Segundo, denominado PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO, en el sentido de que no podía tener como actos impugnados los hechos relativos a la asamblea ordinaria del Consejo Estatal realizada el 17 de septiembre de 2021, la cual consideran ilegal, pues consideran que el órgano estatutariamente facultado para convocar al Consejo Estatal es el Comité de Dirección Estatal, o ante su ausencia, el Consejo pero siempre que la Convocatoria la firmaran las dos terceras partes de los integrantes lo cual no sucedió.
Que, la autoridad responsable lo estimó así porque en la demanda quedó claramente identificado que el acto impugnado fue la respuesta de la Dirección de Partidos Políticos contenida en el oficio IEEM/DPP/0078/2022, y si bien es cierto ello, la autoridad administrativa, para hacer el registro de las dirigencias partidistas y de los representantes de los partidos ante el órgano electoral administrativo, debe verificar que a quienes se les otorgue se hayan electo conforme a los procedimientos democráticos previstos en los Estatutos, siendo que la Asamblea llevada a cabo el 17 de diciembre de 2021 se realizó de manera ilegal al no ser convocada por el Comité de Dirección Estatal ni por las dos terceras partes del total de los integrantes del Consejo Estatal, ya que no se firmó por al menos 78 de los consejeros, lo que debió ser analizado por la responsable en el juicio local, máxime que los motivos de inconformidad pueden ser desprendidos de cualquier parte de la demanda.
Al respecto, alegan que el tribunal local debió analizar el instrumento notarial 72,891 de 5 de enero de 2022, relativo a la Asamblea Extraordinaria de la Convención Estatal del partido, integrada por 335 delegados y delegadas que representan el 77% del total de sus miembros, en la cual se tomó la decisión de una renovación estatutaria de los órganos partidarios y de dirección derivado de las conductas en las que incurrieron algunos integrantes del Consejo Estatal del partido.
En particular los puntos PRIMERO, SEGUNDO, QUINTO, SEXTO, en el que realizó la destitución de EFRÉN ORTIZ ÁLVAREZ (ahora tercero interesado), y SÉPTIMO, en el que se ordenó la acreditación de JOSÉ ROBERTO VALENCIA ORTÍZ, como representante propietario ante el IEEM. Asimismo, se ordenó la disolución de los demás órganos partidistas y se designó a nuevos integrantes como Consejeros y Consejeras, así como la declaración de inoperancia del Comité de Dirección Estatal, y la consecuente orden de
Que, no es óbice a lo anterior que no se hayan cuestionado los actos y resoluciones derivados de la Asamblea ordinaria de 17 de diciembre de 2021, porque su interés jurídico surge a partir de las Asambleas Extraordinarias de 5 y 9 de enero de 2022, en las que se dejaron sin efecto las dirigencias partidistas y de gobierno nombradas en esa asamblea y se tomaron nuevas determinaciones en relación con los órganos del partido.
- Incongruencia y omisión de analizar los 2 procedimientos de elección
En el segundo agravio, los actores señalan que les causa agravio lo sostenido por la responsable en el Considerando QUINTO, denominado CONTEXTO DE LA CONTROVERSIA, al afirmar que los antecedentes ponen en evidencia que la controversia planteada se encuentra inmersa en un conflicto interno del partido Nueva Alianza Estado de México, porque grupos distintos se asumen como integrantes del Comité Directivo Estatal, señalándose además que existen dos procedimientos internos para la elección de los órganos de dirección del partido, sobre los cuales la Dirección de Partidos Políticos del IEEM se ha pronunciado por negar el registro de los integrantes del Comité al que pertenecen, a causa de que la convocatoria no había sido emitida por quienes conforman el órgano que estatutariamente debe emitirla, esto es, la Comisión Estatal de Elecciones y que, posteriormente dicha Dirección determinó realizar las modificaciones sobre los integrantes de los órganos de dirección solicitada por Efrén Ortíz Álvarez, representante acreditado ante el Consejo General, porque de la revisión documental efectuada si se cumplió con las exigencias del Estatuto.
Alegan que lo anterior les causa agravio porque si la responsable tenía presente que se trata de un conflicto interno entre dos grupos de militantes y afiliados, debió proceder a revisar y examinar cuidadosamente cuál de las 2 asambleas era la válida y en consecuencia ordenar el registro de los actores como dirigentes del partido.
Que, la omisión del tribunal local de pronunciarse sobre cuál es el órgano que debía convocar a la Convención Estatal a partir de considerar si se trataba de una renovación de dirigentes ordinaria o extraordinaria les causa agravio ya que es claro que la negativa de la Dirección de Partidos Políticos del IEEM basada solo en el análisis de los documentos de uno solo de los grupos contendientes, sin verificar cual de los grupos estaba actuando conforme a los Estatutos y la ley, pone en riesgo y vulnera sus derechos político electorales, al negarles el derecho de integrar los órganos del partido, todo lo cual pone de manifiesto la incongruencia de la resolución controvertida.
- Decisión de no considerar procedente el registro solicitado por un supuesto incumplimiento de requisitos
Finalmente, en el tercer agravio, los actores señalan que les causa agravio lo resuelto en el Considerando OCTAVO de la sentencia controvertida, en la parte que señala que si bien no había sido correcta la conclusión de la Dirección de Partidos Políticos del IEEM respecto a la imposibilidad para realizar las modificaciones pertinentes en el libro de registro, de cualquier forma era legal la negativa, ya que de la revisión a la convocatoria del procedimiento partidario que dio origen a los nombramientos de los actores, como integrantes del Comité Directivo Estatal, se desprende que esta no se apegó a los estatutos del partido, situación que es contraria a derecho, por inexacta aplicación de la norma estatutaria.
Que, de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley General de Partidos Políticos, la renovación de los órganos de dirigencias y de gobierno de los partidos políticos debe efectuarse mediante procedimientos democráticos previstos en las normas internas, a través de un órgano de decisión colegiada, democráticamente integrado, responsable de la organización de los procesos para la integración de los órganos internos del partido político, sobre esa base la responsable concluyó que la Comisión de Elecciones es quien debe emitir la convocatoria, mientras que al Comité Directivo Estatal le incumbe su publicación; sin embargo, afirmó la responsable que la conclusión de la Dirección de Partidos Políticos del IEEM era incorrecta, porque la emisión de la convocatoria no correspondía a la Comisión previamente registrada, pues era necesario, en su caso, instalar una nueva Comisión.
No obstante lo anterior, los actores señalan que lo ilegal de esa afirmación, es que ello solo es así tratándose de la renovación ordinaria de la dirigencia partidista, no como en la especie sucedió, que se originó ante hechos excepcionales y extraordinarios, como lo manifestó en los agravios primero y segundo.
Que, las designaciones de dirigencias partidistas realizadas en la Asamblea de 17 de diciembre de 2021, carecen de eficacia legal pues tienen un vicio de origen -el órgano convocante-, porque no se realizaron conforme a las normas estatutarias, por lo que tampoco debió otorgarse el registro solicitado, con independencia de que ya quedaron sin efectos esos nombramientos por lo resuelto en las Asambleas Extraordinarias de 5 y 9 de enero de 2022, a cuyos militantes electos se les ha negado ilegalmente su registro por la autoridad electoral administrativa, ratificada por el tribunal electoral responsable.
Que, carece de soporte legal la afirmación de la responsable en el sentido de que aun concediendo hipotéticamente que hubiera existido una situación extraordinaria que motivara un procedimiento distinto, de cualquier forma, la conclusión de la Dirección de Partidos Políticos del IEEM sobre la imposibilidad de actualizar integración de los órganos del partido es correcta, ya que opuestamente a los señalado, la designación y nombramiento de los actores como miembros del Comité Directivo Estatal, se ajusta a lo previsto en los artículos 43 y 44 de la Ley General de Partidos Políticos, así como a lo previsto en la norma estatutaria.
Que, el tribunal responsable señala que el procedimiento de elección de los actores como integrantes del órgano en cita, no fue llevado a cabo por la Comisión Estatal de Elecciones Internas, lo cual es cierto pero carente de sustento normativo interno.
Que, la responsable consideró legal el procedimiento llevado a cabo ante la situación extraordinaria que justificó la implementación de otro procedimiento también previsto estatutariamente por lo que esa parte debe seguir rigiendo el sentido del fallo ante su falta de impugnación por cualquier interesado.
Que, la responsable resolvió que, aceptando la idea de los actores sobre que el procedimiento de renovación llevado a cabo, ello se debió a una situación extraordinaria que justifica su implementación; afirmación que implica una aceptación expresa de esa circunstancia particular, que motivó el ejercicio de facultades de la Convención Estatal para mantener el perfecto funcionamiento de los órganos del partido y del propio partido, de ahí que, deba permanecer intocado.
Que, no obstante que el Tribunal responsable da por válida la implementación del procedimiento llevado a cabo, señala que la convocatoria no fue emitida por la mayoría de sus miembros para tener validez, de conformidad con lo establecido por el artículo 44 de la Ley General de Partidos Políticos, afirmación ilegal porque hace una indebida aplicación del precepto legal en cita.
Que, la responsable señala que el procedimiento se inició con la emisión de una convocatoria a una asamblea extraordinaria de la Convención Estatal por parte del Comité Directivo Estatal de Nueva Alianza Estado de México, cuyos actos están contenidos en los instrumentos notariales 72,883 y 72, 891, que contienen las certificaciones de los hechos relativos a la fijación de la convocatoria y la celebración de la asamblea extraordinaria, a las que dio valor probatorio pleno.
Asimismo, los actores manifiestan que también tuvo por acreditado que, con base en convocatoria emitida en la Asamblea Extraordinaria de la Convención Estatal, se celebró la Asamblea Extraordinaria del Consejo Estatal donde se eligieron a los integrantes del Comité Directivo Estatal, hechos que se encuentran concatenados, lo cual afirmó el tribunal electoral local, por ello es que deben tenerse por válidos y realizados estatutariamente, tan es así que se revisó el procedimiento extraordinario y diferente a los estatutos llevado a cabo donde fuimos electos como integrantes del Comité Directivo Estatal.
Que, el tribunal responsable procedió a analizar primeramente que el procedimiento de renovación hubiere sido convocado por la autoridad partidaria facultada para reunir al órgano del partido que adoptara las determinación que impactan en el procedimiento de elección de sus órganos internos, y en revisión de la convocatoria emitida el 22 de diciembre de 2021, señaló que para ser válida legalmente era necesario se emitiera por la mayoría de los integrantes del Comité Directivo Estatal y no solo por la mitad de sus miembros, apoyándose en los artículos 21, 22, 23, 25, 28, 41 y 44 de los Estatutos del partido, de los cuales desprendió que la Convención Estatal puede ser convocada por el Comité Directivo Estatal, pero la convocatoria debe ser firmada por la mayoría de sus integrantes ante la falta del Presidente y del Secretario, requisito este último que no se satisfizo debido a que solo fue suscrita por cuatro de sus ocho integrantes.
Sin embargo, los actores estiman que el tribunal realiza una indebida interpretación e inexacta aplicación de las mencionadas normas estatutarias, en el sentido de que la convocatoria debió ser firmada por la mayoría de los integrantes del Comité de Dirección Estatal, pues de una correcta intelección e interpretación del artículo 44 de los estatutos se despenden tres supuestos para la legal emisión de la convocatoria para que se pueda reunir el Comité de Dirección Estatal y quien debe suscribirla:
Primer supuesto: firmada por el Presidente
Segundo supuesto: firmada por el Secretario
Tercer supuesto: a falta de estos, por la mayoría de sus integrantes.
Que, en el caso, la convocatoria fue firmada por el Secretario General, Silvano Benites Jaimes, la Coordinadora Ejecutiva de Vinculación Social y la Coordinadora Ejecutiva Estatal de Gestión Institucional.
En este orden de ideas, argumentan que, opuestamente a lo que señala el tribunal responsable, la convocatoria no tenía por qué estar firmada por la mayoría de los integrantes del Comité de Dirección Estatal al estar suscrita por el Secretario, quien lo podía hacer incluso de manera personal sin necesidad de los otros integrantes, ya que la norma establece que la convocatoria para la reunión del órgano partidario sólo deberá ser firmada por la mayoría de sus integrantes, en la hipótesis de que falte el Presidente o Presidenta, o bien, el Secretario o Secretaria General.
Que, por lo anterior, la Asamblea Extraordinaria tiene plena validez legal por haber sido convocada por el órgano facultado partidariamente en términos de lo dispuesto en el artículo 22 de los Estatutos.
Por otra parte, los actores también alegan que les causa agravio lo razonado por la responsable en cuanto a que no existe claridad en la convocatoria de los puntos a tratar, respecto a la probable remoción de las personas integrantes del órgano interno y una probable renovación emergente de los órganos de dirección del partido y que, cuando se convoque por parte de algún órgano partidista a alguna convención o asamblea es requisito esencial que en la convocatoria se especifique con claridad los puntos del orden del día, pues con ello se garantiza que la militancia conozca con nitidez para qué se convocó, es decir, qué decisiones se tomarán dentro del partido político (así como cuáles serán las condiciones en las que se podrá ejercer el derecho al voto activo o pasivo para la toma de decisiones o si la reunión podrá tomar decisiones que puedan perjudicar derechos de la militancia, ya que, contrariamente a lo resuelto, en la convocatoria se precisó el orden del día de la asamblea extraordinaria de la Convención Estatal.
Que, para arribar a tales conclusiones, la responsable a foja 66 de la sentencia, hace una transcripción de los puntos del orden del día, pero solo de manera parcial, lo que le lleva a conclusiones inexactas e ilegales, dejando de advertir los demás puntos del orden del día.
Que en el instrumento notarial 72,891 que valoró el tribunal local, se contiene el orden del día, del cual solo extrajo una parte, pues solo transcribe los puntos 4, 6, 7 y 8 dejando de lado los demás puntos del orden, entre ellos, lo relativo al punto 5 Resolución de la Convención Estatal de Nueva Alianza Estado de México respecto de las actividades realizadas por algunos integrantes del Consejo Estatal de Nueva Alianza Estado de México el día viernes diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno.
Que, tales puntos del orden del día dieron claridad a los asuntos a tratar, sin que se advierta la generalidad expresada por la responsable, y menos aún su consideración de que no se precisa la verdadera finalidad de la convocatoria ni de los alcances de lo que se podría determinar en la Asamblea Extraordinaria, ya que la simple lectura del orden del día deja en evidencia los tópicos a examinar y demuestra la legalidad de la convocatoria y el apego en ese sentido a la Ley General de Partidos Políticos y a los estatutos del partido.
Que, tampoco es necesario que se den a conocer determinaciones anticipadas sobre hechos que se analizarán en la Asamblea y las consecuencias que estos acarrearán, porque es hasta que se analizan los asuntos a tratar, cuando se adoptan las medidas necesarias para hacer cesar las infracciones estatutarias de estar acreditadas, lo cual es competencia exclusiva de la Convención Estatal.
Que, el tribunal responsable debió tener en cuenta que las situaciones extraordinarias se traducen en una imposibilidad para establecer hechos futuros e inciertos, o bien, que se tengan que señalar las sanciones o procedimientos a seguir para poner fin a las conductas irregulares que se cometan por parte de los afiliados, militantes y dirigentes del partido o de quienes ocupan los cargos de gobierno, ya que se traduciría en la exposición de puntos a priori que requieren ser analizados y votados para generar la consecuencia que derive de la norma interna.
Que, la responsable indebidamente deja de tomar en cuenta lo previsto en el artículo 30 fracción III, de los Estatutos, que establece como una de las atribuciones de la Convención Estatal la de remover, mediante el voto directo y secreto de los Delegados y Delegadas, a los integrantes del Consejo Estatal, conforme a lo establecido en el propio Estatuto; esto es, el único requisito normativamente es que esté legalmente convocada, lo que en su opinión, ha quedado demostrado con las constancias que obran en autos.
Que, el tribunal responsable debió ponderar las situaciones extraordinarias que motivaron la celebración de la Asamblea Extraordinaria de la Convención Estatal, y dejó de analizar los documentos presentados ante la autoridad electoral administrativa (Dirección de Partidos Políticos del IEEM) en los que queda de manifiesto que los actos llevados a cabo se realizaron conforme a la norma estatutaria.
Que, tampoco debe pasar inadvertido, que como se desprende el acta de Asamblea Extraordinaria, la Convención Estatal después de escuchar varias participaciones de las y los asistentes (335 asistentes de 497 integrantes), se determinó aprobar seis puntos de acuerdo con el propósito de salvaguardar el adecuado funcionamiento de sus órganos directivos, del cual tuvieron conocimiento todos los asistentes a la multicitada Asamblea Extraordinaria y que se aprobaron en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 30 estatutario.
Que, la publicación de la convocatoria con el orden del día tiene efectos erga omnes por lo que no puede alegarse desconocimiento de su celebración, y menos aún, de las posibles determinaciones que se puedan adoptar en el desarrollo de la asamblea.
Que, es un despropósito del tribunal responsable exigir que las posibles resoluciones de la Convención Estatal Puedan o deban inferirse y agregarse al orden del día de una convocatoria para la Asamblea Extraordinaria, ya que eso depende, se reitera, de las discusiones y análisis de los asuntos a tratar.
Que, si en la convocatoria se señaló de manera puntual que se analizaría y discutiría la resolución de la Convención Estatal de Nueva Alianza Estado de México respecto de las actividades realizadas por algunos integrantes del Consejo Estatal de Nueva Alianza Estado de México el día 17 de diciembre de 2021, es evidente que quienes asistieron a tal asamblea, y quienes no estuvieron presentes estaban en posibilidad de acudir a la Asamblea Extraordinaria y ahí deducir cualquier derecho que les correspondiera o defender el que les asistiera en caso de sufrir una afectación, incluso votar en las decisiones que se adoptaran u oponerse a las mismas.
OCTAVO. Metodología de estudio.
Los agravios serán estudiados en tres apartados, uno por cada tema de agravios propuestos por los impugnantes y referidos en el considerando respectivo de esta sentencia.
Lo anterior, no implica una afectación al promovente, pues no es la manera en que los agravios son estudiados lo que puede causar perjuicio, siempre que todos ellos sean analizados, en términos del criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[6].
NOVENO. Consideración del acto impugnado y antecedentes del caso.
- Contexto y antecedentes
Tal como lo argumentan los actores, lo confirman los terceros interesados y es establecido en la sentencia local, la controversia sometida a esta jurisdicción tiene como origen un conflicto interno en el partido Nueva Alianza Estado de México.
En tal controversia se encuentran involucrados 2 grupos antagónicos, que estiman les asiste el Derecho para establecer a los órganos de dirección y representación, los cuales llevaron a cabo diversos actos y asambleas para tales efectos.
El PRIMER GRUPO es el encabezado por quienes hora comparecen como terceros interesados, que son Mario Alberto Cervantes Palomino y Efrén Ortiz Álvarez, ostentándose en sus calidades de Presidente del Comité de Dirección Estatal y Representante Propietario ante el Consejo General del IEEM, respectivamente, ambos del Partido Nueva Alianza Estado de México, quienes desde el 10 de diciembre de 2021, solicitaron al Director de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México la sustitución de algunos Consejeros y Consejeras argumentando como causa la renuncia de los mismos, así como el nombramiento de 45 Presidentas y Presidentes de las Comisiones Distritales, entre otros.
Dicho grupo fue el que convocó a una asamblea ordinaria del Consejo Estatal a celebrarse el 17 de diciembre siguiente.
El SEGUNDO GRUPO es el que encabezan los hoy actores, entre ellos, Javier Navarrete Hernández, quienes aducen haber llevado a cabo una Convocatoria a asamblea extraordinaria de la Convención Estatal de Nueva Alianza, Estado de México, para llevarse a cabo el 5 de enero de 2022, a fin de llevar a cabo diversos actos, entre ellos, declarar inválida al asamblea del primer grupo, celebrada el 17 de diciembre de 2021, así como remover al Presidente Estatal y a los Coordinadores Ejecutivos Estatales Político Electoral de Comunicación Social y de Asuntos Jurídicos, todos del Comité de Dirección Estatal de Nueva Alianza Estado de México, y al representante propietario de Nueva Alianza Estado de México ante el Consejo General del IEEM; y en su lugar, se mandató al Consejo Estatal para nombrar como representante propietario al C. José Roberto Valencia Ortiz; asimismo, se realizó la elección de un consejero por cada uno de los 45 distritos locales, para el periodo de vigencia que comprende del 5 de enero de 2022, al 5 de enero de 2025.
Como consecuencia de ello, el nuevo Consejo Estatal, en cumplimiento al mandato de la Convención Estatal, se instaló en Asamblea y tomó los siguientes acuerdos y resoluciones:
a) Eligió al Presidente Estatal, la Secretaria General y a las y los Coordinadores Estatales Ejecutivos, todos integrantes del Comité de Dirección Estatal.
b) Eligió a las 45 Presidentas y Presidentes de las Comisiones Distritales de Nueva Alianza Estado de México.
c) Aprobó la integración del Órgano Garante de los Derechos Políticos de los Afiliados de Nueva Alianza Estado de México.
d) Aprobó la integración de los órganos auxiliares partidistas de Nueva Alianza Estado de México.
e) Designó al C. José Roberto Valencia Ortiz, corno representante propietario de Nueva Alianza Estado de México, ante el Consejo General del IEEM.
En esa virtud, el 17 de enero posterior, mediante escrito dirigido a la Consejera Presidenta del Instituto Electoral local signado por Javier Navarrete Hernández y otros, se informó sobre los actos partidistas realizados, así como las modificaciones en la integración de los órganos de dirección y gobierno de Nueva Alianza Estado de México.
Como se observa, ambos grupos llevaron a cabo actos con la finalidad de renovar los órganos directivos del partido en el Estado de México, y para ello, el segundo grupo (al que pertenecen los actores) convocó a una asamblea extraordinaria de la Convención Estatal y a una asamblea ordinaria del Consejo Estatal, en donde éste instalado en asamblea eligió a los nuevos integrantes del comité estatal.
Mientras que el primer grupo (al que pertenecen los terceros interesados, para el mismo efecto, convocó a la sexta asamblea extraordinaria del Comité Directivo Estatal y a la sexta asamblea extraordinaria del Consejo Estatal en donde aprobó la prórroga de la vigencia del Comité Directivo Estatal en tanto se concluyeran los trabajos para su renovación, así como la ratifica la Comisión Estatal de Elecciones Internas, propuesta por el Comité Directivo Estatal.
En este caso, el procedimiento de elección de los integrantes del Comité de Dirección Estatal fue llevado a cabo por la Comisión de Elecciones Internas concluyendo en que, el Consejo Estatal mediante acuerdo decretó la elección de la única planilla registrada como integrantes del Comité de Dirección Estatal, para el periodo estatutario comprendido del nueve de febrero de dos mil veintidós al nueve de febrero de dos mil veinticinco.
Ahora bien, derivado de lo anterior, así como de las actuaciones descritas en el Apartado I de antecedentes de esta Sentencia, la autoridad administrativa electoral emitió 2 resoluciones:
- La contenida en el oficio IEEM/DPP/0078/2022, de 17 de febrero de 2022, que constituye la respuesta de la Dirección de Partidos Políticos del IEEM en la que notifican a los actores (segundo grupo), la imposibilidad jurídica para atender la solicitud realizada mediante escrito del 17 de enero del presente año y se constituye como el acto impugnado en la instancia local.
- La contenida en el oficio IEEM/DPP/0088/2022, de 23 de febrero de 2023, del Director de Partidos Políticos del IEEM, dirigido al Secretario Ejecutivo de dicho instituto, mediante el cual informó que procede actualizar la integración de la representación ante el Consejo General, el Comité Directivo Estatal, así como diversos órganos estatutarios del Partido Nueva Alianza Estado de México, en el Libro de registro correspondiente, en atención a la solicitud de Efrén Ortiz Álvarez en su carácter representante propietario de Nueva Alianza ante en IEEM (primer grupo), ya que del análisis a la documentación exhibida se desprendió que el instituto político en mención, cumplía con lo dispuesto en los artículos 44 de la Ley General de Partidos Políticos, 7 y 31 del Reglamento, así como lo dispuesto en el Estatuto vigente de Nueva Alianza Estado de México.
Con base en lo anterior, las inscripciones en el Libro de registro que lleva el IEEM, quedaron de la siguiente manera:
Representación ante el Consejo General:
Comité de Dirección Estatal.
Cabe mencionar que, tal como se señala en la sentencia impugnada, en el oficio IEEM/DPP/0088/2022 se puntualizó que se acompañaba (en un anexo que corre agregado de las fojas 694 a 718 del expediente accesorio 2) el análisis de la documentación remitida mediante el oficio PNA/15/22, como enseguida se refiere.
Se llevó a cabo la Sexta Asamblea Extraordinaria del Comité de Dirección Estatal, bajo los siguientes supuestos:
El veinte de enero de dos mil veintidós, el presidente del Comité Directivo Estatal emitió convocatoria a Asamblea Extraordinaria, para celebrase el veintiuno de enero de la misma anualidad; sin embargo, al no reunirse el quórum para sesionar, se emitió una segunda convocatoria (veintiuno de enero) para celebrar la asamblea el veintidós de enero.
En ese acto fueron tomados los acuerdos siguientes:
1. Se aprobó proponer al Consejo estatal, para su ratificación, prorrogar la vigencia del Consejo Estatal por un periodo de hasta sesenta días, una vez concluido el proceso electoral, correspondiente a la elección de Gobernador a celebrase en el 2023.
2. Se aprobó proponer al Consejo Estatal, para su ratificación, prorrogar la vigencia del Comité Directivo Estatal, en tanto se concluyan los procedimientos previstos para su renovación.
3. Se proponen Presidencias de Comisiones Distritales.
4. Se propone integración de la Comisión Estatal de Elecciones.
5. Se proponen representantes ante el IEEM.
6. Orden del día para Asamblea del Consejo Estatal.
7. Convocar a Asamblea de Consejo Estatal.
Sexta Asamblea Extraordinaria del Consejo Estatal.
El 22 de enero de 2022 se emitió la convocatoria correspondiente, la cual, según el documento de trabajo agregado, sólo se encuentra firmada por cuatro de sus ocho integrantes, en la que hubo un quórum de 70 asistentes en la lista de 100 y se llevó a cabo el 24 de enero de 2022.
En esa asamblea se tomaron los acuerdos siguientes:
1. Se ratifica a los presidentes de las Comisiones Distritales del partido, propuestos por el Comité Directivo Estatal
2. Se ratifica la Comisión Estatal de Elecciones Internas, propuesta por el Comité Directivo Estatal
3. Se aprueba prorrogar la vigencia del Consejo Estatal por un periodo de hasta sesenta días, una vez concluida la elección de Gobernador de 2023
4. Se aprueba prorrogar la vigencia del Comité Directivo Estatal, en tanto se concluyan los procedimientos previstos para su renovación
5. Se instruye a la Comisión Estatal de Elecciones Internas a proceder con la elaboración de la Convocatoria que establezca las bases y procedimientos para la elección del Comité Directivo Estatal para el periodo estatuario 2022-2025
6. Se ratifica a Efrén Ortiz Álvarez y Luis Alberto Valdez Hernández como representantes ante el Consejo General del IEEM
Asimismo, en dicho Anexo se indica que de forma posterior se llevó a cabo lo siguiente:
La realización de la primera asamblea extraordinaria de la Comisión Estatal de Elecciones Internas, la cual fue convocada por el presidente de la Comisión y en la que se aprobó el proyecto de convocatoria para la elección de integrantes del Comité Directivo Estatal para el periodo estatutario 2022-2025
La celebración de la séptima asamblea extraordinaria del Comité Directivo Estatal, previa convocatoria de 27 de enero de 2022, firmada por el Presidente del Comité, en la cual, entre otras cuestiones, se aprobó la convocatoria elaborada por la Comisión Estatal de Elecciones Internas para la elección de integrantes del Comité Directivo Estatal para el periodo 2022-2025.
La celebración de la Séptima Asamblea extraordinaria del Consejo Estatal del partido, previa convocatoria emitida el veintiocho de enero de 2022, firmada por cuatro de sus ocho integrantes, en la que se aprobó la Convocatoria para la elección de integrantes del Comité Directivo Estatal y se instruyó a éste la publicación de la misma.
La celebración de la Octava asamblea extraordinaria del Comité Directivo Estatal, previa convocatorias firmada por el presidente del Comité, en la que se publicó la convocatoria en los estrados del inmueble del partido.
La realización de la Segunda asamblea extraordinaria de la Comisión Estatal de Elecciones Internas, previa convocatoria del 4 de febrero en la que se aprobó por unanimidad el dictamen de procedencia respecto a las solicitudes de registro para la elección de integrantes del Comité Directivo Estatal.
La celebración de la Novena asamblea extraordinaria del Comité Directivo Estatal, previa convocatoria del cinco de febrero, firmada por el Presidente del Comité, en la que, entre otros puntos, se aprobó por unanimidad el acuerdo por el que. se registra la planilla de aspirantes a los distintos cargos del Comité Directivo Estatal, en términos del Dictamen elaborado por la comisión correspondiente.
La celebración de la Octava asamblea extraordinaria del Consejo Estatal, previa convocatoria del 7 de febrero, firmada por siete de los integrantes, en la que, por unanimidad, se aprobó el acuerdo del Consejo Estatal por el que se elige a la única planilla registrada como integrantes del Comité de Dirección Estatal, para el periodo estatutario comprendido del 9 de febrero de 2022 al 9 de febrero de 2025, se hizo la declaración de validez de la elección y se tomó protesta del cargo.
Finalmente, todo lo anterior es origen de la controversia que ahora se resuelve.
Los antecedentes de este caso también son narrados en el Considerando Quinto de la sentencia traída a juicio.
- Sentencia controvertida
El tribunal local consideró infundados los agravios planteados y procedió a confirmar el acto controvertido
Para arribar a dicha conclusión, la responsable se sustentó en los siguientes motivos y fundamentos:
- Primeramente, hizo referencia al marco normativo de la vida interna de los partidos políticos, así como de su obligación de comunicar cambios en sus órganos de dirección y de la Dirección de Partidos Políticos de llevar el registro de los nuevos integrantes, concluyendo que, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas de Partidos Políticos tiene la facultad de realizar el registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos, y que para ejercer tal función, debe analizar y revisar el cumplimiento del procedimiento a seguir para el nombramiento de los dirigentes partidistas, requisito que se debe satisfacer para que tengan vigencia tales designaciones, pues sin dicha verificación se convertiría en una simple registradora de actos, lo que imposibilitaría a la mencionada autoridad cumplir adecuadamente con la atribución consistente en llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos.
- Enseguida, da cuenta de las consideraciones de la autoridad responsable en el acto impugnado en dicha instancia, en el que esencialmente la emisora señaló que se encontraba imposibilitada para atender la solicitud consistente en el registro de la sustitución de los integrantes del Comité Directivo Estatal de Nueva Alianza Estado de México y el cambio de la acreditación de la representación de ese partido ante el Consejo General, porque la documentación aportada incumplía con el requisito previsto en el artículo 44 de la Ley General de Partidos Políticos, por lo siguiente:
Para estar el posibilidades de hacer la anotación respectiva era necesario que la documentación presentada cumpliera con los requisitos de la ley, entre el que destaca, que la integración de los órganos internos se efectuara mediante procedimientos internos de órgano competente para realizarlos, democráticamente integrado (artículo 43 de la Ley General de Partidos Políticos).
El artículo 44 de la Ley General de Partidos Políticos, señala que el procedimiento interno se hará conforme los propios institutos lo consideren idóneo, mediante el procedimiento emitido por el órgano facultado para ello, para lo cual ese órgano emitirá y publicará la convocatoria.
En el caso de Nueva Alianza Estado de México, de conformidad con el registro de la Dirección responsable, el órgano facultado para la organización de los procesos internos de dirigencias estatales era la Comisión Estatal de Elecciones Internas.
De conformidad con el artículo antes citado, en la convocatoria debe analizarse que se otorgue certeza y contenga al menos: cargos a elegir, requisitos de elegibilidad, fecha de registro de precandidaturas o candidaturas, periodo para subsanar posibles omisiones o defectos en la documentación de registro, fecha y lugar de la elección.
Previo al análisis de los requisitos formales y legales de la Convocatoria, la Dirección consideró necesario analizar si esta había sido emitida por el órgano facultado para ello, concluyendo que del documento presentado por los actores el 17 de enero de 2022 se advertía que los nombres y firmas asentadas en la "convocatoria" no resultaban coincidentes con aquellas de las personas que integran la Comisión Estatal de Elecciones Internas registradas ante el Instituto Electoral, pues dicha convocatoria había sido emitida por cuatro integrantes del Comité Directivo Estatal, insertando los nombres y firmas de quienes firmaban la convocatoria enviada por los actores, así como los nombres y firmas de los integrantes de la Comisión Estatal de Elecciones Internas contenida en el Libro de registro que llevaba esa dirección.
Por tanto, la autoridad emisora manifestó que, al no resultar coincidentes los nombres asentados y registrados se carecía de certeza que le permitiera afirmar que la Convocatoria fuera emitida por el órgano facultado para ello, en términos del artículo 43, párrafo 1, inciso d), en relación con el artículo 44 párrafo 1 de la Ley General de Partidos Políticos y en vista de ello, la autoridad consideró que resultaba innecesario el análisis de los restantes requisitos y documentación presentada, pues al no haberse cumplido que la convocatoria se emitiera por el órgano facultado para ello, no era posible acordar favorablemente la pretensión de los ahora actores.
Una vez señalado lo anterior, el tribunal responsable atiende los agravios que le fueron planteados, haciendo las siguientes consideraciones:
1. Violación al principio de exhaustividad, y consecuente violación al principio de legalidad (indebida motivación de la respuesta).
Este agravio se estimó infundado, porque si bien la razón de la autoridad responsable para negar el registro de los actores en el libro de registro correspondiente, no fue correcta, su conclusión respecto a la imposibilidad de realizar las modificaciones pertinentes en el Libro de registro que lleva la Dirección de Partidos Políticos, sí lo es, pues de la revisión a la convocatoria del procedimiento partidario que da origen a los nombramientos de los enjuiciantes como integrantes del Comité Directivo Estatal, se colige que ésta no se apega a los estatutos del mismo ente político.
Ello porque concluye que el órgano dentro de la estructura de Nueva Alianza Estado de México, encargado de llevar a cabo los procesos de renovación de integrantes de los órganos partidarios y emitir la convocatoria correspondiente es la Comisión Estatal de Elecciones Internas, según los Estatutos de ese instituto político, la cual debe instalarse antes del inicio del proceso de elección partidista, mientras que, al Comité Directivo Estatal, le incumbe la publicación de la misma.
Por lo anterior el tribunal local estimó que la decisión de la Dirección de Partidos Políticos sobre el órgano que debía emitir la convocatoria para la integración de los órganos internos del partido es incorrecta, en razón de que, de la interpretación que se hace de los estatutos, se concluye que, si bien era ese órgano quien debía llevar a cabo el procedimiento de renovación de las dirigencias del partido y por ende, emitir la convocatoria atinente, no correspondía a la Comisión previamente registrada ejecutar el procedimiento, pues para ello, era necesario que se instalara una nueva comisión antes del procedimiento correspondiente, tal y como lo disponen los estatutos, porque en su consideración, la normativa partidista está enfocada en que el proceso de integración de los órganos que deben renovarse, deba ser conocido por un órgano nuevo e imparcial que lleve a cabo todos los actos del procedimiento desde un enfoque objetivo sobre el contexto interno en el que se desarrollan los procesos de elección de dirigencias partidarias.
En ese sentido, dicho tribunal consideró que la razón en que la Dirección de Partidos Políticos basó su determinación de negar el registro de los actores corno integrantes del Comité Directivo Estatal de Nueva Alianza Estado de México es incorrecta; en tanto que, de conformidad con los estatutos del partido la Comisión de Elecciones debió instalarse antes del proceso de elección partidista.
En efecto, si la Dirección de Partidos Políticos en la tarea de verificar el procedimiento que llevó a cabo el partido para la renovación de sus integrantes, tornó corno referencia los integrantes de la Comisión anteriormente registrada ante el instituto, y no se cuestionó la creación de una nueva, es inconcuso que no se cumpliría con el procedimiento estatutario.
Asimismo, afirmó que, aun concediendo hipotéticamente a los actores en dicha instancia local, la existencia de una situación extraordinaria que justifica el establecimiento de un procedimiento distinto al establecido en los estatutos, se considera que la conclusión a la que arribó la Dirección de Partidos Políticos sobre la imposibilidad de actualizar la integración de los órganos de dirección de Nueva Alianza Estado de México es correcta como lo señaló anteriormente.
El tribunal responsable advirtió que en el procedimiento llevado a cabo mediante la convocatoria a una asamblea extraordinaria de la Convención Estatal, así como la ejecución de la asamblea de Consejo Estatal, se eligió a los actores como integrantes del Comité Directivo Estatal sin que dicho procedimiento fuera conducido por el órgano estatutariamente facultado para ello, esto es, la Comisión Estatal de Elecciones Internas, además de que la convocatoria a la asamblea extraordinaria referida no fue emitida por la mayoría de sus miembros para que ésta pudiera tener validez, lo anterior de conformidad con el artículo 44 de la Ley General de Partidos Políticos.
En ese contexto, el tribunal responsable esquematizó el procedimiento de renovación de cargos partidarios por medio del cual los actores obtuvieron su nombramiento como integrantes del Comité Directivo Estatal, en el siguiente cuadro expuesto de las fojas 50 a 57 de la sentencia controvertida.
Asimismo, dicho órgano identificó que tales actos constan en los instrumentos notariales números 72,883 y 72,891 que contienen las certificaciones de hechos relativos a la fijación de la convocatoria y la celebración de la asamblea extraordinaria de 5 de enero de 2022, realizadas por el notario público número seis del Estado de México, y que por ello constituyen documentales públicas, por lo que se les concede valor probatorio pleno al versar sobre hechos percibidos directamente por los sentidos del notario público, y que, el acta de la Asamblea extraordinaria de 9 de enero siguiente, del Consejo Estatal, también se protocolizó ante el notario público número seis del Estado de México.
Posteriormente, estableció que para verificar el cumplimiento de los requisitos que exige la Ley General de Partidos Políticos, así como los Estatutos del partido Nueva Alianza Estado de México dentro del procedimiento de renovación en el cual se eligió a los actores como miembros del Comité Directivo Estatal era necesario analizar dicho procedimiento, aun con el carácter de excepcional, desde su inicio, es decir, desde la emisión de la convocatoria a la Asamblea extraordinaria de la Convención Estatal al ser actos concatenados, para verificar que se haya realizado en apego a las directrices básicas que establece el artículo 44 de la Ley General de Partidos Políticos para considerase democrático.
Y que, aun en ese escenario excepcional:
El procedimiento de renovación haya sido convocado por la autoridad partidaria facultada para reunir al órgano del partido que adoptará determinaciones que impactan en el procedimiento de elección de sus órganos internos.
Exista claridad en la convocatoria de los puntos a tratar, respecto a la probable remoción de las personas integrantes del órgano interno y una probable renovación emergente de los órganos de dirección del partido.
Se den a conocer los requisitos de elegibilidad, la forma o método de elección excepcional que será implementado en la designación de cargos. Además de que se debe revisar el cumplimento de los requisitos de elegibilidad.
Fecha y lugar de la elección.
Al respecto, del análisis correspondiente el tribunal responsable concluyó que, en términos de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23, 25, 28, 41 y 44 de los Estatutos, la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria de la Convención Estatal de 22 de diciembre de 2021 no fue emitida por la mayoría de los integrantes del Comité Directivo Estatal, sino solamente por la mitad de ellos, en contravención a lo establecido en tales preceptos.
Se especifica que los preceptos estatutarios mencionados, indican que:
La Convención Estatal podrá reunirse en sesión extraordinaria a convocatoria del Consejo Estatal o del Comité de Dirección de Nueva Alianza Estado de México.
Si el Consejo Estatal o Comité Estatal no convocaran a la Convención Estatal, ésta puede reunirse en sesión extraordinaria a convocatoria por escrito de, por lo menos, el cincuenta por ciento más uno de los afiliados a Nueva Alianza Estado de México.
Para que la Convención Estatal se erija en asamblea extraordinaria la convocatoria deberá publicarse en los estrados del partido, por lo menos cinco días naturales de antelación a la celebración de la asamblea.
La convocatoria que para tal efecto se emita deberá señalar el lugar, fecha y hora en la que se llevará a cabo la asamblea, así como el orden del día y el quórum requerido para sesionar.
Además, el tribunal responsable razonó que, en el caso la convocatoria a la asamblea extraordinaria de la Convención Estatal, fue emitida por el Comité Directivo Estatal, tal y como consta en la certificación de hechos contenida en el instrumento notarial 72,883, cuestión que, en términos de lo dispuesto por el artículo 22 de los estatutos es una hipótesis válida para su emisión, pues ese órgano se encuentra facultado para emitir la convocatoria para reunir a la Convención Estatal, sin embargo, no se reúnen los requisitos formales necesarios para considerarla efectiva, en virtud de que en términos de lo dispuesto en el artículo 44 de los Estatutos del partido Nueva Alianza Estado de México, la convocatoria para reunir al Comité de Dirección Estatal del ente político en mención, debe estar firmada por la presidencia, en caso de ausencia, por el titular de la Secretaría General o si ambos faltaren, por la mayoría de sus integrantes.
Asimismo precisa que, tal precepto estatutario se refiere a la convocatoria de las reuniones del Comité Directivo Estatal, es inconcuso para este tribunal que la debida y correcta interpretación que debe realizarse del mismo es en el sentido de que las convocatorias que dicho órgano emita, sea para sus reuniones o para reunir a otra autoridad partidaria, deben estar firmadas por el presidente o presidenta, en ausencia de éste, por la persona titular de la Secretaría General y si ambos faltaren por la mayoría de sus miembros.
Bajo tal escenario, el tribunal local determinó que, si la Convocatoria al acto que dio inicio al procedimiento de elección de los integrantes del Comité Directivo Estatal que refieren los actores, se encuentra firmada únicamente por cuatro de sus ocho integrantes, no puede configurarse como un acto revestido de las formalidades que exige la Ley de Partidos Políticos y los mismos estatutos, aun cuando sea por situaciones extraordinarias.
Como una segunda cuestión, el tribunal responsable señaló que tampoco se cumple con el elemento referente a que exista claridad en la convocatoria, respecto a la probable remoción de las personas integrantes del órgano interno y una probable renovación emergente de los órganos de dirección del partido, pues de la citada convocatoria se observan como puntos del orden del día:
- Informe relativo a las actividades realizadas por algunos integrantes del Consejo Estatal de Nueva Alianza Estado de México el día viernes diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno.
- Análisis, discusión y, en su caso, aprobación del acuerdo de la Convención Estatal de Nueva Alianza Estado de México por el cual, como máxima autoridad del Partido, verifica y garantiza la debida integración de los órganos partidarios de gobierno y dirección.
- Análisis, discusión y, en su caso, aprobación del acuerdo de la Convención Estatal de Nueva Alianza Estado de México por el cual, como máxima autoridad del Partido, aprueba las medidas necesarias para la oportuna renovación estatutaria de los órganos partidarios de gobierno y dirección.
- Análisis, discusión y, en su caso, aprobación del acuerdo de la Convención Estatal de Nueva Alianza Estado de México por el cual, como máxima autoridad del Partido, instruye la ejecución de las medidas necesarias para la oportuna renovación estatutaria de los órganos partidarios de gobierno y dirección.
De lo cual, en consideración de la responsable, no se observa con claridad: i) sobre qué personas integrantes del consejo estatal se analizarían sus actividades, ii) que con base en el punto anterior podría decretarse la remoción de los cargos partidistas (ni de quiénes), iii) que derivado de esa remoción, se podría realizar una designación emergente de órganos partidistas (ni de cuáles), iv) e incluso, tampoco el cómo se realizaría la designación emergente de los órganos partidistas.
Cuestiones que, el tribunal local consideró indispensables, pues solo así se cumplía con la obligación de los partidos políticos de realizar convocatorias con los elementos mínimos para garantizar los derechos de la militancia a participar en cuestiones internas, así como de las personas que integran órganos partidistas y la probable afectación al ejercicio de sus derechos político-electorales derivados de la asamblea o convención convocada.
Es por ello que el órgano jurisdiccional local estimó que fue correcta la decisión de la Dirección de Partidos Políticos de negar el registro solicitado por la parte actora, pues además de no cumplir con los requisitos constitucionales, legales y estatutarios de cualquier elección democrática de órganos internos (al no haberse organizado por la Comisión de elecciones renovada); sobre la situación extraordinaria señalada por la parte actora, tampoco se advierten las condiciones elementales para asumir que la convención se realizó de acuerdo a los postulados esenciales, pues además de que la convocatoria no se realizó por las personas mínimas contempladas en los Estatutos, tampoco se precisó en términos claros y precisos (en beneficio de la militancia y de los derechos de las personas integrantes de los órganos internos) qué procedimientos se realizarían (como la remoción de diversos cargos y designación emergente de nuevos órganos internos).
Por otro lado, la responsable consideró inoperante la afirmación en el sentido de que la responsable primigenia no analizó el resto de la documentación presentada y sólo se avocó al estudio de un requisito formal del órgano facultado para emitir la convocatoria, porque aunque la razón que expuso para determinar la imposibilidad de registro de los cambios a los órganos directivos de Nueva Alianza Estado de México fue errada, su conclusión fue correcta, de modo que, aun suponiendo que asistiera razón a los actores, la conclusión de la Dirección de Partidos Políticos no podía ser modificada en virtud a que, de la revisión que este tribunal realiza al procedimiento al que se refieren los enjuiciantes, se concluyó que no es posible registrar los cambios en los integrantes de los órganos de dirección y representación del ente político.
2. Violación al derecho de petición.
El agravio vertido al respecto fue calificado como infundado por la responsable, porque contrariamente a lo afirmado por los enjuiciantes, sí se emitió una respuesta al escrito de informe sobre los cambios en la integración de los órganos de dirección de Nueva Alianza Estado de México, aunque en sentido negativo, circunstancia que no viola el derecho de petición, en tanto dicha autoridad, emitió una respuesta, bajo los parámetros legales que consideró aplicables a la misma.
3. Violación al principio de congruencia.
El agravio atinente también se estimó infundado porque, la Dirección de Partidos Políticos no se abstuvo de conocer el asunto que se le planteaba, dado que a través del oficio que constituye el acto impugnado en el juicio local, brindó respuesta a la solicitud de los ahora actores sobre la actualización de los integrantes de los órganos de dirección y representación del partido Nueva Alianza Estado de México.
4. Solicitud de conocimiento en Plenitud de Jurisdicción.
El tribunal local consideró que en este punto tampoco asistía razón a los actores calificando como inoperantes sus argumentaciones, en razón de que se sustentaban en aspectos que previamente fueron desestimados, puesto que si como ya se evidenció, el Instituto Local actuó correctamente al negar la procedencia del registro en el libro respectivo, no era necesario llevar a cabo un examen en plenitud de jurisdicción de alguna otra cuestión.
Como consecuencia de todo lo anterior, el tribunal local estimó lo procedente confirmar el acto impugnado.
DÉCIMO. Estudio de fondo.
a) Agravio relativo a la falta de exhaustividad en la sentencia al omitir el análisis de los actos llevados a cabo por el grupo encabezado por los ahora terceros interesados
Como se apuntó, los actores consideran que el tribunal responsable resolvió de manera parcial y no exhaustiva, ya que debió analizar los actos surgidos a partir de la asamblea del 17 de septiembre de 2021 del grupo opositor (encabezado por los ahora terceros interesados), la cual consideran ilegal, pues si bien impugnaron el oficio IEEM/DPP/0078/2022, consideran que la autoridad administrativa, para hacer el registro de las dirigencias partidistas y de los representantes de los partidos ante el órgano electoral administrativo, debe verificar que a quienes se les otorgue se hayan electo conforme a los procedimientos democráticos previstos en los Estatutos, y que por ello, debió analizar el contenido del instrumento notarial 72,891 relativo a la Asamblea Extraordinaria de la Convención Estatal del partido, en la cual se tomó la decisión de una renovación estatutaria de los órganos partidarios y de dirección derivado de las conductas en las que incurrieron algunos integrantes del Consejo Estatal del partido, sin que sea óbice que no se hayan cuestionado los actos y resoluciones derivados de la Asamblea ordinaria de 17 de diciembre de 2021, porque su interés jurídico surge a partir de las Asambleas Extraordinarias de 5 y 9 de enero de 2022, en las que se dejaron sin efecto las dirigencias partidistas y de gobierno nombradas en esa asamblea y se tomaron nuevas determinaciones en relación con los órganos del partido.
El agravio es infundado.
Para resolver la cuestión planteada es importante precisar que, como se identificó en el Considerando Noveno anterior, a raíz de los actos llevados a cabo por cada uno de los grupos antagónicos al interior del partido político, la autoridad administrativa electoral emitió DOS resoluciones.
En la primera de ellas (IEEM/DPP/0078/2022 acto impugnado en la instancia local) la Dirección de Partidos Políticos del IEEM da respuesta en sentido negativo al escrito de los actores presentado el 17 de enero de 2022, informándoles la imposibilidad jurídica para acceder, pues la sustitución de los integrantes del Comité de Dirección Estatal así como el cambio del representante ante el Consejo General que solicitó, incumplía con el requisito previsto en el artículo 44 de la ley General de Partidos Políticos, en los términos siguientes:
…
Por otra parte, en la segunda resolución (IEEM/DPP/0088/2022) el Director de Partidos Políticos del IEEM comunica al Secretario Ejecutivo de dicho instituto que procede actualizar la integración de la representación ante el Consejo General, el Comité Directivo Estatal, así como diversos órganos estatutarios del Partido Nueva Alianza Estado de México, en el Libro de registro correspondiente, en atención a la solicitud de Efrén Ortiz Álvarez en su carácter representante propietario de Nueva Alianza ante en IEEM (primer grupo), ya que del análisis a la documentación exhibida se desprendió que el instituto político en mención, cumplía con lo dispuesto en los artículos 44 de la Ley General de Partidos Políticos, 7 y 31 del Reglamento, así como lo dispuesto en el Estatuto vigente de Nueva Alianza Estado de México, y por tanto, las inscripciones en el Libro de registro que lleva el IEEM, quedaron de la siguiente manera:
Representación ante el Consejo General:
Comité de Dirección Estatal.
Reiterado lo anterior, es claro que en el caso existieron 2 procedimientos para llevar a cabo la designación de los órganos de dirección del partido NUEVA ALIANZA ESTADO DE MÉXICO, uno de ellos culminó con éxito pues, previo análisis de la autoridad administrativa electoral competente, se efectuó el registró de los integrantes de los órganos de dirección ante el IEEM (procedimiento del primer grupo), y el otro concluyó con la negativa ahora impugnada (procedimiento del segundo grupo).
Sin embargo, los actores únicamente se abocaron a cuestionar la negativa otorgada por la Dirección de Partidos Políticos del IEEM, respecto al registro de los integrantes surgidos a partir del procedimiento que ellos llevaron a cabo, no obstante que como reconocen en la demanda, conocieron los actos previos del grupo antagónico, como son el escrito que se presentó el 10 de diciembre ante el IEEM, la convocatoria de 11 de diciembre de 2021, la asamblea llevada a cabo el 17 de diciembre de 2021, mismos que son el origen del registro que aprobó y llevó a cabo dicho Instituto electoral local en torno a los integrantes de los órganos de dirección referidos.
Tan es así, que en la asamblea de 5 de enero de 2021 del grupo que los actores encabezan, se invalidaron tanto la convocatoria como los acuerdos tomados en la asamblea de su grupo antagónico celebrada el 17 de diciembre de 2021 lo que da certeza a esta Sala en cuanto a que sí tenían conocimiento de dichos actos.
Por tanto, se estima que es atinado el pronunciamiento del tribunal local efectuado en el Considerando Segundo de la sentencia controvertida, denominado PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO, en el sentido de que no podía tener como actos impugnados los relativos a la asamblea ordinaria del Consejo Estatal realizada el 17 de septiembre de 2021, pues se trata de actos llevados a cabo por separado, que culminaron con un acto de autoridad que se sostiene con sus propios motivos y fundamentos, que no pueden ser introducidos a la litis que ahora se resuelve, aun cuando, efectivamente, los actores en la relación de hechos los mencionen y en los agravios afirmen que son ilegales, pues para poder fijar tales actos como impugnados, los debió señalar expresamente como actos tales, para cumplir la exigencia establecida por el artículo 419, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México, pues es obligación mínima identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo.
Aunado a lo anterior, la exigencia de los actores también va en el sentido de que la autoridad administrativa debe verificar que a quienes se les otorgue se hayan electo conforme a los procedimientos democráticos previstos en los Estatutos.
Al respecto, si bien tal argumento resulta inoperante porque no se encamina a controvertir el acto que sí impugnó, a mayor abundamiento debe señalarse que la propia autoridad administrativa local electoral afirma haber llevado a cabo dicho análisis, como parte de su obligación, en la resolución IEEM/DPP/0088/2022, incluso exhibe todo un análisis exhaustivo al respecto, el cual se contiene en su Anexo, mismo que tiene presunción de validez pues a este momento no existe acto administrativo o sentencia en la que se declare su nulidad, por tanto, tal presunción no ha sido derrotada.
Cabe señalar que, si bien se trata de una comunicación entre autoridades, lo cierto es que contiene definiciones jurídicas que los actores pudieron o pueden controvertir, en términos de los requisitos establecidos en la ley adjetiva, en caso de estimar que tales decisiones afectan su esfera jurídica de derechos político electorales, lo cual no se observa en autos.
Asimismo, tampoco es eficaz que aleguen que se debió analizar el contenido del instrumento notarial 72,891 relativo a la Asamblea Extraordinaria de la Convención Estatal del partido, en la cual se tomó la decisión de una renovación estatutaria de los órganos partidarios y de dirección derivado de las conductas en las que incurrieron algunos integrantes del Consejo Estatal del partido, pues cualquiera que fuere el resultado de dicho análisis de ninguna forma actualizaría su pretensión de tener por impugnados los actos celebrados en la asamblea del 17 de diciembre de 2021, por los motivos antes expuestos.
Finalmente, tampoco asiste razón a los actores cuando afirman que no es óbice que no hayan cuestionado los actos y resoluciones derivados de la Asamblea ordinaria de 17 de diciembre de 2021, porque su interés jurídico surge a partir de las Asambleas Extraordinarias de 5 y 9 de enero de 2022, en las que se dejaron sin efecto las dirigencias partidistas y de gobierno nombradas en esa asamblea y se tomaron nuevas determinaciones en relación con los órganos del partido, pues es contradictorio, dado que expresamente afirma que no cuestionó tales actos, justamente el tema de análisis, por lo que si no fueron controvertidos, no podían someterse a escrutinio en el juicio local, siendo independiente que hasta el 5 y 9 de enero hayan tomado decisiones aun cuando hayan sido como consecuencia de los actos celebrados por su grupo antagónico el 17 de diciembre en mención.
b) Agravio relativo a la incongruencia y omisión de analizar los 2 procedimientos de elección
Los actores manifiestan en esencia que, si la responsable tenía presente que se trata de un conflicto interno entre dos grupos de militantes y afiliados, debió proceder a revisar y examinar cuidadosamente cuál de las 2 asambleas era la válida y en consecuencia ordenar el registro de los actores como dirigentes del partido, ya que es claro que la negativa de la Dirección de Partidos Políticos del IEEM basada solo en el análisis de los documentos de uno solo de los grupos contendientes, sin verificar cuál de los grupos estaba actuando conforme a los Estatutos y la ley, pone en riesgo y vulnera sus derechos político electorales, al negarles el derecho de integrar los órganos del partido, todo lo cual pone de manifiesto la incongruencia de la resolución controvertida.
El agravio es infundado.
Primeramente, este argumento tiene vinculación estrecha con el agravio resuelto en el inciso anterior, por lo que le recaen igualmente los pronunciamientos ahí efectuados.
En efecto, como se indicó, la responsable no tenía por qué involucrar cuestiones ajenas a la litis, siendo acertado ajustarse a hacer el análisis únicamente del procedimiento que sustentaba la pretensión de los actores, pues en caso de considerar que les asistía la razón y el Derecho, ello hubiese sido suficiente para registrar a los integrantes surgidos a partir de las asambleas que ellos llevaron a cabo, pues por las circunstancias del caso, es claro que no podían pervivir los 2 procedimientos, pues uno excluye al otro.
Además, se insiste, el procedimiento que llevó a cabo el grupo antagónico encabezado por los ahora terceros interesados, determinó situaciones jurídicas establecidos en actos de autoridad que no han sido desvirtuados según las constancias de autos.
Finalmente, los actores son omisos en identificar y acreditar cómo es que la negativa de la Dirección de Partidos Políticos del IEEM basada solo en el análisis de los documentos de uno solo de los grupos contendientes, sin verificar cuál de los grupos estaba actuando conforme a los Estatutos y la ley, puso en riesgo y vulneró sus derechos político electorales, máxime que, como ha quedado señalado, contrariamente a lo que afirman, la Dirección de Partidos Políticos sí analizó ambos procedimientos y después del análisis y verificación de requisitos, resolvió que correspondía el registro de los integrantes designados a través de los actos del grupo encabezado por los ahora terceros interesados, lo cual se sustenta con la emisión de las resoluciones IEEM/DPP/0078/2022 y IEEM/DPP/0088/2022.
c) Agravio relativo a la decisión de no considerar procedente el registro solicitado por incumplimiento de requisitos
Los actores apuntan que les causa agravio el pronunciamiento de la responsable en el sentido de que la Comisión Estatal de Elecciones Internas es quien debe emitir la convocatoria, mientras que, al Comité Directivo Estatal, le incumbe la publicación de la misma; y que por ello, no obstante que la conclusión de la Dirección de Partidos Políticos del IEEM era incorrecta, porque la emisión de la convocatoria no correspondía a la Comisión previamente registrada sino a una nueva instalada al efecto, lo cierto es que sí fue acertado que la Dirección de Partidos Políticos del IEEM les haya negado el registro, pues contrariamente a lo señalado, en su opinión su designación y nombramiento como miembros del Comité Directivo Estatal, se ajusta a lo previsto en los artículos 43 y 44 de la Ley General de Partidos Políticos, así como a lo previsto en la norma estatutaria.
Asimismo, alegan que no es acertado lo que resuelve la responsable en cuanto a que, para que la convocatoria a la asamblea extraordinaria de la Convención Estatal por parte del Comité Directivo Estatal de Nueva Alianza Estado de México de 22 de diciembre de 2021 fuese válida, esta debía ser emitida por la mayoría de los integrantes del Comité Directivo Estatal, requisito que no se satisfizo debido a que solo fue suscrita por cuatro de sus ocho integrantes, es decir, la mitad.
Por otro lado, afirman que les causa agravio lo razonado por la responsable en cuanto a que no existe claridad en la convocatoria de los puntos a tratar, respecto a la probable remoción de las personas integrantes del órgano interno y una probable renovación emergente de los órganos de dirección del partido, ya que la responsable a foja 66 de la sentencia, hace una transcripción de los puntos del orden del día, pero solo de manera parcial, lo que le lleva a conclusiones inexactas e ilegales, dejando de advertir los demás puntos del orden del día, específicamente lo relativo al punto 5 Resolución de la Convención Estatal de Nueva Alianza Estado de México respecto de las actividades realizadas por algunos integrantes del Consejo Estatal de Nueva Alianza Estado de México el día viernes diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno.
Ello porque afirman que, contrariamente a lo resuelto, en la convocatoria sí se precisó el orden del día de la asamblea extraordinaria de la Convención Estatal de cuyos puntos se advierte claridad a los asuntos a tratar, sin que sea necesario dar a conocer determinaciones anticipadas sobre hechos que se analizarán en la Asamblea y las consecuencias que estos acarrearán, porque es hasta que se analizan los asuntos a tratar, cuando se adoptan las medidas necesarias para hacer cesar las infracciones estatutarias de estar acreditadas, lo cual es competencia exclusiva de la Convención Estatal.
Al respecto estiman que, si en la convocatoria se señaló de manera puntual que se analizaría y discutiría la resolución de la Convención Estatal de Nueva Alianza Estado de México respecto de las actividades realizadas por algunos integrantes del Consejo Estatal de Nueva Alianza Estado de México el día 17 de diciembre de 2021, es evidente que quienes asistieron a tal asamblea, y quienes no estuvieron presentes estaban en posibilidad de acudir a la Asamblea Extraordinaria y ahí deducir cualquier derecho que les correspondiera o defender el que les asistiera en caso de sufrir una afectación, incluso votar en las decisiones que se adoptaran u oponerse a las mismas.
El agravio es parcialmente fundado pero insuficiente para revocar la resolución impugnada.
En efecto, conforme a las normas estatutarias, no era necesario que la Convocatoria aludida fuese emitida y firmada por la mayoría de los integrantes del Comité de Dirección Estatal, porque dentro de los firmantes se encontraba el Secretario General del partido, Silvano Benites Jaimes, tal como se observa de la foja última de dicha Convocatoria, misma que corre agregada a fojas 11 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.
En este sentido, el artículo 44 de los Estatutos establece que, el Comité de Dirección Estatal se podrá reunir en sesión extraordinaria en cualquier momento, para lo cual, la convocatoria para dicha reunión deberá ser firmada por el Presidente o Presidenta y en caso de su ausencia, por el Secretario o Secretaria General o si ambos faltaren, por la mayoría de sus integrantes
En esa virtud, como lo aducen los actores, dicho precepto establece tres supuestos para la legal emisión de la convocatoria, específicamente en cuanto a quien debe suscribirla.
Los supuestos son:
Debe ser firmada por el Presidente o Presidenta, no obstante, en caso de ausencia
Debe ser firmada por el Secretario o Secretaria General, y, ante la ausencia de ambos
Debe ser firmada por la mayoría de sus integrantes.
Por tanto, si la Convocatoria fue firmada por el Secretario General, entre otros, es palmario que se cumple la exigencia estatutaria, de ahí que sea fundado este aspecto del agravio.
Ahora bien, para resolver lo concerniente a la falta de claridad y certeza en el orden del día de la asamblea de la cual surgieron las designaciones de los actores, es menester conocer el contenido íntegro del mismo.
Para lo anterior, se reproduce el orden del día de 22 de diciembre de 2021, sometido a escrutinio, el cual corre agregado a foja 10 del cuaderno accesorio 2 del expediente en se actúa, mismo que forma parte del instrumento notarial 72,883 que valoró el tribunal local:
La autoridad responsable hace un análisis, a partir de la identificación de los puntos contenidos en el orden del día aludido, que reproduce en la sentencia impugnada de la siguiente forma:
…
…
En torno a ello, el actor se duele de que el tribunal local solo extrajo una parte del orden del día, pues solo transcribe los puntos 4, 6, 7 y 8 dejando de lado los demás puntos del orden, entre ellos, lo relativo al punto 5 Resolución de la Convención Estatal de Nueva Alianza Estado de México respecto de las actividades realizadas por algunos integrantes del Consejo Estatal de Nueva Alianza Estado de México el día viernes diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno.
Al respecto, como se observa, es fundado el argumento del actor en cuanto a que la responsable reprodujo parcialmente el orden del día en la sentencia, omitiendo el número 5, sobre la “Resolución de la Convención Estatal de Nueva Alianza Estado de México respecto de las actividades realizadas por algunos integrantes del Consejo Estatal de Nueva Alianza Estado de México el día viernes 17 de diciembre de 2021”.
No obstante, ello no trasciende al resultado del análisis que llevó a cabo, pues esta Sala considera que aún reproduciendo y valorando lo señalado por el numeral 5 del orden del día, seguiría rigiendo el sentido de la determinación contenida en la sentencia impugnada.
En efecto, esencialmente la responsable argumenta que no puede estimarse válida la convocatoria de mérito, porque no se dio a conocer con claridad a los militantes y afiliados, la probable remoción de las personas integrantes del órgano interno y la probable renovación emergente de los órganos de dirección del partido, lo cual resultaba indispensable, pues solo así se cumplía con la obligación de los partidos políticos de realizar convocatorias con los elementos mínimos para garantizar los derechos de la militancia a participar en cuestiones internas, así como de las personas que integran órganos partidistas y la probable afectación al ejercicio de sus derechos político-electorales derivados de la asamblea o convención convocada.
En efecto, el tribunal local estimó que, para que pudiera ser válida la Convocatoria era necesario que se identificara con claridad:
i) las actividades de qué personas integrantes del consejo estatal se analizarían
ii) que con base en el punto anterior podría decretarse la remoción de los cargos partidistas, especificando de quiénes
iii) que derivado de esa remoción, se podría realizar una designación emergente de órganos partidistas, especificando de cuáles
iv) cómo se realizaría la designación emergente de los órganos partidistas
Esta Sala coincide con lo resuelto por el tribunal local, según se explica enseguida.
El artículo 23 de los Estatutos establece expresamente que, para que la Convención Estatal se erija en Asamblea extraordinaria, la convocatoria deberá publicarse en los Estrados del Partido con al menos cinco días naturales de antelación a la celebración de la misma y que la Convocatoria que para tales efectos se emita deberá señalar el lugar, fecha y hora en que se llevará a cabo la Asamblea, así como el orden del día y el quórum requerido para sesionar.
Asimismo ha sido criterio reiterado de este tribunal que, en aras de respetar los derechos político electorales de los militantes y afiliados de los partidos, así como los requisitos de fundamentación y motivación, y los principios democráticos que rigen a la materia electoral, se debe dar certeza y claridad al objeto de la convocatoria, estableciendo con precisión los puntos a abordar, a fin de que los convocados tengan conocimiento previo de los temas a tratar, y tengan forma de conocer la trascendencia de su asistencia a la asamblea de que se trate.
Por tanto, aun cuando en el orden del día se especificó que se daría un informe sobre las “actividades realizadas por algunos integrantes del Consejo Estatal” el día viernes “17 de diciembre de 2021”, así como una resolución de la Convención Estatal respecto de tales actividades, y que se llevaría a cabo el análisis discusión y en su caso, aprobación, de:
- El acuerdo de la Convención Estatal que verifica y garantiza la debida integración de los órganos partidarios de gobierno y dirección
- El acuerdo de la Convención Estatal que aprueba las medidas necesarias para la oportuna renovación estatutaria de los órganos partidarios de gobierno y dirección
- El acuerdo de la Convención Estatal que instruye la ejecución de las medidas necesarias para la oportuna renovación estatutaria de los órganos partidarios de gobierno y dirección
Lo cierto es que ello no actualizaba los requisitos de mérito, pues aún con lo descrito en el orden del día no se otorgaron elementos mínimos a los militantes y afiliados para que conocieran que, en la asamblea celebrada al amparo de la Convocatoria en estudio, se tomarían los siguientes acuerdos:
i) Se declaró estatutariamente ilegal e inválida la Convocatoria emitida para la Asamblea Ordinaria del Consejo Estatal de Nueva Alianza Estado de México, celebrada el 17 de diciembre de 2021.
ii) Se declararon estatutariamente ilegales e inválidos los Acuerdos y resoluciones adoptadas en la citada Asamblea Ordinaria, celebrada el 17 de diciembre de 2021.
iii) Removieron a las y los Consejeros Estatales que firmaron la Convocatoria y participaron en la Asamblea Ordinaria celebrada el 17 de diciembre de 2021.
iv) Se removió al Presidente Estatal y a los Coordinadores Ejecutivos Estatales Político Electoral de Comunicación Social y de Asuntos Jurídicos, todos del Comité de Dirección Estatal de Nueva Alianza Estado de México.
v) Se declararon inoperantes, por causa de la remoción de algunos de sus integrantes, el Consejo Estatal y el Comité de Dirección Estatal de Nueva Alianza Estado de México.
vi) Se aprobó remover del cargo al C. Efrén Ortiz Álvarez, como representante propietario de Nueva Alianza Estado de México ante el Consejo General del IEEM; y en su lugar, se mandató al Consejo Estatal para nombrar como representante propietario al C. José Roberto Valencia Ortiz.
vii) Se aprobó un acuerdo, por el cual se realizó la elección de un consejero por cada uno de los 45 distritos locales, para el periodo de vigencia que comprende del 5 de enero de 2022, al 5 de enero de 2025.
viii) Se aprobó un acuerdo por el cual se ordena al nuevo Consejo Estatal de Nueva Alianza Estado de México, instalarse en Asamblea, para que, en el ámbito de sus atribuciones estatutarias, concluya con la renovación anticipada de los órganos de dirección y auxiliares de ese instituto político.
Los anteriores actos sin duda tienen trascendencia al interior del partido, por lo que era derecho de los militantes y afiliados conocer que se llevarían a cabo en la asamblea a la cual se les estaba convocando, sin que sea válido que los actores manifiesten que no era necesario precisar tales cuestiones pues derivaban de los acuerdos que se tomaran en la asamblea.
Ello porque, si en el orden del día se señaló que había una Resolución de la Convención Estatal de Nueva Alianza Estado de México respecto de las actividades realizadas por algunos integrantes del Consejo Estatal el día viernes 17 de diciembre de 2021, que sería sometida a la Asamblea, es evidente que la convocante conocía previamente la consecuencia de dicha resolución en caso de aprobarse, que a la postre implicaría una serie de modificaciones sustanciales, como la destitución y sustitución de diversos integrantes de los órganos de gobierno, lo cual debió ser identificado en el orden del día, como puntos en los que, de aprobarse la Resolución aludida, serían sometidos también a votación.
Asimismo, es intrascendente que los actores manifiesten que, la responsable indebidamente deja de tomar en cuenta lo previsto en el artículo 30 fracción III, de los Estatutos, que establece como una de las atribuciones de la Convención Estatal la de remover, mediante el voto directo y secreto de los Delegados y Delegadas, a los integrantes del Consejo Estatal, conforme a lo establecido en el propio Estatuto; siendo el único requisito normativamente que esté legalmente convocada, pues primeramente, en el caso no se trata de cuestionar las facultades de la Convención Estatal, pues no se enfocó a ello el tribunal responsable, sino de analizar si la Convocatoria aludida podía sostener válidamente la celebración de la asamblea de 5 de enero de 2022, y como segunda cuestión, justamente esta Sala concluye que la asamblea no fue convocada con los requisitos normativos aplicables, que admiten era necesario para la validez de los actos en que sustentan sus nombramientos.
En efecto, en el caso la facultad prevista en la fracción III, del artículo 30 de los Estatutos no debe ser entendida de forma aislada, sino que debe interpretarse a la luz de las reglas mínimas del debido proceso, previstas por los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Federal, por lo que aun cuando no se adviertan expresamente establecidas en dicho precepto estatutario, deben implementarse para dar certeza en torno a la destitución y/o elección de los dirigentes e integrantes de los órganos de dirección del partido, pues ha sido criterio reiterado de este Tribunal que, la libertad autoorganizativa y de autodeterminación de los partidos no es irrestricta, menos aun tratándose de actos que restrinjan los derechos de los militantes, a fin de conservar la regularidad constitucional y democrática en su actuación.
Asimismo, la deficiencia en la que incurrió con la emisión de la Convocatoria no queda subsanada por el hecho de que la publicación de la convocatoria con el orden del día tenga efectos erga omnes por lo que no puede alegarse desconocimiento de su celebración, pues en nada abona a la certeza que un acto irregular sea publicado con efectos hacia todos los militantes y afiliados del partido.
Bajo tales consideraciones, si bien la autoridad responsable hace el análisis de lo anterior como un aspecto distinto del que sostuvo la autoridad administrativa local electoral, lo cierto es que ese punto en específico no fue controvertido por los actores, y al no desvirtuarse las consideraciones expuestas, deben continuar vigentes.
Aquí resulta fundamental mencionar que, la asamblea de 5 de enero de 2022, que se convocó a través de la Convocatoria de 22 de diciembre de 2021, materializó actos que tuvieron como consecuencia anular nombramientos de cargos directivos del partido, así como el de su representante ante el Consejo General del IEEM, por lo que fueron actos que restringieron los derechos previamente establecidos en favor de los miembros de los órganos de dirección.
En efecto, al amparo de la convocatoria en análisis, se declaró inválida al asamblea del primer grupo, celebrada el 17 de diciembre de 2021, así como remover al Presidente Estatal y a los Coordinadores Ejecutivos Estatales Político Electoral de Comunicación Social y de Asuntos Jurídicos, todos del Comité de Dirección Estatal de Nueva Alianza Estado de México, y al representante propietario de Nueva Alianza Estado de México ante el Consejo General del IEEM; y en su lugar, se mandató al Consejo Estatal para nombrar como representante propietario al C. José Roberto Valencia Ortiz; asimismo, se realizó la elección de un consejero por cada uno de los 45 distritos locales, para el periodo de vigencia que comprende del 5 de enero de 2022, al 5 de enero de 2025.
Como consecuencia de ello, el nuevo Consejo Estatal, en cumplimiento al mandato de la Convención Estatal, se instaló en Asamblea y tomó los siguientes acuerdos y resoluciones:
a) Eligió al Presidente Estatal, la Secretaria General y a las y los Coordinadores Estatales Ejecutivos, todos integrantes del Comité de Dirección Estatal.
b) Eligió a las 45 Presidentas y Presidentes de las Comisiones Distritales de Nueva Alianza Estado de México.
c) Aprobó la integración del Órgano Garante de los Derechos Políticos de los Afiliados de Nueva Alianza Estado de México.
d) Aprobó la integración de los órganos auxiliares partidistas de Nueva Alianza Estado de México.
e) Designó al C. José Roberto Valencia Ortiz, corno representante propietario de Nueva Alianza Estado de México, ante el Consejo General del IEEM.
Como se observa, es palmario que se trató de actos que se erigen como actos privativos sustentados en facultades de la normativa partidista, las cuales debían apegarse al cumplimiento de requisitos constitucionales, y respetar derechos humanos fundamentales como el de debido proceso y seguridad jurídica, garantía de audiencia previa, tutelados por los artículos 14 y 16 de la Constitución.
Lo cual se hubiese cubierto al emitir una Convocatoria en la que se señalaran los puntos específicos a tratar y a votar, a fin de que los afectados tuviesen oportunidad de presentarse y formular las manifestaciones que estimaran procedentes, como una garantía de audiencia.
Este tribunal ha considerado que la garantía de audiencia se consagra como un derecho fundamental que debe ser respetado y protegido en todo momento, en tanto que su fuerza vinculante emana de forma directa de la Constitución, lo que implica que los principios constitucionales, los derechos y las libertades que se encuentran consagrados en ésta, vinculan a todos los poderes públicos, incluyendo, por supuesto a las autoridades administrativas y jurisdiccionales de la materia electoral e incluso irradia sus efectos al interior de los partidos políticos cuando éstos, en su esfera autoorganizativa y de autodeterminación, emiten actos privativos de derechos.
Tratándose de asuntos relacionados con la vida interna de los partidos políticos, cabe recordar que en términos del artículo 41, Base I, de la Constitución Federal, y 34 de la Ley Federal de Partidos Políticos, éstos son entidades de interés público que tienen por fin promover la participación del pueblo en la vida democrática a efecto de hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, asimismo cuentan con financiamiento público y prerrogativas provenientes del Estado y tienen constitucionalmente garantizado un régimen de vida interna con libertad autoorganizativa y de autodeterminación.
En este sentido, si bien los partidos son entidades que no se asemejan del todo a los órganos del Estado en tanto que se fundan a partir del libre ejercicio del derecho de asociación política de los ciudadanos y por tal motivo en muchas de ocasiones la regulación de su vida interna requiere la modulación de las normas que en términos ordinarios les son oponibles a los órganos públicos, para así optimizar el ejercicio de su libertad autoorganizativa y de autodeterminación, pero tratándose de actos que generen una afectación en la esfera de derechos político-electorales vinculados con su militancia, los órganos partidistas responsables de su emisión están obligados a observar las garantías mínimas del debido proceso como parte del derecho fundamental de audiencia, pues de no ser así, se permitiría que los partidos políticos incurran en actos arbitrarios, lo que menoscabaría la regularidad democrática que debe ser observada en su vida interna, específicamente en cuanto al deber de prevenir a los interesados, ante actos y procedimientos que puedan afectarlos en el ejercicio de sus derechos político electorales en relación con su calidad de afiliados al instituto político.
Al respecto, es dable señalar que, si bien es cierto los partidos políticos, en uso de su derecho de autodeterminación, pueden establecer los requisitos que consideren necesarios para organizar sus procesos de elección de órganos directivos, también lo es, que los requisitos que se exijan no pueden restringir de manera desproporcionada, no idónea o innecesaria el derecho de encabezar o integrar a sus órganos, y mucho menos incumplir con las reglas mínimas del debido proceso, expresada a través de deber de prevención a los interesados para subsanar las observaciones o deficiencias a que haya lugar.
Tales requisitos no se han cumplido según lo que ha analizado esta Sala en párrafos precedentes, pues los afectados no tuvieron oportunidad de conocer que, entre los puntos a discutir en la asamblea, se votaría su destitución, y en tal virtud, lo procedente es considerar que las determinaciones del grupo encabezado por los actores no pueden tener el alcance que pretenden, esto es, que se convaliden los actos surgidos al amparo de la Convocatoria de 22 de diciembre de 2021, y en esa virtud, lo procedente es confirmar la sentencia traída a juicio, aunque por motivos adicionales y distintos a los que contiene.
Lo antes expuesto no limita que los integrantes del partido Nueva Alianza Estado de México que así lo estimen pertinente, eventualmente y cumpliendo con los requisitos estatutarios, legales y constitucionales del caso, convoquen a asambleas en las que se propongan los temas y acciones que los actores pretendieron hacer valer en el presente juicio.
Finalmente, también se desestiman todos los argumentos tendentes a controvertir las designaciones de dirigencias partidistas realizadas en la Asamblea de 17 de diciembre de 2021, pues tales actos no fueron materia del juicio resuelto a través del acto que se impugnó en este juicio.
DÉCIMO PRIMERO. Decisión.
Al quedar demostrado que los agravios de los actores no han sido suficientes para revocar la sentencia reclamada, lo procedente es confirmar el acto cuestionado, aunque por motivos distintos y adicionales a los que sostuvo el tribunal local.
Por lo expuesto y fundado es que se:
R E S U E L V E:
Único. Se confirma la sentencia reclamada, en los términos expuestos en esta ejecutoria.
Notifíquese, conforme a derecho corresponda.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como la fracción XIV, y párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos, del Acuerdo General 4/2020, aprobado por la Sala Superior de este Tribunal, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce, con el objeto de que las comunicaciones procesales que este órgano jurisdiccional realice a dichas autoridades electorales, nacional y locales, se lleven a cabo por correo electrónico.
Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes al órgano jurisdiccional responsable y, en su oportunidad, remítase el mismo al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto, definitivamente, concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Interino, Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Secretario de Estudio y Cuenta Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado, quienes integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, Antonio Rico Ibarra, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas se refieren a 2022 salvo referencia expresa en contrario.
[2] En adelante Instituto local o IEEM.
[3] En adelante Ley de Medios.
[4] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.
[5] Resulta innecesaria la transcripción de los agravios hechos valer por el promovente para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, siempre y cuando se precisen los puntos sujetos a debate y se estudien los planteamientos de legalidad y constitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.
[6] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, p. 125.